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Document 61978CJ0110

Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1979.
Ministère public y "Chambre syndicale des agents artistiques et impresarii de Belgique" ASBL contra Willy van Wesemael y otros.
Peticiones de decisión prejudicial: Tribunal de première instance de Tournai - Bélgica.
Libre prestación de servicios - Agencias retribuidas de colocación.
Asuntos acumulados 110 y 111/78.

Edición especial inglesa 1979 00031

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1979:8

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 18 de enero de 1979 ( *1 )

En los asuntos acumulados 110/78 y 111/78,

que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de première instance de Tournai, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ministére public,

«Chambre syndicale des agents artistiques et impresarii de Belgique», ASBL, con sede en Charleroi,

y

Willy van Wesemael, con domicilio en Bruselas,

Jean Poupaert, con domicilio en Lille (Francia) (asunto 110/78),

Ministère public,

«Chambre syndicale des agents artistiques et empresarii de Belgique», ASBL, con sede en Charleroi,

Albert Gerard, con domicilio en Lieja,

y

Romano Follachio, con domicilio en Peruwelz (Bélgica),

Robert Leduc, con domicilio en Valenciennes (Francia) (asunto 111/78),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado CEE relativas al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios, y de la Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967 (DO 1967, 10, p. 140; EE 06/01, p. 69),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

Abogado General: Sr. J.-P. Warner;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante dos resoluciones dictadas el 21 de marzo de 1978, recibidas en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 1978, el tribunal de première instance de Tournai planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones sobre la interpretación de la Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967 (DO 1967, 10, p. 140; EE 06/01, p. 69), y de determinadas disposiciones del Tratado CEE relativas a la libre prestación de servicios;

2

que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos procesos penales seguidos contra dos personas establecidas en Bélgica y dos agentes artísticos franceses establecidos en Francia, a los que se acusa de haber infringido las disposiciones de los artículos 6 y 20 del Real Decreto belga de 28 de noviembre de 1975, relativo a la explotación de agencias retribuidas de colocación de artistas del espectáculo;

3

que, de acuerdo con estas disposiciones, «la explotación de una agencia retribuida de colocación de artistas del espectáculo está sujeta a la concesión de una autorización por el Ministro responsable en materia de empleo» y, «salvo convenio de reciprocidad entre Bélgica y el país de que se trate, las agencias extranjeras de colocación de artistas del espectáculo no pueden efectuar colocaciones en Bélgica sin la mediación de una agencia retribuida de colocación que sea titular de una autorización»;

4

que en ambos procesos se imputa al primer inculpado haber recurrido, para la contratación de artistas del espectáculo, a una agencia retribuida de colocación situada en Francia, que no posee autorización en Bélgica, y al segundo inculpado de haber efectuado colocaciones en este Estado sin la mediación de una agencia titular de una autorización en Bélgica;

5

que los inculpados alegaron la incompatibilidad de las citadas disposiciones nacionales con el Tratado, por cuanto restringen la libre prestación de servicios prevista en los artículos 52, 55, 59 y 60.

6

Considerando que, al haberse acordado la acumulación de los asuntos a efectos de la fase oral, procede mantener la acumulación a efectos de la sentencia.

7

Considerando que, dado que la actividad de que se trata en el presente caso debe calificarse de prestación de servicios, procede examinar las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional principalmente a la luz de las disposiciones del Tratado en materia de «servicios».

8

Considerando que, mediante la primera cuestión, se pregunta si las actividades de las agencias retribuidas de colocación de artistas del espectáculo se clasifican en el grupo 839 de la Clasificación internacional CITI, bajo la rúbrica «agencias de colocación»;

9

que, para el caso de que se responda afirmativamente a esta cuestión, se pregunta seguidamente si las actividades de las mencionadas agencias de colocación fueron liberalizadas efectivamente y de modo conforme a Derecho por la Directiva 67/43, de 12 de enero de 1967;

10

que, para el caso de que se responda afirmativamente a la cuestión precedente, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, mediante su tercera cuestión, si el artículo 62 del Tratado autoriza a un Estado miembro a reproducir, sin hacerlas más rigurosas, disposiciones discriminatorias que existían anteriormente en su legislación;

11

que, por último, para el caso de que resulte que las mencionadas agencias de colocación no se clasifiquen en el grupo 839, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, mediante su cuarta cuestión, si este Tribunal de Justicia confirma la interpretación según la cual estarían comprendidas en el grupo 842, «aún no liberalizado».

12

Considerando que la Directiva 67/43, de 12 de enero de 1967, adoptada por el Consejo en virtud de los artículos 54 y 63 del Tratado y del «Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios» adoptado por el Consejo el 18 de diciembre de 1961 (DO 1962, 2, p. 32; EE 06/01, p. 3), se refiere a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en determinados grupos de la «Clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de la actividad económica» (CITI), establecida por la Oficina Estadística de las Naciones Unidas;

13

que este Programa general, al enumerar en sus Anexos I a IV las actividades cuya liberalización debía realizarse gradualmente durante el período transitorio, con arreglo al calendario fijado por las disposiciones del Título V, reprodujo, para cada actividad o grupo de actividades, la Clasificación internacional antes mencionada, de suerte que ésta es parte integrante de los actos comunitarios de que se trata.

14

Considerando que la primera cuestión pretende que se determine la clasificación de las actividades controvertidas en relación con el grupo 839 de la Clasificación CITI;

15

que esta Clasificación define el grupo 839 de la clase 82, rama 8 («Servicios»), como un grupo residual, relativo a los «servicios prestados a las empresas n.c.o.p.» (no comprendidos en otras partidas);

16

que, en su versión detallada adoptada en 1964, precisa expresamente que, si bien las «agencias de colocación» se incluyen en este grupo, la «colocación del personal del teatro y de la radio» está excluida:

17

que este texto clasifica en el grupo 841 la «contratación de artistas y figurantes» en el sector de la cinematografía y de los servicios auxiliares, y en el grupo 842 servicios «como las agencias de colocación de personal de teatro» en el sector del teatro y servicios anexos;

18

que, por consiguiente, las agencias retribuidas de colocación de artistas del espectáculo no se clasifican en el grupo 839 de la Clasificación internacional CITI, bajo la rúbrica «agencias de colocación».

19

Considerando que de las cuestiones segunda y cuarta resulta que el órgano jurisdiccional nacional sólo ha planteado el problema de la clasificación de las actividades controvertidas en el marco de la CITI a fin de determinar si dichas actividades han sido liberalizadas como prevén las disposiciones del artículo 59 del Tratado relativas a la libre prestación de servicios;

20

que la expresión «aún no liberalizado», que figura en la cuarta cuestión, in fine, deja entrever que al plantear esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional partió de la premisa de que la liberalización de estas actividades sólo puede considerarse realizada, incluso transcurrido el período transitorio, en la medida en que esté prevista en un acto comunitario, como la Directiva 67/43, antes mencionada;

21

que, en el marco de la cooperación judicial instaurada por el artículo 177 entre los órganos jurisdiccionales nacionales y este Tribunal de Justicia, que deben contribuir directa y recíprocamente a la aplicación uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados miembros, este Tribunal de Justicia puede extraer del texto de las cuestiones formuladas por el órgano jurisdiccional nacional —en atención a los datos expuestos por éste y, principalmente, a la cuestión general planteada por él, relativa a la «conformidad del Real Decreto controvertido con el Tratado de Roma»— los elementos de Derecho comunitario necesarios para que dicho órgano jurisdiccional pueda resolver el problema jurídico que se le sometió de conformidad con el Derecho comunitario;

22

que cumple, pues, examinar en el presente caso si las actividades controvertidas han sido liberalizadas, en el sentido de los artículos 59 a 66 del Tratado, aun a falta de un acto comunitario adoptado por el Consejo, como la citada Directiva, y de ser así en qué medida.

23

Considerando que esta cuestión debe resolverse en el marco global del Capítulo relativo a los servicios, teniendo en cuenta además las disposiciones sobre derecho de establecimiento, a las que remite el artículo 66;

24

Considerando que a tenor del párrafo primero del artículo 59 del Tratado «[…] las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad, serán progresivamente suprimidas, durante el período transitorio, para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad […]»;

25

que al fijar como fecha de realización de la libre prestación de servicios el final del período transitorio, esta disposición, interpretada a la luz del apartado 7 del artículo 8 del Tratado, impone una obligación de resultado precisa, cuya ejecución debía ser facilitada, pero no condicionada, por la aplicación de un programa de medidas progresivas;

26

que de ello se sigue, por consiguiente, que los imperativos del artículo 59 del Tratado, cuya ejecución debía realizarse progresivamente durante el período transitorio mediante las Directivas previstas en el artículo 63, son de aplicación directa e incondicional una vez transcurrido el citado período;

27

que estos imperativos, que imponen la libre prestación de servicios, suponen la supresión de toda discriminación contra el prestador de servicios por razón de su nacionalidad o de la circunstancia de que esté establecido en un Estado miembro distinto de aquél en que haya de realizarse la prestación;

28

que, habida cuenta de la especial naturaleza de determinadas prestaciones de servicios, tales como la colocación de artistas del espectáculo, no pueden considerarse incompatibles con el Tratado unas exigencias específicas impuestas a los prestadores de servicios, que vienen motivadas por la aplicación de las normas profesionales, justificadas por el interés general o por la necesidad de garantizar la protección del artista, y que afectan a toda persona establecida en el territorio del citado Estado, en la medida en que el prestador de servicios no esté sujeto a obligaciones similares en el Estado miembro de establecimiento;

29

que cuando el ejercicio de la actividad de colocación de que se trata está supeditado, en el Estado en que se realiza la prestación, a la concesión de una autorización y al control de las autoridades competentes, dicho Estado no puede, sin embargo, so pena de infringir los imperativos del artículo 59 del Tratado, exigir a los prestadores del servicio establecidos en otro Estado miembro que cumplan dichos requisitos o bien que recurran a la mediación del titular de una autorización, a menos que tal exigencia resulte objetivamente necesaria para garantizar la observancia de las normas profesionales y asegurar la protección mencionada;

30

que tal exigencia no resulta objetivamente necesaria cuando la prestación es realizada por una agencia de colocación que depende de la Administración Pública de un Estado miembro o cuando el prestador del servicio, establecido en otro Estado miembro, posee en él una autorización concedida en condiciones comparables a las exigidas por el Estado en el que se realiza la prestación y sus actividades están sujetas, en el primer Estado, a un control adecuado que se extiende a toda su actividad de colocación, sea cual fuere el Estado miembro destinatario de la prestación.

31

Considerando que el Gobierno belga alega que la actividad de colocación de que se trata está comprendida dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones del Convenio no 96 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a las agencias retribuidas de colocación, revisado en Ginebra el 1 de julio de 1949, que admite que las autoridades competentes adopten medidas de control de dichas agencias;

32

que, al decir del Gobierno belga, este Convenio, aprobado en Bélgica mediante la Ley de 3 de marzo de 1958, es «estrictamente respetado por el Real Decreto de 28 de noviembre de 1975 que establece como principio general la prohibición de explotar agencias retribuidas de colocación (artículo 2), admitiendo una única “excepción” a dicho principio general, referida exclusivamente a las agencias retribuidas de colocación de artistas del espectáculo, con la condición expresa de que su explotación se atenga a los estrictos requisitos legales establecidos».

