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Document 52024PC0334

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, por la que se establecen los requisitos generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.º 3 sobre las normas de origen de dicho Acuerdo

COM/2024/334 final

Bruselas, 30.7.2024

COM(2024) 334 final

2024/0194(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, por la que se establecen los requisitos generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.º 3 sobre las normas de origen de dicho Acuerdo



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del Acuerdo UE-Suiza en relación con la adopción prevista de una Decisión por la que se establezcan los requisitos generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos.

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza

El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza 1 (en lo sucesivo, «el Acuerdo») tiene por objeto promover, mediante la expansión de intercambios comerciales recíprocos, el desarrollo armonioso de relaciones económicas entre las Partes. El Acuerdo entró en vigor el 1 de abril de 1973.

2.2.Comité Mixto

El Comité Mixto creado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Acuerdo puede formular recomendaciones y tomar decisiones. El Comité Mixto redacta sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre ambas Partes.

2.3.Acto previsto del Comité Mixto

El Comité Mixto debe adoptar en su próxima reunión o mediante canje de notas una Decisión por la que se establezcan los requisitos generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos (en lo sucesivo, «el acto previsto»).

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

Durante la primera reunión técnica sobre las normas de origen transitorias, celebrada en Bruselas el 5 de febrero de 2020, la mayoría de las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «el Convenio») 2 , acordaron aplicar las normas revisadas del Convenio 3  (en lo sucesivo, «las normas de origen transitorias») en paralelo a las normas del Convenio, sobre una base bilateral transitoria, a la espera de la adopción de las normas revisadas del Convenio.

Desde el 1 de septiembre de 2021, ha entrado en vigor una red de protocolos bilaterales sobre normas de origen entre las Partes contratantes del Convenio, lo que hace aplicables las normas transitorias, en particular entre la UE y Suiza.

El objetivo de las normas transitorias de origen es introducir normas más flexibles con el fin de facilitar la calificación del carácter de productos originarios preferenciales de las mercancías y crear la posibilidad de utilizar pruebas de origen expedidas o presentadas por medios electrónicos.

La UE y Suiza acordaron aplicar las disposiciones del artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.º 3 del Acuerdo en lo que respecta a las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos, por lo que debe determinarse un marco de requisitos generales.

Durante la reunión del Comité del Convenio del 7 de diciembre de 2023, las Partes contratantes adoptaron por unanimidad la Recomendación del Comité Mixto sobre el uso de certificados expedidos por medios electrónicos en el marco del Convenio actual. La Recomendación establece una lista de condiciones que, una vez cumplidas, permiten a la parte importadora aceptar una prueba de origen en forma de certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Dichas condiciones son idénticas a las que establecen los requisitos generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos de la presente propuesta.

A fin de garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones relativas a las pruebas de origen en forma de certificados de circulación de mercancías expedidos por medios electrónicos en la Unión Europea, la Comisión prevé establecer un sistema electrónico para la presentación de solicitudes de certificados de circulación expedidos por medios electrónicos, la expedición de dichos certificados, así como para el almacenamiento de información y el intercambio de información entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros y con las Partes contratantes del Convenio. El sistema de certificados de prueba de origen por medios electrónicos (sistema e-PoC de la UE) debe establecerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y sus disposiciones de aplicación.

La posición que debe adoptar la UE en el Comité Mixto debe ser establecida por el Consejo.

El marco propuesto es de carácter técnico y se refiere a las normas transitorias de origen actualmente aplicables entre las Partes y no afecta al contenido del Protocolo sobre normas de origen. Por consiguiente, no requiere evaluación de impacto alguna.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 4 .

4.1.2.Aplicación al presente caso

El Comité Mixto es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza.

El acto que el Comité Mixto debe adoptar constituye un acto que surte efectos jurídicos.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Convenio.

La base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es, por tanto, el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

5.Repercusiones presupuestarias

Los requisitos generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos no tienen ninguna repercusión mensurable en el presupuesto de la UE, puesto que su ámbito de aplicación se refiere principalmente a la facilitación del comercio y a la consolidación de unas prácticas modernas por parte de las autoridades aduaneras. Prevén la simplificación en los ámbitos que siguen siendo competencia de las autoridades sin que ello afecte al contenido de las normas en virtud de las cuales las mercancías adquieren el carácter originario preferencial. El uso de pruebas de origen expedidas por medios electrónicos mejora la eficacia de los controles aduaneros y reduce el riesgo de fraude mediante la introducción de un entorno seguro de expedición y verificación.

6.Publicación del acto previsto

Habida cuenta de que el acto del Comité Mixto complementará el protocolo n.º 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea una vez adoptado.

