Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61981CJ0084

Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1982.
Staple Dairy Products Limited contra Intervention Board for Agricultural Produce.
Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice, Queen's Bench Division - Reino Unido.
Montantes compensatorios monetarios.
Asunto 84/81.

Edición especial inglesa 1982 00527

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1982:187

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 19 de mayo de 1982 ( *1 )

Enel asunto 84/81,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court of Justice, Queen's Bench Division, Commercial Court, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Staple Dairy Products Limited

y

Intervention Board for Agricultural Produce,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5 del Reglamento no 652/79 del Consejo, de 29 de marzo de 1979, sobre las consecuencias del Sistema Monetario Europeo en el marco de la Política Agrícola Común (DO L 84, p. 1), en su versión modificada por los Reglamentos no 1264/79 del Consejo, de 25 de junio de 1979 (DO L 161, p. 1), y no 1011/80 del Consejo, de 23 de abril de 1980 (DO L 108, p. 3), y sobre la validez del Reglamento no 846/80 de la Comisión, de 2 de abril de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2140/79 por lo que respecta, en relación con el Reino Unido, a la supresión de los montantes compensatorios monetarios en determinados sectores y su introducción en otros (DO L 91, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; G. Bosco, A. Touffait y O. Due, Presidentes de Sala; P. Pescatore, Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, T. Koopmans, U. Everling, A. Chloros y F. Grévisse, Jueces;

Abogado General: Sir Gordon Slynn;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 2 de marzo de 1981, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de abril de 1981, la High Court of Justice planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 5 del Reglamento no 652/79 del Consejo, de 29 de marzo de 1979, sobre las consecuencias del Sistema Monetario Europeo en el marco de la Política Agrícola Común (DO L 84, p. 1), en su versión modificada por los Reglamentos no 1264/79 del Consejo, de 25 de junio de 1979 (DO L 161, p. 1 ), y no 1011/80 del Consejo, de 23 de abril de 1980 (DO L 108, p. 3), y sobre la validez del Reglamento no 846/80 de la Comisión, de 2 de abril de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2140/79 por lo que respecta, en relación con el Reino Unido, a la supresión de los montantes compensatorios monetarios en determinados sectores y su introducción en otros (DO L 91 p. 1).

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso interpuesto por la sociedad inglesa Staple Dairy Products Limited contra el Intervention Board for Agricultural Produce, autoridad responsable, entre otras cuestiones, del pago de las cantidades transferidas por la Comunidad en el marco de la Politica Agrícola Común. La demandante exportó, entre el 1 y el 26 de abril de 1980, productos lácteos del Reino Unido a otros Estados miembros. El Intervention Board for Agricultural Produce le concedió, en concepto de dichas exportaciones, los montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo, «MCM») contemplados en el Reglamento no 846/80 de la Comisión, en el que se fijaron los MCM con referencia al ECU y se computaron las franquicias establecidas por el Reglamento no 652/79 del Consejo, en el caso de autos 1,50 puntos.

3

El sistema de franquicias, que viene existiendo bajo distintas formas desde 1974, consiste en reducir en un cierto porcentaje la diferencia monetaria utilizada para fijar los MCM, a fin de evitar que su aplicación dé lugar a un exceso de compensación. El Reglamento no 652/79, antes citado, mantuvo dicho sistema, sustituyendo, a efectos de la aplicación de la Política Agrícola Común y como consecuencia de la creación del Sistema Monetario Europeo, la unidad de cuenta por el ECU. La cuantía de la franquicia fijada en dicho Reglamento era por aquel entonces de 1,50 puntos para aquellos Estados miembros, como el Reino Unido, cuyas monedas no formaban parte del Sistema Monetario Europeo.

4

El Reglamento no 652/79, inicialmente aplicable hasta el 30 de junio de 1979, fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 1980, fecha en la que expiró a todos los efectos su período de validez, al no haber adoptado el Consejo a su debido tiempo las propuestas de la Comisión destinadas a consolidar las disposiciones agromonetarias existentes o, en el caso contrario, a prorrogar el Reglamento hasta el 30 de junio de 1980.

5

No obstante, el 2 de abril de 1980, tras una modificación del valor de la libra esterlina, la Comisión adoptó el Reglamento no 846/80, antes citado, en el que estableció, específicamente para el sector lechero, MCM positivos para el Reino Unido, manteniendo el mecanismo de cálculo en ECU y la franquicia de 1,50 puntos. Dicho Reglamento, que entró en vigor el 7 de abril de 1980, fue sustituido, tras una nueva modificación del valor de algunas monedas, entre ellas la libra esterlina, por el Reglamento no 967/80 de la Comisión, de 18 de abril de 1980, por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios (DO L 103, p. 1), el cual mantuvo el mismo mecanismo de cálculo e igual franquicia, pero suprimió los MCM positivos aplicables al Reino Unido en la mayoría de los sectores, entre ellos el sector lechero, por considerar que los montantes calculados de este modo tenían una escasa importancia en relación con el valor medio de los productos de que se trataba.

6

Los considerandos de los Reglamentos nos 846/80 y nos 967/80 recuerdan que «para evitar una solución de continuidad en el régimen que dé lugar, en particular, a un aumento o a la reintroducción de montantes compensatorios monetarios para determinados Estados miembros, resulta necesario, en aras del interés público perentorio, continuar, con carácter cautelar y en espera de una decisión definitiva del Consejo en la materia, aplicando el régimen en su forma actual, a saber, efectuando el cálculo de los montantes compensatorios monetarios con referencia al ECU y computando las franquicias establecidas en el Reglamento (CEE) no 652/79». En ese mismo sentido apuntaba una Comunicación publicada por la Comisión en el Diario Oficial el 9 de abril de 1980 (DO C 87, p. 12).

7

El Consejo no adoptó el Reglamento no 1011/80, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 652/79 sobre las consecuencias del Sistema Monetario Europeo en el marco de la Política Agrícola Común (DO L 108, p. 3) hasta el 23 de abril de 1980. El artículo 1 de dicho Reglamento prorroga el Reglamento no 652/79 hasta el 30 de junio de 1980, con efecto a 1 de abril de 1980, «sin perjuicio de los derechos individuales adquiridos por los operadores». El Reglamento entró en vigor el 26 de abril de 1980, fecha de su publicación en el Diario Oficial.

8

En estas circunstancias, la sociedad Staple Dairy Products Limited sostiene que no procedía aplicar ninguna franquicia a los MCM que debían otorgarse a las exportaciones de productos lácteos del Reino Unido a otros Estados miembros efectuadas entre el 1 y el 26 de abril de 1980. En consecuencia, interpuso un recurso ante la High Court destinado a obtener, esencialmente, que se declare su derecho a recibir los MCM sin deducción de la franquicia.

9

Por estimar que precisaba una decisión del Tribunal de Justicia para dictar sentencia, la High Court planteó con carácter prejudicial las siguientes cuestiones:

«

1)

Habida cuenta de la fecha fijada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 652/79 del Consejo, modificado por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1264/79 del Consejo, ¿estaban obligadas las autoridades competentes del Reino Unido a abonar, en relación con las operaciones efectuadas entre el 1 y el 26 de abril de 1980, ambos inclusive, montantes compensatorios monetarios por la exportación de productos lácteos del Reino Unido a otros países miembros de las Comunidades Europeas sin aplicar una reducción de 1,50 puntos?

2)

El Reglamento (CEE) no 846/80 de la Comisión, aprobado con posterioridad a la fecha fijada en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 652/79 en su versión modificada, ¿es inválido por falta de competencia o por algún otro motivo en la medida en que contemplaba la reducción en 1,50 puntos, con anterioridad a la publicación del Reglamento (CEE) no 1011/80 del Consejo, de los montantes compensatorios monetarios pagaderos por la exportación de productos lácteos del Reino Unido a otros Estados miembros de la Comunidad Europea?

3)

Por lo que respecta al artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1011/80 del Consejo:

a)

¿Cuál es el efecto de dicha disposición sobre las operaciones efectuadas en el marco de exportaciones de productos lácteos del Reino Unido a otros Estados miembros durante el período comprendido entre el 1 y el 26 de abril de 1980?

b)

¿Cuál es la naturaleza de los derechos individuales adquiridos por los operadores a los que se hace referencia en dicho artículo, cómo y en qué circunstancias se adquieren tales derechos, y de qué modo se puede evitar lesionarlos?»

10

Procede examinar inicialmente la tercera cuestión, que versa, fundamentalmente, sobre si el artículo 1 del Reglamento no 1011/80 del Consejo, de 23 de abril de 1980, surte el efecto de confirmar con carácter retroactivo la aplicación por parte de la autoridad nacional competente de MCM otorgados con arreglo al Reglamento no 846/80 a las exportaciones de productos lácteos del Reino Unido a otros países efectuadas entre el 1 y el 25 de abril de 1980, día anterior a la fecha de entrada en vigor del Reglamento no 1011/80, habida cuenta, en particular, de la salvedad contenida en dicha disposición en relación con los derechos individuales adquiridos por los operadores.

11

La parte demandante en el litigio principal sostuvo que dicha disposición era inválida, al producir un efecto retroactivo ilegal en la medida en que afecta también a las exportaciones realizadas durante dicho período.

12

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya señaló en sus sentencias de 25 de enero de 1979, Racke (98/78,↔ Rec. p. 69), y Decker (99/78, Rec. p. 101), que, si bien, por regla general, el principio de seguridad jurídica se opone a que el inicio del período de validez de un acto comunitario se establezca en una fecha anterior a la de su publicación, con carácter excepcional puede no ser así cuando lo exija el objetivo que deba alcanzarse y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados. Ambos requisitos se cumplen en el presente caso.

13

En efecto, por lo que respecta al primer requisito, procede señalar que el objetivo perseguido exigía restablecer el régimen instaurado mediante el Reglamento de base no 652/79 con efecto a 1 de abril de 1980. Dicho Reglamento tiene por objeto implantar una serie de medidas relativas al Sistema Monetario Europeo en el marco de la Política Agrícola Común. Estas medidas constituyen un todo indisociable que incluye tanto la sustitución de la unidad de cuenta por el ECU en el ámbito de la Política Agrícola Común como el establecimiento de la franquicia con el doble objetivo de evitar las distorsiones de precios y suprimir progresivamente los MCM.

14

En estas circunstancias, el restablecimiento para el futuro del régimen instaurado por el Reglamento no 652/79, excluyendo el período comprendido entre el 1 y el 25 de abril de 1980, hubiera tenido como consecuencia la suspensión durante dicho período no sólo de la aplicación de la franquicia, sino también de la utilización del ECU y, por consiguiente, el uso de la unidad de cuenta para el cálculo de los montantes en el marco de la Política Agrícola Común. Dado que el uso de la unidad de cuenta hubiera debido efectuarse mediante la reconversión de los montantes entretanto fijados en ECU, aplicando el inverso del coeficiente de conversión contemplado en el Reglamento no 652/79, es decir, sin tener en cuenta las modificaciones del valor del ECU registradas entretanto, se habría producido una interrupción en la estabilidad de los precios agrícolas, lo que hubiera podido provocar perturbaciones del sistema agromonetario en su conjunto.

15

Por otra parte, el respeto de la confianza legítima de los interesados, segundo requisito para que un acto comunitario pueda surtir efecto en una fecha anterior a la de su entrada en vigor, quedó debidamente garantizado en el presente caso. En efecto, la situación por aquel entonces existente no permitía a los operadores afectados esperar que el sistema de franquicias se suprimiría después del 31 de marzo de 1980. Por el contrario, los antecedentes de la normativa de que se trata, así como su alcance y el objetivo perseguido, podían llevar a los operadores a pensar que la franquicia, que desde hacía años era un atributo consolidado del sistema de MCM, se mantendría durante un largo período. La misma conclusión cabe deducir, asimismo, de las propuestas presentadas por la Comisión al Consejo en febrero y marzo de 1980, que tenían por objeto, de manera inequívoca, el mantenimiento del sistema, aunque fuera con ligeras modificaciones, y de los Reglamentos de la Comisión no 846/80, de 2 de abril de 1980, y no 967/80, de 18 de abril de 1980, así como de la Comunicación publicada por ésta el 9 de abril de 1980.

16

Procede recordar, por otra parte, que el Reglamento no 846/80 de la Comisión, según se desprende de sus considerandos, introdujo MCM positivos en determinados sectores, entre ellos el sector lechero. Dado que el Reglamento no 1011/80 del Consejo tuvo por efecto confirmar con carácter retroactivo dicho Reglamento, difícilmente pudo vulnerar la confianza legítima de los exportadores, por cuanto, de no haberse aprobado dicho Reglamento, éstos no hubieran podido percibir legalmente ningún MCM.

17

El contenido y alcance de la salvedad contenida en el artículo 1 del Reglamento no 1011/80 en relación con los derechos individuales adquiridos por los operadores deben examinarse a la luz de las consideraciones precedentes. La demandante en el litigio principal sostiene que dicha salvedad debe interpretarse en el sentido de que entraña de forma general el derecho de los exportadores a ser tratados con arreglo únicamente a la legislación vigente en el momento de producirse la exportación, lo que supondría que las exportaciones que hubieran efectuado entre el 1 y el 25 de abril de 1980 no podían estar sujetas a la franquicia.

18

No puede acogerse semejante interpretación, que equivaldría a excluir toda aplicación del Reglamento no 1011/80 en una fecha anterior a la de su entrada en vigor. La misma sería contraria al tenor inequívoco de la normativa, además de menoscabar su eficacia, al poneren peligro el adecuado funcionamiento del sistema.

19

La mención de los derechos individuales adquiridos por los operadores que se hace en el artículo 1 del Reglamento no 1011/80 se refiere únicamente a los derechos definitivamente creados a favor de los operadores en virtud de decisiones individuales adoptadas entre el 1 y el 25 de abril de 1980 por la autoridad nacional competente.

20

En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 1 del Reglamento no 1011/80 del Consejo, de 23 de abril de 1980, confirmó con carácter retroactivo la aplicación por la autoridad nacional competente de los montantes compensatorios monetarios concedidos con arreglo al Reglamento no 846/80 de la Comisión, es decir, con referencia al ECU y computando la franquicia de 1,50 puntos, a las exportaciones de productos lácteos del Reino Unido a otros Estados miembros efectuadas entre el 1 y el 25 de abril de 1980, sin perjuicio, no obstante, de los derechos definitivamente creados a favor de los operadores en virtud de decisiones individuales adoptadas entre el 1 y el 25 de abril de 1980 por la autoridad nacional competente.

21

Habida cuenta de la respuesta dada a la tercera cuestión, no resulta necesario responder a las cuestiones primera y segunda.

Costas

22

Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido, por el Consejo y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por la High Court of Justice mediante resolución de 2 de marzo de 1981, declara:

 

El artículo 1 del Reglamento no 1011/80 del Consejo, de 23 de abril de 1980, confirmó con carácter retroactivo la aplicación por la autoridad nacional competente de los montantes compensatorios monetarios concedidos con arreglo al Reglamento no 846/80 de la Comisión, es decir, con referencia al ECU y computando la franquicia de 1,50 puntos, a las exportaciones de productos lácteos del Reino Unido a otros Estados miembros efectuadas entre el 1 y el 25 de abril de 1980, sin perjuicio, no obstante, de los derechos definitivamente creados a favor de los operadores en virtud de decisiones individuales adoptadas entre el 1 y el 25 de abril de 1980 por la autoridad nacional competente.

 

Mertens de Wilmars

Bosco

Touffait

Due

Pescatore

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Koopmans

Everling

Chloros

Grévisse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de mayo de 1982.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

J. Mertens de Wilmars


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

Top