COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 3.10.2024
COM(2024) 429 final
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de asociación creado por el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, por la que se establecen las condiciones generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.º 4 de dicho Acuerdo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de asociación del Acuerdo euromediterráneo UE-Israel en relación con la adopción prevista de una Decisión por la que se establezcan las condiciones generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos.
2.Contexto de la propuesta
2.1.El Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra
El Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (en lo sucesivo, el «Acuerdo»), tiene por objeto establecer las condiciones para la liberalización progresiva del comercio de bienes, servicios y capitales. El Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2000.
2.2.Consejo de asociación
El Consejo de asociación creado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 del Acuerdo puede hacer recomendaciones y dispone de poder decisorio. El Consejo de asociación redacta sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre ambas Partes.
2.3.Acto previsto del Consejo de asociación
El Consejo de asociación debe adoptar en su próxima reunión o mediante canje de notas una Decisión por la que se establezcan las condiciones generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos (en lo sucesivo, el «acto previsto»).
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
Durante la primera reunión técnica sobre las normas de origen transitorias, celebrada en Bruselas el 5 de febrero de 2020, la mayoría de las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, el «Convenio»), acordaron aplicar las normas revisadas del Convenio (en lo sucesivo, «las normas de origen transitorias») en paralelo a las normas del Convenio, sobre una base bilateral transitoria, a la espera de la adopción de las normas revisadas del Convenio.
Desde el 1 de septiembre de 2021, ha entrado en vigor una red de protocolos bilaterales sobre normas de origen entre las Partes contratantes del Convenio, lo que hace aplicables las normas transitorias.
El objetivo de las normas transitorias de origen es introducir normas más flexibles con el fin de facilitar la calificación del carácter de productos originarios preferenciales de las mercancías y crear la posibilidad de utilizar pruebas de origen expedidas o presentadas por medios electrónicos.
La UE e Israel acordaron aplicar las disposiciones del artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.º 4 del Acuerdo en lo que respecta a las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos, por lo que debe determinarse un marco de requisitos generales.
Durante la reunión del Comité Mixto del 7 de diciembre de 2023, las Partes contratantes adoptaron por unanimidad la Recomendación del Comité Mixto sobre el uso de certificados expedidos por medios electrónicos en el marco del Convenio actual. La Recomendación establece una lista de condiciones que, una vez cumplidas, permiten a la parte importadora aceptar una prueba de origen en forma de certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Dichas condiciones son idénticas a las que establecen los requisitos generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos de la presente propuesta.
A fin de garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones relativas a las pruebas de origen en forma de certificados de circulación de mercancías expedidos por medios electrónicos en la Unión Europea, la Comisión prevé establecer un sistema electrónico para la presentación de solicitudes de certificados de circulación expedidos por medios electrónicos, la expedición de dichos certificados, así como para el almacenamiento de información y el intercambio de información entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y con las Partes contratantes del Convenio. El sistema de certificados de prueba de origen por medios electrónicos (sistema e-PoC de la UE) debe establecerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y sus disposiciones de aplicación.
La posición que debe adoptar la UE en el Consejo de asociación debe ser establecida por el Consejo.
El marco propuesto es de carácter técnico y se refiere a las normas transitorias de origen actualmente aplicables entre las Partes y no afecta al contenido del Protocolo sobre normas de origen. Por consiguiente, no requiere evaluación de impacto alguna.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos actos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante en el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente asunto
El Consejo de asociación es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra.
El acto que el Consejo de asociación debe adoptar es un acto que surte efectos jurídicos.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.
Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2.Aplicación al presente asunto
El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.
Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
5.Repercusiones presupuestarias
Las condiciones generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos no tienen ninguna repercusión mensurable en el presupuesto de la UE, puesto que su ámbito de aplicación se refiere principalmente a la facilitación del comercio y a la consolidación de unas prácticas modernas por parte de las autoridades aduaneras. Prevén la simplificación en los ámbitos que siguen siendo competencia de las autoridades sin que ello afecte al contenido de las normas en virtud de las cuales las mercancías adquieren el carácter originario preferencial. El uso de pruebas de origen expedidas por medios electrónicos mejora la eficacia de los controles aduaneros y reduce el riesgo de fraude mediante la introducción de un entorno seguro de expedición y comprobación.
6.Publicación del acto previsto
Dado que el acto del Consejo de asociación complementará el Protocolo n.º 4 del Acuerdo, procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de asociación creado por el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, por la que se establecen las condiciones generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.º 4 de dicho Acuerdo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente:
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (en lo sucesivo, el «Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 2000/384/CE, CECA del Consejo y entró en vigor el 1 de junio de 2000.
(2)De conformidad con el artículo 69del Acuerdo, el Consejo de asociación, creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67del Acuerdo, dispone de poder decisorio.
(3)En virtud del artículo 38 del Protocolo n.º 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, el Consejo de asociación podrá acordar la modificación de las disposiciones de dicho Protocolo.
(4)En su próxima reunión, el Consejo de asociación debe adoptar una decisión por la que se establezcan los requisitos generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos.
(5)Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de asociación, habida cuenta de que la decisión surtirá efectos jurídicos en la Unión.
(6)Durante la primera reunión técnica sobre las normas de origen transitorias, celebrada en Bruselas el 5 de febrero de 2020, la mayoría de las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, el «Convenio»), acordaron aplicar las normas revisadas del Convenio (en lo sucesivo, «las normas de origen transitorias») en paralelo a las normas del Convenio, sobre una base bilateral transitoria, a la espera de la adopción de las normas revisadas del Convenio.
(7)La aplicación de las normas transitorias de origen garantiza la adaptación de los flujos comerciales y las prácticas aduaneras a la espera de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2025, de las normas revisadas del Convenio, en las que se basan las normas transitorias de origen.
(8)Desde el 1 de septiembre de 2021, ha entrado en vigor una red de protocolos bilaterales sobre normas de origen entre las Partes contratantes del Convenio, lo que hace aplicables las normas transitorias, a la espera de la entrada en vigor de la modificación del Convenio.
(9)Los dos objetivos principales de las normas transitorias de origen son: introducir normas más flexibles con el fin de facilitar la calificación del carácter de productos originarios preferenciales de las mercancías. y ofrecer la posibilidad de utilizar pruebas de origen expedidas o presentadas por medios electrónicos.
(10)La UE e Israel acordaron aplicar las disposiciones del artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.º 4 del Acuerdo en lo que respecta a las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos, por lo que debe determinarse un marco de requisitos generales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Consejo de asociación se basará en el proyecto de acto del Consejo de asociación adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente