COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 21.1.2026
COM(2026) 35 final
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO
sobre el funcionamiento del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, Directiva (UE) 2018/1972 (CECE)
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Document 52026DC0035
REPORT FROM THE COMMISSION TO THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL on the functioning of the European Electronic Communications Code, Directive (EU) 2018/1972 (‘EECC’)
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre el funcionamiento del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, Directiva (UE) 2018/1972 (CECE)
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre el funcionamiento del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, Directiva (UE) 2018/1972 (CECE)
COM/2026/35 final
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 21.1.2026
COM(2026) 35 final
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO
sobre el funcionamiento del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, Directiva (UE) 2018/1972 (CECE)
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO
sobre el funcionamiento del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas, Directiva (UE) 2018/1972 (CECE)
1.Introducción
Mediante el presente informe, la Comisión cumple su obligación de informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la revisión de la Directiva (UE) 2018/1972 por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (CECE) 1 , de conformidad con sus artículos 122 y 123, apartado 2.
El CECE, en su artículo 122, exige a la Comisión que revise su funcionamiento. Por lo tanto, el objetivo general del presente informe de revisión es evaluar el funcionamiento del CECE desde su aplicabilidad a partir del 21 de diciembre de 2020.
En particular, se evalúa el funcionamiento de lo siguiente:
-las competencias otorgadas a las autoridades nacionales de reglamentación para imponer obligaciones de concesión de acceso al cableado y a los hilos y recursos asociados dentro de los edificios en el artículo 61, apartado 3;
-el tratamiento normativo de los nuevos elementos de las redes de muy alta capacidad en el artículo 76;
-las normas sobre separación voluntaria por una empresa integrada verticalmente que figuran en el artículo 78; y
-las normas sobre los compromisos ofrecidos por las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado en el artículo 79.
En el informe también se evalúa si bastan las competencias de intervención ex ante y de otro tipo en el CECE para permitir a las autoridades nacionales de reglamentación hacer frente a las estructuras de mercado oligopolísticas no competitivas y para garantizar el continuo desarrollo de la competencia en los mercados de las comunicaciones electrónicas en beneficio de los usuarios finales.
Además, el artículo 122, apartado 2, exige que la Comisión revise el alcance del servicio universal a la luz de la evolución social, económica y tecnológica de los artículos 84 a 92. En el presente informe se ofrece una visión general del funcionamiento de dichas disposiciones, se presentan las primeras lecciones extraídas de la aplicación y el funcionamiento del CECE y se esboza el camino que se debe seguir.
Asimismo, el artículo 122, apartado 3, permite a la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), publicar un informe sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la autorización general de los artículos 12 a 19, incluidas las posibles condiciones, y presentar una propuesta legislativa para modificar dichas disposiciones cuando lo considere necesario para abordar los obstáculos al correcto funcionamiento del mercado interior. Por último, el artículo 123 del CECE exige que la Comisión publique un informe sobre la aplicación de los derechos de los usuarios finales, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE.
El objetivo del presente informe es llevar a cabo todas estas tareas, tal como se exige en los artículos 122 y 123, apartado 2.
Salvo que se indique otra cosa, las referencias a los artículos del presente informe se entenderán hechas a los artículos del CECE.
1.1. Revisión general del CECE
A la vista de los nuevos retos relativos a la competitividad del sector y de la necesidad de profundizar en el mercado único de las comunicaciones electrónicas, así como en la seguridad y la resiliencia de las redes, se ha determinado la necesidad de una reforma normativa considerable. Por consiguiente, el presente informe incluye las principales conclusiones de la evaluación exhaustiva del marco de las comunicaciones electrónicas que acompaña a la evaluación de impacto de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las redes digitales, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2015/2120, la Directiva 2002/58/CE y la Decisión n.º 676/2002/CE y se derogan el Reglamento (UE) 2018/1971, la Directiva (UE) 2018/1972 y la Decisión n.º 234/2012/UE (Ley de Redes Digitales). La evaluación mencionada a efectos de la evaluación de impacto, aparte de la evaluación de las disposiciones del CECE, incluye una evaluación del Reglamento (UE) 2015/2120 sobre el acceso a una internet abierta 2 , de algunos aspectos específicos de las telecomunicaciones (relacionados con los números) de la Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) 3 y del Programa de Política del Espectro Radioeléctrico 4 .
El presente informe se lleva a cabo junto con la evaluación del Reglamento (UE) 2018/1971 por el que se establecen el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Agencia de Apoyo al ORECE (Oficina del ORECE), tal como exige el artículo 48 de la evaluación del ORECE.
Por último, el CECE es uno de los varios pilares que apoyan y regulan el despliegue y el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Otros pilares importantes no han sido abordados en el informe de evaluación. La Comisión informará sobre sus revisiones por separado. Más concretamente, la revisión completa del Reglamento sobre la itinerancia 5 está prevista para junio de 2029 y el informe sobre el Reglamento de la Infraestructura de Gigabit 6 para mayo de 2028.
El presente informe solo presenta las conclusiones principales de la revisión del CECE, que son las siguientes:
·El régimen de peso significativo en el mercado (PSM) sigue siendo el instrumento clave para la reglamentación ex ante.
·El espectro radioeléctrico reviste la máxima importancia estratégica y geopolítica; es esencial permitir la comunicación, impulsar el crecimiento económico y la prosperidad social y apoyar los servicios esenciales en diversos sectores.
·Las obligaciones de servicio universal del CECE constituyen una red de seguridad para garantizar que todos los consumidores de la Unión dispongan de servicios de internet y de comunicaciones de voz asequibles y adecuados. Sin embargo, los Estados miembros no utilizan ampliamente la posibilidad de imponer obligaciones de servicio universal por la disponibilidad de los servicios y las medidas para garantizar la asequibilidad, cuando se utilizan, difieren de un Estado miembro a otro.
·Las disposiciones sobre los derechos de los usuarios finales siguen siendo en su mayoría adecuadas para su finalidad, pero en algunos aspectos podrían simplificarse.
Para obtener conclusiones más detalladas sobre las disposiciones contempladas en el presente informe y para la evaluación completa de las disposiciones del CECE, junto con el resto de la legislación revisada para la preparación de la propuesta de la Comisión de una Ley de Redes Digitales, véase el anexo 11 de la evaluación de impacto de la propuesta legislativa de la Ley de Redes Digitales: Evaluation – Review of the functioning of European Electronic Communications Code (EECC), BEREC Regulation, Open Internet Regulation, and certain aspects of the ePrivacy Directive [«Evaluación: revisión del funcionamiento del Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (CECE), el Reglamento ORECE, el Reglamento sobre la internet abierta y determinados aspectos de la Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas», documento en inglés] (parte 3 de 3 de la evaluación de impacto).
1.2. Fuentes y proceso de transposición
Al elaborar el presente informe, la Comisión recabó información y comentarios de diversas fuentes y actividades de consulta específicas llevadas a cabo durante las fases preparatorias de la propuesta de Ley de Redes Digitales. Las fuentes principales se enumeran en el anexo I de la evaluación de impacto (parte 2 de 3 de la evaluación de impacto).
Además, la Comisión tuvo en cuenta las conclusiones de su seguimiento continuo de las transposiciones y la aplicación de las disposiciones del CECE en los Estados miembros y de las reclamaciones recibidas.
En primer lugar, solo tres Estados miembros cumplieron el plazo fijado para diciembre de 2020 para transponer el CECE al Derecho nacional. La transposición en los 27 Estados miembros no se completó hasta agosto de 2024.
En segundo lugar, varios Estados miembros adoptaron disposiciones nacionales relacionadas con las disposiciones del CECE, pero que van más allá de lo necesario para la exhaustividad y la conformidad de la transposición. Esto dio lugar a una legislación nacional excesivamente compleja y, por consiguiente, a una carga normativa innecesaria para los operadores, en particular en relación con los incidentes de seguridad y las amenazas para la seguridad de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
Por último, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia acaba de empezar a desarrollarse en relación con la aplicación del CECE. En la actualidad, hay varios asuntos pendientes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («el TJUE») relativos a la interpretación de disposiciones clave del CECE, como las relativas a los derechos de uso del espectro, tanto para la radiodifusión sonora como para la televisión, y al suministro de información contractual a los usuarios finales. Estas sentencias aportarán más claridad y contribuirán a un enfoque más armonizado entre los Estados miembros.
