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Document 61988CJ0233

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 8 de febrero de 1990.
    Gijs van de Kolk-Douane Expéditeur BV contra Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen.
    Petición de decisión prejudicial: Tariefcommissie - Países Bajos.
    Arancel aduanero común - Clasificación arancelaria - Nomenclatura - Carne sazonada.
    Asunto C-233/88.

    Recopilación de Jurisprudencia 1990 I-00265

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1990:60

    INFORME PARA LA VISTA

    presentado en el asunto C-233/88 ( *1 )

    I. Hechos y procedimiento

    A. El litigio principal

    Van de Kolk interpuso, el 15 de julio de 1986, ante la Tariefcommissie un recurso contra la resolución del Inspector de aduanas, que tiene por objeto la reclamación de la demandante en el litigio principal contra la aplicación del arancel aduanero a filetes de pechuga de pollo originarios de Hungría.

    En el documento expedido el 7 de octubre de 1985 por los funcionarios de aduanas e impuestos sobre consumos específicos de Harderwijk, a raíz de la declaración de importación de dichas mercancías, se calificaba a estas últimas como «filetes de pechuga de pollo sazonados» y en el certificado de origen y en la factura se las definía como «pechugas de pollo deshuesadas, sin piel y sazonadas». Tras la comprobación de tales mercancías, el laboratorio del Ministerio de Hacienda comunicó a la demandante en el litigio principal el informe del análisis efectuado sobre muestras, según el cual «con el fin de determinar si las mercancías están o no sazonadas [...], se ha comprobado que sólo se ha sazonado la parte superior y que por tanto, no se ha efectuado el sazonado en la totalidad de la superficie de cada trozo o no es claramente perceptible por el sabor». Por consiguiente, los productos de que se trata no se atienen al texto de la nota complementaria 6 a) relativa al capítulo 2 del arancel aduanero común que figura en el anexo del Reglamento (CEE) n° 3400/84 del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 950/68, relativo al arancel aduanero común (DO L 320, p. 1).

    La demandante en el litigio principal ha pedido que se reconsidere dicha resolución, presentando en apoyo de su solicitud un análisis efectuado por el Nederlandse Centrale Organisatie voor Toegepast Natuurwetenschappelijk Onderzoek (Organismo neerlandés de investigación en física aplicada). Al haberse desestimado dicha solicitud por el transcurso del plazo de 24 horas fijado en la ley neerlandesa, las mercancías fueron clasificadas en la partida 02.02 Ble) del arancel aduanero común, lo que hace que Van de Kolk deba pagar una suma total de 50675,70 HFL, en concepto de exacciones reguladoras agrarias y montantes compensatorios monetarios.

    Al considerar que existen dudas sobre la validez de la citada nota complementaria, el órgano jurisdiccional nacional ha suspendido el procedimiento y solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la cuestión siguiente:

    «¿Es válida la nota complementaria 6 a) del capítulo 2 del arancel aduanero común, tal como fue adoptada por el Consejo en el anexo del Reglamento (CEE) n° 3400/84?»

    Según el órgano jurisdiccional nacional, el Convenio de Bruselas de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros (en lo sucesivo, «Convenio sobre la nomenclatura») que vincula a la Comunidad, establece en el inciso ii) de la letra b) de su artículo II que «todas las partes contratantes se comprometen, por lo que respecta a su arancel aduanero: [...] a no introducir en las notas de capítulos o de secciones ningún cambio que pueda modificar el alcance de los capítulos, secciones y partidas que figuran en la nomenclatura»(traducción no oficial). Ahora bien, la nota controvertida parece partir, para la delimitación de las partidas 02.02 y 16.02, de criterios que se apartan de los establecidos en el Convenio sobre la nomenclatura tal como han sido interpretados por este Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de marzo de 1983 (Dinter, 175/82, Rec. 1983, p. 969), en la que consideró que: «La partida 16.02 del arancel aduanero común debe interpretarse en el sentido de que comprende asimismo la carne de aves de corral a la que se ha añadido sal y pimienta, aun cuando la pimienta sólo pueda detectarse a través del microscopio»(traducción no oficial).

    B. Fase escrita

    1.

    La resolución de la Tariefcommissie se registró en el Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 1988.

    2.

    Con arreglo al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE presentaron observaciones escritas, el 9 de noviembre de 1988, el Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Yves Crétien, Consejero de su Servicio Jurídico; el 15 de noviembre de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. René Barents, miembro de su Servicio Jurídico, y el 1 de diciembre de 1988, la demandante en el litigio principal, representada por el Sr. N. P. J. Ooyevaar, Wisselink & Co, Abogado de Amsterdam-VHertogenbosch-Rot-terdam.

    II. Normativa comunitaria aplicable

    De acuerdo con el artículo 1 del Reglamento n° 3400/84, en vigor desde el 1 de enero de 1985 y aplicable a la importación de que se trata, «el anexo “arancel aduanero común” del Reglamento (CEE) n° 950/68 queda sustituido por el anexo del presente Reglamento». En el capítulo 2, titulado «Carnes y despojos comestibles», figuran notas complementarias, una de las cuales, la 6 a), está redactada en los siguientes términos: «Las “carnes sazonadas” de aves, y de las especies porcina y bovina, con exclusión de los productos descritos en el apartado c) se clasifican respectivamente en las subpartidas 16.02 B I, 16.02 B III a) y 16.02 B III b) 1 aa). Se considera “carne sazonada”, la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente por el sabor».

    La subpartida 02.02 B I e) del arancel aduanero común aplicable incluye las aves de corral y partes de aves de corral siguientes:

    «Aves de corral muertas y sus despojos comestibles (excepto los hígados), frescos, refrigerados o congelados:

    [...]

    B.

    Partes de aves (distintas de los despojos) :

    I.

    deshuesadas:

    [...]

    c)

    de otras aves.»

    La subpartida 16.02 B l a) bb) está redactada en los siguientes términos:

    «Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles:

    B.

    Los demás:

    I.

    de aves:

    a)

    que contengan en peso el 57 % o más de carne de aves (a) :

    1.

    que contengan carne o despojos comestibles, sin cocer; mezclas de carne o de despojos comestibles, cocidos, y de carnes o de despojos comestibles sin cocer:

    [...]

    bb)

    Los demás.»

    Por lo que respecta a la partida 16.02, las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera (NE/MJ 35, febrero de 1982) precisan que están incluidos en esta partida, en particular, «la carne y despojos de cualquier clase, preparados o conservados por procedimientos distintos de los previstos en el capítulo 2, incluidos los simplemente rebozados con pasta o empanados, trufados o sazonados (por ejemplo, con pimienta y sal)».

    III. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

    1.

    La demandante en el litigio principal afirma que la nota complementaria controvertida es contraria al Convenio sobre la nomenclatura. Dado que este Convenio vincula a la Comunidad y que tiene efectos inmediatos sobre los justiciables, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (sentencias de 21 de diciembre de 1972, International Fruit Company, asuntos acumulados 21/72 a 24/72, Rec. 1972, p. 1219; de 24 de octubre de 1973, Schlüter, 9/73, Rec. 1973, p. 1135, y de 5 de febrero de 1976, Bresciani, 87/75, Rec. 1976, p. 129), la nota complementaria controvertida es inválida.

    Que la nota complementaria 6 a) es contraria al Convenio sobre la nomenclatura resulta claramente de la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 1983, Dinter. La nota refleja la postura de la Comisión — tal como ésta la expuso durante el procedimiento en dicho asunto— según la cual «no puede considerarse que la carne a la que se añade sal y pimienta es otro preparado más que si dicha adición constituye un sazonado perceptible por el sabor». El Tribunal de Justicia no admitió esta opinión porque «recurrir a un criterio tan subjetivo comprometería la aplicación uniforme del arancel aduanero común en el conjunto de la Comunidad»(traducción provisional).

    Por lo que respecta al efecto directo del Convenio sobre la nomenclatura, la demandante en el litigio principal alega que, de acuerdo con las obligaciones establecidas en el Convenio, el arancel aduanero común debe contener las disposiciones de la nomenclatura referentes a las partidas arancelarias para la clasificación de las mercancías. La Comunidad tiene libertad para distribuir las mercancías dentro de cada una de esas diversas partidas, a condición de respetar el alcance de cada una de ellas. En el presente caso, no se ha respetado dicha condición, al constituir la nota 6 a) una delimitación de las dos partidas arancelarias controvertidas.

    La obligación impuesta por el Convenio sobre la nomenclatura a los Estados signatarios en el inciso ii) de la letra b) de su artículo II de no introducir modificaciones en los capítulos, secciones y partidas arancelarias, tal como se incluyen en la citada nomenclatura, reconocida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, así como el hecho de que la Comunidad esté vinculada por dicho Convenio, reconocido asimismo por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, permiten deducir el efecto directo de la nomenclatura.

    2.

    El Consejo y la Comisión afirman que la nota complementaria 6 a) no es contraria al Convenio sobre la nomenclatura, tal como ha sido interpretada por el Consejo de Cooperación Aduanera.

    En efecto, las dos partidas arancelarias controvertidas, tal como habían sido interpretadas por las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera, hacían necesaria la definición del concepto de sazonado, y, en particular, el tipo de sazonado (únicamente superficial o de una parte de la superficie, en profundidad) o su intensidad (ligero, fuerte). Para llenar ese vacío, primero la Comisión [Reglamento (CEE) n° 3678/83, de 23 de diciembre de 1983, DO L 366, p. 53] y después el Consejo (Reglamento n° 3400/84, citado), han definido qué debe entenderse por «carne sazonada».

    Cuando, con anterioridad a la adopción de los citados Reglamentos, se pidió al Tribunal de Justicia que interpretase las partidas arancelarias controvertidas, declaró que no existían criterios objetivos y desestimó el recurso únicamente por el criterio subjetivo del sabor. Tales criterios existen actualmente.

    En efecto, el criterio de la «perceptibilidad a simple vista» es un criterio que se encuentra en otros lugares del arancel aduanero común [capítulo 59, nota 2 A a)] y que no difiere esencialmente de la percepción al microscopio, método admitido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Dinter. Además, este criterio ha sido ya objeto de una sentencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 30 de septiembre de 1982, Howe & Bainbridge, 317/81, Rec. 1982, p. 3257)..

    Al no ser suficiente para distinguir lo que está «sazonado» y lo que no (se recurre cada vez más a los sazonados líquidos, que no son perceptibles a simple vista ni al microscopio) ha debido tenerse en cuenta otro criterio: el de la clara perceptibilidad por el sabor, que no puede considerarse un criterio subjetivo cuando concurren ciertos requisitos.

    La Comisión alega a este respecto que la ciencia del análisis sensorial se desarrolló a lo largo de los años sesenta y se ha convertido, en la actualidad, en un instrumento de análisis de productos alimenticios. El análisis sensorial se normalizó en la República Federal de Alemania mediante la norma alemana DIN 10954, y consiguió un reconocimiento internacional con la elaboración de una norma internacional por parte de la Organización Internacional de Normalización (Ginebra): norma ISO 4120 (análisis sensorial, metodología, prueba triangular).

    Cuando se aplican científicamente, los métodos de análisis sensorial tienen un alto grado de precisión. Los cuatro sabores básicos —azucarado, ácido, salado y amargo— son perceptibles ya en pequeñas dosis. Una prueba tipo consiste, por ejemplo, en añadir sacarosa (sabor azucarado), ácido cítrico (sabor ácido), sal de cocina (sabor salado) y cafeína (sabor amargo) a una cierta cantidad de agua. Los «umbrales de reconocimiento» se sitúan en 0,4 % de sacarosa, 0,025 °/o de ácido cítrico, 0,075 % de sal de cocina y 0,03 % de cafeína, lo que significa que los cuatro sabores básicos pueden ser percibidos, en dichos grados de dilución, por un número de personas que puede considerarse suficiente desde el punto de vista estadístico. Se han realizado pruebas análogas por lo que respecta a la carne y sus derivados. Una prueba tipo en esta materia consiste, por ejemplo, en probar salchicha de hígado preparada con arreglo a una fórmula normalizada (10 % de hígado de cerdo, 27 % de tocino y 63 % de carne magra de cerdo). Los umbrales de reconocimiento del sabor de este producto se sitúan en el 0,75 % de sacarosa para el sabor azucarado, 0,2 % de ácido cítrico para el sabor ácido, 0,2 % de sal de cocina para el sabor salado y 0,04 % de cafeína para el sabor amargo. Se han realizado asimismo pruebas normalizadas para la identificación de plantas aromáticas (especias) como el comino, el ajo y la pimienta.

    Si se relaciona esta información con el presente caso se comprueba, pues, que las técnicas de análisis sensorial permiten determinar objetivamente si una carne está sazonada o no, es decir, comprobar científicamente el sabor que pretende dar el sazonado de la carne. Esta determinación es posible ya en dosis relativamente reducidas y el análisis sensorial permite, además, distinguir diferentes grados de sazonado.

    Señala también la Comisión que el criterio adoptado para definir el concepto de sazonado se justifica por la necesidad de afrontar los riesgos de desviación de tráfico: añadiendo un sazonado cualquiera (incluso en cantidad ínfima que sólo afecte, por ejemplo, a determinadas partes de la superficie) a las carnes pertenecientes al capítulo 2, podría hacerse que pasasen del capítulo 2 al 16, pudiendo devolverlas posteriormente a su estado inicial.

    Se ha comprobado ya la existencia de ese tipo de desviaciones de tráfico en el sector de la carne de vacuno. Hasta 1976, no existían montantes compensatorios monetarios por lo que respecta a los productos incluidos en el capítulo 16. Para beneficiarse de dicho régimen, los operadores económicos añadían un simple sazonado a la carne, lo que ha llevado a la Comisión a someter también los productos sazonados a la aplicación de montantes compensatorios monetarios [Reglamento (CEE) n° 3092/76, de 17 de diciembre de 1976, DO L 348, p. 18]. El Tribunal de Justicia ha reconocido el riesgo de estas desviaciones de tráfico y ha considerado válido el citado Reglamento (sentencia de 31 de enero de 1979, Spitta, 127/78, Rec. 1979, p. 171).

    Por lo que respecta a la compatibilidad de la nota 6 a) con el Convenio sobre la nomenclatura, el Consejo y la Comisión alegan que no se ha modificado el alcance de las partidas 16.02 y 02.02 del arancel aduanero común. «Modificar el alcance» de las mismas consiste en ampliar o reducir el ámbito de aplicación de una u otra partida arancelaria o incluir en el mismo productos a los que no hace mención su redacción. En el presente caso no ocurre eso: la nota complementaria se limita a aportar precisiones útiles y a determinar los criterios que han de tenerse en cuenta para la definición de la carne sazonada, con el objeto de evitar las incertidumbres de clasificación arancelaria.

    J. C. Moitinho de Almeida

    Juez Ponente


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    8 de febrero de 1990 ( *1 )

    En el asunto C-233/88,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Tariefcommissie de Amsterdam, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Gijs van de Kolk-Douane Expéditeur BV

    e

    Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen (Inspector de aduanas e impuestos sobre consumos específicos de Amersfoort),

    una decisión prejudicial sobre la validez de la nota complementaria 6 a) introducida en el capítulo 2 de la sección 1 de la segunda parte del arancel aduanero común por el Reglamento (CEE) n° 3400/84 del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 950/68 relativo al arancel aduanero común (DO L 320, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres. Sir Gordon Slynn, Presidente de Sala; M. Zuleeg, R. Joliét, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

    Abogado General: Sr. G. Tesauro

    Secretario: Sr. H. A. Rühl, Administrador principal

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de la demandante en el litigio principal, por su Abogado, el Sr. N. P. J. Ooyevaar;

    en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. Y. Crétien, Consejero Jurídico, asistido por el Sr. H. Daalder, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Barents, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 15 de junio de 1989,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de octubre de 1989,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante resolución de 28 de junio de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de agosto de 1988, la Tariefcommissie de Amsterdam planteo, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez de la nota complementaria 6 a) introducida en el capítulo 2 de la sección 1 de la segunda parte del arancel aduanero común por el Reglamento (CEE) n° 3400/84 del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 950/68 relativo al arancel aduanero común (DO L 320, p. 1).

    2

    Según la citada nota complementaria: «Las “carnes sazonadas” de aves y de las especies porcina y bovina, con exclusión de los productos descritos en el apartado c), se clasifican respectivamente en las subpartidas 16.02 B I, 16.02 B III a), y 16.02 B III b) 1 aa). Se considera “carne sazonada”, la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o perceptible claramente por el sabor».

    3

    El litigio principal se refiere a la clasificación arancelaria de ciertas carnes de aves de corral que habían sido importadas como «pechugas de pollo deshuesadas, sin piel y sazonadas». Según el informe del análisis efectuado por el laboratorio del Ministerio de Hacienda, se comprobó que «sólo se había sazonado la parte superior y que el sazonado no se realizó, por tanto, sobre la totalidad de la superficie de cada trozo, o no es claramente perceptible por el sabor». Por consiguiente, los productos de que se trata no cumplían los requisitos establecidos en la citada nota 6 a) y no podían pues ser considerados carnes sazonadas pertenecientes a la partida 16.02. Al no haber aceptado las autoridades neerlandesas que se realizase un nuevo examen de las mercancías, cuya solicitud se había presentado fuera de plazo, éstas fueron clasificadas en la subpartida 02.02 B I c).

    4

    La clasificación de carnes importadas incluidas en la partida 02.02 («aves de corral muertas y sus despojos comestibles [...] frescos, refrigerados o congelados») ha hecho que la empresa importadora deba pagar la suma de 50675,70 HFL en concepto de exacciones reguladoras agrarias y de montantes compensatorios monetarios; estos últimos no son aplicables a las carnes pertenecientes a la partida 16.02 («otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles»).

    5

    Al estimar que la validez de la nota 6 a) es dudosa, puesto que se aparta de los criterios establecidos por el Convenio de Bruselas, de 15 de diciembre de 1950, sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros (Naciones Unidas, Recopilación de los Tratados, volumen 347, p. 127, en lo sucesivo «Convenio sobre la nomenclatura»), aplicable en el presente caso, que permiten delimitar las partidas 02.02 y 16.02, cuyo contenido ha sido definido por este Tribunal de Justicia en su sentencia de 17 de marzo de 1983 (Dinter, 175/82, Rec. 1983, p. 969), la Tariefcommissie, a quien se sometió el litigio, planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial :

    «¿Es válida la nota complementaria 6 a) del capítulo 2 del arancel aduanero común, tal como fue adoptada por el Consejo en el anexo del Reglamento (CEE) n°3400/84?»

    6

    Para una más amplia exposición de los hechos y del contexto jurídico del asunto principal, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas ál Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    7

    Para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, hay que examinar, en primer lugar, si el Consejo, al adoptar la nota controvertida, ha sobrepasado el margen de apreciación de que dispone para interpretar el arancel aduanero común.

    8

    Hay que señalar a este respecto que, según las notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera (NE/MJ 35, febrero de 1982) creado por un Convenio celebrado el mismo día que el Convenio sobre la nomenclatura y al que corresponde, entre otras cosas, emitir dictámenes sobre la interpretación de la nomenclatura, están incluidos en la partida 16.02, «la carne y despojos de cualquier clase, preparados o conservados por procedimientos distintos de los previstos en el capítulo 2, incluidos los simplemente rebozados con pasta o empanados, trufados o sazonados (por ejemplo, con pimienta y sal)».

    9

    Como ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de noviembre de 1975 (Nederlandse Spoorwegen, 38/75, Rec. 1975, p. 1439, apartado 25), la interpretación de la nomenclatura por el Consejo de Cooperación Aduanera se impone a la Comunidad cuando corresponde a la práctica seguida por los Estados miembros, y no es inconciliable con el enunciado de la partida de que se trata o no supera manifiestamente la facultad de apreciación concedida al Consejo de Cooperación Aduanera.

    10

    En los casos en que no se imponga a la Comunidad la interpretación de la nomenclatura por parte del Consejo de Cooperación Aduanera o a falta de interpretación por este último, el legislador comunitario será competente para interpretar, mediante Reglamento y bajo el control del Tribunal de Justicia, la nomenclatura, tal como debe ser aplicada por la Comunidad.

    11

    La nota controvertida tiene por objeto determinar qué debe entenderse por carne sazonada en el sentido de las citadas notas explicativas del Consejo de Cooperación Aduanera. A tal efecto, se han establecido criterios de clasificación basados en el análisis sensorial de las mercancías.

    12

    Dichos criterios de clasificación de las mercancías son conformes a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y para facilitar los controles, la clasificación de las mercancías debe efectuarse tomando como base características y propiedades objetivas de los productos que puedan comprobarse en el momento del pago de los derechos de aduana (véase, entre otras, la sentencia de 16 de diciembre de 1976, Luma, 38/76, Rec. 1976, p. 2027, apartado 7).

    13

    En efecto, para lã aplicación de criterios como los establecidos en la nota controvertida, existen análisis sensoriales, que han sido desarrollados recientemente y que se regulan en normas nacionales e internacionales. Es el caso de la norma DIN 10954 en la República Federal de Alemania y de la norma ISO 4120, sometida en 1982 por la Organización Internacional de Normalización (Ginebra) a los Comités miembros. Como ha explicado la Comisión, estos análisis permiten, en particular, determinar con precisión el estado en que se encuentren las mercancías en el mo- mentó del pago de los derechos de aduana, los cuatro sabores básicos —azucarado, ácido, salado y amargo—, los cuales son reconocidos, incluso en cantidades muy reducidas, por un número de personas considerado suficiente desde el punto de vista estadístico.

    14

    Es cierto que, en su citada sentencia de 17 de marzo de 1983, el Tribunal de Justicia consideró que un criterio tan subjetivo como el sabor no puede utilizarse para apreciar el sazonado de la carne y que la partida 16.02 del arancel aduanero común debe interpretarse en el sentido de que comprende asimismo la carne de aves de corral a la que se han añadido sal y pimienta, aun cuando la pimienta sólo pueda detectarse mediante el microscopio.

    15

    Hay que señalar, sin embargo, que la citada sentencia ha sido dictada en circunstancias diferentes de las del presente asunto. En efecto, no había habido una interpretación relgamentaria del arancel aduanero común, y en el momento en que las autoridades nacionales efectuaron el examen de las mercancías, no se había establecido aún la norma ISO 4120.

    16

    Ante tales circunstancias, procede declarar que el Consejo, al establecerse los citados criterios, no ha violado el principio de seguridad jurídica, ni sobrepasado de ninguna otra forma el margen de apreciación de que dispone en la materia.

    17

    La nota controvertida tampoco es contraria al Convenio sobre la nomenclatura, según el cual las partes contratantes no introducirán en las notas de capítulos o secciones ningún cambio que pueda modificar el alcance de los capítulos, secciones y partidas [inciso ii) de la letra b) del artículo II].

    18

    En efecto, dicha nota no modifica el alcance de los capítulos, secciones y partidas de la nomenclatura. Se limita a precisar los criterios que han de tenerse en cuenta para la clasificación de determinadas mercancías en una partida concreta del arancel aduanero común, conforme a la interpretación dada por el Consejo de Cooperación Aduanera de esta partida.

    19

    Por consiguiente, procede responder que el examen de la cuestión planteada no ha puesto de manifiesto ningún dato que pueda afectar a la validez de la nota complementaria 6 a) que figura en el capítulo 2 de la sección 1 de la segunda parte del arancel aduanero común, en la redacción resultante del Reglamento n° 3400/84 del Consejo, de 27 de noviembre de 1984.

    Costas

    20

    Los gastos efectuados por el Consejo y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Tariefcommissie de Amsterdam, mediante resolución de 28 de junio de 1988, decide:

     

    Declarar que el examen de la cuestión planteada no ha puesto de manifiesto ningún dato que pueda afectar a la validez de la nota complementaria 6 a) que figura en el capítulo 2 de la sección 1 de la segunda parte del arancel aduanero común en la redacción resultante del Reglamento (CEE) n° 3400/84 del Consejo, de 27 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 950/68, relativo al arancel aduanero común.

     

    Slynn

    Zuleeg

    Joliét

    Moitinho de Almeida

    Rodríguez Iglesias

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de febrero de 1990.

    El Secretario

    J.-G. Giraud

    El Presidente de la Sala Quinta

    Gordon Slynn


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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