COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 3.10.2025
COM(2025) 633 final
2025/0320(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio con respecto a la adopción de decisiones por las que se modifica dicho Convenio, relativas a los productos con mercurio añadido y a los procesos de fabricación que utilizan mercurio o compuestos de mercurio
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea (UE) en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes (CoP6) en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio («el Acuerdo») en relación con la adopción prevista de unas decisiones relativas al comercio de compuestos de mercurio y por las que se modifican los anexos A y B del Acuerdo. En esos anexos figura una lista de productos con mercurio añadido y una lista de procesos de fabricación que utilizan mercurio o compuestos de mercurio («procesos con mercurio») que están sujetos a fechas de eliminación o a disposiciones que regulan el uso de mercurio.
2.Contexto de la propuesta
2.1.Convenio de Minamata sobre el Mercurio («el Acuerdo»)
El Acuerdo es el principal marco jurídico internacional para la protección de la salud humana y el medio ambiente frente a las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y compuestos de mercurio a la atmósfera, el agua y el suelo. Abarca todo el ciclo de vida del mercurio, desde su extracción primaria hasta la eliminación de los residuos de mercurio. Entró en vigor el 16 de agosto de 2017. La Unión Europea es Parte en el Convenio. Todos los Estados miembros son también Partes.
De conformidad con el artículo 3, apartado 13, del Acuerdo, la Conferencia de las Partes («CoP») ha de evaluar si el comercio de compuestos de mercurio específicos incluye el objetivo del Acuerdo y examinar si determinados compuestos de mercurio, mediante su inclusión en un nuevo anexo adicional de conformidad con el artículo 27 del Acuerdo, deben estar sujetos a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 6 y 8, del Acuerdo.
De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Acuerdo, «ninguna Parte permitirá la exportación de mercurio, salvo a una Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento por escrito [...] o a un Estado u organización que no sea Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento por escrito».
De conformidad con el artículo 3, apartado 8, del Acuerdo, «ninguna Parte permitirá la importación de mercurio de un Estado u organización que no sea Parte a quien comunique su consentimiento por escrito a menos que dicho Estado u organización que no sea Parte haya aportado una certificación de que el mercurio no procede de fuentes no permitidas en virtud del párrafo 3 o del párrafo 5 b)».
De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo, los productos con mercurio añadido incluidos en la parte I del anexo A (por ejemplo, determinadas lámparas fluorescentes compactas) no se podrán seguir fabricando, importando ni exportando después de la fecha de eliminación especificada para esos productos.
De conformidad con el artículo 4, apartado 3, las Partes adoptarán medidas para regular el uso de mercurio en relación con los productos con mercurio añadido enumerados en la parte II del anexo A.
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, los procesos con mercurio incluidos en la parte I del anexo B (por ejemplo, la producción de cloro-álcali) dejarán de utilizar mercurio o compuestos de mercurio en las fechas de eliminación que ahí se establecen.
De conformidad con el artículo 5, apartado 3, las Partes adoptarán medidas para regular el uso de mercurio en los procesos con mercurio enumerados en la parte II del anexo B, incluso transformándolos en procesos sin mercurio, cuando ello resulte viable desde el punto de vista económico y técnico.
Los artículos 26 y 27 establecen las normas básicas relativas, entre otras cosas, a la presentación por las Partes de propuestas de enmienda de los anexos del Acuerdo, así como a la adopción y entrada en vigor de los anexos enmendados. Las propuestas de enmienda de los anexos deberán ser comunicadas a todas las Partes por la Secretaría del Acuerdo (en lo sucesivo, «la Secretaría») al menos seis meses antes de la Conferencia de las Partes en la que se proponga su adopción. Los anexos enmendados propuestos se adoptan de conformidad con las reglas de votación establecidas en el artículo 26, apartado 3, y en la Decisión MC-1/1, sobre el Reglamento, adoptada por la Conferencia de las Partes en su primera reunión (24‑29 de septiembre de 2017). La Secretaría no ha recibido ninguna propuesta de este tipo para su examen en la CoP6.
Sin embargo, la Conferencia de las Partes decidió en la Decisión MC-5/4 estudiar en la CoP6 una propuesta de enmienda de las partes I y II del anexo A en lo que respecta a la amalgama dental. El texto propuesto en dicha Decisión fue el resultado del examen por la Conferencia de las Partes de la propuesta original, que había sido presentada por Botsuana y Burkina Faso en nombre de la región de África y que se comunicó a las Partes el 27 de abril de 2023, seis meses antes de la CoP5.
La Decisión MC-5/6 se adoptó en la CoP5. Dicha Decisión invitaba a las Partes y a las organizaciones pertinentes a presentar voluntariamente, a más tardar el 31 de marzo de 2025, información sobre alternativas viables desde el punto de vista económico y técnico al uso de mercurio y compuestos de mercurio en la producción de cloruro de vinilo monómero, de conformidad con el artículo 5, apartado 8, y el artículo 17, apartado 1, del Acuerdo.
Una enmienda de un anexo entra en vigor para todas las Partes un año después de que el depositario del Acuerdo comunique su adopción, excepto para las Partes que hayan realizado una declaración pertinente de conformidad con el artículo 30, apartado 5. La Unión no ha hecho tal declaración, de forma que se le aplica la norma general sobre la entrada en vigor de los anexos enmendados o nuevos.
2.2.Conferencia de las Partes (CoP)
La Conferencia de las Partes desempeña las funciones que le asigna el Acuerdo. A tal fin, debe examinar y adoptar, entre otras cosas, las medidas que sean necesarias para alcanzar los objetivos del Acuerdo, incluida la adopción de las directrices pertinentes.
De conformidad con el artículo 28 del Acuerdo y con la Decisión MC-1/1 antes mencionada, cada Parte dispone de un voto. No obstante, la Unión, como organización regional de integración económica, ejerce su derecho de voto en asuntos de su competencia con un número de votos igual al número de Estados miembros de la misma que sean Partes del Acuerdo. La Unión no puede ejercer su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
2.3.Posibles decisiones en la CoP6
Se espera que la CoP6 adopte una decisión sobre el suministro y el comercio de compuestos de mercurio.
La CoP6 también estudiará la posibilidad de adoptar una decisión relacionada con el comercio de compuestos de mercurio. El acto previsto podría establecer un anexo adicional al Acuerdo en el que se enumerarían los compuestos de mercurio que estarían sujetos a procedimientos de consentimiento por escrito de conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 8, del Acuerdo. La lista de compuestos de mercurio que podrían enumerarse incluye:
1)cloruro de mercurio (I)
2)sulfuro de mercurio (II)
3)cinabrio
4)óxido de mercurio (II)
5)sulfato de mercurio (II)
6)nitrato de mercurio (II)
7)acetato de mercurio (II)
8)cloruro de mercurio (II)
9)yoduro de mercurio (II)
10)cloruro de amida de mercurio (II)
También se espera que la CoP6 adopte una o varias decisiones para enmendar los anexos A y B del Acuerdo.
En primer lugar, la CoP6 examinará las enmiendas propuestas de la parte I del anexo A, con vistas a adoptar una decisión al respecto, según proceda. Las enmiendas eliminarían los corchetes de la entrada relativa a la amalgama dental, así como la correspondiente fecha de eliminación (2030). Por lo tanto, la entrada estaría sujeta a una prohibición de fabricación, importación y exportación en determinadas fechas de eliminación o a medidas que regulen el uso de mercurio. La CoP6 también estudiará la propuesta de modificar la parte II del anexo A añadiendo disposiciones adicionales sobre la amalgama dental.
En segundo lugar, la CoP6 estudiará la posibilidad de adoptar una decisión, según proceda, basada en el informe final de la Secretaría sobre las dificultades que impiden la fabricación, importación y exportación de los cosméticos enumerados en la parte I del anexo A, así como en las medidas actuales o propuestas adoptadas por las Partes para hacer frente a dichas dificultades.
En tercer lugar, la CoP6 estudiará la posibilidad de modificar el anexo B para establecer que los catalizadores sin mercurio basados en los procesos existentes ya son viables desde el punto de vista económico y técnico y benefician a la salud humana y al medio ambiente. Esto daría lugar a una fecha de eliminación automática a más tardar cinco años después de la CoP6 (es decir, a más tardar en 2030) con vistas a adoptar una decisión, según proceda. Esta enmienda se basa en el informe de la Secretaría sobre la viabilidad técnica y económica de los catalizadores sin mercurio en la producción de cloruro de vinilo monómero, de acuerdo con la información presentada por las Partes y las organizaciones pertinentes y que figura en el documento UNEP/MC/COP.6/INF/9.
3. Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
El objetivo de la Unión es eliminar el uso de mercurio en la Unión y en todo el mundo de la forma más rápida y completa posible, cuando existan alternativas viables. Para alcanzar este objetivo será preciso, en particular, eliminar gradualmente los productos con mercurio añadido y transformar los procesos con mercurio en procesos sin mercurio, cuando sea factible, técnicamente viable y beneficioso para la salud humana y el medio ambiente.
Los avances a nivel mundial hacia la consecución de ese objetivo pueden contribuir al objetivo de contaminación cero para un entorno sin sustancias tóxicas que se estableció en el Pacto Verde Europeo. También pueden contribuir a la aplicación de la estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas de la UE de 2020, en la que la Comisión Europea se comprometió a mantener un papel de liderazgo a nivel internacional en lo que respecta a la gestión racional de las sustancias químicas, en particular promoviendo la aplicación de las normas de la UE a escala mundial. También estaría en consonancia con los objetivos renovados de la UE en materia de competitividad limpia y circular, consagradas, entre otras cosas, en el Pacto Industrial Limpio y la Estrategia de Resiliencia Hídrica.
Suministro y comercio de compuestos de mercurio
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la CoP6 consistirá en respaldar la adopción de un anexo adicional del Acuerdo en el que se enumeren los compuestos de mercurio sujetos al consentimiento por escrito de conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 8, del Acuerdo, cuando ello sea coherente con el acervo de la Unión (es decir, enumerar los compuestos de mercurio que ya están sujetos a una prohibición de exportación en virtud del anexo III del Reglamento sobre el mercurio).
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión se basa en el hecho de que el Reglamento sobre el mercurio prohíbe la exportación de determinados compuestos de mercurio, de conformidad con el anexo III sobre compuestos de mercurio, sujeto a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2 y 3, y en el artículo 7, apartado 3. Los compuestos de mercurio sujetos a una prohibición de exportación incluyen:
·cloruro de mercurio (I) (Hg2Cl2, CAS RN 10112-91-1)
·óxido de mercurio (II) (HgO, CAS RN 21908-53-2)
·mineral de cinabrio
·sulfuro de mercurio (HgS, CAS RN 1344-48-5)
·sulfato de mercurio (II) (HgSO4, CAS RN 7783-35-9)
·nitrato de mercurio (II) [Hg(NO3)2, CAS RN 10045-94-0]
Revisión del anexo A del Acuerdo, por el que se establece la lista de productos con mercurio añadido sujetos a una prohibición de fabricación, importación y exportación o a requisitos sobre el uso de mercurio
La posición de la Unión en la CoP6 consistirá en respaldar la adopción del acto previsto que sea coherente con el acervo de la Unión sobre productos con mercurio añadido que ya estén prohibidos en el mercado de la Unión y que puedan sustituirse por alternativas sin mercurio que hayan demostrado ser viables desde el punto de vista económico y técnico y beneficiosas desde el punto de vista medioambiental y de la salud humana.
La posición de la Unión se basa en los dos elementos siguientes.
El artículo 10, apartado 7, del Reglamento sobre el mercurio revisado prohíbe el uso y la exportación desde la UE de amalgama dental. La importación y la fabricación de amalgama dental quedan prohibidas a partir del 1 de julio de 2026. No obstante, se permite la importación y fabricación de amalgama dental para necesidades médicas específicas de los pacientes.
El anexo II del Reglamento sobre el mercurio prohíbe la exportación, importación y fabricación de cosméticos con mercurio y compuestos de mercurio, excepto en los casos especiales incluidos en las entradas 16 y 17 del anexo V del Reglamento sobre cosméticos.
Revisión del anexo B del Acuerdo, por el que se establece la lista de procesos con mercurio sujetos a una fecha de eliminación o a requisitos sobre el uso de mercurio
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la CoP6 será respaldar la adopción del acto previsto destinado a introducir una fecha de eliminación de los monómeros de cloruro de vinilo y a reforzar las disposiciones que regulan el uso de mercurio añadiendo, en particular, una obligación de no aumentar las capacidades de producción antes de la fecha de eliminación correspondiente.
Esta posición que debe adoptarse en nombre de la Unión se basa en los tres elementos siguientes:
El Derecho de la Unión, en particular el artículo 7, apartados 1 y 3, y el anexo III del Reglamento sobre el mercurio), ha transpuesto el artículo 5, apartados 2 y 3, y el anexo B del Acuerdo de una manera más estricta.
El anexo B del Acuerdo cubre cinco procesos con mercurio específicos (producción de cloro-álcali, acetaldehído, monómeros de cloruro de vinilo, alcoholatos y poliuretano), pero el anexo III del Reglamento sobre el mercurio contiene una disposición general que prohíbe, a partir de determinadas fechas de eliminación, el uso de mercurio o compuestos de mercurio en todos los procesos de fabricación en la Unión, es decir, cuando se utiliza como catalizador (1 de enero de 2018) o como electrodo (1 de enero de 2022). El ámbito de aplicación de esa prohibición es, por tanto, abierto en virtud del Derecho de la Unión.
El anexo III del Reglamento sobre el mercurio establece, como excepciones, varias fechas para el final de la producción de monómeros de cloruro de vinilo, alcoholatos y poliuretano, pero esas disposiciones son más estrictas que las previstas en el anexo B del Acuerdo: Mientras que el Reglamento sobre el mercurio ha prohibido el uso de mercurio para la producción de monómeros de cloruro de vinilo a partir del 1 de enero de 2022, el Acuerdo únicamente restringe el uso de mercurio y especifica que las Partes deben proponerse eliminar este uso cinco años después de que la Conferencia de las Partes haya determinado que las alternativas sin mercurio ya son viables desde el punto de vista económico y técnico (monómeros de cloruro de vinilo). La revisión del anexo B brinda la oportunidad de reducir la brecha entre el Derecho de la Unión, actualmente más estricto, y el Acuerdo, menos severo. Esto se lograría añadiendo al anexo B fechas de eliminación para la producción de monómeros de cloruro de vinilo utilizando mercurio, de conformidad con el acervo de la Unión y teniendo en cuenta los procesos alternativos sin mercurio disponibles que son viables desde el punto de vista económico y técnico.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) es la disposición que rige las decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente asunto
La Conferencia de las Partes es un organismo creado en virtud de un acuerdo, a saber, el Convenio de Minamata sobre el Mercurio.
Los actos que la Conferencia de las Partes debe adoptar se refieren a la posible adopción de un nuevo anexo del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, así como a la posible enmienda de dos anexos existentes. Dado que, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, los anexos forman parte integrante del Convenio, los actos previstos son actos que surten efectos jurídicos porque son jurídicamente vinculantes para las Partes en virtud del Derecho internacional.
Los actos previstos no completan ni modifican el marco institucional del Acuerdo.
Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de una decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del que se adopta una posición en nombre de la Unión. Si i) el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble; y ii) si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal (mientras que el otro solo es accesorio), la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la base jurídica que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2.Aplicación al presente asunto
El objetivo y el contenido principales de los actos previstos se refieren a la protección del medio ambiente y de la salud humana.
Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 192, apartado 1, del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 192, apartado 1, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
2025/0320 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio con respecto a la adopción de decisiones por las que se modifica dicho Convenio, relativas a los productos con mercurio añadido y a los procesos de fabricación que utilizan mercurio o compuestos de mercurio
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Convenio de Minamata sobre el Mercurio (en lo sucesivo, «el Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2017/939 del Consejo y entró en vigor el 16 de agosto de 2017.
(2)De conformidad con el artículo 27, en relación con el artículo 26 del Acuerdo, la Conferencia de las Partes puede adoptar decisiones por las que se aprueben nuevos anexos del Acuerdo y se enmienden sus anexos existentes.
(3)La Conferencia de las Partes, en su sexta reunión de los días 3 y 7 de noviembre de 2025, podrá aprobar un nuevo anexo del Acuerdo en el que se enumeren los compuestos de mercurio sujetos al consentimiento por escrito para la exportación, de conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 8, del Acuerdo.
(4)También se espera que la Conferencia de las Partes en el Acuerdo adopte una o varias decisiones para enmendar los anexos A y B del Acuerdo. El anexo A contiene una lista de productos con mercurio añadido que están sujetos a una prohibición de fabricación, importación y exportación en una fecha determinada o a medidas de regulación del mercurio. El anexo B contiene una lista de procesos de fabricación que utilizan mercurio o compuestos de mercurio («procesos de mercurio») que están sujetos a la obligación de dejar de utilizar mercurio en una fecha determinada o a requisitos de regulación del mercurio.
(5)Los actos previstos de la Conferencia de las Partes surtirán efectos jurídicos.
(6)Por tanto, es necesario determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Conferencia de las Partes en el Acuerdo.
(7)La Unión debe respaldar la adopción de decisiones por la Conferencia de las Partes en el Acuerdo que permitan reducir la brecha entre el Derecho de la Unión y el Acuerdo y que sean coherentes con el acervo de la Unión en lo que respecta a:
11)La exportación de compuestos de mercurio que ya se han abordado en virtud del Reglamento (UE) 2017/852.
12)La prohibición de la amalgama dental, manteniendo al mismo tiempo la exención para la amalgama dental necesaria para necesidades médicas específicas, en consonancia con el artículo 10, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) 2017/852 sobre el mercurio.
13)La prohibición de los procesos de mercurio ya prohibidos en virtud del Reglamento (UE) 2017/852 sobre el mercurio en fechas específicas o sujetos a requisitos más estrictos que regulen el uso del mercurio.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Acuerdo será respaldar la adopción de:
i) una decisión por la que se establezca un nuevo anexo del Acuerdo en el que se enumeren los compuestos de mercurio sujetos a restricciones a la exportación de conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 8, del Acuerdo;
ii) decisiones por las que se enmiende el anexo A en consonancia con el acervo de la Unión en materia de amalgama dental y cosméticos;
iii) una decisión para enmendar el anexo B a fin de garantizar que los procesos de mercurio que ya están prohibidos en virtud del Reglamento (UE) 2017/852 sobre el mercurio se eliminen en fechas específicas o queden sujetos a requisitos más estrictos que regulen el uso del mercurio.
Artículo 2
Podrán acordarse modificaciones técnicas menores de la posición establecida en el artículo 1 y sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta