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Document 52025PC0943

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, n.º 648/2012, n.º 600/2014, n.º 909/2014, 2015/2365, 2019/1156, 2021/23, 2022/858, 2023/1114, n.º 1060/2009, 2016/1011, 2017/2402, 2023/2631 y 2024/3005 por lo que respecta al desarrollo ulterior de la integración de los mercados de capitales y la supervisión en el seno de la Unión

COM/2025/943 final

Bruselas, 4.12.2025

COM(2025) 943 final

2025/0383(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, n.º 648/2012, n.º 600/2014, n.º 909/2014, 2015/2365, 2019/1156, 2021/23, 2022/858, 2023/1114, n.º 1060/2009, 2016/1011, 2017/2402, 2023/2631 y 2024/3005 por lo que respecta al desarrollo ulterior de la integración de los mercados de capitales y la supervisión en el seno de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2025) 943 final} - {SWD(2025) 943 final} - {SWD(2025) 944 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La revitalización de la economía de la UE y el refuerzo de su posición internacional son dos elementos centrales del mandato de la Comisión Europea. Como señalan los informes Draghi y Letta 1 y las orientaciones políticas para la Comisión Europea 2024-2029 2 , es necesario adoptar medidas urgentes encaminadas a mejorar los resultados económicos y a garantizar que la UE pueda decidir su propio futuro. La Brújula para la Competitividad 3 establece un plan integral cuyo objetivo consiste en reforzar la economía de la UE y aprovechar su potencial, y la Unión de Ahorros e Inversiones (UAI) es un factor clave de dicho plan. En marzo de 2025, la Comisión presentó la Estrategia de la Unión de Ahorros e Inversiones 4 con la que aspira a que los ciudadanos puedan ampliar su patrimonio más fácilmente invirtiendo en los mercados de capitales, con el fin de aumentar la capacidad de inversión en la UE y de integrar los mercados de capitales de la Unión. Al eliminar los obstáculos de los mercados financieros y facilitar los flujos transfronterizos de capital, la Estrategia de la Unión de Ahorros e Inversiones puede apoyar a la economía de la UE, estimular la creación de empleo y mejorar la competitividad.

La necesidad de adoptar medidas urgentes ha sido ampliamente reconocida al más alto nivel político, en particular, en declaraciones y llamamientos a la acción del Parlamento Europeo 5 , el Consejo Europeo 6 , el Eurogrupo 7 , la Cumbre del Euro 8 y el Banco Central Europeo (BCE) 9 . El Fondo Monetario Internacional (FMI) 10 y la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económicos (OCDE) 11 también han pedido que se aborden los obstáculos restantes a la integración de los mercados financieros.

La puesta en marcha de la Unión de Ahorros e Inversiones exige unas medidas políticas integrales que repercutan en diversos aspectos del sistema financiero de la UE, con un enfoque holístico que abarque tanto los mercados de capitales como el sector bancario. Dichas medidas se agrupan en cuatro pilares conectados entre sí: i) ciudadanos y ahorros, ii) inversiones y financiación, iii) integración y escala de los mercados, y iv) supervisión eficiente. La presente iniciativa legislativa se centra en la integración y escala de los mercados, y la supervisión eficiente.

La iniciativa legislativa se centra en los obstáculos que se derivan de la falta de armonización de las normas de la UE y los enfoques de supervisión resultantes de la fragmentación y el rendimiento deficiente de los mercados de capitales de la UE. Estos obstáculos dificultan los esfuerzos orientados al mercado que buscan la expansión de las empresas y la creación de escala en el mercado único por medio de actividades transfronterizas. También dificultan el uso de tecnologías digitales innovadoras en tres ámbitos esenciales para el funcionamiento fluido y eficiente de los mercados de capitales de la UE, a saber: la negociación, la postnegociación y la gestión de activos.

Pese a la armonización de los marcos reguladores y la existencia de pasaportes de servicios financieros, la persistente fragmentación a consecuencia de estos obstáculos limita los beneficios que se pueden obtener del mercado único de la UE. Estos obstáculos se derivan de las diferencias en los enfoques reguladores, que a menudo reflejan el uso de competencias discrecionales en relación con la transposición e interpretación de las Directivas de la UE y de la aplicación de enfoques diversos en cuanto a la supervisión. Estos obstáculos complican innecesariamente las actividades transfronterizas de los participantes en los mercados financieros. Como resultado de ello, o no pueden beneficiarse plenamente de las economías de escala ni de la mejora de la eficiencia operativa o no existen incentivos suficientes para que faciliten las inversiones transfronterizas. Esto eleva los costes, retrasa los plazos de comercialización, limita la oferta de productos y servicios financieros a disposición de las empresas y el público, y los encarece.

La presente iniciativa también destaca la importancia de los avances tecnológicos y la innovación en el sector financiero. Los obstáculos reglamentarios están dificultando la adopción y el uso de tecnologías más recientes, como la tecnología de registros distribuidos (TRD) y la toquenización de instrumentos financieros. Estas tecnologías pueden mejorar los servicios financieros para las personas y las empresas.

Las divergencias en las prácticas de supervisión también pueden suponer un obstáculo para la integración de los mercados de capitales, dado que los participantes en los mercados financieros que realizan operaciones transfronterizas deben gestionar requisitos distintos dentro del mercado único. Esta fragmentación de las prácticas de supervisión genera costes adicionales, mayor complejidad e inseguridad jurídica para los participantes en los mercados financieros, en especial para aquellos que pretendan hacer negocios e invertir en toda la UE. La inseguridad jurídica y la desigualdad de condiciones dimanantes de esta situación hacen de la UE un destino de inversión menos atractivo.

Objetivos de la propuesta

El objetivo general de la presente iniciativa consiste en integrar los mercados de capitales de la Unión y mejorar el funcionamiento del mercado único de servicios financieros de la UE en beneficio de los inversores, las empresas y la economía de la UE en su conjunto. Ello contribuye al objetivo fundamental de la Unión de Ahorros e Inversiones de permitir el acceso a una gama más amplia de oportunidades financieras para los inversores y las empresas y movilizar el ahorro hacia inversiones productivas.

La iniciativa contribuirá al logro del objetivo general a través de los siguientes objetivos específicos.

Permitir una mayor integración de los mercados y efectos de escala

Las modificaciones propuestas tienen por objeto eliminar los obstáculos a la integración en los sectores fundamentales de la negociación, la postnegociación y la gestión de activos, y mejorar la capacidad de los agentes del mercado para operar con menos trabas en todos los Estados miembros, propiciando de este modo la integración y la escala de los mercados. Fomentará la competencia, garantizando que los beneficios de escala repercutan efectivamente en los usuarios finales.

Permitir una supervisión integrada

Para la integración de los mercados de capitales es indispensable una supervisión más eficiente y armonizada. Es fundamental que conforme se vaya progresando hacia una integración más profunda de los mercados de capitales se produzca una evolución simultánea del marco de supervisión de la UE. La iniciativa se propone por ende abordar las deficiencias e ineficiencias del marco de supervisión actual, abordando las incoherencias y complejidades derivadas de la fragmentación de los enfoques de supervisión nacionales. Pretende lograr una supervisión más eficaz, más propicia a las actividades transfronterizas y con mayor capacidad de respuesta a los riesgos emergentes, así como reducir las cargas innecesarias para las empresas. Para determinadas entidades significativas y transfronterizas de los ámbitos de la negociación y la postnegociación, y para aquellas de nuevos ámbitos tales como los proveedores de servicios de criptoactivos, la centralización de la supervisión a nivel de la UE puede fomentar la integración del mercado y un funcionamiento más eficiente de los mercados de capitales. Para los grandes grupos de gestión de activos y fondos de inversión, el aumento de la convergencia y la supervisión a nivel de la UE supondrá la eliminación de obstáculos y el aumento de las actividades transfronterizas. En términos generales, la iniciativa tiene por objeto reforzar el uso y la eficacia de las herramientas de convergencia en materia de supervisión de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) e introducir herramientas nuevas, apoyando de este modo un mercado único de servicios financieros.

Facilitar la innovación

Las modificaciones propuestas también pretenden eliminar los obstáculos reglamentarios a la innovación basada en la TRD, con vistas a crear un marco que permita la utilización de las nuevas tecnologías en la prestación de los servicios financieros. Para que prospere la innovación, tanto el régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD como el código normativo estándar deben propiciar que la industria utilice la TRD para introducir soluciones eficientes en el mercado, garantizando, al mismo tiempo, la mitigación de los riesgos asociados. Al eliminar estos obstáculos, las modificaciones propuestas también pretenden aumentar la competencia en el ámbito de los servicios de negociación y postnegociación, lo que redundará en la mejora de los resultados del mercado y una mayor eficiencia del mercado de capitales.

Lograr la simplificación

La revisión de determinados expedientes legislativos brinda una oportunidad de simplificación mediante la reducción de las cargas administrativas. El paquete tiene por objeto racionalizar los requisitos reglamentarios, de modo que las actividades transfronterizas resulten más rentables. La simplificación se busca de diversas maneras: trasladando determinadas disposiciones de Directivas a Reglamentos; reduciendo el ámbito de aplicación de las medidas de «sobrerregulación» impuestas a nivel nacional; ajustando las habilitaciones de nivel 2; racionalizando los mecanismos de supervisión costos, ineficaces y que se solapan entre sí; y, en términos más generales, eliminando los obstáculos existentes en los marcos nacionales y de la UE para los organismos rectores del mercado y los inversores.

El paquete de integración y supervisión del mercado comprende tres propuestas legislativas, a saber: la propuesta de un Reglamento principal y de una Directiva principal que modifican varios actos vigentes de la legislación de la UE sobre el mercado de capitales, así como una propuesta de Reglamento relativo a la firmeza de la liquidación, mediante el que se modifica la Directiva sobre garantías financieras y se deroga la Directiva sobre la firmeza de la liquidación.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las modificaciones propuestas en este paquete son coherentes con las disposiciones existentes en el ámbito de los servicios financieros. Tienen por objeto fomentar una integración de los mercados más robusta y lograr mejoras de eficiencia por medio de: i) la eliminación de los obstáculos a la actividad transfronteriza y la innovación, ii) una mayor convergencia en materia de regulación y supervisión y iii) el refuerzo de la capacidad de supervisión en los sectores pertinentes. Estas modificaciones son coherentes con los objetivos de competencia, funcionamiento del mercado único de servicios financieros y fomento de la libre prestación de servicios en toda la UE, sin comprometer la estabilidad financiera, la integridad del mercado ni la protección de los inversores. Con ello se garantiza que el mercado financiero de la UE siga siendo seguro y atractivo a escala mundial. La aplicación de dichas modificaciones en forma de paquete permite garantizar la coherencia en toda la legislación sectorial objeto de revisión. Las modificaciones propuestas también se proponen abordar las deficiencias e ineficiencias del marco de supervisión actual, haciendo frente a las incoherencias y complejidades derivadas de la fragmentación de los enfoques de supervisión nacionales.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta es coherente con el objetivo fundamental de la Estrategia de la Unión de Ahorros e Inversiones, que consiste en permitir el acceso a una gama más amplia de oportunidades financieras para los inversores y las empresas, con la consiguiente movilización del ahorro hacia inversiones productivas. La propuesta está relacionada con otras iniciativas recogidas en la Estrategia de la Unión de Ahorros e Inversiones, por ejemplo, las iniciativas relativas a las pensiones, al aumento de la participación minorista en los mercados de capitales, y a la financiación que ofrece el mercado de la economía real. Estas iniciativas se han concebido para reforzarse mutuamente y contribuir colectivamente a los objetivos generales. Otras medidas recogidas en la Estrategia de la Unión de Ahorros e Inversiones, como la Estrategia para la Alfabetización Financiera, la Recomendación sobre cuentas de ahorro e inversión, la medida destinada a promover las inversiones de capital, también por medio de programas legislativos, y las medidas relativas a las pensiones complementarias, serán menos eficaces si los obstáculos a una integración más profunda de los mercados de capitales de la UE no se eliminan y siguen imponiendo unos costes elevados a los inversores y a las empresas.

La propuesta también es coherente con la política de la UE para mejorar la competitividad, la estrategia contemplada en la Brújula para la Competitividad, la Estrategia para el Mercado Único, la Estrategia de la UE para las Empresas Emergentes y en Expansión, y la Comunicación sobre una Europa más sencilla y rápida.

Las modificaciones propuestas aumentarán el atractivo de los mercados de capitales de la UE, ayudando de este modo a financiar las prioridades de la Unión, y lo harán, principalmente: i) mediante una mayor armonización de las normas; ii) facilitando las operaciones y la prestación de servicios transfronterizos de los centros de negociación, las infraestructuras de los mercados financieros y los fondos de inversión, con la consiguiente reducción de costes para todos los participantes en los mercados; y iii) en materia de innovación, velando por que el régimen piloto diseñado para apoyar la innovación basada en la TRD en los servicios financieros, y la legislación relativa a la postnegociación sigan siendo adecuadas para la innovación.

Este paquete también es coherente con el programa de simplificación de la Comisión y con la Estrategia para el Mercado Único, y contribuirá a ambos principalmente: i) mediante la armonización y la racionalización de algunas de las normas aplicables a la negociación, la postnegociación y los fondos de inversión, y ii) mediante el traslado de parte de los requisitos aplicables a dichos sectores de Directivas a Reglamentos.

Al eliminar los obstáculos a una integración más profunda de los mercados de capitales, las medidas contempladas en la presente iniciativa complementan otras iniciativas de la UE, por ejemplo, el 28.º régimen. Al racionalizar la oferta transfronteriza de servicios de negociación y postnegociación y de gestión de activos, con la consiguiente simplificación del acceso a los mercados públicos, esta opción mejora las posibilidades de las empresas que operan conforme a un 28.º régimen de aprovechar, incluso de un modo más eficaz, los beneficios de un mercado de capitales de la UE más integrado.

Por último, la presente iniciativa se ajusta a la Estrategia de Finanzas Digitales de la Comisión 12 , que apoya la implantación de las nuevas tecnologías en el ámbito de los servicios financieros, al adaptar de un modo ambicioso las normas existentes con el fin de dar cabida a nuevas tecnologías, tales como la TRD.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) confiere al Parlamento Europeo y al Consejo competencias para adoptar medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que estén relacionadas con el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. El artículo 114 del TFUE permite a la UE adoptar medidas para eliminar los obstáculos actuales al ejercicio de las libertades fundamentales y para evitar la aparición de tales obstáculos, como los que dificultan que los agentes económicos, también los inversores, aprovechen plenamente los beneficios del mercado interior

Las modificaciones contribuyen al funcionamiento correcto y seguro del mercado único, salvaguardan la competencia y mantienen los incentivos para la innovación. Por consiguiente, la base jurídica apropiada es el artículo 114 del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

En virtud del artículo 4 del TFUE, la acción de la UE para la plena realización del mercado interior debe evaluarse a la luz del principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. De acuerdo con dicho principio, solo cabe actuar a escala de la UE cuando los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos y, por tanto, exijan tal actuación a escala de la UE.

Las modificaciones propuestas se atienen al principio de subsidiariedad. Su objetivo consiste en abordar los obstáculos existentes a la prestación transfronteriza de servicios que impiden la creación de un auténtico mercado único de capitales.

Estos retos no pueden resolverse tan solo con medidas nacionales. La diversidad de marcos jurídicos, tradiciones de supervisión y estructuras de mercado de los Estados miembros hace que las reformas emprendidas individualmente no generen la convergencia necesaria de las normas reguladoras y de supervisión ni de las prácticas de mercado. Por tanto, es necesario actuar a escala de la UE para eliminar dichos obstáculos, así como para mejorar y facilitar la integración del mercado.

Proporcionalidad

La iniciativa conlleva una amplia revisión de las normas sobre negociación, postnegociación, gestión de activos y fondos de inversión con el fin de armonizar y racionalizar los requisitos para las empresas. Esto incluye la flexibilización de algunos requisitos aplicables a los grupos transfronterizos y los servicios prestados a escala transfronteriza, con una sola licencia. En el ámbito de la liquidación, también se mejoraría la interconexión entre los depositarios centrales de valores (DCV). La revisión también incluye modificaciones de la legislación sobre postnegociación con el fin de dotarla de mayor neutralidad con respecto a la tecnología y del régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD, con el fin de ampliar su alcance y magnitud y dotarlo de mayor flexibilidad y proporcionalidad. Una vez autorizados, los fondos de inversión obtendrían un acceso inmediato y pleno al mercado único, lo que les permitiría operar de manera más eficiente a través de las fronteras. En lo referente a la supervisión, las modificaciones tienen por objeto reforzar el uso y la eficacia de las herramientas y competencias de convergencia en materia de supervisión, centrándose en la AEVM y su gobernanza. También se transferirían a la AEVM competencias de supervisión de las infraestructuras de mercado más significativas y transfronterizas (entidades de contrapartida central, los DCV y centros de negociación), así como de todos los proveedores de servicios de criptoactivos (PSCA). Además, se reforzaría el papel de la AEVM en el fomento de la convergencia en materia de supervisión de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y los fondos de inversión alternativos (FIA) comercializados a escala transfronteriza.

En la medida en que las divergencias en la aplicación de las normas de la UE y las diferencias en el Derecho nacional de los Estados miembros generan cargas e ineficiencias del mercado, las modificaciones redundarán en una aplicación más armonizada y proporcionada de las normas de la UE relativas a las actividades transfronterizas.

Elección del instrumento

Se propone aplicar las medidas por conducto de una propuesta de Reglamento por el que se modifican los siguientes actos: el Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros (Reglamento MIF), el Reglamento relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (Reglamento EMIR), el Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores, el Reglamento relativo a la distribución transfronteriza, el Reglamento sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD, el Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos y el Reglamento sobre la AEVM. Para garantizar una coherencia adecuada con las modificaciones sustantivas de dichos Reglamentos, también se introducirán modificaciones en el Reglamento sobre operaciones de financiación de valores y el Reglamento relativo a la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central. Un Reglamento es el instrumento jurídico más apropiado dado que las modificaciones propuestas están relacionadas entre sí y forman parte de un esfuerzo político más amplio cuyo objetivo es crear un mercado único de capitales mediante la armonización de las normas y la eliminación de los obstáculos a las actividades transfronterizas de los sectores financieros que conforman el eje central de la financiación de los mercados de capitales. La combinación de las modificaciones en un paquete legislativo ayuda a garantizar la coherencia del texto en su conjunto.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

En la actualidad, no existen soluciones eficaces para garantizar la prestación transfronteriza de servicios en los sectores que entran en el ámbito de aplicación de este paquete o se ven lastradas por la divergencia existente entre las normas nacionales. Además, es necesario actualizar las normas de la UE para facilitar la prestación de servicios financieros utilizando las nuevas tecnologías, en particular la TRD, que pueden mejorar la eficiencia de los mercados de capitales.

Estas cuestiones se ven agravadas por la falta de armonización entre las prácticas de supervisión y la debilidad de las herramientas y competencias de convergencia en materia de supervisión a escala de la UE. Estos obstáculos generan ineficiencias del mercado, economías de escala limitadas, reducción de la liquidez de los mercados de capitales, costes más elevados para los inversores, un acceso limitado a una base más amplia de inversores a escala transfronteriza, y costes de capital más elevados para las empresas de la UE, socavando, en última instancia, la productividad y la competitividad de la economía de la Unión.

En el ámbito de la negociación, no existe una armonización plena de las normas que rigen los centros de negociación, que están sujetas a un determinado grado de discrecionalidad nacional. Las oportunidades que ofrece el régimen de pasaporte en relación con los mercados regulados no se especifican explícitamente, lo que deja margen para que los Estados miembros establezcan requisitos adicionales en el Derecho nacional. Las diferencias en cuanto a la transposición en el Derecho nacional y la posibilidad de una sobrerregulación adicional por parte de los Estados miembros añaden complejidad al panorama normativo general, en particular para las entidades o grupos transfronterizos. Se crea inseguridad jurídica y unas condiciones de competencia desiguales entre los Estados miembros, lo que impide la aparición de estructuras de negociación que operen en varios Estados miembros. Para abordar los obstáculos vinculados a la fragmentación en materia de supervisión, deben modificarse las disposiciones pertinentes del Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros con el fin de introducir la supervisión directa a escala de la UE para determinados centros de negociación.

En el ámbito de la postnegociación se requiere una mayor integración de los mercados de liquidación y es necesario utilizar más TARGET2-Securities (T2S) para facilitar la actividad transfronteriza por parte de los emisores, los DCV y los inversores. Aunque la liquidación se rige por un Reglamento (el Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores), siguen existiendo obstáculos reglamentarios a la liquidación transfronteriza. Por ejemplo, la legislación nacional puede imponer restricciones adicionales a la libre emisión más allá de las recogidas en las disposiciones del Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores. Además, el régimen de pasaporte, concebido para facilitar las operaciones transfronterizas, se considera costoso y gravoso para los DCV. El Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores no considera adecuadamente a los grupos de infraestructuras del mercado desde un punto de vista operativo, normativo ni de supervisión, lo que hace que no les resulte fácil aprovechar las ventajas de la consolidación ni lograr economías de escala. Es por ende necesario armonizar los requisitos aplicables a las empresas transfronterizas y racionalizar los requisitos y reducir la complejidad operativa de las infraestructuras de liquidación de la UE (esto es, los DCV, en particular los costes de T2S repercutidos por los DCV) para aumentar la eficiencia y reducir los costes. Por otro lado, es necesario modificar el Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores con el fin de dotarlo de mayor neutralidad desde el punto de vista tecnológico y de abordar la inseguridad jurídica existente en torno a determinados conceptos, definiciones y requisitos principales que no están adaptados a los avances tecnológicos. Para abordar los obstáculos vinculados a la fragmentación en materia de supervisión, deben modificarse las disposiciones pertinentes del Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores con el fin de introducir la supervisión directa a escala de la UE para determinadas infraestructuras de postnegociación. 

En el ámbito de la gestión de activos, la comercialización de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y fondos de inversión alternativos (FIA) se rige principalmente por Directivas, lo que deja margen para la discrecionalidad nacional en numerosos ámbitos. En la actualidad, la comercialización transfronteriza de OICVM y FIA requiere mucho tiempo y es difícil de gestionar desde un punto de vista administrativo. Muchos Estados miembros aplican requisitos específicos nacionales relativos a las comunicaciones publicitarias y la información en la documentación de los fondos, así como requisitos administrativos y operativos específicos (tales como normas de comercialización adicionales, tasas reglamentarias, obligaciones de información, y requisitos de presencia física local). Dichos requisitos dificultan el desarrollo de un pasaporte de la UE eficaz para los fondos de inversión en la Unión. Por otro lado, el Reglamento relativo a la distribución transfronteriza reconoce que los Estados miembros aplican normas distintas a las tasas y cargas reglamentarias y otorga opcionabilidad a la verificación ex ante de las comunicaciones publicitarias. Es por ende necesario reducir significativamente la divergencia existente entre las prácticas nacionales con respecto a la comercialización de fondos en toda la Unión, así como presentar las normas relativas a la distribución transfronteriza de fondos de un modo más eficaz, es decir, dentro del mismo texto jurídico, con el fin de fomentar una mayor armonización en la comercialización transfronteriza de OICVM y FIA. Este planteamiento implica la modificación del Reglamento relativo a la distribución transfronteriza y transferir determinadas disposiciones (con modificaciones) de las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE a dicho Reglamento. Para reducir la fragmentación en materia de supervisión y mejorar la colaboración entre las autoridades nacionales competentes, debe reforzarse la función de la AEVM en relación con la eliminación de los obstáculos transfronterizos y la resolución de discrepancias entre las autoridades nacionales de origen y de acogida.

En el ámbito de la innovación, existen dos obstáculos principales relacionados con la implantación de soluciones basadas en la TRD en Europa. En primer lugar, el Reglamento sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD impone una pesada carga normativa a las pequeñas empresas y las empresas emergentes, en particular debido a que se basa en los exhaustivos requisitos del Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores y la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros, que pueden no resultar adecuados para la ampliación gradual de las operaciones y las características específicas de la TRD. El Reglamento sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD también impone estrictas limitaciones al alcance y la magnitud de las actividades de los participantes en el régimen piloto, por ejemplo, mediante la introducción de límites agregados a la actividad de una infraestructura que opere en virtud de dicho Reglamento y la restricción del tipo y el volumen de emisión de activos que se pueden intermediar con arreglo al Reglamento. Por otro lado, los participantes en el mercado no tienen claras las perspectivas a largo plazo del régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD, dado su carácter experimental y las limitaciones temporales establecidas en el Reglamento. En segundo lugar, más allá de las deficiencias del marco europeo específico para la TRD, los marcos normativos (distintos de los recogidos en el régimen piloto) normalizados, en particular la legislación sobre la postnegociación, no ofrecen actualmente seguridad jurídica a quienes deseen utilizar la TRD más allá del régimen piloto. Esta incertidumbre aumenta los costes y los riesgos en materia de cumplimiento para los participantes en los mercados que deseen explorar modelos de negocio innovadores.

En cuanto a la supervisión, existen dos problemas principales. En primer lugar, la supervisión de las entidades financieras se realiza, en gran medida, a nivel nacional, lo que genera un panorama fragmentado en materia de supervisión que crea obstáculos a las actividades transfronterizas debido a las diferencias en cuanto a la aplicación del Derecho de la Unión y a las diferencias existentes en las prácticas, enfoques y requisitos de supervisión. Las medidas de ejecución, como las infracciones, pueden abordar determinados casos de incumplimiento, y las evaluaciones inter pares tienen por objeto reforzar la convergencia en materia de supervisión, pero no son suficientes para resolver los problemas subyacentes a la falta de armonización en las prácticas de supervisión. En segundo lugar, a nivel de la UE existe un número limitado de mandatos y herramientas disponibles para garantizar la aplicación coherente de las normas de la Unión y adoptar un enfoque unificado de supervisión del mercado único. El uso de herramientas de convergencia en materia de supervisión sigue siendo esporádico. Estas presentan limitaciones, no se utilizan de manera coherente y pueden ser difíciles de utilizar debido a restricciones procedimentales y a la falta de ejecutoriedad.

Consultas con las partes interesadas

A continuación se describen las actividades de consulta que han contribuido a configurar el contenido de la presente propuesta:

·Convocatoria de datos de la Comisión Europea titulada «Unión de Ahorros e Inversiones: promover la integración, la escala y la supervisión eficiente en el mercado único», del 8 de mayo al 5 de junio de 2025;

·Consulta específica de la Comisión Europea sobre la integración de los mercados de capitales de la UE, del 15 de abril al 10 de junio de 2025.

En la convocatoria de datos se recabaron cincuenta y tres respuestas de una amplia variedad de partes interesadas, la mayoría de las cuales, el 62,3 %, del grupo de las asociaciones empresariales, que representaban a los sectores de la inversión, la banca y la gestión de activos. Las sociedades y empresas, fundamentalmente del sector financiero, aportaron el 20,8 % de las respuestas. El 9,4 % procedían de particulares, las demás categorías, como cámaras de comercio, asociaciones profesionales y empresas de asesoría, registraron el 5,7 %, y las organizaciones no gubernamentales (ONG), el 1,9 %.

El objetivo de la convocatoria de datos era: i) recabar la opinión de las partes interesadas acerca de los obstáculos que impiden que las infraestructuras de negociación y postnegociación de la UE se beneficien de un mercado único sin fricciones; ii) examinar si el actual marco regulador y de supervisión es adecuado para los mercados de capitales y, en particular, para los organismos rectores del mercado que ejercen importantes actividades transfronterizas o que están activos en sectores nuevos o emergentes, y iii) revisar el conjunto de instrumentos de las Autoridades Europeas de Supervisión para determinar en qué ámbitos se podrían reforzar y mejorar su eficacia y eficiencia.

Entre los grupos de partes interesadas hubo un amplio consenso sobre la necesidad de una mayor integración de los mercados de capitales y una mejora de la convergencia en materia de supervisión. Esto iba acompañado de un llamamiento común a la simplificación, la proporcionalidad y la seguridad jurídica. La mayoría de las partes interesadas reconocieron que un ecosistema financiero más integrado y eficiente aumentaría la competitividad de Europa, mejoraría el acceso a la financiación, y ampliaría las oportunidades de inversión. No obstante, subrayaron que las reformas deben seguir siendo equilibradas, transparentes e inclusivas, y demostrar beneficios tangibles para los ciudadanos y la economía real. El grado de apoyo a la centralización de la supervisión a nivel de la UE varió considerablemente entre las distintas partes interesadas. Las asociaciones empresariales y las empresas tendieron a preferir un avance gradual dentro de la estructura institucional actual, mientras que las ONG y algunos particulares estuvieron a favor de reforzar la supervisión a nivel de la UE para garantizar la coherencia y la rendición de cuentas.

Además de la convocatoria de datos, la consulta específica sobre la integración de los mercados de capitales de la UE recabó opiniones de un amplio grupo de partes interesadas acerca de varios aspectos de los mercados de capitales de la UE. El cuestionario en línea estaba dividido en dos partes. La primera parte se centró en la simplificación y la reducción de la carga del marco regulador en los sectores de la negociación, la postnegociación y la gestión de activos, los obstáculos a las operaciones transfronterizas en el ámbito de la negociación, y al aumento de la liquidez en los mercados de capitales de la UE, así como en los obstáculos a la prestación transfronteriza de servicios de postnegociación. En la segunda parte se incluyeron preguntas relativas a los siguientes aspectos: obstáculos intersectoriales en los sectores de la negociación y la postnegociación (por ejemplo, en relación con la innovación, las sinergias de grupo o la emisión de instrumentos financieros); obstáculos a la prestación transfronteriza de servicios de gestión de activos y fondos de inversión; obstáculos relacionados específicamente con la supervisión.

En la consulta específica participaron 297 partes interesadas en total a través del sitio web de la Comisión. La mayor parte de las contribuciones procedían de asociaciones empresariales (31 %) y sociedades o entidades empresariales (27 %), seguidas de las autoridades públicas (12 %). Se recibieron aportaciones adicionales de ONG (4 %), ciudadanos de la UE (3 %), organizaciones sindicales (2 %) y una organización de consumidores. La consulta atrajo por tanto a una amplia variedad de informantes del sector, como participantes en los mercados, asociaciones representativas y autoridades públicas.

Paralelamente, se mantuvieron reuniones bilaterales con partes interesadas seleccionadas para recabar aportaciones adicionales y analizar preocupaciones concretas en mayor profundidad. La Comisión también introdujo varios aspectos de la revisión en una reunión con representantes del Parlamento Europeo y agregados de los servicios financieros de los Estados miembros en octubre y noviembre de 2025. 

Los resultados de la convocatoria de datos y la consulta específica se han considerado en la propuesta y la Comisión ha tratado de tener en cuenta los diferentes intereses manifestados por las partes interesadas. Los ámbitos más significativos en los que los informantes señalaron posibilidades de mejora se examinaron y se han incluido en la propuesta. Algunos de dichos ámbitos son el llamamiento a un marco regulador más proporcionado, sencillo y armonizado que reduzca las cargas y elimine los obstáculos en los ámbitos de la negociación, la postnegociación y la distribución transfronteriza de fondos de inversión, así como el aumento de la eficiencia y la convergencia de la supervisión de las entidades financieras.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Durante la elaboración de la presente iniciativa, la Comisión consultó varios estudios y fuentes de información. En septiembre de 2024, la Comisión organizó una mesa redonda sobre la consolidación en el sector de los fondos de inversión y las infraestructuras de negociación y postnegociación con partes interesadas públicas y privadas, así como con expertos en dichos sectores. La Comisión también ha organizado actividades bilaterales independientes de divulgación dirigidas a las principales partes interesadas y talleres con el sector. Los estudios utilizados para la elaboración de la presente propuesta se han citado en la evaluación de impacto que la acompaña y para documentar los obstáculos que se propone abordar este paquete.

Evaluación de impacto

De conformidad con su política «legislar mejor», la Comisión realizó una evaluación de impacto de distintas posibilidades de actuación. Más allá de la opción de no intervención por parte de la UE (Escenario de referencia. Opción 1), se definieron dos paquetes de opciones estratégicas sobre la base de una convocatoria de datos, una consulta específica, otras colaboraciones con las partes interesadas, un estudio sobre la consolidación y la reducción de la fragmentación de las infraestructuras de negociación y postnegociación en Europa, un estudio sobre los obstáculos a la ampliación de los fondos que invierten en empresas innovadoras y en crecimiento, y los factores que impulsan dicha ampliación, reseñas bibliográficas, así como iniciativas e informes anteriores en los que se documentan los obstáculos más significativos a la integración de los mercados de capitales de la UE que existen desde hace varios años y todavía no se han abordado plenamente.

La opción 1 es la opción de referencia consistente en la no intervención. La opción 2 conlleva una amplia revisión de los códigos normativos relativos a la negociación, la postnegociación y la gestión de activos con el fin de armonizar y racionalizar los requisitos aplicables a las operaciones empresariales, como la flexibilización de algunos requisitos dentro de los grupos y para los servicios prestados a escala transfronteriza con una sola licencia. En el ámbito de la liquidación, también se mejoraría la interconexión entre los depositarios centrales de valores (DCV).

La opción 2 también incluiría modificaciones de la legislación sobre postnegociación con el fin de dotarla de mayor neutralidad con respecto a la tecnología, y del régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD, con el fin de ampliar su alcance y magnitud. Una vez autorizados, los fondos de inversión obtendrían un acceso inmediato y pleno al mercado único, y los grupos de gestión de activos podrían operar de manera más eficiente a través de las fronteras. En lo referente a la supervisión, la opción 2 tiene por objeto reforzar el uso y la eficacia de las herramientas y competencias de convergencia en materia de supervisión, centrándose en la Autoridad Europea de Valores y Mercados y su gobernanza. Esta opción también conlleva la transferencia de competencias de supervisión a la AEVM con respecto a las infraestructuras más significativas (entidades de contrapartida central, DCV y centros de negociación) y a todos los proveedores de servicios de criptoactivos (PSCA), y que la AEVM coordine la supervisión de grandes gestores de activos y fondos de inversión.

La opción 3 se basa en la opción 2 pero su alcance es mayor y presenta elementos adicionales para el establecimiento de un mercado integrado, tales como, por ejemplo, una conexión obligatoria entre centros de negociación significativos, la obligatoriedad de que existan enlaces entre los DCV, la creación de una autorización de grupo para los gestores de activos, plena flexibilidad en el régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD, supervisión directa de la AEVM de todas las infraestructuras, gestores de activos y PSCA.

El análisis evalúa las opciones en relación con tres objetivos: i) permitir una mayor integración del mercado y efectos de escala; ii) permitir una supervisión integrada; iii) facilitar la innovación. Demuestra que los elementos adicionales de la opción 3 supondrían unos costes más elevados para los sectores y los supervisores, que contrarrestarían los posibles beneficios. Además, esta opción es menos coherente con otras iniciativas políticas de la UE y puede tener consecuencias no deseadas en la competencia y en los riesgos para la estabilidad financiera.

La evaluación concluye que la opción 2 es el paquete de políticas preferido porque aporta importantes beneficios en materia de integración y mantiene la proporcionalidad en términos de costes y subsidiariedad. Combina una amplia armonización de los requisitos en los marcos pertinentes de negociación, postnegociación y gestión de activos y la eliminación de los obstáculos a las actividades transfronterizas, con unas herramientas y competencias de convergencia en materia de supervisión más robustas y la supervisión a nivel de la UE de las infraestructuras más significativas. Estos aspectos se refuerzan entre sí. La armonización de las normas de este paquete facilitaría la transferencia de la supervisión de algunos organismos rectores y mercados al nivel de la UE y, en el caso de los PSCA, para todas las entidades, y permitiría garantizar mejor el cumplimiento del código normativo único.

Al eliminar los obstáculos reglamentarios indebidos a la integración, las medidas contempladas en esta opción reducirían las cargas normativas y la complejidad operativa, mejorando de este modo la eficiencia de la prestación de servicios transfronterizos y fomentando la integración de los mercados. Los costes de ejecución recaerían fundamentalmente sobre las infraestructuras y las autoridades nacionales. Esta opción también requeriría importantes recursos y el desarrollo de infraestructura en la AEVM, la mayor parte de lo cual se financiaría con tasas. Sin embargo, se espera que todos estos costes se compensen con mejoras de la eficiencia y simplificación a largo plazo. La iniciativa reduciría la inseguridad jurídica para los emisores y los inversores, así como los costes de cumplimiento y mejoraría la previsibilidad. El aumento de la flexibilidad del régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD y los cambios en la legislación sectorial para que sea más compatible con la TRD fomentarían una mayor adopción de esta tecnología. Una convergencia en materia de supervisión más robusta y un marco de supervisión más integrado igualarían las condiciones de competencia, limitarían el arbitraje regulatorio y reducirían la carga administrativa relacionada con las actividades transfronterizas.

La iniciativa facilitará el acceso de los inversores a un amplio abanico de oportunidades de inversión y permitirá que las empresas obtengan capital procedente de otros países de la UE, también las pymes. Contribuirá por ende a mejorar el modo en que movilizamos el capital en Europa y propiciará el surgimiento del ecosistema de financiación adecuado para apoyar las prioridades estratégicas de la UE y lograr que nuestra economía sea más fuerte y más competitiva.

El Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen favorable de la evaluación de impacto tras un primer dictamen negativo. A fin de abordar las observaciones formuladas por el Comité, se ha revisado la evaluación de impacto para: i) aclarar la razón del alcance de la iniciativa y su función dentro de la Estrategia de la Unión de Ahorros e Inversiones en general, también su interacción con otras iniciativas; ii) simplificar las secciones relativas a la definición del problema y sus causas; iii) mejorar las explicaciones relativas a la innovación basada en la TRD; iv) aclarar la lógica de intervención y los objetivos. El texto también se ha revisado con el fin de reforzar el análisis de la magnitud de los problemas, sobre la base de aportaciones cuantitativas adicionales recibidas de las partes interesadas y de otros estudios existentes, para evaluar mejor los costes/beneficios. El texto también es más transparente en lo que respecta a la limitación en la disponibilidad de los datos y a los factores fuera del alcance sectorial que hacen que no sea posible realizar una modelización íntegra robusta de los costes y beneficios. Las opiniones de las partes interesadas también se han reflejado de un modo más coherente a lo largo del texto, y se han plasmado mejor el impacto de las medidas propuestas en los distintos grupos de partes interesadas.

Adecuación regulatoria y simplificación

Las medidas propuestas reducirán las cargas normativas y la complejidad operativa, mejorando de este modo la eficiencia de la prestación de servicios transfronterizos y fomentando la integración de los mercados. Los costes de ejecución recaerán fundamentalmente sobre las infraestructuras y las autoridades nacionales. La AEVM también necesitará importantes recursos y el desarrollo de infraestructura. Sin embargo, se espera que todos estos costes se compensen con mejoras de la eficiencia y simplificación a largo plazo. La iniciativa reducirá la inseguridad jurídica para los emisores y los inversores, así como los costes de cumplimiento y mejorará la previsibilidad. El aumento de la flexibilidad del régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD y los cambios en la legislación sectorial para que sea más compatible con la TRD fomentarán una mayor adopción de esta tecnología. Una convergencia en materia de supervisión más robusta y un marco de supervisión más integrado igualarán las condiciones de competencia y reducirán la carga administrativa relacionada con las actividades transfronterizas. La simplificación se logrará de varias maneras: traslado de determinadas disposiciones de las Directivas a los Reglamentos; eliminación de la posibilidad de imponer medidas de «sobrerregulación» a nivel nacional; racionalizando los mecanismos de supervisión costos, ineficaces y que se solapan entre sí; y, en términos más generales, eliminación de los obstáculos existentes en los marcos nacionales y de la UE para los organismos rectores del mercado y los inversores. Con vistas a simplificar el marco reglamentario y reducir las cargas reglamentarias y administrativas, esta propuesta ajusta las habilitaciones de nivel 2 al suprimir y actualizar habilitaciones, también aquellas que, tras las consultas con el Parlamento Europeo, el Consejo y las autoridades de supervisión europeas se consideró que no son esenciales para el funcionamiento eficaz de las disposiciones correspondientes de los actos de base. Por otro lado, en la presente propuesta, la Comisión ha procurado limitar en la medida de lo posible las habilitaciones de nivel 2.

Derechos fundamentales

La propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a prestar servicios en cualquier Estado miembro (artículo 15, apartado 2), la libertad de empresa (artículo 16), el derecho a la propiedad (artículo 17), el acceso a los servicios de interés económico general con el fin de promover la cohesión social y territorial de la Unión (artículo 36), y la protección de los consumidores (artículo 38).

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La incidencia presupuestaria y financiera del presente paquete se explica en detalle en la ficha financiera legislativa adjunta al Reglamento principal. También se incluye la incidencia presupuestaria y financiera de la Directiva principal.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La Comisión supervisará los avances hacia la consecución de los objetivos específicos sobre la base de la lista no exhaustiva de indicadores recogida en la sección 9 de la evaluación de impacto adjunta. Dicha lista se centra en los indicadores por sector, pero también se hará un seguimiento de indicadores de mayor alcance que miden las repercusiones más amplias en el mercado, incluso si no se pueden atribuir tan directamente a la presente iniciativa. Entre dichos indicadores figuran medidas para evaluar el acceso a estructuras de financiación de empresas y de capitales o el nivel de participación de los inversores minoristas en el mercado de capitales.

La evaluación ex post de toda nueva medida legislativa constituye una prioridad para la Comisión. Los servicios de la Comisión revisarán los productos, los resultados y los efectos de la presente iniciativa una vez que el instrumento jurídico haya entrado en vigor. Cinco años más tarde, la Comisión llevará a cabo la siguiente evaluación de las modificaciones contenidas en la presente propuesta, de conformidad con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación.

Documentos explicativos (para las Directivas)

No se considera necesario ningún documento explicativo. 

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El presente Reglamento principal consta de modificaciones de los siguientes actos legislativos:

·Reglamento (UE) n.º 1095/2010 (Reglamento sobre la AEVM; artículo 1);

·Reglamento (UE) n.º 648/2012 (Reglamento EMIR; artículo 2);

·Reglamento (UE) n.º 600/2014 (Reglamento MIF; artículo 3);

·Reglamento (UE) n.º 909/2014 (Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores; artículo 4);

·Reglamento (UE) 2015/2365 (Reglamento sobre operaciones de financiación de valores; artículo 5);

·Reglamento (UE) 2019/1156 (Reglamento relativo a la distribución transfronteriza; artículo 6);

·Reglamento (UE) 2021/23 (Reglamento relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central; artículo 7);

·Reglamento (UE) 2022/858 (Reglamento sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD; artículo 8);

·Reglamento (UE) 2023/1114 (Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos; artículo 9);

·Reglamento (CE) n.º 1060/2009 (Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia; artículo 10);

·Reglamento (UE) 2016/1011 (Reglamento sobre los Índices de Referencia; artículo 11);

·Reglamento (UE) 2017/2402 (Reglamento relativo a la titulización; artículo 12);

·Reglamento (UE) 2023/2631 (Reglamento sobre los bonos verdes europeos; artículo 13); y

·Reglamento (UE) 2024/3005 (Reglamento sobre las calificaciones ASG) artículo 14).

Artículo 1. Modificaciones del Reglamento sobre la AEVM

Las modificaciones propuestas del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 (el Reglamento sobre la AEVM) tienen por objeto reforzar el mandato, la gobernanza y la financiación de la AEVM con el fin de garantizar una supervisión más coherente, transparente y responsable en toda la UE. Con ello se crearán unas condiciones más favorables para la integración de los mercados, se generarán mejoras de eficiencia y aumentará la confianza de los inversores en el mercado único.

En lo que respecta a las funciones y competencias, las modificaciones propuestas adoptan un enfoque doble: i) una propuesta de transferir competencias de supervisión a la AEVM con respecto a las entidades de infraestructura del mercado significativas y a los proveedores de servicios de criptoactivos (PSCA); ii) modificaciones para aumentar el uso y la eficacia de las herramientas de convergencia en materia de supervisión. Estos cambios se apoyan en una revisión de los mecanismos de gobernanza y financiación de la AEVM para garantizar que la toma de decisiones a escala de la UE sea simple, independiente y eficaz y que existan recursos adecuados disponibles para cumplir los nuevos objetivos. 

Funciones y competencias generales

Las modificaciones de los artículos 1, 4 y 8 tienen por objeto aclarar el ámbito de aplicación del Reglamento y proporcionar unas definiciones actualizadas que reflejen las nuevas responsabilidades de supervisión directa. Los cambios también adaptan el mandato de la AEVM a los objetivos de fomento de la innovación, supervisión basada en datos y cumplimiento efectivo. 

El nuevo artículo 8 bis relativo al deber de cooperación hace hincapié en la importancia de la cooperación entre la AEVM y las autoridades. Con ello se pretende fomentar una mayor colaboración, el intercambio de información y la asistencia mutua y crear un marco de cooperación estructurado, pero flexible, entre la AEVM y otras autoridades competentes y pertinentes. Más concretamente, se garantizaría que la AEVM pueda desempeñar sus funciones de supervisión directa sin trabas y de un modo eficaz y proporcionado, salvaguardando su independencia. Se propone que la AEVM establezca acuerdos de cooperación prácticos y flexibles, adaptados a sectores y funciones específicos, y regidos por los principios de eficiencia, proporcionalidad y confianza mutua. Dichos acuerdos pueden incluir equipos conjuntos de supervisión, inspecciones conjuntas o coordinación operativa. Deben permitir la introducción de ajustes progresivos a lo largo del tiempo. Los acuerdos de cooperación deben dar prioridad a una supervisión efectiva y eficiente en el uso de los recursos, a la continuidad y la coherencia de los resultados de la supervisión, y al respeto de las responsabilidades y los recursos estatutarios de otras autoridades. El nuevo artículo 8 bis permitirá a la AEVM y otras autoridades colaborar de una manera más eficaz, aprovechando sus conocimientos y recursos colectivos para abordar los complejos retos a los que se enfrenta el sistema financiero de la UE. Esto, a su vez, contribuirá a un mercado financiero europeo más integrado, estable y próspero.

A fin de asegurar una supervisión efectiva, las modificaciones del artículo 9 bis amplían el alcance de la competencia de la AEVM para emitir «cartas de inacción» para responder a circunstancias específicas en las que la aplicación de un acto legislativo plantee problemas significativos a los participantes en los mercados. Con ello se pretende aportar claridad y orientación a los participantes en los mercados y reducir el riesgo de aplicación incoherente del Derecho de la Unión. 

Las modificaciones de los artículos 10 y 15 otorgan a la Comisión la facultad de adoptar un acto delegado modificativo o de ejecución incluso si la AEVM no presenta un proyecto. Con ello se aborda una laguna que existe actualmente en el marco procedimental para la adopción de normas técnicas. Las modificaciones propuestas también establecen un procedimiento para la suspensión temporal de normas de regulación o de ejecución (o de partes de estas) en determinadas condiciones. Estos procedimientos tienen por objeto dotar de mayor flexibilidad y adaptabilidad a las competencias reguladoras de la AEVM y deben favorecer la mejora de la elaboración de normas por parte de la Comisión y aumentar la capacidad de respuesta a los nuevos avances del mercado, garantizando así el correcto funcionamiento de los mercados financieros. 

Las modificaciones del artículo 8, apartado 2, el artículo 17 y el artículo 19, apartado 4, aclaran que, de conformidad con la sentencia Corneli 13 , la AEVM debe aplicar el Derecho de la Unión. Ello incluye la legislación nacional que incorpora las Directivas de la UE, que debe interpretarse de un modo coherente con dichas Directivas.

El artículo 17 bis bis otorga a la AEVM una nueva competencia en el ámbito de la convergencia en materia de supervisión para requerir a una autoridad competente que solicite su dictamen en los casos en que una evaluación inter pares o una investigación detecten graves fallos de supervisión. Además, la AEVM tendrá la facultad de exigir la adopción de medidas correctoras inmediatas y eficaces para abordar deficiencias en la supervisión. Con esta nueva medida de salvaguardia se pretende que la AEVM pueda actuar en los casos en que se conceda acceso al mercado de la UE a productos o servicios sin una supervisión adecuada o en los casos en que el arbitraje regulador socave el sistema de pasaporte.

El artículo 19 bis introduce plataformas de colaboración entre las autoridades competentes, que mejorarán la cooperación y la supervisión de las actividades transfronterizas. Esto se basa en experiencias exitosas con plataformas similares en el marco de la Directiva Solvencia II. Estas plataformas facilitarán el intercambio de información, propondrán soluciones y fomentarán una cultura de colaboración. La AEVM estará facultada para resolver cualquier diferencia.

Los artículos 28 bis y 28 ter prevén el establecimiento de un mecanismo para el reconocimiento mutuo de las multas administrativas y la asistencia para el cobro de estas en un contexto transfronterizo. Con ello se pretende facilitar la garantía del cumplimiento de las normas en el mercado único, frente a la situación actual, en la que el cobro de las multas en otra jurisdicción es muy complicado o incluso imposible.

Competencias de supervisión

Para garantizar una supervisión efectiva y coherente en todos los sectores, se propone la introducción de un nuevo capítulo II bis que consolide las competencias procesales establecidas actualmente en la legislación sectorial en un único marco intersectorial. Dicho marco racionaliza las normas relativas a las solicitudes de información, las investigaciones, las investigaciones in situ, las medidas de supervisión y las multas coercitivas, salvaguardando al mismo tiempo los derechos de defensa, secreto profesional, y tutela judicial. Al establecer un conjunto coherente y uniforme de competencias procesales, el Reglamento aumenta la seguridad jurídica, fomenta la convergencia y la eficiencia en materia de supervisión, y ayuda a la AEVM a ejercer sus responsabilidades directas de supervisión de un modo responsable. Estas competencias se entienden sin perjuicio de cualquier otra competencia más específica o diferente establecida en otros actos de la UE. 

Financiación

Para garantizar que las actividades de supervisión de la AEVM se financien de forma equitativa y transparente, el Reglamento propone la armonización de los principios que rigen las tasas que se cobran a los participantes en los mercados financieros bajo supervisión de la AEVM (artículo 39 quindecies). El Reglamento consolida los principios que actualmente se encuentran dispersos entre toda la legislación sectorial con el fin de establecer un marco homogéneo para el cálculo, el ámbito de aplicación y la transparencia de las tarifas Las modificaciones propuestas fomentan la seguridad jurídica y la transparencia tanto para las entidades existentes como para las nuevas, permitiéndoles de este modo anticiparse mejor a las tasas de supervisión y planificarlas. En última instancia, las modificaciones propuestas ayudan a la AEVM a supervisar y regular de manera efectiva el sector financiero. 

También se ha realizado una modificación del Reglamento (UE) 2015/2365 para ajustarlo a los cambios introducidos en las tasas que cobra la AEVM a los participantes en los mercados financieros.

Gobernanza

La presente propuesta establece una estructura de gobernanza más eficaz para la AEVM. Sustituye el actual Consejo de Administración por un Comité Ejecutivo con miembros independientes a tiempo completo (artículos 44 bis y 46 bis) y ajusta la composición de la Junta de Supervisores (artículo 40). Clarifica las responsabilidades respectivas de estos dos órganos (artículos 43 y 46 bis). El Comité Ejecutivo estará formado por el presidente y cinco miembros a tiempo completo, con distintas experiencias en materia de supervisión y, de manera conjunta, un conocimiento apropiado de los sectores objeto de supervisión de la AEVM. Los miembros serán nombrados mediante un proceso en el que intervendrán la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo. Estarán sujetos a estrictas normas sobre conflictos de intereses y su mandato quedará limitado a cinco años, con la posibilidad de una prórroga de dos años. El artículo 46 bis establece las funciones del Comité Ejecutivo, que, fundamentalmente, será responsable de las decisiones relativas a la supervisión directa de los participantes en los mercados financieros. El Comité Ejecutivo también tendrá competencias de decisión, por ejemplo, sobre autoridades competentes concretas con respecto a determinados asuntos no reglamentarios, tales como la solución de diferencias, asuntos relacionados con el incumplimiento del Derecho de la Unión y revisiones independientes. Esto contribuirá a una toma de decisiones más eficaz que garantice un equilibrio adecuado entre las especificidades nacionales y los intereses comunes de la UE. El Comité Ejecutivo asumirá las responsabilidades del Consejo de Administración en lo que respecta a la elaboración de los programas de trabajo y el presupuesto de la AEVM, y las actividades del Consejo de Administración cesarán. Todas las referencias actuales al Consejo de Administración serán sustituidas por referencias al Comité Ejecutivo. Cada miembro del Comité Ejecutivo, también el presidente, dispondrá de un voto y el presidente tendrá voto de calidad.

La Junta de Supervisores sigue siendo el principal órgano de la AEVM encargado de la orientación general y la toma de decisiones sobre asuntos de reglamentación y convergencia en materia de supervisión. Las modificaciones del artículo 40 propuestas cambian la composición de la Junta de Supervisores para incluir a los miembros a tiempo completo del Comité Ejecutivo. La Junta de Supervisores podrá formular objeciones a las principales decisiones de supervisión adoptadas por el Comité Ejecutivo en un plazo de diez días, o cuarenta y ocho horas en los casos urgentes. El Comité Ejecutivo puede recabar el dictamen de la Junta de Supervisores sobre asuntos de supervisión y debe informar a la Junta de Supervisores de sus actividades de supervisión dos veces al año. En su capacidad de miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores, los miembros del Comité Ejecutivo aportarán su experiencia a la Junta de Supervisores y votarán sobre asuntos generales de convergencia en materia de supervisión. 

Artículo 2. Modificaciones del Reglamento relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

Supervisión de ECC significativas

Se introducen nuevos artículos, del artículo 22 bis al artículo 22 quater, con el fin de otorgar a la AEVM la supervisión directa de las ECC significativas, especificar todos los detalles relativos a los procesos para la determinación de una ECC como ECC significativa por parte de la AEVM, especificar las competencias atribuidas a la AEVM sobre las ECC significativas e introducir una disposición relativa a las tasas de supervisión cobradas por la AEVM a las ECC que supervisa. Se modifica el artículo 12 para otorgar a la AEVM la facultad de imponer sanciones. También se introduce un nuevo anexo V para proporcionar una lista de infracciones respecto de las cuales puede imponer multas la AEVM. El artículo 2 se modifica para adaptar la definición de «autoridad competente» y para introducir nuevas definiciones de los términos «ECC significativa», «autoridad competente para la ECC» y «autoridad nacional competente». Además, se modifica el artículo 22 para brindar a los Estados miembros la posibilidad de nombrar a la AEVM autoridad competente para la ECC también para sus ECC menos significativas. A fin de garantizar la coherencia de estas definiciones en todos los actos conexos del Reglamento y de reflejar la autoridad de supervisión de la AEVM respecto de las ECC significativas, también se han introducido modificaciones en el Reglamento (UE) 2021/23.

Los artículos 14, 17, 18 y 20 se adaptan para suprimir los colegios de ECC significativas y para ajustar los diversos procedimientos con el fin de que reflejen la nueva función de la AEVM, por ejemplo, mediante la eliminación de la necesidad de dictámenes de la AEVM cuando intervengan ECC significativas o para tener en cuenta la supresión del Comité de Supervisión de las ECC.

Además, el artículo 23 se modifica para añadir disposiciones relativas a la colaboración de la AEVM con las «autoridades pertinentes para las ECC significativas». Este cambio va acompañado de la introducción de una nueva definición del término «autoridades pertinentes para las ECC significativas» en el artículo 2 y de un nuevo artículo 22 quinquies para ofrecer una lista detallada de las autoridades pertinentes para dichas ECC. Por otro lado, se modifican los artículos 17 quater, 20, 23 y 24 para tener en cuenta este nuevo término en los procedimientos y flujos de información conexos.

El artículo 89 se modifica para alinear las disposiciones transitorias relativas a las ECC que ya se habían autorizado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo.

Supervisión de ECC menos significativas

El artículo 2 se modifica para introducir una definición de «ECC menos significativa». El artículo 18 se modifica para que la AEVM se convierta en la única presidenta de los colegios de ECC menos significativas. Además, se modifican los artículos 24 bis, 24 quinquies y 25 quater y se suprimen los artículos 24 sexies y 90 para reflejar los cambios introducidos en la gobernanza interna de la AEVM, más concretamente, la introducción del nuevo Comité Ejecutivo de la AEVM y la supresión del Comité de Supervisión de las ECC.

Acceso abierto y procesos de interoperabilidad

Se modifican los artículos 7, 8 y 54 para otorgar a la AEVM el derecho a arbitrar solicitudes de acceso a la ECC y solicitudes de acceso a una plataforma de negociación y a aprobar solicitudes de acuerdos de interoperabilidad.

Artículo 3. Modificaciones del Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros

En la actualidad, los centros de negociación se supervisan a escala nacional. Uno de los pilares clave de la presente propuesta consiste en transferir las competencias de supervisión de los centros de negociación significativos y los organismos rectores del mercado paneuropeo u ORMP (y de los centros de negociación gestionados por ORMP) a la AEVM. Se considerará que un centro de negociación es significativo si es importante para la economía de la UE o si, además de ser significativo por su tamaño, presenta una dimensión transfronteriza significativa. La propuesta otorga a la AEVM las competencias necesarias para llevar a cabo sus funciones de supervisión, aunque se conservan determinadas competencias de vigilancia del mercado a escala nacional y se otorgan a las autoridades nacionales de vigilancia.

Dada la importancia de la proximidad a los ecosistemas de los mercados locales, las autoridades nacionales de vigilancia conservarían las responsabilidades a nivel local para garantizar la integridad del mercado de los centros de negociación significativos o de los centros de negociación gestionados por ORMP. Sin embargo, dichas responsabilidades se limitarían a la supervisión de la negociación ordenada y el control del abuso de mercado y no se extenderían a las obligaciones impuestas directamente a los centros de negociación.

Armonización de las normas aplicables a los centros de negociación

La Directiva 2014/65/UE (la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros II) establece las normas relativas a las autorizaciones y el funcionamiento de los centros de negociación. Sin embargo, el hecho de que dichas normas se recogieran en una Directiva ha dado lugar a diferencias en la transposición y la interpretación del Derecho de la UE. También ha dado lugar a la adopción, por parte de muchos Estados miembros, de medidas adicionales en ámbitos que no están estrictamente armonizados en virtud de la Directiva, como los requisitos prudenciales de los mercados regulados. La creación de un verdadero «código normativo único» para los centros de negociación es una condición previa para lograr una supervisión eficaz a escala de la UE. La propuesta introduce por ende un nuevo título I bis en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 (el Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros) para armonizar en mayor medida las normas aplicables a los centros de negociación y eliminar las normas nacionales que dificultan el funcionamiento del mercado único. Un número significativo de las medidas se han transferido directamente de la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros II, pero el nuevo título I bis también especifica con mayor detalle el marco aplicable en ámbitos que antes se dejaban a la discreción nacional.

Además, el nuevo título I bis aclara los tipos de actividades transfronterizas que puede llevar a cabo un mercado regulado con su licencia individual. Por tanto, también aclara que los mercados regulados no solo deben poder ofrecer mecanismos que permitan el acceso a su centro desde otros Estados miembros (a través de «pantallas de negociación») como ya establece la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros II, sino que también deben poder prestar servicios relacionados con: i) la admisión a negociación de valores en su centro, y ii) la admisión de nuevos miembros de otros Estados miembros. También aclara que los mercados de valores pueden hacerlo mediante el establecimiento de una sucursal o, sin una sucursal, mediante la libertad de prestar servicios en todo el mercado único de la UE. Los sistemas multilaterales de negociación y los sistemas organizados de contratación gozan de los mismos derechos.

Por último, la propuesta pretende facilitar la asignación de recursos y funciones dentro de un grupo. El título I bis aclara por ende que la asignación de recursos a una entidad perteneciente al mismo grupo o la dependencia de dichas entidades para el desempeño de determinadas funciones no deben considerarse una externalización a efectos del Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros. También aclara que la situación geográfica de una entidad a la que se asignen recursos o de la que se dependa para el desempeño de determinadas funciones no debe ser pertinente para la evaluación de la autoridad competente del cumplimiento, por parte del centro de negociación, de sus requisitos.

Creación de la condición de «organismo rector del mercado paneuropeo»

La propuesta crea una nueva condición de «organismo rector del mercado paneuropeo» (ORMP), que permite la gestión de varios centros de negociación en más de un Estado miembro con una sola licencia. Si un ORMP se hace cargo de unos centros de negociación existentes, la propuesta establece que la autorización o las autorizaciones individuales en virtud de las cuales se gestionaban dichos centros deben considerarse nulas tras la emisión de la nueva autorización del ORMP. El nuevo título I bis establece el procedimiento de autorización de forma detallada y los requisitos aplicables a los ORMP. La propuesta también aclara que todo ORMP debe ser responsable de garantizar que los centros que gestione cumplan los requisitos aplicables a los mercados regulados, los sistemas multilaterales de negociación o los sistemas organizados de contratación, según proceda. Por último, en los ámbitos del Derecho que todavía no se han armonizado (por ejemplo, el Derecho tributario) o que todavía no se han armonizado plenamente (por ejemplo, las normas sobre transparencia) en el Derecho de la Unión, la propuesta aclara que, en relación con cada centro de negociación, el ORMP debe aplicar el Derecho del Estado miembro en el que se considere que está situado o que se gestiona el centro de negociación, y que la autoridad nacional de vigilancia pertinente debe ser la del Estado miembro en el que se considere que está situado o que se gestiona un centro gestionado por un ORMP. Además, se aclara que cuando un ORMP asume la gestión de un centro de negociación que ya ha sido autorizado, debe considerarse que dicho centro de negociación está situado o es gestionado en el Estado miembro en el que fue autorizado inicialmente.

Acceso abierto

En virtud de la presente propuesta, las normas con arreglo a las cuales un centro de negociación tiene acceso a los servicios de una ECC (artículo 35 del Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros) y con arreglo a las cuales una ECC tiene acceso a los datos de negociación de un centro de negociación (artículo 36 del Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros) se racionalizarían para garantizar el acceso sin dilaciones injustificadas y que el acceso se deniegue únicamente cuando existan riesgos sistémicos significativos o riesgos para el funcionamiento ordenado de los mercados. Por otro lado, se prohibiría la práctica de mercado denominada «compensación preferente» en los casos en que dos partes decidan compensar en distintas ECC a las que ya se haya concedido acceso a un centro de negociación determinado y ya hayan establecido acuerdos de interoperabilidad.

Mejora de la información consolidada

En virtud del Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros, la información consolidada relativa a las acciones y los fondos cotizados no aporta datos acerca de la identidad del centro de negociación que ofrece el mejor precio de compra y venta ni de la profundidad de la cartera de negociación. Dada la importancia de dichos datos para los usuarios de la información consolidada, la propuesta los añade a la información. La propuesta también aumenta la transparencia en relación con las cotizaciones mediante internalizadores sistemáticos para las órdenes procedentes de clientes minoristas.

Artículo 4. Modificaciones del Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores

Modernización del marco regulador de los servicios de DCV

El artículo 2 del Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores se modifica con el fin de permitir la prestación de servicios de DCV utilizando la TRD. Concretamente, se modifican las definiciones existentes de «anotación en cuenta», «efectivo» y «cuentas de valores» y se añaden las definiciones de «tecnología de registro distribuido» y «ficha de dinero electrónico». Asimismo, se modifica el artículo 30 relativo a la externalización con el fin de que cubra la prestación de servicios de DCV utilizando la TRD y se introduce un nuevo artículo (el artículo 45 bis) sobre los riesgos relacionados con el uso de la TRD al margen de un acuerdo de externalización. Por último, se modifica el cuadro establecido en el título IV para la liquidación del componente de efectivo de una operación con valores con el fin de permitir la liquidación, en condiciones específicas, con determinadas fichas de dinero electrónico autorizadas en virtud del Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos.

Supervisión de los DCV significativos 

Se modifica el artículo 11 del Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores para otorgar a la AEVM autoridad de supervisión directa respecto de los DCV significativos y se añade un nuevo artículo, el artículo 11 bis, para establecer las condiciones y los procedimientos para determinar qué DCV son «significativos». Dado que la AEVM se convertirá en la supervisora directa de los DCV significativos, se modifica el artículo 2 para ajustar la definición de «autoridad competente» y se añade una nueva definición de «autoridad nacional competente». El artículo 10 se modifica para reflejar la nueva función de la AEVM como supervisora. También se modifica el título V relativo a las sanciones con el fin de reflejar la nueva función de la AEVM, y en un nuevo Anexo II se enumeran las infracciones por las que esta puede imponer sanciones.

Se modifican el artículo 24 bis para suprimir los colegios de DCV significativos. y los artículos 15, 16, 17, 19, 20, 21, 21 bis, 22 ter, 27 ter, 60 y 62 para ajustar los diversos procedimientos de modo que tengan en cuenta la nueva función de la AEVM. Esto incluye, por ejemplo, la eliminación de la necesidad de un dictamen de la AEVM cuando intervengan DCV significativos. El artículo 10 también proporciona más información acerca de las competencias de vigilancia y supervisión de la AEVM respecto de los DCV significativos.

Dadas las nuevas competencias de la AEVM respecto de los DCV significativos, un nuevo artículo 25 bis establece el marco para las tasas de supervisión que puede cobrar la AEVM.

Integración de los servicios de DCV

Se modifica el artículo 14 para proporcionar unas disposiciones más detalladas sobre la cooperación entre la AEVM, las autoridades pertinentes y las autoridades nacionales competentes.

Se modifica el artículo 2 para introducir una definición del término «centro de DCV», y en un nuevo artículo 48 bis se establece el procedimiento para que la AEVM determine qué DCV de la UE se consideran centros de DCV. Para facilitar el acceso a todos los instrumentos financieros emitidos en los DCV de la UE, el artículo 48 bis introduce la obligación de que los centros de DCV establezcan enlaces recíprocos con otros centros de DCV, y de que los DCV que no sean centros establezcan vínculos recíprocos con un centro de DCV.

Con el fin de integrar aún más los DCV de la UE, se modifica el artículo 40 para obligar a los DCV de la UE que liquiden el componente de efectivo de sus operaciones en una moneda disponible en una plataforma integrada de la UE a conectar directamente con dicha plataforma y permitir que sus participantes liquiden el componente de efectivo en cuentas abiertas en dicha plataforma.

El artículo 54 se modifica para relajar los requisitos aplicables cuando un DCV pretenda designar una entidad de crédito para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario, más concretamente cuando el componente de efectivo se liquide en monedas de países no pertenecientes a la UE.

Se añade el artículo 19 bis para introducir un proceso simplificado para la externalización de servicios básicos dentro de un grupo de DCV.

Mejora del régimen de pasaporte de DCV 

Con el fin de eliminar los obstáculos restantes al pasaporte de servicios de DCV en la UE, se modifica el artículo 23 para exigir únicamente una notificación ex post cuando un DCV de la UE empiece a ofrecer sus servicios a emisores establecidos en un Estado miembro distinto al Estado miembro de autorización del DCV.

Artículo 6. Modificaciones del Reglamento relativo a la distribución transfronteriza 

Los cambios propuestos en el Reglamento (UE) 2019/1156 (el Reglamento relativo a la distribución transfronteriza) tienen por objeto eliminar los obstáculos a las operaciones transfronterizas de los fondos de inversión y reforzar las competencias de la AEVM con el fin de fomentar una cultura de supervisión común y coordinar mejor las actividades entre las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de origen y de acogida.

Armonización de las comunicaciones publicitarias

Se modifica el artículo 4 del Reglamento relativo a la distribución transfronteriza con el fin de aclarar que los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA), los gestores de fondos de capital riesgo europeos (FCRE), los gestores de fondos de emprendimiento social europeos (FESE) y las sociedades de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) deben garantizar el cumplimiento de todos los requisitos relativos a las comunicaciones publicitarias incluso cuando la función de comercialización se haya delegado en un tercero. Sin embargo, cuando la comercialización corra a cargo de distribuidores terceros que actúen por cuenta propia de modo que los GFIA y las sociedades de gestión de OICVM dejen de tener el control de la función de comercialización, los GFIA y las sociedades de gestión de OICVM dejan de estar sujetos a los requisitos relativos a las comunicaciones publicitarias. Se aclara además que los Estados miembros de acogida no pueden imponer requisitos adicionales relativos a las comunicaciones publicitarias distintos a los establecidos en el artículo 4. Por otro lado, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados para especificar el formato y el contenido de las comunicaciones publicitarias.

Se suprimen los artículos 5, 6, 8, 11 y 13 del Reglamento relativo a la distribución transfronteriza con el fin de reducir las divergencias en las prácticas nacionales relativas a las comunicaciones publicitarias y el pago de tasas y cargas reglamentarias.

El artículo 7 del Reglamento relativo a la distribución transfronteriza se sustituye por un nuevo artículo 7 en el que se especifica que las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida no exigirán la notificación previa de las comunicaciones publicitarias, pero que cuando consideren que las comunicaciones publicitarias no cumplen los requisitos del artículo 4, pueden solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, el gestor de FCRE, el gestor de FESE u OICVM que adopten las medidas necesarias para impedir o penalizar futuras irregularidades. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida pueden remitir el asunto a la AEVM si no están conformes con las acciones emprendidas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

Aumentar la transparencia con respecto a las tasas y cargas aplicadas por los Estados miembros de acogida

Se modifica el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1156 con el fin de encargar a la AEVM que publique y mantenga información actualizada sobre las tasas y cargas reglamentarias que imponen las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida a los GFIA, los gestores de FCRE, los gestores de FESE y OICVM que comercialicen FIA u OICVM en sus territorios, también sobre el nivel y la frecuencia de dichas tarifas y sus modalidades de pago.

Mejorar el régimen de pasaporte para los OICVM y los FIA

Se suprime el artículo 12 del Reglamento relativo a la distribución transfronteriza y se sustituye por la atribución de una nueva competencia a la AEVM para desarrollar una plataforma de datos que incluya información sobre los FIA y OICVM comercializados a escala transfronteriza, la documentación suministrada como parte de su notificación de comercialización y cualquier cambio que se produzca en esta, así como las notificaciones de cese de las medidas adoptadas para la comercialización. 

El antiguo capítulo XI de la Directiva 2009/65/CE y los artículos 30 bis, 31, 32 y 32 bis de la Directiva 2011/61/UE que rigen la comercialización de OICVM y FIA de la UE gestionados por GFIA de la UE en toda la Unión se han incorporado al Reglamento (UE) 2019/1156 y se han modificado con el fin de optimizar los procedimientos relativos a las notificaciones de comercialización y de cese y de facilitar la comercialización transfronteriza de FIA y OICVM. Concretamente, el Reglamento (UE) 2019/1156 se ha complementado para permitir que los OICVM y los GFIA comercialicen fondos en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, indicando dicha intención en su solicitud de autorización y transmitiendo, como parte de su autorización, documentación relacionada con la comercialización de OICVM o FIA en otros Estados miembros (por ejemplo, comunicaciones publicitarias, el documento de datos fundamentales para el inversor, el folleto o el informe anual). Una vez autorizados, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM o GFIA transmitirán dicha información a la plataforma de datos de la AEVM y el OICVM o el GFIA podrán acceder a los mercados de los Estados miembros indicados en su solicitud de autorización a partir de la fecha de dicha transmisión. El Reglamento (UE) 2019/1156 se ha complementado para introducir procedimientos específicos para los casos en que se produzcan cambios en el alcance de la notificación de comercialización inicial, por ejemplo, cambios en los Estados miembros en los que se vayan a comercializar participaciones o acciones de OICVM o FIA.

El antiguo artículo 32 bis de la Directiva 2011/61/UE y el antiguo artículo 93 bis de la Directiva 2009/65/CEE se han incorporado al Reglamento (UE) 2019/1156 y se han modificado para simplificar el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de participaciones o acciones de OICVM o FIA. Se suprime la prohibición de participar durante un período de treinta y seis meses en la precomercialización de participaciones o acciones de los FIA de la UE o en relación con estrategias de inversión similares en el Estado miembro que figure en la notificación de cese.

Supervisión de los OICVM y de los FIA comercializados en la UE

El Reglamento relativo a la distribución transfronteriza se complementa con el fin de especificar las competencias de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA y el OICVM con respecto a los FIA y los OICVM comercializados en sus territorios. El Reglamento (UE) 2019/1156 se completa además para facultar a la AEVM para que determine y lleve a cabo acciones que aborden la divergencia, duplicidad, redundancia y deficiencia de las acciones de supervisión que dificultan la comercialización transfronteriza de los FIA de la UE gestionados por un GFIA de la UE y de los OICVM en toda la Unión. Por otro lado, el Reglamento relativo a la distribución transfronteriza se modifica para conferir a la AEVM la facultad de intervenir cuando las autoridades nacionales no apliquen efectivamente las normas de la Unión o para suspender directamente la comercialización transfronteriza de los FIA y los OICVM en determinados casos.

Por último, el Reglamento relativo a la distribución transfronteriza se completa con el fin de aclarar que las autoridades competentes deben poder someter a la AEVM cualquier discrepancia con respecto a las evaluaciones, acciones u omisiones que esta deba solucionar de acuerdo con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 8. Modificaciones del Reglamento sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD de la UE

La presente propuesta también modifica el régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD [Reglamento (UE) 2022/858] con el fin de aumentar la flexibilidad y la proporcionalidad de dicho régimen, así como su alcance y dimensión y para abordar las preocupaciones con respecto a su durabilidad mediante la supresión de los plazos de las autorizaciones concedidas con arreglo al régimen piloto.

Ampliación y flexibilización del ámbito de aplicación de los instrumentos admisibles y la dimensión de las actividades

El artículo 2 se modifica para introducir nuevos conceptos. Entre otras cosas, la infraestructura de negociación del régimen piloto se denomina ahora centro de negociación basado en la TRD (CN basado en la TRD) con el fin de reflejar que, en el marco del régimen piloto, sería posible gestionar tanto un sistema de negociación multilateral como un sistema organizado de contratación. El artículo 3 se modifica para flexibilizar los plazos actuales del régimen piloto, tanto en lo que se refiere al tipo de instrumentos financieros admisibles como a la dimensión de las actividades que se pueden llevar a cabo en dichos instrumentos. En cuanto a la dimensión de las actividades, la propuesta mantendría un valor agregado de mercado máximo total de todos los instrumentos financieros basados en la TRD que pueden ser admitidos a negociación o registrados en la infraestructura del mercado basada en la TRD pero la elevaría a 100 000 millones EUR. Por último, se eliminaría el umbral aplicable a productos específicos.

Creación de un régimen simplificado para las infraestructuras de mercado basadas en la TRD más pequeñas

Se modifica el artículo 3 y se añade un artículo 7 bis nuevo para introducir un régimen simplificado para los organismos rectores de infraestructuras basadas en la TRD más pequeñas que presten servicios de DCV siempre que no superen el umbral de 100 000 millones EUR del valor de mercado total de los instrumentos financieros basados en la TRD registrados. El régimen simplificado incorporaría unas normas adaptadas a las dimensiones de las actividades llevadas a cabo por los organismos rectores más pequeños. Dependiendo de las actividades que tengan previsto realizar, a los solicitantes del régimen simplificado se les exigiría que estuvieran en posesión de una autorización subyacente, como una licencia de proveedor de servicios de criptoactivos (PSCA), DCV o empresa de servicios de inversión. Las entidades que operen en el marco del régimen simplificado estarían sujetas a un subconjunto específico de disposiciones del Reglamento (UE) n.º 909/2014 que ofrecen un enfoque más proporcionado y basado en principios para la regulación de la prestación de servicios de DCV a pequeña escala.

Ampliación del ámbito de las entidades admisibles

El artículo 4 se modifica para ampliar el ámbito de las entidades que pueden gestionar un SNL basado en la TRD y un sistema de negociación y liquidación basado en la TRD (SNL basado en la TRD) con el fin de incluir, además de las empresas de inversión y los DCV, a los proveedores de servicios de criptoactivos que estén autorizados para gestionar una plataforma de negociación de criptoactivos. Los PSCA autorizados para gestionar una infraestructura del mercado basada en la TRD pasarían a estar sujetos a los requisitos establecidos en las normas de negociación y postnegociación de la UE [Reglamento (UE) n.º 600/2014, Directiva 2014/65/UE y Reglamento (UE) n.º 909/2014] y se beneficiarían de exenciones específicas y justificadas como otros organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD.

Exenciones adicionales con respecto a los solicitantes que gestionen un CN basado en la TRD y un sistema de liquidación basado en la TRD (SL basado en la TRD)

Se introducen dos nuevos artículos, los artículos 4 bis y 5 bis, para brindar a los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD la posibilidad de acogerse, en determinadas condiciones estrictas, a exenciones de un amplio número de disposiciones de la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.º 600/2014 y el Reglamento (UE) n.º 909/2014, cuando se haya constatado que son incompatibles con el uso de la TRD o muy desproporcionadas. Antes de conceder exenciones con respecto a disposiciones concretas, las autoridades competentes deben solicitar un dictamen no vinculante a la AEVM.

Normas específicas para organismos rectores de un SL basado en la TRD que utilicen dinero de banco comercial o fichas de dinero electrónico para la liquidación de los pagos

El artículo 5 se modifica con el fin de que los organismos rectores de un SL basado en la TRD puedan designar entidades de crédito para la liquidación de pagos en dinero de banco comercial que satisfagan los requisitos prudenciales y de capital establecidos en el Reglamento (UE) n.º 909/2014 pero que puedan participar en otras actividades más allá de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario a efectos de la liquidación. En lo que respecta a la liquidación de pagos en fichas de dinero electrónico, se aclara que la mayoría de los servicios bancarios auxiliares relacionados con fichas de dinero electrónico deben ser prestados por el mismo tipo de entidades de crédito que las que pueden liquidar pagos en dinero de banco comercial.

Prestación de servicios de DCV individualizados, sistemas de liquidación e interoperabilidad entre las infraestructuras del mercado basadas en la TRD 

Se introducen los artículos 10 bis a 10 septies nuevos para, en primer lugar, permitir la regulación específica del servicio de dos servicios de DCV básicos, la notaría y el servicio central de mantenimiento, y, en segundo lugar, para introducir un nuevo modelo para la liquidación que depende de tenedores de cuentas basadas en la TRD con acceso a dinero del banco central. Estos artículos también garantizan una supervisión exhaustiva de estas dos nuevas vías de prestación de servicios básicos de DCV. Tanto el servicio de notaría como el servicio central de mantenimiento basado en la TRD pueden ser prestados por una empresa de servicios de inversión, un mercado regulado, una entidad de crédito, un DCV o un PSCA que obtengan un permiso específico para la prestación de dicho servicio, previa demostración del cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.º 909/2014. Por consiguiente, será posible emitir y registrar instrumentos financieros basados en la TRD fuera de un DCV, pero se exigirá que dichos instrumentos sean liquidados con una infraestructura de mercado regulado. Además, se permitirá la liquidación de instrumentos financieros basados en la TRD entre tenedores de cuentas basadas en la TRD que tengan acceso a cuentas de dinero del banco central. Estos custodios de cuentas basadas en la TRD tendrán que formar parte de un esquema de liquidación, esto es, un conjunto de normas y procedimientos acordados entre los participantes para la liquidación de instrumentos financieros basados en la TRD. El esquema de liquidación y los custodios de cuentas basadas en la TRD participantes tendrán que cumplir una serie de requisitos para garantizar unos resultados de liquidación robustos y presentar información periódicamente a la AEVM.

Por último, el nuevo artículo 10 octies obliga a las entidades activas en la cadena de valor postnegociación del régimen piloto, y más allá, a establecer normas técnicas que apoyen la interoperabilidad entre las infraestructuras del mercado basadas en la TRD, con la obligación de presentar información sobre su labor a la AEVM. Teniendo en cuenta los esfuerzos del sector, se exige a la AEVM que preste asesoramiento técnico a la Comisión en materia de interoperabilidad entre las infraestructuras del mercado basadas en la TRD.

Artículo 9. Modificaciones del Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos

Transferencia de la supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos

Las modificaciones del Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos, el Reglamento (UE) 2023/1114, tienen por objeto transferir la autorización, el seguimiento y la supervisión de todos los proveedores de servicios de criptoactivos (PSCA) de las autoridades nacionales competentes a la AEVM. En este sentido, las definiciones que figuran en el artículo 3 y las disposiciones de los títulos V y VI (artículos 59 a 92) del Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos se modifican para hacer a la AEVM responsable de la autorización, el seguimiento y la supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, también las disposiciones que guardan relación con el abuso de mercado relacionado con el sector de los criptoactivos.

Tratamiento de determinadas entidades que prestan servicios de criptoactivos

A determinadas empresas sujetas a actos legislativos de la Unión relativos a los servicios financieros ya se les permite prestar todos o algunos de los servicios de criptoactivos sin que deban obtener una autorización como proveedor de estos servicios con arreglo al Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos. De la supervisión de las actividades de criptoactivos de estas entidades seguirán encargándose las autoridades competentes que les concedieron la autorización con arreglo a otros actos de la Unión. Sin embargo, cuando la prestación de servicios de criptoactivos se convierta en la actividad principal de dichas entidades, serán tratadas como proveedores de servicios de criptoactivos y la supervisión de todas sus actividades se transferirá a la AEVM. Para dar cumplimiento a dicha obligación, se establece que la AEVM debe celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades competentes que concedieron la autorización a dichas entidades con arreglo a otros actos de legislativos de la Unión relativos a servicios financieros. Sobre la base del acuerdo de cooperación, dichas autoridades competentes prestarán apoyo y asistencia a la AEVM en la supervisión de las actividades que no estén cubiertas por en el Reglamento (UE) 2023/1114. Dado que ya existe un sistema centralizado de supervisión bancaria, que vela por la integración y la coherencia en materia de supervisión, no cabe realizar ninguna transferencia de las competencias de supervisión cuando la entidad que preste servicios de criptoactivos sea una entidad de crédito.

Competencias de supervisión de la AEVM

Para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de supervisión con arreglo al Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos, en particular la de investigación de las infracciones de las normas relativas al abuso de mercado, la modificación introduce una nueva sección sobre las facultades y competencias de supervisión y las competencias de la AEVM en el título VII (artículos 138 bis a 138 decies). Esto va acompañado de un nuevo anexo VII en el que se enumeran las posibles infracciones de las disposiciones recogidas en los títulos V y VI relativas a los proveedores de servicios de criptoactivos y otras personas. La AEVM contará con las nuevas competencias de supervisión introducidas en el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y las competencias específicas sectoriales introducidas en el nuevo capítulo 6 del título VII. Entre dichas competencias figuran la de llevar a cabo inspecciones in situ, adoptar medidas de supervisión e imponer multas. La AEVM está facultada para adoptar diversas medidas de supervisión, entre otras, la de exigir a los proveedores de servicios de criptoactivos que pongan fin a la infracción, suspender la prestación de servicios de criptoactivos y revocar la autorización en determinadas condiciones.

Cooperación con otras autoridades y asistencia el desempeño de las funciones

La AEVM está facultada para intercambiar información con las autoridades competentes de los Estados miembros y con terceros países para el desempeño eficaz de sus responsabilidades de supervisión, así como con otras autoridades pertinentes y con la Autoridad Bancaria Europea.

Disposiciones transitorias

Para evitar perturbaciones de los proveedores de servicios de criptoactivos existentes, la modificación introduce disposiciones transitorias (artículo 143 bis) con el fin de garantizar una transición fluida de las autoridades nacionales competentes a la AEVM y una transmisión fluida de los expedientes y documentos de trabajo de las autoridades nacionales competentes a la AEVM. También se establece un período transitorio para los solicitantes cuya solicitud de autorización de PSCA esté siendo evaluada actualmente por las autoridades nacionales competentes pero no se haya completado.

Artículo 5 y artículos 10 a 14. Modificaciones del Reglamento sobre operaciones de financiación de valores, el Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia, el Reglamento sobre los Índices de Referencia, el Reglamento relativo a la titulización, el Reglamento sobre los bonos verdes europeos y el Reglamento sobre las calificaciones ASG

Las modificaciones introducidas en los artículos 5 y 10 a 14 agilizan el marco de supervisión y ejecución aplicable a los registros de operaciones, las agencias de calificación crediticia, los administradores de índice de referencia, los registros de titulizaciones, los verificadores externos de los bonos verdes europeos y los proveedores de calificaciones ambientales, sociales y de gobernanza (ASG), adaptando sus regímenes procedimentales al nuevo marco de supervisión horizontal establecido en virtud del Reglamento sobre la AEVM. Se han eliminado un gran número de disposiciones de procedimiento específicas sectoriales —en particular, las que regulan las competencias de investigación, las multas, las multas coercitivas y los procesos de toma de decisiones conexos— y se han sustituido con referencias al conjunto de instrumentos consolidado en los artículos 39 bis a 39 quaterdecies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. Con este cambio se suprimen las normas de procedimiento reiterativas y, en ocasiones, incoherentes integradas en actos sectoriales individuales y se sustituyen por un conjunto único, coherente y previsible de procedimientos de supervisión. Los actos se actualizan a la vez para garantizar que la AEVM conserve todas las competencias necesarias para supervisar a las entidades pertinentes, como la de suspender el uso de las calificaciones crediticias, imponer multas o supervisar a los verificadores externos, y las disposiciones relativas a la fijación de las tasas se armonizan a través de un régimen transversal basado en el volumen de negocios. En su conjunto, estas modificaciones reducen la fragmentación, mejoran la claridad jurídica y la eficiencia operativa y garantizan que se lleve a cabo una supervisión intersectorial dentro de un marco procedimental, conservando al mismo tiempo las normas específicas sectoriales que siguen siendo esenciales.

2025/0383 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, n.º 648/2012, n.º 600/2014, n.º 909/2014, 2015/2365, 2019/1156, 2021/23, 2022/858, 2023/1114, n.º 1060/2009, 2016/1011, 2017/2402, 2023/2631 y 2024/3005 por lo que respecta al desarrollo ulterior de la integración de los mercados de capitales y la supervisión en el seno de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 14 ,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La Estrategia de la Unión de Ahorros e Inversiones (UAI) forma parte de la estrategia de la Comisión para ofrecer una visión de la Unión como potencia económica. Para ello, es necesario establecer un mercado único de servicios financieros abordando las ineficiencias de mercado resultantes de la fragmentación y crear mercados de capitales europeos verdaderamente integrados que sean accesibles para todos los ciudadanos y empresas del conjunto de la Unión. También es importante liberar el potencial de los mercados financieros de la Unión brindando acceso a una financiación basada en los mercados de capitales más eficaz y facilitando los flujos transfronterizos de capital, lo que, a su vez, debe apoyar la economía de la Unión, estimular la creación de empleo y aumentar la competitividad.

(2)Es necesario impulsar un mercado de capitales sin fisuras en toda la UE reforzando para ello el marco de supervisión y poniendo remedio a la fragmentación normativa, garantizando así una mejor integración de los mercados de capitales en toda la Unión. En particular, si bien la integración de los mercados de capitales de la Unión debe ser, en última instancia, un proceso impulsado por el mercado, determinados obstáculos derivados fundamentalmente del marco legislativo de la Unión pueden dificultar los avances. La Unión debe centrarse por ende en la eliminación de los obstáculos en los sectores de la negociación, la postnegociación y la gestión de activos, así como los que están dificultando la adopción de nuevas tecnologías. A medida que se va profundizando en la integración de los mercados, también es esencial que el marco de supervisión de la Unión evolucione en consonancia.

(3)En el contexto del objetivo político de simplificar la normativa en materia de servicios financieros y lograr una ejecución más efectiva y eficiente de las políticas de la Unión, la Comisión, tras haber consultado con las autoridades de supervisión europeas, la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC), el Consejo y el Parlamento Europeo, remitió una carta el 1 de octubre de 2025 en virtud de la cual se dejaban de tratar como prioritarias las habilitaciones no esenciales para el funcionamiento efectivo de la legislación de nivel 1. En lo que respecta a aquellas habilitaciones que han dejado de ser prioritarias en las que la Comisión estaría obligada legalmente a actuar («obligación + fecha») la claridad jurídica para las partes interesadas mejorará al modificar modifique también el acto de base.

(4)El desarrollo de un mercado de capitales de la Unión más profundo e integrado, según lo previsto en la Comunicación sobre una Unión de Ahorros e Inversiones, exige una supervisión coherente y efectiva en todos los Estados miembros. Las divergencias en las prácticas de supervisión nacionales generan inseguridad jurídica, elevan el coste de la actividad transfronteriza y fragmentan el mercado único de servicios financieros, dificultando así la integración del mercado y la asignación eficiente de capital. Para abordar estos retos, es necesario reforzar la convergencia en materia de supervisión y, cuando proceda, confiar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) funciones y competencias adicionales para garantizar una aplicación homogénea del Derecho de la Unión y una vigilancia efectiva de las entidades con una importancia transfronteriza significativa.

(5)Para ello, deben otorgarse competencias adicionales a la AEVM y debe reforzarse su marco de gobernanza y financiación con el fin de fomentar una toma de decisiones transparente, responsable y eficaz a escala de la Unión y de garantizar que la AEVM disponga de recursos suficientes para cumplir sus responsabilidades ampliadas. La transferencia de competencias de supervisión directa a la AEVM respecto de entidades significativas en el ámbito de la infraestructura de mercado y los proveedores de servicios de criptoactivos (PSCA), junto con la mejora de las herramientas de convergencia en materia de supervisión, deben contribuir a lograr un mercado de capitales más integrado, competitivo y resiliente que ofrezca mejores resultados a los inversores, las empresas y el conjunto de la economía.

(6)Conforme a lo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 15 , la AEVM debe actuar dentro del marco de competencias que le confieren una serie de actos legislativos de la Unión, entre ellos, varias Directivas y Reglamentos que se enumeran en dicho Reglamento. Para garantizar la plena aplicación de la legislación financiera de la Unión, la AEVM debe aplicar la legislación nacional de transposición de las Directivas de un modo coherente con el Derecho de la Unión de tal forma que se respete su primacía.

(7)Por otro lado, el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento también establece que la AEVM debe actuar dentro del marco de competencias que le confiera cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que asigne funciones a la AEVM. Es necesario garantizar que el alcance de las responsabilidades y las funciones de la AEVM se extienda automáticamente a cualquier legislación posterior de la Unión que confiera competencias o funciones a la AEVM.

(8)Para reflejar la ampliación progresiva de las responsabilidades de supervisión directa, investigación, ejecución y de otra índole de la AEVM en los diferentes sectores del sistema financiero, es necesario introducir una definición de los participantes en los mercados financieros bajo supervisión de la AEVM. Dicha definición debe englobar a todos los participantes en los mercados financieros respecto de los cuales se hayan conferido competencias a la AEVM. Dicha definición debe garantizar la coherencia y la claridad en la aplicación de las competencias de supervisión de la AEVM, independientemente del instrumento jurídico del que se deriven dichas competencias, y facilitar el establecimiento de medidas organizativas y procedimentales en materia de supervisión y ejecución.

(9)Para garantizar el ejercicio efectivo de sus responsabilidades de supervisión directa, la AEVM debe establecer acuerdos de cooperación estructurados, pero también flexibles, con otras autoridades. Dicha cooperación debe captar una diversidad de situaciones, asociadas a la evolución del papel de la AEVM. Dichos acuerdos deben atender, en primer lugar, los casos en que las autoridades nacionales competentes todavía siguen siendo responsables de determinadas entidades o actividades pero que dejarán de estar encargadas de la supervisión de determinadas entidades a partir del momento en que la AEVM asuma las competencias de supervisión directa, lo que requerirá soluciones transitorias para garantizar la continuidad y una transferencia de responsabilidades ordenada. En segundo lugar, estos acuerdos de cooperación deben abarcar los casos en que, además de las competencias de supervisión directa de la AEVM, otras autoridades nacionales o de la Unión, aunque no actúen como autoridades competentes o hayan actuado como tales, posean experiencia pertinente o derechos de consulta en virtud del Derecho de la Unión, como es el caso del Banco Central Europeo en relación con las entidades de contrapartida central. En tercer lugar, estos acuerdos de cooperación deben abarcar los casos en que no se produzca una transferencia de funciones a la AEVM, como la vigilancia del mercado de los centros de negociación. Para abordar estas distintas situaciones y, en particular, para garantizar una transición fluida, la Autoridad debe tener flexibilidad para establecer acuerdos de cooperación adaptados al sector en cuestión, al carácter de las funciones y al grado de cooperación necesario. Dichos acuerdos pueden abarcar desde una cooperación estructural estrecha, que incluya la creación de equipos de supervisión conjuntos o la realización de inspecciones conjuntas, pasando por formas de coordinación operativa más laxas hasta alcanzar, poco a poco, una acción de supervisión más autónoma por parte de la Autoridad, a medida que vaya desarrollando su capacidad. Los acuerdos de cooperación también deben permitir ajustes graduales a lo largo del tiempo y cuando proceda, el establecimiento de representaciones locales de la Autoridad en los Estados miembros. Los acuerdos de cooperación deben fomentar una supervisión efectiva y eficiente en el uso de los recursos, garantizar la continuidad y la coherencia de los resultados de la supervisión, y tener debidamente en cuenta las responsabilidades y los recursos estatutarios de otras autoridades. La cooperación debe regirse por los principios de eficiencia, proporcionalidad, confianza mutua y buena fe, y debe fomentar el uso eficaz de los recursos y salvaguardar la independencia y rendición de cuentas de la AEVM en el desempeño de sus funciones. Para reflejar el aumento progresivo de la capacidad de supervisión de la AEVM y garantizar la asunción plena y efectiva de sus funciones de supervisión, los acuerdos de cooperación deben estar sujetos a revisiones periódicas por parte de la AEVM.

(10)En determinadas circunstancias, las exenciones temporales u otras disposiciones transitorias en virtud de la legislación de la Unión en materia de servicios financieros pueden expirar antes de la entrada en vigor o la plena ejecución de las disposiciones nuevas o modificadas que introducen una exención permanente, un marco de sustitución o un nuevo tratamiento normativo. Además, puede producirse una evolución del mercado significativa que haga que el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en el Derecho de la Unión resulten temporalmente desproporcionados, inviables operativamente o excesivamente onerosos a la luz de las condiciones imperantes en el mercado. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la continuidad normativa, y para evitar perturbaciones del mercado innecesarias, conviene disponer que la carta de inacción establecida en el artículo 9 bis del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 también pueda aplicarse en los casos en que 1) se produzca una laguna normativa durante la introducción progresiva de nuevos requisitos, o ii) unas condiciones de mercado excepcionales conlleven cargas normativas desproporcionadas para los participantes en el mercado.

(11)Con el fin de apoyar la cooperación entre autoridades y facilitar las nuevas plataformas colaborativas, la Autoridad debe desarrollar la plataforma tecnológica correspondiente para facilitar la recopilación, el almacenamiento, el acceso a los datos y la información, y su tratamiento. La plataforma de datos debe contribuir a una gobernanza de datos de alta calidad coherente con los principios FAIR (fáciles de encontrar, accesibles, interoperables y reutilizables) e incluir, además, la tecnología de supervisión y otras herramientas para mejorar las capacidades de análisis y seguimiento de las autoridades pertinentes.

(12)En su calidad de responsable del tratamiento de datos personales, la Agencia debe aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad, la disponibilidad, el mantenimiento y el desarrollo del software y la infraestructura informática de la plataforma y que el tratamiento de datos personales en el contexto de la facilitación del acceso a la información y su intercambio en la plataforma esté en consonancia con el Derecho de la Unión que establece las obligaciones de recogida e intercambio de dichos datos y en consonancia con las leyes de protección de datos. Cuando la Agencia tenga la obligación de tratar datos personales en virtud de otros actos de la Unión, debe cumplir sus obligaciones en calidad de responsable del tratamiento de dicha información.

(13)En vista de las competencias y la potestad de la AEVM respecto de una amplia categoría de entidades y con el fin de garantizar el ejercicio efectivo y coherente de sus competencias de supervisión en todos los sectores, conviene racionalizar y consolidar en el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 el marco de procedimiento para el ejercicio de las competencias de supervisión necesarias para que la Agencia cumpla sus funciones. Dichas competencias, que actualmente se encuentran dispersas en numerosos actos sectoriales de la Unión, deben ser sustituidas, en la medida de lo posible, por un marco único horizontal aplicable a todas las entidades bajo supervisión directa de la Autoridad. El marco horizontal debe proporcionar un conjunto coherente de normas de procedimiento que rijan las solicitudes de información, las investigaciones y las inspecciones in situ de la AEVM, así como la adopción de medidas de supervisión, multas y multas coercitivas. Dichas solicitudes de información, y el acceso a esta, en particular durante las investigaciones y las inspecciones in situ, pueden abarcar datos personales en la medida en que sean pertinentes y necesarios para el desempeño de las funciones de la Autoridad, y el tratamiento de dichos datos debe cumplir las normas aplicables de la Unión en materia de protección de datos personales, en particular, los principios de necesidad, proporcionalidad y limitación de finalidad. Además, dicho marco horizontal debe garantizar el pleno respeto de los derechos de defensa y secreto profesional, y brindar la protección judicial adecuada, incluyendo el control por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la legalidad de las decisiones de la AEVM. Con el establecimiento de dicho marco de procedimiento de un modo coherente y uniforme y la supresión de las disposiciones de procedimiento específicas por sector, la UE debe mejorar la seguridad jurídica, fomentar la convergencia y la eficiencia en materia de supervisión y apoyar el ejercicio efectivo y responsable de las responsabilidades de supervisión directa de la AEVM. Para evitar solapamientos o incoherencias de la normativa, garantizar que la Autoridad ejerza sus competencias de forma efectiva, preservar la coherencia del acervo de la Unión y respetar el principio según el cual las normas específicas prevalecen sobre las normas generales, cuando la legislación sectorial contenga disposiciones específicas adaptadas a las competencias procesales de la Autoridad en determinados sectores o ámbitos, dichas disposiciones se deben seguir aplicando y, cuando proceda, prevalecer sobre las competencias generales establecidas en ese Reglamento.

(14)La supervisión y la cooperación efectivas entre las autoridades competentes en el contexto de la prestación de servicios financieros transfronterizos es esencial para proteger a los inversores y fomentar la confianza y la seguridad en el sistema financiero dentro de la Unión. Para ello, la AEVM debe estar dotada de herramientas de convergencia en materia de supervisión mejoradas, entre ellas, mecanismos para abordar los fallos de supervisión y herramientas para facilitar la cooperación y solucionar diferencias entre las autoridades competentes con el fin de garantizar que los participantes en los mercados financieros estén sujetos a una supervisión de calidad.

(15)Para abordar los fallos de supervisión demostrados en la aprobación de productos, servicios o entidades financieros que operen en la Unión, es necesario que la AEVM pueda exigir a una autoridad competente que solicite su dictamen antes de conceder la aprobación cuando una evaluación inter pares o una investigación revelen fallos de supervisión que podrían poner en peligro la integridad de los mercados financieros, la estabilidad financiera o la protección de los inversores. La evaluación inter pares o el proceso de investigación, establecidos en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, constituyen un marco robusto y transparente para la detección de fallos de supervisión y para la adopción de medidas correctoras. Los dictámenes de la AEVM deben constituir una capa adicional de control y vigilancia, garantizando que los productos y servicios financieros, así como las entidades que operan en la Unión cumplen las más estrictas normas de supervisión. Para evitar que los productos, servicios o entidades accedan al mercado de la UE sin una supervisión adecuada, es necesario que la AEVM tenga la potestad de requerir en sus dictámenes que las autoridades competentes adopten medidas correctoras para abordar cualquier deficiencia en la supervisión detectada por la AEVM.

(16)Para facilitar un intercambio de información periódico y estructurado, proponer soluciones y mejorar la cooperación para abordar retos y riesgos comunes, así como de apoyar el objetivo general de lograr una supervisión coherente y efectiva, es necesario ofrecer plataformas de colaboración entre las autoridades competentes. Dichas plataformas deben ser flexibles, de modo que la AEVM pueda hacer solicitudes a las autoridades competentes o responder a las de estas, y no deben afectar a las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dichas autoridades competentes. Las plataformas colaborativas también deben fomentar la transparencia, la rendición de cuentas y una cultura de cumplimiento entre los participantes en los mercados financieros, y la AEVM debe ejercer sus competencias en materia de solución de diferencias y garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

(17)Ante la ausencia de un mecanismo para el reconocimiento mutuo de las decisiones administrativas, las autoridades nacionales competentes experimentan grandes dificultades con respecto a la ejecución del cobro de las multas administrativas en un contexto transfronterizo. Para garantizar el control efectivo del cumplimiento de las normas y el funcionamiento adecuado del mercado único en el ámbito de los servicios financieros, es necesario introducir un mecanismo para el reconocimiento mutuo de las decisiones por las que se imponga una multa administrativa y de asistencia a la hora de ejecutar las solicitudes de cobro de dichas multas. Dicho mecanismo debe basarse en el principio de confianza mutua. Para ello, los motivos de denegación de la ejecución de la solicitud de cobro de una multa administrativa deben limitarse al mínimo necesario.

(18)Con el fin de garantizar un enfoque coherente y transparente con respecto a la financiación de las actividades de supervisión de la AEVM, es necesario armonizar y consolidar los principios que rigen el cobro de tasas a las entidades bajo competencia de la AEVM, que actualmente figuran por separado en la legislación sectorial que confiere competencias de supervisión directa a la AEVM. El establecimiento de unos principios comunes relativos al alcance, el cálculo y la transparencia de dichas tasas debe promover unas condiciones de competencia equitativas entre las entidades de todos los sectores, garantizar la aplicación proporcionada de los costes de supervisión, y aportar seguridad jurídica a las entidades bajo competencia de la AEVM, tanto a las nuevas como a las ya existentes. Dichas tasas deben cubrir todos los costes que asuma la AEVM en el ejercicio de sus funciones de supervisión, entre otros, los costes del trabajo de convergencia en materia de supervisión en el sector pertinente, el desarrollo, funcionamiento y mantenimiento de las herramientas y los sistemas informáticos necesarios para la supervisión directa, y el coste amortizado de dichos sistemas y de la infraestructura conexa. La AEVM debe financiarse adecuadamente. Es por ende necesario establecer que la AEVM debe estar financiada en un 50 % por fondos de la Unión y en un 50 % mediante contribuciones de los Estados miembros, que se determinarán en función de la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (n.º 36) sobre las disposiciones transitorias con respecto a las nuevas funciones previstas para la AEVM en virtud del presente Reglamento que no se financien mediante tasas.

(19)Es necesario adaptar la estructura de gobernanza de la AEVM en consonancia con sus futuras nuevas competencias. Para garantizar el funcionamiento eficaz e imparcial de la AEVM es necesario reforzar su gobernanza mediante la introducción de un Comité Ejecutivo independiente con miembros a tiempo completo, lo que debería mejorar su capacidad de tomar decisiones rápidas y orientadas a la Unión, en particular para la supervisión de los participantes en los mercados financieros. El Comité Ejecutivo, compuesto por un presidente y cinco miembros independientes a tiempo completo con distintas experiencias en materia de supervisión y conocimientos especializados sobre los sectores objeto de supervisión de la AEVM, debe ser responsable de las decisiones dirigidas a los participantes en los mercados financieros en asuntos de supervisión. El Comité Ejecutivo también debe ser responsable de las decisiones dirigidas a una autoridad competente, o a un reducido número de ellas, por ejemplo, en contextos de solución de diferencias, incumplimiento del Derecho de la Unión y evaluaciones inter pares. Estas decisiones se atribuyen al Comité Ejecutivo con el fin de lograr una mayor agilidad y reactividad del proceso decisorio y de garantizar que las decisiones tengan en cuenta el interés europeo común. El Comité Ejecutivo también debe asumir la competencia del actual Consejo de Administración relativa a la elaboración de los programas de trabajo y el presupuesto de la AEVM. De esta forma se garantizarán decisiones eficaces, imparciales y orientadas a la UE. Para garantizar la transparencia y el control democrático, los miembros a tiempo completo del Comité Ejecutivo deben ser nombrados por el Consejo, sobre la base de una lista reducida elaborada por la Comisión y de una propuesta de la Junta de Supervisores, previa aprobación del Parlamento Europeo.

(20)Para garantizar una división de responsabilidades clara y unos controles y equilibrios eficaces, la Junta de Supervisores debe seguir siendo el órgano principal de la AEVM en lo que respecta a las decisiones regulatorias y la convergencia en materia de supervisión. Para mejorar la dimensión de la Unión en el proceso de toma de decisiones en el seno de la Junta de Supervisores, su composición debe ajustarse para incluir a los miembros a tiempo completo del Comité Ejecutivo como miembros con derecho a voto a efectos de las decisiones de supervisión. Para garantizar un planteamiento equilibrado y la consideración de los puntos de vista nacionales, la Junta de Supervisores debe estar facultada para oponerse a decisiones de supervisión importantes adoptadas por el Comité Ejecutivo en el plazo de diez días (o cuarenta y ocho horas en los casos urgentes), y el Comité Ejecutivo debe estar obligado a informar a la Junta de Supervisores de sus actividades de supervisión dos veces al año y debe poder recabar dictámenes sobre asuntos de supervisión.

(21)Es necesario racionalizar la cláusula de revisión del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y adaptarla a los nuevos requisitos de evaluación aplicables a las agencias, en consonancia con  la Declaración Común y el Planteamiento Común en relación con las   agencias descentralizadas de la UE , de julio de 2012, que establece la realización de evaluaciones periódicas cada cinco años en lugar de cada tres. Las revisiones específicas previstas en dicho Reglamento, a partir del quinto año siguiente a la entrada en vigor, sustituyen a las evaluaciones y permiten a la Comisión evaluar los aspectos pertinentes de la actuación de la AEVM tras un período de tiempo adecuado. Este planteamiento es coherente con el objetivo de reducir la carga normativa y promover un marco regulador más específico y eficaz, que permita la toma de decisiones fundadas sobre posibles simplificaciones y mejoras.

(22)Las entidades de contrapartida central (ECC) están autorizadas actualmente en el seno de la Unión y son supervisadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en los que estén establecidas, en cooperación con la AEVM y con los colegios de ECC. Pese a los avances realizados hasta la fecha en la armonización de la actividad de supervisión de las ECC en la Unión, siguen existiendo prácticas de supervisión divergentes con respecto a las ECC entre dichas autoridades nacionales en toda la Unión, lo que crea unas condiciones de competencia desiguales entre las ECC dentro de la Unión. Esto aumenta la complejidad del marco de las ECC de la Unión y supone una carga y costes adicionales para ellas, en particular si se comparan con las ECC de nivel 2 que están sujetas a la supervisión directa de la AEVM. Con el desarrollo de unos mercados de capitales de la Unión más profundos y líquidos dentro de la Unión de Ahorros e Inversiones, estas condiciones de competencia desiguales podrían aumentar el riesgo de arbitraje regulador y los incentivos para que se produzca, lo que, a su vez, podría provocar problemas de estabilidad financiera. Por tanto, para garantizar la aplicación uniforme de los requisitos prudenciales, organizativos y de ejercicio de la actividad aplicables a las ECC de la Unión, en particular a las ECC con una importante actividad de compensación, las ECC con una dimensión transfronteriza material y las ECC que formen parte de un grupo en el que figuren otras estructuras de mercado que estén sujetas a supervisión por la AEVM, deben estar sujetas a supervisión por la AEVM, sobre la base de su experiencia y sus conocimientos especializados en la aplicación del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 16 . Las ECC con una actividad de compensación reducida y una posición más nacional, consideradas menos significativas, deben seguir beneficiándose de la supervisión de las autoridades locales, que están más familiarizadas con los mercados nacionales 17 .

(23)Para determinar qué ECC autorizada en virtud del Reglamento (UE) n.º 648/2012 debe considerarse significativa y, por consiguiente, sujeta a supervisión por la AEVM, es necesario establecer unos criterios claros y objetivos, que deben reflejar las actividades y los riesgos de las ECC en cuestión. En aras de la simplificación y para evitar cargas administrativas innecesarias, no debe volver a autorizarse a una ECC que se considere significativa en una fase posterior.

(24)Las autoridades nacionales competentes que supervisen a las ECC menos significativas deben tener una colaboración más estrecha con la AEVM para garantizar un enfoque coherente con respecto a la supervisión y, de este modo, garantizar unas condiciones de competencia equitativas para las ECC. Si lo desean, los Estados miembros deben tener la opción de designar a la AEVM como autoridad competente para las ECC menos significativas establecidas en sus jurisdicciones. Además, si una ECC que anteriormente fuese significativa dejase de cumplir las condiciones para ser considerada como tal, debe concederse un período transitorio suficiente a la autoridad nacional competente para que pueda prepararse antes de asumir formalmente las responsabilidades de supervisión respecto de dicha ECC. Alternativamente, la autoridad nacional competente debe poder dejar la supervisión de esta ECC anteriormente significativa a la AEVM. Por otro lado, para garantizar la coherencia y unas condiciones de competencia equitativas entre las ECC significativas y las menos significativas, la AEVM también debe ser la autoridad responsable de autorizar los acuerdos de interoperabilidad y de presidir los colegios de ECC menos significativas. Los nuevos mecanismos de supervisión para las ECC de la Unión, en particular la función de la AEVM como autoridad competente respecto de las ECC significativas, deben reflejarse en el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo 18 .

(25)La AEVM debe colaborar estrechamente con los organismos responsables de la vigilancia de las ECC autorizadas en la Unión y con autoridades expertas en la supervisión de ECC, y basarse en su experiencia, para aprovechar sus conocimientos. Para ello, la AEVM debe establecer acuerdos de cooperación exhaustivos con dichos organismos o autoridades, también con la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que esté establecida la ECC de que se trate, el Banco Central Europeo, otros bancos centrales de emisión de las monedas más pertinentes de la Unión en los procesos de las ECC, las autoridades competentes responsables de la supervisión de los centros de negociación y los depósitos centrales de valores a los que presta servicios las ECC y las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores más activos. Dichos acuerdos deben establecer las modalidades y disposiciones operativas específicas en relación con la supervisión continua y en circunstancias excepcionales, como situaciones de emergencia.

(26)Las nuevas responsabilidades de supervisión conferidas a la AEVM y los cambios introducidos en su estructura organizativa interna, en particular la eliminación del Comité de Supervisión de las ECC, cuyas funciones deben asignarse al Comité Ejecutivo de reciente creación, deben reflejarse en el Reglamento (UE) n.º 648/2012. Debido a la condición singular de las ECC de terceros países, las disposiciones referentes a los procedimientos aplicables a estas deben mantenerse en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lugar de trasladarlas al Reglamento (UE) n.º 1095/2010. Además, teniendo en cuenta dichos cambios, para simplificar aún más la estructura organizativa y los acuerdos de colaboración futuros, y para eliminar las cargas innecesarias, no se debe exigir que las ECC significativas tengan un colegio. De igual modo, habida cuenta de las nuevas responsabilidades de supervisión de la AEVM respecto de las ECC significativas, deben suprimirse los requisitos relativos a los dictámenes de la AEVM en relación con dichas ECC. Los mecanismos de supervisión relativos a las ECC menos significativas deben mantenerse prácticamente inalterados, dado que el alcance de dichas ECC es más nacional y deben beneficiarse de los conocimientos y la experiencia locales de las autoridades nacionales.

(27)El Reglamento (UE) 2024/791 del Parlamento Europeo y del Consejo 19 modificó el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 20 con el fin de eliminar los obstáculos al establecimiento de sistemas de información consolidada de obligaciones, acciones y fondos cotizados y derivados extrabursátiles. Para una acción o fondo cotizado determinado en un punto de tiempo determinado, el proveedor de información consolidada está obligado a difundir el mejor precio europeo de oferta y demanda y el volumen disponible a esos precios en toda la Unión. Sin embargo, la información consolidada no divulgaría la identidad del centro de negociación del mejor precio comprador o vendedor europeo (BBO europeo), dado que no atribuiría los volúmenes disponibles al BBO europeo a centros de negociación individuales ni incluiría datos relativos a la compra y la venta más allá del BBO europeo y los volúmenes correspondientes. Esto limita significativamente el valor añadido de la información consolidada, al privar a sus usuarios de la capacidad de localizar los volúmenes disponibles al BBO europeo y de tener una visión representativa de la profundidad de liquidez disponible para negociación. Por tanto, para hacerla más atractiva, la información consolidada para acciones y fondos cotizados debe ofrecer una visión más profunda de los intereses de negociación, e incluir los cinco mejores precios de compra y venta con los volúmenes disponibles a dichos precios, así como la indicación del centro de negociación en el que están disponibles dichos volúmenes.

(28)El precio de apertura o cierre del día de negociación es esencial para los mercados de renta variable dado que ofrece un precio de referencia esencial, utilizado normalmente para la valoración de fondos, fondos cotizados e índices de referencia. En la mayoría de los casos, el precio de cierre se obtiene de la subasta de cierre que tiene lugar en el centro de negociación en el que los valores hayan sido admitidos a negociación por primera vez (el «mercado principal»). La proporción de los volúmenes de capital negociado en la subasta de cierre se ha incrementado significativamente a lo largo del tiempo. Sin embargo, la competencia en el segmento de la subasta de cierre sigue siendo limitada, y las subastas de cierre del mercado principal siguen acaparando el mayor porcentaje de negociación de la subasta de cierre. Además, esta situación plantea dudas relacionadas con la resiliencia, dado que las incidencias, por ejemplo interrupciones, en los mercados principales pueden repercutir directamente en la capacidad de los participantes en el mercado para valorar sus activos. Con el fin de fomentar la competencia en el segmento del precio de cierre y para garantizar que los participantes en el mercado puedan confiar en un precio de cierre alternativo al precio de la subasta de cierre derivado del mercado principal, es necesario que se obligue al proveedor de información consolidada para acciones y fondos cotizados a difundir un precio de cierre ponderado por volumen resultante de todas las subastas de cierre gestionadas por centros de negociación que sean contribuidores de datos. La AEVM debe emitir recomendaciones que especifiquen la metodología que debe aplicar la información consolidada para determinar el precio de cierre ponderado por volumen.

(29)La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 21 contiene normas armonizadas sobre la autorización y el funcionamiento de los centros de negociación. Sin embargo, la transposición de dicha Directiva dio lugar a requisitos nacionales divergentes. Por otro lado, en los casos en que no establecía ningún requisito, los Estados miembros completaron las disposiciones transpuestas con requisitos nacionales, un planteamiento que ha dado lugar a unas condiciones de competencia desiguales, la fragmentación el mercado único y un aumento de la carga y los costes para los organismos rectores de centros de negociación situados en varios Estados miembros y, en última instancia, a los emisores e inversores finales a los que prestan sus servicios. Se requiere por tanto un marco más homogéneo para igualar las condiciones de competencia, evitar un posible arbitraje regulatorio y apoyar el desarrollo transfronterizo de actividades. Por ello, es necesario transferir los requisitos relativos a la autorización de mercados regulados y a su funcionamiento, así como a la gestión, por parte de una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado, de un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de contratación (SOC) de la Directiva 2014/65/UE al Reglamento (UE) n.º 600/2014 y seguir complementando dichas disposiciones, concretamente, para introducir normas armonizadas en los ámbitos que antes estaban sujetos a la legislación nacional.

(30)Los requisitos organizativos establecidos en el artículo 19, apartado 3, y en el artículo 47 de la Directiva 2014/65/UE no tienen en cuenta si un organismo rector del mercado o una empresa de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación forman parte de un grupo. En particular, cualquier acuerdo intragrupo relativo a la asignación de recursos o funciones entre entidades del grupo se trata como un acuerdo de externalización celebrado con entidades no pertenecientes al grupo. Dicho enfoque no reconoce la emergencia de grupos transfronterizos de centros de negociación y, como resultado de ello, limita la capacidad de dichos grupos para aprovechar las sinergias de grupo y beneficiarse de las economías de escala, con la consiguiente creación de obstáculos a la asignación transfronteriza de recursos y funciones dentro de un grupo. Por otro lado, la asignación de recursos dentro de un grupo, donde todas las entidades están sujetas a los mismos controles y procedimientos internos, entraña un nivel de riesgo más reducido que la externalización a terceros. No obstante, el enfoque actual no distingue suficientemente entre los riesgos asociados a la asignación de recursos intragrupo y a la externalización. Por tanto, los requisitos organizativos aplicables a los centros de negociación deben simplificarse para los centros de negociación que formen parte de un grupo y que pretendan contar con los recursos o el desempeño de una función por parte de otra entidad que forme parte del mismo grupo y esté situada en la Unión. Dichos acuerdos intragrupo no deben considerarse externalización a efectos del Reglamento (UE) n.º 600/2014, siempre que se cumplan determinadas condiciones para garantizar una supervisión eficaz. Sin embargo, un centro de negociación que cuente con los recursos de otra entidad que forme parte del mismo grupo, o con el desempeño de una función por parte dicha entidad, debe conservar la plena responsabilidad respecto de sus obligaciones en virtud del Reglamento n.º (UE) 600/2014. Ante el aumento de los riesgos de supervisión, un acuerdo intragrupo en el que intervenga una entidad situada fuera de la Unión se debe seguir considerando una externalización.

(31)El artículo 53, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE establece el derecho de un mercado regulado autorizado en un Estado miembro a establecer en el territorio de otros Estados miembros los mecanismos apropiados para facilitar el acceso a dicho mercado y la negociación remota en este a miembros o participantes establecidos en esos otros Estados miembros. La Directiva 2014/65/UE no regula expresamente otros derechos de pasaporte para los mercados regulados, ni tampoco la posibilidad de establecer sucursales en otros Estados miembros. La ausencia de una disposición expresa ha dado lugar a interpretaciones divergentes con respecto a si un mercado regulado puede establecer una sucursal en otro Estado miembro y con respecto a las actividades que puede llevar a cabo un mercado regulado en virtud del régimen de pasaporte. Es importante aumentar la claridad del régimen de pasaporte para los mercados regulados, indicando más explícitamente que los mercados regulados pueden ofrecer libremente la actividad para la que hayan sido autorizados en toda la Unión en virtud de la libre prestación de servicios o del derecho de establecimiento. Ello incluye, además del establecimiento de los mecanismos apropiados para facilitar el acceso a dicho mercado regulado y la negociación remota en este a miembros o participantes establecidos en otros Estados miembros, actividades relacionadas con la admisión de miembros o participantes en dicho mercado regulado y actividades relacionadas con la admisión de instrumentos financieros a negociación en él. Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas entre todos los centros de negociación, debe aplicarse el mismo régimen de pasaporte a todos los organismos rectores del mercado y a las empresas de servicios de inversión que gestionen un SMN o un SOC.

(32)La Directiva 2014/65/UE exige actualmente que cada mercado regulado de la Unión esté sujeto a una autorización individual, como consecuencia de lo cual, los organismos rectores del mercado que tengan la intención de gestionar mercados regulados en distintos Estados miembros solamente pueden hacerlo solicitando autorización, respecto de cada mercado regulado que pretendan gestionar, a la autoridad competente del Estado miembro de origen, que también es responsable de la supervisión continua de dicho mercado. Esto ha derivado en una situación en la que varios Estados miembros han introducido leyes nacionales que exigen, como condición para la autorización de un mercado regulado, que el organismo rector del mercado sea una entidad establecida legalmente en el Estado miembro en el que solicite autorización un mercado regulado. Por este motivo, los grupos que gestionan mercados regulados en varios Estados miembros no pueden racionalizar su estructura organizativa ni sus relaciones de supervisión, dado que están obligados a mantener varias entidades supervisadas en distintos Estados miembros. Esto aumenta significativamente los costes y la complejidad de la gestión de mercados regulados en distintos Estados miembros. Para eliminar los obstáculos y reducir los costes operativos para los grupos transfronterizos, es necesario suprimir la posibilidad de que los Estados miembros exijan la creación de una entidad jurídica independiente en sus territorios como condición para la autorización de un mercado regulado. Además, con el fin de facilitar aún más el funcionamiento transfronterizo de los mercados regulados, se ha introducido un nuevo marco para que las personas jurídicas que deseen gestionar más de un centro de negociación en más de un Estado miembro puedan hacerlo en virtud de una autorización única de organismo rector del mercado paneuropeo (ORMP) concedida por la AEVM. Este nuevo marco no debe reemplazar a la autorización y el régimen de funcionamiento en vigor para los mercados regulados. En cambio, debe aplicarse con carácter voluntario a las entidades que deseen operar en virtud de una autorización única.

(33)En la autorización de un ORMP deben figurar todos los centros de negociación que esté autorizado a gestionar el ORMP. Un ORMP que pretenda gestionar centros de negociación adicionales debe solicitar una ampliación de su autorización original. Para garantizar la simplificación efectiva de los mecanismos de supervisión de un ORMP, no se debe exigir a este que solicite autorizaciones independientes para los centros de negociación que gestione en los Estados miembros en los que estén situados o funcionen dichos centros de negociación. Del mismo modo, cuando un ORMP se convierte en organismo rector de un centro de negociación existente, la autorización concedida a ese mercado regulado concreto o, en el caso de los SMN o los SOC, al organismo rector del mercado o la empresa de servicios de inversión a efectos de gestión de dicho centro de negociación, debe considerarse revocada en el momento en que entre en vigor la autorización al ORMP o la autorización ampliada en la que figure la lista modificada de centros de negociación gestionados por el ORMP.

(34)Con arreglo al Derecho nacional y de la Unión, el territorio en el que esté situado o sea gestionado un centro de negociación se utiliza a menudo como criterio para determinar qué Derecho nacional debe aplicarse en los ámbitos que no se rijan directamente por el Derecho de la Unión, y para determinar cuál es la autoridad competente. Tal es el caso de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece requisitos relativos a la difusión de información periódica y continua sobre los emisores cuyos valores estén ya admitidos a negociación en un mercado regulado situado o que opera en un Estado miembro, y del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, según el cual las autoridades nacionales competentes tienen la obligación de velar por que se apliquen en su territorio las disposiciones relativas al abuso de mercado a todas las actuaciones llevadas a cabo cuando se refieran a instrumentos admitidos a negociación o negociados en un mercado regulado, un SMN o un SOC que opere dentro de su territorio. Un ORMP gestionará, ya sea en virtud de la libre prestación de servicios o mediante el establecimiento de una sucursal, centros de negociación en múltiples Estados miembros sobre la base de una licencia única concedida al propio ORMP y no a los centros de negociación que gestione. A falta de una autorización independiente para cada centro de negociación gestionado por un ORMP, y teniendo en cuenta que el ORMP gestionará todos los centros a través de una entidad jurídica establecida en un Estado miembro que opere a escala transfronteriza, es necesario que el ORMP determine, con respecto a cada centro de negociación que gestione, el Estado miembro en cuyo territorio se va a considerar que está situado u opera dicho centro de negociación. Esta determinación debe depender de cómo decida el ORMP comercializar el centro de negociación con las empresas que soliciten la admisión a negociación en dicho centro de negociación o con los miembros o participantes admitidos en él. Las leyes nacionales de dicho Estado miembro deben aplicarse a todas las cuestiones relacionadas con la negociación que no se rijan directamente por el Derecho de la Unión aplicable, cuando la aplicación dependa de la situación o de la gestión de un centro de negociación. Para garantizar la previsibilidad jurídica, en los casos en que un ORMP se convierta en el organismo rector de un centro de negociación que ya esté autorizado, es necesario exigir que se considere que dicho centro de negociación está situado o gestionado en el Estado miembro en el que fue autorizado inicialmente.

(35)La AEVM evaluó la actividad de negociación de los derivados sobre tipos de interés. Según dicha información, los contratos a plazo sobre tipos de interés y las permutas financieras sobre tipos de interés en una sola divisa son, generalmente, ilíquidos. Para garantizar que solamente estén sujetos a los requisitos de transparencia los derivados sobre tipos de interés más normalizados y líquidos, es necesario excluir de dichos requisitos los contratos a plazo sobre tipos de interés y las permutas financieras sobre tipos de interés en una sola divisa.

(36)El artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 obliga a los internalizadores sistemáticos que negocien volúmenes inferiores y hasta el doble del tamaño estándar de mercado a hacer públicas, de forma regular y continua dentro del horario normal de negociación, cotizaciones en firme respecto de dichas acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación de los que sean internalizadores sistemáticos y para los que exista un mercado líquido. El artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 obliga a los internalizadores sistemáticos a ejecutar las órdenes que reciban de sus clientes en relación con dichos instrumentos a los precios de cotización en el momento de la recepción de la orden. Dicho artículo también permite a los internalizadores sistemáticos ejecutar las órdenes de clientes a mejor precio, siempre que el precio se encuentre dentro de un rango que esté próximo a las condiciones de mercado y que se haya hecho público. Para reforzar la formación de precios para órdenes minoristas, es necesario garantizar que, cuando un internalizador sistemático ejecute la orden de un cliente minorista, señalada específicamente como tal, a un precio mejor que el precio de cotización, dicho internalizador sistemático actualice inmediatamente, y, en todo caso, antes de la ejecución, el precio cotizado para reflejar esa mejora del precio. Además, los internalizadores sistemáticos deben estar obligados a transmitir a la información consolidada para acciones y fondos cotizados los datos que publiquen en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 con el fin de que la información consolidada pueda divulgar, con respecto de una acción o un fondo cotizado concretos, además de las mejores ofertas de compra y de venta para los libros de órdenes continuos, por separado, las cinco mejores ofertas de compra y de venta de toda la Unión publicadas por los internalizadores sistemáticos con la indicación del internalizador sistemático concreto donde se ofrecen. Dichas cinco mejores ofertas de compra y de venta deben corresponderse con las cinco mejores ofertas de compra y de venta de todas las ofertas para una acción o fondo cotizado concretos publicadas en la Unión por distintos internalizadores sistemáticos.

(37)El artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 obliga a las empresas de servicios de inversión que, ya sea por cuenta propia o en nombre de sus clientes, efectúen operaciones con derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, de dicho Reglamento, a hacer públicos el volumen y el precio de esas operaciones y la hora en que se hayan concluido mediante un agente de publicación autorizado (APA). Para minimizar la carga para las empresas de servicios de inversión y evitar la publicación de información engañosa, no debe exigirse a las empresas de servicios de inversión que publiquen a través de un APA las operaciones con derivados extrabursátiles que efectúen en un centro de negociación de un tercer país siempre y cuando el centro de negociación del tercer país i) gestione un sistema multilateral, ii) esté sujeto a autorización, supervisión continua y control del cumplimiento de conformidad con el marco jurídico y de supervisión del tercer país, iii) esté sujeto a disposiciones de transparencia postnegociación en virtud de las cuales las operaciones concluidas en dicho centro de negociación se publiquen lo antes posible una vez que se haya ejecutado la operación o, en situaciones claramente definidas, después de un período de aplazamiento. Para garantizar la seguridad jurídica y un alto grado de convergencia en materia de supervisión en la Unión, la AEVM debe publicar y actualizar periódicamente una lista de centros de negociación de terceros países que se considere que cumplen todos los criterios. A las empresas de servicios de inversión que concluyan operaciones con derivados extrabursátiles en centros de negociación de terceros países que no cumplan todos los criterios se les debe exigir que hagan públicas dichas operaciones a través de un APA.

(38)Los artículos 57 y 58 de la Directiva 2014/65/UE establecen normas relativas a la negociación de derivados sobre materias primas, derechos de emisión y derivados sobre derechos de emisión. Algunas de dichas normas son aplicables a los centros de negociación. Dado que las normas relativas a la gestión de los centros de negociación se han transferido de la Directiva 2014/65/UE al Reglamento (UE) n.º 600/2014, conviene modificar el Reglamento (UE) n.º 600/2014 para garantizar que las normas se incluyan en dicho Reglamento.

(39)Los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 establecen las condiciones en las que los centros de negociación pueden acceder a los servicios de una entidad de contrapartida central (ECC) y en las que las ECC pueden acceder a los datos de negociación de un centro de negociación. Se ha demostrado que dichos criterios se han formulado de manera inadecuada y, por tanto, dejan margen para rechazos injustificados o retrasos en la concesión de los accesos. Además, la intervención sistemática de las autoridades nacionales competentes hace que los procedimientos resulten excesivamente complejos y onerosos. Conviene por ende revisar dichas condiciones de acceso para garantizar que solamente se produzcan rechazos en casos determinados sujetos a las condiciones específicas y justificadas, para garantizar que no haya retrasos en la concesión del acceso, y que la AEVM intervenga únicamente en caso de conflicto entre las partes. Además, actualmente los centros de negociación pueden impedir que dos participantes en el mercado que ejecuten una operación en su centro elijan libremente distintas ECC, incluso cuando dichas ECC hayan celebrado acuerdos de interoperabilidad conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, y, por lo tanto, técnicamente puedan compensar dichas operaciones de manera eficiente. Este tipo de prácticas de mercado impiden el pleno aprovechamiento de las sinergias que pueden extraerse de los acuerdos de interoperabilidad y aumentan los costes de negociación y compensación para los participantes en el mercado. Con el fin de facilitar la compensación interoperable, es por ende necesario prohibir que los centros de negociación impidan el acceso a su información comercial para operaciones en las que intervengan dos contrapartes que hayan optado por compensar una operación ejecutada en su centro mediante dos ECC diferentes que hayan celebrado acuerdos de interoperabilidad.

(40)Con arreglo al título VI de la Directiva 2014/65/UE, actualmente, las autoridades nacionales competentes son responsables de la vigilancia de los centros de negociación en la Unión. El 20 de marzo de 2025 22 , el Consejo Europeo adoptó unas conclusiones en las que instaba a la mejora de la eficiencia de la supervisión de los mercados de capitales de la Unión y a la reducción de su fragmentación. Por otra parte, los informes Draghi y Letta 23 piden una supervisión más integrada a nivel de la Unión. Para reducir la fragmentación y fomentar la coherencia de los resultados de la supervisión con el fin de apoyar el establecimiento de una Unión de Ahorros e Inversiones, conviene conferir a la AEVM competencias de supervisión directa respecto de los centros de negociación significativos con una dimensión transfronteriza importante. La AEVM también debe tener competencias de supervisión directa respecto los ORMP. Para determinar qué debe entenderse por «centros de negociación significativos» es necesario establecer unas condiciones concretas. A fin de evitar que existan múltiples supervisores de entidades pertenecientes al mismo grupo, también es necesario garantizar que todas las entidades que gestionen centros de negociación pertenecientes al mismo grupo estén sujetas a la supervisión por la AEVM, una vez que alguna de las entidades del grupo cumpla las condiciones para ser un centro de negociación significativo. Del mismo modo, todas las entidades que gestionen centros de negociación en el grupo, en el que al menos una ECC o un DCV esté sujeto a la supervisión por la AEVM, también deben pasar a la supervisión por la AEVM.

(41)Para que la AEVM garantice una vigilancia eficaz de los ORMP y los centros de negociación significativos, la AEVM debe tener las competencias de supervisión necesarias, en particular las necesarias para llevar a cabo investigaciones e inspecciones in situ, imponer multas o multas coercitivas, poner fin a una infracción del Reglamento (UE) n.º 600/2014, así como para solicitar la información necesaria. A fin de garantizar que la AEVM desempeñe adecuadamente sus tareas de supervisión respecto de los ORMP y los centros de datos significativos, es importante que las lleve a cabo en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de vigilancia. Para evitar unos enfoques de supervisión ineficaces resultantes de una doble supervisión, la participación de las autoridades nacionales de vigilancia debe limitarse a las competencias y funciones conferidas explícitamente en virtud del Reglamento (UE) n.º 600/2014 y la Directiva 2014/65/UE.

(42)Teniendo en cuenta la proximidad geográfica de los supervisores nacionales con los ecosistemas locales, es necesario, en el caso de los centros de negociación significativos y los ORMP, que la responsabilidad con respecto a la vigilancia de los mercados y de los emisores siga recayendo sobre las autoridades competentes a nivel local. Por tanto, si bien la AEVM debe encargarse de velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 600/2014 con respecto a los centros de negociación significativos y los ORMP y, cuando proceda, de las normas establecidas en la Directiva 2014/65/UE, en particular en lo que respecta a la evaluación de los sistemas y controles efectivos destinados a impedir y detectar el abuso de mercado o a la evaluación de los parámetros para interrumpir la negociación, las autoridades nacionales de vigilancia deben conservar determinadas competencias que les permitan desempeñar funciones de vigilancia del mercado o llevar a cabo las tareas necesarias para preservar la integridad del mercado. Dichas competencias deben incluir la recepción de datos de operaciones, la posibilidad de solicitar datos de los libros de órdenes o la adopción de medidas urgentes para imponer interrupciones temporales de las negociaciones en situaciones de emergencia o suspender la negociación de instrumentos financieros. En el ejercicio de sus competencias, las autoridades nacionales de vigilancia deben cooperar estrechamente con la AEVM.

(43)Para garantizar la igualdad de trato con respecto a la supervisión de los organismos rectores de los centros de negociación, la AEVM debe convertirse en la autoridad competente para todos los centros de negociación pertinentes, también para los gestionados por empresas de servicios de inversión. De ello se desprende que debe confiarse a la AEVM la autorización y supervisión de las empresas de servicios de inversión si desean tener competencia exclusiva para gestionar SMN o SOC pertinentes. Las empresas de servicios de inversión que gestionen SMN o SOC, que estén sujetos a supervisión por la AEVM, y lleven a cabo otras actividades de inversión o presten otros servicios de inversión deben seguir estando sujetas a supervisión nacional con respecto a esos otros servicios y actividades de inversión. Para garantizar que dichas empresas de servicios de inversión mantienen un punto de entrada y contacto con una única autoridad de supervisión cuando soliciten la autorización, es necesario introducir un marco concreto para la autorización de dichas empresas de servicios de inversión. Cuando esas empresas de servicios de inversión deseen recibir una autorización inicial para la prestación de otros servicios de inversión junto con la gestión de SMN o SOC, debe confiarse la autorización a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén basadas dichas empresas de servicios de inversión solicitantes, teniendo en cuenta que su autorización también abarca otros servicios que no están sujetos a la supervisión de la AEVM. No obstante, en dichos casos, para garantizar que la AEVM pueda desempeñar sus funciones como autoridad competente para los centros de negociación pertinentes, debe presentar a la autoridad nacional competente un dictamen vinculante sobre la autorización de los centros de negociación. Si el dictamen de la AEVM es negativo, la autoridad nacional competente no debe autorizar que las empresas de servicios de inversión solicitantes gestionen SMN ni SOC. En caso de que una empresa de servicios de inversión, autorizada originalmente para prestar otros servicios de inversión, desee ampliar su autorización con el fin de que incluya la gestión de SMN o SOC sujetos a la supervisión de la AEVM, debe seguirse el mismo enfoque. Si el dictamen de la AEVM es negativo, la autoridad nacional competente no debe conceder la ampliación de la autorización. Por último, cuando una empresa de servicios de inversión autorizada por la AEVM para gestionar SMN o SOC exclusivamente desee ampliar su autorización a otros servicios de inversión, la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que esté basada la empresa de servicios de inversión debe emitir un dictamen vinculante para la AEVM sobre la prestación de los servicios de inversión adicionales. Si el dictamen es negativo, la AEVM no debe ampliar la autorización.

(44)Para garantizar que los centros de negociación estén sujetos al modelo de supervisión más apropiado, es importante poner en marcha un proceso según el cual los centros de negociación que se consideren significativos se sometan a la supervisión de la AEVM, e introducir al mismo tiempo la posibilidad de que los centros de negociación que dejen de cumplir las condiciones para ser «significativos» vuelvan a la supervisión nacional. En este contexto, la AEVM debe determinar qué centros de negociación cumplen las condiciones para ser considerados significativos, y debe supervisar periódicamente si siguen cumpliendo dichas condiciones a lo largo del tiempo. Para garantizar que el cambio de modelo de supervisión se produzca de forma fluida y sin generar una carga excesiva para los centros de negociación, es importante establecer un plazo adecuado y un plan de transición de la supervisión, elaborado mediante una exhaustiva colaboración entre la AEVM y la autoridad de control nacional de que se trate. Con el fin de aportar claridad a los participantes en el mercado, la AEVM también debe elaborar y actualizar periódicamente una lista de todos los centros de negociación significativos bajo su supervisión y publicarla en su sitio web.

(45)El Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 24 establece requisitos uniformes para la liquidación de los instrumentos financieros, así como normas de organización y conducta de los depositarios centrales de valores (DCV) con vistas a promover una liquidación correcta, eficiente y segura.

(46)En 2025, la Comisión consultó a las partes interesadas sobre su opinión acerca de los obstáculos a la integración y modernización de las infraestructuras de postnegociación en general, y acerca de los obstáculos a la prestación de servicios transfronterizos en el ámbito de la postnegociación en particular. Las respuestas indicaron que las partes interesadas apoyan y consideran pertinente el objetivo del Reglamento (UE) n.º 909/2014 de promover una liquidación correcta, eficiente y segura de los instrumentos financieros, pero subrayaron la necesidad de adaptar dicho Reglamento a la innovación tecnológica garantizando, al mismo tiempo, la competencia leal entre los proveedores de servicios de liquidación.

(47)Los conceptos empleados y las normas establecidas, en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, no deben dificultar el uso de ninguna tecnología concreta, tampoco de la tecnología de registro distribuido (TRD). Para tener en cuenta la innovación y la aplicación de las nuevas tecnologías en la prestación de servicios de DCV, en particular en los casos en que dichos servicios se presten utilizando la TRD, debe modificarse el Reglamento (UE) n.º 909/2014 con el fin de garantizar la actualización de todas las definiciones, conceptos y requisitos de modo que puedan aplicarse a situaciones en las que un DCV presta sus servicios utilizando la TRD. También es necesario garantizar que determinados activos toquenizados, como las fichas de dinero electrónico, pueden ser utilizados como forma de pago a la hora de liquidar operaciones de valores o para pagar sanciones por fallos en la liquidación.

(48)El Reglamento (UE) n.º 909/2014 debe tener en cuenta los avances de la TRD en la prestación de servicios de DCV de modo que las entidades autorizadas en virtud del régimen piloto establecido en el Reglamento (UE) 2022/858 25 puedan incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 909/2014 una vez que hayan superado dicho régimen. El Reglamento (UE) n.º 909/2014 también debe permitir que los DCV establecidos en la Unión que tengan intención, desde el principio, de prestar servicios de DCV en relación con valores basados en la TRD cuyo valor exceda los umbrales establecidos en el Reglamento (UE) 2022/858, soliciten la autorización directamente con arreglo al Reglamento (UE) n.º 909/2014.

(49)Teniendo en cuenta los importantes volúmenes y valores de las operaciones con valores liquidadas por los internalizadores de la liquidación, es importante reforzar el seguimiento de los posibles riesgos jurídicos y operativos relacionados con dicha actividad. Por tanto, debe aumentarse la granularidad de los requisitos relativos a la notificación del volumen y el valor aplicables a los internalizadores de la liquidación y la información relativa a los fallos en la liquidación debe incluirse en los informes para facilitar el seguimiento de dichos riesgos. Además, para garantizar que los participantes en el mercado puedan comparar los precios de los servicios de liquidación prestados por los internalizadores de la liquidación con los precios de dichos servicios prestados por DCV, los internalizadores de la liquidación deben hacer públicos los precios y comisiones para sus clientes.

(50)Los DCV en la Unión están autorizados y son supervisados por las autoridades competentes de los Estados miembros en los que están establecidos, en cooperación con un colegio de supervisores cuando dichos DCV ofrecen servicios de importancia significativa en dos o más Estados miembros de acogida. Pese a los avances registrados hasta la fecha, siguen existiendo prácticas divergentes con respecto a los DCV entre dichas autoridades nacionales, lo que genera unas condiciones de competencia desiguales entre los DCV de la Unión y eleva los costes y la carga para los DCV y grupos de DCV que actúan o desean actuar de forma transfronteriza. Con el desarrollo de unos mercados de capitales de la Unión más profundos y líquidos dentro de la Unión de Ahorros e Inversiones, esas condiciones de competencia desiguales aumentan el riesgo de arbitraje regulador, lo que podría provocar problemas de estabilidad financiera. Para garantizar la aplicación uniforme de los requisitos prudenciales, organizativos y de ejercicio de la actividad aplicables a los DCV establecidos en la Unión, en particular a los DCV con una importante actividad de liquidación, los DCV con una dimensión transfronteriza de importancia relativa significativa y los DCV que formen parte de un grupo en el que figuren otras estructuras de mercado que estén sujetas a supervisión por la AEVM, estos deben estar sujetos a supervisión por la AEVM, sobre la base de su experiencia y sus conocimientos especializados en la aplicación del Reglamento (UE) n.º 909/2014.

(51)Para determinar qué DCV autorizados en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014 deben estar sujetos a supervisión por la AEVM, es necesario establecer unos criterios claros y objetivos para su identificación, por ejemplo, unos criterios basados en el tamaño y la actividad transfronteriza. En aras de la simplificación y para evitar una carga administrativa innecesaria, un DCV que ya haya sido autorizado, no debe volver a ser autorizado por la AEVM una vez que pase a ser significativo.

(52)Dado el papel fundamental que desempeñan los DCV en los mercados de valores, su conexión con otras infraestructuras de los mercados financieros y el hecho de que la mayor parte del volumen de las operaciones de liquidación en los DCV de la Unión tiene lugar en dinero del banco central, la AEVM debe establecer acuerdos de cooperación profundos y exhaustivos con otras autoridades, en particular con el Banco Central Europeo (BCE) y otros bancos centrales de emisión de las monedas más pertinentes de la Unión en las que liquiden los DCV. Dichos acuerdos de cooperación deben abordar la estrecha participación de esas otras autoridades en la supervisión diaria de los DCV significativos y deben incluir mecanismos para acontecimientos periódicos, como inspecciones in situ, y para acontecimientos específicos, como situaciones de emergencia.

(53)Las modificaciones introducidas en el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, y, en particular, los cambios que afectan a la estructura de la organización internacional de la AEVM y el cambio en las responsabilidades de supervisión, deben reflejarse en el Reglamento (UE) n.º 909/2014. Además, teniendo en cuenta el cambio en las responsabilidades de supervisión, la participación de las autoridades nacionales competentes en la estructura de gobernanza de la AEVM, y para evitar la duplicidad en la asignación de funciones entre la AEVM y el colegio de supervisores, no se debe exigir que los DCV significativos tengan un colegio.

(54)A diferencia de los DCV significativos, los DCV menos significativos no realizan actividades transfronterizas importantes. Por esta razón, deben permanecer sujetos a la supervisión de sus autoridades nacionales competentes. Los mecanismos de supervisión relativos a los DCV menos significativos deben mantenerse prácticamente inalterados. Sin embargo, para garantizar un enfoque coherente en materia de supervisión con respecto a dichos DCV, es necesario fomentar una mayor cooperación entre dichas autoridades nacionales competentes con la AEVM. Si lo desean, los Estados miembros deben tener la opción de designar a la AEVM como autoridad competente para los DCV menos significativos establecidos en sus jurisdicciones. Además, si un DCV que anteriormente fuese significativo dejase de cumplir las condiciones para ser considerado como tal, debe concederse un período transitorio suficiente a la autoridad nacional competente para que pueda prepararse antes de asumir formalmente las responsabilidades de supervisión respecto de dicho DCV. Alternativamente, la autoridad nacional competente debe poder dejar la supervisión de este DCV anteriormente significativo a la AEVM. Por otro lado, para garantizar la coherencia y unas condiciones de competencia equitativas entre los DCV significativos y los menos significativos, la AEVM también debe ser la autoridad responsable de autorizar los acuerdos de interoperabilidad y, en el contexto de los servicios de DCV, los enlaces interoperables. Para ello, la AEVM también debe ser responsable de presidir los colegios de DCV menos significativos.

(55)Con el fin de modernizar el intercambio de información para facilitar unos procedimientos más rápidos, la AEVM debe crear y mantener una base de datos central electrónica en forma de plataforma. Todas las autoridades y organismos competentes pertinentes mencionados en el Reglamento (UE) n.º 909/2014 deben tener acceso la a plataforma para obtener la información que necesiten para desempeñar sus funciones y responsabilidades. Las entidades sujetas a los requisitos del Reglamento (UE) n.º 909/2014 deben tener acceso a la información y documentación que hayan presentado y a toda la documentación que se les haya dirigido. Con objeto de garantizar un intercambio rápido y eficiente de la información y documentación en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014, la base de datos central debe utilizarse para compartir tanta información y documentación como sea posible.

(56)Para que los grupos de DCV puedan beneficiarse de su consolidación, el Reglamento (UE) n.º 909/2014 debe permitir que los DCV que formen parte de un grupo externalicen sus servicios básicos a DCV que formen parte del mismo grupo. Además, las situaciones en que, para la prestación de sus servicios básicos, un DCV desee utilizar una solución basada en la TRD desarrollada por él mismo no deben considerarse externalización sino más bien una ampliación de la autorización del DCV.

(57)El requisito de garantizar la integridad de las emisiones de valores es aplicable a los DCV convencionales y a los DCV que utilicen la TRD. En el caso de los DCV que utilicen la TRD, las normas deben tener en cuenta las modalidades específicas de trabajo del DCV permitiendo la adopción de las medidas de conciliación adecuadas por parte de los nodos con vistas a comprobar que el número de valores que constituyen una emisión de valores o forman parte de una emisión de valores emitida al DCV sea igual a la suma de los valores registrados en las cuentas de valores de los participantes en el sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV.

(58)Los DCV deben poder aprovecharse de la funcionalidad que ofrece una infraestructura común de liquidación que ofrezca liquidación de valores con dinero del banco central, en particular cuando dicha infraestructura común de liquidación ofrezca herramientas de optimización de la liquidez y fomente una liquidación segura y eficiente, también a escala transfronteriza. Para brindar a sus participantes la posibilidad de liquidar sus operaciones de valores en dicha infraestructura común de liquidación, a los DCV que ofrezcan liquidación en las monedas disponibles en dicha estructura común de liquidación se les debe exigir que se conecten directamente a esta. El requisito de conectarse a una infraestructura común de liquidación debe tener en cuenta los avances tecnológicos en el ámbito de la liquidación en dinero del banco central.

(59)El Reglamento (UE) 1114/2023 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 establece un marco para la emisión segura de fichas de dinero electrónico. Con el fin de apoyar la innovación en la liquidación de valores, los DCV de la Unión deben poder liquidar los pagos de las operaciones de valores en fichas de dinero electrónico, con sujeción a unas garantías adecuadas. Dicha posibilidad debe estar disponible tanto para los DCV que estén autorizados para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario, como para los que no. Los DCV que no estén autorizados para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario debe poder liquidar los pagos en fichas de dinero electrónico, en cualquier divisa, a través de cuentas abiertas con DCV que estén autorizados para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario o a través de cuentas abiertas con una entidad de crédito, con sujeción al umbral determinado por la ABE para la liquidación de pagos en dinero de banco comercial.

(60)El Reglamento (UE) n.º 909/2014 define las normas para el establecimiento y el mantenimiento de los dispositivos de enlaces entre DCV. Para fomentar la prestación de servicios transfronterizos, debe facilitarse el acceso a otro DCV en la Unión a través de un enlace estándar, y simplificarse el proceso conexo. Además, con el fin de fomentar una mayor integración de los mercados de capitales de la Unión, debe exigirse a los DCV que establezcan un número mínimo de enlaces bilaterales. Para garantizar la proporcionalidad, el número de enlaces que debe exigirse que establezca un DCV debe depender de la importancia del DCV.

(61)El presente Reglamento modificativo introduce modificaciones específicas en el Reglamento (UE) 2019/1156 con vistas a la eliminación de los obstáculos a la comercialización transfronteriza de los fondos de inversión alternativos (FIA) y los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), armonizando las normas relativas a las comunicaciones publicitarias y reforzando las competencias de la AEVM con el fin de fomentar una cultura de supervisión común y coordinar mejor las actividades entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida. 

(62)La comercialización de los FIA y los OICVM no siempre correrá a cargo del gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA), el gestor de un fondo de emprendimiento social europeo (FESE) o una sociedad de gestión de un OICVM directamente, sino de uno o varios distribuidores en nombre de dichos gestores o en su propio nombre. Los acuerdos según los cuales un distribuidor actúa en nombre de un GFIA, el gestor de FESE o la sociedad de gestión del OICVM deben considerarse acuerdos de delegación en virtud de las disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, el Reglamento (UE) n.º 345/2013, el Reglamento (UE) n.º 346/2013 y la Directiva 2009/65/CE relativas a la delegación. Para garantizar la claridad jurídica, se modifica el Reglamento (UE) 2019/1156 con el fin de aclarar que cuando se delega la función de comercialización a un tercero que actúe en nombre del GFIA o el gestor de FESE, y de la sociedad de gestión del OICVM, estos siguen siendo responsables de garantizar que las comunicaciones publicitarias elaboradas y dirigidas a los inversores cumplan los requisitos de dicho Reglamento. Por otro lado, las disposiciones de la Directiva 2011/61/EU y de la Directiva 2009/65/CE relativas a la delegación no deben aplicarse cuando un distribuidor actúa por cuenta propia y comercializa un FIA o un OICVM con arreglo a la Directiva 2014/65/UE o a través de productos de inversión basados en seguros de vida de conformidad con la Directiva (UE) 2016/97. Por lo tanto, el Reglamento (UE) 2019/1156 se modifica para aclarar que en los casos en los que la función de comercialización la desempeñen uno o varios distribuidores que actúen por cuenta propia, dichos distribuidores (y no el GFIA ni la sociedad de gestión de un OICVM) son responsables de garantizar que las comunicaciones publicitarias que elaboren y dirijan a los inversores cumplan los requisitos del presente Reglamento.

(63)Para reducir los retrasos innecesarios y la divergencia en las prácticas de supervisión, y para facilitar la comercialización sin trabas de FIA y OICVM en el mercado único, es conveniente que el Reglamento (UE) 2019/1156 prohíba a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida que exijan la notificación de las comunicaciones publicitarias como condición previa para la comercialización de FIA y OICVM en su territorio. Con el fin de proteger a los inversores del Estado miembro de origen y de mejorar la cooperación en materia de supervisión y su eficacia, cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan motivos razonables para creer que las comunicaciones publicitarias incumplen el Reglamento (UE) 2019/1156 o los actos delegados de la Comisión pertinentes, conservan el derecho de solicitar a las autoridad competente del Estado miembro de acogida del GFIA, el gestor de FCRE, el gestor de FESE o el OICVM que adopten las medidas necesarias para impedir o penalizar futuras irregularidades. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida pueden remitir el asunto a la AEVM si no están conformes con las acciones emprendidas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

(64)Con el fin de garantizar altos niveles de transparencia con respecto a las tasas o cargas aplicadas por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida por el desempeño de sus funciones en relación con los FIA y OICVM comercializados en su territorio y de facilitar el cobro de dichas tasas o cargas, la AEVM debe publicar información actualizada sobre el importe de las tasas o cargas aplicadas por cada autoridad competente del Estado miembro de acogida, su frecuencia y sus modalidades de pago. Para garantizar la coherencia entre las tasas o cargas aplicadas por las autoridades competentes, la AEVM debe analizar, cada dos años, si dichas tasas o cargas son coherentes con el coste general relativo al desempeño de las funciones de las autoridades competentes y presentar un informe a la Comisión sobre esa base.

(65)Para facilitar la comercialización de FIA y OICVM en la Unión y optimizar las interacciones y el intercambio de información entre los Estados miembros de origen y de acogida, es adecuado y necesario que la AEVM establezca una «ventanilla única» para la comercialización transfronteriza de FIA y OICVM que permita a las autoridades competentes transmitir e intercambiar fácilmente información y documentación sobre las notificaciones de comercialización. Es por tanto esencial que la AEVM desarrolle una plataforma de datos para las notificaciones de comercialización y cese que sea accesible para todas las autoridades competentes. Los OICVM y los GFIA deben proporcionar toda la información y documentación necesarias para la comercialización de GFIA y OICVM en la Unión, y también de cualquier modificación de estas, a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen y este último, a su vez, se la transmitirá la AEVM a través de la plataforma de datos. Todas las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro de acogida deben tener acceso inmediato y directo a toda la información y documentación relacionada con los OICVM y la GFIA comercializados en su territorio a través de la plataforma de datos. La plataforma de datos simplificará y acelerará el procedimiento de pasaporte para los OICVM y los GFIA, permitiendo un acceso inmediato al mercado único tras su autorización, y aumentando la transparencia y la cooperación entre las autoridades competentes. Para financiar el gasto relativo al nuevo procedimiento de pasaporte, y en particular el porcentaje adecuado de los costes de mantenimiento de la plataforma de datos utilizada para dicho fin, la AEVM debe cobrar a los OICVM y a los GFIA una tasa cuando hagan uso del régimen de pasaporte sobre la base del procedimiento de autorización. La estructura de las tarifas debe ser proporcional al número de Estados miembros en los que se comercialicen los OICVM o los FIA.

(66)Para garantizar la coherencia en la implantación y una mayor armonización de las notificaciones y los requisitos de comercialización en todos los Estados miembros, se han trasladado al Reglamento (UE) 2019/1156 las disposiciones de la Directiva 2011/61/UE y la Directiva 2009/65/CE en lo que respecta a la comercialización de los FIA de la UE gestionados por GFIA de la UE para inversores profesionales y la comercialización de OICVM en toda la Unión. 

(67)Los GFIA de la UE que comercializan FIA para inversores profesionales, y los OICVM que comercializan sus unidades en toda la Unión, ya están autorizados y sujetos a estrictas salvaguardias y requisitos prudenciales. Sin embargo, la comercialización transfronteriza de OICVM y FIA se sigue viendo dificultada por largos procedimientos de notificación y por la divergencia en los requisitos y las prácticas administrativas nacionales, como las obligaciones relativas a las traducciones, el nombramiento de agentes locales y las diferencias existentes en los plazos nacionales. Dichas divergencias dificultan el funcionamiento de los mercados interiores, dado que los OICVM y las FIA deben lidiar con un mosaico de normas y procesos nacionales cuando operan en varios Estados miembros. Es por ende necesario racionalizar los procedimientos de notificación de la comercialización y el cese, reducir los plazos y suprimir los requisitos nacionales que crean obstáculos a la comercialización transfronteriza de los fondos de inversión. Para ello, se modifica el Reglamento (UE) 2019/1156 con el fin de que los OICVM y los GFIA, en el momento de su autorización, notifiquen a su Estado miembro de origen su intención de comercializar participaciones o acciones de OICVM o FIA en otros Estados miembros mediante un procedimiento simplificado. Una vez que el Estado miembro de origen haya recibido la información y la documentación necesarias mediante la solicitud de autorización, debe transmitirla a la plataforma de datos de la AEVM. Dicha información de estar disponible automáticamente para los Estados miembros de acogida y, desde el momento en que se transmita a la plataforma de datos, los OICVM y los FIA deben gozar de libre acceso a los mercados de dichos Estados miembros.

(68)La notificación del cese de las medidas adoptadas para la comercialización también debe estar supeditada al procedimiento simplificado, de modo que los OICVM y los GFIA puedan notificar su intención de poner fin a las actividades de comercialización en un Estado miembro de acogida a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, quien, a su vez, lo notificará a los Estados miembros de acogida y a la AEVM a través de la plataforma de datos. 

(69)Aunque el requisito de presencia física como condición previa para la comercialización de OICVM y FIA en un Estado miembro de acogida está prohibido, los Estados miembros exigen a menudo, mediante prácticas del mercado o por otras vías, el nombramiento de un agente local para la realización de determinadas funciones a escala local. Dichas prácticas socavan el funcionamiento del mercado único y generan costes y complejidades innecesarios para los fondos comercializados en toda la Unión. Por lo tanto, es necesario aclarar que los Estados miembros de acogida no deben imponer, mediante prácticas del mercado o por otras vías, ninguna forma de obligación de presencia física local a las OICVM ni a los FIA comercializados en su territorio, ni siquiera cuando dicha presencia no sea una condición previa oficial para la comercialización pero dé lugar a cargas adicionales o sitúe a dichos fondos en situación de desventaja frente a los fondos nacionales.

(70)Para garantizar una mayor armonización en el ejercicio de las competencias de supervisión por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, las disposiciones de la Directiva 2011/61/UE y la Directiva 2009/65/CE referentes a las competencias de supervisión respecto de los OICVM y los FIA comercializados en toda la Unión deben trasladarse al Reglamento (UE) 2019/1156. Con el fin de fomentar la cooperación efectiva entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de destino, y para garantizar que los posibles desacuerdos se resuelvan eficazmente y sin crear obstáculos a la comercialización de OICVM y FIA dentro de la Unión, es necesario aclarar que las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida deben remitir a la AEVM cualquier discrepancia con las autoridades competentes del Estado miembro de origen de los OICVM o los GFIA, o los casos en que el Estado miembro de origen considere que la comercialización de un OICVM o un FIA deba prohibirse en su territorio. En tales casos, la AEVM debe resolver el asunto de conformidad con sus competencias de gestión de cuestiones transfronterizas. 

(71)Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz del mercado único para los fondos de inversión y eliminar los obstáculos en materia de supervisión que impiden el ejercicio transfronterizo de los derechos de pasaporte, la AEVM debe estar facultada para detectar y abordar los casos de prácticas de supervisión divergentes, reiterativas, redundantes o deficientes que dificulten la comercialización transfronteriza de los OICVM y los FIA o los casos en que la comercialización transfronteriza de los OICVM o los FIA no cumpla el Derecho de la Unión. En tales casos, la AEVM debe aplicar un proceso de escalada, partiendo de la colaboración con las autoridades competentes y las partes interesadas, fomentando un aumento de la cooperación entre estas y, de ser necesario, utilizando sus competencias de convergencia e intervención de modo que las restricciones no justificadas a las actividades transfronterizas o los casos de incumplimiento del Derecho de la Unión se resuelvan de un modo oportuno y eficaz. Por esos mismos motivos, es necesario velar por que, si dichos problemas persisten pese a este proceso de escalada, la AEVM ejerza sus competencias para iniciar procedimientos de infracción del Derecho de la Unión de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, suspender el derecho a la comercialización de OICVM y FIA a escala transfronteriza de conformidad con el artículo 17 bis bis bis del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de disponer una mediación vinculante de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 o de organizar plataformas colaborativas de conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, cuando proceda, con el fin de resolver eficazmente dichos problemas.

(72)Para garantizar la coherencia en la supervisión y una cooperación efectiva entre las autoridades competentes de los Estados miembros, estas deben poder someter a la AEVM cualquier diferencia con respecto a las evaluaciones, acciones u omisiones en los ámbitos en los que el Reglamento (UE) 2019/1156 exija colaboración, de modo que la AEVM pueda intervenir haciendo uso de las competencias que le han sido conferidas en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. 

(73)Es necesario modificar el Reglamento (UE) 2021/23 para que tenga en cuenta la nueva función de la AEVM como supervisora de las ECC significativas y la supresión de los colegios para dichas ECC.

(74)El Reglamento (UE) 2022/858 fue adoptado para promover la adopción de la tecnología de registro descentralizado (TRD) en el sector financiero ofreciendo un régimen piloto que permitiera a los participantes en el mercado experimentar con el uso de la TRD para la negociación y la liquidación de instrumentos financieros. Tres años después de la entrada en vigor de dicho Reglamento, su adopción sigue siendo moderada, con un reducido número de solicitantes autorizados, pese al creciente interés del mercado por la utilización de la TRD para los servicios financieros. En consonancia con el objetivo establecido en las prioridades para lograr la Unión de Ahorros e Inversiones consistente en mejorar la interoperabilidad, la interconexión y la eficiencia de las infraestructura de negociación y postnegociación de la UE, parece justificado revisar el marco regulador del Reglamento (UE) 2022/858 con el fin de garantizar que el Reglamento sobre un régimen piloto relacionado con la TRD esté en mejores condiciones de acompañar a las empresas reguladas interesadas en utilizar la TRD. Para cumplir este objetivo, la revisión consta, en líneas generales, de dos conjuntos de modificaciones: en primer lugar, las que tienen por objeto aumentar la flexibilidad y proporcionalidad del marco y, en segundo lugar, las que tienen por objeto ampliar su dimensión y su ámbito de aplicación. 

(75)La TRD se utiliza, entre otras cosas, para la emisión, el registro y la transferencia de instrumentos financieros. En sí misma, cuando sus usuarios llevan a cabo una gestión del riesgo operativo adecuada, no hace que los instrumentos financieros gestionados mediante TRD sean inherentemente más arriesgados que los instrumentos gestionados con otras tecnologías análogas desde el punto de vista funcional. Por tanto, debe ampliarse el ámbito de aplicación de los activos y los instrumentos financieros admisibles admitidos a negociación en una infraestructura del mercado basada en la TRD, o para ser registrados en una infraestructura del mercado basada en la TRD conforme a lo expuesto en el presente Reglamento, con el fin de incluir a todos los instrumentos financieros, con independencia del tipo que sean, con sujeción a una aplicación adecuada de las normas sobre protección de los inversores.

(76)El Reglamento (UE) 2022/858 establece varios límites a la dimensión de las actividades llevadas a cabo en el marco del régimen piloto, por ejemplo, límites al volumen de emisión y a la capitalización bursátil de los activos aptos para el régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD (umbrales específicos para los activos), y un umbral agregado que limita el valor total de los instrumentos financieros intermediados por una infraestructura del mercado basada en la TRD a 6 000 000 000 EUR. Estos umbrales de actuación han provocado que a determinados grandes participantes en el mercado les resulte difícil utilizar el marco del régimen piloto para realizar su actividad y desarrollar modelos de negocio a gran escala. Por tanto, deben retirarse todos los umbrales específicos para los activos y el umbral agregado debe elevarse hasta 100 000 000 000 EUR. A fin de mitigar los riesgos relacionados con el aumento de la actividad, dichos cambios deben ir acompañados de aumentos específicos en los requisitos prudenciales para aquellos participantes en el régimen piloto que presten servicios de DCV que deseen acogerse a los umbrales más elevados. Al mismo tiempo, para que a las pequeñas empresas innovadoras les resulte más fácil utilizar el régimen piloto para sus actividades, debe establecerse un régimen simplificado consistente en unas obligaciones proporcionales al riesgo y al tamaño de dichas empresas. El régimen simplificado debe estar abierto a los organismos rectores de un SNL basado en la TRD o un SL basado en la TRD cuando el valor agregado de mercado de todos los instrumentos financieros basados en la TRD a los que presten servicio no rebase los 10 000 000 000 EUR en el momento de la admisión a negociación o del registro inicial de un nuevo instrumento financiero basado en la TRD.

(77)El Reglamento (UE) 2022/858 limita los tipos de entidades admisibles que pueden participar en el régimen piloto, que deben ser centros de negociación autorizados en virtud de la Directiva 2014/65 o DCV. Este planteamiento excluye a las entidades financieras reguladas con intereses y experiencia en la organización de la negociación y las transferencias de activos digitales de su participación en el régimen piloto, concretamente a los proveedores de servicios de criptoactivos (PSCA) que gestionan plataformas de negociación. Por tanto, a dichos PSCA se les debe permitir, en determinadas condiciones y previo cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la Directiva 2014/65, el Reglamento (UE) n.º 600/2014 y el Reglamento (UE) n.º 909/2014, según corresponda, obtener una autorización específica para gestionar un centro de negociación basado en la TRD (CN basado en la TRD) o un sistema de negociación y liquidación basado en la TRD (SLN basado en la TRD). Como consecuencia de ello, deben aplicarse a los PSCA las normas establecidas para las entidades que gestionan infraestructuras del mercado basadas en la TRD.

(78)El Reglamento (UE) 2022/858 brinda a sus participantes la posibilidad de solicitar exenciones a las disposiciones específicas de la legislación sectorial. Sin embargo, puede que determinadas disposiciones de la legislación sectorial sean consideradas incompatibles con la TRD solamente por los propios solicitantes del régimen piloto, cuando desarrollan sus modelos de negocio y solicitan autorización para gestionar una infraestructura del mercado basada en la TRD, o tras la obtención de esta. Con el fin de garantizar la flexibilidad del régimen piloto en cuanto al fomento de la innovación, se debe permitir que las autoridades competentes autoricen las solicitudes de exención a las disposiciones correspondientes a las partes concretas de la legislación sectorial bajo determinadas condiciones. Dichas solicitudes deben basarse en una justificación clara por parte de los organismos rectores de los CN basados en la TRD o los SL basados en la TRD de que la exención solicitada es incompatible con el uso de la TRD, o desproporcionada con respecto a dicho uso, y debe acompañarse, cuando proceda, de medidas compensatorias que permitan alcanzar el objetivo de la disposición para la que se haya solicitado la exención. Para garantizar la convergencia en materia de supervisión entre las autoridades competentes que concedan las exenciones, la AEVM debe participar estrechamente en la aprobación de las solicitudes mediante la emisión de dictámenes no vinculantes sobre las solicitudes y evaluaciones realizadas por las autoridades competentes.

(79)La búsqueda de soluciones robustas para la liquidación del componente de efectivo en dinero de banco comercial puede resultar más compleja en el mercado incipiente de las infraestructuras del mercado basadas en la TRD. Con el fin de ayudar a los organismos rectores de un SL basado en la TRD o un SNL basado en la TRD a encontrar soluciones eficientes para la tramitación de los pagos en dinero de banco comercial dentro de sus sistemas de liquidación, estos deben poder designar a entidades de crédito cuya actividad bancaria no se limite a DCV pero cumplan el título IV del Reglamento (UE) n.º 909/2014. Además, para aumentar la seguridad jurídica para los proyectos en curso desarrollados en el marco del régimen piloto, las liquidaciones en dinero de banco comercial ejecutadas por una empresa de servicios de inversión que gestione un SNL basado en la TRD deben estar reconocidas explícitamente, siempre que esta lleve un seguimiento adecuado de los riesgos dimanantes de su modelo de liquidación. 

(80)Dado que las fichas de dinero electrónico se han convertido en uno de los medios de liquidación basados en la TRD más utilizados, debe aportarse mayor seguridad jurídica para el uso de las fichas de dinero electrónico en el régimen piloto. Para reconocer que el Reglamento (UE) 2023/1114, adoptado después del Reglamento (UE) 2022/858, regula los servicios de custodia de las fichas de dinero electrónico, debe especificarse que las cuentas de fichas de dinero electrónico en efectivo a efectos de liquidación pueden ser ofrecidas por un conjunto de instituciones financieras adecuadamente reguladas, entre ellas, los PSCA. Sin embargo, debe establecerse que la mayoría de servicios auxiliares de tipo bancario con respecto a las fichas de dinero electrónico, distintos a la prestación de cuentas de efectivo y la tramitación de los pagos, pueden ser prestados únicamente por entidades de crédito. Es más, para fomentar el uso de las fichas de dinero electrónico denominadas en monedas de la Unión y para proteger al mercado del riesgo de tipo de cambio, la liquidación de los pagos por activos denominados en monedas de la Unión debe llevarse a cabo en fichas de dinero electrónico denominadas en las monedas de la Unión. Para apoyar el desarrollo de criptomonedas estables denominadas en euros, debe alentarse que las infraestructuras del mercado basadas en la TRD ofrezcan liquidación en fichas de dinero electrónico denominadas en euros, incluso si el instrumento financiero liquidado está denominado en una moneda que no es la de la Unión.

(81)Es necesario garantizar que las pequeñas empresas que deseen innovar estén sujetas a los requisitos del Reglamento (UE) n.º 909/2014 apropiados para su tamaño y riesgo. Por este motivo, los organismos rectores de un SL basado en la TRD o un SNL basado en la TRD que se acojan al régimen simplificado, en lo que respecta a la prestación de servicios de DCV solamente deben estar sujetos a aquellas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 909/2014 que resulten esenciales para garantizar una prestación segura y robusta de servicios de DCV, sin la imposición de una norma de cumplimiento gravosa. Por ese mismo motivo, y para garantizar que los Reglamentos delegados adoptados en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014 sean proporcionales al riesgo y el tamaño de las pequeñas empresas que operen dentro del régimen simplificado, deben darse instrucciones a la AEVM para que modifique dichos Reglamentos delegados conforme a las necesidades del régimen simplificado. Para garantizar que los requisitos aplicables a los participantes en el régimen piloto sean más estrictos a medida que las empresas crecen y aumentan los riesgos, las infraestructuras del mercado basadas en la TRD que deseen cambiar del régimen simplificado al ordinario deben cumplir todos los requisitos del Reglamento (CE) n.º 909/2014, adaptados y derogados por el Reglamento (UE) 2022/858. Ante la novedad que representa el régimen simplificado para las actividades del sistema de liquidación basado en la TRD (SL basado en la TRD) o el sistema de negociación y liquidación basado en la TRD (SNL basado en la TRD) introducidos en el presente Reglamento, y para garantizar la convergencia en materia de supervisión por parte de las autoridades competentes, debe encomendarse a la AEVM que emita directrices sobre la aplicación de dicho régimen simplificado.

(82)Los registros descentralizados actúan como plataformas en las que los intermediarios financieros pueden prestar servicios financieros de manera sincronizada. Para que los participantes en el mercado puedan aprovechar el carácter de plataforma de los registros descentralizados, el régimen piloto debe posibilitar que las entidades financieras admisibles obtengan una autorización específica para desempeñar un servicio de DCV individual en el territorio de la Unión. Por tanto, debe permitirse que una persona jurídica que esté autorizada como empresa de servicios de inversión, un mercado regulado, un DCV o un PSCA desempeñen el servicio de notaría basado en la TRD o el servicio central de mantenimiento basado en la TRD en el marco del régimen piloto. Para garantizar que los servicios se presten de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, teniendo al mismo tiempo en cuenta las características específicas de la TRD, las notarías basadas en la TRD y los custodios de cuentas basadas en la TRD deben estar sujetos a las disposiciones de dicho Reglamento que rigen la aplicación del servicio de notaría y el servicio central de mantenimiento, así como los requisitos adicionales relacionados con las infraestructuras del mercado basadas en la TRD establecidos en el Reglamento (UE) 2022/858.

(83)Los instrumentos financieros basados en la TRD emitidos y salvaguardados por el servicio de notaría basado en la TRD y los custodios de cuentas basadas en la TRD fuera de un DCV solamente deben ser liquidados a través de un SL basado en la TRD, un SNL basado en la TRD o un DCV que operen únicamente en el marco del Reglamento (UE) n.º 909/2014. Por otro lado, ateniendo al carácter experimental de este modelo para la prestación distribuida de servicios de DCV, debe limitarse el valor de mercado de los instrumentos financieros basados en la TRD emitidos y salvaguardados por los servicios de notaría basados en la TRD y los custodios de cuentas basadas en la TRD permitiendo para ello que los organismos rectores de un SL basado en la TRD, un SNL basado en la TRD o un DCV que operen únicamente en el marco del Reglamento (UE) n.º 909/2014 admitan para liquidación dichos instrumentos hasta un valor de mercado de 10 000 000 000 EUR, que debe incrementarse en el caso de valores negociables emitidos por las pymes hasta un valor de mercado de 30 000 000 000 EUR.

(84) Para reflejar el carácter distribuido de las funciones y responsabilidades que contempla el régimen piloto con la creación de la función de notaría basada en la TRD y de custodio de cuentas basadas en la TRD, debe aclararse que cuando, para un instrumento financiero basado en la TRD concreto, una notaría basada en la TRD o un custodio de cuentas basadas en la TRD presten servicios básicos de DCV conjuntamente con un SL basado en la TRD, un SNL o un DCV que opere únicamente en el marco del Reglamento (UE) n.º 909/2014, el SL basado en la TRD, el SNL o el DCV que opere únicamente en el marco del Reglamento (UE) n.º 909/2014 no deben ser responsables del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 909/2014 que sean asumidos por la notaría basada en la TRD o el custodio de cuentas basadas en la TRD.

(85)Para garantizar la transparencia en el mercado con respecto a la prestación conjunta de servicios de DCV, la AEVM debe introducir la información concerniente a cada notaría basada en la TRD y a los servicios centrales de mantenimiento basados en la TRD operados por un SL basado en la TRD específico, un SNL o un DCV que opere únicamente en el marco del Reglamento (UE) n.º 909/2014 en el registro de DCV mantenido en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 909/2014. 

(86)Por otro lado, dado que los registros descentralizados permiten que los usuarios sincronicen y automaticen las operaciones más rápidamente, el régimen piloto debe permitir que los participantes en el mercado experimenten con un nuevo modelo de negocio que no implique a un único organismo rector de un sistema de liquidación, sino que se base en entidades reguladas que estén individual y colectivamente obligadas, mediante el establecimiento de un sistema de liquidación, para garantizar unos resultados de liquidación robustos. Dado su carácter experimental, estos modelos de negocio deben estar supeditados a los mismos umbrales que son aplicables a las infraestructuras de mercado basadas en la TRD que liquidan instrumentos financieros basados en la TRD emitidos y salvaguardados por notarías basadas en la TRD y custodios de cuentas basadas en la TRD. Además, para mitigar aún más los riesgos derivados de este nuevo modelo de negocio, los participantes admisibles para los sistemas de liquidación solamente deben ser custodios de cuentas basadas en la TRD, la liquidación debe llevarse a cabo a través de cuentas de dinero del banco central gestionadas por dichos custodios de cuentas basadas en la TRD, y debe liquidarse sobre la base de la entrega contra pago. Por otro lado, para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de liquidación, sus participantes deben garantizar una liquidación correcta, eficiente y segura y la protección de los activos de los clientes, así como una gestión de los riesgos de las operaciones robusta. En particular, para garantizar una gestión robusta de los riesgos de crédito y liquidez derivados de la prestación de servicios bancarios a sus clientes, los custodios de cuentas basadas en la TRD que participen en el sistema deben cumplir una serie de requisitos prudenciales en todo momento. Para garantizar este cumplimiento, el sistema de liquidación debe estar autorizado y ser supervisado por al AEVM en colaboración con las autoridades competentes de los custodios de cuentas basadas en la TRD que participen en el sistema.

(87)Para facilitar el desarrollo de servicios de DCV basados en la TRD en todos los Estados miembros, debe permitirse que las notarías basadas en la TRD y los custodios de cuentas basadas en la TRD presten servicios de DCV a través de la Unión, sin la obligación de tener una presencia física en el territorio de un Estado miembro de acogida siempre que presenten un listado de los Estados miembros en los que pretendan prestar servicios de DCV a la autoridad competente de su Estado miembro de origen, a la que se solicita que, a su vez, comparta dicho listado con las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes y con la AEVM antes de que la notaría basada en la TRD o el custodio cuentas basadas en la TRD puedan comenzar a prestar servicios de DCV en dichos Estados miembros de acogida.

(88)Para garantizar que las infraestructuras del mercado basadas en la TRD no fragmenten la infraestructura de negociación y postnegociación de la Unión y que formen parte de un mercado de capitales integrado, las infraestructuras del mercado basadas en la TRD participantes en el régimen piloto, así como otras partes interesadas, deben formar un grupo sectorial para establecer normas sectoriales que faciliten la liquidación de instrumentos financieros basados en la TRD entre las infraestructuras del mercado basadas en la TRD. Sobre la base del trabajo realizado por dicho grupo sectorial, la AEVM debe brindar asesoramiento técnico a la Comisión sobre el apoyo a la interoperabilidad entre las infraestructuras del mercado basadas en la TRD.

(89)Deben crearse colegios de supervisores para garantizar la supervisión eficaz de los nuevos modelos de negocio para servicios de DCV contemplados en el régimen piloto y la cooperación y el intercambio de información necesarios entre todos los supervisores que puedan conllevar dichos modelos de negocio. En primer lugar, deben crearse colegios de supervisores con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (UE) n.º 909/2014 cuando un SL basado en la TRD o un SNL basado en la TRD que operen en el marco del régimen simplificado preste servicios de DCV y cumpla las condiciones establecidas en dicho artículo. Para garantizar la plena participación de todas las autoridades pertinentes, se debe permitir la adhesión al colegio de supervisores a las autoridades competentes de la notaría basada en la TRD o el custodio de cuentas basadas en la TRD que intervenga en la prestación de servicios de DCV y la ABE, cuando se utilicen fichas de dinero electrónico para la liquidación de los pagos. En segundo lugar, la AEVM también debe crear y presidir un colegio de supervisores para los sistemas de liquidación conformado por la AEVM, las autoridades competentes de custodios de cuentas basadas en la TRD que participen en el sistema de liquidación y el banco central en la Unión de la moneda que se utilice o se vaya a utilizar para la liquidación de pagos en efectivo en el sistema de liquidación. Las autoridades competentes de las notarías basadas en la TRD que participen en el sistema de liquidación deben poder participar en el colegio previa solicitud.

(90)Para eliminar cualquier ambigüedad en relación con la viabilidad a largo plazo del régimen piloto, deben dejar de aplicarse los plazos correspondientes a la duración de las autorizaciones otorgadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/858.

(91)Unos mercados de criptoactivos bien integrados dependen de unos marcos de supervisión coordinados para operar de manera eficiente y una supervisión más centralizada puede, a su vez, fomentar una integración más profunda de los mercados. La centralización de las competencias y las capacidades de supervisión a escala de la Unión, también mediante la transferencia de responsabilidades de supervisión directa en el ámbito de los proveedores de servicios de criptoactivos, constituye un elemento de vital importancia para el desarrollo ulterior de la dinámica de refuerzo mutuo entre la integración de los mercados y la armonización en materia de supervisión.

(92)Dado que los proveedores de servicios de criptoactivos constituyen un nuevo ámbito de actividad financiera sujeto a supervisión desde hace poco tiempo y dado que es importante garantizar la coherencia en la supervisión desde el principio, la AEVM debe ejercer esa supervisión centralizada, garantizado así unas condiciones de competencia equitativas. Los servicios de criptoactivos también constituyen un ámbito en el que predomina el aumento de la actividad transfronteriza realizada por medios electrónicos y con nuevas tecnologías. Por tanto, deben vigilarse y abordarse los riesgos de manera exhaustiva y coherente. La vigilancia centralizada debe garantizar la aplicación coherente de las nomas, mitigar las lagunas existentes en materia de supervisión entre las distintas jurisdicciones y abordar el impacto desproporcionado que podría tener un posible fallo de los proveedores de servicios de criptoactivos en el ecosistema de los criptoactivos de la Unión. La supervisión centralizada debe impedir que el riesgo de fragmentación en materia de supervisión llegue a materializarse.

(93)En la lucha contra el abuso de mercado de los criptoactivos admitidos a negociación o respecto de los cuales se haya presentado una solicitud de admisión a negociación, la vigilancia del mercado centralizada por parte de la AEVM y las competencias de investigación para los casos transfronterizos deben lograr economías de escala, resolver el problema de la fragmentación en cuanto al acceso a los datos, reducir la dependencia de la cooperación internacional y, en última instancia, ofrecer a la AEVM una visión mejorada de las complejas estrategias que se están ejecutando en todas las jurisdicciones.

(94)En este sentido, la AEVM debe ser responsable de la autorización y supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos y del seguimiento continuo del abuso de mercado en el sector de los criptoactivos.

(95)A determinadas empresas sujetas a actos legislativos de la Unión relativos a los servicios financieros ya se les permite prestar todos o algunos de los servicios de criptoactivos sin que deban obtener una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1114. De la supervisión de las actividades de criptoactivos de estas entidades deben seguir encargándose las autoridades competentes que les concedieron la autorización con arreglo a otros actos de la Unión. Sin embargo, cuando la prestación de servicios de criptoactivos se convierta en la actividad principal de dichas entidades, deben ser tratadas como proveedores de servicios de criptoactivos y la supervisión de todas sus actividades debe transferirse a la AEVM. Para dar cumplimiento a dicha obligación, la AEVM debe celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades competentes que concedieron la autorización a dichas entidades con arreglo a otros actos de legislativos de la Unión relativos a servicios financieros. Sobre la base del acuerdo de cooperación, dichas autoridades competentes prestarán apoyo y asistencia a la AEVM en la supervisión de las actividades que no estén cubiertas por en el Reglamento (UE) 2023/1114.

(96)Dado que ya existe un sistema centralizado de supervisión bancaria en la Unión en forma de Mecanismo Único de Supervisión, que vela por la integración y la coherencia en materia de supervisión de las actividades de las entidades de crédito, no cabe realizar ninguna transferencia de las competencias de supervisión cuando la entidad que preste servicios de criptoactivos sea una entidad de crédito.

(97)Para la supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, la AEVM debe estar facultada para suspender o prohibir la prestación de un servicio de criptoactivos, retirar la autorización de un proveedor de servicios de criptoactivos, investigar las infracciones de las normas relativas al abuso de mercado, solicitar información, realizar inspecciones e investigaciones in situ, adoptar medidas de supervisión e imponer multas. A la hora de determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa u otra medida administrativa, la AEVM tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes, en particular la gravedad y la duración de la infracción y si se cometió intencionadamente. Para llevar a cabo sus responsabilidades en materia de supervisión, la AEVM debe cooperar con otras autoridades competentes, así como con las autoridades competentes responsables de la supervisión de la [Directiva (UE) 2015/849], y estar asistida por ellas.

(98)La AEVM debe cobrar tasas a los proveedores de servicios de criptoactivos para cubrir sus costes de supervisión, incluidos los gastos generales, y el coste de llevar a cabo la vigilancia del mercado para impedir el abuso de mercado. Las tasas deben ser proporcionales al tamaño del proveedor de servicios de criptoactivos. Para evitar perturbaciones de los proveedores de servicios de criptoactivos existentes, es necesario establecer disposiciones transitorias aplicables a los proveedores de servicios de criptoactivos que hayan sido autorizados en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114 y a los solicitantes cuya solicitud de autorización como proveedor de servicios de criptoactivos esté siendo evaluada por las autoridades nacionales competentes. Por motivos de seguridad jurídica, también resulta adecuado establecer disposiciones transitorias claras para la transmisión de expedientes y documentos de trabajo de las autoridades competentes a la AEVM.

(99)Para evitar perturbaciones de los proveedores de servicios de criptoactivos existentes, la autorización de un proveedor de servicios de criptoactivos por parte de una autoridad competente debe ser válida en toda la Unión una vez que se hayan transferido las competencias de supervisión de las autoridades competentes a la AEVM.

(100)Para cumplir los objetivos del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) con respecto a la adopción de normas de procedimiento para que la AEVM ejerza la capacidad de cobrar tasas, imponer multas y un procedimiento de liquidación, en particular los derechos de defensa y divulgación, y los efectos de las liquidaciones. Además, para garantizar la eficacia del Reglamento (UE) n.º 648/2012, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con respecto a especificación de las tasas que deben pagarse a la AEVM en relación con la supervisión de las ECC significativas, los conceptos por los que son exigibles dichas tasas, el cálculo del importe de estas, así como las modalidades de pago, y con respecto a la modificación de la lista de infracciones por las cuales la AEVM puede imponer medidas de supervisión en relación con las ECC significativas. Por otro lado, para garantizar la aplicación efectiva y coherente del Reglamento (UE) n.º 600/2014, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con respecto a la especificación de las tasas que deben pagar los organismos rectores de los centros de negociación que están sujetos a supervisión por la AEVM, con respecto a las condiciones y metodologías utilizadas para determinar si un centro de negociación debe considerarse significativo, y respecto de las condiciones en las que un centro de negociación o una ECC deben conceder acceso a sus servicios. Paralelamente, para garantizar la eficacia del Reglamento (UE) n.º 909/2014, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con respecto a la especificación del tipo de tasas que deben pagarse a la AEVM en relación con la supervisión de los de los DCV significativos, los conceptos por los que son exigibles dichas tasas, el cálculo del importe de estas, así como las modalidades de pago; con respecto a la modificación de la lista de infracciones por las que la AEVM puede imponer medidas de supervisión; con respecto a la especificación más detallada de los requisitos aplicables a la participación en un DCV y la modificación de las condiciones bajo las cuales un DCV estará sujeto a la obligación de establecer enlaces bilaterales. Además, para garantizar que los umbrales de actuación establecidos en el Reglamento (UE) 2022/858 puedan modificarse a la luz de la evolución del mercado y de los aprendizajes políticos extraídos del régimen piloto establecido en virtud de dicho acto, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con respecto a la adaptación de dichos umbrales, entre otras, a las condiciones de mercado y a los posibles riesgos para la estabilidad financiera. Por otro lado, para garantizar la eficacia del Reglamento (UE) 2023/1114, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con respecto a la especificación más detallada del tipo de tasas de supervisión que puede cobrar la AEVM a los proveedores de servicios de criptoactivos y del cálculo del importe de dichas tasas. Por último, para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones transferidas de la Directiva 2014/65/UE al Reglamento (UE) n.º 600/2014, conviene garantizar que se sigan aplicando los actos delegados y los actos de ejecución que se hayan adoptado sobre la base las habilitaciones establecidas en la Directiva 2014/65/UE que deben transferirse al Reglamento (UE) n.º 600/2014. La Comisión debe estar facultada para modificar dichos actos delegados y de ejecución de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10, apartado 4 bis, o el artículo 15, apartado 4 bis, del Reglamento (UE) n.º 1095/1010. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 27 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(101)Para garantizar la coherencia en la aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.º 600/2014, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar, con arreglo al artículo 290 del TFUE y los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, las normas técnicas de regulación elaboradas por la AEVM en lo que respecta a la autorización de los mercados regulados y los ORMP, así como al funcionamiento de los centros de negociación. Por otro lado, para garantizar una armonización coherente de las normas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar, con arreglo al artículo 290 del TFUE, y los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 28 y del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, las normas técnicas de regulación elaboradas por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) en lo que respecta a los procedimientos para el cálculo de los criterios para determinar la importancia de un DCV y el conjunto de datos que deben notificar los DCV a la AEVM para dicho cálculo; con respecto a las medidas que deben poner en marcha los DCV y los participantes en el mercado para impedir fallos en la liquidación y para aumentar la eficiencia de la liquidación de los mercados de capitales de la Unión; con respecto a las condiciones en las que un acuerdo de externalización debe entenderse como la externalización de servicios básicos de DCV; las medidas que deben aplicar los DCV para mitigar los riesgos específicos derivados de las disposiciones de los servicios de DCV que utilizan la TRD; así como las medidas de gestión de riesgos y los requisitos prudenciales con respecto a la liquidación en dinero de banco comercial y en fichas de dinero electrónico. Por otro lado, para garantizar la coherencia en la armonización de las tasas que debe cobrar la AEVM a los OICVM y a los GFIA en relación con el procedimiento de pasaporte y el mantenimiento de la plataforma de datos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a las medidas para especificar el tipo, el importe, la frecuencia y las modalidades que regulan el pago de dichas tasas. Además, para garantizar la coherencia en las comunicaciones publicitarias que se ponen a disposición de los inversores, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la especificación del contenido y el formato de las comunicaciones publicitarias. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. Por último, para determinar los requisitos del Reglamento (UE) n.º 909/2014 que deben aplicarse a los proveedores de servicios de notaría basada en la TRD y del servicio central de mantenimiento de cuentas basadas en la TRD, y adaptarlos al uso de la tecnología de registro descentralizado y a las características específicas de los modelos de negocio que conlleven notarías basadas en la TRD y a custodios de cuentas basadas en la TRD, la AEVM debe elaborar normas técnicas de regulación para completar las disposiciones del título III del Reglamento (UE) n.º 909/2014.

(102)Para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) n.º 909/2014, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte las medidas técnicas de ejecución elaboradas por la AEVM en relación con los formularios, modelos y procedimientos estándar para la divulgación de las tasas y los precios por parte de los DCV y los internalizadores de la liquidación. Dichos poderes deben ejercerse de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 1095/2010.

(103)Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, n.º 648/2012, n.º 600/2014, n.º 909/2014, 2015/2365, 2019/1156, 2021/23, 2022/858, 2023/1114, n.º 1060/2009, 2016/1011, 2017/2402, 2023/2631 y 2024/3005.

(104)Es necesario conceder a la AEVM tiempo suficiente para prepararse para su nueva función de supervisión, que conlleva cambios en su gobernanza. Por tanto, las modificaciones de los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, 2015/2365, 2019/1156, 2021/23, 2022/858, 2023/1114, (UE) n.º 1060/2009, 2016/1011, 2017/2402, 2023/2631, 2024/3005 deben empezar a aplicarse doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, con el fin de que el Comité Ejecutivo pueda estar operativo y asumir efectivamente las funciones que se le asignen, el procedimiento de selección y nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo debe empezar a aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(105)Para garantizar la coherencia con las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 648/2012 deben empezar a aplicarse doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, para que la AEVM pueda empezar a evaluar si una ECC es una ECC significativa antes de que se empiecen a aplicar las obligaciones relativas a las ECC significativas, las disposiciones relacionadas con dicha evaluación deben empezar a aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Con el fin de que la AEVM pueda introducir gradualmente las nuevas responsabilidades de supervisión y establecer la capacidad y los marcos de cooperación necesarios, las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 909/2014 que guardan relación con la supervisión de los DCV significativos deben empezar a aplicarse a los veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, para que la AEVM pueda empezar a evaluar si un DCV es un DCV significativo antes de que se empiecen a aplicar las obligaciones relativas a los DCV significativos, las disposiciones relacionadas con dicha evaluación deben empezar a aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(106)Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y de evitar cualquier perturbación en lo que respecta al establecimiento de la información consolidada para las acciones y los fondos cotizados por el primer PIC autorizado de conformidad con el artículo 27 quinquies ter del Reglamento (UE) n.º 600/2014, las modificaciones de dicho Reglamento relacionadas con la información consolidada para las acciones y los fondos cotizados deben empezar a aplicarse a partir de [OP: insertar la fecha correspondiente al día siguiente al vencimiento del primer período de cinco años indicado en el artículo 27 quinquies bis del Reglamento (UE) n. º600/2014 por lo que respecta a los PIC para acciones y fondos cotizados]. Para garantizar la coherencia con las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 600/2014 que guarden relación con las competencias de la AEVM deben empezar a aplicarse doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Para que se disponga de tiempo suficiente para la preparación de la transferencia de las competencias y obligaciones de las autoridades nacionales competentes a la AEVM con respecto a los centros de negociación pertinentes, la AEVM debe convertirse en la autoridad competente para las entidades afectadas veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(107)El presente Reglamento introduce requisitos vinculantes para los servicios públicos digitales transfronterizos en el sentido del Reglamento (UE) 2024/903. Por lo tanto, se ha completado una evaluación de la interoperabilidad. El capítulo sobre las dimensiones digitales de la ficha legislativa de financiación y digital constituye el informe resultante. Esto también se publicará en el Portal de la Europa Interoperable tras la adopción de la Ley.

(108)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 29 , emitió su dictamen el [XX].

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1095/2010

El Reglamento (UE) n.º 1095/2010 se modifica como sigue:

1)El artículo 1 se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado 3 ter siguiente:

«3 ter. La Autoridad ejercerá competencias sobre determinados participantes en los mercados financieros, de conformidad con el presente Reglamento y otros actos de la Unión. Dichas competencias incluirán, cuando sean conferidas por el presente Reglamento y otros actos de la Unión, la inscripción en el registro, la autorización, el reconocimiento, la supervisión permanente, la investigación, incluida la facultad de llevar a cabo inspecciones in situ, y la ejecución con respecto a dichas entidades.»;

b)el apartado 5 se modifica como sigue:

1)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)    mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido, efectivo y coherente de regulación, supervisión y garantía del cumplimiento,»;

2)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)    reforzar la coordinación de la supervisión y el intercambio de información internacionales,»;

3)se inserta la letra h) siguiente:

«h)    apoyar la integración del mercado en la Unión y la innovación en el sector financiero.».

2)El artículo 3 se modifica como sigue:

a)se insertan los apartados 4 bis y 4 ter siguientes:

«4 bis.    A instancia del Consejo, el presidente participará en una sesión del Consejo relativa al desempeño de la Autoridad. El presidente efectuará una declaración ante el Consejo y responderá a todas las preguntas formuladas por sus miembros cuando así se solicite.

4 ter. Cuando represente a la Autoridad ante el Consejo o el Parlamento Europeo de conformidad con los apartados 4 y 4 bis, el presidente podrá estar acompañado por uno o varios miembros del Comité Ejecutivo.»;

b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. El presidente presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe escrito sobre las actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refieren los apartados 4 y 4 bis.».

3)El artículo 4 se modifica como sigue:

a)en el punto 3, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)    las autoridades competentes o las autoridades supervisoras según se definen, designan o especifican en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2,»;

b)se añaden los puntos 4, 5 y 6 siguientes:

«4)    «participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad»: todo participante en los mercados financieros con respecto al que se hayan conferido a la Autoridad competencias de supervisión, investigación, ejecución o de otro tipo en virtud del presente Reglamento y de otros actos de la Unión;

5)    «autoridad requirente»: autoridad competente de un Estado miembro que ha adoptado la decisión de imponer una multa administrativa a una persona física o jurídica por una infracción cometida dentro de su jurisdicción y solicita la asistencia de una autoridad competente de otro Estado miembro para cobrar dicha multa de conformidad con los artículos 28 bis y 28 ter;

6)    «autoridad requerida»: autoridad competente a la que la autoridad requirente solicita asistencia para el cobro de una multa administrativa dentro de su propia jurisdicción de conformidad con los artículos 28 bis y 28 ter.».

4)En el artículo 6, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2) un Comité Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 46 bis;».

5)El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente:

«FUNCIONES Y COMPETENCIAS GENERALES DE LA AUTORIDAD».

6)El artículo 8 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

1)la letra a bis) se sustituye por el texto siguiente:

«a bis)    elaborar y mantener actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de los participantes en el mercado financiero de la Unión y el cumplimiento de las normas que regulan su actividad, que establezca las mejores prácticas, así como métodos y procedimientos de alta calidad, y tenga en cuenta, entre otros aspectos, las prácticas empresariales y los modelos de negocio y el tamaño de los participantes en el mercado financiero y de los mercados financieros;»;

2)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)    contribuir a la aplicación coherente de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión y ejecución común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, impulsando y vigilando la independencia de la supervisión, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de los participantes en los mercados financieros y el cumplimiento de las normas que regulan su actividad, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores u otras formas de cooperación en materia de supervisión y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia;»;

3)la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)    organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes y, en ese contexto, formular directrices y recomendaciones y determinar las mejores prácticas, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión y la garantía del cumplimiento;»;

4)la letra i bis) se sustituye por el texto siguiente:

«i bis)    contribuir a instaurar una estrategia común de la Unión en materia de datos financieros y garantizar un intercambio eficiente de información dentro de la Unión;»;

5)se inserta la letra i bis bis) siguiente:

«i bis bis)    desarrollar, en colaboración con las autoridades competentes, el SESF y, cuando proceda, otros organismos, agencias o instituciones europeos, tecnologías de supervisión u otras herramientas para mejorar las capacidades de análisis y seguimiento;»;

6)se añaden las letras l), m) y n) siguientes:

«l)    desempeñar sus funciones de supervisión y ejercer competencias con respecto a los participantes en los mercados financieros supervisados por la Autoridad de conformidad con el presente Reglamento y otras disposiciones del Derecho de la Unión;

m)    llevar a cabo la supervisión prudencial de las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores en el ejercicio de sus competencias en virtud del Reglamento (UE) n.º 648/2012 y del Reglamento (UE) n.º 909/2014*, y, en relación con ello, cooperar con el Banco Central Europeo y los demás bancos centrales de emisión pertinentes de las monedas de la Unión;

n)    evaluar la resiliencia del sistema financiero de la Unión, así como los riesgos derivados de las actividades transfronterizas de los participantes en los mercados financieros supervisados por la Autoridad, incluidos los riesgos derivados de la interconexión, las interrelaciones o los riesgos de concentración, en el desempeño de sus funciones de supervisión de conformidad con el presente Reglamento u otros actos de la Unión.»;

______ 

* Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/909/oj .

b)el apartado 2 se modifica como sigue:

1)el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Para desempeñar las funciones indicadas en el apartado 1, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento y aplicará toda la legislación pertinente de la Unión y, cuando dicha legislación de la Unión esté compuesta por directivas, la legislación nacional por la que se transpongan dichas directivas interpretadas de manera coherente con ella, en particular para:»;

2)la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)    adoptar decisiones individuales dirigidas a los participantes en los mercados financieros, en los casos específicos contemplados en el artículo 17, apartado 6, el artículo 17 bis bis bis, en el artículo 18, apartado 4, y en el artículo 19, apartado 4;»;

3)se suprime la letra g bis);

4)se añaden las letras k) y l) siguientes:

«k)    adoptar decisiones individuales dirigidas a los participantes en los mercados financieros en el ejercicio de sus funciones directas de supervisión y adoptar las medidas de supervisión, investigación y ejecución a que se refiere el capítulo II bis del presente Reglamento y otros actos de la Unión;

l)    llevar a cabo evaluaciones y emitir asesoramiento técnico previa solicitud;»;

7)Se inserta el artículo 8 bis siguiente:

«Artículo 8 bis 
Deber de cooperación

1.La Autoridad desempeñará sus funciones en cooperación con las autoridades competentes pertinentes y otras autoridades nacionales, instituciones de la Unión u organismos de la Unión que sean pertinentes con arreglo a la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2 (en lo sucesivo, «las autoridades»). La Autoridad será responsable del funcionamiento eficaz y coherente de los acuerdos de cooperación con las autoridades, garantizando al mismo tiempo que desarrolla y mantiene la capacidad necesaria para desempeñar sus funciones con independencia.

2.Tanto la Autoridad como las autoridades estarán sujetas al deber de cooperación leal y a la obligación de intercambio de información para el ejercicio efectivo de sus funciones. En el ejercicio de sus funciones, la Autoridad podrá aprovechar la experiencia y los conocimientos de las autoridades, incluida su experiencia en materia de supervisión y su comprensión de las especificidades económicas, organizativas y culturales. Cuando proceda, y sin perjuicio de la responsabilidad y rendición de cuentas de la Autoridad por las funciones que le confieren el presente Reglamento y la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, las autoridades serán responsables de ayudar a la Autoridad, en las condiciones establecidas en las disposiciones del presente artículo. Esto podrá incluir el apoyo a la preparación y ejecución de actos relacionados con las funciones a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra l), incluida la asistencia en actividades de verificación o la realización de funciones operativas específicas. Las autoridades seguirán las instrucciones de la Autoridad a la hora de prestar apoyo y desempeñar las funciones con arreglo a estas disposiciones.

3.A efectos del desempeño de las funciones contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra l), y sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en otros actos de la Unión, la Autoridad establecerá, bajo su responsabilidad general y previa consulta a las autoridades, las modalidades prácticas de cooperación.

4.La Autoridad sufragará todos los costes en que incurran las autoridades en relación con la cooperación prestada con arreglo al presente artículo, salvo que se acuerde otra cosa.

5.Las modalidades prácticas de cooperación definirán las disposiciones de apoyo, los procedimientos y procesos, incluidos los plazos, para la cooperación entre la Autoridad y las autoridades y se guiarán por los siguientes principios:

a)podrán adaptarse o ajustarse al sector de que se trate y a la naturaleza de las funciones de supervisión y a la intensidad de la cooperación, incluida la organización, el funcionamiento y la participación en la cooperación;

b)permitirán soluciones transitorias para garantizar la continuidad y la transferencia fluida de responsabilidades de las autoridades a la Autoridad y de la Autoridad a las autoridades;

c)promoverán la eficiencia tanto en términos de tiempo como de recursos y tendrán debidamente en cuenta las implicaciones en materia de recursos y la eficacia en términos de costes;

d)serán proporcionadas y tendrán debidamente en cuenta sus responsabilidades estatutarias y los recursos de las autoridades;

e)se establecerán y se seguirán sin perjuicio de la capacidad de la Autoridad para desempeñar de manera eficaz, autónoma y coherente las funciones que le confieren el presente Reglamento y otros actos de la Unión;

f)garantizarán flujos de información seguros y sin fisuras, incluidas salvaguardias de confidencialidad y el tratamiento de la información de terceros;

g)establecerán modalidades operativas u organizativas en relación con las funciones directas de supervisión de la Autoridad, incluidas, cuando sea necesario, disposiciones como equipos conjuntos, cooperación en investigaciones, inspecciones in situ o actividades de ejecución;

h)cuando proceda, podrán prever el establecimiento de presencias locales de la Autoridad en los Estados miembros;

i)podrán determinar las modalidades de cálculo y reembolso de los gastos efectuados por las autoridades, teniendo en cuenta las diferencias entre sectores, la naturaleza de la actividad supervisada o de las funciones realizadas.

6.Las modalidades prácticas de cooperación serán aprobadas por el Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo velará asimismo por su aplicación y, en los casos en que la AEVM ejerza funciones directas de supervisión, las autoridades seguirán las instrucciones dadas por el Comité Ejecutivo en el desempeño de las funciones establecidas en los acuerdos.

7.Las modalidades prácticas de cooperación establecidas en virtud del presente artículo estarán sujetas a revisión periódica por parte de la Autoridad, en consulta con las autoridades, a fin de garantizar que sigan siendo eficaces, proporcionadas y coherentes con la evolución de la capacidad de supervisión de la Autoridad y con el Derecho de la Unión.».

8)El artículo 9 bis se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

1)el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La Autoridad solo adoptará las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en circunstancias urgentes e imprevistas, cuando considere que la aplicación de uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos puede plantear problemas significativos, por una de las siguientes razones:»;

2)se añaden las letras d) y e) siguientes:

«d)    que una exención temporal o disposición transitoria, medida o arreglo establecidos en uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, expiren antes de la entrada en aplicación de disposiciones nuevas o modificadas que establezcan una exención permanente o un nuevo marco regulador;

e)    que una evolución significativa del mercado dé lugar a una carga desproporcionada para el cumplimiento de un requisito específico establecido en uno de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.»;

b)en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En los casos a que se refiere el apartado 1, letras a), b), d) y e), la Autoridad presentará a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o de propuesta de un nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que, a juicio de la Autoridad, reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen.»;

c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Cuando, a la luz de la información recibida, en particular de las autoridades competentes, la Autoridad considere que cualquiera de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o cualquier acto delegado o de ejecución basado en dichos actos legislativos plantean problemas significativos relacionados con la confianza de los mercados, la protección de los clientes o inversores, el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o de los mercados de materias primas, o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, remitirá sin demora indebida a las autoridades competentes y a la Comisión una exposición detallada por escrito de los problemas que, a su juicio, se plantean. La Autoridad podrá presentar a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o de propuesta de un nuevo acto delegado o una propuesta de nuevo de ejecución, y sobre la urgencia que reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen.».

9)El artículo 10 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo previsto en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o cuando los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no establezcan dicho plazo, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto dentro de un nuevo plazo. La Comisión informará de ese nuevo plazo al Parlamento Europeo y al Consejo. La Autoridad informará oportunamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión cuando no vaya a respetar el nuevo plazo.»;

b)en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de regulación dentro del plazo previsto en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de regulación mediante un acto delegado sin un proyecto de la Autoridad.»;

c)se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

«5. Cuando la Comisión considere que es necesario modificar una norma técnica de regulación, enviará una carta a la Autoridad explicando los motivos y el contenido de cualquier modificación necesaria. La carta incluirá un plazo para la presentación de un proyecto de norma técnica de regulación. La Autoridad presentará a la Comisión un proyecto revisado de normas técnicas de regulación para su adopción con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1. Cuando la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo establecido en la carta de la Comisión, esta podrá adoptar modificaciones de la norma técnica de regulación sin un proyecto de la Autoridad mediante un acto delegado con arreglo al artículo 290 del TFUE.

6. Cuando sea necesario hacer frente a una amenaza inmediata para la protección de los inversores, el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros, la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, o la competencia leal entre las empresas establecidas en la Unión y las establecidas en terceros países, la Comisión podrá suspender una norma técnica de regulación por iniciativa propia, sin un proyecto de la Autoridad, mediante un acto delegado con arreglo al artículo 290 del TFUE. Para la preparación de dicho acto delegado, la Comisión podrá consultar a la Autoridad o solicitar su contribución.

La Comisión podrá adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado mediante el procedimiento de urgencia. Cuando utilice el procedimiento de urgencia, la Comisión notificará al Parlamento Europeo y al Consejo las normas técnicas de regulación adoptadas, indicando los motivos por los que se ha recurrido al procedimiento de urgencia. Dichas normas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor sin demora. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a las normas técnicas de regulación adoptadas en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la norma técnica de regulación adoptada por la Comisión y, si se formulan objeciones, la Comisión derogará las normas técnicas de regulación inmediatamente después de la notificación de la decisión de formular objeciones.

La suspensión de las disposiciones de una norma técnica de regulación será temporal y se limitará a un período máximo de doce meses, renovable una sola vez. La Autoridad revisará el acto delegado a que se refiere el presente apartado y presentará un informe a la Comisión sobre la aplicación de la suspensión al menos dos meses antes de la expiración de la suspensión, incluida una evaluación de si la suspensión sigue siendo necesaria.».

10)El artículo 15 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de ejecución en el plazo previsto en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o cuando los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no establezcan dicho plazo, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto dentro de un nuevo plazo. La Autoridad informará oportunamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de que no respetará el nuevo plazo.»;

b)en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de ejecución dentro de los plazos previstos en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución sin un proyecto de la Autoridad.»;

c)se añaden los apartados 5 y 6 siguientes:

«5. Cuando la Comisión considere que es necesario modificar una norma técnica de ejecución, enviará una carta a la Autoridad explicando los motivos y el contenido de cualquier modificación necesaria. La carta incluirá un plazo para la presentación de un proyecto de norma técnica de ejecución. La Autoridad presentará a la Comisión un proyecto revisado de normas técnicas de ejecución para su adopción con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1. Cuando la Autoridad no haya presentado un proyecto de norma técnica de ejecución en los plazos establecidos en la carta de la Comisión, esta podrá adoptar una norma técnica de ejecución sin un proyecto de la Autoridad mediante un acto de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE.

6. Cuando sea necesario hacer frente a una amenaza inmediata para la protección de los inversores, el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros, la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, o la competencia leal entre las empresas establecidas en la Unión y las establecidas en terceros países, la Comisión podrá suspender una norma técnica de ejecución por iniciativa propia, sin un proyecto de la Autoridad, mediante un acto de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE. Para la preparación de dicho acto de ejecución, la Comisión podrá consultar a la Autoridad o solicitar su contribución.

La suspensión de las disposiciones de una norma técnica de ejecución será temporal y se limitará a un período máximo de doce meses, renovable una sola vez. La Autoridad revisará el acto de ejecución a que se refiere el presente apartado y presentará un informe a la Comisión sobre la aplicación de la suspensión al menos dos meses antes de la expiración de la suspensión, incluida una evaluación de si la suspensión sigue siendo necesaria.».

11)Se suprime el artículo 16 ter.

12)El artículo 17 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, o por su propia iniciativa, en particular cuando esta se base en información bien fundamentada procedente de personas físicas o jurídicas, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad responderá a la petición indicando de qué manera se propone actuar frente al caso e investigará la presunta infracción o no aplicación del Derecho de la Unión, cuando existan motivos razonables para creer que se ha producido una infracción o no aplicación del Derecho de la Unión y la autoridad competente de que se trate no haya adoptado ya las medidas adecuadas para hacer frente a la presunta infracción o no aplicación.»;

b)en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la investigación determine que la autoridad competente no respeta el Derecho de la Unión, la Autoridad, a más tardar en el plazo de cuatro meses desde el inicio de su investigación, dirigirá a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse al Derecho de la Unión. La Autoridad comunicará su recomendación a la Comisión lo antes posible.»;

c)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Sin perjuicio de las facultades de la Comisión de conformidad con el artículo 258 TFUE, en caso de que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal mencionado en el apartado 4 del presente apartado en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver dicho incumplimiento en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad adoptará, cuando los requisitos aplicables de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento sean directamente aplicables a los participantes en el mercado financiero, incluidos los requisitos de la legislación nacional por la que se transpongan directivas interpretadas de manera coherente con ellas, una decisión individual dirigida a un participante en el mercado financiero instándolo a adoptar todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.

La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.»;

d)se añade el apartado 9 siguiente:

«9. A efectos del desempeño de las funciones de la Comisión, y a petición de esta, las autoridades competentes y la Autoridad facilitarán a la Comisión toda la información y los documentos necesarios que obren en su poder.».

13)Se inserta el artículo 17 bis bis siguiente:

«Artículo 17 bis bis 

Incumplimiento de la supervisión de la aprobación de productos, servicios o entidades financieros

1.Cuando una evaluación inter pares o una investigación con arreglo al artículo 22, apartado 4, revele que una autoridad competente puede estar incumpliendo la supervisión efectiva de los participantes en el mercado del sector objeto de la evaluación inter pares o de la investigación, y que dicho incumplimiento de la supervisión podría poner en peligro la integridad de los mercados financieros, la estabilidad financiera o la protección de los inversores, la Autoridad podrá solicitar a una autoridad competente que requiera su dictamen antes de conceder la aprobación a productos, servicios, actividades o entidades financieros de ese sector.

Sin perjuicio de las facultades establecidas en el artículo 35, la autoridad competente facilitará a la Autoridad la información necesaria para tomar una decisión sobre cómo se aplican de conformidad con el Derecho de la Unión los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, cuando dicho Derecho de la Unión esté compuesto por directivas, la legislación nacional por la que se transpongan dichas directivas interpretadas de manera coherente con el Derecho de la Unión. Si la Autoridad necesita información adicional, también podrá solicitarla directamente a otras autoridades competentes tras informar a la autoridad competente en cuestión. El destinatario de tal solicitud facilitará a la Autoridad información clara, exacta y completa, sin demoras injustificadas.

2.Antes de solicitar a la autoridad competente de que se trate que requiera su dictamen con anterioridad a la aprobación a productos, servicios, actividades o entidades financieros, y cuando lo considere necesario y proporcionado, la Autoridad colaborará con la autoridad competente de que se trate para subsanar las deficiencias detectadas en materia de supervisión y alcanzar una solución de mutuo acuerdo. La Autoridad podrá proponer medidas correctoras que deberá adoptar la autoridad competente en relación con los productos, servicios, actividades o entidades financieros existentes que se hayan visto afectados por las deficiencias detectadas en materia de supervisión.

Cuando los intentos de encontrar tal solución mutuamente aceptable no prosperen, la Autoridad solicitará a la autoridad competente que requiera su dictamen antes de conceder la aprobación a productos, servicios, actividades o entidades financieros. La Autoridad facilitará una explicación exhaustiva de su decisión, incluido un análisis detallado de las deficiencias detectadas en materia de supervisión y la justificación de su exigencia de un dictamen. La Autoridad también podrá publicar dicha explicación y consignará el requisito de un dictamen en el registro mantenido por la Autoridad, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, cuando este Derecho de la Unión esté compuesto por directivas, la legislación nacional por la que se transpongan dichas directivas interpretadas de manera coherente con él.

3.Cuando se haya establecido el requisito de solicitar el dictamen de la Autoridad antes de conceder la aprobación a productos, servicios, actividades o entidades financieros, la autoridad competente presentará una propuesta detallada para la aprobación del producto, servicio, actividad o entidad financieros objeto del dictamen de la Autoridad, incluida una justificación exhaustiva de la propuesta y toda la documentación justificativa pertinente.

En un plazo de quince días hábiles, la Autoridad emitirá su dictamen, que incluirá una explicación pormenorizada de cualquier objeción o preocupación que pueda tener en relación con la propuesta. Si la Autoridad no emite su dictamen en el plazo especificado, la autoridad competente podrá adoptar la propuesta sin dictamen. En el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción del dictamen, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para aplicar el dictamen. Cuando la autoridad competente no haya tomado las medidas necesarias para aplicar el dictamen, la Autoridad adoptará una decisión de conformidad con el apartado 4.

4.La decisión de la Autoridad adoptada de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo, podrá incluir medidas correctoras que deberá aplicar la autoridad competente, que podrán incluir medidas en relación con los productos, servicios, actividades o entidades financieros existentes que se hayan visto afectados por las deficiencias detectadas en materia de supervisión. Si las medidas correctoras no se aplican en el plazo especificado por la Autoridad, esta adoptará una decisión instando a la autoridad competente a revocar o modificar una decisión que haya adoptado o a hacer uso de las facultades que le confiere el Derecho pertinente de la Unión. La Autoridad notificará la decisión a las autoridades competentes pertinentes del Estado miembro de acogida en el que se suministren los productos, servicios o actividades financieros afectados por la decisión. La decisión de la Autoridad será vinculante para la autoridad competente de que se trate y permitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida adoptar las medidas adecuadas para suspender el suministro de dichos productos, servicios o actividades en su territorio.».

14)Se inserta el artículo 17 bis bis bis siguiente:

«Artículo 17 bis bis bis

Suspensión de los derechos a prestar servicios a nivel transfronterizo

1.Cuando la Autoridad tenga motivos razonables para considerar que una entidad autorizada con arreglo al Derecho de la Unión que preste los servicios o realice las actividades para las que esté autorizada ha cometido, a nivel transfronterizo, una infracción grave de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento o en cualquier acto de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o de las obligaciones establecidas en las disposiciones adoptadas con arreglo al Derecho de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, que pueda poner en peligro la integridad de los mercados financieros, la estabilidad financiera o la protección de los inversores, comunicará sus conclusiones a la autoridad competente que haya concedido la autorización a dicha entidad. La autoridad competente facilitará a la Autoridad información clara, exacta y completa que demuestre la ausencia de la presunta infracción o, cuando la autoridad competente esté de acuerdo con las conclusiones de la Autoridad, expondrá las medidas ya adoptadas por dicha autoridad competente para poner fin a la infracción. Dicha información se facilitará en un plazo razonable fijado por la Autoridad.

2.Cuando, a pesar de la información facilitada por la autoridad competente con arreglo al apartado 1, la Autoridad siga teniendo motivos razonables para considerar que la infracción persiste, la Autoridad, en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información con arreglo al apartado 1 o de la expiración del plazo a que se refiere dicho apartado, adoptará una decisión instando a dicha autoridad competente a ordenar a la entidad pertinente que suspenda la prestación de servicios o la realización de actividades a nivel transfronterizo.

3.Cuando la autoridad competente pertinente no cumpla la decisión a que se refiere el apartado 2 en un plazo de dos días hábiles, la Autoridad adoptará, en un plazo de cinco días hábiles, una decisión por la que se exija a la entidad pertinente que suspenda su prestación de servicios o actividades a nivel transfronterizo. La Autoridad informará simultáneamente de dicha decisión a la autoridad competente a que se refiere el apartado 1, así como a todas las demás autoridades competentes de los Estados miembros en los que la entidad haya suministrado sus servicios o actividades. Dichas autoridades competentes adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que la decisión de la Autoridad se aplique en sus respectivos territorios.

4.Cuando la entidad pertinente haya adoptado todas las medidas correctoras necesarias para poner fin a la infracción, facilitará a la Autoridad y a su autoridad competente la información necesaria para evaluar la eficacia de dichas medidas.

5.En el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 4, la Autoridad evaluará, en consulta con la autoridad competente que haya concedido la autorización a la entidad, la eficacia de las medidas correctoras, y notificará a la entidad pertinente y a todas las autoridades competentes pertinentes si las medidas correctoras son suficientes, en cuyo caso revocará su decisión anterior dirigida a la entidad pertinente. Tras la recepción de dicha notificación por parte de la Autoridad, la entidad pertinente podrá reanudar la prestación de sus servicios y realización de actividades a nivel transfronterizo en la Unión.

6.Para desempeñar las funciones atribuidas a la Autoridad en virtud del presente artículo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud de información debidamente justificada y motivada a cualquier participante en los mercados financieros, autoridad nacional competente o cualquier otra persona pertinente.

7.Las disposiciones establecidas en el presente artículo no se aplicarán a los casos en que la Autoridad sea la autoridad competente de una entidad.».

15)El artículo 19 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En relación con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, así como en la situación establecida en el artículo 28 ter, apartado 6, y sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, la Autoridad podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)a instancias de una o varias de las autoridades competentes de que se trate, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento, con el contenido de una acción o propuesta de acción o con la inactividad de otra autoridad competente;

b)por iniciativa propia cuando, sobre la base de motivos objetivos, pueda determinarse la existencia de desacuerdo entre autoridades competentes.»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad adoptará una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de determinada actuación, a fin de dirimir el asunto, y con objeto de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. La decisión de la Autoridad tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión. La decisión de la Autoridad podrá instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan adoptado o a utilizar las competencias que tienen en virtud del Derecho pertinente de la Unión.»;

c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que un participante en el mercado financiero cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y, cuando este Derecho de la Unión esté compuesto por directivas, la legislación nacional por la que se transpongan dichas directivas interpretadas de manera coherente con él, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida al participante en el mercado financiero instándolo a adoptar las todas las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.».

16)Se inserta el artículo 19 bis siguiente:

«Artículo 19 bis

Plataformas colaborativas

1.En caso de preocupaciones justificadas sobre los efectos negativos para los inversores o para la estabilidad financiera o en caso de que tenga motivos razonables para sospechar que existe un problema de cumplimiento del Derecho de la Unión, o prácticas de supervisión divergentes o deficientes en relación con la libre prestación de servicios, para llevar a cabo las actividades de los participantes en los mercados financieros o la libertad de establecimiento prevista en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Autoridad, por propia iniciativa o a petición de una o varias de las autoridades competentes pertinentes, podrá crear y coordinar una plataforma colaborativa para reforzar el intercambio de información, proponer soluciones y mejorar la colaboración entre las autoridades competentes pertinentes.

Si se crea una plataforma colaborativa a petición de una autoridad competente, dicha autoridad competente comunicará a la Autoridad y a las demás autoridades competentes pertinentes las preocupaciones justificadas a que se refiere el apartado 1.

2.La creación de una plataforma colaborativa con arreglo al apartado 1 se entenderá sin perjuicio del mandato de supervisión de las autoridades competentes previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, las autoridades competentes pertinentes facilitarán oportunamente, a petición de la Autoridad o de cualquier autoridad competente, toda la información necesaria para permitir el funcionamiento adecuado de la plataforma colaborativa.

4.En caso de desacuerdo dentro de la plataforma sobre el procedimiento o el contenido de una medida que deba adoptarse, o de la inacción, en relación con un participante en el mercado, y cuando existan serias dudas sobre los efectos de una situación contemplada en el apartado 1, la Autoridad podrá pedir a la autoridad competente que lleve a cabo una inspección in situ con arreglo a los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2. La autoridad competente iniciará sin demora la inspección in situ e invitará a la Autoridad y a otras autoridades competentes pertinentes afectadas a participar en ella.

5.En caso de desacuerdo entre dos o más autoridades competentes pertinentes de una plataforma colaborativa sobre el contenido de una acción, o inacción, en relación con un participante en el mercado o sobre el intercambio de información con arreglo al presente artículo, la Autoridad podrá ejercer las competencias que se le confieren en virtud del artículo 19, apartado 1.».

17)En el artículo 21, apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

18)En el artículo 22, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Al término de una investigación llevada a cabo con arreglo al párrafo primero, el Comité Ejecutivo podrá formular las oportunas recomendaciones de actuación a las autoridades competentes afectadas.».

19)El artículo 28 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«1. Con la aprobación del delegatario, las autoridades competentes podrán delegar funciones o responsabilidades en la Autoridad o en otras autoridades competentes según las condiciones establecidas en el presente artículo.»;

b)se insertan los apartados 1 bis a 1 sexies siguientes:

«1 bis. Una autoridad competente podrá delegar en la Autoridad funciones o responsabilidades de supervisión específicas, cuando sea necesario para el correcto desempeño de dichas funciones o responsabilidades de supervisión.

1 ter. Antes de delegar una función o responsabilidad de supervisión en la Autoridad, la autoridad competente consultará a la Autoridad. Esta consulta se referirá:

a)al alcance de la función o responsabilidad que vaya a delegarse;

b)al calendario previsto para realizar la función o responsabilidad que vaya a delegarse;

c)la transmisión y la recepción de la información necesaria por parte de la autoridad competente.

1 quater. La Autoridad ejercerá cualquier función o responsabilidad delegada de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II bis y otros actos pertinentes de la Unión y con sujeción a las condiciones acordadas con la autoridad competente.

1 quinquies. La autoridad competente reembolsará a la Autoridad los costes derivados de la ejecución de las funciones o responsabilidades delegadas.

1 sexies. La autoridad competente revisará, a intervalos apropiados, la delegación a la que se refiere el apartado 1 bis. Una delegación de funciones o responsabilidades de supervisión podrá revocarse en todo momento.».

20)Se insertan los artículos 28 bis y 28 ter siguientes:

«Artículo 28 bis

Asistencia mutua entre autoridades competentes

1.Las autoridades competentes se asistirán mutuamente en el cobro de las multas administrativas impuestas por el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, cuando la multa administrativa deba recaudarse dentro de la jurisdicción de un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se haya impuesto dicha multa.

2.Cuando la decisión por la que se impone la multa administrativa a la persona física o jurídica afectada en el Estado miembro de la autoridad requirente sea firme y ejecutiva y no se haya pagado la multa, la autoridad requerida, a petición de la autoridad requirente, ayudará en el cobro de los importes correspondientes en su propia jurisdicción.

3.La solicitud a que se refiere el apartado 2 se transmitirá a la autoridad requerida mediante un formulario digital que contendrá todos los elementos siguientes:

a)el nombre, la dirección y otros datos de contacto de la autoridad requerida;

b)el nombre, la dirección conocida del destinatario de la decisión por la que se impone la multa administrativa y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario;

c)un resumen de los hechos y circunstancias pertinentes que condujeron a la adopción de la decisión por la que se impone la multa administrativa;

d)un resumen de la decisión por la que se impone la multa administrativa y una copia de la misma;

e)información sobre la fuerza ejecutiva de la resolución y la fecha en que la resolución adquirió firmeza y empezó a surtir efectos;

f)el importe de la multa que debe pagarse;

g)el plazo en el que debe llevarse a cabo la ejecución, como los plazos legales o los plazos de prescripción;

h)información que muestre los esfuerzos razonables realizados por la autoridad requirente para ejecutar la resolución en su propia jurisdicción, incluida la falta comprobada de activos suficientes pertenecientes a la persona física o jurídica de que se trate para permitir la ejecución de la multa administrativa;

i)información según la cual la persona física o jurídica de que se trate dispone de activos suficientes en el Estado miembro de la autoridad requerida para permitir la ejecución de la multa administrativa.

4.La autoridad requirente enviará el formulario digital a la autoridad requerida en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de la autoridad requerida, a menos que la autoridad requerida y la autoridad requirente acuerden que el formulario digital pueda enviarse en otra lengua.

Cuando así lo exija el Derecho nacional del Estado miembro de la autoridad requerida, la autoridad requirente facilitará una traducción de la decisión de imponer la multa a la lengua oficial, o a una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de la autoridad requerida, a menos que la autoridad requerida y la autoridad requirente acuerden que dicha traducción pueda facilitarse en otra lengua.

Artículo 28 ter

Principios generales aplicables a la ejecución de las decisiones por las que se imponen multas administrativas

1.La solicitud de asistencia para el cobro de multas administrativas enviada de conformidad con el artículo 28 bis, apartado 3 y 4, constituirá la única base jurídica para las medidas de ejecución adoptadas por la autoridad requerida sin que se exija ninguna otra formalidad, complemento o sustitución. Una vez recibida la solicitud, la autoridad requerida adoptará inmediatamente todas las medidas necesarias para su ejecución con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en su Derecho nacional, a menos que la autoridad requerida invoque lo dispuesto en el apartado 4. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente con la diligencia debida de cualquier medida que haya adoptado en relación con la solicitud de cobro.

2.El importe percibido de la ejecución de la decisión de imponer la multa administrativa corresponderá al Estado miembro de la autoridad requirente en su propia moneda, a menos que el Estado miembro de la autoridad requirente y el Estado miembro de la autoridad requerida acuerden otra cosa. Si fuera necesario para el cobro, la autoridad requerida convertirá la multa administrativa a la moneda de su Estado miembro al tipo de cambio de referencia del euro publicado por el Banco Central Europeo y aplicable en la fecha en que se haya impuesto la multa administrativa.

3.La autoridad requerida podrá recuperar la totalidad de los costes incurridos en relación con las medidas adoptadas a que se refiere el apartado 1 de la multa que haya recaudado en nombre de la autoridad requirente, incluidos los costes de traducción, laborales y administrativos, con independencia del resultado del procedimiento de cobro.

4.La autoridad requerida solo podrá denegar la ejecución de la decisión de la autoridad requirente de imponer una multa administrativa si ha constatado alguna de las circunstancias siguientes:

a)la solicitud no cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 28 bis, apartados 3 y 4;

b)la resolución ya no es ejecutiva con arreglo al Derecho del Estado miembro de la autoridad requerida debido al tiempo transcurrido;

c)la ejecución de la decisión vulneraría el principio non bis in idem;

d)existen motivos razonables que demuestran que la ejecución de la solicitud sería manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro en el que se requiere la aplicación.

5.El artículo 28 ter y los apartados 1 a 4 del presente artículo no impedirán la aplicación de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo 30 , de acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros, en la medida en que dichos acuerdos contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos para la ejecución de las multas administrativas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 28 bis.

6.La Autoridad fomentará y facilitará la asistencia mutua entre las autoridades competentes en la ejecución de las multas administrativas impuestas fuera de sus jurisdicciones de conformidad con el artículo 28 bis y el presente artículo.

Cuando la autoridad requerida se niegue a asistir a la autoridad requirente de conformidad con el artículo 28 bis y no se acredite ninguno de los motivos contemplados en el apartado 4 del presente artículo, se aplicará el artículo 17.

Cuando la autoridad requerida se niegue a asistir a la autoridad requirente invocando uno de los motivos contemplados en el apartado 4, letras a) a c), del presente artículo, la Autoridad podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, si procede, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19.

7.La Autoridad desarrollará el formato electrónico del formulario digital a que se refiere el artículo 28 bis, apartado 3.».

21)El artículo 29 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Cultura común de supervisión y de garantía del cumplimiento»;

b)el apartado 1 se modifica como sigue:

1)la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura de la Unión común y de prácticas coherentes en materia de supervisión y de garantía del cumplimiento, así como en la consecución de unos procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Unión.»;

2)la letra a ter) se sustituye por el texto siguiente:

«a ter) crear grupos de coordinación de conformidad con el artículo 45 ter para favorecer la convergencia en la supervisión y la garantía del cumplimiento y determinar las mejores prácticas;»;

3)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) contribuir a la elaboración de normas de supervisión y garantía del cumplimiento uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre información, y normas internacionales de contabilidad, de conformidad con el artículo 1, apartado 3;»;

c)en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de instaurar una cultura común en materia de supervisión, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de los participantes en los mercados financieros y a la garantía del cumplimiento de las normas por las que se rigen sus actividades en la Unión, que tenga debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de las entidades financieras y de los mercados, incluidos los cambios que tengan lugar como resultado de la innovación tecnológica, de los participantes en el mercado financiero y los mercados financieros. El manual de supervisión de la Unión establecerá las mejores prácticas y especificará métodos y procedimientos de alta calidad. Cuando una autoridad competente decida no cumplir el manual de supervisión de la Unión o elementos sustanciales de este, lo comunicará a la Autoridad y expondrá los motivos para ello.»;

d)se añade el apartado 3 siguiente:

«3. La Autoridad transmitirá a la Comisión las preguntas que requieran la interpretación del Derecho de la Unión. La Autoridad publicará las respuestas facilitadas por la Comisión.».

22)El artículo 30 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. A efectos del presente artículo, la Autoridad creará comités de evaluación inter pares ad hoc, que estarán compuestos por personal de la Autoridad y miembros de las autoridades competentes. Los comités de evaluación inter pares estarán presididos por un miembro del personal de la Autoridad. El presidente, tras una convocatoria abierta a la participación, propondrá el presidente y los miembros de un comité de evaluación inter pares, que deberá ser aprobado por el Comité Ejecutivo. La propuesta se considerará adoptada a menos que el Comité Ejecutivo adopte la decisión de rechazarla en el plazo de diez días de ser propuesta por el presidente.»;

b)en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación inter pares. El informe de la evaluación inter pares será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por el Comité Ejecutivo. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Comité Ejecutivo para mantener la coherencia con otros informes de evaluación inter pares y garantizar la igualdad de condiciones. El Comité Ejecutivo evaluará, en particular, si la metodología se ha aplicado de la misma manera. El informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se consideren adecuadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación inter pares. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16 y de dictámenes con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a), y al artículo 17 bis bis.»;

c)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La Autoridad elaborará un informe de seguimiento dos años después de la publicación del informe de evaluación inter pares. El informe de seguimiento será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por el Comité Ejecutivo. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Comité Ejecutivo para mantener la coherencia con otros informes de seguimiento. El informe de seguimiento incluirá una evaluación referida, sin limitarse a ello, a la adecuación y eficacia de las acciones emprendidas por las autoridades competentes que están sujetas a la evaluación inter pares en respuesta a las medidas de seguimiento del informe de evaluación inter pares.»;

d)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. A efectos del presente artículo, el Comité Ejecutivo adoptará un plan de trabajo de evaluación inter pares para los siguientes dos años, que reflejará, entre otras cosas, las enseñanzas extraídas de los anteriores procesos de evaluación inter pares y de los debates del grupo de coordinación a que se refiere el artículo 45 ter. El plan de trabajo de evaluación inter pares constituirá una parte separada del programa de trabajo anual y del programa de trabajo plurianual. Se hará público. En caso de urgencia o de acontecimientos imprevistos, la Autoridad podrá decidir realizar evaluaciones inter pares adicionales.».

23)El artículo 33 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con las autoridades de regulación y supervisión de terceros países y con organizaciones internacionales con el fin de fomentar la cooperación internacional en materia de supervisión, en particular mediante el intercambio de información o de personal.

Antes de entablar negociaciones sobre cualquier acuerdo administrativo a que se refiere el párrafo primero, la Autoridad informará por escrito a la Comisión de su intención de hacerlo, incluidos el ámbito de aplicación y los objetivos previstos de dicho acuerdo.

En las condiciones establecidas en los acuerdos administrativos a que se refiere el párrafo primero, que incluirán disposiciones que regulen el secreto profesional y tendrán debidamente en cuenta la legislación aplicable en materia de protección de datos, la Autoridad podrá, en particular, intercambiar información y documentos en apoyo de la identificación, el seguimiento y la reducción de los riesgos transfronterizos, incluidos los riesgos para la estabilidad financiera y la integridad del mercado.

Los acuerdos administrativos a que se refieren los párrafos anteriores no crearán obligaciones jurídicas para la Unión y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con dichos terceros países.»;

b)el apartado 4 se modifica como sigue:

1)en el párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y de los acuerdos administrativos celebrados en virtud del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad cooperará cuando sea posible con las autoridades pertinentes de terceros países cuyos marcos reglamentarios y de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes.»;

2)en el párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) en la medida en que sea necesario para el seguimiento de estas decisiones sobre equivalencia, los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, cuando sea necesario y esté previsto en otros actos de la Unión, las inspecciones in situ.»;

3)el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«La Autoridad informará a la Comisión en caso de que la autoridad pertinente de un tercer país se niegue a celebrar tales acuerdos administrativos o cuando se niegue a cooperar de forma efectiva.».

24)En el artículo 35, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A petición de la Autoridad, las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad, sin demora indebida, toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asignan el presente Reglamento y otros actos de la Unión, siempre que puedan acceder legalmente a la información pertinente. Cuando una autoridad competente se niegue a facilitar la información solicitada, demostrará que la información no puede compartirse legalmente con la Autoridad.».

25)Se inserta el artículo 35 quater siguiente:

«Artículo 35 quater

Plataforma de datos

1.La Autoridad establecerá y mantendrá una plataforma de datos para facilitar la recogida, el almacenamiento, el acceso y el tratamiento de la información con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento o en otros actos de la Unión que exijan el uso de esta plataforma.

2.La plataforma de datos incluirá tecnología de supervisión y otras herramientas pertinentes para mejorar las capacidades de análisis y seguimiento y facilitar la colaboración entre las autoridades.

3.La Autoridad velará por que la plataforma se diseñe y gestione de la manera más eficiente posible, evite, cuando sea posible, la duplicación de la recogida de datos y garantice la exactitud e interoperabilidad de los datos.

4.La Autoridad velará por que la recogida, el almacenamiento, el acceso y el tratamiento de cualquier dato en la plataforma cumplan las obligaciones de secreto profesional y confidencialidad establecidas en el artículo 70 del presente Reglamento y en cualquier otro acto de la Unión aplicable.

5.La Autoridad será responsable, en particular, de garantizar la seguridad, la disponibilidad, el mantenimiento y el desarrollo del software y la infraestructura informática de la plataforma.

6.Cuando se traten datos personales en la plataforma de datos, la Autoridad los tratará únicamente en la medida en que sea necesario para facilitar la recogida, el almacenamiento, el acceso y el tratamiento de la información presentada de conformidad con los actos de la Unión aplicables a que se refiere el apartado 1.».

26)El artículo 39 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Autoridad actuará de conformidad con los apartados 2 a 6 del presente artículo al adoptar decisiones en virtud de los artículos 17, 17 bis bis, 17 bis bis bis, 18, 19 y 19 bis.»;

b)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las decisiones de la Autoridad en virtud de los artículos 17, 17 bis bis, 17 bis bis bis, 18, 19 y 19 bis se harán públicas. La publicación indicará la identidad de la autoridad competente o del participante en el mercado financiero afectado, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de esos participantes en el mercado financiero, o con la protección de sus secretos comerciales, o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.».

27)Se inserta el capítulo II bis siguiente:

«CAPÍTULO II bis

COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD SOBRE LOS PARTICIPANTES EN LOS MERCADOS FINANCIEROS SUPERVISADOS POR LA AUTORIDAD

Artículo 39 bis

Ámbito de aplicación

1.El presente capítulo se aplicará a todos los participantes en los mercados financieros supervisados por la Autoridad, salvo disposición en contrario del presente capítulo. No obstante, no se aplicará a las entidades de contrapartida central reconocidas en virtud del artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

2.Si las disposiciones del presente capítulo entran en conflicto con una disposición de otro acto de la Unión que regule aspectos específicos de las competencias procedimentales de la Autoridad en un sector o ámbito específico, la disposición del otro acto de la Unión prevalecerá y se aplicará a dicho sector o ámbito específico. Las competencias conferidas a la Autoridad, sus agentes o demás personas acreditadas por ella no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 39 ter

Solicitudes de información

1.A efectos del ejercicio de sus funciones, la Autoridad podrá solicitar a los participantes en los mercados financieros supervisados por la Autoridad, a las personas que participen en las actividades de los participantes en los mercados financieros supervisados por la Autoridad o que se vean afectadas por ellas, a terceros vinculados, a terceros a los que los participantes en los mercados financieros supervisados por la Autoridad hayan externalizado funciones o actividades operativas y a personas que de otro modo estén estrecha y sustancialmente relacionadas o conectadas con los participantes en los mercados financieros supervisados por la Autoridad o con sus actividades, así como a cualquier otra persona con arreglo a lo dispuesto en otros actos de la Unión, que faciliten toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento y de otros actos de la Unión.

2.Cuando envíe una solicitud simple de información con arreglo al apartado 1, la Autoridad hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud, indicará el propósito de la solicitud, especificará la información requerida y fijará un plazo en el que habrá de serle facilitada la información e informará sobre las posibles multas en caso de respuestas incorrectas o engañosas.

3.Cuando solicite que se facilite información en virtud de una decisión con arreglo al apartado 1, la Autoridad:

a)hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b)indicará el propósito de la solicitud;

c)especificará la información requerida;

d)fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e)indicará las posibles multas coercitivas por facilitar información incompleta;

f)informará sobre las posibles multas en caso de respuestas incorrectas o engañosas;

g)informará a los destinatarios de los derechos de recurso en virtud del presente Reglamento.

4.Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos o mandato para representarlas, facilitarán la información solicitada.

5.La Autoridad remitirá sin demora una copia de la decisión a que se refiere el apartado 3 a la autoridad competente pertinente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 y a las que se destine la solicitud de información.

Artículo 39 quater

Investigaciones

1.A efectos del ejercicio de sus funciones, la Autoridad podrá llevar a cabo todas las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 39 ter, apartado 1. Antes de iniciar una investigación con arreglo al presente artículo, la Autoridad adoptará una decisión para llevar a cabo una investigación. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, la fecha de su comienzo y las multas coercitivas previstas en el presente Reglamento y otros actos de la Unión cuando las personas afectadas no se sometan a la investigación, las vías de recurso disponibles en virtud del presente Reglamento y el derecho a que la decisión sea revisada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.La Autoridad estará facultada para:

a)examinar los registros, datos, procedimientos y otra documentación pertinente para la realización de su cometido, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b)hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c)convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 39 ter, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

d)entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e)pedir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

3.La Autoridad podrá autorizar a sus agentes y demás personas a llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el apartado 1. Ejercerán sus poderes previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la investigación. La autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 39 octies cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas de las personas contempladas en el artículo 39 ter, apartado 1, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el presente Reglamento y otros actos de la Unión cuando las respuestas a las preguntas formuladas de las personas contempladas en el artículo 39 ter, apartado 1, sean incorrectas o engañosas.

4.La Autoridad anunciará la investigación a la autoridad competente pertinente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. A petición de la Autoridad, los agentes de la autoridad competente pertinente prestarán asistencia a la Autoridad en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente de que se trate también podrán asistir a las investigaciones si esta así lo solicita.

5.Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera un mandamiento judicial, se solicitará este. También podrá solicitarse dicho mandamiento como medida cautelar.

6.Cuando se solicite el mandamiento a que se refiere el apartado 5, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la Autoridad y comprobará que las medidas coercitivas previstas no sean arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de las investigaciones. Cuando compruebe la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la Autoridad explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la Autoridad para sospechar que se han infringido el presente Reglamento u otros actos de la Unión bajo su competencia, así como sobre la gravedad de la presunta infracción y sobre la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a las medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni requerirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la Autoridad. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la Autoridad con arreglo al procedimiento establecido en el presente Reglamento.

Artículo 39 quinquies

Inspecciones in situ

1.A efectos del ejercicio de sus funciones, la Autoridad podrá llevar a cabo inspecciones in situ en los locales de las personas a que se refiere el artículo 39 ter, apartado 1. Antes de iniciar la inspección in situ, la Autoridad adoptará una decisión para llevar a cabo una inspección in situ. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, la fecha de su comienzo y las multas coercitivas previstas en el presente Reglamento y otros actos de la Unión a las personas que no se sometan a la inspección, las vías de recurso disponibles en virtud del presente Reglamento y el derecho a que la decisión sea revisada por el Tribunal de Justicia. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de las inspecciones, la Autoridad podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso a las personas objeto de la inspección.

2.Los agentes de la Autoridad y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación a que se refiere el apartado 1 y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 39 quater. Asimismo, estarán facultados para precintar cualquier local, libro o registro profesional durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3.Los agentes de la Autoridad y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas contempladas en el artículo 39 octies por no someterse a la inspección.

4.Con suficiente antelación a la inspección, la Autoridad informará a la autoridad competente pertinente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo la investigación y a los participantes en los mercados financieros supervisados por la Autoridad de la decisión de llevar a cabo la inspección in situ.

5.La autoridad competente pertinente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo la inspección asistirá activamente a la Autoridad, a petición de esta. A tal fin, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate gozará de las facultades establecidas en el apartado 2. La autoridad competente del Estado miembro interesado también podrá asistir a las inspecciones in situ previa solicitud.

6.La Autoridad podrá, asimismo, exigir a la autoridad competente pertinente del Estado miembro que lleve a cabo en su nombre tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 39 quater. A tal efecto, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate gozará de las mismas facultades que la Autoridad según lo establecido en el presente artículo y en el artículo 39 quater.

7.Cuando la Autoridad constate que la persona objeto de la inspección se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate le prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirle realizar la inspección in situ.

8.Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran un mandamiento judicial, se cursará este. También podrá solicitarse dicho mandamiento como medida cautelar.

9.Cuando se solicite el mandamiento a que se refiere el apartado 8, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la Autoridad y comprobará que las medidas coercitivas previstas no sean arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando compruebe la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la Autoridad explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la Autoridad para sospechar que se han infringido el presente Reglamento u otros actos de la Unión bajo su competencia, así como sobre la gravedad de la presunta infracción y sobre la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a las medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no podrá examinar la necesidad de la inspección ni pedir que se le proporcione la información que conste en el expediente de la Autoridad. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la Autoridad con arreglo al procedimiento establecido en el presente Reglamento.

Artículo 39 sexies

Normas de procedimiento para las medidas de supervisión y las multas

1.Cuando la Autoridad considere que existen indicios serios de la existencia de hechos que puedan constituir una o varias infracciones del presente Reglamento o de otros actos de la Unión que sean de su competencia, iniciará una investigación de conformidad con el artículo 39 quater y nombrará a un agente investigador independiente dentro de la Autoridad para investigar la cuestión. El agente investigador no estará ni habrá estado implicado en la supervisión directa o indirecta del participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad de que se trate y ejercerá sus funciones con independencia del Comité Ejecutivo.

2.El agente investigador investigará las presuntas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que formulen las personas investigadas, y presentará al Comité Ejecutivo un expediente completo con las conclusiones. Durante la investigación, el agente investigador podrá hacer uso de la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 39 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 39 quater y 39 quinquies. Al hacer uso de esas facultades, el agente investigador se ajustará a lo dispuesto en el artículo 39 bis.

Durante la investigación, el agente investigador tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la Autoridad al ejercer sus actividades de supervisión.

3.Al finalizar la investigación y antes de presentar al Comité Ejecutivo el expediente con las conclusiones, el agente investigador dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca del objeto de la investigación. El agente investigador basará las conclusiones en hechos acerca de los cuales las personas investigadas hayan podido expresarse.

Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

4.Cuando presente al Comité Ejecutivo el expediente con las conclusiones, el agente investigador notificará tal hecho a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.

5.Sobre la base del expediente de conclusiones del agente investigador y, cuando así lo pidieren los interesados, tras haber oído a las personas investigadas, el Comité Ejecutivo decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones objeto de investigación y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y los actos pertinentes de la Unión e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y los actos pertinentes de la Unión.

6.El agente investigador no participará en las deliberaciones del Comité Ejecutivo ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso de toma de decisiones del Comité Ejecutivo.

7.La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 75 bis, nuevas normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluyendo disposiciones sobre los derechos de defensa, las disposiciones temporales y la recaudación de las multas o multas coercitivas, y adoptará normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las sanciones.

8.La Autoridad remitirá a las autoridades nacionales pertinentes, para su tramitación como causas penales, aquellos casos en los que, en el cumplimiento de las obligaciones que le asigna el presente Reglamento u otros actos de la Unión, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la Autoridad se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando se haya dictado una sentencia definitiva anterior en un caso derivado de hechos idénticos o de hechos que sean sustancialmente idénticos, como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 39 septies

Multas

1.Cuando, de conformidad con el artículo 39 sexies, apartado 5, el Comité Ejecutivo considere que un participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad ha infringido, con dolo o por negligencia, el presente Reglamento u otro acto pertinente de la Unión que sea competencia de la Autoridad, adoptará una decisión por la que se imponga una multa de conformidad con el apartado 2.

Se considerará que la infracción fue cometida con dolo cuando la Autoridad descubra elementos objetivos que prueben que el participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad actuó deliberadamente al cometer la infracción.

2.Salvo disposición en contrario de otros actos de la Unión aplicables a un sector o ámbito específico, la multa no excederá de:

a)en el caso de una persona jurídica, 1 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional con arreglo al tipo de cambio de referencia del euro publicado por el Banco Central Europeo y aplicable en la fecha en que se imponga la multa;

b)o el 10 % del volumen de negocios anual del participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad objeto de la investigación de que se trate en el ejercicio anterior, optándose por la de mayor cuantía;

c)en el caso de una persona física, 500 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional con arreglo al tipo de cambio de referencia del euro publicado por el Banco Central Europeo aplicable en la fecha en que se impuso la multa.

3.Al determinar la cuantía de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la Autoridad tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 39 octies, apartado 2.

4.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una persona jurídica haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, el importe de la multa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese lucro.

Artículo 39 octies

Multas coercitivas

1.El Comité Ejecutivo podrá imponer, en virtud de una decisión, una multa coercitiva a fin de obligar:

a)a los participantes en los mercados financieros supervisados por la Autoridad a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 39 nonies, apartado 1, letra d);

b)a una persona de las contempladas en el artículo 39 ter, apartado 1, a proporcionar la información completa que se haya requerido mediante decisión en virtud del artículo 39 ter;

c)a una persona de las contempladas en el artículo 39 ter, apartado 1, a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada por decisión adoptada conforme al artículo 39 quater;

d)a una persona de las contempladas en el artículo 39 ter, apartado 1, a someterse a una inspección in situ, ordenada mediante decisión en virtud del artículo 39 quinquies.

2.Una multa coercitiva será efectiva, proporcionada y disuasoria. La multa coercitiva se impondrá por día de demora en el cumplimiento, por parte del participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad o la persona de que se trate, de la decisión pertinente mencionada en el apartado 1.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la cuantía de una multa coercitiva será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Esta cuantía se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4.La multa coercitiva se podrá imponer por un plazo no superior a seis meses desde la notificación de la decisión del Comité Ejecutivo.

Artículo 39 nonies

Medidas de supervisión

1.Cuando, de conformidad con el artículo 39 sexies, apartado 4, la Autoridad constate que un participante en los mercados financieros supervisado por ella ha cometido una infracción del presente Reglamento o de otros actos pertinentes de la Unión que sean de su competencia, incluidos los enumerados en un anexo de otros actos pertinentes de la Unión que sean de su competencia, adoptará una decisión para tomar una o varias de las siguientes medidas, según proceda para el sector o ámbito pertinente de conformidad con el presente Reglamento o, cuando así se establezca, dentro de los límites de sus competencias en virtud de la legislación aplicable de la Unión:

a)retirar, en función del sector en el que opere el participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad, la inscripción en el registro, el reconocimiento o la autorización del participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad;

b)prohibir al participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad que lleve a cabo las actividades previstas en el presente Reglamento o en otros actos pertinentes de la Unión en toda la Unión, hasta que se ponga fin a la infracción;

c)exigir el cese temporal o definitivo de cualquier práctica o conducta que la Autoridad considere contraria a las disposiciones del presente Reglamento y de otros actos pertinentes de la Unión;

d)suspender la inscripción en el registro, el reconocimiento o la autorización de los participantes en los mercados financieros supervisados por la Autoridad;

e)exigir al participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad que ponga fin a la infracción;

f)imponer multas de conformidad con el artículo 39 septies;

g)imponer multas coercitivas de conformidad con el artículo 39 octies;

h)publicar un aviso;

i)exigir la destitución de una persona física del consejo de administración de un participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad;

j)exigir el embargo o el secuestro de activos, o ambos;

k)requerir que auditores o expertos lleven a cabo verificaciones o investigaciones;

l)adoptar cualquier tipo de medida para garantizar que el participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad siga cumpliendo los requisitos legales.

2.La Autoridad revocará el registro, la autorización o el reconocimiento de los participantes en los mercados financieros supervisados por la Autoridad en cualquiera de las siguientes circunstancias, salvo que se especifique otra cosa en otros actos de la Unión que prevalecerán:

a)si el participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad ha renunciado expresamente al registro, autorización o reconocimiento o no ha hecho uso del registro, autorización o reconocimiento en un plazo de treinta y seis meses a partir de su concesión;

b)si el participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad ha obtenido el registro, autorización o reconocimiento valiéndose de falsas declaraciones o de cualquier otro medio irregular;

c)si el participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad ha dejado de cumplir las condiciones en las que fue registrado, autorizado o reconocido.

Cuando la Autoridad revoque el registro, la autorización o el reconocimiento del participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad, motivará plenamente su decisión.

La revocación surtirá efecto inmediato.

A efectos del apartado 1, la medida será efectiva, proporcionada y disuasoria, y la Autoridad tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los criterios siguientes:

a)la duración y frecuencia de la infracción;

b)si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;

c)si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

d)el grado de responsabilidad por la infracción;

e)la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocio total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

f)las consecuencias de la infracción para los intereses de los inversores;

g)la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por el participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad responsable de la infracción, o las pérdidas sufridas por terceros provocadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

h)el grado de cooperación con la Autoridad del participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

i)las infracciones anteriores del presente Reglamento o de otros actos pertinentes de la Unión por parte del participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad responsable de la infracción;

j)cualquier medida adoptada tras la infracción por el participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad responsable de la infracción con el fin de evitar que vuelva a repetirse.

3.Cuando la Autoridad tenga motivos razonables para sospechar que un participante en los mercados financieros supervisado por ella puede estar manteniendo, o estar a punto de mantener, una conducta que pueda constituir una infracción con arreglo al presente Reglamento o a otros actos pertinentes de la Unión que sean de su competencia, podrá adoptar mediante decisión cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1, letras b), h), j), k) y l), ajustadas adecuadamente para su uso en situaciones en las que solo exista la sospecha de infracción, sin que se haya constatado.

4.Sin dilaciones indebidas, la Autoridad notificará cualquier medida que adopte de conformidad con los apartados 1 y 4 al participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes pertinentes de los Estados miembros y a la Comisión. Divulgará públicamente tal medida a través de su sitio web en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de adopción de la decisión a que se refieren los apartados 1 o 4.

La publicación contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:

a)una declaración en la que se reconozca el derecho del participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad responsable de la infracción a recurrir la decisión;

b)en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;

c)una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la Autoridad puede suspender la aplicación de la decisión de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 39 decies

Sanciones y medidas administrativas contra las personas físicas

1.El presente artículo se aplicará a las personas físicas que:

a)sean miembros del órgano de dirección, altos directivos o titulares de funciones clave de participantes en los mercados financieros supervisados por la Autoridad, de conformidad con los actos legislativos pertinentes a que se refiere el artículo 1, apartado 2;

b)ejerzan una influencia significativa en la toma de decisiones o en el perfil de riesgo de dichos participantes en los mercados financieros; o

c)se dediquen de otro modo a actividades reguladas sujetas a la supervisión de la Autoridad.

2.Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 39 nonies, la Autoridad impondrá sanciones u otras medidas administrativas a las personas a que se refiere el apartado 1 cuando se determine que dichas personas:

a)incumplieron las normas profesionales, incluidas las relativas a la integridad, la competencia y la diligencia debida; o

b)incurrieron en una conducta que socava la gestión adecuada y prudente de la entidad supervisada.

3.Las sanciones y medidas a que se refiere el apartado 2 podrán incluir:

a)multas administrativas de conformidad con el artículo 39 septies;

b)la prohibición temporal o permanente de ejercer funciones de gestión en participantes en los mercados financieros supervisados por la Autoridad, de conformidad con los actos legislativos pertinentes a que se refiere el artículo 1, apartado 2;

c)la suspensión o retirada de la autorización para llevar a cabo actividades reguladas;

d)declaraciones públicas en las que se identifique a la persona responsable y la naturaleza de la infracción, cuando la Autoridad considere que esta publicación es necesaria para proteger la estabilidad de los mercados financieros o para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento o de otros actos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, siempre que la publicación se limite a lo estrictamente necesario para garantizar dichos objetivos y esté debidamente justificada.

Artículo 39 undecies

Audiencia de las personas afectadas

1.Antes de adoptar una decisión con arreglo a los artículos 39 duodecies, 39 nonies y 39 decies, el Comité Ejecutivo ofrecerá al participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad o a la persona objeto del procedimiento la oportunidad de ser oído en relación con las conclusiones de la Autoridad. El Comité Ejecutivo basará sus decisiones únicamente en las conclusiones sobre las que el participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad o la persona objeto del procedimiento haya tenido la oportunidad de formular observaciones.

2.El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, el Comité Ejecutivo podrá adoptar una decisión provisional, y dará al participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad o a la persona interesada la oportunidad de ser oída lo antes posible una vez adoptada su decisión.

3.Los derechos de defensa del participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad o de las personas objeto del procedimiento estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente de la Autoridad, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la Autoridad.

Artículo 39 duodecies

Publicación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas

1.La Autoridad hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan en virtud de los artículos 39 septies, 39 octies y 39 decies, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales a efectos del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2.Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 39 septies, 39 octies y 39 decies serán de carácter administrativo.

3.Las decisiones relativas a las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 39 septies, 39 octies y 39 decies tendrán fuerza ejecutiva.

La ejecución se regirá por la normativa procesal civil vigente en el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe dicha ejecución. La orden de ejecución de la decisión de imponer multas o multas coercitivas se adjuntará a dicha decisión sin necesidad de más formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión por parte de la autoridad designada a tal efecto por cada Estado miembro y se comunicará a la Autoridad y al Tribunal de Justicia.

Cumplida esta formalidad, la autoridad designada por el Estado miembro podrá promover la ejecución forzosa conforme al Derecho nacional, recurriendo directamente al órgano competente.

La ejecución forzosa solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia. No obstante, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro afectado tendrán competencia para conocer de las acciones interpuestas por ilegalidad de la ejecución.

4.Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 39 terdecies 
Liquidación

1.Cuando la Autoridad adopte una decisión de conformidad con el artículo 39 sexies, apartado 5, podrá concluir el procedimiento de ejecución mediante un acuerdo con el participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad, personas físicas o jurídicas, con sujeción a condiciones que garanticen la eficacia, la proporcionalidad y la disuasión.

2.La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 75 bis en los que se especifique el procedimiento de liquidación, incluidos los derechos de defensa, la publicación y los efectos de los acuerdos.

3.Durante su investigación, el agente investigador independiente podrá estudiar la posibilidad de liquidación con el participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad o con la persona investigada, si considera que el caso puede ser adecuado para la liquidación. Si el participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad o la persona investigada acepta una liquidación, podrá reducirse la multa inicial que la Autoridad esté considerando imponer.

4.Un participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad o cualquier persona investigada podrá solicitar que se considere la posibilidad de una liquidación. Dicha solicitud no obligará a la Autoridad a entablar conversaciones con vistas a una liquidación ni a llegar a un acuerdo. El agente investigador independiente evaluará la solicitud a la luz de las circunstancias del caso, incluida la gravedad y la naturaleza de la presunta infracción, y podrá iniciar conversaciones con vistas a una liquidación cuando considere que el caso puede ser adecuado para una liquidación.

Artículo 39 quaterdecies

Revisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la Autoridad haya impuesto una multa o una multa coercitiva de conformidad con el presente Reglamento u otros actos de la Unión, cuando proceda. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

Artículo 39 quindecies

Tasas de supervisión

1.La Autoridad cobrará tasas a los participantes en los mercados financieros supervisados por la Autoridad por cualquier coste en que incurra en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y a los actos pertinentes de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

2.Las tasas a que se refiere el apartado 1 cubrirán los costes administrativos en que incurra la Autoridad en sus actividades en relación con la inscripción en el registro, la autorización, la certificación, el reconocimiento, la ejecución, la supervisión y otras actividades relacionadas con la supervisión, en particular la convergencia y el desarrollo y mantenimiento de herramientas en materia de supervisión, incluido el coste amortizado, para los fines aplicables a los participantes en los mercados financieros supervisados por la Autoridad.

3.Cuando la Autoridad haya solicitado asistencia o apoyo en el desempeño de las funciones de supervisión a una autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento y otros actos de la Unión, las tasas también cubrirán el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes en el desempeño de dichas funciones.

4.Las tasas de supervisión serán proporcionales al volumen de negocios anual del participante en los mercados financieros supervisado por la Autoridad de que se trate.

5.No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los participantes en los mercados financieros supervisados por la Autoridad podrán quedar exentos de la obligación de pagar una tasa o podrán estar sujetos a una tasa reducida, fija, limitada o temporal, según proceda.

6.La Autoridad facilitará a cada participante en los mercados financieros supervisado por ella la información que explique cómo se ha calculado la tasa a que se refiere el apartado 1.

7.La Autoridad publicará anualmente en su sitio web un informe de transparencia de las tasas en el que se expongan las categorías de participantes en los mercados financieros supervisados por ella y la metodología aplicada para la asignación de costes.

8.La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 75 bis a fin de especificar en mayor medida el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, su importe y las modalidades de pago.

9.El presente artículo se aplicará también a los participantes en los mercados financieros a que se refiere el artículo 4, apartado 1, tal como se especifica en otros actos de la Unión.».

28)El artículo 40 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se inserta la letra b bis) siguiente:

«b bis) cinco miembros independientes del Comité Ejecutivo;»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cada autoridad de las contempladas en el apartado 1 será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la autoridad, que pueda sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que no pueda asistir.».

29)El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta de Supervisores, por iniciativa propia o a petición del presidente, podrá crear comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas. La Junta de Supervisores podrá delegar en dichos comités internos, en el Comité Ejecutivo o en el presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.

Cuando un comité interno debata cuestiones relacionadas con una entidad de contrapartida central o un depositario central de valores, el Banco Central Europeo y los demás bancos centrales de emisión pertinentes de las monedas de la Unión tendrán derecho a ser miembros sin derecho a voto.».

30)El artículo 43 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones de conformidad con los artículos 9 bis a 16 bis del presente Reglamento. La Junta de Supervisores adoptará todas las decisiones de la Autoridad, incluidas las que se le atribuyan específicamente en los demás actos de la Unión, con excepción de las decisiones que deba adoptar el Comité Ejecutivo de conformidad con el artículo 46 bis. En su caso, la Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones, directrices y decisiones de la Autoridad, y emitirá el asesoramiento a que se refiere el capítulo II, sobre la base de una propuesta del comité interno pertinente, del presidente o del Comité Ejecutivo, según proceda.»;

b)en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta de Supervisores adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Comité Ejecutivo, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.»;

c)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Comité Ejecutivo, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del presidente, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.».

31)El artículo 44 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

1)el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El presidente y los cinco miembros independientes del Comité Ejecutivo no participarán en la votación sobre las decisiones a que se refiere el párrafo segundo.»;

2)se suprimen los párrafos cuarto y quinto;

3)se añade el párrafo siguiente:

«Por lo que se refiere a las decisiones especificadas en el artículo 44 ter, apartado 2, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores decidirá por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto.»;

b)en el apartado 4, se suprime el párrafo primero.

32)el título de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Comité Ejecutivo»;

33)se inserta el artículo 44 bis siguiente:

«Artículo 44 bis

Composición y nombramiento del Comité Ejecutivo

1.El Comité Ejecutivo estará integrado por:

a)el presidente de la Autoridad

b)cinco miembros independientes a tiempo completo

Cuando el Comité Ejecutivo desempeñe las funciones a que se refiere el artículo [46 bis, apartado 8], un representante de la Comisión tendrá derecho a participar en los debates y tendrá acceso a los documentos relativos a dichas funciones.

El director ejecutivo y el vicepresidente de la Autoridad participarán en las reuniones del Comité Ejecutivo pero sin derecho a voto.

2.Cuando se delibere sobre las decisiones a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra l), en relación con una entidad supervisada directamente, el miembro de la Junta de Supervisores del Estado miembro en el que esté establecida la entidad pertinente podrá participar en las deliberaciones durante las reuniones pertinentes del Comité Ejecutivo.

Cuando se debatan cuestiones de supervisión en relación con una entidad de contrapartida central o un depositario central de valores, un representante del BCE tendrá derecho a asistir al debate.

Los observadores mencionados en los apartados 1 y 2 no estarán presentes durante la votación posterior a dichas deliberaciones.

El Comité Ejecutivo podrá decidir admitir a otros observadores a las deliberaciones.

3.Los miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 1, letra b), serán seleccionados en atención a sus méritos, capacidades, conocimientos, integridad y reconocida experiencia en el ámbito de la supervisión de los mercados financieros, así como a otras cualificaciones pertinentes, tras un procedimiento de selección abierto que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión preparará una lista restringida de candidatos para los puestos de miembro del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 1, letra b). El Parlamento Europeo podrá celebrar audiencias de los candidatos incluidos en dicha lista.

La Junta de Supervisores presentará al Parlamento Europeo una propuesta de nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 1, letra b), sobre la base de la lista restringida preparada por la Comisión. Una vez aprobada dicha propuesta por el Parlamento Europeo, el Consejo adoptará una decisión de ejecución para el nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

4.A lo largo de todo el proceso de nombramiento, se tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, los principios de equilibrio geográfico y de género. Los miembros del Comité Ejecutivo deben representar diferentes tipos de experiencias en materia de supervisión, también de supervisión prudencial, y, en la medida de lo posible, deben tener colectivamente una comprensión adecuada de los sectores en los que la Autoridad ejerce funciones directas de supervisión.

5.La duración del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 1, letra b), será de cinco años. En el curso de los doce meses anteriores al final de su mandato quinquenal, la Junta de Supervisores o un comité más reducido seleccionado entre los miembros de la Junta de Supervisores, incluido un representante de la Comisión, llevará a cabo una evaluación de dichos miembros del Comité Ejecutivo. En la evaluación se tendrán en cuenta la valoración del desempeño de cada uno de los miembros del Comité Ejecutivo y las tareas y retos futuros de la Autoridad. Sobre la base de la evaluación, la Junta de Supervisores podrá proponer al Parlamento Europeo que prorrogue su mandato por dos años. La prórroga solo podrá concederse una vez. Una vez el Parlamento Europeo apruebe la propuesta de la Junta, el Consejo adoptará una decisión de ejecución para prorrogar el mandato del miembro o los miembros del Comité Ejecutivo en cuestión.

6.Ninguna persona podrá ejercer más de siete años cualquiera de los cargos de presidente, director ejecutivo o miembro independiente del Comité Ejecutivo. La prestación de funciones anterior en un cargo se contabilizará a efectos del límite de mandato para otro cargo, independientemente del orden de los puestos desempeñados.»;

34)se inserta el artículo 44 ter siguiente:

Artículo 44 ter

Toma de decisiones

1.Las decisiones del Comité Ejecutivo se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, aunque se procurará lograr un consenso. Cada miembro dispondrá de un voto. En caso de igualdad de votos, el voto del presidente será preponderante.

2.Las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 17, apartados 3 y 6, el artículo 17 bis bis, el artículo 17 bis bis bis, el artículo 18, apartados 3 y 4, el artículo 22, apartado 4, el artículo 30, apartados 4 y 8, el artículo 39 nonies, letras a), b), f), g) e i), el artículo 39 decies y el artículo 65, así como cualquier decisión basada en la legislación sectorial que haga referencia al presente apartado, se considerarán adoptadas a menos que la Junta de Supervisores se oponga en un plazo que se definirá en el reglamento interno, pero que no superará un plazo máximo de diez días hábiles, a menos que esté debidamente justificado por la complejidad de la decisión y sea acordado por la Junta de Supervisores y el Comité Ejecutivo. En situaciones de emergencia, el mencionado plazo no excederá de cuarenta y ocho horas.

3.El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 63. En caso de que la Comisión plantee serias dudas sobre una propuesta de decisión presentada al Comité Ejecutivo sobre cuestiones relacionadas con el Reglamento Financiero Marco y el Estatuto de los funcionarios y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, el Comité Ejecutivo aplazará la adopción de la decisión. En un plazo de quince días, el Comité Ejecutivo volverá a examinarla y la adoptará, modificada si ha lugar, en segunda lectura por mayoría de dos tercios, incluido, en su caso, el representante de la Comisión. El Comité Ejecutivo adoptará y hará público su reglamento interno.».

35)Se suprimen los artículos 45 y 45 bis.

36)En el artículo 45 ter, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. El Comité Ejecutivo podrá, por iniciativa propia o a petición de una autoridad competente, crear grupos de coordinación sobre temas definidos que puedan requerir una coordinación atendiendo a una evolución específica del mercado. El Comité Ejecutivo creará grupos de coordinación sobre temas definidos a petición de cinco miembros de la Junta de Supervisores.

2. Todas las autoridades competentes pertinentes participarán en los grupos de coordinación y, de conformidad con el artículo 35, les facilitarán la información necesaria para que puedan desempeñar sus funciones de coordinación con arreglo a su mandato. El trabajo de los grupos de coordinación se basará en la información facilitada por las autoridades competentes pertinentes y en cualesquiera constataciones que determine la Autoridad.

3. Los grupos estarán presididos por un miembro del Comité Ejecutivo. Cada año, el miembro correspondiente del Comité Ejecutivo encargado del grupo de coordinación informará a la Junta de Supervisores de los principales elementos de los debates y conclusiones y, si procede, formulará una sugerencia de seguimiento reglamentario o de evaluación inter pares en el ámbito correspondiente. Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad cómo han tenido en cuenta el trabajo de los grupos de coordinación en sus actividades.».

37)Se inserta el artículo 45 quater siguiente:

«Artículo 45 quater

Comités internos

1.El Comité Ejecutivo, por iniciativa propia, a petición del presidente o cuando así se especifique en otros actos de la Unión, podrá crear comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas. El Comité Ejecutivo podrá delegar en dichos comités internos, en el director ejecutivo o en el presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.

Cuando un comité interno debata cuestiones de supervisión relacionadas con una entidad de contrapartida central o un depositario central de valores, el Banco Central Europeo y los demás bancos centrales de emisión pertinentes de las monedas de la Unión tendrán derecho a ser miembros sin derecho a voto.».

38)El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 46

Independencia del Comité Ejecutivo

1.Los miembros del Comité Ejecutivo actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno ni de ninguna otra entidad pública o privada.

Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia en los miembros del Comité Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.

2.En el supuesto de que uno de los miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra b bis), deje de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones o haya sido declarado culpable de falta grave, el Consejo podrá, por iniciativa propia o a propuesta del Parlamento Europeo, adoptar una decisión de ejecución para cesar a dicho miembro del Comité Ejecutivo. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

3.Durante un período de dieciocho meses tras el cese en sus funciones, se prohíbe a los antiguos miembros del Comité Ejecutivo, incluidos el presidente de la Autoridad, ejercer una actividad profesional remunerada en:

a)una entidad supervisada directamente por la Autoridad;

b)cualquier otra entidad, cuando hacerlo diese lugar, o pudiese dar lugar, a un conflicto con los intereses legítimos de la Autoridad.

En sus disposiciones para la prevención y gestión de los conflictos de intereses en relación con sus miembros, de conformidad con el artículo 46 bis, apartado 8, letra d), el Comité Ejecutivo especificará las circunstancias en las que existe o puede considerarse que existe tal conflicto de intereses.».

39)Se añade el artículo 46 bis siguiente:

«Artículo 46 bis

Funciones del Comité Ejecutivo

1.El Comité Ejecutivo será responsable de la planificación general y ejecución de las funciones atribuidas a la Autoridad de conformidad con el presente Reglamento.

2.El Comité Ejecutivo podrá examinar todas las cuestiones sobre las que tenga que pronunciarse la Junta de Supervisores y emitirá un dictamen y formulará propuestas sobre dichas cuestiones.

3.El Comité Ejecutivo podrá solicitar a la Junta de Supervisores un dictamen sobre todas las cuestiones de supervisión. La Junta de Supervisores emitirá su dictamen en su siguiente reunión tras la solicitud o según lo acordado con el Comité Ejecutivo.

4.El Comité Ejecutivo adoptará decisiones de conformidad con el capítulo II bis y llevará a cabo tareas de supervisión en relación con determinados participantes en los mercados financieros supervisados por la Autoridad con arreglo al presente Reglamento y a otros actos de la Unión.

5.El Comité Ejecutivo adoptará las decisiones de conformidad con el artículo 9, apartado 5, el artículo 17, apartados 3 y 6, el artículo 17 bis bis, el artículo 17 bis bis bis, el artículo 18, apartados 3 y 4, el artículo 19, el artículo 19 bis, apartados 1 y 4, el artículo 22, apartado 4, y el artículo 30. Además, el Comité Ejecutivo desempeñará funciones o adoptará medidas en relación con las autoridades nacionales competentes y los participantes en los mercados financieros que no estén supervisados por la Autoridad, cuando así se especifique en el presente Reglamento o en otros actos de la Unión.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en los casos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/23, las decisiones basadas en el artículo 19 serán adoptadas por la Junta de Supervisores.

6.El Comité Ejecutivo adoptará las modalidades de trabajo de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 4.

7.El Comité Ejecutivo presentará a la Junta de Supervisores una sesión informativa semestral sobre cuestiones de supervisión.

8.Además, el Comité Ejecutivo desempeñará las siguientes funciones:

a)el Comité Ejecutivo propondrá, para su adopción por la Junta de Supervisores, un programa de trabajo anual y plurianual;

b)el Comité Ejecutivo ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 63 y 64;

c)el Comité Ejecutivo adoptará el plan de política de personal de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 68, apartado 2, las medidas pertinentes de aplicación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»);

d)el Comité Ejecutivo adoptará normas para la prevención y gestión de los conflictos de intereses de sus miembros;

e)el Comité Ejecutivo adoptará las disposiciones específicas relativas al derecho de acceso a los documentos de la Autoridad, de conformidad con el artículo 72;

f)el Comité Ejecutivo adoptará y hará público su reglamento interno;

g)el Comité Ejecutivo nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 58, apartados 3 y 5, teniendo debidamente en cuenta la propuesta de la Junta de Supervisores.

9.Los miembros del Comité Ejecutivo anunciarán públicamente todas las reuniones celebradas y las indemnizaciones de representación recibidas. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.».

40)Se suprime el artículo 47.

41)El artículo 48 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«El presidente será responsable de fijar el orden del día del Comité Ejecutivo, que este deberá aprobar, y presidirá sus reuniones.

El presidente podrá invitar al Comité Ejecutivo a que estudie la posibilidad de crear un grupo de coordinación de conformidad con el artículo 45 ter.»;

b)en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El Comité Ejecutivo también elegirá entre sus miembros a un vicepresidente que desempeñe las funciones del presidente en su ausencia.»;

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El mandato del presidente tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez durante dos años.»;

d)en el apartado 4, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«El Consejo, a propuesta de la Junta de Supervisores y con la ayuda de la Comisión, y teniendo en cuenta el análisis a que se refiere el párrafo primero, podrá prorrogar una vez, por dos años, el mandato del presidente.»;

e)se añade el apartado 6 siguiente:

«6. Ninguna persona podrá ejercer más de siete años cualquiera de los cargos de presidente, director ejecutivo o miembro independiente del Comité Ejecutivo. El cargo anterior en una función se contabilizará a efectos del límite de mandato para otra función, independientemente del orden de los puestos desempeñados.».

42)El artículo 51 se modifica como sigue:

a)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez durante dos años.»;

b)en el apartado 4, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Junta de Supervisores, tomando en consideración la evaluación mencionada en el párrafo primero, podrá prorrogar una vez, por dos años, el mandato del director ejecutivo.»;

c)se añade el apartado 6 siguiente:

«6. Ninguna persona podrá ejercer más de siete años cualquiera de los cargos de presidente, director ejecutivo o miembro independiente del Comité Ejecutivo. El cargo anterior en una función se contabilizará a efectos del límite de mandato para otra función, independientemente del orden de los puestos desempeñados.».

43)En el artículo 52, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de los papeles respectivos del Comité Ejecutivo y de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del director ejecutivo, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno, de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.».

44)En el artículo 53, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. El director ejecutivo se encargará de supervisar las operaciones cotidianas de la Autoridad y de garantizar que sus objetivos y decisiones se apliquen debidamente. Asistirá al Comité Ejecutivo y a la Junta de Supervisores en el establecimiento de la dirección estratégica de la Autoridad. El director ejecutivo preparará el trabajo del Comité Ejecutivo sobre los asuntos especificados en el artículo 46 bis, apartado 7.

2. El director ejecutivo será responsable de ejecutar el programa de trabajo anual de la Autoridad de acuerdo con las orientaciones de la Junta de Supervisores y bajo el control del Comité Ejecutivo.».

45)En el artículo 57, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cada subcomité tendrá un presidente. Salvo disposición en contrario en otros actos de la Unión, el presidente será una de las personas a que se refiere el artículo 55, apartado 1, o uno de los representantes de las autoridades competentes pertinentes, que también será observador en el Comité Mixto.».

46)El artículo 58 se modifica como sigue:

a)en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El Comité Ejecutivo de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores.»;

b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los miembros de la Sala de Recurso nombrados por el Comité Ejecutivo de la Autoridad no podrán ser cesados durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Comité Ejecutivo, previa consulta a la Junta de Supervisores, tome una decisión al efecto.».

47)En el artículo 59, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los miembros de la Sala de Recurso deberán actuar con independencia cuando tomen sus decisiones. No obedecerán instrucción alguna. No desempeñarán ninguna otra función en la Autoridad, su Comité Ejecutivo o su Junta de Supervisores.».

48)En el artículo 60, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir cualquier decisión adoptada por la Autoridad de conformidad con el presente Reglamento u otros actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.».

49)En el artículo 62, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en el presente Reglamento y en los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión;»;

b)se añade la letra f) siguiente:

«f) una posible financiación de la Unión en forma de convenios de delegación o subvenciones ad hoc de conformidad con las normas financieras de la Autoridad contempladas en el artículo 65 y con las disposiciones de los instrumentos pertinentes que apoyan las políticas de la Unión.».

50)El artículo 63 se modifica como sigue:

a)los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de programación provisional de la Autoridad para los tres ejercicios siguientes que establezca la previsión de ingresos y gastos, así como información sobre el personal, a partir de su programación anual y plurianual, y lo transmitirá al Comité Ejecutivo y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal.

2. La Junta de Supervisores, sobre la base del proyecto que haya sido aprobado por el Comité Ejecutivo, adoptará el proyecto de documento único de programación para los tres ejercicios siguientes.

3. El Comité Ejecutivo transmitirá el documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas Europeo a más tardar el 31 de enero.»;

b)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. El Comité Ejecutivo notificará sin demora indebida al Parlamento Europeo y al Consejo su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles.».

51)En el artículo 64, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. El director ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre, y también transmitirá copia de dicha respuesta a la Junta de Supervisores, al Comité Ejecutivo y a la Comisión.».

52)En el artículo 65, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«El Comité Ejecutivo adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión.».

53)El artículo 68 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para su aplicación serán aplicables al personal de la Autoridad, incluido su director ejecutivo, su presidente y los miembros del Comité Ejecutivo.»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Comité Ejecutivo, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.»;

c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El Comité Ejecutivo adoptará disposiciones que permitan emplear en la Autoridad a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio.».

54)En el artículo 70, el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis. El Comité Ejecutivo y la Junta de Supervisores velarán por que las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con las funciones de la Autoridad, incluidos los agentes y demás personas acreditadas por el Comité Ejecutivo y la Junta de Supervisores o nombradas por las autoridades competentes a tal fin, estén sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes a los contemplados en los apartados 1 y 2.

Los mismos requisitos de secreto profesional se aplicarán también a los observadores que asistan a las reuniones del Comité Ejecutivo y de la Junta de Supervisores y que participen en las actividades de la Autoridad.».

55)En el artículo 72, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Comité Ejecutivo adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1049/2001.».

56)En el artículo 73, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Comité Ejecutivo decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Autoridad.».

57)En el artículo 74, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al personal de la Autoridad y los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Comité Ejecutivo.».

58)Se inserta el capítulo VII bis siguiente:

«CAPÍTULO VII bis

ACTOS DELEGADOS

Artículo 75 bis

Ejercicio de la delegación

1.Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 39 sexies y 39 quindecies del presente Reglamento, se delegan en la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de [fecha de entrada en vigor del acto legislativo de base].

3.La delegación de poderes mencionada en el presente Reglamento podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

59)El artículo 81 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. A más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a cinco años después de la fecha de entrada en vigor] y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos y funciones establecidos en el presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos:

a)el nivel de rendición de cuentas y transparencia de la Autoridad, incluido el uso de sus recursos;

b)la eficacia y convergencia en las prácticas de supervisión;

c)la asignación de responsabilidades en el ámbito de la supervisión directa, incluida la conveniencia de confiar a la Autoridad otras responsabilidades de supervisión;

d)el modelo de gobernanza;

e)si los recursos de la Autoridad para desempeñar sus responsabilidades son adecuados;

f)el funcionamiento del Comité Mixto;

g)la aplicación de la cláusula de salvaguardia establecida en el artículo 38;

h)el papel de la Autoridad en lo que se refiere al riesgo sistémico;

i)la conveniencia de simplificar y reforzar la arquitectura del SESF con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macroprudencial y microprudencial y entre las AES.

El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.»;

b)se suprimen los apartados 2 a 3.

Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 648/2012

El Reglamento (UE) n.º 648/2012 se modifica como sigue:

1)El artículo 2 se modifica como sigue:

a)se insertan los puntos 1 bis y 1 ter siguientes:

«1 bis) “ECC significativa”: una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 que pueda considerarse significativa con arreglo al artículo 22 bis, apartado 1;

1 ter) “ECC menos significativa”: una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 que no sea una ECC significativa;»;

b)el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13) “autoridad competente”: la autoridad competente a que se refiere la legislación mencionada en el punto 8 del presente artículo, la autoridad competente a que se refiere el artículo 10, apartado 5, la autoridad nacional competente o la autoridad competente para la ECC;»;

c)se insertan los puntos 13 bis, 13 ter y 13 quater siguientes:

«13 bis) “autoridad competente para la ECC”: la autoridad nacional competente para las ECC menos significativas o la AEVM para las ECC significativas;

13 ter) “autoridad nacional competente”: la autoridad nacional del Estado miembro en el que esté establecida una ECC, designada con arreglo al artículo 22, apartado 1;

13 quater) “autoridad pertinente”: cualquiera de las autoridades a que se hace referencia en el artículo 22 quinquies;»;

d)el punto 31 se sustituye por el texto siguiente:

«31) “entidad de bonos garantizados”: el emisor del bono garantizado o el fondo de cobertura de un bono garantizado;»;

e)se añade el punto 32 siguiente:

«32) “base de datos central”: la base de datos central creada por la AEVM de conformidad con el artículo 17 quater.»;

f)se añade el párrafo siguiente:

«A efectos del artículo 5, apartado 1, del artículo 6, apartado 1, letra f), del artículo 14, apartado 4, del artículo 17, apartado 3 bis, del artículo 17, apartado 3 ter, párrafo tercero, del artículo 17, apartados 4 y 5, del artículo 21, apartado 3, párrafo primero, del artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, del artículo 21, apartados 4 bis y 5, del artículo 27, apartado 3, del artículo 28, apartados 1, 4 y 5, del artículo 29, apartados 1 y 3, del artículo 30, apartados 1 a 5, del artículo 31, apartados 1 a 8, del artículo 32, apartado 1, excepto las dos últimas referencias del párrafo tercero, del artículo 32, apartados 2 a 6, del artículo 32, apartado 7, excepto la penúltima referencia, del artículo 35, apartados 1, 2 y 3, del artículo 37, apartados 1 bis y 2, del artículo 38, apartados 1, 3 y 5, del artículo 41, apartado 2, del artículo 45 bis, apartados 1 y 2, del artículo 48, apartado 3, y del artículo 49, apartados1, 1 quinquies y 1 octies, el término “autoridad competente” se entenderá como “autoridad competente para la ECC”.».

2)El artículo 6 bis se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del párrafo primero, letra c), y antes de presentar la solicitud a que se hace referencia en el párrafo primero, la AEVM deberá consultar a la JERS y a las autoridades competentes para la ECC.»;

b)en el apartado 2, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«De conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores y las autoridades competentes para la ECC podrán pedir a la AEVM que presente una solicitud de suspensión de la obligación de compensación a la Comisión.»;

c)en el apartado 8, párrafo tercero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del presente artículo, apartado 1, párrafo primero, letra c), la AEVM deberá consultar a la JERS y a las autoridades competentes para la ECC.».

3)En el artículo 6 ter, apartado 1, párrafo primero, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que una ECC cumpla los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo 31 , la autoridad de resolución de la ECC designada con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento o la autoridad competente para la ECC, por propia iniciativa o a petición de una autoridad competente responsable de la supervisión de un miembro compensador de la ECC objeto de resolución, podrán solicitar que la Comisión suspenda la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento para categorías específicas de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte cuando se cumplan las condiciones siguientes:».

4)El artículo 7 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las ECC que hayan sido autorizadas a compensar contratos de derivados extrabursátiles aceptarán compensarlos de forma no discriminatoria y transparente, incluso en lo que se refiere a los requisitos de garantía y a las tarifas de conectividad inicial y acceso, con independencia del centro de negociación en el que se ejecute una operación.»;

b)los apartados 2 a 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Todo centro de negociación que desee acceder a los servicios de una ECC relacionados con la compensación de contratos de derivados extrabursátiles deberá presentar su solicitud a la ECC. En la solicitud se especificarán los contratos de derivados extrabursátiles para los que se solicita la compensación. El centro de negociación informará de dicha solicitud a la AEVM, a la autoridad competente para la ECC y a la autoridad competente del centro de negociación.

3. La ECC responderá por escrito al centro de negociación en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 2, ya sea permitiendo o denegando el acceso.

4. La ECC podrá denegar una solicitud de acceso únicamente cuando dicho acceso afecte al funcionamiento fluido y ordenado de los mercados o cause un riesgo sistémico, sobre la base de una evaluación exhaustiva del riesgo sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 7.

La ECC no denegará una solicitud por razón de una posible pérdida de ingresos con respecto a sí misma o a otra entidad perteneciente al mismo grupo.

Si la ECC no responde por escrito al centro de negociación en el plazo a que se refiere el apartado 3, la AEVM podrá notificarlo a la ECC y solicitarle información adicional.

Cuando no haya indicios de que se cumplan las condiciones para denegar la solicitud a que se refiere el apartado 7, la AEVM podrá adoptar una decisión instando a la ECC a conceder acceso a sus servicios en el plazo de un mes a partir de la notificación de dicha decisión.

Cuando la ECC deniegue el acceso al centro de negociación, la respuesta por escrito proporcionará una explicación detallada de los motivos de la denegación de acceso, sobre la base de la evaluación exhaustiva del riesgo a que se refiere el párrafo primero. Inmediatamente después de facilitar la respuesta por escrito al centro de negociación, la ECC informará por escrito de dicha decisión a la AEVM y a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2.

5. Cuando la ECC haya denegado el acceso, el centro de negociación podrá presentar una reclamación a la AEVM.

La AEVM evaluará los motivos de la denegación de acceso y, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la reclamación, facilitará al centro de negociación una respuesta motivada. La AEVM podrá consultar a las autoridades competentes contempladas en el apartado 2. Cuando la AEVM llegue a la conclusión de que la denegación de acceso por parte de la ECC no está justificada, si no hay indicios de que se cumplan las condiciones para denegar la solicitud a que se refiere el apartado 7, la AEVM adoptará una decisión instando a la ECC a conceder acceso a sus servicios en el plazo de un mes a partir de la notificación de dicha decisión.

6. Las ECC que concedan acceso al centro de negociación velarán por que dicho acceso sea plenamente operativo en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la respuesta positiva a la solicitud de acceso.»;

c)se añade el apartado 7 siguiente:

«7. Las condiciones establecidas en el apartado 1 relativas al trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en dicho centro de negociación en cuanto a los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente y de garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC, y los riesgos específicos que deben tener en cuenta las ECC a la hora de llevar a cabo la evaluación exhaustiva del riesgo a que se refiere el apartado 4, se especificarán de forma pormenorizada en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 36, apartado 6, letra e), del Reglamento (UE) n.° 600/2014.

Al llevar a cabo la evaluación exhaustiva del riesgo a que se refieren los apartados 4 y 5, la ECC y la AEVM, respectivamente, tendrán en cuenta las condiciones pertinentes establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 600/2014.».

5)El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 8

Acceso al centro de negociación

«1. Previa solicitud, los centros de negociación facilitarán datos de negociación, de forma transparente y no discriminatoria, a cualquier ECC que solicite tales datos y que haya sido autorizada para compensar contratos de derivados extrabursátiles negociados en dicho centro de negociación, también en lo que respecta a las tarifas de conectividad inicial y acceso.

2. Las ECC que se propongan acceder al servicio de un centro de negociación relacionado con los contratos de derivados extrabursátiles presentarán formalmente su solicitud al centro de negociación. Las ECC informarán de dicha solicitud a la AEVM, a las autoridades competentes del centro de negociación y a la autoridad competente para la ECC.

3. El centro de negociación proporcionará una respuesta por escrito a la ECC en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 2, ya sea permitiendo o denegando el acceso.

4. El centro de negociación podrá denegar una solicitud de acceso únicamente cuando dicho acceso afecte al funcionamiento fluido y ordenado de los mercados o cause un riesgo sistémico, sobre la base de una evaluación exhaustiva del riesgo sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 7.

El centro de negociación no denegará una solicitud por razón de una posible pérdida de ingresos con respecto a sí misma o a otra entidad perteneciente al mismo grupo.

El centro de negociación no restringirá el acceso a datos de negociación específicos por el hecho de que las contrapartes de una operación concreta no hayan elegido la misma ECC, cuando las ECC de su elección ya hayan celebrado un acuerdo de interoperabilidad de conformidad con el artículo 51.

Si el centro de negociación no responde por escrito a la ECC en el plazo a que se refiere el apartado 3, la AEVM podrá notificarlo al centro de negociación y solicitarle información adicional.

Cuando no haya indicios de que se cumplan las condiciones para denegar la solicitud a que se refiere el apartado 7, la AEVM podrá adoptar una decisión instando al centro de negociación a conceder acceso a sus servicios en el plazo de un mes a partir de la notificación de la decisión.

Cuando el centro de negociación deniegue el acceso, la respuesta por escrito proporcionará una explicación detallada de los motivos de la denegación de acceso, sobre la base de la evaluación exhaustiva del riesgo a que se refiere el párrafo primero. Inmediatamente después de facilitar la respuesta por escrito a la ECC, el centro de negociación informará por escrito de dicha decisión a la AEVM y a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2.

5. Cuando el centro de negociación haya denegado el acceso, la ECC podrá presentar una reclamación a la AEVM.

La AEVM evaluará los motivos de la denegación de acceso y, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la reclamación, facilitará a la ECC una respuesta motivada. La AEVM podrá consultar a las autoridades competentes contempladas en el apartado 2 a la hora de preparar su respuesta. Cuando la AEVM llegue a la conclusión de que la denegación de acceso por parte del centro de negociación no está justificada, cuando no haya indicios de que se cumplan las condiciones para denegar la solicitud a que se refiere el apartado 7, la AEVM adoptará una decisión instando al centro de negociación a conceder acceso a sus datos de negociación en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de dicha decisión.

6. El centro de negociación que conceda acceso a la ECC velará por que el acceso sea plenamente operativo en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la respuesta positiva a la solicitud de acceso.

7. Al llevar a cabo la evaluación exhaustiva del riesgo a que se refieren los apartados 4 y 5, el centro de negociación y la AEVM, respectivamente, tendrán en cuenta las condiciones pertinentes establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 36, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 600/2014.».

6)En el artículo 12, se añade el apartado 1 ter siguiente:

«1 ter. La AEVM estará facultada para imponer multas y multas coercitivas a las ECC significativas que hayan infringido las normas establecidas en el presente título de conformidad con el capítulo II bis del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas normas. Además, la AEVM impondrá multas o multas coercitivas a las ECC significativas sujetas a la obligación de información de conformidad con el artículo 9 cuando los datos comunicados contengan reiteradamente errores manifiestos sistemáticos.».

7)En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando una persona jurídica establecida en la Unión se proponga prestar servicios de compensación en calidad de ECC, solicitará autorización a la autoridad competente para la ECC, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17.».

8)El artículo 17 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 bis, apartado 6, la ECC solicitante presentará la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 14, apartado 1, o la solicitud de ampliación de una autorización vigente a que se refiere el artículo 15, apartado 1.»;

b)en el apartado 3 quater, párrafo tercero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la autoridad competente para la ECC no cumpla o no tenga intención de cumplir un dictamen de la AEVM o cualesquiera condiciones o recomendaciones incluidas en él, el Consejo Ejecutivo informará a la Junta de Supervisores.».

9)El artículo 17 ter se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente para la ECC solicitará el dictamen:

a) de la AEVM, en virtud del artículo 23 bis, apartado 2, cuando la autoridad competente para la ECC se proponga adoptar una decisión, informe u otra medida en relación con los artículos 7, 8, 20, 21, 29 a 33, 35, 36, 37 y 41;

b) del colegio a que se refiere el artículo 18, en virtud del artículo 19, cuando la autoridad competente para la ECC se proponga adoptar una decisión, informe u otra medida en relación con los artículos 20, 21, 30, 31, 32, 35, 37, 41, 49 y 51.»;

b)en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) la AEVM podrá adoptar, con respecto a los artículos 7, 8, 29 a 33, 35, 36 y 41, un dictamen de conformidad con el artículo 23 bis y el artículo 24 bis, apartado 7, párrafo primero, letra b quater), sobre dicho proyecto de decisión, informe u otra medida cuando sea necesario para promover una aplicación coherente y uniforme de un artículo determinado, y;»;

c)en el apartado 4, párrafo tercero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo, cuando la autoridad competente para la ECC no cumpla o no tenga intención de cumplir el dictamen de la AEVM o cualesquiera condiciones o recomendaciones incluidas en él, el Consejo Ejecutivo informará a la Junta de Supervisores.».

10)El artículo 17 quater se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM establecerá y mantendrá una base de datos central de conformidad con el artículo 35 quater del Reglamento (UE) n.º1095/2010. Por separado para cada ECC, la autoridad competente para la ECC, y las autoridades competentes de la ECC y la AEVM, así como los miembros del colegio de la ECC a que se refiere el artículo 18 cuando así lo exija un artículo pertinente (en lo sucesivo, «destinatarios registrados»), tendrán acceso a toda la información y los documentos a que se refiere el apartado 2, registrados en la base de datos central de dicha ECC, cuando sea pertinente o necesario para el desempeño de sus funciones. Las ECC tendrán acceso a la base de datos central en lo que respecta a la información y los documentos que hayan presentado a dicha base de datos central o a los documentos que le hayan sido transmitidos a través de dicha base de datos central por cualquiera de los destinatarios registrados. Otros destinatarios también presentarán y tendrán acceso a determinados documentos o información concretos que estén registrados en la base de datos central, cuando así se especifique en el presente Reglamento. La AEVM velará por que la base de datos central desempeñe las funciones previstas en el presente artículo. La AEVM pondrá la información compartida a través de la base de datos central en virtud del presente Reglamento a disposición de cualquier autoridad pertinente a efectos del Reglamento (UE) n.º 909/2014 y del Reglamento (UE) [.../... sobre la firmeza de la liquidación] cuando sea pertinente o necesario para el desempeño de sus funciones.»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Las ECC y los destinatarios registrados cargarán en la base de datos central, en formato electrónico, toda la información y los documentos, incluidas las solicitudes, las decisiones, las recomendaciones, las solicitudes de información, las preguntas, las respuestas y las notificaciones a que se refiere el presente Reglamento, salvo que se indique otra cosa.

Se enviará un acuse de recibo a través de la base de datos central en un plazo de dos días hábiles a partir de la presentación de la información o documentos.

La AEVM garantizará que la base de datos permita el registro de datos basados en la TRD, incluida la lectura de datos dentro de la cadena y el acceso a dichos datos.»;

c) se suprimen los apartados 3, 4, 5 y 7.

11)El artículo 18 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 bis, apartado 6, en un plazo de treinta días naturales a partir de la presentación de la notificación a que se refiere el artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, letra a), o antes del final del período de adaptación a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 7, la autoridad competente para la ECC constituirá un colegio a fin de facilitar el desempeño de las funciones a que se refieren los artículos 15, 17, 17 bis, 20, 21, 30, 31, 32, 35, 37, 41, 49 y 51. Dicho colegio estará presidido y gestionado por la AEVM ( “el presidente”).»;

b)en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) AEVM»;

c)en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El presidente decidirá las fechas en las que se celebrarán las reuniones del colegio y establecerá el orden del día de dichas reuniones.»;

d)en el apartado 5, párrafo tercero, se suprime la última frase.

12)En el artículo 20, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Antes de que la autoridad competente para la ECC adopte la decisión de revocar total o parcialmente la autorización de la ECC, incluso para uno o varios servicios o actividades de compensación en una o varias categorías de derivados, valores u otros instrumentos financieros o no financieros con arreglo al apartado 1, adoptará una de las medidas siguientes:

a)en el caso de una ECC menos significativa, solicitará, de conformidad con el artículo 17 ter, el dictamen de la AEVM y del colegio a que se refiere el artículo 18 sobre la necesidad de revocar total o parcialmente la autorización de la ECC;

b)en el caso de una ECC significativa, consultará a las autoridades pertinentes de dicha ECC sobre la necesidad de revocar total o parcialmente la autorización de la ECC.

El párrafo primero no se aplicará cuando se requiera urgentemente una decisión.

4. En el caso de una ECC menos significativa, la AEVM o cualquier miembro del colegio a que se refiere el artículo 18, y en el caso de una ECC significativa, cualquiera de las autoridades competentes, podrá exigir, en todo momento, que la autoridad competente para la ECC examine si esta sigue cumpliendo las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización.».

13)En el artículo 21, apartado 1, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente para la ECC deberá llevar a cabo al menos todas las actuaciones siguientes en relación con una ECC:».

14)El artículo 22 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Autoridades competentes designadas por los Estados miembros»;

b)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales competentes para desempeñar las funciones y tareas establecidas en virtud del presente Reglamento para la autorización y supervisión de las ECC menos significativas establecidas o que vayan a establecerse en su territorio y las funciones de apoyo y asistencia a que se refiere el artículo 23, apartado 3. Cada Estado miembro informará de ello a la Comisión y a la AEVM.

En caso de que un Estado miembro designe a más de una autoridad nacional competente de conformidad con el párrafo primero, determinará sus funciones respectivas y designará a una única autoridad como responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM, las autoridades competentes de otros Estados miembros, la ABE y los miembros pertinentes del SEBC, cuando así se mencione específicamente en el presente Reglamento.»;

c) se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 bis, apartado 1, un Estado miembro podrá designar a la AEVM como autoridad competente para una o varias ECC menos significativas establecidas en su territorio. Cuando haga uso de esta opción, el Estado miembro lo notificará a la Comisión, a la AEVM y a la autoridad nacional competente a través de la base de datos central.»;

d)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cada Estado miembro se asegurará de que la autoridad nacional competente posee todos los poderes de supervisión e investigación necesarios para el ejercicio de sus funciones.»;

e) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes para cada ECC, designadas de conformidad con el presente artículo o identificadas de conformidad con el artículo 22 bis, apartado 1.».

15)Se insertan los artículos 22 bis a 22 sexies siguientes:

«Artículo 22 bis

Autoridad competente de las ECC significativas

1.La AEVM será la autoridad competente para las ECC significativas y desempeñará las funciones y tareas de supervisión establecidas en el presente Reglamento para su autorización y supervisión.

2.Una ECC se considerará significativa cuando cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)el interés abierto medio de las operaciones con valores, incluidas las operaciones de financiación de valores, los derivados negociables en mercados organizados o los instrumentos no financieros compensados por la ECC durante un período de un año antes de la evaluación es superior a 100 000 000 000 EUR;

b)el saldo vivo nocional bruto medio de las operaciones con derivados extrabursátiles compensadas por la ECC durante un período de un año antes de la evaluación es superior a 500 000 000 000 EUR;

c)el requisito de margen inicial y las contribuciones al fondo de garantía para impagos agregados medios para las cuentas mantenidas por los miembros compensadores de la ECC, calculados en términos netos a nivel de cuenta de miembro compensador, durante un período de un año antes de la evaluación, son superiores a 25 000 000 000 EUR;

d)pertenece al mismo grupo que cualquiera de los siguientes:

i) una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 o una ECC de nivel 2;

ii) un DCV o un centro de negociación para el que la AEVM sea la autoridad competente;

e)el Estado miembro en el que esté establecida la ECC ha designado a la AEVM como autoridad competente para la ECC de conformidad con el artículo 22, apartado 1 bis, cuando dicha designación se aplique a dicha ECC.

La AEVM determinará si una ECC cumple las condiciones para ser considerada significativa de conformidad con el presente artículo.

3.La AEVM evaluará, al menos cada doce meses, si una ECC autorizada cumple al menos una de las condiciones establecidas en el apartado 2.

4.Cuando la AEVM haya determinado que una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 del presente Reglamento cumple al menos una de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, dicha ECC se considerará una ECC significativa. Cuando la ECC aún no esté supervisada por la AEVM, esta última podrá fijar un período de adaptación potencial que no excederá de seis meses, transcurrido el cual la ECC pasará a ser supervisada por la AEVM.

5.La AEVM notificará a la ECC de que se trate, a su autoridad nacional competente, a las autoridades pertinentes, al BCE, cuando una ECC compense instrumentos financieros y no financieros denominados en euros, y a los bancos centrales de emisión de las otras monedas más pertinentes de la Unión, cuando una ECC compense instrumentos financieros y no financieros denominados en una moneda distinta del euro, el resultado de la determinación y cualquier período de adaptación a que se refiere el apartado 4 en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de dicha determinación.

6.Antes de que una persona jurídica establecida en la Unión solicite autorización de conformidad con el artículo 17, requerirá a la AEVM, a través de la base de datos central, que determine si cumple alguna de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

La AEVM podrá solicitar información adicional a dicha persona jurídica a tal efecto. La persona jurídica facilitará la información solicitada en el plazo fijado por la AEVM. En un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de toda la información pertinente, la AEVM determinará si dicha persona jurídica cumple alguna de las condiciones a que se refiere el párrafo primero.

Cuando la AEVM haya determinado que la persona jurídica cumple al menos una de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, dicha persona jurídica se considerará significativa y será supervisada por la AEVM, que será responsable de la autorización de dicha entidad de conformidad con el artículo 17.

Cuando la AEVM haya determinado que la persona jurídica no cumple ninguna de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, se considerará menos significativa y será supervisada por las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que esté establecida la persona jurídica a que se refiere el artículo 22, apartado 1. Dichas autoridades nacionales competentes serán responsables de la autorización de la ECC de conformidad con el artículo 17. La AEVM informará, a través de la base de datos central, a la persona jurídica, a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que esté establecida la persona jurídica y al BCE cuando la entidad jurídica tenga la intención de compensar instrumentos financieros y no financieros denominados en euros, o a los bancos centrales de emisión de las monedas más pertinentes de la Unión, distintas del euro, de los instrumentos financieros y no financieros que la persona jurídica tenga la intención de compensar, del resultado de su determinación en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de dicha determinación.

7.Cuando la AEVM determine que una ECC previamente considerada significativa no ha cumplido ninguna de las condiciones establecidas en el apartado 2 durante los últimos treinta y seis meses, determinará que la ECC ya no se considerará significativa. La AEVM notificará inmediatamente a la ECC de que se trate, a sus autoridades nacionales competentes, al BCE, cuando una ECC compense instrumentos financieros y no financieros denominados en euros, y a los bancos centrales de emisión de las otras monedas más pertinentes de la Unión, cuando una ECC compense instrumentos financieros y no financieros denominados en una moneda distinta del euro, dicha determinación. Dicha determinación surtirá efecto tras un período de adaptación que determinará la AEVM y que no excederá de veinticuatro meses. La autoridad nacional competente creará un colegio de conformidad con el artículo 18 antes de que finalice el período de adaptación.

8.La AEVM establecerá y publicará en su sitio web, sin demora indebida, la lista de ECC significativas y la mantendrá actualizada.

9.La AEVM cobrará tasas a las ECC significativas por el desempeño de sus funciones y cometidos de supervisión establecidos en el presente Reglamento por la autorización y supervisión de las ECC significativas y de conformidad con el acto delegado adoptado en virtud del apartado 10.

10.La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 82 por el que se complete el presente Reglamento especificando las tasas a que se refiere el apartado 9 y que establezca:

a)el tipo de tasas;

b)los conceptos por los que las tasas serán exigibles;

c)el método de cálculo de las tasas; y

d)las modalidades de pago de las tasas.

Artículo 22 ter

Disposiciones específicas para las ECC significativas

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 18, no se establecerá ningún colegio para las ECC significativas. Cuando, en el caso de una ECC que pase a ser significativa, se haya establecido un colegio de conformidad con el artículo 18, dicho colegio se disolverá a más tardar un año después de que la ECC haya sido calificada como ECC significativa.

En relación con una ECC significativa, se aplicarán los procedimientos a que se refieren los artículos 7 sexies, 15 bis, 17, 17 bis, 17 quater, 20, 21, 24, 30, 31, 32, 35, 37, 41 y 49 sin incluir al colegio.

2.No obstante lo dispuesto en los artículos 6 bis, 6 ter, 17, 17 bis, 17 quater, 20, 21, 24, 28, 29, 31, 32, 35, 38, 41, 48, 49 y 49 bis, el requisito de que una ECC o la autoridad competente para una ECC interactúen con la AEVM o de que la AEVM interactúe con una ECC o con la autoridad competente para una ECC a que se refieren dichos artículos no se aplicará a las ECC significativas.

3.El artículo 17 ter no se aplicará a las ECC significativas.

Artículo 22 quater

Competencias de la AEVM sobre las ECC significativas en virtud del presente Reglamento

1.La AEVM será responsable de desempeñar las funciones que le asigna el presente Reglamento para la autorización y supervisión de las ECC significativas.

2.La AEVM velará de forma permanente por que las ECC significativas cumplan lo dispuesto en los artículos 7, el artículo 7 sexies, el artículo 8, los artículos 14 a 17 quater, el artículo 20, el artículo 21, el artículo 24 y los títulos IV y V.

3.Se conferirán a la AEVM las competencias necesarias para el ejercicio de sus funciones respecto de las ECC significativas en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.° 1095/2010.

La AEVM hará uso de estas competencias sobre las ECC significativas y, cuando así se especifique en el presente Reglamento, sobre las partes vinculadas, en particular para:

a)supervisar el cumplimiento por parte de las ECC significativas de los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

b)adoptar decisiones y llevar a cabo evaluaciones de supervisión y adoptar medidas en relación con los artículos 7, el artículo 7 sexies, el artículo 8, los artículos 14 a 17 quater, el artículo 20, el artículo 21, el artículo 24 y los títulos IV y V;

c)solicitar a las ECC significativas y a los terceros vinculados a los que dichas ECC hayan subcontratado funciones o actividades operativas que faciliten, en el plazo previsto en la solicitud, toda la información o los datos pertinentes que permitan a la AEVM supervisar la prestación de servicios y actividades de compensación por parte de dichas ECC y desempeñar las funciones y obligaciones de la AEVM con arreglo al presente Reglamento. El destinatario de dicha solicitud facilitará a la AEVM toda la información solicitada por esta en el plazo establecido. La solicitud de información podrá ser periódica o puntual;

d)exigir a los auditores de las ECC significativas que faciliten información o datos;

e)adoptar una decisión por la que imponga una multa cuando una ECC ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el anexo V. Dichas multas serán de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando puedan determinarse, o de hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de una persona jurídica en el ejercicio anterior, y podrán tener en cuenta factores agravantes o atenuantes de conformidad con los coeficientes pertinentes establecidos en el anexo IV;

f)adoptar una decisión por la que se exija a una ECC significativa que ponga fin a la infracción enumerada en el anexo V.

4.Además, a efectos del desempeño de sus funciones en relación con las ECC significativas, la AEVM estará facultada para adoptar las medidas temporales establecidas en el párrafo segundo en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)si la AEVM ha obtenido pruebas que sugieran que la entidad infringe o es probable que infrinja los requisitos que rigen sus operaciones en los tres meses siguientes;

b)si la AEVM tiene pruebas de que los sistemas, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por la entidad no garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.

A efectos del párrafo primero, la AEVM estará facultada, en particular, para adoptar las siguientes medidas temporales:

a)exigir que los sistemas, procesos, mecanismos y estrategias de la entidad se ajusten adecuadamente para garantizar la buena gestión y cobertura de sus riesgos;

b)exigir a la ECC significativa que convoque una junta de accionistas, o convocarla directamente si la ECC significativa no acata esta exigencia. En ambos casos, la AEVM fijará el orden del día, que incluirá las decisiones que deban someterse a los accionistas para su adopción;

c)exigir a las entidades que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión y fijar un plazo para su aplicación, incluidas mejoras en el alcance y el plazo de dicho plan;

d)restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de la entidad, o solicitar la cesión de actividades que planteen riesgos excesivos para su solidez;

e)exigir a la ECC que mitigue el riesgo relacionado con la infracción o probable infracción de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y los riesgos inherentes conexos en las actividades, los productos y los sistemas de la entidad;

f)imponer requisitos de información adicionales o más frecuentes;

g)exigir la comunicación de información adicional;

h)exigir la suspensión de los miembros del órgano de dirección de las entidades que no cumplan los requisitos que rigen sus operaciones establecidos en el presente Reglamento.

Las decisiones de la AEVM estarán motivadas.

5.La AEVM denegará o revocará posteriormente el nombramiento de la persona o personas a que se refiere el artículo 27 si no está convencida de que la persona goza de la honorabilidad suficiente, o si existen motivos objetivos y demostrables para creer que el nombramiento o los cambios propuestos supondrían una amenaza para la gestión adecuada y prudente de la entidad, la debida consideración del interés de los clientes y la integridad del mercado.

6.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 82 a fin de modificar la lista de infracciones del anexo V cuando sea necesario para tener en cuenta las modificaciones de los requisitos aplicables a las ECC en virtud del presente Reglamento y, en particular, según lo establecido en el artículo 7, el artículo 9, el artículo 16 y los títulos IV y V, o cuando sea necesario para garantizar que las infracciones del anexo III se corresponden con los requisitos del presente Reglamento y, en particular, según lo establecido en el artículo 7, el artículo 9, el artículo 16 y los títulos IV y V.

Artículo 22 quinquies

Autoridades pertinentes para las ECC significativas

Las siguientes entidades participarán en la autorización y supervisión llevadas a cabo por la autoridad competente para la ECC de una ECC significativa y serán denominadas autoridades pertinentes para dicha ECC:

a)la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que esté establecida la ECC significativa;

b)las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de la ECC significativa establecidos en los tres Estados miembros que, durante un período de un año, aporten globalmente la mayor contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos a que se refiere el artículo 42 del presente Reglamento, incluido, cuando proceda, el BCE en el marco de las tareas que se le han conferido de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 1024/2013 del Consejo en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión;

c)las autoridades competentes responsables de la supervisión de los centros de negociación a las que preste servicios la ECC significativa;

d)las autoridades competentes que supervisen las centrales depositarias de valores a las que esté vinculada la ECC significativa;

e)el BCE cuando la ECC significativa compense o tenga la intención de compensar instrumentos financieros y no financieros denominados en euros;

f)los bancos centrales de emisión de las monedas más pertinentes de la UE distintas del euro, de los instrumentos financieros y no financieros compensados o que vayan a ser compensados por la ECC significativa.

Artículo 22 sexies

Consulta a los bancos centrales de emisión en relación con las ECC significativas

1.En lo que se refiere a las evaluaciones de supervisión en relación con los artículos 41, 44, 46, 49, 50 y 54, y a las decisiones que se tomen con arreglo a tales artículos, en relación con las ECC significativas, el Comité Ejecutivo de las ECC consultará a los bancos centrales de emisión a que hace referencia el artículo 22 quinquies, letras e) y f), antes de finalizar su evaluación. Cada banco central de emisión podrá responder. Cuando el banco central de emisión decida responder, deberá hacerlo en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del proyecto de decisión. En situaciones de emergencia, dicho plazo no excederá de veinticuatro horas. Cuando un banco central de emisión proponga modificaciones u oponga objeciones a evaluaciones relacionadas con los artículos 41, 44, 46, 49, 50 y 54 o a proyectos de decisión en virtud de tales artículos, lo motivará exhaustiva y detalladamente, por escrito. Una vez finalizado el plazo de consultas, el Comité Ejecutivo estudiará con atención la respuesta y cualesquiera modificaciones propuestas por los bancos centrales de emisión y transmitirá su evaluación al banco central de emisión.

2.Si el Comité Ejecutivo decide no reflejar en su decisión las modificaciones propuestas por un banco central de emisión, informará de ello por escrito al banco central de emisión, exponiendo todas las razones por las que no se han tenido en cuenta las modificaciones propuestas por dicho banco central de emisión y explicando las desviaciones con respecto a dichas modificaciones.».

16)En el artículo 23, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Para cada ECC significativa, la AEVM y las autoridades pertinentes establecerán acuerdos de cooperación, tal como se establece en el artículo 8 bis del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, también en relación con la supervisión directa de la ECC significativa por parte de la AEVM. Dichos acuerdos reflejarán el reparto de competencias y responsabilidades con arreglo al presente Reglamento y enmarcarán las modalidades prácticas de cooperación con vistas a que la AEVM ejerza sus competencias y responsabilidades con respecto a las ECC significativas. En particular, dichos acuerdos podrán abarcar el apoyo y la asistencia de las autoridades pertinentes y de la autoridad nacional competente, según proceda, en relación con lo siguiente:

a)la realización de tareas de supervisión que tengan por objeto una ECC significativa, incluidas investigaciones e inspecciones in situ;

b)la preparación de decisiones, informes u otras medidas en virtud del presente Reglamento en relación con la ECC significativa, también cuando se especifique en los artículos 14, 15, 17, 17 bis, 20, 21, 24, 30, 31, 32, 35, 37, 41, 49, 49 bis y 51;

c)toda función de supervisión para garantizar la estabilidad financiera y controlar la resiliencia operativa y la conducta de mercado de la ECC significativa, incluidas las pruebas de resistencia;

d)hacer frente a situaciones de emergencia en relación con la ECC significativa.».

17)El artículo 23 bis se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Cooperación en materia de supervisión entre las autoridades competentes y la AEVM en lo que respecta a las ECC menos significativas»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las autoridades competentes presentarán sus proyectos de decisiones, informes u otras medidas a la AEVM para que emita su dictamen antes de adoptar cualquier acto o medida de conformidad con los artículos 7, 8 y 14, el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 21, 29 a 33, 35, 36, 37 y 41, y, salvo que sea preciso decidirlo con carácter urgente, de conformidad con el artículo 20.

Las autoridades competentes también podrán presentar sus proyectos de decisiones a la AEVM para que emita su dictamen antes de adoptar cualquier otro acto o medida en el desempeño de su cometido con arreglo al artículo 22, apartado 1. Cualquier dictamen, decisión, aportación, validación u otra medida adoptada por la AEVM se adoptará de conformidad con el artículo 46 bis del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

18)El artículo 24 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Toda autoridad a que se refiere el presente Reglamento que tenga conocimiento de una situación de emergencia en relación con una ECC informará sin demora indebida a la autoridad competente para la ECC, a la AEVM, al colegio a que se refiere el artículo 18, a los miembros pertinentes del SEBC, a la Comisión y a las autoridades pertinentes de las ECC significativas de la situación de emergencia, incluidos:»;

b)los apartados 2 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. En una situación de emergencia, la información se proporcionará y actualizará sin demora indebida a fin de permitir que los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 o las autoridades pertinentes de las ECC significativas, según proceda, puedan analizar el impacto de dicha situación de emergencia, en particular en sus miembros compensadores y sus clientes. Los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18 o las autoridades pertinentes de las ECC significativas, según proceda, podrán transmitir la información a los organismos públicos responsables de la estabilidad financiera de sus mercados, sin perjuicio de la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 83. La obligación de secreto profesional de conformidad con el artículo 83 será de aplicación a los organismos que reciban dicha información.

3. En caso de una situación de emergencia en una o varias ECC que tenga o pueda tener efectos desestabilizadores en los mercados transfronterizos, el Comité Ejecutivo se encargará de la coordinación de las autoridades competentes, las autoridades de resolución designadas en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23 y los colegios a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento o las autoridades pertinentes de las ECC significativas, según proceda, con vistas a preparar una respuesta coordinada ante las situaciones de emergencia relacionadas con una ECC y garantizar un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes, los colegios a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento y las autoridades de resolución.

4. En una situación de emergencia, salvo en el caso de que una autoridad de resolución adopte o haya adoptado una medida de resolución en relación con una ECC en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/23, podrán convocarse las siguientes reuniones ad hoc con vistas a coordinar las respuestas de las autoridades competentes:

a)reuniones ad hoc del Comité Ejecutivo, convocadas por su presidente por iniciativa propia o a petición de dos miembros del Comité Ejecutivo o de la Junta de Supervisores;

b)reuniones ad hoc con las autoridades pertinentes para las ECC significativas, convocadas por el Comité Ejecutivo.»;

c)el apartado 5 se modifica como sigue:

i)la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f) todo miembro del colegio a que se refiere el artículo 18 que no esté ya incluido en las letras a) a d) del presente apartado;»;

ii)se añade la letra g) siguiente:

«cualquiera de las autoridades pertinentes de las ECC significativas que no esté ya incluida en las letras a) a e).»;

c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Cuando se celebre una reunión ad hoc en virtud del apartado 4, el Comité Ejecutivo informará de ello a la ABE, la AESPJ, la JERS, la Junta Única de Resolución creada con arreglo al Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Comisión, que también serán invitadas a participar en dicha reunión cuando así lo soliciten.

Cuando se celebre una reunión a raíz de una situación de emergencia como la especificada en el apartado 1, letra c), el Comité Ejecutivo invitará a los bancos centrales de emisión pertinentes a participar en dicha reunión.»;

d) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. La AEVM podrá formular recomendaciones en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, dirigidas a una o varias autoridades competentes, para instar a estas a que adopten decisiones de supervisión temporales o permanentes en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 16 y en los títulos IV y V del presente Reglamento a fin de evitar o atenuar todo efecto adverso significativo en la estabilidad financiera de la Unión. La AEVM solo podrá formular tales recomendaciones cuando se vean afectadas varias ECC autorizadas de conformidad con el artículo 14 o cuando algún acontecimiento a escala de la Unión desestabilice un mercado que sea objeto de compensación transfronteriza.».

19)El título del capítulo 3 BIS se sustituye por el texto siguiente:

«Funciones de supervisión en relación con las ECC»;

20)El artículo 24 bis se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Funciones de supervisión en relación con las ECC»;

b)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La AEVM, de conformidad con el artículo 46 bis del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, adoptará todas las decisiones y realizará todas las funciones que se le encomienden en virtud del presente Reglamento, y en particular las establecidas en los apartados 10 y 11 del presente artículo.»;

c)se suprimen los apartados 2 a 6;

d)el apartado 7 se modifica como sigue:

i)el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En relación con las ECC, la AEVM:»;

ii)se suprimen las letras a), b) y b bis);

iii)la letra b quater) se sustituye por el texto siguiente:

«b quater) en relación con las ECC menos significativas, adoptará dictámenes de conformidad con los artículos 17 y 17 ter, realizará validaciones de conformidad con el artículo 49 y adoptará decisiones de conformidad con el artículo 49 bis y, en relación con las ECC significativas, adoptará cualquier decisión u otra medida de conformidad con el artículo 22 quater;»;

iv) se suprime la letra b sexies);

e)se suprimen los apartados 8 y 9;

f)los apartados 10 y 11 se sustituyen por el texto siguiente:

«10. En lo que concierna a las ECC de terceros países, el Comité Ejecutivo adoptará las decisiones y realizará las tareas encomendadas a la AEVM en los artículos 25, 25 bis, 25 ter, 25 septies a 25 octodecies y en el artículo 85, apartado 6.

11. En lo que concierna a las ECC de terceros países, el Comité Ejecutivo pondrá en conocimiento del colegio de ECC de terceros países a que se refiere el artículo 25 quater los órdenes del día de dichas reuniones antes de que se celebren, las actas de las reuniones, los proyectos de decisión completos que tenga previsto adoptar y las decisiones finales que haya adoptado.»;

g)se suprimen los apartados 12 y 13.

21)En el artículo 24 ter, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Si el Comité Ejecutivo decide no reflejar en su decisión las modificaciones propuestas por un banco central de emisión, informará de ello por escrito al banco central de emisión, exponiendo todas las razones por las que no se han tenido en cuenta las modificaciones propuestas por dicho banco central de emisión y explicando las desviaciones con respecto a dichas modificaciones.

3. En lo que se refiere a las decisiones que deban tomarse en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, y del artículo 85, apartado 6, el Comité Ejecutivo pedirá la conformidad de los bancos centrales de emisión a que hace referencia el artículo 25, apartado 3, letra f), sobre los asuntos del proyecto de decisión que guarden relación con las monedas que dichos bancos centrales emiten. Se considerará que se ha obtenido la conformidad de cada banco central de emisión a menos que uno de ellos proponga modificaciones u oponga objeciones en un plazo de diez días hábiles a partir de la transmisión del proyecto de decisión. Cuando un banco central de emisión proponga modificaciones u oponga objeciones a un proyecto de decisión, deberá motivarlo exhaustiva y detalladamente, por escrito. Cuando un banco central de emisión proponga modificaciones referentes a asuntos que guarden relación con la moneda que emite, la decisión se modificará con respecto a esos asuntos. Cuando un banco central de emisión se oponga a asuntos relativos a la moneda que emite, dichos asuntos no se incluirán en la decisión.».

22)Se suprime el artículo 24 quater.

23)El artículo 24 quinquies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24 quinquies

Toma de decisiones en el Comité Ejecutivo en relación con las ECC de terceros países

Cuando el Comité Ejecutivo adopte decisiones u otras medidas con arreglo al artículo 25, apartados 2, 2 bis, 2 ter, 2 quater y 5, el artículo 25 septdecies, el artículo 85, apartado 6, el artículo 89, apartado 3 ter y, en el caso de las ECC de nivel 2, también con arreglo a los artículos 25 bis, 25 ter, 25 septies a 25 sexdecies, 25 octodecies, 41, 44, 46, 50 y 54, adoptará dichas decisiones y medidas en un plazo de diez días hábiles.

Cuando el Comité Ejecutivo adopte decisiones o emprenda otras medidas con arreglo a artículos distintos de los mencionados en el párrafo primero, incluido el artículo 22 quater, adoptará dichas decisiones y medidas en un plazo de tres días hábiles.».

24)Se suprime el artículo 24 sexies.

25)El artículo 25 quater se modifica como sigue:

a)en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el presidente del Comité Ejecutivo, que presidirá el colegio;»;

b)en el apartado 2, se suprime la letra b);

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los miembros del colegio podrán solicitar que el Comité Ejecutivo debata cuestiones concretas relacionadas con una ECC establecida en un tercer país. Dicha solicitud deberá presentarse por escrito e incluirá una motivación detallada de la solicitud. El Comité Ejecutivo tendrá debidamente en cuenta tales solicitudes y proporcionará una respuesta adecuada.».

26)El artículo 54 se modifica como sigue:

a)los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los acuerdos de interoperabilidad o cualquier cambio significativo a un acuerdo de interoperabilidad aprobado en virtud del título V requerirán aprobación previa de la AEVM.

2. La AEVM aprobará los acuerdos de interoperabilidad únicamente si las ECC implicadas han sido autorizadas a compensar con arreglo al artículo 17 o han sido reconocidas con arreglo al artículo 25 o han sido autorizadas con arreglo a un régimen nacional de autorización preexistente durante un período de al menos tres años, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 52, si las condiciones técnicas aplicables a la compensación de las operaciones con arreglo a los términos del acuerdo permiten un funcionamiento armónico y ordenado de los mercados financieros y si el acuerdo no socava la eficacia de la supervisión.

3. En caso de que la AEVM considere que no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 2, explicará por escrito a las demás autoridades competentes y a las ECC implicadas sus consideraciones en relación con los riesgos.»;

b)se suprime el apartado 4;

c)en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC y de la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen más detalladamente los requisitos para que las ECC gestionen adecuadamente los riesgos derivados de los acuerdos de interoperabilidad. A tal fin, la AEVM evaluará si las disposiciones incluidas en ellas son adecuadas en el caso de los acuerdos de interoperabilidad que abarquen todos los tipos de productos o contratos, incluidos los contratos de derivados y los instrumentos no financieros.».

27)Se suprimen los artículos 60 a 63.

28)El artículo 64 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 64

Medidas de supervisión

Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I, adoptará medidas de conformidad con el artículo 39 sexies del Reglamento (UE) n.° 1095/2010.».

29)En el artículo 65, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando la AEVM considere que un registro de operaciones ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el anexo I, adoptará medidas de conformidad con el artículo 39 septies del Reglamento (UE) n.° 1095/2010 mediante la adopción de una decisión por la que se imponga una multa de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y con el Reglamento (UE) n.° 1095/2010.».

30)Se suprimen los artículos 66 a 69.

31)En el artículo 72, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. La AEVM cobrará tasas a los registros de operaciones de conformidad con el presente Reglamento, con el artículo 39 quindecies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y con los actos delegados adoptados en virtud del apartado 3.

2. El importe de cualquier tasa cobrada a un registro de operaciones será proporcional al volumen de negocios del registro de operaciones de que se trate y al tipo de autorización y supervisión ejercida por la AEVM.».

32)El artículo 73 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 73

Medidas de supervisión de la AEVM

Cuando la AEVM considere que un registro de operaciones ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo I, adoptará una o varias de las decisiones mencionadas en el artículo 39 nonies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

33)En el artículo 74, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los artículos 39 ter a 39 quinquies del Reglamento (UE) n.° 1095/2010.».

34)El artículo 82 se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Los poderes para adoptar los actos delegados a la que se refieren el artículo 22 bis, apartado 10, y el artículo 22 quater, apartado 6, se delegan en la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [OP: insertar la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de modificación].»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 6, el artículo 3, apartado 5, el artículo 4, apartado 3 bis, el artículo 7 bis, apartado 7, el artículo 11, apartado 3 bis, el artículo 11, apartado 12 bis, el artículo 22 bis, apartado 10, el artículo 22 quater, apartado 6, el artículo 25, apartados 2 bis y 6 bis, el artículo 25 bis, apartado 3, el artículo 25 quinquies, apartado 3, el artículo 25 decies, apartado 7, el artículo 25 sexdecies, el artículo 70 y el artículo 72, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

c)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 6, el artículo 3, apartado 5, el artículo 4, apartado 3 bis, el artículo 7 bis, apartado 7, el artículo 11, apartado 3 bis, el artículo 11, apartado 12 bis, el artículo 22 bis, apartado 10, el artículo 22 quater, apartado 6, el artículo 25, apartados 2 bis y 6 bis, el artículo 25 bis, apartado 3, el artículo 25 quinquies, apartado 3, el artículo 25 decies, apartado 7, el artículo 25 sexdecies, el artículo 70 y el artículo 72, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

35)En el artículo 84, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Las autoridades competentes, la AEVM y las demás autoridades apropiadas se facilitarán mutuamente y sin demora indebida la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

2. Las autoridades competentes, la AEVM y las demás autoridades y otros organismos o personas físicas y jurídicas que reciban información confidencial en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento la utilizarán exclusivamente en el ejercicio de sus funciones.».

36)En el artículo 88, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) las ECC autorizadas a ofrecer servicios o realizar actividades en la Unión que estén establecidas en la Unión, y los servicios y actividades que están autorizadas a prestar o realizar, incluidas las categorías de instrumentos financieros o no financieros cubiertas por la autorización;».

37)En el artículo 89, se añade el apartado 14 siguiente:

«14. Tras la entrada en vigor de las modificaciones del artículo 24 bis, el presidente del Comité de Supervisión de las ECC y los miembros independientes nombrados de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/2099 seguirán contribuyendo a la labor de la AEVM relacionada con la supervisión y regulación de las ECC hasta el final de su mandato o hasta que decidan renunciar a su cargo voluntariamente, si esta fecha fuera anterior.».

38)Se suprime el artículo 90.

39)El anexo IV del Reglamento (UE) n.º 648/2012 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

40)El anexo V del Reglamento (UE) n.º 648/2012 se sustituye por el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3
Modificación del Reglamento (UE) n.º 600/2014

El Reglamento (UE) n.º 600/2014 se modifica como sigue:

1)El artículo 1 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añaden las letras h) a j) siguientes:

«h)    la autorización, el funcionamiento y la supervisión de los centros de negociación, incluidos los centros de negociación significativos;

i)    la autorización y supervisión de los organismos rectores del mercado paneuropeos («ORMP»);

j)    controles de la gestión de las posiciones y comunicación de las posiciones para centros de negociación.»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El presente Reglamento se aplicará a las empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de la Directiva 2014/65/UE y a las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo* cuando presten servicios de inversión o realicen una o varias actividades de inversión, a los organismos rectores del mercado y a los organismos rectores del mercado paneuropeos, incluidos los centros de negociación que gestionen.»;

c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El título VI del presente Reglamento también se aplicará a los DCV, a las ECC, a otras entidades de contrapartida y a las personas con derechos de propiedad sobre los índices de referencia.»;

d)el apartado 5 ter se sustituye por el texto siguiente:

«5 ter. Todo sistema multilateral operará o bien de conformidad con lo dispuesto en el título I bis, capítulo 1, del presente Reglamento en lo que respecta a los mercados regulados, o bien de conformidad con lo dispuesto en el título I bis, capítulo 2, del presente Reglamento en lo que respecta a los SMN o los SOC.

_______________________________

*    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2013/36/oj ).»;

2)El artículo 2 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)la letra 8 bis se sustituye por el texto siguiente:

«8 bis)“mercado de pymes en expansión”: un SMN registrado como mercado de pymes en expansión de conformidad con el artículo 2 sexvicies;»;

ii)se inserta el punto 8 ter siguiente:

8 ter) “pequeñas y medianas empresas” o “pymes”: las empresas con una capitalización de mercado media inferior a 200 000 000 EUR sobre la base de las cotizaciones de fin de ejercicio durante los tres años civiles anteriores;»;

iii)el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10)    “organismo rector del mercado”: la persona o personas que gestionan o desarrollan la actividad de un mercado regulado;»;

iv)se inserta el punto 10 bis siguiente:

«10 bis)    “organismo rector del mercado paneuropeo” u “ORMP”: la persona o personas que gestionan o desarrollan más de un centro de negociación en más de un Estado miembro, y que está autorizada y funciona de conformidad con el título I bis, capítulo 3, del presente Reglamento;»;

v)los puntos 13 a 16 se sustituyen por el texto siguiente:

«13)    “mercado regulado”: un sistema multilateral, operado o gestionado por un organismo rector del mercado o un ORMP, que reúne o brinda la posibilidad de reunir —dentro del sistema y según sus normas no discrecionales— los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación conforme a sus normas o sistemas;

14)    “sistema multilateral de negociación” o “SMN”: sistema multilateral, operado por una empresa de servicios de inversión, por un organismo rector del mercado o por un ORMP, que reúne —dentro del sistema y según normas no discrecionales— los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos;

15)    “sistema organizado de contratación” o “SOC”: sistema multilateral, que no sea un mercado regulado ni un SMN y en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta de bonos y obligaciones, productos de titulización, derechos de emisión o derivados de múltiples terceros para dar lugar a contratos;

16)    “centro de negociación”: cualquier mercado regulado, SMN o SOC;»;

vi)se insertan los puntos 16 ter a 16 quinquies siguientes:

«16 ter)    “centro de negociación significativo”: un centro de negociación considerado significativo de conformidad con el artículo 38 septies bis;

16 quater)    “grupo”: grupo tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 34, de la Directiva 2014/65/UE;

16 quinquies)    “acceso electrónico directo”: el acceso electrónico directo tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 41, de la Directiva 2014/65/UE;»;

vii)el punto 18 se sustituye por el texto siguiente:

«18)    “autoridad competente”: cualquiera de las siguientes:

a)    una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE;

b)    la AEVM, en los casos establecidos en el artículo 38 septies bis y en los artículos 2 octodecies, apartado 1, 2 novodecies, apartado 1, y 2 unvicies, apartado 1;

c)    la AEVM, para la autorización y supervisión de los proveedores de servicios de suministro de datos, salvo los sistemas de información autorizados (SIA) y los agentes de publicación autorizados (APA) acogidos a una excepción de conformidad con el apartado 3 del presente artículo;»;

viii)se inserta el punto 18 bis siguiente:

«18 bis)    “autoridad nacional de vigilancia”: la autoridad designada con arreglo al artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE del Estado miembro en el que esté situado o se gestione un centro de negociación y en el que la AEVM sea la autoridad competente con arreglo al artículo 38 septies bis;»;

ix)el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20) “sucursal”: un centro de actividad, distinto de la administración central, que forme parte de una empresa de servicios de inversión o de un mercado regulado, que no tenga personalidad jurídica y que preste los servicios o la actividad cubiertos por la autorización de la empresa de servicios de inversión o del mercado regulado; todos los centros de actividad establecidos en el mismo Estado miembro por una misma empresa de servicios de inversión o mercado regulado que tenga su administración central en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal;»;

x)se inserta el punto 20 bis siguiente:

«20 bis)    “participación cualificada”: participación, directa o indirecta, en un mercado regulado que represente al menos el 10 % de su capital o de sus derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión del mercado regulado en el que se tiene la participación;»;

xi)el punto 31 se sustituye por el texto siguiente:

«31)    “entidad de contrapartida central” o “ECC”: entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;»;

xii)se inserta el punto 31 bis siguiente:

«31 bis)    “depositario central de valores” o “DCV”: un depositario central de valores tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014;»;

xiii)el punto 36 ter se sustituye por el texto siguiente:

«36 ter)    “datos básicos de mercado”:

a)    cada uno de los siguientes datos sobre una acción o fondo cotizado en una marca de tiempo determinada:

i)    para los libros de órdenes continuos, los cinco mejores precios de oferta y demanda con el volumen correspondiente;

ii)    en los sistemas de negociación de subasta, el precio al que se satisfará mejor el algoritmo de negociación, y el volumen ejecutado potencialmente a tal precio por los participantes en dicho sistema;

«ii bis)    en los internalizadores sistemáticos, las cinco mejores cotizaciones de oferta y demanda publicadas de conformidad con el artículo 14, con el volumen correspondiente;

iii)    el precio de la operación y el volumen ejecutado a dicho precio,

«iii bis)    el precio de cierre ponderado por volumen resultante de todas las subastas de cierre gestionadas por centros de negociación que sean contribuidores de datos; 

iv)    para las operaciones, el tipo de sistema de negociación y las exenciones y aplazamientos aplicables;

v)    el código identificador de mercado que identifique de manera unívoca el centro de negociación y, en el caso de otros centros de ejecución, el código identificador que identifique el tipo de centro de ejecución;

vi)    el identificador normalizado del instrumento que se aplica en todos los centros de ejecución;

vii)    la información de la marca de tiempo sobre lo siguiente, según proceda:

1)    la ejecución de la operación y cualquier modificación de esta,

2)    la inscripción de las cinco mejores ofertas de compra y de venta en el libro de órdenes,

3)    la indicación, en un sistema de negociación de subasta, de los precios o volúmenes,

4)    la publicación por los centros de negociación de los elementos enumerados en los puntos 1), 2) y 3),

5)    la inscripción de las cinco mejores cotizaciones de oferta y demanda por parte del internalizador sistemático,

6)    la difusión de los datos básicos de mercado;

b)    cada uno de los siguientes datos sobre un bono u obligación o derivado extrabursátil dados en una marca de tiempo determinada:

i)    el precio de la operación y la cantidad o volumen ejecutados a dicho precio;

ii)     el código identificador de mercado que identifique de manera unívoca el centro de negociación y, en el caso de otros centros de ejecución, el código identificador que identifique el tipo de centro de ejecución;

iii)     en el caso de los bonos y obligaciones, el identificador normalizado del instrumento que se aplica en todos los centros de ejecución;

iv)     en el caso de los derivados extrabursátiles, los datos de referencia identificativos a que se refiere el artículo 27, apartado 1, párrafo segundo;

v)     la información de la marca de tiempo sobre lo siguiente:

1)    la ejecución de la operación y cualquier modificación de esta,

2)     la publicación de la operación por los centros de negociación,

3)     la difusión de los datos básicos de mercado,

vi)    el tipo de sistema de negociación y las exenciones y aplazamientos aplicables;»;

xiv)se añaden los puntos 51 a 54 siguientes:

«51)     “externalización”: un acuerdo de cualquier tipo entre una entidad que sea una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o un ORMP que gestione un centro de negociación y un proveedor de servicios mediante el cual dicho proveedor de servicios lleve a cabo un proceso, un servicio o una actividad en relación con dicho centro de negociación que, de otro modo, realizaría la propia entidad;

52)    “interposición de la cuenta propia”: una operación en la que el facilitador se interpone entre el comprador y el vendedor de tal modo que no queda expuesto al riesgo de mercado en ningún momento durante toda la ejecución de la operación, ejecutándose la compra y la venta simultáneamente, y concluyéndose la operación a un precio al que el facilitador no realiza ni pérdidas ni ganancias, con la salvedad de las comisiones, honorarios o gastos de la operación que se hayan comunicado previamente;

53)    “negociación algorítmica”: una negociación algorítmica tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 39, de la Directiva 2014/65/UE;

54)    “negociación algorítmica de alta frecuencia”: una negociación algorítmica de alta frecuencia tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, de la Directiva 2014/65/UE.»;

b)se añade el apartado 4 siguiente:

«4. La AEVM formulará recomendaciones para concretar el método de cálculo del precio de cierre ponderado por volumen a que se refiere el apartado 1, punto 36 ter, letra a), inciso iii bis), de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

_________________________________________

*    Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/109/oj ).».

3)Se inserta el título I bis siguiente:

«TÍTULO I bis 
CENTROS DE NEGOCIACIÓN

CAPÍTULO 1

Requisitos para los mercados regulados

Artículo 2 bis
Autorización de un mercado regulado y legislación aplicable

1. Todo sistema que se ajuste a la definición de mercado regulado deberá obtener una autorización, antes de iniciar sus actividades, de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado o se gestione, o de la AEVM en los casos a que se refiere el artículo 38 septies bis.

2. Un mercado regulado será autorizado por la autoridad competente cuando:

a)tanto el organismo rector del mercado como el mercado regulado que el organismo rector del mercado tenga la intención de gestionar cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo;

b)el organismo rector del mercado sea una persona jurídica establecida en la Unión.

3. El organismo rector del mercado desempeñará las funciones relacionadas con la organización y el funcionamiento del mercado regulado bajo la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado o se gestione el mercado regulado —o de la AEVM en los casos a que se refiere el artículo 38 septies bis— y, cuando así lo disponga expresamente el presente Reglamento, de la autoridad nacional de vigilancia. El organismo rector del mercado podrá llevar a cabo actividades auxiliares vinculadas al funcionamiento de un mercado regulado.

Los Estados miembros no impondrán ningún requisito adicional a los establecidos en el presente Reglamento para la autorización y el funcionamiento de los mercados regulados.

4. El organismo rector del mercado será responsable de velar por que tanto este como el mercado regulado que gestione cumplan en todo momento los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

5. El organismo rector del mercado podrá ejercer los derechos que correspondan al mercado regulado que gestione en virtud del presente Reglamento.

6. Un organismo rector del mercado informará sin demora indebida a la autoridad competente de cualquier cambio sustancial que afecte al cumplimiento de las condiciones de autorización establecidas en el presente capítulo.

7. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de Reglamento (UE) n.º 596/2014 o de la Directiva 2014/57/UE, las negociaciones realizadas en el marco de los sistemas del mercado regulado se regirán por el derecho público del Estado miembro el que esté situado o se gestione el mercado regulado.

Artículo 2 ter 
Procedimientos para conceder y denegar solicitudes de autorización de mercados regulados

1. El organismo rector del mercado solicitante presentará una solicitud con toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda confirmar que el organismo rector del mercado ha adoptado, en el momento de la autorización inicial del mercado regulado, todas las medidas necesarias para garantizar que tanto el organismo rector del mercado como los sistemas del mercado regulado que el organismo rector del mercado pretende gestionar cumplen los requisitos establecidos en el presente capítulo, incluido un programa de operaciones en el que se establezcan, entre otras cosas, los tipos de servicios previstos y la estructura organizativa.

2. En un plazo de veinte días hábiles tras la recepción de la solicitud de autorización, la autoridad competente evaluará si está completa.

Si la solicitud no está completa, la autoridad competente informará por escrito al solicitante de la información suplementaria que debe facilitar y fijará un plazo para que el organismo rector del mercado la aporte.

Tras evaluar la solicitud como completa, la autoridad competente lo notificará al organismo rector del mercado solicitante.

3. La autoridad competente evaluará, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud completa, la conformidad con el presente capítulo del organismo rector del mercado y de los sistemas del mercado regulado que el organismo rector del mercado pretenda gestionar. Adoptará una decisión motivada por la que se conceda o se deniegue la autorización, y la notificará al organismo rector del mercado solicitante en el plazo de cinco días hábiles. También la notificará a la autoridad nacional de vigilancia.

Artículo 2 quater 
Revocación de la autorización

1. La autoridad competente podrá revocar la autorización concedida a un mercado regulado cuando este:

a)no haya utilizado la autorización en un plazo de doce meses, renuncie expresamente a ella o no haya estado activo durante los seis meses anteriores;

b)haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c)deje de cumplir las condiciones bajo las que se concedió la autorización;

d)haya infringido de forma grave y sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento.

2. Cuando la AEVM sea la autoridad competente, notificará sin demora indebida a la autoridad nacional de vigilancia la decisión de revocar la autorización de un mercado regulado.

Artículo 2 quinquies 
Requisitos aplicables al órgano de dirección del organismo rector del mercado

1. Todos los miembros del órgano de dirección de un organismo rector del mercado poseerán en todo momento la oportuna honorabilidad, así como conocimientos, competencias y experiencia suficientes para el desempeño de su cometido. La composición general del órgano de dirección reflejará de forma adecuada una amplia gama de experiencias.

2. Los miembros del órgano de dirección cumplirán los siguientes requisitos:

a)todos los miembros del órgano de dirección dedicarán un tiempo suficiente al desempeño de sus funciones en el organismo rector del mercado. El número de direcciones que un miembro del órgano de dirección podrá ocupar al mismo tiempo en una entidad jurídica dependerá de las circunstancias específicas y de la naturaleza, el alcance y la complejidad de las actividades del organismo rector del mercado.

Salvo si representan al Estado miembro en el que esté establecido el organismo rector del mercado, los miembros del órgano de dirección de los organismos rectores del mercado que sean significativos por su tamaño y organización interna y por la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades no ocuparán simultáneamente más cargos que los previstos en una de las siguientes combinaciones:

i)una dirección ejecutiva junto con dos direcciones no ejecutivas;

ii)cuatro direcciones no ejecutivas.

Las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas bien dentro del mismo grupo o bien en las empresas en las que el organismo rector del mercado tenga una participación cualificada se considerarán como una única dirección.

La autoridad competente podrá autorizar a los miembros del órgano de dirección a ocupar un puesto directivo no ejecutivo adicional. Cuando la AEVM no sea la autoridad competente, las autoridades competentes informarán periódicamente a la AEVM de tales autorizaciones.

Las direcciones de organizaciones que no persigan objetivos primordialmente comerciales estarán exentas de la limitación relativa al número de direcciones que puede ocupar un miembro de un órgano de dirección.

b)El órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder comprender las actividades del organismo rector del mercado, incluidos los principales riesgos.

c)Cada uno de los miembros del órgano de dirección actuará con honestidad, integridad e independencia de espíritu, evaluando y cuestionando de manera efectiva las decisiones de la alta dirección cuando sea necesario, y vigilando y controlando de manera efectiva el proceso decisorio.

3. Los organismos rectores del mercado dedicarán recursos humanos y financieros adecuados a la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección.

4. En el supuesto de que el ordenamiento jurídico nacional reconozca al órgano de dirección competencia en el proceso de selección y nombramiento de cualquiera de sus miembros, la autoridad competente evaluará si, teniendo en cuenta el tamaño y la organización interna del organismo rector del mercado, así como la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades, el organismo rector del mercado debe crear un comité de nombramientos compuesto por miembros del órgano de dirección que no desempeñen ninguna función ejecutiva en el organismo rector del mercado de que se trate.

En su caso, el comité de nombramientos desempeñará las funciones siguientes:

a)identificar y recomendar, con vistas a su aprobación por el órgano de dirección o por la junta general, candidatos para proveer los puestos vacantes del órgano de dirección. A tal fin, el comité de nombramientos evaluará el equilibrio de conocimientos, competencias, diversidad y experiencia del órgano de dirección. Elaborará asimismo una descripción de las funciones y aptitudes necesarias para un nombramiento concreto, y valorará la dedicación de tiempo prevista. Además, el comité de nombramientos establecerá un objetivo de representación para el sexo menos representado en el órgano de dirección y elaborará orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con vistas a alcanzar dicho objetivo;

b)evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la estructura, el tamaño, la composición y la actuación del órgano de dirección y formularle recomendaciones con respecto a posibles cambios;

c)evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, los conocimientos, competencias y experiencia de los diversos miembros del órgano de dirección y de este en su conjunto, e informar en consecuencia al órgano de dirección;

d)revisar periódicamente la política del órgano de dirección en materia de selección y nombramiento de los miembros de la alta dirección y formular recomendaciones al órgano de dirección.

En el desempeño de su cometido, el comité de nombramientos tendrá en cuenta, en la medida de lo posible y de forma continuada, la necesidad de velar por que la toma de decisiones del órgano de dirección no se vea dominada por un individuo o un grupo reducido de individuos de manera que se vean perjudicados los intereses del organismo rector del mercado en su conjunto.

En el desempeño de su cometido, el comité de nombramientos podrá utilizar los recursos de cualquier tipo que considere apropiados, incluido el asesoramiento externo.

5. Los organismos rectores del mercado y sus respectivos comités de nombramientos tendrán en cuenta una amplia gama de cualidades y competencias a la hora de seleccionar a los miembros de sus órganos de dirección y, a tal fin, establecerán una política que favorezca la diversidad en el seno del órgano de dirección.

6. El órgano de dirección del organismo rector del mercado definirá y vigilará la aplicación de un sistema de gobierno que garantice la gestión eficaz y prudente de una organización —que incluya el reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses—, promoviendo la integridad del mercado.

El órgano de dirección controlará y evaluará periódicamente la eficacia del sistema de gobierno del organismo rector del mercado y tomará las medidas adecuadas para subsanar cualesquiera deficiencias.

Los miembros del órgano de dirección tendrán un acceso adecuado a la información y los documentos necesarios para supervisar y controlar el proceso decisorio de la dirección.

7. La autoridad competente denegará la autorización si no está convencida de que los miembros del órgano de dirección del organismo rector del mercado gozan de la honorabilidad y conocimientos, competencias y experiencia suficientes y dedican un tiempo suficiente al desempeño de su cometido, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que el órgano de dirección del organismo rector del mercado podría suponer una amenaza para la gestión efectiva, adecuada y prudente y para la debida consideración de la integridad del mercado.

Durante el procedimiento de autorización de un mercado regulado, la persona o personas que efectivamente dirijan las actividades y el funcionamiento de otro mercado regulado ya autorizado en la Unión reúnen los requisitos establecidos en el apartado 1.

Cuando la conducta de un miembro del órgano de dirección de un organismo rector del mercado pueda ir en detrimento de su gestión eficaz, prudente y adecuada y de la debida consideración de la integridad del mercado, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán incluir su exclusión del órgano de dirección.

8. Los organismos rectores del mercado notificarán a la autoridad competente la identidad de todos los miembros de su órgano de dirección y cualquier cambio en la composición de este, junto con toda la información necesaria para valorar si tal organismo rector cumple lo establecido en los apartados 1 a 6.

9. La AEVM emitirá directrices para especificar:

a)el concepto de dedicación de tiempo suficiente al desempeño de sus funciones por parte de un miembro del órgano de dirección, en relación con las circunstancias individuales y la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del organismo rector del mercado;

b)el concepto de posesión colectiva de los conocimientos, competencias y experiencia oportunos por parte del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 2, letra b);

c)los conceptos de honradez, integridad e independencia de espíritu de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 2, letra c);

d)el concepto de dedicación de los recursos humanos y financieros adecuados a la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 3;

e)el concepto de diversidad que habrá de tenerse en cuenta en la selección de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 5.

Artículo 2 sexies

Requisitos relativos a las personas que ejercen una influencia significativa en la gestión del mercado regulado

1. Las personas que están en posición de ejercer, directa o indirectamente, una influencia significativa en la gestión del mercado regulado deberán ser idóneas.

2. El organismo rector del mercado regulado:

a)facilitará a la autoridad competente y al público información relativa a los propietarios del organismo rector del mercado y, en su caso, de los mercados regulados autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE en su versión aplicable antes del [OP: insertar la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los propietarios del mercado regulado y, en particular, la identidad y la escala de intereses de cualquier parte que pueda ejercer una influencia significativa en la gestión;

b)informará a la autoridad competente y al público de todo cambio de propiedad que suponga cambios en la identidad de las personas que ejercen una influencia significativa en la gestión del mercado regulado.

3. La autoridad competente se negará a aprobar las propuestas de cambio en la identidad de las personas que controlan el organismo rector del mercado y, en su caso, del mercado regulado si existen razones objetivas y demostrables para creer que ello supondría una amenaza para la gestión adecuada y prudente del mercado regulado.

Si se producen cambios en las participaciones de control del organismo rector del mercado y, en su caso, del mercado regulado, a pesar de la oposición de la autoridad competente, esta podrá ordenar la anulación de los correspondientes votos emitidos.

4. Cuando la influencia de las personas mencionadas en el apartado 1 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada del mercado regulado, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para poner fin a esta situación. Dichas medidas podrán incluir la solicitud de un mandato judicial, la imposición de sanciones a los directivos y responsables de la gestión, y la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios de que se trate.

5. Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito para las transferencias de propiedad que den lugar a cambios en las participaciones de control del organismo rector del mercado y, en su caso, del mercado regulado.

Artículo 2 septies
Requisitos organizativos

1. Los organismos rectores del mercado velarán por que todo mercado regulado que gestionen:

a)disponga de mecanismos para detectar claramente y subsanar las posibles consecuencias adversas, para el funcionamiento del mercado regulado o para sus miembros o participantes, de cualquier conflicto de intereses entre los intereses del mercado regulado, el organismo rector del mercado y sus propietarios, por un lado, y el buen funcionamiento del mercado regulado, por otro, en especial cuando esos conflictos de intereses puedan resultar perjudiciales para llevar a cabo las funciones delegadas en el mercado regulado por la autoridad competente;

b)esté adecuadamente equipado para gestionar los riesgos a los que está expuesto, incluida la gestión del riesgo relacionado con las TIC de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/2554, aplicar mecanismos y sistemas que le permitan detectar los riesgos significativos que comprometan su funcionamiento y establecer medidas eficaces para atenuar esos riesgos;

c)disponga de normas y procedimientos transparentes y no discrecionales que aseguren una negociación justa y ordenada y fijen criterios objetivos para una ejecución eficaz de las órdenes;

d)disponga de mecanismos eficaces para facilitar la conclusión eficiente y puntual de las operaciones ejecutadas con arreglo a sus sistemas;

e)disponga, en el momento de su autorización y de manera permanente, de los recursos financieros suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en él se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se expone;

f)disponga de mecanismos para garantizar que cumple las normas de calidad de los datos de conformidad con el artículo 22 ter;

g)tenga por lo menos tres miembros o usuarios efectivamente activos, cada cual con la oportunidad de interactuar con todos los demás en lo que respecta a la formación de los precios.

Cuando, a efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero, letras a), b), d) y f), un organismo rector del mercado despliegue recursos de otra entidad ubicada en la Unión que pertenezca al mismo grupo que dicho organismo rector del mercado o se apoye en el desempeño de funciones de dicha entidad, el recurso a dicha entidad no constituirá externalización a efectos del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 bis. La ubicación dentro de la Unión de la entidad que despliegue recursos o desempeñe funciones para el cumplimiento por parte de un organismo rector del mercado de los requisitos a que se refiere el párrafo primero, letras a), b), d) y f), no será pertinente en la evaluación de dicho cumplimiento por parte de la autoridad competente.

1 bis. La dependencia de un organismo rector del mercado respecto de otra entidad ubicada en la Unión y que pertenezca al mismo grupo que dicho organismo rector del mercado no constituirá externalización con arreglo al apartado 1, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)que el organismo rector del mercado y otra entidad del grupo que vaya a desplegar sus recursos o vaya a desempeñar funciones para ese mercado regulado hayan establecido mecanismos para garantizar que dicha entidad del mismo grupo coopere con la autoridad competente y, en su caso, con la autoridad nacional de vigilancia del mercado regulado en relación con ese despliegue de recursos o con ese desempeño de funciones;

b)que el organismo rector del mercado haya establecido mecanismos adecuados para detectar claramente y gestionar las posibles consecuencias adversas, para el funcionamiento del mercado regulado o para sus miembros o participantes, de cualquier conflicto de intereses entre el mercado regulado, el organismo rector del mercado y otra entidad del grupo que vaya a desplegar sus recursos o vaya a desempeñar funciones para dicho mercado regulado.

Cuando desplieguen recursos de otra entidad del mismo grupo o se apoyen en el desempeño de funciones por parte de esta, los organismos rectores del mercado seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de todas sus obligaciones en virtud del presente Reglamento y de la Directiva 2014/65/UE.

Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito para el despliegue de recursos o el apoyo en el desempeño de funciones, de conformidad con el apartado 1, por parte de otra entidad ubicada en la Unión dentro del mismo grupo que el organismo rector del mercado.

2. Los organismos rectores del mercado no ejecutarán órdenes de clientes con capital propio, ni recurrirán a la interposición de la cuenta propia en ninguno de los mercados regulados que gestionen.

Artículo 2 octies
Resiliencia de los sistemas, mecanismos de gestión de volatilidad y negociación electrónica

1. Los organismos rectores del mercado de un mercado regulado velarán por que el mercado regulado establezca y mantenga su resiliencia operativa de conformidad con los requisitos establecidos en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/2554, a fin de garantizar que sus sistemas de negociación sean resilientes, tengan capacidad suficiente para tramitar los volúmenes de órdenes y mensajes correspondientes a los momentos de máxima actividad, puedan asegurar la negociación ordenada en condiciones de fuerte tensión del mercado, se hayan probado íntegramente para garantizar el cumplimiento de esas condiciones y estén sujetos a mecanismos eficaces de continuidad de la actividad, que deberán contener políticas y planes de continuidad de las actividades de las TIC y planes de respuesta y recuperación en materia de TIC establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2022/2554, para asegurar la continuidad de sus servicios en caso de disfunción de sus sistemas de negociación.

2. El organismo rector del mercado de un mercado regulado velará por que el mercado regulado disponga de:

a)acuerdos por escrito con todas las empresas de servicios de inversión que sigan una estrategia de creación de mercado en el mercado regulado;

b)planes para garantizar que participa en dichos acuerdos un número suficiente de empresas de servicios de inversión y por los que se requiera de estas que coloquen cotizaciones en firme a precios competitivos, con el resultado de que se aporte liquidez al mercado de forma regular y predecible, cuando tal requisito sea adecuado a la naturaleza y la magnitud de la negociación del mercado regulado de que se trate.

3. En el acuerdo escrito a que se refiere el apartado 2 se especificará al menos lo siguiente:

a)las obligaciones de la empresa de servicios de inversión en relación con el aporte de liquidez y, en su caso, cualquier otra obligación derivada de la participación en los planes contemplados en apartado 2, letra b);

b)sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 bis, cualquier incentivo, en forma de minoraciones o de otro tipo, ofrecido por el mercado regulado a una empresa de servicios de inversión de manera que se aporte liquidez al mercado de forma regular y predecible y, en su caso, cualquier otro derecho que corresponda a las empresas de servicios de inversión como resultado de la participación en los planes contemplados en el apartado 2, letra b).

El organismo rector del mercado regulado controlará y garantizará el cumplimiento por parte de las empresas de servicios de inversión de los requisitos establecidos en tales acuerdos escritos vinculantes. El organismo rector del mercado regulado informará a la autoridad competente del contenido del acuerdo escrito vinculante y, previa solicitud, le proporcionará toda información adicional necesaria para que esta última pueda convencerse de que el mercado regulado cumple lo dispuesto en el presente apartado. Cuando la AEVM sea la autoridad competente, la autoridad nacional de vigilancia podrá solicitar a la AEVM que comparta el contenido de los acuerdos escritos vinculantes pertinentes para la actividad de supervisión de dicha autoridad nacional de vigilancia.

4. El organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado disponga de sistemas, procedimientos y mecanismos eficaces para rechazar las órdenes que excedan de unos umbrales de volumen y precio predeterminados o que sean manifiestamente erróneas.

5. El organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado esté en condiciones de interrumpir o limitar temporalmente la negociación en situaciones de emergencia o en el caso de que se produzca una fluctuación significativa del precio de un instrumento financiero en dicho mercado o en un mercado conexo durante un breve período, y, en casos excepcionales, de cancelar, alterar o corregir cualquier operación. El organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado garantice que los parámetros para interrumpir o limitar la negociación estén adecuadamente calibrados de forma que tengan en cuenta la liquidez de las diferentes clases y subclases de activos, la naturaleza del modelo de mercado y los tipos de usuarios, y sean suficientes para impedir perturbaciones significativas en el correcto funcionamiento de la negociación.

El organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado informe a la autoridad competente, de manera coherente y comparable, de los parámetros para interrumpir la negociación y de todo cambio significativo en dichos parámetros. Cuando la autoridad competente no sea la AEVM, la autoridad competente comunicará dichos parámetros a la AEVM. Cuando un mercado regulado que sea importante en términos de liquidez en dicho instrumento financiero interrumpa la negociación en cualquier Estado miembro, el organismo rector de dicho mercado regulado velará por que el mercado regulado cuente con los sistemas y procedimientos necesarios para notificarlo a su autoridad competente, a su autoridad nacional de vigilancia y a la AEVM, cuando esta no sea su autoridad competente. A continuación, la autoridad competente y, cuando la AEVM sea la autoridad competente, la autoridad nacional de vigilancia lo notificarán a todas las demás autoridades competentes y, cuando proceda, a las autoridades nacionales de vigilancia de la Unión, a fin de que coordinen una respuesta a escala del mercado y determinen si procede interrumpir la negociación en otros centros en los que se negocie el instrumento financiero hasta que se reanude la negociación en el mercado original.

El organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado publique en sus sitios web información relativa a las circunstancias que hayan conducido a la interrupción o limitación de la negociación y a los principios para establecer los principales parámetros técnicos utilizados para ello.

Cuando un mercado regulado no interrumpa ni limite la negociación con arreglo al párrafo primero, a pesar de que una fluctuación significativa de los precios de un instrumento financiero o de instrumentos financieros conexos haya provocado anomalías en las condiciones de negociación en uno o varios mercados, la autoridad competente o, cuando la AEVM sea la autoridad competente, la autoridad nacional de vigilancia podrá adoptar las medidas adecuadas para restablecer el funcionamiento normal de los mercados, incluido el ejercicio de las competencias de supervisión a que se refiere el artículo 69, apartado 2, letras m) a p), de la Directiva 2014/65/UE. La autoridad nacional de vigilancia notificará sin demora indebida a la AEVM las medidas adoptadas.

6. El organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado disponga de sistemas, procedimientos y mecanismos eficaces, incluso pidiendo a los miembros o participantes que realicen pruebas adecuadas de algoritmos y proporcionen los entornos que faciliten dichas pruebas de conformidad con los requisitos establecidos en los capítulos II y IV del Reglamento (UE) 2022/2554, para garantizar que los sistemas de negociación algorítmica no puedan generar anomalías en las condiciones de negociación en el mercado, ni contribuir a tales anomalías, y para gestionar las anomalías en las condiciones de negociación que surjan efectivamente de tales sistemas de negociación algorítmica, incluidos sistemas que permitan limitar la proporción de órdenes de operaciones no ejecutadas que un miembro o participante podrá introducir en el sistema, ralentizar el flujo de órdenes ante el riesgo de que se alcance el límite de capacidad del sistema y restringir el valor mínimo de variación del precio que podrá ejecutarse en el mercado, así como velar por que se respete.

7. El organismo rector de un mercado regulado que permita un acceso electrónico directo velará por que el mercado regulado disponga de sistemas, procedimientos y mecanismos eficaces para garantizar que solo se permita proporcionar acceso electrónico directo a los miembros y participantes que sean empresas de servicios de inversión autorizadas en virtud de la Directiva 2014/65/UE o entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE, que se establezcan y apliquen criterios adecuados respecto a la idoneidad de las personas a las que podrá brindarse tal acceso y que el miembro o participante conserve la responsabilidad respecto a las órdenes y operaciones ejecutadas utilizando dicho servicio en relación con los requisitos del presente Reglamento.

El organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado fije normas apropiadas sobre control de riesgos y umbrales de riesgo aplicables a la negociación mediante acceso electrónico directo y estará en condiciones de distinguir y, en caso necesario, interrumpir las órdenes o la negociación por parte de personas que utilicen dicho acceso separadamente de otras órdenes o negociación por parte del miembro o participante.

El organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado disponga de mecanismos para suspender o poner fin a la provisión de acceso electrónico directo por parte de un miembro o participante a un cliente en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente apartado.

8. El organismo rector de un mercado regulado velará por que las normas del mercado regulado relativas a los servicios de coubicación sean transparentes, equitativas y no discriminatorias.

9. El organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado disponga de estructuras de comisiones, incluidas las comisiones por ejecución de operaciones, las comisiones por servicios accesorios y las reducciones, que sean transparentes, equitativas y no discriminatorias y que no creen incentivos para colocar, modificar o cancelar órdenes o para ejecutar operaciones de tal forma que contribuyan a perturbar las condiciones de negociación o fomenten las prácticas de abuso de mercado. En particular, el organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado imponga obligaciones de creación de mercado a acciones individuales o a cestas de acciones adecuadas a cambio de cualquier reducción que se conceda.

Un mercado regulado podrá adaptar las comisiones que imponga a las órdenes canceladas en función del tiempo de vigencia de dichas órdenes y calibrar las comisiones en función del instrumento financiero al que se apliquen.

Un mercado regulado podrá imponer tarifas y comisiones más elevadas para colocar una orden que seguidamente es cancelada que para colocar una orden que se ejecuta, e imponer tarifas y comisiones más elevadas a aquellos participantes que tengan un coeficiente más alto de órdenes canceladas con respecto a las efectivamente ejecutadas y a los que operen con técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia, con el fin de reflejar la carga adicional sobre la capacidad del sistema.

10. El organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado pueda señalar, por medio de indicadores de los miembros o participantes, las órdenes generadas por la negociación algorítmica, los diferentes algoritmos utilizados para la creación de órdenes y las personas concretas que hayan iniciado esas órdenes. Dicha información estará disponible, previa solicitud, para las autoridades competentes y, cuando la AEVM sea la autoridad competente, para las autoridades nacionales de vigilancia.

El organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado ponga a disposición de la autoridad competente o, cuando la AEVM sea la autoridad competente, de la autoridad nacional de vigilancia los datos relativos al libro de órdenes o conceda a la autoridad competente o, cuando proceda, a la autoridad nacional de vigilancia, el acceso al libro de órdenes, previa solicitud, de modo que pueda supervisar la negociación. La autoridad nacional de vigilancia, a su vez, comunicará dichos datos a la AEVM, previa solicitud.

Artículo 2 nonies
Variación mínima de cotización

1. El organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado adopte regímenes de variación mínima de cotización en las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, así como en cualquier otro instrumento financiero para el que se hayan desarrollado normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 2 septvicies octies, apartado 3, letra k). La aplicación de variaciones mínimas no impedirá a los mercados regulados ajustar las órdenes de gran magnitud al punto medio de las ofertas y los precios de oferta actuales.

2. Los regímenes de variación mínima de cotización a que se hace referencia en el apartado 1:

a)estarán calibrados de manera que reflejen el perfil de liquidez del instrumento financiero en diferentes mercados y el diferencial medio entre precio comprador y precio vendedor, teniendo en cuenta la conveniencia de posibilitar precios razonablemente estables sin limitar excesivamente la progresiva reducción de las horquillas de precios;

b)adaptarán el valor de variación correspondiente a cada instrumento financiero según convenga.

Respecto a las acciones con un número internacional de identificación de valores (ISIN) emitido fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), o a las acciones que tengan un ISIN del EEE y que sean negociadas en un centro de un tercer país en la moneda local o en una moneda de fuera del EEE, a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra a), para las que el centro que es el mercado más importante en términos de liquidez se encuentre en un tercer país, los mercados regulados podrán aplicar la misma variación mínima de cotización que se aplica en ese centro.

Artículo 2 decies
Admisión de instrumentos financieros a negociación

1. El organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado disponga de normas claras y transparentes en relación con la admisión a negociación de instrumentos financieros.

Estas normas garantizarán que los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado puedan ser negociados de modo equitativo, ordenado y eficiente y, cuando se trate de valores negociables, que sean libremente negociables.

Los Estados miembros no restringirán el alcance de los instrumentos financieros que puedan admitirse a negociación en un mercado regulado con el propósito de evitar que dichos instrumentos se pongan a disposición de inversores no profesionales en su jurisdicción.

2. En el caso de los derivados, las normas contempladas en el apartado 1 garantizarán, en particular, que la formulación del contrato de derivados permita una formación de precios ordenada y la existencia de condiciones efectivas de liquidación.

3. Además de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2, el organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado establezca y mantenga mecanismos eficaces para comprobar que los emisores de valores negociables admitidos a negociación en el mercado regulado cumplan sus obligaciones conforme al Derecho de la Unión con respecto a la divulgación de información inicial, continua o ad hoc.

El organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado establezca mecanismos que faciliten a sus miembros o participantes el acceso a la información publicada en virtud del Derecho de la Unión.

4. El organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado establezca los mecanismos necesarios para comprobar periódicamente el cumplimiento de los requisitos de admisión de los instrumentos financieros que admita a negociación.

5. Un valor negociable que haya sido admitido a negociación en un mercado regulado podrá ser admitido posteriormente a negociación en otros mercados regulados, aun sin el consentimiento del emisor y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2017/1129. El mercado regulado deberá informar al emisor de que sus valores se negocian en ese mercado regulado. El emisor no estará obligado a facilitar directamente la información requerida en el apartado 3 a ningún mercado regulado que haya admitido los valores a negociación sin su consentimiento.

Artículo 2 undecies
Condiciones específicas para la admisión a negociación de acciones

1. El organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado exija que la capitalización bursátil previsible de la sociedad cuyas acciones sean objeto de una solicitud de admisión a negociación o, si esto no puede evaluarse, el capital y las reservas de dicha sociedad, incluidos los resultados, del último ejercicio, sea de al menos 1 000 000 EUR o un importe equivalente en una moneda nacional distinta del euro.

2. El apartado 1 no se aplicará a la admisión a negociación de acciones fungibles con acciones ya admitidas a negociación.

3. Si, como consecuencia de un ajuste del valor equivalente en una moneda nacional distinta del euro, el importe de la capitalización bursátil expresado en la moneda nacional fuese, al menos, un 10 % superior o inferior a 1 000 000 EUR durante un período de un año, el organismo rector del mercado, en un plazo de doce meses a partir de la expiración de dicho período, velará por que el mercado regulado ajuste sus normas a lo dispuesto en el apartado 1.

4. El organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado exija que, en el momento de la admisión a negociación, el público posea al menos el 10 % del capital suscrito representado por la clase de acciones objeto de la solicitud de admisión a negociación.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán exigir que los mercados regulados establezcan, en el momento de la admisión, al menos uno de los siguientes requisitos para una solicitud de admisión a negociación de acciones:

a)que el público posea un número suficiente de acciones;

b)que un número suficiente de accionistas posea las acciones;

c)que el valor de mercado de las acciones poseídas por el público represente un nivel suficiente del capital suscrito en la clase de acciones de que se trate.

6. Cuando se solicite la admisión a negociación de acciones fungibles con acciones ya admitidas a negociación, los mercados regulados analizarán, a fin de cumplir el requisito establecido en el apartado 4, si se ha distribuido al público un número suficiente de acciones en relación con todas las acciones emitidas y no solo en relación con las acciones fungibles con acciones ya admitidas a negociación.

Artículo 2 duodecies
Suspensión y exclusión de instrumentos financieros de la negociación en un mercado regulado

1. Sin perjuicio del derecho de la autoridad competente o, cuando la AEVM sea la autoridad competente, la autoridad nacional de vigilancia establecido en el artículo 69, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE de exigir la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento financiero, el organismo rector del mercado podrá suspender o excluir de la negociación todo instrumento financiero que deje de cumplir las normas del mercado regulado, salvo en caso de que tal suspensión o exclusión pudieran causar un perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.

2. Un organismo rector del mercado que suspenda o excluya de la negociación un instrumento financiero suspenderá o excluirá también los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2014/65/CE que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero cuando esto sea necesario para apoyar los objetivos de la suspensión o exclusión del instrumento financiero subyacente. El organismo rector del mercado hará pública la suspensión o exclusión del instrumento financiero y de cualquier derivado conexo y la comunicará a su autoridad competente y, cuando la AEVM sea la autoridad competente, a su autoridad nacional de vigilancia.

Los organismos rectores del mercado que gestionen otros mercados regulados y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen SMN, SOC e internalizadores sistemáticos, que negocien el mismo instrumento financiero a que se refiere el apartado 1 o los derivados a que se refiere el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2014/65/CE que estén vinculados o referenciados al instrumento financiero a que se refiere el apartado 1, tras tener conocimiento de dicha suspensión o exclusión y sin demora indebida, también suspenderán o excluirán de la negociación dicho instrumento financiero o derivados, cuando la suspensión o exclusión se deba a un presunto abuso de mercado, a una oferta pública de adquisición o a la no divulgación de información privilegiada sobre el emisor o instrumento financiero que infrinja los artículos 7 y 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, a menos que la autoridad competente o, cuando la AEVM sea la autoridad competente, la autoridad nacional de vigilancia, considere que la suspensión o exclusión podría causar un perjuicio significativo a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.

Los organismos rectores del mercado, las empresas de servicios de inversión y los internalizadores sistemáticos a que se refiere el párrafo anterior harán pública la suspensión o exclusión del instrumento financiero y de todo derivado vinculado. El presente apartado será también de aplicación cuando se levante la suspensión de la negociación de un instrumento financiero o de los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2014/65/CE que estén vinculados o referenciados a dicho instrumento financiero.

El presente apartado se aplicará asimismo en caso de que la decisión de suspender o excluir de la negociación un instrumento financiero o los derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2014/65/CE que estén vinculados o referenciados a dicho instrumento financiero sea adoptada por la autoridad competente o, cuando la AEVM sea la autoridad competente, por la autoridad nacional de vigilancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, letras m) y n), de la Directiva 2014/65/CE.

Artículo 2 terdecies
Acceso a un mercado regulado

1. El organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado establezca, aplique y mantenga normas transparentes y no discriminatorias, basadas en criterios objetivos, que regulen el acceso de sus participantes o la adhesión de sus miembros.

2. Las normas contempladas en el apartado 1 deberán especificar todas las obligaciones de los miembros o participantes derivadas de:

a)la constitución y la administración del mercado regulado;

b)las disposiciones relativas a las operaciones que se realizan en el mercado;

c)las normas profesionales impuestas al personal de las empresas de servicios de inversión o entidades de crédito que operan en el mercado;

d)las condiciones establecidas, con arreglo al apartado 3, para los miembros o participantes distintos de las empresas de inversión y las entidades de crédito;

e)las normas y procedimientos para la compensación y liquidación de las operaciones realizadas en el mercado regulado.

3. Los mercados regulados podrán admitir como miembros o participantes a empresas de servicios de inversión, entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE y a otras personas que:

a)tengan la honorabilidad suficiente;

b)posean un nivel suficiente de aptitud, competencia y experiencia en materia de negociación;

c)tengan establecidas, en su caso, medidas de organización adecuadas;

d)dispongan de recursos suficientes para la función que han de cumplir, teniendo en cuenta los diversos mecanismos financieros que el mercado regulado puede haber establecido para garantizar la correcta liquidación de las operaciones.

3 bis. Al admitir como miembros o participantes a personas que ya sean miembros o participantes de otro mercado regulado, los mercados regulados considerarán que dichas personas cumplen lo dispuesto en el apartado 3, letra a), sin ninguna otra evaluación. Los mercados regulados también considerarán que dichas personas cumplen lo dispuesto en el apartado 2, letra c), o en el apartado 3, letras b) y c), según proceda, sin ninguna otra evaluación, cuando soliciten ser miembros o participantes con respecto a la negociación de una categoría de instrumentos financieros respecto de la cual ya sean miembros o participantes de otro mercado regulado.

4. Con respecto a las operaciones concluidas en un mercado regulado, los miembros y participantes no están obligados a imponerse mutuamente las obligaciones establecidas en los artículos 24, 25, 27 y 28 de la Directiva 2014/65/UE. No obstante, los miembros o participantes del mercado regulado se atendrán a las obligaciones contempladas en los artículos 24, 25, 27 y 28 de la Directiva 2014/65/UE en relación con sus clientes cuando, actuando por cuenta de sus clientes, ejecuten sus órdenes en un mercado regulado.

5. Las normas que rigen el acceso o la adhesión al mercado regulado o la participación en él permitirán la participación directa o remota de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito. Dichas normas no discriminarán entre participación directa o remota ni impondrán restricciones adicionales a ninguna de estas formas de participación.

6. Los organismos rectores del mercado comunicarán periódicamente a la autoridad competente y, cuando la AEVM sea la autoridad competente, a la autoridad nacional de vigilancia, la lista de los miembros o participantes de los mercados regulados que gestionen.

Artículo 2 quaterdecies
Notificación de modificaciones de las normas del mercado regulado

1. El organismo rector del mercado notificará a la autoridad competente toda modificación de las normas del mercado regulado que gestione al menos treinta días antes de que surta efecto dicha modificación.

2. La autoridad competente estará facultada para exigir a un organismo rector del mercado que modifique las normas del mercado regulado que gestione cuando compruebe que dichas normas no cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 2 quindecies
Supervisión del cumplimiento de las normas del mercado regulado y de otras obligaciones legales

1. El organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado establezca y mantenga mecanismos y procedimientos eficaces, incluidos los recursos necesarios, para supervisar con regularidad el cumplimiento de sus normas por parte de sus miembros o participantes. Los mercados regulados supervisarán las órdenes remitidas, incluidas las anulaciones, y las operaciones realizadas por los miembros o participantes de acuerdo con sus sistemas, con objeto de detectar infracciones de dichas normas, anomalías en las condiciones de negociación o actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) n.º 596/2014, o perturbaciones del sistema en relación con un instrumento financiero, y emplearán los recursos necesarios para garantizar la eficacia de dicha supervisión.

2. El organismo rector de un mercado regulado informará inmediatamente a su autoridad competente y, cuando la AEVM sea la autoridad competente, a la autoridad nacional de vigilancia, de infracciones significativas de sus normas o de anomalías en las condiciones de negociación o actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) n.º 596/2014 o perturbaciones del sistema en relación con un instrumento financiero.

La autoridad competente o, cuando la AEVM sea la autoridad competente, la autoridad nacional de vigilancia comunicará la información a que se refiere el párrafo primero a la AEVM y a las autoridades designadas de conformidad con el artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE de los demás Estados miembros.

En relación con las actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) n.º 596/2014, la autoridad competente o, cuando la AEVM sea la autoridad competente, la autoridad nacional de vigilancia deberá estar convencida de que dichas actuaciones se están llevando a cabo o se han llevado a cabo antes de notificarlo a las autoridades designadas de conformidad con el artículo 67, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE de los demás Estados miembros.

Cuando la AEVM sea la autoridad competente, tendrá debidamente en cuenta la información recibida en virtud del presente apartado, en particular al evaluar una posible infracción del apartado 1 por parte del mercado regulado. La AEVM podrá exigir a la autoridad nacional de vigilancia que presente toda información adicional necesaria a efectos de dicha evaluación.

Cuando la AEVM sea la autoridad competente, en los casos en que una autoridad nacional de vigilancia considere que la información a que se refiere el presente apartado no ha sido facilitada o no ha sido facilitada a su debido tiempo por el organismo rector del mercado, dicha autoridad informará a la AEVM. La AEVM evaluará, en un plazo de veinte días hábiles, si el organismo rector del mercado ha incumplido sus obligaciones en virtud del párrafo primero y adoptará las medidas adecuadas.

3. El organismo rector del mercado facilitará sin demora indebida la información pertinente a la autoridad competente para la investigación y persecución del abuso de mercado cometido en el mercado regulado y le prestará plena asistencia en la investigación y persecución del abuso de mercado cometido en el mercado regulado o mediante los sistemas de este.

Cuando la AEVM sea la autoridad competente del mercado regulado, en los casos en que una autoridad competente para la investigación y persecución del abuso de mercado en dicho mercado regulado considere que la información o la asistencia a que se refiere el presente apartado no se han facilitado o no se han facilitado a su debido tiempo, dicha autoridad informará a la AEVM. La AEVM evaluará, en un plazo de 20 días hábiles, si el organismo rector del mercado ha incumplido sus obligaciones en virtud del párrafo primero y adoptará las medidas adecuadas.

Artículo 2 sexdecies
Actividad transfronteriza de los mercados regulados

1. Un mercado regulado autorizado podrá ejercer libremente su actividad dentro de la Unión, a través de la libre prestación de servicios o mediante el establecimiento de una sucursal. Dichas actividades incluirán, como mínimo:

a)la disponibilidad de mecanismos adecuados para facilitar el acceso a dicho mercado regulado y la negociación en él por parte de miembros o participantes remotos establecidos en cualquier Estado miembro;

b)las actividades relacionadas con la admisión de miembros o participantes en ese mercado regulado;

c)las actividades relacionadas con la admisión de instrumentos financieros a negociación en ese mercado regulado.

2. El organismo rector de un mercado regulado autorizado o de un mercado regulado que haya solicitado autorización con arreglo al artículo 2 ter que tenga intención de llevar a cabo su actividad en el territorio de otro Estado miembro velará por que el mercado regulado comunique a su autoridad competente el Estado miembro en el que tenga intención de llevar a cabo su actividad. La autoridad competente comunicará dicha información a la autoridad designada con arreglo al artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE del Estado miembro en el que el mercado regulado tenga intención de llevar a cabo su actividad, en un plazo de siete días hábiles. Cuando la AEVM no sea la autoridad competente, podrá solicitar el acceso a dicha información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

La autoridad competente del mercado regulado, a petición de la autoridad designada con arreglo al artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE del Estado miembro en el que el mercado regulado tenga intención de llevar a cabo o lleve a cabo su actividad, comunicará sin demora indebida la identidad de los miembros o participantes del mercado regulado que estén establecidos en dicho Estado miembro.

Cuando el mercado regulado cree una sucursal, la información a que se refiere el párrafo primero incluirá:

a)las tareas que llevará a cabo la sucursal;

b)la estructura organizativa de la sucursal;

c)la dirección en el Estado miembro en el que el mercado regulado tiene intención de establecer una sucursal;

d)el nombre de las personas responsables de la gestión de la sucursal.

3. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2, el organismo rector de un mercado regulado velará por que el mercado regulado notifique por escrito dicha modificación a su autoridad competente al menos siete días hábiles antes de aplicarla. Dicha autoridad competente notificará la modificación a la autoridad designada de conformidad con el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE del Estado miembro en el que el mercado regulado ejerza su actividad.

4. Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito legal o administrativo en relación con la actividad transfronteriza de los mercados regulados en su territorio.

CAPÍTULO 2 
Requisitos aplicables a los SMN y los SOC

Artículo 2 septdecies
Requisito de autorización para SMN y SOC gestionados por un organismo rector del mercado

La autoridad competente autorizará a un organismo rector del mercado a gestionar un SMN o un SOC previa verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 2 octodecies
Autorización, supervisión permanente y revocación de una autorización de las empresas de servicios de inversión para gestionar SMN o SOC

1. Cuando la AEVM sea la autoridad competente con arreglo al artículo 38 septies bis para una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un centro de negociación significativo, y cuando una empresa de servicios de inversión solicitante pertenezca al mismo grupo que dicha empresa de servicios de inversión o dicho organismo rector del mercado que gestiona un centro de negociación significativo, la AEVM estará facultada para autorizar a dicha empresa de servicios de inversión solicitante cuando tenga intención de gestionar exclusivamente un SMN o un SOC, o ambos.

2. La AEVM revisará periódicamente el cumplimiento por parte de la empresa de servicios de inversión autorizada de conformidad con el apartado 1 de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el título II de la Directiva 2014/65/UE.

3. La AEVM podrá revocar la autorización expedida a una empresa de servicios de inversión de conformidad con el apartado 1 cuando se cumplan las condiciones para la revocación establecidas en el artículo 8 de la Directiva 2014/65/UE.

4. A efectos del desempeño de las funciones que le atribuye el presente artículo, la AEVM aplicará las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE del Estado miembro de origen de dicha empresa de servicios de inversión, interpretadas de manera coherente con el Derecho de la Unión.

5. Cuando la AEVM sea la autoridad competente con arreglo al artículo 38 septies bis para una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un centro de negociación significativo, la empresa de servicios de inversión solicitante que pertenezca al mismo grupo que dicha empresa de servicios de inversión o dicho organismo rector del mercado que gestiona un centro de negociación significativo y que solicite autorización para prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión, incluidas, entre otras, la gestión de un SMN o un SOC, presentará una solicitud de autorización a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

La autoridad competente del Estado miembro de origen transmitirá a la AEVM, sin demora indebida, dicha solicitud y toda la información facilitada por la empresa de servicios de inversión con el fin de solicitar autorización para gestionar un SMN o un SOC.

En un plazo de diez días hábiles tras la recepción de la solicitud de autorización para gestionar un SMN o un SOC, la AEVM evaluará si esta está completa.

En caso de que la solicitud no esté completa, la AEVM fijará un plazo para que la empresa de servicios de inversión aporte información adicional.

Una vez que se haya estimado que la solicitud está completa, la AEVM lo notificará a la empresa de servicios de inversión.

En un plazo de sesenta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa, la AEVM emitirá un dictamen sobre la autorización para gestionar un SMN o un SOC y lo transmitirá sin demora indebida a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

La autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará una decisión motivada por la que se conceda o deniegue la autorización sobre la base del dictamen transmitido por la AEVM y la notificará a la empresa de servicios de inversión en el plazo de cinco días hábiles a partir de su adopción. La autoridad competente denegará la autorización para gestionar un SMN o un SOC cuando la AEVM emita un dictamen negativo.

6. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá revocar la autorización a que se refiere el apartado anterior cuando la AEVM le notifique que se cumple alguna de las condiciones establecidas en el artículo 8 de la Directiva 2014/65/UE en relación con el funcionamiento de un SMN o un SOC. Cuando la autoridad competente revoque la autorización, informará de ello a la empresa de servicios de inversión.

7. Los apartados 1 a 6 se aplicarán también a las empresas de servicios de inversión que pertenezcan al mismo grupo que una ECC o un DCV que esté sujeto a supervisión por parte de la AEVM.

8. Los apartados 1 a 7 se aplicarán a partir del momento en que la AEVM se convierta en la autoridad competente con arreglo al artículo 38 septies bis.

Artículo 2 novodecies 
Ampliación de la autorización a las empresas de servicios de inversión que ya gestionan SMN o SOC

1. Una empresa de servicios de inversión autorizada por la AEVM de conformidad con el artículo 2 octodecies, apartado 1, que solicite autorización para ampliar sus actividades a otros servicios o actividades de inversión o a otros servicios auxiliares no previstos en el momento de la autorización inicial deberá presentar una solicitud de ampliación de su autorización a la AEVM.

2. Cuando la solicitud a que se refiere el apartado 1 ataña a servicios o actividades de inversión distintos de la gestión de un SMN o un SOC, la AEVM transmitirá sin demora indebida dicha solicitud y cualquier información facilitada por la empresa de servicios de inversión a tal efecto a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión.

En un plazo de diez días hábiles tras la recepción de la solicitud de autorización, la autoridad competente a que se refiere el párrafo primero evaluará si está completa.

En caso de que la solicitud no esté completa, la autoridad competente fijará un plazo para que la empresa de servicios de inversión solicitante aporte información adicional.

Tras evaluar la solicitud como completa, la autoridad competente lo notificará a la empresa de servicios de inversión solicitante.

En un plazo de sesenta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa, la autoridad competente emitirá un dictamen sobre la ampliación de la autorización y lo transmitirá sin demora indebida a la AEVM.

La AEVM adoptará una decisión motivada por la que se conceda o deniegue la autorización sobre la base del dictamen transmitido por la autoridad competente y la notificará a la empresa de servicios de inversión en el plazo de cinco días hábiles a partir de su adopción. La AEVM denegará la ampliación de la autorización cuando la autoridad competente emita un dictamen negativo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 octodecies, apartado 3, la AEVM revocará la autorización a que se refiere el artículo 2 octodecies en relación con los servicios o actividades a que se refiere el apartado 1 cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión emita un dictamen motivado en el que concluya que se cumple cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 8 de la Directiva 2014/65/UE en relación con los servicios o actividades de inversión a que se refiere el apartado 1. Cuando la AEVM revoque la autorización, informará de ello a la empresa de servicios de inversión.

4. En el desempeño de las funciones que le atribuye el presente artículo, la AEVM aplicará las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE del Estado miembro de origen de dicha empresa de servicios de inversión, interpretadas de manera coherente con el Derecho de la Unión.

5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán a partir del momento en que la AEVM se convierta en la autoridad competente con arreglo al artículo 38 septies bis.

Artículo 2 vicies 
Ampliación de la autorización a las empresas de servicios de inversión que tengan intención de gestionar SMN o SOC

1. Cuando la AEVM sea la autoridad competente con arreglo al artículo 38 septies bis para una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un centro de negociación significativo, la empresa de servicios de inversión solicitante que pertenezca al mismo grupo que dicha empresa de servicios de inversión o dicho organismo rector del mercado que gestiona un centro de negociación significativo y que solicite una ampliación de su autorización con el fin de gestionar un SMN o un SOC, presentará una solicitud de ampliación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

La autoridad competente del Estado miembro de origen transmitirá a la AEVM, sin demora indebida, dicha solicitud y toda la información facilitada por la empresa de servicios de inversión a tal efecto.

En un plazo de diez días hábiles tras la recepción de la solicitud de autorización, la AEVM evaluará si esta está completa.

En caso de que la solicitud no esté completa, la AEVM fijará un plazo para que la empresa de servicios de inversión aporte información adicional.

Una vez que se haya estimado que la solicitud está completa, la AEVM lo notificará a la empresa de servicios de inversión.

En un plazo de sesenta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa, la AEVM emitirá un dictamen sobre la ampliación de la autorización y lo transmitirá sin demora indebida a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

La autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará una decisión motivada por la que se conceda o deniegue la autorización sobre la base del dictamen transmitido por la AEVM y la notificará a la empresa de servicios de inversión en el plazo de cinco días hábiles a partir de su adopción. La autoridad competente denegará la ampliación de la autorización cuando la AEVM emita un dictamen negativo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente del Estado miembro de origen revocará la autorización en relación con la gestión de un SMN o un SOC cuando la AEVM emita un dictamen motivado en el que concluya que se cumple alguna de las condiciones establecidas en el artículo 8 de la Directiva 2014/65/UE en relación con el funcionamiento de un SMN o un SOC. Cuando la autoridad competente revoque la autorización, informará de ello a la empresa de servicios de inversión.

3. Los apartados 1 y 2 también se aplicarán a una empresa de servicios de inversión que pertenezca al mismo grupo que una ECC o un DCV que esté sujeto a la supervisión de la AEVM, cuando dicha empresa de servicios de inversión solicite una ampliación de su autorización con el fin de gestionar un SMN o un SOC.

4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán a partir del momento en que la AEVM se convierta en la autoridad competente con arreglo al artículo 38 septies bis.

Artículo 2 unvicies 
Supervisión permanente

1. En el caso de las empresas de servicios de inversión autorizadas de conformidad con el artículo 2 octodecies, apartado 5, el artículo 2 novodecies y el artículo 2 vicies, la AEVM revisará periódicamente el cumplimiento por parte de la empresa de servicios de inversión de los requisitos establecidos en el presente título y, en cuanto a los aspectos que sean pertinentes para el funcionamiento de un SMN o un SOC, el cumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 16 de la Directiva 2014/65/UE del Estado miembro de origen de dicha empresa de servicios de inversión, interpretadas de manera coherente con el Derecho de la Unión.

2. En el caso de las empresas de servicios de inversión autorizadas de conformidad con el artículo 2 octodecies, apartado 5, el artículo 2 novodecies y el artículo 2 vicies, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión revisará periódicamente el cumplimiento por parte de la empresa de servicios de inversión de los requisitos establecidos en las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación del título II de la Directiva 2014/65/UE por el Estado miembro de origen de dicha empresa de servicios de inversión.

3. A fin de garantizar una autorización eficaz y eficiente y la supervisión permanente de las empresas de servicios de inversión de conformidad con el artículo 2 octodecies, apartado 5, el artículo 2 novodecies y el artículo 2 vicies, la AEVM y la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión establecerán un acuerdo de cooperación.

4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán a partir del momento en que la AEVM se convierta en la autoridad competente con arreglo al artículo 38 septies bis.

Artículo 2 duovicies 
Cumplimiento de las normas de los SMN o SOC y de otras obligaciones legales

1. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN o un SOC establecerán normas y procedimientos transparentes que aseguren una negociación justa y ordenada y fijarán criterios objetivos para la ejecución eficiente de las órdenes. Implantarán mecanismos para la adecuada gestión de los aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas.

2. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN o un SOC establecerán normas transparentes en relación con los criterios para determinar los instrumentos financieros que pueden negociarse en el marco de sus sistemas.

Cuando corresponda, las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN o un SOC proporcionarán o se asegurarán de que puede obtenerse información pública suficiente para que sus usuarios puedan formarse una opinión sobre las inversiones, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los usuarios como los tipos de instrumentos negociados.

3. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN o un SOC cumplirán lo dispuesto en el artículo 2 septies, apartado 1, letras a), f) y g), el artículo 2 octies, el artículo 2 nonies, el artículo 2 terdecies, apartado 1, el artículo 2 quaterdecies, apartado 1, el artículo 2 quindecies, apartado 1, el artículo 2 quindecies, apartado 2, párrafo primero, el artículo 2 quindecies, apartado 3, párrafo primero, y dispondrán de todos los sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos necesarios para ello.

4. El artículo 2 quaterdecies, apartado 2, el artículo 2 quindecies, apartado 2, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, y el artículo 2 quindecies, apartado 3, párrafo segundo, se aplicarán mutatis mutandis a las empresas de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN o un SOC.

5. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN o un SOC informarán claramente a sus miembros o participantes de sus responsabilidades respectivas con relación a la liquidación de las operaciones ejecutadas en el sistema. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN o un SOC tomarán las medidas necesarias para facilitar la liquidación eficiente de las operaciones realizadas en los sistemas de ese SMN o SOC.

6. Cuando un valor negociable que haya sido admitido a negociación en un mercado regulado se negocie también en un SMN o un SOC sin consentimiento de su emisor, este último no estará sujeto a ninguna obligación de información financiera inicial, continua o ad hoc en relación con ese SMN o SOC.

7. Toda empresa de servicios de inversión y todo organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC cumplirá inmediatamente las instrucciones de su autoridad competente o, cuando la AEVM sea la autoridad competente, de su autoridad nacional de vigilancia, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE, de suspender o excluir de la negociación un instrumento financiero.

8. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN o un SOC facilitarán a la autoridad competente y a la AEVM una descripción detallada del funcionamiento del SMN o SOC, incluyendo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 septvicies, apartados 1, 4 y 5, todo vínculo con, o participación de, un mercado regulado, un SMN, un SOC o un internalizador sistemático perteneciente a la misma empresa de servicios de inversión o al mismo organismo rector del mercado, así como una lista de sus miembros, participantes y/o usuarios. Las autoridades competentes pondrán dicha información a disposición de la AEVM y, cuando esta sea la autoridad competente, de las autoridades nacionales de vigilancia, previa solicitud.

Artículo 2 tervicies 
Suspensión y exclusión de instrumentos financieros de la negociación en un SMN o un SOC

1. Sin perjuicio del derecho de la autoridad competente o, cuando la AEVM sea la autoridad competente, de la autoridad nacional de vigilancia a exigir la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento financiero de conformidad con el artículo 69, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE, una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC podrá suspender o excluir de la negociación un instrumento financiero en las circunstancias establecidas en el artículo 2 duodecies, apartado 1.

2. El artículo 2 duodecies, apartado 2, se aplicará mutatis mutandis en caso de que una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC suspenda o excluya de la negociación un instrumento financiero y los derivados a que se refiere el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2014/65/CE que estén vinculados o referenciados a dicho instrumento financiero.

Artículo 2 quatervicies
Actividad transfronteriza de los SMN y los SOC

El artículo 2 sexdecies se aplicará mutatis mutandis con respecto a una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC.

Artículo 2 quinvicies 
Requisitos específicos para los SMN

1. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN, además de cumplir los requisitos contemplados en los artículos 16 de la Directiva 2014/65/UE y del presente Reglamento, establecerán y aplicarán normas no discrecionales para la ejecución de las órdenes en el sistema.

2. Al cumplir lo dispuesto en el artículo 2 terdecies, apartado 1, las empresas de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN velarán por que las normas que rigen el acceso a un SMN cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2 terdecies, apartado 3.

Al admitir como miembros o participantes a personas que ya sean miembros o participantes de otro mercado regulado o SMN, las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN considerarán que dichas personas cumplen lo dispuesto en el artículo 2 terdecies, apartado 3, letra a), sin ninguna otra evaluación. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN también considerarán que dichas personas cumplen lo dispuesto en el artículo 2 terdecies, apartado 3, letras b) y c), sin ninguna otra evaluación, cuando soliciten ser miembros o participantes con respecto a la negociación de una categoría de instrumentos financieros para la cual ya sean miembros o participantes de otro mercado regulado o SMN.

3. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN:

a)dispondrán de medidas pertinentes a fin de estar adecuadamente equipados para gestionar los riesgos a los que está expuesto, aplicar mecanismos y sistemas que les permitan identificar todos los riesgos significativos que comprometan su funcionamiento, y establecer medidas eficaces para atenuar esos riesgos;

b)dispondrán de mecanismos para facilitar la conclusión eficiente y puntual de las operaciones ejecutadas con arreglo a sus sistemas; y

c)dispondrán, en el momento de su autorización y de manera permanente, de los recursos financieros suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en él se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se expone.

Cuando, a efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado, una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SMN despliegue recursos de otra entidad ubicada en la Unión que pertenezca al mismo grupo que dicha empresa de servicios de inversión o dicho organismo rector del mercado o se apoye en el desempeño de funciones de dicha entidad, el recurso a dicha entidad no constituirá externalización a efectos del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 bis. La ubicación dentro de la Unión de la entidad que despliegue recursos o desempeñe funciones para el cumplimiento por parte de un organismo rector del mercado de los requisitos a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado, no será pertinente en la evaluación de dicho cumplimiento por parte de la autoridad competente.

3 bis. La dependencia de una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SMN respecto de otra entidad ubicada en la Unión y que pertenezca al mismo grupo que dicha empresa de servicios de inversión o dicho organismo rector del mercado no constituirá externalización con arreglo al apartado 3, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SMN y otra entidad del grupo que vaya a desplegar sus recursos o vaya a desempeñar funciones para dicha empresa de servicios de inversión o dicho organismo rector del mercado hayan establecido mecanismos para garantizar que dicha entidad del mismo grupo coopere con la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SMN en relación con ese despliegue de recursos o con ese desempeño de funciones;

b)que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SMN haya establecido mecanismos adecuados para detectar claramente y gestionar las posibles consecuencias adversas, para el funcionamiento del SMN o para sus miembros o participantes, de cualquier conflicto de intereses entre la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestiona un SMN y otra entidad del grupo que vaya a desplegar sus recursos o vaya a desempeñar funciones para dicho SMN.

Cuando despliegue recursos de otra entidad del mismo grupo o se apoye en el desempeño de funciones por parte de esta, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestiona un SMN seguirá siendo plenamente responsable del cumplimiento de todas sus obligaciones en virtud del presente Reglamento y de la Directiva 2014/65/UE.

Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito para el despliegue de recursos o el apoyo en el desempeño de funciones, de conformidad con el apartado 3, por parte de otra entidad ubicada en la Unión dentro del mismo grupo que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestiona un SMN.

4. Los artículos 24 y 25, el artículo 27, apartados 1, 2 y 4 a 10, y el artículo 28 de la Directiva 2014/65/UE no se aplicarán a las operaciones realizadas con arreglo a las normas que regulan un SMN entre sus miembros o participantes o entre el SMN y sus miembros o participantes con respecto al uso del SMN. No obstante, los miembros o participantes del SMN se atendrán a las obligaciones contempladas en los artículos 24, 25, 27 y 28 de la Directiva 2014/65/UE en relación con sus clientes cuando, al actuar por cuenta de sus clientes, ejecuten sus órdenes mediante los sistemas de un SMN.

5. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN no ejecutarán órdenes de clientes con capital propio ni recurrirán a la interposición de la cuenta propia.

Artículo 2 sexvicies 
Mercados de pymes en expansión

1. El gestor de un SMN puede solicitar a su autoridad competente que el SMN, o un segmento de este, se registre como mercado de pymes en expansión.

2. La autoridad competente podrá registrar el SMN, o un segmento de este, como mercado de pymes en expansión si la autoridad competente recibe la solicitud a que se refiere el apartado 1 y considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 en relación con el SMN o que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 bis en relación con un segmento del SMN.

3. Los SMN velarán por que:

a)como mínimo el 50 % de los emisores cuyos instrumentos financieros sean admitidos a negociación en el SMN sean pymes en el momento en que el SMN sea registrado como mercado de pymes en expansión y en todos los años civiles siguientes;

b)se fijen criterios apropiados para la admisión inicial y continuada a negociación de los instrumentos financieros de los emisores en el mercado;

c)en el momento de la admisión inicial a negociación de los instrumentos financieros en el mercado se haya publicado información suficiente que permita a los inversores decidir con conocimiento de causa si invertir o no en los instrumentos financieros, ya sea en un documento de admisión adecuado o en un folleto si los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/1129 son aplicables respecto a la presentación de una oferta pública en combinación con la admisión inicial a negociación del instrumento financiero en el SMN;

d)se presente de forma periódica y continua información financiera, por ejemplo informes anuales auditados, por parte o por cuenta de un emisor del mercado;

e)los emisores del mercado, según la definición del artículo 3, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) n.º 596/2014, las personas que ejerzan responsabilidades de dirección, según la definición del artículo 3, apartado 1, punto 25 de dicho Reglamento, y las personas estrechamente vinculadas a ellos, según la definición del artículo 3, apartado 1, punto 26 del mismo Reglamento, cumplan los requisitos pertinentes que les sean aplicables conforme al citado Reglamento;

f)se almacene y difunda públicamente información en materia de reglamentación sobre los emisores del mercado;

g)se hayan implantado sistemas y controles efectivos destinados a prevenir y detectar el abuso de mercado en dicho mercado, tal como exige el Reglamento (UE) n.º 596/2014.

3 bis. El segmento pertinente del SMN estará sujeto a normas, sistemas y procedimientos efectivos que aseguren el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3, así como todas las condiciones siguientes:

a)que el segmento del SMN registrado como “mercado de pymes en expansión” esté claramente separado de los demás segmentos del mercado gestionados por la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione el SMN, lo cual se indica, entre otras cosas, mediante un nombre diferente, un código normativo diferente, una estrategia de comercialización diferente y una publicidad diferente, así como con una asignación específica del código de identificación del mercado para el segmento registrado como segmento del mercado de pymes en expansión;

b)que las operaciones realizadas en el segmento del mercado de pymes en expansión de que se trate se distingan claramente de otras actividades de mercado dentro de los demás segmentos del SMN;

c)que, a petición de la autoridad competente del SMN, este proporcione una lista completa de los instrumentos cotizados en el segmento del mercado de pymes en expansión de que se trate, así como cualquier información sobre el funcionamiento del segmento del mercado de pymes en expansión que la autoridad competente pueda solicitar.

4. El cumplimiento, por parte de la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione el SMN, o un segmento del SMN, de las condiciones establecidas en los apartados 3 y 3 bis se entiende sin perjuicio del cumplimiento, por parte de dicha empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado, de las demás obligaciones del presente Reglamento y de la Directiva 2014/65/UE pertinentes para la gestión de los SMN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione el SMN, o un segmento del SMN, podrá imponer condiciones adicionales.

5. La autoridad competente de un SMN podrá dar de baja en el registro a un SMN, o a un segmento de un SMN, como mercado de pymes en expansión en cualquiera de los siguientes casos:

a)que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestionen el SMN, o un segmento de este, soliciten su baja del registro;

b)que hayan dejado de cumplirse las condiciones del apartado 3 o 3 bis en lo que respecta al SMN, o a un segmento de este.

6. Si una autoridad competente de un SMN registra o da de baja del registro a un SMN, o un segmento de este, como mercado de pymes en expansión con arreglo al presente artículo, dicha autoridad, cuando sea diferente de la AEVM, notificará lo antes posible a la AEVM dicha inscripción o baja. La AEVM publicará en su sitio web una lista de mercados de pymes en expansión y la mantendrá actualizada.

7. Cuando un instrumento financiero de un emisor sea admitido a negociación en un mercado de pymes en expansión, dicho instrumento financiero solo podrá negociarse también en otro centro de negociación cuando el emisor haya sido informado y no haya planteado objeciones. Cuando ese otro centro de negociación sea otro mercado de pymes en expansión o un segmento de un mercado de pymes en expansión, el emisor no tendrá ninguna obligación relativa al gobierno corporativo ni de divulgación de información inicial, continua o ad hoc, en lo que respecta a ese otro mercado de pymes en expansión. Cuando el otro centro de negociación no sea un mercado de pymes en expansión, se informará al emisor de cualquier obligación a la que vaya a estar sujeto relativa al gobierno corporativo o a la divulgación inicial, continua o ad hoc, en lo que respecta al otro centro de negociación.

Artículo 2 septvicies 
Requisitos específicos para los SOC

1. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SOC adoptarán medidas para evitar la ejecución en dicho SOC de órdenes de clientes con capital propio de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado que gestiona el SOC o de cualquier entidad que sea parte del mismo grupo o persona jurídica que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado.

2. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SOC podrán recurrir a interposición de la cuenta propia en bonos y obligaciones, productos de titulización, derechos de emisión y ciertos derivados, únicamente en caso de que el cliente haya otorgado su consentimiento al proceso.

Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SOC no recurrirán a la interposición de la cuenta propia para ejecutar órdenes de clientes en el SOC con derivados pertenecientes a una categoría de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de compensación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SOC adoptarán medidas que garanticen la conformidad con la definición de interposición de la cuenta propia establecida en el artículo 4, apartado 1, punto 38, de la Directiva 2014/65/UE.

3. Las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SOC podrán negociar por cuenta propia sin recurrir a la interposición de la cuenta propia únicamente por lo que atañe a los instrumentos de deuda soberana para los que no exista un mercado líquido.

4. La gestión de un SOC y la de un internalizador sistemático no tendrán lugar dentro de la misma entidad jurídica. Ningún SOC deberá conectarse con un internalizador sistemático de forma que permita la interacción de órdenes en un SOC y órdenes o cotizaciones en un internalizador sistemático. Un SOC no deberá conectarse con otro SOC de forma que permita la interacción de órdenes en diferentes SOC.

5. Una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SOC podrá contratar a otra empresa de servicios de inversión para que lleve a cabo la creación de mercado en dicho SOC de manera independiente.

A los efectos del presente artículo, no se considerará que una empresa de servicios de inversión lleve a cabo la creación de mercado en el SOC de manera independiente si tiene vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión o con el organismo rector del mercado que gestiona el SOC.

6. La ejecución de órdenes en un SOC se realizará con carácter discrecional.

Una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SOC solo podrá actuar con carácter discrecional si concurre una de las siguientes circunstancias, o ambas:

a)cuando decida colocar o retirar una orden en el SOC que gestiona;

b)cuando decida no casar una orden de un cliente determinado con otras órdenes disponibles en los sistemas en un momento dado, siempre que ello se haga en cumplimiento de instrucciones específicas recibidas del cliente y de sus obligaciones de conformidad con el artículo 27.

En el sistema de case de órdenes de clientes, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC podrá decidir si desea casar dos o más órdenes dentro del sistema, cuándo hacer la operación y por qué importe. De conformidad con los apartados 1, 2, 4 y 5 y sin perjuicio del apartado 3, por lo que atañe a un sistema que efectúe operaciones con instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione un SOC podrá facilitar la negociación entre clientes para conjugar dos o más intereses particulares potencialmente compatibles en una operación.

Esta obligación no afectará a lo dispuesto en los artículos 2 duovicies y 27 de la Directiva 2014/65/UE.

7. La autoridad competente podrá exigir a una empresa de servicios de inversión o a un organismo rector del mercado, ya sea cuando dicha empresa de servicios de inversión o dicho organismo rector del mercado solicite la autorización para gestionar un SOC, ya en función de las circunstancias, una exposición detallada de por qué el sistema no se corresponde con un mercado regulado, un SMN o un internalizador sistemático ni puede funcionar como uno de ellos, así como una descripción pormenorizada de la forma en que se ejercerá la discrecionalidad, con indicación, en particular, del momento en que podrá retirarse una orden en el SOC y del momento y la forma en que se casarán dos o más órdenes de clientes dentro del SOC. Además, la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado de un SOC facilitará a la autoridad competente información explicativa de su recurso a la interposición de la cuenta propia. La autoridad competente supervisará la actividad de negociación de adquisición y venta simultáneas por cuenta propia de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado para asegurarse de que continúa ateniéndose a la definición de dicha negociación y de que la citada actividad no da lugar a conflictos de intereses entre la empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado y sus clientes.

8. Los artículos 24, 25, 27 y 28 de la Directiva 2014/65/UE se aplicarán a las operaciones realizadas en un SOC.

CAPÍTULO 3 
Organismos rectores del mercado paneuropeos

Artículo 2 septvicies bis 
Autorización de organismos rectores del mercado paneuropeos

1. Toda persona jurídica que tenga intención de gestionar más de un centro de negociación en más de un Estado miembro podrá solicitar a la AEVM autorización como organismo rector del mercado paneuropeo (en lo sucesivo, «ORMP») a partir del [OP: insertar la fecha a partir de la cual la AEVM se convertirá en la autoridad competente con arreglo al artículo 38 septies bis]. 

2. Un ORMP será autorizado por la AEVM a efectos del presente título cuando: 

a)el ORMP sea una persona jurídica establecida en la Unión; y 

b)tanto el ORMP como los centros de negociación que tenga intención de gestionar cumplan los requisitos establecidos en el presente título.

3. La autorización a que se refiere el apartado 2 especificará los centros de negociación que el ORMP está autorizado a gestionar y los Estados miembros en los que están situados o se gestionan. Cuando un ORMP autorizado pretenda ampliar su actividad para gestionar más centros de negociación, presentará a la AEVM una solicitud de ampliación de dicha autorización. 

4. Un ORMP autorizado deberá cumplir en todo momento las condiciones de autorización mencionadas en el presente título. Un ORMP notificará a la AEVM, sin demora indebida, todo cambio significativo en las condiciones de autorización, incluida la lista de centros de negociación que tenga intención de gestionar.

5. La AEVM creará un registro de todos los ORMP de la Unión. El registro será de acceso público y contendrá la lista de todos los centros de negociación gestionados por un ORMP y los Estados miembros en los que dichos centros de negociación estén situados o se gestionen. Se actualizará periódicamente. 

Artículo 2 septvicies ter 
Procedimientos para la concesión de la autorización como ORMP

1. El solicitante de autorización como ORMP presentará una solicitud a la AEVM. Dicha solicitud contendrá toda la información necesaria para que la AEVM pueda evaluar si el ORMP ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente título.

2. En un plazo de veinte días hábiles tras la recepción de la solicitud de autorización, la AEVM evaluará si esta está completa. 

3. En caso de que la solicitud no esté completa, la AEVM fijará un plazo para que el ORMP solicitante aporte información adicional. 

Una vez que se haya estimado que la solicitud está completa, la AEVM lo notificará al ORMP. También lo notificará a las autoridades nacionales de vigilancia pertinentes. 

4. En un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud completa, la AEVM evaluará la conformidad con el presente título del ORMP y de los centros de negociación que el ORMP tenga intención de gestionar. Adoptará una decisión motivada por la que se conceda o se deniegue la autorización, y la notificará al ORMP solicitante en el plazo de cinco días hábiles. También lo notificará a las autoridades nacionales de vigilancia pertinentes.

5. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 ter y 2 septdecies, los centros de negociación gestionados por un ORMP no solicitarán autorización en el Estado miembro en el que estén situados o se gestionen de conformidad con los capítulos 1 y 2 del presente título.

6. En los casos en que un ORMP tenga intención de gestionar un centro de negociación gestionado por un organismo rector del mercado o una empresa de servicios de inversión que sea una entidad jurídica diferente y que no pertenezca al grupo al que pertenece el ORMP, el ORMP presentará, como parte de su solicitud de autorización o de su solicitud de ampliación de actividad para gestionar más centros de negociación, una declaración de aquel organismo rector del mercado o aquella empresa de servicios de inversión en la que confirme su intención de transferir la gestión del centro de negociación que gestiona al ORMP. La autorización a que se refiere el artículo 2 septvicies bis, apartado 2, se modificará en consecuencia. 

7. La autorización concedida a un mercado regulado de conformidad con el artículo 2 bis o a un organismo rector del mercado o a una empresa de servicios de inversión para gestionar un SMN o un SOC de conformidad con el artículo 2 septdecies del presente Reglamento o con el artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE se considerará revocada tras la entrada en vigor de la autorización o del plan de operaciones modificado de un ORMP que abarque la gestión de dicho centro de negociación, de conformidad con el apartado 6. Una autorización de ORMP no podrá combinarse con otras autorizaciones para la gestión de un mercado regulado, un SMN o un SOC dentro del mismo grupo.

Artículo 2 septvicies quater 
Revocación de la autorización

1. La AEVM podrá revocar la autorización de un ORMP en los casos a que se refiere el artículo 2 quater, apartado 1.

2.   Tras revocar la autorización, la AEVM lo notificará a las autoridades nacionales de vigilancia pertinentes, así como, cuando proceda, a la autoridad designada con arreglo al artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE del Estado miembro en el que los centros de negociación gestionados por el ORMP desempeñen su actividad.

Artículo 2 septvicies quinquies 
Requisitos para el ORMP

1. El ORMP cumplirá todos los requisitos aplicables a un organismo rector del mercado, de conformidad con el presente Reglamento.

2. El ORMP será responsable, bajo la supervisión de la AEVM y, cuando así lo disponga expresamente el presente Reglamento, de las autoridades nacionales de supervisión, de velar por que los centros de negociación que gestione cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

El ORMP está facultado para ejercer los derechos que correspondan a los mercados regulados que gestione en virtud del presente Reglamento. 

En el caso de los centros de negociación gestionados por un ORMP, todas las referencias hechas en el presente Reglamento a la autoridad competente del centro de negociación se entenderán hechas a la AEVM.

Artículo 2 septvicies sexies 
Gestión de centros de negociación en otro Estado miembro y legislación aplicable

1. Los Estados miembros permitirán, sin más requisitos legales o administrativos, que un ORMP autorizado de conformidad con el artículo 2 septvicies bis gestione centros de negociación en su territorio, a través de la libre prestación de servicios o mediante el establecimiento de una sucursal, siempre que la gestión de dichos centros de negociación quede englobada en la autorización del ORMP.  

2. El ORMP determinará, en la solicitud de autorización de conformidad con el artículo 2 septvicies ter, o en la solicitud de ampliación de la autorización de conformidad con el artículo 2 septvicies bis, apartado 3, para cada centro de negociación que tenga intención de gestionar, el Estado miembro en cuyo territorio se considerará que el centro de negociación está situado o se gestiona. En los casos en que un ORMP se convierta en gestor de un centro de negociación que ya esté autorizado, se considerará que dicho centro de negociación está situado o se gestiona en el territorio del Estado miembro en el que dicho centro de negociación fuera inicialmente autorizado.

Para las cuestiones que no regule el Derecho de la Unión directamente aplicable, la legislación nacional que rija las negociaciones realizadas en el marco de los sistemas de un centro de negociación gestionado por un ORMP será la del Estado miembro en el que se considere que el centro de negociación está situado o se gestiona.

3. Un ORMP podrá ejercer los derechos de pasaporte en virtud de los artículos 2 sexdecies y 2 quatervicies con respecto a cada centro de negociación que gestione. 

CAPÍTULO 4

Lista de centros de negociación y habilitaciones

Artículo 2 septvicies septies 
Lista de centros de negociación

Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM la lista de centros de negociación autorizados en su jurisdicción, así como toda modificación al respecto. La AEVM publicará y mantendrá actualizada en su sitio web una lista de todos los centros de negociación, incluidos aquellos para los que la AEVM sea la autoridad competente.

Artículo 2 septvicies octies

Normas técnicas de regulación y delegación

1.La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para:

a)especificar con más detalle las actividades auxiliares a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 3;

b)determinar la información que debe aportarse con arreglo al artículo 2 ter, apartado 1, la información que debe figurar en las notificaciones a que se refiere el artículo 2 quinquies, apartado 8, así como los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la presentación de dicha información;

c)especificar con más detalle la situación en la que se considerará que una persona está en condiciones de ejercer, directa o indirectamente, una influencia significativa en la gestión del mercado regulado, de conformidad con el artículo 2 sexies;

d)especificar con más detalle los requisitos para garantizar que un organismo rector del mercado disponga de recursos financieros suficientes para facilitar el funcionamiento ordenado del mercado regulado que gestione, de conformidad con el artículo 2 septies;

e)especificar la información que debe aportarse en virtud del artículo 2 septvicies ter, apartado 1;

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 a fin de:

a)modificar el presente Reglamento para modificar los umbrales a que se refieren el artículo 2 undecies, apartados 1 y 3, o el umbral a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo, o todos ellos, cuando los umbrales aplicables obstaculicen la liquidez de los mercados públicos, teniendo en cuenta la evolución financiera;

b)completar el presente Reglamento para enumerar las situaciones que representan un perjuicio significativo para los intereses de los inversores y para el funcionamiento ordenado del mercado a que se hace referencia en el artículo 2 duodecies, apartados 1 y 2;

c)completar el presente Reglamento para determinar las circunstancias que activan el requisito de información a que se refiere el artículo 2 quindecies, apartado 2;

d)completar el presente Reglamento para especificar en mayor medida las condiciones establecidas en el artículo 2 sexvicies, apartados 3 y 3 bis. Dichas condiciones tendrán en cuenta la necesidad de mantener niveles elevados de protección de los inversores para promover su confianza en esos mercados, y al mismo tiempo minimizarán las cargas administrativas para los emisores del mercado. También tendrán en cuenta que las bajas del registro y las denegaciones de registro no han de producirse por el mero incumplimiento temporal de la condición establecida en el apartado 3, letra a), de dicho artículo.

3. La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para:

a)especificar los requisitos que garanticen que los sistemas de negociación de los mercados regulados sean resilientes y tengan una capacidad adecuada, salvo los requisitos relacionados con la resiliencia operativa digital;

b)especificar la proporción a que se refiere el artículo 2 octies, apartado 6, teniendo en cuenta factores tales como el valor de las órdenes no ejecutadas en relación con el valor de las operaciones ejecutadas;

c)especificar los controles respecto al acceso electrónico directo de forma que se garantice que los controles aplicados al acceso patrocinado sean al menos equivalentes a los aplicados al acceso directo al mercado;

d)especificar los requisitos que garanticen que los servicios de coubicación y las estructuras de comisiones sean equitativos y no discriminatorios, y que las estructuras de comisiones no creen incentivos que perturben las condiciones de negociación o fomenten las prácticas de abuso de mercado;

e)especificar en qué casos un mercado regulado es importante en términos de liquidez en un instrumento financiero;

f)especificar los requisitos que garanticen que los sistemas de creación de mercado sean equitativos y no discriminatorios y establecer las obligaciones mínimas de creación de mercado que deberán prever los mercados regulados cuando diseñen un sistema de creación de mercado, así como las condiciones en las que no es apropiado el requisito de implantar un sistema de ese tipo, teniendo en cuenta la naturaleza y la magnitud de la negociación del mercado regulado de que se trate, precisando en particular si el mercado regulado prevé o autoriza la realización de la negociación algorítmica a través de sus sistemas;

g)especificar los requisitos que garanticen que haya pruebas adecuadas de algoritmos, distintas de las pruebas de resiliencia operativa digital, a fin de asegurarse de que los sistemas de negociación algorítmica, incluidos los de alta frecuencia, no puedan ocasionar anomalías en las condiciones de negociación en el mercado, ni contribuir a tales anomalías;

h)especificar los principios que los mercados regulados deben tener en cuenta al establecer sus mecanismos para interrumpir o limitar la negociación de conformidad con el artículo 2 octies, apartado 5, tomando en consideración la liquidez de las diferentes clases y subclases de activos, la naturaleza del modelo de mercado y los tipos de usuarios, y sin perjuicio de la discrecionalidad de los mercados regulados para establecer dichos mecanismos;

i)especificar la información que deben difundir los mercados regulados, incluidos los parámetros para interrumpir la negociación, que los mercados regulados deben comunicar a las autoridades competentes, en virtud del artículo 2 octies, apartado 5;

j)especificar los valores mínimos de variación o los regímenes de variación mínima de cotización para determinadas acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares, siempre que resulte necesario para garantizar el correcto funcionamiento de los mercados, de acuerdo con los factores contemplados en el artículo 2 nonies, apartado 2, y con el precio, las horquillas de precios y el nivel de liquidez de los instrumentos financieros;

k)especificar los valores mínimos de variación o los regímenes de variación mínima de cotización para los instrumentos financieros concretos que no estén incluidos en el artículo 2 nonies, apartado 1, siempre que resulte necesario para garantizar el correcto funcionamiento de los mercados, de acuerdo con los factores reseñados en el artículo 2 nonies, apartado 2, y con el precio, las horquillas de precios y el nivel de liquidez de los instrumentos financieros;

l)especificar, para las distintas clases de instrumentos financieros, las características que debe tener en cuenta un mercado regulado para determinar si un instrumento financiero se ha emitido de conformidad con las condiciones fijadas en el artículo 2 decies, apartado 1, párrafo segundo, para la admisión a negociación en los distintos segmentos del mercado que gestiona;

m)aclarar los mecanismos que se exige aplicar a un mercado regulado para que se considere que ha cumplido la obligación de comprobar que el emisor de un valor negociable cumple sus obligaciones conforme al Derecho de la Unión con respecto a la divulgación de información inicial, continua o ad hoc;

n)aclarar los mecanismos que un mercado regulado debe implantar de conformidad con el artículo 2 decies, apartado 3, para facilitar a sus miembros o participantes el acceso a la información publicada con arreglo a lo establecido en el Derecho de la Unión;

o)especificar los casos en que la conexión entre un derivado vinculado o referenciado a un instrumento financiero suspendido o excluido de la negociación y el instrumento financiero original implica que el derivado también debe ser suspendido o excluido de la negociación, a fin de alcanzar el objetivo de la suspensión o exclusión del instrumento financiero subyacente y garantizar que la obligación de suspender o excluir de la negociación los derivados a que se refieren el artículo 2 duodecies, apartado 2, y el artículo 2 tervicies, apartado 2, se aplique proporcionalmente.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo anterior, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

4. La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de determinar:

a)el formato y el calendario de las comunicaciones y publicaciones a que se refieren el artículo 2 duodecies, apartado 2, y el artículo 2 tervicies, apartado 2;

b)el contenido y el formato de la descripción y la notificación a que se refiere el artículo 2 octies, apartado 10.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

4)En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Antes de conceder una exención de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes notificarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes el uso previsto de cada exención y facilitarán una explicación sobre su funcionamiento, incluidos los datos del centro de negociación en que se establezca el precio de referencia según se contempla en el apartado 1, letra a). La notificación de la intención de conceder una exención se hará al menos cuatro meses antes de su entrada en vigor prevista. En un plazo de dos meses tras la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente de que se trate, cuando sea distinta de la AEVM, un dictamen no vinculante sobre la compatibilidad de cada exención con los requisitos establecidos en el apartado 1 y especificados en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 6. Si dicha autoridad competente concede una exención y una autoridad competente de otro Estado miembro manifiesta su desacuerdo, esta última podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá tomar medidas de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. La AEVM controlará la aplicación de las exenciones y presentará un informe anual a la Comisión sobre su aplicación en la práctica.».

5)En el artículo 7, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Si una autoridad competente distinta de la AEVM autoriza la publicación diferida y una autoridad competente de otro Estado miembro manifiesta su desacuerdo con el aplazamiento o con la aplicación efectiva de la autorización concedida, esa autoridad competente podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá tomar medidas de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

6)En el artículo 8 bis, apartado 2, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Al aplicar un libro central de órdenes o un sistema de negociación de subasta periódica, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen SMN o SOC harán públicos los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones de negociación a dichos precios que se difundan a través de sus sistemas con respecto a derivados extrabursátiles denominados en euros, yenes japoneses, dólares estadounidenses o libras esterlinas, que no sean contratos a plazo sobre tipos de interés ni permutas financieras de tipos de interés en una sola divisa y que:».

7)El artículo 9 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Antes de conceder una exención de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes notificarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes el uso previsto de cada solicitud de exención y facilitarán una explicación sobre su funcionamiento. La notificación de la intención de conceder una exención se hará al menos cuatro meses antes de su entrada en vigor prevista. En un plazo de dos meses tras la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente de que se trate, cuando sea distinta de la AEVM, un dictamen sobre la compatibilidad de la exención con los requisitos establecidos en el apartado 1 y especificados en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 5. Si una autoridad competente distinta de la AEVM concede una exención y una autoridad competente de otro Estado miembro manifiesta su desacuerdo, esta última podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá tomar medidas de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. La AEVM controlará la aplicación de las exenciones y presentará un informe anual a la Comisión sobre su aplicación en la práctica.»;

b)en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Antes de cancelar o prorrogar la suspensión temporal de las obligaciones a que se refiere el artículo 8, la autoridad competente pertinente, cuando sea distinta de la AEVM, notificará su intención a la AEVM y ofrecerá una explicación al respecto. La AEVM dirigirá lo antes posible a la autoridad competente un dictamen sobre si está o no justificada a su juicio la cancelación o prórroga de la suspensión temporal de conformidad con los párrafos primero y segundo del presente apartado.».

8)En el artículo 11, apartado 2, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Antes de cancelar o prorrogar la suspensión temporal a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente pertinente, cuando sea distinta de la AEVM, notificará a la AEVM su intención y ofrecerá una explicación al respecto. La AEVM dirigirá lo antes posible a la autoridad competente un dictamen sobre si está o no justificada a su juicio la cancelación o prórroga de la suspensión temporal de conformidad con los párrafos primero y cuarto.».

9)En el artículo 11 bis, apartado 2, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Antes de cancelar o prorrogar la suspensión temporal a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente pertinente notificará a la AEVM su intención y ofrecerá una explicación al respecto. La AEVM dirigirá lo antes posible a la autoridad competente un dictamen sobre si está o no justificada a su juicio la cancelación o prórroga de la suspensión temporal de conformidad con los párrafos primero y cuarto.».

10)En el artículo 14, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Para asegurar una valoración eficaz de las acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, y maximizar la posibilidad de que las empresas de servicios de inversión obtengan el mejor resultado para sus clientes, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a)el régimen de publicación de la cotización en firme a que se refiere el apartado 1;

b)la determinación del umbral a que se refiere el apartado 2, que tendrá en cuenta las mejores prácticas internacionales, la competitividad de las empresas de la Unión, la importancia del impacto en el mercado y la eficiencia de la formación de precios, y que no será inferior al doble del tamaño estándar del mercado;

c)la determinación del tamaño de cotización mínimo a que se refiere el apartado 3, que no superará el 90 % del umbral a que se refiere el apartado 2 y que no será inferior al tamaño estándar del mercado;

d)la determinación de si los precios reflejan las condiciones imperantes en el mercado a que se refiere el apartado 3;

e)el tamaño estándar de mercado a que se refiere el apartado 4;

f)el régimen de identificación de las órdenes minoristas a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

11)En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los internalizadores sistemáticos ejecutarán, con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2014/65/UE, las órdenes que reciban de sus clientes minoristas en relación con las acciones, certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares para los que son internalizadores sistemáticos, a los precios de cotización en el momento de la recepción de la orden.

No obstante, en casos justificados, podrán ejecutar dichas órdenes a mejor precio siempre que:

a)el precio se encuentre dentro de un rango que esté próximo a las condiciones de mercado y que se haya hecho público; y

b)en el caso de las órdenes minoristas, actualicen inmediatamente y, en cualquier caso, antes de su ejecución, sus cotizaciones públicas para reflejar la mejora de los precios.

A efectos del párrafo segundo, una orden minorista es una orden procedente de un cliente minorista tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE y que tiene un tamaño igual o inferior al umbral a que se refiere el artículo 14, apartado 2.».

12)El artículo 17 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17 bis
Variación mínima de cotización para los internalizadores sistemáticos

1. Las cotizaciones de los internalizadores sistemáticos, la mejora de precios en estas cotizaciones y los precios de ejecución respetarán la variación mínima de cotización fijada de conformidad con el artículo 2 nonies.

2. Los requisitos establecidos en el artículo 2 nonies y el artículo 15, apartado 2, no impedirán a los internalizadores sistemáticos casar órdenes en el punto medio entre los precios actuales de compra y venta.».

13)En el artículo 21, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«El párrafo primero no se aplicará a las empresas de servicios de inversión que, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes, efectúen operaciones con derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, en un centro de negociación de un tercer país que cumpla todas las condiciones siguientes:

a)gestiona un sistema o mecanismo en el que pueden interactuar diversos intereses de compra y de venta de instrumentos financieros de múltiples terceros;

b)está sujeto a autorización de conformidad con el marco jurídico y de supervisión del tercer país;

c)está sujeto a supervisión y control con carácter permanente, de conformidad con el marco jurídico y de supervisión del tercer país, por parte de una autoridad competente que sea signataria plena del Acuerdo Multilateral de Entendimiento de la OICV sobre Consulta, Cooperación e Intercambio de Información;

d)dispone de un régimen de divulgación de información postnegociación que garantice que las operaciones efectuadas en ese centro de negociación se publiquen lo antes posible tras la ejecución de la operación o, en situaciones claramente definidas, tras un período de aplazamiento;

e)figura en la lista publicada por la AEVM, de conformidad con el párrafo tercero.

La AEVM publicará y actualizará periódicamente una lista de centros de negociación de terceros países que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo segundo, letras a) a d).».

14)En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Con objeto de llevar a cabo los cálculos para determinar los requisitos de transparencia prenegociación y postnegociación y los sistemas de obligación de negociación mencionados en los artículos 3 a 11 bis, los artículos 14 a 21 y el artículo 32, que son aplicables a los instrumentos financieros, así como para preparar los informes anuales para la Comisión de conformidad con el artículo 4, apartado 4, el artículo 7, apartado 1, el artículo 9, apartado 2, el artículo 11, apartado 3, y el artículo 11 bis, apartado 1, la AEVM y las demás autoridades competentes podrán solicitar información a: 

a)centros de negociación;

b)APA; y

c)PIC.».

15)En el artículo 22 bis, apartado 1, se añade la frase siguiente:

«En lo que respecta a las acciones y los fondos cotizados que se negocien en un centro de negociación, los internalizadores sistemáticos transmitirán al centro de datos del PIC, tan cerca del tiempo real como sea técnicamente posible, los datos requeridos en virtud del artículo 14, apartado 1, de conformidad con los requisitos especificados en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 22 ter, apartado 3, letra d). Dichos datos se trasmitirán en un formato armonizado, mediante un protocolo de transmisión de alta calidad.».

16)En el artículo 22 ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los datos transmitidos al PIC en virtud del artículo 22 bis, apartado 1, y los datos divulgados por el PIC en virtud del artículo 27 nonies, apartado 1, letra d), cumplirán las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 6, letra a), del artículo 7, apartado 2, letra a), del artículo 11, apartado 4, letra a), del artículo 11 bis, apartado 3, letra a), y del artículo 14, apartado 7, salvo que se disponga otra cosa en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 3, letras b) y d), del presente artículo.».

17)El artículo 23 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23 bis
Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1. A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refieren el artículo 2 sexvicies, apartado 3, letras c), d) y f), el artículo 14, apartado 6, el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 27, apartado 1, el artículo 34, el artículo 40, apartado 5, el artículo 42, apartado 5, el artículo 44, apartado 2, el artículo 45, apartado 6, y el artículo 48 del presente Reglamento estará disponible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo*. El organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:

a)se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)todos los nombres de la empresa de servicios de inversión, el ORMP o el organismo rector del mercado a que se refiera la información,

ii)cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión, el ORMP o el organismo rector del mercado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)una indicación de si la información incluye datos personales.

2. A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), las empresas de servicios de inversión, los ORMP y los organismos rectores del mercado obtendrán un identificador de entidad jurídica.

3. A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el artículo 2 sexvicies, apartado 3, letras c), d) y f), del presente Reglamento sea accesible en el PAUE, las empresas de servicios de inversión, los ORMP y los organismos rectores del mercado designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4. A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refiere el artículo 2 tervicies, apartado 2, del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:

a)se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)todos los nombres de la empresa de servicios de inversión, el ORMP o el organismo rector del mercado a que se refiera la información,

ii)cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión, el ORMP o el organismo rector del mercado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)una indicación de si la información contiene datos personales.

5. A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refieren el artículo 2 duovicies, apartado 8, y el artículo 34 ter, apartado 1, letra a), del presente Reglamento será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:

a)se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)todos los nombres de la empresa de servicios de inversión, el ORMP o el organismo rector del mercado a que se refiera la información,

ii)cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión, el ORMP o el organismo rector del mercado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento;

iv)una indicación de si la información contiene datos personales.

_________________________________________

*Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj ).».

18)El artículo 25 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El gestor de un centro de negociación mantendrá a disposición de la autoridad competente o, cuando la AEVM sea la autoridad competente, de la autoridad nacional de vigilancia, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes sobre todas las órdenes relativas a instrumentos financieros que se reciban en sus sistemas en un formato legible por máquina, y utilizando una plantilla común. La autoridad competente del centro de negociación o, cuando la AEVM sea la autoridad competente, la autoridad nacional de vigilancia del centro de negociación podrá solicitar dichos datos de forma permanente. Los registros deberán contener los datos pertinentes que formen parte de las características de la orden, entre ellos los que vinculen una orden con las operaciones ejecutadas que se deriven de dicha orden y cuyos detalles se comunicarán de conformidad con el artículo 26, apartados 1 y 3. La AEVM facilitará y coordinará el acceso a la información por parte de las autoridades competentes y las autoridades nacionales de vigilancia con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado. Cuando la AEVM sea la autoridad competente del centro de negociación, tendrá la facultad de solicitar a la autoridad nacional de vigilancia acceso a dicha información, a fin de llevar a cabo sus actividades de supervisión.»;

b)en el apartado 3, se suprime el párrafo tercero.

19)El artículo 26 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)en el párrafo segundo, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes establecerán, de conformidad con el artículo 85 de la Directiva 2014/65/UE, las medidas necesarias para garantizar que las siguientes autoridades también reciban dicha información:»;

ii)en el párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez para dichos instrumentos financieros o, cuando la AEVM sea la autoridad competente, la autoridad nacional de vigilancia;»;

iii)en el párrafo segundo, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) la autoridad competente responsable de la supervisión de los centros de negociación utilizados o, cuando la AEVM sea la autoridad competente, la autoridad nacional de vigilancia.»;

b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los gestores de los centros de negociación comunicarán a su autoridad competente o, cuando la AEVM sea la autoridad competente, a su autoridad nacional de vigilancia, de conformidad con los apartados 1 y 3, los datos de las operaciones con instrumentos financieros negociados en su plataforma que haya ejecutado por medio de sus sistemas cualquier miembro, participante o usuario que no esté sujeto al presente Reglamento.»;

c)en el apartado 7, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente exigirá que el centro de negociación, cuando comunique la información en nombre de la empresa de servicios de inversión, disponga de sólidos mecanismos de seguridad que garanticen la seguridad y autenticidad de los medios de transmisión de información, minimicen el riesgo de alteración de datos y de acceso no autorizado e impidan las fugas de información, de modo que se preserve en todo momento la confidencialidad de los datos. La autoridad competente exigirá que los centros de negociación dispongan de recursos suficientes y cuenten con instalaciones de reserva que les permitan ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.»;

d)en el apartado 9, se suprime el párrafo tercero.

20)El artículo 27 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, párrafo cuarto, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM permitirá el acceso sin dilaciones indebidas de las autoridades competentes y las autoridades nacionales de vigilancia a dichos datos de referencia.»;

b)en el apartado 2, el párrafo primero se modifica como sigue:

i)el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Con objeto de que, de conformidad con el artículo 26, las autoridades competentes puedan supervisar las actividades de las empresas de servicios de inversión para asegurarse de que actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y de manera que fomente la integridad del mercado, la AEVM, previa consulta con las autoridades competentes y las autoridades nacionales de vigilancia, establecerá las disposiciones necesarias para garantizar que:»;

ii)las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c) los datos de referencia sobre los instrumentos financieros recibidos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se transmiten de manera eficiente y sin dilación indebida a las autoridades competentes y las autoridades nacionales de vigilancia;

d) se aplican mecanismos efectivos entre la AEVM y las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades nacionales de vigilancia para resolver los problemas de transmisión o calidad de los datos.»;

c)en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Antes de decidir adoptar la medida a que se refiere el párrafo primero, la AEVM lo notificará a las autoridades competentes pertinentes o, cuando proceda, a las autoridades nacionales de vigilancia.».

21)En el artículo 27 nonies, apartado 1, se suprime el párrafo segundo.

22)En el artículo 27 nonies bis, apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

23)En el artículo 31, apartado 3, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«Dichas empresas de servicios de inversión y organismos rectores del mercado pondrán dichos registros a disposición de la autoridad competente pertinente, de la autoridad nacional de vigilancia pertinente o de la AEVM, sin demora, previa solicitud.».

24)Se insertan los artículos 34 bis y 34 ter siguientes:

«Artículo 34 bis
Controles de la gestión de las posiciones en derivados sobre materias primas y derivados sobre derechos de emisión

1. Una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas o derivados sobre derechos de emisión aplicará controles de la gestión de las posiciones, incluidas competencias para que el centro de negociación:

a)supervise las posiciones de interés abierto de las personas;

b)obtenga información, incluida toda la documentación pertinente, que posean las personas sobre el volumen y la finalidad de la posición o exposición contraída, sobre los beneficiarios efectivos o subyacentes, sobre cualquier medida concertada y sobre cualesquiera activos o pasivos relacionados del mercado subyacente, incluyendo, según proceda, sobre las posiciones mantenidas en derivados sobre derechos de emisión o sobre las posiciones mantenidas en derivados sobre materias primas que se basen en el mismo subyacente y que tengan las mismas características en otros centros de negociación, y en contratos equivalentes económicamente negociados fuera de un centro de negociación a través de miembros y participantes;

c)solicite a una persona que cierre o reduzca una posición de manera temporal o permanente y adopte unilateralmente las medidas adecuadas para garantizar el cierre o la reducción de la posición en caso de incumplimiento por parte de la persona en cuestión; y

d)exija a una persona que vuelva a aportar liquidez al mercado, de manera temporal, a un precio y un volumen convenidos con la intención expresa de reducir los efectos de una posición amplia o dominante.

La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el contenido de los controles de la gestión de las posiciones, teniendo en cuenta las características de los centros de negociación correspondientes.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

2. Los controles de la gestión de las posiciones serán transparentes y no discriminatorios; se especificará cómo se aplicarán a las personas y se tendrá en cuenta la naturaleza y la composición de los participantes en el mercado y el uso que estos hagan de los contratos sometidos a negociación.

3. La empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione el centro de negociación comunicará a su autoridad competente los datos pormenorizados de los controles de la gestión de las posiciones.

Cuando la AEVM no sea la autoridad competente, la autoridad competente comunicará la misma información a la AEVM, quien publicará y mantendrá en su sitio web una base de datos con resúmenes de los controles de la gestión de las posiciones.

Artículo 34 ter
Comunicación de las posiciones por parte de los centros de negociación por categoría de titulares de posiciones

1. Una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas o derivados sobre derechos de emisión:

a)publicará:

i)en el caso de los centros de negociación en los que se negocien opciones, dos informes semanales, uno de los cuales debe excluir las opciones, con las posiciones agregadas mantenidas por las distintas categorías de personas respecto de los distintos derivados sobre materias primas o derivados sobre derechos de emisión negociados en su centro de negociación, en el que se especifiquen el número de posiciones largas y cortas por tales categorías, los cambios al respecto desde el informe anterior, el porcentaje de interés abierto total que representa cada categoría y el número de personas que mantienen posiciones en cada categoría de conformidad con el apartado 4,

ii)en el caso de los centros de negociación en los que no se negocien opciones, un informe semanal sobre los elementos recogidos en el inciso i);

b)facilitará a la autoridad competente o, cuando la AEVM sea la autoridad competente, a la autoridad nacional de vigilancia, al menos diariamente, un desglose completo de las posiciones mantenidas por todas las personas, incluidos los miembros o participantes y sus clientes, en el centro de negociación.

La obligación establecida en la letra a) solo será aplicable cuando tanto el número de personas como sus posiciones abiertas excedan de los umbrales mínimos.

La notificación de la posición no se aplicará a los demás valores a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE que estén relacionados con una materia prima o un activo subyacente con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección C, punto 10, de dicha Directiva.

Las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas o derivados sobre derechos de emisión comunicarán los informes a que se refiere el párrafo primero, letra a), a la autoridad competente y, cuando la AEVM no sea la autoridad competente, a la AEVM. La AEVM procederá a la publicación centralizada de la información incluida en dichos informes.

2. Las personas que mantengan posiciones en un derivado sobre materias primas o en un derivado sobre derechos de emisión serán clasificadas por la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione ese centro de negociación, en función de la naturaleza de su actividad principal y tomando en consideración toda autorización aplicable, en una de las categorías siguientes:

a)empresas de servicios de inversión o entidades de crédito;

b)fondos de inversión, ya sea organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) tal como se definen en la Directiva 2009/65/CE, ya gestores de fondos de inversión alternativos tal como se definen en la Directiva 2011/61/UE;

c)otras entidades financieras, incluidas empresas de seguros y empresas de reaseguros tal como se definen en la Directiva 2009/138/CE, y fondos de pensiones de empleo tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/2341;

d)empresas comerciales;

e)en el caso de los derivados sobre derechos de emisión, titulares con obligaciones de cumplimiento con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.

Los informes mencionados en el apartado 1, letra a), especificarán el número de posiciones largas y cortas por categoría de personas, todo cambio al respecto desde el informe anterior, el porcentaje de interés abierto total que representa cada categoría y el número de personas de cada categoría.

Los informes mencionados en el apartado 1, letra a), diferenciarán entre:

a)las posiciones identificadas como posiciones que, de modo objetivamente mensurable, pueden reducir los riesgos directamente relacionados con actividades comerciales, y

b)otras posiciones.

3. La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de los informes a que se refiere el apartado 1, letra a).

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

En el caso de los derechos de emisión o de los derivados sobre derechos de emisión, el informe se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de conformidad con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 para completar el presente Reglamento especificando los umbrales mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, teniendo en cuenta el número total de posiciones abiertas y su volumen y el número total de personas que mantengan una posición.

5. La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar las medidas para exigir que todos los informes contemplados en el apartado 1, letra a), sean remitidos a la AEVM cada semana, en el plazo que se especifique, para su publicación centralizada por esta última.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo anterior de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

25)El título del título VI se modifica como sigue:

«ACCESO NO DISCRIMINATORIO A LOS CENTROS DE NEGOCIACIÓN, DCV Y ECC».

26)Se inserta el artículo 34 quater siguiente:

«Artículo 34 quater
Derecho a designar un DCV

Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación ofrecerán a todos sus miembros o participantes el derecho a designar cualquier DCV establecido en la Unión para la liquidación de operaciones con instrumentos financieros efectuadas en dicho centro de negociación.».

27)Los artículos 35 y 36 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 35 
Acceso no discriminatorio a una ECC por parte de un centro de negociación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, una ECC aceptará compensar instrumentos financieros de manera transparente y no discriminatoria, incluso en lo que se refiere a los requisitos de garantía y a las tarifas de conectividad inicial y de acceso, con independencia del centro de negociación en el que se haya ejecutado una operación.

El requisito del párrafo primero no se aplicará a los derivados negociables en un mercado regulado.

La ECC garantizará, en particular, que un centro de negociación tenga derecho a un trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en él en cuanto a:

a)los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente, cuando la inclusión de dichos contratos en la compensación contractual y otros procedimientos de compensación de una ECC basados en la legislación aplicable en materia de insolvencia no ponga en peligro el funcionamiento fluido y ordenado de dichos procedimientos, ni su validez o aplicabilidad, y

b)las garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC con arreglo a un modelo de riesgo que cumpla lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

Una ECC podrá exigir que el centro de negociación cumpla los requisitos técnicos y operativos por ella establecidos, incluidos los relativos a la gestión de riesgos. El requisito previsto en el presente apartado no se aplicará a ningún contrato con derivados que ya esté sujeto a las obligaciones de acceso con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

2. Los centros de negociación que deseen acceder a los servicios de una ECC presentarán su solicitud a la ECC. En la solicitud se especificarán los instrumentos financieros para los que se solicita la compensación. El centro de negociación informará de dicha solicitud a la AEVM y a la autoridad competente de la ECC y del centro de negociación, cuando sea diferente de la AEVM.

3. La ECC responderá por escrito al centro de negociación en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 2, ya sea permitiendo o denegando el acceso.

4. La ECC podrá denegar una solicitud de acceso únicamente cuando dicho acceso afecte al funcionamiento fluido y ordenado de los mercados o cause un riesgo sistémico, sobre la base de una evaluación exhaustiva del riesgo sujeta a las condiciones establecidas en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 36, apartado 6, letra a). La ECC no denegará una solicitud por razón de una posible pérdida de ingresos con respecto a sí misma o a otra entidad que pertenezca al mismo grupo.

Si la ECC no responde por escrito al centro de negociación en el plazo indicado en el apartado 3, la AEVM podrá notificarlo a la ECC y solicitarle información adicional. Cuando no haya indicios de que se cumplan las condiciones para la denegación de la solicitud establecidas en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 36, apartado 6, la AEVM podrá adoptar una decisión instando a la ECC a conceder acceso a sus servicios en el plazo de un mes a partir de la notificación de dicha decisión.

Cuando la ECC deniegue el acceso, la respuesta por escrito proporcionará una explicación detallada de los motivos de la denegación de acceso, sobre la base de la evaluación exhaustiva del riesgo a que se refiere el párrafo primero. Inmediatamente después de facilitar la respuesta por escrito al centro de negociación, la ECC informará por escrito de dicha decisión a la AEVM y a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2.

5. Cuando la ECC haya denegado el acceso, el centro de negociación podrá presentar una reclamación a la AEVM.

La AEVM evaluará los motivos de la denegación de acceso y, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la reclamación, facilitará al centro de negociación una respuesta motivada. La AEVM podrá consultar a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2 a la hora de preparar su respuesta. Cuando la AEVM llegue a la conclusión de que la denegación de acceso por parte de la ECC no está justificada, si no hay indicios de que se cumplan las condiciones para denegar la solicitud establecidas en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 36, apartado 6, la AEVM adoptará una decisión instando a la ECC a conceder acceso a sus servicios en el plazo de un mes a partir de la notificación de dicha decisión.

Las ECC que concedan acceso a un centro de negociación velarán por que dicho acceso sea plenamente operativo en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la respuesta positiva a la solicitud de acceso.

Artículo 36 
Acceso no discriminatorio a los centros de negociación por parte de las ECC

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, todo centro de negociación proporcionará, previa solicitud, datos de negociación de manera transparente y no discriminatoria, inclusive sobre las tarifas de conectividad inicial y de acceso, a cualquier ECC autorizada o reconocida en virtud de dicho Reglamento que desee compensar operaciones con instrumentos financieros que se hayan efectuado en dicho centro de negociación. Dicho requisito no se aplicará a:

a)ningún contrato con derivados que ya esté sujeto a las obligaciones de acceso establecidas en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

b)derivados negociables en mercados regulados.

2. Las ECC que deseen acceder a un centro de negociación presentarán su solicitud al centro de negociación. La ECC informará de dicha solicitud a la AEVM y a la autoridad competente del centro de negociación y de la ECC, cuando sea diferente de la AEVM.

3. El centro de negociación responderá por escrito a la ECC en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 2, ya sea permitiendo o denegando el acceso.

4. El centro de negociación podrá denegar una solicitud de acceso únicamente cuando dicho acceso afecte al funcionamiento fluido y ordenado de los mercados o cause un riesgo sistémico, sobre la base de una evaluación exhaustiva del riesgo sujeta a las condiciones establecidas en el acto delegado adoptado en virtud del apartado 6, letra a). El centro de negociación no denegará una solicitud por razón de una posible pérdida de ingresos con respecto a sí misma o a otra entidad que pertenezca al mismo grupo. Tampoco restringirá el acceso a datos de negociación específicos por el hecho de que las contrapartes de una operación específica no hayan elegido la misma ECC, cuando las ECC de su elección ya hayan celebrado un acuerdo de interoperabilidad de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

Si el centro de negociación no responde por escrito a la ECC en el plazo indicado en el apartado 3, la AEVM podrá notificarlo al centro de negociación y solicitarle información adicional. Cuando no haya indicios de que se cumplan las condiciones para la denegación de la solicitud establecidas en el acto delegado adoptado en virtud del apartado 6, la AEVM podrá adoptar una decisión instando al centro de negociación a conceder acceso a sus servicios en el plazo de un mes a partir de la notificación de dicha decisión.

Cuando el centro de negociación deniegue el acceso, la respuesta por escrito proporcionará una explicación detallada de los motivos de la denegación de acceso, sobre la base de la evaluación exhaustiva del riesgo a que se refiere el párrafo primero. Inmediatamente después de facilitar la respuesta por escrito a la ECC, el centro de negociación informará por escrito de dicha decisión a la AEVM y a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2.

5. Cuando el centro de negociación haya denegado el acceso, la ECC podrá presentar una reclamación a la AEVM.

La AEVM evaluará los motivos de la denegación de acceso y, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la reclamación, facilitará a la ECC una respuesta motivada. La AEVM podrá consultar a las autoridades competentes a que se refiere el apartado 2 a la hora de preparar su respuesta. Cuando la AEVM llegue a la conclusión de que la denegación de acceso por parte del centro de negociación no está justificada, si no hay indicios de que se cumplan las condiciones para denegar la solicitud establecidas en el acto delegado adoptado en virtud del apartado 6, la AEVM adoptará una decisión instando al centro de negociación a conceder acceso a sus datos de negociación en el plazo de un mes a partir de la notificación de dicha decisión.

Los centros de negociación que concedan acceso a una ECC velarán por que dicho acceso sea plenamente operativo en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la respuesta positiva a la solicitud de acceso.

6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 que completen el presente Reglamento con objeto de especificar:

a) los riesgos específicos que deben tener en cuenta las ECC y los centros de negociación al llevar a cabo la evaluación exhaustiva del riesgo a que se refieren el artículo 35, apartado 3, y el apartado 3 del presente artículo;

b)las condiciones en las que una ECC concederá acceso con arreglo al artículo 35, incluidas las condiciones transparentes y no discriminatorias en lo que respecta a las tarifas de conectividad inicial y de acceso, las tarifas de compensación, los requisitos de garantía y los requisitos operativos en materia de márgenes, y las condiciones en las que un centro de negociación concederá el acceso con arreglo al presente artículo, incluidas las condiciones transparentes y no discriminatorias en lo que respecta a las tarifas de conectividad inicial y de acceso;

c)las condiciones para que un centro de negociación tenga derecho a un trato no discriminatorio respecto de los contratos negociados en él en cuanto a los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente, y de garantías cruzadas respecto de contratos correlacionados compensados por la misma ECC, tal como se contempla en el artículo 35;

d)los parámetros de las tarifas de conectividad inicial y de acceso a fin de garantizar que dichas tarifas no impidan directa o indirectamente el acceso efectivo a los datos de negociación, de conformidad con el presente artículo, ni el acceso efectivo a las ECC, de conformidad con el artículo 35.».

28)En el título VI bis, el título del capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1 
Ámbito de aplicación, competencias y procedimientos».

29)Se suprimen los artículos 38 bis a 38 septies.

30)Se inserta el artículo 38 septies bis siguiente:

«Artículo 38 septies bis 
Ámbito de aplicación de la supervisión de la AEVM para los centros de negociación significativos y los ORMP

1. La AEVM será la autoridad competente para:

a)los ORMP;

b)los organismos rectores del mercado que gestionen al menos un centro de negociación significativo o que formen parte del mismo grupo que un DCV o una ECC para los que la AEVM sea la autoridad competente en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014 o del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

c)las empresas de servicios de inversión que gestionen al menos un centro de negociación significativo o que formen parte del mismo grupo que un DCV o una ECC para los que la AEVM sea la autoridad competente en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014 o del Reglamento (UE) n.º 648/2012 con respecto a la gestión de SMN o SOC.

Un centro de negociación se considerará significativo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)el centro de negociación es importante para la economía de la Unión con arreglo al artículo 38 septies ter, apartado 1; y

b)el centro de negociación tiene una dimensión transfronteriza significativa con arreglo al artículo 38 septies ter, apartado 2.

Cuando la AEVM sea la autoridad competente para un ORMP, un organismo rector del mercado o una empresa de servicios de inversión de conformidad con el párrafo primero, la AEVM será también la autoridad competente para todos los centros de negociación gestionados por dicha entidad.

Cuando la AEVM sea la autoridad competente con arreglo al párrafo primero para una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un centro de negociación significativo, y cuando dicha empresa de servicios de inversión u organismo rector del mercado pertenezca a un grupo que comprenda otros centros de negociación, la AEVM será la autoridad competente para todos los centros de negociación, así como para los organismos rectores del mercado o las empresas de servicios de inversión que gestionen dichos centros de negociación, que formen parte del grupo de dicha empresa de servicios de inversión o dicho organismo rector del mercado que gestiona un centro de negociación significativo.

La AEVM estará facultada para ejercer las competencias de supervisión, investigación y ejecución necesarias para el ejercicio de sus funciones con respecto a las entidades a que se refiere el presente apartado, que se ejercerán de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades nacionales de vigilancia, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 18 bis, serán responsables de supervisar el cumplimiento del artículo 2 octies, apartado 5, párrafo cuarto, el artículo 2 duodecies, apartados 1 y 2, el artículo 2 duovicies, apartado 7, el artículo 2 tervicies, apartados 1 y 2, el artículo 25, apartado 2, el artículo 26, apartado 5, el artículo 26, apartado 7, párrafos primero y último, y el artículo 34 ter por parte de las entidades sujetas a la supervisión de la AEVM.

Las autoridades nacionales de vigilancia podrán ejercer las competencias atribuidas a las autoridades nacionales competentes en virtud del título VI de la Directiva 2014/65/UE, incluida la facultad de adoptar sanciones y otras medidas administrativas en caso de infracción de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior.».

31)Se inserta el artículo 38 septies ter siguiente:

«Artículo 38 septies ter
Metodología, planes de transición y lista de centros de negociación significativos

1. A efectos del artículo 38 septies bis, apartado 1, un centro de negociación se considerará importante para la economía de la Unión cuando la ratio entre el volumen de negociación en dicho centro de negociación o, cuando el centro de negociación forme parte de un grupo, el volumen agregado de negociación a nivel del grupo, y el volumen total de negociación en centros de negociación de la Unión sea igual o superior al 5 % para cualquiera de las siguientes categorías de instrumentos financieros:

a)acciones;

b)fondos cotizados;

c)bonos y obligaciones;

d)derivados relacionados con cualquiera de los siguientes elementos:

i)acciones;

ii)crédito;

iii)tipos de interés,

iv);divisas; o

v)materias primas.

2. A efectos del artículo 38 septies bis, apartado 1, se considerará que un centro de negociación tiene una dimensión transfronteriza significativa cuando cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)el centro de negociación forma parte de un grupo que comprende al menos a una de las siguientes empresas que está autorizada a operar en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que está situado o se gestiona dicho centro de negociación:

i)otro centro de negociación;

ii)un DCV; o

iii)una ECC;

b)para las categorías de instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), la ratio entre el volumen de negociación en el centro de negociación de aquellos instrumentos financieros para los que la autoridad competente del mercado más importante conforme al artículo 26 sea diferente de la autoridad competente del centro de negociación, y el volumen total de negociación de todos los instrumentos financieros pertenecientes a la misma clase en dicho centro de negociación es igual o superior al 50 %;

c)para las categorías de instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1, letra d), la ratio entre el número de operaciones en dicho centro de negociación con aquellos instrumentos financieros para los que al menos una de las contrapartes de la operación esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en el que está situado o se gestiona el centro de negociación y el número total de operaciones de todos los instrumentos financieros pertenecientes a la misma categoría en dicho centro de negociación es igual o superior al 50 %.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 septies bis, apartado 1, y en los apartados 1 y 2 del presente artículo, un centro de negociación se considerará significativo cuando la ratio entre el volumen de negociación de cualquier categoría de instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en dicho centro de negociación o, cuando el centro de negociación forme parte de un grupo, a nivel del grupo, y el volumen total de negociación en la Unión de esa categoría de instrumentos financieros sea igual o superior al 50 %.

4. La AEVM identificará los centros de negociación que se consideren significativos con arreglo a la metodología establecida en los apartados 1, 2 y 3. La AEVM analizará la evolución del mercado cada doce meses a partir del [OP: insertar la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] con objeto de determinar si los centros de negociación que operan en la Unión cumplen las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 o la condición establecida en el apartado 3.

Si la AEVM llega a la conclusión de que un centro de negociación cumple las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2, o la condición establecida en el apartado 3, lo notificará sin demora indebida al centro de negociación y a su autoridad competente. La AEVM y la autoridad competente de un centro de negociación que se considere significativo establecerán un plan de transición en materia de supervisión que permita una transferencia fluida y ordenada de competencias y funciones a la AEVM. La fecha efectiva de la transferencia de competencias será, a más tardar, un año después de la fecha de la notificación por parte de la AEVM a que se refiere el presente apartado, y en ningún caso se producirá antes del [OP: insertar la fecha correspondiente a dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. 

5. La AEVM verificará si los centros de negociación bajo su supervisión siguen cumpliendo las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2, o la condición establecida en el apartado 3, cada 12 meses a partir del año siguiente al primer año civil completo posterior a la fecha en que la AEVM se convirtió en la autoridad competente para los centros de negociación significativos.

Si la AEVM llega a la conclusión de que un centro de negociación significativo ha dejado de cumplir las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 o la condición establecida en el apartado 3 durante un período de tres años consecutivos, lo notificará sin demora indebida al centro de negociación y a su autoridad nacional de vigilancia.

6. En un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, la autoridad nacional de vigilancia notificará a la AEVM y al centro de negociación si el centro de negociación permanecerá bajo supervisión de la AEVM o si quedará sujeto exclusivamente a supervisión nacional.

Cuando la autoridad nacional de vigilancia decida que el centro de negociación quedará sujeto a supervisión nacional, elaborará, junto con la AEVM, un plan de transición en materia de supervisión antes de asumir las competencias y funciones de supervisión de la AEVM. El plan de transición en materia de supervisión contendrá todas las disposiciones transitorias necesarias para una transferencia fluida y ordenada de competencias y funciones entre la AEVM y las autoridades nacionales de supervisión, así como una fecha efectiva en la que se aplicará la transferencia de dichas competencias y funciones.

La autoridad nacional de vigilancia se convertirá en la autoridad competente del centro de negociación en la fecha efectiva de la transferencia de competencias y funciones a dicha autoridad nacional de vigilancia. Para que la transferencia de supervisión sea efectiva, la AEVM y la autoridad nacional de vigilancia acordarán formalmente que se cumplen las condiciones para una transferencia de competencias fluida y ordenada. La fecha efectiva de la transferencia de competencias será, a más tardar, un año después de la fecha de la notificación por parte de la autoridad nacional de vigilancia a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 50 que completen el presente Reglamento para:

a)especificar la metodología para calcular las ratios a que se refieren los apartados 1 a 3, incluidos los plazos que deben utilizarse para dichos cálculos, a fin de determinar si una empresa de servicios de inversión o un organismo rector del mercado gestiona un centro de negociación significativo;

b)especificar y complementar las clases de instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1;

c)especificar las fases del procedimiento necesarias, incluido el contenido de los planes de transición en materia de supervisión a que se refieren el apartado 5, párrafo segundo, y el apartado 6, párrafo segundo, a fin de garantizar una transferencia fluida y ordenada de competencias y funciones.

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 50 a fin de modificar cualquiera de los umbrales a que se refieren el apartado 1, el apartado 2, letra b), y el apartado 3 a la luz de la evolución del mercado.

9. La AEVM elaborará una lista de todos los centros de negociación significativos y sus gestores que estarán sujetos a su supervisión de conformidad con el artículo 38 septies bis, apartado 1, y la publicará en su sitio web.

La AEVM actualizará periódicamente la lista publicada en su sitio web a que se refiere el párrafo primero.».

32)Se insertan los artículos 38 septies quater y 38 septies quinquies siguientes:

«Artículo 38 septies quater 
Investigaciones generales y competencias de supervisión

1. A efectos del desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, la AEVM podrá llevar a cabo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 quater del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, las investigaciones necesarias sobre las siguientes personas:

a)los APA, los PIC, los SIA y las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación y también presten los servicios de un APA, un PIC o un SIA, cuando estén supervisados por la AEVM, así como las personas que los controlen o que sean controladas por ellos;

b)las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado, los ORMP, cuando estén supervisados por la AEVM, y las personas que los controlen o que sean controladas por ellos;

c)los gestores de las personas a las que se hace referencia en las letras a) y b);

d)los auditores y asesores de las personas a las que se hace referencia en las letras a) y b).

A tal fin, la AEVM podrá ejercer las competencias a que se refiere el artículo 39 quater del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

2. Además de las competencias a que se refieren el artículo 39 quater y el artículo 39 nonies, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, y a efectos del desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento en lo que respecta a las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y los ORMP, la AEVM estará facultada para:

a)adoptar cualquier tipo de medida para garantizar que las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado, los ORMP y otras personas a las que se aplique el presente Reglamento o la Directiva 2014/65/UE sigan cumpliendo los requisitos establecidos en dicho Reglamento y dicha Directiva;

b)suspender el ejercicio de los derechos de voto vinculados a las acciones que estén en manos de personas con una influencia significativa en la gestión de mercados regulados, organismos rectores del mercado y ORMP que no cumplan las disposiciones del presente Reglamento;

c)solicitar una orden judicial por la que se declare la nulidad de los votos emitidos o su anulación en caso de adquisición de un cambio en las participaciones de control de un mercado regulado, de un organismo rector del mercado o de un ORMP que infrinja el artículo 2 sexies;

d)requerir a las empresas de inversión, los organismos rectores del mercado y los ORMP que modifiquen las normas de un mercado regulado, un SMN o un SOC.

Artículo 38 septies quinquies 
Base de datos central

1. La AEVM creará y mantendrá una base de datos central, de conformidad con el artículo 35 quater del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, para garantizar que las siguientes entidades y autoridades puedan presentar sus documentos y acceder a ellos y a los documentos que les sean dirigidos y que se hayan registrado en dicha base de datos:

a)los ORMP;

b)los organismos rectores del mercado que gestionen al menos un centro de negociación significativo o que formen parte del mismo grupo que un DCV o una ECC para los que la AEVM sea la autoridad competente en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014 o del Reglamento (UE) n.º 648/2012; 

c)las empresas de servicios de inversión que gestionen al menos un centro de negociación significativo o que formen parte del mismo grupo que un DCV o una ECC para los que la AEVM sea la autoridad competente en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014 o del Reglamento (UE) n.º 648/2012 con respecto a la gestión de SMN o SOC;

d)otros centros de negociación que pertenezcan al mismo grupo que los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión a que se refieren las letras b) y c);

e)las autoridades nacionales de vigilancia pertinentes de las entidades a que se refieren las letras a) a d);

f)la AEVM;

g)la autoridad nacional competente pertinente a que se refieren los artículos 2 octodecies a 2 unvicies del presente Reglamento;

h)cualquier otro destinatario, conforme al presente Reglamento.

2. La AEVM velará por que la base de datos central desempeñe las funciones previstas en el presente artículo. La AEVM anunciará la creación de la base de datos central en su sitio web.

3. Las entidades y autoridades a que se refiere el apartado 1 presentarán la siguiente información mediante la base de datos central:

a)cualquier información relacionada con las autorizaciones de las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a d), cuando dichas autorizaciones se concedan con arreglo al presente Reglamento;

b)cualquier información o pregunta presentada formalmente a cualquiera de las entidades y autoridades a que se refiere el apartado 1, o cualquier información requerida formalmente a cualquiera de ellas, relativas a las materias reguladas por el presente Reglamento y cuando se haya presentado o requerido después de la fecha de aplicación del presente Reglamento;

c)información sobre las autorizaciones vigentes de las entidades a que se refiere el apartado 1, letras b) a d), cuando hayan sido concedidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Cuando la información se presente a las autoridades a que se refiere el apartado 1, letras e) a g), se enviará un acuse de recibo a través de la base de datos central en un plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de la información.

4. Cuando cualesquiera de las autoridades a que se refiere el apartado 1, letras e) a g), estén obligadas a notificarse mutuamente la información a que se refiere el apartado 3, se considerará que se ha cumplido dicho requisito de notificación cuando los documentos o la información pertinentes objeto de dicha notificación se presenten en la base de datos, siempre que el destinatario de dicha notificación tenga acceso a dichos documentos e información a través de la base de datos.

5. La base de datos central estará diseñada de tal forma que se informará automáticamente a las entidades y autoridades a que se refiere el apartado 1 cuando se modifique su contenido, en particular cuando se carguen, eliminen o sustituyan documentos, se formulen preguntas y se requiera información.

33)El artículo 38 octies se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 38 octies 
Sanciones en casos de infracción»;

b)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando la AEVM considere que una de las personas enumeradas en el artículo 38 septies quater, apartado 1, letra a), no ha cumplido alguno de los requisitos establecidos en los artículos 20 a 22 quater o en el título IV bis, adoptará una o varias de las medidas siguientes: 

a)adoptar una decisión por la que se exija a la persona que ponga fin a la infracción;

b)adoptar una decisión por la que se impongan multas en virtud del artículo 38 octies del presente Reglamento o multas coercitivas en virtud del artículo 39 octies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010;

c)publicar avisos.»;

c)se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

«1 bis. La AEVM adoptará una o varias de las medidas a que se refiere el apartado 1 ter cuando constate que una persona enumerada en el artículo 38 septies quater, apartado 1, letra b), no ha cumplido uno o varios de los requisitos establecidos en los artículos siguientes:

a)artículo 2 bis, apartados 1, 3 y 4;

b)artículo 2 quinquies, apartados 1 a 6 y 8;

c)artículo 2 sexies, apartados 1 y 2;

d)artículo 2 septies, apartados 1, 1 bis y 2;

e)artículo 2 octies, apartados 1 a 4, artículo 2 octies, apartado 5, párrafos primero, segundo y tercero, artículo 2 octies, apartados 6 a 8, artículo 2 octies, apartado 9, párrafo primero, y artículo 2 octies, apartado 10, párrafo primero, frases primera y segunda, y párrafo segundo;

f)artículo 2 nonies, apartado 1;

g)artículo 2 decies, apartado 1, párrafos primero y segundo, artículo 2 decies, apartados 2 a 4, y artículo 2 decies, apartado 5, segunda frase;

h)artículo 2 undecies, apartados 1 y 4;

i)artículo 2 terdecies, apartados 1, 2, 3, 3 bis, 5 y 6;

j)artículo 2 quaterdecies;

k)artículo 2 quindecies, apartado 1, artículo 2 quindecies, apartado 2, párrafo primero, y artículo 2 quindecies, apartado 3, párrafo primero;

l) artículo 2 sexdecies, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y artículo 2 sexdecies, apartado 3, primera frase;

m)artículo 2 octodecies, apartado 5;

n)artículo 2 novodecies, apartado 1;

o)artículo 2 vicies, apartado 1;

p)artículo 2 duovicies, apartados 1 a 5 y 8;

q)artículo 2 quatervicies;

r)artículo 2 quinvicies, apartados 1 a 3, artículo 2 quinvicies, apartado 3 bis, párrafos primero y segundo, y artículo 2 quinvicies, apartado 5;

s)artículo 2 sexvicies, apartados 3, 3 bis y 7;

t)artículo 2 septvicies, apartados 1 a 4, artículo 2 septvicies, apartado 6, párrafos primero y segundo, y artículo 2 septvicies, apartado 7, frases primera y segunda;

u)artículo 2 septvicies bis, apartados 3 y 4;

v)artículo 2 septvicies quinquies, apartados 1 y 2;

w)artículo 3, apartados 1 y 3;

x)artículo 4, apartado 3, párrafo primero;

y)artículo 5;

z)artículo 6;

z bis)artículo 7, apartado 1, párrafo tercero, primera frase;

zb)artículo 8, apartado 1;

zc)artículo 8 bis, apartados 1 y 2;

zd)artículo 8 ter;

ze)artículo 10;

zf)artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, primera frase, artículo 11, apartado 1 bis, párrafo segundo, artículo 11, apartado 1 ter, y artículo 11, apartado 3, párrafo cuarto;

zg)artículo 11 bis, apartado 1, párrafo segundo, primera frase, y artículo 11 bis, apartado 1, párrafo cuarto;

zh)artículo 12, apartado 1;

zi)artículo 13, apartados 1 y 2;

zj)artículo 22, apartado 2;

zk)artículo 22 bis, apartados 1 y 5 a 8;

zl)artículo 22 ter, apartado 1;

zm)artículo 22 quater, apartado 1;

zn)artículo 26, apartado 7, párrafo quinto;

zo)artículo 27, apartado 1, párrafos primero, segundo y cuarto;

zp)artículo 29, apartados 1 y 2;

zq)artículo 30, apartado 1;

zr)artículo 31, apartado 3;

zs)artículo 34 quater;

zt)artículo 35, apartados 1, 2 y 3;

zu)artículo 36, apartados 1, 2 y 3;

zv)artículo 37, apartado 3;

zw)artículos 40, 41 y 42.

1 ter. En caso de incumplimiento de uno o varios de los requisitos a que se refiere el apartado 1 bis, la AEVM adoptará una o varias de las siguientes medidas:

a)una declaración pública en la que se indique la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción;

b)un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)en el caso de una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o un ORMP bajo la supervisión de la AEVM, la revocación o suspensión de la autorización, o parte de ella, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2014/65/UE, el artículo 2 quater, el artículo 2 octodecies, apartado 3, o el artículo 2 septvicies quater del presente Reglamento;

d)en el caso de las empresas de servicios de inversión que no estén supervisadas exclusivamente por la AEVM, una solicitud, dirigida a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión, para imponer una prohibición temporal o, en caso de infracciones graves reiteradas, permanente a cualquier miembro del órgano de dirección de dicha empresa de servicios de inversión, o a cualquier otra persona física a la que se considere responsable, de ejercer funciones de dirección en empresas de servicios de inversión, organismos rectores del mercado y ORMP;

e)una prohibición temporal o, en caso de infracciones graves reiteradas, permanente a cualquier miembro del órgano de dirección de una empresa de servicios de inversión que esté supervisada exclusivamente por la AEVM, un organismo rector del mercado, un ORMP o cualquier otra persona física a la que se considere responsable, de ejercer funciones de dirección en empresas de servicios de inversión, organismos rectores del mercado y ORMP;

f)una decisión por la que se impongan multas en virtud del artículo 38 octies del presente Reglamento o multas coercitivas en virtud del artículo 39 octies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010;

d)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Al adoptar las medidas a que se refieren los apartados 1 y 1 ter, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 39 nonies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, y actuará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo.»;

e)se suprime el apartado 3.

34)El artículo 38 nonies se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La AEVM adoptará una decisión por la que se imponga una multa de conformidad con los apartados 2 o 3 del presente artículo cuando, de conformidad con el artículo 39 septies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 constate que:

a)una persona contemplada en el artículo 38 septies quater, apartado 1, letra a), no haya cumplido, con dolo o por negligencia, ninguno de los requisitos establecidos en los artículos 22 a 22 quater o en el título IV bis; o

b)una persona contemplada en el artículo 38 septies quater, apartado 1, letra b), no haya cumplido, con dolo o por negligencia, ninguno de los requisitos a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 1 bis.»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El importe máximo de la multa a la que se hace referencia en el apartado 1, letra a), será de 200 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional.»;

c)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. El importe máximo de la multa a la que se hace referencia en el apartado 1, letra b), será de:

a)en el caso de una persona jurídica, hasta 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional el [OP: insertar la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], o bien hasta el 10 % del volumen de negocios anual total de la persona jurídica, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección; cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual que se tendrá en cuenta será el volumen de negocios total anual o el tipo correspondiente de ingresos según los actos legislativos sobre contabilidad pertinentes que figure en las más recientes cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última;

b)en el caso de una persona física, hasta 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional el [OP: insertar la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento];

c)por lo menos el doble del importe de los beneficios derivados de la infracción en caso de que puedan determinarse, incluso cuando el importe sea superior a los importes máximos señalados en las letras a) y b).»;

d)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 38 nonies, apartado 3; del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

35)Se suprimen los artículos 38 decies a 38 quaterdecies.

36)El artículo 38 quindecies se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La AEVM cobrará tasas a los proveedores de servicios de suministro de datos, las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y los ORMP bajo supervisión de la AEVM de conformidad con el artículo 39 quindecies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y con los actos delegados adoptados en virtud de los apartados 2 y 4 del presente artículo.»;

b)se suprime el apartado 2;

c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En el caso de los proveedores de servicios de suministro de datos, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado, de conformidad con el artículo 50, que complete el presente Reglamento para especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago.»;

d)se añaden los apartados 4 y 5 siguientes:

«4. En el caso de las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y los ORMP bajo supervisión de la AEVM, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado, de conformidad con el artículo 50, que complete el presente Reglamento para especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago.

5. Con respecto a las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y los ORMP bajo supervisión de la AEVM, cuando las autoridades nacionales de vigilancia perciban tasas o cargas por el desempeño de sus funciones previstas en el presente Reglamento, en particular en relación con la vigilancia del mercado, dichas tasas o cargas serán coherentes con el coste global relacionado con el desempeño de las funciones de dicha autoridad.».

37)Se suprime el artículo 38 sexdecies.

38)El artículo 50 se modifica como sigue:

a)los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Se otorgan a la Comisión, por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014, los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 9, el artículo 2, apartados 2 y 3, el artículo 2 septvicies octies, apartados 1 y 2, el artículo 5, apartado 10, el artículo 8 bis, apartado 4, el artículo 17, apartado 3, el artículo 27, apartados 4 y 5, el artículo 31, apartado 4, el artículo 34 ter, apartado 4, el artículo 36, apartado 6, el artículo 38 septies ter, apartados 7 y 8, el artículo 38 quindecies, apartados 3 y 4, el artículo 40, apartado 8, el artículo 41, apartado 8, el artículo 42, apartado 7, el artículo 45, apartado 10, y el artículo 52, apartados 10, 14 ter y 15.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 9, el artículo 2, apartados 2 y 3, el artículo 2 septvicies octies, apartados 1 y 2, el artículo 5, apartado 10, el artículo 8 bis, apartado 4, el artículo 17, apartado 3, el artículo 27, apartados 4 y 5, el artículo 31, apartado 4, el artículo 34 ter, apartado 4, el artículo 36, apartado 6, el artículo 38 septies ter, apartados 7 y 8, el artículo 38 quindecies, apartados 3 y 4, el artículo 40, apartado 8, el artículo 41, apartado 8, el artículo 42, apartado 7, el artículo 45, apartado 10, y el artículo 52, apartados 10, 14 ter y 15, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 9, del artículo 2, apartados 2 o 3, del artículo 2 septvicies octies, apartados 1 y 2, del artículo 5, apartado 10, del artículo 8 bis, apartado 4, del artículo 17, apartado 3, del artículo 27, apartados 4 o 5, del artículo 31, apartado 4, del artículo 34 ter, apartado 4, del artículo 36, apartado 6, del artículo 38 septies ter, apartados 7 y 8, del artículo 38 quindecies, apartados 3 y 4, del artículo 40, apartado 8, del artículo 41, apartado 8, del artículo 42, apartado 7, del artículo 45, apartado 10, y del artículo 52, apartados 10, 14 ter o 15, entrarán en vigor únicamente si, en el plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

39)El artículo 52 se modifica como sigue:

a)el apartado 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14. A más tardar el 30 de junio de 2028, la AEVM, en estrecha cooperación con el grupo de expertos de las partes interesadas establecido en virtud del artículo 22 ter, apartado 2, evaluará la demanda del mercado de los sistemas de información consolidada relativa a las acciones y los fondos cotizados, el impacto de dicha información consolidada en el funcionamiento, atractivo y competitividad internacional de los mercados y empresas de la Unión, y si la información consolidada ha cumplido su objetivo de reducir las asimetrías de información entre los participantes en el mercado y hacer de la Unión un lugar más atractivo para invertir. La AEVM informará a la Comisión sobre la conveniencia de añadir características suplementarias al sistema de información consolidada. Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.»;

b)en el apartado 14 ter, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar el 29 de marzo de 2029, la Comisión, en estrecha cooperación con la AEVM, evaluará la posibilidad de ampliar los requisitos del artículo 26 del presente Reglamento a los GFIA, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, y a las sociedades de gestión, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE, que presten servicios y realicen actividades de inversión y que ejecuten operaciones con instrumentos financieros.»;

c)se añade el apartado 16 siguiente:

«16. A más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la AEVM presentará a la Comisión un informe en el que se evalúe el estado del acceso transfronterizo a los centros de negociación por parte de los participantes en el mercado de la Unión, así como los costes soportados por los participantes en el mercado y los clientes finales en relación con la negociación transfronteriza en la Unión. En particular, el informe debe evaluar en qué medida los ORMP han aplicado soluciones para agrupar eficazmente la liquidez de todos los centros de negociación que gestionan.».

40)En el artículo 54, se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

«1 bis. Las referencias a las disposiciones establecidas en la Directiva 2014/65/UE que quedan derogadas en virtud de la Directiva [OP: insertar la referencia de la propuesta de Directiva marco de modificación] se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo del presente Reglamento.

1 ter. Un mercado regulado o un organismo rector del mercado ya autorizado en el Estado miembro en el que esté registrado o, si con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que tenga su administración central, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, según proceda, antes del [OP: insertar la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], se considerará autorizado a efectos del presente Reglamento. 

Un organismo rector del mercado ya autorizado en el Estado miembro en el que esté registrado o, si con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que tenga su administración central, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, según proceda, antes del [OP: insertar la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], para gestionar un SMN o un SOC, se considerará autorizado a efectos del presente Reglamento.».

41)El artículo 54 bis se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Cuando la AEVM concluya que un centro de negociación cumple las condiciones establecidas en el artículo 38 septies ter, apartados 1 y 2, o la condición establecida en el artículo 38 septies ter, apartado 3, antes del [OP: insertar la fecha correspondiente a dos años después de la entrada en vigor del Reglamento modificativo], todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución con respecto a dicho centro de negociación se transferirán a la AEVM el [OP: insertar la fecha correspondiente a dos años después de la entrada en vigor del Reglamento modificativo].

Cuando, de resultas del análisis de la evolución del mercado a que se refiere el artículo 38 septies ter, apartado 4, la AEVM llegue a la conclusión de que un centro de negociación cumple las condiciones establecidas en el artículo 38 septies ter, apartados 1 y 2, o la condición establecida en el artículo 38 septies ter, apartado 3, todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución con respecto a dicho centro de negociación se transferirán a la AEVM en la fecha acordada entre la AEVM y la autoridad competente de dicho centro de negociación y, en cualquier caso, a más tardar un año después de la fecha de la notificación por parte de la AEVM a que se refiere el artículo 38 septies ter, apartado 4, párrafo segundo.»;

b)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Las autoridades competentes velarán por que la AEVM reciba todos los expedientes y documentos de trabajo relativos a la actividad de supervisión y ejecución en curso con respecto a los centros de negociación a que se refiere el artículo 38 septies bis, incluidas las investigaciones y medidas de ejecución en curso, o copias certificadas de estos, a más tardar en la fecha indicada en el apartado 1 bis.

La AEVM podrá solicitar a las autoridades competentes que faciliten cualquier otro documento existente relacionado con actividades de supervisión y ejecución anteriores con respecto a los centros de negociación a que se refiere el artículo 38 septies bis. Las autoridades competentes transmitirán dichos documentos a la AEVM sin demora indebida.»;

c)se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. Las autoridades competentes proporcionarán a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes por parte de la AEVM de la actividad de supervisión y ejecución con respecto a los centros de negociación a que se hace referencia en el artículo 38 septies bis.»;

d)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Si las competencias de supervisión se transfieren a la AEVM, la autoridad cesante realizará los esfuerzos necesarios para concluir cualquier procedimiento de supervisión pendiente en el que se deba adoptar una decisión antes de la fecha en que haya de producirse dicha transferencia. Cuando, a pesar de todos los esfuerzos realizados por las autoridades competentes, no haya sido posible completar algún procedimiento de supervisión pendiente antes de la fecha de la transferencia efectiva de competencias y obligaciones a la AEVM, esta actuará como sucesora legal de las autoridades competentes a que se refieren los apartados 1 y 1 bis en todo procedimiento administrativo o judicial que se derive de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades competentes en relación con asuntos que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.»;

e)se inserta el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis. Toda autorización de una empresa de servicios de inversión o de un organismo rector del mercado que gestione un centro de negociación o toda autorización de un mercado regulado por parte de una autoridad competente tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, letra a), seguirá siendo válida tras la transferencia de competencias a la AEVM.».

42)Se inserta el artículo 54 bis ter siguiente:

«Artículo 54 bis ter
Disposiciones transitorias sobre los reglamentos delegados y de ejecución

Los actos delegados y las normas técnicas de regulación adoptados en virtud del artículo 31, apartado 4, el artículo 32, apartados 2 y 4, el artículo 33, apartado 8, el artículo 48, apartado 12, el artículo 49, apartados 3 y 4, el artículo 51, apartado 6, el artículo 51 bis, apartado 7, el artículo 52, apartados 2 y 4, el artículo 54, apartado 4, el artículo 57, apartado 8, y el artículo 58, apartado 6, de la Directiva 2014/65/UE, en su versión vigente el [OP: insertar la fecha correspondiente al día anterior a la fecha de entrada en aplicación de la Directiva marco], seguirán aplicándose, mutatis mutandis, a los artículos 2 nonies, 2 decies, 2 undecies, 2 duodecies, 2 quindecies, 2 duovicies, 2 tervicies, 2 sexvicies, 34 bis y 34 ter del presente Reglamento.

La Comisión podrá, de conformidad con el artículo 50, modificar los actos delegados a que se refiere el párrafo primero en virtud del artículo 2 septvicies octies, apartado 2, y el artículo 34 ter, apartado 4.

Los actos delegados y las normas técnicas de regulación adoptados en virtud del artículo 18, apartado 11, el artículo 32, apartado 3, el artículo 52, apartado 3, y el artículo 58, apartados 5 y 7, de la Directiva 2014/65/UE, en su versión vigente el [OP: insertar la fecha del día anterior a la fecha de entrada en aplicación de la Directiva marco], seguirán aplicándose, mutatis mutandis, a los artículos 2 duodecies, 2 duovicies, 2 tervicies y 34 ter del presente Reglamento.

Cuando la Comisión considere que es necesario modificar las normas técnicas de regulación o las normas técnicas de ejecución a que se refieren los párrafos primero y tercero, seguirá los procedimientos establecidos en el artículo 10, apartado 4 bis, o en el artículo 15, apartado 4 bis, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. Dichas modificaciones se adoptarán de conformidad con el artículo 2 septvicies octies, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 2 septvicies octies, apartado 4, párrafo segundo, el artículo 34 bis, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 34 ter, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 34 ter, apartado 5, párrafo segundo.».

43)En el artículo 54 ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cualquier persona autorizada a efectos de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, que desempeñe en un proveedor de servicios de suministro de datos o en un centro de negociación gestionado por una persona de las contempladas en el artículo 38 septies bis, apartado 1, la función descrita en el artículo 34 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo* o en el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE o cualquier otra función prescrita por la legislación, tendrá el deber de informar puntualmente a la AEVM de cualquier hecho o decisión referente a ese proveedor de servicios de suministro de datos o a ese centro de negociación del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda: 

a)constituir una infracción grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que fijan las condiciones que rigen la autorización o que rigen específicamente el desarrollo de las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos o del centro de negociación gestionado por una persona de las contempladas en el artículo 38 septies bis, apartado 1; 

b)afectar al funcionamiento continuo del proveedor de servicios de suministro de datos o del centro de negociación gestionado por una persona de las contempladas en el artículo 38 septies bis, apartado 1; 

c)dar lugar a la denegación de la certificación de las cuentas o a la formulación de reservas. 

Esa persona tendrá igualmente el deber de informar acerca de todo hecho o decisión de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de una de las funciones descritas en el párrafo primero en una empresa que tenga vínculos estrechos con el proveedor de servicios de suministro de datos o el centro de negociación operado por una persona de las contempladas en el artículo 38 septies bis, apartado 1, en el que esté desempeñando esa función.

_______________________________

*    Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2006/43/oj ).

*    Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj ).».

44)El anexo I del presente Reglamento se añade como anexo del Reglamento (UE) n.º 600/2014.

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 909/2014

El Reglamento (UE) n.º 909/2014 se modifica como sigue:

1)En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los artículos 10 a 20, 22 a 24 bis y 27, el artículo 28, apartado 6, el artículo 30, apartado 4, los artículos 46 y 47, el artículo 48, apartados 2, 2 bis y 2 ter, y el artículo 48 ter, así como las disposiciones del título IV y los requisitos de informar a las autoridades competentes o a las autoridades pertinentes o de cumplir las órdenes de estas con arreglo al presente Reglamento, no serán de aplicación a los miembros del SEBC, a otros organismos nacionales de los Estados miembros que desempeñen funciones similares ni a otros organismos públicos que se encarguen de la gestión de la deuda pública o intervengan en dicha gestión en la Unión en relación con ninguno de los DCV que los mencionados organismos gestionen directamente bajo la responsabilidad de un mismo órgano de dirección, que tenga acceso a los fondos de dichos organismos y que no sea una entidad independiente.».

2)En el artículo 2, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)se insertan los puntos 1 bis y 1 ter siguientes:

«1 bis) “DCV significativo”: un DCV autorizado con arreglo al artículo 16 que cumple los requisitos para ser considerado significativo con arreglo al artículo 11;

1 ter) “DCV menos significativo”: un DCV autorizado con arreglo al artículo 16 que no sea un DCV significativo;»;

b)el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3) “inmovilización”: la acción de concentrar la ubicación de valores físicos y no físicos en un DCV de un modo que permita que las transferencias posteriores de dichos valores se realicen mediante anotaciones en cuenta;»;

c)se insertan los puntos 4 bis y 4 ter siguientes:

«4 bis) “anotación en cuenta”: un registro electrónico que atestigüe cualquier crédito o débito u otros cambios introducidos en dicho registro electrónico, cuando el registro electrónico y cualquier cambio en ese registro electrónico puedan realizarse utilizando tecnología de registro descentralizado;

4 ter) “tecnología de registro descentralizado” o “TRD”: tecnología de registro descentralizado tal como se define en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/858;»;

d)se insertan los puntos 8 bis, 8 ter, 8 quater y 8 quinquies siguientes:

«8 bis) “dinero del banco central”: pasivo de un banco central en forma de depósitos mantenidos en el banco central, incluso en forma toquenizada, y que puede utilizarse con fines de liquidación;

8 ter) “dinero del banco comercial”: pasivo de una entidad de crédito en forma de depósitos mantenidos en la entidad de crédito, incluso en forma toquenizada, y que puede utilizarse con fines de liquidación;

8 quater) “efectivo”: cualquier moneda, incluso cuando se haya emitido o registrado en un registro descentralizado;

8 quinquies) “ficha de dinero electrónico”: una ficha de dinero electrónico, según se define en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) n.° 2023/1114;»;

e)el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9) “orden de transferencia”: una orden de transferencia según se define en el artículo 2, punto 20, del [Reglamento (UE).../... sobre la firmeza de la liquidación];»;

f)se insertan los puntos 9 bis y 9 ter siguientes:

«9 bis) “transferencia de efectivo” o “pago en efectivo”: una operación de pago en efectivo o en fichas de dinero electrónico;

9 ter) “componente de efectivo”: en el contexto de la entrega contra pago, según se define en el punto 27, la correspondiente transferencia de efectivo;»;

g)el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10) “sistema de liquidación de valores”: un sistema de liquidación de valores según se define en el artículo 2, punto 5, del [Reglamento (UE).../... sobre la firmeza de la liquidación] designado de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento y que no esté gestionado por una entidad de contrapartida central;»;

h)el punto 14 se sustituye por el texto siguiente:

«14) “día hábil”: un día hábil según se define en el artículo 2, punto 28, del [Reglamento (UE).../... sobre la firmeza de la liquidación];»;

i)el punto 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15) “fallo en la liquidación”: el hecho de no efectuarse o de efectuarse solo parcialmente la liquidación de una operación con valores en la fecha teórica de liquidación, por falta de valores o de pago, con independencia de la causa subyacente;»;

j)el punto 17 se sustituye por el texto siguiente:

«17) “autoridad competente”: salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la autoridad nacional competente y la AEVM, designadas de conformidad con los artículos 10 y 11;»;

k)se inserta el punto 17 bis siguiente:

«17 ter) “autoridad nacional competente”: la autoridad nacional del Estado miembro en el que esté establecida una ECC, designada con arreglo al artículo 10, apartado 1;»;

l)el punto 19 se sustituye por el texto siguiente:

«19) “participante”: un participante según se define en el artículo 2, punto 15, del [Reglamento (UE).../... sobre la firmeza de la liquidación];»;

m)el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20) “parte social”: una participación definida en el artículo 2, punto 2, primera frase, de la Directiva 2013/34/UE o la tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;»;

n)el punto 26 se sustituye por el texto siguiente:

«26) “impago”: la situación de un participante en relación con el cual se incoa un procedimiento de insolvencia, según se define en el artículo 2, punto 23, del [Reglamento (UE) .../... sobre la firmeza de la liquidación], o un acontecimiento definido en las normas internas del DCV como constituyente de impago;»;

o)el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:

«28) “cuenta de valores”: una cuenta o registro, incluidos los registros electrónicos centralizados y descentralizados, en el que los valores pueden abonarse, adeudarse o registrarse de otro modo para registrar un cambio en el registro de dichos valores;»;

p)el punto 29 se sustituye por el texto siguiente:

«29) “enlace entre DCV”: un acuerdo entre DCV en virtud del cual uno de ellos se convierte en participante en el sistema de liquidación de valores de otro DCV a fin de facilitar la transferencia de valores entre los participantes del segundo DCV y los participantes del primero o accede al otro DCV indirectamente, a través de un intermediario. Los enlaces entre DCV incluyen los enlaces estándar, los enlaces personalizados, los enlaces indirectos y los enlaces interoperables;»;

q)se inserta el punto 32 bis siguiente:

«32 bis) “enlace indirecto”: un enlace indirecto en el que el tercero es un DCV;»;

r)se inserta el punto 33 bis siguiente:

«33 bis) “enlace bilateral”: un acuerdo entre dos DCV compuesto por dos enlaces que son a la vez estándar e interoperables, en el que cada DCV participante es el DCV receptor en uno de los enlaces y el DCV solicitante en el otro enlace;»;

s)el punto 43 se sustituye por el texto siguiente:

«43) “agente de liquidación”: un agente de liquidación según se define en el artículo 2, punto 13, del [Reglamento (UE).../... sobre la firmeza de la liquidación];»;

t)se añaden los puntos 51, 52, 53 y 54 siguientes:

«51) “liquidación bruta en tiempo real”: mecanismo de liquidación mediante el cual el efectivo, las fichas de dinero electrónico o las órdenes de transferencia de valores en relación con las operaciones con valores de los participantes en el sistema de liquidación de valores se ejecutan operación por operación, y mediante el cual la liquidación de los derechos y obligaciones de los participantes se realiza sin aplazamiento y en términos brutos;

52) “mensaje de discrepancia de la liquidación”: en el contexto de la liquidación de una operación con valores, un mensaje enviado por un DCV al titular de una cuenta en ese DCV informándole de un desajuste con su contraparte con respecto a los datos presentados en sus respectivas instrucciones de liquidación;

53) “base de datos central”: la base de datos central creada por la AEVM de conformidad con el artículo 21 bis;

54) “segregación en cuentas globales de clientes”: un acuerdo en virtud del cual un DCV lleva registros y cuentas que permitan a todo participante de ese DCV mantener en una cuenta de valores los valores que pertenezcan a distintos clientes de dicho participante.».

3)En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, todo emisor establecido en la Unión que emita o haya emitido valores negociables que se admitan a negociación o se negocien en centros de negociación velará por el registro de tales valores mediante anotaciones en cuenta por medio de una inmovilización o a través de un registro inicial directo, en forma desmaterializada.».

4)El artículo 6 se modifica como sigue:

a)en el apartado 2, después del párrafo segundo, se añade el párrafo siguiente:

«Las empresas de inversión y sus clientes profesionales utilizarán procedimientos y normas internacionales abiertos de comunicación para la comunicación de las asignaciones y confirmaciones a que se refiere el párrafo anterior.»;

b)en el apartado 2, se suprime el párrafo tercero;

c)en el apartado 4, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los DCV y los participantes adoptarán medidas para garantizar que el tratamiento de las instrucciones de liquidación esté totalmente automatizado. Los DCV exigirán a los participantes que liquiden sus operaciones en la fecha teórica de liquidación y que adopten medidas que garanticen dicho requisito.»;

d)en el apartado 5, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«5. La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar todos los aspectos siguientes:

a) las medidas para evitar fallos en la liquidación con el fin de aumentar la eficiencia de la liquidación y, en particular:

i)las medidas que deban adoptar las empresas de inversión y sus clientes profesionales de conformidad con el apartado 2;

ii)la información detallada de los procedimientos que facilitan la liquidación a que se refiere el apartado 3, que podrían incluir la configuración del volumen de las operaciones, la liquidación parcial de las operaciones fallidas y el uso de programas automáticos de préstamo / empréstito por determinados DCV. Estos procedimientos incluirán necesariamente requisitos de mensajes de discrepancia de la liquidación y poderes de representación para los participantes en relación con las instrucciones casadas, y

iii)la información detallada de las medidas para fomentar e incentivar la liquidación oportuna de las operaciones a que se refiere el apartado 4;

b) los procedimientos normalizados y los protocolos relativos a los mensajes que deben aplicar las empresas de inversión y sus clientes profesionales de conformidad con el apartado 2, que permitirán el tratamiento automatizado de las asignaciones y confirmaciones, y los procedimientos y normas internacionales para los mensajes y los datos de referencia a que se refiere el artículo 35 que deben aplicar los emisores, DCV y otras infraestructuras del mercado a fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 35.

Al elaborar los detalles de las medidas a que se refiere el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta la tecnología utilizada por los DCV, como la TRD. Al elaborar los detalles de las medidas y procedimientos a que se refiere el párrafo primero, letra a), inciso iii), la AEVM tendrá en cuenta cualquier aspecto pertinente para las operaciones transfronterizas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].».

5)En el artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

Las sanciones pecuniarias no podrán configurarse como una fuente de ingresos para el DCV ni sus participantes. Las sanciones pecuniarias se abonarán en efectivo o en fichas de dinero electrónico.».

6)En el artículo 7 bis, apartado 15, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 30 de octubre de 2027.».

7)El artículo 9 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los internalizadores de la liquidación informarán trimestralmente a las autoridades competentes sobre el volumen y el valor agregados de todas las operaciones con valores que liquiden al margen de los sistemas de liquidación de valores, desglosados por tipo de instrumento financiero y tipo de operación, y sobre los índices de fallos en la liquidación correspondientes. Las autoridades competentes transmitirán a la AEVM, sin demora indebida, la información recibida con arreglo a la primera frase a través de la base de datos central, y la AEVM hará pública la información sobre los índices de fallos en la liquidación internalizada. Las autoridades competentes también informarán a la AEVM de todo riesgo potencial derivado de esta actividad de liquidación.»;

b)en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].».

8)El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Autoridades competentes designadas por los Estados miembros

1.Cada Estado miembro designará una o varias autoridades nacionales competentes para desempeñar las funciones y tareas establecidas en el presente Reglamento para la autorización y supervisión de los DCV menos significativos establecidos o que vayan a establecerse en su territorio y las funciones de apoyo y asistencia a que se refiere el artículo 14, apartado 3. Cada Estado miembro informará de ello a la Comisión y a la AEVM.

En caso de que un Estado miembro designe a más de una autoridad nacional competente de conformidad con el párrafo primero, determinará sus funciones respectivas y designará a una única autoridad como responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, las autoridades competentes de otros Estados miembros, las autoridades pertinentes, la AEVM y la ABE, cuando así se mencione específicamente en el presente Reglamento.

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, un Estado miembro podrá designar a la AEVM como autoridad competente para uno o varios DCV menos significativos establecidos en su territorio. Cuando haga uso de esta opción, el Estado miembro lo notificará a la Comisión, a la AEVM y a la autoridad nacional competente a través de la base de datos central.

3.Cada Estado miembro se asegurará de que la autoridad nacional competente posee todas las competencias de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento.

4.La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes de cada DCV, designadas de conformidad con el presente artículo o identificadas de conformidad con el artículo 11, apartado 1.

5.Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la supervisión por parte de los miembros del SEBC a que se refiere el artículo 12, apartado 1.».

9)El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Autoridad competente para los DCV significativos

1.La AEVM será la autoridad competente para los DCV significativos y desempeñará las funciones y tareas de supervisión establecidas en el presente Reglamento para su autorización y supervisión.

2.Un DCV se considerará significativo cuando cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a)cumple los criterios establecidos en el artículo 11 bis, apartado 1;

b)pertenece al mismo grupo que al menos uno de los siguientes:

i) un DCV establecido en el territorio de otro Estado miembro;

ii) un DCV, una ECC o un centro de negociación para el que la AEVM sea la autoridad competente;

c)gestiona un sistema de liquidación de valores regido por la legislación de un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que está establecida la persona jurídica, cuando dicho sistema haya sido designado de conformidad con el artículo 3 del [Reglamento (UE).../... sobre la firmeza de la liquidación];

d)el Estado miembro en el que esté establecido el DCV ha designado a la AEVM como autoridad competente de conformidad con el artículo 10, apartado 2, cuando dicha designación se aplique a dicho DCV.

La AEVM determinará si un DCV cumple las condiciones para ser considerado significativo de conformidad con el presente artículo.

3.La AEVM evaluará, al menos cada doce meses, si un DCV autorizado cumple al menos una de las condiciones establecidas en el apartado 2.

4.Cuando la AEVM haya determinado que un DCV autorizado cumple al menos una de las condiciones establecidas en el apartado 2, dicho DCV se considerará significativo. Cuando el DCV aún no esté supervisado por la AEVM, esta última podrá fijar un período de adaptación potencial que no excederá de seis meses, transcurrido el cual el DCV pasará a ser supervisado por la AEVM.

La AEVM notificará al DCV de que se trate, a sus autoridades pertinentes y a su autoridad nacional competente el resultado de la determinación y cualquier período de adaptación a que se refiere el párrafo segundo en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de dicha determinación.

5.Antes de que una persona jurídica establecida en la Unión solicite autorización de conformidad con el artículo 16, pedirá a la AEVM, a través de la base de datos central, que determine si cumple al menos una de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

La AEVM podrá solicitar información adicional a dicha persona jurídica a tal efecto. La persona jurídica facilitará la información solicitada en el plazo fijado por la AEVM. En un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de toda la información pertinente, la AEVM determinará si la persona jurídica cumple al menos una de las condiciones a que se refiere el párrafo primero.

Cuando la AEVM haya determinado que la persona jurídica cumple al menos una de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, dicha persona jurídica se considerará significativa y será supervisada por la AEVM, que será responsable de la autorización de dicha persona jurídica de conformidad con el artículo 16.

Cuando la AEVM haya determinado que la persona jurídica no cumple ninguna de las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, dicha persona jurídica se considerará menos significativa y será supervisada por la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que esté establecida la persona jurídica a que se refiere el artículo 10, apartado 1. Dicha autoridad será responsable de la autorización de dicha persona jurídica de conformidad con el artículo 16.

La AEVM informará, a través de la base de datos central, a la persona jurídica, a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que esté establecida la persona jurídica y a las autoridades pertinentes del resultado de su determinación en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de dicha determinación.

6.Cuando la AEVM determine que un DCV previamente considerado significativo no ha cumplido ninguna de las condiciones establecidas en el apartado 2 durante los últimos treinta y seis meses, determinará que el DCV ya no se considerará significativo. La AEVM notificará inmediatamente dicha determinación al DCV de que se trate, a sus autoridades pertinentes y a su autoridad nacional competente. Dicha determinación surtirá efecto tras un período de adaptación que determinará la AEVM y que no excederá de veinticuatro meses.

7.La AEVM establecerá y publicará en su sitio web, sin demora indebida, la lista de DCV significativos y la mantendrá actualizada.

8.La AEVM cobrará tasas a los DCV significativos por el desempeño de sus funciones y cometidos de supervisión establecidos en el presente Reglamento por la autorización y supervisión de los DCV significativos y de conformidad con el acto delegado adoptado en virtud del apartado 10.

9.Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de la supervisión por parte de los miembros del SEBC a que se refiere el artículo 12, apartado 1.

10.La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 67 por el que se complete el presente Reglamento especificando las tasas a que se refiere el apartado 8 y que establezca:

a) el tipo de tasas;

b) los conceptos por los que las tasas serán exigibles;

c) el método para determinar el importe de las tasas; y

d) las modalidades de pago de las tasas.».

10)Se inserta el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

Criterios para determinar que un DCV es significativo

1.La condición establecida en el artículo 11, apartado 2, letra a), se cumplirá cuando el DCV cumpla los dos criterios siguientes:

a)gestiona un sistema de liquidación que liquida más del 5 % de las instrucciones de liquidación por valor liquidado anualmente en la Unión;

b)reviste una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en al menos tres Estados miembros de acogida, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2.

2.El criterio establecido en el apartado 1, letra b), se cumplirá cuando el DCV cumpla al menos uno de los siguientes criterios en los Estados miembros de acogida a que se refiere dicha letra:

a)que el valor de mercado agregado o, cuando no esté disponible, el valor nominal de los instrumentos financieros emitidos por emisores constituidos en el Estado miembro de acogida registrados inicialmente o mantenidos de forma centralizada en cuentas de valores por el DCV represente al menos el 15 % del valor total de los instrumentos financieros emitidos por todos los emisores del Estado miembro de acogida registrados inicialmente o mantenidos de forma centralizada en cuentas de valores por todos los DCV autorizados en la Unión;

b)que el valor de mercado agregado o, cuando no esté disponible, el valor nominal de los instrumentos financieros mantenidos de forma centralizada por el DCV en cuentas de valores para participantes y otros titulares de cuentas de valores del Estado miembro de acogida represente, al menos, el 15 % del valor total de los instrumentos financieros mantenidos de forma centralizada en cuentas de valores por todos los DCV autorizados en la Unión para todos los participantes y otros titulares de cuentas de valores del Estado miembro de acogida;

c)que el valor anual de las instrucciones de liquidación relativas a operaciones con instrumentos financieros emitidos por emisores del Estado miembro de acogida y liquidadas por el DCV represente, al menos, el 15 % del valor anual total de todas las instrucciones de liquidación relativas a operaciones con instrumentos financieros emitidos por emisores del Estado miembro de acogida y liquidadas por todos los DCV autorizados en la Unión;

d)que el valor anual de las instrucciones de liquidación liquidadas por el DCV para participantes y otros titulares de cuentas de valores del Estado miembro de acogida represente, al menos, el 15 % del valor anual total de las instrucciones de liquidación liquidadas por todos los DCV autorizados en la Unión para participantes y otros titulares de cuentas de valores del Estado miembro de acogida;

e)que el DCV gestione un sistema de liquidación de valores regulado por la legislación del Estado miembro de acogida designado de conformidad con el artículo 3 del [Reglamento (UE).../... sobre la firmeza de la liquidación].

A efectos de calcular los valores a que se refiere el párrafo primero, letras b) y d),

a)en caso de segregación individualizada de clientes, el país de constitución (en el caso de las personas jurídicas) o el país de residencia (en el caso de las personas físicas) de los titulares de cuentas de valores, incluidos los clientes de los participantes, será el país pertinente;

b)en el caso de segregación en cuentas globales de clientes, el país de constitución de los participantes será el país pertinente, a menos que el DCV disponga de la información sobre el país de constitución o el país de residencia de los clientes subyacentes.

3.La AEVM determinará el valor de una instrucción de liquidación como sigue:

a)en el caso de una instrucción de liquidación contra pago, el valor de una instrucción de liquidación será el valor de la operación correspondiente en instrumentos financieros tal como se haya introducido en el sistema de liquidación de valores;

b)en el caso de una instrucción de liquidación sin pago, el valor de una instrucción de liquidación será el valor de mercado agregado o, cuando no esté disponible, el valor nominal agregado de los instrumentos financieros pertinentes determinado de conformidad con el apartado 4.

4.La AEVM determinará el valor de mercado de los instrumentos financieros a que se refieren los apartados 2 y 3 del siguiente modo:

a)en el caso de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares cotizados en un centro de negociación de la Unión, el valor de mercado del instrumento financiero de que se trate será el precio de cierre del mercado más importante en términos de liquidez a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 32 ;

b) en relación con los instrumentos financieros cotizados en un centro de negociación de la Unión distintos de los mencionados en la letra a), el valor de mercado será el precio de cierre del centro de negociación de la Unión con el mayor volumen de negocios;

c)en el caso de los instrumentos financieros distintos de los contemplados en las letras a) y b), el valor de mercado se determinará sobre la base de un precio de referencia calculado con arreglo a un método predeterminado, aprobado por la autoridad competente que utilice criterios relacionados con datos de mercado fiables, entre ellos los precios de mercado disponibles en los distintos centros de negociación o las distintas empresas de servicios de inversión.

5.La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los detalles y los procedimientos para el cálculo de los criterios a que se refiere el presente artículo, incluidos los datos que deben comunicar los DCV a la AEVM a efectos de dicho cálculo.

Al elaborar dichas normas, la AEVM velará por que los datos que deban comunicarse se limiten a lo estrictamente necesario para el cálculo de los criterios a que se refiere el presente artículo.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

11)Se inserta el artículo 11 ter siguiente:

«Artículo 11 ter

Competencias de la AEVM respecto a los DCV significativos en virtud del presente Reglamento

1.La AEVM será responsable de desempeñar las funciones que le asigna el presente Reglamento para la autorización y supervisión de los DCV significativos. A tal fin, adoptará cualquier decisión u otra medida de conformidad con el artículo 46 bis del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

2.La AEVM velará de forma permanente por que los DCV significativos cumplan lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 16 a 20, 22, 22 bis y 23, el título III, capítulos 2 y 3 y el título IV.

3.Se conferirán a la AEVM las competencias necesarias para el ejercicio de sus funciones respecto de los DCV significativos en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.° 1095/2010.

La AEVM hará uso de estas competencias respecto a los DCV significativos y, cuando así se especifique en el presente Reglamento, sobre las partes vinculadas, en particular para:

a)supervisar el cumplimiento por parte de los DCV significativos de los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

b)adoptar decisiones, llevar a cabo evaluaciones de supervisión y adoptar medidas en relación con los artículos 5, 6, 7, 16 a 20, 22, 22 bis y 23, el título III, capítulos 2 y 3 y el título IV.

c)solicitar, a través de la base de datos central, a los DCV significativos y a los terceros vinculados a los que dichos DCV hayan externalizado servicios, funciones o actividades operativas que faciliten, en el plazo previsto en la solicitud, toda la información o los datos pertinentes que permitan a la AEVM supervisar la prestación de servicios y actividades de compensación por parte de dichos DCV y desempeñar las funciones y obligaciones de la AEVM con arreglo al presente Reglamento. El destinatario de dicha solicitud facilitará a la AEVM, a través de la base de datos central, toda la información solicitada por esta en el plazo establecido. La solicitud de información podrá ser periódica o puntual;

d)exigir a los auditores de los DCV significativos que faciliten información o datos;

e)adoptar una decisión por la que imponga una multa cuando un DCV ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el anexo. Dichas multas serán de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando puedan determinarse, o de hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de una persona jurídica en el ejercicio anterior, y podrán tener en cuenta factores agravantes o atenuantes de conformidad con los coeficientes pertinentes establecidos en el anexo;

f)adoptar una decisión por la que se exija al DCV que ponga fin a cualquier de las infracciones que figuran en el anexo.

4.Además, a efectos del desempeño de sus funciones en relación con los DCV significativos, la AEVM estará facultada para adoptar las medidas temporales establecidas en el párrafo segundo en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)si la AEVM ha obtenido pruebas que sugieran que la entidad infringe o es probable que infrinja los requisitos que rigen sus operaciones en los tres meses siguientes;

b)si la AEVM tiene pruebas de que los sistemas, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por la entidad no garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.

A efectos del párrafo primero, la AEVM estará facultada, en particular, para adoptar las siguientes medidas temporales:

a)exigir que los sistemas, procesos, mecanismos y estrategias de la entidad se ajusten adecuadamente para garantizar la buena gestión y cobertura de sus riesgos;

b)exigir al DCV significativo que convoque una junta de accionistas, o convocarla directamente si el DCV significativo no acata esta exigencia. En ambos casos, la AEVM fijará el orden del día, que incluirá las decisiones que deban someterse a los accionistas para su adopción;

c)exigir a las entidades que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión y fijar un plazo para su aplicación, incluidas mejoras en el alcance y el plazo de dicho plan;

d)restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de la entidad, o solicitar la cesión de actividades que planteen riesgos excesivos para su solidez;

e)exigir al DCV que mitigue el riesgo relacionado con la infracción o probable infracción de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y los riesgos inherentes conexos en las actividades, los productos y los sistemas de la entidad;

f)imponer requisitos de información adicionales o más frecuentes;

g)exigir la comunicación de información adicional;

h)exigir la suspensión de los miembros del órgano de dirección de las entidades que no cumplan los requisitos que rigen sus operaciones establecidos en el presente Reglamento.

Las decisiones de la AEVM estarán motivadas.

5.La AEVM denegará o revocará posteriormente el nombramiento de la persona o personas a que se refiere el artículo 27 si no está convencida de que la persona goza de la honorabilidad suficiente, o si existen motivos objetivos y demostrables para creer que el nombramiento o los cambios propuestos supondrían una amenaza para la gestión adecuada y prudente de la entidad, la debida consideración del interés de los clientes y la integridad del mercado.

6.La AEVM considerará, en cooperación con la ABE y el SEBC, cualquier riesgo transfronterizo derivado de las actividades de los DCV, en particular si es debido a la interconexión de los DCV con los centros de negociación y las ECC y los riesgos derivados de dichas conexiones transfronterizas.

7.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 67 a fin de modificar la lista de infracciones del anexo cuando sea necesario para tener en cuenta las modificaciones de los requisitos aplicables a los DCV en virtud del presente Reglamento y, en particular, según lo establecido en el los artículos 6, 7, 16 a 20, 22, 22 bis, el título III, capítulos 2 y 3 y el título IV, o cuando sea necesario para garantizar que las infracciones del anexo se corresponden con los requisitos del presente Reglamento y, en particular, según lo establecido en los artículos 6, 7, 16 a 20, 22, 22 bis, el título III, capítulos 2 y 3 y el título IV.

12)Se inserta el artículo 11 quater siguiente:

«Artículo 11 quater

Disposiciones específicas para los DCV significativos

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 24 bis, no se creará ningún colegio para un DCV significativo. Cuando, en el caso de un DCV que pase a ser significativo, se haya establecido un colegio de conformidad con el artículo 24 bis, dicho colegio se disolverá a más tardar un año después de que el DCV haya sido calificado como DCV significativo. En relación con los DCV significativos, se aplicarán los procedimientos a que se refieren los artículos 15, 17, 19 bis, 21 bis, 22, 23, 24, 48 ter, 55 y 60 sin incluir el colegio.

2.No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 13, 15, 17, 19 bis, 20, 21, apartado 1, 21 bis, 22, 22 bis, 23, 24, 27 bis, 27 ter, 33, 49, 52, 54 bis, 54 ter, 54 quater, 55, 57, 58 y 60, la obligación del DCV o la autoridad competente de interactuar con la AEVM, o de la AEVM de interactuar con el DCV o la autoridad competente, a que se refieren dichos artículos, no se aplicará a los DCV significativos.

El artículo 17 bis no se aplicará a los DCV significativos.».

13)En el artículo 14, se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

«3. Para cada DCV significativo, la AEVM, la autoridad nacional competente y las autoridades pertinentes establecerán acuerdos de cooperación, tal como se establece en el artículo 8 bis del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, también en relación con la supervisión directa de cada DCV significativo por parte de la AEVM. Dichos acuerdos reflejarán el reparto de competencias y responsabilidades con arreglo al presente Reglamento y enmarcarán las modalidades prácticas de cooperación con vistas a que la AEVM ejerza sus competencias y responsabilidades con respecto a los DCV significativos. En particular, dichos acuerdos podrán abarcar el apoyo y la asistencia de las autoridades pertinentes y de la autoridad nacional competente en relación con lo siguiente:

a)la realización de tareas de supervisión que tengan por objeto un DCV significativo, incluidas investigaciones e inspecciones in situ;

b)la preparación de autorizaciones, aprobaciones, decisiones, informes u otras medidas relativas al DCV significativo en virtud del presente Reglamento, también cuando así se especifique en el artículo pertinente y en los artículos 15, 16, 17,19, 19 bis, 22, 27, 27 bis y 27 ter, el artículo 33, apartado 3,y los artículos 48, 48 bis, 48 ter, 55, 56 y 60;

c)cualesquiera funciones de supervisión para garantizar la estabilidad financiera y controlar la resiliencia operativa y la conducta de mercado del DCV significativo, incluidas las pruebas de resistencia;

d)hacer frente a situaciones de emergencia en relación con el DCV significativo.

4. Para cada DCV menos significativo, la AEVM desempeñará una función de coordinación entre las autoridades competentes, las autoridades pertinentes y los colegios a fin de:

a)mejorar la coherencia de la actividad supervisora, en particular en lo que respecta a los ámbitos de supervisión que tengan una dimensión transfronteriza o posibles repercusiones transfronterizas para los DCV que presten servicios transfronterizos;

b)mejorar la coordinación en situaciones de emergencia, de conformidad con el artículo 15;

c)evaluar los riesgos al emitir dictámenes dirigidos a las autoridades competentes, con arreglo al párrafo segundo, sobre el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de los DCV, también en relación con los riesgos transfronterizos o los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión detectados, y formular recomendaciones sobre la manera en que los DCV deben reducir dichos riesgos;

d)promover cambios de impresiones y debates periódicos sobre los cambios destacados del mercado, incluidas las situaciones o acontecimientos que afecten o puedan afectar a la solidez prudencial o financiera o a la resiliencia de los DCV.

Las autoridades competentes presentarán sus proyectos de decisiones, informes u otras medidas sobre DCV menos significativos a la AEVM para que emita su dictamen antes de adoptar cualquier acto o medida de conformidad con los artículos 17 y 22, el artículo 24, apartado 5, y los artículos 27 bis, 27 ter y 55, y, salvo que la decisión se precise con carácter urgente, de conformidad con el artículo 20.

Las autoridades competentes también podrán presentar sus proyectos de decisiones a la AEVM para que emita su dictamen antes de adoptar cualquier otro acto o medida en el desempeño de su cometido con arreglo al artículo 10, apartado 1.

La AEVM valorará todos los dictámenes y recomendaciones adoptados por los colegios en virtud del artículo 24 bis del presente Reglamento, con el fin de contribuir al funcionamiento uniforme y coherente de los colegios e impulsar la coherencia en la aplicación del presente Reglamento entre ellos.

A efectos del presente apartado, la AEVM considerará, en cooperación con la ABE y el SEBC, cualquier riesgo transfronterizo derivado de las actividades de los DCV, en particular si es debido a la interconexión de los DCV con los centros de negociación y las ECC y los riesgos derivados de dichas conexiones transfronterizas.

Cualquier dictamen, decisión, aportación u otra medida adoptada por la AEVM en virtud del presente apartado se adoptará de conformidad con el artículo 46 bis del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

La AEVM informará anualmente a la Comisión sobre los riesgos transfronterizos derivados de las actividades de los DCV a que se refiere el párrafo primero.».

14)En el artículo 15, se añade el párrafo siguiente:

«En una situación de emergencia en uno o varios DCV que tenga o pueda tener efectos desestabilizadores en los mercados transfronterizos, la AEVM se coordinará con las autoridades competentes, las autoridades pertinentes y, en su caso, los colegios a que se refiere el artículo 24 bis para elaborar una respuesta coordinada a la situación de emergencia y garantizar un intercambio eficaz de información entre las autoridades competentes, las autoridades pertinentes y, en su caso, los colegios a que se refiere el artículo 24 bis.». Toda tarea realizada por la AEVM en virtud del presente párrafo se llevará a cabo de conformidad con el artículo 46 bis del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

15)El artículo 16 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Toda persona jurídica que se ajuste a la definición de DCV deberá obtener la autorización de la autoridad competente de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17, antes de iniciar sus actividades.»;

b)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Una vez que se haya concedido la autorización de conformidad con el artículo 17, será válida para todo el territorio de la Unión.».

16)El artículo 17 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, los DCV solicitantes presentarán ante su autoridad competente una solicitud de autorización inicial con arreglo al artículo 16, una solicitud de autorización de prórroga de una autorización existente con arreglo al artículo 19 o una solicitud de autorización de externalización de un servicio básico con arreglo al artículo 19. La solicitud se transmitirá inmediatamente a los destinatarios registrados a que se refiere el artículo 21 bis y, en su caso, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis.»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Durante el período aplicable especificado en el apartado 8, la autoridad competente, la AEVM y las autoridades pertinentes podrán pedir al DCV solicitante que facilite documentos o información adicionales, cuando dichos documentos o información sean necesarios para valorar si el DCV solicitante cumple todas sus obligaciones establecidas en el presente Reglamento. A falta de respuesta por parte de la DCV, la autoridad competente podrá adoptar una decisión sobre la solicitud.

c)el apartado 4 se modifica como sigue:

i)los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Durante el período especificado en el apartado 8, la autoridad competente llevará a cabo una evaluación de riesgos del cumplimiento por parte del DCV solicitante de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y consultará a las autoridades pertinentes, a la AEVM y, en su caso, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis, sobre las características del sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV solicitante. En el plazo de tres meses a partir del acuse de recibo de la solicitud a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 2, cuando el DCV solicitante haya solicitado la autorización inicial con arreglo al artículo 16, o en el plazo de un mes a partir del acuse de recibo de la solicitud a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 2, cuando un DCV solicitante haya solicitado la prórroga de una autorización existente o la externalización de un servicio básico, de conformidad con el artículo 19:

a)la AEVM adoptará un dictamen con arreglo al artículo 14, apartado 4, en el que determinará si el DCV solicitante cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento y lo transmitirá a los destinatarios registrados a que se refiere el artículo 21 bis, y

b)cada autoridad pertinente podrá emitir un dictamen dentro de sus ámbitos de competencia, determinando si el DCV solicitante cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y transmitirlo a los destinatarios registrados a que se refiere el artículo 21 bis.

Al emitir los dictámenes a que se refiere el párrafo primero, la AEVM y las autoridades pertinentes, dentro de sus ámbitos de competencia, evaluarán cualquier riesgo relevante en relación con el DCV solicitante, como los riesgos transfronterizos o los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión, y podrán incluir cualquier condición o recomendación que consideren necesaria para mitigar cualquier deficiencia en la gestión de riesgos del DCV solicitante. La AEVM también podrá incluir en su dictamen cualquier elemento necesario para promover la aplicación consecuente y coherente de un artículo pertinente del presente Reglamento. En los dictámenes negativos se precisarán por escrito, de manera pormenorizada, todas las razones por las cuales no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en otros actos del Derecho de la Unión.

Cuando alguna de las autoridades pertinentes o la AEVM haya emitido un dictamen motivado negativo y, no obstante, la autoridad competente tenga intención de conceder la autorización, dicha autoridad competente, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción del dictamen negativo, cuando el DCV solicitante haya solicitado una autorización inicial de conformidad con el artículo 16, o en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción del dictamen negativo, cuando un DCV solicitante haya solicitado la prórroga de una autorización existente o la externalización de un servicio básico de conformidad con el artículo 19, comunicará a la autoridad pertinente interesada o a la AEVM los motivos por los que tiene intención de conceder la autorización a pesar del dictamen negativo.»;

ii)se suprime el párrafo séptimo;

b)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Antes de conceder la autorización al DCV solicitante, la autoridad competente podrá consultar a otras autoridades que supervisen una entidad que posea una participación cualificada en el DCV solicitante o que lo controle en lo referente a cualquiera de los siguientes aspectos:

a)la idoneidad de los accionistas y de las personas a que se refiere el artículo 27, apartado 6, y la honorabilidad y experiencia de las personas, contempladas en el artículo 27, apartados 1 y 4, que dirijan efectivamente la actividad del DCV solicitante, en todos los casos en que el DCV solicitante y la entidad que posea una participación cualificada en el DCV solicitante o lo controle tengan en común a esos mismos accionistas y personas;

b)si las relaciones societarias entre el DCV solicitante y la entidad que posee una participación cualificada en el DCV solicitante no afectan a la capacidad del DCV solicitante para cumplir los requisitos del presente Reglamento.»;

c)se suprimen los apartados 7 y 7 bis;

d)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. En el plazo de seis meses a partir del acuse de recibo de la solicitud a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 2, cuando el DCV solicitante haya solicitado una autorización inicial de conformidad con el artículo 16, o en el plazo de tres meses a partir del acuse de recibo de la solicitud a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 2, cuando un DCV solicitante haya solicitado la prórroga de una autorización existente o la externalización de un servicio básico de conformidad con el artículo 19, la autoridad competente adoptará su decisión y la transmitirá a los destinatarios registrados a que se refiere el artículo 21 bis y al DCV solicitante. La decisión incluirá una explicación motivando debidamente la concesión o denegación de la autorización.

En el supuesto de que una decisión de la autoridad competente no refleje el dictamen de la AEVM, o de cualquiera de las autoridades pertinentes, incluidas cualesquiera condiciones o recomendaciones que formule, deberá motivar debidamente toda desviación significativa respecto a dichos dictámenes, condiciones o recomendaciones.

Cuando la autoridad competente no cumpla o no tenga intención de cumplir un dictamen de la AEVM o cualesquiera de las condiciones o recomendaciones que formule, el Comité Ejecutivo informará a la Junta de Supervisores. La información también contendrá los motivos del incumplimiento o de la intención del incumplimiento de la autoridad competente.»;

e)el apartado 8 bis se sustituye por el texto siguiente:

«8 bis. La autoridad competente informará sin demora indebida a las autoridades consultadas con arreglo a los apartados 4, 5 y 6 de los resultados del proceso de autorización, incluidas las posibles medidas correctoras.».

17)Se inserta el artículo 17 bis siguiente:

«Artículo 17 bis

Procedimiento para adoptar decisiones, informes u otras medidas

1.La autoridad competente presentará una solicitud de dictamen de la AEVM, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, cuando la autoridad competente tenga la intención de adoptar una decisión, un informe u otra medida de conformidad con el artículo 22, el artículo 24, apartado 5, y los artículos 27 bis, 27 ter y 55 y, salvo que se requiera urgentemente una decisión, de conformidad con el artículo 20.

La solicitud de dictamen a que se refiere el párrafo primero, junto con todos los documentos pertinentes, se transmitirá inmediatamente a la AEVM.

2.Salvo que el artículo pertinente disponga lo contrario, en un plazo de treinta días hábiles a partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes por parte del DCV. A más tardar al finalizar el plazo de evaluación, la autoridad competente transmitirá su proyecto de decisión, informe u otra medida a la AEVM.

3.Salvo que el artículo pertinente disponga lo contrario, una vez recibida la solicitud de dictamen a que se refiere el apartado 1 y los proyectos de decisiones, informes u otras medidas a que se refiere el apartado 2:

a)la AEVM, con respecto a los artículos 20y 22, el artículo 24, apartado 5, y el artículo 55, emitirá un dictamen en el que evaluará el cumplimiento por parte del DCV de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La AEVM podrá incluir en su dictamen las condiciones o recomendaciones que considere necesarias para paliar cualquier deficiencia en la gestión de riesgos del DCV, también en relación con los riesgos transfronterizos o los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión detectados, y

b)la AEVM podrá emitir, con respecto a los artículos 27 bis y 27 ter, un dictamen sobre dicho proyecto de decisión, informe u otra medida cuando sea necesario para promover la aplicación consecuente y coherente del artículo pertinente.

La AEVM emitirá su dictamen en el plazo señalado por la autoridad competente, que será de al menos quince días hábiles a partir de la recepción de los documentos pertinentes con arreglo al apartado 2 y lo transmitirá a la autoridad competente. Los dictámenes también se transmitirán a las autoridades pertinentes.

4.En un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del dictamen de la AEVM emitido con arreglo al apartado 3, párrafo primero, letra a), y, en su caso, el dictamen emitido con arreglo al apartado 3, párrafo primero, letra b), o en otro plazo pertinente especificado en el presente Reglamento, la autoridad competente, tras examinar debidamente el dictamen de la AEVM, incluidas las posibles condiciones o recomendaciones que formule, adoptará su decisión, informe u otra medida, según disponga el artículo pertinente, y transmitirá su decisión, informe u otra medida a la AEVM.

En el supuesto de que la decisión, el informe u otra medida no refleje el dictamen de la AEVM, deberá motivar debidamente toda desviación significativa con respecto a dicho dictamen, condiciones o recomendaciones.

A efectos del apartado 3, párrafo primero, letras a) y b), cuando la autoridad competente del DCV no cumpla o no tenga intención de cumplir el dictamen de la AEVM o cualesquiera condiciones o recomendaciones que formule, el Comité Ejecutivo informará a la Junta de Supervisores. La información también contendrá los motivos del incumplimiento o de la intención del incumplimiento de la autoridad competente.»;

18)En el artículo 18, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los DCV autorizados no prestarán servicios adicionales ni ejercerán ninguna otra actividad para la que no estén autorizados o que no hayan notificado a la autoridad competente de conformidad con el artículo 19, apartado 8.

2. Los sistemas de liquidación de valores solo podrán ser gestionados por DCV autorizados o por bancos centrales que actúen como DCV.

3. Los DCV autorizados solo podrán tener una parte social en personas jurídicas cuyas actividades se limiten a la prestación de los servicios enumerados en el anexo, secciones A y B, salvo en caso de que la autoridad competente autorice otro tipo de parte social por considerar que no incrementa significativamente el perfil de riesgo del DCV.».

19)El artículo 19 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los DCV autorizados deberán presentar una solicitud de autorización ante la autoridad competente cuando, con arreglo al artículo 30, deseen externalizar un servicio básico a terceros que no sean DCV de su grupo como contempla el artículo 19 bis, o ampliar sus actividades para incluir una o varias de las siguientes:»;

b)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«La concesión de una autorización con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo estará sujeta al procedimiento establecido en el artículo 17, apartados 1, 2, 3, 5, 8 y 8 bis.

La concesión de una autorización con arreglo al apartado 1, letra e), del presente artículo estará sujeta al procedimiento establecido en el artículo 17 con respecto a los enlaces interoperables entre un DCV establecido en la Unión y un DCV de un tercer país, o el procedimiento establecido en el artículo 48 ter con respecto a los enlaces interoperables entre DCV establecidos en la Unión.»;

ii)se suprime el párrafo cuarto;

c)    se suprimen los apartados 3 a 7.

20)Se inserta el artículo 19 bis siguiente:

«Artículo 19 bis

Procedimiento para aprobar la externalización de servicios básicos dentro de un grupo de DCV

1.Los DCV autorizados presentarán una solicitud de aprobación ante la AEVM cuando deseen externalizar un servicio básico a un DCV que forma parte de su grupo de conformidad con el artículo 30. La solicitud se transmitirá inmediatamente a los respectivos destinatarios registrados a que se refiere el artículo 21 bis para los dos DCV implicados en la externalización prevista y, en su caso, los colegios respectivos a que se refiere el artículo 24 bis de ambos DCV implicados en la externalización prevista.

2.El DCV solicitante incluirá en la solicitud todos los documentos y la información necesarios para demostrar que, en el momento de la aprobación de la externalización, habrá adoptado todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con dicha externalización. El DCV solicitante también adjuntará a la solicitud una descripción de los servicios básicos que vayan a externalizarse y de los DCV del grupo a los que vayan a externalizarse dichos servicios, así como la organización estructural del DCV solicitante.

3.Durante el período aplicable especificado en el apartado 5, la AEVM y las autoridades pertinentes podrán pedir al DCV solicitante que facilite documentos o información adicionales cuando dichos documentos o información sean necesarios para evaluar el cumplimiento por parte del DCV solicitante de los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento en relación con la externalización prevista. A falta de respuesta por parte del DCV, la AEVM podrá adoptar una decisión sobre la solicitud.

4.Durante el período específico a que se refiere el apartado 5, la AEVM llevará a cabo una evaluación de riesgos del cumplimiento por parte del DCV solicitante de los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento en relación con la externalización prevista y, respecto a ambos DCV implicados en la externalización prevista, consultará a las autoridades pertinentes, a los colegios a que se refiere el artículo 24 bis, cuando proceda, y a las autoridades competentes sobre si la externalización prevista cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento y sobre cualquier riesgo potencial que pueda surgir como consecuencia de dicha externalización.

5.En un plazo de tres meses a partir del acuse de recibo de la solicitud a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 2, la AEVM adoptará su decisión y la transmitirá a los respectivos destinatarios registrados a que se refiere el artículo 21 bis que sean pertinentes para cada DCV implicado en la externalización, a los respectivos colegios a que se refiere el artículo 24 bis responsables de cada DCV implicados en la externalización, cuando proceda, y al DCV solicitante. La decisión incluirá una explicación debidamente motivada sobre la concesión o denegación de la aprobación.».

21)El artículo 20 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las medidas correctoras o de otro tipo contempladas en el título V, la autoridad competente revocará la autorización en cualquiera de las circunstancias siguientes:»

b)los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Antes de que la autoridad competente adopte la decisión de revocar la autorización del DCV, deberá hacer todo lo siguiente:

a) solicitará un dictamen de las autoridades pertinentes sobre la necesidad de revocar la autorización del DCV;

b) consultará, cuando proceda, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE sobre la necesidad de revocar la autorización del DCV;

c) cuando se trate de un DCV menos significativo, solicitará el dictamen de la AEVM, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, y con el procedimiento establecido en el artículo 17 bis, sobre la necesidad de revocar la autorización del DCV;

d) en el caso de los DCV significativos, consultará a la autoridad nacional competente sobre la necesidad de revocar la autorización del DCV.

Las letras b) a d) del párrafo primero no se aplicarán cuando se requiera una decisión con carácter urgente.

3. Toda autoridad pertinente, la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE, cuando proceda, y, para los DCV menos significativos, la AEVM podrán solicitar en cualquier momento que la autoridad competente examine si el DCV sigue cumpliendo las condiciones a las que estaba vinculada la autorización.».

22)Se inserta el artículo 21 bis siguiente:

«Artículo 21 bis

Base de datos central

1.La AEVM establecerá y mantendrá una base de datos central de conformidad con el artículo 35 quater del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. Por separado para cada DCV, la autoridad competente del DCV, la AEVM, las autoridades pertinentes del DCV y la autoridad nacional competente del DCV, así como los miembros del colegio del DCV a que se refiere el artículo 24 bis, cuando proceda y cuando así lo exija un artículo pertinente (en lo sucesivo, «destinatarios registrados»), tendrán acceso a toda la información y los documentos de dicho DCV a que se refiere el apartado 2, registrados en la base de datos central, cuando sea pertinente o necesario para el desempeño de sus funciones.

Los DCV tendrán acceso a la base de datos central en lo que respecta a la información y los documentos a que se refiere el apartado 2 que hayan presentado a dicha base de datos central o a la información y los documentos a que se refiere el apartado 2 que les hayan sido transmitidos a través de dicha base de datos central por cualquiera de los destinatarios registrados. Otros destinatarios también presentarán y tendrán acceso a determinados documentos o información concretos que estén registrados en la base de datos central, cuando así se especifique en el presente Reglamento. La AEVM velará por que la base de datos central desempeñe las funciones previstas en el presente artículo.

La AEVM pondrá la información a que se refiere el apartado 2 compartida a través de la base de datos central en virtud del presente Reglamento a disposición de cualquier autoridad pertinente a efectos del Reglamento (UE) n.º 648/2012 y del [Reglamento (UE).../... sobre la firmeza de la liquidación] cuando sea pertinente o necesario para el desempeño de sus funciones.

La AEVM anunciará la creación de la base de datos central en su sitio web.

2.Los DCV y los destinatarios registrados cargarán en la base de datos central, en formato electrónico, toda la información y los documentos, incluidas las solicitudes, las decisiones, las recomendaciones, las solicitudes de información, las preguntas, las respuestas y las notificaciones a que se refiere el presente Reglamento, salvo que se indique otra cosa. 

Se enviará un acuse de recibo a través de la base de datos central en un plazo de dos días hábiles a partir de la presentación de la información o documentos.

3.La base de datos central estará diseñada de tal forma que se informará automáticamente a los destinatarios registrados cuando se modifique su contenido, en particular cuando se carguen, eliminen o sustituyan documentos, se formulen preguntas y se solicite información.

La AEVM garantizará que la base de datos permita el registro de datos basados en la TRD, incluida la lectura de datos dentro de la cadena y el acceso a dichos datos.».

23)El artículo 22 se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Los DCV facilitarán toda la información necesaria a efectos de la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1, incluida la información periódica especificada de conformidad con el apartado 10. Esta información se transmitirá inmediatamente a los destinatarios registrados a que se refiere el artículo 21 bis.»;

b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. La autoridad competente someterá al DCV a inspecciones in situ.

La autoridad competente informará a la AEVM y las autoridades pertinentes de cualquier inspección in situ prevista un mes antes de que se lleve a cabo dicha inspección, a menos que la decisión de llevar a cabo una inspección in situ se adopte en una situación de emergencia, en cuyo caso la autoridad competente informará a dichas autoridades tan pronto como se adopte la decisión.

La AEVM o las autoridades relevantes podrán solicitar una invitación a las inspecciones in situ. Cuando la autoridad competente se niegue a invitar a las autoridades que hayan presentado dicha solicitud a una inspección in situ, facilitará una explicación motivada de dicha negativa.

La autoridad competente transmitirá a la AEVM, a las autoridades pertinentes y, en su caso, a los miembros del colegio a que se refiere el artículo 24 bis toda la información pertinente recibida del DCV en relación con todas las inspecciones in situ que lleve a cabo.»;

c)en el apartado 6, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«Al efectuar la revisión y la evaluación mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente cooperará estrechamente con la AEVM y con las autoridades pertinentes. La autoridad competente transmitirá la información necesaria, en una fase temprana, a la AEVM, a las autoridades relevantes y, en su caso, a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE, y les consultará sobre si el DCV cumple los requisitos del presente Reglamento u otros requisitos del Derecho de la Unión relativos al funcionamiento de los sistemas de liquidación de valores gestionados por el DCV.

En el plazo de noventa días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el párrafo primero de la autoridad competente:

a)las autoridades pertinentes y, en su caso, la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE podrán emitir un dictamen dentro de sus ámbitos de competencia, y

b)la AEVM podrá emitir un dictamen motivado con arreglo al artículo 14, apartado 4, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 bis.»;

c)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. La autoridad competente informará periódicamente, y al menos inmediatamente después del final de cada período de revisión y evaluación, a través de la base de datos central, a los destinatarios registrados a que se refiere el artículo 21 bis y, en su caso, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis y a la autoridad a que se refiere el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE de los resultados de la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en particular las posibles medidas correctoras o sanciones.»;

d)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. «Al llevar a cabo la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente consultará a las autoridades a que se refiere el artículo 17, apartado 6, sobre toda la información pertinente que pueda facilitar las tareas de la autoridad competente con arreglo al presente artículo.».

24)El artículo 23 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los DCV autorizados podrán prestar los servicios a que se refiere el anexo en el territorio de la Unión, incluso mediante la apertura de una sucursal para prestar dichos servicios, de conformidad con el artículo 18.»;

b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Todo DCV autorizado que preste los servicios básicos a que se refiere la sección A, puntos 1 y 2, del anexo en relación con instrumentos financieros emitidos por emisores constituidos en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido el DCV, o que haya establecido una sucursal en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido el DCV para prestar dichos servicios básicos, lo notificará a su autoridad competente en un plazo de cinco días hábiles a partir del inicio de la prestación de dichos servicios o de la creación de una sucursal, según proceda.

Como parte de la notificación a que se refiere el párrafo primero, el DCV facilitará toda la información siguiente, en relación con cada Estado miembro de acogida:

a) los servicios básicos a que se refiere el párrafo primero prestados por el DCV;

b) si los servicios básicos a que se refiere el párrafo primero se prestan en relación con acciones o instrumentos de deuda;

c) el valor agregado de mercado o, cuando no esté disponible, el valor nominal de los instrumentos financieros en relación con los cuales el DCV preste los servicios básicos a que se refiere el párrafo primero;

d) cuando proceda, la estructura organizativa de la sucursal y los nombres de las personas responsables de su gestión;

El DCV actualizará la información enumerada en el párrafo segundo cada seis meses y compartirá la información actualizada con su autoridad competente.»;

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Tras la recepción de la notificación o de la información actualizada a que se refiere el apartado 2, según proceda, la autoridad competente la transmitirá inmediatamente a los destinatarios registrados a que se refiere el artículo 21 bis y, en su caso, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis.

La AEVM publicará en su sitio web la información a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c). »;

d) se suprimen los apartados 4 a 10.

25)El artículo 24 se modifica como sigue:

a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Cuando un DCV autorizado haya establecido una sucursal en un Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo 23, la autoridad competente cooperará estrechamente con la autoridad nacional competente del Estado miembro de acogida en el ejercicio de sus funciones previstas en el presente Reglamento, en particular cuando lleve a cabo inspecciones in situ en dicha sucursal. La autoridad competente podrá invitar al personal de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de acogida y de la AEVM a participar en las inspecciones in situ. La autoridad competente deberá transmitir a la AEVM, a la autoridad nacional competente del Estado miembro de acogida y, en su caso, al colegio a que hace referencia el artículo 24 bis las conclusiones de las inspecciones in situ y la información sobre cualesquiera medidas correctoras o las sanciones acordadas por dicha autoridad competente.

2. La autoridad competente podrá exigir a los DCV que presten servicios de conformidad con el artículo 23 que le informen periódicamente de sus actividades en el Estado miembro de acogida, entre otras cosas a efectos de recopilar datos estadísticos. La autoridad competente proporcionará estos informes periódicos a la autoridad competente del Estado miembro de acogida si esta los solicita.

3. La autoridad competente, a solicitud de la autoridad nacional competente del Estado miembro de acogida, comunicará sin demora la identidad de los emisores establecidos en el Estado miembro de acogida y de los participantes que posean instrumentos financieros emitidos por emisores constituidos en el Estado miembro de acogida en los sistemas de liquidación de valores gestionados por un DCV que preste los servicios a que se refiere el artículo 23, apartado2, así como cualquier otra información pertinente sobre las actividades de un DCV que preste servicios básicos en el Estado miembro de acogida por medio de una sucursal.»;

b)    el apartado 5 se modifica como sigue:

i)el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la autoridad nacional competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para considerar que un DCV que preste servicios en su territorio conforme al artículo 23 incumple las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el presente Reglamento, informará de ello a la autoridad competente del DCV, a la AEVM y, en su caso, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis. La autoridad competente adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el DCV cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. Antes de adoptar una decisión de conformidad con la segunda frase del presente párrafo, la autoridad competente presentará su proyecto de decisión a la AEVM para que emita un dictamen con arreglo al artículo 14, apartado 4, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17.»;

ii)se suprime el párrafo segundo;

c)    se suprime el apartado 6.

26)El artículo 24 bis se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 8, la autoridad competente creará un colegio de supervisores para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 8 en relación con un DCV que cumpla al menos uno de los siguientes criterios:

a) que el DCV haya registrado inicialmente en sus cuentas de valores instrumentos financieros emitidos por emisores constituidos en un Estado miembro de acogida;

b) que el DCV mantenga de forma centralizada en sus cuentas de valores instrumentos financieros emitidos por emisores constituidos en un Estado miembro de acogida;

c) que el DCV mantenga de forma centralizada en sus cuentas de valores instrumentos financieros para participantes y otros titulares de cuentas de valores de un Estado miembro de acogida.

A efectos de la evaluación del criterio a que se refiere el párrafo primero, letra c), se aplicará lo siguiente:

a) en caso de segregación individualizada de clientes, el país de constitución (en el caso de las personas jurídicas) o el país de residencia (en el caso de las personas físicas) de los titulares de cuentas de valores, incluidos los clientes de los participantes, será el país pertinente;

b) en el caso de segregación en cuentas globales de clientes, el país de constitución de los participantes será el país pertinente, a menos que el DCV disponga de la información sobre el país de constitución o el país de residencia de los clientes subyacentes.»;

b)se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. La AEVM evaluará, seis meses después de la autorización inicial de un DCV de conformidad con el artículo 17, si un DCV cumple los criterios establecidos en el apartado 1.

La AEVM evaluará asimismo cada doce meses si un DCV autorizado cumple o sigue cumpliendo los criterios establecidos en el apartado 1.

La AEVM comunicará los resultados de esta evaluación al DCV y a los destinatarios registrados a que se refiere el artículo 21 bis.»;

c)los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. La autoridad competente creará el colegio en un plazo de seis meses a partir de la fecha de comunicación de los resultados de la evaluación realizada por la AEVM de conformidad con el apartado 1 bis.

3. El colegio estará presidido y gestionado por la AEVM («el presidente»).»;

d)    el apartado 4 se modifica como sigue:

i)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

b) la autoridad competente del DCV;»;

ii)las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d) las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que el DCV ofrezca sus servicios de conformidad con el artículo 23;

e) la ABE, cuando el DCV haya sido autorizado de conformidad con el artículo 54, y»;

iii)se añade la letra f) siguiente:

«f) la autoridad competente a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, cuando el DCV haya sido autorizado de conformidad con el artículo 54 del presente Reglamento.»;

e)    se suprime el apartado 5;

f)    el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«El presidente notificará a la AEVM la composición del colegio en un plazo de un mes a partir de su creación, así como cualquier modificación en su composición en un plazo de un mes desde que esta se produzca. La AEVM publicará en su sitio web sin demora indebida la lista de los miembros de dicho colegio y la mantendrá actualizada.»;

g)    el apartado 8 se modifica como sigue:

i)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el intercambio de información, incluidas las solicitudes de información con arreglo a los artículos 13, 14 y 15 y la información sobre el proceso de revisión y evaluación con arreglo a los artículos 22 y 60;»;

ii)las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d) el intercambio de información sobre una externalización o una ampliación autorizadas de actividades y servicios con arreglo a los artículos 19, 19 bis y 56;

e) la cooperación en relación con cualquier problema surgido en relación con la prestación de servicios en otros Estados miembros de conformidad con el artículo 23;»;

h)    en el apartado 9, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El presidente podrá invitar a otros participantes a los debates del colegio sobre una base ad hoc para temas específicos o en calidad de observadores permanentes.»;

i)    en el apartado 10, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b) cuestiones relacionadas con cualquier externalización o ampliación de las actividades y servicios con arreglo a los artículos 19, 19 bis o 56, o

c) cuestiones relacionadas con cualquier posible incumplimiento del presente Reglamento derivadas de la prestación de servicios en un Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 23.»;

j) se suprime el apartado 13.

27)El artículo 25 se modifica como sigue:

a)    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los DCV de terceros países quedarán sujetos al procedimiento a que se refieren los apartados 4 a 11 del presente artículo cuando se propongan:

a) crear una sucursal en un Estado miembro; o

b) prestar los servicios básicos mencionados en los puntos 1 y 2 de la sección A del anexo en relación con los instrumentos financieros regidos por el Derecho de un Estado miembro.»;

b)    el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis. Los DCV de terceros países que se propongan prestar el servicio básico a que se refiere la sección A, punto 3, del anexo en relación con instrumentos financieros regulados por el Derecho de un Estado miembro lo notificarán a la AEVM. La AEVM informará de la notificación recibida a la autoridad nacional competente del Estado miembro por cuya legislación se rijan los instrumentos financieros.»;

c)    en el apartado 4, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) que, cuando corresponda, el DCV del tercer país tome las medidas necesarias para posibilitar que sus usuarios cumplan la legislación nacional pertinente del Estado miembro en el que el DCV se proponga prestar servicios de DCV, y que la adecuación de dichas medidas haya sido confirmada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que el DCV del tercer país se proponga prestar servicios de DCV;»

d)    el apartado 13 se modifica como sigue:

i)en el párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) el número y el volumen de las operaciones con instrumentos financieros que se rijan por la legislación de un Estado miembro liquidadas durante el año anterior;»;

ii)el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].».

28)Se inserta el artículo 25 bis siguiente:

«Artículo 25 bis

Tasas aplicables a los DCV de terceros países

1.La AEVM aplicará tasas a las solicitudes de reconocimiento con arreglo al artículo 25 a los DCV establecidos en un tercer país de conformidad con el presente Reglamento y con el acto delegado adoptado en virtud del apartado 2.

2.La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 67 por el que se complete el presente Reglamento especificando las tasas a que se refiere el apartado 1 y que establezca:

a)el tipo de tasas;

b)el importe de las tasas;

c)las modalidades de pago de las tasas.».

29)En el artículo 26, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando un DCV se proponga prestar servicios auxiliares de tipo bancario a otros DCV de conformidad con el artículo 54 bis, ese DCV dispondrá de normas y procedimientos claros que aborden los posibles conflictos de intereses y mitiguen el riesgo de trato discriminatorio respecto de esos otros DCV de ese tipo y de sus participantes.».

30)En el artículo 27 bis, apartado 3, después del párrafo segundo, se añade el párrafo siguiente:

«Durante el periodo de evaluación, la AEVM emitirá un dictamen motivado con arreglo al artículo 14, apartado 4, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 bis.».

31)En el artículo 27 ter, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

32)«La evaluación realizada por la autoridad competente de la notificación prevista en el artículo 27 bis, apartado 2, y de la información a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 4, será objeto de un dictamen de la AEVM en virtud del artículo 14, apartado 4, que se emitirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 bis.».

33)El artículo 30 se modifica como sigue:

a)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La externalización de un servicio básico a un tercero distinto de un DCV del mismo grupo estará sujeta a la autorización de la autoridad competente de conformidad con el artículo 19. La externalización de un servicio básico a otro DCV del grupo estará sujeta a la aprobación de la AEVM de conformidad con el artículo 19 bis.

Los DCV notificarán a su autoridad competente la externalización de los servicios a que se refiere la sección B del anexo antes de llevarla a cabo. Como parte de la notificación, el DCV facilitará toda la información pertinente que permita a su autoridad competente evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.»;

b)se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:

«6. El uso de la TRD por un DCV para prestar los servicios básicos no se considerará externalización, a menos que el DCV celebre un acuerdo con un tercero para prestar los servicios básicos utilizando la TRD.

7. La AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en qué circunstancias específicas un acuerdo de externalización se considerará una externalización de servicios básicos.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

34)En el artículo 33, se añade el apartado 7 siguiente:

«7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 67 a fin de que los DCV también permitan que particulares se conviertan en participantes en un DCV cuando a tales particulares se les haya permitido participar en un sistema de liquidación de valores en virtud del [Reglamento (UE) .../... sobre la firmeza de la liquidación]. Los actos delegados especificarán cualquier requisito adicional necesario para mitigar cualquier riesgo que pueda surgir para los DCV que acepten a particulares como participantes.».

35)En el artículo 34, se añaden los apartados 9 y 10 siguientes:

«9. Los internalizadores de la liquidación comunicarán a sus clientes los precios y comisiones correspondientes a los servicios que presten y diferenciarán entre los precios relativos a la liquidación dentro y fuera de un sistema de liquidación de valores. Harán públicos los precios y comisiones de cada servicio por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de estas reducciones.

10. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las publicaciones a que se refieren los apartados 1, 5 y 9.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

36)En el artículo 37, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los DCV tomarán las oportunas medidas de conciliación, que pueden haberse emprendido utilizando la TRD, con vistas a comprobar que el número de valores que constituyan una emisión o formen parte de una emisión de valores registrada en el DCV sea igual a la suma de los valores registrados en las cuentas de valores de los participantes en el sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV y, cuando proceda, en las cuentas de titulares mantenidas en el DCV. Estas medidas de conciliación se aplicarán como mínimo una vez al día.».

37)El artículo 38 se modifica como sigue:

a)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los DCV llevarán registros y cuentas que permitan la segregación en cuentas globales de clientes. Cuando un DCV gestione sus servicios básicos utilizando la TRD, y cuando el DCV permita a todos los participantes y a sus clientes llevar a cabo la segregación individual de clientes, tal como se define en el apartado 4, dicho DCV podrá, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, optar por no ofrecer la segregación en cuentas globales de clientes. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de las obligaciones del DCV de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 48 bis para al menos uno de los sistemas de liquidación de valores que explote.»;

b)en el apartado 5, después del párrafo primero, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando el DCV gestione sus servicios básicos utilizando la TRD y haya optado por ofrecer la segregación en cuentas globales de clientes de conformidad con el apartado 3, dicho DCV, no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, adoptará todas las medidas razonables para garantizar que un participante ofrezca a sus clientes al menos la posibilidad de elegir entre la segregación en cuentas globales de clientes y la segregación individualizada de clientes, y les informará de los costes y riesgos asociados a cada opción.».

38)El artículo 39 se modifica como sigue:

a)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando los DCV ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 40, apartado 3, se asegurarán de que el efectivo de las liquidaciones de valores esté a disposición de sus destinatarios para su uso no más tarde del final del día hábil de la fecha teórica de liquidación.»;

b)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Todas las operaciones de valores contra pago en efectivo o en fichas de dinero electrónico que se liquiden en un sistema de liquidación de valores gestionado por un DCV entre participantes directos de dicho sistema se liquidarán según el mecanismo de entrega contra pago.».

39)El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 40

Liquidación en efectivo y fichas de dinero electrónico

1.Los DCV liquidarán los pagos de efectivo de su sistema de liquidación de valores en dinero de un banco central cuando sea posible y esté disponible.

2.Cuando un DCV se ofrezca a liquidar los pagos de efectivo de su sistema de liquidación de valores en una moneda disponible en una infraestructura común de liquidación integrada con los sistemas de liquidación bruta en tiempo real de un banco central explotados en la Unión, dicho DCV se conectará directamente a dicha infraestructura y ofrecerá a sus participantes la posibilidad de liquidar sus operaciones denominadas en monedas disponibles en dicha infraestructura en cuentas abiertas en ella.

3.Cuando un DCV no liquide en dinero de un banco central conforme a lo dispuesto en el apartado 1, el DCV solo ofrecerá liquidar los pagos de efectivo de la totalidad o parte de sus sistemas de liquidación de valores:

a)a través de sus propias cuentas;

b)a través de cuentas abiertas en entidades de crédito autorizadas de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE, o

c)a través de cuentas abiertas en otro DCV, ya sea dentro del mismo grupo de empresas controladas en última instancia por la misma empresa matriz o no.

Los DCV que deseen liquidar los pagos de efectivo especificados en el párrafo primero, letras a) a c), deberán obtener autorización para ello de conformidad con los artículos 54, 54 bis o 54 ter y, en su caso, 54 quater, y el artículo 55, y cumplir los requisitos establecidos en el título IV.».

40)Se inserta el artículo 45 bis siguiente:

«Artículo 45 bis

Riesgos derivados del uso de la tecnología de registro descentralizado al margen de un acuerdo de externalización

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, cuando un DCV opere él mismo un servicio básico enumerado en la sección A del anexo utilizando la TRD, el DCV se asegurará de que cumple los siguientes requisitos:

a)que el uso de la TRD no implique privar a los DCV de los sistemas y controles necesarios para gestionar los riesgos a los que están expuestos;

b)que el uso de la TRD no afecte negativamente a la relación y las obligaciones del DCV con respecto a sus participantes o emisores;

c)que el uso de TRD no impida el ejercicio de las funciones de supervisión y vigilancia, en particular el acceso a los locales para obtener toda información pertinente que se precise en el desempeño de tales funciones;

d)que el DCV mantenga los conocimientos especializados y los recursos necesarios para prestar sus servicios en la TRD, supervisar los servicios prestados utilizando la TRD y gestionar eficazmente los riesgos asociados al uso de la TRD de forma permanente;

e)que los DCV tengan acceso directo a la información relativa a la prestación de servicios utilizando la TRD.

2.La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los riesgos a que se refiere el apartado 1 y los métodos de evaluación de los mismos, así como los métodos para que el DCV cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

41)En el artículo 47 bis, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 30 de octubre de 2027.».

42)El artículo 48 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los DCV que se propongan establecer un enlace interoperable facilitarán la evaluación de riesgos a que se refiere el párrafo primero a sus respectivas autoridades competentes en la solicitud de autorización de dicho enlace interoperable que deberá presentar cada uno de los DCV interesados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 48 ter.»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los DCV establecidos en la Unión que se propongan establecer enlaces interoperables con otros DCV establecidos en la Unión presentarán una solicitud de autorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.»;

c)se insertan los apartados 2 bis, 2 ter, 2 quater y 2 quinquies siguientes:

«2 bis. Los enlaces interoperables de DCV que externalicen alguno de sus servicios relacionados con dichos enlaces a una entidad como contempla el artículo 30, apartado 5, y los enlaces entre DCV que no sean interoperables no estarán sujetas a autorización, pero tendrán que ser notificados por los DCV a sus autoridades competentes y pertinentes antes de ponerse en funcionamiento, debiendo facilitarse en la notificación toda la información pertinente para que dichas autoridades evalúen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

2 ter. La autoridad competente del DCV solicitante exigirá a este que suspenda un enlace entre DCV ya notificado si no cumple los requisitos establecidos en el presente artículo y con ello compromete el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o genera riesgos sistémicos. Cuando una autoridad competente exija al DCV que suspenda un enlace, aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 20, apartados 2 y 3.

2 quater. Un DCV autorizado podrá establecer un enlace entre DCV con un DCV de un tercer país. En tal caso, deberá cumplir las condiciones y el procedimiento previstos en el presente artículo. La información facilitada por el DCV solicitante deberá permitir a la autoridad competente evaluar si tales enlaces cumplen los requisitos estipulados en el presente artículo o los requisitos que sean equivalentes a los estipulados en el presente artículo.

2 quinquies. Todo DCV autorizado que se proponga establecer un enlace interoperable con un DCV de un tercer país presentará una solicitud de autorización a su autoridad competente, de conformidad con el artículo 19. La autoridad competente denegará la autorización para crear un enlace entre DCV únicamente si tal enlace compromete el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o genera riesgos sistémicos.»;

d) en el apartado 8, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los DCV que utilicen una infraestructura común de liquidación y sistemas interoperables de liquidación de valores fijarán momentos idénticos para:»;

e)el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9. Todas los enlaces interoperables entre DCV autorizados serán, cuando proceda, enlaces de soporte de liquidaciones ECP.»;

f) el apartado 10 se modifica como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar todos los aspectos siguientes:

a) el alcance de la evaluación de riesgo contemplada en el apartado 1;

b) las condiciones establecidas en el apartado 3 en virtud de las cuales cada tipo de acuerdo de enlace ofrece una protección adecuada de los DCV vinculados y de sus participantes, en particular cuando un DCV se proponga participar en el sistema de liquidación de valores gestionado por otro DCV;

c) el seguimiento y la gestión de los riesgos adicionales a que se refiere el apartado 5 derivados del recurso a intermediarios;

d) los procedimientos de conciliación mencionados en el apartado 6;

e) los casos en que la liquidación ECP a través de enlaces entre DCV sea práctica y viable, tal como se establece en el apartado 7, y los métodos de evaluación correspondientes;

f) las normas que garanticen la aplicación armonizada de la obligación relativa a los momentos a que se refiere el apartado 8, en particular los momentos de entrada de las órdenes de transferencia en un sistema, la irrevocabilidad de las órdenes de transferencia y la firmeza de las transferencias de valores y efectivo.»;

ii)después del párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente:

«Al especificar los elementos a que se refiere el párrafo primero, letra d), la AEVM tendrá en cuenta las prácticas actuales más generalizadas.»;

iii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].».

43)Se insertan los artículos 48 bis y 48 ter siguientes:

«Artículo 48 bis

Conectividad entre DCV

1.Cuando un DCV significativo cumpla los criterios establecidos en el artículo 11 bis, apartado 1, y no forme parte de un grupo de DCV, o sea el único DCV significativo dentro de un grupo que cumpla los criterios del artículo 11 bis, apartado 1, dicho DCV se considerará un DCV nodal.

Cuando dos o más DCV significativos de un grupo cumplan los criterios del artículo 11 bis, apartado 1, el grupo designará, sin demora indebida, a uno de esos DCV como su DCV nodal y lo notificará a la AEVM a través de la base de datos central.

La AEVM publicará los DCV nodales en el registro a que se refiere el artículo 21 sin demora indebida.

2.Cada DCV nodal establecerá y mantendrá un enlace bilateral con cada uno de los demás DCV nodales.

3.Todo DCV que no sea un DCV nodal establecerá y mantendrá un enlace bilateral con un DCV nodal.

4.Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a un SL basado en la TRD ni a un SNL basados en la TRD gestionados por un DCV, tal como se definen, respectivamente, en el artículo 2, puntos 7 y 10, del Reglamento (UE) 2022/858.

5.Los DCV que participen en un enlace bilateral a que se refieren los apartados 2 o 3, según proceda, velarán por que todos los instrumentos financieros emitidos en cada uno de los DCV implicados estén disponibles para liquidación a través de dicho enlace bilateral.

6.Los DCV receptores en enlaces que integren el enlace bilateral establecido de conformidad con los apartados 2 o 3, según proceda, podrán cobrar una comisión comercial razonable a los DCV solicitantes, a fin de recuperar los costes en que hayan incurrido por el establecimiento y el uso de dichos enlaces por parte los DCV solicitantes.

7.Los DCV cumplirán las obligaciones establecidas en los apartados 2 o 3, según proceda, a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

8.Cuando la AEVM determine que un DCV previamente considerado nodal no ha cumplido los criterios establecidos en el artículo 11 bis, apartado 1, durante tres años consecutivos, se aplicará todo lo siguiente:

a)dicho DCV dejará de considerarse nodal y la AEVM se lo notificará al DCV interesado;

b)la AEVM cancelará la inscripción del DCV en el registro a que se refiere el apartado 1 sin demora indebida;

c)la AEVM lo notificará a todos los DCV que hayan establecido enlaces bilaterales con dichos DCV de conformidad con los apartados 2 o 3, y a sus autoridades competentes;

d)los DCV a que se refiere la letra c) del presente apartado dispondrán de dieciocho meses para restablecer su conformidad con los requisitos establecidos en los apartados 2 o 3 con otro DCV nodal.

9.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 67 en lo referente a la modificación de las condiciones con arreglo a las cuales un DCV está sujeto a las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 3.

La Comisión valorará la conveniencia de introducir tales cambios. Al modificar dichas condiciones, la Comisión tendrá en cuenta la relevancia transfronteriza de los DCV establecidos en la Unión y los riesgos que plantean para la estabilidad financiera de la Unión.

Artículo 48 ter

Procedimiento de autorización de enlaces interoperables

1.Los DCV autorizados presentarán una solicitud de autorización a la AEVM cuando se propongan establecer un enlace interoperable.

2.Las solicitudes para establecer cada uno de los enlaces estándares e interoperables que integran los enlaces bilaterales a que se refieren el artículo 48 bis, apartados 2 y 3, serán presentadas tanto por los DCV receptores como por los solicitantes y se tratarán como una única solicitud. No obstante lo dispuesto en la primera frase, cuando ya se haya establecido uno de los enlaces estándares e interoperables que vayan a integrar el enlace bilateral obligatorio entre dos DCV de conformidad con el artículo 48 bis, apartados 2 y 3, solo se presentará a la AEVM una solicitud de autorización del enlace estándar e interoperable que falte para integrar el enlace bilateral. Una vez que la AEVM haya autorizado los enlaces que falten, se considerarán cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo 48 bis, apartado 2, o apartado 3, según proceda.

3.La solicitud se transmitirá inmediatamente a los respectivos destinatarios registrados a que se refiere el artículo 21 bis para ambos DCV participantes en el enlace interoperable previsto y, en su caso, a los colegios respectivos a que se refiere el artículo 24 bis de ambos DCV participantes en el enlace previsto.

Los DCV solicitantes incluirán en la solicitud todos los documentos y la información necesarios para demostrar que, en el momento de la aprobación del enlace interoperable, habrán adoptado todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con dicho enlace interoperable.

4.Durante el período especificado en el apartado 6, la AEVM y las autoridades pertinentes podrán solicitar al DCV solicitante que facilite documentos o información adicionales cuando dichos documentos o información sean necesarios para evaluar el cumplimiento por parte del DCV solicitante de los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento en relación con el enlace interoperable que se proponen establecer. La AEVM podrá adoptar una decisión sobre la solicitud en ausencia de respuesta por parte del DCV.

5.Durante el período específico a que se refiere el apartado 6, la AEVM llevará a cabo una evaluación de riesgos del cumplimiento por parte de los DCV solicitantes de los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento en relación con el enlace interoperable que se proponen establecer y, respecto a ambos DCV participantes, consultarán a las autoridades pertinentes, a los colegios a que se refiere el artículo 24 bis, cuando proceda, y a las autoridades competentes sobre si el enlace interoperable que el DCV se propone establecer cumple los requisitos que dispone el presente Reglamento y sobre cualquier riesgo potencial que pueda surgir como consecuencia de dicho enlace interoperable.

6.En un plazo de tres meses a partir del acuse de recibo de la solicitud a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 2, la AEVM adoptará su decisión y la transmitirá a los respectivos destinatarios registrados a que se refiere el artículo 21 bis para ambos DCV participantes en el enlace interoperable, a los respectivos colegios a que se refiere el artículo 24 bis de ambos DCV participantes en el enlace interoperable, cuando proceda, y al DCV solicitante. La decisión incluirá una explicación motivando debidamente la concesión o denegación de la autorización.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4, la AEVM denegará la autorización para crear un enlace interoperable si tal enlace compromete el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o genera riesgos sistémicos.».

44)El artículo 49 se modifica como sigue:

a)En el apartado 1, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Todo emisor establecido en la Unión que emita o haya emitido valores que estén en proceso de admisión a negociación, admitidos a negociación, o negociados en centros de negociación tendrá derecho a disponer que dichos valores se registren inicialmente y derecho a disponer que dichos valores se registren posteriormente al registro inicial, en forma de anotaciones en cuenta, en cualquier DCV establecido en cualquier Estado miembro.»;

b)los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Cuando un emisor presente una solicitud de registro de sus valores en un DCV, inicial o posteriormente a un registro inicial, dicho DCV la tramitará sin demora y de manera no discriminatoria, y dará una respuesta al emisor solicitante en el plazo de tres meses.

3. Todo DCV podrá denegar la prestación de servicios a un emisor. Esta denegación deberá sustentarse necesariamente en los resultados de un análisis de riesgos exhaustivo, o en el hecho de que el DCV no preste los servicios contemplados en el anexo, sección A, punto 1, en relación con valores para los que el emisor solicite dichos servicios.»;

45)El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

«A reserva del cumplimiento de los requisitos de participación establecidos en el artículo 33 y de la notificación previa del enlace entre DCV previsto en el artículo 48, apartado 2 bis, un DCV tendrá derecho a ser participante de otro DCV y a establecer un enlace estándar con dicho DCV de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 52.».

46)Se inserta el artículo 51 bis siguiente:

«Artículo 51 bis

Enlaces indirectos

«1. Cuando un DCV solicite a un DCV nodal ser el tercer participante en un enlace indirecto con un DCV establecido en la Unión, el DCV nodal y el DCV receptor denegarán dicha solicitud únicamente sobre la base de consideraciones relativas a los riesgos. El DCV nodal y el DCV receptor no podrán denegar una solicitud por motivos de pérdida de cuota de mercado.

2. El DCV nodal que actúe como tercero en un enlace indirecto y el DCV receptor podrán cobrar al DCV solicitante una comisión comercial razonable para recuperar los costes en que hayan incurrido por el establecimiento y el uso de los enlaces a que se refiere el apartado 1.».

47)El artículo 52 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando un DCV presente una solicitud de acceso a otro DCV al amparo del artículo 48 bis, apartados 2 y 3, y los artículos 50 y 51, el DCV receptor tramitará dicha solicitud sin demora y dará respuesta al DCV solicitante en el plazo máximo de tres meses. Si el DCV receptor está de acuerdo con la solicitud, el enlace entre DCV se pondrá en funcionamiento en un plazo razonable, que no será superior a doce meses.»;

b)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de denegación de acceso a través de un enlace no contemplado en el artículo 48 bis, apartados 2 o 3, el DCV solicitante tendrá derecho a presentar una reclamación a través de la base de datos central ante la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso.»;

ii)en el párrafo quinto, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente del DCV receptor consultará, a través de la base de datos central, a la autoridad competente del DCV solicitante y a la autoridad pertinente del DCV solicitante a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), acerca de su análisis de la reclamación.»;

c)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. En caso de denegación de acceso a través de uno de los enlaces a que se refiere el artículo 48 bis, apartados 2 o 3, el DCV receptor transmitirá, a través de la base de datos central, la denegación debidamente motivada a la AEVM y al DCV solicitante. La denegación se sustentará en un análisis exhaustivo de riesgo.

En el plazo de treinta días hábiles a partir de la notificación de la denegación a la AEVM y al DCV solicitante, el DCV receptor y el DCV solicitante facilitarán a la AEVM, a través de la base de datos central, sus propuestas de medidas para mitigar los riesgos subyacentes a la denegación.

En un plazo de noventa días hábiles a partir de la recepción por la AEVM de la presentación completa de las medidas propuestas por los DCV receptores y solicitantes, la AEVM, en cooperación con la autoridad competente del DCV no considerado nodal, cuando proceda, y teniendo en cuenta dichas medidas propuestas, determinará las medidas necesarias que deban adoptarse para mitigar los riesgos subyacentes a la denegación y emitirá una orden, a través de la base de datos central, a los DCV receptores o solicitantes, según proceda, para que adopten dichas medidas necesarias y establezcan el enlace a que se refieren los artículos 48 bis, apartados 2 o 3, según proceda, en una fecha determinada.».

48)El artículo 53 se modifica como sigue:

a)el apartado 3 se modifica como sigue:

i)los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«La parte que deniegue el acceso a otra parte deberá proporcionar por escrito a la parte solicitante todas las razones de su decisión, basadas en un análisis de riesgos exhaustivo. En caso de denegación, la parte solicitante tendrá derecho a presentar una reclamación ante la AEVM.

La AEVM y la autoridad pertinente a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), examinarán debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa, y darán a la parte solicitante una respuesta motivada.»;

ii)se suprime el párrafo cuarto;

iii)el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la negativa de una parte a otorgar acceso se considere injustificada, la AEVM dictará una resolución conminando a dicha parte a otorgar acceso a sus servicios en un plazo de un mes.»;

b)en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los riesgos que deberá tener en cuenta el DCV al efectuar una evaluación exhaustiva de riesgos, así como los elementos del procedimiento a que se refiere el apartado 3.».

49)El artículo 54 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Autorización para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario»

b)los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Un DCV que tenga intención de liquidar los pagos de efectivo de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores a través de sus propias cuentas como contempla el artículo 40, apartado 3, o que se proponga prestar de otro modo cualquiera de los servicios auxiliares de tipo bancario establecidos en la sección C del anexo, deberá obtener una autorización para hacerlo en las condiciones especificadas en el presente artículo y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 55.

2. Los DCV velarán por que toda la información que proporciona a los participantes en el mercado acerca de los riesgos y costes asociados con la liquidación mediante las cuentas propias del DCV sea clara, fidedigna y que no induzca a confusión. Los DCV pondrán a disposición de los clientes o clientes potenciales información suficiente para permitirles determinar y evaluar los riesgos y costes que conlleva la liquidación mediante las propias cuentas del DCV y facilitarán dicha información previa petición.»;

c)se suprime el apartado 2 bis;

d)el apartado 3 se modifica como sigue:

i)el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando un DCV pretenda prestar cualquiera de los servicios mencionados en el apartado 1 desde la misma entidad jurídica que opera el sistema de liquidación de valores, la autorización contemplada en el apartado 1 se concederá solamente si se cumplen las condiciones siguientes:»;

ii)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) que el DCV solo preste los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el anexo, sección C, y no lleve a cabo ninguna otra actividad al amparo de la autorización a que se refiere la letra a) del presente párrafo;»;

e)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los DCV autorizados para prestar servicios auxiliares de tipo bancario deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para obtener la autorización con arreglo al presente Reglamento y notificar sin dilaciones a las autoridades competentes todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización.»;

f)se suprime el apartado 4 bis;

g)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Además de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo y en el artículo 55, cuando un DCV se proponga liquidar fichas de dinero electrónico a través de sus propias cuentas, también será de aplicación lo dispuesto en el artículo 54 quater.»;

h)se suprimen los apartados 6 y 7;

i)en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el requisito de capital adicional basado en el riesgo a que se refieren el apartado 3, letra d), del presente artículo y el artículo 54 ter, apartado 5, letra d).»;

j)se suprime el apartado 9.

50)Se insertan los artículos 54 bis, 54 ter y 54 quater siguientes:

«Artículo 54 bis

Autorización para designar otro DCV con el fin de prestar servicios auxiliares de tipo bancario

1.Un DCV que tenga intención de liquidar los pagos de efectivo de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores a través de cuentas abiertas en otro DCV como contempla el artículo 40, apartado 3 deberá obtener una autorización para designar ese otro DCV en las condiciones especificadas en el presente artículo y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 55.

A efectos del párrafo primero, los DCV solo podrán designar uno o varios DCV cuando estos estén autorizados a prestar servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con el artículo 54.

2.Los DCV velarán por que la información facilitada a los participantes en el mercado por el propio DCV, o por el DCV que hayan designado, acerca de los riesgos y costes que conlleva la liquidación a través de cuentas abiertas en el DCV designado sea clara, fidedigna y que no induzca a confusión. Los DCV pondrán a disposición de los clientes o clientes potenciales información suficiente para permitirles determinar y evaluar los riesgos y costes que conlleva la liquidación mediante cuentas abiertas en otro DCV y facilitarán dicha información previa petición.

3.Cuando un DCV esté autorizado a designar otro DCV de conformidad con el apartado 1, podrá utilizar dicha autorización únicamente a efectos de la prestación de los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el anexo, sección C, o de los servicios relacionados con fichas de dinero electrónico, necesarios para la liquidación de los pagos de la totalidad o parte de sus sistemas de liquidación de valores, y no para llevar a cabo ninguna otra actividad.

4.Los DCV designados de conformidad con el apartado 1 se considerarán agentes de liquidación.

5.Cuando un DCV pretenda designar otro DCV de conformidad con el apartado 1 para liquidar los pagos de efectivo de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores, tales pagos de efectivo no estarán en una moneda del país en el que esté establecido el DCV designante.

El párrafo primero no se aplicará si el valor total de la liquidación en efectivo o en fichas de dinero electrónico a través de cuentas abiertas en otro DCV a que se refiere el párrafo primero no supera el umbral determinado de conformidad con el artículo 54 ter, apartado 12, letra a).

La autoridad competente comprobará como mínimo una vez al año que se respeta el umbral a que se refiere el párrafo segundo. La autoridad competente transmitirá sus conclusiones, junto con los datos subyacentes, a la AEVM y a la ABE. La autoridad competente transmitirá asimismo sus conclusiones a los miembros del SEBC.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, apartados 1 y 2, cuando la autoridad competente considere que se ha superado el umbral determinado de conformidad con el artículo 54 ter, apartado 12, letra a), para la liquidación en efectivo o en fichas de dinero electrónico, exigirá al DCV en cuestión que solicite una autorización de conformidad con el artículo 54. El DCV en cuestión dispondrá de un plazo de seis meses para presentar su solicitud de autorización.

6.Cuando la autoridad competente considere que la exposición de un DCV designado por otro DCV de conformidad con el apartado 1 a la concentración de riesgos a que se refiere el artículo 59, apartados 3 y 4, no está suficientemente mitigada, podrá exigir al DCV que designe más de un DCV de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o que designe una entidad de crédito de conformidad con el artículo 54 ter, además del DCV designado originalmente.

7.Cuando un DCV se proponga designar a otro DCV de conformidad con el apartado 1 del presente artículo para liquidar los pagos de la totalidad o parte de sus sistemas de liquidación de valores en fichas de dinero electrónico, además de lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del presente artículo, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 54 quater.

Artículo 54 ter

Autorización para designar una entidad de crédito con el fin de prestar servicios auxiliares de tipo bancario

1.Un DCV que tenga intención de liquidar los pagos de efectivo o de fichas de dinero electrónico de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito autorizada de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE, como contempla el artículo 40, apartado 3 del presente Reglamento, deberá obtener una autorización para designar esa entidad de crédito en las condiciones especificadas en el presente artículo y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 55 del presente Reglamento.

2.Los DCV velarán por que la información facilitada a los participantes en el mercado por el propio DCV, o por la entidad de crédito que hayan designado, acerca de los riesgos y costes que conlleva la liquidación a través de cuentas abiertas en esa entidad de crédito sea clara, fidedigna y que no induzca a confusión. Los DCV pondrán a disposición de los clientes o clientes potenciales información suficiente para permitirles determinar y evaluar los riesgos y costes que conlleva la liquidación mediante cuentas abiertas en una entidad de crédito y facilitarán dicha información previa petición.

3.Cuando un DCV esté autorizado a designar una entidad de crédito de conformidad con el apartado 1, podrá utilizar dicha autorización únicamente a efectos de la prestación de los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el anexo, sección C, o de los servicios relacionados con fichas de dinero electrónico, necesarios para la liquidación de los pagos de la totalidad o parte de sus sistemas de liquidación de valores, y no para llevar a cabo ninguna otra actividad.

4.Las instituciones de crédito designadas de conformidad con el apartado 1 se considerarán agentes de liquidación.

5.Cuando un DCV desee designar una entidad de crédito para prestar servicios de conformidad con el apartado 1, la autorización a que se refiere dicho apartado solo se concederá cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que la entidad de crédito cumpla los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3 y 4, y los requisitos de supervisión establecidos en el artículo 60;

b)que la entidad de crédito no lleve a cabo por sí misma ninguno de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;

c)que la autorización con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE solo se utilice para prestar los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el anexo, sección C, o los servicios relativos a fichas de dinero electrónico, requeridos para la liquidación de los pagos de efectivo de todos o parte de los sistemas de liquidación de valores del DCV que pretenda utilizar los servicios mencionados en el apartado 1, y no para llevar a cabo ninguna otra actividad;

d)que la entidad de crédito esté sujeta a un requisito de capital adicional que refleje los riesgos, incluidos los riesgos de crédito y de liquidez, que se producen como consecuencia de la concesión de crédito intradía a, entre otros, los participantes en un sistema de liquidación de valores u otros usuarios de servicios de DCV;

e)que la entidad de crédito informe con periodicidad al menos mensual a la autoridad competente y haga público una vez al año un informe, conforme a lo exigido en virtud de la parte octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, sobre el alcance y la gestión del riesgo de liquidez intradía, de conformidad con el artículo 59, apartado 4, letra j), del presente Reglamento;

f)que la entidad de crédito haya presentado a la autoridad competente un plan de recuperación adecuado para garantizar la continuidad de sus operaciones esenciales, entre otras en situaciones en las que se materialice el riesgo de liquidez o de crédito como consecuencia de la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario desde una entidad jurídica independiente.

6.Cuando un DCV pretenda designar una entidad de crédito de conformidad con el apartado 1 para liquidar los pagos de efectivo de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores, tales pagos de efectivo no estarán en una moneda del país en el que esté establecido el DCV designante.

7.El apartado 5, letra c), no se aplicará a una entidad de crédito designada con arreglo al apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que la designación tenga por objeto liquidar pagos de efectivo en monedas no pertenecientes a la Unión;

b)que la designación se haga para prestar únicamente uno o varios de los servicios auxiliares de tipo bancario enumerados en el anexo, sección C, letras a), b) y c);

c)que el DCV opere en un sistema de liquidación bruta en tiempo real para dichos pagos en efectivo.

8.Los apartados 5 y 6 no se aplicarán a una entidad de crédito designada con arreglo al apartado 1 cuando el valor total de la liquidación en efectivo y en fichas de dinero electrónico a través de las cuentas abiertas en la entidad de crédito, calculado sobre un período de un año, no supere el umbral determinado de conformidad con el apartado 12.

La autoridad competente comprobará como mínimo una vez al año que se respeta el umbral a que se refiere el párrafo primero. La autoridad competente transmitirá sus conclusiones, junto con los datos subyacentes, a la AEVM y a la ABE. La autoridad competente transmitirá asimismo sus conclusiones a los miembros del SEBC.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, apartados 1 y 2, cuando la autoridad competente considere que se ha superado el umbral determinado de conformidad con el apartado 12 del presente artículo para la liquidación en efectivo o en fichas de dinero electrónico, exigirá al DCV en cuestión que solicite una nueva autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o una autorización de conformidad con los artículos 54 o 54 bis. El DCV en cuestión dispondrá de un plazo de seis meses para presentar su solicitud de autorización.

9.Cuando la autoridad competente considere que la exposición de una entidad de crédito designada por un DCV de conformidad con el apartado 1 a la concentración de riesgos a que se refiere el artículo 59, apartados 3 y 4, no está suficientemente mitigada, la autoridad competente podrá exigir al DCV que designe más de una entidad de crédito de conformidad con el apartado 1, o que designe otro DCV de conformidad con el artículo 54 bis, además de la entidad de crédito designada originalmente.

10.Las entidades de crédito designadas de conformidad con el apartado 1 deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para obtener la autorización con arreglo al presente Reglamento y notificar sin dilación a las autoridades competentes todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización.

11.Cuando un DCV se proponga designar a una entidad de crédito de conformidad con el apartado 1 para liquidar los pagos de la totalidad o parte de sus sistemas de liquidación de valores en fichas de dinero electrónico, además de lo dispuesto en los apartados 1 a 10 del presente artículo, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 54 quater.

12.La ABE, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC y la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar todos los aspectos siguientes:

a)el umbral a que se refieren el apartado 8 del presente artículo y el artículo 54 bis, apartado 5, para la liquidación en efectivo o en fichas de dinero electrónico a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito o en otro DCV;

b)los requisitos prudenciales y de gestión de riesgos adecuados para mitigar los riesgos en relación con la designación de entidades de crédito de conformidad con el presente artículo o de DCV de conformidad con el artículo 54 bis;

c)los requisitos prudenciales y de gestión de riesgos adecuados para mitigar los riesgos en relación con la prestación de servicios de liquidación en efectivo en fichas de dinero electrónico a que se refiere el artículo 54 quater;

d)los criterios para evaluar si se considera cumplido el requisito establecido en el artículo 54 quater, apartado 2, letra c).

Al elaborar dichas normas, la ABE tendrá en cuenta lo siguiente:

a)las repercusiones en la estabilidad del mercado que podrían producirse como consecuencia de un cambio en el perfil de riesgo de los DCV y sus participantes, con inclusión de la importancia sistémica de los DCV para el funcionamiento de los mercados de valores;

b)las repercusiones en los riesgos de crédito y de liquidez para los DCV, para las entidades de crédito designadas implicadas y para los DCV participantes que se producen como consecuencia de la liquidación de pagos de efectivo por medio de cuentas abiertas en entidades de crédito que no están sujetas al apartado 5 y de la liquidación de pagos de efectivo en fichas de dinero electrónico;

c)la posibilidad de que los DCV liquiden pagos de efectivo en varias monedas;

d)la necesidad de evitar tanto que se pase de forma involuntaria de liquidar en dinero del banco central a liquidar en dinero de un banco comercial o a liquidar en fichas de dinero electrónico, como que se desincentiven los esfuerzos de los DCV por liquidar en dinero del banco central, y

e)la necesidad de asegurar la igualdad de condiciones entre los DCV de la Unión.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Artículo 54 quater

Requisitos adicionales para liquidar pagos en efectivo en fichas de dinero electrónico

1.Los DCV podrán ofrecer liquidar los pagos en efectivo de la totalidad o parte de sus sistemas de liquidación de valores en fichas de dinero electrónico. Los DCV solo podrán hacerlo a través de cualquiera de los siguientes medios:

a)sus propias cuentas, según lo estipulado en el artículo 54;

b)cuentas abiertas en otro DCV de conformidad con el artículo 54 bis;

c)cuentas abiertas en una entidad de crédito de conformidad con el artículo 54 ter.

2.Cuando un DCV se proponga liquidar los pagos de efectivo de la totalidad o parte de sus sistemas de liquidación de valores en fichas de dinero electrónico, velará por que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que la ficha de dinero electrónico destinada a utilizarse para la liquidación del componente de efectivo figure en el registro de la AEVM establecido de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (UE) 2023/1114 y sea clasificada como ficha significativa de dinero electrónico por la ABE de conformidad con los artículos 56 o 57 de dicho Reglamento;

b)que la liquidación de dichos pagos en fichas de dinero electrónico tenga lugar a través de cuentas prefinanciadas;

c)que la ficha de dinero electrónico destinada a utilizarse para la liquidación en el DCV sea accesible a los participantes del DCV en cantidad suficiente para cumplir el uso previsto en el sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV;

d)que la información facilitada por el propio DCV, o por la entidad de crédito o el DCV que haya designado, a los participantes en el mercado acerca de los riesgos y costes que conlleva la liquidación en fichas de dinero electrónico sea clara, fidedigna y que no induzca a confusión;

e)que los DCV pongan a disposición de los clientes o clientes potenciales información suficiente para permitirles determinar y evaluar los riesgos y costes que conlleva la liquidación en fichas de dinero electrónico y faciliten dicha información previa petición.

3.La autoridad competente supervisará al menos una vez al año que el uso de fichas de dinero electrónico a que se refiere el apartado 1 cumple los requisitos establecidos en el apartado 2, e informará de sus conclusiones, junto con los datos subyacentes, a la AEVM y a la ABE.».

51)El artículo 55 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Todo DCV que se proponga prestar servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con el artículo 54 o que se proponga designar otro DCV de conformidad con el artículo 54 bis o una entidad de crédito de conformidad con el artículo 54 ter presentará ante su autoridad competente una solicitud de autorización con arreglo a lo dispuesto en el artículo pertinente. La solicitud se transmitirá inmediatamente a los destinatarios registrados a que se refiere el artículo 21 bis y a las autoridades a que se refiere el apartado 4 a través de la base de datos central.»;

b)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«La solicitud irá acompañada de un programa de actividades que especifique los servicios auxiliares de tipo bancario previstos, la estructura organizativa que rige las relaciones entre el DCV y, si procede, la entidad de crédito o el DCV autorizado a prestar servicios auxiliares de tipo bancario designados, y el modo en que el DCV y, si procede, la entidad de crédito o el DCV autorizado a prestar servicios auxiliares designados prevén cumplir los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 59, apartados 1, 3, 4 y 4 bis, y las demás condiciones establecidas en los artículos 54, 54 bis o 54 ter y, si procede, en el artículo 54 quater.»;

ii)se añade el párrafo siguiente:

Cuando se pretenda utilizar fichas de dinero electrónico, se incluirá una explicación de cómo el DCV se propone cumplir las condiciones establecidas en el artículo 54 quater, apartado 2, del presente Reglamento y la última versión del libro blanco de criptoactivos publicada por la AEVM de conformidad con el artículo 109, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2023/1114 para dicha ficha de dinero electrónico.»;

c)se suprime el apartado 3.

d)el apartado 4 se modifica como sigue:

i)el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente transmitirá inmediatamente la solicitud a que se refiere el apartado 1 a las siguientes autoridades»;

ii)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) las autoridades competentes en el Estado o Estados miembros en los que el DCV haya establecido enlaces interoperables con otro DCV, salvo en caso de que el DCV haya establecido enlaces interoperables a los que se refiere el artículo 48, apartado 2 bis;»;

iii)la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) cuando proceda, los miembros del colegio a que se refiere el artículo 24 bis;»;

e)    el apartado 5 se modifica como sigue:

i)en el párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades a que se refiere el apartado 4 podrán emitir un dictamen motivado sobre la autorización en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la información mencionada en dicho apartado.»;

ii)los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«Cuando una de las autoridades a que se refiere el apartado 4, emita un dictamen motivado negativo, la autoridad competente que tenga intención de otorgar la autorización facilitará a las autoridades a que se refiere el apartado 4 los motivos en respuesta a este, en un plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción del mismo.

Cuando, en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la presentación de dichos motivos cualquiera de las autoridades a que se refiere el apartado 4 emita un dictamen negativo y, pese a ello, la autoridad competente tenga intención de otorgar la autorización, cualquiera de las autoridades que hayan emitido un dictamen negativo podrá someter el asunto a la AEVM para que preste asistencia de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Si la cuestión no queda resuelta en un plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que el asunto se haya remitido a la AEVM, la autoridad competente que desee conceder la autorización tomará la decisión final y facilitará por escrito una explicación pormenorizada de dicha decisión a las autoridades a que se refiere el apartado 4.»;

iii)se suprime el párrafo séptimo;

f)se inserta el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis. En un plazo de seis meses a partir del acuse de recibo de la solicitud a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 2, la autoridad competente adoptará su decisión y la transmitirá a los destinatarios registrados a que se refiere el artículo 21 bis, a las autoridades a que se refiere el apartado 4 y al DCV solicitante a través de la base de datos central. La decisión incluirá una explicación motivando debidamente la concesión o denegación de la autorización. Cuando la decisión de la autoridad competente no refleje el dictamen de ninguna de las autoridades a que se refiere el apartado 4, deberá incluir una explicación debidamente motivada de toda desviación significativa con respecto a dichos dictámenes o condiciones o recomendaciones.

Cuando la autoridad competente no cumpla o no tenga intención de cumplir un dictamen de la AEVM o cualesquiera de las condiciones o recomendaciones que formule, el Comité Ejecutivo informará a la Junta de Supervisores. La información también contendrá los motivos del incumplimiento o de la intención del incumplimiento de la autoridad competente.»;

g)en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].».

52)En el artículo 56, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Todo DCV que se proponga ampliar los servicios auxiliares de tipo bancario prestados por él mismo o para los que designe un DCV o una entidad de crédito de conformidad con los artículos 54, 54 bis o 54 ter, según proceda, presentará una solicitud de ampliación ante su autoridad competente.».

53)El artículo 57 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de cualesquiera acciones o medidas correctoras contempladas en el título V, la autoridad competente del DCV revocará las autorizaciones a que se refieren los artículos 54, 54 bis o 54 ter, según proceda, en cualquiera de las circunstancias siguientes:»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM y cualquiera de las autoridades pertinentes a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), así como cualquiera de las autoridades a que se refiere el artículo 60, apartado 1, o, según corresponda, las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, podrán exigir, en todo momento, que la autoridad competente del DCV examine si este y, si procede, la entidad de crédito designada o el DCV designado siguen cumpliendo las condiciones a las que está sujeta la concesión de autorización.».

54)El artículo 58 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a los artículos 54, 54 bis, 54 ter, 56 y 57 se comunicarán a la AEVM.»;

b)el apartado 2 se modifica como sigue:

i)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el nombre de cada DCV que haya sido objeto de una decisión con arreglo a los artículos 54, 54 bis, 54 ter, 56 y 57;»;

ii)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) la lista de servicios auxiliares de tipo bancario que un DCV, una entidad de crédito designada o un DCV designado están autorizados a prestar a los participantes del DCV de conformidad con los artículos 54, 54 bis o 54 ter, según proceda.».

55)El artículo 59 se modifica como sigue:

a)los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Los DCV autorizados a prestar servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con el artículo 54, los DCV designados para prestar dichos servicios de conformidad con el artículo 54 bis o las entidades de crédito designadas para prestar dichos servicios de conformidad con el artículo 54 ter prestarán únicamente los servicios establecidos en el anexo, sección C, que estén cubiertos por la autorización.

2. Los DCV autorizados a prestar servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con el artículo 54, los DCV designados para prestar dichos servicios de conformidad con el artículo 54 bis o las entidades de crédito designadas para prestar dichos servicios de conformidad con el artículo 54 ter cumplirán toda la legislación actual o futura aplicable a las entidades de crédito.»;

b)en el apartado 3, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los DCV autorizados a prestar servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con el artículo 54, los DCV designados para prestar dichos servicios de conformidad con el artículo 54 bis o las entidades de crédito designadas para prestar dichos servicios de conformidad con el artículo 54 ter cumplirán los siguientes requisitos prudenciales específicos para los riesgos de crédito relacionados con dichos servicios con respecto a cada sistema de liquidación de valores:»;

c)en el apartado 4, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los DCV autorizados a prestar servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con el artículo 54, los DCV designados para prestar dichos servicios de conformidad con el artículo 54 bis, o las entidades de crédito designadas para prestar dichos servicios de conformidad con el artículo 54 ter cumplirán los siguientes requisitos prudenciales específicos para los riesgos de liquidez relacionados con dichos servicios con respecto a cada sistema de liquidación de valores:»;

d)el apartado 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«4 bis. Cuando un DCV se proponga prestar servicios auxiliares de tipo bancario a otros DCV de conformidad con el artículo 54 bis, se dotará de normas y procedimientos claros que aborden cualquier posible riesgo de crédito, liquidez y concentración derivado de la prestación de dichos servicios.»;

e)en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].».

56)En el artículo 60, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)en el párrafo primero, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) en los casos a que se refieren los artículos 54 bis y 54 ter, si todos los acuerdos necesarios entre los DCV y los DCV designados o entidades de crédito designadas les permiten cumplir sus respectivas obligaciones establecidas en el presente Reglamento;

b) en los casos a que se refiere el artículo 54, si los acuerdos relativos a la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario permiten al DCV cumplir las obligaciones que establece el presente Reglamento.»;

b)los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«La autoridad competente del DCV informará periódicamente, y como mínimo inmediatamente después de cada periodo de revisión y evaluación, a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 4, y, cuando corresponda, al colegio a que se refiere el artículo 24 bis, de los resultados de la revisión y la evaluación mencionados en el presente apartado, incluidas las posibles medidas correctoras y las sanciones impuestas.

El DCV que designe a otro DCV de conformidad con el artículo 54 bis, o a una entidad de crédito de conformidad con el artículo 54 ter, de cara a la protección de los participantes en los sistemas de liquidación de valores que opere se cerciorará de que el DCV o la entidad de crédito que designe le dé acceso a toda la información necesaria a efectos del presente Reglamento, e informará a la autoridad competente del DCV y a las autoridades pertinentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo de toda posible infracción al respecto.».

57)En el artículo 62, apartado 1, párrafo quinto, la tercera y la cuarta frase se sustituyen por el texto siguiente:

«La AEVM mantendrá, en la base de datos central, información sobre las sanciones que se le hayan comunicado, exclusivamente con fines de intercambio de información entre las autoridades competentes. Dicha información solo será accesible a las autoridades competentes.».

58)El artículo 67 se modifica como sigue:

a)se inserta el apartado 2 ter siguiente:

«2 ter. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 9, apartado 5, el artículo 11, apartado 10, el artículo 11, apartado 11, el artículo 11 bis, apartado 6, el artículo 11 ter, apartado 3, el artículo 34, apartado 3, y el artículo 48 bis, apartado 9, se confieren a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [OP: insertar la fecha correspondiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 2, el artículo 7, apartados 5 y 9, el artículo 9, apartado 5, el artículo 11, apartados 10 y 11, el artículo 11 bis, apartado 6, el artículo 11 ter, apartado 3, el artículo 34, apartado 3, y el artículo 48 bis, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

59)El artículo 69 se modifica como sigue:

a)el apartado 4 bis se modifica como sigue:

i)los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«4 bis. Las normas nacionales sobre el reconocimiento de los DCV de terceros países seguirán aplicándose hasta la fecha en que se adopte una decisión con arreglo al presente Reglamento sobre el reconocimiento de los DCV de terceros países y de sus actividades, o hasta el [OP: insertar la fecha correspondiente a tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], si esta fecha es anterior.

Los DCV de terceros países que presten los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, en relación con instrumentos financieros regulados por la legislación de un Estado miembro a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra b), de conformidad con las normas nacionales aplicables sobre el reconocimiento de DCV de terceros países lo notificarán a la AEVM antes del [OP: insertar la fecha correspondiente a dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].»;

ii)el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].».

b)el apartado 4 ter se sustituye por el texto siguiente:

«4 ter. Los DCV de terceros países que hayan prestado el servicio básico a que se refiere el anexo, sección A, punto 3, en relación con instrumentos financieros constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro a que se refiere el artículo 25, apartado 1, antes del... [OP: insertar la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] presentarán la notificación prevista en el artículo 25, apartado 2 bis, en un plazo de dos años a partir del... [OP: insertar la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

c)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. La AEVM llevará a cabo la primera evaluación con arreglo al artículo 24 bis, apartado 1 bis, párrafo segundo, a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].»;

d)se añaden los apartados 9 y 10 siguientes:

«9. Hasta el [OP: insertar la fecha correspondiente a un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo] o treinta días después del anuncio a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 1, si esta fecha es anterior, el intercambio de información, la presentación de información y documentación y las notificaciones necesarias para utilizar la base de datos central se llevarán a cabo utilizando mecanismos alternativos.

10. Los DCV autorizados a externalizar servicios básicos a otros DCV pertenecientes a su grupo, y los DCV autorizados a establecer enlaces interoperables, también con DCV de terceros países, por sus autoridades nacionales competentes antes del [OP: insertar la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo] no solicitarán una nueva autorización de conformidad con el artículo 19, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 19 bis o el artículo 48 ter, cuando el objeto de las autorizaciones concedidas previamente no haya cambiado.».

60)El artículo 74 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) la evolución de la escala y el alcance de la liquidación internalizada en la UE, en particular, una comparación del número, volumen y eficiencia en la liquidación de las operaciones liquidadas mediante liquidación internalizada con las operaciones liquidadas a través de DCV, así como la evolución de los precios de los DCV y los internalizadores de la liquidación. El informe también evaluará la estructura del mercado y cualquier riesgo potencial para la estabilidad financiera derivado de la liquidación internalizada;»;

ii)la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) los procedimientos y condiciones con arreglo a los cuales se haya autorizado a los DCV para designar entidades de crédito u otros DCV, o hayan sido autorizados ellos mismos para prestar servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con los artículos 54, 54 bis, 54 ter y 55, incluida una evaluación de los efectos que tal prestación pueda tener para la estabilidad financiera y la competencia por lo que respecta a los servicios auxiliares de tipo bancario y de liquidación en la Unión;»;

b)el apartado 5 se modifica como sigue:

i)la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Dicho informe tendrá en cuenta las conclusiones relativas al seguimiento del umbral por parte de las autoridades competentes a que se refieren el artículo 54 bis, apartado 5, y el artículo 54 ter, apartado 8, y las implicaciones en materia de crédito y liquidez para los DCV que presten servicios auxiliares de tipo bancario por debajo de dicho umbral.»;

ii)se añade el párrafo siguiente:

«En el informe anual a que se refiere el párrafo primero, la ABE evaluará también el uso de fichas de dinero electrónico para la liquidación en DCV autorizados, incluido el uso de fichas de dinero electrónico denominadas en monedas no pertenecientes a la Unión.».

61)El anexo del Reglamento (UE) n.º 909/2014 se modifica de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 5

Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/2365

El Reglamento (UE) 2015/2365 se modifica como sigue:

1)El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Las competencias conferidas a la AEVM de conformidad con los artículos 39 bis a 39 quaterdecies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y los artículos 64, 65, 73 y 74 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, así como en relación con sus anexos I y II, se ejercerán asimismo en relación con el presente Reglamento. Las referencias al artículo 81, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 648/2012 en el anexo I de dicho Reglamento se entenderán hechas al artículo 12, apartados 1 y 2, respectivamente, del presente Reglamento.». 

2)En el artículo 11, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: 

«La AEVM cobrará tasas a los registros de operaciones de conformidad con el artículo 39 quindecies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Dichas tasas serán proporcionadas al volumen de negocios del registro de operaciones afectado. En tanto en cuanto el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento haga referencia al artículo 74 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, las referencias al artículo 72, apartado 3, de dicho Reglamento se entenderán hechas al apartado 2 del presente artículo.».

Artículo 6 

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1156

El Reglamento (UE) 2019/1156 se modifica como sigue:

1)El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1 

Objeto

El presente Reglamento establece un conjunto de normas uniformes relativas a la comercialización de organismos de inversión colectiva, y a las comunicaciones publicitarias dirigidas a los inversores, así como principios comunes en materia de tasas y cargas impuestas a los gestores de organismos de inversión colectiva en relación con sus actividades transfronterizas. Dispone asimismo la creación de una plataforma de datos sobre la comercialización transfronteriza de organismos de inversión colectiva.

Los Estados miembros no podrán añadir ningún otro requisito en el ámbito regulado por el presente Reglamento.».

2)El artículo 2 se modifica como sigue:

a)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) las sociedades de gestión de OICVM, incluida cualquier sociedad de inversión que no haya designado una sociedad de gestión de OICVM, de conformidad con el artículo 30, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE 33 »;

b)se añade la letra e) siguiente:

«e) OICVM»;

3)En el artículo 3, se añaden las letras i) a p) siguientes:

«i) “Estado miembro de origen del OICVM”: el Estado miembro de origen definido en el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/65/UE;

j) “Estado miembro de acogida del OICVM”: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen del OICVM, en el que se comercialicen las participaciones del OICVM;

k) “Estado miembro de acogida del GFIA”: Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un GFIA de la UE comercialice participaciones o acciones de un FIA de la UE;

l) “GFIA de la UE”: el GFIA definido en el artículo 4, apartado 1, letra l), de la Directiva 2011/61/UE 34 ;

m) “FIA de la UE”: el FIA definido en el artículo 4, apartado 1, letra k), de la Directiva 2011/61/UE;

n) “comercialización”: toda oferta o colocación directa o indirecta, por iniciativa del GFIA, del gestor del FCRE, el gestor del FESE o el OICVM o en nombre de estos, de participaciones o acciones de un FIA u OICVM destinada a inversores domiciliados en la Unión; 

o) “precomercialización”: el suministro de información o comunicación, directa o indirecta, sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por parte de un GFIA de la UE o en su nombre, a potenciales inversores profesionales domiciliados o con sede social en la Unión, a fin de valorar su interés por un FIA o un compartimento aún no establecido, o ya establecido, pero que no se haya notificado con vistas a su comercialización con arreglo a los artículos 17 septies o 17 octies en aquel Estado miembro donde los potenciales inversores estén domiciliados o tengan su sede social y que, en cada caso, no sea equivalente a una oferta o colocación al potencial inversor para invertir en las participaciones o acciones de dicho FIA o compartimento;

p) “inversor profesional”: inversor considerado cliente profesional o que puede, si lo solicita, ser tratado como cliente profesional en el sentido del anexo II de la Directiva 2014/65/CE.».

4)El artículo 4 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los GFIA, los gestores de FCRE, los gestores de FESE y los OICVM se asegurarán de que todas las comunicaciones publicitarias dirigidas a los inversores sean identificables como tales, y que describan los riesgos y los beneficios de la adquisición de participaciones o acciones de un FIA o de participaciones de un OICVM de manera igualmente destacada, y de que toda la información incluida en las comunicaciones publicitarias sea imparcial, clara y no engañosa.»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los OICVM se asegurarán de que las comunicaciones publicitarias que contengan información específica sobre un OICVM no contradigan ni menoscaben la importancia de la información contenida en el folleto a que se refiere el artículo 68 de la Directiva 2009/65/CE ni el documento de datos fundamentales a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1286/2014. Los OICVM se asegurarán de que en todas las comunicaciones publicitarias se indique que existe un folleto y de que esté disponible el documento de datos fundamentales. Tales comunicaciones publicitarias deberán especificar dónde, cómo y en qué lengua pueden los inversores o inversores potenciales obtener el folleto y el documento de datos fundamentales y proporcionarán hiperenlaces o direcciones de sitios web donde encontrar esos documentos.»;

«Los requisitos del párrafo primero se aplicarán mutatis mutandis a los FIA que publiquen un folleto de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo 35 , o de conformidad con la legislación nacional, o que estén obligados a elaborar un documento de datos fundamentales de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 36 .».

c)los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. Las comunicaciones publicitarias a que se refiere el apartado 1 deberán especificar dónde, cómo y en qué lengua los inversores o inversores potenciales pueden obtener un resumen de los derechos de los inversores, y proporcionarán un hiperenlace a este resumen, que deberá incluir, si procede, información sobre el acceso a los mecanismos de compensación colectiva a escala de la Unión y nacional en caso de litigio.

Dichas comunicaciones publicitarias incluirán asimismo información clara de que el GFIA, el gestor del FCRE, el gestor del FESE o el OICVM podrán decidir poner fin a las disposiciones previstas para la comercialización de FIA y OICVM de conformidad con los artículos 17 quinquies y 17 nonies.

4. Los GFIA, los gestores de FCRE y los gestores de FESE velarán por que las comunicaciones publicitarias que incluyan una invitación a comprar participaciones o acciones de un FIA que contengan información específica sobre dicho FIA no contradigan ni menoscaben la importancia de la información que debe divulgarse a los inversores de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2011/61/UE, con el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 345/2013 o con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 346/2013, o, en su caso, la información contenida en el documento de datos fundamentales elaborado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 o en el folleto elaborado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo 37 .

5. Los GFIA, los gestores de FCRE y de FESE y las sociedades de gestión de OICVM serán responsables de garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente artículo cuando la función de comercialización se delegue en un tercero, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2011/61/UE, el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 345/2013, el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 346/2013 y el artículo 13 de la Directiva 2009/65/CE.

Cuando la función de comercialización sea desempeñada por uno o varios distribuidores que actúen en su propio nombre con arreglo al artículo 20, apartado 6 bis, de la Directiva 2011/61/UE y al artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE, dichos distribuidores serán responsables de garantizar que las comunicaciones publicitarias puestas a disposición de los inversores cumplan los requisitos del presente artículo.»;

d)se inserta el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis. Los Estados miembros no impondrán al contenido y formato de las comunicaciones publicitarias relativas a FIA y OICVM comercializados en su territorio requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo y en los actos delegados a que se refiere el apartado 6.»;

e)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. La Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 18 ter, medidas que especifiquen el contenido y el formato de las comunicaciones publicitarias a que se refiere el apartado 1. Estos actos delegados especificarán lo siguiente:

a)el ámbito de lo que se considera una comunicación publicitaria;

b)los principios sobre información imparcial, clara y no engañosa;

c)los principios generales para la redacción de comunicaciones publicitarias;

d)la descripción de los riesgos y los beneficios en las comunicaciones publicitarias;

e)los principios sobre divulgación de la información relativa a los costes y las tasas en las comunicaciones publicitarias;

f)la información sobre los rendimientos pasados y futuros en las comunicaciones publicitarias.».

5)Se suprimen los artículos 5 y 6.

6)El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7 

Verificación de las comunicaciones publicitarias

1.Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida no exigirán la notificación previa de las comunicaciones publicitarias que los GFIA, los gestores de FCRE, los gestores de FESE y los OICVM tengan la intención de utilizar directa o indirectamente en sus relaciones con los inversores como condición previa para la comercialización de FIA y OICVM en su territorio. 

2.Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan motivos razonables para sospechar que las comunicaciones publicitarias a que se refiere el apartado 1 no cumplen los requisitos del artículo 4, podrán actuar de conformidad con las facultades a que se refieren el artículo 14 bis, apartados 5 y 7, y el artículo 14 ter, apartado 5 y 7.».

7)Se suprime el artículo 8.

8)El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9 
Principios comunes en materia de tasas o cargas

1.En los casos en que las tasas o cargas sean aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida al ejercer sus funciones en relación con las actividades transfronterizas de los GFIA y OICVM en su territorio, dichas tasas o cargas serán coherentes y estarán justificadas en relación con los costes globales relacionados con el ejercicio de las funciones de la autoridad competente.

2.A más tardar el [insertar la fecha correspondiente a 36 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada dos años, la AEVM llevará a cabo una revisión de las tasas o cargas a que se refiere el apartado 1 que impongan las autoridades competentes de acogida en relación con la comercialización de FIA y OICVM en su territorio y presentará un informe a la Comisión indicando si dichas tasas o cargas son coherentes con el coste total relacionado con el desempeño de las funciones de dichas autoridades competentes.».

9)El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10 

Publicación de las disposiciones de las autoridades competentes relativas a las tasas o cargas en el sitio web de la AEVM

1.En relación con las tasas o cargas a que se refiere el artículo 9, apartado 1, la AEVM publicará y mantendrá actualizada información en su sitio web, que incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a)una lista de las autoridades competentes acompañada de una indicación de si se cobran las tasas o cargas a que se refiere el artículo 9, apartado 1;

b)para cada autoridad competente que imponga las tasas o cargas a que se refiere el artículo 9, apartado 1, se facilitará la siguiente información:

a)el importe de las tasas aplicables, incluida la estructura de tasas aplicada;

b)la frecuencia y el calendario de dichas tasas o cargas;

c)los medios e instrucciones para el pago de dichas tasas o cargas;

d)cualquier otra información que un GFIA, un gestor de FCRE, un gestor de FESE y un OICVM necesiten para garantizar el pago exacto y oportuno de las tasas o cargas de conformidad con las normas y procedimientos nacionales de cada autoridad competente.

2.Cuando las autoridades competentes perciban tasas o cargas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, los GFIA, los gestores de FCRE, los gestores de FESE y los OICVM organizarán el pago de dichas tasas o cargas de conformidad con la información facilitada en el sitio web de la AEVM a que se refiere el apartado 1.

3.Las autoridades competentes serán responsables de facilitar a la AEVM la información a que se refiere el apartado 1, incluidas sus actualizaciones, de manera oportuna y permanente. 

4.La información eventualmente incompleta o inexacta en relación con las tasas o cargas en el sitio web de la AEVM no será de su responsabilidad.». 

10)Se suprime el artículo 11.

11)El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12 

Plataforma de datos de la AEVM para el intercambio de información y documentación entre las autoridades competentes

1.De conformidad con el artículo 35 quater del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, la AEVM desarrollará, a más tardar el [insertar fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], una plataforma de datos que incluirá, como mínimo, la siguiente información:

a)en relación con los OICVM que comercialicen sus participaciones en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, los Estados miembros de origen y de acogida del OICVM, la sociedad de gestión del OICVM, y la documentación a que se refiere el artículo 17 quater, apartados 1, 2 y 4;

b)en relación con los GFIA que comercialicen en su Estado miembro de origen participaciones o acciones de FIA establecidos en otros Estados miembros, los Estados miembros de origen del GFIA y los FIA que comercialicen, y la documentación a que se refiere el artículo 17 septies, apartados 2 y 5;

c)en relación con los GFIA que comercialicen participaciones o acciones de FIA en Estados miembros distintos de su Estado miembro de origen, los Estados miembros de origen y de acogida del GFIA y la documentación a que se refiere el artículo 17 octies, apartados 2 y 4;

d)cualquier cambio significativo en la información y documentación a que se refieren las letras a), b) y c); y

e)las notificaciones de cese de actividad transmitidas de conformidad con los artículos 17 quinquies y 17 nonies.

2.La AEVM velará por que las autoridades competentes pertinentes tengan acceso inmediato, por medios electrónicos a través de la plataforma de datos, a la información y documentación a que se refiere el apartado 1 y, en su caso, a sus traducciones.

3.La AEVM velará por que la información y la documentación transmitidas a la plataforma de datos puedan ser traducidas automáticamente por las autoridades competentes en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión.

La AEVM no será responsable de los errores, omisiones o inexactitudes que se deriven de la traducción automática de la información y la documentación a que se refiere el párrafo primero.

4.A más tardar el [insertar la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la AEVM publicará en su sitio web y pondrá a disposición del público, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales, lo siguiente:

a)todos los FIA comercializados en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del GFIA, sus GFIA, sus gestores de FESE o sus gestores de FCRE, y los Estados miembros en los que se comercialicen, y

b)todos los OICVM comercializados en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del OICVM, sus sociedades de gestión de OICVM y los Estados miembros en los que se comercialicen.

5.Las obligaciones recogidas en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones relativas a la lista a que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE, el registro público central a que se refiere el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2011/61/UE, la base de datos central a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 345/2013 y la base de datos central a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 346/2013.

12)Se inserta el artículo 12 bis siguiente:

«Artículo 12 bis

Información a los inversores

1.Cuando un GFIA u OICVM comercialice las participaciones de un FIA u OICVM en un Estado miembro de acogida, facilitará a los inversores en el territorio de dicho Estado miembro toda la información y documentación que esté obligado a facilitar a los inversores en su Estado miembro de origen de conformidad con el capítulo IX de la Directiva 2009/65/CE y el artículo 23 de la Directiva 2011/61/UE.

2.La información y documentación a que se refiere el apartado 1 se proporcionarán a los inversores conforme a lo siguiente:

a)el documento de datos fundamentales a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 se traducirá de conformidad con dicho Reglamento;

b)la información o los documentos distintos de los mencionados en la letra a) se traducirán a una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales;

c)en su caso, la traducción de la información o de la documentación a que se refiere el párrafo 1 se realizará bajo la responsabilidad del GFIA u OICVM y reflejará fielmente el contenido de la información original.

3.Las obligaciones establecidas en el apartado 2, letras a) a c), serán aplicables también a cualquier cambio en la información y en la documentación a que el mismo se refiere.

4.La frecuencia de publicación del precio de emisión, venta, recompra o reembolso de las participaciones de los OICVM a que se refiere el artículo 76 de la Directiva 2009/65/EC se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro de origen del OICVM.».

13)Se suprime el artículo 13.

14)En el artículo 14, el apartado 2 se modifica como sigue:

«2. Las facultades conferidas a las autoridades competentes en virtud de las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE, y de los Reglamentos (UE) n.º 345/2013, (UE) n.º 346/2013 y (UE) 2015/760, incluidas aquellas relacionadas con sanciones u otras medidas, también se ejercerán respecto de las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento en lo referente a los ámbitos abarcados por el presente Reglamento.». 

15)Se insertan los artículos 14 bis a 14 sexies siguientes:

«Artículo 14 bis 

Facultades de las autoridades competentes del OICVM

1.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM serán competentes para supervisar dicho OICVM en relación con las cuestiones establecidas en el presente Reglamento y, en su caso, en el artículo 19 de la Directiva 2009/65/CE.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM serán competentes para supervisar el cumplimiento por parte de los OICVM comercializados en su territorio de los requisitos establecidos en los artículos 12 bis y 17 ter del presente Reglamento y de las disposiciones ajenas al ámbito regulado por el presente Reglamento y por la Directiva 2009/65/CE.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM podrán exigir a un OICVM comercializado en su territorio que facilite la información necesaria para la supervisión del cumplimiento por parte del OICVM de las normas aplicables de las que sean responsables dichas autoridades competentes, tal como se contempla en el párrafo primero. 

3.Solo las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM estarán facultadas para tomar medidas contra dicho OICVM en relación con las cuestiones a que se refiere el apartado 1.

No obstante, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM podrán tomar medidas contra dicho OICVM si este infringe las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, vigentes en dicho Estado miembro.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM consideren que un OICVM no cumple los requisitos a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, y que, por esta razón, deben impedir que dicho OICVM siga comercializándose en su territorio, someterán el asunto a la AEVM, que actuará de conformidad con las facultades a que se refiere el artículo 14 quater, apartado 4, letra b).

4.Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM decidan revocar la autorización o suspender la emisión, la recompra o el reembolso de las participaciones de un OICVM, de conformidad con las competencias establecidas en el apartado 1, comunicarán sin demora dichas decisiones a la AEVM a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que se indiquen las decisiones a que se refiere el párrafo primero.

5.Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM sean competentes para supervisar al OICVM de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM que tengan motivos claros y demostrables para considerar que un OICVM, cuyas participaciones se comercializan en el territorio de dicho Estado miembro, incumple las obligaciones derivadas del presente Reglamento o de las disposiciones adoptadas en virtud de la Directiva 2009/65/CE comunicarán dichas conclusiones a la AEVM a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que se indiquen las conclusiones a que se refiere el párrafo primero y adoptarán, sin demora indebida, las medidas adecuadas para remediar la situación.

Cuando tengan motivos razonables para ello, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM podrán solicitar específicamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM que ejerzan sin demora las facultades previstas en el artículo 98, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE, que no sean las de la letra j) de dicho apartado, pormenorizando los motivos de su solicitud de la manera más específica posible e informando de ello a la AEVM a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12 y, cuando existan riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS.

6.Tras ser informadas de conformidad con el apartado 5, párrafo tercero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM informarán sin demora indebida a la AEVM, a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12, y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS, de las facultades ejercidas para remediar la situación detectada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM y de sus conclusiones.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que se indiquen dichas facultades y conclusiones.

La AEVM podrá solicitar a las autoridades competentes que le presenten explicaciones, sin demora indebida, en relación con casos específicos que supongan una amenaza grave para la protección de los inversores, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.

7.Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM consideren que, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, o debido a la ausencia de medidas al respecto, el OICVM sigue actuando de manera claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida del OICVM, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM informarán de ello a la AEVM a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12 y podrán solicitarle que actúe de conformidad con las competencias a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que conste la intención del Estado miembro de acogida del OICVM de solicitar a la AEVM que resuelva la cuestión con arreglo al párrafo primero. 

8.Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM también podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM que ejerzan las facultades previstas en el artículo 84, apartado 2, letra b) de la Directiva 2009/65/CE, pormenorizando los motivos de su solicitud e informando de ello a la AEVM a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12 y, cuando existan riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS. 

9.Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no estén de acuerdo con la solicitud a que se refiere el apartado 8, informarán de ello a la AEVM, a través de la plataforma a que se refiere el artículo 12 y, en caso de que la JERS fuera informada de dicha solicitud en virtud del apartado 8, a la JERS, indicando los motivos del desacuerdo. 

Las autoridades competentes solicitantes recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que se indique el desacuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM y los motivos del mismo. 

10.Sobre la base de la información recibida en virtud de los apartados 8 y 9, la AEVM emitirá, sin demora indebida, un dictamen dirigido a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM sobre el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 84, apartado 2, letra b), de la Directiva 2009/65/CE.

La AEVM comunicará el dictamen a que se refiere el párrafo primero a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM. 

11.Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no estén de acuerdo con el dictamen de la AEVM a que se refiere el apartado 10, informarán de ello a la AEVM a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12 y solicitarán a la AEVM que resuelva la cuestión de conformidad con las competencias que le confiere el Reglamento (UE) n.º 1095/2010. 

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que se indique la intención del Estado miembro de acogida del OICVM de solicitar a la AEVM que resuelva la cuestión con arreglo al párrafo primero. 

12.Los Estados miembros velarán por que sea legalmente posible notificar en su territorio los documentos legales necesarios para la ejecución de las medidas que pueda adoptar el Estado miembro de acogida del OICVM con arreglo a lo previsto en el apartado 3.

Artículo 14 ter 
Facultades de las autoridades competentes del GFIA

1.Las autoridades del Estado miembro de origen del GFIA serán competentes para supervisar dicho GFIA en relación con las cuestiones establecidas en el presente Reglamento inclusive, en su caso, con arreglo al artículo 45 de la Directiva 2011/61/CE.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA serán competentes para supervisar el cumplimiento por parte de los FIA comercializados en su territorio, y de los GFIA que gestionan dichos FIA, de los requisitos establecidos en el artículo 12 bis del presente Reglamento y de las disposiciones ajenas al ámbito regulado por el presente Reglamento y por la Directiva 2011/61/UE.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA podrán exigir a un FIA comercializado en su territorio que facilite la información necesaria para la supervisión del cumplimiento por parte del FIA y del GFIA de las normas aplicables de las que sean responsables dichas autoridades competentes, tal como se contempla en el párrafo primero. 

3.Solo las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA estarán facultadas para tomar medidas contra dicho GFIA en relación con las cuestiones a que se refiere el apartado 1.

No obstante, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA podrán tomar medidas contra dicho GFIA si este infringe las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, vigentes en dicho Estado miembro.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA consideren que un FIA comercializado en su territorio o el GFIA que lo gestiona no cumple los requisitos a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, y que, por esta razón, deben impedir que dicho FIA siga comercializándose en su territorio, someterán el asunto a la AEVM, que actuará de conformidad con las competencias a que se refiere el artículo 14 quater, apartado 4, letra b).

4.Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA decidan revocar la autorización o suspender la emisión, la recompra o el reembolso de las participaciones o acciones de un GFIA, de conformidad con las competencias establecidas en el apartado 1, comunicarán sin demora dichas decisiones a la AEVM a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la constarán las decisiones a que se refiere el párrafo primero.

5.Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA sean competentes para supervisar al GFIA y a los FIA comercializados en su territorio de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA que tengan motivos claros y demostrables para considerar que un GFIA, cuyas participaciones o acciones se comercializan en el territorio de dicho Estado miembro, incumple las obligaciones derivadas del presente Reglamento o de las disposiciones adoptadas en virtud de la Directiva 2011/61/UE comunicarán dichas conclusiones a la AEVM a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que se indiquen las conclusiones a que se refiere el párrafo primero y adoptarán, sin demora indebida, las medidas adecuadas para remediar la situación.

Cuando tengan motivos razonables para ello, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA podrán solicitar específicamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA que ejerzan sin demora las facultades previstas en el artículo 46, apartado 2, que no sean las de la letra j) de dicho apartado, y en el artículo 48 de la Directiva 2011/61/UE, pormenorizando los motivos de su solicitud de la manera más específica posible e informando de ello a la AEVM a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12 y, cuando existan riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS.

6.Tras ser informadas de conformidad con el apartado 5, párrafo tercero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán, sin demora indebida, a la AEVM, a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12, y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS, de las facultades ejercidas para remediar la situación detectada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA y de sus conclusiones.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que se indiquen dichas facultades y conclusiones.

La AEVM podrá solicitar a las autoridades competentes que le presenten explicaciones, sin demora indebida, en relación con casos específicos que supongan una amenaza grave para la protección de los inversores, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.

7.Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA consideren que, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA, o por no haberse adoptado medidas al respecto, el GFIA que está comercializando un FIA en su territorio o el AIF sigue actuando de manera claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA informarán de ello a la AEVM a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12 y podrán solicitarle que actúe de conformidad con las competencias a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que constará la intención del Estado miembro de acogida del GFIA de solicitar a la AEVM que resuelva la cuestión con arreglo al párrafo primero. 

8.Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA también podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA que ejerzan las facultades previstas en el artículo 46, apartado 2, letra j), de la Directiva 2011/61/CE, pormenorizando los motivos de su solicitud e informando a la AEVM a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12 y, cuando existan riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS.

9.Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA no estén de acuerdo con la solicitud a que se refiere el apartado 8, informarán de ello a la AEVM, a través de la plataforma a que se refiere el artículo 12 y, en caso de que la JERS fuera informada de dicha solicitud en virtud del apartado 8, a la JERS, indicando los motivos del desacuerdo.

Las autoridades competentes solicitantes recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que se indique el desacuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA y los motivos del mismo. 

10.Sobre la base de la información recibida en virtud de los apartados 8 y 9, la AEVM emitirá, sin demora indebida, un dictamen dirigido a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA sobre el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 46, apartado 2, letra j), de la Directiva 2011/61/UE. La AEVM comunicará dicho dictamen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.

11.Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA no estén de acuerdo con el dictamen de la AEVM a que se refiere el apartado 10, informarán de ello a la AEVM a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12 y solicitarán a la AEVM que resuelva la cuestión de conformidad con las competencias que le confiere el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que constará la intención del Estado miembro de origen del GFIA de solicitar a la AEVM que resuelva la cuestión con arreglo al párrafo primero. 

12.Los Estados miembros velarán por que sea legalmente posible notificar en su territorio los documentos legales necesarios para la ejecución de las medidas que pueda adoptar el Estado miembro de acogida del GFIA respecto de los GFIA o FIA comercializados en su territorio con arreglo a lo previsto en el apartado 3.

Artículo 14 quater 
Competencias de la AEVM para abordar cuestiones transfronterizas

1.La AEVM detectará permanentemente las medidas de supervisión divergentes, duplicadas, redundantes y deficientes emitidas por las autoridades competentes de origen o de acogida y que obstaculicen el ejercicio efectivo de los derechos de pasaporte por parte de los OICVM y FIA comercializados a escala transfronteriza de conformidad con el presente Reglamento.

2.A efectos del apartado 1, la AEVM colaborará con las autoridades competentes afectadas y, en su caso, recopilará información adicional para detectar problemas transfronterizos existentes o potenciales.

Cuando, de conformidad con el párrafo primero, la AEVM detecte problemas transfronterizos existentes o potenciales, propondrá medidas correctoras a las autoridades competentes pertinentes para su eliminación. 

3.Cuando, a pesar de las medidas correctoras a que se refiere el apartado 2, o por no haberlas aplicado las autoridades competentes, persistan los problemas detectados con arreglo al apartado 2, la AEVM ejercerá, sin demora indebida, al menos una de las competencias que le confieren los artículos 17, 17 bis bis bis, 19 o 19 bis del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 en los siguientes casos: 

a)cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM o el GFIA, el gestor de FCRE o el gestor de FESE impidan o se propongan impedir que un OICVM o un FIA se comercialice en su territorio de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, y el artículo14 ter, apartado 2, del presente Reglamento, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 345/2013 y el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 346/2013, o cuando impongan requisitos a dicha comercialización que no sean conformes con el Reglamento (UE) 2019/1156;

b)cuando un OICVM o un FIA se comercialice o esté previsto que se comercialice de forma transfronteriza sin ser conforme con el Derecho de la Unión.

La obligación de ejercer al menos una de las competencias a que se refiere el párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la capacidad de la AEVM para hacer uso de cualquiera de las competencias que le confiere el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 al margen del procedimiento establecido en el presente artículo.

4.Sin perjuicio de las medidas a que se refiere el apartado 3, la AEVM podrá suspender la comercialización de un OICVM en el territorio de otro Estado miembro, o la comercialización de un FIA por un GFIA, un gestor de FCRE o un gestor de FESE en otro Estado miembro cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)que las autoridades competentes o las partes interesadas en cuestión no apliquen una decisión, dictamen, recomendación o medida adoptados o exigidos por la AEVM de conformidad con el apartado 3 o un dictamen emitido por la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010;

b)que la AEVM llegue a la conclusión de que un OICVM o un FIA comercializado de forma transfronteriza ya no cumple los requisitos del presente Reglamento, de las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE o de los Reglamentos (UE) n.º 345/2013 y (UE) n.º 346/2013.

5.Antes de suspender la comercialización a que se refiere el apartado 4, la AEVM enviará su proyecto de conclusiones al OICVM, al GFIA, al gestor de FCRE o al gestor de FESE de que se trate y a las autoridades competentes de sus Estados miembros de origen. Las autoridades competentes en cuestión podrán presentar a la AEVM una declaración motivada en un plazo de treinta días naturales a partir de la recepción del proyecto de conclusiones.  

6.La AEVM notificará sin demora a los OICVM, a los GFIA, a los gestores de FCRE o a los gestores de FESE, así como a las autoridades competentes de sus Estados miembros de acogida, la suspensión de la capacidad de comercializar participaciones o acciones de OICVM o FIA a escala transfronteriza. La suspensión podrá comenzar en la fecha de notificación al OICVM, al GFIA, al gestor de FCRE o al gestor de FESE y comenzará a más tardar treinta días naturales después de dicha notificación.

7.La AEVM publicará un informe sobre sus actividades de conformidad con los apartados 1 a 4 al menos una vez al año.

Artículo 14 quinquies 

Solución de litigios

En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes acerca de una evaluación, medida u omisión de una autoridad competente en ámbitos en los que el presente Reglamento requiere la cooperación o coordinación entre las autoridades competentes de más de un Estado miembro, una o más autoridades competentes podrán someter el asunto a la AEVM, que actuará de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. 

16)Se insertan los artículos 17 bis a 17 decies siguientes:

«Artículo 17 bis 

Condiciones para la comercialización de OICVM en la Unión

1.Los OICVM podrán comercializar sus participaciones en la Unión fuera de su Estado miembro de origen previa autorización de la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 quater.

2.A efectos del apartado 1, no se impondrán a los OICVM requisitos o procedimientos administrativos adicionales en relación con los ámbitos regulados por el presente Reglamento y por la Directiva 2009/65/CE.

3.A efectos del presente artículo y de los artículos 17 ter, 17 quater y 17 quinquies, los OICVM incluirán compartimentos de inversión.

4.Los OICVM podrán, para el ejercicio de sus actividades en el Estado miembro de acogida, utilizar en su denominación la misma referencia a su forma jurídica (como «sociedad de inversión» o «fondo común de inversión»), que la que utilicen en su Estado miembro de origen.

Artículo 17 ter 

Facilidades en el Estado miembro de acogida del OICVM

1.En cada Estado miembro en el que se propongan comercializar sus participaciones, los OICVM pondrán a disposición servicios para llevar a cabo las siguientes tareas:

a)procesar las órdenes de suscripción, recompra y reembolso y efectuar otros pagos a los partícipes en relación con las participaciones del OICVM, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación exigida con arreglo al capítulo IX de la Directiva 2009/65/CE;

b)proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el importe de la recompra y el reembolso;

c)facilitar el tratamiento de la información y el acceso a los procedimientos y disposiciones a que se refiere el artículo 15 de la Directiva 2009/65/CE relativos al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en el OICVM en el Estado miembro donde el OICVM se comercializa;

d)poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y la documentación exigida con arreglo al capítulo IX de la Directiva 2009/65/CE conforme a las condiciones establecidas en el artículo 12 bis;

e)proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, y

f)actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.

2.Los Estados miembros de acogida no exigirán que los OICVM tengan presencia física en su territorio, ni que designen a un tercero en dicho Estado miembro de acogida a efectos del apartado 1 o para cualquier otro fin relacionado con las actividades de los OICVM en dicho Estado miembro de acogida.

3.El OICVM velará por que los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, incluidos los electrónicos, se presten:

a)en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida del OICVM, en una lengua aprobada por las autoridades competentes de dicho Estado miembro, o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales;

b)por el propio OICVM o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos.

A efectos de la letra b) del párrafo primero, en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificarán cuáles de las tareas señaladas en el apartado 1 no llevará a cabo el OICVM, y que el tercero recibirá del OICVM toda la información y los documentos pertinentes.

La responsabilidad del OICVM no se verá afectada por el hecho de que las tareas a que se refiere el apartado 1 sean realizadas por un tercero de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado. 

Artículo 17 quater 
Concesión de pasaporte basado en la autorización de un OICVM

1.En el momento de la autorización de un OICVM de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE, cuando un OICVM se proponga comercializar sus participaciones en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, indicará dichos Estados miembros en su solicitud de autorización ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

La solicitud de autorización incluirá información sobre los acuerdos adoptados para la comercialización de participaciones del OICVM en los Estados miembros de acogida, en particular, cuando proceda, sobre las clases de acciones y la indicación de que el OICVM es comercializado por la sociedad de gestión que gestiona el OICVM.

La solicitud de autorización incluirá también información sobre los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el artículo 17 ter.

2.A efectos del apartado 1, el OICVM adjuntará a su solicitud de autorización lo siguiente:

a)los reglamentos del fondo o los documentos constitutivos;

b)su folleto y, en su caso, su último informe anual;

c)el documento de datos fundamentales a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 traducido de conformidad con dicho Reglamento, y

d)cuando estén disponibles, las comunicaciones publicitarias a que se refiere el artículo 4, acompañadas de un certificado del OICVM acreditando que cumple los requisitos de dicho artículo.

La información a que se refieren las letras a) y b) y el certificado a que se refiere el párrafo primero, letra d), se facilitarán al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

3.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM verificarán que la información y documentación presentada por el OICVM de conformidad con los apartados 1 y 2 esté completa.

4.Tras la autorización, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM elaborarán una carta de autorización que contenga un anexo en el que se enumeren los Estados miembros de acogida en los que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones, junto con una declaración de que el OICVM cumple las condiciones impuestas por el presente Reglamento y la Directiva 2009/65/CE.

5.Previa autorización, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM lo notificarán a la AEVM transmitiéndole la documentación a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida del OICVM recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que se indique que un nuevo OICVM va a comercializarse en su territorio y tendrán acceso inmediato y directo a la documentación transmitida de conformidad con el párrafo primero.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM informará sin demora al OICVM de la transmisión a que se refiere el párrafo primero. A partir de la fecha de dicha transmisión, el OICVM podrá acceder a los mercados de los Estados miembros de acogida del OICVM.

6.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM velarán por que la carta de autorización a que se refiere el apartado 4 se facilite al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

7.Cuando un OICVM ya haya sido autorizado y desee comercializar sus participaciones o acciones en un nuevo Estado miembro, notificará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen los nuevos Estados miembros de acogida en los que se proponga comercializar sus participaciones o acciones y adjuntará información sobre los acuerdos adoptados para la comercialización y, en su caso, las comunicaciones publicitarias a que se refiere el artículo 4, acompañadas de un certificado del OICVM acreditando que cumple los requisitos de dicho artículo.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM actualizarán el anexo de la carta de autorización, enumerando los nuevos Estados miembros de acogida en los que el OICVM se propone comercializar sus participaciones, y lo notificarán a la AEVM mediante la transmisión de la carta de autorización actualizada y, cuando proceda, de la información y documentación actualizadas a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12.

Las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros de acogida del OICVM recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que se indique que un nuevo OICVM va a comercializarse en su territorio y tendrán acceso inmediato y directo a la documentación transmitida de conformidad con los párrafos primero y segundo del presente apartado.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán inmediatamente al OICVM la transmisión a que se refiere el párrafo segundo. A partir de la fecha de dicha transmisión, el OICVM podrá acceder a los mercados de los nuevos Estados miembros de acogida.

8.A efectos del procedimiento establecido en el presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en el que el OICVM tenga previsto comercializar sus participaciones no exigirán ni pedirán documentación, certificados ni información adicionales los referidos en los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo.

9.En caso de modificación sustancial de la información y la documentación presentadas a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM de conformidad con los apartados 1 y 2, el OICVM informará de ello por escrito a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen al menos quince días hábiles antes de aplicar dicha modificación.

10.Cuando, a raíz de una modificación como la contemplada en el apartado 9, el OICVM ya no fuese conforme con el presente Reglamento o con la Directiva 2009/65/CE, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán al OICVM, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la información, que no puede aplicar dicha modificación. En tal caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM lo notificarán a la AEVM a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida del OICVM recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos con la información a que se refiere el párrafo primero.

11.Cuando una modificación sustancial como la contemplada en el apartado 9 se aplique después de haber transmitido la información de conformidad con el apartado 10 y cuando, como consecuencia de dicha modificación, el OICVM ya no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento o en la Directiva 2009/65/CE, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM adoptarán todas las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 98 de la Directiva 2009/65/CE, incluida, en su caso, la prohibición expresa de comercialización del OICVM. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM notificarán sin demora dichas medidas a la AEVM a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida del OICVM recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que se indiquen las medidas a que se refiere el párrafo primero.

12.Si, a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, o por resultar dichas medidas inadecuadas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tienen motivos claros y demostrables para considerar que, a resultas de las modificaciones a que se refiere el apartado 9, el OICVM sigue incumpliendo los requisitos del presente Reglamento o de la Directiva 2009/65/CE de manera claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las competencias que le confiere el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 17 quinquies 
Disposiciones relativas a la notificación de cese de la comercialización de OICVM

1.Cuando un OICVM se proponga poner fin a la comercialización de sus participaciones, incluidas, en su caso, las clases de acciones, en un Estado miembro respecto del cual haya efectuado una notificación de conformidad con el artículo 17 quater, presentará una notificación de cese a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, expresando la intención de poner fin a los acuerdos adoptados para la comercialización de dichas participaciones en ese Estado miembro. Dicha intención se hará pública por medios electrónicos que sean habituales en la comercialización de OICVM y adecuados para un inversor típico de OICVM.

La información a que se refiere el párrafo primero se facilitará al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

2.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM verificarán que la notificación de cese presentada por el OICVM de conformidad con el apartado 1 esté completa.

En un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de una notificación de cese completa, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM transmitirán dicha notificación de cese a la AEVM a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12 y notificarán sin demora al OICVM dicha transmisión.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida indicadas en la notificación de cese recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos expresando la intención de un OICVM de poner fin a los acuerdos de comercialización en dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1.

A partir de la fecha de la transmisión a que se refiere el párrafo segundo, el OICVM cesará toda nueva oferta o colocación o prolongación, de manera directa o indirecta, de sus participaciones en el Estado miembro al cual haya realizado una notificación de cese con arreglo al apartado 1.

Artículo 17 sexies

Precomercialización en la Unión por un GFIA de la UE

1.Los GFIA de la UE estarán autorizados a realizar actividades de precomercialización en la Unión.

2.Los GFIA de la UE velarán por que los inversores no adquieran participaciones o acciones en un FIA en el marco de la precomercialización y por que los inversores contactados en el marco de la precomercialización solo puedan adquirir participaciones o acciones en dicho FIA a través de la comercialización permitida con arreglo a los artículos 17 septies o 17 octies.

3.Un tercero solo podrá participar en la precomercialización en nombre de un GFIA de la UE cuando esté autorizado como una empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 38 , como una entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 39 , como una sociedad de gestión de OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, como un GFIA con arreglo a la Directiva 2011/61/UE o cuando actúe como un agente vinculado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Dicho tercero estará sujeto a todas las condiciones establecidas en el presente artículo.

4.Los Estados miembros no impondrán ningún requisito adicional a los establecidos en el presente artículo para la precomercialización de OICVM y FIA en sus territorios.

Artículo 17 septies 

Concesión de pasaporte basado en la autorización de un GFIA de la UE que comercialice participaciones o acciones de FIA de la UE en su Estado miembro de origen

1.Cuando, en el momento de la autorización de un GFIA de la UE, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2011/61/UE, dicho GFIA proponga comercializar a inversores profesionales en su Estado miembro de origen las participaciones o acciones de un FIA de la UE que se propone gestionar, lo indicará en su solicitud de autorización a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

Cuando el FIA de la UE sea un FIA subordinado, el derecho de comercializar a que se refiere el párrafo primero estará sujeto a la condición de que el FIA principal sea también un FIA de la UE y lo gestione un GFIA de la UE autorizado.

2.A efectos del apartado 1, el GFIA adjuntará a su solicitud de autorización lo siguiente:

a)programa operativo en el que se indique el FIA de la UE que el GFIA se propone comercializar en su Estado miembro de origen e información sobre el lugar de establecimiento del FIA de la UE;

b)reglamento del FIA de la UE o sus instrumentos constitutivos;

c)indicación del depositario del FIA de la UE;

d)información sobre el lugar en que se encuentra establecido el FIA principal si el FIA es un FIA subordinado;

e)cualquier información adicional mencionada en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE para cada FIA de la UE que el GFIA tenga intención de comercializar;

f)cuando proceda, para cada FIA de la UE que el GFIA se proponga comercializar, su folleto y sus documentos de oferta;

g)cuando proceda, información sobre las medidas establecidas para impedir la comercialización de participaciones o acciones del FIA de la UE a inversores minoristas, incluso en el caso de que el GFIA recurra a las actividades de entidades independientes para prestar servicios de inversión relativos al FIA de la UE, y

h)cuando estén disponibles, para cada FIA de la UE que el GFIA pretende comercializar, las comunicaciones publicitarias a que se refiere el artículo 4, acompañadas de un certificado del GFIA acreditando que cumple los requisitos de dicho artículo.

La información a que se refiere el párrafo primero se facilitará al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

3.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA verificarán que la información y la documentación presentada por el GFIA de conformidad con el apartado 2 esté completa.

4.A partir de la fecha de autorización del GFIA, y siempre que se cumpla la condición establecida en el apartado 3, el GFIA podrá empezar a comercializar en su Estado miembro de origen el FIA de la UE indicado en la solicitud de autorización.

5.Cuando el FIA de la UE indicado en la solicitud de autorización esté establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del GFIA, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA prepararán, además de los requisitos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, una carta de autorización que contenga un anexo en el que se enumeren los FIA de la UE que el GFIA se propone comercializar en su Estado miembro de origen, así como los Estados miembros de dichos FIA de la UE, junto con una declaración de que el GFIA cumple las condiciones del presente Reglamento y de la Directiva 2011/65/CE.

Previa autorización, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA lo notificarán a la AEVM transmitiéndole la información a que se refieren el apartado 2 y el párrafo primero del presente apartado a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FIA de la UE recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que conste la intención del GFIA de comercializar el FIA de la UE en el Estado miembro de origen del GFIA y tendrán acceso inmediato y directo a la documentación transmitida con arreglo al párrafo segundo.

6.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA velarán por que la carta de autorización a que se refiere el párrafo primero del apartado 5 se facilite al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

7.Cuando el GFIA tenga la intención de comercializar a inversores profesionales en su Estado miembro de origen las participaciones o acciones de un FIA de la UE que se proponga gestionar, de conformidad con el presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA y del Estado miembro de origen del FIA de la UE no solicitarán ni exigirán más documentos, certificados o información que los mencionados en los apartados 2 y 5.

8.Cuando un GFIA ya haya sido autorizado y desee comercializar a inversores profesionales en su Estado miembro de origen participaciones o acciones de nuevos FIA de la UE distintos de los mencionados en su solicitud de autorización, notificará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen los nuevos FIA de la UE que se proponga comercializar, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, y facilitará la información y documentación a que se refiere el apartado 2.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA verificarán que la información y la documentación presentada por el GFIA de conformidad con el apartado 1 esté completa.

El GFIA podrá comercializar los nuevos FIA de la UE en su Estado miembro de origen a partir de la fecha de la notificación a que se refiere el párrafo primero, siempre que se cumpla la condición a que se refiere el párrafo segundo.

A efectos del párrafo primero, el GFIA no estará obligado a presentar a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen información o documentación que ya haya facilitado a efectos de su autorización y que no se hayan visto sustancialmente modificadas desde entonces.

9.Cuando el GFIA se proponga comercializar en su Estado miembro de origen nuevos FIA de la UE que están establecidos en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen del GFIA, además del procedimiento a que se refiere el apartado 8, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA actualizarán el anexo de la carta de autorización a que se refiere el apartado 5, enumerando los nuevos FIA de la UE que el GFIA comercialice en su Estado miembro de origen, así como los Estados miembros de esos nuevos FIA de la UE, y lo notificarán a la AEVM mediante la transmisión de la carta de autorización actualizada a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de los nuevos FIA de la UE recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que se indique la intención del GFIA de comercializar esos FIA de la UE en su Estado miembro de origen y tendrán acceso inmediato y directo a la documentación transmitida con arreglo al párrafo primero.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informará sin demora al GFIA de la transmisión a que se refiere el párrafo primero. A partir de la fecha de dicha transmisión, el GFIA podrá comercializar los nuevos FIA de la UE en su Estado miembro de origen.

10.En caso de modificación sustancial de la información y la documentación presentadas a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA de conformidad con el presente artículo, el GFIA informará de ello por escrito a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen al menos quince días hábiles antes de aplicar dicha modificación.

11.Cuando, a raíz de una modificación como la contemplada en el párrafo primero, el GFIA ya no fuese conforme con el presente Reglamento o con la Directiva 2011/61/CE, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA notificarán al GFIA, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la información, que no puede aplicar dicha modificación.

Cuando el GFIA comercialice en su Estado miembro de origen un FIA de la UE que está establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del GFIA, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA lo notificarán a la AEVM a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA de la UE recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que se indique la información a que se refiere el párrafo primero.

12.Cuando una modificación contemplada en el apartado 10 se aplique después de haber transmitido la información de conformidad con el apartado 11 y cuando, a raíz de dicha modificación, el GFIA o la gestión del FIA de la UE por parte del GFIA ya no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento o en la Directiva 2011/61/UE, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA adoptarán todas las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 46 de la Directiva 2011/61/UE, incluida, en su caso, la prohibición expresa de comercialización del FIA de la UE.

Cuando el GFIA comercialice en su Estado miembro de origen un FIA de la UE que está establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del GFIA, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA notificarán sin demora a la AEVM dichas medidas a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA de la UE recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que consten las medidas a que se refiere el párrafo primero.

13.Cuando el GFIA comercialice en su Estado miembro de origen un FIA de la UE establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del GFIA y las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FIA de la UE tengan razones claras y demostrables para no estar de acuerdo con las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA de conformidad con el apartado 12, o a falta de tales medidas, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FIA de la UE podrán remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las competencias que le confiere el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 17 octies

Concesión de pasaporte basado en la autorización de un GFIA de la UE que comercialice participaciones o acciones de FIA de la UE en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del GFIA

1.En el momento de la autorización de un GFIA de la UE de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2011/61/UE, cuando un GFIA de la UE proponga comercializar, entre inversores profesionales en otro Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del GFIA, las participaciones o acciones de un FIA de la UE que pretenda gestionar, lo indicará en su solicitud de autorización a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

Cuando el FIA de la UE sea un FIA subordinado, el derecho de comercializar a que se refiere el párrafo primero estará sujeto a la condición de que el FIA principal sea también un FIA de la UE y lo gestione un GFIA de la UE autorizado.

2.A efectos del apartado 1, el GFIA adjuntará a su solicitud de autorización lo siguiente, cuando proceda:

a)un programa operativo en el que se indique el FIA de la UE que el GFIA se propone comercializar e información sobre el lugar de establecimiento del FIA de la UE;

b)reglamento del FIA de la UE o sus instrumentos constitutivos;

c)indicación del depositario del FIA de la UE;

d)información sobre el lugar en que se encuentra establecido el FIA principal si el FIA es un FIA subordinado;

e)cualquier información adicional mencionada en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE para cada FIA de la UE que el GFIA tenga intención de comercializar;

f)cuando proceda, para cada FIA de la UE que el GFIA se proponga comercializar, su folleto y sus documentos de oferta;

g)indicación de los Estados miembros en que pretenda comercializar las participaciones del FIA de la UE entre inversores profesionales;

h)información sobre las medidas adoptadas para la comercialización de FIA de la UE y, cuando proceda, información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de participaciones o acciones del FIA de la UE entre inversores particulares, incluso en el caso de que el GFIA recurra a la actuación de entidades independientes para prestar servicios de inversión relativos al FIA de la UE;

i)los detalles necesarios, incluida la dirección, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan facturar o comunicar cualesquiera tasas o cargas reglamentarias aplicables; y

j)cuando estén disponibles, para cada FIA de la UE que el GFIA pretende comercializar, las comunicaciones publicitarias a que se refiere el artículo 4, acompañadas de un certificado del GFIA acreditando que cumple los requisitos de dicho artículo.

La información a que se refiere el párrafo primero se facilitará al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

3.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA verificarán que la información y la documentación presentada por el GFIA de conformidad con el apartado 2 esté completa.

4.Tras la autorización, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA elaborarán una carta de autorización que contenga un anexo en el que se enumeren los FIA de la UE que el GFIA se proponga comercializar, así como los Estados miembros de acogida en los que se prevea comercializar los FIA de la UE, junto con una declaración de que el GFIA cumple las condiciones impuestas por el presente Reglamento y la Directiva 2011/61/UE.

5.Previa autorización, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA lo notificarán a la AEVM transmitiéndole la documentación mencionada en los apartados 2 y 4 a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que conste la intención del GFIA de comercializar un FIA de la UE en su territorio y tendrán acceso inmediato y directo a la documentación transmitida con arreglo al párrafo primero. 

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informará sin demora al GFIA de la transmisión a que se refiere el párrafo primero. A partir de la fecha de dicha transmisión, el GFIA podrá acceder a los mercados de los Estados miembros de acogida.

6.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA velarán por que la carta de autorización a que se refiere el apartado 4 se facilite al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

7.A efectos del procedimiento establecido en el presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida no pedirán ni exigirán documentación, certificados ni información adicionales a los referidos en los apartados 2 y 4 del presente artículo.

Los Estados miembros de acogida no exigirán que los GFIA tengan presencia física en su territorio, ni que designen a un tercero en dicho Estado miembro de acogida para comercializar FIA de la UE en dicho Estado miembro de acogida o para cualquier otro fin relacionado con las actividades de los GFIA en dicho Estado miembro de acogida.

8.Cuando un GFIA ya haya sido autorizado y desee comercializar entre inversores profesionales participaciones o acciones de FIA de la UE en un nuevo Estado miembro de acogida no indicado en su solicitud de autorización, o desee comercializar nuevos FIA de la UE no mencionados en su solicitud de autorización en un Estado miembro de acogida ya mencionado en su solicitud de autorización, notificará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen los nuevos Estados miembro de acogida en los que se proponga comercializar o los nuevos FIA de la UE que se propone comercializar, de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo, y facilitará la información y documentación a que se refiere el apartado 2.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA verificarán que la información y la documentación presentada por el GFIA de conformidad con el apartado 1 esté completa.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA actualizarán el anexo de la carta de autorización a que se refiere el apartado 4, en el que se enumeran los nuevos FIA de la UE que el GFIA se propone comercializar o los nuevos Estados miembros de acogida en los que el GFIA se propone comercializar, y lo notificarán a la AEVM mediante la transmisión de la carta de autorización actualizada y la información y documentación mencionada en el apartado 2 a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que conste la intención del GFIA de comercializar FIA de la UE en su territorio y tendrán acceso inmediato y directo a la documentación transmitida con arreglo al párrafo tercero.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informará sin demora al GFIA de la transmisión a que se refiere el párrafo tercero. A partir de la fecha de dicha transmisión, el GFIA podrá comercializar los nuevos FIA de la UE en los Estados miembro de acogida o los FIA de la UE en los nuevos Estados miembros de acogida.

A efectos del párrafo primero, el GFIA no estará obligado a presentar a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen información o documentación que ya haya facilitado a efectos de su autorización y que no se hayan visto sustancialmente modificadas desde entonces.

9.En caso de modificación sustancial de la información y la documentación presentadas a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA de conformidad con el apartado 2, el GFIA informará de ello por escrito a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen al menos quince días hábiles antes de aplicar dicha modificación.

10.Cuando, a raíz de una modificación como la contemplada en el apartado 9, el GFIA ya no fuese conforme con el presente Reglamento o con la Directiva 2011/61/CE, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA notificarán al GFIA, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la información, que no puede aplicar dicha modificación. En tal caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA lo notificarán a la AEVM a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que conste la información a que se refiere el párrafo primero.

11.Cuando una modificación contemplada en el apartado 9 se aplique después de haber transmitido la información de conformidad con el apartado 10 y cuando, a raíz de dicha modificación, el GFIA o la gestión del FIA de la UE por parte del GFIA ya no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento o en la Directiva 2011/61/UE, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA adoptarán todas las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 46 de la Directiva 2011/61/UE, incluida, en su caso, la prohibición expresa de comercialización del FIA de la UE. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA notificarán sin demora dichas medidas a la AEVM a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos en la que consten las medidas a que se refiere el párrafo primero.

12.Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA tengan razones claras y demostrables para no estar de acuerdo con las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA de conformidad con el apartado 11, o a falta de tales medidas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA podrán remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las competencias que le confiere el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 17 nonies 

Disposiciones relativas a la notificación de cese de la comercialización de FIA

1.Cuando un GFIA de la UE se proponga poner fin a la comercialización de las participaciones o acciones de algunos o todos los FIA de la UE que gestiona en un Estado miembro respecto del cual haya efectuado una notificación de conformidad con el artículo 17 octies, presentará una notificación de cese a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, expresando la intención de poner fin a los acuerdos adoptados para la comercialización de dichas participaciones o acciones de algunos o todos los FIA de la UE en ese Estado miembro. Dicha intención se hará pública por medios electrónicos.

La información a que se refiere el párrafo primero se facilitará al menos en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

2.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA verificarán que la notificación de cese presentada por el GFIA de conformidad con el apartado 1 esté completa.

En un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de una notificación de cese completa, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA transmitirán la notificación de cese a la AEVM a través de la plataforma de datos a que se refiere el artículo 12 y notificarán sin demora al GFIA dicha transmisión.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida indicadas en la notificación de cese recibirán inmediatamente una notificación de la plataforma de datos expresando la intención de un GFIA de poner fin a los acuerdos de comercialización en dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1.

A partir de la fecha de transmisión mencionada en el párrafo segundo, el GFIA cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones o acciones del FIA de la UE que gestione en el Estado miembro, o su prolongación, directa o indirecta, con respecto al cual haya realizado una notificación de cese de conformidad con el apartado 1.

Artículo 17 decies

Tasas de la AEVM

1.La AEVM cobrará una tasa a los GFIA y a los OICVM por los gastos relacionados con los procedimientos de pasaporte y de notificación de cese a que se refieren los artículos 17 quater a 17 nonies, la cual incorporará una proporción adecuada de los costes de mantenimiento de la plataforma de datos utilizada a tal efecto, tal como contempla el artículo 12, apartado 1.

Los GFIA u OICVM pagarán las tasas a que se refiere el párrafo primero cuando se propongan comercializar las participaciones o acciones de FIA u OICVM en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 17 quater y 17 octies del presente Reglamento.

2.La Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 18 ter, medidas que especifiquen las disposiciones para el cobro y pago de las tasas a que se refiere el apartado 1. Dichos actos delegados deberán especificar, en particular:

a)el importe de las tasas debidas a la AEVM;

b)el método para calcular el importe máximo de dichas tasas con arreglo a una estructura tarifaria escalonada basada en el número de Estados miembros de acogida en los que el GFIA o el OICVM se proponga comercializar las participaciones o acciones de FIA u OICVM;

c)los conceptos por los que las tasas se devengan;

d)las modalidades de pago de las tasas;

e)la frecuencia y el calendario de dichas tasas.».

17)El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar el [fecha de inicio de la aplicación + cinco años], y sobre la base de una consulta pública y tras mantener conversaciones con la AEVM y las autoridades competentes, la Comisión realizará una evaluación de la aplicación del presente Reglamento.».

18)Se insertan los artículos 18 bis y 18 ter siguientes:

«Artículo 18 bis 
Disposiciones transitorias

Los artículos 17 septies y 17 octies no se aplicarán a la comercialización de participaciones o acciones de FIA que sean objeto de una oferta pública vigente al amparo de un folleto elaborado y publicado con arreglo a la Directiva 2003/71/CE, antes del 22 de julio de 2013, mientras dicho folleto sea válido.

Artículo 18 ter 
Delegación de poderes

1.Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 4 y 17 decies se confieren a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 4 y 17 decies se confieren a la Comisión por un período de cuatro años a partir de [insertar la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de una duración idéntica, a no ser que el Parlamento o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.

2.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.Los actos delegados adoptados en virtud del apartado 1 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

4.La delegación de poderes mencionada en el apartado 1 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

Artículo 7

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/23

El Reglamento (UE) 2021/23 se modifica como sigue:

1)El artículo 2 se modifica como sigue:

a)el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7) “autoridad competente”: la autoridad competente para la ECC según se define en el artículo 2, punto 13 bis del Reglamento (UE) n.º 648/2012;»;

b)se añade el punto 55 siguiente:

«55) “ECC significativa”: una ECC significativa según se define en el artículo 2, punto 1 bis, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;».

2)En el artículo 4, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM, cuando sea miembro del colegio con arreglo a la letra n), la ABE y las autoridades mencionadas en el apartado 2, letras d), e), k) y l) no tendrán derecho de voto en los colegios de autoridades de resolución.».

3)En el artículo 5, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM creará un comité de resolución (en lo sucesivo, «Comité de resolución de la AEVM») de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 para preparar las decisiones encomendadas a la AEVM por el presente Reglamento, a excepción de las decisiones que deban adoptarse de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento o adoptarse en el ejercicio de sus funciones como la autoridad competente de una ECC significativa.».

4)En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las autoridades competentes, las autoridades de resolución y la AEVM cooperarán estrechamente a efectos del presente Reglamento. En particular, durante la fase de recuperación, la autoridad competente y los miembros del colegio de supervisores o las autoridades pertinentes, definidas en el artículo 2, punto 13 quater, del Reglamento (UE) n.º 648/2012, según proceda, deberán cooperar y comunicarse eficazmente con la autoridad de resolución, a fin de que esta pueda actuar de manera oportuna.»;

5)Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

ECC significativas

Los artículos 9 a 20, 70 y 79 del presente Reglamento se aplicarán a las ECC significativas como sigue:

a)a efectos de los artículos 9, 10, 13, 18, 19 y 70 del presente Reglamento, las referencias a los colegios de supervisores se entenderán como referencias a las autoridades pertinentes tal como se definen en el artículo 2, punto 13 quater, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

b)no se aplicarán las obligaciones establecidas en los artículos 18, 19 y 79 del presente Reglamento sobre la notificación a la AEVM por parte de la autoridad competente; 

c)a efectos del artículo 10, apartados 2, 7, 9 y 10 del presente Reglamento, y no obstante lo dispuesto en el artículo 11, la AEVM se coordinará con las autoridades pertinentes, tal como se definen en el artículo 2, punto 13 quater, del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de conformidad con el siguiente procedimiento de coordinación: 

a)las autoridades pertinentes, tal como se definen en el artículo 2, punto 13 quater, del Reglamento (UE) n.º 648/2012, examinarán el plan de recuperación y, cuando una autoridad considere que existen deficiencias significativas en el plan de recuperación o cualquier obstáculo significativo para su aplicación, formularán recomendaciones a la AEVM en relación con estas cuestiones en un plazo de dos meses a partir de la transmisión del plan de recuperación por parte de la AEVM;

b)la AEVM adoptará decisiones sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letras a) y b), teniendo en cuenta los puntos de vista de las autoridades pertinentes, tal como se definen en el artículo 2, punto 13 quater, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

c)el acuerdo de cooperación a que se refiere el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 648/2012 podrá especificar las etapas del procedimiento y las disposiciones relativas a la coordinación entre la AEVM y las autoridades pertinentes, tal como se definen en el artículo 2, punto 13 quater, de dicho Reglamento.».

Artículo 8

Modificaciones del Reglamento (UE) 2022/858

El Reglamento (UE) 2022/858 se modifica como sigue:

1)El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece los requisitos aplicables en relación con las infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado (en adelante, “TRD”) y sus organismos rectores por lo que respecta a:

a)la concesión y revocación de autorizaciones específicas para operar infraestructuras de mercado basadas en la TRD y prestar servicios de notaría y servicios centrales de mantenimiento de cuentas basados en la TRD con arreglo al presente Reglamento;

b)la concesión, modificación y revocación de las exenciones relativas a las autorizaciones específicas;

c)la imposición, modificación y revocación de las condiciones asociadas a las exenciones, así como la imposición, modificación y retirada de las medidas compensatorias o correctoras;

d)la gestión de infraestructuras del mercado basadas en la TRD y la prestación de servicios de notaría y servicios centrales de mantenimiento de cuentas basados en la TRD;

e)la supervisión de infraestructuras del mercado basadas en la TRD y de los prestadores de servicios de notaría y servicios centrales de mantenimiento de cuentas basados en la TRD; y

f)la cooperación entre los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD, las autoridades competentes y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) creada por el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 (AEVM).».

2)El artículo 2 se modifica como sigue:

a)el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5) “infraestructura del mercado basada en la TRD”: un centro de negociación basado en la TRD, un sistema de liquidación basado en la TRD o un sistema de negociación y liquidación basado en la TRD;»;

b)el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6) “centro de negociación basado en la TRD” o “CN basado en la TRD”: un sistema multilateral de negociación o un sistema organizado de contratación que solo admite a negociación instrumentos financieros basados en la TRD;»;

c)el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«10) “sistema de negociación y liquidación basado en la TRD” o “SNL basado en la TRD”: un CN basado en la TRD o un SL basado en la TRD que combina los servicios prestados por un CN basado en la TRD y un SL basado en la TRD;»;

d)el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13) “sistema multilateral de negociación” o “SMN”: un sistema multilateral de negociación de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;»;

e)se inserta el punto 13 bis siguiente:

«13 bis) “sistema organizado de contratación” o “SOC”: un sistema organizado de contratación de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE;»;

f)el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20) “organismo rector del mercado”: un organismo rector del mercado de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 10, del Reglamento (UE) n.º 600/2014;»;

g)el punto 21 se sustituye por el texto siguiente:

«21) “autoridad competente”:

a)una o varias autoridades competentes, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE o la AEVM, en los casos previstos en el artículo 2 duovicies, apartado 1, el artículo 2 tervicies, apartado 1, el artículo 2 quinvicies, apartado 1, y el artículo 38 bis del Reglamento (UE) n.º 600/2014;

b)una o varias autoridades competentes designadas de conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento (UE) n.° 909/2014;

c)la AEVM respecto de los proveedores de servicios de criptoactivos;

d)una o más autoridades competentes designadas de otro modo por un Estado miembro para supervisar la aplicación del presente Reglamento.»;

h)se añaden los puntos 21 bis a 21 quindecies siguientes:

«21 bis)    “proveedor de servicios de criptoactivos” o “PSCA”: un proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo 40 ;

21 ter)    “plataforma de negociación de PSCA”: un PSCA autorizado a gestionar una plataforma de negociación de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114;

21 quater)    “servicio de notaría basado en la TRD”: el servicio de notaría a que se refiere el punto 1 de la sección A del anexo del Reglamento (UE) n.º 909/2014, en relación con los instrumentos financieros basados en la TRD;

21 quinquies)    “notaría basada en la TRD”: el prestador de servicios de notaría basados en la TRD, autorizado con arreglo al presente Reglamento o como DCV con arreglo al Reglamento (UE) n.º 909/2014;

21 sexies)    “servicio central de mantenimiento basado en la TRD”: el servicio central de mantenimiento a que se refiere el punto 2 de la sección A del anexo del Reglamento (UE) n.º 909/2014, en relación con los instrumentos financieros basados en la TRD;

21 septies)    “custodio de cuentas basadas en la TRD”: el prestador de servicios centrales de mantenimiento basados en la TRD, autorizado con arreglo al presente Reglamento o como DCV con arreglo al Reglamento (UE) n.º 909/2014;

21 octies)    “esquema de liquidación”: el conjunto de normas y procedimientos autorizados a efectos de la liquidación de instrumentos financieros basados en la TRD de conformidad con el artículo 10 quater entre al menos dos entidades autorizadas a prestar servicios centrales de mantenimiento de cuentas basados en la TRD;

21 nonies)    “pequeñas y medianas empresas” o “pymes”: pequeñas y medianas empresas tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 13, de la Directiva 2014/65/UE;

21 decies)    “Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el que una notaría basada en la TRD o un custodio de cuentas basadas en la TRD tiene su domicilio social;

21 undecies)    “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro en el que una notaría basada en la TRD o un custodio de cuentas basadas en la TRD presta sus servicios, cuando sea distinto del Estado miembro de origen;

21 duodecis)    “régimen simplificado”: el conjunto de disposiciones del presente Reglamento aplicables a las infraestructuras del mercado basadas en la TRD que operan con sujeción a los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2 ter, y de conformidad con el artículo 7 bis;

21 terdecies)    “régimen ordinario”: el conjunto de disposiciones del presente Reglamento aplicables a las infraestructuras del mercado basadas en la TRD que no cumplen los requisitos para participar en el régimen simplificado y operan con sujeción a los umbrales establecidos en el artículo 3, apartado 2;

21 quaterdecies)    “entrega contra pago” o “ECP”: el mecanismo de liquidación de valores de entrega a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) n.º 909/2014;

21 quindecies)    “dinero de banco comercial”: dinero de un banco comercial tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 8 ter, del Reglamento (UE) n.º 909/2014;

21 sexdecies)    “orden de transferencia”: una orden de transferencia tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE).../... sobre la firmeza de la liquidación y por el que se deroga la Directiva 98/26/CE y se modifica la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera.».

3)El artículo 3 se modifica como sigue:

a)se suprime el apartado 1;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El valor agregado de mercado de todos los instrumentos financieros basados en la TRD admitidos a negociación en una infraestructura del mercado basada en la TRD o registrados en una infraestructura del mercado basada en la TRD no excederá de 100 000 000 000 EUR en el momento de la admisión a negociación o del registro inicial de un nuevo instrumento financiero basado en la TRD.

Cuando la admisión a negociación o el registro inicial de un nuevo instrumento financiero basado en la TRD dé lugar a que el valor agregado de mercado a que se refiere el párrafo primero alcance los 100 000 000 000 EUR, la infraestructura del mercado basada en la TRD no admitirá a negociación ni registrará dicho instrumento financiero basado en la TRD.

Las infraestructuras del mercado basadas en la TRD que operen con arreglo al régimen ordinario y que formen parte del mismo grupo velarán por que no se supere el umbral a que se refiere el párrafo primero sobre la base de la situación consolidada del grupo.»;

c)se insertan los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:

«2 bis.    Cuando el valor agregado de mercado de todos los instrumentos financieros basados en la TRD admitidos a negociación o registrados en una infraestructura del mercado basada en la TRD que opere con arreglo al régimen ordinario alcance los 150 000 000 000 EUR, el organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD activará la estrategia de transición a que se refiere el artículo 7, apartado 7. El organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD notificará a la autoridad competente la activación de su estrategia de transición y el calendario de dicha transición en el informe mensual previsto en el apartado 5.

2 ter.    El valor agregado de mercado de todos los instrumentos financieros basados en la TRD admitidos a negociación o registrados en una infraestructura del mercado basada en la TRD que opere con arreglo al régimen simplificado no excederá de 10 000 000 000 EUR en el momento de la admisión a negociación o del registro inicial de un nuevo instrumento financiero basado en la TRD.

Cuando la admisión a negociación o el registro inicial de un nuevo instrumento financiero basado en la TRD dé lugar a que el valor agregado de mercado a que se refiere el párrafo primero alcance los 10 000 000 000 EUR, la infraestructura del mercado basada en la TRD no admitirá a negociación ni registrará dicho instrumento financiero basado en la TRD, a menos que la infraestructura del mercado basada en la TRD pase a operar con arreglo al régimen ordinario.

Las infraestructuras del mercado basadas en la TRD que operen con arreglo al régimen simplificado y que formen parte del mismo grupo velarán por que no se supere el umbral a que se refiere el párrafo primero sobre la base de la situación consolidada del grupo.»;

d)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando el valor agregado de mercado de todos los instrumentos financieros basados en la TRD admitidos a negociación o registrados en una infraestructura del mercado basada en la TRD que opere con arreglo al régimen simplificado alcance los [15 000 000 000] EUR, el organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD activará la estrategia de transición a que se refiere el artículo 7, apartado 7. El organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD notificará a la autoridad competente la activación de su estrategia de transición y el calendario de dicha transición en el informe mensual previsto en el apartado 5.»;

e)en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Sobre la base de la media mensual calculada de conformidad con el párrafo primero, el organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD deberá:

a)evaluar, con periodicidad mensual, si el valor agregado de mercado de los instrumentos financieros basados en la TRD alcanza el umbral a que se refieren los apartados 2, 2 bis, 2 ter o 3 del presente artículo, y

b)activar la estrategia de transición a que se refiere el artículo 7, apartado 7, de conformidad con el apartado 2 bis o el apartado 3 del presente artículo.»;

f)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. El organismo rector de una infraestructura del mercado basada en la TRD presentará informes mensuales a su autoridad competente que demuestren que ninguno de los instrumentos financieros basados en la TRD admitidos a negociación o registrados en la infraestructura del mercado basada en la TRD excede los umbrales establecidos en los apartados 2, 2 bis, 2 ter y 3.»;

g)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. El Reglamento (UE) n.º 596/2014 se aplicará a los instrumentos financieros basados en la TRD admitidos a negociación en un CN basado en la TRD o en un SNL basado en la TRD, incluidos los gestionados por una plataforma de negociación de PSCA de conformidad con el presente Reglamento.»;

h)se añade el apartado 7 bis siguiente:

«7 bis. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 15 bis por el que se modifiquen los apartados 2 y 2 ter del presente artículo ajustando los umbrales especificados en ellos a la luz de la evolución del mercado.

Al considerar el ajuste de los umbrales establecidos en los apartados 2 y 2 ter, la Comisión tendrá en cuenta lo siguiente:

a)si el ajuste o la falta de ajuste de ajuste plantea riesgos para la estabilidad financiera;

b)si el ajuste conlleva otros riesgos importantes para el mercado financiero que puedan no abordarse suficientemente mediante otras medidas de mitigación previstas en el presente Reglamento o en normas conexas;

c)si las condiciones del mercado y la demanda demostrada del mercado justifican el ajuste.».

4)El artículo 4 se modifica como sigue:

a)el título del artículo se modifica como sigue:

«Requisitos y exenciones relativos a los CN basados en la TRD»;

b)el apartado 1 se modifica como sigue:

a)el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Un CN basado en la TRD que sea un SMN o un SOC estará sujeto a los requisitos aplicables a un sistema multilateral de negociación o un sistema organizado de contratación con arreglo al Reglamento (UE) n.º 600/2014 y a la Directiva 2014/65/UE, respectivamente.»;

b)en el párrafo segundo, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«El párrafo primero no se aplicará a los requisitos respecto de los cuales la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione el CN basado en la TRD haya obtenido una exención con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, siempre que la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado cumpla con:»;

c)se insertan los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

«1 bis. Una plataforma de negociación de PSCA que gestione un CN basado en la TRD estará sujeta a:

a)mutatis mutandis, los requisitos que se aplican a un sistema multilateral de negociación con arreglo al Reglamento (UE) n.º 600/2014 y a la Directiva 2014/65/UE cuando gestione el CN basado en la TRD como un SMN, a excepción de los artículos 5 a 13 y del artículo 15 de dicha Directiva. o

b)mutatis mutandis, los requisitos que se aplican a un sistema organizado de contratación con arreglo al Reglamento (UE) n.º 600/2014 y a la Directiva 2014/65/UE cuando gestione el CN basado en la TRD como un SOC, a excepción de los artículos 5 a 13 y del artículo 15 de dicha Directiva.

El párrafo primero no se aplicará a los requisitos respecto de los cuales la plataforma de negociación de PSCA que gestione el CN basado en la TRD haya obtenido una exención con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, siempre que el PSCA cumpla con:

a)el artículo 7;

b)los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, y

c)cualquier medida compensatoria adicional que la autoridad competente considere apropiada para alcanzar los objetivos de las disposiciones respecto de las que se haya solicitado una exención o para garantizar la protección de los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera.

1 ter. El apartado 1, párrafo primero, y el apartado 1 bis, párrafo primero, no se aplicarán, respectivamente, a los requisitos respecto de los cuales la empresa de servicios de inversión, el organismo rector del mercado o un PSCA que gestione un CN basado en la TRD haya obtenido una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis, siempre que la empresa de servicios de inversión, el organismo rector del mercado o un PSCA cumpla con:

a)el artículo 7;

b)cualquier medida compensatoria establecida de conformidad con el artículo 4 bis.»;

d)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Además de las personas especificadas en el artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE, si así lo solicita un organismo rector de un CN basado en la TRD, la autoridad competente podrá permitir a dicho organismo rector que admita a personas físicas y jurídicas para negociar por cuenta propia como miembros o participantes, siempre que dichas personas:

a)tengan la honorabilidad suficiente;

b)tengan un nivel suficiente de capacidad, competencia y experiencia en materia de negociación, incluidos conocimientos sobre el funcionamiento de la tecnología de registro descentralizado;

c)no sean creadores de mercado en el CN basado en la TRD;

d)no utilicen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia en el CN basado en la TRD;

e)no proporcionen a otras personas acceso electrónico directo al CN basado en la TRD;

f)no negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes en la infraestructura del mercado basada en la TRD, y

g)hayan dado su consentimiento informado a la negociación en el CN basado en la TRD como miembros o participantes y hayan sido informados por el CN basado en la TRD de los riesgos potenciales de utilizar sus sistemas para negociar instrumentos financieros basados en la TRD.

Cuando la autoridad competente conceda la exención a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, podrá imponer medidas adicionales de protección para las personas físicas admitidas como miembros o participantes en el CN basado en la TRD. Dichas medidas serán proporcionadas al perfil de riesgo de dichos miembros o participantes.»;

e)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. A petición del organismo rector de un CN basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho organismo, sus miembros o participantes del cumplimiento del artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014.

Cuando la autoridad competente conceda la exención contemplada en el párrafo primero del presente apartado, el CN basado en la TRD llevará registros de todas las operaciones ejecutadas a través de sus sistemas. Dichos registros contendrán todos los datos especificados en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 que sean pertinentes habida cuenta del sistema utilizado por el CN basado en la TRD y del miembro o participante que ejecute la operación. El CN basado en la TRD velará asimismo por que las autoridades competentes autorizadas para recibir los datos directamente del centro de negociación de conformidad con el artículo 26 del citado Reglamento tengan acceso directo e inmediato a dichos datos. Al objeto de acceder a los registros, se admitirá a dicha autoridad competente en el CN basado en la TRD como participante supervisor en calidad de observador.

La autoridad competente pondrá a disposición de la AEVM sin demora indebida toda la información a la que haya accedido de conformidad con el presente artículo.»;

f)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En caso de que el organismo rector de un CN basado en la TRD solicite una exención con arreglo al apartado 2 o 3, demostrará que la exención solicitada:

a)es proporcionada y está justificada por el uso de TRD; y

b)está limitada al CN basado en la TRD y no se extiende a ningún otro sistema multilateral de negociación o sistema organizado de contratación gestionado por dicho organismo rector.»;

c)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. «Los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo y el artículo 4 bis se aplicarán, mutatis mutandis, a los DCV que gestionen un SNL basado en la TRD de conformidad con el artículo 6, apartado 2.».

5)Se inserta el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

Otras exenciones relativas a los CN basados en la TRD

1.A petición del organismo rector de un CN basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho CN basado en la TRD de las disposiciones específicas de los títulos I y II de la Directiva 2014/65/UE o de los títulos I bis, II, IV, V y VI del Reglamento (UE) n.º 600/2014 distintas de las contempladas en el artículo 4, siempre que, para cada una de las disposiciones para las que se haya solicitado una exención, se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)el cumplimiento de la disposición respecto de la cual se ha solicitado una exención es incompatible con el uso de la tecnología de registro descentralizado o es claramente desproporcionado;

b)la exención se limita al CN basado en la TRD y no se extiende a otro centro de negociación gestionado por la misma entidad;

c)la exención solicitada, evaluada junto con las medidas compensatorias asociadas, no socava los objetivos para los que se ha adoptado la disposición;

d)la exención solicitada no menoscaba la estabilidad financiera, la integridad del mercado ni la protección de los inversores;

e)el organismo rector del CN basado en la TRD cumple las medidas compensatorias que la autoridad competente considere adecuadas para alcanzar los objetivos de la disposición respecto de la cual se ha solicitado la exención.

2.El organismo rector del CN basado en la TRD presentará por escrito una solicitud de exención a la autoridad competente para su aprobación. Dicha solicitud incluirá:

a)la lista de exenciones solicitadas y la forma en que las exenciones solicitadas, consideradas individual y conjuntamente, cumplen las condiciones especificadas en el apartado 1, letras a), c) y d), y

b)las medidas compensatorias propuestas para alcanzar los objetivos de las disposiciones respecto de las cuales se ha solicitado una exención.

La autoridad competente podrá solicitar cualquier información adicional que sea necesaria para completar su evaluación de la solicitud.

Cuando la autoridad competente considere completa la solicitud, se lo notificará así al solicitante.

3.En un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que ha considerado la solicitud completa, la autoridad competente presentará a la AEVM un proyecto de evaluación de la solicitud a que se refiere el apartado 2, junto con la solicitud completa. En un plazo de dos meses a partir de la recepción del proyecto de evaluación, la AEVM remitirá a la autoridad competente un dictamen no vinculante sobre el proyecto de evaluación y las exenciones solicitadas, que incluirá, cuando lo considere necesario, recomendaciones de medidas compensatorias adicionales.

La autoridad competente tendrá en cuenta dicho dictamen y facilitará a la AEVM, si esta lo solicita, una declaración relativa a cualquier desviación significativa respecto del dictamen. Ni el dictamen de la AEVM ni el informe de la autoridad competente se harán públicos.

En el plazo de cinco meses a partir de la fecha en la que ha declarado la solicitud completa, la autoridad competente informará a la empresa de la aprobación o denegación de la solicitud, así como de las medidas compensatorias que la autoridad competente considere apropiadas para alcanzar los objetivos de las disposiciones respecto de las cuales se hayan concedido exenciones.».

6)El artículo 5 se modifica como sigue:

a)los apartados 1 a 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Todo organismo rector que gestione un SL basado en la TRD estará sujeto a los requisitos aplicables a los DCV que gestionen un sistema de liquidación de valores con arreglo al Reglamento (UE) n.º 909/2014.

El párrafo primero no se aplicará a los requisitos respecto de los cuales el organismo rector de un SL basado en la TRD haya obtenido una exención con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 9 del presente artículo, siempre que el SL basado en la TRD cumpla con:

a)el artículo 7;

b)los apartados 2 a 10 del presente artículo, y

c)cualquier medida compensatoria adicional que la autoridad competente considere apropiada para alcanzar los objetivos de las disposiciones respecto de las que se haya solicitado una exención o para garantizar la protección de los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera.

El párrafo primero no se aplicará, respectivamente, a los requisitos respecto de los cuales el organismo rector del SL basado en la TRD haya obtenido una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis, siempre que la empresa de servicios de inversión, el organismo rector del mercado o un PSCA cumpla con:

a)el artículo 7;

b)cualquier medida compensatoria establecida de conformidad con el artículo 5 bis.

2. A petición del organismo rector que gestione un SL basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho organismo rector del cumplimiento del artículo 2, apartado 1, puntos 4, 9 o 28, o de los artículos 3, 37 o 38 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, siempre que dicho organismo rector de un SL basado en la TRD:

a)demuestre que el uso de una “cuenta de valores”, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 28, de dicho Reglamento, o el uso de anotaciones en cuenta previsto en su artículo 3 son incompatibles con la utilización de esa tecnología concreta de registro descentralizado;

b)proponga medidas compensatorias para alcanzar los objetivos de las disposiciones respecto de las que se ha solicitado una exención y garantice, como mínimo, que:

a)los instrumentos financieros basados en la TRD estén registrados en el registro descentralizado;

b)el número de instrumentos financieros basados en la TRD de una emisión o parte de una emisión registrados por el SL basado en la TRD sea igual al número total de los instrumentos financieros basados en la TRD que constituyen tal emisión o parte de la emisión, registrados en el registro descentralizado en cualquier momento;

c)lleve registros que permitan al organismo rector del SL basado en la TRD segregar en cualquier momento dado los instrumentos financieros basados en la TRD de un miembro, participante, emisor o cliente de los de cualquier otro miembro, participante, emisor o cliente sin demora; y

d)no permita los descubiertos de valores, los saldos deudores ni la creación o supresión indebidas de valores.

3. A petición del organismo rector que gestione un SL basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho organismo rector del cumplimiento de los artículos 6 o 7 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, siempre que dicho organismo rector garantice, como mínimo, mediante sistemas y procedimientos sólidos, que el SL basado en la TRD:

a)permita confirmar de manera clara, precisa y oportuna los detalles de las operaciones con instrumentos financieros basados en la TRD, incluidos los pagos efectuados con respecto a instrumentos financieros basados en la TRD, así como la cancelación de cualquier garantía con respecto a dichos instrumentos o la solicitud de garantías con respecto a instrumentos financieros basados en la TRD, y

b)evite los fallos en la liquidación, o bien, si no es posible evitarlos, los corrija.

4. A petición del organismo rector que gestione un SL basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho organismo rector del cumplimiento del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 únicamente en relación con la externalización de un servicio básico a un tercero, siempre que la aplicación de dicho artículo sea incompatible con el uso de tecnología de registro descentralizado según lo previsto por el organismo rector del SL basado en la TRD.

5. A petición de un organismo rector que gestione un SL basado en la TRD, la autoridad competente podrá autorizar que dicho organismo rector admita como participantes en el SL basado en la TRD a personas físicas y jurídicas además de a las enumeradas en el artículo 2, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) .../... sobre la firmeza de la liquidación y por el que se deroga la Directiva 98/26/CE y se modifica la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, siempre que dichas personas:

a)tengan la honorabilidad suficiente;

b)tengan un nivel suficiente de capacidad, competencia, experiencia y conocimientos en relación con la liquidación, el funcionamiento de la tecnología de registro descentralizado y la evaluación de riesgos, y

c)hayan dado su consentimiento informado para ser incluidas en el régimen piloto establecido en el presente Reglamento y hayan sido adecuadamente informadas de su naturaleza experimental y de los posibles riesgos asociados.

6. A petición del organismo rector que gestione un SL basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho organismo rector del cumplimiento de los artículos 33, 34 o 35 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, siempre que dicho organismo rector proponga medidas compensatorias para alcanzar los objetivos perseguidos por dichos artículos y garantice, como mínimo, que:

a)el SL basado en la TRD haga públicos criterios de participación que permitan un acceso abierto y equitativo a todas las personas que se propongan convertirse en participantes, y que dichos criterios sean transparentes, objetivos y no discriminatorios, y

b)el SL basado en la TRD haga públicos los precios y las comisiones correspondientes a los servicios de liquidación que presta.

7. A petición del organismo rector que gestione un SL basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho organismo rector del cumplimiento del artículo 39 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, siempre que el organismo rector proponga medidas compensatorias para alcanzar los objetivos de dicho artículo y garantice, como mínimo, mediante procedimientos y sistemas sólidos, que:

a)el SL basado en la TRD liquide las operaciones con instrumentos financieros basados en la TRD casi en tiempo real o intradía y, en cualquier caso, liquide las operaciones no después del segundo día hábil tras la celebración de la negociación;

b)el SL basado en la TRD haga públicas las normas por las que se rige el sistema de liquidación, y

c)el SL basado en la TRD mitigue cualquier riesgo derivado de la no designación del SL basado en la TRD como sistema designado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE).../... sobre la firmeza de la liquidación y por el que se deroga la Directiva 98/26/CE y se modifica la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en particular en lo que respecta a los procedimientos de insolvencia.

A efectos de la gestión de un SL basado en la TRD, la definición de DCV del Reglamento (UE) n.º 909/2014 como una persona jurídica que gestiona un sistema de liquidación de valores no dará lugar a que los Estados miembros estén obligados a designar un SL basado en la TRD como sistema designado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) .../... sobre la firmeza de la liquidación y por el que se deroga la Directiva 98/26/CE y se modifica la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera. No obstante, esto no impedirá que los Estados miembros designen un SL basado en la TRD como sistema designado con arreglo al Reglamento (UE).../... sobre la firmeza de la liquidación y por el que se deroga la Directiva 98/26/CE y se modifica la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, cuando el SL basado en la TRD cumpla los requisitos de dicho Reglamento.

Cuando un SL basado en la TRD no sea designado como sistema designado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE).../... sobre la firmeza de la liquidación y por el que se deroga la Directiva 98/26/CE y se modifica la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, el organismo rector del SL basado en la TRD propondrá medidas compensatorias para mitigar los riesgos derivados de la insolvencia.

8. A petición del organismo rector de un SL basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho organismo rector del cumplimiento del artículo 40 y del título IV del Reglamento (UE) n.º 909/2014, siempre que el organismo rector efectúe la liquidación según el mecanismo de entrega contra pago y cumpla los requisitos de los apartados 8 bis a 8 nonies.»;

b)se insertan los apartados 8 bis a 8 nonies siguientes:

«8 bis.    La liquidación de los pagos se efectuará a través de dinero del banco central, también en forma toquenizada, siempre que resulte factible y exista disponibilidad, o, cuando no sea factible o no exista disponibilidad, a través de dinero de banco comercial, también en forma toquenizada, utilizando las cuentas de un DCV o de una entidad de crédito, o utilizando «fichas de dinero electrónico».

8 ter.    Cuando la liquidación de los pagos se efectúe en dinero de banco comercial a través de las cuentas de un DCV, se hará de conformidad con el título IV del Reglamento (UE) n.º 909/2014.

8 quater.    Cuando la liquidación de los pagos se efectúe en dinero de banco comercial a través de las cuentas de una entidad de crédito, se aplicará el título IV del Reglamento (UE) n.º 909/2014 al organismo rector del SL basado en la TRD y a la entidad de crédito designada, a excepción del artículo 54 ter, apartado 5, letra c).

Cuando la entidad de crédito designada preste el servicio de notaría basado en la TRD y el servicio central de mantenimiento de cuentas basado en la TRD de conformidad con los artículos 10 ter o 10 quater, la entidad de crédito estará además exenta del cumplimiento de la condición establecida en el artículo 54 ter, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.º 909/2014.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, el título IV del Reglamento (UE) n.º 909/2014 no se aplicará a una entidad de crédito cuando esta utilice dinero de banco comercial para efectuar la liquidación de los pagos de una infraestructura del mercado basada en la TRD gestionada con arreglo al régimen simplificado.

Cuando la liquidación de los pagos se efectúe utilizando representaciones en el SNL basado en la TRD de dinero de banco comercial prefinanciado mantenido en una o varias cuentas de una entidad de crédito, se considerará como una liquidación en las cuentas de la entidad de crédito, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)en caso de que el SNL basado en la TRD se gestione con arreglo al régimen simplificado:

1)el organismo rector del SNL basado en la TRD está autorizado como empresa de servicios de inversión; y

2)el organismo rector del SNL basado en la TRD identifica, mide, supervisa, gestiona y minimiza cualquier riesgo derivado de este modelo de liquidación;

b)en el caso de que el SNL basado en la TRD se gestione con arreglo al régimen ordinario:

1)el organismo rector del SNL basado en la TRD está autorizado como empresa de servicios de inversión;

2)el organismo rector del SNL basado en la TRD identifica, mide, supervisa, gestiona y minimiza cualquier riesgo derivado de este modelo de liquidación;

3)la entidad de crédito que mantenga las cuentas con dinero de banco comercial prefinanciado está sujeta a lo dispuesto en el título IV del Reglamento (UE) n.º 909/2014, a excepción del artículo 54 ter, apartado 5, letra c).

8 quinquies.    La liquidación de los pagos en fichas de dinero electrónico se efectuará únicamente en una ficha de dinero electrónico referenciada al valor de una moneda oficial de la UE, excepto cuando se efectúe para la liquidación de un instrumento financiero basado en la TRD denominado en una moneda no perteneciente a la UE.

8 sexies.    Cuando la liquidación de los pagos se efectúe en fichas de dinero electrónico, el servicio de provisión de cuentas de efectivo para fichas de dinero electrónico podrá ser prestado por el organismo rector de un SL basado en la TRD, una entidad de crédito, un PSCA autorizado a prestar servicios de custodia de fichas de dinero electrónico de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/1114 o por cualquier otra entidad financiera autorizada a prestar servicios de custodia de fichas de dinero electrónico de conformidad con el artículo 60 de dicho Reglamento, con sujeción al procedimiento de notificación especificado en dicho artículo.

Los servicios relacionados con fichas de dinero electrónico, distintos de la provisión de cuentas de efectivo para fichas de dinero electrónico y el procesamiento de pagos de fichas de dinero electrónico, que sean equivalentes a los servicios enumerados en la sección C del anexo del Reglamento (UE) n.º 909/2014 serán prestados por una entidad de crédito que cumpla lo dispuesto en el título IV del Reglamento (UE) n.º 909/2014, a excepción del artículo 54 ter, apartado 5, letra c).

Cuando la entidad de crédito preste los servicios de notaría basados en la TRD y los servicios centrales de mantenimiento de cuentas basados en la TRD de conformidad con los artículos 10 ter o 10 quater, dicha entidad estará exenta también del cumplimiento de la condición establecida en el artículo 54 ter, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.º 909/2014.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, el título IV del Reglamento (UE) n.º 909/2014 no se aplicará a una entidad de crédito que preste los servicios enumerados en la sección C del anexo del Reglamento (UE) n.º 909/2014 a una infraestructura del mercado basada en la TRD que opere con arreglo al régimen simplificado.

8 septies.    Cuando la liquidación se efectúe utilizando dinero de banco comercial proporcionado por una entidad de crédito a la que no se aplique el título IV del Reglamento (UE) n.º 909/2014 en virtud del párrafo segundo del apartado 8 quater, o cuando la liquidación de los pagos se efectúe utilizando fichas de dinero electrónico, el SL basado en la TRD identificará, medirá, controlará, gestionará y minimizará cualquier riesgo derivado de la utilización de tales medios.

8 octies.    A petición del organismo rector de un SL basado en la TRD , la autoridad competente podrá eximir a dicho SL basado en la TRD del cumplimiento de los requisitos del artículo 45 bis del Reglamento (UE) n.º 909/2014, siempre que dicho SL basado en la TRD demuestre que cumple los requisitos del artículo 7.

8 nonies.    A petición del organismo rector de un SL basado en la TRD , la autoridad competente podrá eximir a dicho SL basado en la TRD del cumplimiento del artículo 48 bis del Reglamento (UE) n.º 909/2014, siempre que dicho SL basado en la TRD se comprometa a participar en el grupo sectorial a que se refiere el artículo 10 octies. La autoridad competente mantendrá la exención mientras los organismos rectores de los SL basados en la TRD demuestren su participación en el grupo sectorial hasta que dicho grupo emita las normas técnicas a que se refiere el artículo 10 octies.»;

c)los apartados 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«9. A petición del organismo rector de un SL basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho SL basado en la TRD del cumplimiento de los artículos 50, 51 o 53 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, siempre que ese SL basado en la TRD demuestre que el uso de tecnología de registro descentralizado es incompatible con los sistemas heredados de otros DCV u otras infraestructuras del mercado o que conceder acceso a otro DCV u otra infraestructura del mercado utilizando sistemas heredados generaría costes desproporcionados, habida cuenta de la dimensión de las actividades del SL basado en la TRD.

Cuando un SL basado en la TRD haya obtenido una exención de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, dará acceso a su SL basado en la TRD a otros organismos rectores de SL basados en la TRD o a otros organismos rectores de SNL basados en la TRD. El SL basado en la TRD informará a la autoridad competente de su intención de dar dicho acceso. La autoridad competente podrá prohibir dicho acceso en la medida en que este resulte perjudicial para la estabilidad del sistema financiero de la Unión o del sistema financiero del Estado miembro de que se trate.

10. Cuando un SL basado en la TRD solicite una exención con arreglo a los apartados 2 a 9, deberá demostrar que la exención solicitada:

a)es proporcionada y está justificada por el uso de TRD, y

b)se limita al SL basado en la TRD y no se extiende a un sistema de liquidación de valores gestionado por el mismo DCV.».

7)Se inserta el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

Otras exenciones relativas a los SL basados en la TRD

1.A petición del organismo rector de un SL basado en la TRD, la autoridad competente podrá eximir a dicho SL basado en la TRD de las disposiciones específicas de los títulos II y III del Reglamento (UE) n.º 909/2014 distintas de las contempladas en el artículo 5, siempre que, para cada una de las disposiciones para las que se haya solicitado una exención, se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)el cumplimiento de la disposición respecto de la cual se ha solicitado una exención es incompatible con el uso de la TRD o es claramente desproporcionado;

b)la exención solicitada se limita al SL basado en la TRD y no se extiende a un sistema de liquidación de valores gestionado por el mismo DCV.

c)la exención solicitada no menoscaba la estabilidad financiera, la integridad del mercado ni la protección de los inversores;

d)el SL basado en la TRD cumple las medidas compensatorias que la autoridad competente considere adecuadas para alcanzar los objetivos de la disposición respecto de la cual se ha solicitado la exención.

2.El organismo rector del SL basado en la TRD presentará por escrito una solicitud de exención a la autoridad competente para su aprobación. Dicha solicitud incluirá:

a)la lista de exenciones solicitadas y la forma en que las exenciones solicitadas, consideradas individual y conjuntamente, cumplen las condiciones especificadas en el apartado 1, letras a) y c); y

b)las medidas compensatorias propuestas para alcanzar los objetivos de las disposiciones respecto de las cuales se ha solicitado una exención.

La autoridad competente podrá solicitar cualquier información adicional que sea necesaria para completar su evaluación de la solicitud.

Cuando la autoridad competente considere completa la solicitud, se lo notificará así al solicitante.

3.En un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que ha considerado la solicitud completa, la autoridad competente presentará a la AEVM un proyecto de evaluación de la solicitud a que se refiere el apartado 2, junto con la solicitud completa. En un plazo de dos meses a partir de la recepción del proyecto de evaluación, la AEVM remitirá a la autoridad competente un dictamen no vinculante sobre el proyecto de evaluación y las exenciones solicitadas, que incluirá, cuando lo considere necesario, recomendaciones de medidas compensatorias adicionales.

La autoridad competente tendrá en cuenta dicho dictamen y facilitará a la AEVM, si esta lo solicita, una declaración relativa a cualquier desviación significativa respecto del dictamen. Ni el dictamen de la AEVM ni el informe de la autoridad competente se harán públicos.

En el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en la que ha declarado la solicitud completa, la autoridad competente informará a la empresa de la aprobación o denegación de la solicitud, así como de las medidas compensatorias que la autoridad competente considere apropiadas para alcanzar los objetivos de las disposiciones respecto de las cuales se hayan concedido exenciones.».

8)El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Requisitos y exenciones relativos a los SNL basados en la TRD

4.Una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o un PSCA que gestione un SNL basado en la TRD estarán sujetos a:

a)los requisitos que se aplican a un sistema multilateral de negociación con arreglo al Reglamento (UE) n.º 600/2014 y a la Directiva 2014/65/UE, cuando gestione el SNL basado en la TRD como un SMN; o

b)los requisitos que se aplican a un sistema organizado de contratación con arreglo al Reglamento (UE) n.º 600/2014 y a la Directiva 2014/65/UE, cuando gestione el SNL basado en la TRD como un SOC; y

c)mutatis mutandis, los requisitos que se aplican a los DCV con arreglo al Reglamento (UE) n.º 909/2014, a excepción de los artículos 9, 16, 17, 18, 20, 26, 27, 28, 31, 42, 43 y 44 de dicho Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b), los PSCA que gestionen un SNL basado en la TRD no estarán sujetos a los artículos 5 a 13 y al artículo 15 de la Directiva 2014/65/UE.

El capital poseído de conformidad con los requisitos de capital aplicables a una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o un PSCA que gestione un SNL basado en la TRD con arreglo a la Directiva 2014/65/UE o al Reglamento (UE) 2023/1114, respectivamente, podrá contabilizarse a efectos de los requisitos de capital establecidos en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 909/2014.

El párrafo primero no se aplicará a los requisitos respecto de los cuales la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione el SNL basado en la TRD haya obtenido una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 2 y 3, y en el artículo 5, apartados 2 a 9, siempre que dicha empresa de servicios de inversión, dicho organismo rector del mercado o dicho PSCA cumpla con:

a)el artículo 7;

b)el artículo 4, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 5, apartados 2 a 10, y

c)cualquier medida compensatoria que la autoridad competente considere apropiada para alcanzar los objetivos de las disposiciones respecto de las que se haya solicitado una exención o para garantizar la protección de los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera.

El párrafo primero no se aplicará a los requisitos respecto de los cuales la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del SNL basado en la TRD haya obtenido una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis o el artículo 5 bis, siempre que la empresa de servicios de inversión, el organismo rector del mercado o un PSCA cumpla con:

a)el artículo 7, y

b)cualquier medida compensatoria establecida de conformidad con el artículo 4 bis o el artículo 5 bis.

5.Un DCV que gestione un SNL basado en la TRD estará sujeto a:

a)los requisitos que se aplican a un DCV con arreglo al Reglamento (UE) n.º 909/2014, y

b)mutatis mutandis, los requisitos que se aplican a un sistema multilateral de negociación con arreglo al Reglamento (UE) n.º 600/2014 y a la Directiva 2014/65/UE, a excepción de los artículos 5 a 13 de dicha Directiva, cuando gestione el SNL basado en la TRD como un SMN; o

c)mutatis mutandis, los requisitos que se aplican a un sistema organizado de contratación con arreglo al Reglamento (UE) n.º 600/2014 y a la Directiva 2014/65/UE, a excepción de los artículos 5 a 13 de dicha Directiva, cuando gestione el SNL basado en la TRD como un SMN;

El párrafo primero no se aplicará a los requisitos respecto de los cuales el DCV que gestione el SNL basado en la TRD haya obtenido una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 5, apartados 2 a 9, y el artículo 5 bis, siempre que dicho DCV cumpla con:

a)el artículo 7;

b)cualquier medida compensatoria adicional que la autoridad competente considere apropiada para alcanzar los objetivos de las disposiciones respecto de las que se haya solicitado una exención o para garantizar la protección de los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera.

El párrafo primero no se aplicará a los requisitos respecto de los cuales el DCV que gestione el SNL basado en la TRD haya obtenido una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis o el artículo 5 bis, siempre que la empresa de servicios de inversión, el organismo rector del mercado o un PSCA cumpla con:

a)el artículo 7, y

b)cualquier medida compensatoria establecida de conformidad con el artículo 4 bis o el artículo 5 bis.».

9)El artículo 7 se modifica como sigue:

a)en el apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes podrán decidir, caso por caso, exigir garantías prudenciales adicionales al organismo rector de una infraestructura del mercado basada en la TRD en forma de fondos propios o de póliza de seguro, si consideran que las posibles responsabilidades por daños causados a los clientes del organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD como consecuencia de cualquiera de las circunstancias a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no están adecuadamente cubiertas por los requisitos prudenciales establecidos en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo 41 , el Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2014/65/UE o la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo 42 , a fin de garantizar la protección de los inversores.»;

b)el apartado 7 se modifica como sigue:

a)en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) que se haya superado el umbral establecido en el artículo 3, apartado 2 bis o apartado 3;»;

b)el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La estrategia de transición especificará qué debe hacerse en caso de que se supere el umbral mencionado en el artículo 3, apartado 2 bis o apartado 3, según proceda.»;

c)se añade el párrafo siguiente:

«El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 formará parte de la estrategia de transición de un organismo rector de un SL basado en la TRD o de un SNL basado en la TRD. No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 909/2014, el organismo rector de un SL basado en la TRD o de un SNL basado en la TRD podrá establecer, aplicar y mantener procedimientos adecuados que garanticen la liquidación y transferencia oportunas y ordenadas de los activos de los clientes y participantes también a otro organismo rector de un SL basado en la TRD, un SNL basado en la TRD o un esquema de liquidación, además de a otro DCV.»;

c)se suprimen los apartados 8, 9 y 10.

10)Se inserta el artículo 7 bis siguiente:

«Artículo 7 bis

Régimen simplificado

1.Cuando se prevea que el valor de mercado de los instrumentos financieros basados en la TRD registrados con un SNL basado en la TRD se mantenga por debajo del umbral establecido en el artículo 3, apartado 2 ter, del presente Reglamento, una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o un PSCA que solicite una autorización específica para gestionar un SNL basado en la TRD de conformidad con el artículo 10 estará autorizado a participar en el régimen simplificado en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Cuando se prevea que el valor de mercado de los instrumentos financieros basados en la TRD registrados con un SL basado en la TRD o un SNL basado en la TRD se mantengan por debajo del umbral establecido en el artículo 3, apartado 2 ter, del presente Reglamento, un DCV que solicite una autorización específica para gestionar un SL basado en la TRD de conformidad con el artículo 9 o un SNL basado en la TRD de conformidad con el artículo 10, según proceda, estará autorizado a participar en el régimen simplificado en las condiciones establecidas en el presente artículo.

3.Cuando una persona jurídica solicite una autorización de DCV en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014 con el fin de participar en el régimen simplificado como SL basado en la TRD o como SNL basado en la TRD, la autoridad competente no evaluará si dicha persona jurídica cumple los requisitos del Reglamento (UE) n.º 909/2014 que no se apliquen al SL basado en la TRD o a un SNL basado en la TRD de conformidad con el apartado 5.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, cuando la autoridad pertinente decida emitir un dictamen motivado dentro de su ámbito de competencia, lo hará en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la información por la autoridad pertinente.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, la autoridad competente informará al solicitante del resultado de la solicitud de autorización en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación de una solicitud completa.

La autorización concedida en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014 de conformidad con el presente apartado solo cubrirá los servicios de DCV prestados en virtud del presente Reglamento en calidad de organismo rector de un SL basado en la TRD o un SNL basado en la TRD.

4.Los DCV autorizados a efectos de participar en el régimen simplificado dispondrán de salvaguardias prudenciales suficientes para garantizar una protección adecuada contra los riesgos operativos, jurídicos, de custodia, de inversión y empresariales, de modo que puedan seguir prestando servicios como empresa en funcionamiento, y teniendo en cuenta la escala limitada de sus operaciones.

La Autoridad Bancaria Europea, en estrecha cooperación con la AEVM y los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los requisitos de capital en relación con las salvaguardias prudenciales a que se refiere el párrafo primero, teniendo en cuenta la escala limitada de las actividades realizadas por dichas entidades.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a ocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado mediante un acto delegado con arreglo al artículo 290 del TFUE de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

5.Como excepción a los requisitos del Reglamento (UE) n.º 909/2014 que se aplican a un SL basado en la TRD o a un SNL basado en la TRD en virtud del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra c), y del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra a), del presente Reglamento, las entidades que operen en régimen simplificado no estarán sujetas a las siguientes partes del Reglamento (UE) n.º 909/2014:

a)el capítulo III y el capítulo IV del título II, con excepción del artículo 6, apartados 3 y 4, el artículo 7, apartados 1 y 7 y el artículo 8;

b)el artículo 22 bis, apartados 2 a 7 y el artículo 24 bis;

c)el capítulo II del título III, con excepción del artículo 26, apartados 1 a 3 y apartados 5 y 7, el artículo 27, apartados 1, 3, y 5 a 7, el artículo 27 bis, apartado1, el artículo 29, apartados 1 a 2, el artículo 30, apartados 1 a 3 y apartado 5, el artículo 32, el artículo 33, apartado 1, los artículos 36 y 37, el artículo 38, apartados 1 y 2, el artículo 39, apartados 3 y 5. el artículo 40, apartados 1 y 3, el artículo 41, apartado 1, los artículos 42 a 44, el artículo 45, apartados 1 a 3, el artículo 45, apartado 6, y

d)el título VI.

Dichas entidades podrán solicitar exenciones en virtud de los artículos 4, 4 bis, 5, 5 bis o 6, según corresponda al tipo de infraestructura del mercado basada en la TRD que gestionen. Estarán sujetas a los requisitos especificados en dichos artículos.

6.A fin de especificar en mayor medida los requisitos aplicables a las entidades que operen en el régimen simplificado establecido en el apartado 5, la AEVM, en estrecha cooperación con el Sistema Europeo de Bancos Centrales, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para modificar, cuando sea necesario, las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014 en lo que respecta a las entidades que operan en el régimen simplificado, con el fin de:

a)adaptarlas a los requisitos aplicables a dichas entidades de conformidad con el apartado 5; y

b)garantizar que las normas técnicas de regulación aplicables a dichas entidades sean proporcionadas al tamaño, el riesgo y la naturaleza de las actividades realizadas por dichas entidades.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a ocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo] meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

7.Cuando una entidad que opere en régimen simplificado tenga la intención de pasar al régimen ordinario, cumplirá lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del siguiente modo:

a)a más tardar al alcanzar el umbral establecido en el artículo 3, apartado 2 ter, cumplirá el 50 % de los requisitos de capital calculados de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, tal como se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2017/390 de la Comisión 43 ;

b)a más tardar al alcanzar el umbral establecido en el artículo 3, apartado 3, cumplirá el 100 % de los requisitos de capital calculados de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, tal como se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2017/390 de la Comisión.

8.Cuando soliciten una autorización específica para gestionar un SL basado en la TRD con arreglo al artículo 9 o para gestionar un SNL basado en la TRD con arreglo al artículo 10, las entidades que tengan la intención de operar en régimen simplificado notificarán a la autoridad competente su intención de beneficiarse del régimen simplificado y presentarán un plan de negocio que demuestre que se espera que las actividades del SL basado en la TRD o del SNL basado en la TRD se mantengan por debajo del umbral establecido en el artículo 3, apartado 2 ter.

La autoridad competente aprobará o denegará la solicitud de acogerse al régimen simplificado como parte de los procedimientos para obtener la autorización específica para gestionar un SL basado en la TRD establecidos en el artículo 9 y en el artículo 10, respectivamente.

9.Cuando el cálculo con arreglo al artículo 3, apartado 4, del presente Reglamento demuestre que la actividad del organismo rector ha alcanzado los 8 000 000 000 EUR, el organismo rector de una infraestructura del mercado basada en la TRD presentará el informe mensual a su autoridad competente de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento acompañado de una notificación sobre si el organismo rector tiene la intención de pasar al régimen ordinario.

10.Cuando el organismo rector no tenga intención de pasar al régimen ordinario, demostrará a la autoridad competente, sin demora indebida y a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación con arreglo al apartado 9, las medidas que aplicará para garantizar que sus operaciones comerciales no superen el umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 2 ter.

Cuando el organismo rector notifique a la autoridad competente su intención de pasar al régimen ordinario, deberá cumplir los requisitos del régimen ordinario en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que alcance el umbral establecido en el artículo 3, apartado 2 ter, excepto en el caso de los requisitos respecto de los cuales se haya concedido al organismo rector una exención de conformidad con el presente Reglamento.

El organismo rector presentará a la autoridad competente un plan de transición al régimen ordinario sin demora indebida y a más tardar en un plazo de 2 meses a partir de la fecha de presentación de la notificación con arreglo al apartado 10. Este plan incluirá la información necesaria para que la autoridad competente pueda evaluar si el organismo rector podrá cumplir los requisitos del régimen ordinario en el plazo mencionado en el párrafo primero. El organismo rector notificará a la autoridad competente cualquier cambio significativo en el plan de transición al régimen ordinario.

Cuando existan indicios claros de que el organismo rector no podrá completar la transición en el plazo mencionado en el párrafo segundo, la autoridad competente podrá exigir el cese temporal de las actividades del organismo rector hasta que este demuestre el cumplimiento de los requisitos pertinentes. La autoridad competente solo ejercerá esta facultad cuando el cese temporal sea proporcionado para garantizar el correcto funcionamiento de la actividad y mantener la integridad del mercado y la protección de los inversores.

11.A más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a ocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo], la AEVM elaborará directrices para establecer modelos de formularios, formatos y plantillas para la solicitud de autorización con arreglo al régimen simplificado a que se refiere el apartado 4.

12.Se considerará que el organismo rector de un SL basado en la TRD o de un SNL basado en la TRD que haya sido autorizado en virtud del presente Reglamento antes de la fecha comienzo de la aplicación del presente artículo opera, en lo que respecta a la prestación de servicios de DCV, con arreglo al régimen simplificado mientras se mantenga por debajo del umbral establecido en el artículo 3, apartado 2 ter, y en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento, según proceda.

Cuando el organismo rector de un SL basado en la TRD o de un SNL basado en la TRD a que se refiere el párrafo primero tenga la intención de pasar al régimen ordinario, lo hará de conformidad con el presente artículo.».

11)El artículo 8 se modifica como sigue:

a)el título del artículo se sustituye por el texto siguiente:

«Autorización específica para gestionar un CN basado en la TRD»;

b)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Toda persona jurídica autorizada como empresa de servicios de inversión, autorizada para gestionar un mercado regulado, con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, o como plataforma de negociación de PSCA, podrá solicitar una autorización específica para gestionar un CN basado en la TRD con arreglo al presente Reglamento.»;

c)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En caso de que una persona jurídica solicite una autorización como empresa de servicios de inversión o solicite una autorización para gestionar un mercado regulado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE y, al mismo tiempo, solicite una autorización específica con arreglo al presente artículo, con la única finalidad de gestionar un CN basado en la TRD, la autoridad competente no valorará si el solicitante cumple los requisitos de la Directiva 2014/65/UE respecto de los que el solicitante ha solicitado una exención de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento.»;

d)se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.    Cuando una persona jurídica solicite simultáneamente una autorización como PSCA y una autorización específica, presentará en su solicitud la información exigida en el artículo 62 del Reglamento (UE) 2023/1114.»;

e)el apartado 4 se modifica como sigue:

i) el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«4. En una solicitud de autorización específica para gestionar un CN basado en la TRD en virtud del presente Reglamento ha de constar la información siguiente:»;

ii)    las letras a) a g) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) el plan de negocio del solicitante, las normas del CN basado en la TRD y todos los términos y condiciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, así como la información relativa al funcionamiento, los servicios y las actividades del CN basado en la TRD a que se refiere el artículo 7, apartado 3;

b) una de descripción del funcionamiento de la tecnología de registro descentralizado utilizada a que se refiere el artículo 7, apartado 2;

c) una descripción de los sistemas generales del solicitante en materia de informática y ciberseguridad a que se refiere el artículo 7, apartado 4;

d) pruebas de que el solicitante cuenta con garantías prudenciales suficientes para satisfacer sus responsabilidades y compensar a sus clientes, tal como se contempla en el artículo 7, apartado 6, párrafo tercero;

e) cuando proceda, una descripción de las disposiciones de custodia de los instrumentos financieros basados en la TRD respecto de los clientes a que se refiere el artículo 7, apartado 5;

f) una descripción tanto de las disposiciones para garantizar la protección de los inversores como de los mecanismos de tramitación de las reclamaciones y los recursos de los clientes, tal como se contempla en el artículo 7, apartado 6, párrafo segundo;

g) las exenciones que el solicitante solicita con arreglo al artículo 4, la justificación de cada exención solicitada y toda medida compensatoria propuesta, así como los medios con los que tiene previsto cumplir las condiciones asociadas a dichas exenciones.

f)se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis.    Además de la información mencionada en el apartado 4 del presente artículo, todo solicitante que se proponga gestionar un CN basado en la TRD como una plataforma de negociación de PSCA presentará información sobre la manera en que tiene previsto cumplir los requisitos aplicables de la Directiva 2014/65/UE o del Reglamento (UE) n.º 600/2014 a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, salvo aquella información que sea necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos respecto de los cuales haya solicitado una exención de conformidad con el artículo 4 o respecto de los cuales se le haya concedido una exención de conformidad con el artículo 4 bis.»;

g)en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha de recepción de una solicitud de autorización específica para gestionar un CN basado en la TRD, la autoridad competente determinará si la solicitud está completa. Si la solicitud no está completa, la autoridad competente fijará un plazo para que el solicitante facilite la información que falta o cualquier información adicional. Cuando la autoridad competente considere completa la solicitud, así se lo notificará al solicitante.»;

h)en el apartado 8, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)    las exenciones concedidas a los organismos rectores de CN basados en la TRD en toda la Unión, también en el marco de la evaluación de la aceptabilidad de los distintos tipos de tecnología de registro descentralizado utilizados por los organismos rectores de CN basados en la TRD a efectos del presente Reglamento, y»;

i)los apartados 9 a 13 se sustituyen por el texto siguiente:

«9. En el plazo de noventa días hábiles a contar desde la fecha de recepción de una solicitud completa de autorización específica para gestionar un CN basado en la TRD, la autoridad competente llevará a cabo una evaluación de dicha solicitud y determinará si concede la autorización específica. En caso de que el solicitante, al mismo tiempo, solicite tanto una autorización en virtud de la Directiva 2014/65/UE o del Reglamento (UE) 2023/1114 como una autorización específica con arreglo al presente Reglamento, el período de evaluación podrá prorrogarse por otro período hasta el máximo que se establece, respectivamente, en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE o en el artículo 63, apartado 9, del Reglamento (UE) 2023/1114.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 44 de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente denegará una autorización específica para gestionar un CN basado en la TRD si existen razones para creer que:

a)existen riesgos significativos para la protección de los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera que el solicitante no encara y reduce adecuadamente;

b)lo que se pretende mediante la autorización específica para gestionar un CN basado en la TRD y las exenciones solicitadas es eludir requisitos jurídicos o regulatorios, o

c)el organismo rector del CN basado en la TRD no podrá cumplir, o no hará posible que sus usuarios cumplan, las disposiciones correspondientes del Derecho de la Unión.

11. En dicha autorización específica se precisarán las exenciones concedidas de conformidad con el artículo 4, así como cualquier medida compensatoria o umbral inferior establecidos por la autoridad competente de conformidad con el artículo 3, apartado 6.

La autoridad competente informará sin demora a la AEVM de la concesión, denegación o revocación de una autorización específica conforme al presente artículo, lo que incluye la información especificada en el párrafo primero del presente apartado.

La AEVM publicará en su sitio web:

a)la lista de CN basados en la TRD, las fechas de inicio de sus autorizaciones específicas, la lista de exenciones concedidas a cada uno de ellos y cualesquiera umbrales inferiores establecidos por las autoridades competentes para cada uno de ellos, y

b)el número total de solicitudes de exención presentadas con arreglo al artículo 4, con indicación del número y los tipos de exenciones concedidas o denegadas, junto con las correspondientes justificaciones en el caso de las denegaciones.

La información indicada en el párrafo tercero, letra b), se publicará anonimizada.

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 44 de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente revocará una autorización específica o cualquiera de las exenciones conexas a esta si se da alguna de las circunstancias siguientes:

a)se ha detectado un defecto en el funcionamiento de la tecnología de registro descentralizado utilizada o en los servicios y las actividades que presta el organismo rector del CN basado en la TRD y dicho defecto supone un riesgo para la protección de los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera que supera los beneficios de los servicios y las actividades en experimentación;

b)el organismo rector del CN basado en la TRD ha incumplido las condiciones asociadas a las exenciones;

c)el organismo rector del CN basado en la TRD ha admitido a negociación instrumentos financieros que no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1;

d)el organismo rector del CN basado en la TRD ha superado el umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 2 o apartado 2 ter, según proceda;

e)el organismo rector del CN basado en la TRD ha superado el umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 2 bis o apartado 3, y no ha activado la estrategia de transición, o

f)el organismo rector del CN basado en la TRD obtuvo la autorización específica o las exenciones conexas sobre la base de información engañosa u omisiones significativas.

13. Cuando un organismo rector de un CN basado en la TRD se proponga introducir un cambio significativo en el funcionamiento de la tecnología de registro descentralizado utilizada o en los servicios o actividades de dicho organismo, y el cambio en cuestión requiera una nueva autorización específica, una nueva exención o la modificación de una o varias de las exenciones existentes del organismo o de cualesquiera condiciones asociadas a estas, el organismo solicitará la nueva autorización específica, exención o modificación de que se trate.

Cuando un organismo rector de un CN basado en la TRD solicite una nueva autorización específica, exención o modificación, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 4. Dicha solicitud se tramitará por la autoridad competente de conformidad con dicho artículo.».

12)El artículo 9 se modifica como sigue:

a)los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. En caso de que una persona jurídica solicite una autorización como DCV con arreglo al Reglamento (UE) n.º 909/2014 y al mismo tiempo solicite una autorización específica con arreglo al presente artículo, con la única finalidad de gestionar un SL basado en la TRD, la autoridad competente no valorará si el solicitante cumple los requisitos del Reglamento (UE) n.º 909/2014 respecto de los que este haya solicitado una exención de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento o respecto de los que se le haya concedido una exención de conformidad con el artículo 5 bis del presente Reglamento.

3. En caso de que, como se contempla en el apartado 2 del presente artículo, una persona jurídica solicite al mismo tiempo una autorización como DCV y una autorización específica, presentará en su solicitud la información indicada en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 909/2014, salvo aquella información que fuese necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos respecto de los que haya solicitado una exención de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento o respecto de los que se le haya concedido una exención de conformidad con el artículo 5 bis del presente Reglamento.»;

b)en el apartado 4, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) las exenciones que el solicitante solicita con arreglo al artículo 4 o al artículo 5 bis, la justificación de cada exención solicitada y toda medida compensatoria propuesta, así como los medios con los que tiene previsto cumplir las condiciones asociadas a dichas exenciones.»;

c)en el apartado 10, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)    el SL basado en la TRD no podrá cumplir, o no hará posible que sus usuarios cumplan, las disposiciones correspondientes del Derecho de la Unión o las disposiciones del Derecho nacional que no estén comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.»;

d)el apartado 11 se modifica como sigue:

a)el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En la autorización específica se precisarán las exenciones concedidas de conformidad con el artículo 5, así como cualquier medida compensatoria o umbral inferior establecidos por la autoridad competente de conformidad con el artículo 3, apartado 6 y si el SL basado en la TRD opera con arreglo al régimen simplificado.»;

b)en el párrafo tercero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la lista de SL basados en la TRD, las fechas de inicio de sus autorizaciones específicas, la lista de exenciones concedidas a cada uno de ellos y cualesquiera umbrales inferiores establecidos por las autoridades competentes para cada uno de ellos, y»;

e)los apartados 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente:

«12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, la autoridad competente revocará una autorización específica o cualquiera de las exenciones conexas a esta si se da alguna de las circunstancias siguientes:

a)se ha detectado un defecto en el funcionamiento de la tecnología de registro descentralizado utilizada o en los servicios y las actividades que presta el SL basado en la TRD y dicho defecto supone un riesgo para la protección de los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera que supera los beneficios de los servicios y las actividades en experimentación;

b)el organismo rector del SL basado en la TRD ha incumplido las condiciones asociadas a las exenciones;

c)el SL basado en la TRD ha registrado instrumentos financieros que no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1;

d)el SL basado en la TRD ha superado el umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 2, o apartado 2 ter, según proceda;

e)el SL basado en la TRD ha superado el umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 2 bis, o apartado 3, según proceda, y no ha activado la estrategia de transición, o

f)el SL basado en la TRD obtuvo la autorización específica o las exenciones conexas sobre la base de información engañosa u omisiones significativas.

13. Cuando un SL basado en la TRD pretenda introducir un cambio significativo en el funcionamiento del tipo de tecnología de registro descentralizado utilizado o en sus servicios o actividades, y el cambio en cuestión requiera una nueva autorización específica, una nueva exención o la modificación de una o varias de las exenciones existentes o de cualesquiera condiciones asociadas a estas, el SL basado en la TRD solicitará la nueva autorización específica, exención o modificación de que se trate.

Cuando un SL basado en la TRD solicite una nueva autorización específica, exención o modificación, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 5. Dicha solicitud se tramitará por la autoridad competente de conformidad con dicho artículo.».

13)El artículo 10 se modifica como sigue:

a)los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado o como una plataforma de negociación de PSCA con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1114, o autorizada como DCV con arreglo al Reglamento (UE) n.º 909/2014, podrá solicitar una autorización específica para gestionar un SNL basado en la TRD con arreglo al presente Reglamento.

2. En caso de que una persona jurídica solicite una autorización como empresa de servicios de inversión o una autorización para gestionar un mercado regulado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE o al Reglamento (UE) n.º 600/2014, o como DCV con arreglo al Reglamento (UE) n.º 909/2014, o como una plataforma de negociación de PSCA con arreglo al Reglamento 2023/1114 y, al mismo tiempo, solicite una autorización específica con arreglo al presente artículo, con la única finalidad de gestionar un SNL basado en la TRD, la autoridad competente no valorará si el solicitante cumple los requisitos de la Directiva 2014/65/UE o los del Reglamento (UE) n.º 600/2014, o los del Reglamento (UE) n.º 909/2014 respecto de los que el solicitante haya solicitado una exención de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento.

3. En caso de que, como se contempla en el apartado 2 del presente artículo, una persona jurídica solicite al mismo tiempo una autorización como empresa de servicios de inversión, o una autorización para gestionar un mercado regulado, o como DCV, o una autorización de PSCA, y al mismo tiempo, solicite una autorización específica, presentará en su solicitud la información exigida con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE, el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, el artículo 7 bis del presente Reglamento o el artículo 62 del Reglamento (UE) 2023/1114, respectivamente, salvo aquella información que sea necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos respecto de los cuales haya solicitado una exención de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento.».

b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Además de la información mencionada en el apartado 4 del presente artículo, todo solicitante que se proponga gestionar un SNL basado en la TRD como empresa de servicios de inversión, organismo rector del mercado o PSCA presentará información sobre la manera en que tiene previsto cumplir los requisitos aplicables del Reglamento (UE) n.º 909/2014 contemplados en el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento, o, cuando proceda, con los requisitos relativos al régimen simplificado, salvo aquella información que sea necesaria para acreditar el cumplimiento de las obligaciones respecto de las que el solicitante haya solicitado una exención de conformidad con dicho artículo.

Además de la información mencionada en el apartado 4 del presente artículo, todo solicitante que se proponga gestionar un SNL basado en la TRD como DCV presentará información sobre la manera en que tiene previsto cumplir los requisitos aplicables de la Directiva 2014/65/UE o del Reglamento (UE) n.º 600/2014 a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento, salvo aquella información que sea necesaria para acreditar el cumplimiento de las obligaciones respecto de las que haya solicitado una exención de conformidad con dicho artículo.»;

c)el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9. En el plazo de noventa días hábiles a contar desde la fecha de recepción de una solicitud completa de autorización específica para gestionar un SNL basado en la TRD, la autoridad competente llevará a cabo una evaluación de dicha solicitud y determinará si concede la autorización específica. En caso de que el solicitante, al mismo tiempo, solicite tanto una autorización de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.º 909/2014 o el Reglamento (UE) 2023/1114 como una autorización específica con arreglo al presente artículo, el período de evaluación podrá prorrogarse por otro período hasta el máximo que se establece en, según corresponda, el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE, el artículo 17, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 o el artículo 63, apartado 9, del Reglamento 2023/1114.»;

d)en el apartado 10, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2014/65/UE, el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.º 600/2014, el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 y el artículo 63 del Reglamento (UE) 2023/1114, la autoridad competente denegará una autorización específica para operar un SNL basado en la TRD si existen razones para creer que:»;

e)el apartado 11 se modifica como sigue:

a)el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«11. En la autorización específica se precisarán las exenciones concedidas de conformidad con el artículo 6, así como cualquier medida compensatoria o umbral inferior establecidos por la autoridad competente de conformidad con el artículo 3, apartado 6, y si el SNL basado en la TRD opera con arreglo al régimen simplificado.»;

b)en el párrafo tercero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la lista de SNL basados en la TRD, las fechas de inicio de sus autorizaciones específicas, la lista de exenciones concedidas a cada uno de ellos y cualesquiera umbrales inferiores establecidos por las autoridades competentes para cada uno de ellos, y»;

f)el apartado 12 se modifica como sigue:

a)en el párrafo primero, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2014/65/UE, el artículo 2 quater del Reglamento (UE) n.º 600/2014, el artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 909/2014 y el artículo 64 del Reglamento (UE) 2023/1114, la autoridad competente denegará una autorización específica o cualquiera de las exenciones conexas si:»;

b)las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d) el organismo rector del SNL basado en la TRD ha superado el umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 2, o el artículo 3, apartado 2 bis, según proceda;

e) el organismo rector del SNL basado en la TRD ha superado el umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 2 bis, o el artículo 3, apartado 3, según proceda, y no ha activado la estrategia de transición; o»;

14)Se insertan los artículos 10 bis a 10 octies siguientes:

«Artículo 10 bis

Autorización específica para prestar servicios de DCV individuales

1.Una empresa de servicios de inversión, un mercado regulado, una entidad de crédito, un DCV o un PSCA autorizados podrán solicitar a su autoridad competente una autorización específica para prestar, de forma individual, el servicio de notaría basado en la TRD o el servicio central de mantenimiento basado en la TRD y los servicios auxiliares de tipo no bancario de los DCV asociados a dichos servicios, tal como se especifica en la sección B del anexo del Reglamento (UE) n.º 909/2014.

2.En una solicitud de autorización específica para prestar el servicio de notaría basado en la TRD o el servicio central de mantenimiento basado en la TRD ha de constar la información siguiente:

a)el plan de negocio del solicitante, incluida una descripción de las relaciones de negocios previstas con otros proveedores de servicios de DCV o infraestructuras del mercado, incluidos los centros de negociación, las ECC, los DCV que operen únicamente en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014, las infraestructuras del mercado basadas en la TRD y otras entidades financieras importantes para la prestación de servicios de DCV;

b)una descripción del funcionamiento de la tecnología de registro descentralizado utilizada a que se refiere el artículo 7, apartado 2;

c)una descripción de los sistemas generales del solicitante en materia de informática y ciberseguridad a que se refiere el artículo 7, apartado 4.

La solicitud también contendrá toda la información necesaria para que la autoridad competente evalúe el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 909/2014 aplicables a la notaría basada en la TRD o al custodio de cuentas basadas en la TRD de conformidad con el artículo 10 ter, apartado 1.

3.En el plazo de veinte días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud de autorización específica, la autoridad competente determinará si la misma está completa. Si la solicitud no está completa, la autoridad competente fijará un plazo para que el solicitante facilite la información que falta o cualquier información adicional. Cuando la autoridad competente considere completa la solicitud, así se lo notificará al solicitante.

4.En el plazo de cuarenta días hábiles a contar desde la fecha de recepción de una solicitud completa de autorización específica para gestionar un SL basado en la TRD, la autoridad competente llevará a cabo una evaluación de dicha solicitud y determinará si concede la autorización específica.

Cuando la autoridad competente conceda la autorización específica, compartirá la solicitud completa de la autorización específica y la información relacionada con la autorización con el banco central de la Unión que emita la moneda en la que estén denominados los instrumentos financieros basados en la TRD que vayan a ser administrados por la notaría basada en la TRD o el custodio de cuentas basadas en la TRD.

5.Las autoridades competentes podrán revocar la autorización específica cuando la notaría basada en la TRD o el custodio de cuentas basadas en la TRD infrinjan sistemáticamente las disposiciones del presente Reglamento.

6.La AEVM podrá elaborar directrices para establecer modelos de formularios, formatos y plantillas a efectos de la solicitud a que se refiere el apartado 1.

Artículo 10 ter

Prestación de servicios individuales de DCV

1.La notaría basada en la TRD y el custodio de cuentas basadas en la TRD estarán sujetos a las disposiciones del título III del Reglamento (UE) n.º 909/2014 que rigen la prestación del servicio de notaría y el servicio central de mantenimiento a que se refiere la sección A del anexo del Reglamento (UE) n.º 909/2014, respectivamente, tal como se especifiquen y complementen de conformidad con el apartado 10.

2.Las notarías basadas en la TRD y los custodios de cuentas basadas en la TRD cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, el artículo 7, apartados 2, 4 y 5, y el artículo 7, apartado 6, párrafos primero y segundo.

3.Se considerará que un emisor establecido en la Unión que emita o haya emitido instrumentos financieros basados en la TRD admitidos a negociación o negociados en centros de negociación cumple lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 cuando los valores estén representados en un registro descentralizado utilizado por una notaría basada en la TRD para el registro inicial de dichos valores.

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 909/2014, cuando las operaciones con instrumentos financieros basados en la TRD emitidos en virtud del presente Reglamento tengan lugar en un centro de negociación, serán registradas en la fecha teórica de liquidación o con anterioridad a esta por una notaría basada en la TRD, un SL basado en la TRD, un SNL basado en la TRD o un DCV que opere únicamente en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014.

4.Las operaciones con instrumentos financieros basados en la TRD mantenidas en cuentas de valores gestionadas por custodios de cuentas basadas en la TRD de conformidad con el presente artículo se liquidarán a través de un SL basado en la TRD, un SNL basado en la TRD o un DCV que opere únicamente en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014.

5.Un SL basado en la TRD, un SNL basado en la TRD o un DCV que opere únicamente en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014 podrán admitir para liquidación instrumentos financieros basados en la TRD mantenidos en cuentas de valores gestionadas por custodios de cuentas basadas en la TRD que tengan un valor de mercado agregado que no supere el importe especificado en el artículo 3, apartado 2 ter, en el momento de la liquidación de la primera operación.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, un SL basado en la TRD, un SNL basado en la TRD o un DCV que opere únicamente en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014 podrá admitir para liquidación instrumentos financieros basados en la TRD que sean valores negociables emitidos por pequeñas y medianas empresas mantenidos en cuentas de valores gestionadas por custodios de cuentas basadas en la TRD cuyo valor de mercado agregado no supere 30 000 000 000 EUR en el momento de la liquidación de la primera operación.

6.No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los custodios de cuentas basadas en la TRD podrán liquidar instrumentos financieros basados en la TRD fuera de un SL basado en la TRD, un SNL basado en la TRD o un DCV que opere únicamente en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014, cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 quater para dicha liquidación.

7.Cuando una notaría basada en la TRD o un responsable de una cuenta basada en la TRD preste servicios básicos de DCV conjuntamente con un SL basado en la TRD, un SNL o un DCV que opere únicamente en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014, el SL basado en la TRD, el SNL o el DCV que opere únicamente en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014 no será responsable del cumplimiento de los requisitos del Reglamento (UE) n.º 909/2014 que se apliquen a una notaría basada en la TRD o a un custodio de cuentas basadas en la TRD de conformidad con el apartado 1.

La división de responsabilidades a que se refiere el párrafo primero solo será aplicable en lo que respecta a los instrumentos financieros basados en la TRD administrados por una notaría basada en la TRD o un custodio de cuentas basadas en la TRD de conformidad con el apartado 1.

8.La notaría basada en la TRD, el custodio de cuentas basadas en la TRD y el SL basado en la TRD, el SNL o DCV que opere únicamente en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014, que presten servicios básicos de DCV conjuntamente, especificarán sus funciones y responsabilidades en la prestación de dichos servicios en un acuerdo escrito que será jurídicamente vinculante. Cada uno de ellos notificará dicho acuerdo escrito a sus autoridades competentes respectivas, junto con información clara sobre cuál es la entidad que presta servicios básicos de DCV para cada instrumento financiero basado en la TRD o categoría de instrumentos financieros basados en la TRD.

9.La AEVM introducirá la información relativa a las notarías basadas en la TRD y los custodios de cuentas basadas en la TRD en el registro de DCV mantenido con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 909/2014.

10.La AEVM elaborará normas técnicas de regulación para especificar las disposiciones del título III del Reglamento (UE) n.º 909/2014 que se aplican a cada notaría basada en la TRD y al servicio central de mantenimiento basado en la TRD y, en caso necesario, complementar los elementos no esenciales de las disposiciones de dicho título y modificar las normas técnicas de regulación para adaptarlas al uso de la TRD y a las especificidades de los modelos de negocio que implican la prestación distribuida de servicios básicos de DCV.

Al cumplir lo dispuesto en el párrafo primero, la AEVM velará por que las normas aplicables a los servicios individuales sean:

a)coherentes con los objetivos y principios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 909/2014 aplicables a los servicios de notaría y los servicios centrales de mantenimiento de cuentas;

b)proporcionadas al perfil de riesgo de la notaría basada en la TRD y del servicio central de mantenimiento de cuentas basado en la TRD.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [OP: insertar la fecha correspondiente a ocho meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 10 quater 

Liquidación en el marco de un esquema de liquidación

1.Los custodios de cuentas basadas en la TRD liquidarán las operaciones con instrumentos financieros basados en la TRD con arreglo al artículo 10 ter, apartado 5, únicamente en el marco de un esquema de liquidación autorizado en virtud del artículo 10 quinquies.

Los custodios de cuentas basadas en la TRD solo liquidarán operaciones con otros custodios de cuentas basadas en la TRD que formen parte del mismo esquema de liquidación.

2.Los custodios de cuentas basadas en la TRD que liquiden operaciones en el marco de un esquema de liquidación velarán por que se cumpla lo siguiente:

a)que todas las operaciones se liquiden únicamente mediante depósitos de bancos centrales que los custodios de cuentas basadas en la TRD mantengan en el banco central emisor de la moneda de que se trate;

b)que todas las operaciones con instrumentos financieros basados en la TRD que impliquen un componente de efectivo se liquiden sobre la base de ECP;

c)que el esquema de liquidación ofrezca una firmeza de la liquidación adecuada de las transferencias de efectivo e instrumentos financieros basados en la TRD, garantizando:

i)que la firmeza de la liquidación sea efectiva a más tardar el día de la fecha de liquidación;

ii)los momentos de consignación y de irrevocabilidad de las órdenes de transferencia están claramente definidos;

d)que el sistema de liquidación gestione eficazmente sus riesgos jurídicos, operativos y empresariales.

3.Los custodios de cuentas basadas en la TRD que liquiden operaciones en el marco de un esquema de liquidación velarán por que el esquema de liquidación del que formen parte y cada uno de los custodios de cuentas basadas en la TRD que participen en el esquema de liquidación cumplan con los siguientes principios:

a)garantizar una liquidación segura, eficiente y fluida;

b)garantizar una gestión sólida del riesgo de las operaciones, incluida la gestión del riesgo de crédito y de liquidez, tal como se especifica en los apartados 5 y 6; y

c)garantizar la protección de los activos de los clientes de los custodios de cuentas basadas en la TRD.

4.Los custodios de cuentas basadas en la TRD que participen en un esquema de liquidación detectarán las fuentes de riesgo operativo para el funcionamiento del esquema, tanto internas como externas, y minimizarán su repercusión mediante la implantación de herramientas, procesos y políticas en materia de TIC adecuados, establecidos y gestionados de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como mediante cualesquiera otros instrumentos, controles y procedimientos adecuados y pertinentes para otros tipos de riesgo operativo.

5.Los custodios de cuentas basadas en la TRD que participen en un esquema de liquidación establecerán, aplicarán y mantendrán una política adecuada de continuidad de la actividad y un plan de recuperación en caso de catástrofe, que incluirán una política de continuidad de la actividad en materia de TIC y planes de respuesta y recuperación en materia de TIC establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2554, para garantizar el mantenimiento de los servicios de liquidación en el marco del esquema de liquidación y la oportuna recuperación de sus operaciones.

Los custodios de cuentas basadas en la TRD que participen en un esquema de liquidación detectarán, supervisarán y gestionarán los riesgos que puedan suponer para sus operaciones los proveedores de servicios y de suministros públicos.

6.Los custodios de cuentas basadas en la TRD que presten servicios bancarios a sus clientes en relación con la actividad de liquidación en el marco del esquema de liquidación cumplirán los siguientes requisitos prudenciales específicos para los riesgos de crédito relacionados con dichos servicios:

a)se dotarán de un marco sólido para gestionar los correspondientes riesgos de crédito;

b)determinarán de forma regular las fuentes de dicho riesgo de crédito, medirán y vigilarán las correspondientes exposiciones crediticias y utilizarán instrumentos de gestión del riesgo adecuados para controlar dichos riesgos;

c)cubrirán íntegramente las exposiciones crediticias correspondientes frente a los participantes prestatarios individuales utilizando garantías de elevada liquidez u otras garantías a las que aplicarán los descuentos adecuados, así como otros recursos financieros equivalentes;

d)establecerán límites adecuados a las exposiciones crediticias frente a clientes individuales;

e)otorgarán crédito solo a aquellos participantes que tengan abiertas cuentas de efectivo en ellos; y

f)establecerán procedimientos eficaces de reembolso del crédito intradía.

7.Los custodios de cuentas basadas en la TRD que presten servicios bancarios a sus clientes en relación con la actividad de liquidación en el marco del esquema de liquidación cumplirán los siguientes requisitos prudenciales específicos para los riesgos de liquidez relacionados con dichos servicios:

a)se dotarán de un marco sólido y de instrumentos para medir, vigilar y gestionar su riesgo de liquidez, incluido el riesgo de liquidez intradía, en lo que atañe a cada moneda del esquema de liquidación de valores en el que liquiden operaciones;

b)medirán y supervisarán continuamente sus necesidades de liquidez y el nivel de los activos líquidos en su poder;

c)dispondrán de suficientes recursos líquidos en todas las monedas relevantes para poder liquidar oportunamente instrumentos financieros basados en la TRD en un amplio abanico de posibles escenarios de estrés que incluya, entre otras cosas, el riesgo de liquidez generado por el impago de al menos uno de los participantes —incluidas sus empresas matrices y filiales— con respecto a los cuales estén más expuestos;

d)siempre que utilicen mecanismos de financiación preacordados, solo elegirán entidades financieras solventes como proveedores de liquidez y establecerán y aplicarán los límites de concentración que resulten adecuados en relación con cada uno de los correspondientes proveedores de liquidez, incluidas su empresa matriz y sus filiales;

e)se dotarán de mecanismos preacordados para asegurarse de que pueden liquidar oportunamente las garantías que les haya proporcionado un cliente en situación de impago.

8.Los custodios de cuentas basadas en la TRD que participen en un esquema de liquidación celebrarán un acuerdo escrito que sea jurídicamente vinculante en el que se especifiquen claramente las funciones y responsabilidades de los custodios de cuentas basadas en la TRD en el marco del esquema de liquidación.

Los custodios de cuentas basadas en la TRD no podrán ser miembros de más de dos esquemas de liquidación.

Un esquema de liquidación comprenderá al menos dos custodios de cuentas basadas en la TRD.

9.Cada esquema de liquidación podrá admitir para liquidación instrumentos financieros basados en la TRD mantenidos en cuentas de valores gestionadas por los custodios de cuentas basadas en la TRD que participen en el esquema que tengan un valor de mercado agregado que no supere el importe especificado en el artículo 3, apartado 2 ter, en el momento de la liquidación de la primera operación.

Cuando el valor de mercado agregado de todos los instrumentos financieros basados en la TRD admitidos a liquidación por un esquema de liquidación haya alcanzado el importe especificado en el artículo 3, apartado 3, los custodios de cuentas basados en la TRD activarán la estrategia de transición a que se refiere el artículo 10 sexies. Los custodios de cuentas basadas en la TRD notificarán a la AEVM la activación de su estrategia de transición y el calendario de la transición.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los esquemas de liquidación podrán admitir para liquidación instrumentos financieros basados en la TRD mantenidos en cuentas de valores gestionadas por custodios de cuentas basadas en la TRD que sean valores negociables emitidos por pequeñas y medianas empresas cuyo valor de mercado agregado no supere 30 000 000 000 EUR en el momento de la liquidación de la primera operación. Los custodios de cuentas basadas en la TRD activarán su estrategia de transición cuando el valor de mercado de dichos valores negociables alcance los 45 000 000 000 EUR.

10.Los custodios de cuentas basadas en la TRD notificarán mensualmente a la AEVM la siguiente información:

a)las transferencias que tengan lugar en el marco del esquema de liquidación en el que participen, incluidos los volúmenes agregados;

b)el valor de mercado agregado de los instrumentos financieros basados en la TRD admitidos para liquidación, calculado de conformidad con el artículo 3, apartado 4;

c)los problemas más comunes que den lugar a fallos en la liquidación;

d)el alcance y la gestión del riesgo de liquidez intradiario de cada custodio de cuentas basadas en la TRD;

e)información sobre las exposiciones crediticias máximas frente a sus clientes, el tipo de garantías reales aceptadas, los descuentos aplicados y la concentración de garantías reales.

Los custodios de cuentas basadas en la TRD comunicarán información suficientemente detallada para que la AEVM pueda verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo por parte del esquema de liquidación y los custodios de cuentas basados en la TRD participantes.

Cualquiera de los custodios de cuentas basadas en la TRD participantes en el esquema de liquidación podrá cumplir el requisito de notificación en nombre de otros participantes. Todos los participantes seguirán siendo responsables individualmente de la exhaustividad y veracidad de la información notificada en su nombre.

11.La AEVM podrá elaborar directrices para establecer modelos de formularios, formatos y plantillas a los efectos siguientes:

a)establecer los modelos de formularios, los formatos y las plantillas para la solicitud de autorización con arreglo al artículo 10 quinquies;

b)establecer los modelos de formularios, los formatos y las plantillas a efectos del apartado 10.

Artículo 10 quinquies

Autorización y supervisión del esquema de liquidación

1.Los custodios de cuentas basadas en la TRD que tengan la intención de liquidar operaciones en un esquema de liquidación presentarán una solicitud de autorización del esquema de liquidación a la AEVM de conformidad con el presente artículo antes de liquidar cualquier operación en dicho esquema de liquidación.

Los custodios de cuentas basadas en la TRD que participen en el esquema de liquidación presentarán a la AEVM la siguiente información:

a)el programa de operaciones del esquema de liquidación, en el que se detalle, en particular, la información sobre los custodios de cuentas basadas en la TRD participantes, las notarías basadas en la TRD y otras entidades financieras o no financieras que presten servicios importantes al esquema de liquidación y sus relaciones dentro del sistema;

b)el acuerdo escrito a que se refiere el artículo 10 quater, apartado 7;

c)información sobre los centros de negociación, las ECC y otras infraestructuras clave del mercado relacionadas con el esquema de liquidación;

d)la forma en que cada uno de los custodios de cuentas basadas en la TRD participantes, y el esquema de liquidación en su conjunto, se proponen cumplir lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 a 5;

e)una descripción del funcionamiento de la tecnología de registro descentralizado utilizada a que se refiere el artículo 7, apartado 2;

f)una descripción de los sistemas generales del solicitante en materia de informática y ciberseguridad a que se refiere el artículo 7, apartado 4.

g)la estrategia de transición del esquema de liquidación.

Los custodios de cuentas basadas en la TRD notificarán sin demora indebida a la AEVM cualquier cambio significativo en la información previamente notificada sobre el esquema de liquidación.

Cuando otros custodios de cuentas basadas en la TRD se adhieran al esquema de liquidación tras el inicio de sus operaciones, presentarán a la AEVM información sobre la nueva composición del esquema de liquidación al menos un mes antes de comenzar a liquidar instrumentos financieros basados en la TRD.

2.En el plazo de treinta días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud de autorización del esquema de liquidación, la AEVM determinará si la solicitud está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el custodio de cuentas basadas en la TRD participante facilite información adicional.

3.Sin demora indebida tras declarar que la solicitud está completa, la AEVM transmitirá la solicitud a cada banco central emisor de la moneda utilizada para la liquidación en el marco de un esquema de liquidación.

El banco central emisor podrá emitir un dictamen motivado a la AEVM dentro de su ámbito de competencia en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud transmitida por la AEVM. 

4.En el plazo de cinco meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa, la AEVM informará por escrito al custodio de cuentas basadas en la TRD solicitante, mediante decisión plenamente motivada, de la concesión o denegación de la autorización.

5.La AEVM denegará la autorización cuando la solicitud de autorización se refiera a un nuevo esquema de liquidación que sea sustancialmente similar a un esquema de liquidación que ya haya sido autorizado y cuando existan dudas razonables de que la solicitud se presente para eludir el umbral establecido en el artículo 10 quater, apartado 6.

6.La AEVM revocará la autorización del esquema de liquidación si este:

a)no ha liquidado operaciones durante nueve meses consecutivos;

b)ha obtenido su autorización por medios irregulares como, por ejemplo, valiéndose de declaraciones falsas en el procedimiento de autorización;

c)deja de cumplir las condiciones en las que se concedió la autorización y sus participantes no hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas por la AEVM;

d)incumple los requisitos establecidos en el artículo 10 quater, apartado 4, o sus custodios de cuentas basadas en la TRD participantes cometieran infracciones reiteradas del presente Reglamento.

7.La AEVM será responsable de desempeñar las funciones y tareas previstas en el presente artículo respecto de los esquemas de liquidación, así como de:

a)supervisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

b)adoptar decisiones, llevar a cabo evaluaciones de supervisión y adoptar otras medidas en relación con los artículos 10 quater a 10 sexies; y

c)garantizar el cumplimiento continuado de las disposiciones de los artículos 10 quater a 10 sexies.

A fin de desempeñar sus funciones con arreglo al presente artículo, la AEVM tendrá las competencias de supervisión e investigación respecto de los custodios de cuentas basadas en la TRD que participen en el esquema de liquidación previstas en el capítulo II bis del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y en el presente Reglamento.

Además de las medidas de supervisión a que se refiere el artículo 39 nonies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, la AEVM podrá adoptar las siguientes medidas:

a)suspender la participación de un custodio de cuentas basadas en la TRD en el esquema de liquidación cuando este infrinja los requisitos del artículo 10 quater;

b)exigir a un custodio de cuentas basadas en la TRD que adopte medidas correctoras para que su participación en el esquema de liquidación vuelva a cumplir lo dispuesto en el artículo 10 quater;

c) suspender la participación de un custodio de cuentas basadas en la TRD en el esquema de liquidación cuando este infrinja los requisitos del artículo 10 quater;

d)exigir a un custodio de cuentas basadas en la TRD que presente un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión y fijar un plazo para su aplicación;

e)suspender la autorización del esquema de liquidación o la participación de un determinado custodio de cuentas basadas en la TRD que participe en el esquema, durante un máximo de treinta días hábiles consecutivos, cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se han infringido gravemente las disposiciones del artículo 10 quater;

f)excluir a un custodio de cuentas basadas en la TRD de participar en un esquema de liquidación cuando dicho custodio infrinja reiteradamente los requisitos del artículo 10 quater;

g)adoptar una decisión por la que se exija al custodio de cuentas basadas en la TRD que ponga fin a cualquier de las infracciones que figuran en el anexo;

h)imponer requisitos de notificación adicionales o más frecuentes o exigir información adicional, en los casos en que la AEVM tenga pruebas de que los acuerdos, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por el esquema de liquidación o sus participantes no garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.

8.La AEVM cobrará tasas a los custodios de cuentas basadas en la TRD que participen en los esquemas de liquidación, de conformidad con el artículo 39 quindecies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y los actos delegados adoptados en virtud del apartado 10.

9.El importe de cualquier tasa cobrada al custodio de cuentas basadas en la TRD que participe en un esquema de liquidación será proporcional al volumen de negocios del esquema de liquidación de que se trate y al tipo de autorización y supervisión ejercida por la AEVM.

10.La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 15 bis para especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago.

Artículo 10 sexies

Estrategia de transición del esquema de liquidación

1.Los custodios de cuentas basadas en la TRD que participen en un esquema de liquidación establecerán y pondrán a disposición del público una estrategia de transición clara y detallada para reducir la actividad de un determinado esquema de liquidación, en caso de que:

a)se haya superado el umbral establecido en el artículo 3, apartado 3;

b)la autorización concedida al esquema de liquidación en virtud del presente Reglamento se revoque o se suspenda de otro modo; o

c)el esquema de liquidación cese voluntaria o involuntariamente su actividad.

La estrategia de transición deberá estar lista para aplicarse en el momento que sea necesario.

2.La estrategia de transición establecerá el trato que habrá de darse a los participantes, emisores y clientes de los participantes en caso de revocación o suspensión de la autorización de un esquema de liquidación o del cese de su actividad La estrategia de transición establecerá cómo debe protegerse a los clientes, en particular a los inversores minoristas, frente a unos efectos desproporcionados de la revocación o suspensión de la autorización del esquema de liquidación o del cese de su actividad. La estrategia de transición se actualizará de forma permanente, con la aprobación previa de la AEVM.

3.El esquema de liquidación establecerá, aplicará y mantendrá procedimientos adecuados que garanticen la liquidación oportuna y ordenada de los activos de los clientes y participantes en otro esquema de liquidación, SL basado en la TRD, SNL basado en la TRD o DCV que opere únicamente en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014 en el caso de que se produjera la revocación de la autorización a que se refiere el apartado 1. Dichos procedimientos formarán parte de la estrategia de transición.

Artículo 10 septies

Prestación transfronteriza de servicios individuales de DCV

1.Las notarías basadas en la TRD y los custodios de cuentas basadas en la TRD estarán autorizados a prestar servicios de criptoactivos en toda la Unión, ya sea al amparo del derecho de establecimiento, en su caso a través de una sucursal, o mediante la libre prestación de servicios. Las notarías basadas en la TRD y los custodios de cuentas basadas en la TRD que presten servicios de criptoactivos a escala transfronteriza no estarán obligados a contar con una presencia física en el territorio de un Estado miembro de acogida.

2.Las notarías basadas en la TRD y los custodios de cuentas basadas en la TRD que tengan la intención de prestar dichos servicios en más de un Estado miembro presentarán la siguiente información a la autoridad competente del Estado miembro de origen:

a)una lista de los Estados miembros en los que la notaría basada en la TRD o el custodio de cuentas basadas en la TRD tiene la intención de prestar servicios de DCV;

b)los servicios que la notaría basada en la TRD o el custodio de cuentas basadas en la TRD tenga la intención de prestar a escala transfronteriza;

c)la fecha de inicio de la prestación prevista de los servicios.

d)En un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el párrafo primero, la autoridad competente del Estado miembro de origen la comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

3.La autoridad competente del Estado miembro de origen informará sin demora a la notaría basada en la TRD o al custodio de cuentas basadas en la TRD de que se trate de la comunicación a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo.

4.Las notarías basadas en la TRD o los custodios de cuentas basadas en la TRD podrán empezar a prestar sus servicios en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen a partir de la fecha de recepción de la comunicación contemplada en el apartado 2, párrafo segundo, o, a más tardar, a partir del decimoquinto día natural después de haber presentado la información a que se refiere el apartado 2.

5.Cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para sospechar que se dan irregularidades en las actividades de un custodio de cuentas basadas en la TRD o una notaría basada en la TRD, lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM.

6.Cuando, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, persistan las irregularidades a que se refiere el apartado 5, constitutivas de infracción del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM, adoptará las medidas adecuadas para proteger a los clientes de los proveedores de servicios de criptoactivos y los titulares de criptoactivos, en particular los titulares minoristas. Dichas medidas incluyen impedir que el custodio de cuentas basadas en la TRD o la notaría basada en la TRD sigan operando en el Estado miembro de acogida. La autoridad competente informará de ello sin demora indebida a la AEVM. La AEVM informará de ello sin demora indebida a la Comisión.

Artículo 10 octies

Interoperabilidad entre las infraestructuras del mercado basadas en la TRD

1.Los organismos rectores de un SL basado en la TRD, un SNL basado en la TRD y los custodios de cuentas basadas en la TRD que participen en esquemas de liquidación formarán un grupo sectorial y elaborarán normas sectoriales que faciliten la liquidación de los instrumentos financieros basados en la TRD entre los miembros del grupo, que incluirán normas para establecer enlaces entre dichas entidades en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) n.º 909/2014.

Los DCV que operen únicamente en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114 y presten servicios básicos de DCV basados en la TRD, los custodios de cuentas basadas en la TRD y las notarías basadas en la TRD que no formen parte de los esquemas de liquidación podrán solicitar formar parte del grupo a que se refiere el párrafo primero. Los organismos rectores de un SL basado en la TRD, un SNL basado en la TRD y los custodios de cuentas basadas en la TRD que participen en un esquema de liquidación admitirán en el grupo a las entidades que cumplan los requisitos.

Las normas de procedimiento del grupo sectorial garantizarán que:

a) el grupo esté abierto a la participación de cualquier entidad que tenga un interés demostrado en la elaboración de las normas sectoriales a que se refiere el párrafo primero;

b)se mitiga suficientemente el riesgo de infracción del Derecho de la competencia.

Al elaborar las normas sectoriales, el grupo sectorial consultará periódicamente al Sistema Europeo de Bancos Centrales y a la AEVM, y tendrá en cuenta sus observaciones.

Los miembros del grupo sectorial aplicarán las normas sectoriales en los segmentos adecuados de sus operaciones, a menos que tengan una justificación clara para no hacerlo.

2.Las entidades que participen en el desarrollo de normas sectoriales con arreglo al apartado 1 presentarán a la AEVM lo siguiente:

a)a más tardar en un plazo de doce meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, una descripción detallada de los tipos de normas sectoriales que deben acordarse a efectos del apartado 1, los retos a la hora de acordarlas y las posibles formas de resolverlos;

b)a más tardar en un plazo de treinta meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, las normas técnicas a que se refiere el apartado 1 y los avances realizados.

3.En un plazo de cuarenta meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la AEVM presentará a la Comisión asesoramiento técnico sobre el apoyo a la interoperabilidad entre las infraestructuras del mercado basadas en la TRD, evaluando, en particular:

a)el papel de la normalización de los datos a la hora de apoyar la interoperabilidad entre las infraestructuras del mercado basadas en la TRD, especialmente teniendo en cuenta los casos de uso financiero que atraen más interés y actividad del mercado y las normas sectoriales a que se refiere el apartado 1;

b)el papel de las entidades reguladas y no reguladas a la hora de garantizar la interoperabilidad entre las infraestructuras del mercado basadas en la TRD.».

15)El artículo 11 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, el Reglamento (UE) 2023/1114 y la Directiva 2014/65/UE, los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD cooperarán con las autoridades competentes.»;

b)en el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) el número y valor de los instrumentos financieros basados en la TRD admitidos a negociación en el CN basado en la TRD o en el SNL basado en la TRD y el número y valor de los instrumentos financieros basados en la TRD registrados por el organismo rector del SL basado en la TRD o del SNL basado en la TRD;»;

c)en el apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) el número y valor de las operaciones negociadas en el CN basado en la TRD o en el SNL basado en la TRD y liquidadas por el organismo rector del SL basado en la TRD o del SNL basado en la TRD;»;

16)Se insertan los artículos 11 bis y 11 ter siguientes:

«Artículo 11 bis

Colegio de supervisores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD

1.Se creará un colegio de supervisores de conformidad con el artículo 24 bis del Reglamento (UE) n.º 909/2014 para las actividades de DCV de los SL basados en la TRD o los SNL basados en la TRD en relación con los cuales se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo.

2.Además de las autoridades que componen el colegio de supervisores de conformidad con el artículo 24 bis, apartado 4, las siguientes autoridades podrán solicitar ser miembros del colegio de supervisores creado de conformidad con el apartado 1:

a)las autoridades competentes de los custodios de cuentas basadas en la TRD y las notarías basadas en la TRD que presten el servicio central de mantenimiento basado en la TRD y el servicio de notaría basado en la TRD en lo que respecta a los instrumentos financieros basados en la TRD liquidados por el SL basado en la TRD o el SNL basado en la TRD;

b)La ABE, cuando las fichas de dinero electrónico se utilicen para la liquidación de pagos.

Artículo 11 ter

Colegio de supervisores de esquemas de liquidación

1.La AEVM creará un colegio de supervisores para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 10 quinquies, apartado 7, en relación con los custodios de cuentas basadas en la TRD que formen parte de un esquema de liquidación.

2.El colegio se creará en el plazo de un mes a partir de la fecha en que el esquema de liquidación haya sido autorizado con arreglo al artículo 10 quinquies.

3.La AEVM gestionará y presidirá el colegio.

4.El colegio estará compuesto por:

a)la AEVM;

b)las autoridades competentes de los custodios de cuentas basadas en la TRD que participen en el esquema de liquidación;

c)el banco central de la Unión que emite la moneda que se utiliza o se utilizará para la liquidación de pagos en efectivo en el esquema de liquidación.

5.Las autoridades competentes de las notarías basadas en la TRD que participen en el esquema de liquidación podrán ser miembros del colegio si así lo solicitan.

6.La AEVM publicará en su sitio web sin demora indebida la lista de los miembros del colegio y la mantendrá actualizada.

7.Una autoridad competente que no sea miembro del colegio podrá solicitar al colegio cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones de supervisión.

8.Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, el colegio garantizará:

a)el intercambio de información;

b)una supervisión eficiente, evitando la duplicación innecesaria de acciones de supervisión, como las solicitudes de información;

c)acordar la atribución de tareas entre sus miembros con carácter voluntario;

d)el intercambio de información sobre la estructura organizativa de cualquier miembro del esquema de liquidación, incluida información sobre la estructura del grupo, la dirección y los accionistas;

e)el intercambio de información sobre procesos o mecanismos que tengan repercusiones significativas en la gobernanza o las normas de gestión de riesgos del esquema de liquidación.

9.La AEVM podrá invitar a otros participantes a los debates del colegio, sobre una base ad hoc, acerca de temas específicos.

Los miembros del colegio, a excepción de la AEVM, podrán decidir no participar en las reuniones del colegio.

10.El funcionamiento del colegio se basará en un acuerdo por escrito entre todos sus miembros.

Dicho acuerdo determinará las modalidades prácticas de funcionamiento del colegio, incluidas la frecuencia de las reuniones, las modalidades de comunicación entre sus miembros, y podrá definir las tareas que se les encomendarán.».

17)El artículo 12 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    La autoridad competente en el caso de una empresa de servicios de inversión que gestione un CN basado en la TRD o un SNL basado en la TRD será la que designe el Estado miembro determinado de conformidad con el artículo 4, apartado1, punto 55, letra a), incisos ii) y iii), de la Directiva 2014/65/UE.»;

b)se añade el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.    La autoridad competente en el caso de un PSCA que gestione un SL basado en la TRD o un SNL basado en la TRD será la que designe el Estado miembro determinado de conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 33, letra f) del Reglamento (UE) n.º 2023/1114.»;

c)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La autoridad competente en el caso de un organismo rector del mercado que gestione un CN basado en la TRD o un SNL basado en la TRD será la que designe el Estado miembro en el que esté situado el domicilio social del organismo rector del mercado que gestione el CN basado en la TRD o el SNL basado en la TRD o, si de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro el organismo rector del mercado no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que esté situada la sede central del organismo rector del mercado que gestione el CN basado en la TRD o el SNL basado en la TRD.

d)se añade el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.    La autoridad competente para las notarías basadas en la TRD y los custodios de cuentas basadas en la TRD será la autoridad competente para la supervisión de la entidad que haya solicitado la autorización específica de conformidad con el artículo 10 bis.».

18)El artículo 14 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

1)el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A más tardar el 24 de marzo de 2030, la AEVM presentará a la Comisión un informe sobre:»;

2)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) el funcionamiento de las infraestructuras del mercado basadas en la TRD en toda la Unión y los parámetros adecuados que describan sus actividades;»;

3)se suprimen las letras b), d) y e);

4)la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) cualquier riesgo, vulnerabilidad o ineficiencia que plantee el uso de la tecnología de registro descentralizado para la protección de los inversores, la integridad del mercado o la estabilidad financiera;»;

5)se suprime la letra j);

6)la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k) cualesquiera beneficios y costes derivados del uso de la tecnología de registro descentralizado en los mercados financieros;»;

7)la letra n) se sustituye por el texto siguiente:

«n) la idoneidad de los umbrales a que se refiere el artículo 3, incluidas las posibles repercusiones derivadas de un aumento de dichos umbrales, teniendo en cuenta, en particular, aspectos sistémicos, así como los distintos tipos de tecnología de registro descentralizado;»;

8)la letra o) se sustituye por el texto siguiente:

o) una evaluación global de los costes y beneficios del régimen piloto previsto en el presente Reglamento;»;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión evaluará si el régimen piloto previsto en el presente Reglamento debe integrarse en otra legislación sectorial y presentará, en su caso, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.».

19)El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

Informes intermedios

La AEVM publicará cada dos años informes intermedios para proporcionar a los participantes del mercado información sobre el funcionamiento de los mercados, dar respuesta a comportamientos incorrectos de los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD, aportar aclaraciones sobre la aplicación del presente Reglamento y actualizar las indicaciones anteriores sobre la base de la evolución de la tecnología de registro descentralizado. Dichos informes también incluirán una descripción global de la aplicación del régimen piloto establecido en el presente Reglamento, centrándose en las tendencias y los riesgos de reciente aparición y se presentarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. El primero de dichos informes se publicará a más tardar el 24 de marzo de 2028.».

20)Se inserta el artículo 15 bis siguiente:

«Artículo 15 bis

Ejercicio de la delegación

1.Se confieren a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 7, y el artículo 10 quinquies, apartado 10, se confieren a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de [OP insertar la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 7, y el artículo 10 quinquies, apartado 10, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 7, y el artículo 10 quinquies, apartado 10, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

21)El anexo IV del presente Reglamento se añade como anexo del Reglamento (UE) 2022/858.

Artículo 9
Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/1114

El Reglamento (UE) 2023/1114 se modifica como sigue:

1)En el artículo 3, apartado 1, el punto 35 se modifica como sigue:

a)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 93 en relación con los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico y los emisores de fichas referenciadas a activos;»;

b)se añade la letra c) siguiente:

«c) la AEVM para:

i)los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados de conformidad con el artículo 63;

ii)las entidades autorizadas a prestar servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 60, apartados 2 a 6, cuya actividad principal sea la prestación de los servicios de criptoactivos a que se refiere el artículo 138 bis, apartado 2;».

2)El artículo 59 se modifica como sigue:

a)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las autoridades concedidas de conformidad con el artículo 63 especificarán los servicios de criptoactivos que el proveedor de servicios de criptoactivos está autorizado a prestar.»;

b)el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Los proveedores de servicios de criptoactivos estarán autorizados a prestar servicios de criptoactivos en toda la Unión, ya sea al amparo del derecho de establecimiento, en su caso a través de una sucursal, o mediante la libre prestación de servicios. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de criptoactivos en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen no estarán obligados a contar con una presencia física en el territorio de un Estado miembro de acogida.»;

c)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Los proveedores de servicios de criptoactivos que deseen añadir otros servicios de criptoactivos a su autorización con arreglo al artículo 63 solicitarán una ampliación de su autorización a la AEVM, complementando y actualizando la información a que se refiere el artículo 62. La solicitud de ampliación se tramitará de conformidad con el artículo 63.».

3)En el artículo 60, se añade el apartado 6 bis siguiente:

«6 bis. Las entidades a que se refieren los apartados 2 a 6 deberán presentar anualmente a su autoridad competente y a la AEVM información sobre su volumen de negocios anual total, en particular el porcentaje de su volumen de negocios anual total generado por la prestación de servicios de criptoactivos según los últimos estados financieros disponibles aprobados por su órgano de dirección.».

4)El artículo 62 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las personas jurídicas u otras empresas que tengan la intención de prestar servicios de criptoactivos solicitarán autorización como proveedores de servicios de criptoactivos a la AEVM.»;

b)se suprime el apartado 4.

5)El artículo 63 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Evaluación de la solicitud de autorización y concesión o denegación de la autorización por la AEVM»;

b)los apartados 1 a 9 se sustituyen por el texto siguiente:

1.La AEVM acusará recibo por escrito al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de cinco días hábiles tras la recepción de la solicitud con arreglo al artículo 62, apartado 1.

2.En el plazo de veinticinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud con arreglo al artículo 62, apartado 1, la AEVM evaluará si está completa comprobando que se haya presentado la información enumerada en el artículo 62, apartado 2.

Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo en el que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante deberá facilitar la información que falte.

3.La AEVM podrá negarse a reexaminar las solicitudes que sigan estando incompletas una vez transcurrido el plazo que hayan establecido de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo.

4.Una vez que la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará sin demora al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante.

5.Antes de conceder o denegar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, la AEVM consultará a las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante se encuentre en una de las situaciones siguientes en relación con una entidad de crédito, un depositario central de valores, una sociedad de inversión, un organismo rector del mercado, una sociedad de gestión de OICVM, un gestor de fondos de inversión alternativos, una entidad de pagos, una empresa de seguros, una entidad de dinero electrónico o un fondo de pensiones de empleo autorizados en ese Estado miembro:

a)sea su filial;

b)sea una filial de la empresa matriz de dicha entidad, o

c)esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a dicha entidad.

6. Antes de conceder o denegar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, la AEVM:

a)podrá consultar a las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como a las unidades de inteligencia financiera del Estado miembro de origen, a fin de verificar que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no ha sido objeto de una investigación sobre conductas relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;

b)podrá consultar a las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo del Estado miembro de origen para asegurarse de que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante que explote establecimientos o dependa de terceros establecidos en terceros países de alto riesgo identificados en virtud del [artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 cumpla las disposiciones del Derecho nacional por las que se transpongan el artículos 26, apartado 2, el artículo 45, apartado 3, y el artículo 45, apartado 5, de dicha Directiva];

c)consultará, cuando proceda, a las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo del Estado miembro de origen para asegurarse de que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante haya establecido procedimientos adecuados para cumplir las disposiciones del Derecho nacional por las que se transponga el [artículo 18 bis, apartados 1 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849].

7.Cuando existan vínculos estrechos entre el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante y otras personas físicas o jurídicas, la AEVM concederá la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de sus funciones de supervisión.

8.La AEVM denegará la autorización cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rigen una o varias personas físicas o jurídicas con las que la empresa mantiene vínculos estrechos, o las dificultades que supone su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

9.En un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa, la AEVM evaluará si el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante cumple los requisitos establecidos en el presente título y adoptará una decisión plenamente motivada por la que se le conceda o deniegue la autorización para operar como proveedor de servicios de criptoactivos. La AEMV notificará su decisión al solicitante en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de adopción de dicha decisión. La evaluación tendrá en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de los servicios de criptoactivos que el proveedor solicitante tenga la intención de prestar.»;

c)se inserta el apartado 9 bis siguiente:

«9 bis. La AEVM podrá solicitar durante el plazo de evaluación establecido en el apartado 9, aunque no después de transcurrido el vigésimo día hábil de dicho período, la información adicional que sea necesaria para completar la evaluación. Tal solicitud se hará por escrito al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante y se especificará la información adicional necesaria.

El curso del período de evaluación establecido en el apartado 9 se suspenderá durante el período comprendido entre la fecha en que la AEVM solicite la información que falte y la fecha en que reciba una respuesta a este respecto del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante. La suspensión tendrá una duración máxima de veinte días hábiles. La AEVM podrá efectuar, según su criterio, otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una suspensión del plazo de evaluación previsto en el apartado 9.»;

d)en el apartado 10, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM denegará la autorización como proveedor de servicios de criptoactivos cuando existan motivos objetivos y demostrables de que:»;

e)se suprimen los apartados 11 y 12;

f)en el apartado 13, se suprimen las dos primeras frases.

6)El artículo 64 se modifica como sigue:

a)los apartados 1, 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

1.«La AEVM revocará la autorización a que se refiere el artículo 63 de un proveedor de servicios de criptoactivos en los casos a que se refiere el artículo [39 nonies, apartado 2,] del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y, además, cuando el proveedor de servicios de criptoactivos se encuentre en una de las situaciones siguientes:

a)cuando no haya hecho uso de la autorización en un plazo de doce meses a partir de la fecha de su concesión;

b)cuando no haya prestado servicios de criptoactivos durante nueve meses consecutivos;

c)cuando no cuente con sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos para detectar y prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de conformidad con la [Directiva (UE) 2015/849].

2.La AEVM revocará la autorización como proveedor de servicios de criptoactivos en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)cuando haya sido informada por la autoridad competente pertinente para la supervisión de la [Directiva (UE) 2015/849] de que el proveedor de servicios de criptoactivos ha infringido las disposiciones de Derecho nacional por las que se transpone la [Directiva (UE) 2015/849];

b)cuando el proveedor de servicios de criptoactivos haya perdido su autorización como entidad de pago o su autorización como entidad de dinero electrónico y el proveedor de servicios de criptoactivos no haya subsanado la situación en un plazo de cuarenta días naturales.

3.Cuando la AEVM revoque una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, pondrá tal información a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109.

4.La AEVM podrá limitar la revocación de la autorización a un servicio de criptoactivos determinado.»;

b)se suprime el apartado 5;

c)los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6. Antes de revocar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, la AEVM podrá consultar a la autoridad competente para supervisar el cumplimiento por parte del proveedor de servicios de criptoactivos de las normas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

7. La ABE y la autoridad competente de un Estado miembro en el que el proveedor de servicios de criptoactivos preste servicios de criptoactivos podrán solicitar en cualquier momento que la AEVM examine si el proveedor de servicios de criptoactivos sigue cumpliendo las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización cuando tengan motivos para sospechar que podría haber dejado de cumplirlas.».

7)El artículo 65 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Prestación de servicios de criptoactivos en Estados miembros distintos del Estado miembro de origen»

b)el apartado 1 se modifica como sigue:

i)el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Un proveedor de servicios de criptoactivos autorizado en virtud del artículo 63 que tenga la intención de prestar servicios de criptoactivos en la Unión presentará a la AEVM la siguiente información:»;

ii)se añade el párrafo siguiente:

«El proveedor de servicios de criptoactivos informará a la AEVM de cualquier cambio en la información presentada de conformidad con el párrafo primero.»;

c)los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. En un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1, la AEVM la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de criptoactivos tenga la intención de prestar servicios de criptoactivos y a la ABE.

3. La AEVM informará sin demora de la comunicación a que se refiere el apartado 2 al proveedor de servicios de criptoactivos de que se trate.

4. Los proveedores de servicios de criptoactivos podrán empezar a prestar tales servicios a partir de la fecha de recepción de la comunicación contemplada en el apartado 3 o, a más tardar, a partir del decimoquinto día natural después de haber presentado la información a que se refiere el apartado 1.».

8)El artículo 68 se modifica como sigue:

a)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando la influencia ejercida por los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en un proveedor de servicios de criptoactivos pueda perjudicar la gestión sana y prudente de dicho proveedor, la AEVM adoptará las medidas adecuadas para hacer frente a dichos riesgos.»;

b)en el apartado 8, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«8. Los proveedores de servicios de criptoactivos contarán con mecanismos, sistemas y procedimientos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2554, así como con procedimientos y disposiciones eficaces para la evaluación de riesgos, a fin de cumplir las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga la [Directiva (UE) 2015/849] en su Estado miembro de origen.»;

c)el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9. Los proveedores de servicios de criptoactivos velarán por que se lleve un registro de todos los servicios, actividades, órdenes y operaciones relacionados con criptoactivos que realicen. Dichos registros serán suficientes para que la AEVM pueda desempeñar sus funciones de supervisión y aplicar medidas ejecutivas y, en particular, para determinar si los proveedores de servicios de criptoactivos han cumplido todas sus obligaciones, incluidas las relativas a los clientes o potenciales clientes y a la integridad del mercado.

Los registros conservados en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero se pondrán a disposición de los clientes si así lo solicitan, y se conservarán durante un período de cinco años o, cuando así lo soliciten la autoridad competente o la AEVM en relación con los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados con arreglo al artículo 63 antes de que haya transcurrido el período de cinco años, durante un período de hasta siete años.».

9)El título y el artículo 69 se sustituyen por el texto siguiente:

«Información a la AEVM

Los proveedores de servicios de criptoactivos notificarán sin demora a la AEVM cualquier cambio en su órgano de dirección, antes de que los nuevos miembros desempeñen sus actividades, y le facilitarán toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 68.».

10)El artículo 73 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) que los terceros participantes en la externalización cooperen con la AEVM y la externalización no impida el ejercicio de las funciones de supervisión de la AEVM, incluido el acceso in situ para obtener cualquier información pertinente necesaria para el desempeño de esas funciones;»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Previa solicitud, los proveedores de servicios de criptoactivos y los terceros pondrán a disposición de la AEVM y de las demás autoridades pertinentes toda la información necesaria para permitirles evaluar la conformidad de las actividades externalizadas con los requisitos del presente título.».

11)El artículo 76 se modifica como sigue:

a)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación de criptoactivos informarán a la AEVM y a su autoridad competente, si es distinta de esta, cuando detecten casos de abuso de mercado o intentos de ello que se produzcan en sus sistemas o a través de ellos.»;

b)el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen una plataforma de negociación mantendrán a disposición de la AEVM y de su autoridad competente, si es diferente de esta, durante al menos cinco años, los datos pertinentes relativos a todas las órdenes relacionadas con criptoactivos que se anuncien a través de sus sistemas, o darán a la AEVM y a su autoridad competente, si es diferente de esta, acceso al libro de órdenes para que ambas puedan supervisar la actividad de negociación. Esos datos pertinentes contendrán las características de la orden, incluidas aquellas que vinculen una orden con las operaciones ejecutadas que se deriven de dicha orden.».

12)En el artículo 81, apartado 7, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«La AEVM publicará los criterios utilizados para evaluar dichos conocimientos y competencias.».

13)En el artículo 84, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La AEVM no impondrá condiciones previas en cuanto al nivel de participación cualificada que deba adquirirse conforme al presente Reglamento, ni examinará la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.».

14)Se suprime el artículo 85.

15)El artículo 92 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se modifica como sigue:

«1. Toda persona que tramite o ejecute operaciones con criptoactivos deberá disponer de mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para prevenir y detectar el abuso de mercado. Dicha persona estará obligada a comunicar a la AEVM cualquier sospecha razonable en relación con una orden u operación, incluidas su cancelación o modificación, o con otros aspectos del funcionamiento de la tecnología de registro distribuido, como el mecanismo de consenso, cuando puedan darse circunstancias que indiquen que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa un abuso de mercado.

La AEVM transmitirá inmediatamente dicha información a cualquier otra autoridad competente pertinente.»;

b)se suprime el apartado 3.

16)En el artículo 93, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables del desempeño de las funciones y obligaciones previstas en el presente Reglamento en relación con los oferentes, las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, los emisores de fichas referenciadas a activos y los emisores de fichas de dinero electrónico. Los Estados miembros notificarán dichas autoridades competentes a la ABE y a la AEVM.».

17)En el artículo 94, se suprime el apartado 3.

18)El artículo 102 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para sospechar que se dan irregularidades en las actividades de un oferente, una persona que solicite admisión a negociación de criptoactivos, o del emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, o de un proveedor de servicios de criptoactivos, lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM.

Cuando la AEVM sea responsable del desempeño de las funciones y obligaciones previstas en el Reglamento con respecto a los proveedores de servicios de criptoactivos, la autoridad competente del Estado miembro de origen o de acogida que tenga motivos claros y demostrables para sospechar que existen irregularidades en las actividades de dicho proveedor de servicios de criptoactivos informará a la AEVM.».

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cuando, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o por la AEVM, en su caso, persistan las irregularidades a que se refiere el apartado 1, constitutivas de infracción del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, o del Estado miembro de origen, dependiendo del caso, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la AEVM y, cuando proceda, a la ABE, adoptará las medidas adecuadas para proteger a los clientes de los proveedores de servicios de criptoactivos y los titulares de criptoactivos, en particular los titulares minoristas. Tales medidas deberán tomarse como último recurso, e incluyen impedir que el oferente, la persona que solicite la admisión a negociación, el emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico o el proveedor de servicios de criptoactivos sigan operando en el Estado miembro de acogida. La autoridad competente informará de ello sin demora indebida a la AEVM y, en su caso, a la ABE. La AEVM y, cuando le ataña, la ABE informarán de ello sin demora indebida a la Comisión.»;

c)en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando la AEVM no esté de acuerdo con alguna de las medidas adoptadas por la autoridad competente de un Estado miembro de origen o de acogida en relación con un proveedor de servicios de criptoactivos con arreglo al apartado 2 del presente artículo, podrá someter el asunto a la Comisión.».

19)En el artículo 109, apartado 5, se suprime la letra c).

20)En el artículo 111, apartado 1, se suprimen las letras e) y f).

21)En el artículo 119, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) las autoridades competentes de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión más relevantes que garanticen la custodia de los activos de reserva de conformidad con el artículo 37 o de los fondos recibidos a cambio de las fichas significativas de dinero electrónico;»;

b)se suprime la letra e).

22)En el título VII, se inserta el capítulo 6 siguiente:

«CAPÍTULO 6
Responsabilidades, facultades y competencias de supervisión de la AEVM con respecto a los proveedores de servicios de criptoactivos

Artículo 138 bis 
Responsabilidades de supervisión de la AEVM con respecto a los proveedores de servicios de criptoactivos

1.La AEVM será responsable de desempeñar las funciones y tareas previstas en el Reglamento con respecto a los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados en virtud del artículo 63.

2.La AEVM será responsable de la supervisión permanente y del desempeño de las funciones y obligaciones de supervisión previstas en el presente Reglamento, así como de las funciones y obligaciones de supervisión previstas en otros actos legislativos de la Unión en materia de servicios financieros con respecto a las entidades autorizadas a prestar servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 60, apartados 2 a 6, cuya actividad principal sea la prestación de servicios de criptoactivos.

Se considerará que la actividad principal de una entidad es prestar servicios de criptoactivos cuando más del 50 % de su volumen de negocios anual total, según los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, se genere a partir de la prestación de servicios de criptoactivos, durante al menos dos años consecutivos.

En el caso de las entidades a que se refiere el párrafo primero, la AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes que las hayan autorizado en virtud de otros actos legislativos de la Unión en materia de servicios financieros. Sobre la base del acuerdo de cooperación, dichas autoridades competentes prestarán apoyo y asistencia a la AEVM en la supervisión de las actividades que no estén contempladas en el presente Reglamento.

3.A efectos de garantizar la supervisión de las actividades en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014, la Directiva 2014/65/UE, la Directiva 2009/110/CE, la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2011/61/UE, tal como se establece en el apartado 2, se conferirán a la AEVM las competencias concedidas a las autoridades competentes en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014, la Directiva 2014/65/UE, la Directiva 2009/110/CE, la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2011/61/UE, respectivamente.

Artículo 138 ter 
Solicitudes de información de la AEVM

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo [39 ter] del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, la AEVM podrá, mediante simple solicitud o mediante decisión, requerir a las personas a que se refiere el artículo [39 ter, apartado 1] del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, o a las siguientes personas, que faciliten toda la información necesaria para que la AEVM pueda desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento:

a)los proveedores de servicios de criptoactivos o las personas que controlen o sean controladas directa o indirectamente por un proveedor de servicios de criptoactivos;

b)los representantes legales y los empleados de las entidades con las que un proveedor de servicios de criptoactivos tenga un acuerdo de externalización a que se refiere el artículo 73;

c)las personas encargadas de la custodia de activos de clientes;

d)cualquier persona que participe directamente en las actividades de criptoactivos del proveedor de servicios de criptoactivos;

e)el órgano de dirección de las personas a que se refieren las letras a) a d).

Artículo 138 quater 
Intercambio de información con la AEVM

1.Con el objeto de desempeñar sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 138 bis y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, la AEVM y las demás autoridades competentes se facilitarán mutuamente, previa petición y sin demora indebida, la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento. A tal fin, las autoridades competentes y la AEVM intercambiarán, según proceda, la información relacionada con:

a)los proveedores de servicios de criptoactivos o las personas que controlen o sean controladas directa o indirectamente por un proveedor de servicios de criptoactivos;

b)los representantes legales y los empleados de las entidades con las que un proveedor de servicios de criptoactivos tenga un acuerdo de externalización a que se refiere el artículo 73;

c)las personas encargadas de la custodia de activos de clientes;

d)cualquier persona que participe directamente en las actividades de criptoactivos del proveedor de servicios de criptoactivos;

e)el órgano de dirección de las personas a que se refieren las letras a) a d).

2.Una autoridad competente podrá negarse a dar curso a una solicitud de intercambio de información prevista en el apartado 1 del presente artículo o a una solicitud de cooperación en la realización de una investigación o una inspección in situ prevista en los artículos 138 quinquies y 138 sexies, respectivamente, únicamente cuando:

a)atender la solicitud tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento o, cuando proceda, para una investigación de carácter penal;

b)ya se hayan iniciado procedimientos judiciales respecto de los mismos hechos y de las mismas personas físicas o jurídicas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que recibe la solicitud;

c)haya recaído sentencia firme sobre los mismos hechos y respecto de la misma persona física o jurídica en el Estado miembro que recibe la solicitud.

Artículo 138 quinquies 
Acuerdos administrativos sobre el intercambio de información entre la AEVM y terceros países

1.Con el objeto de desempeñar sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 138 bis, la AEVM podrá celebrar acuerdos administrativos para el intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países, siempre y cuando la información divulgada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

2.El intercambio de información se destinará al desempeño de las funciones de la AEVM o de las autoridades de supervisión a que se refiere el apartado 1.

3.Por lo que respecta a la transferencia de datos personales a un tercer país, la AEVM aplicará el Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 138 sexies 
Divulgación de información procedente de terceros países por parte de la AEVM

1.La AEVM solo podrá divulgar la información recibida de autoridades de supervisión de terceros países si la AEVM o la autoridad competente que facilitara dicha información a la AEVM han obtenido la autorización expresa de la autoridad de supervisión de un tercer país que la haya remitido y, en su caso, si la información se divulga exclusivamente para fines respecto de los cuales dicha autoridad de supervisión haya otorgado su consentimiento o si dicha divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

2.El requisito del consentimiento expreso a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a otras autoridades de supervisión de la Unión cuando la información que soliciten sea necesaria para el desempeño de sus funciones y no se aplicará a los órganos jurisdiccionales cuando la información que soliciten sea necesaria para investigaciones o procedimientos relativos a infracciones objeto de sanciones penales.

Artículo 138 septies 
Cooperación de la AEVM con otras autoridades

Cuando un proveedor de servicios de criptoactivos realice actividades distintas de las contempladas en el presente Reglamento, la AEVM cooperará con las autoridades responsables de la supervisión de esas otras actividades según lo dispuesto en el Derecho nacional o de la Unión pertinente, incluidas las autoridades tributarias y las autoridades de supervisión pertinentes de terceros países.

Artículo 138 octies 
Medidas de supervisión de la AEVM

1.A fin de desempeñar las funciones que le atribuyen los títulos V y VI del presente Reglamento, la AEVM podrá, además de las previstas en el artículo [39 nonies] del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, adoptar las siguientes medidas de supervisión:

a)suspender o prohibir las comunicaciones publicitarias cuando existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

b)exigir al proveedor de servicios de criptoactivos pertinente que cese o suspenda, las comunicaciones publicitarias durante un máximo de treinta días hábiles consecutivos cada vez que existan motivos razonables para sospechar que se ha infringido el presente Reglamento;

c)prohibir la prestación de servicios de criptoactivos cuando la AEVM constate que se ha infringido el presente Reglamento;

d)comunicar, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que comunique, toda la información importante que pudiera afectar a la prestación de los servicios de criptoactivos de que se trate a fin de garantizar la protección de los intereses de los clientes, en particular de los clientes minoristas, o el buen funcionamiento del mercado;

e)suspender, o exigir al proveedor de servicios de criptoactivos pertinente que gestiona la plataforma de negociación de criptoactivos que suspenda, la negociación de los criptoactivos cuando considere que la situación del oferente, de la persona que solicita la admisión a negociación de un criptoactivo o del emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico es tal que la negociación sería perjudicial para los intereses de los titulares de criptoactivos, en particular de los titulares minoristas;

f)suspender, o exigir a un proveedor de servicios de criptoactivos que suspenda, la prestación de servicios de criptoactivos cuando considere que la situación del proveedor de servicios de criptoactivos es tal que la prestación de dichos servicios sería perjudicial para los intereses de los clientes, y en particular de los clientes minoristas;

g)exigir la transferencia de los contratos existentes a otro proveedor de servicios de criptoactivos en los casos en que se revoque la autorización de un proveedor de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 64, previo acuerdo de los clientes y del proveedor de servicios de criptoactivos a quien hayan de transferirse los contratos;

h)cuando haya motivos para suponer que una persona está prestando servicios de criptoactivos sin autorización, ordenar el cese inmediato de la actividad sin previo aviso ni imposición de un plazo;

i)cuando no se disponga de otro medio eficaz para garantizar el cese de la infracción del presente Reglamento y para evitar el riesgo de perjuicio grave para los intereses de los clientes de los proveedores de servicios de criptoactivos, adoptar todas las medidas necesarias, incluso solicitando a un tercero o a una autoridad pública que aplique dichas medidas, para:

i) suprimir contenidos de una interfaz en línea o restringir el acceso a esta u ordenar que se muestre expresamente un aviso a los clientes y titulares de criptoactivos al acceder a la interfaz en línea;

ii) ordenar a un proveedor de servicios de alojamiento de datos que suprima o desactive una interfaz en línea o que restrinja el acceso a ella, o

iii) ordenar a registros y registradores de dominios que supriman un nombre de dominio completo y permitan a la correspondiente autoridad competente registrarlo.

2.Para el ejercicio de las funciones previstas en el título VI deberá dotarse a la AEVM al menos de las siguientes competencias en materia de supervisión e investigación, además de las facultades a que se refiere el apartado 1:

a)remitir asuntos con fines de enjuiciamiento;

b)solicitar, en la medida en que lo permita el Derecho nacional del Estado miembro donde se lleve a cabo la investigación, los registros existentes sobre tráfico de datos que mantenga una empresa de telecomunicaciones cuando haya una sospecha razonable de que se haya cometido una infracción y cuando dichos registros puedan ser pertinentes para la investigación de una infracción de los artículos 88 a 91;

c)imponer una prohibición temporal de ejercer una actividad profesional;

d)adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público sea informado adecuadamente, procediendo, entre otras cosas, a la corrección de la información falsa o engañosa publicada, en su caso mediante requerimiento a un oferente, a una persona que solicite la admisión a negociación, a un emisor, a un proveedor de servicios de criptoactivos o a otra persona que haya publicado o difundido información falsa o engañosa para que publique una rectificación.

Artículo 138 nonies 
Multas impuestas por la AEVM

1.La AEVM adoptará una decisión por la que se imponga una multa de conformidad con los apartados 3 o 4 del presente artículo cuando, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo [39 sexies] del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, constate que un proveedor de servicios de criptoactivos o un miembro de su órgano de dirección, o cualquier otra persona, ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones que figuran en el anexo VII.

Se considerará que la infracción fue cometida con dolo cuando la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que un proveedor de servicios de criptoactivos o un miembro de su órgano de dirección, o cualquier otra persona, actuó deliberadamente al cometer la infracción.

2.Al adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluidas, cuando proceda:

a)la gravedad, duración y frecuencia de la infracción;

b)si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;

c)si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos, las políticas y las medidas de gestión de riesgos del proveedor de servicios de criptoactivos;

d)si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

e)el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

f)la solvencia financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocio total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

g)la incidencia de la infracción en los intereses de los clientes del proveedor de servicios de criptoactivos;

h)la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable de la infracción, o las pérdidas sufridas por terceros como consecuencia de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

i)el grado de cooperación con la AEVM de la persona física o jurídica responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

j)las infracciones anteriores del presente Reglamento por parte de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

k)las medidas adoptadas por el proveedor de servicios de criptoactivos tras la infracción para evitar la repetición de dicha infracción.

3.La AEVM estará facultada para imponer, en relación con las infracciones cometidas por personas jurídicas, multas administrativas máximas de al menos:

a)5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda oficial a [XX fecha de entrada en vigor del Reglamento] por las infracciones a que se refiere el anexo VII, puntos 1 a 78, o el 5 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica según los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, por las infracciones a que se refiere el anexo VII, puntos 1 a 78, si esta última cifra fuera superior;

b)2 500 000 EUR por las infracciones a que se refiere el anexo VII, punto 79, o el 2 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica según los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda oficial a [XX fecha de entrada en vigor del Reglamento], si esta última cifra fuera superior;

c)15 000 000 EUR por las infracciones a que se refiere el anexo VII, apartados 80 a 86, o el 15 % del volumen de negocios total anual de la persona jurídica según los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda oficial a [XX fecha de entrada en vigor del Reglamento], si esta última cifra fuera superior;

Cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente a que se refieren las letras a) y b) será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con los estados financieros consolidados disponibles más recientes aprobados por el órgano de dirección de la empresa matriz última;

4.La AEVM estará facultada para imponer, en relación con las infracciones cometidas por personas físicas, multas administrativas máximas de al menos:

a)700 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda oficial el [XX fecha de entrada en vigor del Reglamento], para las infracciones a que se refiere el anexo VII, puntos 1 a 78;

b)1 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda oficial el [XX fecha de entrada en vigor del Reglamento], para las infracciones a que se refiere el anexo VII, punto 79; y

c)5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda oficial el [XX fecha de entrada en vigor del Reglamento], para las infracciones a que se refiere el anexo VII, puntos 80 a 86.

Artículo 138 decies 
Publicación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas

1.La AEVM divulgará todas las multas que se impongan en virtud del artículo 138 terdecies, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo la estabilidad financiera o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. Dicha divulgación no contendrá datos personales.

2.Las multas impuestas de conformidad con el artículo 138 terdecies serán de naturaleza administrativa.

3.Las multas impuestas en virtud del artículo 138 terdecies serán ejecutables de conformidad con las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se ejecute la multa o la multa coercitiva.

4.Las cuantías de las multas se asignarán al presupuesto general de la Unión.

5.En caso de que, no obstante lo dispuesto en el artículo 138 terdecies, la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.

Artículo 138 undecies 
Tasas de supervisión de la AEVM

1.La AEVM cobrará tasas a los proveedores de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 39 quindecies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y con el acto delegado de la Comisión a que se refiere el apartado 3. Las tasas cubrirán el reembolso de los costes en que puedan incurrir las autoridades competentes en el desempeño de su labor en virtud del presente Reglamento, en particular como resultado del apoyo a la AEVM en la supervisión de las entidades a que se refiere el artículo 138 bis, apartado 2.

2.El importe de las tasas cobrada a un proveedor de servicios de criptoactivos individual será proporcional a su volumen de negocios y cubrirá todos los costes soportados por la AEVM para la realización de sus tareas de supervisión con arreglo al presente Reglamento.

3.La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 139 a más tardar el [doce meses antes de la fecha de aplicación] para completar el presente Reglamento mediante una especificación más detallada del tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas, las modalidades de pago y la metodología para calcular el importe máximo por cada entidad a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo que podrá cobrar la AEVM.

23)El artículo 139 se modifica como sigue:

a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las competencias para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, el artículo 43, apartado 11, el artículo 103, apartado 8, el artículo 104, apartado 8, el artículo 105, apartado 7, el artículo 134, apartado 10, el artículo 137, apartado 3 y el artículo 138 undecies, apartado 3, se confieren a la Comisión por un período de doce meses a partir del [fecha de aplicación del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe en lo concerniente a la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de la finalización del plazo de treinta y seis meses. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.»;

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, el artículo 43, apartado 11, el artículo 103, apartado 8, el artículo 104, apartado 8, el artículo 105, apartado 7, el artículo 134, apartado 10, el artículo 137, apartado 3, y el artículo 138 duodecies, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

c)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, del artículo 43, apartado 11, del artículo 103, apartado 8, del artículo 104, apartado 8, del artículo 105, apartado 7, del artículo 134, apartado 10, el artículo 137, apartado 3, y del artículo 138 duodecies, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

24)Se inserta el artículo 143 bis siguiente:

«Artículo 143 bis 
Medidas transitorias relativas a la AEVM

1.Todas las responsabilidades, competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los proveedores de servicios de criptoactivos a que se refiere el artículo 138 bis que se hayan conferido a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 93 antes del [fecha de entrada en vigor] o, respectivamente, antes de la fecha en que se determine que una entidad presta servicios de criptoactivos como su actividad principal, tanto si actúan como autoridades competentes del Estado miembro de origen como si no, cesarán el [veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] o, respectivamente, después de que se determine que dicha entidad presta servicios de criptoactivos como su actividad principal. Las competencias y funciones atribuidas a la AEVM de conformidad con el artículo 138 bis serán asumidas por la AEVM en esa fecha.

No obstante, no se transferirán a la AEVM las solicitudes de autorización como proveedor de servicios de criptoactivos con arreglo al artículo 62 que hayan sido recibidas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen antes del [fecha de inicio de la aplicación], y la decisión de conceder o denegar dichas autorizaciones será adoptada por dichas autoridades competentes.

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución, incluidos los relativos a los análisis, las investigaciones y las actuaciones ejecutivas en curso, o las copias certificadas de dichos expedientes y documentos a partir del [veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

3.Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 velarán por que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien las copias certificadas de los mismos, se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar [veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. Dichas autoridades competentes proporcionarán asimismo a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes de la actividad de supervisión y ejecución.

4.A partir del [veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades en la materia regulada por el presente Reglamento.

5.Todo autorización otorgada a un proveedor de servicios de criptoactivos de conformidad con el capítulo I del título V por una autoridad competente a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo seguirá siendo válida después del traspaso de competencias a la AEVM.».

25)El anexo V del presente Reglamento se añade como anexo VII del Reglamento (UE) 2023/1114.

Artículo 10

Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 1060/2009

El Reglamento (CE) n.º 1060/2009 se modifica como sigue:

1)En el artículo 19, el apartado 1 y el apartado 2, párrafos primero y segundo, se sustituyen por el texto siguiente:

«1.  La AEVM cobrará a las agencias de calificación crediticia una tasa de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, el artículo 39 quindecies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y el Reglamento de la Comisión a que se refiere el apartado 2.

2.  La Comisión adoptará un reglamento sobre tasas. Dicho reglamento determinará, en particular, el tipo de tasas y los conceptos por los que serán exigibles, la cuantía de las tasas y las modalidades de pago.

La cuantía de la tasa cobrada a una agencia de calificación crediticia guardará proporción con el volumen de negocios de la agencia de calificación crediticia de que se trate.».

2)En el artículo 21, se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.    Se conferirán a la AEVM las competencias necesarias para el ejercicio de sus funciones respecto de las agencias de calificación crediticia en virtud del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 y del Reglamento (UE) n.° 1095/2010.

La AEVM hará uso de estas competencias respecto de las agencias de calificación crediticia y, cuando así se especifique en el presente Reglamento, respecto de las partes vinculadas.».

3)Se suprimen los artículos 23 bis, 23 ter, 23 quater, 23 quinquies y 23 sexies.

4)El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  A fin de desempeñar sus funciones con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1060/2009, la AEVM actuará de conformidad con el artículo 39 nonies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y, además, estará facultada para adoptar la siguiente decisión:

a) suspender el uso, con fines reglamentarios, de las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación crediticia con efectos en toda la Unión, hasta que se ponga fin a la infracción.

2.  Antes de adoptar las decisiones a que se refieren el apartado 1 y el artículo 39 nonies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, la Autoridad informará de ello a la ABE y a la AESPJ. Toda decisión adoptada en virtud del apartado 1 y del artículo 39 nonies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 se comunicará a la ABE y a la AESPJ.

3.  Las calificaciones crediticias podrán seguir utilizándose, con fines reglamentarios, tras la adopción de las decisiones previstas en el apartado 1, letra a) o de conformidad con el artículo 39 nonies, apartado 1, letras a) y b) o con el artículo 39 nonies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, durante un período que no excederá de

a) diez días hábiles desde la fecha en que se publique la decisión de la AEVM si existen calificaciones crediticias del mismo instrumento financiero o entidad emitidas por otras agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento; o

b) tres meses desde la fecha en que se publique la decisión de la AEVM si no existen calificaciones crediticias del mismo instrumento financiero o entidad emitidas por otras agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento.

La AEVM podrá ampliar en tres meses el plazo a que se refiere el párrafo primero, letra b), en circunstancias excepcionales relacionadas con una posible perturbación del mercado o inestabilidad financiera, incluso de resultas de una petición de la ABE o de la AESPJ.».

5)Se suprime el artículo 25.

6)En el artículo 36 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 sexies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, el Comité Ejecutivo de la AEVM considere que una agencia de calificación crediticia ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones que figuran en el anexo III, adoptará una decisión por la que se imponga una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.».

7)Se suprimen los artículos 36 ter, 36 quater, 36 quinquies y 36 sexies.

Artículo 11

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011

El Reglamento (UE) 2016/1011 se modifica como sigue:

1)Se suprimen los artículos 48 bis a 48 sexies.

2)El artículo 48 septies se modifica como sigue:

a)se suprime el apartado 1;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 39 septies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, el importe máximo de la multa para las infracciones del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4 será de 250 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional calculado de conformidad con el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo aplicable en la fecha de imposición de la multa, o bien el 2 % de su volumen de negocios total de la persona jurídica de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada en el caso de las personas jurídicas, y de 100 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional calculado de conformidad con el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo aplicable en la fecha de imposición de la multa para las personas físicas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 39 septies, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última.»;

c)se suprimen los apartados 3 y 4;

d)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando un acto o una omisión de una persona sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo al artículo 39 septies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y al presente artículo y en relación con una de esas infracciones.».

3)Se suprimen los artículos 48 octies a 48 duodecis.

4)En el artículo 48 terdecies, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. La AEVM cobrará tasas a los administradores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, de conformidad con el artículo 39 quindecies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y los actos delegados adoptados en virtud del apartado 3 del presente artículo.

2. El importe de la tasa concreta aplicada a un administrador será proporcional al volumen de negocios del administrador.».

Artículo 12

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2402

El Reglamento (UE) 2017/2402 se modifica como sigue:

1)El artículo 14 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las competencias conferidas a la AEVM de conformidad con los artículos [39 bis a 39 quaterdecies] del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y los artículos 64, 65, 73 y 74 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, en relación con sus anexos I y II, se ejercerán asimismo en relación con el presente Reglamento. Las referencias al artículo 81, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 648/2012 en el anexo I de dicho Reglamento se entenderán hechas al artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento.»;

b)se suprime el apartado 2.

2)En el artículo 16, apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«1. La AEVM cobrará tasas a los registros de titulizaciones de conformidad con el artículo 39 quindecies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2 del presente artículo.

Dichas tasas serán proporcionadas al volumen de negocios del registro de titulizaciones de que se trate. En tanto en cuanto el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento haga referencia al artículo 74 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, las referencias al artículo 72, apartado 3, de dicho Reglamento se entenderán hechas al apartado 2 del presente artículo.».

Artículo 13

Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/2631

El Reglamento (UE) 2023/2631 se modifica como sigue:

1)En el artículo 42, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  El verificador externo de un tercer país que tenga intención de obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo (en lo sucesivo, “verificador externo de un tercer país solicitante de reconocimiento”) deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 23 a 38 del presente Reglamento y en los artículos 39 ter a 39 quinquies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

2)En el capítulo II, se inserta el artículo 53 bis siguiente:

«Artículo 53 bis

Competencias de la AEVM

Se conferirán a la AEVM las competencias necesarias para el ejercicio de sus funciones respecto de los verificadores externos de los bonos verdes europeos en virtud del Reglamento (UE) 2023/2631 y del Reglamento (UE) n.° 1095/2010.

La AEVM hará uso de estas competencias respecto de los verificadores externos y, cuando así se especifique en el Reglamento 2023/2631, respecto de las partes vinculadas.».

3)Se suprimen los artículos 54 a 57.

4)Se suprime el artículo 59.

5)En el artículo 60, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. La AEVM adoptará una decisión por la que se imponga una multa de conformidad con el apartado 2 del presente artículo cuando, con arreglo al artículo 63, apartado 8, considere que un verificador externo o cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 39 ter, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 han cometido, con dolo o por negligencia, una o varias de las infracciones siguientes:

a)    el incumplimiento del artículo 24, apartado 1, o de cualquier disposición del título IV, capítulos 2 y 3;

b)    la presentación de declaraciones falsas al solicitar el registro como verificador externo o el uso de cualquier otro medio irregular para obtener dicho registro;

c)    el hecho de no suministrar información en respuesta a una decisión por la que se exija información de conformidad con el artículo 39 ter del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 o de facilitar información incorrecta o engañosa en respuesta a una solicitud de información o a una decisión;

d)    la obstrucción o el incumplimiento de una investigación con arreglo al artículo 39 quater del Reglamento (UE) n.º 1095/2010;

e)    el incumplimiento del artículo 39 quinquies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 al no facilitarse una explicación sobre los hechos o documentos relacionados con el objeto y el propósito de una inspección o al facilitar una explicación incorrecta o engañosa;

f)    ejercer la actividad de verificador externo o pretender ser uno sin haber sido registrado como verificador externo.

La infracción cometida se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el importe mínimo de la multa a la que se refiere el apartado 1 será de 20 000 EUR. El importe máximo será de 200 000 EUR.

Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 39 nonies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».

6)Se suprimen los artículos 61 a 65.

7)En el artículo 66, el apartado 1 y el apartado 2, párrafo primero, se sustituyen por el texto siguiente:

«1.  La AEVM cobrará a los verificadores externos las tasas relacionadas con su registro, reconocimiento y supervisión, así como cualquier coste que soporte en el desempeño de sus tareas en virtud del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 39 quindecies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

2. Las tasas cobradas serán proporcionadas al volumen de negocios del verificador externo de que se trate.».

8)En el artículo 67, apartado 1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)    los verificadores externos a los que se haya prohibido temporalmente el ejercicio de sus actividades de conformidad con el artículo 39 nonies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010;

c)    los verificadores externos cuya inscripción haya sido cancelada de conformidad con el artículo 39 nonies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010;».

Artículo 14

Modificaciones del Reglamento (UE) 2024/3005 

El Reglamento (UE) 2024/3005 se modifica como sigue:

1)En el artículo 29, se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. Se conferirán a la AEVM las competencias necesarias para el ejercicio de sus funciones en virtud del Reglamento (UE) 2024/3005 y del Reglamento (UE) n.° 1095/2010.

La AEVM hará uso de estas competencias respecto de los proveedores de clasificaciones ASG y, cuando así se especifique en el Reglamento (UE) 2024/3005, respecto de las partes vinculadas.».

2)Se suprimen los artículos 31 a 34.

3)El artículo 35 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 y el apartado 2, párrafo primero, se sustituyen por el texto siguiente:

«1. A fin de desempeñar sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) 2024/3005, la AEVM estará facultada para adoptar decisiones de conformidad con el artículo 39 nonies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

2. La AEVM también podrá adoptar una o varias de las medidas de supervisión a que se refiere el artículo 39 nonies, apartado 1, letras b) a l), del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 con respecto a cualquier proveedor de calificaciones ASG que opere en la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 1:»;

b)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis. La AEVM también podrá publicar un aviso a que se refiere el apartado 39 nonies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 en caso de que una actividad de calificación ASG de un proveedor de calificaciones ASG que opere en la Unión suponga una amenaza grave para la integridad del mercado o para la protección de los inversores en la Unión.

Al objeto de verificar si una persona opera en la Unión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, la AEVM podrá hacer uso de las competencias que le confieren los artículos 39 ter, 39 quater y 39 quinquies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 con respecto a la persona afectada o a cualquier tercero que permita a la persona afectada llevar a cabo la actividad de calificación ASG.»;

c)se suprimen los apartados 3 a 6.

4)El artículo 36 se modifica como sigue:

a)los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. Cuando la AEVM considere que un proveedor de calificaciones ASG, o, en su caso, su representante legal, ha infringido, con dolo o por negligencia, el presente Reglamento o el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, adoptará una decisión por la que se imponga una multa de conformidad con el artículo 39 septies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

2. Cuando el proveedor de calificaciones ASG a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea una empresa matriz o una empresa filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el cálculo de la multa se basará en el volumen de negocios total anual neto pertinente, que será, bien el volumen de negocios total anual neto, bien el tipo de ingresos correspondientes, conforme al Derecho de la Unión aplicable en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes, aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz de mayor jerarquía.»;

b)se suprimen los apartados 3 y 4;

c)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cuando un acto o una omisión de un proveedor de calificaciones ASG sea constitutivo de más de una de las infracciones del presente Reglamento, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo al presente artículo y al artículo 39 septies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y en relación con una de esas infracciones.».

5)Se suprimen los artículos 37 a 41.

6)El artículo 42 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.  La AEVM cobrará tasas proporcionadas a los proveedores de calificaciones ASG de conformidad con el artículo 39 quindecies del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2.»;

b)en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

A más tardar el 2 de enero de 2026, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 47 por los que se complete el presente Reglamento, mediante la especificación del tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y su respectiva justificación, así como las modalidades de pago. Mediante dichos actos delegados se establecerán tasas proporcionadas y adecuadas al tamaño de los proveedores de calificaciones ASG y a la medida de su supervisión, en particular cuando se clasifiquen como pequeños proveedores de calificaciones ASG.».

Artículo 15
Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable a partir del [OP: insertar la fecha correspondiente a doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], con excepción del punto 33.

El artículo 2 será aplicable a partir del [OP: insertar la fecha correspondiente a doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], con excepción del punto 15 en lo que respecta al artículo 22 bis, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

El artículo 3, punto 2, letra a), inciso xiii), y puntos 15 y 16, serán aplicables a partir del [OP: insertar la fecha correspondiente al día siguiente a la expiración del primer período de cinco años a que se refiere el artículo 27 quinquies bis del Reglamento (UE) n.º 600/2014 en lo que respecta al PIC para acciones y fondos cotizados.

El artículo 3, puntos 29 y 32 a 37 serán aplicables a partir del [OP: insertar la fecha correspondiente a doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

El artículo 3, punto 30, será aplicable a partir del [OP: insertar la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

El artículo 4, punto 2, letras a), j) y k) y puntos 8 y 9, en lo que respecta al artículo 11, apartados 1 y 4 a 10, del Reglamento (UE) n.º 909/2014, y puntos 11, 12, 13, 21 y 26, será aplicable a partir del [OP: insertar la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].

Los artículos 5 a 14 serán aplicables a partir del [OP: insertar la fecha correspondiente a doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta / El Presidente    La Presidenta / El Presidente

FICHA LEGISLATIVA DE FINANCIACIÓN Y DIGITAL

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA3

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa3

1.2.Ámbito(s) afectado(s)3

1.3.Objetivo(s)3

1.3.1.Objetivo(s) general(es)3

1.3.2.Objetivo(s) específico(s)3

1.3.3.Resultado(s) e incidencia esperados3

1.3.4.Indicadores de rendimiento3

1.4.La propuesta/iniciativa se refiere a:4

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa4

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la ejecución de la iniciativa4

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos de la presente sección, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la UE» el valor resultante de una intervención de la UE que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.4

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores4

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados5

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de redistribución5

1.6.Duración de la propuesta/iniciativa y de su incidencia financiera6

1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s)6

2.MEDIDAS DE GESTIÓN8

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes8

2.2.Sistema(s) de gestión y de control8

2.2.1.Justificación del / de los método(s) de ejecución presupuestaria, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos8

2.2.2.Información relativa a los riesgos detectados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos8

2.2.3.Estimación y justificación de la eficiencia en términos de costes de los controles (ratio entre los gastos de control y el valor de los correspondientes fondos gestionados), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)8

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades9

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA10

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)10

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos12

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos operativos12

3.2.1.1.Créditos procedentes del presupuesto aprobado12

3.2.1.2.Créditos procedentes de ingresos afectados externos17

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos operativos22

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos24

3.2.3.1. Créditos procedentes del presupuesto aprobado24

3.2.3.2.Créditos procedentes de ingresos afectados externos24

3.2.3.3.Total de los créditos24

3.2.4.Necesidades estimadas de recursos humanos25

3.2.4.1.Financiadas con el presupuesto aprobado25

3.2.4.2.Financiadas con ingresos afectados externos26

3.2.4.3.Necesidades totales de recursos humanos26

3.2.5.Descripción de la incidencia estimada en las inversiones relacionadas con la tecnología digital28

3.2.6.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente28

3.2.7.Contribución de terceros28

3.3.Incidencia estimada en los ingresos29

4.Dimensiones digitales29

4.1.Obligaciones con repercusión digital30

4.2.Datos30

4.3.Soluciones digitales31

4.4.Evaluación de la interoperabilidad31

4.5.Medidas de apoyo a la digitalización32

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

La presente ficha legislativa de financiación y digital engloba las siguientes propuestas:

- propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) 1095/2010, 648/2012, 600/2014, 909/2014, 2019/1156, 2022/858 y 2023/1114 en lo que respecta al desarrollo ulterior de la integración de los mercados y la supervisión en el seno de la Unión («el Reglamento principal»)

- propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2011/61/UE y 2014/65/UE en lo que respecta al desarrollo ulterior de la integración de los mercados y la supervisión en el seno de la Unión («la Directiva principal»)

1.2.Ámbito(s) afectado(s) 

Mercado interior - Servicios financieros

1.3.Objetivo(s)

1.3.1.Objetivo(s) general(es)

Los objetivos generales de la iniciativa consisten en mejorar el funcionamiento del mercado único de servicios financieros abordando para ello la fragmentación persistente dentro de los sectores pertinentes y entre ellos (negociación, postnegociación, gestor de activos y servicios de criptoactivos). Los cambios propuestos tienen por objeto fomentar una integración de los mercados más robusta y lograr incrementos de eficiencia mediante la eliminación de los obstáculos a la actividad transfronteriza y el refuerzo de la convergencia en materia de supervisión y regulación, así como la capacidad de supervisión en los sectores pertinentes.

Este paquete de medidas aborda dos pilares fundamentales de la Estrategia de la Unión de Ahorros e Inversiones de la Comisión: «integración y escala» y «supervisión eficiente en el mercado único». Presenta un ámbito de aplicación muy amplio y abarca a sectores clave que constituyen la piedra angular de los mercados de capitales, proporcionando la infraestructura esencial para ofrecer instrumentos financieros y activos, e invertir en ellos, y para permitir la intermediación, de vital importancia, entre los inversores y las entidades que buscan financiación.

1.3.2.Objetivo(s) específico(s)

Los objetivos específicos de la presente iniciativa son los siguientes:

   Permitir una mayor integración de los mercados y efectos de escala mediante el aumento de la actividad transfronteriza: la iniciativa tiene por objeto mejorar la capacidad de los agentes de mercado para operar sin trabas en todos los Estados miembros, con el consiguiente aumento de la integración del mercado. Esto a su vez, debería impulsar tanto la consolidación como la especialización de cada sector.

   Mejorar la supervisión mediante la reducción de la fragmentación: la iniciativa se proponen abordar las deficiencias e ineficiencias del marco de supervisión actual, haciendo frente a las incoherencias y complejidades derivadas de la fragmentación de los enfoques de supervisión nacionales. Pretende lograr una supervisión más eficaz, más propicia a las actividades transfronterizas y con mayor capacidad de respuesta a los riesgos emergentes, así como reducir las cargas innecesarias para las empresas. Esto también debería aumentar la confianza de los inversores. Con el refuerzo de las facultades y capacidades de supervisión a escala de la UE, por ejemplo, mediante la transferencia de más responsabilidades de supervisión directa a la AEVM, se pretende aprovechar las relaciones que se refuerzan mutuamente entre la integración del mercado y la armonización en materia de supervisión.

   Facilitar la innovación mediante la eliminación de los obstáculos reglamentarios: la iniciativa se propone eliminar los obstáculos reglamentarios con el fin de crear un marco que permita utilizar las nuevas tecnologías en la prestación de servicios financieros. Para que prospere la innovación, tanto el régimen piloto relacionado con la tecnología de registro distribuido (TRD) como el código normativo estándar deben permitir que la industria utilice la TRD para introducir soluciones eficientes en el mercado, garantizando, al mismo tiempo, la mitigación de los riesgos conexos.

Los objetivos específicos se perseguirán sin comprometer la estabilidad financiera, la integridad del mercado ni la protección de los inversores, garantizando de este modo que el mercado financiero de la UE siga siendo seguro y atractivo a escala mundial.

1.3.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios/grupos destinatarios.

Esta iniciativa afecta, en particular, a los siguiente grupos de partes interesadas: centros de negociación, empresas de servicios de inversión (en particular, intermediarios), depositarios centrales de valores (DCV), gestores de activos, proveedores de servicios de criptoactivos (PSCA), entidades de contrapartida central, gestores de activos, proveedores de servicios de criptoactivos (PSCA), estructuras basadas en la TRD, inversores (también inversores minoristas finales), autoridades nacionales competentes (ANC), a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y al Banco Central Europeo (BCE).

En términos de beneficios, los centros de negociación y las empresas de inversión se beneficiarían de la racionalización de las operaciones intragrupo, las operaciones transfronterizas y los ahorros vinculados a los costes de la gobernanza local. Las mejoras de la eficiencia operativa para los intermediarios bursátiles deben repercutirse parcialmente en los intermediarios en sentido descendente y los inversores institucionales y minoristas. Los DCV se beneficiarían de la facilitación de la prestación de servicios transfronterizos y de un aumento de la claridad y la seguridad jurídicas. Además, los costes por operación de liquidación podrían reducirse con un mayor uso de la plataforma TARGET2-Securities (T2S). Los DCV, las empresas de inversión, los PSCA, las entidades de crédito que utilicen estructuras basadas en la TRD también se beneficiarían de la armonización de las definiciones y los conceptos. Los gestores de activos se beneficiarían de la reducción de la carga normativa y los costes legales, así como de una mayor claridad cuando emprendan actividades transfronterizas.

Los participante en los mercados financieros bajo supervisión reforzada de la UE (esto es, centros de negociación significativos transfronterizos, DCV, ECC, empresas de gestión de activos y PSCA) se beneficiarían de los siguientes aspectos: 1) reducción de los costes de cumplimiento y la carga administrativa para las entidades que actualmente sean supervisadas por múltiples ANC; 2) ahorros derivados de la reducción de las duplicaciones, las diferencias en las instrucciones y los retrasos procesales; 3) la reducción de las tasas de supervisión para las entidades que actualmente sean supervisadas por varias ANC y 4) ahorros debidos a las sinergias y al aumento de la externalización/delegación intragrupo.

Se espera que con esta iniciativa se logren unos mercados financieros más profundos y más integrados y que aumente la confianza en los mercados financieros, en beneficio de los usuarios finales y de la economía en general. Se espera que los inversores institucionales y minoristas tengan que hacer frente a menos costes de negociación y puedan optar a una oferta más amplia de productos y servicios financieros. Una supervisión más ágil y exhaustiva de la supervisión de los mercados de capitales aumentará la confianza de los inversores y la confianza general en la gobernanza y la supervisión de los mercados de capitales. Esto podría aumentar las inversiones transfronterizas en el mercado único, aportando beneficios para las empresas a través de un acceso más amplio a la financiación y la previsión de unos costes de financiación más reducidos.

En lo que respecta a los costes, los centros de negociación, los intermediarios, los DCV, los PSCA y las estructuras basadas en la TRD tendrían que hacer frente a los costes de implantación asociados a la adaptación de sus operaciones a los cambios jurídicos. Por ejemplo, los DCV tendrían que invertir en el establecimiento de nuevos enlaces con otros DCV, si no disponen de ellos, y en la adhesión a la plataforma T2S si todavía no son miembros. Probablemente, el BCE tendría que invertir en la T2S para alojar a un mayor número de DCV así como mayores volúmenes de liquidación de valores, además de cualquier otro cambio en la funcionalidad de la plataforma. La AEVM tendría que contratar personal adicional para el desempeño de nuevas funciones (financiadas a través de tasas) y las ANC tendrían margen de reducción de personal debido a la centralización de determinadas funciones.

1.3.4.Indicadores de rendimiento

Especificar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.

Lista no exhaustiva de indicadores potenciales:

Número de organismos rectores del mercado paneuropeo

Número medio de conexiones entre intermediarios y centros de negociación

Número de casos de mercados regulados que hayan establecido una sucursal en otro Estado miembro

Número de centros de negociación que forman parte de un grupo que pueden contar con personal/recursos de otras entidades que formen parte del mismo grupo y que estén basadas en la Unión

Número de intermediarios que ofrecen negociación transfronteriza

Diferencia media en las tasas cobradas entre la negociación nacional y transfronteriza dentro de la UE

Volumen de operaciones transfronterizas en la UE

Coste medio de la operación (por clase de activo; nacional/transfronterizo)

Número de acuerdos de acceso abierto/solicitudes sujetas a disposiciones de acceso abierto

Actividad total de liquidación transfronteriza (volumen/valor por instrumento)

Emisión transfronteriza total (valor/volumen)

Número y tipos de casos de prestación de servicios transfronterizos por parte de mercados regulados

Número y tipos de casos de prestación de servicios transfronterizos por parte de DCV

Número de casos de DCV que hayan establecido una sucursal en otro Estado miembro

Número de DCV que formen parte de un grupo que participe en la externalización intragrupo de actividades básicas de DCV

Número de DCV que estén experimentando con nuevas tecnologías

Volumen y valor de la liquidación llevada a cabo los por internalizadores de la liquidación

Número de DCV que asignen entidades de crédito para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario

Volumen y valor de la actividad de liquidación que tenga lugar en la plataforma T2S

Número total de enlaces entre DCV

Actividad de liquidación (en términos de volumen y valor) ejecutada con nuevas tecnologías (aumento)

Importe total de la liquidación del componente de efectivo con formas digitales de dinero)

Número de fondos transfronterizos (comercializados a escala transfronteriza)

Volumen medio de los fondos

Coste medio de la gestión de los fondos (por sector/especialización)

Creación/cese de fondos (indicación de obstáculos a la entrada en el mercado)

Número y tamaño medio de los gestores de activos

Número de grupos de gestores de activos y número de Estados miembros en los que operan

Número de autorizaciones basadas en la TRD

Número de Estados miembros con marcos jurídicos para permitir la transferencia de la titularidad basada en la TRD

Número de colegios con participación de la AEVM

Número de inspecciones conjuntas in situ

Número de evaluaciones inter pares realizadas

Número de obstáculos para la convergencia detectados y eliminados

Número de plataformas colaborativas

Número de investigaciones sobre infracciones del Derecho de la UE concluidas de forma satisfactoria

Número de advertencias sobre infracciones manifiestas del Derecho de la UE

Número de inspecciones in situ y de investigaciones especializadas

1.4.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

 una acción nueva 

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 44  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra / una nueva acción

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la ejecución de la iniciativa

Se espera que la iniciativa siga una ejecución escalonada. Entre las medidas preparatorias a corto plazo (en el período de dos años a partir de la adopción) cabría mencionar la elaboración del Derecho derivado, el establecimiento de las normas técnicas, y (en el período de un año a partir de la adopción) medidas preparatorias para períodos de transición supervisora. Dos años después de la adopción entrarían en funcionamiento nuevas estructuras y procesos de supervisión, lo que permitirá a la AEVM asumir sus responsabilidades ampliadas. Dos años después de la entrada en vigor, entrarían en funcionamiento nuevas estructuras y procesos de supervisión, lo que permitiría a la AEVM asumir sus responsabilidades ampliadas.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos de la presente sección, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la UE» el valor resultante de una intervención de la UE que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para la intervención de la UE (ex ante)

El carácter transfronterizos de las actividades que se inscriben en el ámbito de actuación de la presente iniciativa y las implicaciones sistémicas de las decisiones de supervisión conexas exceden de la capacidad de un solo Estado miembro para abordar los obstáculos detectados de un modo eficaz. La intervención de la UE está justificada porque que tiene por objeto reducir la incertidumbre jurídica y operativa para las empresas y los inversores, fomentar las inversiones transfronterizas y mejorar la eficiencia, la consistencia y la coherencia del mercado en todos los Estados miembros. También está justificado para garantizar una supervisión coherente, salvaguardar la estabilidad financiera y preservar la integridad del mercado interior. Además, este tipo de iniciativas a escala de la UE fomentan la igualdad de condiciones y aumentan el atractivo y la competitividad del mercado único para los servicios financieros y su eficiencia económica, algo que solamente es posible con unos esfuerzos coordinados a escala de la Unión. La iniciativa sigue siendo proporcionada porque garantiza el equilibrio entre la UE y la competencia nacional, por lo que respecta a las entidades y actividades con pertinencia transfronteriza de importancia relativa significativa y las de importancia fundamentalmente nacional.

Valor añadido de la UE que se prevé generar (ex post)

La iniciativa generaría beneficios claros a escala de la UE al eliminar los obstáculos a la actividad transfronteriza, reducir la duplicidad y los costes de cumplimiento, y mejorar la coherencia en la supervisión. Fomentaría unos mercados financieros más integrados y eficientes, reduciendo los costes operativos y de gobernanza para los centros de negociación, los DCV, los gestores de activos y los proveedores de servicios de criptoactivos, brindando a su vez a los inversores finales mayor confianza, unos costes de negociación más reducidos y una oferta de productos ampliada. Una supervisión más robusta y más coherente a escala de la UE reduciría la fragmentación, mejoraría la seguridad jurídica y fomentaría la inversión transfronteriza, apoyando, en última instancia, el acceso de las empresas a la financiación y la competitividad de los mercados de capitales de la UE.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La evaluación de impacto que acompaña a la propuesta legislativa ha analizado cómo han funcionado los marcos existentes y ha detectado una serie de deficiencias, en particular con respecto a i) los obstáculos a las operaciones transfronterizas y la innovación, y ii) la falta de coherencia en las prácticas de supervisión entre todos los Estados miembros y la fragilidad de las herramientas y las competencias a escala de la UE para imponer la convergencia y adoptar un enfoque exhaustivo en materia de supervisión del mercado único/a escala transfronteriza.

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La iniciativa requerirá recursos e infraestructuras adicionales en la AEVM para apoyar la ampliación de sus funciones de supervisión directa y coordinación. Las necesidades en relación con el personal se exponen en el anexo.

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de redistribución

La redistribución no podría cubrir las funciones adicionales atribuidas por los legisladores.

La propuesta requiere una serie de actividades y funciones nuevas cuyos gastos, también los gastos generales y los de los sistemas informáticos, se financiarán en gran parte a través de las tasas cobradas a los participantes en los mercados financieros supervisados por la AEVM. A modo de excepción, en la fase preparatoria, la UE financiaría íntegramente a la AEVM el establecimiento de sus operaciones, de modo que pueda crear la función durante esta fase inicial y esencial en la que —todavía— no es posible cobrar tasas pero hay que asumir gastos. Por lo que respecta a los costes de desarrollo informático relacionados con actividades financiadas mediante tasas, inicialmente se pagarían con cargo al presupuesto de la UE pero se recuperarían a través de tasas en un período de cinco años. Se prevé que la preparación de la supervisión tenga lugar de mediados de 2028 hasta mediados de 2029 y los costes de desarrollo informático se distribuyen entre 2028/2029 y 2030/2031.

No todas las funciones nuevas son aptas para la financiación basada en tasas. En su lugar, las actividades relacionadas con la convergencia en materia de supervisión en los ámbitos en los que la AEVM no tiene órdenes de supervisión directa, las herramientas informáticas para los ámbitos en los que la AEVM no tiene órdenes de supervisión directa y la TRD serán cofinanciadas por la UE y las autoridades nacionales competentes (ANC), como reflejo de sus objetivos más amplios y aplicables a todo el sistema. Dado que estas funciones se han concebido para fomentar la coherencia y la cooperación en toda la red de supervisión, no es adecuado que se financien mediante tasas impuestas directamente a las entidades supervisadas por las ANC.

1.6.Duración de la propuesta/iniciativa y de su incidencia financiera

 Duración limitada

   en vigor desde [el DD.MM.]AAAA hasta [el DD.MM.]AAAA

   incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

 duración ilimitada

Ejecución con una fase de puesta en marcha desde mediados de 2027 hasta mediados de 2029,

seguida de su pleno funcionamiento a partir de mediados de 2029.

1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s) 

Gestión directa por la Comisión

por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de competencias de ejecución del presupuesto en:

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);

el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones;

los organismos a que se refieren los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

organismos de Derecho público;

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que estén dotados de garantías financieras suficientes;

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

organismos o personas a los cuales se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la política exterior y de seguridad común, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificados en el acto de base pertinente;

organismos establecidos en un Estado miembro, que se rijan por el Derecho privado de un Estado miembro o el Derecho de la Unión y reúnan las condiciones para que se les encomiende, de conformidad con las normas sectoriales específicas, la ejecución de fondos de la Unión o garantías presupuestarias, en la medida en que estén controlados por organismos de Derecho público o por organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público y estén dotados de unas garantías financieras suficientes, en forma de responsabilidad solidaria de los organismos controladores o garantías financieras equivalentes, que podrán limitarse, para cada acción, al importe máximo de la ayuda de la Unión.

Observaciones

La iniciativa requiere recursos adicionales tanto en régimen de gestión directa en el seno de los servicios de la Comisión que se ocupan de los servicios financieros como en régimen de gestión indirecta en el seno de la AEVM.

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes 

Como agencia descentralizada, la AEVM está sujeta a los requisitos jurídicos y operativos de la legislación de la Unión en lo que respecta a las normas de seguimiento y comunicación de información. De acuerdo con las disposiciones ya en vigor, la AEVM prepara regularmente informes sobre su actividad (incluidos informes internos a la alta dirección, informes a la Junta y al Consejo y un informe anual) y la utilización de sus recursos y su rendimiento son objeto de auditorías del Tribunal de Cuentas y de su propio auditor interno, el servicio de auditoría interna de la Comisión. El seguimiento de las acciones incluidas en la propuesta y los informes correspondientes se ajustarán a los requisitos ya existentes, así como a los nuevos requisitos derivados de la presente propuesta.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

2.2.1.Justificación del / de los método(s) de ejecución presupuestaria, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

La ejecución de las tareas correrá esencialmente a cargo de la AEVM en régimen de gestión indirecta, con financiación cubierta por el presupuesto de la UE, cofinanciada en parte a través de contribuciones de las ANC y mediante tasas cobradas a las entidades supervisadas.

De conformidad con el artículo 30 de su Reglamento Financiero, la AEVM debe ejecutar sus presupuestos de conformidad con un control interno eficaz y eficiente, que debe basarse en las mejores prácticas internacionales y en el marco de control interno establecido por la Comisión para sus propios servicios.

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento Financiero de la AEVM, el director ejecutivo de la AEVM es el ordenador que, de conformidad con el artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento Financiero, es «responsable de ejecutar los ingresos y gastos de conformidad con el principio de buena gestión financiera, lo que incluye garantizar la presentación de informes sobre el rendimiento y velar por el cumplimiento de los requisitos de legalidad y regularidad, así como de la igualdad de trato de los beneficiarios de los fondos de la Unión». Como se especifica en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento Financiero de la AEVM, el ordenador tiene el deber de establecer la estructura organizativa y los sistemas de control interno adecuados para el desempeño de sus funciones.

De conformidad con el artículo 70, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (el Reglamento Financiero), el auditor interno de la Comisión es también el auditor interno de la AEVM. En particular, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, del Reglamento Financiero de la AEVM, el auditor interno de la Comisión (es decir, el Servicio de Auditoría Interna) es responsable de:

a) evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en la realización de los programas y acciones en relación con los riesgos que entrañan los mismos;

b) evaluar la efectividad y eficacia de los sistemas de control interno y de auditoría aplicables a cada operación de ejecución del presupuesto del organismo de la Unión.

Estas responsabilidades del Servicio de Auditoría Interna también se extenderán a las tareas ejecutadas por la AEVM de conformidad con la legislación propuesta.

Al igual que el trabajo del Servicio de Auditoría Interna, la AEVM está sujeta a auditoría externa, incluida la del Tribunal de Cuentas Europeo, que, de conformidad con el artículo 104 del Reglamento Financiero de la AEVM, elaborará anualmente informes anuales específicos sobre la AEVM de acuerdo con los requisitos del artículo 287, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.2.2.Información relativa a los riesgos detectados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

De conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Reglamento Financiero de la AEVM, el director ejecutivo de la AEVM, en su calidad de ordenador de la AEVM, debe tener debidamente en cuenta los riesgos asociados al entorno de gestión y los riesgos específicos asociados a la naturaleza de las acciones financiadas al establecer los sistemas de control interno adecuados para el desempeño de las funciones del ordenador. Como se indica en el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Financiero de la AEVM, «el establecimiento de tal estructura y de dichos sistemas estará respaldado por un análisis de riesgos exhaustivo que tenga en cuenta las consideraciones relativas a su rentabilidad y rendimiento».

La AEVM cooperó estrechamente con su auditor interno (el Servicio de Auditoría Interna de la Comisión) para garantizar el cumplimiento de las normas adecuadas en todos los ámbitos del marco de control interno. Cada ejercicio, el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprueba la gestión de la AEVM en la ejecución de su presupuesto. La presente iniciativa no conlleva nuevos riesgos significativos que no estén cubiertos por el marco de control interno existente.

2.2.3.Estimación y justificación de la eficiencia en términos de costes de los controles (ratio entre los gastos de control y el valor de los correspondientes fondos gestionados), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

Los sistemas de control interno previstos en el Reglamento Financiero de la AEVM ya se han aplicado y el auditor interno de la AEVM no los ha considerado eficaces en relación con su coste. Sobre la base de las conclusiones anteriores del Tribunal de Cuentas Europeo, se espera que el riesgo de errores sea bajo.

Históricamente, los costes soportados por la Comisión en el marco de la cooperación global se han estimado en el 0,5 % de las contribuciones anuales abonadas. Estos costes incluyen, entre otros, los costes relacionados con la evaluación de la programación anual y el presupuesto, la participación de representantes de la DG FISMA en los Consejos de Administración, las Juntas de Supervisores, los comités internos y los trabajos preparatorios conexos. Se espera que la iniciativa genere trabajo adicional para la Comisión.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a las AES sin restricciones las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). La AEVM tiene una estrategia específica de lucha contra el fraude y el consiguiente plan de acción. Las medidas de las AEVM en el ámbito de la lucha contra el fraude deben cumplir su Reglamento Financiero, las políticas de prevención del fraude de la OLAF, las disposiciones previstas por la Estrategia de Lucha contra el Fraude de la Comisión [COM(2019) 196], así como la Declaración Común y el Planteamiento Común en relación con la ubicación de las agencias descentralizadas (julio de 2012) y la correspondiente hoja de ruta. Por otra parte, el Reglamento por el que se crea la AEVM y el Reglamento Financiero de la AEVM establecen las disposiciones relativas a la ejecución y el control de sus presupuestos y las normas financieras aplicables, en particular las destinadas a prevenir el fraude y las irregularidades.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

Número

CD/CND 45 .

de países de la AELC 46

de países candidatos y candidatos potenciales 47

de otros terceros países

otros ingresos afectados

2

03 10 04 00 — ESMA

CD

NO

NO

NO

NO

4

20 01 02 01 — Sede y oficinas de representación

CND

NO

NO

NO

NO

·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de gasto

Contribución

Número

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos y candidatos potenciales

de otros terceros países

otros ingresos afectados

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos operativos 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos operativos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos operativos, tal como se explica a continuación

3.2.1.1.Créditos procedentes del presupuesto aprobado

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual

Número

No procede

DG: FISMA

Año

Año

Año

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2028-2034

2028

2029

2030

2031

2032

2033

2034

Créditos operativos

Línea presupuestaria

Compromisos

(1a)

0

Pagos

(2a)

 

 

0

Línea presupuestaria

Compromisos

(1b)

 

 

 

 

 

 

 

0

Pagos

(2b)

 

 

 

 

 

 

 

0

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 48

Línea presupuestaria

 

(3)

 

 

 

 

 

 

 

0

TOTAL de los créditos

Compromisos

= 1a + 1b + 3

0

0

0

0

0

0

0

0

para la DG FISMA

Pagos

= 2a + 2b + 3

0

0

0

0

0

0

0

0

En millones EUR (al tercer decimal)

Agencia: Autoridad Europea de Mercados y Valores (AEMV)

Año 2027(#)

Año 2028

Año 2029

Año 2030

Año 2031

Año 2032

Año 2033

Año 2034

TOTAL 2027 +
MFP 2028-2034

Línea presupuestaria: 03 10 04 00 / Contribución del presupuesto de la UE a la agencia

0,149

15,972

8,373

8,708

8,930

2,962

3,070

4,387

52,551

(#) En relación con la ampliación de los recursos a 2027 (2 EJC) para el actual régimen piloto establecido por el Reglamento (UE) 2022/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014 y la Directiva 2014/65/UE (cuyos recursos inicialmente solo se previeron en la ficha financiera legislativa correspondiente para el período 2022-2026) (mientras que en el actual MFP y no en el nuevo MFP 2028-2034, este coste se determina en aras de la transparencia y la coherencia).

 

Año

Año

Año

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2028-2034

2028

2029

2030

2031

2032

2033

2034

TOTAL de los créditos operativos (incluida la contribución a la agencia descentralizada)

Compromisos

(4)

15,972

8,373

8,708

8,930

2,962

3,070

4,387

52,402

Pagos

(5)

15,972

8,373

8,708

8,930

2,962

3,070

4,387

52,402

TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos de la RÚBRICA 2

Compromisos

= 4 + 6

15,972

8,373

8,708

8,930

2,962

3,070

4,387

52,402

del marco financiero plurianual

Pagos

= 5 + 6

15,972

8,373

8,708

8,930

2,962

3,070

4,387

52,402

 

Año

Año

Año

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2028-2034

 

2028

2029

2030

2031

2032

2033

2034

• TOTAL de los créditos operativos (todas las rúbricas operativas)

Compromisos

(4)

15,972

8,373

8,708

8,930

2,962

3,070

4,387

52,402

Pagos

(5)

15,972

8,373

8,708

8,930

2,962

3,070

4,387

52,402

• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos (todas las rúbricas operativas)

(6)

TOTAL de los créditos de las rúbricas 1 a 3

Compromisos

= 4 + 6

15,972

8,373

8,708

8,930

2,962

3,070

4,387

52,402

del marco financiero plurianual

Pagos

= 5 + 6

15,972

8,373

8,708

8,930

2,962

3,070

4,387

52,402

(Importe de referencia)



Rúbrica del marco financiero plurianual

4

«Gastos administrativos» 49

DG: FISMA

Año

Año

Año

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2028-2034

2028

2029

2030

2031

2032

2033

2034

 Recursos humanos

0,752

0,752

0,752

0,752

0,752

0,752

0,752

5,264

 Otros gastos administrativos

0,010

0,010

0,088

0,010

0,010

0,010

0,010

0,148

TOTAL para la DG FISMA

Créditos

0,762

0,762

0,840

0,762

0,762

0,762

0,762

5,412

TOTAL de los créditos de la RÚBRICA 4 del marco financiero plurianual

(Total de compromisos = Total de pagos)

0,762

0,762

0,840

0,762

0,762

0,762

0,762

5,412

En millones EUR (al tercer decimal)

 

Año

Año

Año

Año

Año

Año

Año

Total MFP 2028-2034

2028

2029

2030

2031

2032

2033

2034

TOTAL de los créditos de las RÚBRICAS 1 a 4

Compromisos

16,734

9,135

9,548

9,692

3,724

3,832

5,149

57,814

del marco financiero plurianual 

Pagos

16,734

9,135

9,548

9,692

3,724

3,832

5,149

57,814

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de carácter administrativo

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de carácter administrativo, tal como se explica a continuación

3.2.3.1. Créditos procedentes del presupuesto aprobado

CRÉDITOS APROBADOS

Año

Año

Año

Año

Año

Año

Año

TOTAL 2028-2034

2028

2029

2030

2031

2032

2033

2034

RÚBRICA 4

Recursos humanos

0,752

0,752

0,752

0,752

0,752

0,752

0,752

5,264

Otros gastos administrativos

0,010

0,010

0,088

0,010

0,010

0,010

0,010

0,148

Subtotal de la RÚBRICA 4

0,762

0,762

0,840

0,762

0,762

0,762

0,762

5,412

Al margen de la RÚBRICA 4

Recursos humanos

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Otros gastos de carácter administrativo

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

Subtotal al margen de la RÚBRICA 4

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

0,000

TOTAL

0,762

0,762

0,840

0,762

0,762

0,762

0,762

5,412

Teniendo en cuenta la difícil situación general de la rúbrica 4, tanto en lo referente al personal como al nivel de créditos, los recursos humanos necesarios se cubrirán, en la medida de lo posible, por el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción o reasignado dentro de la DG u otros servicios de la Comisión.

3.2.4.Necesidades estimadas de recursos humanos 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación

3.2.4.1.Financiadas con el presupuesto aprobado

Estimación que debe expresarse en equivalentes a jornada completa (EJC)

CRÉDITOS APROBADOS

Año

Año

Año

Año

Año

Año

Año

2028

2029

2030

2031

2032

2033

2034

 Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

20 01 02 01 (Sede y oficinas de representación de la Comisión)

4

4

4

4

4

4

4

20 01 02 03 (Delegaciones de la Unión)

0

0

0

0

0

0

0

 (Investigación indirecta)

0

0

0

0

0

0

0

(Investigación directa)

0

0

0

0

0

0

0

Otras líneas presupuestarias (especificar)

0

0

0

0

0

0

0

• Personal externo (en EJC)

20 02 01 (AC, ENCS de la «dotación global»)

0

0

0

0

0

0

0

20 02 03 (AC, AL, ENCS y JPD en las Delegaciones de la Unión)

0

0

0

0

0

0

0

Línea de apoyo administrativo

— en la sede

0

0

0

0

0

0

0

[XX.01.YY.YY]

— en las Delegaciones de la Unión

0

0

0

0

0

0

0

 (AC, ENCS: Investigación indirecta)

0

0

0

0

0

0

0

(AC, ENCS: Investigación directa)

0

0

0

0

0

0

0

Otras líneas presupuestarias (especificar) de la rúbrica 4

0

0

0

0

0

0

0

Otras líneas presupuestarias (especificar) al margen de la rúbrica 4

0

0

0

0

0

0

0

TOTAL

4

4

4

4

4

4

4

Teniendo en cuenta la difícil situación general de la rúbrica 4, tanto en lo referente al personal y al nivel de créditos, los recursos humanos necesarios se cubrirán, en la medida de lo posible, por el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción o reasignado dentro de la DG u otros servicios de la Comisión.

3.2.5.Descripción de la incidencia estimada en las inversiones relacionadas con la tecnología digital 

TOTAL Créditos para fines digitales e informáticos

Año

Año

Año

Año

Año

Año

Año

TOTAL MFP 2028-2034

2028

2029

2030

2031

2032

2033

2034

RÚBRICA 4

Gasto informático (institucional) 

0

0

0

0

0

0

0

0

Subtotal de la RÚBRICA 4

0

0

0

0

0

0

0

0

Al margen de la RÚBRICA 4

Gasto informático en programas operativos

0

0

0

0

0

0

0

0

Subtotal al margen de la RÚBRICA 4

0

0

0

0

0

0

0

0

 

TOTAL

0

0

0

0

0

0

0

0

3.2.6.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

La propuesta/iniciativa:

   puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).

   requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se definen en el Reglamento del MFP.

   requiere una revisión del MFP.

Se necesitan 4 EJC adicionales para que la Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales (FISMA) apoye a la AEVM en el cumplimiento de sus responsabilidades sectoriales y horizontales adicionales.

3.2.7.Contribución de terceros

La propuesta/iniciativa:

   no prevé la cofinanciación por terceros

   prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

 

Año

Año

Año

Año

Año

Año

Año

Total

2028

2029

2030

2031

2032

2033

2034

Especificar el organismo de cofinanciación 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL de los créditos cofinanciados

 

 

 

 

 

 

 

 

3.2.8.Recursos humanos estimados y uso de créditos necesario en la agencia descentralizada

Necesidades totales de personal (en equivalentes a jornada completa)

Agencia: Autoridad Europea de Valores y Mercados 

Año 2027

Año 2028

Año 2029

Año 2030

Año 2031

Año 2032

Año 2033

Año 2034

Agentes temporales

(grados AD)

2

38

182

212

248

248

248

248

Agentes temporales

(grados AST)

0

7

34

40

45

45

45

45

Subtotal de agentes temporales (AD + AST)

2

45

216

252

293

293

293

293

Agentes contractuales

0

18

103

121

142

142

142

142

Expertos nacionales en comisión de servicios

0

7

33

39

45

45

45

45

Subtotal de agentes contractuales y expertos nacionales en comisión de servicios

0

25

136

160

187

187

187

187

Personal TOTAL

2

70

352

412

480

480

480

480

De los cuales: necesidades de personal financiadas mediante tasas (en equivalentes a jornada completa)

Agencia: Autoridad Europea de Valores y Mercados 

Año 2027

Año 2028

Año 2029

Año 2030

Año 2031

Año 2032

Año 2033

Año 2034

Agentes temporales

(grados AD)

166

196

232

232

232

232

Agentes temporales

(grados AST)

32

38

43

43

43

43

Subtotal de agentes temporales (AD + AST)

0

-

198

234

275

275

275

275

Agentes contractuales

97

115

136

136

136

136

Expertos nacionales en comisión de servicios

31

37

43

43

43

43

Subtotal de agentes contractuales y expertos nacionales en comisión de servicios

0

-

128

152

179

179

179

179

Personal TOTAL

0

-

326

386

454

454

454

454



Créditos cubiertos con la contribución del presupuesto de la UE en millones EUR (al tercer decimal) (*)

Agencia: Autoridad Europea de Valores y Mercados 

Año 2027

Año 2028

Año 2029

Año 2030

Año 2031

Año 2032

Año 2033

Año 2034

TOTAL 2027 + MFP 2028-2034

Título 1: Gastos de personal

0,128

7,451

2,126

2,168

2,210

2,254

2,299

2,345

20,981

Título 2: Gastos de infraestructura y funcionamiento

0,021

1,561

0,423

0,432

0,441

0,449

0,458

0,467

4,252

Título 3: Gastos operativos

6,960

5,824

6,108

6,279

0,259

0,313

1,575

27,318

TOTAL de los créditos cubiertos con el presupuesto de la UE

0,149

15,972

8,373

8,708

8,930

2,962

3,070

4,387

52,551

Créditos cubiertos con tasas, si procede, en millones EUR (al tercer decimal)

Agencia: Autoridad Europea de Valores y Mercados 

Año 2027

Año 2028

Año 2029

Año 2030

Año 2031

Año 2032

Año 2033

Año 2034

TOTAL 2027 + MFP 2028-2034

Título 1: Gastos de personal

48,887

59,017

70,798

72,214

73,658

75,131

399,705

Título 2: Gastos de infraestructura y funcionamiento

10,360

12,515

15,018

15,318

15,624

15,937

84,772

Título 3: Gastos operativos

1,818

9,302

9,572

9,714

9,860

8,801

49,067

TOTAL de los créditos cubiertos con tasas

61,065

80,834

95,388

97,246

99,142

99,869

533,544

Créditos cubiertos con cofinanciación, si procede, en millones EUR (al tercer decimal)

Contribución de las ANC

Agencia: Autoridad Europea de Valores y Mercados 

Año 2027

Año 2028

Año 2029

Año 2030

Año 2031

Año 2032

Año 2033

Año 2034

TOTAL 2027 + MFP 2028-2034

Título 1: Gastos de personal

0,192

0,577

2,126

2,168

2,210

2,254

2,299

2,345

14,171

Título 2: Gastos de infraestructura y funcionamiento

0,032

0,116

0,423

0,432

0,441

0,449

0,458

0,467

2,818

Título 3: Gastos operativos

0,007

0,027

0,428

0,436

2,697

2,751

2,806

9,152

TOTAL de los créditos cubiertos con cofinanciación

0,224

0,700

2,576

3,028

3,087

5,400

5,508

5,618

26,141

Descripción/resumen de los recursos humanos y créditos (en millones EUR) necesarios para la propuesta/iniciativa en la agencia descentralizada

Agencia: Autoridad Europea de Valores y Mercados 

Año 2027

Año 2028

Año 2029

Año 2030

Año 2031

Año 2032

Año 2033

Año 2034

TOTAL 2027 + MFP 2028-2034

Agentes temporales (AD + AST)

2

45

216

252

293

293

293

293

-

Agentes contractuales

18

103

121

142

142

142

142

Expertos nacionales en comisión de servicios

7

33

39

45

45

45

45

Personal total

2

70

352

412

480

480

480

480

Créditos cubiertos con el presupuesto de la UE

0,149

15,972

8,373

8,708

8,930

2,962

3,070

4,387

52,551

Créditos cubiertos con tasas

(si procede)

61,065

80,834

95,388

97,246

99,142

99,869

533,544

Créditos cofinanciados

(si procede)

0,224

0,700

2,576

3,028

3,087

5,400

5,508

5,618

26,141

TOTAL de los créditos

0,373

16,672

72,014

92,570

107,405

105,608

107,720

109,874

612,236

 
3.3.    Incidencia estimada en los ingresos 

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en otros ingresos

   indicar si los ingresos se asignan a líneas de gasto

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 50

Año 2028

Año 2029

Año 2030

Año 2031

Año 2032

Año 2033

Año 2034

Artículo ………….

En el caso de los ingresos afectados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

Otras observaciones (por ejemplo, método o fórmula utilizada para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).

4. DIMENSIONES DIGITALES

4.1.    Obligaciones con repercusión digital

El cuadro a continuación presenta una descripción general de las obligaciones con repercusión digital y de las categorías correspondientes (datos, digitalización y automatización de los procesos, soluciones digitales o servicios públicos digitales)

Referencia a la obligación

Descripción de la obligación

Agentes afectados por la obligación

Procesos generales

Categorías

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1156 (Reglamento relativo a la distribución transfronteriza)

Artículo 12

Portal central (plataforma de datos) para las notificaciones transfronterizas de fondos y la interacción entre las ANC de origen y de acogida en asuntos transfronterizos. La plataforma de la ventanilla única de la AEVM, que facilitará el intercambio de información y documentación entre las autoridades competentes de origen y de acogida en relación con los requisitos de comercialización de los FIA y los OICVM.

La AEVM, las autoridades competentes de los Estados miembros, las empresas y el público en general.

Intercambio de información y documentos

Colaboración transfronteriza

Datos;

Soluciones digitales;

Servicios públicos digitales

Modificación del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 (AEVM)

Artículo 35 quater

Plataforma de datos/infraestructura informática

La Autoridad establecerá y mantendrá una plataforma de datos para facilitar la presentación, el intercambio y el acceso a la información con arreglo a lo dispuesto en otros actos de la Unión.

Autoridades de los Estados miembros

Establecimiento de soluciones digitales

Intercambio de información

Soluciones digitales;

Artículo 8, letras ia), iaa)

«ia) contribuir al establecimiento de una estrategia común de la Unión en materia de datos financieros y garantizar un intercambio eficiente de información dentro de la UE»;

«iaa) contribuir al desarrollo de herramientas tecnológicas de supervisión en colaboración con las autoridades competentes».

AEVM, autoridades de los Estados miembros

Establecimiento de una estrategia común de la Unión en materia de datos financieros

Datos;

Soluciones digitales;

Modificaciones del Reglamento (UE) 2022/858 (régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD)

Artículos 4 y 4 bis

Requisitos y solicitud de exenciones en relación con los centros de negociación basados en la TRD, incluidas las obligaciones de conservación de registros.

Empresa de servicios de inversión/organismo rector del mercado que gestiona el centro de negociación basado en la TRD; ANC, AEVM, CE

Solicitud de exención;

Datos

Artículos 5 y 5 bis

Requisitos y solicitud de exenciones en relación con el sistema de liquidación basado en la TRD, incluido el mantenimiento de registros.

Empresa de servicios de inversión/organismo rector del mercado que gestiona el centro de negociación basado en la TRD; ANC, AEVM; EM, CE

Solicitud de exención;

Datos

Artículo 7 bis

Requisitos adicionales para las infraestructuras del mercado basadas en la TRD que participan en el régimen simplificado, como la presentación de informes, la documentación públicamente disponible, la transparencia, la seguridad, la auditoría y la responsabilidad.

Organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD; autoridades competentes, AEVM

Solicitar autorización para acogerse a un régimen simplificado;

Datos; Servicio público digital

Artículo 8

Autorización específica para gestionar un centro de negociación basado en la TRD, incluida la presentación de información; aportación de pruebas de las garantías.

Organismos rectores de centros de negociación basados en la TRD; autoridades competentes, AEVM;

Solicitud de autorización;

Datos; Servicio público digital

Artículos 10, 10 bis, 10 ter, 10 quater, 10 quinquies, 10 sexies

Autorización específica para gestionar un sistema de negociación y liquidación basado en la TRD;

Autorización específica para prestar servicios de DCV individualizados;

Liquidación entre los custodios de cuentas centrales basadas en la TRD;

Autorización y supervisión del sistema de liquidación;

Elaboración de directrices y formularios/plantillas por la AEVM;

Organismos rectores de sistemas de negociación y liquidación basados en la TRD; autoridades competentes, AEVM; Custodios de cuentas centrales basadas en la TRD;

Solicitud de autorización específica para gestionar un SNL basado en la TRD; Presentación de informes a la AEVM:

Datos; Servicio público digital;

Artículo 10 octies

Normalización de los datos para apoyar la interoperabilidad entre las infraestructuras del mercado basadas en la TRD

Organismos rectores de un SL basado en la TRD, un SNL basado en la TRD y titulares de cuentas basadas en la TRD que participen en un sistema de liquidación

AEVM

Comisión Europea

Normalización de los datos

Datos

Artículos 11, 11 bis

Los organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD deben notificar a las autoridades nacionales competentes e informar sobre los parámetros básicos de sus actividades cada seis meses. Presentación de informes a la AEVM por parte de las ANC;

Requisitos relativos a la presentación de informes y el mantenimiento de registros.

Organismos rectores de infraestructuras del mercado basadas en la TRD; autoridades competentes, AEVM;

Los organismos rectores del mercado basado en la TRD deben notificar e informar a las ANC

Datos; Servicio público digital;

Artículo 13

Notificación de las autoridades competentes

EM; ANC; AEVM; CE

Los Estados miembros deben notificar a las ANC; la AEVM publicará una lista de ANC.

Datos; Servicio público digital;

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 909/2014 (Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores)

Artículo 6

Plena automatización del tratamiento de las instrucciones de liquidación

Armonización de los procedimientos y normas de comunicación

Participantes en el mercado de la UE y depositarios centrales de valores (DCV).

Tratamiento de las instrucciones de liquidación, comunicación de la asignación y confirmación

Datos, digitalización y automatización de procesos

Artículo 9

Comunicación de datos sobre la liquidación internalizada en lo que respecta a la eficiencia de la liquidación

Internalizadores de la liquidación, incluidas las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito

Informes periódicos

Datos

Artículo 16

La designación de la autoridad competente para la supervisión de los DCV debe comunicarse a través de la base de datos central

DCV, Estados miembros y AEVM

Designación de la autoridad competente

Datos; Digitalización y automatización de procesos

Artículo 17

Los procedimientos relativos a las solicitudes de autorización para prestar servicios de DCV deben presentarse a través de la base de datos central

DCV, Estados miembros y AEVM

Gestión de autorizaciones

Datos; Digitalización y automatización de procesos

Artículo 17 bis

Procedimiento para adoptar decisiones, informes u otras medidas

Estados miembros y AEVM

Proceso de toma de decisiones

Digitalización y automatización de procesos

Artículo 19 bis

Los procedimientos relativos a las solicitudes de externalización de servicios de DCV deben presentarse a través de la base de datos central

DCV, Estados miembros y AEVM

Solicitud de autorización para externalizar servicios

Datos; Digitalización y automatización de procesos

Artículo 21 bis

Acceso de todos los DCV autorizados a una base de datos para la presentación de datos relativos a las autorizaciones y aprobaciones establecidas en el Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores.

DCV, Estados miembros y AEVM

Establecer un servicio público digital

Solución digital

Artículo 22

El dictamen de las autoridades competentes y pertinentes relativo a la evaluación de la revisión debe comunicarse a través de la base de datos central

DCV, Estados miembros y AEVM

Establecer un servicio público digital

Datos; Solución digital

Artículo 23

Obligación de comunicar a través de la base de datos central la notificación al pasaporte de servicios relativos a instrumentos financieros regulados por el Derecho de otro Estado miembro

DCV, Estados miembros y AEVM

Notificar

Datos

Artículo 48

El procedimiento relativo a las solicitudes de enlaces entre DCV debe comunicarse a través de la base de datos central

DCV, Estados miembros y AEVM

Gestión de autorizaciones

Datos

Artículo 48 bis 

Obligación de notificación de un centro de operaciones de DCV; obligación de establecer un enlace bilateral que se presentará a través de la base de datos central

DCV, Estados miembros y AEVM

Notificación y autorización

Datos

Artículo 48 ter

El procedimiento de autorización para el establecimiento de un enlace interoperable debe presentarse a través de la base de datos central

DCV, Estados miembros y AEVM

Autorización y notificación

Datos

Artículo 52

Los procedimientos para el establecimiento o la denegación de un enlace deben comunicarse a través de la base de datos central

DCV, Estados miembros y AEVM

Solicitud de autorización

Datos

Artículo 55

Los procedimientos relativos a la solicitud de autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario deben comunicarse a través de la base de datos central

DCV, entidades de crédito designadas, Estados miembros y AEVM

Autorización para la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario

Datos

Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/1114 (Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos)

Artículo 59, apartados 6 y 8

La AEVM verifica las autorizaciones y la prórroga de la autorización, y puede solicitar que el proveedor de servicios de criptoactivos las actualice y complemente.

Proveedor de servicios de criptoactivos, AEVM

Gestión de la autorización de los PSCA

Datos

Artículo 60, apartados 8, 11 y 12.

ANC que recibe la notificación para evaluar la información facilitada y notificarla a la AEVM.

ANC que revoca el derecho a prestar servicios de criptoactivos por parte de una entidad.

La AEVM debe poner a disposición la notificación en el registro.

ANC, AEVM, entidad notificante

Evaluación de los requisitos y emisión de notificaciones;

Datos;

Artículos 62 y 63

Gestión de la autorización: presentación de la solicitud de los posibles proveedores de servicios de criptoactivos, reconocimiento, evaluación y concesión/denegación de la autorización; consulta a las ANC; solicitud de información adicional; actualización del registro

Personas jurídicas / empresas, AEVM;

Gestión de la autorización de PSCA

Datos; Solución digital; Servicio público digital;

Artículo 63

La AEVM y la ABE deben publicar conjuntamente directrices sobre la idoneidad del órgano de dirección;

Posibles proveedores de criptoactivos; AEVM; ABE; ANC

Emitir directrices; -

Datos; Servicio público digital

Artículo 64

La AEVM debe evaluar si se cumplen los criterios para retirar la solicitud; publicar información en el registro; consultar a las ANC; La ABE y las ANC pueden consultar a la AEVM; el proveedor de servicios de criptoactivos debe establecer procedimientos para la transferencia ordenada de criptoactivos/fondos

Proveedores de servicios de criptoactivos; AEVM; ABE; ANC

Gestión de la autorización de PSCA

Datos; Servicio público digital

Artículo 65

Prestación de servicios transfronterizos de criptoactivos: el proveedor de servicios de criptoactivos debe notificar su intención de prestar servicios transfronterizos; la AEVM debe informar a la ANC y a la ABE

Proveedores de servicios de criptoactivos; autoridad nacional competente, AEVM; ABE

Gestión de la autorización de PSCA

Datos;

Artículo 68

Los proveedores de servicios de criptoactivos deben evaluar los riesgos de sus sistemas; mantenimiento de registros; supervisión por parte de la AEVM; registros a disposición de los clientes previa solicitud;

Proveedores de servicios de criptoactivos, AEVM; clientes

Evaluación de riesgos

Datos;

Artículo 73

Los terceros deben facilitar información sobre los acuerdos de externalización

Terceros; proveedores de servicios de criptoactivos; AEVM; autoridades competentes

Los terceros deben facilitar información sobre la externalización

Datos;

Artículo 76

Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionan una plataforma de negociación deben informar a la AEVM sobre posibles casos de abuso de mercado, datos sobre operaciones y órdenes

Proveedores de servicios de criptoactivos; AEVM;

vigilancia del abuso de mercado y de las operaciones / órdenes en las plataformas de negociación

Datos;

Artículo 81

Los proveedores de servicios de criptoactivos deben demostrar su conocimiento para prestar asesoramiento en la materia, en consonancia con los criterios publicados por la AEVM

Proveedores de servicios de criptoactivos; clientes; AEVM

Gestión de la autorización de PSCA

Datos;

Artículos 85 y 85 bis 

Clasificación de proveedores de servicios de criptoactivos como significativos

Clasificación voluntaria de proveedores de servicios de criptoactivos como significativos

Proveedores de servicios de criptoactivos; AEVM; ABE; ANC

Gestión de la autorización de los PSCA

Datos;

Artículo 92

Notificación a las ANC o a la AEVM de sospechas de abuso de mercado;

profesionales que preparan o ejecutan operaciones; AEVM; ANC; CE

Prevención y detección del abuso de mercado

Datos

Artículo 93

Los Estados miembros deben designar a la ANC responsable del presente Reglamento y de asistir a la AEVM

EM; ANC; AEVM

Gobernanza

Datos

Artículo 102

Medidas cautelares por parte de la ANC de destino al tiempo que se informa a la ANC de origen y a la AEVM

ANC de destino, ANC de origen, AEVM

Enviar notificaciones

Datos

Artículo 138 quater

La AEVM debe solicitar información a los proveedores de servicios de criptoactivos y a las personas vinculadas.

AEVM; proveedor de servicios de criptoactivos; persona implicada en actividades con criptoactivos; persona que ostente el control

La AEVM debe solicitar información a las personas físicas y jurídicas pertinentes;

Suministro de información

Datos

Artículo 138 septies

La AEVM y la ANC deben facilitarse mutuamente información

AEVM; ANC

Intercambiar información

Datos

Artículo 138 octies, 138 nonies, 138 decies

La AEVM debe celebrar acuerdos sobre el intercambio de información; la AEVM debe obtener el acuerdo expreso de las ANC de terceros países para la divulgación de información; la AEVM debe cooperar con otras autoridades

AEVM; ANC; otras autoridades

Intercambiar información

Datos

Artículo 138 quindecies

Publicación de las multas coercitivas de la AEVM

AEVM; público; Parlamento Europeo; CE; Consejo; ANC

La AEVM debe hacer públicas las multas y las multas coercitivas periódicas.

Si la AEVM decide no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la CE y a las ANC.

Datos; Servicio público digital

Artículo 138 duodecies

Tratamiento de datos en relación con las medidas de supervisión (recopilación de información de las entidades supervisadas y difusión de información cuando sea necesario)

AEVM; proveedor de servicios de criptoactivos; persona física o jurídica; ANC; CE

Medidas de supervisión

Datos; Servicio público digital

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 648/2012

Artículo 5

Comunicación del procedimiento aplicable a la obligación de compensación a través de la base de datos central

ANC; AEVM

Notificación

Datos

Artículos 6 bis y 6 ter

Los procedimientos relativos a la suspensión de la obligación de compensación deben llevarse a cabo a través de la base de datos central.

ANC; AEVM; CE; autoridad de resolución de la ECC

Suspensión de la obligación de compensación

Datos

Digitalización y automatización de procesos

Artículo 7

El procedimiento relativo al acceso a una ECC debe llevarse a cabo a través de la base de datos central

PN; ECC; AEVM

La PN debe enviar una solicitud a la ECC; la PN debe informar a la AEVM de la solicitud

Datos

Artículo 8

El procedimiento relativo al acceso a una plataforma de negociación debe llevarse a cabo a través de la base de datos central

ECC; PN; AEVM

La ECC debe enviar una solicitud a la PN; la ECC debe informar a la AEVM

Datos

Digitalización y automatización de procesos

Artículos 14, 17, 17 bis, 17 ter, 22 bis y 88

Solicitud de autorización de ECC a la AC, AEVM; la AEVM debe elaborar un dictamen para la AC; la AEVM debe publicar la lista de ECC significativas y la lista de autorizaciones de ECC

AEVM; AC; Colegio de ECC

Gestión de las autorizaciones

Datos; Digitalización y automatización de procesos

Artículo 17 quater

La AEVM debe crear y mantener una base de datos central

AEVM; ANC; Autoridades pertinentes; Colegio de ECC; ECC

Gestión de las autorizaciones

Digitalización y automatización de procesos; Soluciones digitales; Servicio público digital

Artículo 17 quater

La AEVM debe crear y mantener una base de datos central

AEVM; ANC; Autoridades pertinentes; Colegio de ECC; ECC

Gestión de las autorizaciones

Digitalización y automatización de procesos; Soluciones digitales; Servicio público digital

Artículo 76

Las autoridades apropiadas de terceros países que no cuenten con un registro de operaciones establecido en su territorio podrán ponerse en contacto con la AEVM con el fin de celebrar acuerdos de cooperación para acceder a la información sobre los contratos de derivados consignada en los registros de operaciones de la Unión.

La AEVM podrá celebrar acuerdos de cooperación con dichas autoridades apropiadas en materia de acceso a la información sobre contratos de derivados consignada en los registros de operaciones de la Unión que necesiten dichas autoridades para el cumplimiento de sus correspondientes responsabilidades y mandatos, a condición de que existan garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales que las autoridades han comunicado a terceros.

AEVM; Autoridades de terceros países; Registros de operaciones de la Unión

Acceso a la información

Datos

Artículo 76 bis

Cuando sea necesario para ejercer sus funciones, las autoridades apropiadas de los terceros países en que tengan su sede uno o varios registros de operaciones tendrán acceso directo a la información de los registros de operaciones con sede en la Unión, siempre que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución a tal efecto de conformidad con el apartado 2.

Autoridades de terceros países; Comisión Europea; Registros de operaciones de la Unión

Acceso a la información

Datos

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 600/2014 (Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros)

Artículo 22 ter

Los datos transmitidos al PIC en virtud del artículo 22 bis, apartado 1, y los datos divulgados por el PIC en virtud del artículo 27 nonies, apartado 1, letra d), cumplirán las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 6, letra a), del artículo 7, apartado 2, letra a), del artículo 11, apartado 4, letra a), del artículo 11 bis, apartado 3, letra a), y del artículo 14, apartado 7, salvo que se disponga otra cosa en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 3, letras b) y d), del presente artículo.

Internalizadores sistemáticos y proveedores de información consolidada para acciones y fondos cotizados

Transmisión de datos

Datos, digitalización y automatización de procesos

Artículo 25

Capacidad de la AEVM para solicitar a las autoridades nacionales de vigilancia el acceso a los datos relativos a todas las órdenes relacionadas con instrumentos financieros

Autoridades nacionales de vigilancia y AEVM; Organismos rectores de centros de negociación

Acceso a los datos

Datos, digitalización y automatización de procesos

Artículo 26

Requisitos de información para los organismos rectores de centros de negociación.

Autoridades nacionales de vigilancia y AEVM; Organismos rectores de centros de negociación

Obligaciones de comunicación

Datos

Artículo 34 ter

La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de los informes mencionados en el apartado 1, letra a).

La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar las medidas para exigir que todos los informes contemplados en el apartado 1, letra a), sean remitidos a la AEVM cada semana, en la fecha que se especifique, para su publicación centralizada por esta última.

Organismos rectores del mercado; AEVM

Obligaciones de comunicación

Datos

Artículo 38 septies quinquies

La AEVM creará y mantendrá una base de datos central para garantizar que las siguientes entidades y autoridades puedan presentar sus documentos y acceder a los documentos que se les envíen, registrados en dicha base de datos:

a) los ORMP;

b) los organismos rectores del mercado que gestionen al menos un centro de negociación significativo;

c) las empresas de servicios de inversión que gestionen al menos un centro de negociación significativo con respecto a la gestión de SMN o SOC;

d) otros centros de negociación que pertenezcan al mismo grupo que los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión a que se refieren las letras b) y c);

e) las autoridades nacionales de vigilancia pertinentes de las entidades a que se refieren las letras a) a d);

f) la AEVM;

g) la autoridad nacional competente pertinente a que se refiere el artículo 2 octodeciesunvicies del presente Reglamento;

h) cualquier otro destinatario, tal como se especifica en el presente Reglamento.

ORMP; Organismos rectores del mercado; Empresas de servicios de inversión. Centros de negociación; Autoridades nacionales de vigilancia; AEVM; Autoridades nacionales competentes

Establecer un servicio público digital

Datos; Solución digital

Artículo 38 septies quinquies

La presentación de información o documentos, su almacenamiento y el posterior acceso a los datos de supervisión pertinentes para los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen centros de negociación sujetos a la supervisión de la AEVM, las autoridades nacionales competentes pertinentes, las autoridades nacionales de vigilancia pertinentes y la AEVM.

Organismos rectores del mercado y empresas de servicios de inversión que gestionen centros de negociación sujetos a la supervisión de la AEVM, autoridades nacionales competentes, autoridades nacionales de vigilancia y la AEVM.

Establecer un servicio público digital

Datos, digitalización y automatización de procesos

4.2.Datos 

Descripción general de los datos incluidos en el ámbito de aplicación

Tipo de datos

Referencia a las obligaciones

Norma o especificación (si procede)

Modificación del Reglamento (UE) 2019/1156 (Reglamento relativo a la distribución transfronteriza)

Datos e información solicitados por las autoridades nacionales competentes a los fondos en relación con la autorización y notificación para la comercialización transfronteriza de fondos. Esta información incluye las notificaciones de intenciones de comercialización, los documentos de divulgación obligatoria del fondo y los documentos de comercialización, las decisiones, las medidas procedimentales y los certificados expedidos por las autoridades competentes.

Modificación del Reglamento (UE) 2019/1156, nuevo artículo 12

La AEVM elaborará directrices para establecer modelos de formularios, formatos y plantillas

Modificaciones del Reglamento (UE) 2022/858 (régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD)

Información sobre el cumplimiento de la normativa para la solicitud de exenciones específicas en relación con los centros de negociación basados en la TRD

Artículo 4, letra a)

La AEVM elaborará directrices para establecer modelos de formularios, formatos y plantillas para la presentación de las solicitudes a que se refiere el apartado 1.

Información sobre el cumplimiento de la normativa para solicitar exenciones específicas en relación con el sistema de liquidación basado en la TRD

Artículo 5, letra a)

La AEVM elaborará directrices para establecer modelos de formularios, formatos y plantillas para la presentación de las solicitudes a que se refiere el apartado 1.

Información sobre el cumplimiento de la normativa para la autorización para operar con arreglo al régimen simplificado

Artículo 7, letra a)

La AEVM elaborará directrices para establecer modelos de formularios, formatos y plantillas para la solicitud de autorización con arreglo al régimen simplificado a que se refiere el apartado 3.

Notificación sobre si el organismo rector tiene la intención de realizar la transición al régimen ordinario

Artículo 7, letra a)

Información en apoyo de la solicitud de autorización específica para gestionar un CN basado en la TRD

Artículo 8

Información en apoyo de la solicitud de autorización específica para prestar el servicio de notaría basado en la TRD o el mantenimiento central basado en la TRD

Artículo 10 bis 

La AEVM elaborará directrices para establecer modelos de formularios, formatos y plantillas a efectos de la solicitud a que se refiere el apartado 1.

Información relativa a las notarías basadas en la TRD y a los gestores centrales de cuentas basados en la TRD

Artículo 10 ter

Información sobre las transferencias que tienen lugar con el sistema de liquidación en el que participan

Artículo 10 quater

La AEVM elaborará directrices para establecer modelos de formularios, formatos y plantillas

Información en apoyo de la autorización y supervisión del sistema de liquidación

Artículo 10 quinquies

Información sobre los servicios transfronterizos de DCV basados en la TRD

Artículo 10 sexies

Normalización de los datos para apoyar la interoperabilidad entre las infraestructuras del mercado basadas en la TRD

Artículo 10 octies

La AEVM proporcionará a la Comisión asesoramiento técnico sobre el apoyo a la interoperabilidad entre las infraestructuras del mercado basadas en la TRD.

Informe sobre los parámetros básicos de las actividades de las infraestructuras del mercado basadas en la TRD

Artículos 11 y 11 bis

Reglamento (UE) n.º 648/2012 (EMIR)

Información sobre el cumplimiento de la normativa para la autorización de una ECC a compensar una categoría de derivados extrabursátiles

Artículo 5

La AEVM elaborará normas técnicas

Solicitud de suspensión de la obligación de compensación

Artículos 6 bis y 6 ter 

La AEVM elaborará directrices para establecer modelos de formularios, formatos y plantillas

Solicitud de acceso a una ECC

Artículo 7

La AEVM elaborará directrices para establecer modelos de formularios, formatos y plantillas

Solicitud de acceso a un CN

Artículo 8

La AEVM elaborará directrices para establecer modelos de formularios, formatos y plantillas

Solicitud de autorización de la ECC; Datos cuantitativos para determinar la significación

Artículos 14, 17, 17 bis, 17 ter, 22 bis y 88

La AEVM elaborará normas técnicas (artículos 14 y 17 bis); La AEVM elaborará directrices para establecer modelos de formularios, formatos y plantillas (artículos 17 y 17 ter); la Comisión está facultada para adoptar un acto delegado (artículo 22 bis); la AEVM mantendrá un sitio web (artículo 88).

La AEVM elaborará directrices para establecer modelos de formularios, formatos y plantillas

Decisiones, documentos, notificaciones

Artículo 17 quater 

La AEVM deberá establecer y mantener

Lista de las autoridades competentes designadas por los Estados miembros

Artículo 22

La AEVM publicará en su sitio web

Información sobre los contratos de derivados contenida en los registros de operaciones de la Unión

Artículo 76

La AEVM podrá establecer acuerdos de cooperación

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 909/2014 (Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores)

Instrucciones de confirmación de la asignación y liquidación

Artículo 6

Las normas internacionales especificadas por la AEVM en las normas técnicas de regulación pertinentes

Informes sobre la eficiencia de la liquidación

Artículo 9

La información especificada por la AEVM en las normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 9, apartado 4

Información sobre el DCV solicitante

Artículos 16 y 17

La información establecida en las normas técnicas de regulación elaboradas por la AEVM de conformidad con los artículos 16 y 17

Dictamen

Artículo 17 bis

No procede

Información sobre los servicios de externalización

Artículo 19 bis

La información especificada en las normas técnicas de regulación elaboradas por la AEVM de conformidad con el artículo 19 bis 

Información relativa a las solicitudes de autorización de DCV

Artículos 16, 19, 19 bis, 21 bis, 48 ter, 54, 54 bis, 54 ter y 56

Dictamen

Artículo 22

No procede

Información sobre los servicios objeto del pasaporte

Artículo 23

La información establecida en las normas técnicas de regulación elaboradas por la AEVM de conformidad con el artículo 23

Información sobre los instrumentos y servicios facilitados a través del enlace

Artículo 48, artículo 48 ter y artículo 52

La información especificada en las normas técnicas de regulación pertinentes elaboradas por la AEVM

Información sobre los servicios auxiliares de tipo bancario

Artículo 55

La información establecida en las normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE de conformidad con el artículo 55

Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/1114 (Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos)

Publicación de las multas coercitivas de la AEVM

Artículo 138 undecies

Divulgación de las multas coercitivas.

Intercambio de información entre la AEVM y terceros países

Divulgación de información procedente de terceros países

Artículo 138 quinquies, sexies 

La AEVM celebrará acuerdos con las autoridades de terceros países

Datos pertinentes para la autorización de PSCA en la UE

Artículos 60, 62, 63, 64 y 65

Las personas jurídicas u otras empresas que tengan la intención de prestar servicios de criptoactivos solicitarán autorización como proveedores de servicios de criptoactivos a la AEVM.

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 600/2014 (Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros)

Cotizaciones (precio y volumen) de acciones y fondos cotizados

Artículo 22 ter

No procede

Detalles de las órdenes relativas a instrumentos financieros

Artículo 25

La información especificada por la AEVM en las normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 25, apartado 3

Información sobre la autorización de los centros de negociación sujetos a la supervisión de la AEVM, las solicitudes formales de supervisión dirigidas a las entidades supervisadas y las respuestas a dichas solicitudes.

Artículo 38 septies quinquies

Armonización con la Estrategia Europea de Datos

Explíquese cómo ser armonizan las obligaciones con la Estrategia Europea de Datos

Los requisitos promueven la transparencia y la accesibilidad de la información (como los registros públicos, la publicación de informes en los sitios web de la AEVM o la divulgación de información).

Apoyan la creación de flujos de datos entre los operadores de empresas de los mercados financieros, las autoridades competentes de los Estados miembros y las instituciones de la UE.

Los requisitos también promueven el intercambio horizontal de datos entre las administraciones públicas, que es un objetivo clave de la Estrategia Europea de Datos.

Armonización con el principio de «solo una vez»

Explíquese cómo se ha tomado en consideración el principio de «solo una vez» y cómo se ha estudiado la posibilidad de reutilizar los datos existentes

La iniciativa promueve un enfoque basado en «recoger solo una vez, compartir muchas», en el que los datos se recopilan una sola vez y, a continuación, se ponen a disposición de las autoridades pertinentes de los Estados miembros y de las instituciones de la UE. Esto garantiza, por tanto, que el iniciador solo presente información una vez y que no haya duplicación.

La iniciativa promueve la armonización y los procedimientos centralizados para los mismos servicios transfronterizos.

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 600/2014 (Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros)

En el caso del artículo 22 ter, las cotizaciones generadas por los internalizadores sistemáticos se presentarían una vez con carácter permanente, y los usuarios de las consolidaciones o con fines reglamentarios reutilizarían esta información o accederían a ella.

En el caso del artículo 25, los detalles de las órdenes relativas a instrumentos financieros ya se mantienen a disposición de las autoridades nacionales competentes (o de las futuras autoridades nacionales de supervisión). El nuevo requisito ofrecerá a la AEVM la posibilidad de solicitar a las autoridades nacionales de vigilancia los datos ya recogidos sin crear una nueva obligación de notificación para los participantes en el mercado.

En el caso del artículo 38 septies quinquies, los datos serían presentados una vez por el solicitante (por ejemplo, un centro de negociación) que solicitara la autorización de la AEVM. A continuación, el propio solicitante, la AEVM, las autoridades competentes pertinentes o las autoridades nacionales de vigilancia podrían acceder a dicha información, cuando proceda.

Explíquese en qué medida los datos de nueva creación son localizables, accesibles, interoperables y reutilizables, y cumplen normas de alta calidad

La iniciativa promueve la recogida de datos una sola vez, que posteriormente se comparten con las autoridades competentes pertinentes de los Estados miembros y las instituciones pertinentes de la UE a través de bases de datos centrales.

Los requisitos promueven la transparencia y la accesibilidad de la información a través de registros públicos, de la publicación de informes y de la divulgación de información en los sitios web de la AEVM.

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 600/2014 (Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros)

En lo que respecta al artículo 22 ter y al artículo 25, no hay datos de nueva creación. Tales datos ya están sujetos a formatos de datos armonizados y en un formato legible por máquina, lo que ya garantiza la coherencia y la exhaustividad, facilitando la interoperabilidad y la reutilización sin fisuras.

En el caso del artículo 38 septies quinquies, los datos serán fácilmente accesibles a través de la base de datos central. Se almacenarán en ella y, por tanto, se podrán reutilizar. Dado que el formato para suministrar los datos obligatorios estará armonizado, los datos también serán interoperables.

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 684/2012 (EMIR)

Todas las transmisiones de información, datos, comunicaciones y solicitudes en el marco del Reglamento EMIR se realizan a través de la base de datos central y se almacenan en ella. Todas las partes interesadas con derecho legal a acceder a dichas transmisiones pueden hacerlo conectándose a la base de datos central. De ese modo se garantiza la plena reutilización y puesta en común de las transmisiones pertinentes.

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 909/2014 (Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores)

Todas las transmisiones de información, datos, comunicaciones y solicitudes en el marco del Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores se realizan a través de la base de datos central y se almacenan en ella. Todas las partes interesadas con derecho legal a acceder a dichas transmisiones pueden hacerlo conectándose a la base de datos central. De ese modo se garantiza la plena reutilización y puesta en común de las transmisiones pertinentes.

Flujos de datos

En el siguiente cuadro se presenta la descripción general de los flujos de datos.

Tipo de datos

Referencia a las obligaciones

Agentes que proporcionan los datos

Agentes que reciben los datos

Desencadenante del intercambio de datos

Frecuencia (si procede)

Modificación del Reglamento (UE) 2019/1156 (Reglamento relativo a la distribución transfronteriza)

Transferencia continua de datos de las autoridades nacionales competentes a la AEVM, que a continuación los pone a disposición.

Nuevo artículo 12

Autoridades nacionales competentes

AEVM

Recepción de datos procedentes de las entidades supervisadas por parte de la autoridad nacional competente; decisiones, medidas de procedimiento o certificados de las autoridades nacionales competentes.

Permanente; tan pronto como las ANC reciban los datos, se facilitarán a la AEVM.

Modificaciones del Reglamento (UE) 2022/858 (régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD)

Información sobre el cumplimiento de la normativa para la solicitud de exenciones específicas en relación con los centros de negociación basados en la TRD

Artículo 4 bis 

Organismo rector de CN basado en la TRD

ANC, CE, AEVM,

Solicitud de exención

Información sobre el cumplimiento de la normativa para solicitar exenciones específicas en relación con el sistema de liquidación basado en la TRD

Artículo 5 bis 

Organismo rector de un SL basado en la TRD

ANC, CE, AEVM,

Solicitud de exención

Información sobre el cumplimiento de la normativa para la autorización para operar con arreglo al régimen simplificado

Artículo 7, letra a)

Organismo rector de infraestructuras del mercado basadas en la TRD

ANC

Solicitud de autorización

Solicitud de autorización específica para gestionar un CN basado en la TRD

Artículo 8

Persona jurídica autorizada

ANC, AEVM

Solicitud de autorización

Solicitud de autorización específica para prestar el servicio de notaría basado en la TRD o el mantenimiento central basado en la TRD

Artículo 10 bis

Persona jurídica autorizada

ANC

Solicitud de autorización

Información sobre las transferencias que tienen lugar con el sistema de liquidación en el que participan

Artículo 10 quater

Custodios de cuentas centrales basadas en la TRD

AEVM y puesta en común con las ANC

Obligación de presentación de informes

Todos los meses

Información en apoyo de la autorización y supervisión del sistema de liquidación

Artículo 10 quinquies

Custodios de cuentas centrales basadas en la TRD

AEVM

Solicitud de autorización

Información sobre los servicios transfronterizos de DCV basados en la TRD

Artículo 10 sexies

Notaría basada en la TRD o custodio de una cuenta central basada en la TRD

ANC de origen y puesta en común con las ANC de destino

Presentar la intención de prestar servicios en más de un Estado miembro

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 648/2012 (EMIR)

Autorización a una ECC para compensar una categoría de derivados extrabursátiles

Artículo 5

ANC

AEVM

Autorización

No procede

Solicitud de suspensión de la obligación de compensación

Artículo 6 bis del Reglamento

ANC; AEVM; autoridad de resolución de la ECC

AEVM; CE, Parlamento Europeo, Consejo; CE

Solicitud de suspensión de la obligación

No procede

Solicitud de acceso a una ECC

Artículo 7

CN

ECC; AEVM

Solicitud de acceso a la ECC

No procede

Solicitud de acceso a un CN

Artículo 8

ECC

PN; AEVM

Solicitud de acceso al centro de negociación

No procede

Divulgación pública de información sobre las multas

Artículos 12 y 66

AEVM

Público

Divulgación de información sobre las multas al público

A intervalos periódicos

Solicitud de autorización de ampliación de la autorización presentada por la ECC; Datos cuantitativos para determinar la significación; Lista de ECC significativas y autorizaciones de ECC

Artículos 14, 17, 17 bis, 17 ter, 22 bis y 88

ECC; AEVM

AC; AEVM; Público

Solicitud de autorización de la ECC; Información sobre el interés abierto medio, el saldo nocional bruto medio, los requisitos de margen inicial agregado medio, la estructura del grupo y los acuerdos de interoperabilidad; La AEVM debe publicar una lista de las ECC significativas y de las autorizaciones de ECC

No procede

Decisiones, documentos, notificaciones

Artículo 17 quater 

AEVM; ANC; Autoridades pertinentes; Colegio de ECC; ECC

AEVM; ANC; Autoridades pertinentes; Colegio de ECC; ECC

Cualquier necesidad de transmitir documentos, decisiones, notificaciones o información

No procede

Lista de las autoridades competentes designadas por los Estados miembros

Artículo 22

AEVM

Público

Lista de autoridades competentes para las ECC

No procede

Solicitud de un tercer país de establecer acuerdos de cooperación para acceder a la información de los registros de operaciones de la Unión

Artículo 76

Autoridad del tercer país

AEVM; Autoridad del tercer país

Solicitud de la autoridad del tercer país; Acceso de las autoridades de terceros países a la información de los registros de operaciones de la Unión

No procede

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 909/2014 (Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores)

Instrucciones de confirmación de la asignación y liquidación

Artículo 6

DCV y participantes en el mercado

DCV y participantes en el mercado

Operaciones en el mercado

No procede

Informes sobre la eficiencia de la liquidación

Artículo 9

Internalizadores de la liquidación

Autoridades competentes

Información periódica

Trimestral

Información sobre el DCV solicitante

Artículos 16 y 17

DCV

Autoridades competentes

Solicitud de autorización

No procede

Dictamen

Artículo 17 bis, artículo 22

Autoridades competentes y pertinentes

DCV

Revisión y evaluación periódicos

Al menos cada tres años

Información sobre los servicios objeto del pasaporte

Artículo 23

DCV

Autoridades competentes

Prestación de los servicios

No procede

Información sobre los instrumentos y servicios facilitados a través del enlace

Artículos 48, 48 bis, 48 ter y 52

DCV, autoridades competentes y pertinentes

Autoridades competentes

Solicitud de autorización

No procede

Información sobre los servicios auxiliares de tipo bancario

Artículo 55

DCV, autoridades de supervisión bancaria

Autoridades de supervisión bancaria, autoridades competentes

Solicitud de autorización

No procede

Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/1114 (Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos)

Datos pertinentes para la autorización de PSCA en la UE

Artículos 62 y 63 del Reglamento (UE) 2023/1114 (Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos)

Personas jurídicas u otras empresas que tengan la intención de prestar servicios de criptoactivos

AEVM

Solicitud de autorización o cambios

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 600/2014 (Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros)

Cotizaciones de acciones y fondos cotizados

Artículo 22 ter

Internalizadores sistemáticos

Proveedor de información consolidada para acciones y fondos cotizados

Operaciones en el mercado

Permanente

Detalles de las órdenes relativas a instrumentos financieros

Artículo 25

Centros de negociación

Autoridades nacionales competentes, autoridades nacionales de vigilancia, AEVM

Informes periódicos o previa solicitud

Permanente o previa solicitud

Información sobre la autorización de los centros de negociación sujetos a la supervisión de la AEVM, así como sobre las solicitudes formales de supervisión dirigidas a las entidades supervisadas y las respuestas a dichas solicitudes.

Artículo 38 septies quinquies

AEVM, autoridades nacionales de vigilancia, autoridades nacionales competentes u organismos rectores del mercado y empresas de servicios de inversión que gestionan centros de negociación sujetos a la supervisión de la AEVM

AEVM

Solicitud de autorización, solicitud de información a efectos de supervisión, respuestas a dichas solicitudes

No procede

4.3.Soluciones digitales

Descripción general de las soluciones digitales

Téngase en cuenta que la descripción que figura a continuación de la base de datos central que debe crear la AEVM no contiene información sobre la prestación de las capacidades adicionales necesarias para el Reglamento sobre la firmeza de la liquidación. Consúltese la declaración digital del Reglamento sobre la firmeza de la liquidación para obtener más información sobre este último.

Solución digital

Referencia a las obligaciones

Principales funcionalidades asignadas

Organismo responsable

¿Cómo se garantiza la accesibilidad?

¿Cómo se tiene en cuenta la reusabilidad?

Uso de tecnologías de IA (si procede)

Cobertura de la base de datos central de la AEVM y de la plataforma de datos de supervisión de ECC, DCV y CN

Modificaciones del artículo 17 quater del Reglamento (UE) n.º 648/2012 (EMIR)

Modificaciones del artículo 19 bis del Reglamento (UE) n.º 909/2014 (Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores)

Modificaciones del artículo 38 sexies ter del Reglamento (UE) n.º 600/2014 (Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros)

Propuesta de Reglamento sobre la firmeza de la liquidación, artículo 22

La plataforma central de datos ofrece funciones para la recogida de datos, el intercambio de información entre la AEVM, las autoridades competentes y los operadores (DCV, ECC, sistemas de pago, organismos rectores del mercado y empresas de servicios de inversión que gestionan un centro de negociación), así como las autoridades de registro, entre otras, y automatiza los flujos de trabajo y los procedimientos de supervisión.

AEVM

Plenamente accesible para dichas entidades (la AEVM debe garantizar el acceso)

La plataforma de supervisión de la AEVM se ampliará para incluir requisitos adicionales

Plataforma de datos de la AEVM para las notificaciones transfronterizas de fondos y la interacción entre las ANC de origen y de destino en asuntos transfronterizos

Modificación del Reglamento (UE) 2019/1156, nuevo artículo 12

Funciones para recopilar, tratar, generar e intercambiar o compartir datos o documentos y facilitar la comunicación entre las autoridades nacionales competentes.

Servicios de traducción

Interfaz pública para poner los datos pertinentes a disposición del público en general (portal de ventanilla única de la AEVM)

AEVM

 

La plataforma reutilizará los recursos y datos existentes cuando ya existan (por ejemplo, la base de datos central establecida en el artículo 17 quater del Reglamento EMIR).

No procede

Registro central de la AEVM para la vigilancia de los mercados de los PSCA 

Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/1114 (Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos)

Registro público y plataforma de supervisión centrales

AEVM

 

La plataforma reutilizará los recursos y datos existentes (por ejemplo, la base de datos central establecida en el artículo 17 quater del Reglamento EMIR)

 

Datos y análisis centralizados

Modificaciones de los artículos 35 y 8 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 (AEVM)

Proporcionar herramientas comunes para supervisar y analizar los datos de mercado, en colaboración con las autoridades competentes;

posibilitar el intercambio oportuno de información en materia de supervisión con las autoridades competentes; así como

facilitar el acceso a los datos y su intercambio seguros y normalizados en todo el marco de supervisión de la UE.

AEVM

Explíquese en qué medida se ajusta cada solución digital a las políticas digitales y los textos legislativos aplicables

Plataformas de datos y supervisión de la AEVM

Política digital o sectorial (cuando proceda)

Explicación de cómo se armoniza con ella

Reglamento de Inteligencia Artificial

 

Marco de ciberseguridad de la UE

Los Estados miembros y la AEVM deben garantizar la seguridad, integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos recopilados y almacenados a efectos del Reglamento.

Reglamento eIDAS

 

Pasarela digital única e IMI

 

Otras

4.4.Evaluación de la interoperabilidad

Descripción general de los servicios públicos digitales afectados por las obligaciones

Servicio público digital o categoría de servicios públicos digitales

Descripción

Referencia a las obligaciones

Soluciones de la Europa Interoperable

(NO PROCEDE)

Otras soluciones de interoperabilidad

Plataforma de datos de la AEVM para la notificación transfronteriza de fondos y la interacción entre las ANC de origen y de destino en asuntos transfronterizos

El proceso con las autoridades nacionales competentes para las notificaciones de comercialización transfronteriza de fondos.

Modificación del Reglamento (UE) 2019/1156, nuevo artículo 12

//

Se reutilizarán las soluciones existentes en la AEVM (por ejemplo, la base de datos central establecida en el artículo 17 quater del Reglamento EMIR).

Cobertura de la plataforma de datos de supervisión de ECC, DCV, CN

Concesión de la autorización

Intercambio de información entre la AEVM, las autoridades competentes de los Estados miembros y los operadores,

Procedimientos y flujos de trabajo de supervisión

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 648/2012

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 909/2014 (Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores)

Se ampliarán y reutilizarán las soluciones existentes en la AEVM (por ejemplo, la base de datos central establecida en el artículo 17 quater del Reglamento EMIR).

Registro central para la vigilancia de los mercados de los PSCA

Establecimiento del sistema central para la autorización y el seguimiento de los PSCA, el intercambio de información y el mantenimiento de un registro público

Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/1114 (Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos)

Las soluciones existentes en la AEVM se reutilizarán y ampliarán con las nuevas funcionalidades (por ejemplo, la base de datos central establecida en el artículo 17 quater del Reglamento EMIR).

Base de datos central

Una base de datos central para el almacenamiento de información o documentos y el acceso de los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen centros de negociación sujetos a la supervisión de la AEVM, las autoridades nacionales competentes, las autoridades nacionales de vigilancia y la AEVM a una base de datos para la presentación de información relativa a las autorizaciones en virtud del Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros, así como otra información relacionada con la supervisión (incluidas las solicitudes de supervisión y las respuestas a dichas solicitudes).

Reglamento (UE) n.º 600/2014 (Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros)

Artículo 38 sexies ter 

Se reutilizarán las soluciones existentes en la AEVM cuando ya existan (por ejemplo, la base de datos central establecida en el artículo 17 quater del Reglamento EMIR).

Categoría de servicios públicos digitales según la clasificación de las funciones de las administraciones públicas ( CFAP ) n.º 1

01.1.2.

 

//

 

Repercusión de las obligaciones sobre la interoperabilidad transfronteriza por cada servicio público digital

Base de datos central establecida en virtud del Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros

Evaluación

Medidas

Posibles obstáculos restantes (si procede)

Armonización con las políticas digitales y sectoriales existentes.

Enumérense las políticas digitales y sectoriales aplicables que se hayan establecido

-La base de datos central se ha implantado en varios sectores financieros (negociación, postnegociación, etc.) de manera coherente y consistente para garantizar que la misma solución digital pueda servir para el almacenamiento de documentos o información y el acceso a ellos en todos los sectores financieros pertinentes.

-No procede

Medidas organizativas para la prestación sencilla de servicios públicos digitales transfronterizos.

Enumérense las medidas de gobernanza previstas

-Dado que la gestión de la base de datos central estará en manos de una autoridad europea (la AEVM), esta garantizará que todas las autoridades pertinentes y los participantes en el mercado presenten los datos y accedan a ellos de manera justa y no desproporcionada.

-No procede

Medidas adoptadas para garantizar el consenso en cuanto a los datos.

Enumérense dichas medidas

- Dado que la gestión de la base de datos central estará en manos de una autoridad europea (AEVM), esta se asegurará de que el formato de los datos se aplique universalmente a toda la información o los documentos presentados por las autoridades pertinentes y los participantes en el mercado. Además, la información que debe presentarse (especialmente en el caso de las autorizaciones) se establece en la legislación.

-No procede

Uso de especificaciones y normas técnicas abiertas acordadas en común.

Enumérense dichas medidas

-Dado que la gestión de la base de datos central estará en manos de una autoridad europea (AEVM), esta se asegurará de que el formato de los datos se aplique universalmente a toda la información o los documentos presentados por las autoridades pertinentes y los participantes en el mercado. Además, la información que debe presentarse (especialmente en el caso de las autorizaciones) se establece en la legislación.

-No procede

4.5. Medidas de apoyo a la digitalización

Descripción general de las medidas de apoyo a la digitalización

Descripción de la medida

Referencia a las obligaciones

Papel de la Comisión

(si procede)

Agentes que deben participar

(si procede)

Calendario previsto

(si procede)

Modificaciones del Reglamento (UE) 2022/858 (régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD)

La AEVM proporcionará a la Comisión asesoramiento técnico sobre el apoyo a la interoperabilidad entre las infraestructuras del mercado basadas en la TRD.

Artículo 15

Revisión; Puesta en marcha de nuevas iniciativas

AEVM

La AEVM elaborará directrices para establecer modelos de formularios, formatos y plantillas para la presentación de las solicitudes en virtud de los artículos 4 bis, 5 bis, 7 bis, 10 bis y 10 quater

Artículos 4 bis, 5 bis, 7 bis, 10 bis y 10 quater

AEVM

Con arreglo a los plazos especificados en los artículos 4 bis, 5 bis, 7 bis, 10 bis y 10 quater-CJ

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 648/2012 (EMIR)

La AEVM elaborará normas técnicas o directrices con arreglo a los artículos 5, 14, 17, 17 bis y 17 ter.

Artículos 5, 14, 17, 17 bis y 17 ter

AEVM

Con arreglo a los plazos especificados en los artículos 5, 14, 17, 17 bis y 17 ter

Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 909/2014 (Reglamento sobre liquidación y depositarios centrales de valores)

La AEVM elaborará normas técnicas con arreglo a los artículos 6, 9, 16, 17, 19 bis, 23, 48, 48 ter y 52.

Artículos 6, 9, 16, 17, 19 bis, 23, 48, 48 ter, 52

AEVM

Con arreglo a los plazos especificados en los artículos 6, 9, 16, 17, 19 bis, 23, 48, 48 ter y 52

La ABE elaborará normas técnicas de conformidad con el artículo 55.

Artículo 55

ABE

De conformidad con el plazo especificado en el artículo 55

APÉNDICE

Hipótesis generales por lo que se refiere a los EJC y los costes

Título I. Gastos de personal

Para calcular los gastos de personal se han aplicado las siguientes hipótesis específicas basadas en las necesidades de dotación de personal definidas que se explican a continuación:

·Las negociaciones sobre el paquete se finalizan a mediados de 2027 y hay entre 1 y 2 años hasta que la legislación entre en vigor (para algunos reglamentos es de 1 año y para otros actos de 2 años), de los cuales entre 6 meses y 1 año están destinados a la fase preparatoria de nuevos mandatos. Durante esta fase, debe contratarse personal para prepararse para los nuevos mandatos. Se espera que para este trabajo se necesiten 10 EJC, más 2 EJC por sector en concepto de gastos generales. Se parte de la hipótesis de que la AEVM tendrá tiempo para contratar EJC adicionales de modo que estén operativos a partir de principios o mediados de 2028.

·El Comité Ejecutivo se instalará, un año después de la entrada en vigor, a mediados de 2028 para empezar a sentar las bases de la supervisión directa y preparar los acuerdos de cooperación. La supervisión directa comienza a partir de mediados de 2029; para esa fecha debe completarse la plantilla para la negociación y la postnegociación. No obstante, la plena dotación de personal para la supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos debe completarse gradualmente hasta 2031. El coste anual estándar seleccionado (a precios corrientes de 2025) para un agente temporal es de 188 000 EUR, para un agente contractual es de 101 000 EUR y para un experto nacional en comisión de servicios es de 103 000 EUR, todos los cuales incluyen 30 000 EUR de gastos complementarios.

·El coeficiente corrector aplicable a los sueldos del personal localizado en París (AEVM) es 114,2 (base: 2025).

·Las cotizaciones patronales al régimen de pensiones de los agentes temporales y los agentes contractuales no se han incluido en las estimaciones. En el caso de las tareas de supervisión directa financiadas mediante tasas, el 100 % de las cotizaciones patronales al régimen de pensiones se incluirían en las tasas cobradas a las entidades supervisadas. En el caso de las tareas de supervisión que no son de naturaleza directa, cuyo coste correría a cargo de la UE y de las ANC, la parte de dichas contribuciones correspondiente a las ANC, como es el caso actualmente, sería abonada por las ANC a la AEVM (la parte correspondiente a la UE correría directamente a cargo del presupuesto de la Unión y no pasaría por el presupuesto de la AEVM).

·Los recursos humanos adicionales en concepto de gastos generales son agentes contractuales, agentes temporales —incluidos asistentes— y expertos nacionales en comisión de servicios.

·A partir de 2027 se aplicó una tasa de inflación del 2 % a los tipos normales de 2025.

Título II. Gastos de funcionamiento e infraestructura

Los costes se calculan multiplicando el número de efectivos por la proporción del año que permanecen contratados y por el coste complementario normal, a saber, 30 000 EUR (que abarca los edificios, la asistencia informática básica, etc.). Se aplica una tasa de inflación del 2 %.

Título III. Gastos operativos

Los costes se estiman con las siguientes hipótesis:

·Se supone que los costes informáticos puntuales establecidos en la sección D se aplicarán de manera uniforme a lo largo de dos años (2028-2029 para la plataforma de supervisión, el sistema de vigilancia del mercado de los proveedores de servicios de criptoactivos y la base de datos de fondos; 2030-2031 para los datos y análisis centralizados), teniendo en cuenta el tiempo necesario para la preparación, planificación y contratación.

·Los costes informáticos (desarrollo y mantenimiento) se basan en las mejores estimaciones de los gastos adicionales marginales que se contraerán realmente durante los años 2028 a 2034 y que se asignarán a las actividades directas de supervisión y a sus respectivos regímenes de financiación.

·Como excepción al régimen de financiación aplicable,

·los costes de desarrollo informático vinculados a la supervisión directa serán abonados por la UE en la fase de desarrollo y se recuperarán a lo largo de los cinco años siguientes mediante una reducción de la contribución de la UE, correspondiente a los costes amortizados de la infraestructura informática por un importe de 12,2 millones EUR. Los costes de mantenimiento anuales subsiguientes (y cualquier desarrollo evolutivo) se financiarán íntegramente mediante tasas y se asumirán a partir de 2030;

·el coste inicial del desarrollo de los nuevos sistemas informáticos que no están vinculados a la supervisión directa, necesarios para la aplicación de la presente propuesta, será sufragado al 100 % por la UE (hasta 18,1 millones EUR una vez aplicada la inflación). Posteriormente, los costes de mantenimiento y desarrollo evolutivo de estos sistemas correrían a cargo tanto de la UE como de las ANC.

·A partir de 2027 se ha aplicado una tasa de inflación del 2 % a los precios corrientes de 2025.

·Los gastos de misión, los servicios de comunicación y los gastos generales de las reuniones se incluyen como el 1,25 % de los gastos de personal (título 1), sobre la base de los costes reales contraídos por la AEVM. Esto da lugar a los siguientes gastos adicionales:

millones EUR

2028

2029

2030

2031

2032

2033

2034

Parte de la UE

0,008

0,027

0,027

0,028

0,028

0,029

0,029

Parte de las ANC

0,008

0,027

0,027

0,028

0,028

0,029

0,029

Tasa financiada

0,094

0,611

0,737

0,885

0,902

0,920

0,939

Total

0,110

0,664

0,792

0,940

0,959

0,978

0,997

Todos los títulos: cofinanciación

La cofinanciación seleccionada a partir de 2028 es una contribución del 50 % de la UE y del 50 % de las ANC para todas las actividades complementarias introducidas por esta iniciativa, que están cofinanciadas por la AEVM. Estos porcentajes difieren ligeramente de los porcentajes del 40 y del 60 %, respectivamente, seleccionados generalmente para cofinanciación sobre la base del considerando 68 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 por el que se crea la AEVM. Esta modificación no implicaría ningún cambio en la forma en que se calculan las contribuciones para las actividades introducidas antes de esta iniciativa que están cofinanciadas por la AEVM (seguirían financiándose con una contribución del 40 % de la UE y del 60 % de las ANC) ni en la forma en que se realizan las contribuciones de los Estados miembros de conformidad con la ponderación de votos 51 . La justificación es que, a la luz del considerable refuerzo del mandato de la AEVM y de sus crecientes responsabilidades de supervisión a escala de la UE, la financiación de sus actividades debe reflejar con mayor precisión el interés de la Unión al que sirve su trabajo. El fortalecimiento del papel de la AEVM para garantizar una supervisión coherente y eficaz en todo el mercado interior aporta beneficios que revierten en la economía de la Unión en su conjunto, por lo que conviene que el presupuesto de la UE asuma una mayor proporción de los costes asociados; de ese modo se aliviaría la presión sobre las autoridades nacionales competentes y, al mismo tiempo, se mantendría un mecanismo de reparto de costes equilibrado y proporcionado. Este ajuste favorece una distribución más equitativa de las contribuciones financieras, mejora la previsibilidad presupuestaria para los Estados miembros y promueve un marco de supervisión eficiente y resiliente capaz de garantizar el correcto funcionamiento y una mayor integración de los mercados de capitales de la Unión.

Hipótesis específicas

Esta iniciativa legislativa repercutirá en los costes incurridos debido a los cambios introducidos A) con el fin de mejorar la convergencia en materia de supervisión, B) para proporcionar competencias directas de supervisión a la AEVM, C) en los recursos para gastos generales, D) en las herramientas informáticas necesarias para la supervisión directa y la convergencia en materia de supervisión, E) para crear un nuevo Comité Ejecutivo independiente. Por último, se han explorado las posibilidades de redistribución y la mejora de la eficiencia (F).

Resumen de las necesidades de personal de la AEVM a velocidad de crucero (a partir de 2031):

Supervisión directa y actividades de convergencia relacionadas

Otra convergencia en materia de supervisión y TRD

Total

financiadas mediante tasas

cofinanciadas

Comité Ejecutivo

5

5

ECC

47

47

DCV

39

39

Centros de negociación

104

104

PSCA

158

158

Coordinación de la gestión de activos y supervisión transfronteriza

15

15

30

Régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD

7

7

Convergencia en materia de supervisión

10

10

(*)

10

-10

Gastos generales

76

4

80

Total

454

26

480

(*) 10 EJC del departamento de la AEVM que se ocupa actualmente de la convergencia en materia de supervisión se transferirían a las actividades financiadas mediante tasas, compensando así los 10 EJC adicionales creados por este paquete para la convergencia en materia de supervisión.

Además, por parte de la Comisión, existe una necesidad de recursos para apoyar las responsabilidades sectoriales y horizontales adicionales de la AEVM. Para garantizar la eficacia de la supervisión de las políticas, la coordinación y la aplicación del nuevo marco de supervisión, se requerirán cuatro funcionarios AD en la Comisión. Cada funcionario reforzaría un ámbito de actuación clave afectado por la iniciativa: finanzas digitales, infraestructura de los mercados, gestión de activos, y supervisión y convergencia. Este personal será responsable del seguimiento continuo de los mandatos ampliados de la AEVM, de evaluar el impacto de los nuevos mecanismos de supervisión, de garantizar la coherencia de las políticas en todos los sectores y de mantener una colaboración estructurada con la AEVM, las ANC y las partes interesadas. Dada la amplitud y la profundidad técnica de las reformas, este nivel de personal se considera el mínimo necesario para garantizar la continuidad, el seguimiento oportuno y la armonización efectiva de la evolución de la legislación y la supervisión en todo el marco de los mercados de capitales.

A. Mejora de la convergencia en materia de supervisión

En el ámbito de la gestión de activos, la AEVM garantizaría un enfoque coordinado de la supervisión de los grandes grupos transfronterizos de gestión de activos mediante un mandato para llevar a cabo, junto con las ANC, revisiones periódicas a nivel de grupo del enfoque de supervisión para las sociedades de gestión de activos, lo que debería fomentar una supervisión convergente por parte de las ANC de las actividades de los grupos de gestión de activos. Esto podría incluir las operaciones, la gestión, el seguimiento de los riesgos o la estructura corporativa de los mayores gestores de activos. Además de estas revisiones periódicas de los grandes grupos de gestores de activos, la coordinación en el marco de la AEVM incluiría el seguimiento continuo de los riesgos, el uso de cuadros de indicadores derivados de datos de supervisión e indicadores de riesgo para detectar vulnerabilidades emergentes y la puesta en marcha de investigaciones por parte de equipos conjuntos, en caso necesario. Para esta supervisión, deben elegirse hasta quince de los mayores grupos transfronterizos de gestión de activos. Para cada grupo debe preverse un EJC. En total, serían necesarios 15 EJC que estarían cofinanciados por la UE y las ANC.

La AEVM participaría activamente en el régimen de pasaporte sin fisuras de los OICVM y los FIA centralizando las notificaciones y gestionando plataformas de colaboración, abordando así los desacuerdos de las ANC o tramitando las reclamaciones de las partes interesadas. La AEVM ejercería facultades de mediación vinculantes. La AEVM coordinaría la supervisión del mercado único de OICVM y FIA mediante el establecimiento de plataformas de colaboración. La AEVM: i) establecería la agenda de dichas plataformas de colaboración; ii) albergaría plataformas de colaboración periódicas, gestionaría los flujos de trabajo y compartiría información pertinente en una herramienta informática específica (plataforma de datos, accesible para las ANC) para los fondos OICVM y los FIA que operan en el mercado interior; iii) pondría en marcha plataformas de colaboración ad hoc basadas en reclamaciones de las ANC, los participantes en el mercado o los consumidores; y iv) llevaría a cabo una labor de moderación entre las ANC en la plataforma de colaboración. El Consejo Ejecutivo y la Junta de Supervisores de la AEVM tendrían que desempeñar un papel importante a este respecto. Para esta supervisión transfronteriza, deben preverse 15 EJC. Tras un período transitorio en 2028, con 5 EJC financiados íntegramente por la UE para establecer la función, la AEVM asumiría el coste de estas tareas a través de las tasas aplicables a los gastos relacionados con los procedimientos de pasaporte.

La propuesta prevé asimismo cambios en los instrumentos horizontales de convergencia en materia de supervisión que mejorarían e incentivarían su uso, así como el establecimiento de otros nuevos. Se espera que la AEVM utilice con mayor frecuencia la mediación vinculante, las revisiones por pares y los instrumentos contra el incumplimiento del Derecho de la Unión. Además, se incluirían en el conjunto de herramientas de supervisión nuevas herramientas que hayan demostrado su eficacia en la legislación sectorial, como las plataformas colaborativas. Las plataformas colaborativas con un papel importante para la AEVM facilitarían la coordinación y el intercambio de información entre las autoridades de supervisión de origen y de destino para las actividades transfronterizas significativas. Deben preverse 10 EJC adicionales para estas tareas. Además, 10 EJC existentes se trasladarán internamente a actividades de convergencia relacionadas con la supervisión directa. En lo sucesivo, estos EJC se financiarán mediante tasas.

La sólida función de coordinación de la AEVM contemplada en el Reglamento sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD continúa y requerirá más recursos, ya que se eleva el umbral del régimen piloto. Esto dará lugar a que un mayor número de empresas prueben el régimen piloto y generará más trabajo para la AEVM. Además, la AEVM será el supervisor directo de un nuevo modelo distribuido para la liquidación de instrumentos financieros («sistema de liquidación»). Por lo tanto, los 2 EJC asignados actualmente a la AEVM deben reforzarse con personal adicional, hasta alcanzar un total de 7 EJC. Por lo tanto, es necesario continuar con los 2 EJC previstos para este ámbito en el contexto del Reglamento inicial sobre el régimen piloto y con los 5 EJC adicionales (los 2 EJC que se asignaron a la AEVM para el período 2022-2026 a fin de aplicar el Reglamento 2022/858 por el que se establece el régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD 52 se ampliarán hasta 2027 y, a partir de 2028, se asignarán a la AEVM 5 EJC adicionales). Además, para cofinanciar los 2 EJC para el régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la TRD en 2027 con arreglo al modelo de financiación actual basado en una proporción 60:40 entre las ANC y la UE, se asignarán a la AEVM 149 376 EUR de contribución de la Unión además de la programación financiera para la financiación de 2027.

B. Facultades de supervisión directa

Como observación preliminar, cabe recordar que las entidades sujetas a la supervisión directa de la AEVM pagan tasas a la AEVM (costes puntuales de registro y costes recurrentes de supervisión continua). Este es actualmente el caso de las agencias de calificación crediticia, los registros de operaciones, los registros de titulizaciones, los proveedores de servicios de suministro de datos, etc.

En virtud de esta propuesta legislativa, la AEVM se encargará de la supervisión directa de las grandes ECC transfronterizas (hasta alrededor de 8), los DCV (hasta alrededor de 14) y los centros de negociación (en torno a 10 grupos, lo que significaría entre 150 y 200 centros de negociación). En relación con los proveedores de servicios de criptoactivos, la AEVM debe supervisar a todos los proveedores de servicios de criptoactivos (hasta 615) y convertirse en la única supervisora de este sector en la UE.

Hemos realizado un análisis para determinar las necesidades de personal. Hemos enviado cuestionarios a las ANC en los que preguntamos sobre los EJC dedicados a la supervisión de estos sectores. Las cifras por sector que se presentan a continuación se basan en la información proporcionada por las ANC, que también se basan en los conocimientos especializados de la AEVM y en las propias evaluaciones de la Comisión.

Hemos calculado que se requerirán 104 EJC en la AEVM para garantizar una supervisión eficaz de los mayores grupos de centros de negociación transfronterizos. Una consulta a las ANC sobre las necesidades de EJC para supervisar los centros de negociación indicó una media de aproximadamente 2 EJC por entidad supervisada en las 19 ANC que participaron en la encuesta. Se supone que esta plantilla refleja los recursos medios necesarios a nivel de cada organismo rector del mercado. El ámbito de aplicación de la propuesta se dirige a aproximadamente entre 30 y 40 organismos rectores, que gestionan los mayores centros de negociación de la Unión (se están produciendo cambios en el mercado que hacen que sea difícil disponer de una estimación precisa). Teniendo en cuenta el límite superior del conjunto propuesto de organismos rectores incluidos en el ámbito de aplicación y el hecho de que la AEVM recibirá nuevas competencias en relación con la supervisión del cumplimiento por parte de los centros de negociación de los requisitos organizativos relativos a la vigilancia del mercado, esta estimación se corrige al alza hasta 2,5 EJC por organismo rector del mercado. Se considera necesario que 4 EJC se dediquen a la convergencia en materia de supervisión en este ámbito.

Los centros de negociación que estarían bajo la supervisión de la AEVM se han seleccionado en función de sus importantes cuotas de mercado y, en algunos casos, de su dimensión transfronteriza o de la UE, lo que requiere una sólida estructura de supervisión. Dado que hasta el momento la AEVM carecía de competencias de supervisión sobre los centros de negociación, es esencial establecer una nueva estructura para facilitar el ejercicio efectivo de estas responsabilidades. La dotación de personal solicitada de 104 EJC se considera necesaria para garantizar que la AEVM pueda cumplir adecuadamente sus nuevas obligaciones de supervisión y mantener el elevado nivel de supervisión que se espera de ella.

Por lo que se refiere a las ECC, la AEVM asumiría la responsabilidad de la supervisión directa de hasta ocho de las ECC más significativas de la UE. La AEVM actuaría como responsable última de la toma de decisiones en materia de supervisión, garantizando la coherencia y la convergencia entre jurisdicciones. Según los datos que hemos recibido, nuestra estimación es que la supervisión directa de una ECC requeriría, por término medio, 6 EJC. La aplicación de esta estimación a ocho ECC se traduce en una necesidad total de 48 EJC. Teniendo en cuenta que la AEVM ya lleva a cabo determinadas tareas relacionadas con las ECC, en particular en el ámbito de la validación de modelos, puede lograrse un cierto grado de eficiencia, y la estimación puede reducirse en torno a un 10 %. Se considera necesario que 4 EJC se dediquen a la convergencia en materia de supervisión en este ámbito. Por consiguiente, la necesidad neta de personal adicional para la supervisión de las ECC se evalúa en aproximadamente 47 EJC.

Por lo que se refiere a los DCV, la AEVM supervisaría directamente a los DCV pertenecientes a los mayores grupos europeos, que abarcan conjuntamente hasta catorce DCV. A efectos de la presente evaluación, los DCV deben clasificarse en términos generales en función de su importancia sistémica y la dimensión de su actividad. Se espera que los dos DCV internacionales requieran una labor de supervisión más amplia que los DCV medianos o pequeños. En consecuencia, la estimación de los recursos tiene en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre los diferentes tipos de entidades. Por lo tanto, se supone que la supervisión de los DCV internacionales requeriría aproximadamente 6 EJC, los DCV medianos 3 EJC y los DCV de menor tamaño, 2 EJC. Sobre esta base, los recursos totales de supervisión necesarios para los 14 DCV pertenecientes a los principales grupos de la UE se evalúan en unos 41 EJC.

