COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 30.7.2024
COM(2024) 342 final
2024/0201(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, con respecto a la modificación del Protocolo n.º 3 de dicho Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en relación con la permeabilidad entre el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y las normas de origen transitorias
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto instituido por el Acuerdo UE-Dinamarca-Islas Feroe en relación con la adopción prevista de una Decisión por la que se modifica el Protocolo n.º 3 de dicho Acuerdo.
2.Contexto de la propuesta
2.1.El Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra
El Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, (en lo sucesivo, «el Acuerdo») tiene por objetivo promover, mediante la expansión de los intercambios comerciales recíprocos, el desarrollo armonioso de las relaciones económicas entre las Partes. El Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 1997.
2.2.Comité Mixto
El Comité Mixto creado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo puede decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo n.º 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa con arreglo al artículo 4 del Protocolo n.º 3. El Comité Mixto se pronunciará de común acuerdo.
2.3.Acto previsto del Comité Mixto
El Comité Mixto deberá adoptar en su próxima reunión o mediante canje de notas una Decisión sobre la modificación de las disposiciones del Protocolo n.º 3 sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el acto previsto»).
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
Durante la primera reunión técnica sobre las normas de origen transitorias, celebrada en Bruselas el 5 de febrero de 2020, la mayoría de las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «el Convenio»), acordaron aplicar las normas revisadas del Convenio (en lo sucesivo, «las normas de origen transitorias») en paralelo a las normas del Convenio, sobre una base bilateral transitoria, a la espera de la adopción de las normas revisadas del Convenio.
Desde el 1 de septiembre de 2021, ha entrado en vigor una red de protocolos bilaterales sobre normas de origen entre las Partes contratantes del Convenio, lo que hace aplicables las normas transitorias entre la UE y el Reino de Dinamarca en lo relativo a las Islas Feroe.
El objetivo de las normas de origen transitorias es introducir normas más flexibles con el fin de facilitar la calificación del carácter de productos originarios preferenciales de las mercancías. Dado que las normas de origen transitorias son, en general, más flexibles que las del Convenio, las mercancías que cumplan estas últimas también podrían considerarse originarias con arreglo a las normas de origen transitorias, a excepción de algunos productos agrícolas clasificados en los capítulos 2, 4 a 15 y 16 (excepto los productos de la pesca transformados) y 17 a 24 del Sistema Armonizado, dado que las normas de origen transitorias para dichos productos son diferentes o más estrictas que las del Convenio.
Las normas de origen transitorias son aplicables paralelamente a las normas de origen del Convenio, con lo que se crean dos ámbitos distintos de acumulación.
Las normas transitorias prevén la permeabilidad entre los dos conjuntos de normas de origen, al permitir la expedición de una prueba de origen retrospectiva sobre la base de una prueba expedida con arreglo a las normas del Convenio, a condición de que los productos de que se trate cumplan los requisitos de ambos conjuntos de normas.
La disposición actual de las normas transitorias relativa a la permeabilidad entre los dos conjuntos de normas de origen [artículo 21, apartado 1, letra d), del apéndice A del Protocolo sobre normas de origen] generó un régimen aduanero engorroso que impide a los operadores económicos beneficiarse plenamente de las ventajas de aplicar las normas transitorias en paralelo al Convenio.
Las Partes han acordado aplicar las normas transitorias con antelación, con el fin de adaptar los flujos comerciales y las prácticas aduaneras a la próxima entrada en vigor de la modificación del Convenio (en el que se basan las normas transitorias). Procede, por tanto, facilitar la aplicación de la permeabilidad durante el tiempo restante de aplicación de las normas transitorias, a la espera de la entrada en vigor de la modificación del Convenio.
Por consiguiente, el artículo 8 del apéndice A del Protocolo n.º 3 debe modificarse para facilitar la aplicación de la permeabilidad existente entre el Convenio y las normas de origen transitorias.
La posición que debe adoptar la UE en el Comité Mixto debe ser establecida por el Consejo.
La modificación propuesta es de carácter técnico y se refiere a las normas transitorias de origen actualmente aplicables entre las Partes y no afecta al contenido del Protocolo sobre normas de origen. Por consiguiente, no requiere evaluación de impacto alguna.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente caso
El Comité Mixto es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra.
El acto que debe adoptar el Comité Mixto es un acto con efectos jurídicos.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Convenio.
Por tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2.Aplicación al presente caso
El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.
Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
5.Repercusiones presupuestarias
La simplificación relativa a la permeabilidad entre el Convenio y las normas transitorias de origen no tiene ninguna repercusión mensurable en el presupuesto de la UE, puesto que su ámbito de aplicación atañe principalmente a la facilitación del comercio y la consolidación de unas prácticas modernas por parte de las autoridades aduaneras. La simplificación se centra en los ámbitos que siguen siendo competencia de las autoridades sin afectar al contenido de las normas en virtud de las cuales las mercancías adquieren el carácter originario preferencial y facilita la aplicación del principio de permeabilidad existente.
6.Publicación del acto previsto
Habida cuenta de que el acto del Comité Mixto modificará el protocolo n.º 3 del Acuerdo, procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea una vez adoptado.
2024/0201 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, con respecto a la modificación del Protocolo n.º 3 de dicho Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en relación con la permeabilidad entre el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y las normas de origen transitorias
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, (en lo sucesivo, «el Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión n.º 97/126/CE del Consejo y entró en vigor el 1 de enero de 1997.
(2)En virtud del artículo 34 del Acuerdo y del artículo 4 del Protocolo n.º 3, el Comité Mixto instituido por el artículo 31 de dicho Acuerdo (en lo sucesivo, «el Comité Mixto») podrá acordar la modificación de las disposiciones de dicho Protocolo.
(3)En su próxima reunión, el Comité Mixto debe adoptar una decisión por la que se modifique el Protocolo n.º 3 del Acuerdo.
(4)Procede determinar la posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto, habida cuenta de que la decisión del Comité Mixto será vinculante para la Unión.
(5)Durante la primera reunión técnica sobre las normas de origen transitorias, celebrada en Bruselas el 5 de febrero de 2020, la mayoría de las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «el Convenio»), acordaron aplicar las normas revisadas del Convenio (en lo sucesivo, «las normas de origen transitorias») en paralelo a las normas del Convenio, sobre una base bilateral transitoria, a la espera de la adopción de las normas revisadas del Convenio.
(6)La aplicación de las normas transitorias de origen garantiza la adaptación de los flujos comerciales y las prácticas aduaneras a la espera de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2025, de las normas revisadas del Convenio, en las que se basan las normas transitorias de origen.
(7)Una red de protocolos bilaterales sobre normas de origen entre las Partes contratantes del Convenio entró en vigor desde el 1 de septiembre de 2021, lo que hace aplicables las normas transitorias.
(8)El objetivo de las normas de origen transitorias es introducir normas más flexibles con el fin de facilitar la calificación del carácter de productos originarios preferenciales de las mercancías. Dado que las normas de origen transitorias son, en general, más flexibles que las del Convenio, las mercancías que cumplan estas últimas también podrían considerarse originarias con arreglo a las normas de origen transitorias, a excepción de algunos productos agrícolas clasificados en los capítulos 2, 4 a 15 y 16 (excepto los productos de la pesca transformados) y 17 a 24 del Sistema Armonizado. Las normas de origen transitorias son aplicables paralelamente a las normas de origen del Convenio, con lo que se crean dos ámbitos distintos de acumulación. Procede, por tanto, modificar el artículo 8 del apéndice A del Protocolo n.º 3 del Acuerdo para facilitar la aplicación de la permeabilidad entre el Convenio y las normas transitorias de origen establecidas en el artículo 21, apartado 1, letra d), del apéndice A del Protocolo n.º 3 de dicho Acuerdo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, con respecto a la modificación de su Protocolo n.º 3 se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente