COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 23.2.2026
COM(2026) 103 final
2026/0063(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de las Partes del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo relativo a la participación de las organizaciones no gubernamentales en calidad de observadoras, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de las Partes del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, «Convenio de Estambul» o «Convenio»), en relación con la adopción prevista del proyecto de Decisión relativa a la participación de organizaciones no gubernamentales (ONG) en calidad de observadoras del Comité de las Partes del Convenio de Estambul [IC-CP(2026)1 prov]. El Reglamento interno del Comité de las Partes le permite autorizar a representantes de la sociedad civil, en particular a ONG activas en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, a enviar representantes en calidad de observadores a sus reuniones sobre una base ad hoc (artículo 2, apartado 3, letra c). El proyecto de Decisión establece un proceso para aplicar estas normas en la práctica mediante la definición de un procedimiento de admisión de las ONG a sus reuniones y la especificación de los criterios para evaluar las solicitudes de admisión.
2.Contexto de la propuesta
2.1.El Convenio de Estambul
El Convenio de Estambul establece un conjunto completo y armonizado de reglas para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica en Europa y fuera de ella. El Convenio entró en vigor el 1 de agosto de 2014. La UE firmó el Convenio en junio de 2017 y completó el procedimiento de adhesión con el depósito de dos instrumentos de aprobación el 28 de junio de 2023, lo que dio lugar a la entrada en vigor del Convenio para la UE el 1 de octubre de 2023. La UE se ha adherido al Convenio en lo que respecta a los ámbitos que son de su competencia exclusiva, a saber, los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión y los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución. Todos los Estados miembros de la UE han firmado el Convenio y veintidós de ellos lo han ratificado.
2.2.El Comité de las Partes
El Comité de las Partes está compuesto por representantes de las Partes en el Convenio. Las Partes deben procurar designar, como sus representantes, expertos del más alto rango posible en el ámbito de la prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. Las funciones que tiene atribuidas el Comité de las Partes se enumeran en el artículo 1 del Reglamento interno. El 1 de octubre de 2023, la UE se convirtió en Parte en el Convenio y, por tanto, en miembro del Comité de las Partes (artículo 67, apartado 1, del Convenio).
De conformidad con el artículo 67, apartado 3, del Convenio, el Comité de las Partes adoptó su propio Reglamento interno en su primera reunión, el 4 de mayo de 2015. El artículo 2, apartado 3, letra c, del Reglamento interno establece que «el Comité puede autorizar a representantes de la sociedad civil, en particular a organizaciones no gubernamentales activas en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, a enviar representantes en calidad de observadores a sus reuniones sobre una base ad hoc».
2.3.La Decisión prevista relativa a la participación de ONG en calidad de observadoras en las reuniones del Comité de las Partes
A raíz de la solicitud de una ONG de participar como observadora en una reunión del Comité de las Partes, en la 18.a reunión del Comité de las Partes, celebrada los días 5 y 6 de junio de 2025, se mantuvo un debate preliminar sobre el enfoque del Comité con respecto a dichas solicitudes, sobre la base del documento IC-CP(2025)12. Basándose en estos debates, la Secretaría del Comité de las Partes compartió el documento IC-CP(2025)31 en octubre de 2025, en el que se esbozaba un posible procedimiento para admitir a ONG en sus reuniones y se proponía una lista de criterios para evaluar las solicitudes, que serviría de base para los debates en la siguiente reunión del Comité de las Partes. Los debates iniciales y las observaciones por escrito de las delegaciones condujeron a un acuerdo en el Grupo «Derechos Fundamentales, Derechos de los Ciudadanos y Libre Circulación de Personas» (FREMP, por sus siglas en inglés) del Consejo, el 26 de noviembre de 2025, sobre una serie de puntos que la Comisión debe abordar en nombre de la UE durante los debates de la próxima reunión del Comité de las Partes. Entre ellos se incluían sugerencias sobre los criterios que deben utilizarse para admitir a ONG en calidad de observadoras, la necesidad de un procedimiento de autorización claro y sencillo (en particular un procedimiento escrito, tal como se indica en el documento IC-CP(2025)12, p. 6) y que la participación de observadores debe realizarse sobre una base ad hoc y limitarse a los debates temáticos del Comité de las Partes, por lo que debe estar claramente separada de los debates y la adopción de recomendaciones y conclusiones dirigidas a las Partes en relación con su aplicación del Convenio. Posteriormente, el Coreper aprobó este enfoque el 28 de noviembre de 2025 (WK 15858/25).
Durante la 19.a reunión del Comité de las Partes, celebrada el 11 de diciembre de 2025, la Comisión declaró la línea de actuación acordada. En la reunión se decidió que la Secretaría del Comité de las Partes debía incorporar estos puntos en un proyecto de decisión que se adoptaría mediante procedimiento escrito.
El 27 de enero de 2026, la Secretaría del Comité de las Partes compartió el proyecto de Decisión relativa a la participación de ONG en calidad de observadoras en las reuniones del Comité de las Partes en el Convenio de Estambul [IC-CP(2026)1 prov] («el acto previsto»). La Secretaría pidió a las Partes que aprobasen la propuesta mediante procedimiento escrito. Asimismo, se comunicó que, a menos que se formulasen a la Secretaría objeciones por escrito antes del 26 de marzo de 2026, el acto previsto se consideraría adoptado.
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
El Reglamento interno del Comité de las Partes le permite autorizar a representantes de la sociedad civil, en particular a ONG activas en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, a enviar representantes en calidad de observadores a sus reuniones sobre una base ad hoc (artículo 2, apartado 3, letra c). El acto previsto establece un proceso para aplicar estas normas en la práctica mediante la definición de un procedimiento de admisión de las ONG a sus reuniones, junto con los criterios para evaluar las solicitudes de admisión.
En primer lugar, por lo que se refiere al procedimiento de admisión de ONG a las reuniones del Comité de las Partes, se propone que la decisión de admitir a una ONG específica a participar como observadora ad hoc se decida por todos los miembros del Comité de las Partes. A tal fin, tras recibir una solicitud de una ONG y antes de la reunión pertinente, la Secretaría del Comité de las Partes organizará un procedimiento escrito tácito en el que solicitará la aprobación de todos los miembros del Comité. Si no se formulan objeciones durante este procedimiento, la Secretaría notificará a la ONG que se ha concedido su participación como observadora ad hoc. Si se formula una objeción, la decisión de admisión debe adoptarse en la reunión pertinente del Comité de las Partes, de conformidad con el Reglamento interno. Las posibles objeciones deben estar bien motivadas y vinculadas a los criterios de admisión y deben plantearse dentro de un plazo determinado. Si es posible, se notificará inmediatamente a la ONG en cuestión la decisión de admisión y, en caso de decisión positiva, se le invitará a participar en el punto pertinente del orden del día de dicha reunión del Comité de las Partes.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la participación, se propone que la admisión a participar se limite a los debates temáticos del Comité y se realice en persona. El alcance de la aprobación se definirá en la decisión por la que se conceda el estatus de observador ad hoc y el término «ad hoc» (tal como se utiliza en el artículo 2, apartado 3, letra c del Reglamento interno del Comité) podrá significar que la admisión puede concederse para cubrir más de una reunión si la admisión al debate temático se ha concedido para varias reuniones.
En tercer lugar, por lo que se refiere a los criterios de evaluación de las solicitudes de admisión, se proponen los criterios siguientes: a) la presentación oportuna de una solicitud debidamente motivada de la organización que solicite la admisión ad hoc (al menos cuatro semanas antes de la reunión); b) la adhesión de la organización a los valores del Consejo de Europa; c) la actividad de la organización en el ámbito de la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y la pertinencia de su trabajo para la actividad de seguimiento llevada a cabo por el Comité de las Partes; y d) el registro o la realización de actividades de la organización en Estados miembros del Consejo de Europa o en países que hayan sido Parte o hayan manifestado su interés en adherirse al Convenio de Estambul.
Se propone que la posición de la UE sea no oponerse a la adopción del proyecto de Decisión relativa a la participación de ONG en calidad de observadoras en las reuniones del Comité de las Partes, tal como se indica en el documento IC-CP(2026)1 prov. El proyecto de Decisión refleja las cuestiones planteadas por la Unión en la reunión del Comité de las Partes celebrada el 11 de diciembre de 2025, en particular, que la participación de las ONG deba limitarse a los debates temáticos. El procedimiento propuesto parece razonable, eficiente y suficientemente claro, y los criterios propuestos son adecuados y están diseñados para garantizar la aceptación de las ONG.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente asunto
El Comité de las Partes es un órgano creado por el Convenio de Estambul. El acto que está llamado a adoptar el Comité de las Partes constituye un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional. El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Convenio. Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
Si el acto previsto persigue varios objetivos o consta de varios componentes vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio del otro, la base jurídica sustantiva de la Decisión adoptada en virtud del artículo 218, apartado 9, del TFUE tendrá que incluir, excepcionalmente, las distintas bases jurídicas pertinentes.
4.2.2.Aplicación al presente asunto
El principal objetivo del acto previsto es proporcionar orientaciones sobre cómo aplicar en la práctica el artículo 2, apartado 3, letra c, del Reglamento interno del Comité, de manera que se establezca un procedimiento para autorizar a las ONG a participar como observadoras en sus reuniones y los criterios que deben utilizarse para evaluar dichas solicitudes. Por lo que se refiere a la base jurídica sustantiva, la UE se ha adherido al Convenio de Estambul en lo que respecta a los ámbitos que son de su competencia exclusiva, a saber, los asuntos relacionados con las instituciones y la administración pública de la Unión y los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución. La adhesión de la UE al Convenio de Estambul se produjo por medio de dos Decisiones del Consejo distintas para tener en cuenta la posición especial de Dinamarca e Irlanda con respecto al título V del TFUE. Por consiguiente, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de las Partes en relación con el acto previsto debe establecerse por medio de dos decisiones paralelas. La base jurídica de la presente Decisión se refiere a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución. Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta está constituida por las disposiciones siguientes: artículo 82, apartado 2, artículo 84 y artículo 78, apartado 2.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 82, apartado 2, el artículo 84 y el artículo 78, apartado 2, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del mismo.
2026/0063 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de las Partes del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en lo relativo a la participación de las organizaciones no gubernamentales en calidad de observadoras, en lo que respecta a asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, asilo y no devolución
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, su artículo 84 y su artículo 78, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, el «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2023/1075 del Consejo, en lo que respecta a las instituciones y la administración pública de la Unión, y mediante la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, en lo que respecta a los asuntos relacionados con la cooperación judicial en materia penal, el asilo y la no devolución, en la medida en que tales asuntos sean de competencia exclusiva de la Unión, y entró en vigor para la Unión el 1 de octubre de 2023.
(2)El Comité de las Partes (en lo sucesivo, «Comité») es un órgano del mecanismo de seguimiento del Convenio. De conformidad con el artículo 67, apartado 3, del Convenio, el Comité ha adoptado su propio Reglamento interno (en lo sucesivo, «Reglamento interno»). El Reglamento interno establece que el Comité puede autorizar a representantes de la sociedad civil, en particular a organizaciones no gubernamentales activas en la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, a enviar representantes en calidad de observadores a sus reuniones sobre una base ad hoc (artículo 2, apartado 3, letra c). El artículo 2, apartado 3, letra d, establece además que los observadores no tendrán derecho a voto ni al reembolso de los gastos.
(3)A raíz de la solicitud de una organización no gubernamental (ONG) de participar en una reunión del Comité en calidad de observadora, se puso de manifiesto la necesidad de establecer el procedimiento y los criterios de admisión de las ONG como observadoras ad hoc a efectos de la aplicación del Reglamento interno pertinente. Los debates sobre el enfoque del Comité con respecto a estas solicitudes se celebraron en las reuniones 18.a y 19.a del Comité, celebradas en junio de 2025 y diciembre de 2025.
(4)El 27 de enero de 2026, sobre la base de los debates en el Comité, la Secretaría del Comité compartió el proyecto de Decisión relativa a la participación de ONG en calidad de observadoras en las reuniones del Comité de las Partes en el Convenio de Estambul [IC-CP(2026)1 prov] («el acto previsto»). La Secretaría pidió a las Partes que aprobasen la propuesta mediante procedimiento escrito. Asimismo, se comunicó que, a menos que se formulasen a la Secretaría objeciones por escrito antes del 26 de marzo de 2026, el acto previsto se consideraría adoptado.
(5)Por lo que se refiere al procedimiento propuesto, el acto previsto establece que el Comité debe decidir sobre la admisión de ONG como observadoras ad hoc mediante un procedimiento escrito tácito organizado por la Secretaría antes de la reunión en cuestión, con una decisión que se adoptará en la propia reunión en caso de objeciones. La participación se limitará a los debates temáticos del Comité y podrá extenderse a múltiples reuniones. Los criterios para evaluar las solicitudes de admisión deben incluir la presentación oportuna de la solicitud, la adhesión de la organización a los valores del Consejo de Europa, su actividad en el ámbito de la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica y su registro o realización de actividades en los Estados miembros del Consejo de Europa o en países que hayan sido Parte o hayan manifestado interés en adherirse al Convenio de Estambul.
(6)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, ya que el acto previsto será vinculante para la Unión con arreglo al Derecho internacional.
(7)Con el fin de aplicar el Reglamento interno que permite a las ONG participar como observadoras en las reuniones del Comité sobre una base ad hoc, el Comité debe decidir un procedimiento para admitir a las ONG a sus reuniones y acordar una lista de criterios para evaluar dichas solicitudes. El procedimiento propuesto parece razonable, eficiente y suficientemente claro, y los criterios propuestos parecen adecuados y están diseñados para garantizar la aceptación en calidad de observadoras solo de las ONG pertinentes.
(8)La posición de la Unión debe ser, por tanto, la de no oponerse a la adopción del proyecto de Decisión contenido en el documento IC-CP(2026)1 prov.
(9)Irlanda no está vinculada por la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo y no participa, por lo tanto, en la adopción de la presente Decisión.
(10)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de las Partes, creado en virtud del artículo 67 del Convenio, será la de no oponerse a la adopción del proyecto de Decisión relativa a la participación de las organizaciones no gubernamentales en calidad de observadoras en reuniones del Comité de las Partes del Convenio de Estambul [IC-CP(2026)1 prov].
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente