COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 20.5.2026
COM(2026) 245 final
2026/0122(NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
que modifica el Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo, por el que se fijan para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo fija para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca en relación con determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. La propuesta modifica estas posibilidades de pesca para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos, los resultados de las consultas con terceros países y las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), así como otros acontecimientos. El Reglamento (UE) 2026/249 ya ha sido modificado una vez con el mismo fin.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Las medidas propuestas son coherentes con los objetivos y las normas establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la política pesquera común (PPC) (el «Reglamento de base»), que, entre otras cosas, deben aplicarse a la hora de establecer las posibilidades de pesca, es decir, los límites de capturas y de esfuerzo pesquero. Uno de los objetivos de la PPC es restablecer las poblaciones a niveles que puedan proporcionar el rendimiento máximo sostenible (RMS) y mantenerlas en esos niveles. Se trata de velar por que la pesca de la UE sea sostenible desde el punto de vista ecológico, económico y social.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la UE, en particular con la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva marco sobre la estrategia marina»), y pretenden contribuir a que se logre un buen estado medioambiental, especialmente en lo que respecta al descriptor 3, que exige que todos los peces y moluscos explotados comercialmente se encuentren dentro de límites biológicos seguros.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica de la propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
•Subsidiariedad
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE, la propuesta es competencia exclusiva de la UE. Por lo tanto, no es aplicable el principio de subsidiariedad.
•Proporcionalidad
La propuesta asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros de conformidad con los objetivos y las normas establecidos en el Reglamento de base, así como con los resultados de las consultas multilaterales o bilaterales con países no pertenecientes a la UE, también en el marco de las OROP. Como consecuencia de ello, las posibilidades de pesca deben fijarse partiendo de los mejores dictámenes científicos disponibles y teniendo en cuenta consideraciones biológicas y socioeconómicas en las pesquerías mixtas, cuando sea posible.
Según el artículo 16, apartados 6 y 7, y el artículo 17 del Reglamento de base, los Estados miembros deben decidir cómo pueden asignarse a los buques que enarbolan su pabellón las posibilidades de pesca que estén a su disposición, de conformidad con determinados criterios establecidos en esos artículos. Por consiguiente, los Estados miembros disponen del margen de apreciación necesario al distribuir las cuotas asignadas, en consonancia con el modelo socioeconómico de su preferencia para utilizar las posibilidades de pesca disponibles.
•Elección del instrumento
Dado que la propuesta modifica un reglamento existente, el instrumento jurídico más adecuado es un reglamento.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
•Consultas con las partes interesadas
La Comisión ha consultado a las partes interesadas, en particular a través de los consejos consultivos, sobre la base de su Comunicación anual titulada «Pesca sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2026» [COM(2025) 296 final].
Las respuestas a esa Comunicación anual reflejan sus opiniones sobre la evaluación del estado de los recursos que realiza la Comisión y sobre la gestión que constituiría una respuesta adecuada. La Comisión ha tenido en cuenta esas respuestas al formular su propuesta.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
Los grupos de expertos y los órganos decisorios del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) han desarrollado un marco para el asesoramiento científico del CIEM. Ese marco se basa en los mejores conocimientos científicos disponibles y se somete a la revisión de expertos independientes. Cuando la Comisión pide un dictamen científico del CIEM, este se emite partiendo de dicho marco y de modo que se cumplan los objetivos y normas del Reglamento de base.
•Evaluación de impacto
El ámbito de aplicación de la propuesta está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del TFUE.
La presente propuesta intenta evitar los enfoques a corto plazo y favorece las decisiones que contribuyen a la sostenibilidad a largo plazo. Además, tiene en cuenta las iniciativas de las partes interesadas y de los consejos consultivos si han recibido el visto bueno del CIEM. Para su propuesta de reforma de la PPC, la Comisión se basó en una evaluación de impacto [SEC(2011) 891] que consideraba que, si bien conseguir el objetivo de rendimiento máximo sostenible (RMS) era una condición necesaria para lograr la sostenibilidad medioambiental, económica y social, esos tres objetivos no podían alcanzarse de manera aislada.
Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca de las poblaciones OROP y las poblaciones gestionadas conjuntamente con países no pertenecientes a la UE, la presente propuesta incorpora esencialmente medidas acordadas a nivel internacional. Todos los aspectos que resulten pertinentes para evaluar los posibles efectos de las posibilidades de pesca se abordan durante la preparación y la celebración de las negociaciones internacionales, en las que se acuerdan las posibilidades de pesca de la Unión con los países no pertenecientes a la UE.
•Adecuación regulatoria y simplificación
No procede.
•Derechos fundamentales
La propuesta se ajusta a los derechos fundamentales, en particular los reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
Las medidas propuestas no tendrán ninguna repercusión presupuestaria.
OTROS ELEMENTOS
•
Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
La propuesta tiene por objeto modificar el Reglamento (UE) 2026/249 según se expone a continuación.
El boquerón en aguas atlánticas ibéricas occidentales
El Reglamento (UE) 2026/249 fijó provisionalmente en cero el TAC de boquerón (Engraulis encrasicolus) en la parte occidental de la subzona 9 y en la subzona 10 (parte occidental de las aguas atlánticas ibéricas y aguas de las Azores) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027, a la espera de que el CIEM publicase su dictamen científico sobre el boquerón en la parte occidental de la división 9a del CIEM (parte occidental de las aguas atlánticas ibéricas) en ese período.
El CIEM tiene previsto publicar el dictamen el 19 de junio de 2026. A la espera de la publicación de este dictamen, en la presente propuesta se incluye, de manera provisional, el considerando pertinente entre corchetes, y se ha añadido la indicación «pm» (pro memoria) al TAC de boquerón de la parte occidental de la subzona 9 y de la subzona 10 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027. Tan pronto como se disponga del dictamen del CIEM, los servicios de la Comisión actualizarán la propuesta mediante un documento oficioso en el que se propondrá un TAC definitivo para esa población y ese período partiendo de dicho dictamen. No obstante, si esta medida no permitiera al Consejo adoptar a tiempo el TAC definitivo y, por consiguiente, diera lugar a una interrupción temporal de esta pesquería a partir del 1 de julio de 2026, los servicios de la Comisión propondrían, en su lugar, un TAC provisional para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2026.
El camarón boreal en el Skagerrak-Kattegat y el mar del Norte
El Reglamento (UE) 2026/249 fijó provisionalmente en cero el TAC de camarón boreal (Pandalus borealis) en aguas de la UE y de Noruega de la división 3a del CIEM (Skagerrak-Kattegat) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027, a la espera de que el CIEM publicase su dictamen científico sobre el camarón boreal en las divisiones 3a y 4a este del CIEM (Skagerrak-Kattegat y el mar del Norte septentrional en la fosa noruega).
Además, este Reglamento fijó la cuota de la UE para 2026 de camarón boreal en aguas noruegas del mar del Norte al sur del paralelo 62° N en 148 toneladas, el nivel acordado con Noruega.
Se prevé que el CIEM publique el 8 de junio de 2026 su dictamen sobre el camarón boreal en las divisiones 3a y 4a este del CIEM. Tras la publicación del dictamen, la UE celebrará consultas bilaterales con Noruega sobre: i) el nivel de las posibilidades de pesca totales de camarón boreal en las divisiones 3a y 4a este del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027, ii) el nivel del TAC de camarón boreal en la división 3a del CIEM para ese período, y iii) una transferencia adicional de Noruega a la UE de posibilidades de pesca de camarón boreal en aguas noruegas del mar del Norte al sur del paralelo 62° N para 2026, que la UE y Noruega acordaron considerar durante las consultas bilaterales sobre intercambios de cuotas y acuerdos de acceso relativas a 2026. Si se acordara esta transferencia añadida de Noruega a la UE, se compensaría con una transferencia de la UE a Noruega de posibilidades de pesca adicionales de camarón boreal en aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM en 2026.
A la espera del resultado de estas consultas bilaterales, el texto del considerando pertinente del Reglamento (UE) 2025/1350 del Consejo se incluye, de manera provisional, entre corchetes en la presente propuesta, y recoge los TAC de camarón boreal siguientes: i) en aguas de la UE y de Noruega de la división 3a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027, ii) en aguas noruegas del mar del Norte al sur del paralelo 62° N para 2026, y iii) en aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM, que llevan la indicación «pm». Tan pronto como se conozca el resultado de esas consultas bilaterales, los servicios de la Comisión actualizarán la propuesta mediante un documento oficioso en el que se propondrán dichos TAC para esos períodos en los niveles acordados con Noruega.
El espadín en el mar del Norte y en el Skagerrak-Kattegat
El Reglamento (UE) 2026/249 fijó provisionalmente en cero los TAC de espadín (Sprattus sprattus) y de capturas accesorias asociadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027 en: i) las aguas de la UE y del Reino Unido de la subzona 4 y la división 2a del CIEM (mar del Norte), y ii) las aguas de la UE y de Noruega de la división 3a del CIEM (Skagerrak-Kattegat), a la espera de que el CIEM publicase su dictamen científico sobre el espadín en la subzona 4 y la división 3a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027.
El CIEM publicó dicho dictamen el 30 de abril de 2026. Tras la publicación del dictamen del CIEM, la UE celebrará consultas trilaterales con el Reino Unido y Noruega sobre: i) el nivel de las posibilidades de pesca globales de esa población para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027, y ii) el nivel de los TAC de espadín, respectivamente, en la subzona 4, la división 2a y la división 3a del CIEM para ese período.
A la espera del resultado de esas consultas trilaterales, el texto del considerando pertinente del Reglamento (UE) 2025/1350 se incluye, de manera provisional, entre corchetes en la presente propuesta, y los TAC de espadín y capturas accesorias asociadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027 en: i) las aguas de la UE y del Reino Unido de la subzona 4 y la división 2a del CIEM, y ii) las aguas de la UE y de Noruega de la división 3a del CIEM, que llevan la indicación «pm». Tan pronto como se conozca el resultado de esas consultas trilaterales, los servicios de la Comisión actualizarán la propuesta mediante un documento oficioso en el que se propondrán dichos TAC para el período en los niveles acordados con el Reino Unido y Noruega.
El espadín en el canal de la Mancha
El Reglamento (UE) 2026/249 fijó provisionalmente en cero el TAC de espadín en aguas de la UE y del Reino Unido de las divisiones 7d y 7e del CIEM (canal de la Mancha) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027, a la espera de que el CIEM publicase su dictamen científico sobre el espadín en esa zona para ese período.
El CIEM publicó dicho dictamen el 30 de abril de 2026. Tras la publicación de dicho dictamen del CIEM, y de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (el «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), la Unión y el Reino Unido celebrarán consultas bilaterales sobre el nivel del TAC para esa población en lo que respecta al período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027.
A la espera del resultado de esas consultas bilaterales, el texto del considerando pertinente del Reglamento (UE) 2025/1350 se incluye, de manera provisional, entre corchetes en la presente propuesta, y se ha añadido la indicación «pm» al TAC de espadín en las divisiones 7d y 7e del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027. Tan pronto como se conozca el resultado de esas consultas bilaterales, los servicios de la Comisión actualizarán la propuesta mediante un documento oficioso en el que se propondrá ese TAC para ese período en el nivel acordado con el Reino Unido.
El capelán en aguas de Groenlandia
Tras la publicación del último dictamen científico sobre el capelán (Mallotus villosus) en la zona de Islandia-Este Groenlandia-Jan Mayen, en enero de 2026, Groenlandia e Islandia fijaron un TAC y sus cuotas respectivas para esa población en lo referente al período comprendido entre el 15 de octubre de 2025 y el 15 de abril de 2026. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, Groenlandia ofreció unas posibilidades de pesca para esa población y ese período de 5 545 toneladas, que la UE aceptó el 5 de febrero de 2026. Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2026/249, modificado por el Reglamento (UE) 2026/786 del Consejo, fijó las cuotas de capelán de la UE y de los Estados miembros en aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM para el período comprendido entre el 15 de octubre de 2025 y el 15 de abril de 2026 en el nivel acordado con Groenlandia.
Sin embargo, Groenlandia solicitó posteriormente a la UE que confirmara si tenía la intención de utilizar esas posibilidades de pesca, ya que, de lo contrario, la flota groenlandesa podría aprovecharlas para garantizar la mejor utilización posible de la cuota. Debido a la falta de interés de su industria pesquera, la UE ofreció a Groenlandia recuperar esas posibilidades de pesca. Por tanto, las cuotas de la UE y los Estados miembros correspondientes al capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM para el período comprendido entre el 15 de octubre de 2025 y el 15 de abril de 2026 deben reducirse a cero en consecuencia.
El bacalao en aguas de Groenlandia
De conformidad con el artículo 11 del citado Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la UE y Groenlandia, y en consonancia con las condiciones establecidas en el artículo 6 y en el capítulo VI del Protocolo de dicho Acuerdo, la UE y Groenlandia acordaron llevar a cabo una pesca experimental de bacalao (Gadus morhua) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM, al nordeste del meridiano 42° O, durante el período comprendido entre el 12 de febrero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026. El objetivo de la pesca experimental es determinar la posible presencia y distribución de bacalao en esa zona. Se han fijado unas posibilidades de pesca de 3 000 toneladas para esta pesquería experimental, de las que se han asignado 900 toneladas a la UE. Estas posibilidades de pesca solo podrán ser explotadas por buques que practiquen la pesca experimental y lleven a cabo muestreos científicos. El muestreo científico deberá llevarse a cabo en las condiciones que determine el Instituto de Recursos Naturales de Groenlandia. Se propone fijar dicha cuota de la UE según lo acordado con Groenlandia.
A la espera de un acuerdo entre los Estados miembros sobre la clave de reparto para esa población, se propone no asignar provisionalmente la cuota de la UE a los Estados miembros, sino permitir que todos los Estados miembros pesquen la cuota de la UE hasta que se utilice plenamente.
El bacalao del norte de la NAFO
El Reglamento (UE) 2026/249 fijó provisionalmente en cero el TAC y la cuota de la UE para el bacalao en las divisiones 2J, 3K y 3L («bacalao de las divisiones 2J3KL» o «bacalao del norte de la NAFO») de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027, a la espera de la decisión de la NAFO de establecer dicho TAC.
En junio de 2026, se prevé que Canadá publique su dictamen científico sobre el bacalao de las divisiones 2J3KL para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027. Tras la publicación de este dictamen, se prevé que Canadá establezca para sus buques pesqueros un límite de capturas de bacalao en las divisiones 2J3KL de la NAFO para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027. De conformidad con sus normas, la NAFO debe fijar para esa población y para ese período un TAC y una asignación a otras Partes contratantes de esta Organización, incluida una cuota de la UE, que debe pescarse en la zona de regulación de la NAFO. El TAC y la asignación deben fijarse a un nivel por el cual el límite de capturas que establezca Canadá corresponda al 95 % del TAC, y la asignación a otras Partes contratantes de la NAFO corresponda al 5 % del TAC.
A la espera de la decisión de la NAFO de fijar dicho TAC, una asignación a otras Partes contratantes de la NAFO y cualesquiera medidas de recuperación para esa población, el texto correspondiente al considerando pertinente del Reglamento (UE) 2025/1350 se incluye, de manera provisional, entre corchetes en la presente propuesta, y se ha añadido la indicación «pm» al TAC de bacalao de las divisiones 2J3KL de la NAFO para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027. Tan pronto como se conozca la decisión de la NAFO, los servicios de la Comisión actualizarán la propuesta mediante un documento oficioso en el que se propondrán el TAC y las posibles medidas de recuperación para ese período, en consonancia con la decisión de la NAFO.