Dadas las sinergias previstas derivadas de la estructura de grupo de estas entidades, es razonable esperar que estas necesidades de EJC puedan reducirse en torno a una cuarta parte. Esto situaría el límite inferior de la estimación en aproximadamente 31 EJC. Además, se necesitarían entre 3 y 4 EJC para las tareas de cooperación y vigilancia relacionadas con la plataforma TARGET2-Securities. Se considera necesario que 4 EJC se dediquen a la convergencia en materia de supervisión en este ámbito. Considerando estos factores en conjunto, se estima que la necesidad total de personal para la supervisión directa de los DCV asciende a 39 EJC.

Los criptoactivos son un ámbito nuevo y las ANC todavía están desarrollando sus capacidades y conocimientos en este campo. Por lo tanto, no es posible basarse en prácticas existentes. A efectos de la presente evaluación, los PSCA deben clasificarse en términos generales en función de su importancia sistémica y la dimensión de su actividad. Por consiguiente, podemos agruparlos como PSCA significativos y no significativos. En el caso de los PSCA significativos, habría 2,5 EJC/PSCA; en el caso de los no significativos, 5 PSCA/EJC. Se considera necesario que 1 EJC se dedique a la convergencia en materia de supervisión en este ámbito. La cifra total ascendería a 158 EJC para unos 600 PSCA.

C. Gastos generales

Los gastos generales en cuanto a apoyo a los recursos a nivel de agencia de la AEVM abarcan los ámbitos de recursos humanos, finanzas, asuntos jurídicos, gestión de instalaciones, coordinación y apoyo informático. Sobre la base del sistema de gestión por actividades de la AEVM, el 30 % de los recursos se destinan a servicios horizontales. Teniendo en cuenta que, mientras crezca, la AEVM puede seguir generando economías de escala, en la presente ficha financiera legislativa se considera que los gastos generales en términos de recursos y la asistencia jurídica representarían el 20 % del total de efectivos.

D. Herramientas informáticas necesarias para la supervisión directa y la convergencia en materia de supervisión

Cobertura de la plataforma de datos de supervisión de ECC, DCV y CN y para la designación y el registro de sistemas con arreglo al Reglamento sobre la firmeza de la liquidación

Coste estimado: 8 millones EUR para el desarrollo y 3,7 millones EUR para el mantenimiento anual. Sobre la base del uso real en todos los mandatos de supervisión, la plataforma cubriría hasta el 80 % de las necesidades directas de supervisión y hasta el 20 % de otras actividades a través de funciones que respalden la colaboración en materia documental y las notificaciones entre las autoridades de la Unión y de los Estados miembros. Sobre la base del enfoque de financiación adoptado para el desarrollo de los sistemas informáticos, la UE financiaría el 100 % de los costes de desarrollo. Posteriormente, la parte del coste amortizado aplicable a los mandatos de supervisión directa se recuperaría mediante tasas. Sobre la base de un cálculo de costes basado en la actividad, el coste del mantenimiento (y el desarrollo evolutivo) del sistema o sistemas se dividiría entre las tasas cobradas a las entidades supervisadas directamente, por una parte, y entre la UE y las ANC, por otra, por las tareas de supervisión de naturaleza indirecta (y esa parte del coste se distribuiría a partes iguales entre la UE y las ANC).

La legislación de la Unión encomienda a la AEVM múltiples mandatos relacionados con el desarrollo y mantenimiento de bases de datos y herramientas para la presentación, el intercambio y el acceso a la información en materia de supervisión. Para garantizar que estos sistemas se desarrollen y mantengan de manera eficiente, evitar la duplicación de las inversiones en tecnología de la información (TI) y garantizar la exactitud e interoperabilidad de los datos, la plataforma de datos de supervisión debe integrar las bases de datos de supervisión existentes de la AEVM y las herramientas conexas en una única arquitectura.

En consecuencia, la plataforma de supervisión de la AEVM, diseñada inicialmente para apoyar las tareas de supervisión en virtud del Reglamento EMIR 3, debe ampliarse para incluir la recopilación y la gestión de datos para la supervisión de los DCV, las ECC y los CN, así como para proporcionar las capacidades adicionales necesarias para el Reglamento sobre la firmeza de la liquidación, apoyándose en esta arquitectura técnica integrada. La Comisión estima que la integración de la gestión de los mandatos de supervisión de la AEVM en una plataforma única de datos de supervisión permite una solución más eficiente y se traduce en un menor coste global en comparación con el desarrollo de sistemas separados para los nuevos mandatos de supervisión.

El mantenimiento debe cubrir el coste total de funcionamiento de la plataforma, incluida la prestación de apoyo de alta calidad a todas las partes interesadas (personal de las AES y otras instituciones y organismos de la Unión, autoridades competentes y entidades supervisadas), así como las operaciones del sistema y de seguridad, el mantenimiento correctivo, preventivo y adaptativo, como las mejoras obligatorias del ciclo de vida y de la seguridad y las mejoras funcionales progresivas. También debe incluir la infraestructura necesaria para garantizar la disponibilidad y el rendimiento continuos de la plataforma, en particular la capacidad de cálculo y almacenamiento suficiente necesaria para la recogida, el tratamiento y la conservación tanto de información no estructurada (por ejemplo, documentos) como estructurada (por ejemplo, prudencial) utilizada por las autoridades de supervisión para las evaluaciones de riesgos.

Todas las autoridades y organismos competentes pertinentes deben tener acceso a esa base de datos central para obtener la información que necesitan para desempeñar sus funciones y responsabilidades. Del mismo modo, las entidades sujetas a los requisitos establecidos en los Reglamentos correspondientes deben tener acceso a la información y documentación que hayan presentado y a toda la información y documentación que se les haya dirigido. La plataforma de datos debe utilizarse para el intercambio rápido y eficiente de tanta información y documentación como sea posible.

Registro central para la vigilancia de los mercados de los PSCA

Coste estimado: 4,2 millones EUR para el desarrollo y 2,5 millones EUR para el mantenimiento anual. Los costes de desarrollo serán sufragados por la UE, que los recuperará durante los cinco años siguientes mediante una reducción de la contribución de la UE, correspondiente a los costes amortizados de la infraestructura informática. Los costes anuales de mantenimiento se financiarán íntegramente mediante tasas.

Se espera que la AEVM desarrolle y gestione un sistema centralizado de datos y vigilancia del mercado para los PSCA, basándose en los trabajos en curso sobre el Sistema de Análisis de Datos sobre Integridad de los Mercados (MIDAS). Este sistema serviría de centro de datos paneuropeo para la recopilación, la agregación y el análisis de los datos de operaciones y órdenes notificados por los PSCA en virtud del Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos y los actos de ejecución conexos. Su principal objetivo sería mejorar la integridad del mercado, detectar situaciones de abuso de mercado y apoyar la supervisión directa e indirecta de los mercados de criptoactivos.

El sistema integraría los flujos de datos de mercado y previstos en la normativa recogidos directamente de los PSCA, garantizando un acceso coherente y armonizado a los datos en toda la UE y permitiendo la detección oportuna de posibles riesgos. La AEVM funcionaría como un centro de análisis y seguimiento centralizados, responsable de:

recopilar y normalizar los datos de los PSCA y las plataformas de negociación en todos los Estados miembros;

ejecutar algoritmos avanzados de análisis de datos y vigilancia para detectar comportamientos sospechosos o abusivos en la negociación, manipulación de precios u operaciones con información privilegiada;

señalar posibles problemas o anomalías para la investigación y la ejecución;

proporcionar información agregada para apoyar la supervisión directa de los PSCA por parte de la AEVM y facilitar la cooperación con las autoridades nacionales competentes.

La Comisión estima que el sistema actual desarrollado por la AEVM para el seguimiento del Reglamento por parte de las autoridades nacionales competentes se adaptará a un modelo centralizado, con costes proporcionales al número de PSCA que se integrarán en el sistema.

El mantenimiento debe cubrir el coste total de funcionamiento del sistema, incluida la prestación de apoyo de alta calidad a todas las partes interesadas (personal de las AES y otras entidades de la Unión, autoridades competentes y entidades supervisadas), así como las operaciones de sistema y seguridad y el mantenimiento correctivo, preventivo y adaptativo, como las mejoras obligatorias del ciclo de vida y de la seguridad y las mejoras progresivas de la capacidad. También debe financiar la infraestructura necesaria, incluida una capacidad de cálculo y almacenamiento suficiente para la recogida, el tratamiento y la conservación de información no estructurada (por ejemplo, documentos) y estructurada (por ejemplo, datos prudenciales) utilizada por las autoridades de supervisión para las evaluaciones de riesgos. Por consiguiente, el sistema debe garantizar la disponibilidad continua, la integridad y la seguridad de los datos y apoyar la ejecución eficiente de las funciones de supervisión de la AEVM.

Plataforma de datos para las notificaciones transfronterizas de fondos y la interacción entre las ANC de origen y de destino en asuntos transfronterizos

Coste estimado: 1 000 000 EUR para el desarrollo y 200 000 EUR para el mantenimiento anual. Los costes de desarrollo serán sufragados por la UE, que los recuperará durante los cinco años siguientes mediante una reducción de la contribución de la UE, correspondiente a los costes amortizados de la infraestructura informática. Los costes anuales de mantenimiento (y cualquier coste de desarrollo evolutivo) se financiarán íntegramente mediante tasas.

Este coste refleja una modernización del registro existente en el sistema del punto de acceso único europeo (PAUE), que actualmente almacena información sobre las actividades transfronterizas de los fondos, con el fin de incluir la información adicional necesaria para apoyar una mayor cooperación en materia de supervisión en los marcos de la Directiva sobre los gestores de fondos de inversión alternativos y de los OICVM, manteniendo al mismo tiempo la recopilación de datos a través de las ANC. El objetivo es desarrollar un sistema de ventanilla única que reduzca la necesidad de los múltiples intercambios bilaterales que actualmente son necesarios entre las autoridades competentes de origen y de destino y las partes interesadas en el contexto de la notificación de la comercialización transfronteriza de fondos. Este sistema servirá de interfaz central para la AEVM y las veintisiete ANC, a las que proporcionará un canal seguro para el acceso a la documentación del país de origen y del país de destino y la comunicación de las etapas del procedimiento. Facilitará a los fondos y a los gestores un punto único de acceso a la información sobre las actividades transfronterizas en general. Para ofrecer estas capacidades, el sistema debe almacenar y proporcionar funciones de presentación de documentación fiable, siempre actualizada y con control de calidad, incluidos servicios de traducción automática de los documentos presentados.

La plataforma de datos debe estar actualizada en todo momento para que la información sea precisa y fiable y permita el acceso inmediato tanto de las ANC como de las partes interesadas.

Entre las funciones clave figuran las siguientes:

interconexión entre la AEVM y las veintisiete ANC, garantizando un intercambio de datos seguro y oportuno,

traducción automática a las lenguas oficiales de la Unión, que facilite la utilización directa en todos los Estados miembros,

un portal público en aras de la transparencia,

interfaces sencillas de utilizar, tanto para la información pública como para la de naturaleza no pública, que permitan compartir la información, acceder a ella y recuperarla de manera segura y eficiente.

Datos y análisis centralizados

Coste estimado: 15 millones EUR para el desarrollo y 4 millones EUR para el mantenimiento anual. La UE sufragaría el 100 % de los costes de desarrollo de dicha plataforma durante 2030 y 2031. Para ello, la UE aumentaría su contribución con el fin de seguir financiando este desarrollo, añadiendo una cantidad de 8,2 millones EUR al importe que cabría esperar sobre la base de una contribución del 50 % a la AEVM para dicho desarrollo, reduciendo así la contribución de las ANC en la misma cantidad. El mantenimiento anual (y cualquier otro desarrollo evolutivo) sería cofinanciado a partes iguales por la UE y las ANC.

Esta iniciativa contribuirá al desarrollo de herramientas tecnológicas de supervisión y al intercambio eficiente de información en el seno de la UE como parte de una estrategia común de la Unión en materia de datos financieros.

La financiación apoyará la mejora progresiva de los sistemas centrales de la AEVM para proporcionar las funciones que se enumeran a continuación, abarcando todos los mandatos pertinentes que le encomienda la legislación de la Unión:

— proporcionar herramientas comunes para el análisis y la supervisión del mercado, en colaboración con las autoridades competentes;

— posibilitar el intercambio oportuno de información en materia de supervisión con las autoridades competentes; así como

— facilitar el acceso a los datos y su intercambio seguros y normalizados en todo el marco de supervisión de la UE.

Se espera que estas soluciones compartidas generen eficiencias para las autoridades competentes y apoyen prácticas de supervisión coherentes en la Unión.

Cuadro sinóptico de las necesidades en materia de TIC (*)

Costes puntuales de desarrollo

(2028-2029)

Costes puntuales de desarrollo

(2030-2031)

Mantenimiento anual (2030-2034)

Mantenimiento anual (2032-2034)

Cobertura de la plataforma de datos de supervisión de ECC, DCV, CN, Reglamento sobre la firmeza de la liquidación

8 000 000

3 700 000

Registro central para la vigilancia del mercado de los PSCA

4 200 000

2 500 000

Plataforma de datos para las notificaciones transfronterizas de fondos

1 000 000

200 000

Datos y análisis centralizados

15 000 000

4 000 000

Total

28 200 000

10 400 000

(*) Las cantidades se expresan a precios corrientes de 2025, antes de la inflación.

E. Nuevo Comité Ejecutivo

Un nuevo Comité Ejecutivo estaría compuesto por el presidente de la AEVM y cinco miembros independientes a tiempo completo, con una composición diversa, que aportarían diferentes tipos de conocimientos especializados en materia de supervisión (por ejemplo, ECC, DCV, centros de negociación, gestores de activos y fondos, organismos prudenciales, bancos centrales, etc.). Deberán contar con experiencia y ser contratados como agentes temporales AD de grado AD 14. El director ejecutivo también sería contratado como agente temporal AD 14. El Comité Ejecutivo sería el principal órgano decisorio para las medidas de supervisión directa y de convergencia en materia de supervisión dirigidas a entidades individuales. El Comité Ejecutivo asumiría además las funciones del actual Consejo de Administración. El Comité Ejecutivo estará operativo a mediados de 2028. Las tareas relacionadas con la supervisión directa se financiarían mediante tasas, y las tareas relacionadas con la convergencia en materia de supervisión (hasta el 10 % del total de tareas) se cofinanciarían con cargo al presupuesto de la Unión y mediante contribuciones de las ANC.

F. Redistribución y mejoras de la eficiencia

El alcance de la redistribución es limitado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de esta iniciativa. No obstante, las mejoras de la eficiencia se han examinado minuciosamente con el fin de limitar los costes en la medida de lo posible. Por ejemplo, como se ha explicado anteriormente, se prevén economías de escala en la cuantía de los gastos generales adicionales necesarios.

Una eficiencia clave es que la capacidad actual de la AEVM para cobrar tasas se basaría en gran medida en el aumento del número de entidades a las que se deben cobrar. En particular, no se incluyen desarrollos informáticos específicos en lo que respecta a la gestión de las tasas, ya que se espera que la AEVM se base en sus sistemas informáticos actuales para gestionar el ámbito de aplicación ampliado.

A fin de reducir en mayor medida los costes asumidos por la AEVM, se podría contratar a un gran número de nuevos EJC como agentes temporales (AT) o expertos nacionales en comisión de servicios (ENCS). No obstante, el número de ENCS no debe sobrestimarse. La AEVM podría tener dificultades para contratar a estos expertos debido a los costes que representaría dicha contratación para los Estados miembros y las autoridades nacionales competentes. Además de estas dificultades relacionadas con su disponibilidad, los expertos deberían ofrecer una experiencia esencial en el ámbito de la supervisión directa cuando la AEVM asuma esas funciones, pero a largo plazo, más allá de la fase inicial, será más importante que la AEVM conserve a nivel interno estos conocimientos especializados y recurra más en términos relativos a agentes temporales.

En el cuadro siguiente se presenta un reparto indicativo del personal en esas categorías.

Supervisión directa y actividades de convergencia relacionadas

Otra convergencia en materia de supervisión y TRD

Gastos generales

Total

Agentes temporales (grados AD)

194

14

40

248

Asistentes

35

2

8

45

Agentes contractuales

112

5

25

142

Expertos nacionales en comisión de servicios

36

1

7

45

Total

378

22

80

480

Al mismo tiempo, cabe esperar algunas reducciones de costes en las ANC una vez que la AEVM asuma determinadas tareas de supervisión y las ANC reduzcan o reasignen su capacidad de supervisión.

(1)    E. Letta, Report on the Future of the Single Market [«Informe sobre el futuro del mercado único», documento en inglés]. Disponible en: https://single-market-economy.ec.europa.eu/news/enrico-lettas-report-future-single-market-2024-04-10_en?prefLang=es ; Mario Draghi, The Future of European Competitiveness [«El futuro de la competitividad europea», documento en inglés], 2025. https://commission.europa.eu/topics/eu-competitiveness/draghi-report_en .
(2)    Orientaciones políticas 2024-2029 | Comisión Europea. https://commission.europa.eu/document/e6cd4328-673c-4e7a-8683-f63ffb2cf648_es.
(3)    COM(2025) 30 final. https://commission.europa.eu/topics/eu-competitiveness/competitiveness-compass_es .
(4)     Savings and investments union strategy to enhance financial opportunities for EU citizens and businesses - Finance [«Estrategia de la Unión de Ahorros e Inversiones para mejorar las oportunidades financieras de los ciudadanos y las empresas de la UE - Finanzas», sitio web en inglés] .
(5)     https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-10-2025-0185_ES.pdf .
(6)     https://www.consilium.europa.eu/media/vdipdows/euco-conclusions-20240417-18-es.pdf https://www.consilium.europa.eu/media/zlaleiae/european-council-conclusions-es.pdf .
(7)     https://www.consilium.europa.eu/es/press/press-releases/2024/03/11/statement-of-the-eurogroup-in-inclusive-format-on-the-future-of-capital-markets-union/ .
(8)    «Destacamos el sentimiento de urgencia y la responsabilidad compartida para lograr avances rápidos y decisivos en una unión del ahorro y la inversión, prestando especial atención a la unión de los mercados de capitales a fin de movilizar el ahorro y liberar la financiación de las inversiones necesarias para apoyar la competitividad de la UE». Véase la declaración de la reunión de la Cumbre del Euro (20 de marzo de 2025) (página 1) https://www.consilium.europa.eu/media/umzigyv0/20250320-euro-summit-statement-es.pdf .
(9)    Banco Central Europeo: Capital markets union: a deep dive [«Unión de los mercados de capitales: análisis en profundidad», documento en inglés]. Revisado en mayo de 2025. Disponible en: https://www.ecb.europa.eu/pub/pdf/scpops/ecb.op369~246a103ed8.en.pdf?503a501a41fd4b4659d3b0616c405190 .
(10)    Fondo Monetario Internacional: «Una recuperación lejos del pleno potencial europeo», 24 de octubre de 2024. Disponible en:  https://www.imf.org/es/publications/reo/eu/issues/2024/10/24/regional-economic-outlook-europe-october-2024 .
(11)    OECD Economic Surveys: European Union and Euro Area 2025 [«Estudios económicos de la OCDE: Unión Europea y zona del euro 2025», documento en inglés], julio de 2025, disponible en: https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/publications/reports/2025/07/oecd-economic-surveys-european-union-and-euro-area-2025_af6b738a/5ec8dcc2-en.pdf .
(12)     https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:52020DC0591 .
(13)     https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=B54F40B5C7801E9DFE7713D203D58677?text=&docid=302484&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=9588492 .
(14)    DO C , , p. .
(15)    Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj ).
(16)    Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/648/oj).
(17)    Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2012/648/oj ).
(18)    Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014, (UE) n.º 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2021/23/oj ).
(19)    Reglamento (UE) 2024/791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 600/2014 en lo que se refiere a la mejora de la transparencia de los datos, la eliminación de obstáculos al establecimiento de sistemas de información consolidada, la optimización de las obligaciones de negociación y la prohibición de recibir pagos por el flujo de órdenes (DO L, 2024/791, 8.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/791/oj).
(20)    Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2014/600/oj ).
(21)    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj ).
(22)     Reunión del Consejo Europeo (20 de marzo de 2025) — Conclusiones .
(23)     Informe Draghi sobre la competitividad [sitio web en inglés] , septiembre de 2024. Enrico Letta– Much more than a market [«Mucho más que un mercado», documento en inglés] , abril de 2024.
(24)    Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2014/909/oj ).
(25)    Reglamento (UE) 2022/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014 y la Directiva 2014/65/UE (DO L 151 de 2.6.2022, p. 1, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2022/858/oj ).
(26)    Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE)2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI:  http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj ).
(27)    Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.
(28)    Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea).
(29)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj ).
(30)    Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2005/214/oj .
(31)    Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1095/2010, (UE) n.° 648/2012, (UE) n.° 600/2014, (UE) n.° 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 22 de 22.1.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/23/oj).».
(32)    Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/600/oj ).
(33)

   Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (versión refundida) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32, ELI: Directiva (UE) 2009/65 - ES - UCITS - EUR-Lex.

(34)

   Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1, ELI: Directiva (UE) 2011/61 - ES - UCITS - EUR-Lex.

(35)

   Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12 , ELI:  Reglamento (UE) 2017/1129 (Reglamento sobre el folleto - EUR-Lex) .

(36)

   Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1), Reglamento 1286/2014 - ES- EUR-Lex

(37)

   Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12 , ELI:  Reglamento (UE) 2017/1129 (Reglamento sobre el folleto - EUR-Lex) .

(38)    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(39)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(40)    Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).
(41)    Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).
(42)    Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).
(43)    Reglamento Delegado (UE) 2017/390 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a determinados requisitos prudenciales aplicables a los depositarios centrales de valores y a las entidades de crédito designadas que ofrecen servicios auxiliares de tipo bancario (DO L 65 de 10.3.2017, p. 9)
(44)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(45)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(46)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(47)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(48)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(49)    Los créditos necesarios deben determinarse utilizando las cifras sobre los costes medios anuales que figuran en la página web correspondiente de BUDGpedia.
(50)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos menos la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.
(51)    De acuerdo con el considerando 68, la AEVM debe contar con financiación adecuada y, al menos en un principio, debe ser financiada en un 40 % por fondos de la Unión y en un 60 % por contribuciones de los Estados miembros que se determinarán con arreglo a la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (n.º 36) sobre las medidas transitorias.
(52)    Reglamento (UE) 2022/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, sobre un régimen piloto de infraestructuras del mercado basadas en la tecnología de registro descentralizado y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014 y la Directiva 2014/65/UE.
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Bruselas, 4.12.2025

COM(2025) 943 final

ANEXOS

de la

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1095/2010, n.º 648/2012, n.º 600/2014, n.º 909/2014, 2015/2365, 2019/1156, 2021/23, 2022/858, 2023/1114, n.º 1060/2009, 2016/1011, 2017/2402, 2023/2631 y 2024/3005 por lo que respecta al futuro desarrollo de la integración de los mercados de capitales y la supervisión en el seno de la Unión

{SEC(2025) 943 final} - {SWD(2025) 943 final} - {SWD(2025) 944 final}


ANEXO I

«ANEXO

Tabla de correspondencias a que se refiere el artículo 3, punto 43

 

Directiva 2014/65/UE

Reglamento (UE) n.º 600/2014

Artículo 5, apartado 2

---

Artículo 18, apartado 1

Artículo 2 duovicies, apartado 1

Artículo 18, apartado 2

Artículo 2 duovicies, apartado 2

Artículo 18, apartado 3

Artículo 2 duovicies, apartado 3

Artículo 18, apartado 4

Artículo 2 duovicies, apartado 3

Artículo 18, apartado 5

Artículo 2 duovicies, apartado 3

Artículo 18, apartado 6

Artículo 2 duovicies, apartado 5

Artículo 18, apartado 7

Artículo 2 duovicies, apartado 3

Artículo 18, apartado 8

Artículo 2 duovicies, apartado 6

Artículo 18, apartado 9

Artículo 2 duovicies, apartado 7

Artículo 18, apartado 10

Artículo 2 duovicies, apartado 8; artículo 2 septvicies septies

Artículo 18, apartado 11

Artículo 2 septvicies octies, apartado 4, letra b)

Artículo 19, apartado 1

Artículo 2 quinvicies, apartado 1

Artículo 19, apartado 2

Artículo 2 quinvicies, apartado 2

Artículo 19, apartado 3

Artículo 2 quinvicies, apartado 3

Artículo 19, apartado 4

Artículo 2 quinvicies, apartado 4

Artículo 19, apartado 5

Artículo 2 quinvicies, apartado 5

Artículo 20, apartado 1

Artículo 2 septvicies, apartado 1

Artículo 20, apartado 2

Artículo 2 septvicies, apartado 2

Artículo 20, apartado 3

Artículo 2 septvicies, apartado 3

Artículo 20, apartado 4

Artículo 2 septvicies, apartado 4

Artículo 20, apartado 5

Artículo 2 septvicies, apartado 5

Artículo 20, apartado 6

Artículo 2 septvicies, apartado 6

Artículo 20, apartado 7

Artículo 2 septvicies, apartado 7

Artículo 20, apartado 8

Artículo 2 septvicies, apartado 8

Artículo 31, apartado 1

Artículo 2 duovicies, apartado 3

Artículo 31, apartado 2

Artículo 2 duovicies, apartado 3

Artículo 31, apartado 3

Artículo 2 duovicies, apartado 3

Artículo 31, apartado 4

Artículo 2 septvicies octies, apartado 2, letra c)

Artículo 32, apartado 1

Artículo 2 tervicies, apartado 1

Artículo 32, apartado 2

Artículo 2 tervicies, apartado 2

Artículo 32, apartado 3

Artículo 2 septvicies octies, apartado 4, letra a)

Artículo 32, apartado 4

Artículo 2 septvicies octies, apartado 2, letra b)

Artículo 33, apartado 1

Artículo 2 sexvicies, apartado 1

Artículo 33, apartado 2

Artículo 2 sexvicies, apartado 2

Artículo 33, apartado 3

Artículo 2 sexvicies, apartado 3

Artículo 33, apartado 4

Artículo 2 sexvicies, apartado 4

Artículo 33, apartado 5

Artículo 2 sexvicies, apartado 5

Artículo 33, apartado 6

Artículo 2 sexvicies, apartado 6

Artículo 33, apartado 7

Artículo 2 sexvicies, apartado 7

Artículo 33, apartado 8

Artículo 2 septvicies octies, apartado 2, letra d)

Artículo 33, apartado 9

---

Artículo 34, apartado 6

Artículo 2 quatervicies; artículo 2 sexdecies, apartado 1

Artículo 34, apartado 7

Artículo 2 quatervicies; artículo 2 sexdecies, apartado 2

Artículo 36

---

Artículo 37, apartado 1

---

Artículo 37, apartado 2

Artículo 34 quater

Artículo 38

---

Artículo 44, apartado 1

Artículo 2 bis, apartado 2, letras a) y b); artículo 2 ter, apartado 1

Artículo 44, apartado 2

Artículo 2 bis, apartados 3 y 4

Artículo 44, apartado 3

Artículo 2 bis, apartados 4 y 5

Artículo 44, apartado 4

Artículo 2 bis, apartado 7

Artículo 44, apartado 5

Artículo 2 quater, apartado 1

Artículo 44, apartado 6

---

Artículo 45, apartado 1

Artículo 2 quinquies, apartado 1

Artículo 45, apartado 2

Artículo 2 quinquies, apartado 2

Artículo 45, apartado 3

Artículo 2 quinquies, apartado 3

Artículo 45, apartado 4

Artículo 2 quinquies, apartado 4

Artículo 45, apartado 5

Artículo 2 quinquies, apartado 5

Artículo 45, apartado 6

Artículo 2 quinquies, apartado 6

Artículo 45, apartado 7

Artículo 2 quinquies, apartado 7

Artículo 45, apartado 8

Artículo 2 quinquies, apartado 8

Artículo 45, apartado 9

Artículo 2 quinquies, apartado 9

Artículo 46, apartado 1

Artículo 2 sexies, apartado 1

Artículo 46, apartado 2

Artículo 2 sexies, apartado 2

Artículo 46, apartado 3

Artículo 2 sexies, apartado 3

Artículo 47, apartado 1

Artículo 2 septies, apartado 1

Artículo 47, apartado 2

Artículo 2 septies, apartado 2

Artículo 48, apartado 1

Artículo 2 octies, apartado 1

Artículo 48, apartado 2

Artículo 2 octies, apartado 2

Artículo 48, apartado 3

Artículo 2 octies, apartado 3

Artículo 48, apartado 4

Artículo 2 octies, apartado 4

Artículo 48, apartado 5

Artículo 2 octies, apartado 5

Artículo 48, apartado 6

Artículo 2 octies, apartado 6

Artículo 48, apartado 7

Artículo 2 octies, apartado 7

Artículo 48, apartado 8

Artículo 2 octies, apartado 8

Artículo 48, apartado 9

Artículo 2 octies, apartado 9

Artículo 48, apartado 10

Artículo 2 octies, apartado 10

Artículo 48, apartado 11

Artículo 2 octies, apartado 10

Artículo 48, apartado 12

Artículo 2 septvicies octies, apartado 3, letras a) a i)

Artículo 49, apartado 1

Artículo 2 nonies, apartado 1

Artículo 49, apartado 2

Artículo 2 nonies, apartado 2

Artículo 49, apartado 3

Artículo 2 septvicies octies, apartado 3, letra j)

Artículo 49, apartado 4

Artículo 2 septvicies octies, apartado 3, letra k)

Artículo 51, apartado 1

Artículo 2 decies, apartado 1

Artículo 51, apartado 2

Artículo 2 decies, apartado 2

Artículo 51, apartado 3

Artículo 2 decies, apartado 3

Artículo 51, apartado 4

Artículo 2 decies, apartado 4

Artículo 51, apartado 5

Artículo 2 decies, apartado 5

Artículo 51, apartado 6

Artículo 2 septvicies octies, apartado 3, letras l) a n)

Artículo 51 bis, apartado 1

Artículo 2 undecies, apartado 1

Artículo 51 bis, apartado 2

Artículo 2 undecies, apartado 2

Artículo 51 bis, apartado 3

Artículo 2 undecies, apartado 3

Artículo 51 bis, apartado 4

Artículo 2 undecies, apartado 4

Artículo 51 bis, apartado 5

Artículo 2 undecies, apartado 5

Artículo 51 bis, apartado 6

Artículo 2 undecies, apartado 6

Artículo 51 bis, apartado 7

Artículo 2 septvicies octies, apartado 2, letra a)

Artículo 52, apartado 1

Artículo 2 duodecies, apartado 1

Artículo 52, apartado 2

Artículo 2 duodecies, apartado 2; artículo 2 septvicies octies, apartado 3, letra o)

Artículo 52, apartado 3

Artículo 2 septvicies octies, apartado 4, letra a)

Artículo 52, apartado 4

Artículo 2 septvicies octies, apartado 2, letra b)

Artículo 53, apartado 1

Artículo 2 terdecies, apartado 1

Artículo 53, apartado 2

Artículo 2 terdecies, apartado 2

Artículo 53, apartado 3

Artículo 2 terdecies, apartado 3

Artículo 53, apartado 4

Artículo 2 terdecies, apartado 4

Artículo 53, apartado 5

Artículo 2 terdecies, apartado 5

Artículo 53, apartado 6

Artículo 2 sexdecies, apartado 1, letra a)

Artículo 53, apartado 7

Artículo 2 terdecies, apartado 6

Artículo 54, apartado 1

Artículo 2 quindecies, apartado 1

Artículo 54, apartado 2

Artículo 2 quindecies, apartado 2

Artículo 54, apartado 3

Artículo 2 quindecies, apartado 3

Artículo 54, apartado 4

Artículo 2 septvicies octies, apartado 2, letra c)

Artículo 55

---

Artículo 56

Artículo 2 septvicies septies

Artículo 57, apartado 8

Artículo 34 bis, apartado 1

Artículo 57, apartado 9

Artículo 34 bis, apartado 2

Artículo 57, apartado 10

Artículo 34 bis, apartado 3

Artículo 58, apartado 1

Artículo 34 ter, apartado 1

Artículo 58, apartado 4

Artículo 34 ter, apartado 2

Artículo 58, apartado 5

Artículo 34 ter, apartado 3

Artículo 58, apartado 6

Artículo 34 ter, apartado 4

Artículo 58, apartado 7

Artículo 34 ter, apartado 5

»

ANEXO II

El anexo IV del Reglamento (UE) n.º 648/2012 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el texto siguiente:

«Lista de los coeficientes ligados a los factores agravantes o atenuantes en relación con la aplicación del artículo 25 undecies, apartado 3, y el artículo 22 quater, apartado 3»;

b)el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los siguientes coeficientes serán aplicables acumulativamente a los importes de base a que se refiere el artículo 25 undecies, apartado 2, y el artículo 22 quater, apartado 3:».



ANEXO III

«ANEXO V

Lista de infracciones a que se refiere el artículo 22 quater, apartado 3

I. Infracciones relativas a los requisitos de acceso:

a) infringe el artículo 7, apartado 1, la ECC significativa que no garantiza el derecho de un centro de negociación a un trato no discriminatorio;

b) infringe el artículo 7, apartados 2 y 3, la ECC significativa que no permite o deniega el acceso a un centro de negociación en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, o que no facilite al centro de negociación todas las razones de dicha denegación.

II. Infracciones relativas a los requisitos de información:

a) infringe el artículo 7 sexies, apartado 1, la ECC significativa que no comunica mensualmente a la AEVM, a través de la base de datos central creada en virtud del artículo 17 quater, al menos la información mencionada en las letras a) a h) de dicho apartado;

b) infringe el artículo 9, apartado 1, la ECC significativa que no vela por que los datos de todo contrato de derivados que hayan celebrado y de toda modificación o resolución del contrato se notifiquen de conformidad con dicho artículo a un registro de operaciones inscrito de conformidad con el artículo 55 o reconocido de conformidad con el artículo 77; y que no establece procedimientos y mecanismos adecuados para garantizar la calidad de los datos que comuniquen;

c) infringe el artículo 9, apartado 1 sexies, la ECC significativa que no garantiza que los pormenores de los contratos de derivados que deben notificarse se comuniquen correctamente y sin repeticiones, también cuando la obligación de información haya sido delegada.

III. Infracciones relativas a los requisitos de capital:

a) infringe el artículo 16, apartado 1, la ECC significativa que no posea un capital inicial permanente y disponible de al menos 7 500 000 EUR;

d) infringe el artículo 16, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no dispone de un capital, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, proporcional al riesgo derivado de sus actividades y suficiente, en todo momento, para garantizar una liquidación o reestructuración ordenada de sus actividades en un plazo adecuado, así como una protección adecuada de la ECC frente a los riesgos de crédito, de contraparte, de mercado, operativos, jurídicos y empresariales que no estén ya cubiertos por recursos financieros específicos conforme a los artículos 41 a 44.

IV. Infracciones relativas a los requisitos para obtener una autorización o una validación:

 a) infringe el artículo 15 la ECC significativa que no presenta una solicitud de ampliación de su autorización a servicios o actividades de compensación adicionales antes de ampliar su actividad a servicios o actividades adicionales.

V. Infracciones relativas a los requisitos de organización o a conflictos de intereses:

a) infringe el artículo 26, apartado 1, la ECC significativa que no dispone de mecanismos de gobernanza sólidos, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados, o que se convierte en miembro compensador o cliente o celebra acuerdos de compensación indirectos con un miembro compensador con el fin de llevar a cabo actividades de compensación en otra ECC, salvo si dichas actividades de compensación se realizan en el marco de un acuerdo de interoperabilidad con arreglo al título V o al ejecutar sus estrategias de inversión con arreglo al artículo 47;

b) infringe el artículo 26, apartado 2, la ECC significativa que no adopta estrategias y procedimientos adecuados que sean suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento, incluido el de sus directivos y empleados, del presente Reglamento;

c) infringe el artículo 26, apartado 3, la ECC significativa que no mantiene o aplica una estructura organizativa que garantice la continuidad y el correcto funcionamiento de la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades, o que no utiliza sistemas, recursos o procedimientos adecuados y proporcionados, incluidos los sistemas de TIC gestionados de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2554;

d) infringe el artículo 26, apartado 4, la ECC significativa que no mantiene una separación clara entre las vías jerárquicas de comunicación para la gestión de riesgos y las que se refieren a las demás actividades que realiza;

e) infringe el artículo 26, apartado 5, la ECC significativa que no adopta, aplica y mantiene una política de remuneración que fomenta una gestión de riesgos sólida y eficaz y desincentiva la relajación de las normas sobre riesgo;

f) infringe el artículo 26, apartado 7, la ECC significativa que no hace públicos gratuitamente sus mecanismos de gobernanza, las normas por las que se rige o sus criterios de admisión para los miembros compensadores;

g) infringe el artículo 26, apartado 8, la ECC significativa que no es objeto de auditorías frecuentes e independientes o no comunica los resultados de las mismas al consejo o no pone los resultados a disposición de la AEVM;

h) infringe el artículo 27, apartado 1 o apartado 2, párrafo segundo, la ECC significativa que no vela por que su alta dirección y los miembros del consejo gocen de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente de la ECC;

i) infringe el artículo 27, apartado 2, la ECC significativa que no garantiza que un tercio como mínimo de sus miembros, y en ningún caso menos de dos, son independientes, o no invita a los representantes de los clientes de los miembros compensadores a asistir a las reuniones del consejo para los asuntos relativos a los artículos 38 y 39, o vincula la remuneración de los miembros independientes y de los demás miembros no ejecutivos del consejo a los resultados empresariales de la ECC;

j) infringe el artículo 27, apartado 3, la ECC significativa que no define claramente las funciones y responsabilidades del consejo o no pone a disposición de la AEVM y de los auditores las actas de las reuniones del consejo;

k) infringe el artículo 28, apartado 1, la ECC significativa que no crea un comité de riesgos o que no lo constituye con representantes de sus miembros compensadores, miembros del consejo independientes y representantes de sus clientes, o lo constituye de forma tal que uno de estos grupos de representantes dispone de mayoría en el mismo, o no informa debidamente a la AEVM de las actividades y decisiones de dicho comité cuando esa autoridad así lo solicita;

l) infringe el artículo 28, apartado 2, la ECC significativa que no determina con claridad el mandato, los mecanismos de gobernanza para garantizar su independencia, los procedimientos operativos, los criterios de admisión o el mecanismo de elección de los miembros del comité de riesgos, o no hace públicos esos mecanismos de gobernanza o no establece que el comité de riesgos esté presidido por un miembro independiente del consejo independiente, rinda cuentas directamente al consejo y celebre reuniones regulares;

 m) infringe el artículo 28, apartado 3, la ECC significativa que no permite que el comité de riesgos asesore al consejo sobre todas las medidas que pueden afectar a la gestión de riesgos de la ECC o, en situaciones de emergencia, no hace todo lo razonablemente posible para consultar al comité de riesgos sobre los acontecimientos que repercuten en la gestión del riesgo de la ECC;

n) infringe el artículo 28, apartado 5, la ECC significativa que no informa sin demora a la AEVM de toda decisión en la que el consejo decide no atenerse al asesoramiento del comité de riesgos;

o) infringe el artículo 29, apartado 1, la ECC significativa que no conserva, durante un período mínimo de diez años, toda la documentación relativa a los servicios prestados y las actividades realizadas por la ECC, necesaria a fin de que la AEVM pueda controlar el cumplimiento por parte de la ECC del presente Reglamento;

p) infringe el artículo 29, apartado 2, la ECC significativa que no conserva toda la información relativa a todos los contratos que ha tratado, durante un período mínimo de diez años después de su expiración y de forma que permita la identificación de los términos originales de una operación antes de su compensación por la ECC;

q) infringe el artículo 29, apartado 3, la ECC significativa que no pone a disposición de la AEVM y de los miembros pertinentes del SEBC, previa solicitud, la documentación y la información a que hace referencia el artículo 29, apartados 1 y 2, así como toda la información relativa a las posiciones de los contratos compensados, con independencia de la plataforma en la que se hayan ejecutado las operaciones;

r) infringe el artículo 30, apartado 1, la ECC significativa que no informa a la AEVM, o lo hace de forma incompleta o falsa, de la identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que poseen participaciones cualificadas y de los importes de dichas participaciones;

s) infringe el artículo 30, apartado 4, la ECC significativa que permite que las personas a que se refiere el artículo 30, apartado 1, ejerzan una influencia que puede ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC;

t) infringe el artículo 31, apartado 1, la ECC significativa que no notifica a la AEVM, o lo hace de forma incompleta o falsa, cualquier cambio en su gestión o no le facilita toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento del artículo 27, apartado 1, o el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo;

u) infringe el artículo 33, apartado 1, la ECC significativa que no mantiene o aplica medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar o gestionar los conflictos de intereses que puedan surgir entre ella, incluidos sus directivos, empleados o cualquier persona que directa o indirectamente ejerza control o mantenga vínculos estrechos, y sus miembros compensadores o sus clientes conocidos por la ECC, o que no mantiene o aplica procedimientos adecuados para resolver los posibles conflictos de intereses;

v) infringe el artículo 33, apartado 2, la ECC significativa que no revela claramente al miembro compensador o a un cliente de este afectado y conocido por la ECC, antes de aceptar nuevas operaciones de dicho miembro, la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses, cuando las medidas organizativas o administrativas adoptadas por la ECC para gestionar los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevengan los riesgos de perjuicio para los intereses de un miembro compensador o un cliente;

w) infringe el artículo 33, apartado 3, la ECC significativa que no toma en consideración en sus medidas escritas cualquier circunstancia, de la que tiene o debe tener conocimiento, que puede dar lugar a un conflicto de intereses debido a la estructura y a las actividades de otras empresas con las que tiene una relación de empresa matriz o filial;

x) infringe el artículo 33, apartado 5, la ECC significativa que no adopta todas las medidas razonables para evitar el uso inadecuado de la información conservada en sus sistemas o para impedir que esta información se use para otras actividades comerciales, o que una persona física que mantiene vínculos estrechos con la ECC o una persona jurídica que tiene una relación de empresa matriz o de filial con la ECC utilicen la información confidencial conservada por la ECC con fines comerciales sin el consentimiento previo del cliente al que pertenece la información confidencial en cuestión;

y) infringe el artículo 36, apartado 1, la ECC significativa que no actúa con imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus miembros compensadores y los clientes de estos;

z) infringe el artículo 36, apartado 2, la ECC significativa que no dispone de normas accesibles, transparentes y equitativas para el rápido tratamiento de las denuncias;

aa) infringe el artículo 37, apartados 1 o 2, la ECC significativa que aplica, de manera permanente, criterios de admisión discriminatorios, opacos o subjetivos, o no garantiza, de otro modo, un acceso abierto y equitativo a la ECC de manera permanente, o no garantiza de un modo permanente que los recursos financieros y la capacidad operativa de sus miembros compensadores son suficientes para cumplir las obligaciones que se derivan de la participación en esa ECC, o que no dispone de criterios de admisión que garanticen que las ECC o cámaras de compensación no pueden ser miembros compensadores, directa o indirectamente, de la ECC, o no efectúa una vez al año un examen detenido del cumplimiento de sus miembros compensadores;

ab) infringe el artículo 37, apartado 1 bis, la ECC significativa que acepta como miembros compensadores a contrapartes no financieras cuando dichas contrapartes no hayan demostrado cómo pretenden satisfacer los requisitos en materia de márgenes y las contribuciones al fondo para impagos, o que no revisa las disposiciones previstas para controlar que se cumple la condición necesaria para que dichas contrapartes no financieras actúen como miembros compensadores;

ac) infringe el artículo 37, apartado 4, la ECC significativa que no cuenta con procedimientos transparentes y objetivos para la suspensión y la salida ordenada de los miembros compensadores que dejen de cumplir los criterios mencionados en el artículo 37, apartado 1;

ad) infringe el artículo 37, apartado 5, la ECC significativa que deniega el acceso a miembros compensadores que cumplen los criterios mencionados en el artículo 37, apartado 1, sin motivar debidamente su decisión por escrito y sin basarse en un análisis exhaustivo del riesgo;

ae) infringe el artículo 38, apartado 1, la ECC significativa que no permite que los clientes de sus miembros compensadores accedan por separado a los servicios específicos prestados;

af) infringe el artículo 39, apartado 7, la ECC significativa que no ofrece los distintos niveles de segregación a que se refiere dicho apartado en condiciones comerciales razonables.

VI. Infracciones relativas a los requisitos operativos:

a) infringe el artículo 34, apartado 1, la ECC significativa que no establece, aplica o mantiene una política adecuada de continuidad de la actividad y un plan de respuesta y recuperación establecidos con arreglo al Reglamento (UE) 2022/2554, destinados a garantizar la preservación de sus funciones, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de sus obligaciones, y que permita como mínimo la recuperación de todas las operaciones en el momento de la perturbación, con objeto de que la ECC pueda seguir operando de manera segura y finalizar la liquidación en la fecha programada;

b) infringe el artículo 34, apartado 2, la ECC significativa que no establece, aplica o mantiene un procedimiento adecuado destinado a garantizar la liquidación o transferencia oportuna y correcta de los activos y las posiciones de los clientes y miembros compensadores, en caso de revocación de la autorización en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 20;

c) infringe el artículo 35, apartado 1, párrafo segundo, la ECC significativa que externaliza alguna de las principales actividades vinculadas a su gestión de riesgos sin la aprobación de la AEVM;

d) infringe el artículo 39, apartado 1, la ECC significativa que no conserva documentación y cuentas separadas que le permiten, en todo momento y sin dilación, diferenciar en las cuentas con la ECC los activos y posiciones mantenidos por cuenta de un miembro compensador de los activos y posiciones mantenidos por cuenta de cualquier otro miembro compensador y de sus propios activos;

e) infringe el artículo 39, apartado 2, la ECC significativa que no propone conservar, y no conserva cuando se le solicita, documentación y cuentas separadas que permiten a cada miembro compensador distinguir, en las cuentas con la ECC, los activos y posiciones de dicho miembro compensador de los mantenidos por cuenta de sus clientes;

f) infringe el artículo 39, apartado 3, la ECC significativa que no propone conservar, y no conserva cuando se le solicita, documentación y cuentas separadas que permiten a cada miembro compensador diferenciar, en las cuentas con la ECC, los activos y posiciones mantenidos por cuenta de un cliente de los mantenidos por cuenta de otros clientes, o que no ofrece a sus miembros compensadores la posibilidad de abrir más cuentas en nombre propio o por cuenta de sus clientes cuando así se solicite;

g) infringe el artículo 40 la ECC significativa que no mide y evalúa en tiempo casi real su liquidez y sus exposiciones de crédito con respecto a cada miembro compensador y, si ha lugar, con respecto a otras ECC con las que ha celebrado acuerdos de interoperabilidad, o que no tiene acceso a las fuentes pertinentes de fijación de precios para poder medir eficazmente sus exposiciones a un coste razonable;

h) infringe el artículo 41, apartado 1, la ECC significativa que no impone, exige o cobra márgenes a sus miembros compensadores, o, en su caso, a otras ECC con las que ha celebrado acuerdos de interoperabilidad, para limitar sus exposiciones de crédito, o que impone, exige o cobra márgenes que no son suficientes para cubrir exposiciones potenciales que la ECC considera que pueden producirse hasta la liquidación de las posiciones pertinentes, para cubrir las pérdidas resultantes de como mínimo el 99 % de las variaciones de las exposiciones en un horizonte temporal adecuado o para garantizar que la ECC cubre íntegramente mediante garantías sus exposiciones con respecto a todos sus miembros compensadores y, si ha lugar, con respecto a todas las ECC con las que ha celebrado acuerdos de interoperabilidad, al menos sobre una base diaria, o que no controla y revisa continuamente el nivel de sus márgenes para reflejar las condiciones actuales del mercado teniendo en cuenta todo posible efecto procíclico;

i) infringe el artículo 41, apartado 2, la ECC significativa que, al fijar sus requisitos de márgenes, no adopta modelos y parámetros que reflejan las características de riesgo de los productos compensados y tienen en cuenta el intervalo entre el cobro de los márgenes, la liquidez del mercado y la posibilidad de que se produzcan cambios durante la operación;

j) infringe el artículo 41, apartado 3, la ECC significativa que no ajusta y cobra los márgenes sobre una base intradiaria y como mínimo cuando se rebasan los umbrales predefinidos, o que mantiene pagos de márgenes de variación intradiarios después de haber recaudado todos los pagos adeudados, en lugar de repercutirlos, en la medida de lo posible;

k) infringe el artículo 42, apartado 3, la ECC significativa que no mantiene un fondo de garantía que le permite, como mínimo, hacer frente, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles, al incumplimiento del miembro compensador con respecto al cual está más expuesta o de los miembros compensadores que son el segundo y el tercero en importancia, en caso de que la suma de sus exposiciones sea mayor, o que elabora supuestos que no incluyen los períodos más volátiles experimentados por los mercados en los que la ECC presta sus servicios y un abanico de posibles supuestos futuros que tienen en cuenta las ventas súbitas de recursos financieros y las reducciones rápidas de liquidez del mercado;

l) infringe el artículo 43, apartado 2, la ECC significativa en la que el fondo de garantía mencionado en el artículo 42 y los demás recursos financieros mencionados en el artículo 43, apartado 1, no permiten hacer frente al incumplimiento de los dos miembros compensadores con respecto a los cuales la ECC está más expuesta en condiciones de mercado extremas pero verosímiles;

m) infringe el artículo 44, apartado 1, la ECC significativa que no tiene acceso en todo momento a una liquidez adecuada para prestar sus servicios y realizar sus actividades o que no cuantifica diariamente sus necesidades potenciales de liquidez;

n) infringe el artículo 45, apartados 1, 2 y 3, la ECC significativa que no utiliza los márgenes depositados por un miembro compensador que haya incumplido antes que otros recursos financieros para cubrir las pérdidas;

o) infringe el artículo 45, apartado 4, la ECC significativa que no emplea recursos propios específicos antes de utilizar las contribuciones al fondo de garantía de los miembros compensadores no incumplidores;

p) infringe el artículo 45 bis, apartado 1, la ECC significativa que adopta cualquiera de las medidas enumeradas en las letras a), b) y c) de dicho apartado cuando la AEVM haya exigido a la ECC que se abstenga de adoptar tales medidas durante un período especificado por la AEVM;

q) infringe el artículo 46, apartado 1, la ECC significativa que acepta garantías que no son de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado para cubrir su exposición inicial y continua a sus miembros compensadores, cuando no se permiten otras garantías conforme al acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 46, apartado 3;

r) infringe el artículo 46, apartado 1, la ECC significativa que acepta garantías públicas, garantías de bancos públicos o garantías de bancos comerciales cuando dichas garantías no estén disponibles incondicionalmente, previa solicitud, dentro del período de liquidación a que se refiere el artículo 41, o que no define en sus normas de funcionamiento el nivel mínimo aceptable de dotación de garantías reales para las garantías que acepta, o que acepta garantías públicas, garantías de bancos públicos o garantías de bancos comerciales para cubrir exposiciones distintas a su exposición inicial y continua a sus miembros compensadores que sean contrapartes no financieras o clientes de miembros compensadores, siempre que dichos clientes de miembros compensadores sean contrapartes no financieras, o que, cuando se proporcionen a la ECC garantías públicas, garantías de bancos públicos o garantías de bancos comerciales, no cumpla los requisitos establecidos en el párrafo tercero, letras a) a e), de dicho apartado;

s) infringe el artículo 47, apartado 1, la ECC significativa que no invierte sus recursos financieros solo en efectivo o en instrumentos financieros de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado y que pueden liquidarse rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios;

t) infringe el artículo 47, apartado 3, la ECC significativa que no deposita los instrumentos financieros otorgados como márgenes o como contribuciones al fondo de garantía en operadores de sistemas de liquidación de valores que garantizan la protección total de dichos instrumentos financieros, cuando estén disponibles, o que no recurre a otros mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas;

u) infringe el artículo 47, apartado 4, la ECC significativa que no realiza depósitos en efectivo solo mediante mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas o mediante el uso de las facilidades de depósito permanentes de los bancos centrales u otros medios comparables puestos a disposición por los bancos centrales;

v) infringe el artículo 47, apartado 5, la ECC significativa que deposita activos ante un tercero sin asegurarse de que los activos pertenecientes a los miembros compensadores se distinguen de los activos pertenecientes a la ECC y de los activos pertenecientes a ese tercero mediante cuentas con denominación diferente en la contabilidad del tercero u otras medidas equivalentes con las que se logre el mismo nivel de protección, o que no tiene acceso a los instrumentos financieros en cuanto los necesita;

w) infringe el artículo 47, apartado 6, la ECC significativa que invierte su capital o los importes procedentes de los requisitos establecidos en los artículos 41 a 44 en sus propios valores o en los de su empresa matriz o filial;

x) infringe el artículo 48, apartado 1, la ECC significativa que no instaura los procedimientos detallados que han de seguirse en caso de que un miembro compensador no cumpla los requisitos de participación establecidos en el artículo 37 en el plazo indicado y con arreglo a los procedimientos establecidos por ella, o no define detalladamente los procedimientos aplicables en caso de que el incumplimiento de un miembro compensador no haya sido declarado por ella, o no revisa dichos procedimientos cada año;

y) infringe el artículo 48, apartado 2, la ECC significativa que no adopta sin demora medidas encaminadas a contener las pérdidas y las presiones sobre la liquidez resultantes de incumplimientos de miembros compensadores y a velar por que la liquidación de las posiciones de cualquier miembro compensador no perturbe sus operaciones ni exponga a los miembros compensadores que no hayan incumplido a pérdidas que no puedan anticipar o controlar;

z) infringe el artículo 48, apartado 3, la ECC significativa que no informa sin demora a la AEVM antes de que se declare o se ponga en marcha el procedimiento por incumplimiento;

aa) infringe el artículo 48, apartado 4, la ECC significativa que no verifica el carácter ejecutivo de sus procedimientos en caso de incumplimiento y no adopta todas las medidas razonables para asegurarse de que dispone de la capacidad jurídica necesaria para liquidar las posiciones propias del miembro compensador incumplidor y para transferir o liquidar las posiciones de los clientes de dicho miembro;

ab) infringe el artículo 49, apartado 1, la ECC significativa que no revisa regularmente los modelos y parámetros adoptados para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, los requisitos en materia de garantías u otros mecanismos de control del riesgo; que no somete los modelos a pruebas de resistencia rigurosas y frecuentes para evaluar su resiliencia en condiciones de mercado extremas pero verosímiles; que no realiza pruebas retrospectivas para evaluar la fiabilidad de la metodología adoptada; que no obtiene una validación independiente; que no informa a la AEVM de los resultados de las pruebas realizadas; o que no obtiene la validación de la AEVM antes de proceder a cualquier modificación significativa de los modelos y parámetros cuando la AEVM no haya autorizado la adopción provisional de esta modificación antes de su validación;

ac) infringe el artículo 49, apartado 2, la ECC significativa que no verifica periódicamente los principales aspectos de sus procedimientos aplicables en caso de incumplimiento o no toma todas las medidas razonables para asegurarse de que todos los miembros compensadores los comprenden y cuentan con mecanismos adecuados para reaccionar en caso de incumplimiento;

ad) infringe el artículo 50, apartado 1, la ECC significativa que, siendo útil y posible, no utiliza dinero del banco central para liquidar sus operaciones o que no adopta medidas para limitar estrictamente los riesgos de liquidación en efectivo cuando no se recurre a ese dinero;

ae) infringe el artículo 50, apartado 3, la ECC de nivel 2 que, estando obligada a efectuar o recibir entregas de instrumentos financieros, no elimina los riesgos de pérdida del capital aplicando mecanismos de entrega contra pago en la medida de lo posible;

af) infringe el artículo 50 bis o el artículo 50 ter la ECC significativa que no calcula el KCCP especificado en dichos artículos o no respeta las normas para el cálculo del KCCP establecidas en el artículo 50 bis, apartado 2, y los artículos 50 ter y 50 quinquies;

ag) infringe el artículo 50 bis, apartado 3, la ECC significativa que calcula el KCCP con frecuencia inferior a la trimestral o con menos frecuencia que la exigida por la AEVM de acuerdo con el artículo 50 bis, apartado 3;

ah) infringe el artículo 51, apartado 2, la ECC significativa que no obtiene de una plataforma de negociación acceso no discriminatorio tanto a los datos que precisa para el desempeño de sus funciones, en la medida en que la ECC cumple con los requisitos operativos y técnicos establecidos por dicha plataforma, como al sistema de liquidación pertinente;

ai) infringe el artículo 52, apartado 1, la ECC significativa que celebra un acuerdo de interoperabilidad incumpliendo alguno de los requisitos establecidos en las letras a) a d) de ese apartado;

aj) infringe el artículo 53, apartado 1, la ECC significativa que no diferencia en su contabilidad los activos y posiciones mantenidos por cuenta de otra ECC con la que ha celebrado un acuerdo de interoperabilidad;

ak) infringe el artículo 54, apartado 1, la ECC significativa que celebra un acuerdo de interoperabilidad o realiza un cambio significativo a un acuerdo de interoperabilidad aprobado en virtud del título V sin la aprobación previa de la AEVM.

VII. Infracciones relativas a la transparencia y a la disponibilidad de la información:

a) infringe el artículo 38, apartado 1, la ECC significativa que no hace públicos los precios y comisiones de cada servicio por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de estas reducciones;

b) infringe el artículo 38, apartado 1, la ECC significativa que no da a conocer a la AEVM la información sobre los ingresos y gastos relativos a los servicios prestados;

c) infringe el artículo 38, apartado 2, la ECC significativa que no comunica a sus miembros compensadores y a los clientes de estos los riesgos asociados a los servicios prestados;

d) infringe el artículo 38, apartado 3, la ECC significativa que no comunica a sus miembros compensadores o a la AEVM la información sobre precios utilizada para calcular sus exposiciones al cierre de la jornada con respecto a sus miembros compensadores, o no hace públicos los volúmenes de las operaciones de compensación correspondientes a cada categoría de instrumentos compensada por la ECC de forma agregada;

e) infringe el artículo 38, apartado 4, la ECC significativa que no hace públicos los requisitos técnicos y operativos en relación con los protocolos de comunicación que abarcan los formatos de contenido y mensaje que utilizan para interactuar con terceros, incluidos los requisitos técnicos y operativos contemplados en el artículo 7;

f) infringe el artículo 38, apartado 5, la ECC significativa que no hace pública cualquier infracción por parte de los miembros compensadores de los criterios establecidos en el artículo 37, apartado 1, o de los requisitos establecidos en el artículo 38, apartado 1, excepto en el caso de que la AEVM considere que dicha publicación supondría una amenaza para la estabilidad financiera o la confianza de los mercados, o pondría en serio peligro los mercados financieros o causaría un daño desproporcionado a las partes interesadas;

g) infringe el artículo 38, apartado 6, la ECC significativa que no proporciona a sus miembros compensadores una herramienta de simulación que les permita determinar el importe, a nivel de cartera, del margen inicial adicional que la ECC puede requerir en el momento de la compensación de una nueva operación, incluida la simulación de los requisitos en materia de márgenes que deban satisfacer en diferentes situaciones, o que no haga dicha herramienta accesible de forma segura;

h) infringe el artículo 38, apartado 7, la ECC significativa que no proporciona a sus miembros compensadores información clara y transparente sobre los modelos de margen inicial que utiliza como se detalla en las letras a), b) y c) de dicho apartado;

g) infringe el artículo 38, apartado 8, la ECC significativa que no proporciona en respuesta a la solicitud de un miembro compensador, o lo hace con una demora considerable, la información solicitada que permita al miembro compensador cumplir lo dispuesto en el párrafo primero de dicho apartado, a menos que dicha información ya se haya proporcionado;

h) infringe el artículo 39, apartado 7, la ECC significativa que no hace públicos los niveles de protección y los costes asociados a los diferentes niveles de segregación que ofrece;

i) infringe el artículo 49, apartado 3, la ECC significativa que no hace pública la información esencial relativa a su modelo de gestión del riesgo o las hipótesis adoptadas para llevar a cabo las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 49, apartado 1;

j) infringe el artículo 50, apartado 2, la ECC significativa que no expone claramente sus obligaciones con respecto a las entregas de instrumentos financieros, precisando en particular si está obligada a efectuar o recibir la entrega de un instrumento financiero o si indemniza a los participantes por las pérdidas que se produzcan en el proceso de entrega;

k) infringe el artículo 50 quater, apartado 1, la ECC significativa que no comunica la información a que se refieren las letras a) a e) de dicho apartado a aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades y a sus autoridades competentes;

l) infringe el artículo 50 quater, apartado 2, la ECC significativa que informa a sus miembros compensadores que son entidades con frecuencia inferior a la trimestral o con menos frecuencia que la exigida por la AEVM de acuerdo con el artículo 50 quater, apartado 2.

VIII. Infracciones relativas a los obstáculos a la actividad de supervisión:

a) infringe el artículo 22 quater y el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 la ECC significativa que no facilita información en respuesta a una decisión por la que se exija información con arreglo al mismo apartado o que facilita información incorrecta o engañosa en respuesta a una simple solicitud de información o a una decisión de la AEVM de conformidad con el mismo apartado y con las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1095/2010;

b) la ECC significativa o sus representantes responden de modo incorrecto o engañoso a las preguntas planteadas en virtud de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1095/2010;

c) infringe las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 la ECC significativa que no proporciona a la AEVM una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos solicitada por esta;

d) la ECC significativa no acata a su debido tiempo una medida de supervisión exigida mediante decisión adoptada por la AEVM con arreglo a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1095/2010;

e) la ECC significativa que no se somete a una inspección in situ exigida mediante decisión de inspección adoptada por la AEVM con arreglo a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».



ANEXO IV

«ANEXO

LISTA DE INFRACCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 10 BIS A 10 SEXIES

Infracciones relativas a los esquemas de liquidación:

a) infringe el artículo 10 ter, apartado 2, el custodio de cuentas basadas en la TRD que no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, el artículo 7, apartados 2, 4 y 5, y el artículo 7, apartado 6, párrafos primero y segundo.

b) infringe el artículo 10 ter, apartado 8, el custodio de cuentas basadas en la TRD que presta servicios básicos de DCV conjuntamente con una notaría basada en la TRD, un SL basado en la TRD, un SNL basado en la TRD o un DCV que opere únicamente en virtud del Reglamento (UE) n.º 909/2014 que no especifica su función y responsabilidades en la prestación de dichos servicios en un acuerdo escrito jurídicamente vinculante o que no notifica dicho acuerdo escrito a sus autoridades competentes respectivas, junto con información clara sobre cuál es la entidad que presta servicios básicos de DCV para cada instrumento financiero basado en la TRD o categoría de instrumentos financieros basados en la TRD;

c) infringe el artículo 10 quater, apartado 1, el custodio de cuentas basadas en la TRD que no liquida operaciones únicamente en el marco de un esquema de liquidación autorizado con arreglo al artículo 10 quinquies;

d) infringe el artículo 10 quater, apartado 1, el custodio de cuentas basadas en la TRD que no liquida operaciones únicamente con otros custodios de cuentas basadas en la TRD que formen parte del mismo esquema de liquidación;

e) infringe el artículo 10 quater, apartado 2, el custodio de cuentas basadas en la TRD que no vela por que todas las operaciones se liquiden únicamente mediante depósitos de bancos centrales mantenidos en el banco central emisor de la moneda de que se trate, por que todas las operaciones con instrumentos financieros basados en la TRD que impliquen un componente de efectivo se liquiden sobre la base de ECP, por que el esquema de liquidación ofrezca una firmeza de la liquidación adecuada de las transferencias de efectivo e instrumentos financieros basados en la TRD a más tardar el día de la fecha de liquidación, y por que el esquema de liquidación gestione eficazmente sus riesgos jurídicos, empresariales y operativos;

f) infringe el artículo 10 quater, apartado 3, el custodio de cuentas basadas en la TRD que no vela por que el esquema de liquidación del que forma parte y cada custodio de cuentas basadas en la TRD que participa en el esquema de liquidación cumplan los requisitos establecidos en las letras a) a c) de dicho artículo;

g) infringe el artículo 10 quater, apartado 4, el custodio de cuentas basadas en la TRD que no detecta las fuentes de riesgo operativo para el funcionamiento del esquema de liquidación y minimiza su impacto;

h) infringe el artículo 10 quater, apartado 5, el custodio de cuentas basadas en la TRD que no establece, aplica y mantiene una política adecuada de continuidad de la actividad y un plan de recuperación en caso de catástrofe para garantizar el mantenimiento de las actividades de liquidación en el marco del esquema de liquidación y la oportuna recuperación de sus operaciones;

i) infringe el artículo 10 quater, apartado 5, el custodio de cuentas basadas en la TRD que no detecta, supervisa y gestiona los riesgos que puedan suponer para sus operaciones los proveedores de servicios y de suministros públicos.

j) infringe el artículo 10 quater, apartado 6, el custodio de cuentas basadas en la TRD que presta servicios bancarios a sus clientes en relación con la actividad de liquidación en el marco del esquema de liquidación que no cumple los requisitos prudenciales específicos para los riesgos de crédito relacionados con dichos servicios que se establecen en las letras a) a f) de dicho artículo;

k) infringe el artículo 10 quater, apartado 7, el custodio de cuentas basadas en la TRD que presta servicios bancarios a sus clientes en relación con la actividad de liquidación en el marco del esquema de liquidación que no cumple los requisitos prudenciales específicos para los riesgos de crédito relacionados con dichos servicios que se establecen en las letras a) a e) de dicho artículo;

l) infringe el artículo 10 quater, apartado 8, el custodio de cuentas basadas en la TRD que participa en un esquema de liquidación que no celebra un acuerdo escrito que sea jurídicamente vinculante en el que se especifican claramente las funciones y responsabilidades de los custodios de cuentas basadas en la TRD en el marco del esquema de liquidación.

m) infringe el artículo 10 quater, apartado 8, el custodio de cuentas basadas en la TRD que es miembro de más de dos esquemas de liquidación o que participa en un esquema de liquidación que no está compuesto por al menos dos custodios de cuentas basadas en la TRD;

n) infringe el artículo 10 quater, apartado 9, el custodio de cuentas basadas en la TRD que no activa la estrategia de transición a que se refiere el artículo 10 sexies, o que no notifica a la AEVM la activación de su estrategia de transición y el calendario para la transición, cuando el valor de mercado agregado haya alcanzado el importe especificado en el artículo 3, apartado 3;

o) infringe el artículo 10 quater, apartado 9, el custodio de cuentas basadas en la TRD que no activa la estrategia de transición cuando los instrumentos financieros basados en la TRD son valores negociables emitidos por pymes y el valor de mercado de dichos valores negociables alcanza los 45 000 000 000 EUR;

p) infringe el artículo 10 quater, apartado 10, el custodio de cuentas basadas en la TRD que no notifica mensualmente a la AEVM la información enumerada en las letras a) a e) de dicho artículo o no notifica información suficientemente detallada para verificar el cumplimiento de las disposiciones de dicho artículo por parte del esquema de liquidación y los custodios de cuentas basadas en la TRD participantes;

r) infringe el artículo 10 quinquies, apartado 2, el custodio de cuentas basadas en la TRD que no presenta a la AEVM la información contemplada en las letras a) a g) de dicho artículo;

s) infringe el artículo 10 quinquies, apartado 2, el custodio de cuentas basadas en la TRD que no notifica sin demora indebida a la AEVM cualquier cambio significativo en la información previamente notificada sobre el esquema de liquidación;

t) infringe el artículo 10 quinquies, apartado 2, el custodio de cuentas basadas en la TRD que no presente a la AEVM información sobre la nueva composición del esquema de liquidación al menos un mes antes de comenzar a liquidar instrumentos financieros basados en la TRD;

u) infringe el artículo 10 sexies, apartado 2, el custodio de cuentas basadas en la TRD que no establece y pone a disposición del público una estrategia de transición clara y detallada para reducir la actividad de un determinado esquema de liquidación cuando así lo exijan las letras a) a c), o que no garantiza que la estrategia de transición cumple los requisitos enumerados en el artículo 10 quinquies, apartados 2 y 3.».


ANEXO V

«ANEXO VII

LISTA DE INFRACCIONES A QUE SE REFIEREN LOS TÍTULOS V Y VI PARA LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRIPTOACTIVOS

 

1.Una persona infringirá lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, cuando preste servicios de criptoactivos sin haber sido autorizada de conformidad con el artículo 63, o sin estar autorizada a prestar servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 60.

2.Una entidad autorizada a prestar servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 60, apartados 2 a 6, infringirá lo dispuesto en el artículo 60, apartado 6 bis, cuando no presente anualmente a la AEVM información sobre su volumen de negocios anual total, en particular el porcentaje de su volumen de negocios anual total generado por la prestación de servicios de criptoactivos según los últimos estados financieros disponibles aprobados por su órgano de dirección.

3.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, cuando no presente la información enumerada en el apartado 1, letras a) a d), de dicho artículo.

4.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 66, apartado 1, cuando no actúe con imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus miembros compensadores y los clientes de estos.

5.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, cuando no facilite información a sus clientes de manera imparcial, clara y no engañosa.

6.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 66, apartado 3, cuando no advierta a los clientes de los riesgos asociados a las operaciones con criptoactivos.

7.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 66, apartado 4, cuando no ponga a disposición del público sus políticas de precios, costes y comisiones.

8.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 66, apartado 5, cuando no ponga a disposición del público en un lugar destacado en su sitio web información acerca de los principales efectos adversos sobre el clima y otros efectos adversos relacionados con el medio ambiente del mecanismo de consenso utilizado para emitir cada uno de los criptoactivos en relación con los cuales prestan servicios.

9.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, cuando no disponga en todo momento de salvaguardias prudenciales iguales, como mínimo, al importe más elevado de entre los establecidos en la letra a) o la letra b) de dicho aparatado.

10.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 67, apartado 4, cuando sus fondos propios no consistan en los elementos de capital de nivel 1 ordinario y los instrumentos a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 una vez realizadas todas las deducciones, de conformidad con el artículo 36 de dicho Reglamento, sin la aplicar las exenciones de los umbrales con arreglo a los artículos 46 y 48 de dicho Reglamento, o cuando no disponga de una póliza de seguro que cubra los territorios de la Unión en los que se presten servicios de criptoactivos o de una garantía comparable y no cumpla las condiciones de los apartados 5 o 6 de dicho artículo.

11.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1, cuando algún miembro de su órgano de dirección carezca de la honorabilidad suficiente o no posea los conocimientos, las competencias y la experiencia adecuados, tanto individualmente como colectivamente, para desempeñar sus funciones, o no demuestre que es capaz de dedicar tiempo suficiente para desempeñar eficazmente sus funciones.

12.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, cuando alguno de los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas carezca de la honorabilidad suficiente.

13.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 68, apartado 4, cuando no adopte políticas y procedimientos que sean suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

14.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 68, apartado 5, cuando no emplee personal con los conocimientos, las competencias y la experiencia necesarios para el desempeño de las responsabilidades que se le asignen.

15.Los miembros del órgano de dirección de un proveedor de servicios de criptoactivos infringirán lo dispuesto en el artículo 68, apartado 6, cuando no evalúen y revisen periódicamente la eficacia de las medidas y procedimientos establecidos para cumplir lo dispuesto en los capítulos 2 y 3 del título V y no adopten las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia al respecto.

16.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 68, apartado 7, cuando no adopte todas las medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad de la prestación de sus servicios de criptoactivos y no emplee recursos y procedimientos adecuados y proporcionados, incluidos sistemas de TIC resilientes y seguros, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2554, o cuando no establezca una estrategia de continuidad de la actividad, que incluya planes de continuidad de la actividad así como planes de respuesta y de recuperación en el ámbito de las TIC establecidos en virtud de los artículos 11 y 12 del Reglamento (UE) 2022/2554, con el fin de garantizar, en caso de interrupción de sus sistemas y procedimientos de TIC, la preservación de los datos y funciones esenciales y el mantenimiento de los servicios de criptoactivos, o, cuando ello no sea posible, la recuperación oportuna de dichos datos y funciones y la reanudación oportuna de los servicios de criptoactivos.

17.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 68, apartado 8, cuando no cuente con los mecanismos, sistemas y procedimientos exigidos por el Reglamento (UE) 2022/2554, así como con procedimientos y mecanismos eficaces para la evaluación de riesgos, para cumplir las disposiciones de Derecho nacional por la que se transponga la [Directiva (UE) 2015/849] y cuando no controle y evalúe periódicamente la adecuación y eficacia de dichos mecanismos, sistemas y procedimientos.

18. El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 68, apartado 9, cuando no vele por que se lleve un registro de todos los servicios, actividades, órdenes y operaciones relacionados con criptoactivos que realice.

19.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 69 cuando no notifique sin demora cualquier cambio en su órgano de dirección antes de que los nuevos miembros ejerzan sus actividades.

20.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 70, apartado 1, cuando salvaguarden los derechos de propiedad de los clientes, especialmente en caso de insolvencia del proveedor de servicios de criptoactivos, y cuando no impidan el uso de criptoactivos de un cliente por cuenta propia.

21.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2, cuando no disponga de mecanismos adecuados para salvaguardar los derechos de propiedad de los clientes e impedir el uso de fondos de los clientes por cuenta propia, en los casos en los que su modelo de negocio requiera el mantenimiento de fondos de clientes distintos de fichas de dinero electrónico.

22.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 70, apartado 3, cuando no deposite los fondos de clientes en una entidad de crédito o un banco central antes del final del día hábil siguiente al día en que se hayan recibido dichos fondos distintos de fichas de dinero electrónico, y cuando los fondos no se mantengan en una cuenta identificable por separado de las cuentas que se utilicen para mantener fondos pertenecientes al proveedor de servicios de criptoactivos.

23.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 70, apartado 4, cuando preste servicios de pago, pero no informe a sus clientes de la naturaleza y las condiciones de dichos servicios, incluidas las referencias al Derecho nacional aplicable y a los derechos de los clientes, o de si dichos servicios los prestan ellos mismos directamente o a través de un tercero.

24.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, cuando no establezca y mantenga procedimientos eficaces y transparentes que permitan una tramitación rápida, justa y coherente de las reclamaciones recibidas de los clientes.

25.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 71, apartado 2, cuando no permita a los clientes presentar reclamaciones gratuitamente.

26.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, cuando no informe a los clientes de la posibilidad de presentar una reclamación y no ponga a su disposición una plantilla para la presentación de reclamaciones ni las medidas adoptadas en respuesta a dichas reclamaciones.

27.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 71, apartado 4, cuando no investigue todas las reclamaciones de manera oportuna e imparcial, o no comunique el resultado de dichas investigaciones a sus clientes en un plazo razonable.

28.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1, cuando no establezca y mantenga políticas y procedimientos eficaces para detectar, prevenir, gestionar y comunicar los conflictos de intereses entre el propio proveedor de servicios de criptoactivos y sus accionistas o socios, él mismo y cualquier persona directa o indirectamente vinculada al proveedor de servicios de criptoactivos o a sus accionistas o socios por una relación de control, él mismo y los miembros de su órgano de dirección, él mismo y sus empleados, él mismo y sus clientes, o dos o más clientes cuyos intereses mutuos entren en conflicto.

29.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 72, apartado 2, cuando no comunique, en un lugar destacado de su sitio web, a los clientes y posibles clientes la naturaleza general y el origen de los conflictos de intereses, así como las medidas adoptadas para mitigar estos riesgos.

30.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 72, apartado 3, cuando no realice la comunicación a que se refiere el artículo 72, apartado 2, en formato electrónico, o cuando la comunicación no sea lo suficientemente precisa como para que cada cliente pueda tomar una decisión de compra con conocimiento de causa sobre dicha ficha.

31.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 72, apartado 4, cuando no evalúen y revisen al menos una vez al año su política en materia de conflictos de intereses y no adopten todas las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia al respecto.

32.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 73, apartado 1, cuando no adopte todas las medidas razonables para evitar riesgos operativos adicionales derivados de la externalización de servicios o actividades a terceros.

33.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 73, apartado 2, cuando no cuente con una política de externalización, que incluya planes de contingencia y estrategias de salida.

34.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 73, apartado 3, cuando no defina en un acuerdo por escrito sus derechos y obligaciones y los de los terceros a los que estén externalizados servicios o actividades o cuando no otorgue el derecho a poner fin a dichos acuerdos.

35.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 74 cuando no dispongan de un plan adecuado para respaldar una liquidación ordenada de sus actividades con arreglo al Derecho nacional aplicable, incluida la continuidad o recuperación de cualquier actividad crítica realizada por dichos proveedores de servicios.

36.El proveedor de servicios de criptoactivos que preste servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes infringirá lo dispuesto en el artículo 75, apartado 1, cuando no haya celebrado un acuerdo con sus clientes para especificar sus obligaciones y responsabilidades a la hora de prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos e incluya en el presente acuerdo al menos los elementos previstos en el artículo 75, apartado 1, letras a) a g).

37.El proveedor de servicios de criptoactivos que preste servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes infringirá lo dispuesto en el artículo 75, apartado 2, cuando no lleve un registro de las posiciones abiertas a nombre de cada cliente y, cuando proceda, consigne lo antes posible en dicho registro todo movimiento que se realice siguiendo instrucciones de sus clientes, reflejado en una operación debidamente consignada en el registro de posiciones del cliente.

38.El proveedor de servicios de criptoactivos que preste servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes infringirá lo dispuesto en el artículo 75, apartado 3, cuando no establezca una política de custodia que incluya normas y procedimientos internos para garantizar la guarda o el control de dichos criptoactivos, o de los medios de acceso a estos, y no la ponga a disposición en formato electrónico de los clientes que lo soliciten.

39.El proveedor de servicios de criptoactivos que preste servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes infringirá lo dispuesto en el artículo 75, apartado 5, cuando no facilite al menos cada tres meses y a petición del cliente un estado de posición de los criptoactivos registrados a nombre de dicho cliente, en el que se identifiquen los criptoactivos de que se trate, su saldo, su valor y la transferencia de criptoactivos realizada durante el período considerado.

40.El proveedor de servicios de criptoactivos que preste servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes infringirá lo dispuesto en el artículo 75, apartado 6, cuando no garantice que disponen de los procedimientos necesarios para devolver los criptoactivos mantenidos por cuenta de sus clientes, o los medios de acceso, lo antes posible a dichos clientes.

41.El proveedor de servicios de criptoactivos que presta servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes infringirá lo dispuesto en el artículo 75, apartado 7, párrafo primero, cuando no separe las participaciones de criptoactivos por cuenta de sus clientes de sus propias participaciones y no garantice que los medios de acceso a los criptoactivos de sus clientes se identifiquen claramente como tales y que, en el registro distribuido, los criptoactivos de sus clientes se mantengan separados de sus propios criptoactivos.

42.El proveedor de servicios de criptoactivos que preste servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes infringirá lo dispuesto en el artículo 75, apartado 7, párrafo segundo, cuando no mantenga los criptoactivos mantenidos en custodia separados jurídicamente de su patrimonio en interés de los clientes del proveedor de servicios de criptoactivos y cuando los criptoactivos mantenidos en custodia no estén separados funcionalmente del patrimonio del proveedor de servicios de criptoactivos.

43.El proveedor de servicios de criptoactivos que preste servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes infringirá lo dispuesto en el artículo 75, apartado 9, cuando no recurra a otros proveedores de servicios de criptoactivos autorizados de conformidad con el artículo 59 cuando recurra a otros proveedores de servicios de criptoactivos para la prestación de servicios de custodia y administración de criptoactivos o cuando no informe de ello a sus clientes.

44.El proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 76, apartado 1, cuando no establezca, mantenga y aplique normas de funcionamiento claras y transparentes para la plataforma de negociación de criptoactivos que gestione, y cuando no establezca en las normas de funcionamiento al menos los elementos a que se refieren las letras a) a h) de dicho artículo.

45.El proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 76, apartado 2, cuando no garantice que, antes de admitir a negociación un criptoactivo, este cumpla las normas de funcionamiento de la plataforma de negociación y haya evaluado la idoneidad del criptoactivo de que se trate.

46.El proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 76, apartado 4, cuando no redacte las normas de funcionamiento de la plataforma de negociación en una lengua oficial del Estado miembro de origen o en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

47.El proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 76, apartado 5, cuando negocie por cuenta propia en la plataforma de negociación de criptoactivos que gestione.

48.El proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 76, apartado 6, cuando lleve a cabo actividades de interposición de la cuenta propia sin el consentimiento de su cliente.

49.El proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 76, apartado 7, cuando no establezca sistemas, procedimientos y mecanismos eficaces que garanticen que sus sistemas de negociación cumplen lo dispuesto en las letras a) a h) de dicho apartado.

50.El proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 76, apartado 8, cuando no informe a la AEVM cuando detecten casos de abuso de mercado o intentos de ello que se produzcan en sus sistemas o a través de ellos.

51.El proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 76, apartado 9, cuando no haga públicos de forma continua durante el horario de negociación los precios de compra y venta y la profundidad de las posiciones negociables que se difundan para dichos precios en lo que respecta a los criptoactivos a través de su plataforma de negociación.

52.El proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 76, apartado 10, cuando no haga público el precio, el volumen y la hora de las operaciones ejecutadas con respecto a los criptoactivos negociados en sus plataformas de negociación.

53.El proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 76, apartado 11, cuando no facilite gratuitamente quince minutos después de su publicación la información publicada de conformidad con el artículo 76, apartados 9, y 10.

54.El proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 76, apartado 12, cuando no dé inicio a la liquidación final de una operación con criptoactivos en el registro distribuido en las 24 horas posteriores a la ejecución de la operación en la plataforma de negociación o, en el caso de las operaciones liquidadas fuera del registro distribuido, a más tardar al cierre del día.

55.El proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 76, apartado 13, cuando no vele por que sus estructuras de comisiones sean transparentes, justas y no discriminatorias y no creen incentivos para presentar, modificar o cancelar órdenes o para ejecutar operaciones de manera que contribuyan a anomalías en las condiciones de negociación o abuso de mercado a que se refiere el título VI.

56.El proveedor de servicios de criptoactivos que gestione una plataforma de negociación de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 76, apartado 14, cuando no mantenga recursos y no disponga de copias de seguridad.

57.El proveedor de servicios de criptoactivos que canjee criptoactivos por fondos u otros criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, cuando no establezca una política comercial no discriminatoria que indique, en particular, el tipo de clientes con los que aceptan realizar operaciones y las condiciones que deberán cumplir dichos clientes.

58.El proveedor de servicios de criptoactivos que canjee criptoactivos por fondos u otros criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, cuando no publique un precio cerrado de los criptoactivos, o un método para determinar el precio de los criptoactivos, que propongan canjear por fondos u otros criptoactivos, y cualquier límite aplicable a la cantidad que haya de canjearse determinado por el proveedor de servicios de criptoactivos.

59.El proveedor de servicios de criptoactivos que canjee criptoactivos por fondos u otros criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 77, apartado 3, cuando no ejecute las órdenes de los clientes a los precios anunciados cuando la orden de canje sea firme, y cuando no informe a sus clientes de las condiciones para que su orden se considere firme.

60.El proveedor de servicios de criptoactivos que canjee criptoactivos por fondos u otros criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 77, apartado 4, cuando no publique información sobre las operaciones realizadas por ellos.

61.El proveedor de servicios de criptoactivos que ejecute órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes infringirá lo dispuesto en el artículo 78, apartado 1, cuando no tome todas las medidas necesarias para obtener, al ejecutar órdenes, el mejor resultado posible para sus clientes.

62.El proveedor de servicios de criptoactivos que ejecute órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes infringirá lo dispuesto en el artículo 78, apartado 2, cuando no establezca y aplique mecanismos de ejecución efectivos que le permitan cumplir lo dispuesto en el artículo 78, apartado 1, prever la ejecución puntual, justa y rápida de las órdenes de los clientes y evitar el uso indebido por parte de sus empleados de cualquier información relativa a las órdenes de los clientes.

63.El proveedor de servicios de criptoactivos que ejecute órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes infringirá lo dispuesto en el artículo 78, apartado 3, cuando no facilite a sus clientes información adecuada y clara sobre su política de ejecución de órdenes a que se refiere el artículo 78, apartado 2, y no explique con claridad, con el suficiente detalle y de una manera que pueda ser comprendida fácilmente por los clientes cómo ejecutarán las órdenes de los clientes y no recabe el consentimiento previo de cada cliente en relación con la política de ejecución de órdenes.

64.El proveedor de servicios de criptoactivos que ejecute órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes infringirá lo dispuesto en el artículo 78, apartado 4, cuando no pueda demostrar a sus clientes, a petición de estos, que han ejecutado sus órdenes de conformidad con su política de ejecución y demostrar a la autoridad competente, a petición de esta, que cumplen lo dispuesto en el artículo 78.

65.El proveedor de servicios de criptoactivos que ejecute órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes infringirá lo dispuesto en el artículo 78, apartado 5, cuando no informe a sus clientes de la posibilidad de que las órdenes de los clientes se ejecuten fuera de una plataforma de negociación, cuando la política de ejecución prevea esta posibilidad, y no recaben el consentimiento expreso previo de sus clientes antes de proceder a ejecutar sus órdenes fuera de una plataforma de negociación.

66.El proveedor de servicios de criptoactivos que ejecute órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes infringirá lo dispuesto en el artículo 78, apartado 6, cuando no supervise periódicamente la eficacia de sus mecanismos de ejecución de órdenes y de su política de ejecución de órdenes y no notifique a los clientes con los que mantenga una relación profesional estable cualquier cambio importante en sistemas o en su política de ejecución de órdenes.

67.El proveedor de servicios de criptoactivos que coloque criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, cuando no comunique al oferente, a la persona que solicite la admisión a negociación o a cualquier tercero que actúe en su nombre, antes de celebrar un acuerdo con ellos, el tipo de colocación considerado, una indicación del importe de las comisiones de operación asociadas a la colocación propuesta, el momento, el proceso y el precio probables, así como información sobre los compradores destinatarios.

68.El proveedor de servicios de criptoactivos que coloque criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1 cuando no obtenga el acuerdo de los emisores de dichos criptoactivos, o de cualquier tercero que actúe en su nombre, en lo que respecta a la información enumerada en el artículo 79, apartado 1, párrafo primero.

69.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 79, apartado 2, cuando no incluya en sus normas sobre conflictos de intereses procedimientos específicos y adecuados para detectar, prevenir, gestionar y comunicar cualquier conflicto de intereses derivado de la colocación de criptoactivos entre sus propios clientes, de que se haya sobrestimado o subestimado el precio propuesto para la colocación de criptoactivos, o de que el oferente pague o conceda incentivos, incluidos los incentivos no monetarios.

70.El proveedor de servicios de criptoactivos que reciba y transmita órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes infringirá lo dispuesto en el artículo 80, apartado 1, cuando no establezca y aplique procedimientos y mecanismos que prevean la transmisión rápida y adecuada de las órdenes de los clientes para su ejecución en una plataforma de negociación de criptoactivos o a otro proveedor de servicios de criptoactivos.

71.El proveedor de servicios de criptoactivos que reciba y transmita órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes infringirá lo dispuesto en el artículo 80, apartado 2, cuando reciba remuneración, descuentos o beneficios no monetarios a cambio de dirigir las órdenes recibidas de clientes a una plataforma específica de negociación de criptoactivos o a otro proveedor de servicios de criptoactivos.

72.El proveedor de servicios de criptoactivos que preste asesoramiento en materia de criptoactivos o preste servicios de gestión de carteras de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 81, apartado 1, cuando no evalúe si los servicios de criptoactivos o los criptoactivos son idóneos para sus clientes o potenciales clientes.

73.El proveedor de servicios de criptoactivos que preste asesoramiento en materia de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2, cuando no informe a los potenciales clientes con la debida antelación respecto a la prestación de asesoramiento sobre criptoactivos sobre si el asesoramiento se presta desde una posición de independencia o se basa en un análisis general o más restringido, incluyendo sobre si el asesoramiento se limita a criptoactivos emitidos u ofertados por entidades que tengan vínculos estrechos con el proveedor de servicios de criptoactivos o cualquier otro tipo de relación jurídica o económica, por ejemplo contractual, que pueda menoscabar la independencia del asesoramiento facilitado.

74.El proveedor de servicios de criptoactivos que gestione carteras de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 81, apartado 3, cuando acepte o retenga honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un emisor, un oferente, una persona que solicite la admisión a negociación, un tercero o una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación de servicios de gestión de carteras de criptoactivos a sus clientes.

75.El proveedor de servicios de criptoactivos que preste asesoramiento en materia de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 81, apartado 4, cuando no facilite a los potenciales clientes información sobre todos los costes y los gastos asociados, incluido el coste del asesoramiento.

76.El proveedor de servicios de criptoactivos que preste asesoramiento en materia de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 81, apartado 9, cuando no advierta a los clientes o potenciales clientes de los diversos elementos a que se refiere el artículo 81, apartado 9, letras a) a e).

77.El proveedor de servicios de criptoactivos que preste asesoramiento en materia de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 81, apartado 10, cuando no establezca, mantenga y aplique políticas y procedimientos que les permitan recopilar y evaluar toda la información necesaria a fin de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 81, apartado 1, para cada cliente.

78.El proveedor de servicios de criptoactivos que preste servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes infringirá lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, cuando no celebre un acuerdo con sus clientes para especificar sus obligaciones y responsabilidades que incluya, como mínimo, los elementos a que se refiere el artículo 82, apartado 1, letras a) a e).

79.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, a menos que se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 88, apartado 2, cuando no haga pública lo antes posible la información privilegiada a que se refiere el artículo 87 que le concierna directamente, de una manera que permita un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por parte del público.

80.Una persona física o jurídica infringirá lo dispuesto en el artículo 89, apartado 2, cuando realice o intente realizar operaciones con información privilegiada o utilice una información privilegiada sobre criptoactivos para adquirir o ceder tales criptoactivos, ya sea directa o indirectamente, por cuenta propia o por cuenta de terceros.

81.Una persona física o jurídica infringirá lo dispuesto en el artículo 89, apartado 2, cuando recomiende que otra persona realice operaciones con información privilegiada o la induzca a ello.

82.Una persona física o jurídica que posea información privilegiada sobre criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 89, apartado 3, cuando recomiende o induzca a otra persona a adquirir o ceder criptoactivos, o a cancelar o modificar una orden relativa a criptoactivos.

83.Una persona física o jurídica infringirá lo dispuesto en el artículo 90, apartado 1, cuando comunique de forma ilícita la información privilegiada a otra persona, salvo cuando dicha comunicación se realice en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o funciones.

84.Una persona física o jurídica infringirá lo dispuesto en el artículo 91, apartado 1, cuando manipule o intente manipular el mercado como se describe en el artículo 91, apartados 2 y 3.

85.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, cuando no disponga de sistemas y procedimientos eficaces para prevenir y detectar el abuso de mercado.

86.El proveedor de servicios de criptoactivos infringirá lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, cuando no comunique a la AEVM cualquier ninguna razonable en relación con una orden u operación, incluidas su cancelación o modificación, o con otros aspectos del funcionamiento de la tecnología de registro distribuido, como el mecanismo de consenso, cuando puedan darse circunstancias que indiquen que se ha cometido, se está cometiendo o es probable que se cometa un abuso de mercado.».



ANEXO VI

El anexo del Reglamento (UE) n.º 909/2014 queda modificado como sigue:

a)    el título se sustituye por el texto siguiente:

«LISTA DE SERVICIOS E INFRACCIONES»;

b)    Se añaden las siguientes secciones D y E:

«SECCIÓN D

Lista de infracciones a que se refiere el artículo 11 ter

I. Infracciones relativas a la disciplina de liquidación:

a) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, cuando no establezca procedimientos que faciliten la liquidación de las operaciones en la fecha teórica de liquidación;

b) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, cuando no establezca que propicien e incentiven la liquidación a tiempo de las operaciones por parte de sus participantes;

c) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, cuando no establezca un sistema orientado al seguimiento de los fallos en la liquidación de las operaciones;

d) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, cuando no presente a la autoridad competente y a las autoridades relevantes informes periódicos que recojan el número y los pormenores de los fallos en la liquidación, así como cualquier otra información pertinente, junto con las medidas que prevén adoptar el DCV y sus participantes para mejorar la eficiencia en la liquidación.

c) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, cuando no establezca procedimientos que faciliten la liquidación de las operaciones relativas a los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 5, apartado 1, que no se liquiden en la fecha teórica de liquidación;

f) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, cuando no establezca un mecanismo de sanción que constituya un factor disuasorio eficaz para los participantes que provoquen fallos en la liquidación;

II. Infracciones relativas a los requisitos para obtener una autorización o una validación:

a) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 16 cuando inicie sus actividades sin haber obtenido una autorización previa de conformidad con dicho artículo;

b) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 16 cuando no cumpla en todo momento con las condiciones necesarias para la autorización;

c) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 17 cuando no cumpla el procedimiento establecido en el mismo para las solicitudes de autorización pertinentes;

d) un DCV significativo infringirá el artículo 19 cuando amplíe su actividad a servicios o actividades adicionales, externalice un servicio básico o establezca un enlace interoperable sin obtener una autorización previa de conformidad con dicho artículo;

e) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 19 bis cuando externalice un servicio básico a otro DCV dentro del mismo grupo sin obtener una autorización previa de conformidad con dicho artículo;

f) un DCV significativo haya obtenido la autorización que exigen los artículos 16 y 54 mediante valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular, tal y como se establece en el artículo 20, apartado 1, letra b), y al artículo 57, apartado 1, letra b).

III. Infracciones relativas a los requisitos de información:

a) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 22 cuando no facilite toda la información necesaria a efectos de la revisión y evaluación, incluida la información periódica, a través de la base de datos central, tal como se especifica en dicho artículo;

b) un DCV significativo infringirá los dispuesto en el artículo 22 bis cuando no prepare y presente a la AEVM planes adecuados para su recuperación o liquidación ordenada de conformidad con dicho artículo;

IV. Infracciones relativas a requisitos de organización, conflictos de intereses o normas de conducta

a) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, cuando no disponga de sólidos mecanismos de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o pudieran estar expuestos, y de políticas de remuneración y mecanismos de control interno apropiados, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados;

b) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, cuando preste servicios auxiliares de tipo bancario a otros DCV de conformidad con el artículo 54 bis sin disponer de normas y procedimientos claros que aborden los posibles conflictos de intereses y mitiguen el riesgo de trato discriminatorio respecto de esos otros DCV de ese tipo y de sus participantes;

c) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 26, apartado 3, cuando no mantenga y aplique medidas administrativas y organizativas escritas eficaces para detectar y gestionar cualquier posible conflicto de intereses entre sus participantes o sus clientes y el propio DCV y cuando no mantenga y aplique procedimientos de resolución adecuados en caso de que se produzcan posibles conflictos de intereses;

d) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, cuando no haga públicos sus mecanismos de gobernanza y las normas por las que se rigen sus actividades;

e) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 26, apartado 5, cuando no cuente con procedimientos internos apropiados para que sus empleados puedan informar sobre posibles infracciones del presente Reglamento por un conducto específico;

f) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 26, apartado 6, cuando no sea objeto de auditorías periódicas e independientes o no comunique los resultados de dichas auditorías al órgano de dirección o no los ponga a disposición de la AEVM y, cuando proceda, teniendo en cuenta los posibles conflictos de intereses entre los miembros del comité de usuarios y dicho DCV, al comité de usuarios;

g) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, cuando no vela por que su alta dirección gozan de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente del DCV;

h) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, cuando no vele por que al menos un tercio, pero no menos de dos, de los miembros de su órgano de dirección sean independientes;

i) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, cuando vincule la remuneración de los miembros independientes y otros miembros no ejecutivos del órgano de dirección a los resultados empresariales de dicho DCV;

j) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, cuando no vele por que su órgano de dirección esté compuesto por personas idóneas que posean la suficiente honorabilidad y una adecuada combinación de competencias, experiencia y conocimientos de la entidad y del mercado, o cuando no vele por que los miembros no ejecutivos del órgano de dirección establezcan un objetivo de representación para el sexo menos representado en el órgano de dirección y elaboren orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a alcanzar dicho objetivo, o cuando no vele por que el objetivo, las orientaciones y su aplicación se hagan públicos;

k) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5, cuando no defina las funciones y las responsabilidades del órgano de dirección de conformidad con el Derecho nacional pertinente o cuando no ponga a disposición de la AEVM y del auditor, a petición de estos, las actas de las reuniones del órgano de dirección;

l) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 27, apartado 11, cuando no facilite a la AEVM información sobre la propiedad de dicho DCV, y, en particular, sobre la identidad y la gama de intereses de toda persona que posea una participación cualificada en el DCV, o cuando no haga pública dicha información o la transferencia de derechos de propiedad que tenga como consecuencia un cambio en el control de dicho DCV;

m) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 27 bis, apartado 1, cuando no notifique inmediatamente a la AEVM cualquier cambio en su gestión o no facilite a la AEMV toda la información necesaria para evaluar su cumplimiento del artículo 1, apartados 1 a 5.

n) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, cuando no establezca comités de usuarios en cada sistema de liquidación de valores que explote, cuando no vele por que dicho comité de usuarios esté integrado por representantes de los emisores y de los participantes en los sistemas de liquidación de valores, o cuando no vele por que el asesoramiento de dicho comité de usuarios esté libre de cualquier influencia directa de la dirección de dicho DCV;

o) un DCV significativo infringe lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, cuando no define de manera no discriminatoria el mandato de cada comité de usuarios que establezcan, el sistema de gobernanza necesario para garantizar su independencia y sus procedimientos operativos, así como los criterios de admisión y el mecanismo de elección de los miembros del comité de usuarios, o no hace públicos el sistema de gobernanza, o no vela por que el comité de usuarios rinda cuentas directamente al órgano de dirección y se reúna periódicamente;

p) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 28, apartados 3 y 4, cuando no permita a los comités de usuarios asesorar al órgano de dirección sobre las disposiciones fundamentales que incidan en sus miembros, incluidos los criterios para la aceptación de emisores o participantes en sus respectivos sistemas de liquidación de valores y el nivel de servicio, o cuando no permita a los comités de usuarios presentar al órgano de dirección dictámenes sobre las estructuras de precios que no sean vinculantes y estén plenamente motivados;

q) un DCV significativo infringe lo dispuesto en el artículo 28, apartado 6, cuando no informa sin demora a la AEVM y al comité de usuarios de toda decisión en la que el órgano de dirección decida no atenerse al asesoramiento del comité de usuarios;

r) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, cuando no conserve, durante un período mínimo de diez años, todos los registros relativos a los servicios prestados y las actividades realizadas, incluidos los servicios auxiliares a que se refiere el anexo, secciones B y C, a fin de que la autoridad competente pueda controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento;

s) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1 bis, cuando no exijan a los emisores que obtengan y transmitan al DCV un identificador de entidad jurídica (LEI) válido;

t) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, cuando no pongan, previa solicitud, los registros a que se refiere el artículo 29, apartado 1, a disposición de la AEVM y de las autoridades relevantes, así como de cualesquiera otras autoridades públicas que en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional del Estado miembro de origen estén facultadas para exigir el acceso a dichos registros con vistas al desempeño de su cometido;

u) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, cuando no defina en un contrato escrito de externalización sus derechos y obligaciones y los del prestador de servicios y no vele por que el acuerdo de externalización permita a dicho DCV rescindir el acuerdo;

v) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, cuando no ponga, previa solicitud, a disposición de la AEVM y de las autoridades relevantes toda la información necesaria para permitirles evaluar la conformidad de las actividades externalizadas con los requisitos del presente Reglamento;

w) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 30, apartado 4, cuando no notifique a la AEVM la externalización de los servicios a que se refiere la sección B del anexo antes de llevarla a cabo, y cuando no facilite toda la información pertinente que permita a la AEVM evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho artículo;

x) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 32 cuando no tenga metas y objetivos claramente definidos y asequibles, por ejemplo en lo relativo a niveles mínimos de servicio, expectativas de gestión de riesgos y prioridades empresariales, y cuando no disponga de normas transparentes para la tramitación de reclamaciones;

y) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, cuando no haga públicos criterios de participación que permitan un acceso abierto y equitativo a todas las personas jurídicas que se propongan convertirse en participantes y no vele por que dichos criterios sean transparentes, objetivos y no discriminatorios a fin de garantizar un acceso abierto y equitativo al DCV, teniendo debidamente en cuenta los riesgos para la estabilidad financiera y el correcto funcionamiento de los mercados, y cuando no vele por que los criterios que restrinjan el acceso solo se autoricen cuando su objetivo sea controlar de manera justificable un riesgo específico para dicho DCV;

z) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, cuando no tramite prontamente las solicitudes de acceso, dando respuesta a las mismas en el plazo máximo de un mes, y no haga públicos los procedimientos de tramitación de dichas solicitudes.

aa) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, cuando deniegue el acceso a un participante que cumpla los criterios a que se refiere el artículo 33, apartado 1 sin motivar debidamente su decisión por escrito y sin basarse en un análisis exhaustivo del riesgo;

bb) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 33, apartado 4, cuando no cuente con procedimientos transparentes y objetivos para la suspensión y la salida ordenada de los participantes que dejen de cumplir los criterios de participación mencionados en el artículo 33, apartado 1;

cc) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, cuando no haga públicos los precios y comisiones correspondientes a los servicios básicos enumerados en la sección A del anexo que presta, para cada sistema de liquidación de valores que explota, así como para cada uno de los demás servicios básicos que presta, o cuando no revele los precios y comisiones de cada servicio y función prestados por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de estas reducciones, o cuando no permita a sus clientes acceder por separado a los servicios específicos prestados;

dd) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, cuando no publique sus tarifas a fin de facilitar la comparación de ofertas y de permitir a los clientes conocer de antemano el precio que habrán de pagar por los servicios recibidos;

ee) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, cuando no esté vinculado por la política de tarificación que publiquen para sus servicios básicos;

ff) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, cuando no ofrezca a sus clientes información que les permita verificar la correspondencia entre la factura y las tarifas publicadas;

gg) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 5, cuando no comunique a todos los clientes información que les permita evaluar los riesgos asociados a los servicios prestados;

hh) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 6, cuando no lleve una contabilidad separada de los costes e ingresos de los servicios básicos prestados y no comunique dicha información a la AEVM;

ii) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 7, cuando no lleve una contabilidad separada de los costes e ingresos del conjunto de los servicios auxiliares prestados y no comunique dicha información a la AEVM;

jj) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 34, apartado 8, cuando no lleve una contabilidad analítica de sus actividades y no separe en dicha contabilidad los costes e ingresos asociados con cada uno de sus servicios básicos de los asociados con servicios auxiliares;

V. Infracciones relativas a los requisitos aplicables a los servicios de los DCV

a) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 36 cuando no cuente con normas y procedimientos adecuados, lo que incluye rigurosos controles y prácticas contables, a fin de contribuir a garantizar la integridad de las emisiones de valores y minimizar y gestionar los riesgos asociados a la custodia y la liquidación de operaciones con valores, en relación con cada sistema de liquidación de valores que opere.

b) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 37 cuando no tome las oportunas medidas de conciliación, que pueden haberse emprendido utilizando la TRD, con vistas a comprobar que el número de valores que constituyan una emisión o formen parte de una emisión de valores registrada en el DCV sea igual a la suma de los valores registrados en las cuentas de valores de los participantes en el sistema de liquidación de valores gestionado por el DCV y, cuando proceda, en las cuentas de titulares mantenidas en el DCV, o cuando no las aplique al menos una vez al día;

c) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, cuando no organice, en su caso y en el supuesto de que otras entidades estén implicadas en el proceso de conciliación de una determinada emisión de valores, como el emisor, registradores, agentes de emisión, agentes de transferencia, depositarios comunes, otros DCV u otras entidades, medidas de cooperación e intercambio de información adecuadas con cualesquiera dichas entidades, de tal modo que se preserve la integridad de la emisión.

d) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3, cuando autorice los descubiertos de valores, los saldos deudores o la creación de valores en un sistema de liquidación de valores gestionado por dicho DCV;

e) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, cuando no lleve registros y cuentas que le permitan, en todo momento y de forma inmediata, segregar en las cuentas del DCV los valores de un participante de aquellos de cualquier otro participante y, en su caso, de los propios activos del DCV;

f) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, cuando no lleve registros y cuentas que permitan a todo participante segregar sus propios valores de los de sus clientes;

g) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 3, cuando no lleve registros y cuentas que permitan la segregación en cuentas globales de clientes;

h) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4, cuando no lleve registros y cuentas que permitan la segregación individualizada por clientes;

i) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 6, cuando no haga públicos los niveles de protección y los costes correspondientes a los distintos niveles de segregación que proporcionen, o cuando no ofrezca ce dichos servicios en condiciones comerciales razonables, o cuando no vele por que la descripción pormenorizada sobre los distintos niveles de segregación incluyan una descripción de las principales implicaciones jurídicas de cada uno de los niveles de segregación ofrecidos, junto con información sobre la legislación en materia de insolvencia aplicable en las jurisdicciones pertinentes;

j) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 38, apartado 7, cuando utilice, con cualquier finalidad, valores que no le pertenezcan, o valores de un participante sin haber obtenido el consentimiento expreso previo de este, o cuando no exija a sus participantes la obtención del reconocimiento expreso previo de sus clientes siempre que resulte necesario;

k) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, cuando no vele por que los sistemas de liquidación de valores que operen ofrezcan una adecuada protección a los participantes;

l) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2, cuando no se asegure de que, en cada uno de los sistemas de liquidación de valores que operen, los momentos de entrada y de irrevocabilidad de las órdenes de transferencia en el sistema de liquidación de valores estén definidos de conformidad con [Reglamento (UE) .../... sobre la firmeza de la liquidación];

m) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 39, apartado 3, cuando no haga públicas las normas por las que se rige la firmeza de las transferencias de valores y de efectivo en un sistema de liquidación de valores;

n) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 39, apartado 5, cuando no tome todas las medidas razonables para garantizar, de conformidad con las normas a que se refiere el artículo 39, apartado 3, que la firmeza de las transferencias de valores y de efectivo contemplada en dicho apartado se consiga en tiempo real o intradía, pero en ningún caso más tarde del final del día hábil de la fecha de liquidación efectiva;

o) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 39, apartado 6, cuando no se asegure de que el efectivo de las liquidaciones de valores esté a disposición de sus destinatarios para su uso no más tarde del final del día hábil de la fecha teórica de liquidación, cuando dicho DCV ofrezca los servicios a que se refiere el artículo 40, apartado 3;

p) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 39, apartado 7, cuando no garantice que todas las operaciones de valores contra pago en efectivo o en fichas de dinero electrónico que se liquiden en un sistema de liquidación de valores gestionado por un DCV entre participantes directos de dicho sistema se liquiden según el mecanismo de entrega contra pago;

q) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, cuando no liquide los pagos de efectivo de su sistema de liquidación de valores en dinero de un banco central cuando sea posible y esté disponible;

r) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, cuando no se conecte directamente a una infraestructura común de liquidación integrada con los sistemas de liquidación bruta en tiempo real de un banco central explotados en la Unión, y cuando no ofrezca a sus participantes la posibilidad de liquidar sus operaciones denominadas en monedas disponibles en dicha plataforma en cuentas abiertas en dicha plataforma, cuando dicho DCV ofrezca liquidar los pagos de efectivo de su sistema de liquidación de valores en una moneda disponible en dicha plataforma;

s) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 40, apartado 3, cuando ofrezca liquidar los pagos de efectivo de la totalidad o parte de sus sistemas de liquidación de valores de una manera distinta de las enumeradas en dicho artículo 40, apartado 3, cuando dicho DCV no liquida en dinero de banco central;

t) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, cuando no cuente con normas y procedimientos eficaces y claramente definidos para hacer frente al impago de uno o varios participantes y garantizar que el DCV pueda tomar oportunamente medidas para contener las pérdidas y las presiones sobre la liquidez y para seguir cumpliendo con sus obligaciones;

u) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2, cuando no haga públicos sus normas y procedimientos pertinentes en caso de impagos;

v) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, cuando no realice, con sus participantes y otras partes interesadas, pruebas y revisiones periódicas de sus procedimientos en caso de impago, a fin de cerciorarse de que sean factibles y eficaces;

VI. Infracciones relativas a los requisitos prudenciales

a) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, cuando no establezca un marco sólido para la gestión de riesgos, con vistas a la gestión global de los riesgos legales, de negocio, operativos y otros riesgos, directos o indirectos, que incluya medidas para mitigar el fraude y la negligencia;

b) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, cuando no cuente con normas, procedimientos y contratos que sean claros y comprensibles en relación con todos los sistemas de liquidación de valores que operen y todos los demás servicios que preste;

c) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, cuando no elabore sus normas, procedimientos y contratos de tal modo que sean legalmente aplicables en todas las jurisdicciones pertinentes, incluso en caso de impago de un participante;

d) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, cuando realice actividades en varias jurisdicciones sin tomar todas las medidas razonables para identificar y mitigar los riesgos derivados de los potenciales conflictos de leyes entre jurisdicciones;

e) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 44 cuando no cuente con sistemas eficaces de gestión y control y con instrumentos informáticos eficaces para identificar, hacer el seguimiento y gestionar los riesgos de negocio generales, incluyendo las pérdidas derivadas de deficiencias en la ejecución de la estrategia empresarial, los flujos de tesorería y los gastos de funcionamiento;

f) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, cuando no detecte las fuentes de riesgo operativo, tanto internas como externas, y no minimice su repercusión también mediante la implantación de herramientas, procesos y políticas en materia de TIC adecuados, establecidos y gestionados de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como mediante cualesquiera otros instrumentos, controles y procedimientos adecuados y pertinentes para otros tipos de riesgo operativo, asimismo en relación con todos los sistemas de liquidación de valores que operen;

g) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, cuando no establezca, aplique y mantenga, en lo que respecta a los servicios que presten, y en relación con cada sistema de liquidación de valores que explote, una política adecuada de continuidad de la actividad y un plan de recuperación en caso de catástrofe, que incluirá una política de continuidad de la actividad en materia de TIC y planes de respuesta y recuperación en materia de TIC, establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2554, a fin de garantizar el mantenimiento de sus servicios, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones del DCV ante acontecimientos que supongan un riesgo importante de perturbación de las operaciones;

h) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 4, cuando no se asegure de que el plan a que se refiere el artículo 45, apartado 3, prevea la recuperación de todas las operaciones y posiciones de los participantes en el momento de la perturbación, con objeto de que los participantes del DCV puedan seguir operando con certeza y finalizar la liquidación en la fecha programada, para lo cual el plan deberá garantizar, en particular, que los sistemas informáticos esenciales puedan reanudar las operaciones a partir del momento de la perturbación, según lo establecido en el artículo 12, apartados 5 y 7, del Reglamento (UE) 2022/2554;

i) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 5 cuando no planifique y lleve a cabo un programa de pruebas del dispositivo a que se refiere el artículo 45, apartados 1 a 4;

j) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 45, apartado 6, cuando no determine, controle y gestione los riesgos que los participantes más importantes de los sistemas de liquidación de valores que gestionan, así como los prestadores de servicios y otros DCV u otras infraestructuras del mercado puedan suponer para su funcionamiento, o cuando no facilite a la AEVM y a las autoridades relevantes, a petición de estas, información sobre todo riesgo de este tipo que se detecte, o cuando no informe sin dilación a la AEVM y a las autoridades relevantes de todo incidente operativo, que no esté relacionado con el riesgo de TIC, resultante de tales riesgos;

k) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 45 bis cuando no cumpla los requisitos enumerados en el artículo 45 bis, letras a) a e), cuando opere él mismo un servicio básico utilizando la TRD;

l) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, cuando no tenga sus activos financieros en bancos centrales, entidades de crédito autorizadas o DCV autorizados;

m) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, cuando no pueda acceder rápidamente a sus activos, cuando lo requiera;

s) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, cuando no invierta sus recursos financieros exclusivamente en efectivo o en instrumentos financieros de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado, o cuando no se asegure de que estas inversiones puedan liquidarse rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios;

o) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 46, apartado 5, cuando no se asegure de que su exposición global al riesgo frente a cualquier entidad de crédito autorizada o DCV autorizado en el que tengan activos financieros se mantenga dentro de unos límites de concentración aceptables;

p) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, cuando no posea capital, junto con los beneficios no distribuidos y sus reservas, que sea proporcional a los riesgos derivados de sus actividades, y cuando no posea capital suficiente en todo momento para garantizar que dicho DCV esté adecuadamente protegido frente a los riesgos operativos, legales, de negocio, de custodia y de inversión, de modo que dicho DCV pueda seguir prestando servicios como empresa en funcionamiento y garantizar que se pueda proceder a la liquidación o reestructuración ordenadas de las actividades de dicho DCV en un plazo adecuado de seis meses como mínimo en diferentes de escenarios de estrés;

q) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 47 bis, apartado 1, cuando aplique la liquidación neta diferida sin definir las normas y procedimientos aplicables a tal mecanismo y a la liquidación de los derechos y obligaciones netos de los participantes;

r) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 47 bis, apartado 2, cuando aplique la liquidación neta diferida sin medir, supervisar, gestionar y comunicar a las autoridades competentes los riesgos de crédito y de liquidez derivados de dicho mecanismo.

VII. Infracciones relativas a los requisitos aplicables a los enlaces entre DCV

a) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, cuando no identifique, evalúe, lleve a cabo el seguimiento y gestione todas las posibles fuentes de riesgo que para sí mismo y sus participantes se deriven de dicho enlace, o cuando no tome las medidas apropiadas adecuadas para mitigarlo antes de establecer un enlace entre DCV;

b) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, cuando establezca enlaces interoperables con otros DCV sin obtener una autorización previa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 48 ter;

c) un DCV significativo infringirá el artículo 48, apartado 2 bis, cuando establezca enlaces interoperables que externalicen algunos de sus servicios relacionados con dichos enlaces a una entidad pública como contempla el artículo 30, apartado 5, o enlaces entre DCV que no sean interoperables, sin notificarlo a la AEVM antes poner en práctica dichos enlaces;

d) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2 quater, cuando establezca un enlace con un DCV de un tercer país sin cumplir las condiciones y los requisitos previstos en el artículo 48, o cuando establezca un enlace interoperable con un DCV de un tercer país sin presentar una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 17;

e) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 48, apartado 3, cuando no vele por que los enlaces que haya establecido ofrezcan una protección adecuada a los DCV conectados y a sus participantes, en particular en lo que respecta a los posibles créditos contraídos por los DCV y a los riesgos de concentración y liquidez resultantes del acuerdo de enlace, o cuando establezca un enlace que no esté formalizado en un acuerdo contractual oportuno que fije los derechos y obligaciones respectivos de los DCV que tengan establecido un enlace, en su caso, de los participantes de estos, o cuando formalice un acuerdo contractual en el que estén implicadas varias jurisdicciones que no establezca claramente la legislación que regulará cada aspecto del funcionamiento del enlace;

f) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 48, apartado 4, cuando, en caso de transferencia provisional de valores entre DCV que tengan establecido un enlace, vuelva a transferir los valores antes de que la primera transferencia sea firme;

g) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 48, apartado 5, cuando utilice un enlace indirecto o recurra a un intermediario para gestionar un enlace con otro DCV sin medir, hacer el seguimiento y gestionar los riesgos adicionales que se deriven de la utilización de dicho enlace indirecto o del intermediario y tomará las medidas oportunas para mitigarlos;

h) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 48, apartado 6, cuando no disponga de procedimientos de conciliación sólidos que garanticen la exactitud de sus respectivos registros;

i) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 48, apartado 7, cuando no permita la liquidación ECP de operaciones entre los participantes de DCV enlazados, siempre que resulte posible y factible, o que no comunique a la AEVM y a las autoridades pertinentes las razones detalladas para no permitir la liquidación ECP;

j) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 48, apartado 8, cuando no vele por que los sistemas interoperables de liquidación de valores y los DCV que utilicen una infraestructura común de liquidación fijen momentos idénticos de introducción de las órdenes de transferencia en el sistema y de irrevocabilidad de las órdenes de transferencia, o cuando no vele por que dichos sistemas de liquidación de valores y DCV utilicen normas equivalentes respecto al momento de firmeza de las transferencias de valores y efectivo;

k) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 48 bis, apartado 2, en caso de que le sea aplicable dicho requisito, cuando no establezca y mantenga un enlace bilateral con cada uno de los demás DCV nodales;

l) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 48 bis, apartado 3, en caso de que le sea aplicable dicho requisito, cuando no establezca y mantenga un enlace bilateral con un DCV nodal;

m) un DCV significativo infringirá lo dispuesto el artículo 48 bis, apartado 5, cuando no vele por que todos los instrumentos financieros emitidos en cada uno de los DCV que participen en un enlace bilateral establecido de conformidad con el artículo 48 bis, apartados 2 o 3, según proceda, estén disponibles para liquidación a través de dicho enlace bilateral;

n) un DCV significativo infringirá lo dispuesto el artículo 48 ter cuando establezca un enlace interoperable sin solicitar autorización previa a la AEVM de conformidad con el procedimiento establecido en dicho artículo;

VIII. Infracciones relativas a los requisitos de acceso

a) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 49, apartado 2, cuando no tramite sin demora y de manera no discriminatoria la solicitud de un emisor de registro de sus valores en un DCV, inicial o posteriormente a un registro inicial, o cuando no dé una respuesta al emisor solicitante en el plazo de tres meses;

b) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 49, apartado 3, cuando deniegue la prestación de servicios a un emisor por motivos distintos de una análisis de riesgos exhaustivo o del hecho de que el DCV no preste los servicios a que se refiere el anexo, sección A, punto 1, en relación con valores para los que el emisor solicite dichos servicios;

c) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 51 bis cuando deniegue una solicitud en virtud de dicho artículo por motivos distintos de las consideraciones relativas a los riesgos, o cuando deniegue dicha solicitud por motivos de pérdida de cuota de mercado;

d) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, cuando no tramite sin demora una solicitud de acceso de otro DCV o no responda al DCV solicitante en el plazo de tres meses, o cuando no vele por que, si el DCV receptor está de acuerdo con la solicitud, el enlace entre DCV se ponga en funcionamiento en un plazo razonable, que no será superior a 12 meses;

e) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, cuando deniegue el acceso a un DCV que lo solicite por razones distintas de aquellas por las que dicho acceso supondría una amenaza para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o causaría un riesgo sistémico, o cuando deniegue dicho acceso sin un análisis exhaustivo del riesgo, o cuando no proporcione al DCV solicitante todas las razones de tal denegación;

f) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2 bis, cuando deniegue el acceso a través de uno de los enlaces a que se refiere el artículo 48 bis, apartados 2 o 3, sin transmitir a la AEVM y al DCV solicitante la denegación debidamente justificada a través de la base de datos central, cuando no base dicha denegación en un análisis exhaustivo del riesgo, o cuando no facilite a la AEVM las medidas propuestas para mitigar los riesgos subyacentes a la denegación en un plazo de treinta días hábiles a partir de la notificación de la denegación a la AEVM y al DCV solicitante;

g) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, cuando no dé acceso a sus sistemas de liquidación de valores a una ECC o un centro de negociación de forma transparente y no discriminatoria;

h)un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, cuando no tramite las solicitudes de acceso sin demora y no responda al solicitante en el plazo de tres meses;

i) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, cuando deniegue el acceso por razones distintas de aquellas por las que dicho acceso supondría una amenaza para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o causaría un riesgo sistémico, o cuando deniegue dicho acceso por motivos de pérdida de cuota de mercado, o cuando no proporcione a la parte solicitante por escrito todas las razones de tal denegación, basadas en un análisis de riesgos exhaustivo.

IX. Infracciones relacionadas con la prestación de servicios auxiliares de tipo bancario

a) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, cuando liquide los pagos de efectivo de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores a través de sus propias cuentas como contempla el artículo 40, apartado 3, o cuando preste de otro modo cualquiera de los servicios auxiliares de tipo bancario establecidos en la sección C del anexo sin haber obtenido una autorización para hacerlo de conformidad con las disposiciones de los artículos 54 y 55;

b) un DCV significativo autorizado de conformidad con el artículo 54 infringirá lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, cuando no vele por que toda la información que facilite a los participantes en el mercado sobre los riesgos y costes asociados con la liquidación mediante las cuentas propias del DCV sea clara, fidedigna y no engañosa, y cuando no ponga a disposición de los clientes o posibles clientes información suficiente para permitirles determinar y evaluar los riesgos y costes que conlleva la liquidación mediante las propias cuentas del DCV o cuando no facilite dicha información previa petición;

c) un DCV significativo autorizado de conformidad con el artículo 54 infringirá el artículo 54, apartado 4, cuando no cumpla en todo momento las condiciones necesarias para obtener la autorización con arreglo al presente Reglamento y cuando no notifique sin dilaciones a las autoridades competentes todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización;

a) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 54 bis, apartado 1, cuando liquide los pagos de efectivo de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores a través de cuentas abiertas en otro DCV como contempla el artículo 40, apartado 3, sin haber obtenido una autorización previa de conformidad con las disposiciones de los artículos 54 bis o 55;

e) un DCV significativo autorizado de conformidad con el artículo 54 bis infringirá lo dispuesto en el artículo 54 bis, apartado 2, cuando no vele por que toda la información facilitada a los participantes en el mercado por el propio DCV o por el DCV que haya designado, acerca de los riesgos y costes que conlleva la liquidación a través de cuentas abiertas en el DCV designado sea clara, fidedigna y que no induzca a confusión, cuando no ponga a disposición de los clientes o clientes potenciales información suficiente para permitirles determinar y evaluar los riesgos y costes que conlleva la liquidación mediante cuentas abiertas en otro DCV o cuando no facilite dicha información previa petición;

f) un DCV significativo autorizado de conformidad con el artículo 54 bis infringirá lo dispuesto en el artículo 54 bis, apartado 3, cuando utilice la autorización para designar otro DCV de conformidad con el artículo 54 bis, apartado 1, a efectos distintos de la prestación de los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el anexo, sección C, del anexo para la liquidación de los pagos de efectivo de la totalidad o parte de sus sistemas de liquidación de valores;

g) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 54 bis, apartado 5, cuando designe a otro DCV de conformidad con el artículo 54 bis, apartado 1, para liquidar los pagos de efectivo de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores en una moneda del país en el que esté establecido el DCV designante en el caso de que dichos pagos en efectivo o en fichas de dinero electrónico superen el umbral determinado de conformidad con el artículo 54 ter, apartado 12;

h) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 54 ter, apartado 1, cuando liquide los pagos de efectivo de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito como contempla el artículo 40, apartado 3, sin haber obtenido una autorización previa de conformidad con las disposiciones de los artículos 54 ter o 55;

i) un DCV significativo autorizado de conformidad con el artículo 54 ter infringirá lo dispuesto en el artículo 54 ter, apartado 2, cuando no vele por que toda la información facilitada a los participantes en el mercado por el propio DCV o por la entidad de crédito que haya designado, acerca de los riesgos y costes que conlleva la liquidación a través de cuentas abiertas en esa entidad de crédito sea clara, fidedigna y que no induzca a confusión, cuando no ponga a disposición de los clientes o clientes potenciales información suficiente para permitirles determinar y evaluar los riesgos y costes que conlleva la liquidación mediante cuentas abiertas en una entidad de crédito o cuando no facilite dicha información previa petición;

j) un DCV significativo autorizado de conformidad con el artículo 54 ter infringirá lo dispuesto en el artículo 54 ter, apartado 3, cuando utilice la autorización para designar una entidad de crédito de conformidad con el artículo 54 ter, apartado 1, a efectos distintos de la prestación de los servicios auxiliares de tipo bancario a que se refiere el anexo, sección C, del anexo para la liquidación de los pagos de efectivo de la totalidad o parte de sus sistemas de liquidación de valores;

k) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 54 ter, apartado 6, cuando designe a una entidad de crédito de conformidad con el artículo 54 ter, apartado 1, para liquidar los pagos de efectivo de todos o parte de sus sistemas de liquidación de valores en una moneda del país en el que esté establecido el DCV designante en el caso de que dichos pagos en efectivo superen el umbral determinado de conformidad con el artículo 54 ter, apartado 12;

l) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 54 quater, apartado 1, cuando liquide los pagos de efectivo de la totalidad o parte de sus sistemas de liquidación de valores en fichas de dinero electrónico de manera diferente que a través de sus propias cuentas de conformidad con el artículo 54, a través de cuentas abiertas en otro DCV de conformidad con el artículo 54 bis, o a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito de conformidad con el artículo 54 ter;

m) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 54 quater, apartado 2, cuando no garantice el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en dicho artículo 54 quater, apartado 2, en el caso de que liquide los pagos en efectivo de la totalidad o parte de sus sistemas de liquidación de valores con fichas de dinero electrónico;

n) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 55 cuando preste servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con el artículo 54, designe otro DCV de conformidad con el artículo 54 bis o designe una entidad de crédito de conformidad con el artículo 54 ter sin presentar una solicitud de autorización de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 55;

o) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 56 cuando amplíe los servicios auxiliares de tipo bancario prestados por él mismo o para los que designe un DCV o una entidad de crédito de conformidad con los artículos 54, 54 bis o 54 ter, según proceda, sin haber presentado una solicitud de ampliación ante su autoridad competente;

p) un DCV significativo infringirá lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, cuando preste servicios distintos de los que estén cubiertos por su autorización, de los establecidos en el anexo, sección C;

q) un DCV significativo autorizado de conformidad con el artículo 54 o designado de conformidad con el artículo 54 bis infringirá lo dispuesto en el artículo 59, apartado 2, cuando no cumpla la legislación, actual o futura, aplicable a las entidades de crédito;

r) un DCV significativo autorizado de conformidad con el artículo 54 o designado de conformidad con el artículo 54 bis infringirá lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, cuando no cumpla los requisitos prudenciales específicos establecidos en dicho artículo 59, apartado 3, en relación con los riesgos de crédito derivados de estos servicios con respecto a cada sistema de liquidación de valores;

r) un DCV significativo autorizado de conformidad con el artículo 54 o designado de conformidad con el artículo 54 bis infringirá lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, cuando no cumpla los requisitos prudenciales específicos establecidos en dicho artículo 59, apartado 4, en relación con los riesgos de liquidez derivados de estos servicios con respecto a cada sistema de liquidación de valores;

t) un DCV significativo designado de conformidad con el artículo 54 bis infringirá lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4 bis, cuando no se dote de normas y procedimientos claros que aborden cualquier posible riesgos de crédito, liquidez y concentración derivados de la prestación de dichos servicios.

SECCIÓN E

Lista de los coeficientes ligados a los factores agravantes o atenuantes en relación con la aplicación del artículo 11 ter, apartado 3

Los siguientes coeficientes serán aplicables acumulativamente a los importes de base a que se refiere el artículo 11 ter, apartado 3:

I. Coeficientes de adaptación ligados a factores agravantes:

a) si la infracción se cometió reiteradamente, se aplicará un coeficiente adicional de 1,1 a cada uno de los casos;

b) si la infracción se cometió durante más de seis meses, se aplicará un coeficiente de 1,5;

c) si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias sistémicas en la organización del DCV, en especial de sus procedimientos, sistemas de gestión o controles internos, se aplicará un coeficiente de 2,2;

d) si la infracción tiene repercusiones negativas en la calidad de las actividades y servicios del DCV, se aplicará un coeficiente de 1,5;

e) si la infracción se cometió dolosamente, se aplicará un coeficiente de 2;

f) si no se han adoptado medidas correctoras desde que se descubrió la infracción, se aplicará un coeficiente de 1,7;

g) si la alta dirección del DCV no ha cooperado con la AEVM en sus investigaciones, se aplicará un coeficiente de 1,5.

II. Coeficientes de adaptación ligados a factores atenuantes:

a) si la infracción ha estado cometiéndose menos de diez días hábiles, se aplicará un coeficiente de 0,9;

b) si la alta dirección del DCV puede demostrar que ha tomado todas las medidas necesarias para impedir la infracción, se aplicará un coeficiente de 0,7;

c) si el DCV ha señalado la infracción a la AEVM con rapidez, eficacia y exhaustividad, se aplicará un coeficiente de 0,4;

d) si el DCV ha adoptado voluntariamente medidas para velar por que no se pueda cometer en el futuro una infracción similar, se aplicará un coeficiente de 0,6.».

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