COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 20.5.2025
COM(2025) 259 final
2025/0132(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/1348 en lo que respecta a la aplicación del concepto de «tercer país seguro»
{SWD(2025) 600 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Contexto y motivos de la propuesta
El artículo 77 del Reglamento (UE) 2024/1348 sobre el procedimiento de asilo (el «Reglamento») exige a la Comisión que revise el concepto de tercer país seguro y, en su caso, proponga modificaciones específicas a más tardar el 12 de junio de 2025. Sobre esta base, la Comisión llevó a cabo una revisión integral de dicho concepto.
En este contexto, la Comisión examinó si el Derecho internacional (la Convención de Ginebra de 1951 y el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950) y el Derecho primario de la Unión, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, permiten nuevas revisiones de las condiciones de aplicación del concepto de tercer país seguro y sus garantías jurídicas, con el fin de facilitar en mayor medida su aplicación por parte de los Estados miembros. La Comisión también tuvo en cuenta las experiencias y los retos de los Estados miembros a la hora de aplicar este concepto, tal como se expresó en varios foros, y evaluó si los cambios introducidos en el marco del Reglamento ya habían abordado estas cuestiones o si seguían existiendo lagunas. Por último, la Comisión analizó la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
El concepto de tercer país seguro, actualmente regulado por el artículo 33, apartado 2, letra c), de la Directiva 2013/32/UE sobre procedimientos de asilo, se revisó como parte del Pacto sobre Migración y Asilo adoptado en mayo de 2024.
Al aplicar el concepto de «tercer país seguro», los Estados miembros pueden denegar las solicitudes de asilo por considerarlas inadmisibles sin examinar si las personas cumplen las condiciones para que se les conceda protección en la UE. El concepto de tercer país seguro puede aplicarse como parte del procedimiento fronterizo.
El Reglamento (UE) 2024/1348 sobre el procedimiento de asilo («el Reglamento») introdujo varios cambios en las normas relativas a los terceros países seguros, con el fin de permitir una aplicabilidad más amplia y flexible de este concepto. Estos cambios incluyen:
–La ampliación de los criterios que permiten la designación de un tercer país como «seguro», en particular que permiten que países que no son partes en la Convención de Ginebra también sean designados como terceros países seguros, siempre que puedan ofrecer una «protección efectiva».
–Una referencia explícita a los vínculos familiares y a la estancia en el tercer país como posibles indicios de una conexión (considerando 48 del Reglamento).
–La opción de designar a un tercer país como «seguro», con excepciones para zonas específicas de su territorio o para categorías de personas claramente identificables (considerando 46 y artículo 59, apartado 2, del Reglamento).
–La introducción de una presunción de seguridad para los terceros países con los que la UE haya celebrado un acuerdo de tercer país seguro de conformidad con el artículo 218 del TFUE (artículo 59, apartado 7, del Reglamento).
–La introducción de la posibilidad de adoptar listas comunes de terceros países seguros designados a escala de la UE, sin excluir la posibilidad de que los Estados miembros designen otros terceros países seguros a escala nacional (considerando 81 y artículos 60, 63 y 64 del Reglamento).
Las nuevas disposiciones se aplicarán a partir de junio de 2026. En relación con el artículo 59, apartado 2, del Reglamento, relativo a la posibilidad de designar a un tercer país como «seguro» con excepciones territoriales o de categorías, la Comisión ha propuesto recientemente avanzar en su aplicación.
El Parlamento Europeo y el Consejo consideraron que podrían ser necesarios nuevos cambios legislativos incluso antes de que se aplique el Reglamento. Por consiguiente, el artículo 77 del Reglamento encomienda a la Comisión revisar el concepto de tercer país seguro a más tardar el 12 de junio de 2025 y, en su caso, proponer modificaciones específicas.
•La revisión del concepto de tercer país seguro
La Comisión adoptó un enfoque integral de la revisión de conformidad con la obligación establecida en el artículo 77 del Reglamento.
Como parte de esta revisión, la Comisión examinó los elementos relacionados con el concepto de tercer país seguro y su aplicación en el marco del Reglamento, entre ellos:
1)las condiciones que debe cumplir un tercer país para ser considerado seguro, tal como se establece en el artículo 59 del Reglamento; en esencia, no debe haber riesgo de persecución ni de sufrir daños graves en ese tercer país; debe existir la posibilidad de solicitar y, si se cumplen las condiciones, recibir una protección efectiva, tal como se define en el artículo 57 del Reglamento; y debe respetarse el principio de no devolución.
2)la existencia de una conexión entre el solicitante y el tercer país, en el sentido de que debe existir un vínculo entre el solicitante de asilo y el tercer país seguro que haga razonable trasladar al solicitante a dicho tercer país.
3)las garantías procesales establecidas por el Reglamento que deben respetar los Estados miembros que apliquen el concepto, en particular una evaluación individual caso por caso de si el país es seguro para cada solicitante de que se trate, así como la posibilidad de que el solicitante impugne ante los tribunales tanto la existencia de una conexión con el tercer país en cuestión como el efecto suspensivo automático del recurso, y el hecho de que el país sería seguro dadas sus circunstancias específicas (posibilidad de refutar la presunción de seguridad).
Como resultado de este examen, y tras un análisis minucioso, la Comisión llegó a la conclusión de que existe margen para revisar el criterio de conexión, ya que no es un requisito del Derecho internacional, y el efecto suspensivo automático del recurso. Sin embargo, constató que no hay margen para revisar los criterios de «seguridad» del tercer país, ya que ya se ajustan a las normas mínimas exigidas por el Derecho internacional. Otros aspectos relacionados con las garantías procesales, incluida la evaluación individual, son requisitos exigidos por el Derecho y la jurisprudencia de la Unión e internacionales como esenciales para proteger a las personas de la devolución y preservar sus derechos fundamentales. Habida cuenta de su carácter vinculante con arreglo al Derecho internacional y de la UE, estas garantías deben mantenerse.
Por lo tanto, se han señalado los dos elementos siguientes para una modificación específica del Reglamento:
a)el requisito de una conexión entre el solicitante y el tercer país (el criterio de conexión); y
b)el efecto suspensivo del recurso contra las resoluciones por las que se deniega una solicitud por inadmisible sobre la base del concepto de tercer país seguro.
Las partes interesadas señalaron diversos beneficios y riesgos para cada alternativa, como se resume en la sección «Consulta a las partes interesadas» que figura a continuación.
A. Criterio de conexión
El examen de la Comisión puso de manifiesto que el carácter no vinculante del criterio de conexión en el Derecho internacional permitía su revisión. También fue el elemento del concepto de tercer país seguro en el marco del Reglamento que una mayoría significativa de Estados miembros señaló como el de mayor impacto a la hora de facilitar la aplicación del concepto. Sobre esta base, la Comisión estableció y evaluó tres alternativas para revisar el criterio de conexión en el contexto del Reglamento.
1)Supresión del criterio de conexión como requisito obligatorio con arreglo al Derecho de la Unión
Dado que el criterio de conexión no es obligatorio según el Derecho internacional, una alternativa que se barajó fue eliminar su carácter obligatorio del Derecho de la Unión, permitiendo así a los Estados miembros, al aplicar el concepto de tercer país seguro, la posibilidad de elegir si aplicar o no este criterio, y cómo definirlo en el Derecho nacional.
Esta alternativa facilitaría la aplicación del concepto de tercer país seguro por parte de los Estados miembros al ampliar potencialmente el número de solicitantes a los que podría aplicarse dicho concepto, aumentar el conjunto de terceros países con los que colaborar en su aplicación y eliminar la necesidad de demostrar la existencia de una conexión con un tercer país seguro determinado. Esto reduciría la carga administrativa y mejoraría la eficacia de la tramitación de las solicitudes de asilo. También podría contribuir a un mayor reparto de responsabilidades y, posiblemente, a ensanchar el espacio de protección mundial. Esta alternativa debe aplicarse en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, incluidos los derechos del menor.
Esta alternativa también incluía la posibilidad de excluir a grupos específicos de solicitantes vulnerables o de introducir medidas específicas para evitar la fuga (por ejemplo, presunción de riesgo de fuga al aplicar el concepto de tercer país seguro o introducir un nuevo motivo de internamiento en la Directiva sobre las condiciones de acogida). Esta alternativa incluía también la posibilidad de celebrar acuerdos o convenios con terceros países que requieran el examen de la pertinencia de las solicitudes de protección efectiva presentadas por solicitantes cuya solicitud se haya denegado por inadmisible con arreglo al concepto de tercer país seguro.
Estos elementos forman parte de la presente propuesta legislativa.
2)Considerar el tránsito como un criterio suficiente
Una segunda alternativa consistía en considerar que el mero tránsito del solicitante a través de un tercer país seguro es un criterio suficiente para aplicar el concepto de tercer país seguro a las personas afectadas.
La inclusión del tránsito como criterio proporcionaría un vínculo objetivo adicional entre el solicitante y el tercer país seguro, ya que es razonable esperar que una persona que solicita protección internacional pueda haber solicitado protección en el tercer país seguro por el que haya transitado. Esta interpretación se ajusta al enfoque adoptado por la Comisión en su propuesta de Reglamento sobre el procedimiento de asilo de 2016, en la que reconoció que el tránsito a través de un tercer país seguro podría ser suficiente para aplicar el concepto de tercer país seguro. El reconocimiento del tránsito como un vínculo objetivo válido facilita la aplicación del concepto y, posiblemente, amplía la gama de terceros países con los que los Estados miembros pueden cooperar en materia de asilo. Será responsabilidad de las autoridades competentes en materia de asilo de los Estados miembros demostrar dicho tránsito.
Se estudió la posibilidad de introducir una presunción refutable específica del tránsito, según la cual se podría suponer que una persona que llega irregularmente al territorio de la UE, y que no puede demostrar una vía directa de llegada, debe haber transitado por al menos un tercer país. Sin embargo, se llegó a la conclusión de que la introducción de una presunción refutable se sumaría a los motivos de litigio, lo que iba en contra de la deseada simplificación de la aplicación del concepto de tercer país seguro. Por este motivo, se descartó la posibilidad de introducir dicha presunción refutable.
3)Definir el criterio de conexión en el Reglamento, pero flexibilizándolo (lo que incluiría también el tránsito)
Una tercera alternativa era definir la «conexión» con arreglo al Derecho de la Unión para considerar los vínculos culturales o el conocimiento de la lengua, además del tránsito, como enlaces suficientes, posiblemente acompañados de un documento de orientación.
Esta alternativa podría ampliar la lista de posibles terceros países seguros, ya que va más allá de los terceros países en la ruta hacia la UE, facilitando al mismo tiempo la cooperación con el tercer país de que se trate y contribuyendo a un mayor reparto de responsabilidades. Además, podría facilitar la integración del solicitante una vez trasladado, mejorando así la sostenibilidad del traslado. Sin embargo, la carga de la prueba de una conexión recaería siempre en las autoridades de asilo de los Estados miembros. Por lo tanto, no se consideró que esta alternativa produjera el efecto deseado de simplificar la aplicación del concepto de tercer país seguro.
B. Efecto suspensivo del recurso
La Comisión ha examinado además si es posible simplificar los procedimientos de recurso relativos a la aplicación del concepto de tercer país seguro haciendo que el efecto suspensivo de los recursos contra las decisiones de inadmisibilidad no sea automático.
La cuestión de si un recurso contra la aplicación del concepto de tercer país seguro tiene un efecto suspensivo automático es especialmente importante en los casos de decisiones de inadmisibilidad basadas en dicho concepto, en los que la solicitud no se examina en cuanto al fondo. La naturaleza de los derechos fundamentales en peligro, y en particular el riesgo de devolución, concede especial importancia a la garantía del efecto suspensivo del recurso que figura en el Reglamento. Durante el proceso de consulta, algunos Estados miembros, el ACNUR y la sociedad civil señalaron estos riesgos.
No obstante, la supresión del efecto suspensivo automático del recurso podría contribuir a reducir los retrasos procesales en la aplicación del concepto de tercer país seguro y evitar posibles abusos de las oportunidades de recurso por parte de los solicitantes, sin dejar de garantizar la protección de los derechos fundamentales del solicitante, al permitirle solicitar el efecto suspensivo. Además, para garantizar la protección de los derechos de los solicitantes frente al riesgo de devolución, existe un efecto suspensivo automático contra la decisión de retorno adoptada con arreglo al artículo 37 del Reglamento en relación con la decisión de inadmisibilidad cuando existe el riesgo de vulnerar el principio de no devolución. Esto debe garantizar que no se traslade a las personas cuando exista riesgo de devolución en el tercer país, o cuando exista un riesgo de sufrir daños graves o tratos inhumanos o degradantes en el tercer país.
Conclusiones de la revisión
La Comisión ha sopesado cuidadosamente las ventajas e inconvenientes de cada alternativa para revisar las disposiciones del Reglamento relativas a la aplicación del concepto de tercer país seguro. En conjunto, considera que es muy probable que una combinación de medidas logre la flexibilidad deseada y facilite la aplicación del concepto de tercer país seguro por parte de los Estados miembros, manteniendo al mismo tiempo las garantías esenciales, protegiendo los derechos fundamentales y abordando las preocupaciones expresadas por algunas partes interesadas, tal como se refleja en la presente propuesta.
Por consiguiente, la presente propuesta permitiría, pero no obligaría, a los Estados miembros a aplicar el concepto de tercer país seguro cuando i) exista una conexión entre el solicitante y un tercer país seguro en cuestión, o ii) cuando el solicitante haya transitado por un tercer país seguro, o iii) en caso de que no exista conexión ni tránsito, cuando exista un acuerdo o convenio con un tercer país seguro que exija el examen del fondo de las solicitudes de protección efectiva presentadas por los solicitantes sujetos a dicho acuerdo o convenio. La última opción no debe aplicarse a los menores no acompañados, para los que siempre se requeriría conexión o tránsito. Además, los Estados miembros deben velar por que el interés superior del menor sea una consideración primordial en todas las resoluciones relativas a menores.
También simplifica los procedimientos de recurso sobre la aplicación del concepto de tercer país seguro proponiendo que no sea automático el efecto suspensivo de los recursos contra las resoluciones de inadmisibilidad adoptadas que se fundamentan en el motivo de tercer país seguro.
•Objetivos de la propuesta
El principal objetivo de la presente propuesta es introducir una modificación específica en el Reglamento (UE) 2024/1348 sobre el procedimiento de asilo a fin de facilitar la aplicación del concepto de tercer país seguro.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La presente propuesta emana del artículo 77 del Reglamento que encomienda a la Comisión revisar el concepto de tercer país seguro a más tardar el 12 de junio de 2025 y, en su caso, proponer modificaciones específicas. Es plenamente coherente con los objetivos del Reglamento sobre el procedimiento de asilo, adoptado el 14 de mayo de 2024. También está en consonancia con los demás instrumentos legislativos adoptados en relación con el Pacto sobre Migración y Asilo, en particular el Reglamento de reconocimiento, la Directiva refundida sobre las condiciones de acogida, el Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración, el Reglamento sobre el control y el Reglamento Eurodac.
Además, la propuesta de revisión del concepto de tercer país seguro es coherente con la propuesta de Reglamento sobre el procedimiento fronterizo de retorno en la medida en que amplía el ámbito de aplicación de las normas de la UE en materia de retorno para abarcar también los retornos llevados a cabo en el marco del concepto de tercer país seguro y mantiene las garantías (ya) disponibles para los retornados en virtud de las normas de la UE en materia de retorno, la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y el Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con el respeto del principio de no devolución.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La presente propuesta es coherente con el enfoque global a largo plazo para una gestión de la migración más eficaz y coherente, tal como se establece en el Pacto sobre Migración y Asilo, que implica, entre otras cosas, situar la migración en el centro de las relaciones de asociación y cooperación con terceros países. Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta el objetivo de la propuesta de garantizar el derecho a solicitar asilo, así como la defensa de los derechos fundamentales de los refugiados, los solicitantes de asilo y los migrantes, independientemente de su estatuto, la propuesta se ajusta al compromiso de la UE con los objetivos del Pacto Mundial sobre los Refugiados.
La propuesta apoya los objetivos generales del Pacto y, en particular, el objetivo de hacer más eficiente la tramitación de las solicitudes de asilo en la UE y encontrar soluciones para cooperar y compartir la carga con terceros países.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica de la propuesta es el artículo 78, apartado 2, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
•Geometría variable
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, Irlanda no participa en la adopción de ninguna medida en virtud del título V de la tercera parte del TFUE —que incluye medidas por las que se establece un Sistema Europeo Común de Asilo— ni está vinculada por ella. No obstante, de conformidad con el artículo 3 de dicho Protocolo, Irlanda puede decidir participar en la adopción y aplicación de tales medidas. Irlanda ha notificado su deseo de participar en el Reglamento sobre el procedimiento de asilo. También puede optar por participar en la adopción y aplicación de la presente propuesta, que modifica el Reglamento sobre el procedimiento de asilo, de conformidad con los artículos 3 y 4 bis del Protocolo 21.
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
•Subsidiariedad
El objetivo de la presente propuesta es hacer una modificación específica del Reglamento sobre el procedimiento de asilo destinada a flexibilizar la aplicación del concepto del tercer país seguro por parte de los Estados miembros. La propuesta mantiene el carácter facultativo de la aplicación de este concepto.
Los nuevos procedimientos deben regirse por las mismas normas, independientemente del Estado miembro que los aplique, a fin de garantizar la equidad en el trato a los solicitantes, nacionales de terceros países o apátridas sujetos a ellos, así como la claridad y la seguridad jurídica para toda persona afectada. Además, los Estados miembros por sí solos podrían crear incentivos para los traslados no autorizados de un Estado miembro a otro, dependiendo de si aplican o no el concepto de tercer país seguro y de cómo lo hacen, u obstaculizar los traslados del sistema de Dublín debido a la aplicación divergente del concepto.
Los Estados miembros no pueden alcanzar por sí solos los objetivos de esta propuesta. El objetivo de eliminar algunos de los obstáculos a la aplicación efectiva del concepto de tercer país seguro exige un marco de la UE, que es necesario para garantizar una aplicación sistemática y coherente de este concepto en todos los Estados miembros. Por lo tanto, la Unión debe actuar y podrá adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.
•Proporcionalidad
De conformidad con el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, esta propuesta de modificación específica del Reglamento (UE) 2024/1348 sobre el procedimiento de asilo no va más allá de lo necesario para alcanzar sus objetivos, a saber, permitir a los Estados miembros una mayor flexibilidad en la aplicación del concepto de tercer país seguro en consonancia con el Derecho internacional y respetando plenamente los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
•Elección del instrumento
El instrumento elegido es una propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento sobre el procedimiento de asilo.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Recopilación de conocimientos sobre la aplicación y ejecución de la legislación vigente
Para la revisión del concepto de tercer país seguro, la Comisión examinó si existe margen con arreglo al Derecho internacional (la Convención de Ginebra de 1951 y el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950) para seguir revisando las condiciones de aplicación de dicho concepto y las garantías jurídicas asociadas con el fin de facilitar su aplicación en los Estados miembros. La Comisión también ha tenido en cuenta la experiencia de los Estados miembros en la aplicación del concepto de tercer país seguro hasta la fecha, incluidos los retos encontrados en la aplicación del concepto, tal como se ha expresado en diferentes foros. Por último, la Comisión analizó la jurisprudencia pertinente del TJUE y del TEDH.
Por lo que se refiere a la información objetiva sobre la aplicación del concepto de tercer país seguro por parte de los Estados miembros de la UE hasta la fecha, los datos disponibles no son muy exhaustivos, pero los indicios sugieren que, en el mejor de los casos, las prácticas han sido desiguales. Tres Estados miembros no incluyen el concepto de tercer país seguro en su legislación nacional. Todos los demás Estados miembros sí lo incluyen, pero existen diferencias en cuanto a su aplicación: cinco Estados miembros adoptaron listas de terceros países seguros, en doce Estados miembros el concepto solo se aplica caso por caso y seis Estados miembros no lo aplican en la práctica.
•Consultas con las partes interesadas
La Comisión consultó a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, a las organizaciones de la sociedad civil y al ACNUR entre diciembre de 2024 y febrero de 2025. Los debates se centraron en el criterio de conexión y el efecto suspensivo automático de los recursos contra las resoluciones de inadmisibilidad basados en el motivo de tercer país seguro.
Los debates con los Estados miembros tuvieron lugar en diversos foros, como el Coreper, el Grupo «Asilo», el Comité Estratégico de Inmigración, Fronteras y Asilo (CEIFA) y las consultas informales organizadas por la Comisión los días 27 de enero y 27 de febrero de 2025. Los debates con los diputados al Parlamento Europeo tuvieron lugar el 18 de febrero y con las organizaciones de la sociedad civil el 19 de febrero de 2025.
En estos intercambios de puntos de vista, una gran mayoría de los Estados miembros expresó su apoyo a la revisión del concepto de tercer país seguro y se mostró a favor de una modificación específica del Reglamento para eliminar el criterio de conexión y el efecto suspensivo automático de los recursos, considerando estos cambios como un medio para aumentar la eficiencia, ofrecer una mayor flexibilidad en la gestión de las solicitudes de asilo, especialmente en tiempos de presión migratoria desproporcionada, y reducir las cargas administrativas. Una minoría de Estados miembros se opuso a la supresión del requisito del criterio de conexión y preferiría una definición flexible de conexión.
Los Estados miembros que apoyaron la supresión del criterio de conexión como requisito obligatorio hicieron hincapié en que ampliaría el posible ámbito de aplicación de los solicitantes que pueden acogerse al concepto de tercer país seguro, lo que permitiría considerar a más solicitantes de asilo en este marco. Argumentaron que este cambio también proporcionaría una mayor flexibilidad a la hora de cooperar con terceros países, facilitando el establecimiento de nuevas asociaciones. También afirmaron que, al suprimir este requisito, los Estados miembros estarían en mejores condiciones de responder de manera más eficaz a las crisis y a las presiones migratorias. También señalaron posibles mejoras de eficiencia, argumentando que la eliminación del criterio de conexión agilizaría la tramitación de las solicitudes, reduciría las cargas administrativas para las autoridades nacionales (ya que no habrá ninguna carga para demostrar la conexión) y aceleraría la toma de decisiones.
Los Estados miembros que no apoyan la supresión del requisito del criterio de conexión advirtieron de que la eliminación podría obstaculizar la integración de las personas en los terceros países seguros y el establecimiento de asociaciones con terceros países, aumentar el riesgo de que la migración irregular vuelva a la UE desde el tercer país seguro y de que las personas se queden sin vínculos o sin protección garantizada en dicho país. En la UE, también puede plantear el riesgo de litigios judiciales y de movimientos secundarios hacia los Estados miembros en los que el concepto de tercer país seguro no se aplica o se aplica con el requisito de conexión. Algunos advirtieron de que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden suspender los traslados del sistema de Dublín a los Estados miembros cuando consideren que el concepto de tercer país seguro se aplica de forma demasiado permisiva o incorrecta, ya que la conexión ofrecía una salvaguardia. Algunos Estados miembros hicieron hincapié en la necesidad de garantizar el cumplimiento del Derecho internacional y en materia de derechos humanos, proteger a los solicitantes vulnerables, evitar trasladar la responsabilidad hacia terceros países y garantizar una aplicación realista.
Varios Estados miembros también señalaron que la aplicación del concepto de tercer país seguro puede aumentar el riesgo de fuga de los solicitantes a los que se aplica este concepto. Para hacer frente a este riesgo, la mayoría de los Estados miembros consideró que las normas previstas en la Directiva sobre las condiciones de acogida, como los artículos 9 (restricciones a la libertad de circulación) y 10 (internamiento), son suficientes, aunque algunos Estados miembros sugirieron estudiar posibles modificaciones y uno propuso incluir un considerando.
Las consultas con los diputados al Parlamento Europeo pusieron de manifiesto importantes divergencias de puntos de vista entre los diputados. Algunos apoyaron la supresión del criterio de conexión y del efecto suspensivo automático de los recursos, argumentando que estos cambios mejorarían la eficiencia y frenarían los movimientos secundarios. Otros diputados se opusieron a ambas propuestas, advirtiendo de que la falta de un criterio de conexión podría obstaculizar la integración en el tercer país, aumentar los movimientos secundarios y dejar sin protección a las personas trasladadas al tercer país, subrayando al mismo tiempo la importancia de salvaguardar el derecho de asilo de las personas en la Unión y de garantizar la sostenibilidad a largo plazo de los traslados. Se plantearon preocupaciones adicionales sobre el riesgo de un aumento de los litigios judiciales y los posibles riesgos de devolución si se eliminara el efecto suspensivo de los recursos. También se alegó que la atención debía seguir centrándose en la aplicación del Pacto, en lugar de introducir cambios que pudieran perturbar su equilibrio cuidadosamente negociado. Algunos diputados señalan que cualquier cambio en el concepto de tercer país seguro debe ir acompañado de sólidos acuerdos de cooperación con terceros países, lo que también garantizaría que las personas trasladadas tengan acceso a una protección efectiva.
En general, las organizaciones de la sociedad civil se opusieron a la revisión del concepto de tercer país seguro y destacaron varias preocupaciones clave sobre la aplicación práctica de dicho concepto. Advirtieron de que podría dar lugar a un aumento de los litigios, las intervenciones judiciales y las cargas administrativas, al tiempo que afectaría negativamente al sistema de Dublín y a la cooperación con terceros países. La repercusión en los solicitantes vulnerables fue otra de las principales preocupaciones y se pidió que el criterio de conexión siguiera siendo obligatorio para este grupo.
El ACNUR, aunque reconoce que el criterio de conexión no es un requisito del Derecho internacional, reiteró sus reservas sobre su supresión, incluida la preocupación por la sostenibilidad a largo plazo de los traslados en ausencia de conexión, y el riesgo de que las personas trasladadas puedan quedar en una situación jurídica incierta debido a posibles rechazos posteriores de solicitudes de protección también en el tercer país seguro. El ACNUR hizo hincapié en la necesidad de incorporar garantías adicionales sólidas en caso de que se elimine el criterio de conexión. El ACNUR también expresó algunas preocupaciones en relación con el concepto de tercer país seguro, pero no directamente relacionadas con las propuestas de revisión.
En cuanto al efecto suspensivo de los recursos, la mayoría de los Estados miembros y algunos diputados al Parlamento Europeo apoyaron la opción de un efecto suspensivo no automático. Argumentaron que la supresión del efecto suspensivo automático podría reducir los retrasos de los procedimientos y señalaron que esto también estaría en consonancia con la corta duración de los procedimientos acelerados y fronterizos con arreglo al actual Reglamento. Además, la eliminación del efecto suspensivo automático podría reducir las cargas financieras asociadas a la provisión de condiciones de acogida para los solicitantes cuyas solicitudes de protección están siendo objeto de examen. También alegaron que esta medida podría evitar el abuso de las posibilidades de recurso por parte de los solicitantes que pretenden retrasar su expulsión y podría ayudar a mitigar los riesgos de fuga y de movimientos secundarios.
Algunos Estados miembros, algunos diputados al Parlamento Europeo, el ACNUR y las organizaciones de la sociedad civil expresaron su preocupación por la supresión del efecto suspensivo automático. En su opinión, este cambio podría aumentar sustancialmente la carga de trabajo de los tribunales de apelación y advirtieron de los posibles riesgos de devolución. El ACNUR consideró que eliminar el efecto suspensivo automático podría aumentar los riesgos de internamiento durante los recursos, y que, aunque la decisión de retorno conserve un efecto suspensivo, existe un riesgo significativo de traslado arbitrario de solicitantes en situación de riesgo, así como que, aunque se suspenda automáticamente una medida de expulsión, esto puede no garantizar un recurso efectivo contra las denegaciones de asilo basadas en el tercer país seguro.
•Formulación de políticas basadas en datos contrastados
El artículo 77 del Reglamento instaba a la Comisión a revisar el concepto de tercer país seguro y, en caso necesario, a proponer modificaciones legislativas a más tardar en junio de 2025, es decir, antes de la aplicación del Reglamento en junio de 2026.
Al revisar el concepto de tercer país seguro, la Comisión tuvo en cuenta la experiencia de los Estados miembros con su aplicación hasta la fecha, incluidos los retos encontrados, tal como se ha expresado en diversos foros. La Comisión también llevó a cabo amplias actividades de consulta a las partes interesadas para recabar pruebas. Por último, la Comisión analizó la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
•Derechos fundamentales
Esta propuesta respeta los derechos fundamentales y cumple con los principios reconocidos, en especial, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como con las obligaciones que se derivan del Derecho internacional, en particular de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
La propuesta es coherente con el artículo 18 de la Carta, que establece el derecho de asilo en la Unión. El hecho de que un acuerdo o convenio con un tercer país requiera el examen de la pertinencia de las solicitudes de protección efectiva presentadas por los solicitantes sujetos a dicho acuerdo o convenio garantiza que la persona trasladada recibirá protección en el tercer país seguro, si cumple los requisitos. La propuesta también es coherente con el artículo 24 de la Carta, que establece su derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, así como el interés superior del menor como consideración primordial en todos los actos relativos a los menores. Además, la propuesta garantiza que cada solicitante al que se aplique el concepto de tercer país seguro en un Estado miembro se beneficiará plenamente de todas las garantías procesales disponibles en el Reglamento en el contexto de los procedimientos de inadmisibilidad y de los recursos contra las resoluciones de inadmisibilidad, que a su vez se ajustan plenamente a los artículos 3 y 4 del Protocolo n.º 4 al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a la jurisprudencia del TEDH sobre esos derechos.
La propuesta también es coherente con la obligación de respetar el principio de no devolución, que está salvaguardado en el contexto del Reglamento, y lo seguirá estando con arreglo a las nuevas normas sobre la aplicación del concepto de tercer país seguro. Los riesgos de devolución deben tenerse en cuenta al examinar la admisibilidad de la solicitud de asilo basada en el concepto de tercer país seguro, al evaluar si un tercer país es «seguro» en general, y para cada persona en particular. La propuesta establece que los efectos de una decisión de retorno vinculada a la resolución de inadmisibilidad basada en la aplicación del concepto de tercer país seguro, dictada con arreglo al artículo 37 del Reglamento, se suspenderán automáticamente mientras el solicitante tenga un recurso pendiente en el que alegue un riesgo de devolución. La propuesta de Reglamento sobre el procedimiento fronterizo de retorno reafirma esta salvaguardia, que ya estaba disponible en virtud de la actual Directiva sobre retorno.
La propuesta también tiene en cuenta las necesidades especiales de los menores no acompañados y se ajusta a las políticas de la UE destinadas a proteger los derechos de los menores. En el caso de los menores no acompañados, la aplicación del concepto de tercer país seguro basado en la existencia de una conexión o un tránsito complementa las garantías ya establecidas en el Reglamento. Cuando los Estados miembros aplican el concepto de tercer país seguro a los menores no acompañados, el Reglamento ya requiere una evaluación individual basada en el interés superior del menor. En el contexto del concepto de tercer país seguro, esta evaluación incluye verificar si existen disposiciones adecuadas en el tercer país para proteger al menor no acompañado y garantizar que recibirá apoyo adaptado a sus necesidades específicas y acceso inmediato a una protección efectiva. Los menores no acompañados se encuentran en una situación particular de vulnerabilidad y necesitan apoyo específico, que a menudo pueden prestar agentes privados en el país de acogida.
El derecho a la tutela judicial efectiva se garantiza adecuadamente al levantar el efecto suspensivo automático del recurso contra la resolución de inadmisibilidad basada en el concepto de tercer país seguro, ya que los solicitantes tienen derecho a solicitar ante los tribunales el derecho de permanencia a la espera de que se resuelva su recurso.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
Esta propuesta no supone ninguna carga financiera ni administrativa para la Unión. Por lo tanto, no tiene repercusión alguna en el presupuesto de la Unión. La presente propuesta se deriva del Reglamento (UE) 2024/1348 sobre el procedimiento de asilo («el Reglamento»), que introdujo varios cambios en las normas relativas a los terceros países seguros y, por lo tanto, forma parte del Pacto sobre Migración y Asilo adoptado en mayo de 2024, cuya financiación ya está prevista. La aplicación del concepto de tercer país seguro no es nueva para los Estados miembros y el apoyo a cualquier inversión necesaria para la aplicación de dicho concepto es subvencionable con cargo al actual Fondo de Asilo, Migración e Integración. La Agencia de Asilo de la Unión Europea (AAUE) puede apoyar a los Estados miembros con personal para el mismo fin, en el marco de sus respectivos mandatos.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
De conformidad con el artículo 75 del Reglamento sobre el procedimiento de asilo, los Estados miembros están obligados a elaborar planes nacionales de ejecución basados en el plan de ejecución común elaborado por la Comisión. La Comisión debe hacer un seguimiento estrecho de la ejecución de estos planes nacionales. Una vez que los textos legislativos en el marco del Pacto empiecen a aplicarse, la Agencia de Asilo de la Unión Europea supervisará la aplicación operativa y técnica del Sistema Europeo Común de Asilo, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/2303 relativo a la AAUE. La aplicación del concepto de tercer país seguro se incluirá en la supervisión realizada por la AAUE. Además, los informes anuales que la Comisión debe adoptar en virtud del artículo 9 del Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración deben incluir los resultados de la supervisión de la AAUE.
La Comisión debe tener en cuenta estos diversos elementos a la hora de evaluar si los Estados miembros se encuentran bajo presión migratoria, corren el riesgo de sufrir dicha presión o se enfrentan a una situación migratoria importante. También son pertinentes a la hora de determinar si un Estado miembro presenta deficiencias sistémicas que puedan tener consecuencias negativas graves para el funcionamiento del sistema de Dublín.
La cláusula de transparencia incorporada a esta propuesta, que obliga a los Estados miembros a informar a la Comisión y a los demás Estados miembros antes de celebrar acuerdos o convenios con terceros países, también permitiría a la Comisión tener una visión completa de la aplicación del concepto de tercer país seguro.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
Opciones para aplicar el concepto de tercer país seguro
La aplicación del criterio de conexión, que no es obligatorio en virtud del Derecho internacional, dejará de ser obligatoria en virtud del Derecho de la Unión, lo que significa que los Estados miembros tendrán la opción de aplicarlo o no.
