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Document 52023PC0593

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1092/2010, (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010, (UE) n.º 1095/2010 y (UE) 2021/523 en lo que respecta a determinados requisitos de información en los ámbitos de los servicios financieros y del apoyo a la inversión

    COM/2023/593 final

    Bruselas, 17.10.2023

    COM(2023) 593 final

    2023/0363(COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1092/2010, (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010, (UE) n.º 1095/2010 y (UE) 2021/523 en lo que respecta a determinados requisitos de información en los ámbitos de los servicios financieros y del apoyo a la inversión

    (Texto pertinente a efectos del EEE)


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    En su Comunicación titulada «Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030» 1 , la Comisión subraya la importancia de un sistema regulador que garantice la consecución de los objetivos a un coste mínimo. De ahí que esté dando un nuevo impulso a la racionalización y simplificación de los requisitos de información, con la finalidad última de reducir estas cargas sin socavar los correspondientes objetivos de las políticas aplicadas.

    Los requisitos de información son fundamentales a la hora de garantizar la correcta aplicación y el seguimiento adecuado de la legislación. En general, sus costes se ven ampliamente compensados por los beneficios que aportan, en particular a la hora de realizar el seguimiento y garantizar el cumplimiento de las medidas clave. Sin embargo, los requisitos de información también pueden imponer una carga desproporcionada a los interesados, afectando en particular a las pequeñas y medianas empresas y a las microempresas. Su acumulación a lo largo del tiempo puede dar lugar a obligaciones de información duplicadas u obsoletas, a una frecuencia y un calendario ineficientes o a métodos de recopilación de datos inadecuados.

    La racionalización de las obligaciones de información y la reducción de la carga administrativa son, pues, de vital importancia. En este contexto, la presente propuesta tiene por objeto contribuir a racionalizar los requisitos de información, respondiendo así a una de las grandes prioridades de la Comisión, la de lograr «Una economía al servicio de las personas», en dos ámbitos de actuación. En primer lugar, en el ámbito del mercado interior y, más concretamente, en el sector de los servicios financieros, la propuesta facilitará el intercambio de información entre las autoridades que supervisan dicho sector y la consolidación de la información que actualmente se presenta en respuesta a diversos requisitos. Los requisitos de información conciernen a las entidades financieras y a otros participantes en los mercados financieros. 

    La mejora del intercambio de datos entre las autoridades es uno de los objetivos de la Estrategia en materia de datos de supervisión en los servicios financieros de la UE 2 . Esta estrategia va encaminada a modernizar la presentación de información con fines de supervisión prevista en la UE y a establecer un sistema que proporcione oportunamente datos precisos y coherentes a las autoridades de supervisión nacionales y de la UE, minimizando al mismo tiempo la carga global que supone la presentación de información para todas las partes pertinentes. Mediante la propuesta de que las autoridades que supervisan el sector financiero intercambien información se pretende evitar la duplicación de las solicitudes de información que puede producirse cuando varias autoridades están facultadas para exigir determinados datos a las entidades financieras u otros participantes en el mercado (con independencia de que los exijan ya o no), pero carecen de la base jurídica explícita para compartir entre ellas tales datos. La propuesta se complementa con el cometido asignado a las autoridades de revisar periódicamente los requisitos de información y eliminar los que sean redundantes o hayan quedado obsoletos, debido, por ejemplo, a un mayor intercambio de información. De esta forma se evitará que las empresas tengan que comunicar la misma información por partida doble. La propuesta está orientada, asimismo, a facilitar el acceso a una versión expurgada o tratada de tales datos (en lugar de que todas las autoridades tengan que expurgar y tratar los datos por separado) 3 . 

    Además, para garantizar la máxima utilidad de la información presentada por las empresas, la propuesta también ofrecerá a la Comisión mayores posibilidades de obtener datos con vistas a preparar sus políticas y llevar a cabo evaluaciones de impacto y otras evaluaciones. Se propiciará así un proceso de elaboración de las políticas basado en datos empíricos, de conformidad con el Programa de Mejora de la Legislación de la Comisión, evitando al mismo tiempo los costes que se ocasionarían al recopilar la información por otros medios (tanto para la Comisión como para las entidades que la facilitan). El acceso se limitaría a los datos que no permitan identificar a entidades individuales.

    Con vistas a un mayor aprovechamiento de los datos presentados, la propuesta pretende también apoyar el uso de la información con fines de investigación e innovación en el ámbito de los servicios financieros, permitiendo, en condiciones estrictas, que la información en poder de las autoridades se comparta con entidades financieras, investigadores y otras entidades con un interés legítimo. De este modo, la presente propuesta completa el Reglamento (UE) 2022/868 (Reglamento de Gobernanza de Datos), al incluir en el Derecho de la UE una disposición sectorial que permite reutilizar los datos recopilados por las autoridades para actividades de investigación e innovación. La propuesta ofrecerá a las autoridades la posibilidad de compartir la información pertinente obtenida en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las garantías aplicables en materia de datos personales, derechos de propiedad intelectual y secreto comercial.

    En segundo lugar, en lo que respecta a las políticas en favor de la competitividad, el crecimiento, el empleo, la innovación, la resiliencia social, la cohesión y las inversiones estratégicas, la propuesta tiene por objeto racionalizar los requisitos de información sobre la ejecución del Programa InvestEU, establecidos en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/523 (el Reglamento InvestEU). Los requisitos abarcan los siguientes sectores: acceso a la financiación de las pymes y apoyo a la inversión empresarial en infraestructuras sostenibles, investigación, innovación y digitalización, así como inversión social y capacidades.

    Los requisitos de información previstos en el Reglamento InvestEU se aplican a las entidades gestoras asociadas, los intermediarios financieros, las pymes y otras empresas. La propuesta cambia la frecuencia con la que deberá presentarse la información, que pasará de semestral a anual, lo que reduce la carga de trabajo y la carga administrativa en todos los ejes de actuación de InvestEU (es decir, infraestructuras sostenibles, pymes, investigación, innovación y digitalización, inversión social y capacidades), sin implicaciones notables para la ejecución del programa. 

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    La propuesta forma parte de un primer paquete de medidas para simplificar y racionalizar los requisitos de información. Se trata de un primer paso en un proceso de examen exhaustivo de los requisitos de información existentes, con el fin de evaluar si siguen siendo pertinentes y de hacerlos más eficientes. Basándose en normas vigentes que ya prevén el intercambio de información entre autoridades en un determinado sector de servicios financieros, refuerza la base jurídica para el intercambio de datos entre autoridades, incluso de diferentes sectores.

    Las medidas propuestas en lo que respecta al intercambio de datos en el sector financiero generarán eficiencias sin afectar a la consecución de los objetivos perseguidos en este ámbito. En efecto, la propuesta no reducirá ni la cantidad ni la calidad de la información de que dispondrán las autoridades públicas que supervisan el sector financiero con el propósito de mantener la estabilidad financiera y la integridad del mercado y de proteger a los inversores y los consumidores de servicios financieros. Por el contrario, las medidas posibilitarán una recopilación y un tratamiento más eficientes de la información. La propuesta también tiene por objeto facilitar a las entidades financieras y otras entidades con un interés legítimo el acceso a la información obtenida por las autoridades con vistas a actividades de investigación e innovación, lo cual es coherente con los objetivos establecidos en la Estrategia de Finanzas Digitales para la UE 4 , cuyo fin es respaldar la transformación digital del sector financiero. Asimismo es coherente con el Reglamento de Gobernanza de Datos, que facilita el intercambio voluntario de datos protegidos en virtud de la legislación nacional y de la UE y que obran en poder de organismos del sector público de los Estados miembros. La propuesta permite a las autoridades compartir la información obtenida en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las garantías aplicables en materia de datos personales, derechos de propiedad intelectual y secreto comercial.

    En lo que respecta al Programa InvestEU, presentar la información con periodicidad semestral en lugar de hacerlo anualmente no incide ni en el valor añadido ni en el contenido general de la información presentada, ya que las entidades gestoras asociadas proporcionan datos acumulados en relación con todas las operaciones de financiación e inversión de InvestEU. Por tanto, la simplificación propuesta no afectará a la consecución de los objetivos estratégicos del Programa. El seguimiento de la consecución de los objetivos del Programa a la luz de los indicadores clave de rendimiento y seguimiento ya se lleva a cabo anualmente. Además, el marco contractual establecido con las entidades gestoras asociadas requiere un diálogo entre la Comisión y dichas entidades para tratar periódicamente sobre la ejecución del Programa. Durante el año, también prevé la presentación de información sucinta sobre la situación de las operaciones respaldadas por InvestEU, la cual se mantendrá con fines de seguimiento. La modificación propuesta armonizará los requisitos de información incluidos en el Reglamento InvestEU con los requisitos del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 (el Reglamento Financiero). La simplificación se atiene plenamente al principio de rendición de cuentas ante los ciudadanos de la UE, puesto que la Comisión, de conformidad con el artículo 28, apartado 3, del Reglamento InvestEU, seguirá informando anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el Programa InvestEU, en particular a través de los informes previstos en el artículo 41, apartado 5, y el artículo 250 del Reglamento Financiero. 

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    En el marco del Programa de Adecuación y Eficacia de la Reglamentación (REFIT), la Comisión vela por que la legislación sea adecuada para su finalidad, se oriente a las necesidades de las partes interesadas y minimice las cargas impuestas sin menoscabo de sus objetivos. La presente propuesta se inscribe, por tanto, en el Programa REFIT, ya que reduce la complejidad de las obligaciones de información que se derivan del ordenamiento jurídico de la UE. 

    Aunque algunos requisitos de información son esenciales, estos deben ser lo más eficientes posible y para ello es preciso evitar solapamientos, eliminar cargas innecesarias y recurrir en la medida de lo posible a soluciones digitales e interoperables.

    La propuesta racionaliza los requisitos de información, haciendo así que la consecución de los objetivos de la legislación sea más eficiente y menos gravosa.

    Las medidas propuestas relativas al sector financiero tienen por objeto facilitar el intercambio de datos entre las autoridades y evitar solicitudes de información duplicadas y redundantes a las entidades financieras y otras entidades declarantes, con el consiguiente ahorro de costes. Asimismo, pretenden aumentar la utilidad de la información, permitiendo un aprovechamiento más amplio de la misma en condiciones estrictas, y limitando al mismo tiempo los costes adicionales para las empresas y las autoridades.

    La propuesta de reducir la frecuencia con la que se presentan informes sobre la ejecución del Programa InvestEU hará que la consecución de los objetivos de la legislación sea más eficiente y menos gravosa para las entidades gestoras asociadas de InvestEU y, en consecuencia, para las microempresas, pymes y otras empresas, así como para los intermediarios financieros que deben facilitar datos a dichas entidades gestoras con vistas a la presentación de informes. 

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La propuesta modifica una serie de Reglamentos vigentes. Por tanto, la base jurídica de la propuesta es la misma que la de los Reglamentos modificados, a saber, el artículo 114 del TFUE en lo que respecta a las medidas en el ámbito de los servicios financieros y el artículo 173 y el artículo 175, apartado 3, del TFUE en lo que respecta a InvestEU.

    Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva) 

    Los requisitos de información considerados han sido impuestos por el Derecho de la UE. Por tanto, la mejor manera de racionalizarlos es a escala de la UE, para velar por la seguridad jurídica y la coherencia de la información presentada. Se garantizará así la igualdad de condiciones para las empresas y las autoridades de toda la UE, que se beneficiarán de la racionalización de los requisitos de información derivada de la presente propuesta.

    Proporcionalidad

    La racionalización de los requisitos de información simplifica el marco jurídico mediante la introducción de cambios mínimos en los requisitos vigentes que no afectan al fondo del objetivo estratégico más general. Por consiguiente, la propuesta se limita a los cambios necesarios para hacer más eficiente la presentación de información, sin modificar ninguno de los elementos esenciales de la legislación considerada.

    Elección del instrumento

    La propuesta engloba disposiciones legales con una base jurídica compatible. Las modificaciones concretas que contiene solo se refieren a los requisitos de información, por lo que procede incluirlas en una única propuesta. 

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

    En relación con las medidas para facilitar el intercambio de datos entre autoridades, en 2019 la Comisión publicó un exhaustivo control de adecuación de los requisitos de información con fines de supervisión impuestos por la UE en el sector financiero 6 , con motivo del cual se determinó que el intercambio de datos era uno de los aspectos susceptibles de mejora. En consecuencia, en su Estrategia en materia de datos de supervisión en los servicios financieros de la UE, publicada en 2021, la Comisión se comprometió a presentar propuestas para la eliminación de cualquier obstáculo jurídico indebido al intercambio de datos entre autoridades, con la finalidad de reducir así la carga que recae sobre las empresas declarantes, evitando exigir datos por duplicado. Para ello, en la presente propuesta se prevén medidas destinadas a facilitar el intercambio de datos en la legislación sectorial, que se complementan con las medidas que abarcan el sector financiero en general.

    Consultas con las partes interesadas

    Entre junio y septiembre de 2022, en el marco de la aplicación de la Estrategia en materia de datos de supervisión en los servicios financieros de la UE, la Comisión llevó a cabo una consulta específica de las autoridades que supervisan el sistema financiero de la UE a fin de determinar los obstáculos que dificultan el intercambio de datos entre ellas. De las 58 respuestas recibidas, casi el 70 % señalaba la existencia de obstáculos jurídicos a la hora de solicitar datos a otras autoridades, y el 40 % señalaba tales obstáculos cuando se deseaba facilitar datos a otras autoridades. Por lo que se refiere al intercambio de datos con vistas a actividades de investigación e innovación, el 43 % de las autoridades respondió que comunican ya datos con este fin, mientras que el 36 % declaró tropezar con obstáculos para hacerlo, incluida la falta de base jurídica. 

    Los resultados de la consulta se presentaron y analizaron más detenidamente en un taller que tuvo lugar el 16 de febrero de 2023 y en el que participaron más de 130 representantes de dichas autoridades 7 . Hubo un amplio apoyo a un mayor intercambio de datos entre las autoridades dentro de los sectores bancario, de seguros y de los mercados financieros, así como entre autoridades de distintos sectores, a fin de mejorar el uso de los datos recopilados y reducir la presentación de información redundante. En el taller, las autoridades opinaron en general que es importante reforzar y aclarar la base jurídica para el intercambio de datos en la legislación de la UE. Consideraron que serían necesarias tanto modificaciones concretas de la legislación sectorial como disposiciones horizontales habilitantes para lograr un resultado global, sistemático y con perspectivas de futuro.

    La Comisión también presentó los posibles elementos de la propuesta al Grupo de Expertos en Banca, Pagos y Seguros (Finanzas Abiertas) el 30 de marzo de 2023. Aunque no se debatieron las disposiciones detalladas, los expertos expresaron su apoyo a la mejora del intercambio de datos de forma general, definiendo claramente el ámbito de actuación de las autoridades y sin interferir en las actuales divisiones de competencias. En lo que respecta al Programa InvestEU, la propuesta de reducir la frecuencia de presentación de informes tiene en cuenta las observaciones de las entidades gestoras asociadas y sus intermediarios, que consideran que los requisitos de información son gravosos. 

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    La presente propuesta es fruto de un proceso de control interno de las obligaciones de presentación de información existentes y se basa en la experiencia adquirida en la aplicación de la correspondiente legislación. Constituye solo una etapa del proceso de evaluación continua de los requisitos de información derivados de la legislación de la UE, por lo que el control de tales cargas y de sus repercusiones para las partes interesadas proseguirá. 

    Evaluación de impacto

    La propuesta consiste en modificaciones limitadas y específicas de la legislación con vistas a racionalizar los requisitos de información. Las principales medidas se basan en la experiencia adquirida al aplicar la legislación. Dado que las modificaciones específicas propuestas garantizan una aplicación más eficiente y eficaz de las políticas existentes y que no hay diferentes opciones de actuación procedentes, no es necesaria una evaluación de impacto. 

    Adecuación regulatoria y simplificación

    La presente propuesta se inscribe en el Programa REFIT y está destinada a simplificar la legislación y reducir las cargas para las partes interesadas.

    Las disposiciones sobre el intercambio de información entre las autoridades del sector financiero representan un primer paso hacia un sistema en el que las entidades presentan los datos una sola vez y las distintas autoridades que supervisan el sistema financiero de la UE los intercambian entre sí y reutilizan conforme a sus necesidades. Por tanto, las disposiciones contribuirán a evitar que las entidades presenten información por duplicado y fomentarán la cooperación entre autoridades, reduciendo así los costes.

    Las disposiciones propuestas no obligan a las autoridades a intercambiar los datos. El intercambio de datos seguiría estando supeditado a una solicitud voluntaria, pero sería más fácil de llevar a cabo. Así pues, si bien cabe esperar que las disposiciones contribuyan a reducir la carga administrativa para las entidades declarantes y las autoridades, es imposible estimar su impacto exacto en el futuro. Esto se debe también a la adecuación al futuro de esta política, que permitirá a las autoridades utilizar las disposiciones habilitantes para cambiar y adaptar los mecanismos de intercambio de datos a fin de responder a la evolución constante de sus necesidades de información. 

    La aplicación de la Estrategia en materia de datos de supervisión en los servicios financieros de la UE, incluida la propuesta enmarcada en ella, permitirá un uso más eficaz y eficiente de las tecnologías modernas, ya que mejorará la claridad y la coherencia de los requisitos de información con fines de supervisión y propiciará la normalización de los datos. El recurso a estas soluciones facilitará el intercambio de datos y, de manera más general, reducirá en mayor medida la carga administrativa para las empresas. Igualmente, aumentará la precisión y oportunidad de los datos recibidos por las autoridades y mejorará su capacidad para analizarlos.

    El acceso a información más completa y precisa mejorará la capacidad de la Comisión para estimar el impacto de sus propuestas y hacer un seguimiento de ellas a lo largo del tiempo, lo que constituye un requisito indispensable para minimizar los costes. 

    La introducción de una disposición específica en la legislación de la UE en materia de servicios financieros que permita reutilizar los datos obtenidos por las autoridades con vistas a actividades de investigación e innovación aumentará la utilidad de los datos notificados para las entidades financieras, los investigadores y otras entidades con un interés legítimo. Para ello, basta con que dicha disposición facilite el acceso a la información que obre en poder de las autoridades y ofrezca más oportunidades para probar productos y modelos de negocio.

    Al disminuir la frecuencia con la que deben presentarse los informes sobre la ejecución del Programa InvestEU se reducirá la carga que suponen los requisitos de información para las entidades gestoras asociadas y los intermediarios financieros, las pymes y otras empresas sujetas a ellos. 

    Derechos fundamentales

    Se respetan los derechos fundamentales que son la protección de datos, el derecho a la intimidad y el derecho a la propiedad (en relación con los derechos de propiedad de determinados datos, que son confidenciales desde el punto de vista comercial o están protegidos por derechos de propiedad intelectual). El intercambio de los datos obtenidos por las autoridades está sujeto a las garantías aplicables en materia de datos personales, derechos de propiedad intelectual y secreto comercial, de conformidad también con los artículos 7, 8, 17 y 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    Ninguna. Las disposiciones no exigen el intercambio de datos entre las autoridades que supervisan el sector financiero. Este intercambio responde únicamente a una solicitud voluntaria de una autoridad a otra, y existe la posibilidad de celebrar acuerdos para repartir los costes y beneficios entre las autoridades que comparten la información y las que la solicitan. Para la autoridad solicitante, supone un ahorro no tener que obtener la información por otras vías, que también ocasionarían costes a quienes tuvieran que facilitarla. La disposición sobre el intercambio de los datos que obren en poder de una autoridad con entidades financieras, investigadores y otras entidades con un interés legítimo es voluntaria y no impone nuevos costes ni carga administrativa alguna.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    No procede. 

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    Las modificaciones propuestas de los Reglamentos (UE) n.º 1092/2010, (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010 establecen la forma en que las autoridades de supervisión del sector financiero de la UE pueden compartir entre sí la información que hayan obtenido en el desempeño de sus funciones. El objetivo es evitar las solicitudes duplicadas a las entidades financieras y otras entidades declarantes cuando dos o más autoridades tengan derecho a recabar la misma información. El intercambio de información debe respetar todas los estándares aplicables en materia de protección de datos, propiedad intelectual y secreto profesional. No debe restringir en modo alguno el intercambio que ya existe entre las autoridades, sino, por el contrario, ofrecer un canal adicional para ello. Las modificaciones propuestas también tienen por objeto ofrecer a la Comisión acceso a la información para que pueda elaborar la legislación partiendo de datos empíricos; a tal fin, la Comisión no necesita identificar a las entidades individuales. Dado que, de forma más general, el mismo tipo de información podría ser útil también, en el desempeño de sus funciones, para las autoridades que supervisan el sector financiero, las modificaciones propuestas introducen, en favor de estas, la misma posibilidad de obtenerla. Las modificaciones propuestas también abren la puerta a la innovación al permitir a las autoridades competentes, por iniciativa propia, compartir la información que obtengan. en virtud de las obligaciones de información nacionales o de la UE, con entidades financieras, investigadores y otras entidades con un interés legítimo, siempre que se cumplan condiciones específicas para salvaguardar tales datos.

    Las modificaciones propuestas encomiendan a las autoridades el cometido de realizar un examen sistemático de los requisitos de información existentes y eliminar aquellos que sean redundantes o hayan quedado obsoletos, reducir los costes de presentación de información y estudiar la posibilidad de reutilizar la información ya existente antes de introducir nuevos requisitos.

    La modificación propuesta del artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/523 reduce la frecuencia de presentación de informes sobre la ejecución del Programa InvestEU por parte de las entidades gestoras asociadas, que pasaría de semestral a anual.

     

    2023/0363 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1092/2010, (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010, (UE) n.º 1095/2010 y (UE) 2021/523 en lo que respecta a determinados requisitos de información en los ámbitos de los servicios financieros y del apoyo a la inversión

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 114 y 173 y su artículo 175, párrafo tercero,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 8 ,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones 9 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)Los requisitos de información son fundamentales a la hora de garantizar un seguimiento adecuado y la correcta aplicación de la legislación. Sin embargo, es importante racionalizar estos requisitos a fin de garantizar que cumplan la finalidad para la que estaban previstos y de limitar la carga administrativa. 

    (2)La racionalización de las obligaciones de información y la reducción de las cargas administrativas son, por tanto, una prioridad, en particular en lo que respecta a los requisitos de información en el sector financiero y a la frecuencia de presentación de información relacionada con el Programa InvestEU, establecido en virtud del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo 10 .

    (3)Los Reglamentos (UE) n.º 1092/2010 11 , (UE) n.º 1093/2010 12 , (UE) n.º 1094/2010 13 y (UE) n.º 1095/2010 14 del Parlamento Europeo y del Consejo, al igual que el Reglamento (UE) 2021/523, contienen una serie de requisitos de información que conviene simplificar, en consonancia con lo señalado en la Comunicación de la Comisión titulada «Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030» 15 .

    (4)Las entidades financieras y otras entidades que operan en los mercados financieros están obligadas a presentar una amplia gama de información para permitir a las autoridades nacionales y de la Unión que supervisan el sistema financiero controlar los riesgos, garantizar la estabilidad financiera y la integridad del mercado, y proteger a los inversores y consumidores de servicios financieros en la Unión. Las Autoridades Europeas de Supervisión deben revisar periódicamente los requisitos de información y proponer, cuando proceda, una racionalización de los mismos y la eliminación de aquellos que sean redundantes o hayan quedado obsoletos. Deben coordinar esta labor a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión. Si se facilita el intercambio y la reutilización de la información recopilada por las autoridades, sin menoscabo de la protección de datos, el secreto profesional y la propiedad intelectual, se reducirá la carga impuesta a las entidades declarantes y las autoridades, al evitar la duplicación de las solicitudes, en consonancia con la Estrategia en materia de datos de supervisión en los servicios financieros de la UE. El intercambio de información también contribuirá previsiblemente a una mejor coordinación de las actividades de supervisión y a la convergencia en materia de supervisión.

    (5)A tal fin, cuando dos autoridades estén facultadas para solicitar determinada información a entidades financieras u otras entidades declarantes, deben poder recopilarla una sola vez y comunicársela mutuamente, en lugar de que ambas soliciten la misma información, incluso si dichas autoridades están facultadas para solicitar la información a diferentes entidades declarantes o autoridades. Con el mismo objetivo de lograr una mayor eficiencia en la recopilación, el tratamiento y el uso de la información, las autoridades que mejoren la información expurgándola o enriqueciéndola también deben poder compartir esa información mejorada.

    (6)Este intercambio de información debe complementar las posibilidades ya existentes de intercambiar información previstas en el Derecho de la Unión y, en cualquier caso, no debe restringir tales posibilidades.

    (7)La Comisión necesita información precisa y exhaustiva para desarrollar sus políticas, evaluar la legislación vigente y valorar el impacto de posibles iniciativas legislativas y no legislativas, en particular durante las negociaciones de propuestas legislativas. La comunicación a la Comisión, por parte de las autoridades, de la información que les hayan presentado las entidades financieras u otras entidades conforme a las obligaciones que el Derecho de la Unión impone a estas contribuirá con seguridad a proporcionar una base empírica para la formulación y evaluación de las políticas de la Unión. En este contexto, dicha información debe transmitirse de forma que resulte imposible identificar a entidades individuales y no debe contener datos personales. Las autoridades también pueden sacar provecho de los datos anonimizados y, por tanto, han de compartir igualmente dicha información entre ellas cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones.

    (8)Los ciclos de innovación en el sector financiero se están acelerando, haciéndose más abiertos y cada vez más colaborativos. En este contexto, las autoridades deben poder compartir información con entidades financieras, investigadores y otras entidades con fines de investigación e innovación, trascendiendo la finalidad inicial para la que se recopiló la información. La comunicación de la información en poder de las autoridades aumentará presumiblemente su utilidad, al ampliar la información disponible con fines de investigación en el sector financiero e incrementar las oportunidades para probar productos y modelos de negocio, así como propiciar una mayor colaboración entre diversos participantes en los mercados financieros, tales como empresas del sector de la tecnología financiera, empresas emergentes y entidades financieras tradicionales. La reutilización de los datos comunicados por las autoridades competentes se rige por el marco general para la reutilización de datos establecido en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo 16 . No obstante, teniendo en cuenta el carácter sensible de los datos recibidos a efectos de supervisión por las autoridades del sector financiero, deben introducirse condiciones obligatorias específicas para la reutilización de estos datos, entre ellas la anonimización de los datos personales y no personales, de modo que resulte imposible la identificación de entidades financieras individuales, y la protección de la información confidencial.

    (9)La reducción de la frecuencia de presentación de informes sobre el Programa InvestEU por parte de las entidades gestoras asociadas, de semestral a anual, reducirá previsiblemente la carga de trabajo de estas entidades, de los intermediarios financieros, de las pymes y de otras empresas, sin modificar ninguno de los elementos sustantivos del Reglamento (UE) 2021/523. 

    (10)Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) n.º 1092/2010, (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010, (UE) n.º 1095/2010 y (UE) 2021/523 en consecuencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1092/2010

    El Reglamento (UE) n.º 1092/2010 se modifica como sigue:

    1.En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: 

    «3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 ni de los supuestos regulados por el Derecho penal, ninguna información confidencial que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 en el ejercicio de sus funciones se divulgará a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.».

    2.En el artículo 15, se añaden los apartados siguientes: 

    «8. La JERS compartirá, caso por caso o de forma periódica, la información que haya obtenido de otra de las autoridades a que se refiere el apartado 2 u otra autoridad miembro del SESF en el desempeño de sus funciones, cuando así se lo soliciten otra de esas autoridades u otras autoridades competentes de las definidas en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 o en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, o las autoridades definidas en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo 17 , siempre que la autoridad solicitante esté facultada para obtener la misma información de las entidades financieras o de otras autoridades competentes con arreglo al Derecho de la Unión.

    9. La solicitud de intercambio de información con arreglo al apartado 8 indicará debidamente la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de otra de las autoridades contempladas en dicho apartado. La autoridad solicitante y la JERS estarán sujetas a las obligaciones de secreto profesional y las disposiciones sobre protección de datos establecidas en el artículo 8 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de datos entre la entidad financiera u otra autoridad de las contempladas en el apartado 8 y la autoridad solicitante, así como al intercambio de datos entre otra autoridad de las contempladas en dicho apartado y la JERS. La JERS informará sin demora injustificada a cada autoridad pertinente sobre dicho intercambio de información. 

    10. Los apartados 8 y 9 se aplicarán también a la información que la JERS haya recibido de otra autoridad de las contempladas en el apartado 8 y que la JERS haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento. 

    11. A efectos del intercambio de información a que se refieren los apartados 8, 9 y 10, las autoridades contempladas en el apartado 8 podrán celebrar memorandos de entendimiento en los que se especifiquen las modalidades de dicho intercambio. Asimismo, podrán especificar las modalidades para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de los datos intercambiados. 

    12. Los apartados 8, 9 y 10 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre las autoridades contempladas en el apartado 8 de conformidad con otras disposiciones de la legislación de la Unión. En el supuesto de que los apartados 8, 9 o 10 entren en conflicto con otras disposiciones de la legislación de la Unión que regulen el intercambio de información entre las autoridades contempladas en el apartado 8, prevalecerán esas otras disposiciones de la legislación de la Unión. 

    13. Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión en materia de intercambio de información, la JERS, previa solicitud justificada y caso por caso, compartirá con la Comisión o con una de las autoridades contempladas en el apartado 8 la información que otras autoridades le hayan presentado en cumplimiento de las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión. La JERS transmitirá dicha información de forma que resulte imposible identificar a entidades individuales y que no contenga datos personales. 

    14. La JERS podrá conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para su reutilización por entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan un interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la JERS se haya asegurado de que se cumplen todas las condiciones siguientes:

    a) que la información se haya anonimizado, de manera que el interesado o la entidad financiera no sean o hayan dejado de ser identificables;

    b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual.

    La información recibida de otra autoridad solo se compartirá con el acuerdo de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.».

    Artículo 2

    Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1093/2010

    El Reglamento (UE) n.º 1093/2010 se modifica como sigue: 

    1.En el artículo 29, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: 

    «d) analizar la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, y de las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas, en su caso para eliminar requisitos de información redundantes u obsoletos y minimizar los costes;».

    2.En el artículo 30, apartado 3, se añade la letra e) siguiente: 

    «e) la eficacia de los requisitos nacionales de información y el grado de convergencia de dichos requisitos con los establecidos en el Derecho de la Unión.».

    3.En el artículo 35, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: 

    «4. Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la Autoridad tendrá en cuenta la información recopilada por las demás autoridades contempladas en el artículo 35 bis, apartado 1, y las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.». 

    4.Se inserta el artículo 35 bis siguiente: 

    «Artículo 35 bis

    Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades

    1. La Autoridad y las autoridades competentes compartirán con otras autoridades, caso por caso o de forma periódica, la información que hayan obtenido de entidades financieras o de otras autoridades competentes en el desempeño de sus funciones, cuando así se lo soliciten las demás Autoridades Europeas de Supervisión, la JERS o las autoridades competentes definidas en el artículo 4, punto 2, del presente Reglamento, en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 o en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, o las autoridades definidas en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo 18 , siempre que la autoridad que solicite dicha información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener la misma información de las entidades financieras o de otras autoridades competentes. A efectos del presente artículo, se entenderá por «entidad financiera» una «entidad financiera» tal como se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1092/2010. 

    2. La solicitud de intercambio de información indicará debidamente la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de otras autoridades competentes. La autoridad solicitante y la autoridad que comparta los datos estarán sujetas a las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 70 y 71 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de datos entre la entidad financiera y la autoridad solicitante, así como al intercambio de datos entre la entidad financiera y la autoridad que comparta los datos. La autoridad que comparta los datos informará sin demora injustificada a cada entidad financiera pertinente o a cada una de las demás autoridades competentes pertinentes sobre dicho intercambio de información. 

    3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán también a la información que la autoridad que comparta los datos haya recibido de una entidad financiera o de otra autoridad de las contempladas en el apartado 1 y que la autoridad que comparta los datos haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento. 

    4. A efectos del intercambio de información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, las autoridades contempladas en el apartado 1 podrán celebrar memorandos de entendimiento en los que se especifiquen las modalidades de dicho intercambio. Asimismo, podrán especificar las modalidades para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de los datos intercambiados. 

    5. Los apartados 1 a 4 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre las autoridades contempladas en el apartado 1 de conformidad con otras disposiciones de la legislación de la Unión. En el caso de que lo dispuesto en el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones de la legislación de la Unión que regulen el intercambio de información entre las autoridades contempladas en el apartado 1, prevalecerán esas otras disposiciones de la legislación de la Unión. 

    6. Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión en materia de intercambio de información, la Autoridad y las autoridades competentes, previa solicitud justificada y caso por caso, compartirán con la Comisión o con una de las autoridades contempladas en el apartado 1 la información que las entidades financieras les hayan presentado en cumplimiento de las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión. La Autoridad y las autoridades competentes transmitirán dicha información de forma que resulte imposible identificar a entidades individuales y que no contenga datos personales. 

    7. La Autoridad y las autoridades competentes podrán conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para su reutilización por entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan un interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Autoridad se haya asegurado de que se cumplen todas las condiciones siguientes:

    a) que la información se haya anonimizado, de manera que el interesado o la entidad financiera no sean o hayan dejado de ser identificables;

    b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual.

    La información recibida de otra autoridad solo se compartirá con el acuerdo de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.».

    5.En el artículo 54, apartado 2, se añade el guion siguiente: 

    «– los requisitos de información y la recopilación de información de las entidades financieras.».

    6.En el artículo 70, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: 

    «3. Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades competentes, las demás AES, la JERS y las autoridades definidas en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) .../... 19 , de conformidad con el presente Reglamento y con otras disposiciones de la legislación de la Unión aplicable a las entidades financieras.».

    Artículo 3

    Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1094/2010

    El Reglamento (UE) n.º 1094/2010 se modifica como sigue: 

    1.En el artículo 29, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: 

    «d) analizar la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, y de las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas, en su caso para eliminar requisitos de información redundantes u obsoletos y minimizar los costes;».

    2.En el artículo 30, apartado 3, se añade la letra e) siguiente: 

    «e) la eficacia de los requisitos nacionales de información y el grado de convergencia de dichos requisitos con los establecidos en el Derecho de la Unión.».

    3.En el artículo 35, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: 

    «4. Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la Autoridad tendrá en cuenta la información recopilada por las demás autoridades contempladas en el artículo 35 bis, apartado 1, y las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.». 

    4.Se inserta el artículo 35 bis siguiente: 

    «Artículo 35 bis

    Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades

    1. La Autoridad y las autoridades competentes compartirán con otras autoridades, caso por caso o de forma periódica, la información que hayan obtenido de entidades financieras o de otras autoridades competentes en el desempeño de sus funciones, cuando así se lo soliciten las demás Autoridades Europeas de Supervisión, la JERS o las autoridades competentes definidas en el artículo 4, punto 2, del presente Reglamento, en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 o en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, o las autoridades definidas en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo 20 , siempre que la autoridad que solicite dicha información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener la misma información de las entidades financieras o de otras autoridades competentes. A efectos del presente artículo, se entenderá por «entidad financiera» una «entidad financiera» tal como se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1092/2010. 

    2. La solicitud de intercambio de información indicará debidamente la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de otras autoridades competentes. La autoridad solicitante y la autoridad que comparta los datos estarán sujetas a las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 70 y 71 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de datos entre la entidad financiera y la autoridad solicitante, así como al intercambio de datos entre la entidad financiera y la autoridad que comparta los datos. La autoridad que comparta los datos informará sin demora injustificada a cada entidad financiera pertinente o a cada una de las demás autoridades competentes pertinentes sobre dicho intercambio de información. 

    3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán también a la información que la autoridad que comparta los datos haya recibido de una entidad financiera o de otra autoridad de las contempladas en el apartado 1 y que la autoridad que comparta los datos haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento. 

    4. A efectos del intercambio de información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, las autoridades contempladas en el apartado 1 podrán celebrar memorandos de entendimiento en los que se especifiquen las modalidades de dicho intercambio. Asimismo, podrán especificar las modalidades para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de los datos intercambiados. 

    5. Los apartados 1 a 4 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre las autoridades contempladas en el apartado 1 de conformidad con otras disposiciones de la legislación de la Unión. En el caso de que lo dispuesto en el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones de la legislación de la Unión que regulen el intercambio de información entre las autoridades contempladas en el apartado 1, prevalecerán esas otras disposiciones de la legislación de la Unión. 

    6. Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión en materia de intercambio de información, la Autoridad y las autoridades competentes, previa solicitud justificada y caso por caso, compartirán con la Comisión o con una de las autoridades contempladas en el apartado 1 la información que las entidades financieras les hayan presentado en cumplimiento de las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión. La Autoridad y las autoridades competentes transmitirán dicha información de forma que resulte imposible identificar a entidades individuales y que no contenga datos personales. 

    7. La Autoridad y las autoridades competentes podrán conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para su reutilización por entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan un interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Autoridad se haya asegurado de que se cumplen todas las condiciones siguientes:

    a) que la información se haya anonimizado, de manera que el interesado o la entidad financiera no sean o hayan dejado de ser identificables;

    b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual.

    La información recibida de otra autoridad solo se compartirá con el acuerdo de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.». ’;

    5.En el artículo 54, apartado 2, se añade el guion siguiente: 

    «– los requisitos de información y la recopilación de información de las entidades financieras.».

    6.En el artículo 70, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: 

    «3. Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades competentes, las demás AES, la JERS y las autoridades definidas en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) .../... 21 , de conformidad con el presente Reglamento y con otras disposiciones de la legislación de la Unión aplicable a las entidades financieras.».

    Artículo 4

    Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1095/2010

    El Reglamento (UE) n.º 1095/2010 se modifica como sigue: 

    1.En el artículo 29, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: 

    «d) analizar la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, y de las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas, en su caso para eliminar requisitos de información redundantes u obsoletos y minimizar los costes;».

    2.En el artículo 30, apartado 3, se añade la letra e) siguiente: 

    «e) la eficacia de los requisitos nacionales de información y el grado de convergencia de dichos requisitos con los establecidos en el Derecho de la Unión.».

    3.En el artículo 35, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: 

    «4. Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la Autoridad tendrá en cuenta la información recopilada por las demás autoridades contempladas en el artículo 35 bis, apartado 1, y las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.».

    4.Se inserta el artículo 35 bis siguiente: 

    «Artículo 35 bis

    Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades

    1. La Autoridad y las autoridades competentes compartirán con otras autoridades, caso por caso o de forma periódica, la información que hayan obtenido de entidades financieras o de otras autoridades competentes en el desempeño de sus funciones, cuando así se lo soliciten las demás Autoridades Europeas de Supervisión, la JERS o las autoridades competentes definidas en el artículo 4, punto 3, del presente Reglamento, en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 o en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, o las autoridades definidas en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo 22 , siempre que la autoridad que solicite dicha información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener la misma información de las entidades financieras o de otras autoridades competentes. A efectos del presente artículo, se entenderá por «entidad financiera» una «entidad financiera» tal como se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1092/2010. 

    2. La solicitud de intercambio de información indicará debidamente la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de otras autoridades competentes. La autoridad solicitante y la autoridad que comparta los datos estarán sujetas a las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 70 y 71 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de datos entre la entidad financiera y la autoridad solicitante, así como al intercambio de datos entre la entidad financiera y la autoridad que comparta los datos. La autoridad que comparta los datos informará sin demora injustificada a cada entidad financiera pertinente o a cada una de las demás autoridades competentes pertinentes sobre dicho intercambio de información. 

    3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán también a la información que la autoridad que comparta los datos haya recibido de una entidad financiera o de otra autoridad de las contempladas en el apartado 1 y que la autoridad que comparta los datos haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento. 

    4. A efectos del intercambio de información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, las autoridades contempladas en el apartado 1 podrán celebrar memorandos de entendimiento en los que se especifiquen las modalidades de dicho intercambio. Asimismo, podrán especificar las modalidades para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de los datos intercambiados. 

    5. Los apartados 1 a 4 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre las autoridades contempladas en el apartado 1 de conformidad con otras disposiciones de la legislación de la Unión. En el caso de que lo dispuesto en el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones de la legislación de la Unión que regulen el intercambio de información entre las autoridades contempladas en el apartado 1, prevalecerán esas otras disposiciones de la legislación de la Unión. 

    6. Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en el Derecho de la Unión en materia de intercambio de información, la Autoridad y las autoridades competentes, previa solicitud justificada y caso por caso, compartirán con la Comisión o con una de las autoridades contempladas en el apartado 1 la información que las entidades financieras les hayan presentado en cumplimiento de las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión. La Autoridad y las autoridades competentes transmitirán dicha información de forma que resulte imposible identificar a entidades individuales y que no contenga datos personales. 

    7. La Autoridad y las autoridades competentes podrán conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para su reutilización por entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan un interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Autoridad se haya asegurado de que se cumplen todas las condiciones siguientes:

    a) que la información se haya anonimizado, de manera que el interesado o la entidad financiera no sean o hayan dejado de ser identificables;

    b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual.

    La información recibida de otra autoridad solo se compartirá con el acuerdo de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.».

    5.En el artículo 54, apartado 2, se añade el guion siguiente: 

    «– los requisitos de información y la recopilación de información de los participantes en los mercados financieros.».

    6.En el artículo 70, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: 

    «3. Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades competentes, las demás AES, la JERS y las autoridades definidas en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) .../... 23 , de conformidad con el presente Reglamento y con otras disposiciones de la legislación de la Unión aplicable a los participantes en los mercados financieros.». 

    Artículo 5

    Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/523

    En el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/523, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4. Cada entidad gestora asociada presentará a la Comisión una vez al año un informe sobre las operaciones de financiación e inversión cubiertas por el presente Reglamento, desglosadas entre compartimento de la UE y compartimento de los Estados miembros, según el caso. Cada entidad gestora asociada presentará también información sobre el compartimento de los Estados miembros al Estado miembro cuyo compartimento ejecute. El informe incluirá una evaluación del cumplimiento de los requisitos sobre el uso de la garantía de la UE y de los indicadores clave de rendimiento establecidos en el anexo III del presente Reglamento. Dicho informe incluirá asimismo datos operativos, estadísticos, financieros y contables sobre cada operación de financiación o inversión, así como una estimación de los flujos de caja previstos, a nivel de compartimento, de eje de actuación y del Fondo InvestEU. El informe del Grupo BEI y, en su caso, de otras entidades gestoras asociadas, también incluirá información sobre los obstáculos a la inversión encontrados al llevar a cabo operaciones de financiación e inversión con arreglo al presente Reglamento. Los informes deberán contener la información que las entidades gestoras asociadas deben remitir de conformidad con el artículo 155, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero.». 

    Artículo 6

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    El Presidente / La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

    (1)    COM(2023) 168.
    (2)    COM(2021) 798 final.
    (3)    La duplicación de la información fue una de las preocupaciones planteadas por las partes interesadas del sector con ocasión del control de adecuación efectuado por la Comisión en relación con los requisitos de información con fines de supervisión impuestos por la UE en el sector financiero [SWD (2019) 402 final].
    (4)    COM(2020) 591 final.
    (5)    Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
    (6)    SWD(2019) 402 final.
    (7)    https://finance.ec.europa.eu/events/data-sharing-between-authorities-eu-financial-services-2023-02-16_es
    (8)    DO C […] de […], p. […].
    (9)    DO C […] de […], p. […].
    (10)    Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).
    (11)    Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).
    (12)    Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
    (13)    Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
    (14)    Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
    (15)    COM(2023) 168.
    (16)    Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Reglamento de Gobernanza de Datos) (DO L 152 de 3.6.2022, p. 1).
    (17)    OP: insértese en el texto el número de la Directiva contenida en el documento 2021/0250(COD) [propuesta de sexta Directiva antiblanqueo — COM(2021) 423 final] e insértese en la nota a pie de página el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicha Directiva.
    (18)    OP: insértese en el texto el número de la Directiva contenida en el documento 2021/0250(COD) [propuesta de sexta Directiva antiblanqueo — COM(2021) 423 final] e insértese en la nota a pie de página el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicha Directiva.
    (19)    OP: insértese en el texto el número de la Directiva contenida en el documento 2021/0250(COD) [propuesta de sexta Directiva antiblanqueo — COM(2021) 423 final].
    (20)    OP: insértese en el texto el número de la Directiva contenida en el documento 2021/0250(COD) [propuesta de sexta Directiva antiblanqueo — COM(2021) 423 final] e insértese en la nota a pie de página el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicha Directiva.
    (21)    OP: insértese en el texto el número de la Directiva contenida en el documento 2021/0250(COD) [propuesta de sexta Directiva antiblanqueo — COM(2021) 423 final].
    (22)    OP: insértese en el texto el número de la Directiva contenida en el documento 2021/0250(COD) [propuesta de sexta Directiva antiblanqueo — COM(2021) 423 final] e insértese en la nota a pie de página el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicha Directiva.
    (23)    OP: insértese en el texto el número de la Directiva contenida en el documento 2021/0250(COD) [propuesta de sexta Directiva antiblanqueo — COM(2021) 423 final].
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