33

Considerando que el Convenio internacional mencionado establece el principio general de prohibición de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos, y prevé, a tal fin, en el apartado 1 de su artículo 3, que dichas agencias «deberán suprimirse dentro de un plazo limitado, cuya duración se especificará por la autoridad competente»;

34

que, por otra parte, el apartado 1 del artículo 5 del Convenio prevé que «la autoridad competente, en casos especiales, podrá conceder excepciones a las disposiciones del artículo 3 del presente Convenio con respecto a categorías de personas, definidas de manera precisa por la legislación nacional, cuya colocación no pueda efectuarse satisfactoriamente por el servicio público de empleo […]»;

35

que, así pues, como el mantenimiento de las agencias retribuidas de colocación no corresponde a una obligación impuesta por el Convenio no 96, el Gobierno belga no puede invocar dicho Convenio para no aplicar las disposiciones del Tratado en materia de libre prestación de servicios;

36

que las obligaciones que resultan del Convenio no 96 no pueden, por consiguiente, ser alegadas para oponerse a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en el sector considerado;

37

que, además, en el Convenio no hay ninguna disposición que impida a un Estado miembro que haga uso de la excepción prevista en el artículo 5 aplicar esta cláusula a un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, en condiciones que se ajusten a las exigencias del artículo 59 del Tratado, antes indicadas;

38

que, por otra parte, resulta incluso del artículo 20 del Real Decreto belga de 28 de noviembre de 1975 que, en caso de Convenio de reciprocidad entre Bélgica y otros países, las agencias extranjeras de colocación de artistas del espectáculo pueden efectuar colocaciones en Bélgica sin la mediación de una agencia retribuida de colocación que sea titular de una autorización belga.

39

Considerando que, por todas estas razones, procede responder que cuando el ejercicio de la actividad de las agencias retribuidas de colocación de artistas del espectáculo está supeditado, en el Estado miembro en que se realiza la prestación, a la concesión de una autorización, dicho Estado no puede imponer a los prestadores del servicio establecidos en otro Estado miembro que cumplan dicho requisito, o bien que utilicen la mediación de una agencia retribuida de colocación titular de tal autorización, en el caso de que la prestación sea realizada por una agencia de colocación que dependa de la Administración Pública de un Estado miembro o de que el prestador del servicio posea en el Estado miembro de establecimiento una autorización concedida en condiciones comparables a las exigidas por el Estado en el que se realiza la prestación y sus actividades estén sujetas, en el primer Estado, a un control adecuado que se extienda a toda su actividad de colocación, sea cual fuere el Estado miembro destinatario de la prestación.

Costas

40

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno belga y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

41

que, dado que el procedimiento tiene el carácter de un incidente promovido en el curso del proceso penal pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de première instance de Tournai mediante resoluciones de 21 de marzo de 1978, declara:

 

1)

Las agencias retribuidas de colocación de artistas del espectáculo no se clasifican en el grupo 839 de la Clasificación internacional CITI, bajo la rúbrica «agencias de colocación».

 

2)

Los imperativos del artículo 59 del Tratado CEE, cuya ejecución debía realizarse progresivamente durante el período transitorio mediante las Directivas previstas en el artículo 63, son de aplicación directa e incondicional una vez transcurrido el citado período.

 

3)

Cuando el ejercicio de la actividad de las agencias retribuidas de colocación de artistas del espectáculo está supeditado, en el Estado miembro en que se realiza la prestación, a la concesión de una autorización, dicho Estado no puede imponer a los prestadores del servicio establecidos en otro Estado miembro que cumplan dicho requisito, o bien que utilicen la mediación de una agencia retribuida de colocación titular de tal autorización, en el caso de que la prestación sea realizada por una agencia de colocación que dependa de la Administración Pública de un Estado miembro o de que el prestador del servicio posea en el Estado miembro de establecimiento una autorización concedida en condiciones comparables a las exigidas por el Estado en el que se realiza la prestación y sus actividades estén sujetas, en el primer Estado, a un control adecuado que se extienda a toda su actividad de colocación, sea cual fuere el Estado miembro destinatario de la prestación.

 

Kutscher

Mertens de Wilmars

Mackenzie Stuart

Donner

Pescatore

Sørensen

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de enero de 1979.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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