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Document 61971CJ0022

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 1971.
    Béguelin Import Co. contra S.A.G.L. Import Export.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal de commerce de Nice - Francia.
    Asunto 22-71.

    Edición especial inglesa 1971 00235

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1971:113

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 25 de noviembre de 1971 ( *1 )

    En el asunto 22/71,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de commerce de Nice, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Béguelin Import Co., Bruselas,

    SA Béguelin Import Co. France, París,

    y

    SAGL Import Export, Niza,

    Karl Marbach, Hamburgo,

    Fritz Marbach, Hamburgo,

    Gebrüder Marbach GmbH, Hamburgo,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación

    del artículo 85 de dicho Tratado,

    del Reglamento no 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p. 94),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; J. Mertens de Wilmars y H. Kutscher (Ponente), Presidentes de Sala; A.M. Donner, A. Trabucchi, R. Monaco y P. Pescatore, Jueces;

    Abogado General: Sr. A. Dutheillet de Lamothe;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Considerando que, mediante resolución de 8 de febrero de 1971, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de abril de 1971, el tribunal de commerce de Nice planteó dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 85 del Tratado CEE así como del Reglamento no 67/67/CEE de la Comisión (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p. 94).

    Sobre la primera cuestión

    2

    Considerando que la primera cuestión versa sobre unos acuerdos, que no fueron notificados a la Comisión, mediante los cuales un productor establecido en un país tercero concede a una empresa de un Estado miembro el derecho de distribución exclusiva de sus productos en el territorio de dicho Estado;

    3

    que, más en especial, se pide al Tribunal de Justicia que dilucide si afecta a la validez de los referidos acuerdos y a su oponibilidad frente a terceros el hecho de que el titular de la concesión, aun teniendo personalidad jurídica, no sea sino la filial, desprovista de autonomía económica, de una empresa establecida en otro Estado miembro y que ha recibido a su vez, del mismo productor, un derecho exclusivo análogo para el territorio de ese segundo Estado;

    4

    que, además, la cuestión tiene por objeto conocer los otros requisitos de los que la norma comunitaria hace depender la validez de los referidos acuerdos y su oponibilidad frente a terceros.

    1. Sobre la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

    5

    A.

    Considerando que la primera cuestión tiene por objeto, en primer lugar, esclarecer si queda prohibido por el apartado 1 del artículo 85 que una sociedad matriz, establecida en un Estado miembro y titular de la concesión de un derecho de venta en exclusiva en el ámbito de dos Estados miembros, ceda a su filial o permita que ésta adquiera en el segundo Estado miembro la concesión de la exclusiva en lo relativo al territorio de dicho Estado;

    6

    que, en segundo lugar, dicha cuestión tiene por objeto determinar qué consecuencias tendría, en caso afirmativo, semejante infracción sobre la validez del contrato de concesión obtenido por dicha filial.

    7

    Considerando que el apartado 1 del artículo 85 prohibe las prácticas colusorias que tengan por objeto o efecto obstaculizar la competencia;

    8

    que, por lo que se refiere a un contrato de concesión de exclusiva de venta, este último requisito no se da cuando dicha concesión se transmite, de hecho, parcialmente de una sociedad matriz a una filial que, aunque dotada de personalidad jurídica independiente, carece de toda autonomía económica;

    9

    que, por consiguiente, esas relaciones no pueden ser tomadas en consideración para apreciar la validez de un acuerdo de concesión de una exclusiva celebrado entre la filial y un tercero.

    10

    B.

    Considerando que, a tenor del artículo 85, para ser incompatible con el mercado común y quedar prohibido, es preciso que un acuerdo «pueda afectar al comercio entre los Estados miembros» y tenga «por objeto o efecto» afectar al «juego de la competencia dentro del mercado común»;

    11

    que el hecho de que una de las empresas que participan en el acuerdo se encuentre establecida en un país tercero no constituye obstáculo alguno para la aplicación de la referida disposición, dado que el acuerdo produce sus efectos en el territorio del mercado común;

    12

    que un acuerdo de exclusiva celebrado entre un productor de un país tercero y un distribuidor establecido en el mercado común cumplirá los dos criterios mencionados cuando constituya, de hecho o de Derecho, un obstáculo para que el distribuidor reexporte a otros Estados miembros los productos de que se trate o para que dichos productos sean importados de otros Estados miembros a la zona protegida y sean distribuidos en ella por personas distintas del concesionario o sus clientes.

    13

    Considerando que, para juzgar si se da tal caso, hay que tomar en consideración no sólo los derechos y obligaciones derivados de las cláusulas del acuerdo, sino también el contexto económico y jurídico en el que dicho acuerdo se sitúa, y, en particular, la posible existencia de acuerdos similares celebrados por el mismo productor con concesionarios establecidos en otros Estados miembros.

    14

    Considerando, más en particular, que un acuerdo de exclusiva puede afectar al comercio entre los Estados miembros y puede tener por efecto obstaculizar la competencia cuando el concesionario pueda impedir en el territorio asignado en la concesión las importaciones paralelas procedentes de otros Estados miembros, combinando el acuerdo de exclusiva con los efectos de la correspondiente legislación nacional en materia de competencia desleal;

    15

    que, por consiguiente, el concesionario solamente podrá invocar dicha legislación si el alegado carácter desleal del comportamiento de sus competidores se deduce de elementos distintos del hecho de que dichos competidores hayan llevado a cabo importaciones paralelas.

    16

    C. Considerando que, por último, para estar comprendido en la prohibición establecida en el artículo 85, el acuerdo deberá afectar de manera significativa al comercio entre los Estados miembros y al juego de la competencia;

    17

    que, para juzgar si se da tal caso, los referidos elementos deben situarse en el contexto real en el que surtirían sus efectos de no existir el acuerdo controvertido;

    18

    que, porconsiguiente, para determinar si un contrato que contenga una cláusula por la que se concede un derecho de venta en exclusiva se incluye en el ámbito de aplicación del referido artículo, será preciso tomar en consideración, en particular, la naturaleza y la cantidad limitada o no de los productos objeto del acuerdo, la posición y la importancia del concedente y del concesionario en el mercado de los productos de referencia, el carácter aislado del acuerdo litigioso o, por el contrario, si forma parte de un conjunto de acuerdos, y el rigor de las cláusulas destinadas a proteger la exclusiva o, por el contrario, las posibilidades dejadas a otras corrientes comerciales sobre los mismos productos a través de reexportaciones o de importaciones paralelas.

    2. Sobre la aplicabilidad del Reglamento no 67/67

    19

    Considerando que, a tenor del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento, «el apartado 1 del artículo 85 del antedicho Tratado será hasta el 31 de diciembre de 1972 para los acuerdos en los que no participaren más que dos empresas» y en los que se estipule acerca de ciertos productos, «al objeto de revenderlos», bien un compromiso exclusivo de suministro, bien un compromiso exclusivo de compra, bien ambos;

    20

    que, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de ese mismo Reglamento, no podrá ser impuesta al concesionario restricción alguna de competencia salvo las que figuran en dicho apartado 1, entre las que no se incluye la prohibición de reexportar a otros Estados miembros los productos de que se trata;

    21

    que el apartado 2 de ese mismo artículo enumera, sin referirse tampoco a la prohibición de reexportar, algunas obligaciones inherentes al concesionario que «no obstaculizarán la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 1» del Reglamento;

    22

    que la exención colectiva que concede el Reglamento no 67/67 no se aplica, por consiguiente, cuando un acuerdo prohíbe al concesionario reexportar a otros Estados miembros los productos de que se trate.

    23

    Considerando que, además, en caso de que el acuerdo no contenga ninguna prohibición de reexportar, es preciso observar que, a tenor del artículo 3 de ese mismo Reglamento, el referido acuerdo tampoco podrá beneficiarse de dicha exención cuando las partes «restrinjan la posibilidad de que intermediarios o usuarios consigan los productos incluidos en el contrato de otros revendedores en el interior del mercado común», en particular cuando «ejerzan otros derechos o adopten medidas para entorpecer el abastecimiento de revendedores o usuarios de productos incluidos en el contrato en otra parte del mercado común, o la venta de dichos productos por parte de esos revendedores o usuarios en el territorio concedido»;

    24

    que, en consecuencia, semejante ejercicio se opone asimismo a que el acuerdo celebrado entre el concesionario y el concedente pueda beneficiarse de la exención prevista en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento no 67/67.

    3. Sobre la aplicabilidad del apartado 2 del artículo 85 del Tratado

    25

    Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 85 del Tratado, «los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho»;

    26

    que, por consiguiente, todo acuerdo contemplado en el apartado 1 de ese mismo artículo y que no haya sido objeto de una declaración de inaplicabilidad individual o colectiva con arreglo al apartado 3, adolecerá de nulidad en la medida en que su objeto o sus efectos sean incompatibles con la prohibición enunciada en dicho apartado;

    27

    que, si bien el referido acuerdo, no notificado a la Comisión pero dispensado de notificación en virtud del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento no 17 del Consejo (DO 1962, 13, pp. 204 y ss.; EE 08/01, p. 22), tendrá plenos efectos mientras no se declare su nulidad, la referida dispensa únicamente se aplica a determinados acuerdos cuando «sólo participen en ellos empresas de un solo Estado miembro», o a los acuerdos que tengan por único objeto o solamente como efectos los definidos en el apartado 2 del mencionado artículo 4;

    28

    que los acuerdos de que se trata no reúnen ninguno de estos requisitos, ya que una de las partes contratantes es nacional de un Estado tercero y que el objeto o los efectos de los referidos acuerdos difieren de los que contempla la mencionada disposición.

    29

    Considerando que como la nulidad que establece el apartado 2 del artículo 85 tiene carácter absoluto, un acuerdo nulo con arreglo a dicha disposición no produce efectos en las relaciones entre las partes contratantes ni es oponible a terceros.

    Sobre la segunda cuestión

    30

    Considerando que, mediante la segunda cuestión, se pide al Tribunal de Justicia que dilucide si un «proceso de importación» como el que describe el órgano jurisdiccional nacional es incompatible con el artículo 85 del Tratado o si, por el contrario, puede ampararse en la exención que establece el Reglamento no 67/67.

    31

    Considerando que, a tenor del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la prohibición que establece dicha disposición sólo se aplica a los «acuerdos entre empresas», a las «decisiones de asociaciones de empresas» y a las «prácticas concertadas» en la medida en que dichos acuerdos, decisiones o prácticas afecten al comercio entre los Estados miembros y tengan un objeto o un efecto contrario al libre juego de la competencia;

    32

    que una operación de importación o de exportación no tiene, por sí misma, por objeto o efecto afectar al juego de la competencia en el sentido del artículo 85.

    Costas

    33

    Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

    34

    que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal de commerce de Nice, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto;

    vistos los autos;

    habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

    oídas las observaciones orales de la Comisión de las Comunidades Europeas y de las partes del litigio principal;

    oídas las conclusiones del Abogado General;

    visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, sus artículos 85 y 177;

    visto el Reglamento no 17 del Consejo relativo a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado y, en especial, su artículo 4;

    visto el Reglamento no 67/67 de la Comisión relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de exclusiva;

    visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, en especial, su artículo 20;

    visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de commerce de Nice mediante resolución de 8 de febrero de 1971, declara:

     

     

    Sobre la primera cuestión

    1)

    Las relaciones entre dos sociedades, cuando una de ellas no goza de ninguna autonomía económica con respecto a la otra, no pueden ser tomadas en consideración para apreciar la validez de un acuerdo de concesión de una exclusiva celebrado entre la filial y un tercero.

    2)

    Un acuerdo de exclusiva celebrado entre un productor de un país tercero y un distribuidor establecido en el mercado común está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la prohibición prevista en el artículo 85 del Tratado cuando constituya, de hecho o de Derecho, un obstáculo para que el distribuidor reexporte a otros Estados miembros los productos de que se trate o para que dichos productos sean importados de otros Estados miembros a la zona protegida y sean distribuidos en ella por personas distintas del concesionario o sus clientes.

    Este último requisito se reúne, en particular, cuando el concesionario puede impedir en el territorio asignado en la concesión las importaciones paralelas procedentes de otros Estados miembros, combinando el acuerdo de exclusiva con los efectos de la correspondiente legislación nacional en materia de competencia desleal.

    3)

    La exención colectiva que concede el Reglamento no 67/67 a determinadas categorías de acuerdos no se aplica cuando un acuerdo prohíbe al concesionario reexportar a otros Estados miembros los productos de que se trate.

    4)

    Como la nulidad que establece el apartado 2 del artículo 85 del Tratado tiene carácter absoluto, el acuerdo que adolece de dicha nulidad no produce efectos en las relaciones entre las partes contratantes ni es oponible a terceros.

     

     

    Sobre la segunda cuestión

    5)

    Una operación de importación o de exportación como tal no puede estar sujeta a la prohibición que establece el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

     

    Lecourt

    Mertens de Wilmars

    Kutscher

    Donner

    Trabucchi

    Monaco

    Pescatore

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de noviembre de 1971.

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    R. Lecourt


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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