COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 18.4.2024
COM(2024) 169 final
Recomendación de
DECISIÓN DEL CONSEJO
por la que se autoriza la apertura de negociaciones para un acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre movilidad de los jóvenes
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA RECOMENDACIÓN
•Razones y objetivos de la Recomendación
El 1 de febrero de 2020, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «el Reino Unido») se retiró de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Euratom»).
Las modalidades de esta retirada se establecen en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Retirada»). El Acuerdo de Retirada, que entró en vigor el 1 de febrero de 2020, establecía un período transitorio durante el cual el Derecho de la Unión era aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido conforme a lo dispuesto en dicho Acuerdo. Ese período concluyó el 31 de diciembre de 2020.
Durante ese período transitorio, la Unión Europea, Euratom y el Reino Unido alcanzaron un Acuerdo de Comercio y Cooperación que la Unión celebró en virtud de la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo y que se aplicó con carácter provisional desde el 1 de enero de 2021. Su entrada en vigor se produjo el 1 de mayo de 2021.
El final del período transitorio puso fin a la libre circulación de personas entre la Unión y el Reino Unido.
En sus orientaciones de 23 de marzo de 2018 sobre las relaciones futuras con el Reino Unido, el Consejo Europeo declaró que «la futura asociación debe incluir disposiciones ambiciosas sobre la circulación de las personas físicas, basadas en la plena reciprocidad y ausencia de discriminación entre los Estados miembros».
Sin embargo, pese a lo manifestado en la Declaración política conjunta entre la Unión Europea y el Reino Unido de 2019 (que abordaba el tema de la movilidad de los jóvenes), el Reino Unido rehusó entablar negociaciones sobre movilidad en el proceso de negociación de 2020. Por consiguiente, el Acuerdo de Comercio y Cooperación no regula la movilidad de las personas entre las Partes en el Acuerdo. Dicho esto, el Acuerdo de Comercio y Cooperación incluye disposiciones sobre coordinación de la seguridad social que sustentan la posibilidad de movilidad de las personas con arreglo al Derecho interno de cualquiera de las dos Partes y, por tanto, puede facilitar la movilidad.
La movilidad de personas entre la Unión y el Reino Unido se rige ahora por las normas internas respectivas (en materia de inmigración) de la Unión (y sus Estados miembros) y del Reino Unido (véase más adelante). Las dificultades actuales para la movilidad de personas entre la Unión y el Reino Unido han dado lugar a una disminución de esta. Esta situación ha afectado especialmente a las oportunidades para los jóvenes de la Unión y del Reino Unido de vivir en el territorio de la otra Parte y de aprovechar los intercambios juveniles, culturales, educativos, de investigación y de formación.
A lo largo de 2023, el Reino Unido entabló contactos con varios Estados miembros (pero no con todos) con la intención de negociar acuerdos de movilidad juvenil análogos al programa de visados para la movilidad juvenil del Reino Unido. Semejante enfoque daría lugar a la aplicación de un trato diferenciado a los distintos nacionales de la Unión. Además, no eliminaría los principales obstáculos a la movilidad con que se enfrentan los jóvenes desde que concluyó el período transitorio.
Un acuerdo sobre movilidad de los jóvenes entre la Unión y el Reino Unido trataría de despejar algunos de los grandes obstáculos a la movilidad de los jóvenes que generan las normas vigentes aplicadas en la Unión y en el Reino Unido (véase más adelante). Sus disposiciones serían de carácter recíproco, es decir que todos los ciudadanos de la Unión y todos los nacionales del Reino Unido se beneficiarían de ellas.
Normas vigentes aplicadas en la Unión y en el Reino Unido:
Por lo que respecta a la Unión, la movilidad de los nacionales del Reino Unido se rige, desde el final del período transitorio, por las siguientes normas y políticas:
·La Unión dispone de un conjunto de instrumentos jurídicos en materia de migración regular aplicables a los nacionales de terceros países. En ciertos casos, estos instrumentos regulan las condiciones de entrada y residencia de determinadas categorías de nacionales de terceros países; los ejemplos más notorios son la Directiva sobre la tarjeta azul, la Directiva sobre estudios, prácticas e investigación y la Directiva sobre el permiso único.
·Los nacionales del Reino Unido pueden desplazarse a la Unión sin necesidad de visado durante un período máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días (la posibilidad de emprender actividades remuneradas durante ese período depende de cada legislación nacional).
Por lo que respecta al Reino Unido:
·El Reino Unido aplica actualmente un sistema de inmigración que no establece distinciones entre países y contempla diferentes vías para la expedición de visados a estudiantes y determinados tipos de trabajadores (en particular, investigadores y profesores universitarios, trabajadores cualificados, trabajadores sanitarios y trabajadores temporeros del sector agrícola), así como a voluntarios en ciertos casos. No existe una vía específica para la concesión de visado a las personas con una colocación au pair.
·Los ciudadanos de la Unión pueden visitar (con fines distintos de la formación o el trabajo) el Reino Unido sin necesidad de visado durante un período de hasta seis meses.
Además, el Reino Unido ha rehusado hasta ahora asociarse a los programas de la Unión en los ámbitos de la juventud, la cultura y la educación, como Erasmus+ o Europa Creativa (capítulo «Cultura»), limitando con ello las oportunidades de intercambios juveniles, educativos y culturales. Por otra parte, cuando desean cursar estudios (en particular, estudios superiores y de doctorado) en el Reino Unido, los estudiantes de la Unión están ahora sujetos al pago de las tasas académicas aplicables a los estudiantes extranjeros, que son muy elevadas en comparación con las abonadas por los estudiantes nacionales. También tienen más dificultades (o carecen) de acceso a las prestaciones complementarias (por ejemplo, becas o préstamos a estudiantes). Esta es también la situación de los estudiantes de doctorado que se desplazan al Reino Unido como parte de un proyecto de Horizonte Europa (en el marco de las Acciones Marie Skłodowska-Curie). El resultado es una disminución del número de estudiantes de la Unión en el Reino Unido.
Los jóvenes que desean realizar períodos de prácticas (con o sin beca) o de aprendizaje en el Reino Unido como parte de sus planes de estudios de la Unión se enfrentan, junto a las dificultades que supone encontrar la vía adecuada para la solicitud de su visado, al escollo concreto de que su período de prácticas —remunerado o no— o de aprendizaje sea considerado «trabajo» por el Reino Unido y, por tanto, quede sujeto a la regla del salario mínimo. Existe, no obstante, una excepción a esta norma para los períodos de prácticas (con o sin beca) o los períodos de aprendizaje (en lo sucesivo, «prácticas laborales») realizados en el marco de los planes de estudios del Reino Unido.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La Unión mantiene el compromiso general de apoyar la creación de marcos que faciliten los intercambios entre jóvenes en todo el continente europeo, con vistas a aumentar los contactos interpersonales, unir a las personas y estrechar los lazos. La Unión también tiene interés en que los jóvenes de la Unión adquieran capacidades y desarrollen su talento, si es preciso fuera de su país de origen y fuera de la propia Unión.
Como se ha indicado anteriormente, la Unión dispone de legislación en materia de migración regular aplicable a los nacionales de terceros países. Esta legislación regula las condiciones de entrada y residencia aplicables a determinadas categorías de nacionales de terceros países con fines, por ejemplo, de investigación, estudio o formación, pero también para el ejercicio de determinadas actividades profesionales.
Sin embargo, la Unión no ha desarrollado acuerdos internacionales con países vecinos europeos en los que se regule la movilidad de los jóvenes, aparte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (que extiende el mercado único en lo que respecta —entre otros aspectos— a la libre circulación de personas a Noruega, Islandia y Liechtenstein mediante la incorporación de las normas de la Unión al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo) y del Acuerdo sobre la libre circulación de personas con Suiza. Este último Acuerdo incluye, en particular, una disposición que excluye la discriminación basada en la nacionalidad contra las personas de una de las Partes que trabajen o residan legalmente en el territorio de la otra Parte, y da aplicación, en la relación entre las Partes, a un número limitado de disposiciones del Derecho de la Unión.
Muchos Estados miembros tienen planes o programas de movilidad de los jóvenes por un período limitado (a menudo denominados visados de «vacaciones con trabajo» o programas de movilidad juvenil) con determinados países fuera de Europa. Por lo general, estos planes o programas se limitan a resolver la cuestión de la obtención de visado o permiso de trabajo, pero no abordan necesariamente cuestiones como las tasas académicas universitarias o la igualdad de trato con respecto a los nacionales del país. Además, a menudo también tienen límites en cuanto a los volúmenes de admisión.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
El Acuerdo de Comercio y Cooperación incluye disposiciones sobre coordinación de la seguridad social que constituyen un importante factor facilitador y un complemento de cualquier posible acuerdo sobre movilidad entre las Partes.
El Acuerdo de Comercio y Cooperación contiene normas sobre la entrada y la estancia temporal de personas físicas con fines empresariales (por ejemplo, la prestación de servicios). Estas normas regulan los supuestos de presencia temporal con un fin específico y no sirven para alcanzar los objetivos previstos en la presente Recomendación (que implican el establecimiento de residencia).
La Unión lleva a cabo acciones destinadas a apoyar, coordinar y complementar las acciones de los Estados miembros en los ámbitos de la educación, la formación profesional y la formación de investigadores, la juventud y la cultura a través de programas específicos [por ejemplo, Erasmus+, Europa Creativa (capítulo «Cultura»), Acciones Marie Skłodowska-Curie en el marco del programa Horizonte] que están abiertas a la participación de terceros países, siempre que se cumplan las condiciones adecuadas.
2.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA RECOMENDACIÓN
•Base jurídica
La base jurídica procedimental de la Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido sobre movilidad de los jóvenes es el artículo 218, apartados 3 y 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
La base jurídica sustantiva para ese acuerdo solo puede determinarse al final de las negociaciones. En principio, el espacio de libertad, seguridad y justicia es un ámbito de competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros. El artículo 79, apartado 2, letras a) y b), del TFUE faculta a la Unión para adoptar medidas sobre las condiciones de entrada y residencia de los nacionales de terceros países que deseen residir legalmente en un Estado miembro (también con fines de reagrupación familiar); la Unión ha actuado ya con respecto a algunas categorías de personas (véase más arriba) , sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a determinar los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países que llegan a su territorio para buscar trabajo.
La naturaleza definitiva del acuerdo (es decir, si se trata de un acuerdo de competencia exclusiva de la Unión o un acuerdo mixto) solo puede determinarse una vez concluidas las negociaciones.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
Solo un enfoque a escala de la Unión garantizará que todos los Estados miembros reciban el mismo trato en cuanto a la movilidad de las personas hacia el Reino Unido, que es una de las consideraciones primordiales de las orientaciones del Consejo Europeo de 2018 en este ámbito.
Además, un enfoque a escala de la Unión podría facilitar el cumplimiento de los objetivos requeridos por el Consejo Europeo y aportar valor añadido, en comparación con el statu quo, en los aspectos siguientes: la ausencia de cuotas de beneficiarios; la prevención de todo procedimiento discrecional para la concesión de visados; la duración del período de movilidad dentro del plazo de admisibilidad; la diversidad de fines de la estancia; la posibilidad de que los beneficiarios sean acompañados por parientes cercanos y la aplicación a los ciudadanos de la Unión de un trato igual al dispensado a los nacionales del Reino Unido en determinados casos.
Las negociaciones paralelas de los Estados miembros no garantizan que el Reino Unido esté interesado en llegar a un acuerdo con cada uno de ellos ni que todos ellos vayan a recibir el mismo trato por parte del Reino Unido.
•Proporcionalidad
La acción de la Unión no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de facilitar la movilidad de los jóvenes entre la Unión y el Reino Unido. Ofrecería a los jóvenes ciudadanos de la Unión una vía clara, sencilla y menos onerosa de ejercer la movilidad hacia el Reino Unido. Aportaría a los ciudadanos afectados claridad en comparación con la situación actual, en la que existen varias vías paralelas de obtención de visado para el Reino Unido. Estas vías entrañan limitaciones (ya que, por ejemplo, imponen cuotas y períodos breves o impiden el acompañamiento por familiares) y son costosas (elevadas tasas de visado, recargo sanitario). Además, se destinaría a afrontar específicamente los principales obstáculos para los jóvenes ciudadanos de la Unión (por ejemplo, los relacionados con las tasas académicas o las prácticas laborales ejercidas como parte de los estudios de la Unión) que otras opciones (como el programa de movilidad juvenil del Reino Unido) no resuelven.
Un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido es el instrumento más adecuado para alcanzar el objetivo perseguido, puesto que trataría, como premisa, la cuestión de la no discriminación entre los nacionales de la Unión.
•Elección del instrumento
Un instrumento de «Derecho indicativo», como por ejemplo un memorando de entendimiento administrativo, no bastaría para proporcionar seguridad jurídica a los jóvenes en cuanto a sus posibilidades de movilidad entre la Unión y el Reino Unido. Esa seguridad jurídica solo la garantizaría un entendimiento mutuo vinculante en forma de acuerdo internacional formal sobre movilidad de los jóvenes entre la Unión y el Reino Unido.
3.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
El Acuerdo propuesto no tiene ninguna incidencia presupuestaria.
4.OTROS ELEMENTOS
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
Mediante la presente recomendación, la Comisión Europea invita al Consejo de la Unión Europea a que autorice la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido sobre movilidad de los jóvenes, a que nombre a la Comisión Europea negociadora en nombre de la Unión, a que emita directrices destinadas a dicha negociadora y a que designe a un comité en consulta con el cual se llevarán a cabo las negociaciones.
El acuerdo previsto no confiere a los nacionales del Reino Unido los beneficios derivados de la libertad fundamental de circulación de que disfrutan los ciudadanos de la Unión.
El acuerdo sobre movilidad de los jóvenes previsto debe guiarse por los siguientes parámetros:
·El ámbito de aplicación personal se restringe a los jóvenes ciudadanos de la Unión y a los jóvenes nacionales del Reino Unido (de, por ejemplo, entre 18 y 30 años).
·El período de estancia se limita a un plazo razonable (por ejemplo, 4 años).
·La movilidad no está vinculada a la finalidad de la estancia, de forma que se puede ejercer con distintos propósitos: trabajo, estudios, períodos de prácticas con beca o sin ella (incluidos los que se inscriban en un plan de estudios de la Unión), investigación, voluntariado, otras actividades o, simplemente, visitas o turismo durante el período de estancia.
·La movilidad no está sujeta a cuotas.
·Se aplican condiciones comunes de admisión que todo beneficiario debe cumplir durante la totalidad del período de estancia.
·La denegación de las solicitudes debe obedecer a motivos pertinentes.
·La comprobación del cumplimiento de las condiciones y de la ausencia de motivos de denegación ha de ser efectuada por las autoridades nacionales competentes mediante un procedimiento de admisión previo al ejercicio de la movilidad.
·La movilidad hacia la Unión solo se puede ejercer en el Estado miembro que haya admitido al nacional del Reino Unido, de modo que la admisión por parte de un Estado miembro no permite la movilidad, dentro de la Unión, a otro Estado miembro;
·El trato de los beneficiarios debe ser idéntico al dispensado a los nacionales, al menos en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, incluidos la remuneración y el despido, así como a la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, la libertad de asociación, determinados aspectos de la educación y la formación profesional, las ventajas fiscales (en la medida en que la persona sea residente fiscal), y los servicios de asesoramiento prestados por las oficinas de empleo.
·También se establece igualdad de trato en lo que respecta a las tasas académicas de la enseñanza superior. Esto se aplica también a los beneficiarios de otros procesos de obtención de visado.
·Se exime del «recargo sanitario» del Reino Unido a los beneficiarios de la Unión.
·Se establecen condiciones para el ejercicio del derecho a la familiar con los beneficiarios.
El acuerdo previsto debe ser un acuerdo complementario del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Por lo tanto, debe inscribirse en el mismo marco institucional único y uniforme que el Acuerdo de Comercio y Cooperación, del que forman parte integrante las normas sobre solución de diferencias.
El acuerdo previsto debe entenderse sin perjuicio del acervo de la Unión ni de las normas nacionales que contemplan vías de migración regular, es decir, debe establecer una vía de migración adicional a las existentes en cualquiera de las Partes.
El acuerdo previsto debe entenderse sin perjuicio de las normas de la Unión y de los Estados miembros cuya finalidad es la obtención del estatuto de residente permanente/de larga duración.
El acuerdo previsto debe entenderse, además, sin perjuicio de:
·las normas sobre coordinación de la seguridad social establecidas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación;
·las normas sobre doble imposición;
·las normas sobre el control de las personas que crucen las fronteras de las Partes, incluidas las facilidades de viaje concedidas por cualquiera de las Partes;
·las normas que exigen el registro del nacional de la otra Parte en un plazo determinado tras su llegada.
Además, las negociaciones del acuerdo previsto podrían complementarse provechosamente con diálogos en paralelo sobre la posible participación del Reino Unido en programas de la Unión en el ámbito de la juventud, la educación y la cultura, como el programa Erasmus+ y el programa Europa Creativa (capítulo «Cultura»). La asociación del Reino Unido a cualquier programa de este tipo podría llevarse a cabo de conformidad con el procedimiento previsto en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, conforme a lo establecido en el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
Recomendación de
DECISIÓN DEL CONSEJO
por la que se autoriza la apertura de negociaciones para un acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre movilidad de los jóvenes
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartados 3 y 4,
Vista la Recomendación de la Comisión Europea:
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Comercio y Cooperación»), se aplica desde el 1 de enero de 2021. Junto con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, el «Acuerdo de Retirada»), forma la piedra angular de las relaciones bilaterales entre la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «el Reino Unido»).
(2)Si bien el Acuerdo de Comercio y Cooperación contempla mecanismos de coordinación de la seguridad social que sustentan la movilidad de las personas con arreglo al Derecho interno de cualquiera de las Partes, no regula la movilidad per se, es decir, la posibilidad de que un nacional de una de las Partes resida o permanezca en el territorio de la otra Parte. El Acuerdo de Comercio y Cooperación también contiene normas sobre la entrada y la estancia temporal de personas físicas con fines empresariales, normas que, sin embargo, solo regulan los supuestos de presencia temporal con un fin específico (por ejemplo, la prestación de servicios).
(3)La movilidad entre la Unión y el Reino Unido se rige ahora más bien por las respectivas normas internas (en materia de inmigración) de la Unión (y sus Estados miembros) y del Reino Unido. Esto ha dado lugar a una disminución del número de personas que ejercen la movilidad entre la Unión y el Reino Unido. Ha afectado especialmente a las oportunidades que tienen los jóvenes de la Unión y del Reino Unido de adquirir experiencia en el extranjero en el territorio de la otra Parte, y de aprovechar tanto los intercambios juveniles, culturales y educativos como los llevados a cabo con fines de investigación y de formación.
(4)A lo largo de 2023, el Reino Unido entabló contactos con varios Estados miembros (pero no con todos) con la intención de negociar acuerdos bilaterales de movilidad juvenil análogos al programa de visados para la movilidad juvenil del Reino Unido. Su celebración daría lugar a la aplicación de un trato diferenciado a los distintos ciudadanos de la Unión. Además, este enfoque no despejaría los principales obstáculos a la movilidad con que se enfrentan los jóvenes.
(5)Es preciso, por consiguiente, entablar negociaciones con vistas a la celebración de un acuerdo complementario, en el sentido del artículo 2 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el ámbito de la movilidad de los jóvenes.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Comisión queda autorizada para negociar, en nombre de la Unión, un acuerdo con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre movilidad de los jóvenes.
Artículo 2
Las directrices de negociación se establecen en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el [nombre del comité especial, que debe insertar el Consejo].
Artículo 4
La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente