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Document 52026PC0245

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo, por el que se fijan para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

COM/2026/245 final

Bruselas, 20.5.2026

COM(2026) 245 final

2026/0122(NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo, por el que se fijan para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Reglamento (UE) 2026/249 1 del Consejo fija para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca en relación con determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. La propuesta modifica estas posibilidades de pesca para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos, los resultados de las consultas con terceros países y las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), así como otros acontecimientos. El Reglamento (UE) 2026/249 ya ha sido modificado una vez con el mismo fin 2 .

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las medidas propuestas son coherentes con los objetivos y las normas establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 3 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la política pesquera común (PPC) (el «Reglamento de base»), que, entre otras cosas, deben aplicarse a la hora de establecer las posibilidades de pesca, es decir, los límites de capturas y de esfuerzo pesquero. Uno de los objetivos de la PPC es restablecer las poblaciones a niveles que puedan proporcionar el rendimiento máximo sostenible (RMS) y mantenerlas en esos niveles. Se trata de velar por que la pesca de la UE sea sostenible desde el punto de vista ecológico, económico y social.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la UE, en particular con la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 4 («Directiva marco sobre la estrategia marina»), y pretenden contribuir a que se logre un buen estado medioambiental, especialmente en lo que respecta al descriptor 3, que exige que todos los peces y moluscos explotados comercialmente se encuentren dentro de límites biológicos seguros.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Subsidiariedad

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE, la propuesta es competencia exclusiva de la UE. Por lo tanto, no es aplicable el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La propuesta asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros de conformidad con los objetivos y las normas establecidos en el Reglamento de base, así como con los resultados de las consultas multilaterales o bilaterales con países no pertenecientes a la UE, también en el marco de las OROP. Como consecuencia de ello, las posibilidades de pesca deben fijarse partiendo de los mejores dictámenes científicos disponibles y teniendo en cuenta consideraciones biológicas y socioeconómicas en las pesquerías mixtas, cuando sea posible.

Según el artículo 16, apartados 6 y 7, y el artículo 17 del Reglamento de base, los Estados miembros deben decidir cómo pueden asignarse a los buques que enarbolan su pabellón las posibilidades de pesca que estén a su disposición, de conformidad con determinados criterios establecidos en esos artículos. Por consiguiente, los Estados miembros disponen del margen de apreciación necesario al distribuir las cuotas asignadas, en consonancia con el modelo socioeconómico de su preferencia para utilizar las posibilidades de pesca disponibles.

Elección del instrumento

Dado que la propuesta modifica un reglamento existente, el instrumento jurídico más adecuado es un reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

La Comisión ha consultado a las partes interesadas, en particular a través de los consejos consultivos, sobre la base de su Comunicación anual titulada «Pesca sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2026» [COM(2025) 296 final].

Las respuestas a esa Comunicación anual reflejan sus opiniones sobre la evaluación del estado de los recursos que realiza la Comisión y sobre la gestión que constituiría una respuesta adecuada. La Comisión ha tenido en cuenta esas respuestas al formular su propuesta.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Los grupos de expertos y los órganos decisorios del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) han desarrollado un marco para el asesoramiento científico del CIEM. Ese marco se basa en los mejores conocimientos científicos disponibles y se somete a la revisión de expertos independientes. Cuando la Comisión pide un dictamen científico del CIEM, este se emite partiendo de dicho marco y de modo que se cumplan los objetivos y normas del Reglamento de base.

Evaluación de impacto

El ámbito de aplicación de la propuesta está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

La presente propuesta intenta evitar los enfoques a corto plazo y favorece las decisiones que contribuyen a la sostenibilidad a largo plazo. Además, tiene en cuenta las iniciativas de las partes interesadas y de los consejos consultivos si han recibido el visto bueno del CIEM. Para su propuesta de reforma de la PPC, la Comisión se basó en una evaluación de impacto [SEC(2011) 891] que consideraba que, si bien conseguir el objetivo de rendimiento máximo sostenible (RMS) era una condición necesaria para lograr la sostenibilidad medioambiental, económica y social, esos tres objetivos no podían alcanzarse de manera aislada.

Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca de las poblaciones OROP y las poblaciones gestionadas conjuntamente con países no pertenecientes a la UE, la presente propuesta incorpora esencialmente medidas acordadas a nivel internacional. Todos los aspectos que resulten pertinentes para evaluar los posibles efectos de las posibilidades de pesca se abordan durante la preparación y la celebración de las negociaciones internacionales, en las que se acuerdan las posibilidades de pesca de la Unión con los países no pertenecientes a la UE.

Adecuación regulatoria y simplificación

No procede.

Derechos fundamentales

La propuesta se ajusta a los derechos fundamentales, en particular los reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las medidas propuestas no tendrán ninguna repercusión presupuestaria.

OTROS ELEMENTOS

   Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta tiene por objeto modificar el Reglamento (UE) 2026/249 según se expone a continuación.

El boquerón en aguas atlánticas ibéricas occidentales

El Reglamento (UE) 2026/249 fijó provisionalmente en cero el TAC de boquerón (Engraulis encrasicolus) en la parte occidental de la subzona 9 y en la subzona 10 (parte occidental de las aguas atlánticas ibéricas y aguas de las Azores) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027, a la espera de que el CIEM publicase su dictamen científico sobre el boquerón en la parte occidental de la división 9a del CIEM (parte occidental de las aguas atlánticas ibéricas) en ese período.

