Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61984CJ0173

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 23 de enero de 1986.
    Lars Bo Rasmussen contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Destino de un funcionario.
    Asunto 173/84.

    Recopilación de Jurisprudencia 1986 -00197

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:29

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    23 de enero de 1986 ( *1 )

    En el asunto 173/84,

    Lars Bo Rasmussen, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, domiciliado en Dalheim (Luxemburgo), representado por el Sr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicolas Decker, Abogado, 16 Avenue Marie-Thérèse,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico principal, Sr. Henri Étienne, y por su Consejero Jurídico, Sr. Dimitrios Gouloussis, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Georges Kremlis, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión, por la que se rehusa la readmisión inmediata del demandante en su empleo, y la indemnización de daños y perjuicios,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

    integrado por los Sres. K. Bahlmann, Presidente de Sala; O. Due y F. Schockweiler, Jueces,

    Abogado General: Sr. G. F. Mancini

    Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 10 de diciembre de 1985,

    dicta la presente

    SENTENCIA

    (No se reproducen los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de julio de 1984, el Sr. Lars Bo Rasmussen, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con grado A6, ha interpuesto un recurso por el que solicita la anulación de la decisión de la Comisión, de fecha 27 de junio de 1984, en cuanto deniega su readmisión al empleo que ocupó inicialmente, y pretende apremiar a la Comisión a que le dé un empleo efectivo de su categoría y que sea acorde con su grado, experiencia y cualificaciones, así como condenar a la Comisión a una indemnización diaria, a fijar por el Tribunal, en caso de que la Comisión no cumpla esta obligación. El demandante reclama, además, una indemnización adecuada al perjuicio moral que padeció como consecuencia de las irregularidades cometidas en su situación administrativa, que han comprometido la evolución normal de su carrera.

    Antecedentes de hecho

    2

    El demandante, titulado en ciencias económicas y políticas, fue nombrado, el 1 de marzo de 1975, administrador de grado A6 en la Oficina de Publicaciones donde estuvo encargado, en el seno de la División «Edición», de la redacción de los cuadros mensuales y anuales del Diario Oficial.

    3

    A causa de la introducción, en la Oficina, de nuevos métodos de trabajo, como consecuencia, especialmente, de la informatización en la redacción de los cuadros, y a causa de las limitadas posibilidades de ascenso, se buscó una nueva orientación para la carrera profesional del demandante. De acuerdo con el interesado, el Director General de la Oficina de Publicaciones consiguió del Director General de la Oficina Estadística que éste acogiera al demandante en su servicio a partir del 15 de marzo de 1980, por el período de un año. Desde el punto de vista administrativo, el demandante siguió dependiendo de la Oficina de Publicaciones, que continuó pagando sus remuneraciones. Esta puesta a disposición, basada en un nuevo acuerdo entre las dos Direcciones Generales implicadas, fue prorrogada el 17 de marzo de 1982 en espera de una solución administrativa definitiva.

    4

    Reiteradas veces, el demandante se mostró preocupado por el carácter incierto y precario de su situación administrativa, desfavorable para el desarrollo de su carrera, y pidió un destino fijo en la Oficina Estadística.

    5

    El nuevo director de la Oficina Estadística dio fin a esta puesta a disposición a partir del 15 de marzo de 1983, alegando que el rendimiento del demandante era insuficiente. Por motivos de orden profesional y personal, el demandante rechazó diferentes empleos que le fueron ofrecidos tal como un puesto en el Comité consultivo CECA o un traslado a la DG V de Bruselas.

    6

    En 1983 aceptó ser colocado en el servicio lingüístico de la DG IX en Luxemburgo con vistas a prepararse a un concurso interno que permitiera su paso al servicio lingüístico. Sin embargo, en julio del mismo año se negó a someterse al concurso LA que, según la Comisión, fue convocado especialmente para él, declarando preferir una solución a su situación administrativa en el seno de la categoría A.

    7

    Durante el período de su puesta a disposición en la Oficina Estadística y de su colocación en la DG IX, regularmente se hicieron informes de calificación del demandante que contenían la descripción de sus funciones y la apreciación del trabajo realizado, que, además, en conjunto era positiva. Fue propuesto para un ascenso al grado A5, con cargo al ejercicio 1983.

