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Document 52025PC0574

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053

COM/2025/574 final

Bruselas, 16.7.2025

COM(2025) 574 final

2025/0574(CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.MOTIVACIÓN Y OBJETIVOS DE LA PROPUESTA

La Unión Europea se enfrenta a demandas crecientes en ámbitos clave, como la competitividad, la defensa, la seguridad, la transición ecológica y digital y la resiliencia frente a perturbaciones externas. Además, el próximo marco financiero plurianual (MFP) debe tener en cuenta el reembolso de Next Generation EU sin que ello ocasione recortes indebidos de los programas de la UE ni un aumento excesivo de las contribuciones de la renta nacional bruta (RNB). Aunque el actual sistema de recursos propios ha garantizado una financiación estable y previsible del presupuesto de la UE, depende en gran parte, y cada vez más, de las contribuciones de la RNB, lo que alcanzará sus límites a medida que aumenten las necesidades de financiación. El presupuesto de la UE trata de crear valor añadido europeo para todos, lo que requiere una financiación conjunta de las prioridades comunes. La introducción de nuevos recursos propios reducirá la carga para los Estados miembros y garantizará la financiación sostenible de las políticas comunes de la UE y el reembolso de Next Generation EU. Además, los últimos años han demostrado que el presupuesto de la UE debe poder responder con mayor flexibilidad a las crisis y a un mundo cambiante.

En consonancia con el Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de 2020 1 , la Comisión presentó propuestas en 2021 y 2023 para introducir nuevos recursos propios, que no se han adoptado. La presente propuesta se basa en las propuestas y debates anteriores. Está en consonancia con las prioridades políticas de la UE en el contexto del próximo MFP y generaría ingresos considerables. Los recursos propios se basan en la legislación sectorial vigente o en la misma Decisión sobre recursos propios y pueden aplicarse con una carga administrativa razonable.

El recurso propio basado en el régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) sigue siendo la columna vertebral de las propuestas de la Comisión, ya que está estrechamente vinculado a los objetivos climáticos de la Unión y tiene un importante potencial de ingresos. Con el 30 % de los ingresos destinados al presupuesto de la UE, la mayoría de los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión seguirían fluyendo a los presupuestos nacionales. Además, la Comisión decidió volver a centrarse únicamente en los ingresos del régimen de comercio de derechos de emisión ya establecido (RCDE1) y no basar el nuevo recurso propio en el nuevo régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera (RCDE2).

El recurso propio basado en el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (MAFC) puede considerarse la «dimensión exterior» del RCDE y, por tanto, sigue siendo un elemento integral del paquete. El MAFC garantiza que las importaciones a la UE estén sujetas al precio del carbono equivalente al de la producción de estas mismas mercancías en la UE.

La Comisión propone tres nuevos recursos propios adicionales:

Un nuevo recurso basado en la cantidad de aparatos eléctricos y electrónicos no recogidos que tendría efectos medioambientales positivos y a la vez apoyaría la autonomía estratégica de la Unión respecto de las materias primas fundamentales. La aplicación de un nuevo recurso propio basado en los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (en lo sucesivo, «RAEE») no recogidos notificados por los Estados miembros incentivaría la reducción de residuos y animaría a avanzar en los sistemas de recogida. El recurso propio relativo a los RAEE se basaría en datos ya existentes facilitados por los Estados miembros a Eurostat y se calcularía aplicando un tipo de referencia de 2 EUR por kg a los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos no recogidos. Para mantener el valor real del tipo de referencia, posteriormente se ajustaría anualmente para tener en cuenta la inflación.

Un recurso propio basado en los impuestos especiales sobre el tabaco (TEDOR, por sus siglas en inglés) apoyaría los objetivos de la política sanitaria de la UE y abordaría la cuestión de las compras transfronterizas de determinados productos, que actualmente se ven influidas por las diferencias entre las políticas fiscales de los Estados miembros, y generaría ingresos significativos para el presupuesto de la UE. La propuesta complementa la propuesta de refundición de la Directiva del Consejo relativa a los impuestos especiales sobre el tabaco, cuyo objetivo es adaptar los impuestos especiales mínimos de la UE y ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a nuevos productos. Sin embargo, el TEDOR que se propone no depende jurídicamente de la adopción de la refundición de la Directiva del Consejo. Se aplicaría a todos los Estados miembros un tipo de referencia del 15 % a las cantidades de labores del tabaco y a las cantidades de productos relacionados con el tabaco despachadas a consumo multiplicadas por el tipo mínimo aplicable a cada Estado miembro.

Un recurso corporativo para Europa (CORE, por sus siglas en inglés) tiene por objeto asegurar que el sector empresarial, que opera en el mayor mercado único del mundo con más de 450 millones de consumidores, contribuya a la financiación del presupuesto de la UE. El recurso propio recaería sobre las empresas de la UE, y sobre las empresas de terceros países que tengan un establecimiento permanente en la UE, con un volumen de negocios neto anual superior a 100 millones EUR. El CORE se establecería como una contribución anual a tanto alzado en función del volumen de negocios neto de las empresas.

Se proponen ajustes específicos de los recursos propios existentes para preservar la base de ingresos del presupuesto de la UE. El tipo de referencia para el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico no reciclados, que se introdujo al inicio del actual MFP, se estableció en un importe fijo de 0,8 EUR por kg. Sin embargo, la inflación ha reducido significativamente el valor real de los ingresos procedentes de este recurso propio. Para corregir esta situación, se propone aumentar el tipo de referencia a un nuevo nivel de 1 EUR por kg en 2028 y, a partir de ahí, ajustarlo anualmente a la inflación. Además, el nivel actual del 25 % de los derechos de aduana que los Estados miembros retienen para cubrir sus gastos de recaudación da lugar a que un elevado porcentaje de recursos propios no se ponga a disposición del presupuesto de la Unión. Por tanto, se propone reducir el porcentaje de los costes de recaudación al 10 %. Por último, la propuesta aclara que los importes relacionados con el comercio electrónico establecidos en virtud del código aduanero de la Unión (CAU) entran en la categoría de recursos propios tradicionales.

Para garantizar un sistema de recursos propios transparente, no habrá ajustes de los recursos propios. Así pues, se abandonará la nivelación de la base del IVA, así como las reducciones a tanto alzado aplicadas al recurso propio de los residuos de envases de plástico no reciclados y al recurso propio de la RNB.

Habida cuenta de los posibles cambios en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC 2010), la propuesta aclara el enfoque y el tratamiento de dichos cambios cuando sea pertinente para el sistema de recursos propios.

Los últimos años han sido testigos de un aumento de la frecuencia, gravedad y profundidad de crisis y dificultades excepcionales, así como de la amenaza de que ocurran. La rigidez de la infraestructura presupuestaria actual limitó la capacidad de respuesta de la Unión ante tales acontecimientos. Por tanto, debe establecerse un nuevo mecanismo extraordinario para responder a estos acontecimientos durante el próximo MFP 2028-2034. El Consejo decidirá la activación de este mecanismo extraordinario y específico de respuesta a las crisis teniendo en cuenta las especificidades y necesidades de una crisis determinada. El Consejo se pronunciará mediante un Reglamento del Consejo, adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 311, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), previa aprobación del Parlamento Europeo. En caso de que se active este mecanismo extraordinario de respuesta a las crisis, su aplicación se ajustará a las normas establecidas en el programa o instrumento más pertinente.

El Reglamento del Consejo autorizará los empréstitos de la Comisión, en los mercados de capitales, del importe de los préstamos a los Estados miembros. El Reglamento del Consejo también establecerá los principios para el reembolso. Este instrumento extraordinario de respuesta a las crisis estará respaldado por un aumento específico del límite máximo de los recursos propios.

2.MARCO JURÍDICO

2.1. Decisión sobre recursos propios

De conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE, el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, «podrá establecer nuevas categorías de recursos propios o suprimir una categoría existente». Esta disposición permite explícitamente la creación de nuevos recursos propios.

De conformidad con el procedimiento legislativo especial mencionado en el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE, el Consejo adoptará la decisión por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo. La decisión entrará en vigor tras su aprobación por los Estados miembros de conformidad con sus normas constitucionales.

La presente propuesta de la Comisión hace pleno uso de esta posibilidad al iniciar la creación de varios nuevos recursos propios.

2.2. Medidas de ejecución del sistema de recursos propios y reglamentos de puesta a disposición

El artículo 311, párrafo cuarto, del TFUE establece que el «Consejo fijará, mediante reglamentos adoptados con arreglo a un procedimiento legislativo especial, las medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión siempre que así lo disponga la decisión [sobre recursos propios]». Esta disposición introduce la posibilidad de establecer medidas de ejecución específicas relacionadas con el sistema de recursos propios en un Reglamento dentro de los límites establecidos por la Decisión sobre recursos propios. No incluye aspectos del sistema de recursos propios relacionados con la puesta a disposición de los recursos propios y con el cumplimiento de las necesidades de tesorería (véase infra).

El Reglamento por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios debe incluir disposiciones de carácter general, aplicables a todos los tipos de recursos propios. Dichas disposiciones tratan principalmente aspectos de control y supervisión de los ingresos y las correspondientes competencias de los inspectores de la Comisión. El Reglamento por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios también incluirá algunos aspectos sobre la aplicación del CORE.

Más allá de las medidas de ejecución, los requisitos operativos para la puesta a disposición del presupuesto de la UE de los recursos propios y las cuentas de la Comisión se especifican en los reglamentos del Consejo adoptados de conformidad con el artículo 322, apartado 2, del TFUE.

Se requieren nuevas disposiciones sobre la puesta a disposición para todos los nuevos recursos propios.

La Comisión presentará las propuestas necesarias en una fase posterior.

2025/0574 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 311, párrafo tercero,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo 2 ,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)El sistema de recursos propios de la Unión debe garantizar recursos suficientes para el correcto desarrollo de las políticas de la Unión, sin perjuicio de una estricta disciplina presupuestaria. El desarrollo del sistema de recursos propios debe también contribuir, en la mayor medida posible, al desarrollo de las políticas de la Unión.

(2)En el marco del Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 3 , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión reconocieron la importancia del contexto del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y establecieron que «[L]os gastos con cargo al presupuesto general de la Unión relacionados con el reembolso del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea no deben dar lugar a una reducción indebida de los gastos de programas o de los instrumentos de inversión del marco financiero plurianual (“MFP”)». Además, el Acuerdo Interinstitucional también establecía que «es deseable mitigar el aumento del recurso propio basado en la renta nacional bruta (“RNB”) de los Estados miembros».

(3)En consonancia con el Acuerdo Interinstitucional, la Comisión presentó propuestas en 2021 y 2023 para introducir nuevos recursos propios. La presente Decisión se basa en debates anteriores y refleja las prioridades políticas de la UE en el contexto del MFP. Por consiguiente, la presente Decisión introduce cinco nuevos recursos propios.

(4)Recientemente se ha constatado un aumento de las ventas de mercancías a distancia. Para cubrir los crecientes costes del despacho a libre práctica de dichas mercancías generados por el control de los datos facilitados y la realización de análisis de riesgos y controles documentales y físicos cuando procede, podrían recaudarse nuevos importes de recursos propios tradicionales, basados en otros importes o factores, en el comercio con terceros países, a modo de tasa de tramitación de la Unión, proporcional a los servicios prestados para el despacho a libre práctica de dichas mercancías. Procede especificar que esta tasa de tramitación de la Unión, como recurso propio tradicional, no se pondrá a disposición de la Unión hasta el 1 de enero de 2028 en adelante.

(5)La Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo fija en el 25 % la parte de los recursos propios tradicionales que los Estados miembros retienen para cubrir sus gastos de recaudación de los derechos de aduana. Esto da lugar a que un elevado porcentaje de recursos propios no se ponga a disposición del presupuesto de la Unión. Los costes de recaudación que retienen los Estados miembros de los recursos propios tradicionales deben pasar del 25 % al 10 %, a fin de adaptar mejor a los costes y necesidades reales el apoyo financiero al equipo, personal, digitalización e información en materia de aduanas.

(6)Debe introducirse como recurso propio una contribución financiera vinculada al sector empresarial. El recurso corporativo para Europa («CORE») debe aplicarse a las empresas que sean residentes a efectos fiscales en la Unión y tengan un volumen de negocios neto anual superior a 100 000 000 EUR. Del mismo modo, el CORE debe aplicarse a los establecimientos permanentes, situados en un Estado miembro, de entidades residentes a efectos fiscales en un tercer país. El CORE debe aplicarse al volumen de negocios neto de un establecimiento permanente, con independencia del volumen de negocios neto de la entidad residente a efectos fiscales en un tercer país, que no haya sido generado por el establecimiento permanente.

(7)El CORE debe establecerse como una contribución anual a tanto alzado basada en el volumen de negocios neto de las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación. Con arreglo al CORE, a mayor volumen de negocios neto, mayores serán las contribuciones devengadas aplicando un «sistema de tramos». Utilizar el volumen de negocios neto como referencia debe asegurar que este recurso propio se base en datos corporativos estándar. La aplicación del umbral del volumen de negocios neto de 100 000 000 EUR debe garantizar que, en principio, las pequeñas y medianas empresas queden excluidas del ámbito de aplicación del CORE. También procede excluir del ámbito de aplicación del CORE a determinadas entidades que, en función de su finalidad y estatuto particulares, por lo general no ejercen una actividad comercial o empresarial con ánimo de lucro. Por lo tanto, las entidades gubernamentales (excepto las empresas estatales), las organizaciones internacionales y las organizaciones sin ánimo de lucro deben quedar fuera del ámbito de aplicación del CORE. El CORE debe aplicarse a entidades o establecimientos permanentes, situados en un Estado miembro, de entidades que sean residentes a efectos fiscales en un tercer país.

(8)A efectos de la aplicación del CORE, es necesario determinar las empresas que serán sujetos pasivos de la Unión y el alcance de sus obligaciones. Además, procede encomendar a los Estados miembros la tarea de recaudar el CORE en nombre de la Unión y de conformidad con los requisitos de las normas de la Unión.

(9)La Directiva 2011/64/UE del Consejo ha introducido tipos mínimos armonizados para las labores del tabaco despachadas a consumo. La Directiva [XXX] del Consejo por la que se refunde la Directiva 2011/64/CE del Consejo revisa la estructura de los tipos mínimos y amplía el ámbito de aplicación de la Directiva a los productos relacionados con el tabaco. Al mismo tiempo, el tabaquismo sigue siendo un reto para la política sanitaria a escala de la UE. Para apoyar las pertinentes políticas sanitarias, y habida cuenta de las compras transfronterizas de estos productos que falsean la competencia a causa de las diferencias en la fiscalidad, conviene establecer como recurso propio un tipo de referencia del 15 % a los ingresos derivados de la aplicación de esos tipos mínimos armonizados a los productos despachados a consumo.

(10)La Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo fijó el tipo de referencia del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico no reciclados en un importe de 0,8 EUR por kg a partir de 2021. Desde entonces, la inflación relativamente elevada ha reducido el valor real de los ingresos procedentes de este recurso propio, lo que a su vez también podría reducir los incentivos para que los Estados miembros intensifiquen sus esfuerzos para alcanzar el objetivo de reciclado de la UE. Por tanto, resulta adecuado aumentar el tipo de referencia a 1 EUR por kg en 2028.

(11)Para producir resultados medioambientales positivos y reforzar la autonomía estratégica de la Unión respecto de las materias primas fundamentales, el presupuesto de la Unión debe contribuir a aumentar la recogida de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Un recurso propio proporcional a la cantidad de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos no recogidos en cada Estado miembro, que establezca un tipo de 2 EUR por kg de residuos no recogidos, incentivaría la reducción de residuos y fomentaría la recogida separada. Al mismo tiempo, debe dejarse a la discreción de los Estados miembros la adopción de las medidas más apropiadas para alcanzar esos objetivos, de conformidad con el principio de subsidiariedad.

(12)Los tipos de referencia de los recursos propios sobre los residuos de envases de plástico y los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos deben reflejar la evolución del nivel general de precios de los bienes y servicios y, por tanto, ajustarse a la inflación anual.

(13)El régimen de comercio de derechos de emisión de la UE («RCDE»), establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, es una parte fundamental de la política climática de la Unión. Teniendo en cuenta la estrecha relación entre el comercio de derechos de emisión y los objetivos de la política climática de la Unión, procede asignar una parte de los ingresos de las subastas con arreglo al artículo 3, letra d), y al artículo 10 al presupuesto de la Unión. El 30 % de estos ingresos procedentes de las subastas deben ser transferidos al presupuesto de la Unión.

(14)Los recursos propios del comercio de derechos de emisión incluyen una parte de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión en determinados sectores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. De conformidad con la Directiva 2003/87/CE y el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo 4 , los Estados miembros pueden decidir no subastar parte de la cantidad total de derechos de emisión especificados con arreglo a la Directiva 2003/87/CE o hacer que dicha parte se transfiera y subaste para el Fondo de Modernización establecido por la citada Directiva. Estos derechos también deben utilizarse para calcular la cantidad de recursos propios basada en el comercio de derechos de emisión. Conviene excluir los derechos de emisión para la dotación inicial del Fondo de Modernización, así como los derechos de emisión para el Fondo de Innovación.

(15)El Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono para complementar el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE y garantizar la eficacia de la política climática de la Unión. Teniendo en cuenta el estrecho vínculo del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono con la política climática de la Unión, una parte de los ingresos procedentes de la venta de certificados debe transferirse al presupuesto de la Unión como recurso propio.

(16)Los ajustes de los recursos propios aumentan la complejidad y la opacidad del sistema de recursos propios. Para hacer frente a esta situación y garantizar la transparencia del sistema de recursos propios, se abandonan la nivelación de la base del IVA y las reducciones a tanto alzado aplicadas al recurso propio basado en los residuos de envases de plástico no reciclados y el recurso propio de la RNB.

(17)Debe mantenerse un margen suficiente dentro de los límites máximos de los recursos propios para que la Unión pueda satisfacer todas sus obligaciones financieras y los pasivos contingentes que venzan en un año determinado. La cantidad total de recursos propios asignados a la Unión para financiar créditos de pago anuales no debe exceder del 1,75 % de la suma de todas las RNB de los Estados miembros. El importe total anual de los créditos de compromiso consignados en el presupuesto de la Unión no debe exceder del 1,81 % de la suma de todas las RNB de los Estados miembros.

(18)La RNB debe definirse como la RNB anual a precios de mercado facilitada por la Comisión con arreglo al Sistema Europeo de Cuentas 2010 («SEC 2010») en el sentido del Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 6 («SEC 2010»). Tras la adopción por las Naciones Unidas del «Sistema de Cuentas Nacionales 2025», se espera que el SEC 2010 sea revisado en los próximos años y se adopte un nuevo Sistema Europeo de Cuentas (en lo sucesivo, «SEC revisado»). Conviene establecer normas sobre la manera en que dicha revisión afectaría a la definición de la RNB. Una vez que el SEC revisado sea aplicable, la RNB debería definirse como la RNB anual a precios de mercado, con arreglo al SEC revisado. En caso de que el SEC revisado implique un cambio significativo en el nivel de la RNB, deben adaptarse los límites máximos de los recursos propios para los créditos de pago y de compromiso. No obstante, una salvaguardia debe garantizar que la adaptación no dé lugar a un ajuste a la baja de los límites máximos en euros.

(19)Deben establecerse normas que permitan una transición fluida a la aplicación del SEC revisado. A fin de evitar cambios retroactivos en el sistema contable aplicable, el SEC 2010 debe seguir aplicándose para determinar la RNB de los Estados miembros y para los límites máximos de los recursos propios respecto de los ejercicios en los que la RNB se haya establecido por primera vez en el marco del SEC 2010.

(20)Los últimos años han sido testigos de un aumento de la frecuencia, gravedad y profundidad de crisis y dificultades excepcionales que afectan a la Unión o a sus Estados miembros. Esto ha puesto de relieve la importancia de garantizar que la Unión disponga de la capacidad financiera suficiente para responder. Desde 2020, el presupuesto de la Unión está dotado de varios instrumentos ad hoc y temporales: Next Generation EU, el Apoyo Temporal para Atenuar los Riesgos de Desempleo en una Emergencia (SURE) y la Acción por la Seguridad de Europa (SAFE). La Unión debe seguir dotándose de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos. Pueden ser necesarios recursos financieros extraordinarios de una magnitud excepcional para hacer frente a las consecuencias presupuestarias de tales acontecimientos, relacionados con uno o varios acontecimientos excepcionales.

(21)Sin la suficiente capacidad presupuestaria para conceder préstamos respaldados por los recursos propios, la aptitud de la arquitectura presupuestaria para responder de manera eficiente y oportuna a las crisis es limitada. Procede, por tanto, establecer un nuevo instrumento limitado, extraordinario y específico para responder únicamente a crisis graves, dificultades graves o amenaza grave de tales crisis o dificultades. Este instrumento extraordinario para crisis debe asignar los recursos presupuestarios para la concesión de préstamos únicamente en el período del próximo MFP 2028-2034. El mecanismo de crisis no debe activarse cuando los programas de la Unión ya aborden adecuadamente las consecuencias de la situación.

(22)El recurso a este instrumento extraordinario y específico de respuesta a las crisis debe ser decidido por el Consejo ad hoc, teniendo en cuenta las especificidades y necesidades que surjan, reconociendo al mismo tiempo el papel del Consejo Europeo a la hora de dar el impulso necesario al desarrollo de la Unión y definir las orientaciones y prioridades políticas generales, también en tiempos de crisis, dificultades o amenazas de tales crisis o dificultades. El Consejo debe pronunciarse mediante un Reglamento del Consejo, adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 311, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), previa aprobación del Parlamento Europeo. El Reglamento del Consejo debe autorizar el importe de los préstamos. Las modalidades y normas por las que se establece la asignación de los importes de los préstamos determinados en el Reglamento del Consejo deben establecerse en el acto de base que se adopte o adapte en función de las necesidades que surjan para hacer frente a la situación.

(23)Los empréstitos que se utilicen para conceder préstamos a los Estados miembros deben ser reembolsados con las cantidades recibidas de los Estados miembros beneficiarios. Para permitir que la Unión sufrague el pasivo contingente correspondiente al empréstito de fondos para préstamos previsto, es preciso proceder a un aumento extraordinario y temporal de los límites máximos de los recursos propios. El límite máximo de los créditos de pago y el límite máximo de los créditos de compromiso deben incrementarse en 0,25 puntos porcentuales cada uno. El único objetivo del aumento debe ser cubrir todos los pasivos de la Unión derivados de sus empréstitos para préstamos destinados a hacer frente a las consecuencias de tales acontecimientos.

(24)La facultad de la Comisión de contraer en nombre de la Unión empréstitos en los mercados de capitales, con el único y exclusivo propósito de financiar medidas extraordinarias en forma de préstamos para paliar las consecuencias de dichas crisis, debe estar estrechamente relacionada con el aumento de los límites máximos de los recursos propios previsto en la presente Decisión y, en última instancia, con el funcionamiento del sistema de recursos propios de la Unión. Por consiguiente, la facultad debe incluirse en la presente Decisión. El carácter extraordinario de esta operación y la excepcional cuantía de los fondos que deben tomarse prestados requieren la certeza del volumen total del pasivo de la Unión. En vista del volumen previsto, procede utilizar para el empréstito la estrategia de financiación diversificada, que es el método estándar con arreglo al artículo 224 del Reglamento Financiero 7 .

(25)Sin embargo, el aumento extraordinario de los límites máximos de los recursos propios es necesario, ya que los límites máximos estándar no bastarían para garantizar la disponibilidad de los recursos suficientes que la Unión necesita para cubrir el contingente pasivo derivado de la facultad extraordinaria y temporal para contraer empréstitos para préstamos.

(26)Procede mantener la norma de que la Unión no debe utilizar los empréstitos contraídos en los mercados de capitales para financiar gastos operativos como ingresos afectados externos, lo que genera créditos de compromiso y de pago para el presupuesto de la Unión. La facultad de la Comisión para utilizar fondos tomados en préstamo para gastos debe limitarse al carácter extraordinario y temporal de afrontar las consecuencias de la crisis de la COVID-19 mediante el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1
Objeto

La presente Decisión establece las normas de asignación de recursos propios a la Unión con objeto de garantizar la financiación del presupuesto anual de la Unión.

Artículo 2
Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)«volumen de negocios neto»: el volumen de negocios neto según se define en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/34/UE 8 o en la legislación nacional;

2)«empresa»: toda persona jurídica o todo instrumento jurídico («entidad») que sea residente a efectos fiscales en un Estado miembro y todo establecimiento permanente, situado en un Estado miembro, de entidades residentes a efectos fiscales en un tercer país con respecto a las cuales exista la obligación de declarar el volumen de negocios neto. No obstante, entre las empresas no se incluirán las entidades públicas, las organizaciones internacionales ni las organizaciones sin ánimo de lucro;

3)«labores del tabaco»: los productos que se definen en los artículos 2 y siguientes de la Directiva 2011/64/UE del Consejo 9 ;

4)«productos relacionados con el tabaco»: los productos que se definen en los artículos 2 y siguientes de la [Directiva [XXX] del Consejo] 10 ;

5)«tipo mínimo» aplicable a cada Estado miembro: a los efectos del artículo 3, apartado 1, letra d), el valor nominal mínimo aplicable en cada Estado miembro por el impuesto especial global según se define en los artículos 10 y 14 de la Directiva 2011/64/UE del Consejo;

6)«despacho a consumo»: los supuestos que se definen en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo 11 ;

7)«plástico»: el plástico que se define en el artículo 3, apartado 1, punto 52, del Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo 12 ;

8)«residuo de envase»: cualquier residuo de envase conforme a la definición del artículo 3, apartado 1, punto 25, del Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo;

9)«reciclado»: las operaciones de reciclado que se definen en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo;

10)«aparatos eléctricos y electrónicos»: los aparatos eléctricos y electrónicos que se definen en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 13 ;

11)«recogida»: a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra f), la recogida a que hace referencia el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2012/19/UE;

12)«introducción en el mercado»: a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra f), la introducción en el mercado según se define en el artículo 3, apartado 1, letra k), de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 3
Categorías de recursos propios y métodos específicos para su cálculo

1.Constituirán recursos propios, consignados en el presupuesto de la Unión, los siguientes ingresos:

a)los recursos propios tradicionales, consistentes en exacciones, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de la Unión en los intercambios comerciales con terceros países, derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, ya expirado, así como cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar;

b)las contribuciones anuales de las empresas en relación con su volumen de negocios anual neto. La contribución anual de cada empresa se determinará con arreglo a la escala siguiente:

I.volumen de negocios neto comprendido entre 100 000 000,01 EUR y 249 999 999,99 EUR: contribución de 100 000 EUR;

II.volumen de negocios neto comprendido entre 250 000 000 EUR y 499 999 999,99 EUR: contribución de 250 000 EUR;

III.volumen de negocios neto comprendido entre 500 000 000 EUR y 749 999 999,99 EUR: contribución de 500 000 EUR;

IV.volumen de negocios neto igual o superior a 750 000 000: contribución de 750 000 EUR;

c)el resultado de aplicar un tipo uniforme de referencia del 0,30 % para todos los Estados miembros al importe total del IVA recaudado en relación con la totalidad de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto, dividido por el tipo medio ponderado del IVA calculado para el año natural correspondiente, según lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89 del Consejo 14 .

d)el resultado de aplicar un tipo uniforme de referencia del 15 % para todos los Estados miembros a las cantidades de labores del tabaco y de productos relacionados con el tabaco despachadas a consumo, multiplicado por el tipo mínimo aplicable a cada Estado miembro en un año natural;

e)el resultado de aplicar un tipo uniforme de referencia al peso de los residuos de envases de plástico que no se reciclan generados en cada Estado miembro. El tipo uniforme de referencia será de 1 EUR por kilogramo.

El peso de los residuos de envases de plástico que no se reciclan se calculará como la diferencia entre el peso de los residuos de envases de plástico generados en un Estado miembro en un año determinado y el peso de los residuos de envases de plástico reciclados ese año. Para calcular el volumen de residuos de envases de plástico generados, los Estados miembros utilizarán los dos enfoques indicados en el artículo 53, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2025/40, debidamente ajustados para garantizar la comparabilidad, la fiabilidad y la exhaustividad de los resultados.

f)el resultado de aplicar un tipo uniforme de referencia al peso de los aparatos eléctricos y electrónicos que no se recogen anualmente en cada Estado miembro. El tipo uniforme de referencia será de 2 EUR por kilogramo.

El peso de los aparatos eléctricos y electrónicos que no se recogen en un Estado miembro en un año determinado (N) se calculará como el peso medio anual de los aparatos eléctricos y electrónicos introducidos en el mercado durante los tres años precedentes (N-1, N-2, N-3), menos el peso de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos recogidos en el año N.

En caso de que la diferencia sea negativa, el peso de los aparatos eléctricos y electrónicos que no se recogen en un Estado miembro se considerará igual a cero.

g)el resultado de aplicar un tipo uniforme del 30 % a:

1)los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión efectuadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 quinquies y al artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 15 ;

2)la cantidad calculada multiplicando la cantidad anual de derechos de emisión respecto de la cual el Estado miembro de que se trate aplique cualquiera de las siguientes disposiciones:

a)la posibilidad de cancelación limitada a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo 16 ;

b)la utilización de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para su subasta en favor del Fondo de Modernización a que se refiere el artículo 10 quinquies, apartado 3, de esa misma Directiva;

por el precio medio ponderado de los derechos de emisión subastados en la plataforma de subastas común por parte de los Estados miembros con arreglo al artículo 3 quinquies y al artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE en el año en que se habrían subastado dichos derechos.

h)el resultado de aplicar un tipo uniforme de referencia del 75 % de los ingresos procedentes de la venta de certificados del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono establecido por el Reglamento (UE) 2023/956 17 ;

i)el resultado de aplicar un tipo uniforme de referencia, que se determinará con arreglo al procedimiento presupuestario teniendo en cuenta el importe total de todos los demás ingresos, a la suma de las RNB de todos los Estados miembros.

2.A los efectos del apartado 1, letras e) y f), los tipos de referencia respectivos se valorarán a precios de 2028 y se ajustarán a precios corrientes aplicando el deflactor del producto interior bruto de la Unión más reciente expresado en euros, proporcionado por la Comisión, que esté disponible al elaborar el proyecto de presupuesto.

3.A los efectos del apartado 1, letra i), el tipo uniforme de referencia se aplicará a la RNB de cada Estado miembro.

La RNB a que se refiere el apartado 1, letra i), se entiende como la RNB anual a precios de mercado determinada por la Comisión en aplicación del Reglamento (UE) n.º 549/2013 18 , modificado por el Reglamento (UE) 2023/734 19 , hasta que sea aplicable el SEC revisado. Cuando la RNB se haya establecido para un ejercicio determinado por primera vez de conformidad con el SEC 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del presente apartado, el SEC 2010.

4.En el supuesto de que no se hubiera aprobado el presupuesto de la Unión al iniciarse el ejercicio presupuestario, los anteriores tipos uniformes de referencia aplicables a la RNB seguirán estando vigentes hasta la entrada en vigor de los nuevos tipos.

Artículo 4
Límites máximos de los recursos propios

1.El importe total de los recursos propios asignados a la Unión para financiar los créditos de pago anuales no rebasará el 1,75 % de la suma de las RNB de todos los Estados miembros.

2.El importe total de los créditos de compromiso anuales consignados en el presupuesto de la Unión no rebasará el 1,81 % de la suma de las RNB de todos los Estados miembros.

3.Se mantendrá una proporción adecuada entre los créditos de compromiso y los créditos de pago, con el fin de garantizar su compatibilidad y permitir el cumplimiento del límite máximo contemplado en el apartado 1 en ejercicios posteriores.

4.Cuando las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 549/2013, en particular las que introduzcan el SEC revisado, den lugar a cambios significativos en el nivel de la RNB, la Comisión volverá a calcular los límites máximos establecidos en los apartados 1 y 2 mediante la siguiente fórmula:

donde:

«x %» se refiere al límite máximo de los recursos propios para créditos de pago,

«y %» se refiere al límite máximo de los recursos propios para créditos de compromiso,

«t» se refiere al último ejercicio completo respecto del que se dispone de los datos definidos en el Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo,

«SEC» se refiere al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión.

Los ajustes se aplicarán a partir del ejercicio respecto del cual se establezca por primera vez la RNB en consonancia con el SEC revisado. Cuando la RNB se haya establecido para un ejercicio determinado por primera vez de conformidad con el SEC 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del presente apartado, el SEC 2010.

En caso de que este nuevo cálculo de los límites máximos establecidos en los apartados 1 y 2 dé lugar a un ajuste a la baja en euros, los resultados de dicho nuevo cálculo no se tendrán en cuenta a los efectos del presente apartado.

Artículo 5
Utilización de los empréstitos contraídos en mercados de capitales

La Unión no utilizará empréstitos contraídos en mercados de capitales para financiar gastos operativos.

