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Document 61985CJ0060

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de julio de 1986.
    M. E. S. Luijten contra Raad van Arbeid.
    Petición de decisión prejudicial: Raad van Beroep 's-Hertogenbosch - Países Bajos.
    Seguridad social de los trabajadores migrantes - Subsidios familiares.
    Asunto 60/85.

    Recopilación de Jurisprudencia 1986 -02365

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:307

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    10 de julio de 1986 ( *1 )

    En el asunto 60/85,

    que tiene por objeto une petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van Beroep de 's-Hertogenbosch (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, entre

    M. E. S. Luijten, señora de Vermoolen

    y

    Raad van Arbeid, de Breda,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a lá aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, cuya aplicación se amplia a los trabajadores por cuenta propia en virtud del Reglamento no 1390/81 del Consejo (DO 1981, L 143, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; Y. Galmot y C. Kakouris, Jueces,

    Abogado General: Sir Gordon Slynn

    Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre del Gobierno neerlandés por I. Verkade, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores, y

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. J. Griesmar, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y por el Sr. F. Herbert, Abogado,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de febrero de 1986,

    dicta la siguiente

    SENTENCIA

    (No se reproducen los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Mediante resolución de 13 de febrero de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de marzo siguiente, el Raad van Beroep de 's-Hertogenbosch planteó, conforme al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de las palabras iniciales del artículo 13, apartado 2, y de la letra b) del Reglamento no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, aplicable a los trabajadores por cuenta propia en virtud del Reglamento no 1390/81 del Consejo (DO 1981, L 143, p. 1).

    2

    Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio que enfrentaba a M. E. S. Luijten, señora de Vermoolen (en adelante demandante en el asunto principal), contra el Raad van Arbeid de Breda, organismo competente en materia de seguridad social (en adelante parte demandada en el asunto principal). Como se desprende de la resolución de remisión y del expediente, la demandante en el asunto principal, nacional neerlandesa, residía en los Países Bajos con su esposo, quien dirigió un restaurante como trabajador independiente en Bélgica de julio de 1982 al 1 de noviembre de 1983, conservando su residencia en los Países Bajos. La demandante, tras tener un hijo en febrero de 1983, obtuvo de la demandada la prestación de subsidios familiares con respecto al segundo trimestre de 1983 pero ésta, a continuación, reclamó su devolución porque el 1 de abril de 1983, aquélla no estaba asegurada conforme a la Algemene Kinderbijslagwet (ley neerlandesa sobre el régimen general de subsidios familiares, en lo sucesivo AKW). La razón invocada era que el esposo de la demandante, residente en los Países Bajos, aun, no estando excluido del seguro de la AKW, estaba afiliado en Bélgica, sin embargo, al Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants, lo que le daba derecho a subsidios familiares en dicho Estado miembro.

    3

    A la vista de las disposiciones de la legislación nacional, el Raad van Beroep consideró que la respuesta a la cuestión de si la demandante percibió indebidamente subsidios familiares durante el segundo trimestre de 1983, depende de si, en la fecha de 1 de abril de 1983, el esposo de la demandante estaba o no asegurado conforme a la AKW. A este respecto, el Raad van Beroep ha dado por probado que ninguna disposición legal neerlandesa excluía del seguro al esposo de la demandante, pero que, en virtud de una lectura conjunta de los apartados 1 y 2, letra b) del artículo 13 del Reglamento no 1408/71, únicamente le era aplicable la legislación belga.

    4

    En este contexto, el Raad van Beroep planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «La determinación de la legislación de un Estado miembro como la aplicable a un determinado trabajador por cuenta propia a tenor de las palabras iniciales del artículo 13, apartado 2, y de la letra b) del Reglamento no 1408/71, ¿significa que dicho trabajador no puede ser considerado al mismo tiempo, y por el mero efecto del Derecho interno de otro Estado miembro, afiliado al régimen de subsidios familiares de ese mismo Estado, con la consecuencia de que el Derecho comunitario privaría al trabajador o a su esposa de los subsidios familiares que les corresponderían aplicando únicamente el Derecho interno de otro Estado miembro?»

    5

    Observa el Gobierno neerlandés que el Reglamento no 1408/71 prevé expresamente en su Título II, artículo 13, apartado 1, que salvo lo previsto en el artículo 14, quater, las personas a las que se aplique dicho Reglamento, únicamente estarán sometidas a la legislación de un solo Estado miembro, y que la legislación aplicable debe determinarse, como el Tribunal de Justicia ha confirmado en su sentencia de 23 de septiembre de 1982 (G. T. Kuijpers, 267/81, Rec. 1982, p. 3027), de acuerdo con Io previsto en el Título II, prescripción que el Reglamento no 1390/81 ha ampliado a los trabajadores no asalariados al modificar en este sentido los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Reglamento no 1408/71.

    6

    Según el Gobierno neerlandés, el principio denominado de los derechos adquiridos al amparo de una legislación nacional, y que el Derecho comunitario no podría afectar, sólo hace referencia a los derechos adquiridos de acuerdo con una legislación nacional aplicable según el Título II del Reglamento no 1408/71; y no al amparo de una legislación no señalada por dicho Título II.

    7

    Sostiene de esta manera el Gobierno neerlandés que la remisión a la legislación de un Estado miembro, como la aplicable a un trabajador por cuenta propia, con base en las palabras iniciales del artículo 13, apartado 2, y en su letra b), da lugar a que este trabajador no puede considerarse a la vez, por el mero efecto del Derecho interno de otro Estado miembro, asegurado al amparo de su legislación en materia de subsidios familiares.

    8

    La Comisión insiste en el fin perseguido por las disposiciones del Título II del Reglamento no 1408/71 y subraya que dicho fin es evitar que se acumulen varias legislaciones nacionales, por lo que excluye la aplicación simultánea de una legislación nacional distinta de la determinada por estas disposiciones.

    9

    Sobre el conflicto entre los derechos nacionales adquiridos y las normas de Derecho comunitario, subraya la Comisión que el principio de los derechos adquiridos a nivel nacional sólo ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia respecto de las normas de coordinación nacional contenidas en los Títulos I y III del Reglamento no 1408/71. Alega la Comisión que no cabe un conflicto con derechos nacionales adquiridos; en efecto, semejante conflicto sólo sería posible si la ley nacional considerada fuese aplicable, aplicabilidad que dependería precisamente de la norma de reenvío, que sería siempre el Título II del Reglamento comunitario.

    10

    Estima, pues, la Comisión que sólo podría apreciarse un ataque a los derechos adquiridos como resultado de la aplicación de una legislación nacional si se comparara la situación jurídica del interesado en caso de aplicar el Reglamento comunitario, con su situación jurídica a falta de dicho Reglamento. La Comisión considera que el Tribunal de Justicia nunca ha adoptado semejante postura. El Reglamento no 1408/71, en aplicación del artículo 51, del Tratado CEE, habría de encuadrarse en el sistema normativo que, en cada Estado miembro, combina las disposiciones de Derecho interno y de Derecho comunitario. La jurisprudencia relativa a los «derechos adquiridos» tiene la única consecuencia de que aquél que puede ampararse en el Derecho interno sin tener que invocar el Derecho comunitario (por ejemplo, sin acumulación o sin neutralización de los requisitos de nacionalidad o residencia), no puede ser privado de sus derechos por obra del Derecho comunitario.

    11

    La Comisión opina, pues, a partir del artículo 13, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, que cuando, según los criterios del legislador comunitario, el Derecho de un Estado miembro sea aplicable, se excluye la aplicación al caso de la legislación de otro Estado miembro.

    12

    Procede recordar que, a tenor de la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, los preceptos del Título II de los Reglamentos no 3 y no 1408/71, que determinan la legislación aplicable a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad, pretenden que los interesados se afilien sólo al régimen de seguridad social de un Estado miembro, para evitar la acumulación de legislaciones nacionales aplicables, y las complicaciones consiguientes.

    13

    Este principio, aplicado por el Tribunal de Justicia a tenor del Reglamento no 3, se recoge en el Título II, relativo a la «determinación de la legislación aplicable», del Reglamento no 1408/71, cuyo artículo 13, apartado 1, modificado por el Reglamento no 1390/81, dispone que «el trabajador al que sea aplicable el presente Reglamento sólo estará sometido a la legislación de un único Estado miembro», y que esta legislación «será determinada con arreglo a las disposiciones del presente Título».

    14

    Las disposiciones de este Título II forman, en efecto, un sistema de reglas de conflicto, cuyo carácter completo, sustrae al legislador de cada Estado miembro la competencia para determinar el ámbito y los requisitos para aplicar su legislación nacional, respecto de las personas sujetas a ella y al territorio en que las disposiciones nacionales surten efectos. Como el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve, en efecto, en las sentencias de 23 de septiembre de 1982 (G. T. Kuijpers, ya citada, y G. F. Koks, 275/81, Rec. 1982, p. 3013), «los Estados miembros no tienen la facultad de determinar en qué medida es aplicable su propia legislación o la de otro Estado miembro»{traducción provisional; en lo sucesivo **) debiendo «respetar las disposiciones vigentes de Derecho comunitario» ** (véase la sentencia de 12 de junio de 1986, Ten Holder, 302/84, Rec. 1986, p. 1821).

    15

    Este principio no es contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase sobre todo la sentencia de 21 de octubre de 1975, Petroni, 24/75, Rec. 1975, p. 1149), según la cual la aplicación del Reglamento no 1408/71 no puede suponer la pérdida de derechos adquiridos exclusivamente al amparo de una legislación nacional. Este principio, en efecto, no concierne a las normas relativas a la legislación aplicable, sino a las normas comunitarias sobre la acumulación de prestaciones previstas por diferentes legislaciones nacionales. No podría producir, pues, el resultado, contrario al artículo 13, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, de asegurar al interesado, respecto de un mismo período, con arreglo a las disposiciones de las legislaciones de varios Estados miembros.

    16

    Procede, pues, responder al Raad van Beroep que la determinación, conforme a las palabras iniciales del artículo 13, apartado 2, y a la letra b) del Reglamento no 1408/71, modificado por el Reglamento no 1390/81 del Consejo, de la legislación de un Estado miembro como la aplicable a un trabajador por cuenta propia, da lugar a que dicha legislación sea la única aplicable.

    Costas

    17

    Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van Beroep de 's-Hertogenbosch mediante resolución de 13 de febrero de 1985, declara que:

     

    La determinación, conforme a las palabras iniciales del artículo 13, apartado 2, y a la letra b) del Reglamento no 1408/71, modificado por el Reglamento no 1390/81 del Consejo, de la legislación de un Estado miembro como la aplicable a un trabajador por cuenta propia, da lugar a que dicha legislación sea la única aplicable.

     

    Everling

    Galmot

    Kakouris

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 10 de julio de 1986.

    El Secretario

    P. Heim

    El Presidente de la Sala Tercera

    U. Everling


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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