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Document 52023XC01020

    Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de eritritol originario de la República Popular China

    C/2023/7803

    DO C, C/2023/1020, 21.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1020/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1020/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie C


    C/2023/1020

    21.11.2023

    Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de eritritol originario de la República Popular China

    (C/2023/1020)

    La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de eritritol originario de la República Popular China están siendo objeto de dumping y, por tanto, están perjudicando (2) a la industria de la Unión.

    1.   Denuncia

    Jungbunzlauer S.A. («el denunciante») presentó la denuncia el 9 de octubre de 2023. Esta denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión del eritritol, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

    En el expediente para consulta de las partes interesadas figura una versión pública de la denuncia y el análisis del grado de apoyo a la denuncia por parte de los productores de la Unión. En el punto 5.6 del presente anuncio, se facilita a las partes interesadas información sobre el acceso al expediente.

    2.   Producto investigado

    El producto objeto de la presente investigación es el edulcorante eritritol, un polialcohol de cuatro átomos de carbono que se elabora a partir de azúcar o glucosa en su forma pura, o que está presente en mezclas que contengan menos del 10 % en peso de otros productos («el producto investigado»). El eritritol, en su forma pura, tiene el número de registro 149-32-6 en el Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (CAS).

    Todas las partes interesadas que deseen presentar información sobre la definición del producto deberán hacerlo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio (3).

    3.   Alegación de dumping

    El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («China» o «el país afectado»), clasificado actualmente en el código NC ex 2905 49 00 en el caso de la forma pura del eritritol, y en los códigos NC ex 2106 90 92 y ex 2106 90 98 en el caso de los mezclas (códigos TARIC 2905490015, 2106909265 y 2106909815). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de que se produzca un cambio posterior en la clasificación arancelaria. El ámbito de la presente investigación está sujeto a la definición del producto investigado que figura en el punto 2.

    El denunciante alegó que, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos de China.

    Para fundamentar las alegaciones de distorsiones significativas, el denunciante se basó en la información que recogía el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial (4). En particular, el denunciante alegó que la producción y la venta del producto investigado parecen verse afectadas por los factores que se mencionan, entre otros, en los capítulos del informe sobre la industria química, concretamente, en las partes que hacen referencia al Derecho concursal y de la propiedad, así como las distorsiones en relación con los terrenos, la energía, el capital, las materias primas y la mano de obra.

    El denunciante también mencionó las constataciones de la Comisión en varias investigaciones recientes relativas al sector químico en China que confirman la existencia de unas distorsiones importantes de los precios y los costes, debido a las cuales no fue posible determinar el valor normal a partir de los precios y los costes en este país (5). Además, el denunciante destacó que las autoridades comerciales estadounidenses también habían documentado distorsiones significativas de los precios y costes en China en general y, durante investigaciones recientes, en el caso de algunos productos bioquímicos (incluidos el eritritol, el ácido cítrico o el gluconato de sodio) en particular (6).

    Como consecuencia de ello, considerando lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la alegación de dumping se basa en la comparación de un valor normal, calculado a partir de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión.

    Los márgenes de dumping que se han calculado con arreglo a esta comparación son significativos en el caso del país afectado.

    Dada la información disponible, la Comisión considera que hay elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntan a que es inadecuado utilizar los precios y los costes internos del país afectado debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes, lo cual justifica el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

    El informe del país está disponible en el expediente para consulta de las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (7).

    4.   Alegación de perjuicio y causalidad

    Los denunciantes han proporcionado pruebas de que han aumentado globalmente las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado, en términos absolutos y en cuanto a cuota de mercado.

    Las pruebas facilitadas por el denunciante ponen de manifiesto que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios aplicados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo cual ha incidido de forma muy negativa en los resultados generales y la situación financiera de dicha industria.

    5.   Procedimiento

    La Comisión, habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia fue presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, comienza por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

    La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión.

    Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas respondería o no a los intereses de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base.

    La Comisión señala a la atención de las partes la publicación de una Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 (8) para las investigaciones antidumping y antisubvenciones, que puede aplicarse al presente procedimiento.

    5.1.    Período de investigación y período considerado

    La investigación del dumping y el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el final del período de investigación («el período considerado»).

    5.2.    Observaciones sobre la denuncia y el inicio de la investigación

    Todas las partes interesadas que deseen formular observaciones sobre la denuncia (incluidas las cuestiones relativas al perjuicio y la causalidad) o sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación (incluido el grado de apoyo a la denuncia) deberán hacerlo en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

    Toda solicitud de audiencia con respecto al inicio de la investigación deberá presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

    5.3.    Procedimiento para la determinación del dumping

    Se invita a los productores exportadores (9) del producto investigado procedente del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.

    5.3.1.   Investigación de los productores exportadores

    a)   Muestreo

    Dado que puede haber un número elevado de productores exportadores del país afectado implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten a la Comisión, en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio, información sobre su empresa. Dicha información debe facilitarse a través de la plataforma TRON.tdi («TRON»), en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/AD699_SAMPLING_FORM_FOR_EXPORTING_PRODUCER. En los puntos 5.6 y 5.8 del presente anuncio se ofrece información sobre el acceso a esta plataforma.

    La Comisión también se ha puesto en contacto con las autoridades del país afectado, y podrá ponerse en contacto con cualquier asociación notoria de productores exportadores, a fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores.

    Si es necesario recurrir a una muestra, podrá seleccionarse a los productores exportadores en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La Comisión comunicará a todos los productores exportadores notorios, a las autoridades de los países afectados y a las asociaciones de productores exportadores, en su caso a través de las autoridades de dichos países, las empresas que hayan sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

    Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra de productores exportadores, informará a las partes interesadas de la decisión que haya tomado sobre su inclusión en la muestra. Salvo disposición en contrario, los productores exportadores de la Unión incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que se les notifique la decisión de incluirlos en la muestra.

    La Comisión añadirá una nota al expediente para consulta de las partes interesadas que refleje la selección de la muestra. Cualquier observación sobre la selección de la muestra deberá recibirse en un plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

    En el expediente para consulta de las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio figura una copia del cuestionario dirigido a los productores exportadores (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2697).

    Este cuestionario se pondrá también a disposición de todas las asociaciones de productores exportadores notorias y de las autoridades del país afectado.

    Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación los productores exportadores que, habiendo aceptado su inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionados para formar parte de ella («los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.3.1, letra b), el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no excederá de la media ponderada del margen de dumping que se haya establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra (10).

    b)   Margen de dumping individual para los productores exportadores no incluidos en la muestra

    Con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra podrán pedir a la Comisión que establezca sus márgenes de dumping individuales. Salvo disposición en contrario, los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deberán rellenar el cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en el plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra. En el expediente para consulta de las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio figura una copia del cuestionario dirigido a los productores exportadores (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2697). La Comisión examinará si puede concederse a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

    No obstante, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, su número, incluidos los productores exportadores incluidos en la muestra, es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.

    5.3.2.   Procedimiento añadido con respecto al país afectado sujeto a distorsiones significativas

    Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

    En particular, la Comisión pide a todas las partes interesadas que den a conocer sus opiniones sobre los insumos y los códigos del Sistema Armonizado (SA) facilitados en la denuncia, propongan uno o más países representativos adecuados y faciliten la identidad de productores del producto investigado en dichos países. Esta información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

    Con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, la Comisión, poco después del inicio y mediante una nota en el expediente para consulta de las partes interesadas, informará a las partes en la investigación acerca de las fuentes pertinentes que tenga la intención de utilizar para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, incluida, cuando proceda, la selección de un tercer país representativo adecuado. Las partes en la investigación dispondrán de un plazo de diez días para formular observaciones sobre la nota, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e).

    La Comisión, con objeto de seleccionar finalmente el tercer país representativo adecuado, estudiará si el nivel de desarrollo económico de esos terceros países es similar al del país afectado, si existe producción y venta del producto investigado en esos terceros países y si los datos pertinentes están fácilmente disponibles. Cuando haya más de un tercer país representativo, se dará preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental. De acuerdo con la información de que dispone la Comisión, Colombia es un posible tercer país representativo apropiado en este caso.

    En el contexto de este ejercicio, la Comisión invita a todos los productores del país afectado a proporcionar información sobre los materiales (en bruto y transformados) y la energía utilizados en la producción del producto investigado en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información deberá facilitarse a través de la plataforma TRON.tdi, en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/AD699_INFO_ON_INPUTS_FOR_EXPORTING_PRODUCER_FORM. En los puntos 5.6 y 5.8 del presente anuncio se ofrece información sobre el acceso a esta plataforma.

    Por otra parte, toda información fáctica que se facilite para valorar los costes y los precios con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base debe presentarse en el plazo de sesenta y cinco días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Esta información fáctica debe extraerse exclusivamente de fuentes accesibles al público.

    5.3.3.    Investigación de los importadores no vinculados  (11) (12)

    Se invita a participar en la presente investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto investigado procedente del país afectado.

    Dado que puede haber un número elevado de importadores no vinculados implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    Con objeto de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten a la Comisión la información sobre sus empresas que se pide en el anexo del presente anuncio en los siete días siguientes a la fecha de publicación de este.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con asociaciones de importadores conocidas.

    Si es necesaria una muestra, los importadores podrán seleccionarse sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible.

    Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra, informará a las partes interesadas de su decisión sobre la muestra de importadores. La Comisión también añadirá una nota al expediente para consulta de las partes interesadas que refleje la selección de la muestra. Cualquier observación sobre la selección de la muestra deberá recibirse en los tres días siguientes a la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

    A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión pondrá cuestionarios a disposición de los importadores no vinculados incluidos en la muestra. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en el plazo de treinta días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

    En el expediente para consulta de las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio figura una copia del cuestionario dirigido a los importadores: https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2697.

    5.4.    Procedimiento para determinar el perjuicio e investigación de los productores de la Unión

    La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e incluye un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. A fin de determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio, se invita a los productores de la Unión del producto investigado a participar en la investigación de la Comisión.

    Con objeto de obtener la información que considere necesaria para su investigación relativa a los productores de la Unión, la Comisión pondrá cuestionarios a disposición del productor notorio de la Unión: Jungbunzlauer S.A.

    Salvo disposición en contrario, este productor de la Unión deberá presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

    Salvo disposición en contrario, se pide a los productores de la Unión y a las asociaciones que los representen no enumeradas anteriormente que se pongan inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, a más tardar en el plazo de siete días después de la publicación del presente anuncio, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.

    En el expediente para consulta de las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio figura una copia del cuestionario dirigido a los productores de la Unión (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2697).

    5.5.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

    En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en detrimento de los intereses de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y a las asociaciones que los representen, a los usuarios y a las asociaciones que los representen, así como a los sindicatos y a las organizaciones que representen a los consumidores a que faciliten a la Comisión información sobre si la imposición de medidas respondería o no a los intereses de la Unión. Para participar en la investigación, las organizaciones que representen a los consumidores han de demostrar que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

    Salvo disposición en contrario, la información sobre la evaluación del interés de la Unión deberá facilitarse en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información podrá facilitarse, o bien en formato libre, o bien cumplimentando un cuestionario preparado al efecto por la Comisión. En el expediente para consulta de las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio, figura una copia de los cuestionarios, incluido el cuestionario dirigido a los usuarios del producto investigado: https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2697. La información facilitada con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.

    5.6.    Partes interesadas

    Para participar en la investigación, las partes interesadas, tales como los productores exportadores, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen, los usuarios y las asociaciones que los representen, así como los sindicatos y las organizaciones que representen a los consumidores, deberán demostrar que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

    Los productores exportadores, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen que hayan facilitado información de conformidad con los procedimientos descritos en los puntos 5.3.1, 5.3.3 y 5.4 se considerarán partes interesadas si existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

    Otras partes solo podrán participar en la investigación como partes interesadas desde el momento en que se den a conocer, y a condición de que exista un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado. La consideración de parte interesada se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

    Puede accederse al expediente disponible para consulta de las partes interesadas a través de la plataforma TRON.tdi, en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI. Para acceder, deben seguirse las instrucciones que figuran en esa página (13).

    5.7.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

    Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión.

    Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, especificar los motivos de la solicitud e incluir un resumen de lo que la parte interesada desee debatir en ella. La audiencia se limitará a las cuestiones que las partes interesadas hayan expuesto previamente por escrito.

    El calendario de las audiencias será el siguiente:

    En el caso de las audiencias que vayan a tener lugar antes de la fecha límite para la imposición de medidas provisionales, la solicitud deberá presentarse en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. La audiencia tendrá lugar normalmente en los sesenta días siguientes a dicha fecha de publicación.

    Tras la fase de las conclusiones provisionales, la solicitud deberá presentarse en los cinco días siguientes a la fecha de divulgación de las conclusiones provisionales o del documento informativo. La audiencia tendrá lugar normalmente en los quince días siguientes a la fecha de notificación de la divulgación o a la fecha del documento informativo.

    Durante la fase de las conclusiones definitivas, la solicitud deberá presentarse en los tres días siguientes a la fecha de la divulgación final. La audiencia tendrá lugar normalmente dentro del plazo concedido para formular observaciones sobre la divulgación final. Si se produce una divulgación final complementaria, la solicitud deberá presentarse inmediatamente después de recibir dicha divulgación. La audiencia se celebrará normalmente dentro del plazo establecido para formular observaciones sobre dicha divulgación.

    El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de los servicios de la Comisión a aceptar audiencias fuera de él en casos debidamente justificados, así como del derecho de la Comisión a denegarlas en casos debidamente justificados. Cuando los servicios de la Comisión denieguen una solicitud de audiencia, se informará a la parte afectada de los motivos de tal denegación.

    En principio, las audiencias no se utilizarán para presentar información fáctica que todavía no figure en el expediente. No obstante, en interés de una buena administración, y para permitir a los servicios de la Comisión avanzar en la investigación, podrá pedirse a las partes interesadas que aporten nueva información fáctica después de una audiencia.

    5.8.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

    La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, las partes interesadas deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice a la Comisión, de forma explícita, a lo siguiente: a) utilizar la información y los datos para el presente procedimiento de defensa comercial, y b) facilitar la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación, de modo que puedan ejercer su derecho de defensa.

    Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, incluida la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (confidencial) (14). Se pide a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

    Las partes que faciliten información confidencial deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para consulta de las partes interesadas). Esos resúmenes deberán ser lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información que se haya facilitado con carácter confidencial.

    Si una parte que presente información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión podrá no tener en cuenta esa información, salvo que demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

    Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes a través de la plataforma TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las solicitudes para ser registradas como partes interesadas, las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su conformidad con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos que figura en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://europa.eu/!7tHpY3. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, en uso, que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, salvo que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada a través de TRON.tdi o por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

    Dirección de la Comisión para la correspondencia:

    Comisión Europea

    Dirección General de Comercio

    Dirección G

    Despacho: CHAR 04/039

    1049 Bruselas

    BÉLGICA

    Correo electrónico para cuestiones relacionadas con el dumping:

    TRADE-AD699-ERYTHRITOL-DUMPING@ec.europa.eu

    Correo electrónico para los aspectos relacionados con el perjuicio y el interés de la Unión, incluido el anexo del presente anuncio:

    TRADE-AD699-ERYTHRITOL-INJURY@ec.europa.eu

    6.   Calendario de la investigación

    Con arreglo al artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación concluirá normalmente en un plazo de trece meses y, en cualquier caso, en un plazo máximo de catorce meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales normalmente antes de transcurridos siete meses y, en cualquier caso, antes de transcurridos ocho meses desde la fecha de publicación del presente anuncio.

    De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión facilitará información sobre la imposición prevista de derechos provisionales cuatro semanas antes de que se establezcan medidas provisionales. Las partes interesadas dispondrán de un plazo de tres días hábiles para presentar por escrito observaciones sobre la exactitud de los cálculos.

    En los casos en que la Comisión no tenga previsto imponer derechos provisionales, pero sí proseguir con la investigación, se informará a las partes interesadas, por medio de un documento informativo, de que no va a establecer tales derechos cuatro semanas antes de que expire el plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base.

    Salvo disposición en contrario, las partes interesadas contarán con quince días para formular observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales o sobre el documento informativo, y de diez días para formular observaciones por escrito sobre las conclusiones definitivas. Cuando proceda, en las divulgaciones finales complementarias se especificará el plazo para que las partes interesadas formulen observaciones por escrito.

    7.   Presentación de información

    Por regla general, las partes interesadas solo podrán presentar información en los plazos especificados en los puntos 5 y 6 del presente anuncio. La presentación de cualquier otra información que no sea la contemplada en los puntos indicados deberá respetar el calendario siguiente:

    Salvo disposición en contrario, toda información relativa a la fase de las conclusiones provisionales deberá presentarse en los setenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

    Salvo disposición en contrario, las partes interesadas no deberán presentar ninguna información fáctica nueva una vez transcurrido el plazo para formular observaciones sobre la divulgación de las conclusiones provisionales o el documento informativo en la fase de las conclusiones provisionales. Una vez transcurrido este plazo, las partes interesadas solo podrán presentar nueva información fáctica si pueden demostrar que dicha información es necesaria para rebatir alegaciones fácticas presentadas por otras partes interesadas y siempre y cuando dicha información pueda verificarse en el plazo disponible para completar la investigación a tiempo.

    Con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos prescritos, la Comisión no aceptará ninguna información que aporten las partes interesadas pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final o, en su caso, pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final complementaria.

    8.   Posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes

    A fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo podrán abordar las cuestiones que se hayan planteado en la información presentada por las otras partes interesadas, sin sacar a colación asuntos nuevos.

    Tales observaciones deberán formularse con arreglo al calendario siguiente:

    Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas antes de la imposición de medidas provisionales deberán formularse, a más tardar, en los setenta y cinco días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

    Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones provisionales o del documento informativo deberán formularse en los siete días siguientes a la fecha límite para formular observaciones sobre las conclusiones provisionales o sobre el documento informativo.

    Salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación definitiva deberán presentarse en los tres días siguientes a la fecha límite para formular observaciones sobre la divulgación definitiva. Salvo disposición en contrario, si tiene lugar una divulgación final complementaria, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a dicha divulgación deberán presentarse al día siguiente de la fecha límite para formular observaciones sobre dicha divulgación.

    El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados.

    9.   Prórroga de los plazos especificados en el presente anuncio

    Solo deberá pedirse una prórroga de los plazos establecidos en el presente anuncio en circunstancias excepcionales, y esta prórroga solo se concederá si está debidamente justificada mediante la exposición de motivos válidos.

    En cualquier caso, las prórrogas del plazo para responder a los cuestionarios se limitarán normalmente a tres días y, por regla general, no excederán de siete días.

    En cuanto a los plazos para la presentación de otra información especificada en el anuncio de inicio, las prórrogas se limitarán a tres días, salvo que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales.

    10.   Falta de cooperación

    Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse las conclusiones, provisionales o definitivas, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

    Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para dicha parte interesada de lo que habría sido si hubiera cooperado.

    El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. En este caso, dicha parte debe ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión.

    11.   Consejero auditor

    Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

    El consejero auditor podrá celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deberán celebrarse si las cuestiones no se resuelto con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

    Se invita a las partes interesadas a respetar los plazos establecidos en el punto 5.7 del presente anuncio también por lo que respecta a las intervenciones, incluidas las audiencias, del consejero auditor. Deberá presentarse cualquier solicitud con la debida antelación y sin demora, a fin de no interferir en el desarrollo correcto de los procedimientos. A este efecto, las partes interesadas deberán solicitar la intervención del consejero auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes de intervención, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones en los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la compleción puntual de la investigación.

    Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://policy.trade.ec.europa.eu/contacts/hearing-officer_en.

    12.   Tratamiento de datos personales

    Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

    En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: https://europa.eu/!vr4g9W.


    (1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

    (2)  Por el término genérico de «perjuicio» se entiende el perjuicio importante, la amenaza de perjuicio importante o el retraso significativo en la creación de una industria, tal como se establece en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base.

    (3)  Las referencias a la publicación del presente anuncio se entenderán hechas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    (4)   Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 20 de diciembre de 2017, SWD(2017) 483 final/2, que puede consultarse en la dirección siguiente: https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/detail?ref=SWD(2017)483&lang=en

    (5)  Por ejemplo, el DO L 315 de 29.9.2020, p. 1, el DO L 85 de 12.3.2021, p. 154, el DO L 129 de 15.4.2021, p. 73, o el DO L 132 de 19.4.2021, p. 63.

    (6)  Véase a este respecto el Memorandum A-570/053 on China's Status as Non-Market-Economy [«Memorando A-570/053, sobre la condición de China como país sin economía de mercado», documento en inglés], de 26 de octubre de 2017, https://enforcement.trade.gov/download/prc-nme-status/prc-nme-review-final-103017.pdf

    (7)  También pueden obtenerse los documentos mencionados en el informe sobre el país, previa solicitud debidamente motivada.

    (8)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

    (9)  Se entiende por «productor exportador» toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado, directamente o a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas en el mercado nacional o en la exportación de dicho producto.

    (10)  Con arreglo al artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias contempladas en el artículo 18 de dicho Reglamento.

    (11)  Este punto solo se refiere a los importadores que no están vinculados con productores exportadores. Los importadores que estén vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los casos siguientes: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona, o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considerará que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera, y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

    (12)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con otros aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

    (13)  En caso de problemas técnicos, deben ponerse en contacto con el servicio de asistencia de la Dirección General de Comercio (Trade Service Desk) por correo electrónico (trade-service-desk@ec.europa.eu) o por teléfono (+32 22979797).

    (14)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se trata también de un documento protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

    (15)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


    ANEXO

    Versión «Confidencial»

    Versión «Para consulta de las partes interesadas»

    (marque la casilla correspondiente)

    PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING RELATIVO A LAS IMPORTACIONES DE ERITRITOL ORIGINARIO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

    INFORMACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE LA MUESTRA DE IMPORTADORES NO VINCULADOS

    La finalidad del presente formulario es ayudar a los importadores no vinculados a facilitar la información para el muestreo que se pide en el punto 5.3.3 del anuncio de inicio.

    Tanto la versión «Confidencial» como la versión «Para consulta de las partes interesadas» deberán remitirse a la Comisión según lo establecido en el anuncio de inicio.

    1.   IDENTIDAD Y DATOS DE CONTACTO

    Indique los siguientes datos sobre su empresa:

    Nombre de la empresa

     

    Dirección

     

    Persona de contacto

     

    Dirección de Correo electrónico:

     

    Teléfono

     

    2.   VOLUMEN DE NEGOCIO Y VOLUMEN DE VENTAS

    Indique el volumen de negocios total en euros (EUR) de la empresa, el valor en euros (EUR) y el volumen en toneladas métricas de las importaciones en la Unión y de las ventas en el mercado de la Unión, tras su importación desde la República Popular China («China»), del producto investigado, según se define en el anuncio de inicio, durante el período de investigación.

     

    Toneladas métricas

    Valor en euros (EUR)

    Volumen de negocio total de su empresa en euros (EUR)

     

     

    Importaciones del producto investigado originario de China

     

     

    Importaciones del producto investigado (todos los orígenes)

     

     

    Ventas en el mercado de la Unión del producto investigado tras su importación desde China

     

     

    3.   ACTIVIDADES DE SU EMPRESA Y DE LAS EMPRESAS VINCULADAS (1)

    Detalle las actividades exactas de la empresa y de todas las empresas vinculadas (enumérelas e indique la relación con su empresa) que participan en la producción o la venta (exportación o ventas en el mercado nacional) del producto investigado. Estas actividades pueden incluir, entre otras cosas, la compra del producto investigado, su producción en régimen de subcontratación, su transformación o su comercialización.

    Nombre de la empresa y ubicación

    Actividades

    Relación

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    4.   OTRA INFORMACIÓN

    Facilite cualquier otra información pertinente que la empresa considere útil para ayudar a la Comisión en la selección de la muestra.

    5.   CERTIFICACIÓN

    Al facilitar la información anterior, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta seleccionada para formar parte de la muestra, deberá cumplimentar un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar las respuestas que haya dado. Si la empresa es contraria a su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado podrá ser menos favorable para la empresa en cuestión de lo que habría sido si hubiera cooperado.

    Firma del responsable autorizado:

    Nombre y cargo del responsable autorizado:

    Fecha:


    (1)  De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los casos siguientes: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considerará que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera, y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


    ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1020/oj

    ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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