La CICAA
A raíz de que se adoptase la Recomendación 25-04 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) por la que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo en la 29.ª reunión anual de la CICAA, celebrada en noviembre de 2025, el 4 de marzo de 2026 se adoptó un Reglamento Delegado de la Comisión con arreglo al artículo 66, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, que modifica su artículo 8, apartado 2, con vistas a la incorporación de la Recomendación al Derecho de la Unión. Se prevé que dicho Reglamento Delegado entre en vigor el 14 de mayo de 2026. Por consiguiente, los Estados miembros pueden ahora solicitar transferir un máximo del 20 %, en lugar del 5 % anterior, de su cuota anual de atún rojo en la zona del Convenio CICAA al este del meridiano 45° O del año anterior a un año determinado. Cuando los Estados miembros presenten tal solicitud, deberán hacerlo ante la Comisión en el marco de su plan anual de pesca revisado. Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta y Portugal solicitaron dichas transferencias de 2025 a 2026. Sobre la base de estas solicitudes, la Comisión presentó un plan anual revisado de la UE a la Secretaría de la CICAA, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2053. Por tanto, se propone modificar en consecuencia las cuotas de atún rojo de dichos Estados miembros en la zona del Convenio CICAA, al este del meridiano 45° O, para 2026. Los servicios de la Comisión actualizarán la propuesta mediante un documento oficioso en el que se especificarán la referencia y la fecha de entrada en vigor del Reglamento Delegado adoptado el 4 de marzo de 2026.
De conformidad con el artículo 17 ter del Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) 2026/249, modificado por el Reglamento (UE) 2026/786, transfirió de 2024 a 2026 algunas cuotas anuales de determinados Estados miembros de atún blanco del norte (Thunnus alalunga) de la zona del Convenio CICAA al norte del paralelo 5° N. Las cuotas de 2026 de estos Estados miembros para dicha población se modificaron en consecuencia mediante el Reglamento (UE) 2026/786 del Consejo. Sin embargo, no se modificó la cuota del Reino Unido para esa población correspondiente a 2026 teniendo en cuenta tales transferencias y, por tanto, debe modificarse en consecuencia.
La NPFC
El Reglamento (UE) 2026/249, modificado por el Reglamento (UE) 2026/786, marcó provisionalmente «por fijar» los límites de capturas disponibles para los Estados miembros que son Partes contratantes de la Comisión de Pesca del Pacífico Norte (NPFC) en lo referente a los arrastreros y los cerqueros de jareta, respectivamente, y la cuota adicional de la UE para el estornino (Scomber japonicus) en la zona de la Convención NPFC para el período comprendido entre el 1 de junio de 2026 y el 31 de mayo de 2027, así como las limitaciones del esfuerzo pesquero vinculadas.
En su reunión anual de abril de 2026, la NPFC estableció dichos límites de capturas para el período comprendido entre el 1 de junio de 2026 y el 31 de diciembre de 2026, de modo que adaptó el período de pesca al año natural. También añadió a estos límites de capturas la caballa austral (Scomber australasicus), que se captura junto con el estornino.
2026/0122 (NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
que modifica el Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo, por el que se fijan para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo fija para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca en lo que respecta a determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Esas posibilidades de pesca, incluidas ciertas medidas relacionadas funcionalmente con ellas, deben modificarse para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos, los resultados de las consultas con terceros países y las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), así como otros acontecimientos.
(2)[El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la publicación del dictamen del CIEM, o bien a partir del 1 de julio de 2026 si dicha actualización impidiera al Consejo adoptar a tiempo el TAC definitivo y, por consiguiente, diera lugar a una interrupción temporal de esta pesquería.] [O BIEN] [El 19 de junio de 2026, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) publicó su dictamen científico sobre el boquerón (Engraulis encrasicolus) en la parte occidental de la división 9a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027. Una vez que el CIEM haya publicado dicho dictamen, el total admisible de capturas (TAC) de boquerón en la parte occidental de la subzona 9 y la subzona 10 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027 debe fijarse en el nivel que este haya recomendado.] [O BIEN] [El Reglamento (UE) 2026/249 fijó provisionalmente en cero el total admisible de capturas (TAC) de boquerón (Engraulis encrasicolus) en la parte occidental de la subzona 9 y en la subzona 10 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027, a la espera de que el CIEM publicase su dictamen científico sobre el boquerón en la parte occidental de la división 9a del CIEM correspondiente a ese período. A fin de que la pesca pueda continuar hasta que se fije el TAC definitivo de esa población en el período en cuestión, debe fijarse un TAC provisional para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de septiembre de 2026 en un nivel correspondiente a [X].]
(3)[El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y Noruega.] [El 23 de junio de 2025, la Unión y Noruega concluyeron las consultas sobre: i) el nivel de las posibilidades de pesca globales de camarón boreal (Pandalus borealis) en las divisiones 3a y 4a este del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, ii) el nivel del TAC de camarón boreal en la división 3a del CIEM, y iii) las medidas técnicas adicionales para esa población. La Unión participó en esas consultas partiendo de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 12 de junio de 2025. El resultado de esas consultas se documentó en un acta aprobada, que se firmó el 23 de junio de 2025. Por lo tanto, el TAC para el camarón boreal en la división 3a del CIEM debe fijarse en el nivel acordado con Noruega, y deben establecerse las medidas técnicas adicionales que también se acordaron con Noruega. Durante dichas consultas, la Unión y Noruega estudiaron intercambios de camarón boreal en aguas noruegas del mar del Norte al sur del paralelo 62° N desde Noruega hasta la Unión. No obstante, dado que no se pudo llegar a un acuerdo sobre las transferencias adicionales de camarón boreal en el mar del Norte, las posibilidades de pesca no asignadas de camarón boreal en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM deben asignarse a los Estados miembros. Por lo tanto, las cuotas correspondientes a los Estados miembros de camarón boreal en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM deben modificarse en consecuencia.]
(4)[El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión, el Reino Unido y Noruega.] [El 21 de mayo de 2025, la Unión, el Reino Unido y Noruega celebraron consultas sobre: i) el nivel de las posibilidades de pesca globales de espadín (Sprattus sprattus) en la subzona 4 y en la división 3a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, y ii) los niveles de los TAC de espadín en las aguas de la Unión y las aguas del Reino Unido de la subzona 4 y la división 2a del CIEM, así como en las aguas de la Unión y las aguas de Noruega de la división 3a del CIEM para ese período. La Unión participó en esas consultas partiendo de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 12 de mayo de 2025. El resultado de esas consultas se documentó en un acta aprobada, que se firmó el 21 de mayo de 2025. Por lo tanto, los TAC pertinentes deben fijarse en los niveles acordados con el Reino Unido y Noruega.]
(5)[El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y el Reino Unido.] [El 12 de mayo de 2025, la Unión y el Reino Unido celebraron consultas bilaterales de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, sobre el nivel del TAC de espadín en las divisiones 7d y 7e del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026. La Unión participó en esas consultas partiendo de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 8 de mayo de 2025. El resultado de esas consultas se documentó en un acta escrita, que se firmó el 22 de mayo de 2025. Por consiguiente, el TAC de espadín en las divisiones 7d y 7e del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026 debe fijarse en el nivel acordado con el Reino Unido.]
(6)El Reglamento (UE) 2026/249, modificado por el Reglamento (UE) 2026/786 del Consejo, fijó las cuotas de capelán (Mallotus villosus) de la Unión y de los Estados miembros en aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM para el período comprendido entre el 15 de octubre de 2025 y el 15 de abril de 2026 en el nivel acordado con Groenlandia, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra. No obstante, posteriormente, y atendiendo a la falta de interés de la industria pesquera de la Unión, esta ofreció a Groenlandia recuperar esas posibilidades de pesca. Por tanto, las cuotas de la Unión y los Estados miembros correspondientes al capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM para el período comprendido entre el 15 de octubre de 2025 y el 15 de abril de 2026 deben reducirse a cero en consecuencia.
(7)De conformidad con el artículo 11 de dicho Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la UE y Groenlandia, y en consonancia con las condiciones establecidas en el artículo 6 y en el capítulo VI del Protocolo de dicho Acuerdo, la Unión y Groenlandia acordaron llevar a cabo una pesca experimental de bacalao (Gadus morhua) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM, al nordeste del meridiano 42° O, durante el período comprendido entre el 12 de febrero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026. Se han fijado posibilidades de pesca de 3 000 toneladas para esta pesquería experimental, de las que se han asignado 900 toneladas a la Unión. Dicha cuota de la Unión debe fijarse según lo acordado con Groenlandia. A la espera de un acuerdo entre los Estados miembros sobre la clave de reparto para esa población, no debe asignarse de momento la cuota de la Unión, de modo que todos los Estados miembros pueden pescar la cuota de la Unión hasta que se utilice plenamente.
(8)[El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la decisión de la NAFO.] [El 18 de junio de 2025, Canadá adoptó un límite de capturas para sus buques que pescan bacalao en las divisiones 2J, 3K y 3L de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026. Posteriormente, el 23 de junio de 2025, la NAFO adoptó un TAC para esa población y ese período, así como una asignación a otras Partes contratantes de la NAFO correspondiente al 5 % del TAC, incluida una cuota de la Unión, que ha de pescarse en la zona de regulación de la NAFO. Además, la NAFO mantuvo las medidas de recuperación para esa población y ese período. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.]
(9)[El considerando se actualizará después de que entre en vigor el Reglamento Delegado aquí mencionado.] A raíz de la adopción de la Recomendación 25-04 de la ICCAT por la que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo en la 29.ª reunión anual de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), celebrada en noviembre de 2025, el 4 de marzo de 2026 se adoptó un Reglamento Delegado de la Comisión con arreglo al artículo 66, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, que modifica su artículo 8, apartado 2, con vistas a la incorporación de esta Recomendación al Derecho de la Unión. Se prevé que dicho Reglamento Delegado entre en vigor el 14 de mayo de 2026. En consecuencia, los Estados miembros pueden ahora solicitar transferir un máximo del 20 % de su cuota anual de atún rojo en la zona del Convenio CICAA al este del meridiano 45° O de un año anterior a un año determinado. Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta y Portugal solicitaron dichas transferencias de 2025 a 2026. Sobre la base de dichas solicitudes, la Comisión presentó un plan anual revisado de la Unión a la Secretaría de la CICAA, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2053. Por tanto, deben modificarse en consecuencia las cuotas de atún rojo de dichos Estados miembros correspondientes a 2026 en la zona del Convenio CICAA situada al este del meridiano 45° O.
(10)En su reunión anual, celebrada en abril de 2026, la Comisión de Pesca del Pacífico Norte (NPFC) estableció límites de capturas de estornino (Scomber japonicus) y caballa austral (Scomber australasicus) a disposición de todas las Partes contratantes de la NPFC para los arrastreros y cerqueros de jareta, respectivamente, en lo que respecta al período comprendido entre el 1 de junio de 2026 y el 31 de diciembre de 2026. Además, la NPFC estableció una cantidad adicional de esas poblaciones a disposición de la Unión para ese mismo período. También fijó las limitaciones de esfuerzo vinculadas. Por último, la NPFC estableció medidas relacionadas funcionalmente con estos límites de capturas y esa cantidad adicional, sin las cuales: i) no habría sido posible introducir los límites de capturas antes mencionados para todas las Partes Contratantes de la NPFC, y ii) tendrían que reducirse las posibilidades de pesca de estornino y caballa austral en la zona de la Convención NPFC para proteger a las especies no objetivo. Estas posibilidades de pesca y medidas relacionadas funcionalmente deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(11)Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2026/249 en consecuencia.
(12)A fin de mantener los períodos de notificación para los TAC modificados por el presente Reglamento, y dado que algunos de dichos TAC son de aplicación desde el 1 de enero de 2026, los TAC modificados deben aplicarse retroactivamente desde esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que se mantienen o se incrementan los TAC en cuestión.
(13)Dada la urgencia de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) 2026/249
Se modifican las partes A y B del anexo IA y los anexos IB, IC, ID e IM del Reglamento (UE) 2026/249 de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente