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Document 52025AP0102
P10_TA(2025)0102 – Screening of foreign investments in the Union – Amendments adopted by the European Parliament on 8 May 2025 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council on the screening of foreign investments in the Union and repealing Regulation (EU) 2019/452 of the European Parliament and of the Council (COM(2024)0023 – C9-0011/2024 – 2024/0017(COD)) (Ordinary legislative procedure: first reading)
P10_TA(2025)0102 — Control de las inversiones extranjeras en la Unión — Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 8 de mayo de 2025 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al control de las inversiones extranjeras en la Unión y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2024)0023 – C9-0011/2024 – 2024/0017(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
P10_TA(2025)0102 — Control de las inversiones extranjeras en la Unión — Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 8 de mayo de 2025 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al control de las inversiones extranjeras en la Unión y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2024)0023 – C9-0011/2024 – 2024/0017(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
DO C, C/2026/599, 24.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/599/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
|
Diario Oficial |
ES Serie C |
|
C/2026/599 |
24.2.2026 |
P10_TA(2025)0102
Control de las inversiones extranjeras en la Unión
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 8 de mayo de 2025 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al control de las inversiones extranjeras en la Unión y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo (COM(2024)0023 – C9-0011/2024 – 2024/0017(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(C/2026/599)
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 28 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 28 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 30
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 31
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 31 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 32
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 33
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 34
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 34 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 34 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 35
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 36
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 37
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 37 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Considerando 39
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Considerando 40
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Considerando 40 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Considerando 41
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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||||
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Considerando 43
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Considerando 44
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Considerando 46
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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||||
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Considerando 49
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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||||
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Considerando 50
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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||||
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Considerando 51
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. El presente Reglamento establece un marco de la Unión para el control, por parte de los Estados miembros, por motivos de seguridad o de orden público, de las inversiones extranjeras en su territorio. |
1. El presente Reglamento establece un marco de la Unión para el control de las inversiones extranjeras en su territorio, por motivos de seguridad o de orden público , especialmente la seguridad económica . |
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. El presente Reglamento establece un mecanismo de cooperación que facilita que los Estados miembros y la Comisión intercambien información sobre inversiones extranjeras, evalúen sus posibles efectos para la seguridad o el orden público, y determinen los posibles problemas que abordará el Estado miembro que somete la inversión extranjera a control . |
2. El presente Reglamento establece un mecanismo de cooperación que facilita que los Estados miembros y la Comisión intercambien información pertinente sobre inversiones extranjeras, evalúen sus posibles efectos para la seguridad o el orden público, y determinen y aborden los posibles problemas. |
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en vigor disposiciones nacionales en ámbitos no coordinados por el presente Reglamento. |
3. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en vigor disposiciones nacionales en ámbitos no cubiertos por el presente Reglamento , siempre que esas disposiciones no socaven los objetivos del presente Reglamento y sean coherentes con estos . |
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de los Tratados, en particular los artículos 49 y 63 del TFUE. Los Estados miembros velarán por que cualquier medida que se adopte en el marco del presente Reglamento cumpla dichas obligaciones. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comisión en virtud del artículo 258 del TFUE, para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. |
5. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de los Tratados, en particular los artículos 49 y 63 del TFUE , y de su derecho a tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública con arreglo al artículo 65 del TFUE . Los Estados miembros velarán por que cualquier medida que se adopte en el marco del presente Reglamento cumpla dichas obligaciones. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias de la Comisión en virtud del artículo 258 del TFUE, para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. |
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 5 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
5 bis. Las inversiones en virtud de un instrumento de resolución y de reestructuraciones internas no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 1 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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suprimido |
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimido |
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 7 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 8
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 9
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 18
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 18 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – párrafo 1 – punto 23 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Los Estados miembros velarán por que el mecanismo de control a que se refiere el apartado 1 se aplique al menos a las inversiones sujetas a un requisito de autorización de conformidad con el artículo 4, apartado 4. |
2. Los Estados miembros velarán por que el mecanismo de control a que se refiere el apartado 1 se aplique al menos a las inversiones sujetas a un requisito de autorización de conformidad con el artículo 4, apartados 4 y 4 bis . |
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 a más tardar el [fecha: quince meses después de la entrada en vigor]. Posteriormente, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de su mecanismo de control en un plazo de treinta días a partir de la adopción de la modificación. |
3. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 a más tardar el ... [doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento ]. Posteriormente, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de su mecanismo de control en un plazo de treinta días a partir de la adopción de la modificación. |
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. La Comisión hará pública la lista de mecanismos de control de los Estados miembros en un plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las notificaciones a que se refiere el apartado 3 o a más tardar el [fecha: veintiún meses después de la entrada en vigor], lo que ocurra primero. La Comisión mantendrá dicha lista actualizada. |
4. La Comisión hará pública la lista de mecanismos de control de los Estados miembros en un plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las notificaciones a que se refiere el apartado 3 o a más tardar el ... [quince meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento ], lo que ocurra primero. La Comisión mantendrá dicha lista actualizada. |
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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|
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra d
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra e
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra f
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra g
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra g bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra h
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
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Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra h bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
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Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2 – letra h ter (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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|
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Antes de adoptar la decisión de autorizar una inversión extranjera sujeta a medidas de mitigación o de prohibir una inversión extranjera, los Estados miembros informarán al solicitante de autorización y expondrán los motivos por los que se proponen adoptar su decisión, si bien deberán proteger la información cuya divulgación sea contraria a los intereses de seguridad o de orden público de la UE o de uno o varios Estados miembros y sin perjuicio de la legislación nacional y de la Unión en materia de protección de la información confidencial. Los Estados miembros darán al inversor extranjero la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista antes de tomar dicha decisión. |
3. Antes de adoptar la decisión de autorizar una inversión extranjera sujeta a medidas de mitigación o de prohibir una inversión extranjera, los Estados miembros informarán al solicitante de autorización y expondrán los motivos por los que se proponen adoptar su decisión, si bien deberán proteger la información cuya divulgación sea contraria a los intereses de seguridad o de orden público de la UE o de uno o varios Estados miembros y sin perjuicio de la legislación nacional y de la Unión en materia de protección de la información confidencial. Los Estados miembros darán al inversor extranjero la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista y tendrán en cuenta estas aportaciones antes de transmitir su proyecto de decisión de conformidad con el artículo 7, apartado 8 . |
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 – letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
||||
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
4 bis. Los Estados miembros velarán asimismo por que sus mecanismos de control impongan un requisito de autorización para las inversiones extranjeras en nuevos proyectos cuando: |
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Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del mecanismo de cooperación, cualquier inversión extranjera en un objetivo de la Unión establecido en su territorio que: |
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del mecanismo de cooperación, cualquier inversión extranjera en un objetivo de la Unión en su territorio que: |
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – letra b – inciso i
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – letra b – inciso ii
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – letra b – inciso iii
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – letra b – inciso iii bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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|
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier inversión extranjera en un objetivo de la Unión establecido en su territorio cuando inicien una investigación exhaustiva en el marco de sus procedimientos de control. Además, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier inversión extranjera en un objetivo de la Unión establecido en su territorio, en casos excepcionales, cuando tengan la intención de imponer una medida de mitigación o de prohibir la operación sin una investigación exhaustiva. |
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier inversión extranjera en su territorio que no se haya notificado con arreglo al apartado 1, cuando inicien una investigación exhaustiva en el marco de sus procedimientos de control. |
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
2 bis. Los Estados miembros notificarán lo antes posible a la Comisión y a los demás Estados miembros toda inversión extranjera en su territorio, en casos excepcionales, cuando tengan la intención de imponer una medida de mitigación o de prohibir la operación sin una investigación exhaustiva. |
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los Estados miembros podrán notificar una inversión extranjera que no cumpla las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 si el Estado miembro en el que esté establecido el objetivo de la Unión considera que dicha inversión extranjera podría ser de interés para los demás Estados miembros y la Comisión desde el punto de vista de la seguridad o del orden público, incluso cuando el objetivo de la Unión tenga operaciones significativas en otros Estados miembros o pertenezca a un grupo empresarial que tenga varias empresas en diferentes Estados miembros que sean económicamente activas en uno de los ámbitos enumerados en el anexo II. |
Los Estados miembros notificarán una inversión extranjera que no cumpla las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 si el Estado miembro destinatario considera que dicha inversión extranjera podría ser de interés para los demás Estados miembros y la Comisión desde el punto de vista de la seguridad o del orden público, incluso cuando el objetivo de la Unión tenga operaciones significativas en otros Estados miembros o pertenezca a un grupo empresarial que tenga varias empresas en diferentes Estados miembros que sean económicamente activas en uno de los ámbitos enumerados en el anexo II. |
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3 – párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Cuando un Estado miembro tenga la intención de notificar una inversión extranjera en su territorio que forme parte de una operación plurinacional de conformidad con el artículo 6, apartado 2, se coordinará con los demás Estados miembros que hayan recibido la solicitud de autorización. Los Estados miembros respectivos notificarán la operación plurinacional y procurarán enviar sus notificaciones al mecanismo de cooperación el mismo día. |
suprimido |
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Los Estados miembros velarán por que una notificación con arreglo al artículo 5 contenga la información a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y se envíe a la Comisión y a los demás Estados miembros a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4 : |
1. Los Estados miembros velarán por que una notificación con arreglo al artículo 5 contenga la información a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y se envíe a la Comisión y a los demás Estados miembros: |
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
2. Se aplicarán los siguientes procedimientos a las operaciones plurinacionales: |
suprimido |
||
|
|
||
|
|
||
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|
||
|
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Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Artículo 6 bis |
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Normas específicas aplicables a las operaciones plurinacionales |
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1. Los solicitantes de autorización para una inversión en varios Estados miembros presentarán sus solicitudes de autorización en todos los Estados miembros pertinentes en un plazo de tres días naturales a partir de la primera solicitud de autorización, y cada solicitud de autorización hará referencia a las demás solicitudes. |
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2. Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de autorización a que se refiere el apartado 1, se coordinará con los demás Estados miembros afectados y la Comisión, entre otras cosas, para determinar si la inversión está sujeta a notificación. |
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|
3. Si las solicitudes de autorización se refieren a una inversión extranjera que cumpla alguna de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, los Estados miembros afectados enviarán sus notificaciones al mecanismo de cooperación en un plazo de tres días naturales desde la primera solicitud de autorización y dentro del plazo establecido en el artículo 6, letra a). |
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|
4. Si las solicitudes de autorización se refieren a una inversión extranjera que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, el Estado miembro afectado procurará enviar sus notificaciones al mecanismo de cooperación en un plazo limitado y dentro del plazo establecido en el artículo 6, apartado 1, letra b). |
|
|
5. Los Estados miembros afectados se coordinarán estrechamente a lo largo de todo el procedimiento. En particular, procurarán armonizar los plazos de sus respectivos procedimientos de control y garantizar que sus respectivas decisiones de control sean compatibles entre sí. Cuando proceda, procurarán adoptar su decisión de control definitiva el mismo día. |
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – título
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Observaciones de los Estados miembros y dictámenes de la Comisión sobre las inversiones extranjeras notificadas |
Observaciones de los Estados miembros y dictámenes y decisiones de la Comisión sobre las inversiones extranjeras notificadas |
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Cualquier Estado miembro podrá formular observaciones debidamente motivadas al Estado miembro notificante a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4 . Un Estado miembro podrá formular dichas observaciones: |
Cualquier Estado miembro podrá formular observaciones debidamente motivadas al Estado miembro notificante. Un Estado miembro podrá formular dichas observaciones: |
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 1 – parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión podrá emitir un dictamen debidamente motivado al Estado miembro notificante a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4 . La Comisión podrá emitir dicho dictamen: |
La Comisión podrá emitir un dictamen debidamente motivado al Estado miembro notificante. La Comisión emitirá dicho dictamen: |
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – párrafo 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Cuando proceda, el dictamen de la Comisión podrá proponer medidas destinadas a mitigar el probable efecto negativo de la inversión en la seguridad y el orden público. |
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. La Comisión podrá emitir un dictamen debidamente motivado dirigido a todos los Estados miembros si considera que varias inversiones extranjeras u otras inversiones similares, contempladas conjuntamente y teniendo en cuenta sus características, podrían afectar a la seguridad o al orden público de la Unión si llegaran a efectuarse. Una vez emitido un dictamen de la Comisión, esta podrá , según proceda, debatir con los Estados miembros la manera de abordar los riesgos detectados. |
3. La Comisión emitirá un dictamen debidamente motivado dirigido a todos los Estados miembros si considera que varias inversiones extranjeras u otras inversiones similares, contempladas conjuntamente y teniendo en cuenta sus características, podrían afectar a la seguridad o al orden público de la Unión si llegaran a efectuarse. Una vez emitido un dictamen de la Comisión, esta debatirá , según proceda, con los Estados miembros las medidas para abordar los riesgos detectados. |
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 4 – letra a
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 4 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 4 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. El Estado miembro notificante podrá invitar a la Comisión a emitir un dictamen o a otros Estados miembros a formular observaciones. |
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. Cuando un Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera reciba una observación de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 o un dictamen de la Comisión de conformidad con los apartados 2 o 3, prestará la máxima consideración a dicha observación o dicho dictamen. |
5. Cuando un Estado miembro destinatario reciba una observación de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 o un dictamen de la Comisión de conformidad con los apartados 2 o 3, prestará la máxima consideración a dicha observación o dicho dictamen. |
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. Cuando reciba una observación con arreglo al apartado 1, el Estado miembro celebrará una reunión con los Estados miembros que hayan formulado observaciones para debatir la mejor manera de abordar los riesgos detectados. Si el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera no está de acuerdo con los riesgos detectados o, en su caso, con la medida propuesta en la observación, los Estados miembros tratarán de encontrar soluciones alternativas. Cuando la observación se refiera a una operación plurinacional, también se invitará a los demás Estados miembros que hayan notificado la inversión extranjera a debatir si los resultados previstos son compatibles entre sí y, en su caso, si las condiciones previstas son adecuadas para abordar los riesgos transfronterizos detectados. Se invitará a la Comisión a cualquier reunión de este tipo. |
6. Cuando reciba una observación con arreglo al apartado 1, o un dictamen con arreglo al apartado 2, el Estado miembro destinatario consultará con los Estados miembros que hayan formulado observaciones , cuando proceda, y con la Comisión. En el marco de dicha consulta, el Estado miembro destinatario celebrará una reunión con tales Estados miembros, cuando proceda, y con la Comisión para debatir la mejor manera de abordar los riesgos detectados. Si el Estado miembro destinatario no está de acuerdo con los riesgos detectados o, en su caso, con la medida propuesta en la observación o el dictamen , los Estados miembros y la Comisión tratarán de encontrar soluciones alternativas. Cuando la observación o el dictamen se refieran a una operación plurinacional, también se invitará a la reunión a los demás Estados miembros que hayan notificado la inversión extranjera para debatir si los resultados previstos son compatibles entre sí y, en su caso, si las condiciones previstas son adecuadas para abordar los riesgos transfronterizos detectados. |
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7. Cuando se reciba un dictamen con arreglo a los apartados 2 o 3, se aplicará, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el apartado 6. |
suprimido |
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 8 – parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
8. Cuando se reciba un dictamen con arreglo a los apartados 2 o 3, el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera : |
8. Tras la reunión a que se refiere el apartado 6, el Estado miembro destinatario transmitirá a los Estados miembros respectivos y a la Comisión su proyecto de decisión de control y facilitará una explicación por escrito sobre : |
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 8 – letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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suprimida |
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 8 – letra a bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 8 – letra a ter (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 8 – letra b
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
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Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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9. Cuando los Estados miembros o la Comisión indiquen que la decisión de control a que se refiere el apartado 8 , letra a), del presente artículo no presta la máxima consideración a las observaciones que hayan formulado con arreglo al apartado 1 o al dictamen emitido con arreglo a los apartados 2 o 3 , el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión organizará una reunión para explicar los obstáculos encontrados o los motivos del desacuerdo y procurará encontrar soluciones para el caso de que se produzca una situación similar en el futuro. Cuando la decisión de control se refiera a una notificación plurinacional, también se invitará a los demás Estados miembros que hayan notificado la inversión extranjera al mecanismo de cooperación. Se invitará a la Comisión a las reuniones organizadas en virtud del presente apartado . |
9. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que un proyecto de decisión de control a que se refiere el apartado 8 del presente artículo por la que se autorice una inversión extranjera con arreglo al artículo 14, apartado 1 , letra a ), o al artículo 14, apartado 2 , no aborda adecuadamente ni mitiga los riesgos para la seguridad o el orden público, podrán plantear una objeción debidamente justificada. La objeción se notificará al Estado miembro destinatario y , cuando proceda, a los demás Estados miembros que hayan formulado observaciones y a la Comisión. El Estado miembro destinatario suspenderá su procedimiento de control hasta que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con los apartados 9 ter y 9 quater del presente artículo . El Estado miembro destinatario informará de la suspensión al inversor extranjero. |
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 9 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
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9 bis. Cuando un Estado miembro o la Comisión hayan formulado una objeción con arreglo al apartado 9 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 346, apartado 1, letra a), del TFUE, el Estado miembro destinatario transmitirá a la Comisión todos los documentos y la información en que se base su proyecto de decisión. El Estado miembro que haya formulado una objeción con arreglo al apartado 9 del presente artículo transmitirá todos los documentos e información en los que se base su objeción. |
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 9 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
9 ter. Cuando, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 13, los documentos y la información recibidos con arreglo al apartado 9 bis del presente artículo, así como, en su caso, las observaciones formuladas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 7, la Comisión concluya que el proyecto de decisión de control, modificado por el Estado miembro destinatario cuando proceda, aborda eficazmente los posibles efectos de la inversión extranjera en la seguridad y el orden público, decidirá no oponerse a la adopción del proyecto de decisión de control del Estado miembro. |
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 9 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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9 quater. Cuando la Comisión considere que el proyecto de decisión de control del Estado miembro destinatario a que se refiere el apartado 8 no mitiga adecuadamente los riesgos para la seguridad y el orden público, adoptará una decisión para: |
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|
La decisión a que se refiere el párrafo primero respetará el principio de proporcionalidad, se basará en riesgos documentados y tendrá en cuenta todas las circunstancias de la inversión extranjera. |
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 9 quinquies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
9 quinquies. Las decisiones adoptadas en virtud del apartado 9 ter se remitirán al Estado miembro destinatario. La Comisión notificará su decisión al Estado miembro destinatario e informará a los Estados miembros que hayan formulado observaciones con arreglo al apartado 1. |
|
|
Las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 9 quater se transmitirán al inversor extranjero. La Comisión notificará su decisión al Estado miembro destinatario y a los Estados miembros que hayan formulado observaciones con arreglo al apartado 1 e informarán al objetivo de la Unión. |
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 9 sexies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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9 sexies. Cuando la Comisión adopte una decisión con arreglo al apartado 9 quater, el Estado miembro destinatario pondrá fin a su procedimiento de control e informará de ello al inversor extranjero. |
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 9 septies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
9 septies. Antes de adoptar una decisión con arreglo al apartado 9 quater, la Comisión dará al inversor extranjero la oportunidad de dar a conocer efectivamente sus puntos de vista. |
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 9 octies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
9 octies. Cuando se haya emitido una observación con arreglo al apartado 1 o un dictamen con arreglo a los apartados 2 o 3 y la Comisión no haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 9 quater, el Estado miembro destinatario notificará su decisión de control a los Estados miembros que hayan presentado observaciones, en su caso, y a la Comisión, y la enviará a las partes respectivas en la inversión extranjera. |
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 10
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
10. La Comisión creará una base de datos segura, que se pondrá a disposición de todos los Estados miembros, con información sobre las inversiones extranjeras evaluadas por el mecanismo de cooperación y los resultados de las evaluaciones en el marco de los mecanismos nacionales de control, en particular información sobre las decisiones de control pertinentes. La Comisión incorporará a dicha base de datos la información de que disponga desde el 12 de octubre de 2020. A más tardar el [fecha de aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros incorporarán a dicha base de datos la información de que dispongan sobre el resultado del procedimiento pertinente en el marco de sus propios mecanismos de control. También podrán proporcionar explicaciones adicionales. |
suprimido |
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – título
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Plazos y procedimientos para formular observaciones y emitir dictámenes sobre las inversiones extranjeras notificadas |
Plazos y procedimientos aplicables al mecanismo de cooperación y a las decisiones de la Unión |
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 – letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 – letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 – letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 – letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 – letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 1 – letra d
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3 – párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El Estado miembro notificante adoptará su decisión de control únicamente a partir del vencimiento de los plazos mencionados en las letras a) a d). |
suprimido |
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. El Estado miembro notificante notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros , a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4, cualquier nueva información sustancial o cualquier circunstancia pertinente para la evaluación de una inversión extranjera ya notificada de conformidad con el artículo 5. Si esta información se facilita antes del vencimiento de los plazos establecidos en el apartado 3, el Estado miembro notificante, la Comisión y los demás Estados miembros procurarán acordar una prórroga mutuamente aceptable. En el caso de que los plazos para la evaluación de la notificación inicial establecidos en el apartado 3 hayan llegado a su fin, se reanudarán con arreglo a los plazos establecidos en el apartado 3, letras c) y d). |
4. El Estado miembro notificante notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier nueva información sustancial o cualquier circunstancia pertinente para la evaluación de una inversión extranjera ya notificada de conformidad con el artículo 5. Si esta información se facilita antes del vencimiento de los plazos establecidos en el apartado 3, el Estado miembro notificante, la Comisión y los demás Estados miembros acordarán una prórroga mutuamente aceptable. En el caso de que los plazos para la evaluación de la notificación inicial establecidos en el apartado 3 hayan llegado a su fin, se reanudarán con arreglo a los plazos establecidos en el apartado 3, letras c) y d). |
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. El Estado miembro notificante facilitará sin demora indebida la información adicional completa solicitada por la Comisión o por otros Estados miembros de conformidad con el apartado 2 a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4 . Cuando el Estado miembro notificante facilite información adicional a un Estado miembro, dicha información adicional se enviará simultáneamente a la Comisión. |
5. El Estado miembro notificante facilitará sin demora indebida la información adicional completa solicitada por la Comisión o por otros Estados miembros de conformidad con el apartado 2. Cuando el Estado miembro notificante facilite información adicional a un Estado miembro, dicha información adicional se enviará simultáneamente a la Comisión. |
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 7 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
7 bis. Los plazos siguientes se aplicarán a las consultas entre los Estados miembros y la Comisión con arreglo al artículo 7, apartados 6 a 9: |
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Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 7 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
7 ter. Se aplicarán los plazos siguientes a la adopción y la notificación de las decisiones de control de las inversiones extranjeras notificadas: |
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Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 7 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
7 quater. Se aplicarán los plazos siguientes a la adopción y la notificación de una decisión de la Comisión con arreglo al artículo 7, apartados 9 ter y 9 quater: |
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Los plazos a que se refieren el apartado 7 bis, letras a) y b), el apartado 7 ter, letra b), y el apartado 7 quater, letra a), del presente artículo se ampliarán por un total de hasta treinta días naturales, cuando proceda, para que el Estado miembro destinatario o, en su caso, la Comisión y el inversor extranjero puedan acordar medidas de mitigación. La negociación de medidas de mitigación por parte de la Comisión y el inversor extranjero se llevará a cabo en cooperación con el Estado miembro destinatario. |
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 8
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
8. Cuando, debido a circunstancias excepcionales, el Estado miembro notificante considere que su seguridad u orden público requieren que se emita una decisión de control antes del vencimiento de los plazos mencionados en el apartado 3, notificará su intención a los demás Estados miembros y a la Comisión y justificará debidamente la necesidad de una acción inmediata. Los demás Estados miembros y la Comisión formularán observaciones o emitirán un dictamen sin demora. Este procedimiento no se invocará para servir exclusivamente a los intereses comerciales del solicitante de la autorización. |
8. Cuando, debido a circunstancias excepcionales, el Estado miembro notificante considere que su seguridad u orden público requieren que se emita una decisión de control en virtud del artículo 14, apartado 1, antes del vencimiento de los plazos mencionados en el apartado 3, notificará su intención a los demás Estados miembros y a la Comisión y justificará debidamente la necesidad de una acción inmediata. Los demás Estados miembros y la Comisión formularán observaciones o emitirán un dictamen sin demora. Este procedimiento no se invocará para servir exclusivamente a los intereses comerciales del solicitante de la autorización. |
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Un Estado miembro que considere que una inversión extranjera en el territorio de otro Estado miembro que no haya sido notificada al mecanismo de cooperación tiene probabilidad de afectar negativamente a su seguridad u orden público podrá iniciar un procedimiento de propia iniciativa en relación con dicha inversión extranjera. Antes de iniciar el procedimiento, el Estado miembro comprobará que el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión no tiene intención de notificar la inversión extranjera al mecanismo de cooperación. |
1. Cuando un Estado miembro considere que una inversión extranjera en el territorio de otro Estado miembro que no haya sido notificada al mecanismo de cooperación tiene probabilidad de afectar negativamente a su seguridad o a su orden público , o cuando la Comisión considere que tal inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o el orden público de más de un Estado miembro o a proyectos o programas de interés para la Unión por motivos de seguridad y orden público, el Estado miembro o la Comisión podrá iniciar un procedimiento de propia iniciativa en relación con dicha inversión extranjera. Antes de iniciar el procedimiento, el Estado miembro o la Comisión comprobará que el Estado miembro destinatario no tiene intención de notificar la inversión extranjera al mecanismo de cooperación. |
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Los Estados miembros dispondrán de un plazo mínimo de quince meses, desde que se haya realizado la inversión extranjera, para ejercer el derecho a iniciar el procedimiento establecido en el apartado 1, siempre que la inversión extranjera correspondiente no haya sido notificada entretanto al mecanismo de cooperación. |
2. Los Estados miembros y la Comisión dispondrán de un plazo máximo de quince meses, desde que se haya realizado la inversión extranjera, para ejercer el derecho a iniciar el procedimiento establecido en el apartado 1, siempre que la inversión extranjera correspondiente no haya sido notificada entretanto al mecanismo de cooperación. |
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. La Comisión podrá iniciar un procedimiento de propia iniciativa cuando considere que una inversión extranjera en el territorio de un Estado miembro que no haya sido notificada al mecanismo de cooperación entra en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 2. Antes de iniciar el procedimiento, la Comisión comprobará que el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión no tiene intención de notificar la inversión extranjera al mecanismo de cooperación. |
suprimido |
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. La Comisión dispondrá de un plazo mínimo de quince meses, desde que se haya realizado la inversión extranjera, para iniciar el procedimiento establecido en el apartado 3, siempre que la inversión extranjera correspondiente no haya sido notificada entretanto al mecanismo de cooperación. |
suprimido |
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. Los Estados miembros o la Comisión iniciarán el procedimiento de propia iniciativa establecido en los apartados 1 y 3, respectivamente, enviando una solicitud de información debidamente motivada a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4, al Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera . Toda solicitud de información efectuada en virtud del presente apartado estará debidamente justificada, se limitará a la información necesaria para que los Estados miembros formulen observaciones o para que la Comisión emita un dictamen, será proporcionada a la finalidad de la solicitud y no resultará excesivamente gravosa para el Estado miembro notificante . Cuando la solicitud de información sea presentada por un Estado miembro, este la enviará simultáneamente a la Comisión. |
5. Los Estados miembros o la Comisión iniciarán el procedimiento de propia iniciativa enviando una solicitud de información debidamente motivada al Estado miembro destinatario . Toda solicitud de información efectuada en virtud del presente apartado estará debidamente justificada, se limitará a la información necesaria para que los Estados miembros formulen observaciones o para que la Comisión emita un dictamen, será proporcionada a la finalidad de la solicitud y no resultará excesivamente gravosa para el Estado miembro destinatario . Cuando la solicitud de información sea presentada por un Estado miembro, este la enviará simultáneamente a la Comisión. |
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. El Estado miembro donde esté previsto realizar o se haya realizado la inversión facilitará sin demora indebida la información completa solicitada por los demás Estados miembros o por la Comisión de conformidad con el apartado 5 a través del sistema seguro y cifrado a que se refiere el artículo 12, apartado 4 . Cuando el Estado miembro notificante facilite información adicional a un Estado miembro, dicha información adicional se enviará simultáneamente a la Comisión. |
6. El Estado miembro destinatario facilitará sin demora indebida la información completa solicitada por los demás Estados miembros o por la Comisión de conformidad con el apartado 5. Cuando el Estado miembro destinatario facilite tal información a un Estado miembro, esa información se enviará simultáneamente a la Comisión. |
Enmienda 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 7 – parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7. Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 6, los Estados miembros podrán formular observaciones y la Comisión podrá emitir un dictamen a la atención del Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera . Las normas y los procedimientos establecidos en los artículos 7 y 8 se aplicarán mutatis mutandis, sujetos a las modificaciones siguientes: |
7. Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 6, los Estados miembros podrán formular observaciones y la Comisión podrá emitir un dictamen a la atención del Estado miembro destinatario, a más tardar treinta días naturales a partir de la recepción de la información completa solicitada de conformidad con el apartado 5 . En los casos en que el procedimiento haya sido iniciado por un Estado miembro, la Comisión dispondrá de quince días naturales adicionales para emitir su dictamen. El Estado miembro destinatario tendrá en cuenta en la mayor medida posible esas observaciones o ese dictamen. |
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 7 – letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 7 – letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
suprimida |
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 7 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
7 bis. Cuando reciba una observación o un dictamen con arreglo al apartado 7, el Estado miembro destinatario celebrará una reunión con los Estados miembros que hayan formulado observaciones, cuando proceda, y la Comisión para debatir cómo tratar eficazmente los riesgos detectados. Si el Estado miembro destinatario no está de acuerdo con los riesgos detectados o, en su caso, las medidas propuestas en la observación o el dictamen, los Estados miembros y la Comisión procurarán encontrar soluciones alternativas y acordarán un curso de acción adecuado para gestionar los riesgos en cuestión. |
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 7 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
7 ter. Tras la reunión a que se refiere el apartado 7 bis, el Estado miembro destinatario informará a la Comisión y, cuando proceda, a los Estados miembros que hayan formulado observaciones, de si tiene intención de someter la inversión a control. |
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 7 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
7 quater. Cuando el Estado miembro destinatario decida no someter la inversión extranjera a control, facilitará una explicación por escrito a los Estados miembros afectados y a la Comisión, donde expondrá las razones de su desacuerdo con las observaciones de dichos Estados miembros o el dictamen de la Comisión. |
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Artículo 9 bis |
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Competencias de investigación de la Comisión |
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1. A partir de una solicitud debidamente justificada de un Estado miembro o por iniciativa propia cuando existan motivos razonables para sospechar que una inversión extranjera puede afectar a la seguridad o al orden público de más de un Estado miembro, y siempre que se haya notificado al Estado miembro destinatario, la Comisión podrá solicitar información de conformidad con el presente artículo. |
||
|
|
2. La Comisión podrá exigir a las partes implicadas en una inversión extranjera que faciliten cualquier información que considere necesaria para evaluar si la inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público. Podrá solicitar información a cualquier otra entidad o persona que pueda poseer información pertinente para evaluar si una inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público, como proveedores, contratistas, clientes y expertos. |
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3. La Comisión informará al Estado miembro antes de solicitar tal información en su territorio. |
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4. Toda solicitud de información en virtud del apartado 2 deberá: |
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5. Los plazos a que se refieren el artículo 8, apartado 7 bis, letras a) a c), el artículo 8, apartado 7 ter, letra b), y el artículo 8, apartado 7 quater, letra a), podrán suspenderse durante el tiempo que requiera la Comisión para obtener la información solicitada. La suspensión surtirá efecto a partir de la fecha de solicitud de información por parte de la Comisión y permanecerá en vigor hasta la recepción completa de la información solicitada. Dicha suspensión no podrá ser superior a treinta días naturales. La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros pertinentes tanto la suspensión como el fin de esta suspensión. |
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6. En caso de incumplimiento injustificado de las solicitudes de información de la Comisión, esta podrá imponer, mediante decisión: |
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7. Antes de imponer multas coercitivas, se dará a la parte o entidad afectada la oportunidad de ser oída. Al determinar el importe de la multa o de la multa coercitiva, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza, gravedad y duración del incumplimiento, de conformidad con los principios de proporcionalidad e idoneidad. |
||
|
|
8. Al determinar el importe de la multa o de la multa coercitiva, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza, gravedad y duración del incumplimiento, de conformidad con los principios de proporcionalidad e idoneidad. |
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Los Estados miembros velarán por que la información facilitada en la notificación a que se refiere el artículo 5 y en la solicitud de información a que se refiere el artículo 9, apartado 5 , incluya : |
1. Los Estados miembros facilitarán, como mínimo, la siguiente información en la notificación a que se refiere el artículo 5 y en respuesta a la solicitud de información a que se refiere el artículo 9, apartado 5: |
Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra e
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra e bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 155
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – letra e ter (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Cuando la Comisión o los Estados miembros soliciten información adicional en virtud del artículo 8, apartado 1, o del artículo 9, apartado 5, al Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera, dicho Estado miembro procurará facilitar dicha información, si dispone de ella, a los Estados miembros solicitantes y a la Comisión. |
suprimido |
Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. En caso necesario, el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera podrá pedir al solicitante de una autorización o a cualquier otra empresa pertinente que facilite la información a que se refieren los apartados 1 y 3 . La solicitud de información podrá referirse a la información necesaria para que el Estado miembro determine si se cumple alguna de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1. La empresa de que se trate facilitará la información solicitada al Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera en un plazo de quince días naturales a partir de la solicitud. |
4. En caso necesario, el Estado miembro destinatario podrá pedir al solicitante de una autorización o a cualquier otra empresa pertinente que facilite , entre otras, la información a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 8, apartado 2 . La solicitud de información podrá referirse a la información necesaria para que el Estado miembro determine si se cumple alguna de las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1. La empresa de que se trate facilitará la información solicitada al Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera en un plazo de quince días naturales a partir de la solicitud. |
Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. El Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera y la Comisión podrán solicitar a otros Estados miembros que busquen información de empresas situadas en su territorio, siempre que dicha información sea pertinente y estrictamente necesaria para evaluar una inversión extranjera de conformidad con el artículo 13. El Estado miembro que reciba la solicitud de búsqueda de información solicitará sin demora a la empresa que facilite dicha información y la notificará al Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera y a la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 2 , y el artículo 9, apartado 6, según proceda. |
5. El Estado miembro destinatario y la Comisión podrán solicitar a otros Estados miembros que busquen información de empresas situadas en su territorio, siempre que dicha información sea pertinente y estrictamente necesaria para evaluar una inversión extranjera de conformidad con el artículo 13. El Estado miembro que reciba la solicitud de búsqueda de información solicitará sin demora a la empresa que facilite dicha información y la notificará al Estado miembro destinatario y a la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, apartado 5 , y el artículo 9, apartado 6, según proceda. |
Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 6
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
6. Si, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro, a pesar de haber puesto todo su empeño, no puede proporcionar la información a que se refieren los apartados 3, 4 o 5, lo notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros afectados. Dicho Estado miembro explicará debidamente las razones por las que no puede facilitar la información. |
6. Si, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro, a pesar de haber puesto todo su empeño, no puede proporcionar la información a que se refieren los apartados 4 o 5 del presente artículo, el artículo 8, apartado 2, o el artículo 9, apartado 5 , lo notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros afectados. Dicho Estado miembro explicará debidamente las razones por las que no puede facilitar la información. |
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. Los Estados miembros proporcionarán los recursos y los medios jurídicos y administrativos necesarios para su participación eficiente y efectiva en el mecanismo de cooperación. |
1. Los Estados miembros proporcionarán los recursos y los medios jurídicos y administrativos necesarios para llevar a cabo, de manera eficaz y eficiente, las tareas que se les asignen a fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento, entre ellos su participación eficiente y efectiva en el mecanismo de cooperación. |
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. Los Estados miembros velarán por que sus mecanismos de control concedan tiempo y medios suficientes para evaluar y prestar la máxima consideración a las observaciones de otros Estados miembros y a los dictámenes de la Comisión antes de adoptar una decisión de control. Esto incluye disponer de todos los medios jurídicos y las competencias necesarios para tener en cuenta las preocupaciones expresadas o los efectos probables señalados por otro Estado miembro o por la Comisión en su decisión de control o en cualquier otro instrumento pertinente a su disposición. Cuando se notifique una inversión extranjera a la Comisión y a otros Estados miembros de conformidad con el artículo 5, los mecanismos de control no permitirán a los Estados miembros adoptar su decisión de control hasta que venzan los plazos establecidos en el artículo 8, apartado 3, para que los Estados miembros formulen observaciones y la Comisión emita dictámenes. |
4. Los mecanismos de control de los Estados miembros concederán medios suficientes para evaluar y prestar la máxima consideración a las observaciones de otros Estados miembros y a los dictámenes de la Comisión antes de adoptar una decisión de control. Esto incluye disponer de todos los medios jurídicos y las competencias necesarios para tener en cuenta las preocupaciones expresadas o los efectos probables señalados por otro Estado miembro o por la Comisión en su decisión de control o en cualquier otro instrumento pertinente a su disposición. |
Enmienda 162
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
5. Los Estados miembros velarán por que su legislación nacional permita el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 , apartados 5 a 9 . |
5. Los Estados miembros velarán por que su legislación nacional permita el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7. |
Enmienda 163
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 7
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7. Cuando las medidas de mitigación de una decisión de control exijan el cumplimiento por parte de empresas establecidas en otros Estados miembros, el Estado miembro que haya adoptado dicha decisión de control cooperará con el otro o los otros Estados miembros afectados en el seguimiento y la ejecución de la decisión de control. Los Estados miembros se asegurarán de disponer de todos los medios jurídicos y las competencias necesarios para abordar eficazmente las consecuencias del incumplimiento de las medidas de mitigación previstas en una decisión de control. |
7. Cuando las medidas de mitigación de una decisión de control exijan el cumplimiento por parte de empresas establecidas en más de un Estado miembro , los Estados miembros afectados cooperarán entre sí en el seguimiento y la ejecución de la decisión de control. Los Estados miembros se asegurarán de disponer de todos los medios jurídicos y las competencias necesarios para abordar eficazmente las consecuencias del incumplimiento de las medidas de mitigación previstas en una decisión de control de otro Estado miembro o de la Comisión . |
Enmienda 164
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 7 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
7 bis. Cuando, tras la adopción de una decisión de control, un Estado miembro destinatario imponga sanciones de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra h bis), lo notificará a la Comisión y a los Estados miembros que hayan presentado observaciones sobre la operación en un plazo razonable. |
Enmienda 165
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1 – parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. La información recibida de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 5, 7 y 9 solo se utilizará para los fines para los que se solicitó, a menos que: |
1. La información recibida de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 5, 7 , 9 y 9 bis solo se utilizará para los fines para los que se solicitó, a menos que: |
Enmienda 166
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1 – letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Enmienda 167
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
4. La Comisión proporcionará un sistema seguro y cifrado para facilitar el intercambio de información entre los puntos de contacto. |
suprimido |
Enmienda 168
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
Artículo 12 bis |
|
|
Sistema seguro y cifrado y portal único |
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|
1. La Comisión establecerá y mantendrá un sistema seguro y cifrado para facilitar el intercambio de información entre los puntos de contacto. Todas las comunicaciones entre los Estados miembros, así como entre los Estados miembros y la Comisión en virtud del presente Reglamento, incluidos las notificaciones con arreglo al artículo 5 y los dictámenes con arreglo al artículo 7, se transmitirán exclusivamente por medio de ese sistema seguro y cifrado. |
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|
2. Como parte del sistema seguro y cifrado, la Comisión creará un portal único en línea para la presentación electrónica de inversiones extranjeras ante las autoridades de control. Dicho portal único estará operativo a más tardar el... [seis meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento]. Servirá de punto de entrada para el control de las inversiones extranjeras. Los Estados miembros utilizarán el portal único para recibir las solicitudes presentadas y otras comunicaciones con los solicitantes. |
|
|
3. Los solicitantes y sus representantes legales presentarán solicitudes por medio de un formulario en línea disponible en el portal único establecido de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. El formulario incluirá la información exigida en el artículo 10, apartado 1. |
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|
4. Al presentar una solicitud, los solicitantes seleccionarán los Estados miembros a los que deba transmitirse. Las comunicaciones posteriores entre el Estado miembro a los que deba transmitirse la solicitud y los solicitantes se efectuarán a través del portal hasta que concluya la solicitud de autorización. |
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|
5. Toda la información transmitida a través del portal único solo se pondrá a disposición del destinatario designado. |
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6. A más tardar el... [seis meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 21, medidas que establezcan las modalidades de funcionamiento del portal único y del sistema seguro y cifrado previstos en el presente artículo. |
|
|
7. Como parte del sistema seguro y cifrado, la Comisión creará una base de datos segura, que se pondrá a disposición de todos los Estados miembros, con información intercambiada sobre las inversiones extranjeras evaluadas por el mecanismo de cooperación, que incluya las partes implicadas, las observaciones y los dictámenes y los resultados de las evaluaciones en el marco de los mecanismos nacionales de control, en particular información sobre las decisiones de control pertinentes. La Comisión creará dicha base de datos segura a más tardar el... [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] e incorporará a dicha base de datos la información de que disponga desde el 12 de octubre de 2020. A más tardar el... [fecha de aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros incorporarán a dicha base de datos la información de que dispongan sobre el resultado del procedimiento pertinente en el marco de sus propios mecanismos de control. Los Estados miembros y la Comisión también podrán facilitar información o explicaciones adicionales, incluida la información empresarial pertinente que hayan obtenido de proveedores comerciales y que hayan verificado. |
Enmienda 169
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 12 ter |
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Capacidad de inteligencia empresarial |
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La Comisión desarrollará una capacidad de inteligencia empresarial para ayudar a las autoridades de control de los Estados miembros a detectar posibles riesgos para la seguridad y el orden público relacionados con las inversiones extranjeras, desarrollar evaluaciones de riesgos coordinadas y, en consulta con el grupo de expertos de la Comisión sobre el control de las inversiones extranjeras, apoyar un programa de desarrollo de capacidades de la Unión en materia de IED para determinar y fomentar las mejores prácticas y las lecciones extraídas, además de ofrecer programas de formación comunes para los funcionarios de los Estados miembros. |
Enmienda 170
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. La Comisión determinará, a efectos de emitir un dictamen debidamente motivado con arreglo al artículo 7, apartados 2 o 3, o al artículo 9, apartado 7, si considera que una inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público. |
2. La Comisión determinará, a efectos de emitir un dictamen debidamente motivado con arreglo al artículo 7, apartados 2 o 3, o al artículo 9, apartado 7, o una decisión con arreglo al artículo 7, apartados 9 ter o 9 quater, si considera que una inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público. |
Enmienda 171
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 – parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
3. Al determinar si una inversión tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público, los Estados miembros o la Comisión considerarán, en particular, si la inversión de que se trate tiene probabilidad de afectar negativamente a: |
3. Al determinar si una inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público, los Estados miembros o la Comisión considerarán, en particular, si la inversión de que se trate tiene probabilidad de afectar negativamente a: |
Enmienda 172
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 – letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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||||
Enmienda 173
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 – letra a bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 174
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 – letra a ter (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 175
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 – letra b
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 176
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 – letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 177
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 – letra c bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
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|
Enmienda 178
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 – letra c ter (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 179
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 – letra c quater (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 180
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 – letra c quinquies (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 181
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 – letra d
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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||||
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|
Enmienda 182
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 – letra d bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 183
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 – letra e
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 184
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 3 – letra e bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
||
|
|
Enmienda 185
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 4 – letra -a (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 186
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 4 – letra a
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 187
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 4 – letra d
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 188
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 4 – letra e
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 189
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 4 – letra e bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 190
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 4 – letra e ter (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
|
Enmienda 191
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 4 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
4 bis. La Comisión pondrá a disposición un formulario de evaluación del riesgo que podrán utilizar los Estados miembros para evaluar los elementos a que se refieren los apartados 3 y 4. |
Enmienda 192
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 4 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
4 ter. La Comisión podrá llevar a cabo una evaluación de riesgos en relación con un sector específico, una tecnología crítica, inversores extranjeros o las empresas de la Unión para respaldar las decisiones de control de los Estados miembros. Tal evaluación de riesgos estará disponible en la base de datos segura creada en virtud del artículo 12 bis, apartado 6 bis, y los Estados miembros la tendrán en cuenta al determinar si una inversión puede afectar negativamente a la seguridad o al orden público. |
Enmienda 193
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – título
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Decisiones de control de inversiones extranjeras con probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público |
Decisiones de control de inversiones extranjeras |
Enmienda 194
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Cuando, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 13 y, en su caso, a la luz de las observaciones formuladas por otros Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 7, o de un dictamen emitido por la Comisión con arreglo al artículo 7, apartados 2 o 3, o al artículo 9, apartado 7, el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera concluya que la inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público en uno o varios Estados miembros, incluso cuando se trate de un proyecto o programa de interés para la Unión, dicho Estado miembro emitirá una decisión de control para: |
Cuando, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 13 y, en su caso, a la luz de las observaciones formuladas por otros Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 7, o de un dictamen emitido por la Comisión con arreglo al artículo 7, apartados 2 o 3, o al artículo 9, apartado 7, y sin perjuicio de la facultad de la Comisión de adoptar una decisión con arreglo al artículo 7, apartado 9 quater, el Estado miembro destinatario concluya que la inversión extranjera tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público en uno o varios Estados miembros, incluso cuando se trate de un proyecto o programa de interés para la Unión, dicho Estado miembro emitirá una decisión de control para: |
Enmienda 195
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La decisión de control respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta todas las circunstancias de la inversión extranjera. |
La decisión de control respetará el principio de proporcionalidad , se basará en riesgos documentados y tendrá en cuenta todas las circunstancias de la inversión extranjera. |
Enmienda 196
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Cuando el Estado miembro en el que esté previsto realizar o se haya realizado la inversión extranjera considere que existen otras medidas con arreglo al Derecho nacional o de la Unión adecuadas para hacer frente al efecto de la inversión extranjera para la seguridad y el orden público, la inversión extranjera se autorizará sin condiciones. |
2. Cuando el Estado miembro destinatario concluya que es improbable que la inversión extranjera afecte negativamente a la seguridad o al orden público o considere que existen otras medidas con arreglo al Derecho nacional o de la Unión adecuadas para hacer frente eficazmente al efecto de la inversión extranjera para la seguridad y el orden público , y exceptuando aquellos casos en que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 7, apartado 9 quater , la inversión extranjera se autorizará sin condiciones. |
Enmienda 197
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 – apartado 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. Las medidas de mitigación a que se refiere el apartado 1, letra a), serán suficientes para abordar el efecto de la inversión extranjera en la seguridad y el orden público, y respetarán el principio de proporcionalidad. Estas medidas podrán incluir: |
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Enmienda 198
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 14 bis |
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Grupo de expertos sobre el control de la inversión extranjera directa en la Unión |
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1. El grupo de expertos sobre el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión, que presta asesoramiento y ofrece conocimientos especializados a la Comisión, seguirá entablando debates sobre el control de las inversiones extranjeras directas. Compartirá mejores prácticas y lecciones extraídas, e intercambiará puntos de vista sobre las tendencias emergentes y las cuestiones de interés común relacionadas con las inversiones extranjeras directas. La Comisión recabará asimismo el asesoramiento de este grupo por lo que respecta a cuestiones sistémicas relacionadas con la aplicación del presente Reglamento. El grupo se reunirá periódicamente para garantizar el diálogo continuo y el aprendizaje mutuo. |
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2. Los debates de este grupo tendrán carácter confidencial. |
Enmienda 199
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 14 ter |
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Requisitos de transparencia pública |
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1. A más tardar el... [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión publicará directrices relativas a la aplicación de: |
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Antes de publicar las directrices contempladas en el párrafo primero, la Comisión realizará las consultas apropiadas con las partes interesadas. La Comisión actualizará periódicamente dichas directrices a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento. |
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2. La Comisión publicará una lista de los mecanismos de control establecidos por los Estados miembros. Dicha lista contendrá información resumida sobre el ámbito de aplicación respectivo y las normas de procedimiento pertinentes de cada mecanismo de control. También contendrá un enlace a las orientaciones de las autoridades de control a que se refiere el apartado 3 y los datos de contacto del punto de contacto pertinente. La Comisión mantendrá dicha lista actualizada. |
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3. Con el fin de aumentar la transparencia y la previsibilidad, los Estados miembros publicarán y actualizarán periódicamente orientaciones detalladas sobre el alcance de su mecanismo de control, los umbrales de las obligaciones de notificación y las circunstancias que motivan tales obligaciones, los criterios utilizados para evaluar si una inversión tiene probabilidad de afectar negativamente a la seguridad o al orden público, los criterios para abrir una investigación exhaustiva y los plazos y las normas de procedimiento aplicables. |
Enmienda 200
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Los Estados miembros y la Comisión podrán cooperar con las autoridades competentes de terceros países sobre cuestiones relativas al control de las inversiones por motivos de seguridad y de orden público. |
Los Estados miembros y la Comisión podrán cooperar con las autoridades competentes de terceros países y participar en el seno de plataformas bilaterales y multilaterales sobre cuestiones relativas al control de las inversiones por motivos de seguridad y de orden público. Esta colaboración podrá implicar el intercambio de información y mejores prácticas, y el apoyo técnico y para el desarrollo de capacidades. En el contexto de dicha cooperación, la Comisión fomentará la creación de mecanismos de control de las inversiones por parte de terceros países, en especial de los países candidatos a la adhesión a la Unión y de los países vecinos de la Unión. |
Enmienda 201
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
1. A más tardar el 31 de marzo de cada año a partir de [añádase la fecha: primer año de aplicación], los Estados miembros informarán a la Comisión, con carácter confidencial, sobre sus actividades en el marco de su mecanismo de control y del mecanismo de cooperación durante el año civil anterior. El informe contendrá información sobre : |
1. A más tardar el 31 de marzo de cada año a partir de [añádase la fecha: primer año de aplicación], los Estados miembros informarán a la Comisión, con carácter confidencial, sobre sus actividades en el marco de su mecanismo de control y del mecanismo de cooperación durante el año civil anterior. El informe contendrá: |
Enmienda 202
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – letra c
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 203
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – letra e
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 204
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 –letra e bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 205
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – letra f
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 206
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 – letra f bis (nueva)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 207
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
1 bis. A más tardar el... [1 de enero del primer año de aplicación], la Comisión adoptará un acto de ejecución con arreglo al artículo 21 a fin de establecer el formulario que debe utilizarse para comunicar la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. |
Enmienda 208
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
2. Sobre la base de la información recibida de conformidad con el apartado 1, y sobre la base de su evaluación de las tendencias y la evolución de los acontecimientos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe se hará público. |
2. Sobre la base de la información recibida de conformidad con el apartado 1, sobre la base de la práctica de aplicación y sobre la base de su evaluación de las tendencias y la evolución de los acontecimientos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 30 de septiembre de cada año a partir de... [primer año de aplicación del presente Reglamento] . Dicho informe se hará público. |
Enmienda 209
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
|
2 bis. El informe anual de la Comisión incluirá una visión general de la información a que se refiere el apartado 1 para cada Estado miembro, una evaluación de las tendencias y cifras sobre las inversiones extranjeras en la Unión, la evolución legislativa pertinente en todos los Estados miembros, los esfuerzos de cooperación internacional, las lecciones extraídas y las mejores prácticas para respaldar la aplicación del presente Reglamento. |
Enmienda 210
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión evaluará el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento al cabo de cinco años desde su fecha de aplicación, y cada cinco años a partir de entonces, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros participarán en este ejercicio y, en caso necesario, proporcionarán a la Comisión información adicional para la elaboración de dicho informe. |
1. La Comisión evaluará el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento al cabo de tres años desde su fecha de aplicación, y cada cinco años a partir de entonces, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros participarán en este procedimiento de evaluación y, en caso necesario, proporcionarán a la Comisión información adicional para la elaboración de dicho informe. Este incluirá un análisis de la evolución de las inversiones extranjeras en la Unión, además de una evaluación de la contribución del presente Reglamento a la seguridad económica de la Unión. Debe incluir una evaluación de si deben modificarse las condiciones previstas en el artículo 4, apartados 4 y 4 bis, a fin de garantizar un enfoque coherente del control de las inversiones extranjeras, teniendo en cuenta los criterios fijados en el artículo 13, apartados 3 y 4, incluida la seguridad de las instalaciones militares y otras instalaciones públicas sensibles. En el informe también se evaluarán los costes de cumplimiento a los que se enfrentan las empresas. |
Enmienda 211
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 – parte introductoria
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 a fin de modificar, cuando sea necesario, la lista de tecnologías, activos, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas de especial importancia para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión que figura en el anexo II, al objeto de tener en cuenta los cambios en las circunstancias pertinentes para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión. En particular, estas consideraciones incluirán lo siguiente: |
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 a fin de modificar, cuando sea necesario, la lista de tecnologías, activos, materiales, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas de especial importancia para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión que figura en el anexo II, al objeto de tener en cuenta los cambios en las circunstancias pertinentes para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión. En particular, estas consideraciones incluirán lo siguiente: |
Enmienda 212
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 – letra b bis (nueva)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 213
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. El primero de los actos delegados a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se adoptará a más tardar el... [nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] a efectos de modificar el anexo II para especificar con más detalle la lista de tecnologías, materiales, activos, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas de especial importancia para la seguridad o los intereses de orden público de la Unión. |
Enmienda 214
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 – apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de [la fecha de entrada en vigor del acto legislativo básico] . |
2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 19 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del... [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años . La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. |
Enmienda 215
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. La Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución en los que se establezcan los formularios que deberán utilizarse para facilitar la información indicada en el artículo 10, apartado 1. |
suprimido |
Enmienda 216
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – apartado 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22, apartado 2. |
2. Los actos de ejecución a que se refieren el artículo 10, apartado 2, el artículo 12 bis, apartados 3 y 6, y el artículo 16, apartado 1 bis, se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 22, apartado 2. |
Enmienda 217
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – párrafo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Queda derogado el Reglamento (UE) 2019/452 con efecto a partir del [fecha: quince meses después de la entrada en vigor] . |
Queda derogado el Reglamento (UE) 2019/452 con efecto a partir del ... [doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] . |
Enmienda 218
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Será aplicable a partir del [fecha: quince meses después de la entrada en vigor] . |
Será aplicable a partir del ... [doce meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] . |
Enmienda 219
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – párrafo 2 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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No obstante, el artículo 19, apartados 2 y 2 bis, se aplicará a partir del... [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. |
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El presente Reglamento se aplicará independientemente de que el portal único a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 2, esté en funcionamiento. |
Enmienda 220
Propuesta de Reglamento
Anexo I – punto 7 – párrafo 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Reglamento (UE) n.o 1315 / 2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 , sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661 /2010 /UE ( DO L 348 de 20.12 .2013, p . 1 , ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/ 2013 / 1315 /oj). |
Reglamento (UE) 2024 / 1679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024 , relativo a las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2021/1153 y el Reglamento (UE) n.o 913 /2010 y se deroga el Reglamento (UE) n . o 1315/ 2013, ( DO L, 2024/1679, 28 . 6.2024 , ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/ 2024 / 1679 /oj). |
Enmienda 221
Propuesta de Reglamento
Anexo I – punto 17 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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[Añádase la referencia una vez adoptado el Reglamento.] |
Enmienda 222
Propuesta de Reglamento
Anexo I – punto 20 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Reglamento Delegado (UE) 2024/1041 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la lista de la Unión de proyectos de interés común y proyectos de interés mutuo (DO L, 2024/1041, 8.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/1041/oj). |
Enmienda 223
Propuesta de Reglamento
Anexo II – subtítulo 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Lista de tecnologías, activos, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas de especial importancia para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión |
Lista de tecnologías, materiales, activos, instalaciones, equipos, redes, sistemas, servicios y actividades económicas de especial importancia para los intereses de seguridad o de orden público de la Unión |
Enmienda 224
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra a – parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 225
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra a – guion 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 226
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra a – guion 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 227
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra a – guion 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 228
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra a – guion 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 229
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra a – guion 4 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 230
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra a – guion 4 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 231
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra a – guion 4 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 232
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra a – guion 4 quinquies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 233
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra b – parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 234
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra b – guion 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 235
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra b – guion 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 236
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra b – guion 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 237
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra b – guion 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
suprimido |
Enmienda 238
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra e – guion 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Enmienda 239
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra e – guion 2
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 240
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra e – guion 5 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 241
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra g – guion 5 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 242
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra h – parte introductoria
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 243
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra h – guion 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 244
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra h – guion 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 245
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra h – guion 3 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Enmienda 246
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 3 – letra h – guion 4
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 247
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 5
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 248
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 5 bis (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 249
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 5 ter (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 250
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 5 quater (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 251
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 5 quinquies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 252
Propuesta de Reglamento
Anexo II – punto 5 sexies (nuevo)
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(1) De conformidad con el artículo 60, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A10-0061/2025).
(4) Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DO L 79I de 21.3.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/452/oj).
(4) Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (DO L 79I de 21.3.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/452/oj).
(5) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1049/oj).
(5) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1049/oj).
(6) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/443/oj).
(6) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/443/oj).
(7) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/444/oj).
(7) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/444/oj).
(8) Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (DO C 202 de 8.7.2011, p. 13).
(8) Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (DO C 202 de 8.7.2011, p. 13).
(12) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/139/oj).
(12) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/139/oj).
(16) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(16) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(17) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(17) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(18) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).
(18) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).
(19) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1046/oj).
(19a) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
(20) Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la resiliencia de las entidades críticas y por la que se deroga la Directiva 2008/114/CE del Consejo (DO L 333 de 27.12.2022, p. 164, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2557/oj).
(20) Directiva (UE) 2022/2557 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a la resiliencia de las entidades críticas y por la que se deroga la Directiva 2008/114/CE del Consejo (DO L 333 de 27.12.2022, p. 164, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2557/oj).
(21) Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 80, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2555/oj).
(21) Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de ciberseguridad en toda la Unión, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y la Directiva (UE) 2018/1972 y por la que se deroga la Directiva (UE) 2016/1148 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 80, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2555/oj).
(1a) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(1a) Reglamento (UE) 2023/2675 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, relativo a la protección de la Unión y de sus Estados miembros frente a la coerción económica por parte de terceros países (DO L, 2023/2675, 7.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2675/oj).
(2) Artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/648/oj).
(2) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/648/oj).
(3) Artículo 4, puntos 7 y 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2366/oj).
(3) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2015/2366/oj).
(4) Artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/110/oj).
(4) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/110/oj).
(5) Artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).
(5) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).
(6) Artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/909/oj).
(6) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/909/oj).
(7) Artículo 3, apartado 1, puntos 6, 7, 10, 15 y 18, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj).
(7) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj).
(8) Artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).
(8) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj).
(9) Artículo 3, punto 23, del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2554/oj).
(9) Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2554/oj).
(9a) Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (DO L 217 de 23.7.2014, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/795/oj).
(9b) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/138/oj).
(1a) Artículo 2, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010 y (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo.
(1b) Artículo 12, letras a), b) y c), del Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval (2011/C 364/06).
(1c) Artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo.
(1d) Anexo II de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea.
(1e) Industrias responsables de la producción de todas las categorías de vehículos de carretera autopropulsados (incluidos turismos, autobuses, motocicletas, furgonetas y camiones), así como de sus equipos y piezas, clasificados, entre otros, en los capítulos 40, 84, 85, 87, 90 y 94 de la nomenclatura del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (SA 2017).
(1f) Artículo 2, puntos 17, 21, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 56 y 59, del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE.
(1g) Artículo 4, punto 1, de la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte.
(1a) Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020 (DO L, 2024/1252, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1252/oj).
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/599/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)