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Document 52025AP0315

P10_TA(2025)0315 — Cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Asociación UE-Mercosur y del Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur para los productos agrícolas — Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 16 de diciembre de 2025 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Asociación UE-Mercosur y del Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur para los productos agrícolas (COM(2025)0639 – C10-0247/2025 – 2025/0322(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

DO C, C/2026/2164, 6.5.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/2164/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/2164/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2026/2164

6.5.2026

P10_TA(2025)0315

Cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Asociación UE-Mercosur y del Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur para los productos agrícolas

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 16 de diciembre de 2025 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Asociación UE-Mercosur y del Acuerdo Interino de Comercio UE-Mercosur para los productos agrícolas (COM(2025)0639 – C10-0247/2025 – 2025/0322(COD)) (1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(C/2026/2164)

Enmienda 81

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión

Enmienda

(2)

El AAUM y el AIC tienen por objeto proteger a los productores de la Unión de productos básicos sensibles del sector agrícola limitando las preferencias a los contingentes arancelarios.

(2)

El Acuerdo de Asociación y el Acuerdo Interino de Comercio reducirán la protección de que disfrutan los productores de la Unión que fabrican productos básicos sensibles del sector agrícola . Por consiguiente, deben establecerse cláusulas bilaterales de salvaguardia para limitar el alcance de los contingentes arancelarios preferenciales en caso de perjuicio o amenaza de perjuicio .

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Considerando 12

Texto de la Comisión

Enmienda

(12)

El estrecho seguimiento de los productos sensibles debe facilitar la oportuna toma de decisiones sobre el posible inicio de investigaciones y la imposición subsiguiente de medidas de salvaguardia. Por consiguiente, la Comisión debe hacer un seguimiento periódico de las importaciones de cualquier producto sensible a partir de la fecha de entrada en vigor del AIC o del AAUM. El seguimiento debe hacerse extensivo a otros productos o sectores, si la respectiva industria de la Unión presenta ante la Comisión una solicitud debidamente motivada.

(12)

El estrecho seguimiento de los productos sensibles debe facilitar la oportuna toma de decisiones sobre el posible inicio de investigaciones y la imposición subsiguiente de medidas de salvaguardia. Por consiguiente, la Comisión debe hacer un seguimiento constante y proactivo de las importaciones de cualquier producto sensible a partir de la fecha de entrada en vigor del AIC o del AAUM. El seguimiento debe hacerse extensivo a otros productos o sectores, si la respectiva industria de la Unión presenta ante la Comisión una solicitud debidamente motivada. La Comisión debe presentar cada tres meses un informe de seguimiento que contenga su evaluación del impacto de las importaciones de productos sensibles que se beneficien de un acceso preferencial al mercado en virtud del Acuerdo e incluya datos sobre los volúmenes y precios de importación de todos los productos sensibles, con el desglose regional adecuado.

Enmiendas 21 y 82

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – párrafo 1 – punto 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.

«perjuicio grave»: un deterioro general significativo de la situación de la industria de la Unión;

5.

«perjuicio grave»: un deterioro general significativo de la situación de la industria de la Unión . Un aumento del volumen de más del 5 % interanual en comparación con la media trienal de las importaciones preferenciales de un producto determinado o una disminución de más del 5 % interanual del precio medio de importación de un producto determinado se considerarán indicios razonables de un perjuicio grave;

Enmienda 83

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 1 – párrafo 1 (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Los indicios claros de un deterioro de la situación económica de la industria, en toda la Unión o a escala de los Estados miembros, incluido un aumento del volumen de más del 5 % interanual en comparación con la media trienal de las importaciones preferenciales de un producto determinado o una disminución sostenida de los precios internos, pueden ser suficientes para demostrar un perjuicio grave al sector y para justificar una salvaguardia.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – apartado 2 – letra c bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

c bis)

la introducción de una obligación de reciprocidad en relación con las normas relativas a los productos y a la producción;

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   La Comisión hará un seguimiento periódico del mercado de la Unión de productos sensibles, en particular en lo que se refiere a las tendencias de importación y exportación, la producción y la evolución de los precios. Para ello, la Comisión cooperará e intercambiará periódicamente información con los Estados miembros y la industria de la Unión.

1.   La Comisión hará un seguimiento constante y proactivo del mercado de la Unión de productos sensibles, en particular en lo que se refiere a las tendencias de importación y exportación, la producción y la evolución de los precios, con la ayuda de los observatorios del mercado de la Unión creados en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo  (1a) . Para ello, la Comisión cooperará e intercambiará periódicamente información con los Estados miembros , el Parlamento Europeo y la industria de la Unión.  (1a)

 

(1a)   1bis Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj).

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 bis.     Previa petición debidamente justificada de la industria de la Unión afectada, la Comisión podrá ampliar el ámbito del seguimiento a que se refiere el apartado 1 a productos o sectores distintos de los mencionados en el anexo.

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 ter (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 ter.     La cooperación y el intercambio de datos tendrán lugar tanto verticalmente entre la Comisión y los Estados miembros como horizontalmente entre los Estados miembros.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 2 quater (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

2 quater.     A más tardar el 1 de marzo de 2026, la Comisión elaborará y pondrá a disposición de los Estados miembros directrices técnicas sobre los indicadores, parámetros y tipos de datos que pueden ser objeto de seguimiento en los mercados a escala nacional y local.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Artículo 4 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La Comisión presentará cada seis meses al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de seguimiento que incluirá la evaluación del impacto de las importaciones de productos sensibles que se beneficien de un acceso preferencial al mercado en virtud del acuerdo. Estos informes abarcarán el mercado de la Unión y, si procede, también la situación en uno o varios Estados miembros.

3.   La Comisión presentará cada tres meses al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de seguimiento que incluirá la evaluación del impacto de las importaciones de productos sensibles que se beneficien de un acceso preferencial al mercado en virtud del acuerdo. Estos informes abarcarán el mercado de la Unión y, si procede, también la situación específica en uno o varios Estados miembros.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   La Comisión considerará como indicio razonable de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave para la industria de la Unión, en ausencia de indicaciones en contrario, un aumento del volumen de más del 10 % interanual , como regla general, de las importaciones en condiciones preferenciales de un producto determinado procedentes de un país afectado, si al mismo tiempo, el precio medio de importación de dichas importaciones procedentes de un país afectado es, como regla general, al menos un 10 % inferior al precio medio nacional pertinente de los productos similares o directamente competitivos durante el mismo período, sobre la base de los datos disponibles.

3.   La Comisión considerará como indicio razonable de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave para la industria de la Unión, en ausencia de indicaciones en contrario, un aumento del volumen de más del 5 % en comparación con la media trienal , como regla general, de las importaciones en condiciones preferenciales de un producto determinado procedentes de un país afectado, si al mismo tiempo, el precio medio de importación de dichas importaciones procedentes de un país afectado es, como regla general, al menos un 5 % inferior al precio medio nacional pertinente de los productos similares o directamente competitivos durante el mismo período, sobre la base de los datos disponibles.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 4

Texto de la Comisión

Enmienda

4.   La Comisión considerará como indicio razonable de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave para la industria de la Unión, en ausencia de indicaciones en contrario, una disminución de más del 10 % interanual , como regla general, del precio medio de importación de un producto dado procedente de un país afectado importado en la Unión en condiciones preferenciales, si al mismo tiempo, el precio medio de importación de ese producto procedente de un país afectado es, como regla general, al menos un 10 % inferior al precio medio nacional pertinente de los productos similares o directamente competitivos durante el mismo período, sobre la base de los datos disponibles.

4.   La Comisión considerará como indicio razonable de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave para la industria de la Unión, en ausencia de indicaciones en contrario, una disminución de más del 5 % en comparación con la media trienal , como regla general, del precio medio de importación de un producto dado procedente de un país afectado importado en la Unión en condiciones preferenciales, si al mismo tiempo, el precio medio de importación de ese producto procedente de un país afectado es, como regla general, al menos un 5 % inferior al precio medio nacional pertinente de los productos similares o directamente competitivos durante el mismo período, sobre la base de los datos disponibles.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 4 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

4 bis.     Al establecer los indicios razonables de perjuicio grave, la Comisión no se limitará a los umbrales cuantitativos definidos en el presente artículo. Los indicios claros de un deterioro de la situación económica de la industria, tanto a escala de la Unión como de los Estados miembros, incluida una disminución sostenida de los precios internos, pueden ser suficientes para demostrar el perjuicio al sector y podrán justificar el inicio de una investigación.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   Siempre que sea posible, la investigación finalizará en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se publique el anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En circunstancias excepcionales como, por ejemplo, un número de partes interesadas inusualmente elevado o situaciones de mercado complejas, ese plazo podrá prorrogarse por un nuevo período de tres meses. La Comisión notificará cualquier prórroga a todas las partes interesadas, explicando los motivos. Cuando una investigación se refiera a productos sensibles, la Comisión la concluirá lo antes posible, con el fin de adoptar una decisión definitiva en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Siempre que sea posible, la investigación finalizará en un plazo de tres  meses a partir de la fecha en que se publique el anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros tres meses en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, cuando el número de partes interesadas sea inusualmente elevado o las situaciones de mercado complejas. La Comisión notificará cualquier prórroga a todas las partes interesadas, explicando los motivos. Cuando una investigación se refiera a productos sensibles, la Comisión la concluirá lo antes posible, con el fin de adoptar una decisión definitiva en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 5

Texto de la Comisión

Enmienda

5.   La Comisión evaluará todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que afecten a la situación de la industria de la Unión, en particular la tasa y la cuantía del aumento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que haya absorbido el aumento de las importaciones, y los cambios relativos a la industria de la Unión por lo que respecta al nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las pérdidas y ganancias y el empleo. Esta lista no es exhaustiva y la Comisión, para determinar si existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave, también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes tales como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja, el nivel de las cuotas de mercado y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.

5.   La Comisión evaluará todos los indicadores económicos y factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que afecten a la situación de la industria de la Unión, en particular la tasa y la cuantía del aumento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que haya absorbido el aumento de las importaciones, y los cambios relativos a la industria de la Unión por lo que respecta al nivel de ventas (incluidos los precios) , la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las pérdidas y ganancias y el empleo. Esta lista no es exhaustiva y la Comisión, para determinar si existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave, también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes tales como las existencias, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja, el nivel de las cuotas de mercado y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.

Enmiendas 34 y 86

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 1 – letra b bis (nueva)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

b bis)

los indicios claros de un deterioro de la situación económica de la industria, en toda la Unión o a escala de los Estados miembros, incluido un aumento del volumen de más del 5 % interanual en comparación con la media trienal de las importaciones preferenciales de un producto determinado o una disminución sostenida de los precios internos, pueden ser suficientes para demostrar un perjuicio grave al sector y justificar una salvaguardia.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – apartado 3

Texto de la Comisión

Enmienda

3.   En el caso de los productos sensibles, se adoptarán medidas de salvaguardia provisionales de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 4, sin demora y, en cualquier caso, en un plazo máximo de veintiún días a partir del inicio de la investigación, a fin de evitar daños a la industria de la Unión que serían difíciles de reparar, incluso cuando dichos daños puedan estar concentrados geográficamente en uno o varios Estados miembros.

3.   En el caso de los productos sensibles, se adoptarán medidas de salvaguardia provisionales de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 4, sin demora y, en cualquier caso, en un plazo máximo de catorce días a partir del inicio de la investigación, a fin de evitar daños a la industria de la Unión que serían difíciles de reparar, incluso cuando dichos daños puedan estar concentrados geográficamente en uno o varios Estados miembros.

Enmiendas 36 y 87

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 1

Texto de la Comisión

Enmienda

1.   Cuando una investigación lleve a la conclusión de que se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia definitivas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 3.

1.   Cuando una investigación lleve a la conclusión de que se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 1, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia definitivas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 3.

Enmiendas 64 y 88

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 12 bis

 

Cláusula sobre medio ambiente, salud y en materia sanitaria y fitosanitaria

 

1.     La Comisión iniciará una investigación y adoptará medidas de salvaguardia con arreglo al presente Reglamento cuando existan pruebas creíbles de que las importaciones que se benefician de preferencias arancelarias no cumplen requisitos en materia de medio ambiente, bienestar animal, salud, seguridad alimentaria o protección de los trabajadores equivalentes a los aplicables a los productores de la Unión.

 

2.     En caso de riesgo comprobado para la salud humana o la sanidad animal o vegetal, incluido el uso de métodos de producción prohibidos en la Unión o el incumplimiento de los requisitos sanitarios y fitosanitarios, la Comisión podrá suspender inmediatamente las importaciones del producto en cuestión que se beneficia de las preferencias arancelarias, de conformidad con el artículo 9, apartado 3. Las medidas adoptadas en virtud del presente artículo serán necesarias y proporcionadas y estarán sujetas a revisión de conformidad con el artículo 12.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

Artículo 15 bis

 

Medidas contra la elusión

 

1.     Si la Comisión detecta la elusión de medidas de salvaguardia mediante cambios en las rutas comerciales, incluidas las importaciones procedentes de partes exentas de la aplicación de las medidas de salvaguardia, podrá ampliar el ámbito de aplicación de las medidas de salvaguardia a dichas importaciones o adoptar otras medidas de ejecución necesarias.

 

2.     La Comisión reforzará la cooperación aduanera con los Estados miembros a la hora de comprobar las normas de origen y garantizar la plena trazabilidad de las importaciones de productos sensibles.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Anexo – párrafo 1 – punto 14

Texto de la Comisión

Enmienda

14.

Huevos

14.

Huevos , categoría A y categoría B

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Anexo – párrafo 1 – punto 15

Texto de la Comisión

Enmienda

15.

Ovoalbúminas

15.

Ovoproductos: huevo entero en polvo, yema de huevo en polvo, ovoalbúminas (estándar, altamente montables, altamente gelificantes)

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Anexo – párrafo 1 – punto 23 bis (nuevo)

Texto de la Comisión

Enmienda

 

23 bis.

Cítricos: naranjas, limones y mandarinas


(1)  De conformidad con el artículo 60, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A10-0254/2025).

(1a)   1bis Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/2164/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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