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Document 52025PC0249

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización Marítima Internacional durante el 110.º período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima con respecto a la adopción de enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 1994 (Código NGV de 1994) y al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 2000 (Código NGV de 2000)

COM/2025/249 final

Bruselas, 22.5.2025

COM(2025) 249 final

2025/0121(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización Marítima Internacional durante el 110.º período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima con respecto a la adopción de enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 1994 (Código NGV de 1994) y al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 2000 (Código NGV de 2000)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a una Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 110.º período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (MSC 110), que se celebrará del 18 al 27 de junio de 2025.

Durante el MSC 110, está previsto adoptar enmiendas a:

el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de 1974,

el Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 1994 (Código NGV de 1994) y

el Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 2000 (Código NGV de 2000).

2.Contexto de la propuesta

2.1.Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional

El Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI) establece la OMI. Su objetivo es servir de foro de cooperación en materia de reglamentación y prácticas relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial internacional. Además, pretende alentar la adopción general de normas tan elevadas como resulte factible en cuestiones relacionadas con la seguridad marítima, la eficiencia de la navegación y la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, fomentando unas condiciones equitativas. También pretende atender las correspondientes cuestiones administrativas y jurídicas.

El Convenio entró en vigor el 17 de marzo de 1958.

Todos los Estados miembros son Partes en el Convenio. La Unión no es Parte en dicho Convenio.

Todos los Estados miembros son Partes en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar («Convenio SOLAS») de 1974, que entró en vigor el 25 de mayo de 1980. La Unión no es Parte en el Convenio SOLAS.

2.2.Organización Marítima Internacional

La Organización Marítima Internacional (OMI) es el organismo especializado de las Naciones Unidas responsable de la seguridad y protección de la navegación y de prevenir la contaminación del mar por los buques. Es la autoridad encargada de establecer normas a nivel mundial para la seguridad, la protección y el comportamiento ambiental que ha de observarse en el transporte marítimo internacional. Su función principal es establecer un marco normativo para el sector del transporte marítimo que sea justo y eficaz, y que se adopte y se aplique en el plano internacional.

La pertenencia a la OMI está abierta a todos los Estados, y todos los Estados miembros de la UE son miembros de la OMI. Las relaciones de la CE con la OMI se basan, en la actualidad, en la Resolución A.1168(32) de la OMI, que establece los procedimientos y términos para la cooperación entre la OMI y las organizaciones intergubernamentales.

El Comité de Seguridad Marítima (MSC) de la OMI está integrado por todos los miembros de la OMI y se reúne como mínimo una vez al año. Estudia todas las cuestiones que sean competencia de la Organización en relación con ayudas a la navegación, la construcción y equipamiento de buques, la dotación desde el punto de vista de la seguridad, las reglas destinadas a evitar abordajes, la manipulación de cargas peligrosas, los procedimientos y prescripciones en relación con la seguridad marítima, la información hidrográfica, los diarios y registros de navegación, las investigaciones acerca de siniestros marítimos, el salvamento de bienes y personas y toda otra cuestión que afecte directamente a la seguridad marítima.

De conformidad con el artículo 28, letra b), del Convenio constitutivo de la OMI, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI establece el sistema necesario para el desempeño de los cometidos que le asigne dicho Convenio, la Asamblea o el Consejo de la OMI, o los que, dentro de lo estipulado en dicho artículo, puedan serle asignados por aplicación directa de cualquier instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en este, y que sean aceptados por la OMI. Las decisiones del Comité de Seguridad Marítima y de sus órganos auxiliares son aprobadas por una mayoría de miembros.

2.3.Acto previsto del Comité de Seguridad Marítima de la OMI

Durante su 110.º período de sesiones, que tendrá lugar del 18 al 27 de junio de 2025, el Comité de Seguridad Marítima adoptará enmiendas a los capítulos II-1, II-2 y V del Convenio SOLAS, al Código NGV 1994 y al Código NGV 2000.

El objetivo de las enmiendas previstas al capítulo II-1 del Convenio SOLAS es aportar claridad y seguridad sobre la aplicación del Código IGF a los combustibles gaseosos.

El objetivo de las enmiendas previstas al capítulo II-2 del Convenio SOLAS es garantizar la aplicación coherente de esta disposición para los buques de pasaje y los buques de carga.

El objetivo de las enmiendas previstas al capítulo V del Convenio SOLAS es mejorar la seguridad de los prácticos en el mar.

El objetivo de las enmiendas previstas al Código NGV 1994 y al Código NGV de 2000 es armonizar las prescripciones relativas al uso de chalecos salvavidas con las del capítulo III del Convenio SOLAS.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 110.º período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima

3.1.Enmiendas al capítulo II-1 del Convenio SOLAS

En su 108.º período de sesiones, el Comité de Seguridad Marítima (MSC 108) consideró la posibilidad de aplicar el Código IGF a los combustibles de bajo punto de inflamación y otros combustibles gaseosos, señaló la necesidad de aclarar si el Código IGF es aplicable a los buques que utilizan gas como combustible independientemente de su punto de inflamación y acordó remitir la cuestión al Subcomité de Transporte de Cargas y Contenedores (CCC 10) para recibir asesoramiento en el MSC 109.

Durante el CCC 10, el Subcomité aceptó el planteamiento general de que el Código IGF debería aplicarse a los combustibles de bajo punto de inflamación y a los combustibles gaseosos e indicó al MSC 109 que sería necesario modificar el capítulo II-1 del Convenio SOLAS. La posición de la Unión en el CCC 10 consistió en apoyar un análisis más exhaustivo sobre cuál sería la mejor manera de avanzar en la cuestión de si todos los combustibles gaseosos deberían incluirse en el ámbito de aplicación del Código IGF.

El MSC 109 creó el Grupo de Trabajo sobre el desarrollo de un marco regulador de seguridad para apoyar la reducción de las emisiones de GEI de los buques que utilizan nuevas tecnologías y combustibles alternativos y le encargó que preparara proyectos de enmiendas a las normas II-1/2.29, 56 y 57 del Convenio SOLAS para su posterior examen por el Comité. La posición de la Unión en el MSC 109 consistió en apoyar la necesidad de aclarar urgentemente el ámbito de aplicación del Código IGF mediante la adopción, en caso necesario, de proyectos de enmiendas al Convenio SOLAS.

Tras examinar el informe del Grupo de Trabajo, el MSC 109 aprobó los proyectos de enmiendas al Convenio SOLAS relativos a la aplicación del Código IGF, con vistas a su adopción en el MSC 110. Estas enmiendas se distribuyeron a través de la circular n.º 4953 de la OMI, de 17 de diciembre de 2024, en el anexo 1.

La Unión debe apoyar estas enmiendas, ya que aportarán claridad y seguridad sobre la aplicación del Código IGF a los combustibles gaseosos.

3.2.Enmiendas al capítulo II-2 del Convenio SOLAS

En su 10.º período de sesiones, el Subcomité de Sistemas y Equipo del Buque (SSE 10) examinó las correcciones menores realizadas a las reglas II-2/11.2 y 11.4.1 del Convenio SOLAS con el fin de garantizar la aplicación coherente de esta disposición para los buques de pasaje y los buques de carga. Tras el debate, el Subcomité apoyó la propuesta y aceptó los proyectos de enmiendas a la regla II-2/11 del Convenio SOLAS, como correcciones menores, con vistas a su aprobación por el MSC 109 y su adopción por el MSC 110. La posición de la Unión en el SSE 10 consistió en apoyar dichas enmiendas con el fin de garantizar la aplicación coherente de esta disposición para los buques de pasaje y los buques de carga.

El MSC 109 aprobó los proyectos de enmiendas a la regla II-2/11 del Convenio SOLAS para la aplicación coherente de esta disposición para los buques de pasaje y los buques de carga, con vistas a su adopción en el MSC 110. Estas enmiendas se distribuyeron a través de la circular n.º 4953 de la OMI, de 17 de diciembre de 2024, en el anexo 1.

La Unión debe apoyar estas enmiendas, ya que garantizarán la aplicación coherente de esta disposición para los buques de pasaje y los buques de carga.

3.3.Enmiendas al capítulo V del Convenio SOLAS

El MSC 106 acordó incluir en el programa bienal del Subcomité de Navegación, Comunicaciones y Búsqueda y Salvamento (NCSR) para 2022-2023 y en el orden del día provisional del NCSR 10 un borrador sobre la «Revisión de la regla V/23 del Convenio SOLAS y los instrumentos asociados para mejorar la seguridad de los medios para el transbordo de prácticos», con el objetivo de finalizarlo en 2024. La posición de la Unión en el MSC 106 consistió en apoyar, en principio, la propuesta de elaborar un nuevo borrador para modificar la regla V/23 del Convenio SOLAS y los instrumentos asociados con el fin de mejorar la seguridad de los medios para el transbordo de prácticos.

El NCSR 10 comenzó a trabajar en la necesaria revisión de la regla V/23 del Convenio SOLAS. Para continuar el trabajo, el Subcomité aceptó crear un Grupo de Correspondencia sobre los medios en el transbordo de prácticos, bajo la coordinación de China, con vistas a finalizar dicho borrador en el NCSR 11. La posición de la Unión en el NCSR 10 consistió en proponer que los expertos continuasen con el debate técnico en un grupo de trabajo.

El Grupo de Correspondencia presentó al NCSR 11 los proyectos de enmiendas a la regla V/23 del Convenio SOLAS y los proyectos de normas de rendimiento para los medios de transbordo de prácticos. Tras su examen, el Subcomité remitió este informe al Grupo de Trabajo sobre Navegación para que revisara y ultimara los proyectos de enmiendas al Convenio SOLAS y los proyectos de normas de rendimiento. Tras examinar el informe del Grupo de Trabajo, el Subcomité aceptó los proyectos de enmiendas a la regla V/23 del Convenio SOLAS y el apéndice (Modelo de certificados), así como el correspondiente proyecto de resolución del MSC sobre las normas de rendimiento para los medios de transbordo de prácticos, e invitó al Comité a aprobarlos para su posterior adopción. La posición de la Unión en el NCSR 11 fue proponer que todos los documentos se remitieran al Grupo de Trabajo sobre Navegación para seguir desarrollando las enmiendas a la regla V/23 del Convenio SOLAS y los instrumentos asociados.

El MSC 109 aprobó los proyectos de enmiendas a la norma V/23 del Convenio SOLAS y al apéndice (Modelo de certificados), con vistas a su adopción en el MSC 110. Estas enmiendas se distribuyeron a través de la circular n.º 4953 de la OMI, de 17 de diciembre de 2024, en el anexo 1.

La Unión debe apoyar estas enmiendas, ya que mejorarán la seguridad de los prácticos en el mar.

3.4.Enmiendas al Código NGV de 1994 y al Código NGV de 2000

El MSC 101 acordó incluir en su orden del día bienal un borrador sobre el «Desarrollo de enmiendas al punto 8.3.5 y al anexo 1 de los Códigos NVG de 1994 y 2000», siendo necesaria una sesión para concluir el tema, con el Subcomité de Seguridad Sanitaria como órgano asociado para su coordinación. La posición de la Unión en el MSC 101 consistió en apoyar la propuesta de elaborar un nuevo borrador a fin de que el Subcomité SSE armonice los requisitos aplicables a los chalecos salvavidas para lactantes en los Códigos NGV con las prescripciones relativas al uso de chalecos salvavidas del capítulo III del Convenio SOLAS.

El SSE 9 acordó incluir el tema en el orden del día provisional del SSE 10. El SSE 10 encargó al Grupo de Trabajo IDS que finalizara los proyectos de enmiendas a los Códigos NGV de 1994 y 2000, teniendo en cuenta las observaciones y decisiones del pleno. Tras examinar la parte pertinente del informe del Grupo de Trabajo IDS, el SSE 10 aceptó los proyectos de enmiendas a los Códigos NGV de 1994 y 2000, con vistas a su aprobación por el MSC 109 y su posterior adopción por el MSC 110.

El MSC 109 aprobó los proyectos de enmiendas al punto 8.3.5 (Dispositivos individuales de salvamento) y al anexo 1 (Inventario del equipo) del Código NGV de 1994 y al punto 8.3.5 (Dispositivos individuales de salvamento) y al anexo 1 (Inventario del equipo) del Código NGV de 2000, con vistas a su adopción en el MSC 110 y su posterior entrada en vigor el 1 de enero de 2028. Estas enmiendas se distribuyeron a través de la circular n.º 4953 de la OMI, de 17 de diciembre de 2024, en el anexo 2 y 3.

La Unión debe apoyar estas enmiendas, ya que armonizarán las prescripciones relativas al uso de chalecos salvavidas con las del capítulo III del Convenio SOLAS y mejorarán la seguridad de los lactantes en caso de accidente.

4.Legislación y competencias de la UE en la materia

4.1.Legislación pertinente de la UE

4.1.1.Enmiendas al capítulo II-1 del Convenio SOLAS

El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2009/45/CE 1  , sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, establece que los buques de pasaje nuevos de clase A que realicen travesías nacionales dentro de la UE deberán cumplir íntegramente las prescripciones del Convenio SOLAS de 1974, en su versión enmendada.

Además, el anexo I de la Directiva 2009/45/CE incluye dos reglas relativas a los buques que utilizan combustibles de bajo punto de inflamación, a saber:

·la regla II-1/G/1: aplicable a los buques nuevos de clases B, C y D [y buques existentes de clase B], según la cual «[l]os buques, independientemente de la fecha de construcción, transformados para utilizar o que se comprometan a utilizar combustibles gaseosos o líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior al permitido por el punto.1.1 de la regla II-2/A/10 cumplirán las prescripciones del Código IGF, tal como se definen en la regla II-1/2.28 del Convenio SOLAS»; y

·la regla II-1/G/57: aplicable a los buques que utilizan combustibles de bajo punto de inflamación, y según la cual «[l]os buques que utilicen combustibles gaseosos o líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior al permitido por la regla II-2/4.2.1.1 cumplirán las prescripciones del Código IGF, tal como se definen en la regla II-1/2.28 del Convenio SOLAS».

Por lo tanto, las enmiendas al capítulo II-1del Convenio SOLAS pueden influir de manera determinante en el contenido de la Directiva 2009/45/CE. Esto se debe a que el artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), dispone que los buques de pasaje nuevos de clase A deberán cumplir íntegramente con las prescripciones del Convenio SOLAS de 1974, en su versión enmendada.

4.1.2.Enmiendas al capítulo II-2 del Convenio SOLAS

El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2009/45/CE, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, dispone que los buques de pasaje nuevos de clase A que realicen travesías nacionales dentro de la UE deberán cumplir íntegramente las prescripciones del Convenio SOLAS de 1974, en su versión enmendada.

Por lo tanto, las enmiendas al capítulo II-1del Convenio SOLAS pueden influir de manera determinante en el contenido de la Directiva 2009/45/CE. Esto se debe a que el artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), dispone que los buques de pasaje nuevos de clase A deberán cumplir íntegramente con las prescripciones del Convenio SOLAS de 1974, en su versión enmendada.

4.1.3.Enmiendas al capítulo V del Convenio SOLAS

El artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), de la Directiva 2009/45/CE, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, dispone que los buques de pasaje nuevos de clase A que realicen travesías nacionales dentro de la UE deberán cumplir íntegramente las prescripciones del Convenio SOLAS de 1974, en su versión enmendada.

Además, los equipos de navegación, incluidos el transporte, el rendimiento y la homologación de tipo de escalas de práctico, figuran en la sección 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1975 de la Comisión 2 . El Reglamento de Ejecución contiene los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y las normas de ensayo para los equipos marinos. Se basa en la facultad de la Comisión para indicar, mediante actos de ejecución, los requisitos de diseño, construcción y rendimiento, así como las normas de ensayo para los equipos marinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/90/UE, sobre equipos marinos 3 , de conformidad con su artículo 35, apartado 2.

Por lo tanto, las enmiendas al capítulo V del Convenio SOLAS pueden influir de manera determinante en la aplicación de la Directiva 2009/45/CE y el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1975 de la Comisión. Esto se debe a que, en la sección 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1975 de la Comisión, figuran los equipos de navegación, incluidos el transporte, el rendimiento y la homologación de tipo de escalas de práctico, que se establecen en la regla V/23 del Convenio SOLAS.

4.1.4.Enmiendas al Código NGV de 1994 y al Código NGV de 2000

El Artículo 2, letra c), de la Directiva 2009/45/CE define el «Código de naves de gran velocidad» como el «Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad» contenido en la Resolución (MSC). 36(63) de la OMI de 20 de mayo de 1994 o el «Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad» de 2000 (Código NGV 2000), contenido en la Resolución MSC.97(73) de la OMI de diciembre de 2000, en sus versiones actualizadas.

El artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2009/45/CE, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, establece que las naves de pasaje de gran velocidad construidas o reparadas, alteradas o modificadas sustancialmente que realicen travesías nacionales a partir del 1 de enero de 1996 cumplirán las prescripciones de las reglas X/2 y X/3 del Convenio SOLAS de 1974, que exigen la aplicación del «Código de naves de gran velocidad».

Por lo tanto, las enmiendas al Código NVG de 1994 y el código NVG de 2000 pueden influir de manera determinante en la aplicación de la Directiva 2009/45/CE. Esto se debe a que el artículo 6, apartado 4, dispone que las naves de pasaje de gran velocidad construidas o reparadas, alteradas o modificadas sustancialmente que realicen travesías nacionales a partir del 1 de enero de 1996 cumplirán las prescripciones de las reglas X/2 y X/3 del Convenio SOLAS de 1974, que exigen la aplicación del «Código de naves de gran velocidad».

4.2.Competencias de la UE

El objeto de los actos previstos se refiere a un ámbito en el que la Unión tiene competencia externa exclusiva en virtud de la última parte del artículo 3, apartado 2, del TFUE, ya que los actos previstos pueden «afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas».

5.Base jurídica

5.1.Base jurídica procedimental

5.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El artículo 218, apartado 9, del TFUE es aplicable independientemente de que la Unión sea miembro del organismo o Parte en el acuerdo 4 .

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 5 .

5.1.2.Aplicación al presente asunto

El Comité de Seguridad Marítima de la OMI es un organismo creado por un acuerdo, el Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional.

Los actos que dicho Comité debe adoptar son actos que surten efectos jurídicos. Los actos previstos pueden influir de manera determinante en el contenido de la siguiente legislación de la Unión, en especial:

La Directiva 2009/45/CE, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje. Esto se debe a que el artículo 6, apartado 2, letra a), inciso i), dispone que los buques de pasaje nuevos de clase A deberán cumplir íntegramente las prescripciones del Convenio SOLAS de 1974, en su versión enmendada, y a que el artículo 6, apartado 4, establece que las naves de gran velocidad construidas o reparadas, alteradas o modificadas sustancialmente que realicen travesías nacionales a partir del 1 de enero de 1996 cumplirán las prescripciones de las reglas X/2 y X/3 del Convenio SOLAS de 1974, que exigen la aplicación del «Código de naves de gran velocidad».

El Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1975 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para los equipos marinos, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1667 de la Comisión. Esto se debe a que, en su sección 4, figuran los equipos de navegación, incluidos el transporte, el rendimiento y la homologación de tipo de escalas de práctico, que se establecen en la regla V/23 del Convenio SOLAS.

Los actos previstos ni completan ni modifican el marco institucional del Acuerdo.

Por tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

5.2.Base jurídica sustantiva

5.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las Decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto respecto del cual se toma una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

5.2.2.Aplicación al presente asunto

El objetivo y el contenido principales de los actos previstos están relacionados con el transporte marítimo. Por tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 100, apartado 2, del TFUE.

5.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 100, apartado 2, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

2025/0121 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización Marítima Internacional durante el 110.º período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima con respecto a la adopción de enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 1994 (Código NGV de 1994) y al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 2000 (Código NGV de 2000)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional (OMI) entró en vigor el 17 de marzo de 1958.

(2)La OMI es un organismo especializado de las Naciones Unidas responsable de la seguridad y la protección del transporte marítimo y de prevenir la contaminación marina y atmosférica por los buques. Todos los Estados miembros de la Unión son miembros de la OMI. La Unión no es miembro de la OMI.

(3)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, letra b), del Convenio constitutivo de la OMI, el Comité de Seguridad Marítima establece el sistema necesario para el desempeño de los cometidos que le asigne dicho Convenio, la Asamblea o el Consejo de la OMI, o los que, dentro de lo estipulado en dicho artículo, puedan serle asignados por aplicación directa de cualquier instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en este, y que sean aceptados por la OMI.

(4)Durante su 110.º período de sesiones, que tendrá lugar del 18 al 27 de junio de 2025, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI adoptará enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de 1974, al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 1994 (Código NGV de 1994) y al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 2000 (Código NGV de 2000).

(5)Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, durante el 110.º período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, ya que los actos previstos pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, la Directiva 2009/45/CE, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje 6 , y el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1975 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para los equipos marinos, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1667 de la Comisión 7 .

(6)Por consiguiente, la Unión debe apoyar las enmiendas al capítulo II-1 del Convenio SOLAS, ya que aportarán claridad y seguridad sobre la aplicación del Código IGF a los combustibles gaseosos. La Unión debe apoyar las enmiendas al capítulo II-2 del Convenio SOLAS, ya que garantizarán la aplicación coherente de esta disposición para los buques de pasaje y los buques de carga. La Unión debe apoyar las enmiendas al capítulo V del Convenio SOLAS, ya que mejorarán la seguridad de los prácticos en el mar. La Unión debe apoyar las enmiendas al Código NGV 1994 y al Código NGV 2000, ya que armonizarán las prescripciones relativas al uso de chalecos salvavidas con las del capítulo III del Convenio SOLAS y mejorarán la seguridad de los lactantes en caso de accidente.

(7)La posición de la Unión debe ser expresada conjuntamente por los Estados miembros de la Unión que son miembros de la OMI y por la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el 110.º período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI será la de aceptar la adopción de enmiendas a los capítulos II-1, II-2 y V del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de 1974, el Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 1994 (Código NGV de 1994) y el Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 2000 (Código NGV 2000), tal como figuran en los anexos 1, 2 y 3 de la circular n.º 4953 de la OMI, de 17 de diciembre de 2024.

Artículo 2

La posición a la que se refiere el artículo 1 será expresada por la Comisión y los Estados miembros de la Unión miembros del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, que actuarán conjuntamente en interés de la Unión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son la Comisión y los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    DO L 163 de 25.6.2009, p. 1.
(2)    DO L, 2024/1975, 26.7.2024.
(3)    DO L 257 de 28.8.2014, p. 146.
(4)    Asunto C-399/12, Alemania/Consejo (OIV), ECLI:EU:C:2014:2258, apartado 64.
(5)    Asunto C-399/12, Alemania/Consejo (OIV), ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61-64.
(6)    DO L 163 de 25.6.2009, p. 1.
(7)    DO L, 2024/1975, 26.7.2024.
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