2024/0194 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, por la que se establecen los requisitos generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.º 3 sobre las normas de origen de dicho Acuerdo


EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza (en lo sucesivo, «el Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante el Reglamento (CEE) n.º 2840/72 del Consejo 5 y entró en vigor el 1 de enero de 1973.

(2)De conformidad con el artículo 29 del Acuerdo, el Comité Mixto, creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Acuerdo, dispone de poder decisorio.

(3)En su próxima reunión, el Comité Mixto adoptará una decisión por la que se establezcan los requisitos generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos.

(4)Procede determinar la posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto, habida cuenta de que la decisión del Comité Mixto será vinculante para la Unión.

(5)Durante la primera reunión técnica sobre las normas de origen transitorias, celebrada en Bruselas el 5 de febrero de 2020, la mayoría de las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «el Convenio») 6 , acordaron aplicar las normas revisadas del Convenio 7  (en lo sucesivo, «las normas de origen transitorias») en paralelo a las normas del Convenio, sobre una base bilateral transitoria, a la espera de la adopción de las normas revisadas del Convenio.

(6)La aplicación de las normas transitorias de origen garantiza la adaptación de los flujos comerciales y las prácticas aduaneras a la espera de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2025, de las normas revisadas del Convenio, en las que se basan las normas transitorias de origen. 

(7)Desde el 1 de septiembre de 2021, ha entrado en vigor una red de protocolos bilaterales sobre normas de origen entre las Partes contratantes del Convenio 8 , lo que hace aplicables las normas transitorias, a la espera de la entrada en vigor de la modificación del Convenio 9 .

(8)Los dos objetivos principales de las normas transitorias de origen 10 son introducir normas más flexibles con el fin de facilitar la calificación del carácter de productos originarios preferenciales de las mercancías y crear la posibilidad de utilizar pruebas de origen expedidas o presentadas por medios electrónicos.

(9)La UE y Suiza acordaron aplicar las disposiciones del artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.º 3 del Acuerdo en lo que respecta a las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos, por lo que debe determinarse un marco de requisitos generales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto se basará en el proyecto de acto del Comité Mixto anejo a la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.
(2)    DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
(3)    DO L 339 de 30.12.2019, p. 1.
(4)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(5)    Reglamento (CEE) n.º 2840/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, por el que se adoptan disposiciones para su aplicación y por el que se celebra el Acuerdo Adicional sobre la validez para el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972
(6)    DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
(7)    DO L 339 de 30.12.2019, p. 1.
(8)    UE, Islandia, Suiza (incluido Liechtenstein), Noruega, las Islas Feroe, Israel, Jordania, Palestina (esta denominación no debe interpretarse como el reconocimiento de un Estado de Palestina y se entiende sin perjuicio de las posiciones individuales de los Estados miembros al respecto), Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo (esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo), Macedonia del Norte, Serbia, Montenegro, Georgia, la República de Moldavia y Ucrania.
(9)    DO C, C/2024/1637, 20.2.2024.    
(10)    DO L 404 de 15.11.2021, p. 1.
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Bruselas, 30.7.2024

COM(2024) 334 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, por la que se establecen los requisitos generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.º 3 sobre las normas de origen de dicho Acuerdo



ANEXO

[Proyecto de] DECISIÓN N.º ... DEL COMITÉ MIXTO UE-SUIZA

de XX de XX de 202[X]

por la que se establecen los requisitos generales de las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.º 3 sobre las normas de origen del Acuerdo entre las Comunidades Europeas y la Confederación Suiza

El COMITÉ MIXTO UE-SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972 1 , (en lo sucesivo, «el Acuerdo») y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)La pandemia de COVID-19 aceleró la necesidad de un entorno aduanero sin soporte papel en el ámbito de las normas de origen y una gran mayoría de las Partes contratantes en el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas 2 (en lo sucesivo, «el Convenio») decidieron aceptar copias electrónicas de los certificados de circulación de mercancías.

(2)Las Partes contratantes de aplicación han desarrollado sistemas electrónicos o adaptado sistemas existentes para equilibrar la necesidad de digitalización con los requisitos del formulario de certificado de circulación de mercancías descrito en las normas transitorias de origen 3 (apéndice A del Protocolo n.º 3 del Acuerdo).

(3)Considerando el desarrollo de los sistemas electrónicos aduaneros, las Partes reconocen que las pruebas de origen en forma de certificados de circulación de mercancías se beneficiarían de la modernización de su expedición, presentación y verificación.

(4)Una red de protocolos bilaterales sobre normas de origen entre las Partes contratantes del Convenio entró en vigor desde el 1 de septiembre de 2021, lo que hace aplicables las normas transitorias 4 .

(5)Las Partes afirman comprometerse a continuar con las buenas prácticas introducidas en el marco de las medidas excepcionales durante la pandemia de COVID-19 y reconocen la importancia de introducir medios electrónicos y de trabajar juntos hacia un sistema común basado en pruebas de origen electrónicas y en la cooperación administrativa electrónica en la región paneuromediterránea 5 .

(6)Las Partes consideran que el paso a pruebas de origen electrónicas y a la cooperación administrativa digitalizada en el marco de las normas transitorias de origen constituyen los primeros pasos hacia la plena digitalización de las pruebas de origen a escala de la región paneuromediterránea, especialmente en vista de la próxima entrada en vigor de la modificación del Convenio 6 .

(7)La Partes acordaron aplicar las disposiciones del artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.º 3 del Acuerdo en lo que respecta a las pruebas de origen expedidas por medios electrónicos, por lo que, en consecuencia, los productos originarios podrán beneficiarse de dichas disposiciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En relación con el artículo 17, apartado 4, del apéndice A del Protocolo n.º 3 del Acuerdo, las Partes acuerdan que las pruebas de origen a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), podrán expedirse por medios electrónicos.

Artículo 2

Las Partes aceptarán los certificados de circulación expedidos por medios electrónicos cuando se presenten en el momento de la importación siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que los certificados de circulación de mercancías expedidos por medios electrónicos tengan un formato similar al modelo que figura en el anexo IV del apéndice A;

b) que las autoridades aduaneras de la Parte exportadora establezcan un sistema seguro a través de internet para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías expedidos por medios electrónicos;

c) que los certificados de circulación de mercancías expedidos por medios electrónicos lleven un número de serie único y, si se dispone de ellos, elementos de seguridad que permitan su identificación;

d) que la fecha a partir de la cual una Parte inicie la expedición de certificados de circulación de mercancías electrónicos se especifique en los anuncios publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) y con arreglo a los propios procedimientos de dicha Parte. La aceptación de los certificados de circulación de mercancías expedidos por medios electrónicos se aplicará a partir de la fecha indicada en dichas comunicaciones.

Artículo 3

Una Parte podrá decidir suspender la aceptación de los certificados de circulación de mercancías expedidos por medios electrónicos cuando no se cumplan las condiciones enumeradas en el artículo 2, e informará de ello con antelación a la otra Parte. Los anuncios a que se refiere el artículo 2, letra d), indicarán la fecha de inicio de la suspensión.

Artículo 4

A efectos de la cooperación administrativa con arreglo a los artículos 34 y 35 del apéndice A del Protocolo n.º 3 del Acuerdo, las Partes podrán decidir prestarse asistencia mutua por medios electrónicos.

Artículo 5

Los correspondientes anuncios indicando la aplicación de la presente Decisión se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) y en una publicación oficial de Suiza, según sus propios procedimientos.

Artículo 6

Los artículos 1 a 5 se aplicarán hasta la fecha de entrada en vigor del acuerdo entre las Partes de utilizar un entorno digital paneuromediterráneo para las pruebas de origen que permita la expedición o presentación por medios electrónicos de pruebas de origen, desarrollado conjuntamente con las demás Partes contratantes de aplicación.

Artículo 7

Dado que las normas de origen transitorias dejarán de aplicarse en la fecha de entrada en vigor de la modificación del Convenio, los artículos 1 a 6 de la presente Decisión seguirán aplicándose entre las Partes en el marco del Convenio, hasta la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del Convenio por la que se establecen los requisitos generales de las pruebas de origen expedidas o presentadas por medios electrónicos.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su adopción.

Hecho el …

                               Por el Comité Mixto

                               La Presidenta / El Presidente

(1)    Reglamento del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se celebra un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, por el que se adoptan disposiciones para su aplicación y por el que se celebra el Acuerdo Adicional sobre la validez para el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 (DO L 300 de 31.12.1972, p. 188).
(2)    DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
(3)    DO L 404 de 15.11.2021, p. 1.
(4)    DO C, C/2024/1673, 20.2.2024.    
(5)    UE, Islandia, Suiza (incluido Liechtenstein), Noruega, las Islas Feroe, Israel, Jordania, Palestina (esta denominación no debe interpretarse como el reconocimiento de un Estado de Palestina y se entiende sin perjuicio de las posiciones individuales de los Estados miembros al respecto), Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo (esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo), Macedonia del Norte, Serbia, Montenegro, Georgia, la República de Moldavia y Ucrania.
(6)    DO L 390/2024, 19.2.2024
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