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Document 61989CC0038

    Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 10 de octubre de 1989.
    Procedimento penal entablado contra Guy Blanguernon.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal de police d'Aix-les-Bains - Francia.
    Derecho de Sociedades - Ejecución de Directivas - Principio de reciprocidad.
    Asunto C-38/89.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-00083

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:367

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. CARL OTTO LENZ

    presentadas el 10 de octubre de 1989 ( *1 )

    I. Admisibilidad

    1.

    En el acto de la vista celebrada en el día de hoy, el Abogado del demandado nos ha revelado que el procedimiento penal instado contra su mandante había sido sobreseído a causa de una amnistía. No obstante, ha precisado que, según los antecedentes que posee, no se ha desistido oficialmente de la petición de decisión prejudicial que se sometió ante el Tribunal de Justicia. Según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, éste sigue conociendo de las peticiones de decisión prejudicial en tanto no se haya desistido expresamente de las mismas. Por lo tanto, sin perjuicio de una decisión en sentido contrario del Tribunal de Justicia, procede contestar a las cuestiones prejudiciales.

    II. Fondo

    2.

    En cuanto al fondo, interesa al órgano jurisdiccional nacional dilucidar si las legislaciones que los Estados miembros tienen la obligación de promulgar en virtud de una directiva adoptada en aplicación de la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado pueden entrar en vigor separadamente por todo el tiempo en que los Estados miembros no hayan adoptado una legislación equivalente.

    3.

    En primer lugar procede subrayar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede hacer depender el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario del de las obligaciones equivalentes por parte de los demás Estados miembros. ( 1 ) En otras palabras, el principio de la reciprocidad no se aplica en Derecho comunitario en relación con el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden del Tratado. Por lo tanto, no es posible actuar unilateralmente contra el incumplimiento de determinados Estados miembros de las obligaciones de referencia; en cambio la Comisión, al igual que los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sólo puede actuar contra semejantes incumplimientos de la forma regulada en los artículos 169 y 170 del Tratado CEE.

    4.

    Por lo tanto, en la medida en que, en aplicación del artículo 189 del Tratado CEE, un Estado miembro tiene no sólo el derecho sino también la obligación de ejecutar una directiva en el plazo previsto, incluso si otros Estados miembros no hubieran todavía cumplido dicha obligación, lo cierto es que los particulares deben atenerse al Derecho nacional correspondiente a dicha directiva. Por lo tanto no pueden ampararse en la falta de ejecución de la misma en otros Estados miembros.

    5.

    Lo anterior es también aplicable a la Directiva objeto de examen, a saber, la Cuarta Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas clases de sociedad. ( 2 ) Esta Directiva se adoptó en base a la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE, que prevé la coordinación, con objeto de hacerlas equivalentes, de las garantías exigidas en los Estados miembros para proteger los intereses de las sociedades y de terceros.

    6.

    La letra g) del apartado 3 del artículo 54 tiene en cuenta la equivalencia de las garantías y la propia Directiva, en sus considerandos, subraya también la necesidad de una coordinación simultánea en este ámbito, dado que, a menudo, la actividad de las sociedades consideradas trasciende los límites del territorio nacional. Sin embargo, en opinión del demandado en el procedimiento principal, se incumple precisamente esta obligación de equivalencia y de coordinación simultánea si las medidas nacionales necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva entran en vigor en fechas distintas.

    7.

    Sobre el particular, procede señalar que la exigencia de equivalencia de las garantías refleja el grado de armonización necesario al que deben corresponder las directivas adoptadas con fundamento en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado. Por lo tanto, dicha disposición no exige una completa armonización; por el contrario, para que se observe la misma, basta que, en definitiva, las garantías nacionales sean equivalentes. Por contra, no puede deducirse de la letra g) del apartado 3 del artículo 54 que jurídicamente el legislador comunitario y ios Estados miembros tengan la obligación de vincular la aplicabilidad interna de las, medidas de ejecución de una directiva con la adopción de medidas equivalentes en todos los Estados miembros. La Comunidad se fundamenta en el respeto del Derecho por parte de todos los Estados miembros, de forma que puede suponerse que dichos Estados han adaptado sus Derechos internos a la situación jurídica que prescribe la directiva, en el plazo en ésta indicado.

    8.

    No obstante, suponiendo que la adaptación de los ordenamientos jurídicos internos de los diversos Estados miembros a las directivas en fechas diferentes puede llevar a desigualdades de trato entre los ciudadanos de dichos Estados, tales desigualdades de trato se producen en razón de la técnica legislativa de la directiva. Esta es ciertamente obligatoria en cuanto al resultado que deba conseguirse. No obstante y en todo caso, cuando impone ciertas obligaciones a los sujetos del Derecho, sus efectos dependen de la adaptación a la misma del Derecho interno por los legisladores de los Estados miembros. Ello puede redundar en diferencias en cuanto a la elección de forma y medios, pero también en cuanto a la elección de la fecha. Dado que, por regla general, las directivas prevén los plazos para su entrada en vigor y como, desde el punto de vista de su contenido, el Derecho interno puede adaptarse a las mismas tanto al principio como al final del plazo, las diferencias en cuanto a fechas de entrada en vigor no sólo son posibles, sino, por así decirlo, inherentes a la naturaleza de la adaptación del Derecho interno a la directiva. En este aspecto, se distinguen claramente de los reglamentos, que son directamente aplicables en cada uno de los Estados miembros a partir de su fecha de entrada en vigor.

    9.

    A ello se añade que, precisamente en relación con la adaptación del Derecho interno a las directivas relativas al Derecho de sociedades, los Estados miembros deben insertar las disposiciones de Derecho comunitario en sus sistemas de Derecho societario que difieren entre sí, lo cual puede tropezar con grandes dificultades. ( 3 ) Para paliar estas dificultades, el plazo que se concede para la aplicación de algunos preceptos de la directiva de que se trata es más largo que el plazo previsto habitualmente en casos semejantes. Por tal motivo, el plazo que se otorga para la adaptación del Derecho interno, en el presente caso, es de dos años. ( 4 )

    10.

    Es difícil conseguir que un nacional de un Estado miembro entienda que, con ocasión de una aproximación de legislaciones, está obligado a admitir las desventajas que resultan del hecho de que otro Estado miembro no haya dado cabal cumplimiento a las obligaciones de aproximación de las legislaciones que le incumbían en virtud del Derecho comunitario. Las conclusiones que necesariamente deben extraerse de dicha observación se refieren, en primer lugar, a los Estados miembros y a los órganos políticos de la Comunidad. En el caso de autos, difícilmente es posible llegar a una solución en el contexto del procedimiento judicial.

    11.

    Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que conteste de la siguiente forma a la cuestión prejudicial:

    «Las legislaciones nacionales promulgadas con arreglo a las directivas adoptadas [por ejemplo, basándose en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado CEE] deben entrar en vigor, todo lo más tarde, en la fecha señalada en la directiva. Lo mismo se aplica aunque todos los Estados miembros no hayan cumplido la obligación de adaptación de su Derecho interno que se desprende de la directiva.»


    ( *1 ) Lengua original: alemán.

    ( 1 ) Víanse las semencias de 22 de marzo de 1977 (Stcinikc y Wcinling/República Federal de Alemania, 78/76, Rcc. 1977, pp. 595 y ss., especialmente p. 613), de 25 de septiembre de 1979 (Comisión/Francia, 232/78, Rec. 1977, p. 2729) y de 14 de febrero de 1984 (Comisión/República Federal de Alemania, 325/82, Rec. 1984, pp. 777 y ss., especialmente p. 793). Víase también el articulo 55 de la Constitución francesa dc 4 de octubre de 1958.

    ( 2 ) DO 1978, L 222, p. 11 ; EE 17/01, p. 55.

    ( 3 ) Véase sobre el particular el quinto informe anual de la Comisión al Parlamento Europeo sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario, pp. 2 y ss. de la versión multicopiada, y el cuarto informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación del Libro blanco de la Comisión para la realización del mercado interior, p. 4, n° 14 y ss.

    ( 4 ) Último considerando y apartado 1 del artículo 55 de la Directiva.

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