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Document 61981CJ0286

Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1982.
Procedimento penal entablado contra Oosthoek's Uitgeversmaatschappij BV.
Petición de decisión prejudicial: Gerechtshof Amsterdam - Países Bajos.
Libre circulación de mercancías - Prohibición de la oferta de primas en especie para la promoción de ventas.
Asunto 286/81.

Edición especial inglesa 1982 01283

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1982:438

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 15 de diciembre de 1982 ( 1 )

En el asunto 286/81,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Gerechtshof te Amsterdam, economische kamer, destinada a obtener, en el proceso penal pendiente ante dicho órgano jurisdiccional contra

Oosthoek's Uitgeversmaatschappij BV,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30,34 y 36 del Tratado CEE, en relación con la normativa neerlandesa relativa a la restricción de la oferta de primas en especie para la promoción de las ventas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; P. Pescatore, A. O'Keeffe y U. Everling, Presidentes de Sala; A.J. Mackenzie Stuart, G. Bosco, T. Koopmans, O. Due y K. Bahlmann, Jueces;

Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat;

Secretario: Sr. P. Heim;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 9 de octubre de 1981, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 1981, el Gerechtshof te Amsterdam planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 34 del Tratado, con el fin de poder apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de la normativa neerlandesa que restringe la libertad de ofrecer y conceder primas en especie en el marco del ejercicio de una actividad comercial.

2

Dicha cuestión se suscitó en un procedimiento que tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por la sociedad neerlandesa Oosthoek's Uitgeversmaatschappij BV (en lo sucesivo, «Oosthoek») contra una sentencia del Arrondissementsrechtbank te Utrecht que la condenó a tres multas de 85 florines cada una por haber vulnerado la Wet Beperking Cadeaustelsel 1977 (Ley neerlandesa de restricción del sistema de regalos).

3

El apartado 1 del artículo 2 de dicha Ley prohibe ofrecer o conceder productos de regalo en el marco del ejercicio de una actividad comercial. No obstante, están previstas varias salvedades y excepciones a esta prohibición, en particular la que figura en el apartado 3 del artículo 4, que permite ofrecer o entregar un producto de regalo si éste se utiliza o consume habitualmente con ocasión de la utilización o del consumo de todos los productos para cuya venta se ofrece o entrega dicho producto —criterio que suele denominarse vínculo de consumo (consumptieverwantschap)- si va provisto de una mención, indeleble y visible en el uso normal, que le confiere un carácter publicitario evidente, y si su valor no es superior al 4 % del precio de venta de la totalidad de los productos para cuya venta se ofrece o entrega dicho producto.

4

Oosthoek comercializa, en los Países Bajos, en Bélgica y en una pequeña parte del norte de Francia, distintas enciclopedias en lengua neerlandesa, algunas de las cuales son compuestas y producidas en los Países Bajos por Oosthoek y otras en Bélgica por una sociedad filial de ésta. Desde 1974, en su publicidad mediante anuncios publicados en diarios y revistas, así como por medio de folletos, Oosthoek ofrecía a todos los suscriptores de una enciclopedia un diccionario, un atlas universal o una pequeña enciclopedia de regalo. Tras la entrada en vigor de la Wet Beperking Cadeaustelsel 1977, esta práctica dio lugar a que se incoara un proceso penal contra Oosthoek en los Países Bajos, por infracción de las disposiciones de dicha Ley.

5

Dicha práctica, según Oosthoek, es compatible con las disposiciones de la legislación belga en esta materia que, si bien prohibe asimismo la oferta de primas en especie para la promoción de ventas, con una excepción similar a la prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Wet Beperking Cadeaustelsel 1977, no somete la aplicación de dicha excepción al criterio del vínculo de consumo.

6

El Gerechtshof te Amsterdam, al igual que el Arrondissementsrechtbank te Utrecht en la sentencia apelada en el procedimiento principal, consideró que no existía, entre las enciclopedias vendidas y los libros regalados, el vínculo de consumo a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 de la Wet Beperking Cadeaustelsel, y que el sistema de promoción de ventas practicado por Oosthoek constituía, por tanto, una infracción a dicha Ley. No obstante, al haber invocado Oosthoek la incompatibilidad de Ia Wet Beperking Cadeaustelsel 1977 con los artículos 30 y 34 del Tratado, el Gerechtshof te Amsterdam estimó necesario plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es conforme con el Derecho comunitario (en particular, con el principio de la libre circulación de mercancías) que, como consecuencia de las disposiciones de la Wet Beperking Cadeaustelsel, un editor que trate de promover la venta de diversas obras de consulta destinadas a la totalidad del territorio de lengua neerlandesa y que proceden en parte de los Países Bajos y, en parte, de Bélgica, ofreciendo libros de regalo, esté obligado a poner fin en los Países Bajos a la práctica de dicho método de promoción de ventas, que está autorizado en Bélgica, tan sólo debido a que la normativa neerlandesa exige la existencia, entre el regalo y el producto que constituye la base de la oferta del regalo, de un vínculo de consumo?»

7

Mediante esta cuestión, el Gerechtshof te Amsterdam desea dilucidar, básicamente, si los artículos 30 y 34 del Tratado se oponen a que un Estado miembro aplique a los productos procedentes de otro Estado miembro o destinados a este último una norma nacional que prohibe ofrecer o entregar, para la promoción de ventas, primas en forma de libros a los compradores de una enciclopedia, y que exige, cuando admite una excepción a esta prohibición, la existencia de un vínculo de consumo entre la prima en especie y el producto vendido.

8

En sus observaciones, los Gobiernos neerlandés, alemán y danés alegan, con carácter preliminar, que una legislación nacional como la del presente caso no tiene ninguna incidencia particular en el comercio intracomunitário y no está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 30 y 34 del Tratado.

9

A este respecto, procede señalar que la aplicación de la legislación neerlandesa a la venta en los Países Bajos de enciclopedias producidas en los Países Bajos no guarda, en efecto, ninguna relación con la importación o exportación de las mercancías y no está comprendida, por tanto, en el ámbito de los artículos 30 y 34. No obstante, en el caso de la venta en los Países Bajos de enciclopedias producidas en Bélgica y de la venta en otros Estados miembros de enciclopedias producidas en los Países Bajos, se trata de operaciones de comercio intracomunitário. A este respecto, habida cuenta de la cuestión que plantea el órgano jurisdiccional nacional, procede apreciar si disposiciones como la ley neerlandesa son compatibles tanto con el artículo 30 como con el artículo 34 del Tratado.

10

Oosthoek sostiene que la legislación neerlandesa le obliga a adoptar sistemas diferentes de promoción de sus ventas en los distintos Estados miembros, que constituyen un mismo mercado, y le ocasiona gastos adicionales y otros inconvenientes, dificultando así la importación y exportación de las enciclopedias de que se trata. La exigencia de un vínculo de consumo, en su opinión, no está justificada por la protección de los consumidores ni por la salvaguardia de las condiciones de competencia.

11

La Comisión estima que, si bien no cabe excluir que dicha medida pueda obstaculizar indirectamente la importación de enciclopedias, sin embargo, no es contraria al artículo 30 ya que se aplica indistintamente a todas las mercancías y está justificada por objetivos de protección de los consumidores y de organización de la economía.

12

Con el fin de responder al órgano jurisdiccional nacional, procede examinar por separado la cuestión relativa a la exportación y la relativa a la importación.

13

En lo que respecta a la exportación, el artículo 34 se refiere a las medidas nacionales que tengan por objeto o por efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer así una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, de manera que se garantice una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado. No es éste el caso, manifiestamente, de una normativa como la controvertida por lo que respecta a la venta, en otros Estados miembros de la Comunidad, de enciclopedias producidas en los Países Bajos. Dicha normativa se limita a establecer determinadas restricciones en las condiciones de comercialización en el interior de los Países Bajos, sin afectar a la venta de las mercancías destinadas a la exportación.

14

En cuanto a las restricciones a la importación contempladas en el artículo 30 del Tratado, debe recordarse, como reiteradamente ha declarado el Tribunal de Justicia desde su sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe (120/78,↔ Rec. p. 649), que, a falta de una normativa común sobre la comercialización, los obstáculos a la libre circulación intracomunitária resultantes de disparidades entre las normativas nacionales deben aceptarse en la medida en que dicha normativa, indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados, pueda justificarse por ser necesaria para satisfacer exigencias imperativas referentes, en particular, a la protección de los consumidores y a la lealtad en las transacciones comerciales.

15

Una legislación que limita o prohibe determinadas formas de publicidad y determinados medios de promoción de las ventas, pese a no condicionar directamente las importaciones, puede restringir el volumen de éstas al afectar a las posibilidades de comercialización de los productos importados. No cabe excluir la posibilidad de que el hecho de obligar a un operador afectado a adoptar sistemas distintos de publicidad o de promoción de las ventas en función de los Estados miembros de que se trata, o a abandonar un sistema que considera especialmente eficaz, pueda constituir un obstáculo a las importaciones aun cuando dicha legislación se aplique indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados.

16

Procede, por tanto, examinar si una prohibición del sistema de venta con primas en especie, tal como la establecida por la legislación neerlandesa, puede estar justificada por necesidades relacionadas con la protección de los consumidores y la lealtad en las transacciones comerciales.

17

A este respecto, de los autos se desprende que la Wet Beperking Cadeaustelsel 1977 persigue un doble objetivo: por un lado, evitar que las condiciones normales de competencia sean perturbadas por empresas que ofrecen productos a título gratuito o a precio muy bajo con el fin de promover la venta de su propio surtido; por otro, garantizar la protección de los consumidores mediante la consecución de una mayor transparencia del mercado.

18

No puede desconocerse que la oferta de primas en especie como medio de promoción de ventas puede inducir a error a los consumidores acerca de los precios reales de los productos y falsear las condiciones de una competencia basada en la competitividad. Una legislación que, por esta razón, restringe o, incluso, prohibe tales prácticas comerciales puede, por consiguiente, contribuir a la protección de los consumidores y a la lealtad en las transacciones comerciales.

19

En el marco de dicha legislación, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional se refiere, en particular, al criterio de la existencia de un vínculo de consumo, criterio que en el presente caso sirve para delimitar el ámbito de aplicación de una de las excepciones que atenúan la prohibición de principio de las primas en especie.

20

Aun cuando dicho criterio no haya sido adoptado por las legislaciones de otros Estados miembros y, en particular, por la de Bélgica, no carece de relación con los objetivos antes mencionados de la legislación neerlandesa, en especial con la voluntad de garantizar la transparencia del mercado considerada necesaria para la protección de los consumidores y la lealtad en las transacciones comerciales. En consecuencia, al adoptar dicho criterio para delimitar el ámbito de aplicación de una excepción a una prohibición de ofrecer primas en especie, una legislación nacional no va más allá de lo que es necesario para alcanzar los objetivos de que se trata.

21

Procede, por tanto, responder a la cuestión planteada que los artículos 30 y 34 del Tratado no se oponen a la aplicación, por un Estado miembro, a los productos procedentes de otro Estado miembro o destinados a este último, de una normativa nacional que prohibe ofrecer o entregar, para la promoción de ventas, primas en forma de libros a los compradores de una enciclopedia, y que exige, para que se aplique una excepción a dicha prohibición, la existencia de un vínculo de consumo entre la prima en especie y el producto que constituye la base de la oferta de primas.

Costas

22

Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, alemán y danés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Gerechtshof te Amsterdam mediante resolución de 9 de octubre de 1981, declara:

 

Los artículos 30 y 34 del Tratado CEE no se oponen a la aplicación, por un Estado miembro, a los productos procedentes de otro Estado miembro o destinados a este último, de una normativa nacional que prohibe ofrecer o entregar, para la promoción de las ventas, primas en forma de libros a los compradores de una enciclopedia, y que exige, para que se aplique una excepción a dicha prohibición, la existencia de un vínculo de consumo entre la prima en especie y el producto que constituye la base de la oferta de la prima.

 

Mertens de Wilmars

Pescatore

O'Keeffe Everling

Mackenzie Stuart

Bosco

Koopmans

Due Bahlmann

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 1982.

El Secretario

J.A. Pompe

Secretario adjunto

El Presidente

J. Mertens de Wilmars


( 1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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