Al aplicar el concepto de tercer país seguro, los Estados miembros tendrán tres opciones:
1)aplicar el concepto cuando exista una conexión, tal como se define en el Derecho nacional, en consonancia con los parámetros establecidos por la jurisprudencia del TJUE y las normas internacionales; o
2)aplicar el concepto considerando el tránsito como un criterio suficiente; o
3)aplicar el concepto sobre la base de un acuerdo o convenio con un tercer país que requiera el examen de la pertinencia de las solicitudes de protección efectiva presentadas por los solicitantes sujetos a dicho acuerdo o convenio. Esto no se aplicará a los menores no acompañados.
El requisito de que, en ausencia de conexión o tránsito, el concepto de tercer país seguro solo se aplique sobre la base de un acuerdo o convenio con un tercer país significa que los solicitantes podrían tener acceso a un procedimiento en terceros países seguros y recibir protección efectiva si está justificado, sin perjuicio de que el tercer país decida si la persona cumple las condiciones para obtener dicha protección.
La existencia de una conexión o de un tránsito previo, que establezca un vínculo con el tercer país seguro, será obligatoria cuando el concepto de tercer país seguro se aplique a menores no acompañados. Este requisito reduce su exposición a una protección y un aislamiento social inadecuados. Los menores no acompañados se encuentran en una situación de vulnerabilidad y necesitan apoyo adicional cuando se les aplica el concepto de tercer país seguro. Así lo reconocen las disposiciones del artículo 59, apartado 6, del Reglamento, que exigen que un tercer país solo podrá considerarse seguro para un menor no acompañado cuando no sea contrario a su interés superior y cuando las autoridades de los Estados miembros hayan recibido primero de las autoridades del tercer país en cuestión la garantía de que dichas autoridades tomarán a su cargo al menor no acompañado y le proporcionarán apoyo inmediato y acceso a una protección efectiva.
El Pacto sobre Migración y Asilo establece un sistema europeo común más integrado, en el que las decisiones adoptadas por un Estado miembro repercuten en otros Estados miembros. El sistema de asilo y migración del Pacto se basa en la confianza e incluye diversos instrumentos para garantizar la transparencia (por ejemplo, el seguimiento del control y el procedimiento fronterizo, el mecanismo de supervisión de la AAUE) que también deben aplicarse al concepto de tercer país seguro. Por este motivo, la propuesta introduce una cláusula de transparencia que obliga a los Estados miembros a informar a la Comisión y a los demás Estados miembros antes de celebrar acuerdos o convenios con terceros países seguros. Esto también ayudaría a los Estados miembros y a la Comisión a coordinar mejor sus esfuerzos hacia terceros países para la celebración de acuerdos o convenios y apoyaría el enfoque global en la dimensión exterior de la migración. La Comisión también podría supervisar que los acuerdos o convenios con terceros países cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento.
Además, para limitar los riesgos asociados a la fuga desde los Estados miembros que aplican el concepto de tercer país seguro a otros Estados miembros que no lo aplican, los Estados miembros deben poder tomar las medidas necesarias para impedir los movimientos no autorizados de los solicitantes a los que se aplica este concepto. Estas medidas pueden incluir la restricción de la libertad de circulación con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2024/1346, o el internamiento del solicitante de que se trate de conformidad con su artículo 10, a la espera de la evaluación de la admisibilidad de la solicitud. A este respecto, puede ser posible considerar que existe un riesgo de fuga al aplicar el concepto.
Efecto suspensivo no automático del recurso contra las resoluciones de inadmisibilidad adoptadas que se fundamentan en el motivo de tercer país seguro
Para aumentar la eficacia del procedimiento, la Comisión propone también que el efecto suspensivo de los recursos contra las resoluciones de inadmisibilidad no sea automático, sin perjuicio de los recursos contra las decisiones de retorno conexas cuando exista riesgo de vulneración del principio de no devolución. A tal fin, el motivo de los controles de inadmisibilidad basados en la aplicación del concepto de tercer país seguro se añade al artículo 68, apartado 3, letra b).
2025/0132 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/1348 en lo que respecta a la aplicación del concepto de «tercer país seguro»
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letra d),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo,
Vistos los dictámenes del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo establece un procedimiento común para la concesión y la retirada de la protección internacional en la Unión. La Comisión ha revisado los distintos elementos del concepto de tercer país seguro, incluidos los criterios de seguridad, garantías procedimentales y conexión, así como las disposiciones relativas a la tutela judicial efectiva. Esta revisión ha llevado a la conclusión de que se dispone de cierto margen para mejorar la aplicabilidad del concepto de tercer país seguro, preservando al mismo tiempo las garantías jurídicas que amparan a los solicitantes y asegurando el respeto de los derechos fundamentales.
(2)La existencia de una conexión entre el solicitante y el tercer país seguro no figura entre los criterios exigidos por el Derecho internacional sobre refugiados, en particular la Convención de Ginebra, ni por el Derecho internacional de derechos humanos, en particular el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar el concepto de tercer país seguro cuando no pueda establecerse ninguna conexión entre el solicitante y el tercer país seguro en cuestión, siempre que algún acuerdo o convenio con ese tercer país requiera el examen del fundamento de las solicitudes de protección efectiva presentadas por los solicitantes sujetos a dicho acuerdo o convenio.
(3)Los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar el concepto de tercer país seguro cuando exista una conexión entre el solicitante y el tercer país en cuestión que haga razonable el traslado del solicitante a ese tercer país.
(4)Los Estados miembros deben tener también la posibilidad de aplicar el concepto de tercer país seguro a los solicitantes que hayan transitado por el territorio de un tercer país antes de entrar en la Unión, al caber racionalmente esperar que cualquier persona que aspire a protección internacional pueda haber solicitado esa protección en un tercer país seguro por el que haya transitado. El tránsito previo por un tercer país seguro constituye un vínculo objetivo entre el solicitante y el tercer país en cuestión.
(5)Habida cuenta de la situación de vulnerabilidad de los menores no acompañados y de su necesidad de apoyo específico, el concepto de tercer país seguro solo debe aplicárseles cuando pueda establecerse alguna conexión con el tercer país en cuestión o determinarse que hayan transitado por este, y siempre que se cumplan las condiciones del artículo 59, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los Estados miembros deben velar por que el interés superior del menor sea una consideración primordial en todas las decisiones relativas a menores.
(6)Es preciso aumentar la transparencia en lo que respecta a la celebración, por parte de los Estados miembros, de acuerdos y convenios con terceros países seguros, y apoyar a los Estados miembros y a la Comisión en el establecimiento de un enfoque global de la dimensión exterior de la migración y en la coordinación de sus esfuerzos en relación con terceros países para aplicar el concepto de tercer país seguro. Estas medidas permitirían, además, vigilar si los acuerdos o convenios con terceros países cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Deberían también facilitar una aplicación más consistente y coherente del concepto de tercer país seguro en toda la Unión y contribuir al buen funcionamiento general del Sistema Europeo Común de Asilo. Con tal fin, debe solicitarse a los Estados miembros que notifiquen previamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la celebración de acuerdos o convenios con terceros países.
(7)Los Estados miembros deben poder adoptar las medidas necesarias para hacer frente al riesgo de fuga de los solicitantes a los que se aplique el concepto de tercer país seguro, por ejemplo restringir su libertad de circulación con arreglo al artículo 9 de la Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo o internarlos en aplicación de su artículo 10, en tanto se evalúa la admisibilidad de las solicitudes.
(8)Para aumentar la eficiencia de los procedimientos, ningún solicitante debe tener el derecho automático a permanecer en el territorio de un Estado miembro con el fin de interponer un recurso contra las decisiones de inadmisibilidad fundamentadas en el concepto de tercer país seguro. No obstante, la ejecución de la decisión de retorno correspondiente debe suspenderse durante el plazo en el que la persona afectada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva ante un órgano jurisdiccional de primera instancia y cuando se interponga tal recurso y exista un riesgo de vulneración del principio de no devolución.
(9)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la revisión de las condiciones para la aplicación del concepto de tercer país seguro, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, pudiendo lograrse únicamente a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(10)[De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado, [mediante carta de... ] su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente [acto].
O
[De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente [acto] y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.]
(11)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
(12)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(13)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2024/1348 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2024/1348 se modifica como sigue:
1)El artículo 59, apartado 5, se modifica como sigue:
a)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
I)que exista entre el solicitante y el tercer país en cuestión una conexión sobre cuya base sería razonable que esa persona fuese a ese país;
II)que el solicitante haya transitado por el tercer país en cuestión;
III)que exista un acuerdo o convenio con el tercer país en cuestión que requiera el examen del fundamento de las solicitudes de protección efectiva presentadas por los solicitantes sujetos a dicho acuerdo o convenio.»;
b)se añaden los dos párrafos siguientes:
«Al aplicar el párrafo primero, letra b), el interés superior del menor será una consideración primordial. No se aplicará el párrafo primero, letra b), inciso iii), cuando el solicitante sea un menor no acompañado.
Los Estados miembros notificarán previamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la celebración de cualquiera de los acuerdos o convenios a que se refiere el párrafo primero, letra b), inciso iii).».
2)En el artículo 68, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) una resolución que deniega una solicitud por considerarse inadmisible con arreglo al artículo 38, apartado 1, letras a), b), d) o e), o al artículo 38, apartado 2, excepto cuando el solicitante sea un menor no acompañado sujeto al procedimiento fronterizo;».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente
La Presidenta / El Presidente
FICHA LEGISLATIVA DE FINANCIACIÓN Y DIGITAL
1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA3
1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa3
1.2.Ámbito(s) afectado(s)3
1.3.Objetivo(s)3
1.3.1.Objetivo(s) general(es)3
1.3.2.Objetivo(s) específico(s)3
1.3.3.Resultado(s) e incidencia esperados3
1.3.4.Indicadores de rendimiento3
1.4.La propuesta/iniciativa se refiere a:4
1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa4
1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la ejecución de la iniciativa4
1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos de la presente sección, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la UE» el valor resultante de una intervención de la UE que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.4
1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores4
1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados5
1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de redistribución5
1.6.Duración de la propuesta/iniciativa y de su incidencia financiera6
1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s)6
2.MEDIDAS DE GESTIÓN8
2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes8
2.2.Sistema(s) de gestión y de control8
2.2.1.Justificación del / de los método(s) de ejecución presupuestaria, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos8
2.2.2.Información relativa a los riesgos detectados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos8
2.2.3.Estimación y justificación de la eficiencia en términos de costes de los controles (ratio entre los gastos de control y el valor de los correspondientes fondos gestionados), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)8
2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades9
3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA10
3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)10
3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos12
3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos operativos12
3.2.1.1.Créditos procedentes del presupuesto aprobado12
3.2.1.2.Créditos procedentes de ingresos afectados externos17
3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos operativos22
3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos24
3.2.3.1. Créditos procedentes del presupuesto aprobado24
3.2.3.2.Créditos procedentes de ingresos afectados externos24
3.2.3.3.Total de los créditos24
3.2.4.Necesidades estimadas de recursos humanos25
3.2.4.1.Financiadas con el presupuesto aprobado25
3.2.4.2.Financiadas con ingresos afectados externos26
3.2.4.3.Necesidades totales de recursos humanos26
3.2.5.Descripción de la incidencia estimada en las inversiones relacionadas con la tecnología digital28
3.2.6.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente28
3.2.7.Contribución de terceros28
3.3.Incidencia estimada en los ingresos29
4.Dimensiones digitales29
4.1.Obligaciones con repercusión digital30
4.2.Datos30
4.3.Soluciones digitales31
4.4.Evaluación de la interoperabilidad31
4.5.Medidas de apoyo a la digitalización32
1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/1348 en lo que respecta al concepto de «tercer país seguro».
1.2.Ámbito(s) afectado(s)
1.3.Objetivo(s)
1.3.1.Objetivo(s) general(es)
La presente propuesta responde al requisito del Reglamento (UE) 2024/1348 sobre el procedimiento de asilo de que la Comisión revise el concepto de tercer país seguro y, en su caso, proponga modificaciones específicas para facilitar su aplicación. Su objetivo es mejorar la aplicación de dicho concepto en el marco de asilo de la UE.
En consonancia con el Pacto sobre Migración y Asilo, la presente propuesta refuerza la cooperación basada en la asociación con terceros países, garantizando que los acuerdos y convenios con terceros países seguros sean mutuamente beneficiosos, defiendan los principios de reparto de responsabilidades y respeten plenamente los derechos fundamentales. Al abordar las necesidades de protección y garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales, la propuesta también contribuye a los compromisos de la UE en el marco del Pacto Mundial sobre los Refugiados.
1.3.2.Objetivo(s) específico(s)
Objetivo específico n.º 1
El primer objetivo de la presente propuesta es introducir modificaciones específicas en el Reglamento (UE) 2024/1348 sobre el procedimiento de asilo a fin de facilitar la aplicación del concepto de tercer país seguro por parte de los Estados miembros.
1.3.3.Resultado(s) e incidencia esperados
Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios/grupos destinatarios.
1.
Mejorar la claridad jurídica y la coherencia en la aplicación del concepto de tercer país seguro.
2.
Ofrecer a los Estados miembros más flexibilidad a la hora de aplicar el concepto, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de las obligaciones internacionales y los derechos fundamentales.
3.
Aumentar la eficiencia de los procedimientos de asilo y reducir la presión sobre los sistemas de asilo de la UE y los abusos.
1.3.4.Indicadores de rendimiento
Especificar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.
Repercusión de las modificaciones en los siguientes aspectos:
1.
Número de Estados miembros que utilizan el concepto de tercer país seguro (utilizando el criterio de conexión, el criterio de tránsito o sobre la base de acuerdos o convenios con terceros países seguros).
2.
Número de solicitudes de asilo denegadas por inadmisibles sobre la base de motivos relacionados con el concepto de tercer país seguro y número de recursos.
3.
Número de acuerdos o convenios con terceros países seguros a escala de la Unión o de los Estados miembros.
1.4.La propuesta/iniciativa se refiere a:
una acción nueva
una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria
la prolongación de una acción existente
una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra / una nueva acción
1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la ejecución de la iniciativa
De conformidad con el artículo 75 del Reglamento sobre el procedimiento de asilo, los Estados miembros deben elaborar planes nacionales de ejecución basados en el plan de ejecución común elaborado por la Comisión. La Comisión tiene que llevar a cabo un seguimiento estrecho de la ejecución de los planes nacionales de ejecución. Una vez que las disposiciones del Pacto empiecen a aplicarse en junio de 2026, la Agencia de Asilo de la Unión Europea supervisará la aplicación operativa y técnica del Sistema Europeo Común de Asilo, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/2303 relativo a la AAUE. La aplicación del concepto de tercer país seguro será parte de la supervisión realizada por la AAUE. Además, los informes anuales que la Comisión debe adoptar en virtud del artículo 9 del Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración deben incluir los resultados de la supervisión de la AAUE. La Comisión debe tener en cuenta estos diversos elementos a la hora de determinar si los Estados miembros están sujetos a presión migratoria, corren el riesgo de estarlo o afrontan una situación migratoria importante, así como a la hora de determinar si un Estado miembro presenta deficiencias sistémicas que puedan tener consecuencias negativas graves para el funcionamiento del sistema de Dublín.
1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos de la presente sección, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la UE» el valor resultante de una intervención de la UE que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.
Motivos para la intervención de la UE (ex ante): el concepto de tercer país seguro y el procedimiento de asilo se rigen por el Derecho de la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2024/1348 sobre el procedimiento de asilo. Sin una actuación a escala de la UE, los Estados miembros seguirían aplicando este concepto de manera fragmentada, lo que daría lugar a incoherencias en la interpretación jurídica y las garantías procedimentales. Los enfoques nacionales divergentes crearían inseguridad jurídica, aumentarían los riesgos de litigio y socavarían la aplicación uniforme de las normas de asilo en toda la Unión. La falta de una acción coordinada también obstaculizaría un reparto equitativo de la carga entre los Estados miembros y debilitaría la capacidad de la UE para colaborar eficazmente con terceros países en materia de migración. Al actuar a escala de la UE, la presente propuesta garantiza la armonización, la seguridad jurídica y las garantías procedimentales, proporcionando al mismo tiempo a los Estados miembros una mayor flexibilidad para aplicar el concepto de tercer país seguro de una forma sólida desde el punto de vista jurídico y eficaz desde el punto de vista operativo.
Valor añadido de la UE que se prevé generar (ex post): una vez aplicada, la presente propuesta aumentará la seguridad jurídica y la eficiencia de los procedimientos al garantizar que todos los Estados miembros apliquen el concepto de tercer país seguro de manera coherente. La supresión del efecto suspensivo automático de los recursos reducirá los retrasos en la toma de decisiones en materia de asilo, permitiendo una tramitación más rápida de las solicitudes inadmisibles y manteniendo al mismo tiempo el acceso a vías de recurso efectivas.
La propuesta también reforzará la cooperación con terceros países al proporcionar un marco jurídico claro para la aplicación del concepto de tercer país seguro, con independencia de que exista o no una conexión, siempre que haya acuerdos o convenios en vigor. Además, la cláusula de transparencia permitirá a la Comisión supervisar la conformidad de los acuerdos o convenios con el Reglamento, salvaguardando la credibilidad de la UE en las asociaciones en materia de migración.
A escala de la UE, la supervisión por parte de la AAUE y la Comisión garantizará que los Estados miembros apliquen las normas revisadas relativas a los terceros países seguros respetando plenamente los derechos fundamentales y las garantías procedimentales. Si bien la propuesta limita el efecto suspensivo automático de los recursos, mantiene las protecciones jurídicas esenciales al exigir que las decisiones de retorno se suspendan en el primer nivel de recurso cuando exista el riesgo de vulnerar el principio de no devolución. Estas medidas logran un equilibrio entre eficiencia y equidad, garantizando que el sistema de asilo de la UE siga siendo eficaz, predecible y acorde con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores
La aplicación del concepto de tercer país seguro varía de un Estado miembro a otro y no lo aplican todos, lo que dificulta las comparaciones. La Comisión adoptó un enfoque integral al revisar este concepto. La Comisión examinó si el Derecho internacional (la Convención de Ginebra de 1951 y el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950) permite nuevas revisiones de las condiciones de aplicación del concepto de tercer país seguro y de sus garantías jurídicas, con el objetivo de facilitar la aplicación del concepto en los Estados miembros. La Comisión también tuvo en cuenta las experiencias y los retos de los Estados miembros a la hora de aplicar este concepto, tal como se expresó en diferentes foros, y evaluó si los cambios introducidos en el marco del Reglamento ya habían abordado estas cuestiones o si seguían existiendo lagunas. Por último, la Comisión analizó la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados
La presente propuesta se deriva del Reglamento que introdujo varios cambios en las normas relativas a los terceros países seguros y, por lo tanto, forma parte del Pacto sobre Migración y Asilo adoptado en mayo de 2024, cuya financiación ya está prevista. Esta propuesta no supone ninguna carga financiera ni administrativa para la Unión. Por lo tanto, no tiene repercusión alguna en el presupuesto de la Unión. La aplicación del concepto de tercer país seguro no es nueva para los Estados miembros. Los Estados miembros podrán utilizar los fondos asignados en el marco de sus programas nacionales en el marco del Fondo de Asilo, Migración e Integración existente para apoyar cualquier inversión necesaria para la aplicación del concepto. La AAUE puede secundar a los Estados miembros con personal dedicado a estos mismos fines, en el marco de sus mandatos respectivos.
1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de redistribución
1.6.Duración de la propuesta/iniciativa y de su incidencia financiera
Duración limitada
–
en vigor desde [el DD.MM.]AAAA hasta [el DD.MM.]AAAA
–
incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.
Duración ilimitada
–Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA
–y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.
1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s)
Gestión directa por la Comisión
– por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;
–
por las agencias ejecutivas.
Gestión compartida con los Estados miembros
Gestión indirecta mediante delegación de competencias de ejecución del presupuesto en:
– terceros países o los organismos que estos hayan designado;
– organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);
– el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones;
– los organismos a que se refieren los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;
– organismos de Derecho público;
– organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que estén dotados de garantías financieras suficientes;
– organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;
– organismos o personas a los cuales se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la política exterior y de seguridad común, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificados en el acto de base pertinente;
– organismos establecidos en un Estado miembro, que se rijan por el Derecho privado de un Estado miembro o el Derecho de la Unión y reúnan las condiciones para que se les encomiende, de conformidad con las normas sectoriales específicas, la ejecución de fondos de la Unión o garantías presupuestarias, en la medida en que estén controlados por organismos de Derecho público o por organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público y estén dotados de unas garantías financieras suficientes, en forma de responsabilidad solidaria de los organismos controladores o garantías financieras equivalentes, que podrán limitarse, para cada acción, al importe máximo de la ayuda de la Unión.
2.MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes
De conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) 2024/1348 sobre el procedimiento de asilo, los Estados miembros deben elaborar planes nacionales de ejecución basados en el plan de ejecución común establecido por la Comisión, que supervisará estrechamente su ejecución. Una vez que las disposiciones del Pacto empiecen a aplicarse en junio de 2026, la AAUE supervisará la aplicación operativa y técnica del Sistema Europeo Común de Asilo en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/2303 de la AAUE, incluida la aplicación del concepto de tercer país seguro.
Los informes anuales de la Comisión en virtud del artículo 9 del Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración incluirán los resultados de la supervisión de la AAUE, que evaluará si los Estados miembros se encuentran bajo presión migratoria o se enfrentan a deficiencias sistémicas que podrían afectar al funcionamiento del sistema de Dublín, también en relación con la aplicación del concepto de tercer país seguro. La cláusula de transparencia añadida permitirá a la Comisión supervisar los acuerdos y convenios con terceros países a la luz de los requisitos del Reglamento.
2.2.Sistema(s) de gestión y de control
2.2.1.Justificación del / de los método(s) de ejecución presupuestaria, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos
2.2.2.Información relativa a los riesgos detectados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos
Uno de los riesgos asociados a la propuesta es que los Estados miembros puedan establecer acuerdos o convenios con terceros países que no cumplan las normas necesarias. A fin de mitigar este riesgo, se ha introducido una cláusula de transparencia, según la cual los Estados miembros deben informar a la Comisión y a los demás Estados miembros antes de la celebración de acuerdos o convenios.
2.2.3.Estimación y justificación de la eficiencia en términos de costes de los controles (ratio entre los gastos de control y el valor de los correspondientes fondos gestionados), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)
2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades
3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
La sección 3 no es aplicable, ya que no tiene repercusiones financieras o de personal.
3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos
3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos operativos
–
La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos operativos.
–
La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos operativos, tal como se explica a continuación
3.2.1.1.Créditos procedentes del presupuesto aprobado
En millones EUR (al tercer decimal)
|
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
Número
|
|
|
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Total MFP 2021-2027
|
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
|
TOTAL de los créditos operativos
|
Compromisos
|
(4)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
|
Pagos
|
(5)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos
|
(6)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
TOTAL de los créditos de la RÚBRICA <….>
|
Compromisos
|
= 4 + 6
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
del marco financiero plurianual
|
Pagos
|
= 5 + 6
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
7
|
«Gastos administrativos»
|
|
DG: <…….>
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Total MFP 2021-2027
|
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
|
Recursos humanos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Otros gastos administrativos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
TOTAL PARA LA DG <…….>
|
Créditos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DG: <…….>
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Total MFP 2021-2027
|
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
|
Recursos humanos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Otros gastos administrativos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
TOTAL PARA LA DG <…….>
|
Créditos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos de la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual
|
(Total de compromisos = Total de pagos)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
En millones EUR (al tercer decimal)
|
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Total MFP 2021-2027
|
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
|
TOTAL de los créditos de las RÚBRICAS 1 a 7
|
Compromisos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
del marco financiero plurianual
|
Pagos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
3.2.1.2.Créditos procedentes de ingresos afectados externos
En millones EUR (al tercer decimal)
|
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
Número
|
|
|
DG: <…….>
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Total MFP 2021-2027
|
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
|
Créditos operativos
|
|
Línea presupuestaria
|
Compromisos
|
(1a)
|
|
|
|
|
0,000
|
|
|
Pagos
|
(2a)
|
|
|
|
|
0,000
|
|
Línea presupuestaria
|
Compromisos
|
(1b)
|
|
|
|
|
0,000
|
|
|
Pagos
|
(2b)
|
|
|
|
|
0,000
|
|
Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos
|
|
Línea presupuestaria
|
|
(3)
|
|
|
|
|
0,000
|
|
TOTAL de los créditos
para la DG <..….>
|
Compromisos
|
= 1a + 1b + 3
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
|
Pagos
|
= 2a + 2b + 3
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Total MFP 2021-2027
|
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
|
TOTAL de los créditos operativos
|
Compromisos
|
(4)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
|
Pagos
|
(5)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos
|
(6)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
TOTAL de los créditos de la RÚBRICA <….>
|
Compromisos
|
= 4 + 6
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
del marco financiero plurianual
|
Pagos
|
= 5 + 6
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Total MFP 2021-2027
|
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
|
TOTAL de los créditos operativos
|
Compromisos
|
(4)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
|
Pagos
|
(5)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos
|
(6)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
TOTAL de los créditos de la RÚBRICA <….>
|
Compromisos
|
= 4 + 6
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
del marco financiero plurianual
|
Pagos
|
= 5 + 6
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
|
|
|
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Total MFP 2021-2027
|
|
|
|
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
|
• TOTAL de los créditos operativos (todas las rúbricas operativas)
|
Compromisos
|
(4)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
|
Pagos
|
(5)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos (todas las rúbricas operativas)
|
(6)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
TOTAL de los créditos de las RÚBRICAS 1 a 6
|
Compromisos
|
= 4 + 6
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
del marco financiero plurianual (importe de referencia)
|
Pagos
|
= 5 + 6
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
7
|
«Gastos administrativos»
|
En millones EUR (al tercer decimal)
|
DG: <…….>
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Total MFP 2021-2027
|
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
|
Recursos humanos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Otros gastos administrativos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
TOTAL PARA LA DG <…….>
|
Créditos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DG: <…….>
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Total MFP 2021-2027
|
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
|
Recursos humanos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Otros gastos administrativos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
TOTAL PARA LA DG <…….>
|
Créditos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos de la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual
|
(Total de compromisos = Total de pagos)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
En millones EUR (al tercer decimal)
|
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Total MFP 2021-2027
|
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
|
TOTAL de los créditos de las RÚBRICAS 1 a 7
|
Compromisos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
del marco financiero plurianual
|
Pagos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos operativos
Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)
|
Indicar los objetivos y los resultados
|
|
|
Año
2024
|
Año
2025
|
Año
2026
|
Año
2027
|
Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase la sección 1.6)
|
TOTAL
|
|
|
RESULTADOS
|
|
|
Tipo
|
Coste medio
|
N.º
|
Coste
|
N.º
|
Coste
|
N.º
|
Coste
|
N.º
|
Coste
|
N.º
|
Coste
|
N.º
|
Coste
|
N.º
|
Coste
|
Número total
|
Coste total
|
|
OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1…
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
— Resultado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
— Resultado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
— Resultado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal del objetivo específico n.º 1
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2 …
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
— Resultado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal del objetivo específico n.º 2
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTALES
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos
–
La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de carácter administrativo
–
La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de carácter administrativo, tal como se explica a continuación
3.2.3.1. Créditos procedentes del presupuesto aprobado
|
CRÉDITOS APROBADOS
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
TOTAL 2021 - 2027
|
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
|
RÚBRICA 7
|
|
Recursos humanos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Otros gastos administrativos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Subtotal de la RÚBRICA 7
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Al margen de la RÚBRICA 7
|
|
Recursos humanos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Otros gastos de carácter administrativo
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Subtotal al margen de la RÚBRICA 7
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
|
|
TOTAL
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
3.2.3.3.Total de los créditos
|
TOTAL
CRÉDITOS APROBADOS + INGRESOS AFECTADOS EXTERNOS
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
TOTAL 2021 - 2027
|
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
|
RÚBRICA 7
|
|
Recursos humanos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Otros gastos administrativos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Subtotal de la RÚBRICA 7
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Al margen de la RÚBRICA 7
|
|
Recursos humanos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Otros gastos de carácter administrativo
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Subtotal al margen de la RÚBRICA 7
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
|
|
TOTAL
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.
3.2.4.Necesidades estimadas de recursos humanos
–
La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos
–
La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación
3.2.4.1.Financiadas con el presupuesto aprobado
Estimación que debe expresarse en equivalentes a jornada completa (EJC)
|
CRÉDITOS APROBADOS
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)
|
|
20 01 02 01 (Sede y oficinas de representación de la Comisión)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
20 01 02 03 (Delegaciones de la Unión)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
01 01 01 01 (Investigación indirecta)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
01 01 01 11 (Investigación directa)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Otras líneas presupuestarias (especificar)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
• Personal externo (en EJC)
|
|
20 02 01 (AC, ENCS de la «dotación global»)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
20 02 03 (AC, AL, ENCS y JPD en las Delegaciones de la Unión)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Línea de apoyo administrativo
[XX.01.YY.YY]
|
— en la sede
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
|
— en las Delegaciones de la Unión
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
01 01 01 02 (AC, ENCS: Investigación indirecta)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
01 01 01 12 (AC, ENCS: Investigación directa)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Otras líneas presupuestarias (especificar) de la rúbrica 7
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Otras líneas presupuestarias (especificar) al margen de la rúbrica 7
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
TOTAL
|
0
|
0
|
0
|
0
|
3.2.4.2.Financiadas con ingresos afectados externos
|
INGRESOS AFECTADOS EXTERNOS
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)
|
|
20 01 02 01 (Sede y oficinas de representación de la Comisión)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
20 01 02 03 (Delegaciones de la Unión)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
01 01 01 01 (Investigación indirecta)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
01 01 01 11 (Investigación directa)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Otras líneas presupuestarias (especificar)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
• Personal externo (en equivalentes a jornada completa)
|
|
20 02 01 (AC, ENCS de la «dotación global»)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
20 02 03 (AC, AL, ENCS y JPD en las Delegaciones de la Unión)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Línea de apoyo administrativo
[XX.01.YY.YY]
|
— en la sede
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
|
— en las Delegaciones de la Unión
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
01 01 01 02 (AC, ENCS: Investigación indirecta)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
01 01 01 12 (AC, ENCS: Investigación directa)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Otras líneas presupuestarias (especificar) de la rúbrica 7
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Otras líneas presupuestarias (especificar) al margen de la rúbrica 7
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
TOTAL
|
0
|
0
|
0
|
0
|
3.2.4.3.Necesidades totales de recursos humanos
|
TOTAL DE CRÉDITOS APROBADOS + INGRESOS AFECTADOS EXTERNOS
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)
|
|
20 01 02 01 (Sede y oficinas de representación de la Comisión)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
20 01 02 03 (Delegaciones de la Unión)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
01 01 01 01 (Investigación indirecta)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
01 01 01 11 (Investigación directa)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Otras líneas presupuestarias (especificar)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
• Personal externo (en equivalentes a jornada completa)
|
|
20 02 01 (AC, ENCS de la «dotación global»)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
20 02 03 (AC, AL, ENCS y JPD en las Delegaciones de la Unión)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Línea de apoyo administrativo
[XX.01.YY.YY]
|
— en la sede
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
|
— en las Delegaciones de la Unión
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
01 01 01 02 (AC, ENCS: Investigación indirecta)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
01 01 01 12 (AC, ENCS: Investigación directa)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Otras líneas presupuestarias (especificar) de la rúbrica 7
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
Otras líneas presupuestarias (especificar) al margen de la rúbrica 7
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
TOTAL
|
0
|
0
|
0
|
0
|
Descripción de las tareas que deben llevar a cabo:
|
Funcionarios y personal temporal
|
|
|
Personal externo
|
|
3.2.5.Descripción de la incidencia estimada en las inversiones relacionadas con la tecnología digital
|
TOTAL Créditos para fines digitales e informáticos
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
TOTAL MFP 2021-2027
|
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
|
RÚBRICA 7
|
|
Gasto informático (institucional)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Subtotal de la RÚBRICA 7
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Al margen de la RÚBRICA 7
|
|
Gasto informático en programas operativos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
Subtotal al margen de la RÚBRICA 7
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
|
|
TOTAL
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
3.2.6.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente
La propuesta/iniciativa:
–
puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).
–
requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se definen en el Reglamento del MFP.
–
requiere una revisión del MFP.
3.2.7.Contribución de terceros
La propuesta/iniciativa:
–
no prevé la cofinanciación por terceros
–
prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:
Créditos en millones EUR (al tercer decimal)
|
|
Año
2024
|
Año
2025
|
Año
2026
|
Año
2027
|
Total
|
|
Especificar el organismo de cofinanciación
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos cofinanciados
|
|
|
|
|
|
3.3.
Incidencia estimada en los ingresos
–
La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.
–
La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:
–
en los recursos propios
–
en otros ingresos
–
indicar si los ingresos se asignan a líneas de gasto
En millones EUR (al tercer decimal)
|
Línea presupuestaria de ingresos:
|
Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso
|
Incidencia de la propuesta/iniciativa
|
|
|
|
Año 2024
|
Año 2025
|
Año 2026
|
Año 2027
|
|
Artículo …………
|
|
|
|
|
|
En el caso de los ingresos afectados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.
Otras observaciones (por ejemplo, método o fórmula utilizada para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).
4.Dimensiones digitales
No aplicable. La propuesta es una modificación específica del Reglamento, que forma parte del Pacto. Todos los elementos digitales están en el pacto, no aquí.
4.1.Obligaciones con repercusión digital
4.2.Datos
4.3.Soluciones digitales
4.4.Evaluación de la interoperabilidad
4.5.Medidas de apoyo a la digitalización