    8

    El 30 de noviembre de 1983, el demandante presentó ante el Secretario General de la Comisión una reclamación en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, por la que invitaba a la Comisión:

    a que regularizara su situación administrativa;

    a que diera satisfacción a su candidatura para una promoción al grado A5.

    9

    En su respuesta de fecha 27 de junio de 1984, la cual es objeto del presente recurso, la Comisión reconoció que las gestiones realizadas todavía no habían permitido destinar al demandante a un empleo que correspondiera a su experiencia y cualificaciones; le señaló sin embargo una convocatoria de concurso interno para un empleo LA7/LA6 en el servicio de traducción de lengua danesa en Luxemburgo.

    Admisibilidad

    10

    La Comisión alega dos causas de inadmisibilidad.

    11

    En cuanto pretende la readmisión del demandante en su antiguo empleo en la Oficina de Publicaciones, la demanda es inadmisible ya que dicha petición no se formuló en la reclamación dirigida a la Comisión y por tanto no fue objeto de una decisión denegatoria.

    12

    Tal como el Tribunal lo ha recogido en su sentencia de 1 de julio de 1976 (asunto 58/75, Sergi, Rec. 1976, p. 1139), el artículo 91 del Estatuto tiene por objeto permitir y favorecer una solución amistosa de las controversias surgidas entre los funcionarios o agentes y la administración y, para cumplir esta exigencia, conviene que esta última esté en condiciones de conocer las quejas o deseos del interesado; esta disposición no tiene por objeto predeterminar, de modo riguroso y definitivo, una eventual fase contenciosa, ya que las peticiones presentadas en esta última fase no modifican la causa ni el objeto de la reclamación.

    13

    Si bien es exacto que la petición de ser readmitido en su antiguo empleo no está formulada expresamente en la reclamación del demandante, se incluye implícitamente en la petición general de regularizar su situación administrativa. Como no se tomó ninguna medida administrativa formal, prevista en el Estatuto, para trasladar al demandante, de modo regular, a otro servicio y ante las posiciones adoptadas anteriormente por el interesado, la Comisión no pudo ignorar que el demandante, al solicitar la «regularización de su situación administrativa», pretendía volver a encontrar un empleo que correspondiera a su categoría y grado, preferentemente en la administración en que, oficialmente, siempre estuvo destinado.

    14

    En estas condiciones, han quedado satisfechos los requisitos del artículo 91 del Estatuto y hay que rechazar este motivo de inadmisibilidad.

    15

    En su segundo motivo de inadmisibilidad, la Comisión alega que su decisión del 27 de junio de 1984 no causa perjuicio al demandante; al contrario, había acogido su reclamación comunicándole la convocatoria de un concurso interno para un puesto de traductor y dándole así una posibilidad de obtener un empleo correspondiente a sus aptitudes.

    16

    El demandante, alegando que fue reclutado para un empleo de administrador en un servicio administrativo, rechaza que la posibilidad de participar en un concurso para un empleo de traductor constituya para él una respuesta a su solicitud de obtener un empleo efectivo conforme a su grado y conocimientos, ya que su formación universitaria no le destina a un empleo de traductor.

    17

    Los argumentos así aportados por una y otra parte suponen una apreciación sobre el fundamento de la demanda, que debe claramente ser objeto de la resolución sobre el fondo del asunto, de modo que no ha lugar para entrar en esta discusión en la fase procesal en que se examina la admisibilidad.

    18

    Por consiguiente, se rechaza la alegación de inadmisibilidad.

    Respecto al fondo

    19

    En apoyo de su demanda, el actor aduce sustancialmente cuatro alegaciones:

    falta de dedicación a funciones correspondientes al grado ocupado en su categoría, con infracción de los artículos 5 y 7 del Estatuto;

    vicios sustanciales de forma, puesto que, en contra de lo que dispone el artículo 25 del Estatuto, la decisión que le colocaba en la Oficina de Publicaciones y las decisiones consiguientes no han sido objeto de una decisión individual escrita y motivada, ni de un anuncio ni de publicación en el Boletín mensual del personal;

    infracción del artículo 38 del Estatuto y del principio de confianza legítima, por cuanto pudo creer con fundamento en una comisión de servicio temporal, conforme al artículo 37, a cuyo fin se reintegraría a su antiguo empleo;

    infracción del artículo 45 del Estatuto y del principio de no discriminación, por cuanto en defecto de destino conforme a su categoría y grado no ha podido ejercer responsabilidades que permitieran un examen comparativo de sus méritos frente a los de los demás funcionarios, con vistas a un ascenso.

    Alegaciones basadas en la infracción de los artículos 5 y 7 del Estatuto

    20

    Sin rechazar la necesidad de reorientar su carrera como consecuencia de la reestructuración de la Oficina y de la introducción del procesamiento informático, el demandante imputa a la Comisión que no le haya encontrado un empleo de su categoría de acuerdo con su grado y formación.

    21

    El demandante sostiene por otra parte que los sucesivos empleos a los que fue destinado no exigían de él ningún trabajo efectivo. Los trabajos de traducción que hacía en la DG IX apenas le ocupaban una hora al día. De este modo, la Comisión violaba el principio general del derecho al trabajo.

    22

    La Comisión alega que el demandante, consciente de que ya no sería posible la evolución normal de su carrera en el seno de la Oficina de Publicaciones, aceptó de buena gana los diferentes empleos en otros servicios a los que fue destinado provisionalmente, con el fin de hallar una solución definitiva a su situación administrativa mediante el traslado a otro departamento o a otro servicio. Sus competencias en el terreno lingüístico le habrían orientado particularmente a una carrera dentro del servicio lingüístico. Desde que salió de la Oficina de Publicaciones siempre había estado destinado a trabajos adecuados a su formación y, sobre todo, a sus conocimientos. La Comisión había cumplido sus obligaciones indicando al demandante las distintas posibilidades de orientar nuevamente su carrera y proporcionándole un eventual traslado. Si hasta el momento no se ha podido hallar una solución, es a causa de que el demandante rehusó colaborar y hacer, por su parte, los esfuerzos y diligencias necesarias.

    23

    Un funcionario no tiene derecho a un puesto determinado y puede ser destinado a cualquier empleo de su categoría, según lo juzgue apropiado en interés del servicio la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. La Comisión no tiene ninguna obligación de resultado y cumplió sus obligaciones haciendo todo lo posible para que el interesado pudiera solicitar un empleo adecuado a su formación y conocimientos.

    24

    Si bien el Tribunal, en su sentencia de 21 de mayo de 1981 (Kindermann, asunto 60/80, Rec. 1981, p. 1329), ha admitido que el artículo 7 del Estatuto confiere a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos amplios poderes discrecionales para destinar a un funcionario, según los intereses del servicio, a un empleo de su categoría o servicio de acuerdo con su grado, no obstante ha declarado, en su sentencia de 22 de octubre de 1981 (Kruse, asunto 218/80, Rec. 1981, p. 2417), que el funcionario tiene derecho a exigir que las atribuciones que le sean confiadas correspondan a su grado y empleo.

    25

    Salvo esta reserva, el funcionario tiene la obligación de aceptar cualquier destino, conforme a las exigencias del servicio, en el conjunto de la Comunidad, en cualquier lugar de trabajo de la institución en la que ejerza sus funciones (véase sentencia de 24 de febrero de 1981, Carbognani, asuntos 161 y 162/80, Rec. 1981, p. 543). El Tribunal ha declarado, en sus sentencias de 28 de mayo de 1970 (Peco, asunto 36/69, Rec. 1970, p. 370) y de 28 de septiembre de 1983 (Rosani, asuntos 193-198/82, Rec. 1983, p. 2841), que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe poder contar con que los funcionarios de nivel elevado posean la suficiente capacidad de adaptación para desempeñar empleos de distinta naturaleza. Es oportuno hacer constar además que las funciones desempeñadas inicialmente por el demandante en las que deseaba ser readmitido ya no existen y que el empleo que ocupó en un principio exige actualmente, como consecuencia de la reorganización del servicio, conocimientos distintos de los exigidos en el momento en que fue contratado el demandante. El demandante, reclutado en la categoría A, debería tener ciertamente tal capacidad de adaptación y los informes de calificación muestran por otra parte, muy en especial, su dominio de varias lenguas comunitarias. Además, el demandante nunca se negó a realizar los trabajos que le fueron confiados y en particular los de tipo lingüístico, sino que, por el contrario, intentó orientar su carrera pasando al servicio lingüístico y esto a partir de 1978, año en que participó en un concurso interno para una plaza de lingüista revisor. Su negativa posterior a participar en concursos del servicio LA parece motivada esencialmente por su deseo de acceder al grado A5. En estas circunstancias, no puede quejarse de que la Comisión le haya empleado en trabajos de tipo lingüístico que, aunque diferentes de los que realizó inicialmente, no eran incompatibles con su grado y además debían facilitar la reorientación de su carrera.

    26

    Consciente de la necesidad de tal reorientación de su carrera, el demandante debía haber demostrado una diligencia razonable para buscar otros empleos, tal como lo ha exigido el Tribunal, en su sentencia de 5 de mayo de 1983 (Pizziolo, asunto 785/79, Rec. 1983, p. 1343), respecto a la incorporación de funcionarios al término de una excedencia voluntaria. Ahora bien, del expediente en su conjunto resulta que el demandante, aunque aceptó los empleos provisionales, nunca colaboró de forma activa para hallar una solución definitiva y se negó a solicitar los empleos que le fueron propuestos.

    27

    En cuanto a la alegación resultante de la violación del principio general del derecho al trabajo, por cuanto la Comisión, especialmente como consecuencia de haber destinado al demandante a la DG IX, no le había señalado un trabajo efectivo que hacer, procede aclarar, sin pronunciarse sobre la existencia de dicho principio en Derecho comunitario, que, de una nota del sustituto del Jefe de División de la traducción danesa de la DG IX, de fecha 22 de octubre de 1985, presentada en la vista, se deduce que el demandante traducía unas 40 páginas al mes. Si bien es difícil estimar la cantidad de páginas que un traductor puede traducir, particularmente en función de la dificultad y tecnicismo de los documentos que le son confiados, sin embargo no se puede confirmar que el demandante haya sido dejado sin trabajo efectivo durante el tiempo que estuvo destinado a la DG IX. Al considerar el volumen de trabajo encargado al demandante, conviene asimismo tener en cuenta el hecho de que en este caso el demandante no ocupaba un puesto de traductor titular sino que estaba colocado en el servicio lingüístico únicamente para permitirle iniciarse en el trabajo con el fin de poder presentarse a un empleo en el servicio lingüístico.

    28

    En estas condiciones, la alegación carece de relevancia.

    Alegación resultante de vicios sustanciales de forma (artículo 25 del Estatuto)

    29

    El demandante alega que, conforme al artículo 25 del Estatuto, las medidas por las que se le colocó en la Oficina Estadística y, más tarde, en la DG IX, así como aquella que le denegaba su incorporación a la Oficina de Publicaciones, constituyen decisiones que deben ser motivadas y anunciadas en los edificios de la institución en que preste sus servicios y publicadas en el Boletín mensual del personal de las Comunidades.

    30

    La Comisión rechaza la aplicabilidad del artículo 25 por cuanto dichas medidas, de naturaleza esencialmente provisional, no constituyen decisiones individuales en el sentido del artículo 25 ni habrían implicado un agravio para el demandante. Además, el demandante siempre expresó su conformidad con las diferentes medidas tomadas, cuya naturaleza y razones había conocido.

    31

    Del análisis de los hechos resulta que las sucesivas medidas de colocación del demandante no constituyen decisiones individuales referentes al nombramiento, nombramiento definitivo, promoción, traslado, situaciones administrativas y cese de funciones de un funcionario en el sentido del apartado 3 del artículo 25. Estas medidas de organización interna del servicio, tomadas con el pleno acuerdo del interesado, no modificaron en modo alguno su situación jurídica y tampoco constituyen decisiones que impliquen un motivo de reclamación en el sentido del apartado 2 del mismo artículo.

    32

    Por consiguiente, el artículo 25 no es aplicable y debe ser rechazada la alegación.

    Alegación resultante de la infracción del artículo 38 del Estatuto

    33

    El demandante sostiene que su colocación en la Oficina Estadística y posteriormente en la DG IX había revestido las apariencias de una comisión de servicio en el sentido del artículo 37, 1, letra a), del Estatuto. En virtud del principio de la confianza legítima, había podido esperar que la Comisión procediera a su readmisión con arreglo al artículo 38, letra g).

    34

    La Comisión rechaza la existencia de una comisión de servicio en el sentido del artículo 37 y afirma que el demandante fue puesto al corriente de la naturaleza exacta de las diferentes colocaciones, por lo cual el artículo 38 no es aplicable.

    35

    Tal como se ha hecho observar anteriormente, las diferentes medidas adoptadas no modificaron en nada la situación jurídica del demandante, quien, tal como resulta de las posiciones que adoptó con motivo de sus diferentes traslados, fue consciente de la naturaleza provisional y precaria de dichas medidas, tomadas siempre con su pleno acuerdo y con vistas a encontrar una solución definitiva en su interés.

    36

    En estas condiciones, no hubo comisión de servicio en el sentido del artículo 37 del Estatuto y en la actitud de la Comisión no hubo nada que permitiera al demandante creer en que estas medidas produjeran tal efecto.

    37

    Así, de hecho, la alegación resultante de esta infracción carece de fundamentos de hecho.

    Alegación resultante de la infracción del artículo 45 del Estatuto y del principio de no discriminación

    38

    El demandante sostiene que, desde su cese en la Oficina de Publicaciones, ya no ejerce responsabilidades precisas que hagan posible un examen comparativo de sus méritos y los de otros funcionarios, con vistas a un ascenso.

    39

    La Comisión replica que las diferentes medidas de colocación no tuvieron por resultado privar al demandante de una apreciación continuada de sus méritos en el desempeño de las diferentes tareas que le fueron confiadas. Se habían hecho informes de calificación tomando en consideración las diferentes actividades desempeñadas.

    40

    En este sentido, el demandante había sido propuesto para un ascenso con cargo al ejercicio 1983. El hecho de no haber sido propuesto para un ascenso con cargo al ejercicio de 1984 se debió exclusivamente a la apreciación desfavorable del calificador.

    41

    El Tribunal ha comprobado, a partir del expediente, que, a pesar de la diversidad de las tareas confiadas al demandante, se elaboraron regularmente informes de calificación que permitían apreciar los méritos del demandante con vistas a un ascenso.

    42

    Como la evaluación de los méritos de los funcionarios, con vistas a un ascenso, depende del poder discrecional de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, salvo en caso de un error de apreciación manifiesto, que no ha sido alegado en este caso, no se ha probado la infracción del artículo 45, apartado 1. Como se han hecho informes de calificación del demandante al igual que de los demás funcionarios, no procede la acusación de trato discriminatorio.

    43

    Por tanto, esta alegación debe ser rechazada.

    44

    Por consiguiente, el recurso, tanto en lo referente a la anulación de una pretendida decisión denegatoria de readmisión inmediata a la Oficina de Publicaciones como en lo referente a la reparación del perjuicio moral que el demandante pretende haber sufrido como consecuencia de la interrupción en la evolución normal de su carrera, es, por ende, desestimado por carecer de fundamento. Lo mismo se diga de la pretensión de hacer proclamar como derecho que la Comisión está obligada a destinar al demandante a un empleo efectivo de su categoría, que corresponda al grado que ostenta en la jerarquía, a su experiencia y cualificaciones.

    Costas

    45

    En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte vencida será condenada en costas. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, irán a cargo de las instituciones los gastos causados a las mismas en los recursos de los agentes de las Comunidades.

     

    En vinud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Cada parte cargará con sus propias costas.

     

    Bahlmann

    Due

    Schockweiler

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 23 de enero de 1986.

    El Secretario

    P. Heim

    El Presidente de la Sala Segunda

    K. Bahlmann


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

    Top