Artículo 6
Empréstito extraordinario para hacer frente a las consecuencias de crisis graves, dificultades graves o amenaza grave de tales crisis o dificultades en el período 2028-2034

1.En caso de crisis grave, dificultades graves o amenaza grave de crisis o dificultades que afecten a la Unión o a sus Estados miembros, el Consejo podrá activar, mediante un Reglamento adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 311, apartado 4, del TFUE, un empréstito extraordinario con el único propósito de hacer frente a las consecuencias de dicha situación.

2.Dentro del límite global de los importes a que se refiere el artículo 7, dicho Reglamento del Consejo podrá autorizar empréstitos para préstamos a los Estados miembros, siempre que los contratos de préstamo correspondientes entren en vigor entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2034.

3.El procedimiento establecido en el párrafo primero no se activará cuando los programas de la Unión aborden ya adecuadamente las consecuencias de la situación.

Artículo 7
Importe máximo del empréstito extraordinario para hacer frente a las consecuencias de crisis graves, dificultades graves o amenaza grave de tales crisis o dificultades en el período 2028-2034

1.La Comisión estará facultada para contraer empréstitos en mercados de capitales en nombre de la Unión siempre que se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 6 y dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del presente artículo. Las operaciones de empréstito se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 224 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 y en euros.

2.La suma de los importes del principal pendiente que la Comisión podrá ser autorizada a tomar prestados en los mercados de capitales para dicha financiación se limitará al importe que, habida cuenta de la evolución plurianual prevista de los pasivos contingentes resultantes de los empréstitos contraídos por la Comisión en nombre de la Unión, sea compatible con el límite máximo establecido en el artículo 8.

Artículo 8
Aumento extraordinario y temporal de los límites máximos de los recursos propios

Los límites máximos que figuran en el artículo 4, apartados 1 y 2, se incrementarán temporalmente en 0,25 puntos porcentuales cada uno con el único fin de hacer frente a todos los pasivos de la Unión derivados de los empréstitos a que se refiere el artículo 7, hasta que todos los citados pasivos se hayan extinguido.

Los incrementos en los límites máximos de los recursos propios no se utilizarán para cubrir ningún otro pasivo de la Unión.

Artículo 9
Principio de universalidad

Los ingresos mencionados en el artículo 3 se utilizarán indistintamente para la financiación de todos los gastos consignados en el presupuesto anual de la Unión.

Artículo 10
Prórroga de excedentes

Todo excedente de ingresos de la Unión con respecto a la totalidad de los gastos efectivos de un ejercicio se prorrogará al ejercicio siguiente.

Artículo 11
Recaudación y puesta a disposición de la Comisión de los recursos propios

1.El recurso propio a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), será exigible a todas las empresas.

2.Los Estados miembros recaudarán los recursos propios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), de conformidad con la legislación pertinente de la Unión, las normas adoptadas en virtud del artículo 12 y las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para garantizar dicha recaudación, incluidas la percepción, las medidas de ejecución y las sanciones, incluidas las de carácter administrativo, en caso de incumplimiento. Los Estados miembros adoptarán o adaptarán dichas disposiciones para cumplir los requisitos de la normativa de la Unión, teniendo debidamente en cuenta los principios de buena gestión financiera y protección de los intereses financieros de la Unión.

La Comisión examinará las disposiciones nacionales pertinentes que le notifiquen los Estados miembros, comunicará a estos las adaptaciones que estime necesarias para garantizar que se ajustan a la normativa de la Unión y, en caso necesario, informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.Los Estados miembros retendrán, en concepto de gastos de recaudación, el 10 % de los importes mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra a).

4.Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión los recursos propios contemplados en el artículo 3, apartado 1, de la presente Decisión, de conformidad con los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 322, apartado 2, del TFUE. En esos reglamentos se establecerán también normas sobre la responsabilidad de los Estados miembros para con la Unión en relación con la recaudación y la percepción de los recursos propios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), de los deudores aduaneros y las empresas.

Artículo 12
Medidas de ejecución

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 311, párrafo cuarto, del TFUE, el Consejo podrá establecer medidas de ejecución en relación con los siguientes elementos del sistema de recursos propios de la Unión:

a)el procedimiento de cálculo del saldo presupuestario anual conforme a lo dispuesto en el artículo 10;

b)las disposiciones y modalidades necesarias para controlar y supervisar la recaudación de los recursos propios mencionada en el artículo 3, apartado 1, y cualesquiera obligaciones de información pertinentes;

c)por lo que respecta al recurso propio a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b),

I.las normas relativas a las obligaciones de las empresas en relación con la contribución;

II.cualquier norma necesaria para el ejercicio práctico de la recaudación de la contribución de las empresas por parte de los Estados miembros, incluidas las relacionadas con los procedimientos administrativos, los formularios, los intereses de demora, las medidas de control y cualesquiera medidas pertinentes en materia de percepción, así como las sanciones, incluidas las de carácter administrativo, en caso de incumplimiento por parte de las empresas;

III.las normas para la conversión de los umbrales y los importes de las contribuciones en monedas nacionales en el caso de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro;

d)con respecto al recurso propio a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra e), las disposiciones sobre los ajustes necesarios para garantizar la comparabilidad, la fiabilidad y la exhaustividad de los resultados correspondientes al peso de los residuos de envases de plástico generados.

Artículo 13
Disposiciones finales y transitorias

1.Queda derogada, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo.

Toda referencia a la Decisión 70/243/CECA, CEE, Euratom del Consejo 20 , a la Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo 21 , a la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo 22 , a la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo 23 , a la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo 24 , a la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo 25 , a la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo 26 o a la Decisión (UE, Euratom) 2020/253 del Consejo 27 se entenderá hecha a la presente Decisión; las referencias a la Decisión derogada se entenderán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo de la presente Decisión.

2.Los artículos 2, 4 y 5 de las Decisiones 94/728/CE, Euratom, 2000/597/CE, Euratom, 2007/436/CE, Euratom y 2014/335/UE, Euratom y el artículo 2 de la Decisión (UE, Euratom) del Consejo 2020/2053 seguirán aplicándose al cálculo y ajuste de los ingresos obtenidos como resultado de aplicar el tipo de referencia a la base imponible del IVA determinada de manera uniforme y limitada a entre el 50 % y el 55 % del producto nacional bruto o de la RNB de cada Estado miembro, según el ejercicio de que se trate.

3.El artículo 5, el artículo 6 y el artículo 9, apartados 4 a 9, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo seguirán aplicándose a los efectos de los medios adicionales extraordinarios y temporales para hacer frente a las consecuencias de la crisis de la COVID-19.

4.El Sistema Europeo de Cuentas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, de la Decisión 2020/2053 del Consejo seguirá siendo el SEC 2010.

5.Los Estados miembros seguirán reteniendo, en concepto de gastos de recaudación, el 10 % de los importes previstos en el artículo 3, apartado 1, letra a), que deberían haber aportado antes del 28 de febrero de 2001 de conformidad con las normas aplicables de la Unión.

6.Los Estados miembros seguirán reteniendo, en concepto de gastos de recaudación, el 25 % de los importes previstos en el artículo 3, apartado 1, letra a), que deberían haber aportado entre el 1 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2014 de conformidad con las normas aplicables de la Unión.

7.Los Estados miembros seguirán reteniendo, en concepto de gastos de recaudación, el 20 % de los importes previstos en el artículo 3, apartado 1, letra a), que deberían haber aportado entre el 1 de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2021 de conformidad con las normas aplicables de la Unión.

8.Los Estados miembros seguirán reteniendo, en concepto de gastos de recaudación, el 25 % de los importes previstos en el artículo 3, apartado 1, letra a), que deberían haber aportado entre el 1 de marzo de 2021 y el 29 de febrero de 2028 de conformidad con las normas aplicables de la Unión.

9.En el período comprendido entre el [1 de noviembre de 2026] y el 31 de diciembre de 2027, no obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, y las normas adoptadas en virtud del artículo 10, letra b), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, no se aportarán los importes de los recursos propios tradicionales relacionados con el tratamiento del despacho a libre práctica de las mercancías vendidas a distancia, y no se aplicarán a dichos importes las normas relativas a los controles, la supervisión y la notificación.

10.A los efectos de la presente Decisión, todos los importes monetarios se expresarán en euros.

Artículo 14
Entrada en vigor

La secretaria general del Consejo notificará la presente Decisión a los Estados miembros.

Los Estados miembros notificarán sin demora a la secretaria general del Consejo el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus respectivas normas constitucionales para la adopción de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente al de la recepción de la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo segundo.

Será aplicable a partir del [1 de enero de 2028].

No obstante, el artículo 3, apartado 1, letra b), será aplicable a partir del 1 de enero del primer año natural siguiente al año en que la presente Decisión haya entrado en vigor.

Artículo 15
Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (DO L 433I de 22.12.2020, p. 28).
(2)    DO C , , p. .
(3)    Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, de 16 de diciembre de 2020, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (DO L 433I de 22.12.2020, p. 28).
(4)    Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
(5)

   Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que  se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52).

(6)    Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(7)    Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (versión refundida) (DO L, 2024/2509, 26.9.2024).
(8)    Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(9)    Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO L 176 de 5.7.2011, p. 24).
(10)    Directiva [XX] del Consejo, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco y los productos relacionados con el tabaco (versión refundida).
(11)    Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (versión refundida) (DO L 58 de 27.2.2020, p. 4).
(12)    Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE (DO L, 2025/40, 22.1.2025).
(13)    Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (versión refundida) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).
(14)    Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).
(15)    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(16)    Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
(17)    Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L 130 de 16.5.2023, p. 52).
(18)    Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(19)    Reglamento (UE) 2023/734 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 549/2013 relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea y se derogan once actos jurídicos en el ámbito de las cuentas nacionales (DO L 97 de 5.4.2023, p. 1).
(20)    Decisión 70/243/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (DO L 94 de 28.4.1970, p. 19).
(21)    Decisión 85/257/CEE, Euratom del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 128 de 14.5.1985, p. 15).
(22)    Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185 de 15.7.1988, p. 24).
(23)    Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 293 de 12.11.1994, p. 9).
(24)    Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 253 de 7.10.2000, p. 42).
(25)    Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163 de 23.6.2007, p. 17).
(26)    Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 105).
(27)    Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).
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Bruselas, 16.7.2025

COM(2025) 574 final

ANEXO

de la

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053







ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Decisión (UE, Euratom) 2020/2053

Presente Decisión

Artículo 1

Artículo 1

-

Artículo 2

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 1, letra a)

-

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 3, apartado 1, letra c)

-

Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 3, apartado 1, letra e)

-

Artículo 3, apartado 1, letra f)

-

Artículo 3, apartado 1, letra g)

-

Artículo 3, apartado 1, letra h)

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 3, apartado 1, letra i)

-

Artículo 3, apartado 2

-

Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero

Artículo 2, apartados 7 a 9

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 1, letra e)

Artículo 2, apartado 2, párrafo tercero

-

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

_

Artículo 2, apartado 5

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

_

Artículo 6

_

Artículo 7

_

Artículo 8

Artículo 5

Artículo 13, apartado 3

Artículo 6

Artículo 13, apartado 3

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

_

Artículo 11, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 9, apartado 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 9, apartados 4 a 9

Artículo 13, apartado 3

Artículo 10, letras a) y b)

Artículo 12, letras a) y b)

-

Artículo 12, letras c) y d)

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 15

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