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Document 52024PC0169

Recomendación de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza la apertura de negociaciones para un acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre movilidad de los jóvenes

COM/2024/169 final

Bruselas, 18.4.2024

COM(2024) 169 final

Recomendación de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza la apertura de negociaciones para un acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre movilidad de los jóvenes


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA RECOMENDACIÓN

Razones y objetivos de la Recomendación

El 1 de febrero de 2020, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «el Reino Unido») se retiró de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Euratom»).

Las modalidades de esta retirada se establecen en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Retirada») 1 . El Acuerdo de Retirada, que entró en vigor el 1 de febrero de 2020, establecía un período transitorio durante el cual el Derecho de la Unión 2 era aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido conforme a lo dispuesto en dicho Acuerdo. Ese período concluyó el 31 de diciembre de 2020.

Durante ese período transitorio, la Unión Europea, Euratom y el Reino Unido alcanzaron un Acuerdo de Comercio y Cooperación que la Unión celebró en virtud de la Decisión (UE) 2021/689 del Consejo 3 y que se aplicó con carácter provisional desde el 1 de enero de 2021 4 . Su entrada en vigor se produjo el 1 de mayo de 2021.

El final del período transitorio puso fin a la libre circulación de personas entre la Unión y el Reino Unido 5 .

En sus orientaciones de 23 de marzo de 2018 sobre las relaciones futuras con el Reino Unido, el Consejo Europeo declaró que «la futura asociación debe incluir disposiciones ambiciosas sobre la circulación de las personas físicas, basadas en la plena reciprocidad y ausencia de discriminación entre los Estados miembros» 6 .

Sin embargo, pese a lo manifestado en la Declaración política conjunta entre la Unión Europea y el Reino Unido de 2019 7 (que abordaba el tema de la movilidad de los jóvenes), el Reino Unido rehusó entablar negociaciones sobre movilidad 8 en el proceso de negociación de 2020. Por consiguiente, el Acuerdo de Comercio y Cooperación no regula la movilidad de las personas entre las Partes en el Acuerdo. Dicho esto, el Acuerdo de Comercio y Cooperación incluye disposiciones sobre coordinación de la seguridad social 9 que sustentan la posibilidad de movilidad de las personas con arreglo al Derecho interno de cualquiera de las dos Partes y, por tanto, puede facilitar la movilidad.

La movilidad de personas entre la Unión y el Reino Unido se rige ahora por las normas internas respectivas (en materia de inmigración) de la Unión (y sus Estados miembros) y del Reino Unido (véase más adelante). Las dificultades actuales para la movilidad de personas entre la Unión y el Reino Unido han dado lugar a una disminución de esta 10 . Esta situación ha afectado especialmente a las oportunidades para los jóvenes de la Unión y del Reino Unido de vivir en el territorio de la otra Parte y de aprovechar los intercambios juveniles, culturales, educativos, de investigación y de formación.

A lo largo de 2023, el Reino Unido entabló contactos con varios Estados miembros (pero no con todos) con la intención de negociar acuerdos de movilidad juvenil análogos al programa de visados para la movilidad juvenil del Reino Unido. Semejante enfoque daría lugar a la aplicación de un trato diferenciado a los distintos nacionales de la Unión. Además, no eliminaría los principales obstáculos a la movilidad con que se enfrentan los jóvenes desde que concluyó el período transitorio.

Un acuerdo sobre movilidad de los jóvenes entre la Unión y el Reino Unido trataría de despejar algunos de los grandes obstáculos a la movilidad de los jóvenes que generan las normas vigentes aplicadas en la Unión y en el Reino Unido (véase más adelante). Sus disposiciones serían de carácter recíproco, es decir que todos los ciudadanos de la Unión y todos los nacionales del Reino Unido se beneficiarían de ellas.

Normas vigentes aplicadas en la Unión y en el Reino Unido:

Por lo que respecta a la Unión, la movilidad de los nacionales del Reino Unido se rige, desde el final del período transitorio, por las siguientes normas y políticas:

·La Unión dispone de un conjunto de instrumentos jurídicos en materia de migración regular aplicables a los nacionales de terceros países. En ciertos casos, estos instrumentos regulan las condiciones de entrada y residencia de determinadas categorías de nacionales de terceros países; los ejemplos más notorios son la Directiva sobre la tarjeta azul 11 , la Directiva sobre estudios, prácticas e investigación 12 y la Directiva sobre el permiso único 13 .

·Los nacionales del Reino Unido pueden desplazarse a la Unión sin necesidad de visado durante un período máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días (la posibilidad de emprender actividades remuneradas durante ese período depende de cada legislación nacional) 14 . 

Por lo que respecta al Reino Unido:

·El Reino Unido aplica actualmente un sistema de inmigración que no establece distinciones entre países y contempla diferentes vías para la expedición de visados a estudiantes y determinados tipos de trabajadores (en particular, investigadores y profesores universitarios, trabajadores cualificados 15 , trabajadores sanitarios y trabajadores temporeros del sector agrícola), así como a voluntarios en ciertos casos. No existe una vía específica para la concesión de visado a las personas con una colocación au pair.

·Los ciudadanos de la Unión pueden visitar (con fines distintos de la formación o el trabajo) el Reino Unido sin necesidad de visado durante un período de hasta seis meses 16 .

Además, el Reino Unido ha rehusado hasta ahora asociarse a los programas de la Unión en los ámbitos de la juventud, la cultura y la educación, como Erasmus+ o Europa Creativa (capítulo «Cultura»), limitando con ello las oportunidades de intercambios juveniles, educativos y culturales 17 . Por otra parte, cuando desean cursar estudios (en particular, estudios superiores y de doctorado) en el Reino Unido, los estudiantes de la Unión están ahora sujetos al pago de las tasas académicas aplicables a los estudiantes extranjeros, que son muy elevadas en comparación con las abonadas por los estudiantes nacionales. También tienen más dificultades (o carecen) de acceso a las prestaciones complementarias (por ejemplo, becas o préstamos a estudiantes). Esta es también la situación de los estudiantes de doctorado que se desplazan al Reino Unido como parte de un proyecto de Horizonte Europa (en el marco de las Acciones Marie Skłodowska-Curie) 18 . El resultado es una disminución del número de estudiantes de la Unión en el Reino Unido 19 .

Los jóvenes que desean realizar períodos de prácticas (con o sin beca) o de aprendizaje en el Reino Unido como parte de sus planes de estudios de la Unión se enfrentan, junto a las dificultades que supone encontrar la vía adecuada para la solicitud de su visado, al escollo concreto de que su período de prácticas —remunerado o no— o de aprendizaje sea considerado «trabajo» por el Reino Unido y, por tanto, quede sujeto a la regla del salario mínimo. Existe, no obstante, una excepción a esta norma para los períodos de prácticas (con o sin beca) o los períodos de aprendizaje (en lo sucesivo, «prácticas laborales») realizados en el marco de los planes de estudios del Reino Unido 20 .

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La Unión mantiene el compromiso general de apoyar la creación de marcos que faciliten los intercambios entre jóvenes en todo el continente europeo, con vistas a aumentar los contactos interpersonales, unir a las personas y estrechar los lazos. La Unión también tiene interés en que los jóvenes de la Unión adquieran capacidades y desarrollen su talento, si es preciso fuera de su país de origen y fuera de la propia Unión 21 .

Como se ha indicado anteriormente, la Unión dispone de legislación en materia de migración regular aplicable a los nacionales de terceros países. Esta legislación regula las condiciones de entrada y residencia aplicables a determinadas categorías de nacionales de terceros países con fines, por ejemplo, de investigación, estudio o formación, pero también para el ejercicio de determinadas actividades profesionales.

Sin embargo, la Unión no ha desarrollado acuerdos internacionales con países vecinos europeos en los que se regule la movilidad de los jóvenes, aparte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (que extiende el mercado único en lo que respecta —entre otros aspectos— a la libre circulación de personas a Noruega, Islandia y Liechtenstein mediante la incorporación de las normas de la Unión al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo) y del Acuerdo sobre la libre circulación de personas con Suiza 22 . Este último Acuerdo incluye, en particular, una disposición que excluye la discriminación basada en la nacionalidad contra las personas de una de las Partes que trabajen o residan legalmente en el territorio de la otra Parte, y da aplicación, en la relación entre las Partes, a un número limitado de disposiciones del Derecho de la Unión.

Muchos Estados miembros tienen planes o programas de movilidad de los jóvenes por un período limitado (a menudo denominados visados de «vacaciones con trabajo» o programas de movilidad juvenil) con determinados países fuera de Europa. Por lo general, estos planes o programas se limitan a resolver la cuestión de la obtención de visado o permiso de trabajo, pero no abordan necesariamente cuestiones como las tasas académicas universitarias o la igualdad de trato con respecto a los nacionales del país. Además, a menudo también tienen límites en cuanto a los volúmenes de admisión.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El Acuerdo de Comercio y Cooperación incluye disposiciones sobre coordinación de la seguridad social que constituyen un importante factor facilitador y un complemento de cualquier posible acuerdo sobre movilidad entre las Partes.

El Acuerdo de Comercio y Cooperación contiene normas sobre la entrada y la estancia temporal de personas físicas con fines empresariales (por ejemplo, la prestación de servicios). Estas normas regulan los supuestos de presencia temporal con un fin específico y no sirven para alcanzar los objetivos previstos en la presente Recomendación (que implican el establecimiento de residencia).

La Unión lleva a cabo acciones destinadas a apoyar, coordinar y complementar las acciones de los Estados miembros en los ámbitos de la educación, la formación profesional y la formación de investigadores, la juventud y la cultura a través de programas específicos [por ejemplo, Erasmus+, Europa Creativa (capítulo «Cultura»), Acciones Marie Skłodowska-Curie en el marco del programa Horizonte] que están abiertas a la participación de terceros países, siempre que se cumplan las condiciones adecuadas.

2.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA RECOMENDACIÓN

Base jurídica

La base jurídica procedimental de la Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido sobre movilidad de los jóvenes es el artículo 218, apartados 3 y 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La base jurídica sustantiva para ese acuerdo solo puede determinarse al final de las negociaciones. En principio, el espacio de libertad, seguridad y justicia es un ámbito de competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros. El artículo 79, apartado 2, letras a) y b), del TFUE faculta a la Unión para adoptar medidas sobre las condiciones de entrada y residencia de los nacionales de terceros países que deseen residir legalmente en un Estado miembro (también con fines de reagrupación familiar); la Unión ha actuado ya con respecto a algunas categorías de personas (véase más arriba) 23   24 , sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a determinar los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países que llegan a su territorio para buscar trabajo.

La naturaleza definitiva del acuerdo (es decir, si se trata de un acuerdo de competencia exclusiva de la Unión o un acuerdo mixto) solo puede determinarse una vez concluidas las negociaciones.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Solo un enfoque a escala de la Unión garantizará que todos los Estados miembros reciban el mismo trato en cuanto a la movilidad de las personas hacia el Reino Unido, que es una de las consideraciones primordiales de las orientaciones del Consejo Europeo de 2018 en este ámbito.

Además, un enfoque a escala de la Unión podría facilitar el cumplimiento de los objetivos requeridos por el Consejo Europeo y aportar valor añadido, en comparación con el statu quo, en los aspectos siguientes: la ausencia de cuotas de beneficiarios; la prevención de todo procedimiento discrecional para la concesión de visados; la duración del período de movilidad dentro del plazo de admisibilidad; la diversidad de fines de la estancia; la posibilidad de que los beneficiarios sean acompañados por parientes cercanos y la aplicación a los ciudadanos de la Unión de un trato igual al dispensado a los nacionales del Reino Unido en determinados casos.

Las negociaciones paralelas de los Estados miembros no garantizan que el Reino Unido esté interesado en llegar a un acuerdo con cada uno de ellos ni que todos ellos vayan a recibir el mismo trato por parte del Reino Unido.

Proporcionalidad

La acción de la Unión no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de facilitar la movilidad de los jóvenes entre la Unión y el Reino Unido. Ofrecería a los jóvenes ciudadanos de la Unión una vía clara, sencilla y menos onerosa de ejercer la movilidad hacia el Reino Unido. Aportaría a los ciudadanos afectados claridad en comparación con la situación actual, en la que existen varias vías paralelas de obtención de visado para el Reino Unido. Estas vías entrañan limitaciones (ya que, por ejemplo, imponen cuotas y períodos breves o impiden el acompañamiento por familiares) y son costosas (elevadas tasas de visado, recargo sanitario). Además, se destinaría a afrontar específicamente los principales obstáculos para los jóvenes ciudadanos de la Unión (por ejemplo, los relacionados con las tasas académicas o las prácticas laborales ejercidas como parte de los estudios de la Unión) que otras opciones (como el programa de movilidad juvenil del Reino Unido) no resuelven.

Un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido es el instrumento más adecuado para alcanzar el objetivo perseguido, puesto que trataría, como premisa, la cuestión de la no discriminación entre los nacionales de la Unión.

Elección del instrumento

Un instrumento de «Derecho indicativo», como por ejemplo un memorando de entendimiento administrativo, no bastaría para proporcionar seguridad jurídica a los jóvenes en cuanto a sus posibilidades de movilidad entre la Unión y el Reino Unido. Esa seguridad jurídica solo la garantizaría un entendimiento mutuo vinculante en forma de acuerdo internacional formal sobre movilidad de los jóvenes entre la Unión y el Reino Unido.

3.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

El Acuerdo propuesto no tiene ninguna incidencia presupuestaria.

4.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Mediante la presente recomendación, la Comisión Europea invita al Consejo de la Unión Europea a que autorice la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido sobre movilidad de los jóvenes 25 , a que nombre a la Comisión Europea negociadora en nombre de la Unión, a que emita directrices destinadas a dicha negociadora y a que designe a un comité en consulta con el cual se llevarán a cabo las negociaciones.

El acuerdo previsto no confiere a los nacionales del Reino Unido los beneficios derivados de la libertad fundamental de circulación de que disfrutan los ciudadanos de la Unión.

El acuerdo sobre movilidad de los jóvenes previsto debe guiarse por los siguientes parámetros:

·El ámbito de aplicación personal se restringe a los jóvenes ciudadanos de la Unión y a los jóvenes nacionales del Reino Unido (de, por ejemplo, entre 18 y 30 años).

·El período de estancia se limita a un plazo razonable (por ejemplo, 4 años).

·La movilidad no está vinculada a la finalidad de la estancia, de forma que se puede ejercer con distintos propósitos: trabajo, estudios, períodos de prácticas con beca o sin ella (incluidos los que se inscriban en un plan de estudios de la Unión), investigación, voluntariado, otras actividades o, simplemente, visitas o turismo durante el período de estancia.

·La movilidad no está sujeta a cuotas.

·Se aplican condiciones comunes de admisión que todo beneficiario debe cumplir durante la totalidad del período de estancia.

·La denegación de las solicitudes debe obedecer a motivos pertinentes.

·La comprobación del cumplimiento de las condiciones y de la ausencia de motivos de denegación ha de ser efectuada por las autoridades nacionales competentes mediante un procedimiento de admisión previo al ejercicio de la movilidad.

·La movilidad hacia la Unión solo se puede ejercer en el Estado miembro que haya admitido al nacional del Reino Unido, de modo que la admisión por parte de un Estado miembro no permite la movilidad, dentro de la Unión, a otro Estado miembro 26 ;

·El trato de los beneficiarios debe ser idéntico al dispensado a los nacionales, al menos en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, incluidos la remuneración y el despido, así como a la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, la libertad de asociación, determinados aspectos de la educación y la formación profesional, las ventajas fiscales (en la medida en que la persona sea residente fiscal), y los servicios de asesoramiento prestados por las oficinas de empleo.

·También se establece igualdad de trato en lo que respecta a las tasas académicas de la enseñanza superior. Esto se aplica también a los beneficiarios de otros procesos de obtención de visado.

·Se exime del «recargo sanitario» del Reino Unido a los beneficiarios de la Unión.

·Se establecen condiciones para el ejercicio del derecho a la familiar con los beneficiarios.

El acuerdo previsto debe ser un acuerdo complementario del Acuerdo de Comercio y Cooperación 27 . Por lo tanto, debe inscribirse en el mismo marco institucional único y uniforme que el Acuerdo de Comercio y Cooperación, del que forman parte integrante las normas sobre solución de diferencias.

El acuerdo previsto debe entenderse sin perjuicio del acervo de la Unión ni de las normas nacionales que contemplan vías de migración regular, es decir, debe establecer una vía de migración adicional a las existentes en cualquiera de las Partes.

El acuerdo previsto debe entenderse sin perjuicio de las normas de la Unión y de los Estados miembros cuya finalidad es la obtención del estatuto de residente permanente/de larga duración.

El acuerdo previsto debe entenderse, además, sin perjuicio de:

·las normas sobre coordinación de la seguridad social establecidas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación;

·las normas sobre doble imposición;

·las normas sobre el control de las personas que crucen las fronteras de las Partes, incluidas las facilidades de viaje concedidas por cualquiera de las Partes;

·las normas que exigen el registro del nacional de la otra Parte en un plazo determinado tras su llegada.

Además, las negociaciones del acuerdo previsto podrían complementarse provechosamente con diálogos en paralelo sobre la posible participación del Reino Unido en programas de la Unión en el ámbito de la juventud, la educación y la cultura, como el programa Erasmus+ y el programa Europa Creativa (capítulo «Cultura»). La asociación del Reino Unido a cualquier programa de este tipo podría llevarse a cabo de conformidad con el procedimiento previsto en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, conforme a lo establecido en el artículo 218, apartado 9, del TFUE 28 .

Recomendación de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza la apertura de negociaciones para un acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre movilidad de los jóvenes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartados 3 y 4,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea:

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Comercio y Cooperación») 29 , se aplica desde el 1 de enero de 2021. Junto con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, el «Acuerdo de Retirada») 30 , forma la piedra angular de las relaciones bilaterales entre la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión») y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «el Reino Unido»).

(2)Si bien el Acuerdo de Comercio y Cooperación contempla mecanismos de coordinación de la seguridad social que sustentan la movilidad de las personas con arreglo al Derecho interno de cualquiera de las Partes, no regula la movilidad per se, es decir, la posibilidad de que un nacional de una de las Partes resida o permanezca en el territorio de la otra Parte. El Acuerdo de Comercio y Cooperación también contiene normas sobre la entrada y la estancia temporal de personas físicas con fines empresariales, normas que, sin embargo, solo regulan los supuestos de presencia temporal con un fin específico (por ejemplo, la prestación de servicios).

(3)La movilidad entre la Unión y el Reino Unido se rige ahora más bien por las respectivas normas internas (en materia de inmigración) de la Unión (y sus Estados miembros) y del Reino Unido. Esto ha dado lugar a una disminución del número de personas que ejercen la movilidad entre la Unión y el Reino Unido. Ha afectado especialmente a las oportunidades que tienen los jóvenes de la Unión y del Reino Unido de adquirir experiencia en el extranjero en el territorio de la otra Parte, y de aprovechar tanto los intercambios juveniles, culturales y educativos como los llevados a cabo con fines de investigación y de formación.

(4)A lo largo de 2023, el Reino Unido entabló contactos con varios Estados miembros (pero no con todos) con la intención de negociar acuerdos bilaterales de movilidad juvenil análogos al programa de visados para la movilidad juvenil del Reino Unido. Su celebración daría lugar a la aplicación de un trato diferenciado a los distintos ciudadanos de la Unión. Además, este enfoque no despejaría los principales obstáculos a la movilidad con que se enfrentan los jóvenes. 

(5)Es preciso, por consiguiente, entablar negociaciones con vistas a la celebración de un acuerdo complementario, en el sentido del artículo 2 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el ámbito de la movilidad de los jóvenes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión queda autorizada para negociar, en nombre de la Unión, un acuerdo con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre movilidad de los jóvenes.

Artículo 2

Las directrices de negociación se establecen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el [nombre del comité especial, que debe insertar el Consejo].

Artículo 4

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).
(2)    Según se define en el artículo 2 del Acuerdo de Retirada.
(3)    Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).
(4)    Decisión (UE) 2020/2252 del Consejo, de 29 de diciembre de 2020, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 444 de 31.12.2020, p. 2).
(5)    Con la excepción de Irlanda. Irlanda sigue formando parte de la «Zona de Viaje Común» con el Reino Unido.    La cuestión del trato dispensado a los ciudadanos de la Unión que residían en el Reino Unido al final del período transitorio (y a los nacionales del Reino Unido que residían en la Unión en ese momento) se aborda en el Acuerdo de Retirada.
(6)    EUCO XT20001/18, 23 de marzo de 2018, apartado 10.
(7)    Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido (DO C 34 de 31.1.2020, p. 1). En esa Declaración se afirmaba que «las Partes convienen en examinar las condiciones para la entrada y la permanencia por motivos tales como investigación, estudios, formación e intercambio de jóvenes.» (Apartado 53).Basándose en dicha Declaración, la Comisión había incluido disposiciones sobre movilidad en el proyecto de acuerdo presentado al Reino Unido el 18 de marzo de 2020 con vistas a las negociaciones [Proyecto de texto del Acuerdo sobre la Nueva Asociación con el Reino Unido, UKTF (2020)14, 18 de marzo de 2020: https://commission.europa.eu/publications/draft-text-agreement-new-partnership-united-kingdom_en ].
(8)    En el acuerdo previsto, la «movilidad» implica la residencia de cualquier persona física, es decir, una estancia no temporal. Así pues, el acuerdo previsto no aborda las cuestiones relativas a la facilitación de los viajes ni a la prestación temporal de servicios que implique la presencia de una persona física en el territorio de la otra Parte.
(9)    Véanse los artículos 488 a 491 y el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
(10)    En el año transcurrido hasta junio de 2023, salieron del Reino Unido 87 000 ciudadanos de la Unión más de los que llegaron.
(11)    Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación (DO L 382 de 28.10.2021).
(12)    Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (OJ L 132, 21.5.2016, p. 21).
(13)    Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (DO L 343 de 23.12.2011, p. 1).
(14)    Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
(15)    Por encima del umbral del salario mínimo, siempre que el puesto de trabajo figure en una lista de profesiones admisibles y que el empleador británico haya recibido la aprobación del Home Office (Ministerio del Interior) (y que, por tanto, pueda expedir al solicitante de visado un certificado de patrocinio).
(16)     Visit the UK as a Standard Visitor: Overview - GOV.UK (www.gov.uk)  
(17)    Si bien el Reino Unido está asociado al Programa Horizonte Europa desde el 1 de enero de 2024 en las condiciones establecidas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, este Acuerdo no incluye disposiciones que garanticen la movilidad de los investigadores, sino únicamente una cláusula según la cual se «hará todo lo posible» con tal fin. Artículos 712, apartados 1 y 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
(18)    Además, los doctorandos y los investigadores que se desplazan al Reino Unido en el marco de un proyecto Horizonte Europa (en particular en el marco de las Acciones Marie Skłodowska-Curie) no reciben actualmente facilidades específicas para su entrada y su estancia en dicho país y deben abonar elevadas tasas de visado y recargos sanitarios.
(19)    Entre 2020 y 2022, el número de ciudadanos de la Unión matriculados en universidades del Reino Unido disminuyó en un 50 %. Véase la Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de noviembre de 2023, sobre la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido (2022/2188 (INI)), apartado 148.
(20)     https://www.gov.uk/employment-rights-for-interns  
(21)    Similarmente, la Unión también busca atraer capacidades y talento de forma permanente. Véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Atraer capacidades y talento a la UE», COM(2022) 657 final, de 27.4.2022.Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Sobre la movilidad de las competencias y el talento», COM(2023) 715 final, de 15.11.2023.
(22)    Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (DO L 114 de 30.4.2002, p. 6).
(23)    De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no podrá participar en el acuerdo previsto. Por lo tanto, ninguna referencia que se haga a los ciudadanos de la Unión en la presente Recomendación se entenderá que incluye a los nacionales daneses, y ninguna referencia a los Estados miembros como país de destino en el marco del acuerdo previsto se entenderá que incluye a Dinamarca. La situación específica de Dinamarca podría ser objeto de un acuerdo independiente posterior que reproduzca el contenido del acuerdo entre la UE y el Reino Unido.
(24)    Por lo que respecta a Irlanda, se aplican las disposiciones del Protocolo n.º 21 anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE. En cualquier caso, el acuerdo debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de Irlanda en el marco de la «Zona de Viaje Común».
(25)    Quedarían excluidos los aspectos siguientes: la entrada y la presencia temporal de personas físicas con fines de prestación de servicios («modo 4 del AGCS») y las normas sobre facilitación de los viajes/cruce de fronteras (por ejemplo, pasaporte frente a tarjeta de identidad; uso de puertas automáticas) o de exención de visado para visitas de corta duración.
(26)    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).
(27)    Artículo 2, apartado 1, del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
(28)    La posible asociación del Reino Unido a programas de la Unión está prevista en el artículo 710 del Acuerdo de Comercio y Cooperación: el Protocolo I de este Acuerdo podría modificarse a tal efecto mediante una decisión del Comité Especializado en Participación en Programas de la Unión a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra s), del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
(29)    (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).
(30)    (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).
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Bruselas, 18.4.2024

COM(2024) 169 final

ANEXO

de la

Recomendación de DECISIÓN DEL CONSEJO



por la que se autoriza la apertura de negociaciones para un acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre movilidad de los jóvenes


ANEXO

DIRECTRICES PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE MOVILIDAD DE LOS JÓVENES

I.CONTEXTO GENERAL

1.El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Comercio y Cooperación») 1 , se aplica desde el 1 de enero de 2021. Junto con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Retirada») 2 , forma la piedra angular de las relaciones bilaterales entre la Unión y el Reino Unido.

2.Si bien el Acuerdo de Comercio y Cooperación contempla mecanismos de coordinación de la seguridad social que sustentan la movilidad de las personas con arreglo al Derecho interno de cualquiera de las Partes, no regula la movilidad per se, es decir, la posibilidad de que un nacional de una de las Partes resida o permanezca en el territorio de la otra Parte. El Acuerdo de Comercio y Cooperación también contiene normas sobre la entrada y la estancia temporal de personas físicas con fines empresariales, las cuales, sin embargo, solo regulan los supuestos de presencia temporal con un fin específico (por ejemplo, la prestación de servicios).

3.La movilidad entre la Unión y el Reino Unido se rige ahora más bien por las respectivas normas internas (en materia de inmigración) de la Unión (y sus Estados miembros) y del Reino Unido. Ello ha dado lugar a una disminución de la movilidad entre los ciudadanos de la Unión y los del Reino Unido y ha afectado especialmente a las oportunidades para estos de adquirir experiencia en el extranjero en el territorio de la otra Parte, y de aprovechar los intercambios juveniles, culturales, educativos y con fines de investigación y de formación.

4.A lo largo de 2023, el Reino Unido entabló contactos con varios Estados miembros (pero no con todos) con la intención de negociar acuerdos bilaterales de movilidad juvenil análogos al programa de visados para la movilidad juvenil del Reino Unido. Su celebración daría lugar a la aplicación de un trato diferenciado a los distintos ciudadanos de la Unión que deseen desplazarse al Reino Unido. Además, este enfoque no despejaría los principales obstáculos a la movilidad con que se enfrentan los jóvenes. 

II.OBJETIVO Y ALCANCE DEL ACUERDO PREVISTO

5.En sus orientaciones de 23 de marzo de 2018 (confirmadas en sus Conclusiones de 13 de diciembre de 2019), el Consejo Europeo (artículo 50) indicó el objetivo de la Unión de incluir, en la futura asociación con el Reino Unido, «[...] disposiciones ambiciosas sobre la circulación de las personas físicas, basadas en la plena reciprocidad y ausencia de discriminación entre los Estados miembros [...]». El 25 de febrero de 2020, el Consejo adoptó una Decisión por la que se autorizaba la apertura de negociaciones para una nueva asociación con el Reino Unido. En el ámbito de la movilidad —más allá de la exención de visado para estancias de corta duración y la coordinación de la seguridad social— las directrices anejas a dicha Decisión indicaban, en consonancia con la Declaración política de 2019 en la se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido, que la asociación prevista en aquel momento debía tener por objeto establecer las condiciones para la entrada y la permanencia de personas físicas por motivos tales como investigación, estudios, formación e intercambios de jóvenes.