2.Revisión y evaluación de las disposiciones de acceso
De conformidad con el artículo 122, la Comisión revisó en concreto las repercusiones para el mercado del artículo 61, apartado 3, y los artículos 76, 78 y 79. También evaluó si bastan los poderes de intervención ex ante y de otro tipo con arreglo a la presente Directiva para permitir a las autoridades nacionales de reglamentación eliminar estructuras de mercado oligopolísticas no competitivas y para garantizar el continuo desarrollo de la competencia en los mercados de las comunicaciones electrónicas en beneficio de los usuarios finales.
La regulación del acceso al por mayor se ha aplicado ampliamente en toda la Unión Europea. Este sistema promueve la previsibilidad normativa al garantizar un enfoque regulador coherente. La regulación del acceso ha contribuido al desarrollo de la competencia (incluida la competencia eficiente basada en infraestructuras) al garantizar el acceso a infraestructuras físicas y la posibilidad de elegir servicios de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, para una proporción elevada de hogares de la UE.
2.1.Acceso al cableado en el interior de los edificios
El artículo 61, apartado 3, estaba concebido, en principio, para limitar la duplicación de la red dentro de los edificios. Identifica un punto de conexión para el acceso al por mayor y exige que cualquier operador de red conceda acceso a la competencia.
Ocho países han aplicado un acceso simétrico al cableado en el interior de los edificios 7 . El uso limitado del artículo 61, apartado 3, puede deberse en parte a que solo se aplica previa solicitud razonable de un solicitante de acceso y las autoridades nacionales de reglamentación no pueden aplicarlo de oficio.
Exigir el acceso al cableado en el interior de los edificios requiere que la autoridad nacional de reglamentación demuestre que la reproducción del cableado en el interior de los edificios sería económicamente ineficiente o físicamente inviable. La ampliación de las obligaciones de acceso más allá del edificio y del primer punto de concentración es posible en virtud del artículo 61, apartado 3, si las obligaciones de acceso al cableado en el interior de los edificios «no resuelven de modo suficiente barreras físicas o económicas importantes y no transitorias a la replicación subyacente a una situación existente o incipiente en el mercado que limitan significativamente los resultados de competitividad para los usuarios finales».
El acceso simétrico a la red que va más allá del cableado en el interior de los edificios está protegido por una elevada carga de la prueba, a pesar de que la práctica decisoria o la jurisprudencia son limitadas.
El uso limitado de la regulación simétrica con arreglo al artículo 61, apartado 3, en otros Estados miembros podría deberse al hecho de que el CECE parece dar prioridad a la regulación del peso significativo en el mercado, que proporciona un medio alternativo para exigir el acceso al por mayor, también a la fibra al hogar. Las soluciones basadas en el peso significativo en el mercado se aplican con frecuencia, ya que, contrariamente a la regulación simétrica «opcional», el requisito de llevar a cabo un análisis de mercado de los mercados enumerados en la Recomendación sobre mercados pertinentes que pueden ser objeto de reglamentación ex ante es, en principio, obligatorio.
2.2.Separación funcional, separación vertical y compromisos de las empresas
En cuanto a la coinversión con arreglo al artículo 76, no hubo casos en los que las autoridades nacionales de reglamentación hayan aplicado formalmente esta disposición en la medida adoptada 8 .
Por lo tanto, el artículo 76 no demostró, en los últimos cinco años de aplicación, ser una herramienta eficaz para incentivar a los operadores con peso significativo en el mercado a compartir inversiones con competidores (potenciales) de forma voluntaria. Las disposiciones sobre coinversión del artículo 76 parecían complejas, lo que limitaba su posible aplicación. La disposición, en caso de aplicarse, podría ser contraproducente, ya que correría el riesgo de anclar a los clientes a la red de operadores con peso significativo en el mercado, lo que reduciría la posible base de clientes que sería necesaria para favorecer la entrada de competidores basados en infraestructuras. Por lo tanto, las disposiciones del artículo 76 deben revisarse sustancialmente o suprimirse.
El CECE contiene dos disposiciones relativas a la separación de los operadores integrados verticalmente. El artículo 77 faculta a las autoridades nacionales de reglamentación para imponer la separación funcional como solución de «último recurso», mientras que el artículo 78 obliga a los operadores con peso significativo en el mercado a informar a dichas autoridades sobre la separación voluntaria. Esto permite a las autoridades nacionales de reglamentación revaluar los mercados afectados por la separación voluntaria.
Ninguna autoridad nacional de reglamentación ha exigido nunca la separación funcional en virtud del artículo 77. Sin embargo, la separación jurídica o funcional voluntaria se ha llevado a cabo en al menos dos Estados miembros 9 con arreglo al artículo 78. Por lo tanto, podría considerarse la supresión del artículo 77, ya que la disposición nunca se ha aplicado, no solo durante los últimos cinco años de aplicación del CECE, sino también antes, desde la introducción de esta obligación en el Derecho de la Unión en 2009. La supresión de este instrumento no tendría consecuencias negativas para las autoridades nacionales de reglamentación que utilizan obligaciones estándar, como normas detalladas de no discriminación para garantizar la equivalencia del acceso y compensar la ventaja derivada de la integración vertical de un proveedor de acceso, abordando los problemas de competencia detectados. El artículo 78 podría simplificarse y calificarse como uno de los compromisos reglamentarios generales que los operadores con peso significativo en el mercado pueden proponer en virtud del artículo 78.
2.3.Estructuras de mercado oligopolísticas no competitivas y garantía de la competencia en beneficio de los usuarios finales
Desde la entrada en vigor del CECE, las autoridades nacionales de reglamentación no han encontrado casos de PSM conjunto que hayan sido confirmados por el Tribunal de Justicia de la UE. En sus Directrices sobre peso significativo en el mercado de abril de 2018, la Comisión proporcionó orientaciones sobre la interpretación y aplicación del concepto de PSM conjunto 10 .
De conformidad con el artículo 32, las autoridades nacionales de reglamentación solo notificaron un número muy limitado de proyectos de medidas, en los que constataron la existencia de una posición dominante colectiva.
Ya en 2018, la autoridad nacional de reglamentación neerlandesa ACM observó un PSM conjunto en el acceso fijo al por mayor, una conclusión que la Comisión no vetó 11 en el marco del procedimiento de revisión de los análisis de mercado en vigor en ese momento (artículo 7, apartado 3, de la Directiva marco). Sin embargo, a pesar de que la Comisión no albergaba dudas fundadas en cuanto a la constatación de la existencia de un PSM conjunto, el órgano jurisdiccional neerlandés anuló posteriormente la decisión de ACM 12 . Más concretamente, el órgano jurisdiccional neerlandés rechazó la posición de ACM de que los acuerdos comerciales no pueden tenerse en cuenta en la evaluación del poder de mercado. Sobre la base de la evaluación del poder de mercado de ACM, el órgano jurisdiccional declaró que demostrar una posibilidad hipotética de posición dominante no es una base suficiente para la reglamentación. En su lugar, ACM debe demostrar que una empresa tiene el incentivo y la capacidad de restringir la competencia.
En febrero de 2022 13 y en marzo de 2023 14 , la Comisión adoptó decisiones por las que exigía a la autoridad nacional de reglamentación checa que retirara su proyecto de medidas propuesto para regular el acceso al por mayor a las redes móviles en Chequia mediante la constatación de un PSM conjunto. La Comisión constató que otros instrumentos reguladores, como la aplicación de obligaciones ya impuestas relacionadas con el espectro, tenían el potencial de resolver los problemas 15 .
La autoridad nacional de reglamentación maltesa intentó regular el mercado de acceso de banda ancha con dos redes locales de ámbito nacional sobre la base de las conclusiones de un PSM individual y regular solo una de cada dos redes de ámbito nacional. Tras una investigación exhaustiva, la Comisión constató que la autoridad nacional de reglamentación maltesa debía tener en cuenta las presiones competitivas ejercidas por la presencia de una segunda empresa que explotaba una infraestructura de cable alternativa y determinó que el proyecto de medida no sería compatible con el Derecho de la Unión y emitió un veto 16 .
No se ha notificado ninguna otra medida propuesta que aborde las conclusiones del PSM conjunto.
A pesar del número reducido de casos de PSM conjunto, los problemas de competencia en los mercados oligopolísticos (en la mayoría de los casos con solo dos operadores) se han abordado de diferentes maneras.
Por ejemplo, en el mercado belga se abordaron distinguiendo mercados separados para, por una parte, el acceso al cobre y a la fibra y, por otra, el cable. En cada uno de estos mercados separados, las autoridades nacionales de reglamentación identificaron un PSM individual.
En el mercado neerlandés, a raíz de la citada decisión del órgano jurisdiccional, las preocupaciones se abordaron mediante compromisos que los proveedores contrajeron a raíz de una investigación de mercado con arreglo al Derecho en materia de competencia.
Además, las estructuras oligopolísticas del mercado en el sector móvil se han abordado hasta ahora de dos maneras, bien mediante condiciones para proporcionar acceso a los operadores de redes virtuales móviles, entre otras, vinculadas a los derechos de uso del espectro en virtud del régimen de autorización del espectro, bien en virtud de los compromisos del Derecho de la competencia en caso de aprobaciones de concentraciones.
A pesar del número reducido de casos en los que las autoridades nacionales de reglamentación propusieron la regulación de los mercados oligopolísticos, debe mantenerse el enfoque actual, que permite a las autoridades nacionales de reglamentación regular los mercados con PSM individual y conjunto, ya que la evaluación del peso significativo en el mercado (individual o conjunto), basada en los mismos principios del Derecho en materia de competencia, garantiza la coherencia interna y la previsibilidad normativa. Las Directrices sobre el peso significativo en el mercado 17 adoptadas por la Comisión establecen los principios y criterios fundamentales para determinar el PSM individual y conjunto.
3.Revisión del alcance del servicio universal
Las obligaciones de servicio universal del CECE proporcionan una red de seguridad a los consumidores de la Unión y garantizan que puedan tener acceso adecuado a una internet de banda ancha y a servicios de comunicaciones de voz a un precio asequible. Las definiciones de acceso adecuado a internet varían de un Estado miembro a otro. Los Estados miembros no utilizan ampliamente la posibilidad de imponer las obligaciones de servicio universal por disponibilidad y las medidas para garantizar la asequibilidad, cuando se utilizan, difieren de un Estado miembro a otro. Las normas de designación sectoriales son gravosas desde el punto de vista administrativo y los procedimientos para beneficiarse de la asequibilidad pueden ser complejos para los consumidores. Sin embargo, las obligaciones de servicio universal siguen siendo una red de seguridad también en el contexto de la brecha entre las zonas urbanas y rurales, los niveles de riesgo de pobreza para los consumidores de la UE y la evolución tecnológica.
3.1.Disponibilidad del servicio universal
Gracias al despliegue comercial generalizado de las redes fijas y móviles, la disponibilidad (artículo 86) de un acceso adecuado a internet de banda ancha (definido individualmente por los Estados miembros, normalmente en el intervalo de velocidad de descarga de 10 Mbit/s) no es motivo de preocupación debido a la prevalencia generalizada de las redes fijas y móviles, que son suficientes para proporcionar estas velocidades básicas de banda ancha. La disponibilidad también se aborda a través de instrumentos de política pública alternativos, como las medidas de ayuda estatal o los instrumentos financieros. Nueve Estados miembros designaron proveedores del servicio universal, pero incluso cuando se designaron proveedores, el número real de obligaciones impuestas fue relativamente bajo.
3.2.Asequibilidad del servicio universal
Los Estados miembros utilizaron medidas muy divergentes para garantizar la asequibilidad (artículo 85) para los consumidores con bajos ingresos y necesidades sociales especiales. Entre ellas se incluían diversas formas de apoyo, como bonos, tarifas reducidas y descuentos o abordar la asequibilidad a través del sistema de bienestar social.
Las metodologías utilizadas para determinar lo que constituye un precio asequible varían. La falta de transparencia y la complejidad de los procedimientos pueden ser obstáculos para que los consumidores se beneficien de precios y ofertas asequibles definidos. Aunque existen medidas de asequibilidad, su impacto práctico parece a menudo limitado debido a la baja utilización, la carga administrativa y la falta de visibilidad.
Los Estados miembros cuentan con medidas adicionales para apoyar a los consumidores con discapacidad a través del régimen de servicios universales (artículo 85, apartado 4). Entre ellas se incluyen, por ejemplo, una mayor calidad del servicio, el servicio gratuito y el apoyo a los equipos.
La banda ancha y las comunicaciones de voz adecuadas a velocidades básicas de banda ancha (teniendo en cuenta tanto las tecnologías fijas como las inalámbricas) están prácticamente disponibles en la Unión y los Estados miembro no aprovechan ampliamente la posibilidad de imponer obligaciones de servicio universal por la disponibilidad. Sin embargo, las normas de las obligaciones de servicio universal proporcionan una red de seguridad para las ubicaciones fijas de los usuarios finales en todas las zonas. La proporción de personas en la Unión que no podían permitirse una conexión a internet ha disminuido en la última década, pero la asequibilidad, especialmente para los consumidores con bajos ingresos y necesidades sociales especiales, sigue siendo un problema en determinados casos. Una mayor armonización de la evaluación de la asequibilidad y la determinación del servicio de acceso adecuado a internet podrían mejorar la eficacia de las normas. Además, la simplificación de la designación y la financiación sectoriales podría reducir la carga administrativa tanto para los Estados miembros como para los proveedores.
4.Revisión de los derechos de los usuarios finales
Las disposiciones relativas a los derechos de los usuarios finales (artículos 98 a 116) siguen siendo, en su mayoría, adecuadas para su finalidad. Complementan las normas generales de protección de los consumidores y han apoyado el objetivo de promover las posibilidades de elección de los consumidores. Aunque en general prevén una armonización máxima, su eficacia se ve reducida por las posibilidades incluidas en los artículos de introducir normas nacionales adicionales. El uso por parte de los Estados miembros de la posibilidad de apartarse de las normas sectoriales específicas ha aumentado la fragmentación normativa de las normas sectoriales de protección de los consumidores para las comunicaciones electrónicas. Las partes interesadas del sector han señalado que esto les impide operar a gran escala y prestar servicios transfronterizos coherentes.
En cuanto a los servicios de comunicaciones electrónicas en el mercado de masas en general, los usuarios finales de la Unión disfrutan de un alto nivel de posibilidades de elección, rentabilidad, calidad del servicio y protección en el sector de las comunicaciones electrónicas. El CECE, junto con las normas de competencia de la UE, garantiza la elección de los consumidores y la competitividad de los mercados.
Una mayor armonización de las normas reduciría los obstáculos al mercado único derivados de la aplicación divergente de las normas y mejoraría el funcionamiento del mercado único, especialmente para los proveedores transfronterizos. Esto podría disminuir la carga administrativa y los costes de cumplimiento y mejorar la prestación de servicios transfronterizos. Además, algunas actualizaciones y simplificaciones podrían ser beneficiosas tanto para los usuarios finales como para los proveedores de servicios, por ejemplo, la actualización de los requisitos para la facilitación de información y la racionalización de la protección concedida a los clientes empresariales, así como una mayor armonización con la legislación conexa del sector.
5.Lecciones aprendidas y próximos pasos
El CECE, a través de sus objetivos de promoción de la conectividad y el acceso y la adopción de redes de muy alta capacidad, contribuyó a lograr o mantener una competencia efectiva en el mercado de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y a proteger los intereses de los usuarios finales. Sin embargo, el CECE, como Directiva, deja un margen importante para la divergencia nacional que conduce a la fragmentación y, por lo tanto, la evaluación muestra sus limitaciones a la hora de profundizar el mercado único de las comunicaciones electrónicas. Los operadores europeos siguen enfrentándose a obstáculos para operar a escala transfronteriza y en expansión, lo que limita su capacidad para invertir, innovar y competir con sus homólogos mundiales. Además, las comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios por satélite, y las comunicaciones críticas han recibido una mayor atención para garantizar la seguridad, la resiliencia y la preparación.
El régimen del peso significativo en el mercado sigue siendo el instrumento clave para la reglamentación ex ante. La reglamentación ex ante sigue siendo un instrumento importante para garantizar que los problemas de competencia se aborden a su debido tiempo. No obstante, hay margen para la simplificación de algunas disposiciones clave del CECE que no han sido aplicadas por los reguladores (artículo 76 respecto a las coinversiones, artículo 77 respecto a la imposición de la separación funcional) o que han sido aplicadas por algunos reguladores, pero que deberían simplificarse aún más para permitir una aplicación más amplia (por ejemplo, artículo 61, apartado 3, sobre regulación simétrica). Por último, como se ha indicado anteriormente, el número de casos relativos a mercados oligopolísticos, notificados con arreglo al artículo 32, fue muy limitado. Los posibles problemas en los mercados oligopolísticos se han abordado en el marco del régimen de autorización del espectro o de la legislación en materia de competencia.
Las obligaciones de servicio universal del CECE permanecen como una red de seguridad para garantizar que todos los consumidores de la Unión dispongan de servicios de internet y de comunicaciones de voz asequibles y adecuados. La simplificación de las disposiciones a la luz de las condiciones nacionales podría mejorar la eficacia de las normas y una futura revisión podría garantizar que las normas sigan los avances sociales, económicos y tecnológicos, incluida la transición a la fibra.
Las disposiciones sobre los derechos de los usuarios finales siguen siendo en su mayoría adecuadas para su finalidad, pero en algunos aspectos podrían simplificarse y armonizarse aún más.
DO L 321 de 17.12.2018, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2018/1972/oj .
DO L 310 de 26.11.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/2120/oj .
DO L 201 de 31.7.2002, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/58/oj .
DO L 81, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/243(2)/oj .
DO L 115 de 13.4.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/612/oj .
DO L, 2024/1309, 8.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1309/oj.
De conformidad con el artículo 61, apartado 3, del CECE. De ellos, cuatro países (Grecia, Italia, Chipre, y Polonia) imponen acceso simétrico únicamente para el cableado en el interior de los edificios, mientras que los otros cuatro (España, Francia, Croacia y Portugal) imponen acceso simétrico en el primer punto de distribución, con la posibilidad de que este punto se sitúe fuera del edificio.
Solo en Italia un operador con peso significativo en el mercado intentó utilizar la nueva posibilidad que ofrece el artículo 76. Sin embargo, la AGCOM retiró su notificación una vez que el operador con peso significativo en el mercado cambió unilateralmente su oferta en un elemento esencial (los precios), lo que exigió una nueva evaluación por parte de la AGCOM. Posteriormente, la AGCOM solicitó modificaciones de la oferta y finalmente, cuando el operador con peso significativo en el mercado no las aplicó, rechazó la oferta por considerarla no conforme con el CECE.
Dinamarca e Italia.
Comunicación acerca de las orientaciones sobre el peso significativo en el mercado | Configurar el futuro digital de Europa .
Decisión C(2018) 5848 final de la Comisión, de 30.8.2018, relativa a los asuntos NL/2018/2099 y NL/2018/2100: Mercado de acceso fijo mayorista en los Países Bajos.
https://www.jdsupra.com/legalnews/highest-dutch-court-annuls-acm-s-joint-71679/ .
La Comisión cierra su investigación en profundidad sobre la propuesta de Reglamento checo sobre el mercado del acceso a la telefonía móvil | Configurar el futuro digital de Europa .
En un estudio de 2023, véase https://www.berec.europa.eu/system/files/2023-04/BoR%20%2823%29%2041%20Study%20on%20wholesale%20mobile%20connectivity%20trends%20and%20issues%20for%20emerging%20mobile%20technologies%20and%20deployments_final_0.pdf ,
WIK-Consult señaló que la naturaleza de las obligaciones de los operadores de redes virtuales móviles en las licencias de espectro podría afectar al grado en que un operador de red virtual móvil podría diferenciar sus servicios de los de su anfitrión y, por tanto, a su potencial para perturbar la competencia. Indicó que, en el caso checo, la licencia de espectro establece que «los precios deben permitir a los operadores igualmente eficientes operar de manera rentable en el mercado descendente (minorista)». En este contexto, en el estudio se señaló que «el hecho de que las obligaciones de los operadores de redes virtuales móviles en materia de licencias de espectro exijan que los precios al por mayor se fijen sobre la base de una prueba de compresión de márgenes del operador igualmente eficiente en la práctica limita el potencial de los operadores de redes virtuales móviles para participar en la competitividad de precios».
C(2024) 1928 final.
Directrices sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas de la UE (2018/C 159/01).