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Document 61986CJ0057

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1988.
    República Helénica contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Ayudas de Estado - Reembolso de intereses sobre los créditos a la exportación.
    Asunto 57/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 -02855

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:284

    61986J0057

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 7 DE JUNIO DE 1988. - REPUBLICA HELENICA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - AYUDAS DE ESTADO - REEMBOLSO DE INTERESES SOBRE LOS CREDITOS A LA EXPORTACION. - ASUNTO 57/86.

    Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 02855


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Bonificación de interés sobre los créditos a la exportación - Inclusión - Valoración efectuada por la Comisión en lo que respecta a la normativa agrícola - Falta de pertinencia

    (Tratado CEE, art. 92)

    Estados miembros - Obligaciones - Ejercicio de competencias en materia monetaria - Medidas unilaterales prohibidas por el Tratado - Improcedencia

    Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Ayuda que no procede de recursos estatales - Ayuda otorgada a través de organismos públicos o privados - Inclusión

    (Tratado CEE, art. 92)

    Ayudas otorgadas por los Estados - Decisión de la Comisión en la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común - Obligación de motivación - Indicaciones necesarias

    (Tratado CEE, arts. 92 y 190)

    Índice


    Constituye una ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado una bonificación de interés sobre los créditos a la exportación que produzca el efecto de proporcionar a las empresas exportadoras una ventaja económica mediante la reducción de los gastos ocasionados con motivo de sus ventas en los mercados de los demás Estados miembros. Esta calificación es independiente de la valoración de que dicha bonificación haya podido ser objeto por parte de la Comisión a efectos de aplicar la normativa comunitaria en materia agrícola.

    El ejercicio por parte de los Estados miembros de sus competencias en materia monetaria no puede permitirles adoptar unilateralmente medidas prohibidas por el Tratado.

    Una ayuda no tiene necesariamente que ser financiada por los recursos del Estado para ser calificada de ayuda estatal. El artículo 92 del Tratado abarca a todas las ayudas concedidas por los Estados o por medio de recursos estatales, sin que sea necesario distinguir si la ayuda es concedida directamente por el Estado o por organismos públicos o privados que éste instituye o designa para gestionar dicha ayuda.

    Si bien las propias circunstancias en que ha sido concedida una ayuda pueden mostrar que ésta es capaz de afectar a los intercambios entre Estados miembros y de falsear o de amenazar falsear la competencia, no obstante corresponde a la Comisión evocar tales circunstancias en los motivos de su Decisión. Se cumple este requisito cuando en la Decisión se exponen motivos suficientemente explícitos y detallados que permiten considerar que la Comisión pudo estimar legalmente que una bonificación de interés sobre los créditos a la exportación, en la medida en que sitúa a las empresas exportadoras en una posición más ventajosa en el terreno de la competencia que la de los otros operadores que no se benefician de tal intervención, puede, efectivamente, afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear la competencia.

    Partes


    En el asunto 57/86,

    República Helénica, representada por los Sres. Stelios Perrakis, Abogado, profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Tracia; Vassilis Zorbas, Abogado, Consejero Jurídico del Ministerio de Economía nacional, y E. Laios, Consejero Jurídico del Ministerio de Agricultura, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, rue Val Ste Croix, (1371) Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Theofanis Christoforou y Georgios Kremlis, miembros de su Servicio Jurídico, y Thomas Cusack, Consejero Jurídico de la Comisión, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso de anulación formulado con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE, contra la Decisión 86/187/CEE de la Comisión, de 13 de noviembre de 1985, relativa a las ayudas concedidas por la República Helénica a la exportación de todos los productos, con excepción de los productos derivados del petróleo y presentadas en forma de bonificación de interés (DO 1986, L 136, p. 61),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco y O. Due, Presidentes de Sala; T. Koopmans, C. Kakouris, T.F. O' Higgins y F. Schockweiler, Jueces,

    Abogado General: Sir Gordon Slynn

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

    habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 3 de diciembre de 1987,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de marzo de 1988,

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 1986, la República Helénica interpuso un recurso, con arreglo al párrafo 1 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión 86/187/CEE de la Comisión, de 13 de noviembre de 1985, relativa a las ayudas concedidas por la República Helénica a la exportación de todos los productos, con excepción de los productos derivados del petróleo y presentadas en forma de bonificación de interés (DO 1986, L 136, p. 61).

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de marzo de 1986, la parte demandante formuló, al amparo del artículo 185 del Tratado, una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. Mediante auto de 30 de abril de 1986, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó dicha demanda y reservó la decisión sobre las costas.

    Se desprende de los autos que, en el marco de una reforma general del sistema de crédito llevada a cabo en Grecia en abril de 1983, los tipos de interés de los préstamos fueron fijados en el 21,5 % para las industrias, en el 18,5 % para las empresas de transformación de productos agrícolas y en el 14 % para las empresas artesanales. Se suprimió el tipo del 10,5 % aplicable a los préstamos a la exportación, que estaba vigente antes de abril de 1983. Para compensar la desventaja resultante de esta supresión para los exportadores griegos, se les concedió un reembolso de intereses al tipo del 6 % (o del 3 % en el caso de que el préstamo se hubiera concedido a un tipo del 14 %), a condición de que los ingresos de exportación fuesen rápidamente repatriados y convertidos en dracmas. Dicho reembolso era aplicable a la exportación de todos los productos, con excepción de los productos derivados del petróleo.

    La Decisión impugnada dispone en esencia que la ayuda en forma de bonificación de interés del 6 % o del 3 %, que las autoridades helénicas conceden bajo ciertas condiciones sobre los créditos a la exportación, es incompatible con el mercado común, de acuerdo con el artículo 92 del Tratado CEE, y debe suprimirse.

    En apoyo de su recurso, la República Helénica alega cuatro motivos que se refieren indistintamente a las diferentes categorías de exportaciones.

    Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Primer motivo

    La República Helénica mantiene en primer lugar que el reembolso de intereses controvertido no constituye una ayuda de Estado. Según ella, se trata de una medida de carácter puramente monetario destinada a mejorar la balanza de pagos del país estimulando a los exportadores a repatriar a corto plazo sus ingresos procedentes de la exportación. Añade que, respecto al régimen de crédito anterior a abril de 1983, el reembolso de intereses pretende ser neutro, se limita a anular los efectos negativos del aumento de los tipos para los exportadores y no les confiere ninguna ventaja suplementaria. Por último, dado que la Comisión no ha examinado el régimen anterior del crédito a la exportación, no puede criticar el nuevo régimen que se limita a anular los efectos negativos del aumento de los tipos para los exportadores.

    Es un hecho probado que, debido al reembolso de intereses, los tipos de interés generalmente aplicables a las operaciones comerciales en Grecia sólo se reducen en lo que respecta a los créditos a la exportación. El reembolso controvertido constituye, por tanto, para las empresas de exportación helénicas, una ayuda en la medida en que se benefician de una ventaja económica que reduce los gastos ocasionados con motivo de sus ventas en los mercados de los demás Estados miembros. Conviene recordar a este respecto la jurisprudencia de este Tribunal (sentencia de 10 de diciembre de 1969, Comisión contra Repúbica Francesa, 6 y 11/69, Rec. 1969, p. 523), según la cual un tipo de redescuento preferencial a la exportación, concedido por un Estado en favor únicamente de los productos nacionales exportados, constituye una ayuda en el sentido del artículo 92.

    En lo que respecta al argumento relativo al carácter puramente monetario del reembolso de intereses, basta con recalcar que, según la jurisprudencia de este Tribunal (sentencia de 10 de diciembre de 1969, ya citada, y sentencia de 9 de junio de 1982, Comisión contra Italia, 95/81, Rec. 1982, p. 2187), el ejercicio por parte de los Estados miembros de sus competencias en materia monetaria no puede permitirles adoptar unilateralmente medidas prohibidas por el Tratado.

    Por último, es indiferente que, respecto al régimen anterior del crédito a la exportación, el reembolso de intereses tenga efectos económicos neutros en la competitividad de las exportaciones helénicas y que la Comisión no interviniera en lo que se refiere al régimen anterior, dado que el actual, examinado independientemente del antiguo, favorece a determinadas empresas. Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse.

    Segundo motivo

    La República Helénica mantiene que el reembolso de intereses no se concede mediante recursos estatales, sino que es financiado mediante la imposición a plazo de los capitales invertidos por los Bancos comerciales. En cambio, la Comisión considera que el Banco de Grecia pone recursos a disposición de los Bancos comerciales prestamistas para financiar los reembolsos del 6 % o del 3 % sobre los préstamos que conceden a los exportadores.

    Según una jurisprudencia constante (véase, entre otras, la sentencia de 30 de enero de 1985, Comisión contra República Francesa, 290/83, Rec. 1985, p. 439), una ayuda no tiene necesariamente que ser financiada por los recursos del Estado para ser calificada de ayuda estatal. El artículo 92 abarca todas las ayudas concedidas por los Estados o por medio de recursos estatales, sin que sea necesario distinguir si la ayuda es concedida directamente por el Estado o por organismos públicos o privados que éste instituye o designa como responsables de la gestión de la ayuda.

    En el presente asunto, basta con señalar que el reembolso de intereses ha sido instituido por la República Helénica, a través del Banco de Grecia que ha actuado en este ámbito bajo el control directo del Estado, y que los bancos pagan el reembolso de intereses o envían los certificados de compra de divisas al Banco de Grecia, quien entonces procede al pago. Así pues, el segundo motivo debe desestimarse por infundado.

    Tercer motivo

    Según la República Helénica, la Decisión de la Comisión no contiene ningún elemento de prueba que permita demostrar los efectos del reembolso de intereses sobre los intercambios entre los Estados miembros y sobre la competitividad de las exportaciones helénicas. La demandante opina que la Comisión debería haberse basado a tal respecto en datos concretos para demostrar que las exportaciones helénicas aumentaron a causa de la ayuda. De hecho, según ella, las exportaciones helénicas disminuyeron sobre todo en el sector de los cereales.

    Como ya ha resuelto este Tribunal (sentencia de 13 de marzo de 1985, Reino de los Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabrick contra Comisión, 296 y 318/82, Rec. 1985, p. 809), las propias circunstancias en que ha sido concedida una ayuda pueden mostrar que ésta es capaz de afectar a los intercambios entre Estados miembros y de falsear o de amenazar falsear la competencia. No obstante, corresponde a la Comisión evocar tales circunstancias en los motivos de su Decisión.

    En el presente asunto, los motivos suficientemente explícitos y detallados de la Decisión impugnada permiten considerar que la Comisión pudo estimar legalmente que el reembolso de intereses controvertido, en la medida en que sitúa a los exportadores helénicos en una posición más ventajosa en el terreno de la competencia que la de los otros operadores que no se benefician de tal intervención, puede, efectivamente, afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear la competencia. Por lo tanto, el tercer motivo no puede ser acogido.

    Cuarto motivo

    Finalmente, la República Helénica alega que, en el marco de la liquidación de cuentas del FEOGA para los años 1983 a 1985, la Comisión consideró que el reembolso de intereses no tenía mucha importancia, que no producía sino un efecto mínimo en los intercambios entre Estados miembros y que, por tanto, podía no ser cargado a la Repúbica Helénica.

    A este respecto, procede señalar que la valoración efectuada por la Comisión sobre el reembolso de intereses a efectos de la aplicación de la normativa agrícola no puede, de todos modos, afectar a su calificación en lo que respecta al artículo 92 del Tratado. Por consiguiente, este último motivo también debe desestimarse.

    Al no haber podido acogerse ninguno de los motivos presentados por la República Helénica, procede desestimar el recurso en su totalidad.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Helénica, procede condenarla en costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar en costas a la República Helénica, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.

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