6.El objetivo de las negociaciones es alcanzar un acuerdo equilibrado entre la Unión Europea y el Reino Unido en el ámbito de la movilidad de los jóvenes, sin excluir necesariamente ninguna finalidad de la estancia en particular, por lo que podría tener un alcance más amplio que el contemplado en la Decisión del Consejo de 2020.

7.En el acuerdo previsto, la «movilidad» implica la residencia de cualquier persona física, es decir, una estancia no temporal. Así pues, el acuerdo previsto no aborda las cuestiones relativas a la facilitación de los viajes (como el uso de documentos de sustitución de los pasaportes o de filas específicas en las fronteras) ni a la prestación temporal de servicios que implique la presencia de una persona física en el territorio de la otra Parte. Esta última cuestión se regula en el título II (Servicios e Inversión) de la segunda parte (Comercio, transporte, pesca y otras disposiciones) del Acuerdo de Comercio y Cooperación y no se ve afectada por el acuerdo previsto.

8.El acuerdo previsto debe ser un acuerdo complementario del Acuerdo de Comercio y Cooperación en el sentido del artículo 2 de este último Acuerdo, contribuyendo así a la evolución de las relaciones bilaterales generales entre la Unión Europea y el Reino Unido.

III.CONTENIDO DEL ACUERDO PREVISTO

PRINCIPIOS GENERALES

9.El acuerdo previsto debe garantizar un equilibrio entre derechos y obligaciones. Debe garantizar la autonomía del ordenamiento jurídico y la capacidad decisoria de la Unión, así como la protección de sus intereses financieros, y ser coherente con los principios fundamentales de la Unión. Debe basarse en la ausencia de discriminación entre ciudadanos de la Unión y la reciprocidad.

10.El acuerdo previsto debe reflejar la condición de «tercer país no Schengen» del Reino Unido y el principio de que ningún país que no sea miembro de la Unión y que, por lo tanto, no esté sujeto a las obligaciones de sus miembros puede tener los mismos derechos y disfrutar de las mismas ventajas que un país que sea miembro. En particular, el acuerdo previsto no debe conferir a los nacionales del Reino Unido los beneficios derivados de la libertad fundamental de circulación de que disfrutan los ciudadanos de la Unión. Tampoco debe concederles las mismas ventajas de que disfrutan los beneficiarios de la parte relativa a los derechos de los ciudadanos del Acuerdo de Retirada.

DISPOSICIONES SOBRE MOVILIDAD DE LOS JÓVENES EN EL ACUERDO PREVISTO

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

11.El acuerdo previsto debe contemplar la movilidad de los jóvenes ciudadanos de la Unión al Reino Unido y de los jóvenes nacionales del Reino Unido a un Estado miembro de la Unión.

12.El ámbito de aplicación personal del acuerdo previsto debe restringirse a los jóvenes ciudadanos de la Unión y a los jóvenes nacionales del Reino Unido (de, por ejemplo, entre 18 y 30 años al inicio del período de estancia).

PERÍODO DE ESTANCIA

13.El período de estancia debe limitarse a un plazo razonable (por ejemplo, 4 años).

ACTIVIDADES PERMITIDAS

14.La movilidad ejercida en virtud del acuerdo previsto no debe estar vinculada a ninguna finalidad, de forma que las actividades permitidas a su amparo deben incluir el trabajo, los estudios, la formación o las prácticas con beca o sin ella (incluidas las que se inscriban en un plan de estudios de la otra Parte), la investigación, el voluntariado, otras actividades o, simplemente, las visitas o el turismo durante el período de estancia

15.No obstante, esas actividades no deben incluir las que recaen en el ámbito de aplicación del título II (Servicios e Inversión) de la segunda parte (Comercio, transporte, pesca y otras disposiciones) del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

16.El ejercicio de la movilidad con arreglo al acuerdo previsto no debe estar sujeto a cuotas.

CONDICIONES DE ADMISIÓN Y MOTIVOS DE DENEGACIÓN

17.Todas las condiciones de admisión deben estipularse en el acuerdo previsto. Deben fundamentarse en condiciones de admisión comunes, por ejemplo, estar en posesión de un documento de viaje válido, un seguro de enfermedad válido y completo y una prueba de medios de subsistencia suficientes (teniendo en cuenta si el solicitante trabaja o no).

18.El beneficiario debe cumplir estas condiciones durante todo el período de estancia.

19.No debe aplicarse el «régimen de patrocinio» (sponsorship scheme) del Reino Unido ni otros regímenes similares.

20.El acuerdo previsto debe incluir los motivos pertinentes de denegación de las solicitudes, como una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública.

ADMISIÓN (INCLUIDO EL ALCANCE DE LA ADMISIÓN)

21.El acuerdo previsto debe establecer las normas de admisión, es decir, la comprobación, en el marco de un control previo al ejercicio de la movilidad, del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo previsto.

22.La movilidad hacia la Unión solo debe ejercerse en el Estado miembro que haya admitido al nacional del Reino Unido, de modo que la admisión por parte de un Estado miembro no debe permitir la movilidad, dentro de la Unión, a otro Estado miembro.

23.Las tasas por la tramitación de las solicitudes o la expedición de un visado o permiso de residencia no deben ser desproporcionadas ni excesivas.

IGUALDAD DE TRATO

24.El trato de los beneficiarios del acuerdo previsto debe ser idéntico al dispensado a los nacionales, al menos en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, incluidos la remuneración y el despido, así como a la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, la libertad de asociación, determinados aspectos de la educación y la formación profesional, las ventajas fiscales (en la medida en que la persona sea residente fiscal), y los servicios de asesoramiento prestados por las oficinas de empleo. Esta disposición no debe extenderse a las becas y préstamos de estudio y de manutención, ni a otro tipo de becas y préstamos.

25.El acuerdo previsto debe establecer la igualdad de trato en cuanto a las tasas de la enseñanza superior y de formación.

26.El acuerdo previsto debe eximir a los beneficiarios de la Unión del «recargo sanitario» del Reino Unido.

REAGRUPACIÓN FAMILIAR

27.El acuerdo previsto debe determinar las condiciones para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar con el reagrupante (el beneficiario del régimen) y definir cuáles son los miembros de la familia que pueden optar a dicha reagrupación.

INTERFAZ CON OTROS ASPECTOS DEL DERECHO DE LA UE O DE LOS ESTADOS MIEMBROS

28.El acuerdo previsto debe entenderse sin perjuicio de las normas del Reino Unido, de la Unión o nacionales que contemplen vías de migración regular, es decir, debe establecer una vía de migración adicional a las existentes en cualquiera de las Partes.

29.El acuerdo previsto debe entenderse sin perjuicio de las normas de la Unión y de los Estados miembros cuya finalidad es la obtención del estatuto de residente permanente/de larga duración.

30.El acuerdo previsto debe entenderse, además, sin perjuicio de:

las normas sobre coordinación de la seguridad social establecidas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación;

las normas sobre doble imposición;

las normas sobre los controles de las personas que crucen las fronteras de las Partes, incluidas las facilidades de viaje concedidas por cualquiera de las Partes;

las normas que exigen el registro del nacional de la otra Parte en un plazo determinado tras su llegada.

OTROS ASPECTOS

31.La igualdad de trato en lo que respecta a las tasas de enseñanza superior y de formación debe aplicarse con independencia de la vía de obtención del visado.

32.El acuerdo previsto debe disponer que a las personas que residan legalmente en el territorio de una de las Partes no se les pueda denegar la entrada en el territorio de dicha Parte.

33.El acuerdo previsto debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones relativas a la Zona de Viaje Común (CTA, por sus siglas en inglés) que se aplican entre el Reino Unido e Irlanda, conforme a lo establecido en el artículo 38, apartado 2, del Acuerdo de Retirada y en el artículo 3 del Marco de Windsor.

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

34.El acuerdo previsto debe ser un acuerdo complementario del Acuerdo de Comercio y Cooperación, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Acuerdo. Por lo tanto, debe inscribirse en el mismo marco institucional único y uniforme que el propio Acuerdo de Comercio y Cooperación, del que forman parte integrante las normas sobre solución de diferencias.

35.En este marco, debe crearse un nuevo comité especializado para la aplicación del acuerdo previsto.

IV.ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL

36.Al tratarse de un acuerdo complementario, el ámbito de aplicación territorial del acuerdo previsto debe ser el del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

V.VERSIÓN LINGÜÍSTICA AUTÉNTICA

37.El acuerdo previsto, que será igualmente auténtico en todas las lenguas oficiales de la Unión, deberá incluir una cláusula lingüística a tal efecto.

VI.DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES PARA EL DESARROLLO DE LAS NEGOCIACIONES

38.La Comisión debe llevar a cabo las negociaciones en continua coordinación y permanente diálogo con el Consejo y sus órganos preparatorios. A este respecto, el Consejo y el Coreper, asistidos por [nombre del comité especial], deben proporcionar orientaciones a la Comisión.

39.La Comisión debe consultar oportunamente a los órganos preparatorios del Consejo y mantenerlos convenientemente informados. La Comisión debe proporcionar a su debido tiempo toda la información y los documentos necesarios relacionados con las negociaciones.

40.La Comisión debe mantener plena y oportunamente informado al Parlamento Europeo sobre las negociaciones.

(1)    (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).
(2)    (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).
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