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Document 52024XC05292

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China

C/2024/6091

DO C, C/2024/5292, 29.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/5292/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/5292/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2024/5292

29.8.2024

Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China

(C/2024/5292)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China» o «el país afectado»), la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (2) («el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 24 de mayo de 2024 por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas («AEFB», «el solicitante»), en nombre de la industria de la Unión de bicicletas en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de la solicitud y el análisis del grado de apoyo a dicha solicitud por parte de los productores de la Unión. En el punto 5.6 del presente anuncio se proporciona información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.

2.   Producto objeto de reconsideración

El producto objeto de la presente reconsideración son las bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, («el producto objeto de reconsideración») clasificados actualmente en los códigos NC 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712 00 70 91, 8712 00 70 92 y 8712 00 70 99). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria.

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo, establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/57 de la Comisión  (4), y ampliado a las importaciones procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo  (5), y ampliado a las importaciones procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán y Filipinas, por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776 de la Comisión  (6).

4.   Motivos para la reconsideración

El motivo en el que se basa la solicitud es que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación del dumping y la continuación del perjuicio para la industria de la Unión.

4.1.    Alegación de probabilidad de continuación del dumping practicado por China

El solicitante alegó que, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no era adecuado utilizar los precios y costes internos de China.

Para fundamentar las alegaciones de la existencia de distorsiones significativas, el solicitante se basó en la información contenida en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial de 10 de abril de 2024  (7). En particular, el solicitante hizo referencia a distorsiones tales como la presencia del Estado en general y, de forma más específica, a distorsiones que afectaban al sector chino de las bicicletas y a los capítulos sobre distorsiones generales de las materias primas, la energía, la mano de obra o el acceso a la financiación.

Por otra parte, la industria china de la bicicleta está regulada directamente por el 14.o Plan Quinquenal para las Bicicletas y las Bicicletas Eléctricas, que prevé que la situación general para el desarrollo de la industria de la bicicleta se gestionará mediante reformas centralizadas. El Plan también establece objetivos para el mantenimiento de un volumen elevado de exportación de bicicletas y la mejora de las cuotas de mercado internacional de los productores chinos de bicicletas, que deben lograrse mediante la aplicación de políticas de apoyo, como la concesión de fondos especiales para apoyar el desarrollo de la industria de la bicicleta.

Como consecuencia de ello, a la vista del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la alegación de continuación del dumping por parte de China se basa en la comparación de un valor normal, calculado a partir de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado cuando se vende para su exportación a la Unión. El solicitante menciona a Turquía como país representativo adecuado para calcular el valor normal.

Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos para China.

4.2.    Alegación de probabilidad de continuación del perjuicio

El solicitante alega que es probable que el perjuicio continúe. A este respecto, el solicitante ha aportado pruebas suficientes de que las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes del país afectado han seguido siendo importantes e incluso han aumentado en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Las pruebas facilitadas por el solicitante muestran que el volumen y los precios de las importaciones del producto objeto de reconsideración han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en las cantidades vendidas y el nivel de los precios aplicados por la industria de la Unión, así como en su cuota de mercado, y que todo ello ha tenido efectos muy desfavorables en el rendimiento global y en la situación financiera de dicha industria.

El solicitante alega también que es probable que se cause un nuevo perjuicio. A este respecto, el solicitante ha aportado pruebas de que, si se permite que expiren las medidas, es probable que aumente el nivel actual de las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes el país afectado, debido a la existencia de una capacidad significativa no utilizada de las instalaciones de fabricación de los productores en China y al atractivo del mercado de la Unión.

Además, el solicitante alega que, si se permite que expiren las medidas, cualquier nuevo aumento importante de las importaciones procedentes del país afectado a precios objeto de dumping podría causar un nuevo perjuicio a la industria de la Unión.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen pruebas suficientes de la probabilidad de dumping (8) y perjuicio para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

La reconsideración por expiración determinará si es probable que la expiración de las medidas conlleve una continuación o reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario de China y una continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

5.1.    Período de investigación de la reconsideración y período considerado

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

5.2.    Observaciones sobre la solicitud y el inicio de la investigación

Todas las partes interesadas que deseen presentar alguna observación sobre la solicitud (incluidas las cuestiones relativas a la continuación del perjuicio y la causalidad) o sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación (incluido el grado de apoyo a la solicitud) deben hacerlo en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (9).

Toda solicitud de audiencia con respecto al inicio de la investigación debe presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

5.3.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

En una reconsideración por expiración, la Comisión examina las exportaciones a la Unión en el período de investigación de la reconsideración e, independientemente de estas exportaciones, estudia si la situación de las empresas que producen y venden el producto objeto de reconsideración en el país afectado es tal que es probable que las exportaciones a la Unión a precios objeto de dumping continúen o reaparezcan si expiran las medidas.

Por tanto, se invita a todos los productores (10) del producto objeto de reconsideración del país afectado, incluidos los que no cooperaron en las investigaciones que condujeron a la adopción de las medidas vigentes, a participar en la investigación de la Comisión.

5.3.1.   Investigación de los productores del país afectado

Dado que el número de productores de China implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores que deben ser investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que faciliten a la Comisión, en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio, información sobre sus empresas. Dicha información debe facilitarse a través de la plataforma TRON.tdi, en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/R822_SAMPLING_FORM_FOR_EXPORTING_PRODUCER. La información de acceso a TRON puede consultarse en los puntos 5.6 y 5.9.

La Comisión, a fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores, se pondrá también en contacto con las autoridades de China, y puede ponerse en contacto con cualquier asociación de productores conocida del país afectado.

Si es necesaria una muestra, los productores serán seleccionados en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La Comisión notificará a todos los productores conocidos de China, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores, en su caso a través de las autoridades de ese país, qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

Una vez haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra de productores, la Comisión informará a las partes interesadas de su decisión sobre su inclusión en la muestra. Salvo disposición en contrario, los productores incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se les notifique la decisión de incluirlos en la muestra.

La Comisión añadirá al expediente para inspección por las partes interesadas una nota en la que figure la selección de la muestra. Cualquier observación sobre la selección de la muestra debe recibirse en un plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2746) puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los productores del país afectado.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que han cooperado en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionadas para formar parte de ella.

5.3.2.   Procedimiento adicional con respecto al país afectado, sujeto a distorsiones significativas

Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

En particular, la Comisión invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones sobre los insumos y los códigos del Sistema Armonizado (SA) facilitados en la solicitud, proponer uno o más países representativos adecuados y facilitar la identidad de productores del producto objeto de reconsideración en dichos países. Esta información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, tras el inicio, la Comisión, mediante una nota en el expediente para inspección por las partes interesadas, informará con prontitud a las partes en la investigación de las fuentes pertinentes que tenga previsto utilizar a los fines de la determinación del valor normal en China con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, de dicho Reglamento. Se cubrirán todas las fuentes, incluida la selección de un tercer país representativo apropiado cuando proceda. Las partes en la investigación dispondrán de un plazo de diez días para formular observaciones a partir de la fecha en la que dicha nota se añada al expediente.

De acuerdo con la información de que dispone la Comisión, un posible tercer país representativo de China en este caso es Turquía. Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país representativo apropiado, la Comisión examinará si existen países con un nivel de desarrollo económico similar al de China en los que se produzca y venda el producto objeto de reconsideración y en los que los datos pertinentes estén disponibles fácilmente. Cuando haya más de un país de estas características, se dará preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

Con respecto a las fuentes pertinentes, la Comisión invita a todos los productores de China a que faciliten información sobre los materiales (en bruto y transformados) y la energía empleados en la fabricación del producto objeto de reconsideración en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información debe facilitarse a través de la plataforma TRON.tdi, en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/R822_INFO_ON_INPUTS_FOR_EXPORTING_PRODUCER_FORM. La información de acceso a TRON puede consultarse en los puntos 5.6 y 5.9.

Por otra parte, toda información fáctica facilitada para valorar los costes y los precios con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base debe presentarse en el plazo de sesenta y cinco días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Esta información fáctica debe extraerse exclusivamente de fuentes accesibles al público.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión pondrá también un cuestionario a disposición del Gobierno chino.

5.3.3.   Investigación de los importadores no vinculados (11) (12)

Se invita a participar en esta investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto objeto de reconsideración procedente del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas vigentes.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que van a ser investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también puede ponerse en contacto con las asociaciones conocidas de importadores.

Si es necesaria una muestra, los importadores pueden ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas en la Unión del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y asociaciones de importadores conocidas qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

La Comisión añadirá también al expediente para inspección por las partes interesadas una nota en la que conste la selección de la muestra. Cualquier observación con respecto a la selección de la muestra debe recibirse en un plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión pondrá cuestionarios a disposición de los importadores no vinculados incluidos en la muestra. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2746) puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los importadores no vinculados.

5.4.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio e investigar a los productores de la Unión

A fin de determinar si es probable que continúe o reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, la Comisión invita a los productores del producto objeto de reconsideración de la Unión a participar en la investigación.

Dado que el número de productores de la Unión implicados en esta reconsideración por expiración es elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectúa de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente para inspección por las partes interesadas contiene información detallada al respecto.

Se invita a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional. Además, otros productores de la Unión, o los representantes que actúen en su nombre, incluidos los productores de la Unión que no cooperaron en las investigaciones que condujeron a la adopción de las medidas vigentes, que consideren que hay razones por las que deberían ser incluidos en la muestra, deben ponerse en contacto con la Comisión en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Salvo disposición en contrario, todas las observaciones relativas a la muestra provisional deben recibirse en un plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

La Comisión notificará a todos los productores o asociaciones de productores de la Unión conocidos las empresas que hayan sido finalmente seleccionadas para formar parte de la muestra.

Salvo disposición en contrario, los productores de la Unión incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se les notifique la decisión de incluirlos en la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2746) puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los productores de la Unión.

5.5.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se determinará, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría o no en detrimento del interés de la Unión.

Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y a las asociaciones que los representen, a los usuarios y a las asociaciones que los representen, así como a los sindicatos y a las organizaciones que representen a los consumidores, a que faciliten a la Comisión información sobre el interés de la Unión.

Salvo disposición en contrario, la información sobre la evaluación del interés de la Unión debe facilitarse en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información puede facilitarse, bien en formato libre, bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2746) puede encontrarse una copia de los cuestionarios, incluido el cuestionario dirigido a los usuarios del producto objeto de reconsideración.

En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas que corroboren su validez.

5.6.    Partes interesadas

Para participar en la investigación, las partes interesadas, tales como los productores del país afectado, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen, los usuarios y las asociaciones que los representen, así como los sindicatos y las organizaciones que representen a los consumidores, deben demostrar primero que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Los productores del país afectado, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen que hayan facilitado información con arreglo a los procedimientos descritos en los puntos 5.3.1, 5.3.3 y 5.4.1 se considerarán partes interesadas si existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Otras partes solo podrán participar en la investigación como partes interesadas desde el momento en que se den a conocer, y a condición de que exista un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración. La consideración de parte interesada se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

El acceso al expediente disponible para inspección por las partes interesadas tiene lugar a través de TRON.tdi, en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI. Para acceder deben seguirse las instrucciones que figuran en esa página (13).

5.7.    Otras observaciones formuladas por escrito

Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

5.8.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas pueden solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, especificar los motivos e incluir un resumen de lo que la parte interesada desea debatir durante la audiencia. La audiencia se limitará a las cuestiones que las partes interesadas hayan expuesto previamente por escrito.

En principio, las audiencias no se utilizarán para presentar información fáctica que todavía no figure en el expediente. No obstante, en interés de una buena administración, y para permitir a los servicios de la Comisión avanzar en la investigación, puede pedirse a las partes interesadas que aporten nueva información fáctica después de una audiencia.

5.9.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice a la Comisión, de forma explícita, a lo siguiente: a) utilizar la información y los datos para el presente procedimiento de defensa comercial, y b) suministrar la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, incluida la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación « Sensitive » («confidencial») (14). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de la presente investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

Las partes que faciliten información confidencial (« Sensitive ») deben proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación « For inspection by interested parties » («para inspección por las partes interesadas»). Estos resúmenes deben ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial, o no proporciona un resumen no confidencial de esa información en el formato y con la calidad exigidos, la Comisión puede no tener en cuenta dicha información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes a través de TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las solicitudes para ser registradas como partes interesadas, las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://europa.eu/!7tHpY3. Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, en uso, que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada mediante TRON.tdi y por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

TRON.tdi: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi

Correo electrónico: TRADE-R822-BICYCLES-DUMPING@ec.europa.eu

TRADE-R822-BICYCLES-INJURY@ec.europa.eu

6.   Calendario de la investigación

Con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación concluirá normalmente en los doce meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio y, en cualquier caso, en un plazo máximo de quince meses a partir de dicha fecha.

7.   Presentación de información

Por regla general, las partes interesadas solo pueden presentar información en los plazos especificados en el punto 5 del presente anuncio.

Con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos obligatorios, la Comisión no aceptará ninguna información que aporten las partes interesadas pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final o, en su caso, pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final complementaria.

8.   Posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes

A fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo pueden abordar las cuestiones planteadas en la información presentada por las otras partes interesadas, sin plantear nuevas cuestiones.

Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones definitivas deben presentarse en los cinco días siguientes a la fecha límite para presentar observaciones sobre las conclusiones definitivas. Salvo disposición en contrario, si hubiera una divulgación final complementaria, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a dicha divulgación complementaria deben presentarse en el plazo de un día a partir de la fecha límite para presentar observaciones sobre dicha divulgación complementaria.

El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados.

9.   Prórroga de los plazos especificados en el presente anuncio

Solo deben solicitarse prórrogas de los plazos establecidos en el presente anuncio en circunstancias excepcionales, y únicamente se concederán si están debidamente justificadas. En cualquier caso, las prórrogas del plazo para responder a los cuestionarios se limitarán normalmente a tres días y, por regla general, no excederán de siete. En cuanto a los plazos para la presentación de otra información especificada en el anuncio de inicio, las prórrogas se limitarán a tres días, salvo que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales.

10.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no facilite dicha información en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, pueden formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, puede no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado puede ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte debe ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión.

11.   Consejero auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de prórroga de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

El consejero auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

Toda solicitud debe presentarse con la suficiente antelación y sin demora, a fin de no interferir en el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deben solicitar la intervención del consejero auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el consejero auditor examinará también los motivos de ese retraso, la índole de los asuntos planteados y la incidencia de estos asuntos en los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://policy.trade.ec.europa.eu/contacts/hearing-officer_es.

12.   Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a su derogación o a su mantenimiento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, de ese mismo Reglamento.

Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, puede solicitar dicha reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

13.   Tratamiento de los datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: https://europa.eu/!vr4g9W


(1)   DO C, C/2023/1260, 1.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1260/oj.

(2)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 de la Comisión, de 28 de agosto de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka, Túnez, Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de dichos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 2016/1036 (DO L 225 de 29.8.2019, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/57 de la Comisión, de 14 de enero de 2022, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1379 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, ampliado a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka, Túnez, Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de estos países, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (DO L 10 de 17.1.2022, p. 15).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 501/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011 a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez, hayan sido o no declaradas originarias de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (DO L 153 de 5.6.2013, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán o Filipinas (DO L 122 de 19.5.2015, p. 4).

(7)   Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión relativo a las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 10 de abril de 2024, SWD(2024) 91 final, disponible en: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2024)91&lang=es.

(8)  A la luz de la información disponible, la Comisión considera que hay elementos de prueba suficientes que apuntan a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes, la utilización de los precios y los costes internos del país afectado es inadecuada, lo que justifica el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(9)  Salvo disposición en contrario, todas las referencias a la publicación del presente anuncio se entenderán hechas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(10)  Se entiende por «productor» toda empresa del país afectado que fabrique el producto objeto de reconsideración, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas internas o en la exportación de dicho producto.

(11)  Solo pueden incluirse en la muestra los importadores que no estén vinculados con productores del país afectado. Los importadores que estén vinculados con productores deben cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de la otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(12)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también pueden utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(13)  En caso de problemas técnicos, contáctese con el servicio de asistencia de la Dirección General de Comercio (Trade Service Desk) por correo electrónico (trade-service-desk@ec.europa.eu) o por teléfono (+32 22979797).

(14)  Un documento con la indicación « Sensitive » se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Es también un documento protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(15)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).


ANEXO

Versión confidencial

Versión para inspección por las partes interesadas

(marque la casilla correspondiente)

PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING RELATIVO A LAS IMPORTACIONES DE BICICLETAS ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

INFORMACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE LA MUESTRA DE IMPORTADORES NO VINCULADOS

La finalidad del presente formulario es ayudar a los importadores no vinculados a facilitar la información para el muestreo solicitada en el punto 5.3.3 del anuncio de inicio.

Tanto la versión confidencial como la versión para inspección por las partes interesadas deben remitirse a la Comisión según lo establecido en el anuncio de inicio.

1.   IDENTIDAD Y DATOS DE CONTACTO

Indique los siguientes datos sobre su empresa:

Nombre de la empresa

 

Dirección

 

Persona de contacto

 

Dirección de Correo electrónico:

 

Teléfono

 

2.   VOLUMEN DE NEGOCIO Y VOLUMEN DE VENTAS

Indique el volumen de negocios total en euros (EUR) de la empresa, el valor en euros (EUR) y el volumen en unidades de las importaciones en la Unión y de las ventas en el mercado de la Unión tras su importación desde China, durante el período de investigación de la reconsideración, del producto objeto de reconsideración según se define en el anuncio de inicio.

 

Unidades

Valor en euros (EUR)

Volumen de negocio total de su empresa en euros (EUR)

 

 

Importaciones del producto objeto de reconsideración originario de China

 

 

Importaciones del producto objeto de reconsideración (todos los orígenes)

 

 

Reventas en el mercado de la Unión del producto objeto de reconsideración tras su importación desde China

 

 

3.   ACTIVIDADES DE SU EMPRESA Y DE LAS EMPRESAS VINCULADAS (1)

Detalle las actividades exactas de la empresa y de todas las empresas vinculadas (enumérelas e indique la relación con su empresa) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas nacionales) del producto objeto de reconsideración. Estas actividades pueden incluir, entre otras cosas, la compra del producto objeto de reconsideración, su producción en régimen de subcontratación, su transformación o su comercialización.

Nombre de la empresa y ubicación

Actividades

Relación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.   OTRA INFORMACIÓN

Facilite cualquier otra información pertinente que la empresa considere útil para ayudar a la Comisión en la selección de la muestra.

5.   CERTIFICACIÓN

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta seleccionada para formar parte de la muestra, deberá cumplimentar un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores no cooperantes se basan en los datos disponibles, y el resultado puede ser menos favorable para la empresa en cuestión de lo que habría sido si hubiera cooperado.

Firma del funcionario autorizado:

Nombre, apellidos y cargo del funcionario autorizado:

Fecha:


(1)  De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los casos siguientes: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/5292/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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