El CIEM tiene previsto publicar el dictamen el 19 de junio de 2026. A la espera de la publicación de este dictamen, en la presente propuesta se incluye, de manera provisional, el considerando pertinente entre corchetes, y se ha añadido la indicación «pm» (pro memoria) al TAC de boquerón de la parte occidental de la subzona 9 y de la subzona 10 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027. Tan pronto como se disponga del dictamen del CIEM, los servicios de la Comisión actualizarán la propuesta mediante un documento oficioso en el que se propondrá un TAC definitivo para esa población y ese período partiendo de dicho dictamen. No obstante, si esta medida no permitiera al Consejo adoptar a tiempo el TAC definitivo y, por consiguiente, diera lugar a una interrupción temporal de esta pesquería a partir del 1 de julio de 2026, los servicios de la Comisión propondrían, en su lugar, un TAC provisional para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2026.

El camarón boreal en el Skagerrak-Kattegat y el mar del Norte

El Reglamento (UE) 2026/249 fijó provisionalmente en cero el TAC de camarón boreal (Pandalus borealis) en aguas de la UE y de Noruega de la división 3a del CIEM (Skagerrak-Kattegat) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027, a la espera de que el CIEM publicase su dictamen científico sobre el camarón boreal en las divisiones 3a y 4a este del CIEM (Skagerrak-Kattegat y el mar del Norte septentrional en la fosa noruega).

Además, este Reglamento fijó la cuota de la UE para 2026 de camarón boreal en aguas noruegas del mar del Norte al sur del paralelo 62° N en 148 toneladas, el nivel acordado con Noruega.

Se prevé que el CIEM publique el 8 de junio de 2026 su dictamen sobre el camarón boreal en las divisiones 3a y 4a este del CIEM. Tras la publicación del dictamen, la UE celebrará consultas bilaterales con Noruega sobre: i) el nivel de las posibilidades de pesca totales de camarón boreal en las divisiones 3a y 4a este del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027, ii) el nivel del TAC de camarón boreal en la división 3a del CIEM para ese período, y iii) una transferencia adicional de Noruega a la UE de posibilidades de pesca de camarón boreal en aguas noruegas del mar del Norte al sur del paralelo 62° N para 2026, que la UE y Noruega acordaron considerar durante las consultas bilaterales sobre intercambios de cuotas y acuerdos de acceso relativas a 2026. Si se acordara esta transferencia añadida de Noruega a la UE, se compensaría con una transferencia de la UE a Noruega de posibilidades de pesca adicionales de camarón boreal en aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM en 2026.

A la espera del resultado de estas consultas bilaterales, el texto del considerando pertinente del Reglamento (UE) 2025/1350 5 del Consejo se incluye, de manera provisional, entre corchetes en la presente propuesta, y recoge los TAC de camarón boreal siguientes: i) en aguas de la UE y de Noruega de la división 3a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027, ii) en aguas noruegas del mar del Norte al sur del paralelo 62° N para 2026, y iii) en aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM, que llevan la indicación «pm». Tan pronto como se conozca el resultado de esas consultas bilaterales, los servicios de la Comisión actualizarán la propuesta mediante un documento oficioso en el que se propondrán dichos TAC para esos períodos en los niveles acordados con Noruega.

El espadín en el mar del Norte y en el Skagerrak-Kattegat

El Reglamento (UE) 2026/249 fijó provisionalmente en cero los TAC de espadín (Sprattus sprattus) y de capturas accesorias asociadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027 en: i) las aguas de la UE y del Reino Unido de la subzona 4 y la división 2a del CIEM (mar del Norte), y ii) las aguas de la UE y de Noruega de la división 3a del CIEM (Skagerrak-Kattegat), a la espera de que el CIEM publicase su dictamen científico sobre el espadín en la subzona 4 y la división 3a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027.

El CIEM publicó dicho dictamen el 30 de abril de 2026. Tras la publicación del dictamen del CIEM, la UE celebrará consultas trilaterales con el Reino Unido y Noruega sobre: i) el nivel de las posibilidades de pesca globales de esa población para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027, y ii) el nivel de los TAC de espadín, respectivamente, en la subzona 4, la división 2a y la división 3a del CIEM para ese período.

A la espera del resultado de esas consultas trilaterales, el texto del considerando pertinente del Reglamento (UE) 2025/1350 se incluye, de manera provisional, entre corchetes en la presente propuesta, y los TAC de espadín y capturas accesorias asociadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027 en: i) las aguas de la UE y del Reino Unido de la subzona 4 y la división 2a del CIEM, y ii) las aguas de la UE y de Noruega de la división 3a del CIEM, que llevan la indicación «pm». Tan pronto como se conozca el resultado de esas consultas trilaterales, los servicios de la Comisión actualizarán la propuesta mediante un documento oficioso en el que se propondrán dichos TAC para el período en los niveles acordados con el Reino Unido y Noruega.

El espadín en el canal de la Mancha

El Reglamento (UE) 2026/249 fijó provisionalmente en cero el TAC de espadín en aguas de la UE y del Reino Unido de las divisiones 7d y 7e del CIEM (canal de la Mancha) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027, a la espera de que el CIEM publicase su dictamen científico sobre el espadín en esa zona para ese período.

El CIEM publicó dicho dictamen el 30 de abril de 2026. Tras la publicación de dicho dictamen del CIEM, y de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra 6 (el «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), la Unión y el Reino Unido celebrarán consultas bilaterales sobre el nivel del TAC para esa población en lo que respecta al período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027.

A la espera del resultado de esas consultas bilaterales, el texto del considerando pertinente del Reglamento (UE) 2025/1350 se incluye, de manera provisional, entre corchetes en la presente propuesta, y se ha añadido la indicación «pm» al TAC de espadín en las divisiones 7d y 7e del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027. Tan pronto como se conozca el resultado de esas consultas bilaterales, los servicios de la Comisión actualizarán la propuesta mediante un documento oficioso en el que se propondrá ese TAC para ese período en el nivel acordado con el Reino Unido.

El capelán en aguas de Groenlandia

Tras la publicación del último dictamen científico sobre el capelán (Mallotus villosus) en la zona de Islandia-Este Groenlandia-Jan Mayen, en enero de 2026, Groenlandia e Islandia fijaron un TAC y sus cuotas respectivas para esa población en lo referente al período comprendido entre el 15 de octubre de 2025 y el 15 de abril de 2026. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra 7 , Groenlandia ofreció unas posibilidades de pesca para esa población y ese período de 5 545 toneladas, que la UE aceptó el 5 de febrero de 2026. Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2026/249, modificado por el Reglamento (UE) 2026/786 del Consejo 8 , fijó las cuotas de capelán de la UE y de los Estados miembros en aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM para el período comprendido entre el 15 de octubre de 2025 y el 15 de abril de 2026 en el nivel acordado con Groenlandia.

Sin embargo, Groenlandia solicitó posteriormente a la UE que confirmara si tenía la intención de utilizar esas posibilidades de pesca, ya que, de lo contrario, la flota groenlandesa podría aprovecharlas para garantizar la mejor utilización posible de la cuota. Debido a la falta de interés de su industria pesquera, la UE ofreció a Groenlandia recuperar esas posibilidades de pesca. Por tanto, las cuotas de la UE y los Estados miembros correspondientes al capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM para el período comprendido entre el 15 de octubre de 2025 y el 15 de abril de 2026 deben reducirse a cero en consecuencia.

El bacalao en aguas de Groenlandia

De conformidad con el artículo 11 del citado Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la UE y Groenlandia 9 , y en consonancia con las condiciones establecidas en el artículo 6 y en el capítulo VI del Protocolo de dicho Acuerdo, la UE y Groenlandia acordaron llevar a cabo una pesca experimental de bacalao (Gadus morhua) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM, al nordeste del meridiano 42° O, durante el período comprendido entre el 12 de febrero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026. El objetivo de la pesca experimental es determinar la posible presencia y distribución de bacalao en esa zona. Se han fijado unas posibilidades de pesca de 3 000 toneladas para esta pesquería experimental, de las que se han asignado 900 toneladas a la UE. Estas posibilidades de pesca solo podrán ser explotadas por buques que practiquen la pesca experimental y lleven a cabo muestreos científicos. El muestreo científico deberá llevarse a cabo en las condiciones que determine el Instituto de Recursos Naturales de Groenlandia. Se propone fijar dicha cuota de la UE según lo acordado con Groenlandia.

A la espera de un acuerdo entre los Estados miembros sobre la clave de reparto para esa población, se propone no asignar provisionalmente la cuota de la UE a los Estados miembros, sino permitir que todos los Estados miembros pesquen la cuota de la UE hasta que se utilice plenamente.

El bacalao del norte de la NAFO

El Reglamento (UE) 2026/249 fijó provisionalmente en cero el TAC y la cuota de la UE para el bacalao en las divisiones 2J, 3K y 3L («bacalao de las divisiones 2J3KL» o «bacalao del norte de la NAFO») de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027, a la espera de la decisión de la NAFO de establecer dicho TAC.

En junio de 2026, se prevé que Canadá publique su dictamen científico sobre el bacalao de las divisiones 2J3KL para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027. Tras la publicación de este dictamen, se prevé que Canadá establezca para sus buques pesqueros un límite de capturas de bacalao en las divisiones 2J3KL de la NAFO para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027. De conformidad con sus normas, la NAFO debe fijar para esa población y para ese período un TAC y una asignación a otras Partes contratantes de esta Organización, incluida una cuota de la UE, que debe pescarse en la zona de regulación de la NAFO. El TAC y la asignación deben fijarse a un nivel por el cual el límite de capturas que establezca Canadá corresponda al 95 % del TAC, y la asignación a otras Partes contratantes de la NAFO corresponda al 5 % del TAC.

A la espera de la decisión de la NAFO de fijar dicho TAC, una asignación a otras Partes contratantes de la NAFO y cualesquiera medidas de recuperación para esa población, el texto correspondiente al considerando pertinente del Reglamento (UE) 2025/1350 se incluye, de manera provisional, entre corchetes en la presente propuesta, y se ha añadido la indicación «pm» al TAC de bacalao de las divisiones 2J3KL de la NAFO para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027. Tan pronto como se conozca la decisión de la NAFO, los servicios de la Comisión actualizarán la propuesta mediante un documento oficioso en el que se propondrán el TAC y las posibles medidas de recuperación para ese período, en consonancia con la decisión de la NAFO.

La CICAA

A raíz de que se adoptase la Recomendación 25-04 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) por la que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo 10 en la 29.ª reunión anual de la CICAA, celebrada en noviembre de 2025, el 4 de marzo de 2026 se adoptó un Reglamento Delegado de la Comisión con arreglo al artículo 66, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo 11 , que modifica su artículo 8, apartado 2, con vistas a la incorporación de la Recomendación al Derecho de la Unión. Se prevé que dicho Reglamento Delegado entre en vigor el 14 de mayo de 2026. Por consiguiente, los Estados miembros pueden ahora solicitar transferir un máximo del 20 %, en lugar del 5 % anterior, de su cuota anual de atún rojo en la zona del Convenio CICAA al este del meridiano 45° O del año anterior a un año determinado. Cuando los Estados miembros presenten tal solicitud, deberán hacerlo ante la Comisión en el marco de su plan anual de pesca revisado. Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta y Portugal solicitaron dichas transferencias de 2025 a 2026. Sobre la base de estas solicitudes, la Comisión presentó un plan anual revisado de la UE a la Secretaría de la CICAA, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2053. Por tanto, se propone modificar en consecuencia las cuotas de atún rojo de dichos Estados miembros en la zona del Convenio CICAA, al este del meridiano 45° O, para 2026. Los servicios de la Comisión actualizarán la propuesta mediante un documento oficioso en el que se especificarán la referencia y la fecha de entrada en vigor del Reglamento Delegado adoptado el 4 de marzo de 2026.

De conformidad con el artículo 17 ter del Reglamento (UE) 2017/2107 12 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) 2026/249, modificado por el Reglamento (UE) 2026/786, transfirió de 2024 a 2026 algunas cuotas anuales de determinados Estados miembros de atún blanco del norte (Thunnus alalunga) de la zona del Convenio CICAA al norte del paralelo 5° N. Las cuotas de 2026 de estos Estados miembros para dicha población se modificaron en consecuencia mediante el Reglamento (UE) 2026/786 del Consejo. Sin embargo, no se modificó la cuota del Reino Unido para esa población correspondiente a 2026 teniendo en cuenta tales transferencias y, por tanto, debe modificarse en consecuencia.

La NPFC

El Reglamento (UE) 2026/249, modificado por el Reglamento (UE) 2026/786, marcó provisionalmente «por fijar» los límites de capturas disponibles para los Estados miembros que son Partes contratantes de la Comisión de Pesca del Pacífico Norte (NPFC) en lo referente a los arrastreros y los cerqueros de jareta, respectivamente, y la cuota adicional de la UE para el estornino (Scomber japonicus) en la zona de la Convención NPFC para el período comprendido entre el 1 de junio de 2026 y el 31 de mayo de 2027, así como las limitaciones del esfuerzo pesquero vinculadas.

En su reunión anual de abril de 2026, la NPFC estableció dichos límites de capturas para el período comprendido entre el 1 de junio de 2026 y el 31 de diciembre de 2026, de modo que adaptó el período de pesca al año natural. También añadió a estos límites de capturas la caballa austral (Scomber australasicus), que se captura junto con el estornino.

2026/0122 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo, por el que se fijan para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo 13 fija para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca en lo que respecta a determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Esas posibilidades de pesca, incluidas ciertas medidas relacionadas funcionalmente con ellas, deben modificarse para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos, los resultados de las consultas con terceros países y las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP), así como otros acontecimientos.

(2)[El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la publicación del dictamen del CIEM, o bien a partir del 1 de julio de 2026 si dicha actualización impidiera al Consejo adoptar a tiempo el TAC definitivo y, por consiguiente, diera lugar a una interrupción temporal de esta pesquería.] [O BIEN] [El 19 de junio de 2026, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) publicó su dictamen científico sobre el boquerón (Engraulis encrasicolus) en la parte occidental de la división 9a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027. Una vez que el CIEM haya publicado dicho dictamen, el total admisible de capturas (TAC) de boquerón en la parte occidental de la subzona 9 y la subzona 10 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027 debe fijarse en el nivel que este haya recomendado.] [O BIEN] [El Reglamento (UE) 2026/249 fijó provisionalmente en cero el total admisible de capturas (TAC) de boquerón (Engraulis encrasicolus) en la parte occidental de la subzona 9 y en la subzona 10 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de junio de 2027, a la espera de que el CIEM publicase su dictamen científico sobre el boquerón en la parte occidental de la división 9a del CIEM correspondiente a ese período. A fin de que la pesca pueda continuar hasta que se fije el TAC definitivo de esa población en el período en cuestión, debe fijarse un TAC provisional para el período comprendido entre el 1 de julio de 2026 y el 30 de septiembre de 2026 en un nivel correspondiente a [X].]

(3)[El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y Noruega.] [El 23 de junio de 2025, la Unión y Noruega concluyeron las consultas sobre: i) el nivel de las posibilidades de pesca globales de camarón boreal (Pandalus borealis) en las divisiones 3a y 4a este del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, ii) el nivel del TAC de camarón boreal en la división 3a del CIEM, y iii) las medidas técnicas adicionales para esa población. La Unión participó en esas consultas partiendo de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 12 de junio de 2025. El resultado de esas consultas se documentó en un acta aprobada, que se firmó el 23 de junio de 2025. Por lo tanto, el TAC para el camarón boreal en la división 3a del CIEM debe fijarse en el nivel acordado con Noruega, y deben establecerse las medidas técnicas adicionales que también se acordaron con Noruega. Durante dichas consultas, la Unión y Noruega estudiaron intercambios de camarón boreal en aguas noruegas del mar del Norte al sur del paralelo 62° N desde Noruega hasta la Unión. No obstante, dado que no se pudo llegar a un acuerdo sobre las transferencias adicionales de camarón boreal en el mar del Norte, las posibilidades de pesca no asignadas de camarón boreal en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM deben asignarse a los Estados miembros. Por lo tanto, las cuotas correspondientes a los Estados miembros de camarón boreal en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM deben modificarse en consecuencia.]

(4)[El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión, el Reino Unido y Noruega.] [El 21 de mayo de 2025, la Unión, el Reino Unido y Noruega celebraron consultas sobre: i) el nivel de las posibilidades de pesca globales de espadín (Sprattus sprattus) en la subzona 4 y en la división 3a del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026, y ii) los niveles de los TAC de espadín en las aguas de la Unión y las aguas del Reino Unido de la subzona 4 y la división 2a del CIEM, así como en las aguas de la Unión y las aguas de Noruega de la división 3a del CIEM para ese período. La Unión participó en esas consultas partiendo de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 12 de mayo de 2025. El resultado de esas consultas se documentó en un acta aprobada, que se firmó el 21 de mayo de 2025. Por lo tanto, los TAC pertinentes deben fijarse en los niveles acordados con el Reino Unido y Noruega.]

(5)[El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y el Reino Unido.] [El 12 de mayo de 2025, la Unión y el Reino Unido celebraron consultas bilaterales de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra 14 , sobre el nivel del TAC de espadín en las divisiones 7d y 7e del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026. La Unión participó en esas consultas partiendo de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 8 de mayo de 2025. El resultado de esas consultas se documentó en un acta escrita, que se firmó el 22 de mayo de 2025. Por consiguiente, el TAC de espadín en las divisiones 7d y 7e del CIEM para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026 debe fijarse en el nivel acordado con el Reino Unido.]

(6)El Reglamento (UE) 2026/249, modificado por el Reglamento (UE) 2026/786 del Consejo 15 , fijó las cuotas de capelán (Mallotus villosus) de la Unión y de los Estados miembros en aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM para el período comprendido entre el 15 de octubre de 2025 y el 15 de abril de 2026 en el nivel acordado con Groenlandia, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra 16 . No obstante, posteriormente, y atendiendo a la falta de interés de la industria pesquera de la Unión, esta ofreció a Groenlandia recuperar esas posibilidades de pesca. Por tanto, las cuotas de la Unión y los Estados miembros correspondientes al capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM para el período comprendido entre el 15 de octubre de 2025 y el 15 de abril de 2026 deben reducirse a cero en consecuencia.

(7)De conformidad con el artículo 11 de dicho Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la UE y Groenlandia 17 , y en consonancia con las condiciones establecidas en el artículo 6 y en el capítulo VI del Protocolo de dicho Acuerdo, la Unión y Groenlandia acordaron llevar a cabo una pesca experimental de bacalao (Gadus morhua) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM, al nordeste del meridiano 42° O, durante el período comprendido entre el 12 de febrero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026. Se han fijado posibilidades de pesca de 3 000 toneladas para esta pesquería experimental, de las que se han asignado 900 toneladas a la Unión. Dicha cuota de la Unión debe fijarse según lo acordado con Groenlandia. A la espera de un acuerdo entre los Estados miembros sobre la clave de reparto para esa población, no debe asignarse de momento la cuota de la Unión, de modo que todos los Estados miembros pueden pescar la cuota de la Unión hasta que se utilice plenamente.

(8)[El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la decisión de la NAFO.] [El 18 de junio de 2025, Canadá adoptó un límite de capturas para sus buques que pescan bacalao en las divisiones 2J, 3K y 3L de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026. Posteriormente, el 23 de junio de 2025, la NAFO adoptó un TAC para esa población y ese período, así como una asignación a otras Partes contratantes de la NAFO correspondiente al 5 % del TAC, incluida una cuota de la Unión, que ha de pescarse en la zona de regulación de la NAFO. Además, la NAFO mantuvo las medidas de recuperación para esa población y ese período. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.]

(9)[El considerando se actualizará después de que entre en vigor el Reglamento Delegado aquí mencionado.] A raíz de la adopción de la Recomendación 25-04 de la ICCAT por la que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo 18 en la 29.ª reunión anual de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), celebrada en noviembre de 2025, el 4 de marzo de 2026 se adoptó un Reglamento Delegado de la Comisión con arreglo al artículo 66, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo 19 , que modifica su artículo 8, apartado 2, con vistas a la incorporación de esta Recomendación al Derecho de la Unión. Se prevé que dicho Reglamento Delegado entre en vigor el 14 de mayo de 2026. En consecuencia, los Estados miembros pueden ahora solicitar transferir un máximo del 20 % de su cuota anual de atún rojo en la zona del Convenio CICAA al este del meridiano 45° O de un año anterior a un año determinado. Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta y Portugal solicitaron dichas transferencias de 2025 a 2026. Sobre la base de dichas solicitudes, la Comisión presentó un plan anual revisado de la Unión a la Secretaría de la CICAA, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (UE) 2023/2053. Por tanto, deben modificarse en consecuencia las cuotas de atún rojo de dichos Estados miembros correspondientes a 2026 en la zona del Convenio CICAA situada al este del meridiano 45° O.

(10)En su reunión anual, celebrada en abril de 2026, la Comisión de Pesca del Pacífico Norte (NPFC) estableció límites de capturas de estornino (Scomber japonicus) y caballa austral (Scomber australasicus) a disposición de todas las Partes contratantes de la NPFC para los arrastreros y cerqueros de jareta, respectivamente, en lo que respecta al período comprendido entre el 1 de junio de 2026 y el 31 de diciembre de 2026. Además, la NPFC estableció una cantidad adicional de esas poblaciones a disposición de la Unión para ese mismo período. También fijó las limitaciones de esfuerzo vinculadas. Por último, la NPFC estableció medidas relacionadas funcionalmente con estos límites de capturas y esa cantidad adicional, sin las cuales: i) no habría sido posible introducir los límites de capturas antes mencionados para todas las Partes Contratantes de la NPFC, y ii) tendrían que reducirse las posibilidades de pesca de estornino y caballa austral en la zona de la Convención NPFC para proteger a las especies no objetivo. Estas posibilidades de pesca y medidas relacionadas funcionalmente deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(11)Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2026/249 en consecuencia.

(12)A fin de mantener los períodos de notificación para los TAC modificados por el presente Reglamento, y dado que algunos de dichos TAC son de aplicación desde el 1 de enero de 2026, los TAC modificados deben aplicarse retroactivamente desde esa fecha. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que se mantienen o se incrementan los TAC en cuestión.

(13)Dada la urgencia de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) 2026/249

Se modifican las partes A y B del anexo IA y los anexos IB, IC, ID e IM del Reglamento (UE) 2026/249 de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo, de 26 de enero de 2026, por el que se fijan para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2025/202 (DO L, 2026/249, 30.1.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/249/oj ).
(2)    Reglamento (UE) 2026/786 del Consejo, de 30 de marzo de 2026, que modifica el Reglamento (UE) 2026/249 por el que se fijan para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L, 2026/786, 31.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/786/oj ).
(3)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj ).
(4)    Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2008/56/oj ).
(5)    Reglamento (UE) 2025/1350 del Consejo, de 8 de julio de 2025, que modifica el Reglamento (UE) 2025/202, por el que se fijan para 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L, 2025/1350, 10.7.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/1350/oj ).
(6)    Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj ).
(7)    Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra (2025-2030) (DO L, 2024/3203, 30.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2024/3203/oj ).
(8)    Reglamento (UE) 2026/786 del Consejo, de 30 de marzo de 2026, que modifica el Reglamento (UE) 2026/249 por el que se fijan para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L, 2026/786, 31.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/786/oj ).
(9)    Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra (DO L 175 de 18.5.2021, p. 3, ELI:  http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/793/oj ).
(10)    Recomendación 25-04 de la CICAA, que reemplaza la Recomendación 24-05 que establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo, https://www.iccat.int/Documents/Recs/compendiopdf-s/2025-04-s.pdf .
(11)    Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2053/oj ).
(12)    Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (CE) n.º 1984/2003 y (CE) n.º 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2107/oj ).
(13)    Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo, de 26 de enero de 2026, por el que se fijan para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2025/202 (DO L, 2026/249, 30.1.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/249/oj ).
(14)    Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj .
(15)    Reglamento (UE) 2026/786 del Consejo, de 30 de marzo de 2026, que modifica el Reglamento (UE) 2026/249 por el que se fijan para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L, 2026/786, 31.3.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2026/786/oj ).
(16)    Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra (2025-2030) (DO L, 2024/3203, 30.12.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2024/3203/oj ).
(17)    Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra (DO L 175 de 18.5.2021, p. 3, ELI:  http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/793/oj ).
(18)    Recomendación 25-04 de la CICAA, que reemplaza la Recomendación 24-05, que establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo en el Atlántico este y el Mediterráneo, https://www.iccat.int/Documents/Recs/compendiopdf-s/2025-04-s.pdf .
(19)    Reglamento (UE) 2023/2053 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (UE) 2017/2107 y (UE) 2019/833, y se deroga el Reglamento (UE) 2016/1627 (DO L 238 de 27.9.2023, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2053/oj ).
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Bruselas, 20.5.2026

COM(2026) 245 final

ANEXO

de la

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE) 2026/249 del Consejo, por el que se fijan para 2026, 2027 y 2028 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión


ANEXO

Modificaciones del Reglamento (UE) 2026/249

1)El anexo IA se modifica como sigue:

a)En la parte A, el cuadro 2(1) se sustituye por el texto siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

2(1)

 

 

 

Especie:

Boquerón

 

 

Zona:

Subzonas 9W (1) y 10

 

 

 

Engraulis encrasicolus

 

 

(ANE/9WX10)

 

 

España

 

pm

(2)

TAC analítico

 

 

Portugal

pm

(2)

Unión

pm

(2)

TAC

pm

(2)

(1)

Parte de la subzona 9 al oeste de la línea que conecta los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

1

36°00'00"N

11°00'00"W

2

37°01'20"N

8°59'47"W

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2027.

».

b)En la parte B, el cuadro 77 se sustituye por el texto siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

77

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

 

Zona:

División 3a

 

 

 

Pandalus borealis

 

(PRA/03A.)

 

 

Dinamarca

 

pm

(1)

TAC analítico

 

 

Suecia

pm

(1)

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

pm

(1)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

 

pm

(1)

 

 

 

 

(1)

Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2027.

 

».

c)En la parte B, el cuadro 79 se sustituye por el texto siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

79

 

 

 

Especie:

Camarón boreal

 

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

 

Pandalus borealis

 

(PRA/4N-S62)

 

Dinamarca

 

pm

TAC analítico

 

 

Suecia

123

(1)

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

 

No procede.

 

 

 

 

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.

».

d)En la parte B, los cuadros 113 y 114 se sustituyen por el texto siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

113

 

 

 

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Zona:

División 3a

 

 

 

Sprattus sprattus

 

(SPR/03A.)

 

 

Dinamarca

pm

(1) (2) (3)

TAC analítico

 

 

Alemania

pm

(1) (2) (3)

Suecia

pm

(1) (2) (3)

Unión

pm

(1) (2) (3)

TAC

 

pm

(2)

 

 

 

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá consistir en capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota será aplicable del 1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2027.

(3)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

».

«

 

 

 

Cuadro

114

 

 

 

Especie:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Zona:

aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

 

 

Sprattus sprattus

 

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

 

pm

(1) (2)

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

(1) (2)

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

pm

(1) (2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

pm

(1) (2)

Países Bajos

pm

(1) (2)

Suecia

pm

(1) (2) (3)

Unión

pm

(1) (2)

Noruega

pm

(1)

Islas Feroe

pm

(1) (4)

Reino Unido

pm

(1)

TAC

 

pm

(1)

 

 

 

 

(1)

Esta cuota será aplicable del 1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2027.

(2)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota con arreglo al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(3)

Incluidos los lanzones.

(4)

Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.

 

 

 

».

e)En la parte B, el cuadro 115 se sustituye por el texto siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

115

 

 

 

Especie:

Espadín

 

 

Zona:

Divisiones 7d y 7e

 

 

 

Sprattus sprattus

 

(SPR/7DE.)

 

 

Bélgica

 

pm

(1)

TAC analítico

 

 

Dinamarca

pm

(1)

Alemania

pm

(1)

Francia

pm

(1)

Países Bajos

pm

(1)

Unión

pm

(1)

Reino Unido

pm

(1)

TAC

 

pm

(1)

 

 

 

 

(1)

Esta cuota será aplicable del 1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2027. 

 

 

».

2)El anexo IB se modifica como sigue:

a)El cuadro 3 se sustituye por el texto siguiente y se introduce el cuadro 3(1):

«

Cuadro

3

Especie:

Bacalao

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 2 y 12 Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14, al sudoeste del meridiano 42º O

Gadus morhua

(COD/GL251214)

Alemania

2 050

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

2 050

(1)

TAC

No procede.

(1)

No podrá pescarse del 1 de marzo al 31 de mayo dentro de la “zona de gestión de Kleine Bank”, delimitada por las líneas que unen los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

1

65°00ʹN

38°00ʹW

2

65°00ʹN

35°15ʹW

3

64°00ʹN

35°15ʹW

4

64°00ʹN

38°00ʹW

».

«

Cuadro

3(1)

Especie:

Bacalao

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14, al nordeste del meridiano 42 ºO

Gadus morhua

(COD/GL51442)

Unión

900

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

TAC

No procede.

(1)

(1)

Solo se permitirán las capturas por buques en el marco de la pesca experimental y la realización de muestreos científicos. El muestreo científico se llevará a cabo en las condiciones que determine el Instituto de Recursos Naturales de Groenlandia.

».

b)El cuadro 9 se sustituye por el texto siguiente:

«

Cuadro

9

Especie:

Capelán

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14

Mallotus villosus

(CAP/GL251214)

Año

2026

2027

Dinamarca

0

(2)

0

(3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Alemania

0

(2)

0

(3)

Suecia

0

(2)

0

(3)

Todos los Estados miembros

0

(1) (2)

0

(1) (3)

Unión

0

(2)

0

(3)

Noruega

0

(2)

0

(3)

TAC

No procede.

(2)

No procede.

(3)

(1)

Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota de “Todos los Estados miembros” únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota de “Todos los Estados miembros”. Se notificarán por separado las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida (CAP/GL251214_AMS).

(2)

Esta cuota será aplicable del 15 de octubre de 2025 al 15 de abril de 2026.

(3)

Esta cuota será aplicable del 15 de octubre de 2026 al 15 de abril de 2027.

».

c)El cuadro 13 se sustituye por el texto siguiente:

«

 

 

Cuadro

13

 

Especie:

Camarón boreal

 

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 2, 5, 12 y 14

 

Pandalus borealis

 

 

(PRA/GL251214)

Dinamarca

pm

TAC analítico

Francia

pm

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Unión

pm

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Noruega

pm

Islas Feroe

0

TAC

No procede.

 

 

 

».

3)En el anexo IC, el cuadro 1 se sustituye por el texto siguiente:

«

 

 

Cuadro

1

 

Especie:

Bacalao

 

Zona:

NAFO 2J3KL

 

Gadus morhua

 

(COD/N2J3KL)

Bulgaria

pm

(1) (2)

TAC analítico

Alemania

pm

(1) (2)

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Estonia

pm

(1) (2)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

España

pm

(1) (2)

Francia

pm

(1) (2)

Letonia

pm

(1) (2)

Lituania

pm

(1) (2)

Polonia

pm

(1) (2)

Portugal

pm

(1) (2)

Rumanía

pm

(1) (2)

Unión

pm

(1) (2)

TAC

pm

(1) (2)

 

 

(1)

Esta cuota será aplicable del 1 de julio de 2026 al 30 de junio de 2027.

