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Document 61986CO0121(02)

    Auto del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987.
    Anonimos Eteria Epichirisseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon AE y otros contra Consejo y Comisión de las Comunidades Europeas.
    Excepción de inadmisibilidad.
    Asunto 121/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 -01183

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1987:122

    61986O0121(02)

    AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 11 DE MARZO DE 1987. - ANONIMOS ETERIA EPICHIRISSEON METALLEFTIKON VIOMICHANIKON KAI NAFTILIAKON AE Y OTROS CONTRA CONSEJO Y COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - EXCEPCION DE INADMISIBILIDAD. - ASUNTO 121/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 01183


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Recurso de anulación - Decisión del Consejo por la que se concluye un procedimiento antidumping - Recurso dirigido contra la Comisión - Inadmisibilidad

    (Tratado CEE, art. 173; Reglamento del Consejo nº 2176/84, art. 9; Decisión del Consejo 86/59)

    Índice


    Cuando, por aplicación del artículo 9 del Reglamento nº 2176/84, la decisión que da por concluido un procedimiento antidumping ha sido adoptada por el Consejo y no por la Comisión, a consecuencia de objeciones formuladas contra dicha decisión en el seno del Comité consultivo previsto en el apartado 1 del artículo 6 del mismo Reglamento, no puede admitirse el recurso de anulación interpuesto contra la citada decisión en la medida en que esté dirigido contra la Comisión.

    Partes


    En el asunto 121/86,

    1) Anonimos Eteria Epichirisseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon AE,

    2) Makedoniki Lefkolithi, Metalleftiki, Viomichaniki kai Naftiliaki Eteria AE,

    3) Elliniki Lefkolithi Metalleftiki, Viomichaniki, Naftiliaki kai Emboriki Eteria AE, y

    4) Magnomin Geniki Metalleftiki Eteria AE, Metalleftiki Emboriki kai Metapiitiki,

    con domicilio social en Atenas (Grecia),

    representadas por el Sr. Panagiotis Bernitsas, Abogado de Atenas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

    partes demandantes,

    contra

    Consejo de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Erik Stein, Consejero Jurídico, y el Sr. Christos Mavrakos, miembro del Servicio Jurídico del Consejo, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Joerg Kaeser, Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

    y

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Temple Lang y Dimitrios Gouloussis, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    partes demandadas,

    que tiene por objeto la anulación de la Decisión 86/59/CEE del Consejo, de 6 de marzo de 1986, por la que se concluye el procedimiento antidumping respecto de las importaciones de magnesita natural calcinada a muerte (sintetizada) procedente de la República Popular de China y de la República Democrática de Corea y de cualquier otra decisión conexa, anterior o posterior,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; Y. Galmot, C. Kakouris, T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; G. Bosco, T. Koopmans, O. Due, U. Everling K. Bahlmann, R. Joliet, J. C. Moitinho de Almeida y G. C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

    Abogado General: Sir Gordon Slynn

    Secretario: Sr. P. Heim

    oído el Abogado General,

    dicta el siguiente

    Auto

    De hecho

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 1986, las cuatro empresas citadas interpusieron, con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso de anulación de la Decisión 86/59 del Consejo, de 6 de marzo de 1986, que daba por concluido el procedimiento antidumping incoado contra las importaciones de magnesita natural calcinada a muerte (sintetizada) originaria de la República Popular de China y de la República Democrática de Corea (DO L 70 de 13.3.1986, p. 41).

    Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 15 de septiembre de 1986, al amparo del apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, para que así fuera declarado en lo que a ella se refiere, a falta de legitimación pasiva, toda vez que la Decisión impugnada emana del Consejo. La Comisión alega también que la inadmisibilidad derivará asimismo, indirectamente, del párrafo 1 del artículo 176 del Tratado CEE.

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de enero de 1987, las empresas demandantes alegan la falta de legitimación pasiva de la Comisión y solicitan al Tribunal de Justicia que desestime la excepción de inadmisibilidad o, subsidiariamente, conozca de la cuestión de admisibilidad a la vez que del fondo del asunto.

    Las demandantes alegan al respecto que el Reglamento fundamental en materia de antidumping, nº 2176/84, dispone la exclusiva competencia de la Comisión para entre otras cosas, iniciar y proseguir la investigación y concluir el procedimiento. En este caso, la Comisión fue, dicen, la institución que condujo todas las investigaciones relativas al procedimiento antidumping que concluyó en la Decisión impugnada. El hecho de que fuera el Consejo quien tomó la decisión final en el marco de este procedimiento constituye, para ellos, un dato meramente formal.

    En opinión de las demandantes, si el Tribunal de Justicia estimara la excepción de inadmisibilidad, los actos de la Comisión quedarían excluidos del control del Tribunal, puesto que el Consejo, por su parte, habría alegado que las irregularidades que pudiera contener la Decisión controvertida son imputables únicamente a la Comisión.

    Fundamentos de Derecho

    Motivación de la sentencia


    Conforme al apartado 3 del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, el resto del procedimiento sobre la excepción propuesta se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. El Tribunal estima que en este caso está suficientemente informado y que no procede abrir la fase oral.

    Las pretensiones del recurso se dirigen expresa y exclusivamente contra la citada Decisión 86/59 del Consejo, de 6 de marzo de 1986.

    El Tribunal de Justicia observa, además, que el papel de la Comisión se integra en el marco de un proceso de decisión del Consejo. De las disposiciones del Reglamento nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO 1984, L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), que ha servido de fundamento para la Decisión en litigio, resulta, en efecto, que la Comisión está encargada de llevar a cabo las investigaciones y de decidir en consecuencia, cuando resulte que no es menester adoptar ninguna medida de defensa, la conclusión del procedimiento. No obstante si, como en este caso, se plantean objeciones a la conclusión del procedimiento en el seno del Comité consultivo previsto en el apartado 1 del artículo 6, el artículo 9 obliga a la Comisión a someter al Consejo la propuesta de conclusión. El poder de decisión corresponde pues al Consejo, que puede dictar una decisión distinta de la propuesta por la Comisión.

    De lo anterior se deduce que no cabe admitir el recurso de nulidad contra la Decisión 86/59 en la medida en que se dirige contra la Comisión.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    resuelve:

    1) Declarar la inadmisibilidad del recurso, en lo que se refiere a la Comisión.

    2) Condenar a las partes demandantes al pago de las costas causadas por la excepción de inadmisibilidad propuesta al amparo del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.

    Dictado en Luxemburgo, a 11 de marzo de 1987.

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