(2)

En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre las 00.00 TUC del 15 de abril de 2027 y las 23.59 TUC del 30 de junio de 2027. Durante ese período, esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los límites siguientes: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

».

4)El anexo ID se modifica como sigue:

a)El cuadro 7 se sustituye por el texto siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

7

 

 

 

Especie:

Atún blanco del norte 

Zona:

Zona del Convenio CICAA, al norte del paralelo 5° N, excluido el Mediterráneo

 

Thunnus alalunga

 

(ALB/ICAN05NXM)

 

Irlanda

 

4 959,40

TAC analítico

España

27 953,00

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

8 791,67

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Portugal

3 065,81

Unión

44 769,88

(1) (2)

Reino Unido

741

(3)

TAC

47 251,00

(1)

El número de buques pesqueros de la Unión que pesquen atún blanco del norte como especie objetivo será de: 1 241.

(2)

Condición especial: dentro de los límites de esta cuota, no podrán capturarse en aguas del Reino Unido (ALB/*ICAN05NXM-UK) cantidades superiores a las siguientes:

Irlanda

62,03

España

349,65

Francia

109,97

Portugal

38,35

Unión

560,00

(3)

Condición especial: dentro de los límites de esta cuota, no podrán capturarse en aguas de la Unión (ALB/*ICAN05NXM-EU) cantidades superiores a las siguientes:

 

 

560,00

 

 

 

 

 

».

b)El cuadro 12(1) se sustituye por el texto siguiente:

«

 

 

 

Cuadro

12

 

 

 

Especie:

Atún rojo

 

 

Zona:

Zona del Convenio CICAA, al este del meridiano 45° O

 

Thunnus thynnus

 

(BFT/ICAE45W)

 

Chipre

 

240,16

(4)

TAC analítico

Grecia

480,79

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

España

8 352,55

(2) (4)

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

Francia

8 067,21

(2) (3) (4)

Croacia

1 353,64

(6)

Italia

6 534,98

(4) (5)

Malta

517,31

(4)

Portugal

858,28

Otros

104,03

(1)

Unión

26 508,95

(2) (3) (4) (5) (6)

TAC

 

48 403,00

(1)

(1)

Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Se notificarán por separado las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida (BFT/ICAE45W_AMS).

(2)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm que hayan realizado los buques contemplados en el punto 1 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*E45W8301):

España

1 267,03

Francia

588,60

Unión

1 855,63

(3)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm que hayan realizado los buques contemplados en el punto 1 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*E45W641):

Francia

100,00

Unión

100,00

(4)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm que hayan realizado los buques contemplados en el punto 2 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*E45W641):

España

167,05

Francia

322,69

*

Italia

130,70

Chipre

4,80

Malta

10,35

Unión

635,59

 

* De las cuales el 50 % podrá pescarse únicamente en el golfo de León.

 

 

 

 

 

(5)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm que hayan realizado los buques contemplados en el punto 3 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*E45W643):

Italia

130,70

Unión

130,70

(6)

Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm que hayan realizado los buques contemplados en el punto 3 del anexo VI los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*E45W8303F):

Croacia

1 218,28

 

Unión

1 218,28

 

 

 

 

 

».

5)El anexo IM se sustituye por el texto siguiente:

«

ANEXO IM

ZONA DE LA CONVENCIÓN NPFC 

 

 

Cuadro 

1 

 

Especie: 

Estornino y caballa austral

Scomber japonicus y Scomber australasicus 

Zona: 

Zona de la Convención NPFC 

Unión 

 

5 560 

(1) (3) (4) (5)

TAC cautelar 

Partes contratantes de la NPFC, incluida la Unión 

 

47 940 

(1) (2) (3) (4) 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96. 

TAC 

 

No procede. 

 

 

(1) 

Solo podrá pescarse del 1 de junio de 2026 al 31 de diciembre de 2026. 

(2) 

Condición especial: dentro de este límite de capturas, los buques que figuran a continuación no podrán pescar cantidades superiores a las abajo indicadas:

 

Arrastreros* 

(M/M/NPFC-TR)

Cerqueros de jareta* 

(M/M/NPFC-PS) 

 

 

 

5 703 

42 237 

 

 

 

*    Las Partes contratantes de la NPFC, incluida la Comisión en lo que respecta a la Unión, cerrarán las pesquerías sujetas a esos límites de capturas en un plazo de dos días a partir de la fecha en la que el secretario ejecutivo de la NPFC notifique que la utilización de dichos límites ha alcanzado el 95 %. 

(3) 

Solo un arrastrero que enarbole pabellón de un Estado miembro estará autorizado a pescar estornino y caballa austral en cualquier momento. Esta disposición se aplica sin perjuicio de cualquier asignación de posibilidades de pesca futuras por parte de la Unión en la zona de la Convención NPFC, en particular al Estado miembro autorizado a pescar durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2026 y el 31 de diciembre de 2026. 

(4) 

Los buques pesqueros de la Unión de más de 10 000 toneladas de arqueo bruto no estarán autorizados a pescar estornino. 

(5) 

Se notificarán por separado las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida (M/M/NPFC-EU).

».

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