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Document 52023PC0587

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 en lo relativo a las poblaciones de aguas profundas

    COM/2023/587 final

    Bruselas, 25.10.2023

    COM(2023) 587 final

    2023/0359(NLE)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión,
    y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 en lo relativo a las poblaciones
    de aguas profundas


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    En todos los reglamentos sobre posibilidades de pesca debe limitarse la explotación de las poblaciones de peces a niveles que sean coherentes con los objetivos globales de la política pesquera común (PPC). El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la política pesquera común 1 («el Reglamento de base»), establece objetivos para límites de las capturas y el esfuerzo pesquero encaminados a garantizar que las actividades pesqueras de la UE sean ecológica, económica y socialmente sostenibles. El Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado los Reglamentos (UE) 2018/973 2 y (UE) 2019/472 3 , por los que se establecen planes plurianuales para el mar del Norte y para las aguas occidentales y se especifica, en relación determinadas poblaciones, cómo alcanzar esos objetivos fijando límites de capturas.

    Las posibilidades de pesca deben fijarse anualmente para la mayoría de las poblaciones y cada dos o tres años para determinadas poblaciones.

    La UE debe fijar algunas de las posibilidades de pesca, mientras que otras deben establecerse tras consultas multilaterales o bilaterales con países no pertenecientes a la UE. Tanto las posibilidades de pesca fijadas por la UE como las establecidas tras consultas multilaterales o bilaterales se asignan a los Estados miembros de acuerdo con el principio de estabilidad relativa.

    La finalidad de la presente propuesta es fijar posibilidades de pesca para determinadas:

    poblaciones cuyas posibilidades de pesca son establecidas por la UE;

    poblaciones que i) se gestionan conjuntamente con el Reino Unido en el mar del Norte y las aguas noroccidentales, incluidas las poblaciones de aguas profundas en esas zonas; ii) se gestionan conjuntamente con Noruega y el Reino Unido en el mar del Norte; iii) se gestionan conjuntamente con Noruega en el Skagerrak y el Skagerrak; o iv) son objeto de consultas con los Estados ribereños vinculados a la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE);

    poblaciones gestionadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP); y

    poblaciones en aguas de países no pertenecientes a la UE.

    En la presente propuesta, varias posibilidades de pesca llevan la indicación «p.m.» (pro memoria), debido a que:

    el dictamen científico sobre algunas poblaciones respecto de las cuales la UE es autónoma no estaba todavía disponible cuando se adoptó la propuesta, o

    determinados límites de capturas y otras recomendaciones de las OROP pertinentes aún están pendientes porque las reuniones anuales todavía no se han celebrado o

    a la espera de que finalicen las consultas multilaterales o bilaterales con determinados países no pertenecientes a la UE, aún no se dispone de cifras sobre: i) poblaciones en aguas de países no pertenecientes a la UE; ii) poblaciones gestionadas conjuntamente con países no pertenecientes a la UE; iii) posibilidades de pesca intercambiadas con países no pertenecientes a la UE.

    Enfoque utilizado para fijar las posibilidades de pesca

    La Comisión publica anualmente una Comunicación que ofrece una visión general del estado de las poblaciones sobre la base de los dictámenes científicos y explica el enfoque con el que se proponen las posibilidades de pesca. La última Comunicación anual [COM(2023) 303] se titula «Pesca sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2024».

    La Comisión propone posibilidades de pesca basadas en los dictámenes científicos y de conformidad con el enfoque expuesto en la Comunicación anual.

    Entre el 31 de mayo y el 30 de junio de 2023, en respuesta a la solicitud de la Comisión, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) emitió su dictamen científico anual o plurianual sobre varias poblaciones respecto de las cuales la UE es autónoma cubiertas por la presente propuesta 4 .

    El dictamen científico del CIEM depende esencialmente de la disponibilidad de datos:

    i) En relación con las poblaciones sobre las que se dispone de conjuntos de datos completos que permiten evaluaciones integrales analíticas, estructuradas por edad y longitud, el CIEM produce estimaciones de los tamaños de las poblaciones y predicciones sobre cómo estos tamaños de poblaciones se verán afectados en las distintas hipótesis de explotación (cuadros de hipótesis de capturas). Sobre esta base, el CIEM estima ajustes de las posibilidades de pesca que situarán a las poblaciones a un nivel capaz de producir el rendimiento máximo sostenible (RMS).

    ii) En relación con las poblaciones sobre las que se dispone de menos datos, el CIEM no formula hipótesis de capturas, sino que detecta tendencias a largo plazo en términos de reclutamiento, biomasa y mortalidad de los peces. Sobre esta base, el CIEM estima las posibilidades de pesca en consonancia con el RMS, por aproximación.

    iii) En cuanto a otras poblaciones sobre las que se dispone de datos limitados, al dictaminar sobre el nivel de las posibilidades de pesca, el CIEM adopta un criterio de precaución y aplica una metodología determinada 5 .

    Las evaluaciones del CIEM relativas a las poblaciones contempladas en los incisos i) y ii) se denominan «evaluación analítica» y el dictamen se denomina «dictamen sobre el RMS». Las evaluaciones relativas a las poblaciones contempladas en el inciso iii) se denominan «evaluación cautelar» y el dictamen se denomina «dictamen cautelar».

    En relación con las poblaciones contempladas en el inciso i), el CIEM publica un dictamen anual. No obstante, para las poblaciones contempladas en los incisos ii) y iii) el CIEM no realiza evaluación de las poblaciones ni publica dictamen anualmente.

    En relación con las poblaciones contempladas en el inciso ii), el CIEM evalúa las tendencias a largo plazo. Por lo tanto, el CIEM considera que la situación evaluada de la población no será objeto de cambios importantes durante el período de dictamen. Para las poblaciones contempladas en el inciso iii), el CIEM se basa en un criterio de precaución. Para las poblaciones contempladas en los incisos ii) y iii), el dictamen publicado por el CIEM es el mejor dictamen científico disponible para todo el período de dictamen. En relación con las poblaciones respecto de las cuales la UE es autónoma para las que el CIEM publica dictámenes que siguen siendo válidos durante varios años, la Comisión propone fijar totales de capturas (TAC) anuales que abarquen todo el período del dictamen, es decir, un período de dos a tres años (TAC plurianuales).

    Las posibilidades de pesca para las poblaciones respecto de las cuales la UE es autónoma sobre las que aún no se disponga de dictámenes científicos se propondrán una vez que ese dictamen científico esté disponible.

    Del mismo modo, las posibilidades de pesca para otras poblaciones se propondrán a la vista del resultado de las consultas con países no pertenecientes a la UE, o de las reuniones anuales de las OROP. En relación con esas consultas y reuniones anuales de las OROP, la Comisión propone, y el Consejo adopta, las posiciones de la UE, que deben expresarse en nombre de la UE, de conformidad con el enfoque expuesto en la Comunicación anual. En el caso de las consultas bilaterales con el Reino Unido sobre las poblaciones compartidas y en el caso de las reuniones anuales de las OROP, la Comisión propone, y el Consejo adopta, especificaciones de las posiciones plurianuales 6 .

    Mientras las consultas estén en curso y las reuniones anuales de las OROP estén pendientes o aún no se disponga de dictámenes científicos, el texto de los considerandos y las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo 7 se incluye en la presente propuesta entre corchetes, y las posibilidades de pesca se indican como «p.m.».

    Una vez que las consultas con países no pertenecientes a la UE estén concluidas, se haya celebrado la reunión anual de las OROP pertinentes o se disponga de los dictámenes científicos más recientes disponibles, la presente propuesta se actualizará mediante documentos oficiosos de los servicios de la Comisión que formarán parte integrante de ella.

    Los TAC para poblaciones de aguas profundas compartidas con el Reino Unido en 2024 se incluyeron en el Reglamento (UE) 2023/194, pero se marcaron «por fijar». Por consiguiente, la presente propuesta modifica el Reglamento (UE) 2023/194 por lo que se refiere a esos TAC. Los TAC para esas poblaciones se propondrán tras concluir las consultas entre la UE y el Reino Unido para 2024.

    Obligación de desembarque

    Según el artículo 15 del Reglamento de base, todas las poblaciones para las que hay límites de capturas estás sujetas a la obligación de desembarque desde el 1 de enero de 2019, lo que significa que todas las capturas deben llevarse y mantenerse a bordo de los buques pesqueros, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las correspondientes cuotas cuando proceda. No obstante, el Reglamento de base prevé determinadas exenciones de la obligación de desembarque. Sobre la base de las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros, la Comisión ha adoptado reglamentos delegados por los que se detalla la aplicación de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías que permiten descartes de acuerdo con exenciones de minimis o por alta capacidad de supervivencia.

    Desde la introducción de la obligación de desembarque, y de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de base, las posibilidades de pesca propuestas deben reflejar el cambio de cantidad desembarcada a cantidad capturada, dado que los descartes en principio ya no están permitidos. Las posibilidades de pesca que se proponen se fijan también de conformidad con otras disposiciones pertinentes como, por ejemplo, el artículo 16, apartado 1 (principio de la estabilidad relativa), y el artículo 16, apartado 4 (objetivos de la política pesquera común y normas contempladas en los planes plurianuales pertinentes).

    Para tener en cuenta la aplicación de la obligación de desembarque, la Comisión propone TAC basados en los dictámenes del CIEM sobre las capturas. Las cuotas de la UE propuestas tienen en cuenta cantidades descartes basados en las exenciones establecidas; esas cantidades no se desembarcarán ni se imputarán a las cuotas, por lo que se deducirán de las cuotas de la UE. A la espera de la entrada en vigor de los reglamentos delegados que especifican los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías en 2024, las cuotas de la UE figuran en la presente propuesta con la indicación «p.m.». Además, en relación con las poblaciones para las que el CIEM solo emite dictámenes sobre desembarques, la Comisión propone los TAC sobre la base de esos dictámenes.

    Flexibilidad interanual

    Deben tenerse en cuenta, asimismo, los vínculos entre el Reglamento de base y el Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo 8 . Los artículos 3 y 4 de este último Reglamento establecen flexibilidad interanual para las cuotas, tanto de poblaciones sujetas a criterios cautelares como analíticos. Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 847/96, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir a qué poblaciones no se aplicarán los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, basándose, en particular, en su situación biológica. La Comisión propone excluir la flexibilidad interanual con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 en relación con las poblaciones sujetas a criterios analíticos con una biomasa por debajo del Blim 9  y las poblaciones cautelares para las que el CIEM recomienda que no se efectúen capturas o se suspenda la pesca dirigida.

    El artículo 15, apartado 9, del Reglamento de base contempla más flexibilidad interanual para las cuotas. No obstante, para evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el logro de los objetivos de la PPC, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento de base no deben ser aplicables de manera acumulativa.

    La flexibilidad interanual para las cuotas contemplada en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento de base debe excluirse si su aplicación obstaculiza la consecución de los objetivos de la PPC, en particular para: i) poblaciones analíticas con una biomasa inferior al Blim y de las que solo se permitirán capturas accesorias o con fines científicos; y ii) poblaciones cautelares de las que solo se permitirán tales capturas. Por otra parte, la flexibilidad debe excluirse en el caso de las poblaciones para las que la UE y el país o países no pertenecientes a la UE de que se trate no hayan acordado la aplicación de la flexibilidad interanual o hayan excluido la aplicación de tal flexibilidad sobre la base de la situación biológica de las poblaciones.

    Posibilidades de pesca propuestas y explicación

    Poblaciones respecto de las cuales la UE es autónoma

    TAC

    Código TAC

    TAC propuesto para 2024 y, si se especifica, también para 2025 o 2026 (toneladas)

    Variación del TAC propuesto con respecto a 2023

    Explicación

    Gallos

    en la división 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    LEZ/8C3411

    3 622

    + 11 %

    El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS 10 para dos especies diferentes de gallo en esta zona: Lepidorhombus whiffiagonis y Lepidorhombus boscii.

    La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor de FRMS  11  para ambas especies.

    Rapes

    en la división 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    ANF/8C3411

    4 650

    + 7 %

    El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS 12 para dos especies diferentes de rapes en esta zona: rape negro (Lophius budegassa) y rape blanco (Lophius piscatorius).

    La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor de FRMS para ambas especies.

    Merlán

    en la subzona 8

    WHG/08

    Para 2024 y 2025:

    1 347

    – 41 %

    El CIEM proporciona ahora un dictamen sobre el RMS 13 para esta población. El último dictamen publicado por el CIEM es válido para 2024 y 2025.

    La Comisión propone fijar los TAC para 2024 y 2025 en consonancia con el dictamen sobre el RMS.

    Merluza

    en la división 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    HKE/8C3411

    17 445

    + 10 %

    El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS 14 para esta población.

    La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor más alto dentro del intervalo de FRMS (RMS Fupper). Propone fijar el TAC en consonancia con el RMS Fupper, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, letra a), del plan plurianual de las aguas occidentales, teniendo en cuenta que el CIEM concluyó a finales de 2022 que la merluza ha sido la especie más limitante en las pesquerías mixtas 15 . 

    Cigala en la unidad funcional 25 de la división 8c

    NEP/8CU25

    Para 2024 y 2025:

    reconducción

    El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS 16 para esta población.

    La Comisión propone fijar los TAC para 2024 y 2025 en consonancia con el dictamen sobre el RMS.

    Cigala

    en la unidad funcional 31 de la división 8c

    NEP/8CU31

    12,4

    – 27 %

    El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS 17 para esta población.

    La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS.

    Solla

    en el Kattegat

    PLE/03AS.

    2 349

    + 19 %

    El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS 18 para esta población.

    Este TAC representa una proporción (22 %) del dictamen del CIEM para la solla en el Kattegat, Belt y Sound. Esta cifra se basa en la distribución de las capturas en 2023 establecida en el dictamen del CIEM.

    La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor más bajo dentro del intervalo de FRMS (RMS Flower). Propone fijar el TAC en consonancia con el RMS Flower dado que el bacalao, para el que existe un dictamen de captura cero, es una captura accesoria en esta pesquería.

    Solla

    en las divisiones 7b y 7c

    PLE/7BC.

    Para 2024, 2025 y 2026:

    15

    – 21 %

    El CIEM no puede proporcionar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar 19 para esta población. El último dictamen publicado por el CIEM es válido para 2024, 2025 y 2026.

    La Comisión propone fijar los TAC para 2024, 2025 y 2026 en consonancia con el dictamen cautelar.

    Solla

    en las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    PLE/8/3411

    Para 2024 y 2025:

    124

    – 20 %

    El CIEM no puede proporcionar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar 20 para esta población. El último dictamen publicado por el CIEM es válido para 2024 y 2025.

    La Comisión propone fijar los TAC para 2024 y 2025 en consonancia con el dictamen cautelar.

    Abadejo

    en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

    POL/8ABDE.

    Para 2024 y 2025:

    698

    – 53 %

    El dictamen del CIEM abarca tres TAC, el mencionado en esta fila y los TAC mencionados en las dos filas siguientes.

    El CIEM proporciona ahora un dictamen sobre el RMS 21 para esta población. El último dictamen publicado por el CIEM es válido para 2024 y 2025.

    La Comisión propone fijar los TAC para 2024 y 2025 en consonancia con el dictamen sobre el RMS.

    Abadejo

    en la división 8c

    POL/08C.

    Para 2024 y 2025:

    78

    – 53 %

    Ídem.

    Abadejo

    en las subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    POL/9/3411

    Para 2024 y 2025:

    96

    – 53 %

    Ídem.

    Lenguado europeo

    en las divisiones 7b y 7c

    SOL/7BC.

    Para 2024, 2025 y 2026:

    15

    – 21 %

    El CIEM no puede proporcionar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar 22 para esta población. El último dictamen publicado por el CIEM es válido para 2024, 2025 y 2026.

    La Comisión propone fijar los TAC para 2024, 2025 y 2026 en consonancia con el dictamen cautelar.

    Lenguado europeo

    en las divisiones 8a y 8b

    SOL/8AB.

    2 489

    – 7 %

    El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS 23 para esta población.

    La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor de FRMS.

    Lenguado

    en las divisiones 8c, 8d y 8e y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

    SOO/8CDE34

    Para 2024 y 2025:

    435

    – 33 %

    El TAC abarca tres especies de lenguado en esta zona, el lenguado europeo (Solea solea) y otras dos especies de lenguado.

    El CIEM solo proporciona un dictamen sobre el RMS 24 para el lenguado europeo en esta zona. El último dictamen publicado por el CIEM es válido para 2024 y 2025.

    Para 2024 y 2025, la Comisión propone fijar sub-TAC para el lenguado europeo en consonancia con el dictamen sobre el RMS. También propone fijar los TAC en consonancia con el dictamen para el lenguado europeo y teniendo en cuenta las capturas específicas de cada especie (48 % de lenguado europeo y 52 % de otras especies de lenguado). Esta cifra se basa en los porcentajes de capturas en 2020-2022 establecidos en el dictamen del CIEM.

    Jureles en la subzona 9

    JAX/09

    173 873

    + 5 %

    El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS 25 para esta población.

    La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS.

    Lubina en las zonas 8a y 8b

    No procede.

    No procede.

    No procede.

    El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS 26 para esta población.

    La Comisión propone reducir el límite de capturas en la pesca recreativa a 1 pez/día. La Comisión propone también que Francia y España establezcan límites de capturas para la pesca comercial por debajo del nivel correspondiente al valor FRMS, reducido proporcionalmente para tener en cuenta la disminución de la biomasa (1 906 toneladas).

    Poblaciones que figuran en el cuadro F del anexo 36 del Acuerdo de Comercio y Cooperación

    Además, la Comisión propone posibilidades de pesca para determinadas poblaciones que figuran en el cuadro F del anexo 36 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra 27  («el Acuerdo de Comercio y Cooperación»). En dicho anexo se recogen las poblaciones que solo están presentes en las aguas de una de las Partes.

    TAC

    Código TAC

    TAC propuesto para 2024 (toneladas)

    Variación del TAC propuesto con respecto a 2023

    Explicación

    Raya mosaico en la subzona 8

    — TAC en el TAC para rayas, pastinacas y mantas en las subzonas 8 y 9 28

    RJU/8-C.

    — TAC en SRX/89-C.

    33

    reconducción

    El CIEM no puede proporcionar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar 29 para esta población. El último dictamen publicado por el CIEM es válido para 2023 y 2024.

    La Comisión propone fijar el TAC para 2024 al mismo nivel que el fijado por el Consejo en 2022 sobre la base del dictamen válido para 2023 y 2024.

    Raya mosaico en la subzona 9

    — TAC en el TAC para rayas, pastinacas y mantas en las subzonas 8 y 9

    RJU/9-C.

    — TAC en SRX/89-C.

    50

    reconducción

    El CIEM no puede proporcionar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar 30 para esta población. El último dictamen publicado por el CIEM es válido para 2023 y 2024.

    La Comisión propone fijar el TAC para 2024 al mismo nivel que el fijado por el Consejo en 2022 sobre la base del dictamen válido para 2023 y 2024.

    Anguila

    El CIEM proporciona un dictamen sobre toda el área de distribución natural de la anguila (Anguilla anguilla), que incluye el Atlántico nororiental y el Mediterráneo. Dado el estado crítico de la anguila, el CIEM ha venido recomendando durante las dos últimas décadas que la mortalidad antropogénica de la anguila se mantenga lo más próxima posible a cero en toda su área de distribución natural. En particular, en noviembre de 2021 y noviembre de 2022, el CIEM 31 recomendó que, cuando se aplicase el criterio de precaución, no se produjeran capturas de anguila en ningún hábitat. Esto se refería tanto a las capturas recreativas como a las comerciales, e incluía las capturas de angula para repoblación y acuicultura. Además, el 30 de mayo de 2022, el CIEM 32 constató que, a pesar de los esfuerzos de los Estados miembros, en general no se había avanzado en la consecución del objetivo de permitir una fuga hacia el mar de al menos el 40 % de la biomasa de anguila plateada en toda la UE, establecido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1100/2007 del Consejo 33 . El CIEM también concluyó que los esfuerzos de conservación deben centrarse en las medidas que, por definición, tienen una alta probabilidad de reducir la mortalidad y aumentar la fuga. El dictamen del CIEM para 2024 se publicará el 1 de noviembre de 2023.

    En los reglamentos anuales sobre las posibilidades de pesca se estableció para la pesca de anguila un período de veda de tres meses consecutivos en aguas de la UE marinas y salobres del Atlántico nororiental (de 2018 a 2022) y en todas las aguas marinas, salobres y dulces del Mediterráneo (de 2019 a 2022). El Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo prorrogó el período de veda a seis meses para cualquier actividad pesquera relacionada con la anguila en aguas de la UE marinas y salobres del Atlántico nororiental y del Mediterráneo así como, para los buques de la UE, en todas las aguas marinas del Mediterráneo. Se consideró un período de veda de seis meses para proteger mejor la población que las medidas nacionales y de la UE aplicadas hasta entonces. Además, el Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo prohibió toda la pesca recreativa de anguila en esas aguas.

    Dado que la anguila continúa en estado crítico, la Comisión propone para 2024 mantener la veda de seis meses y la prohibición de la pesca recreativa de anguila en las aguas marinas y salobres de la Unión del Atlántico nororiental y en todas las aguas marinas, salobres y dulces del Mediterráneo. Esta propuesta se actualizará tras la publicación por el CIEM de su dictamen científico sobre la anguila en el Atlántico nororiental y el Mediterráneo para 2024. Además, la Comisión propone aclarar para 2024 que la veda en el Atlántico nororiental debe abarcar el principal período de migración de la fase de vida respectiva en la zona de pesca afectada y que, en la subzona 3 del CIEM (Skagerrak-Kattegat y mar Báltico), los períodos de veda deben acordarse entre los Estados miembros interesados a fin de garantizar la protección de la anguila que migra del mar Báltico al mar del Norte. Esta propuesta también se actualizará tras la reunión anual de 2023 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), a fin de tener en cuenta las posibles medidas adicionales para el Mediterráneo adoptadas en esa reunión anual.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    Las medidas propuestas son coherentes con los objetivos y las normas de la PPC.

    Coherencia con otras políticas de la UE

    Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la UE, en particular en el ámbito del medio ambiente.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

    La propuesta es competencia exclusiva de la UE, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

    Proporcionalidad

    La propuesta asigna las posibilidades de pesca a los Estados miembros de conformidad con los objetivos del Reglamento de base, los planes plurianuales aplicables y los resultados de las consultas con países no pertenecientes a la UE y de las reuniones anuales de las OROP. Según el artículo 16, apartados 6 y 7, y el artículo 17 del Reglamento de base, los Estados miembros deben decidir cómo pueden asignarse a los buques que enarbolan su pabellón las posibilidades de pesca que estén a su disposición, de conformidad con determinados criterios establecidos en esos artículos. Por consiguiente, los Estados miembros disponen del margen de apreciación necesario al distribuir las cuotas asignadas, en consonancia con el modelo socioeconómico de su preferencia para utilizar las posibilidades de pesca disponibles.

    Elección del instrumento

    Un reglamento se considera el instrumento más adecuado, ya que permite establecer requisitos que son aplicables directamente a los Estados miembros y a los agentes económicos pertinentes. Esto ayudará a garantizar que los requisitos se apliquen de manera oportuna y armonizada, lo que dará lugar a una mayor seguridad jurídica.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

    No aplicable

    Consultas con las partes interesadas

    a)Métodos de consulta, principales sectores consultados y perfil general de los consultados

    La Comisión ha consultado a las partes interesadas, en particular a través de los consejos consultivos, sobre la base de su Comunicación anual «Pesca sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2024».

    b)Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

    Las respuestas de las partes interesadas a la Comunicación anual antes mencionada reflejan sus opiniones sobre la evaluación del estado de los recursos que realiza la Comisión y sobre qué gestión constituiría una respuesta adecuada. La Comisión tuvo en cuenta esas respuestas al formular su propuesta.

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    Los dictámenes científicos del CIEM se basan en el marco de asesoramiento desarrollado por sus grupos de expertos y órganos decisorios y se emiten conforme al acuerdo marco de colaboración suscrito con la Comisión.

    El objetivo de la PPC es restablecer las poblaciones a niveles que puedan proporcionar el RMS y mantenerlas en esos niveles. Este objetivo está incorporado expresamente en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, que dispone que «se alcanzará [...] en 2020 para todas las poblaciones». Ello refleja el compromiso de la UE en relación con las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en 2002 en Johannesburgo y el plan de ejecución asociado.

    Las posibilidades de pesca relativas a las poblaciones objetivo del mar del Norte y las aguas occidentales 34 y aquellas para las que hay un dictamen sobre el RMS deben establecerse sobre la base de los planes plurianuales correspondientes, que definen un intervalo de valores de mortalidad por pesca cuyo resultado es el RMS («intervalo de FRMS») y, por tanto, ofrecen cierto grado de flexibilidad en condiciones específicas. La Comisión ha pedido al CIEM que proporcione dictámenes científicos que puedan utilizarse para aplicar la flexibilidad, en particular para evaluar si se cumplen las condiciones para utilizarla. El valor más elevado dentro del intervalo de FRMS podrá utilizarse para fijar los TAC, si la biomasa de la población en cuestión está por encima del RMS Btrigger y solo si, sobre la base de dictámenes científicos o pruebas, ello es necesario para:

    alcanzar los objetivos establecidos en el plan plurianual correspondiente, en el caso de pesquerías mixtas; o

    impedir daños graves a una población como consecuencia de la dinámica de las poblaciones dentro de cada especie o entre especies; o

    limitar las altas fluctuaciones interanuales.

    RMS Btrigger es el nivel de biomasa por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión para permitir que una población se reconstituya por encima del nivel capaz de producir el RMS a largo plazo. En los casos en que la biomasa de la población sea inferior al RMS Btrigger, las posibilidades de pesca deben fijarse a un nivel correspondiente a la mortalidad por pesca, es decir, deben reducirse proporcionalmente teniendo en cuenta la disminución de la biomasa.

    Por ello, en la presente propuesta se hace uso del dictamen sobre el RMS, cuando se dispone de él. En consonancia con los objetivos de la PPC, si se proponen TAC sobre la base del dictamen sobre el RMS, corresponden al nivel que, según ese dictamen, permitiría alcanzar el RMS. Este enfoque se ajusta a los principios establecidos en la Comunicación anual «Pesca sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2024».

    De conformidad con el artículo 4, apartado 6, del plan plurianual para el mar del Norte y el artículo 4, apartado 7, del plan plurianual para las aguas occidentales, las posibilidades de pesca para las poblaciones objetivo deben fijarse, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa caiga por debajo del Blim. Cuando se disponga de un dictamen sobre el RMS, el CIEM podrá indicar tales probabilidades, a corto plazo, en su dictamen. Para garantizar que se alcanza la probabilidad, puede ser necesario reducir en consecuencia la mortalidad por pesca de la población objetivo o suspender la pesca dirigida.

    Por lo que se refiere a las poblaciones objetivo sobre las que se dispone de datos limitados, los dictámenes científicos del CIEM proporcionan orientaciones cuantitativas sobre las capturas, que se han utilizado para establecer el nivel de los TAC propuestos.

    Las posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias en el mar del Norte y en las aguas occidentales también deben fijarse sobre la base de los planes plurianuales pertinentes. Se proponen TAC para las poblaciones de capturas accesorias sobre la base del dictamen sobre el RMS, cuando se dispone de él. Al fijar posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias también deben tenerse en cuenta consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

    Por lo que se refiere a las poblaciones de capturas accesorias sobre las que se dispone de datos limitados, se proponen TAC sobre la base de las orientaciones cuantitativas sobre capturas proporcionadas en el dictamen científico del CIEM.

    Evaluación de impacto

    El ámbito de aplicación del Reglamento sobre posibilidades de pesca está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

    La presente propuesta intenta evitar los enfoques a corto plazo y favorece las decisiones que contribuyen a la sostenibilidad a largo plazo. Tiene en cuenta las iniciativas de las partes interesadas y de los consejos consultivos si han recibido el visto bueno del CIEM. Para su propuesta de reforma de la PPC, la Comisión se basó en una evaluación de impacto [SEC(2011) 891] que consideraba que, si bien conseguir el objetivo de RMS era una condición necesaria para lograr la sostenibilidad medioambiental, económica y social, estos tres objetivos no pueden lograrse aisladamente.

    Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca de las OROP y a las poblaciones gestionadas conjuntamente con países no pertenecientes a la UE, la presente propuesta incorpora esencialmente medidas acordadas a nivel internacional. Todos los aspectos que resulten pertinentes para evaluar los posibles efectos de las posibilidades de pesca se abordan durante la preparación y la celebración de las negociaciones internacionales, en las cuales las posibilidades de pesca de la Unión se acuerdan con los países no pertenecientes a la UE.

    Adecuación regulatoria y simplificación

    La propuesta prevé la simplificación de los procedimientos administrativos para las autoridades públicas de la UE o nacionales, en particular en lo que se refiere a los requisitos aplicables a la gestión del esfuerzo.

    Derechos fundamentales

    La propuesta se ajusta a los derechos fundamentales, en particular los reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La propuesta no tiene ninguna repercusión presupuestaria.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    El seguimiento y la conformidad se garantizarán con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo 35 .

    2023/0359 (NLE)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión,
    y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 en lo relativo a las poblaciones

    de aguas profundas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 36  dispone que las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos.

    (2)El Consejo debe adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con tales posibilidades de pesca, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse con arreglo a los objetivos de la política pesquera común (PPC), establecidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

    (3)Por lo tanto, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas.

    (4)En virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, todas las poblaciones para las que existen límites de capturas están sujetas a la obligación de desembarque desde el 1 de enero de 2019, si bien son aplicables determinadas exenciones. Atendiendo a las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la Comisión adopta Reglamentos Delegados que establecen normas detalladas para la aplicación de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías.

    (5)Las posibilidades de pesca de las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque deben tener en cuenta que ya no se permiten, en principio, los descartes. Por consiguiente, deben estar basadas en la cifra recomendada para las capturas totales por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) en su dictamen. Las cantidades que, por la exención de la obligación de desembarque, puedan seguir descartándose, deben deducirse de esa cifra recomendada para el total de capturas. Además, en relación con las poblaciones para las que el CIEM solo emite dictámenes sobre desembarques, las posibilidades de pesca deben establecerse sobre la base de esos dictámenes.

    (6)Los Reglamentos (UE) 2018/973 y (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo 37  establecen planes plurianuales para el mar del Norte y para las aguas occidentales. Los planes plurianuales establecen objetivos y medidas para la gestión a largo plazo de las poblaciones a las que se refieren. Las posibilidades de pesca para las poblaciones que figuran en el artículo 1, apartado 1, de esos Reglamentos (poblaciones objetivo) deben fijarse de conformidad con el intervalo de valores de mortalidad por pesca cuyo resultado es el rendimiento máximo sostenible (RMS) («intervalos de FRMS») o a un nivel inferior, y con arreglo a las salvaguardias que figuran en esos Reglamentos. Los intervalos de FRMS se fijan en los dictámenes del CIEM correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1, apartado 1 o apartado 4, de esos Reglamentos (capturas accesorias) deben fijarse de conformidad con el criterio de precaución, tal como consta en esos Reglamentos. Como dispone el artículo 5, apartado 3, de esos Reglamentos, al fijar posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias también deben tenerse en cuenta consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.

    (7)De conformidad con el artículo 7 del plan plurianual del mar del Norte y el artículo 8 del plan plurianual de las aguas occidentales, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de cualquiera de las poblaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, de esos Reglamentos se encuentra por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa (Blim) 38 , deben adoptarse medidas correctoras adicionales para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca dirigida a la población en cuestión y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca de esa u otras poblaciones en las pesquerías.

    (8)De conformidad con el artículo 4, apartado 6, del plan plurianual para el mar del Norte y el artículo 4, apartado 7, del plan plurianual para las aguas occidentales, las posibilidades de pesca para las poblaciones objetivo deben fijarse, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa caiga por debajo del Blim. Para garantizar que se cumple esta probabilidad, en algunos casos puede ser necesario que la mortalidad por pesca de las poblaciones objetivo se reduzca en consecuencia o que se suspenda la pesca dirigida.

    (9)Hay determinadas poblaciones para las que el CIEM recomienda que no se efectúen capturas o, en el caso de poblaciones objetivo incluidas en los planes plurianuales del mar del Norte y de las aguas occidentales, poblaciones para las que, según el CIEM, el descenso a menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa caiga por debajo del Blim: i) exigiría unas capturas bajas; ii) exigiría no efectuar ninguna captura; o iii) ni siquiera se lograría no efectuando ninguna captura. No obstante, si los TAC se fijan a los niveles recomendados, la obligación de desembarcar todas las capturas, incluidas las capturas accesorias de esas poblaciones en las pesquerías mixtas, daría lugar al fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. Se denomina «población con cuota suspensiva» a una especie con una falta de cuota que puede hacer que uno o varios buques pesqueros dejen de faenar aunque todavía tengan cuota para otras especies. Por consiguiente, conviene establecer TAC específicos para las capturas accesorias de esas poblaciones a fin de encontrar un equilibrio entre el mantenimiento de las pesquerías (habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves si no se hace así) y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta al RMS. Estos TAC de capturas accesorias deben fijarse a unos niveles que garanticen que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y para impedir las capturas accesorias de esas poblaciones. A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles.

    (10)Para garantizar, en la medida de lo posible, el aprovechamiento de las posibilidades de pesca en las pesquerías mixtas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, conviene establecer una reserva común para intercambios de cuotas para aquellos Estados miembros que no cuenten con una cuota para cubrir sus capturas accesorias inevitables.

    (11)Los TAC para el atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico oriental y del Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo 39 .

    (12)De conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, para las poblaciones no incluidas en el plan plurianual del mar del Norte ni en el plan plurianual de las aguas occidentales: i) cuando se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca deben fijarse en consonancia con la mortalidad por pesca compatible con el RMS; ii) cuando no se disponga de esa información, las posibilidades de pesca deben fijarse en consonancia con el criterio de precaución de la gestión de la pesca definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

    (13)Para determinadas poblaciones, el dictamen del CIEM sigue siendo válido durante varios años y sigue siendo el mejor dictamen científico disponible para todo el período de dictamen. En esos casos, deben fijarse TAC anuales que abarquen todo el período de dictamen (TAC plurianuales). No obstante, si se dispone de un nuevo dictamen del CIEM durante ese período, debe garantizarse que el TAC plurianual siga siendo coherente con el nuevo dictamen. Además, debe garantizarse que las deducciones anuales de la cifra del dictamen para que el total de capturas tenga en cuenta las exenciones de la obligación de desembarque sigan siendo coherentes con los datos disponibles.

    (14)La lubina (Dicentrarchus labrax) de las divisiones 8a y 8b del CIEM (Golfo de Vizcaya) es una población objetivo en el marco del plan plurianual para las aguas occidentales. Según el dictamen del CIEM 40 para 2024, la biomasa de esta población descendió por debajo del RMS Btrigger en 2023, y es previsible que siga descendiendo en 2024, aunque permaneciendo por encima del Blim. Por consiguiente, deben adoptarse medidas correctoras adecuadas para garantizar que esta población vuelva rápidamente a niveles superiores a los capaces de producir el RMS. Por ello, Francia y España deben garantizar que las posibilidades de pesca para esta población, que deben fijar para 2024, den lugar a un nivel de mortalidad por pesca inferior al valor FRMS 41 , reducido proporcionalmente para tener en cuenta la disminución de la biomasa, y adoptar medidas adicionales de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Según el dictamen del CIEM para 2024, las posibilidades de pesca para la pesca comercial no deben superar, por tanto, las 1 906 toneladas.

    (15)Las medidas que rigen la pesca recreativa de la lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM deben reforzarse, atendiendo a su impacto significativo en la biomasa de esa población y habida cuenta del descenso de la biomasa. Por lo tanto, el límite de capturas debe reducirse a un solo pescado capturado y retenido por pescador y día. También deben excluirse las redes fijas, ya que son insuficientemente selectivas y es probable que capturen un número de ejemplares superior al límite fijado.

    (16)[En mayo de 2022, el CIEM 42 señaló que, a pesar de los esfuerzos de los Estados miembros por la recuperación de la anguila (Anguilla anguilla), en general no se había avanzado en la consecución del objetivo de permitir una fuga hacia el mar de al menos el 40 % de la biomasa de anguila plateada en toda la Unión, establecido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1100/2007 del Consejo 43 , y que no se observaban patrones claros de mortalidad. En noviembre de 2022, el CIEM 44 dictaminó una vez más que, cuando se aplique el criterio de precaución, no debe producirse ninguna captura de anguila (Anguilla anguilla) en ningún hábitat y en ninguna fase de vida, en toda su área de distribución natural, que incluye el Atlántico nororiental y el Mediterráneo. Esto se refiere tanto a las capturas recreativas como a las comerciales, e incluye las capturas de angula para repoblación y acuicultura.] [El considerando se actualizará tras la publicación por el CIEM de su dictamen científico sobre la anguila para 2024.]

    (17)El Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo 45 prorrogó a seis meses el período de veda para cualquier actividad pesquera comercial relacionada con la anguila en aguas de la UE marinas y salobres del Atlántico nororiental y del Mediterráneo así como, para los buques pesqueros de la Unión, en todas las aguas marinas del Mediterráneo. También prohibió toda la pesca recreativa de anguila en esas aguas. Se consideró que un período de veda de seis meses protegería mejor la población que las medidas nacionales y de la Unión aplicadas hasta 2022. Asimismo, se consideró que el período de veda prolongado permitiría proseguir las medidas de repoblación, contribuiría a la recuperación de la población de anguila y favorecería la consecución del objetivo de permitir una fuga hacia el mar de al menos el 40 % de las anguilas plateadas establecido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1100/2007. Dado que la anguila continúa en estado crítico, conviene mantener estas medidas en 2024. [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la publicación por el CIEM de su dictamen científico sobre la anguila para 2024.]

    (18)El período de migración de la anguila se ve influido por muy diversos factores ambientales y biológicos y, por tanto, puede variar dependiendo de la fase de vida de las anguilas, su hábitat y su situación geográfica, en particular en los estrechos. Por consiguiente, puede resultar conveniente fijar distintos períodos de veda, especialmente para distintas zonas de pesca de un Estado miembro y para diferentes tipos de pesquerías dentro de esas zonas de pesca, con objeto de tener en consideración estos elementos y los patrones temporales y geográficos de las migraciones de las anguilas en las fases de vida angula y anguila plateada, respectivamente. Los Estados miembros interesados deben fijar los períodos de veda pertinentes en función de esos elementos.

    (19)[En su 45.ª reunión anual, celebrada en 2022, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/1, relativa a un plan plurianual de gestión para la anguila europea en el mar Mediterráneo, por la que se modifica la Recomendación GFCM/42/2018/1. Las Partes contratantes pueden optar por establecer un período de veda de seis meses consecutivos o un período de veda del 1 de enero al 31 de marzo y tres meses adicionales que se elegirán entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de conformidad con el plan o los planes de gestión para la anguila y los patrones temporales de migración de esta especie. El período de veda para la actividad pesquera comercial relacionada con la anguila y la prohibición de la pesca recreativa deben ser aplicables a todas las aguas marinas, salobres (que incluyen estuarios, lagunas costeras y aguas de transición) y dulces del Mediterráneo, de conformidad con la Recomendación GFCM/45/2022/1. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. Puesto que la Recomendación GFCM/45/2022/1 no es aplicable al mar Negro y puesto que el mar Negro y los sistemas fluviales conectados con él no constituyen un hábitat natural para la anguila a efectos del Reglamento (CE) n.º 1100/2007, las medidas relativas a la anguila no deben ser aplicables al mar Negro (subzona geográfica 29 de la GFCM).] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual para 2023 de la GFCM.]

    (20)[En las aguas marinas y salobres de la Unión del Atlántico nororiental, los períodos de veda deben abarcar los principales períodos de migración de la angula y anguila plateada, respectivamente. Teniendo en cuenta las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves de la veda total de las pesquerías de angula y anguila plateada durante sus principales períodos de migración, los Estados miembros podrán autorizar la pesca de anguila durante un mes dentro de esos períodos principales de migración. Para garantizar la protección efectiva de la anguila plateada que migra desde el mar Báltico al mar del Norte, los Estados miembros ribereños de la subzona 3 del CIEM (es decir, Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia) deben acordar períodos de veda coherentes para la anguila plateada. En caso de que los Estados miembros interesados no puedan llegar a un acuerdo, el período de veda para la anguila plateada en el mar Báltico debe ser del 1 de agosto al 31 de enero.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la publicación por el CIEM de su dictamen científico sobre la anguila para 2024.]

    (21)Con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1100/2007, la repoblación de angulas es una medida de conservación seleccionada por determinados Estados miembros en sus planes de gestión de la anguila. Para que esos Estados miembros puedan seguir aplicando esta medida, puede ser necesario capturar angula en aguas marinas y salobres de la Unión del Atlántico nororiental en el momento adecuado del año y, posiblemente, durante sus principales períodos de migración. Por consiguiente, los Estados miembros podrán permitir la continuación de la pesca de angula durante un mes adicional dentro de sus principales períodos de migración. [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la publicación por el CIEM de su dictamen científico sobre la anguila para 2024.]

    (22)El dictamen científico para determinadas poblaciones de elasmobranquios (tiburones, rayas, pastinacas y mantas) recomienda que no se efectúen capturas, debido a su mal estado de conservación. Además, estos elasmobranquios tienen altas tasas de supervivencia cuando se descartan. Por consiguiente, las capturas de estas poblaciones deben descartarse en lugar de desembarcarse, ya que no se considera que los descartes aumenten significativamente su mortalidad por pesca e incluso apoyarían la conservación de estas poblaciones. Por tanto, debe prohibirse la pesca de tales especies, ya que, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la obligación de desembarque no es aplicable a las especies sometidas a la prohibición de pesca. Cuando estas especies se capturen accidentalmente, no se les deben ocasionar daños, y deben ser liberadas inmediatamente.

    (23)Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su pesca.

    (24)En la 12.ª Conferencia de las Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Manila del 23 al 28 de octubre de 2017, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de esa Convención. Conviene, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas y a los buques pesqueros de terceros países que faenan en aguas de la Unión.

    (25)A fin de maximizar el aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre determinadas zonas de TAC cuando se trate de las mismas poblaciones biológicas.

    (26)Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo 46 establecen una flexibilidad interanual para las cuotas, tanto de poblaciones sujetas a criterios cautelares como analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir a qué poblaciones no se aplicarán los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, basándose, en particular, en su situación biológica. Por otra parte, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 estableció más flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Para evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el logro de los objetivos de la PPC, la flexibilidad interanual por cuotas con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no deben ser aplicables de manera acumulativa. Por último, la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento de base debe excluirse, cuando proceda, sobre la base de la situación biológica de las poblaciones.

    (27)Cuando se asigna un TAC exclusivamente a un Estado miembro, puede ser conveniente facultar a ese Estado miembro para fijar ese TAC, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Tal delegación de poderes es adecuada a condición de que, al determinar el nivel del TAC, el Estado miembro cumpla los principios y las normas de la PPC. Para garantizar la correcta aplicación por esos Estados miembros de los principios y normas de la PPC, la Comisión evalúa la información presentada por el Estado miembro en relación con la determinación de ese nivel de TAC y los datos utilizados como base para tal determinación.

    (28)Es necesario establecer las limitaciones del esfuerzo pesquero relativo al lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (división CIEM 7e) de conformidad con el artículo 12 del plan plurianual para las aguas occidentales.

    (29)Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2024 de acuerdo con los artículos 5, 6, 7 y 9 y el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1627, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

    (30)La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión establecidas en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo 47 , y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

    (31)[En su reunión anual de 2022, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) confirmó las medidas de conservación para las dos poblaciones (pelágica superficial y pelágica profunda) de gallineta (Sebastes mentella) del mar de Irminger y las aguas adyacentes, que prohíben la pesca dirigida a esas poblaciones y cualquier actividad de apoyo. Asimismo, a fin de reducir al mínimo las capturas accesorias, la CPANE prohibió toda actividad pesquera en la zona en que se concentra la gallineta. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. La CPANE no adoptó recomendaciones relativas a la gallineta (Sebastes spp.) y al fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) en las subzonas 1 y 2 del CIEM. Por consiguiente, las cuotas de la Unión deben fijarse con arreglo a la posición de la Unión expresada en la CPANE.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CPANE]

    (32)[La cuota de fletán negro de la Unión en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2023 debe fijarse en 1 711 toneladas. El nivel de esa cuota de la Unión corresponde al 9,25 % del TAC de fletán negro en las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2023, tal como propuso la Unión en la CPANE, es decir, 18 494 toneladas, en consonancia con el dictamen del CIEM.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CPANE]

    (33)[La cuota de gallineta de la Unión en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2023 debe fijarse sobre la base de la media de las tres capturas anuales más elevadas de gallineta de la Unión en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM en el período comprendido entre 2013 y 2022.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CPANE]

    (34)[La caballa (Scomber scombrus), la bacaladilla (Micromesistius poutassou) y el arenque noruego de desove primaveral (Clupea harengus) en el Atlántico nororiental son objeto de consultas con los Estados ribereños sobre la gestión de la pesca de estas poblaciones. La Unión participó en esas consultas sobre la base de su posición refrendada por el Consejo el 20 de octubre de 2022. Las consultas concluyeron el 6 de diciembre de 2022. Las recomendaciones de la CPANE sobre las medidas de conservación y gestión de esas poblaciones para 2023 se adoptaron durante la reunión anual de la CPANE de 2022. Por consiguiente, las posibilidades de pesca correspondientes deben fijarse al nivel establecido en las recomendaciones de la CPANE, junto con las demás disposiciones de esas recomendaciones.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CPANE]

    (35)[En su reunión anual de 2022, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) acordó mantener en 2023 los TAC fijados en 2022 para el pez espada (Xiphias gladius) del Mediterráneo y del Atlántico norte, el atún blanco (Thunnus alalunga) del Mediterráneo, el marlín azul (Makaira nigricans), la aguja blanca del Atlántico (Tetrapturus albidus), el rabil (Thunnus albacares), el patudo (Thunnus obesus) y la tintorera (Prionace glauca). La CICAA también fijó los TAC de 2023 para el atún rojo (Thunnus thynnus) y para el pez espada del Atlántico sur en 40 570 y 10 000 toneladas, respectivamente. Asimismo, la CICAA también adoptó las cuotas asignadas de atún blanco del Mediterráneo para 2023 y 2024. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]

    (36)[Por primera vez, la CICAA adoptó también un procedimiento de gestión para el atún rojo del Atlántico. Esta medida tiene por objeto asegurar la duración, sostenibilidad y rentabilidad de las pesquerías tanto de las poblaciones occidentales como de las poblaciones del Atlántico oriental y del Mediterráneo. El procedimiento de gestión aplica los objetivos de gestión para el atún rojo oriental y occidental, en particular la adopción de ciclos de gestión de tres años, así como un programa de aplicación hasta 2028. El TAC con arreglo al procedimiento de gestión para el período 2023-2025 es de 40 570 toneladas por año para las poblaciones del Atlántico oriental y del Mediterráneo. Por consiguiente, se deben incorporar estas medidas al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]

    (37)[La CICAA adoptó un plan de gestión para el marrajo dientuso (Isurus oxyrinchus) del Atlántico sur, capturado en asociación con otras pesquerías de la CICAA, a partir de 2023 para contrarrestar la sobrepesca inmediatamente y alcanzar gradualmente niveles de biomasa suficientes para apoyar el RMS. Este plan permite la retención de un total de 1 295 toneladas de capturas accesorias de marrajo dientuso del Atlántico sur, lo que supone 503 toneladas para la Unión. De conformidad con la Recomendación de la CICAA, la limitada asignación de retención no constituye un derecho a largo plazo y se entiende sin perjuicio de cualquier futuro proceso de reparto. Por consiguiente, se debe incorporar esta medida al Derecho de la Unión mediante el establecimiento de un TAC de capturas accesorias y de una cuota de la Unión correspondiente.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]

    (38)[Con el fin de reducir la mortalidad de juveniles de patudo y rabil, la CICAA mantuvo también un límite máximo de trescientos dispositivos de concentración de peces (DCP) por buque en 2023 y un período de veda de setenta y dos días relativo al uso de DCP. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]

    (39)[Durante su reunión anual de 2021, la CICAA también adoptó un plan de recuperación de quince años para el atún blanco del Mediterráneo entre 2022 y 2036. Para 2023, la CICAA fijó el TAC de atún blanco del Mediterráneo en 2 500 toneladas. Además, la CICAA fijó un TAC para el atún blanco del Atlántico Norte de 37 801 toneladas para el período 2022-2023, basado en las normas de explotación, con vistas a adoptar un procedimiento de gestión a largo plazo para esta población. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]

    (40)[En virtud de varias recomendaciones de la CICAA, la Unión puede, previa solicitud, transferir un porcentaje de sus cuotas no utilizadas para poblaciones de la zona del Convenio CICAA del penúltimo año o del año anterior a un año determinado, con arreglo a las normas establecidas por la CICAA para cada población. Estas recomendaciones deben incorporarse al Derecho de la Unión a partir de una propuesta de la Comisión tan pronto como sea posible, para que los Estados miembros puedan aprovechar las cuotas de la Unión para las poblaciones de la CICAA en su totalidad, tal como contempla la CICAA para 2024.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]

    (41)[Las cuotas de la Unión para las poblaciones de la zona del Convenio CICAA para 2023 se ajustaron durante la reunión anual de la CICAA de noviembre de 2022 de conformidad con varias recomendaciones de la CICAA en virtud de las cuales se permite a la Unión, previa solicitud, transferir un porcentaje fijo de su cuota de posibilidades de pesca no utilizada de 2021 a 2023. Las cuotas de cada Estado miembro para esas poblaciones para 2023 deben tener en cuenta las transferencias de cuotas de la Unión no utilizadas permitidas por la CICAA antes del inicio de la temporada de pesca para esas poblaciones. Por consiguiente, las cuotas de atún blanco del norte (Thunnus alalunga) (ALB/AN05N), de atún blanco del sur (ALB/AS05N) y de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico (BET/ATLANT), así como de pez espada (Xiphias gladius) en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/AN05N) y de pez espada en el Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/AS05N), deben reflejar tales ajustes, teniendo en cuenta el principio de estabilidad relativa. Además, deben mantenerse determinadas medidas relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca a fin de respetar los compromisos internacionales de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]

    (42)[En su reunión anual de 2022, la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobó límites de capturas, tanto para las especies principales como para las de captura accesoria, para el período del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CCRVMA.]

    (43)En su reunión anual de 2023, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) mantuvo la limitación de la capacidad pesquera, de los DCP y de los buques de abastecimiento y el límite de capturas de rabil en la zona de competencia de la CAOI. Además, la CAOI estableció por primera vez un límite de capturas de patudo en esa zona. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (44)La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) se celebrará del 29 de enero al 2 de febrero de 2024. Por consiguiente, las medidas vigentes en la zona de la Convención OROPPS que estén relacionadas funcionalmente con los TAC deben mantenerse provisionalmente hasta que se celebre la reunión anual y se determinen los TAC para 2024.

    (45)En su reunión anual de 2023, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) decidió mantener las medidas actuales aplicables en la zona de la Convención. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (46)[En su reunión anual de 2022, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) confirmó el TAC para el atún del sur (Thunnus maccoyii) para 2023, adoptado en la reunión anual de 2020 por un período de tres años (desde 2021 hasta 2023). Esa medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CCSBT.]

    (47)[En su reunión anual de 2022, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) decidió mantener en 2023 la mayoría de los TAC fijados para 2022 correspondientes a las especies de su ámbito de competencia hasta su reunión anual de 2023.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la SEAFO.]

    (48)[En su reunión anual de 2022, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) decidió mantener las medidas actuales aplicables en la zona de la Convención CPPOC. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CPPOC.]

    (49)[En su 44.ª reunión anual, celebrada en 2022, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó unas posibilidades de pesca para 2023 correspondientes a determinadas poblaciones de las subzonas 1 a 4 de la zona del Convenio NAFO. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la NAFO.]

    (50)En su 10.ª reunión anual, celebrada en 2023, el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) mantuvo las posibilidades de pesca adoptadas anteriormente para las poblaciones cubiertas por el Acuerdo. También adoptó un límite de capturas accesorias para la pailona (Centroscymnus coelolepis) y modificó los límites de las zonas de gestión de los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) Del Cano y Williams Ridge, ampliando al mismo tiempo los requisitos de observación y etiquetado para los róbalos de profundidad en el resto de la zona del Acuerdo. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

    (51)De conformidad con el artículo 498, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra 48  («el Acuerdo de Comercio y Cooperación»), la Unión y el Reino Unido deben celebrar consultas anuales para acordar, a más tardar el 10 de diciembre de cada año, los TAC del año siguiente para las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si tales TAC no han sido acordados a más tardar el 10 de diciembre, las Partes deben reanudar inmediatamente las consultas con el objetivo constante de acordar los TAC, tal como exige el artículo 499, artículo 1, de dicho Acuerdo.

    (52)[En 2022, la Unión y el Reino Unido mantuvieron consultas bilaterales sobre el establecimiento de un gran número de TAC para 2023 correspondientes a las poblaciones que figuran en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Esas consultas se llevaron a cabo de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y la Unión participó en ellas sobre la base de especificaciones de la posición de la Unión aprobadas por el Consejo el 21 de octubre de 2022, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo 49 . Las consultas concluyeron el 16 de diciembre de 2022 y sus resultados se documentaron en un acta escrita. Por consiguiente, las posibilidades de pesca correspondientes deben fijarse al nivel establecido en esa acta escrita y las demás disposiciones de esa acta escrita deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]

    (53)[Los TAC para poblaciones de aguas profundas que figuran en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación para 2024 se incluyeron en el Reglamento (UE) 2023/194, pero se marcaron «por fijar». Por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (UE) 2023/194 y fijar las posibilidades de pesca para esas poblaciones al nivel establecido en el acta escrita de las consultas en materia de pesca entre la Unión y el Reino Unido para 2024.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]

    (54)[La Unión y el Reino Unido acordaron que, habida cuenta de la mejora evaluada del estado de la población de mielga (Squalus acanthias), esta población ya no debe considerarse especie prohibida. Más bien conviene desalentar la pesca dirigida de concentraciones de hembras maduras, con objeto de proteger un componente de esta población que es especialmente vulnerable a la mortalidad por pesca. A tal fin, la Unión y el Reino Unido acordaron que se debe respetar un tamaño máximo de 100 cm en la pesca dirigida de mielga. Tal medida se vincula funcionalmente con el TAC de esta población, puesto que sin esta medida el nivel del TAC por sí solo no aseguraría una protección suficiente de las hembras con crías, que son un segmento especialmente vulnerable de la población. Este tamaño máximo debe dejar de ser aplicable a partir de la fecha en la que comience a ser aplicable el acto delegado por el que se introduzcan las medidas correspondientes y se regule el tratamiento de las capturas de esas poblaciones mayores de 100 cm.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]

    (55)[La Unión y el Reino Unido acordaron un acceso recíproco en 2023 para fijar un objetivo inicial de 280 toneladas de atún blanco del norte en las zonas económicas exclusivas de los Estados miembros y del Reino Unido. Este acceso excluye el acceso a zonas amparadas por el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]

    (56)[Las vedas estacionales de las pesquerías de lanzón con determinados artes de arrastre en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM deben continuar, a fin de permitir la protección de las zonas de desove y la limitación de las capturas de juveniles.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]

    (57)[En 2022, la Unión, el Reino Unido y Noruega celebraron consultas trilaterales sobre seis poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente que se encuentran en aguas de la Unión y aguas bajo la jurisdicción del Reino Unido y de Noruega, con el objetivo de acordar la gestión de estas poblaciones, incluidas las posibilidades de pesca para 2023. La Unión participó en esas consultas sobre la base de su posición refrendada por el Consejo el 20 de octubre de 2022. Las consultas concluyeron el 9 de diciembre de 2022 y sus resultados se documentaron en un acta aprobada. Por consiguiente, las posibilidades de pesca correspondientes deben fijarse al nivel acordado con el Reino Unido y Noruega, junto con las demás medidas establecidas en esa acta aprobada.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión, el Reino Unido y Noruega.]

    (58)[Se mantienen las medidas correctoras acordadas en 2022 conjuntamente con el Reino Unido y Noruega en relación con el bacalao del mar del Norte (Gadus morhua) para permitir la recuperación y la gestión sostenible a largo plazo de la población de conformidad con el artículo 13 del plan plurianual para el mar del Norte.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión, el Reino Unido y Noruega.]

    (59)[En 2022 y 2023, la Unión y Noruega celebraron consultas bilaterales sobre: i) las poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente en el Skagerrak con el fin de acordar la gestión de esas poblaciones, incluidas las posibilidades de pesca para 2023; ii) el acceso a las aguas en 2023; y iii) los intercambios de posibilidades de pesca para 2023. La Unión participó en esas consultas sobre la base de su posición refrendada por el Consejo el 21 de octubre de 2022. Las consultas concluyeron el 16 de marzo de 2023 y sus resultados se documentaron en dos actas aprobadas. Las posibilidades de pesca correspondientes deben fijarse al nivel establecido en esas actas aprobadas y las demás medidas establecidas en esas actas aprobadas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y Noruega.]

    (60)[De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, y en su Protocolo de aplicación 50 , el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2023. El nivel de posibilidades de pesca disponible para la Unión en aguas de Groenlandia en 2023 se documentó en las actas de la reunión del comité mixto celebrada los días 23 y 24 de noviembre de 2022 en Bruselas. Por consiguiente, las posibilidades de pesca correspondientes deben fijarse al nivel establecido en esas actas, y teniendo en consideración las transferencias previstas a Noruega al amparo del intercambio anual de posibilidades de pesca.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca.]

    (61)El Tratado de 9 de febrero de 1920 relativo al archipiélago de Spitzberg (Svalbard) («el Tratado de París de 1920») otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos alrededor del archipiélago, incluidos los recursos pesqueros. La posición de la Unión sobre ese acceso ha quedado expuesta en diversas notas verbales remitidas a Noruega, las últimas fechadas el 26 de febrero de 2021, el 28 de junio de 2021 y el 1 de agosto de 2022. Por lo que respecta a las posibilidades de pesca de cangrejos de las nieves (Chionoecetes spp.) en torno a la zona de Svalbard, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo esa pesca a fin de garantizar que la explotación de los cangrejos de las nieves en torno a Svalbard sea coherente con las normas de gestión no discriminatorias que pueda establecer Noruega, país que goza de soberanía y jurisdicción en la zona con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Tratado de París de 1920. La asignación de estas posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2024. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable recae en el Estado miembro de abanderamiento.

    (62)[En una fase posterior se insertarán un considerando y las disposiciones pertinentes sobre las poblaciones del Ártico nororiental.]

    (63)Con arreglo a la Declaración dirigida a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la Unión a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa, aprobada en nombre de la Unión Europea mediante la Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo 51 , es necesario fijar el número máximo de autorizaciones de pesca de lutjánidos disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.

    (64)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que pueda autorizar a los Estados miembros a gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios por día; conceder días de mar adicionales para la paralización definitiva de las actividades pesqueras y para mejorar la cobertura de los observadores científicos; y establecer formatos de hoja de cálculo para la recogida y transmisión de información sobre las transferencias de días de mar entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro. La Comisión debe ejercer esas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 52 .

    (65)Dado que determinadas disposiciones deben ser aplicables de manera continua, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales del año anterior y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para el año siguiente, las disposiciones en materia de prohibiciones y temporadas de veda establecidas en el presente Reglamento deben seguir siendo aplicables a comienzos de 2025, hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2025. Por las mismas razones, las disposiciones aplicables del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2025 o al 31 de diciembre de 2026 deben seguir siendo aplicables a principios de 2026 o 2027 hasta la entrada en vigor del Reglamento por el que se fijen las posibilidades de pesca para 2026 o 2027, respectivamente.

    (66)Con el fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2024. No obstante, las disposiciones relativas a las limitaciones del esfuerzo pesquero deben ser aplicables a partir del 1 de febrero de 2024. Además, las disposiciones sobre las actividades de pesca comercial de anguila en aguas marinas y salobres de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM y en aguas salobres adyacentes de la Unión deben ser aplicables a partir del 1 de abril de 2024, a fin de evitar el solapamiento de disposiciones con el Reglamento (UE) 2023/194 sobre el mismo asunto. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

    (67)A finales de 2023, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que serán de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por lo tanto, las disposiciones del presente Reglamento que ejecutan esas medidas en el Derecho de la Unión deben ser aplicables retroactivamente. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y que determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en esa zona se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2023, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento deben ser aplicables a partir de esa fecha. Además, la campaña de pesca de los róbalos de profundidad en la zona del Acuerdo SIOFA se extiende del 1 de diciembre al 30 de noviembre; dado que los TAC para este grupo de especies se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2023, deben ser aplicables a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de confianza legítima, ya que está prohibido para los buques pesqueros que enarbolen pabellón de una Parte contratante pescar sin autorización en la zona de la Convención CCRVMA y en la zona del Acuerdo SIOFA.

    (68)De conformidad con las normas de la CICAA, los Estados miembros deben asegurarse de que sus buques pesqueros no desplieguen DCP durante los quince días anteriores al inicio del período de veda, es decir, a partir del 17 de diciembre de 2023. Por lo tanto, la disposición del presente Reglamento que ejecuta esa medida en el Derecho de la Unión debe ser aplicable retroactivamente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1
    Objeto

    1.El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

    2.Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:

    a)los límites de capturas para el año 2024 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, también para los años 2025 y 2026;

    b)las limitaciones del esfuerzo pesquero para el año 2024, salvo las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II, que serán aplicables del 1 de febrero de 2024 al 31 de enero de 2025;

    c)las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2023 y el 30 de noviembre de 2024 para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA y para determinadas poblaciones de la zona del Acuerdo SIOFA.

    Artículo 2
    Ámbito de aplicación

    1.El presente Reglamento se aplica a los siguientes buques pesqueros:

    a)los buques pesqueros de la Unión; y

    b)los buques pesqueros de terceros países que pescan en aguas de la Unión.

    2.El presente Reglamento se aplica también a:

    a)determinada pesca recreativa, mencionada expresamente en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento; y

    b)la pesca comercial desde la costa sin buque.

    Artículo 3
    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Además, se entenderá por:

    a)«buque pesquero de un tercer país», un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y esté matriculado en él;

    b)«pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos en el contexto de actividades recreativas, turísticas o deportivas;

    c)«aguas internacionales», las aguas que no estén sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

    d)«total admisible de capturas» o «TAC»,

    i)en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;

    ii)en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

    e)«cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

    f)«evaluación analítica», una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y la explotación de la población, incluidas las aproximaciones, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico;

    g)«TAC analítico», un TAC para el que se dispone de una evaluación analítica;

    h)«TAC cautelar», un TAC para el que no se dispone de una evaluación analítica, sino más bien de una evaluación basada en el criterio de precaución, o para el que no se dispone de ninguna evaluación;

    i) «tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo 53 ;

    j)«registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

    k)«cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

    l)«boya equipada», una boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición;

    m)«boya operativa», una boya equipada previamente activada, encendida y desplegada en el mar en un dispositivo de concentración de peces (DCP) de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y otra información disponible, como cálculos de ecosonda.

    Artículo 4
    Zonas de pesca

    A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las siguientes definiciones de zonas de pesca:

    a)«zonas CIEM»: las zonas geográficas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 54 ;

    b)«Skagerrak»: la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada del faro de Hanstholm al de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada del faro de Skagen al de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

    c)«Kattegat»: la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada del faro de Skagen al de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas de Hasenøre a Gnibens Spids, de Korshage a Spodsbjerg y de Gilbjerg Hoved a Kullen;

    d)«unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    53° 30′ N 15° 00′ O,

    53° 30′ N 11° 00′ O,

    51° 30′ N 11° 00′ O,

    51° 30′ N 13° 00′ O,

    51° 00′ N 13° 00′ O,

    51° 00′ N 15° 00′ O;

    e)«unidad funcional 25 de la división 8c del CIEM»: la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    43° 00′ N 9° 00′ O,

    43° 00′ N 10° 00′ O,

    43° 30′ N 10° 00′ O,

    43° 30′ N 9° 00′ O,

    44° 00′ N 9° 00′ O,

    44° 00′ N 8° 00′ O,

    43° 30′ N 8° 00′ O;

    f)«unidad funcional 26 de la división 9a del CIEM»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    43° 00′ N 8° 00′ O,

    43° 00′ N 10° 00′ O,

    42° 00′ N 10° 00′ O,

    42° 00′ N 8° 00′ O;

    g)«unidad funcional 27 de la división 9a del CIEM»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    42° 00′ N 8° 00′ O,

    42° 00′ N 10° 00′ O,

    38° 30′ N 10° 00′ O,

    38° 30′ N 9° 00′ O,

    40° 00′ N 9° 00′ O,

    40° 00′ N 8° 00′ O;

    h)«unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM»: la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y en las aguas adyacentes de la división 9a;

    i)«unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM»: la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

    43° 30′ N 6° 00′ O,

    44° 00′ N 6° 00′ O,

    44° 00′ N 2° 00′ O,

    43° 30′ N 2° 00′ O;

    j)«golfo de Cádiz»: la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;

    k)«zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)»: la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos 55 ;

    l)«zonas del CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 56 ;

    m)«zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)»: la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (Convención de Antigua) 57 ;

    n)«zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico)»: la zona geográfica definida en el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico 58 ;

    o)«zona de competencia de la CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)»: la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico 59 ;

    p)«zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 60 ;

    q)«zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)»: la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental 61 ;

    r)«zona del Acuerdo SIOFA (Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional)»: la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional 62 ;

    s)«zona de la Convención OROPPS (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)»: la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur 63 ;

    t)«zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)»: la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central 64 ;

    u)«aguas de altura del mar de Bering»: la zona geográfica de las aguas de alta mar del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;

    v)«zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC»: la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:

    longitud 150° O,

    longitud 130° O,

    latitud 4° S,

    latitud 50° S;

    w)«subzonas geográficas de la CGPM»: las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 65 .

    TÍTULO II
    POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN

    Capítulo I
    Disposiciones generales

    Artículo 5
    TAC y asignaciones

    1.En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, su reparto entre los Estados miembros y, cuando procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

    2.El Estado ribereño interesado podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Noruega y en el caladero en torno a Jan Mayen, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y a las condiciones establecidas en el artículo 20 del presente Reglamento, en la parte A del anexo V del presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo 66 y en sus disposiciones de ejecución.

    3.El Estado ribereño interesado podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera del Reino Unido, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el artículo 20 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.

    Artículo 6
    TAC que deben fijar los Estados miembros

    1.Cuando así se especifique en ese anexo, los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento serán fijados por el Estado miembro interesado.

    2.Los TAC que fije un Estado miembro contemplado en el apartado 1:

    a)serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; y

    b)darán lugar a una explotación de la población:

    i)que, con la mayor probabilidad posible, sea compatible con el rendimiento máximo sostenible (si se dispone de una evaluación analítica); o

    ii)que sea coherente con el criterio de precaución de la gestión de la pesca, si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta.

    3.A más tardar el 15 de marzo de 2024, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:

    a)los TAC que haya determinado;

    b)los datos que haya recogido, evaluado y utilizado como base para la determinación de los TAC;

    c)una justificación del modo en que los TAC que haya determinado se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.

    Artículo 7
    Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

    1.Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:

    a)han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota, y esa cuota no está agotada, o

    b)constituyen un cupo de una cuota de la Unión que no ha sido asignada a los Estados miembros y que no está agotada.

    2.A efectos de la excepción a la obligación de imputar las capturas a las cuotas correspondientes prevista en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere dicho artículo se indican en el anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 8
    Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables

    1.A fin de tener en cuenta la obligación de desembarque y de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 será aplicable a los TAC indicados en el anexo IA.

    2.El 6 % de cada cuota a partir de los TAC asignados a cada Estado miembro de bacalao (Gadus morhua) en el mar Céltico (COD/7XAD34), de bacalao al oeste de Escocia (COD/5BE6A), de merlán en el mar de Irlanda (WHG/07A.) y de solla en las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM (PLE/7HJK.), así como el 3 % de cada cuota a partir del TAC de merlán al oeste de Escocia (WHG/56-14), se pondrán a disposición para una reserva común para intercambios de cuotas («la reserva común»), que se abrirá el 1 de enero de 2024. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común hasta el 31 de marzo de 2024.

    3.Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Después del 31 de marzo de 2024, las cantidades no utilizadas se devolverán a los Estados miembros que contribuyeron inicialmente a la reserva común.

    4.Los Estados miembros sin cuota proporcionarán a cambio cuotas correspondientes a las poblaciones que figuran en la parte C del anexo IA, a menos que el Estado miembro sin cuota y el Estado miembro que contribuye a la reserva común acuerden otra cosa.

    5.Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente, determinado sobre la base de un tipo de cambio de mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se determinará el valor comercial equivalente atendiendo a los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.

    6.Si el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 no permite a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.

    Artículo 9
    Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM

    1.Para el período mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, las limitaciones del esfuerzo pesquero relativo al lenguado en la división 7e del CIEM se establecen en el anexo II.

    2.A solicitud de un Estado miembro de conformidad con el punto 7.4 del anexo II, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se asigne a ese Estado miembro un número de días de mar adicionales a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque pesquero de su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión adoptará tal acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 55, apartado 2, del presente Reglamento.

    3.A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que asigne a ese Estado miembro un máximo de tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2024 y el 31 de enero de 2025, que se sumarán a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales un buque pesquero podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se prevé en el punto 8.1 del anexo II. Realizará tal asignación atendiendo a la descripción presentada por ese Estado miembro de conformidad con el punto 8.3 del anexo II, y previa consulta al CCTEP. Tal acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 55, apartado 2, del presente Reglamento.

    [Los artículos 10, 15, 16 y 18 del presente Reglamento se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]

    [Artículo 10
    Medidas relativas a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b, 4c y 6a y en la subzona 7 del CIEM

    1.Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión, así como cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pesquen lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM, o mantengan a bordo, transborden, trasladen o desembarquen lubina capturada en esa zona.

    2.La prohibición establecida en el apartado 1 no será aplicable a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa, sin buque. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina.

    3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2024 y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2024, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en esa zona con los siguientes artes y dentro de los siguientes límites:

    a)utilizando redes de arrastre de fondo 67 , como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;

    b)utilizando jábegas 68 , como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;

    c)utilizando anzuelos y líneas 69 , hasta un máximo de 6,2 toneladas por buque pesquero;

    d)utilizando redes de enmalle fijas 70 , como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,6 toneladas por buque pesquero.

    Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra c), serán aplicables a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando anzuelos y líneas en el período que va del 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2016.

    Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra d), serán aplicables a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando redes de enmalle fijas en el período que va del 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2016.

    En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que las excepciones sean aplicables a otro buque pesquero de la Unión siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a cada una de las excepciones y su capacidad pesquera total no aumenten.

    4.Los límites de capturas establecidos en el apartado 3 no podrán transferirse entre buques pesqueros.

    5.En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa sin buque, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:

    a)del 1 de febrero al 31 de marzo de 2024:

    i)solo se autorizará la pesca de captura y liberación con caña o línea de mano de la lubina,

    ii)queda prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona;

    b)en enero y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2024:

    i)no se podrán capturar ni mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día,

    ii)la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm,

    iii)las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

    6.El apartado 5 se entiende sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.]

    Artículo 11
    Medidas relativas a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM

    1.Francia y España garantizarán que las posibilidades de pesca de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM para sus pesquerías comerciales en 2024 no superen un total de 1 906 toneladas.

    2.En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM:

    a)podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de un ejemplar de lubina por pescador y día;

    b)las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.

    3.El apartado 2 será aplicable sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre la pesca recreativa.

    [El artículo 12 del presente Reglamento se actualizará tras la publicación por el CIEM de su dictamen científico sobre la anguila para 2024.]

    [Artículo 12
    Medidas relativas a la pesca de anguila en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM

    1.El presente artículo se aplica a las aguas marinas y salobres de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM y a las aguas salobres adyacentes de la Unión. Las aguas salobres incluyen estuarios, lagunas costeras y aguas de transición.

    2.Queda prohibido practicar actividades pesqueras comerciales de anguila (Anguilla anguilla), ya sea como especie objetivo o como captura accesoria, en todas las fases de vida durante un período mínimo de seis meses entre el 1 de abril de 2024 y el 31 de marzo de 2025. A tal efecto, cada Estado miembro interesado determinará uno o varios períodos de veda, con sujeción a lo siguiente:

    a)cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida;

    b)el período o los períodos de veda durarán como mínimo un período consecutivo o no consecutivo de seis meses; y

    c)    el período o los períodos de veda serán coherentes con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1100/2007 y con los planes nacionales de gestión, y abarcarán los principales períodos de migración, incluido su pico, de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estados miembro interesado.

    3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), cada Estado miembro interesado podrá autorizar la pesca de anguila de una longitud total igual o superior a 12 cm durante un máximo de treinta días durante el período principal de migración. En tal caso, el Estado miembro interesado determinará una veda adicional de una duración equivalente dentro del período principal de migración o, subsidiariamente, justo antes o después de este.

    4.En el caso de la subzona 3 del CIEM, la excepción establecida en el apartado 3 será acordada por los Estados miembros interesados a fin de garantizar una protección coherente y eficaz de la anguila en su migración del mar Báltico al mar del Norte. A falta de tal acuerdo a más tardar el 1 de marzo de 2024, el período de veda será del 1 de agosto de 2024 al 31 de enero de 2025 en Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia.

    5.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), cada Estado miembro interesado podrá autorizar asimismo la pesca de anguila de una longitud total inferior a 12 cm durante un máximo de treinta días durante el período principal de migración. Además, cada Estado miembro interesado podrá autorizar la pesca exclusivamente con fines de repoblación durante un máximo de treinta días adicionales durante el período principal de migración. En ambos casos, el Estado miembro interesado determinará una veda adicional de una duración equivalente dentro del período principal de migración o, subsidiariamente, justo antes o después de este.

    6.Queda prohibida la pesca recreativa de anguila en todas las fases de vida.

    7.Cada Estado miembro interesado informará a la Comisión:

    a)sobre los períodos de veda que haya determinado con arreglo a los apartados 2 a 5, adjuntando información que justifique los períodos elegidos, a más tardar el 1 de marzo de 2024;

    b)sobre las medidas nacionales relativas a los períodos de veda que haya determinado con arreglo a los apartados 2 a 5, en un plazo de dos semanas después de su adopción.]

    [El artículo 13 del presente Reglamento se actualizará tras la publicación por el CIEM de su dictamen científico sobre la anguila para 2024 y tras las reuniones anuales de 2023 de la GFCM.]

    [Artículo 13
    Medidas relativas a la pesca de anguila en el mar Mediterráneo

    1.El presente artículo se aplica a las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, a las aguas salobres y a las aguas dulces. Las aguas salobres incluyen estuarios, lagunas costeras y aguas de transición.

    2. Queda prohibido practicar actividades pesqueras comerciales de anguila, ya sea como especie objetivo o como captura accesoria, en todas las fases de vida durante un período mínimo de seis meses. A tal efecto, cada Estado miembro interesado determinará uno o varios períodos de veda, con sujeción a lo siguiente:

    a)cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida;

    b)el período o los períodos de veda durarán como mínimo seis meses consecutivos o un total de seis meses, de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 3; y

    c)el período o los períodos de veda serán coherentes con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1100/2007, con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones temporales de migración de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estado miembro interesado.

    3.El período de veda irá del 1 de enero al 31 de marzo de 2024, y cada Estado miembro interesado establecerá un período de veda adicional de tres meses entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de 2024.

    4.Queda prohibida la pesca recreativa de anguila en todas las fases de vida.

    5.Cada Estado miembro interesado informará a la Comisión:

    a)sobre el período o los períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 y 3, a más tardar el 1 de marzo de 2024;

    b)sobre las medidas nacionales relativas al período o los períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 y 3, en el plazo de dos semanas después de su adopción.]

    Artículo 14
    Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

    1.La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

    a)los intercambios de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

    b)las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

    c)las reasignaciones de conformidad con los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403;

    d)los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

    e)las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

    f)las deducciones de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

    g)las transferencias e intercambios de cuotas contemplados en los artículos 21 y 49 del presente Reglamento.

    2.Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o TAC analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 847/96 se indican en anexo I del presente Reglamento.

    3.Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 será aplicable a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento serán aplicables a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

    4.Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 no serán aplicables.

    [Artículo 15
    Temporadas de veda para los lanzones

    Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2024 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2024, la pesca comercial de lanzones (Ammodytes spp.) con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.]

    [Artículo 16
    Medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte

    1.En el anexo IV se indican las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), y los períodos de veda.

    2.Se prohíbe a los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla mínimo de 70 mm en las divisiones 4a y 4b del CIEM y de 90 mm en la división 3a del CIEM y con palangres 71 pescar en las aguas de la Unión de la división 4a del CIEM, al norte del paralelo 58° 30′ 00″ N y al sur del paralelo 61° 30′ 00″ N, y en las aguas de la Unión de las divisiones 3a.20 (Skagerrak), 4a y 4b, del CIEM, al norte del paralelo 57° 00′ 00″ N y al este del meridiano 5° 00′ 00″ E.

    3.Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros contemplados en dicho apartado podrán pescar en las zonas a las que refiere siempre que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:

    a)que sus capturas de bacalao no representen más del 5 % de sus capturas totales por marea; se presumirá que los buques pesqueros cuyas capturas de bacalao no hayan superado el 5 % de su total de capturas en el período 2017-2019 cumplen este criterio siempre que continúen utilizando el mismo arte que hayan empleado en ese período; esta presunción podrá ser refutada;

    b)que utilicen una red de arrastre de fondo o una jábega regulada y altamente selectiva que, según un estudio científico, reduzca como mínimo en un 30 % las capturas de bacalao en comparación con los buques que pesquen con los tamaños de malla de referencia para artes de arrastre especificados en la parte B, punto 1.1, del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241; el CCTEP podrá evaluar tales estudios y, en caso de evaluación negativa, los artes de pesca en cuestión ya no podrán considerarse válidos para su uso en las zonas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

    c)en el caso de los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 100 mm (TR1), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

    i)redes de arrastre de vientre (belly trawls) con un tamaño de malla mínimo de 600 mm;

    ii)línea de pesca elevada (0,6 m);

    iii)paño de separación horizontal con dispositivo de escape de mallas grandes;

    d)en el caso de los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 70 mm en la división 4a del CIEM y a 90 mm en la división 3a del CIEM e inferiores a 100 mm (TR2), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:

    i)una rejilla separadora horizontal con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;

    ii)un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;

    iii)una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

    e)que los buques pesqueros estén sujetos a un plan nacional para evitar las capturas de bacalao con objeto de mantener el nivel de tales capturas acorde con la mortalidad por pesca correspondiente a las posibilidades de pesca establecidas, conforme a los niveles aconsejados por los científicos, por medio de medidas espaciales o técnicas, o una combinación de ambas; tales planes deberán ser evaluados a más tardar en los dos meses siguientes a su aplicación, por el CCTEP en el caso de los Estados miembros o por el organismo científico nacional pertinente en el caso de los terceros países, y ser nuevamente revisados cuando se considere necesario, si tales evaluaciones concluyen que no se logrará el objetivo del plan nacional para evitar las capturas de bacalao.

    4.Los Estados miembros mejorarán el seguimiento, el control y la vigilancia de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 2 a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3.

    5.El presente artículo no será aplicable a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.]

    Artículo 17
    Medidas correctoras para el bacalao del Kattegat

    1.Los buques pesqueros de la Unión que pesquen en el Kattegat con redes de arrastre 72 con un tamaño de malla mínimo de 70 mm utilizarán uno de los siguientes artes de pesca selectivos:

    a)una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;

    b)una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;

    c)un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;

    d)artes regulados altamente selectivos cuyos atributos técnicos darán lugar, según un estudio científico evaluado por el CCTEP, a que los buques que lleven exclusivamente a bordo tales artes hagan menos de un 1,5 % de capturas de bacalao.

    2.Los buques pesqueros de la Unión que participen en un proyecto de un Estado miembro y que dispongan de un equipo operativo con el que llevar a cabo pesquerías plenamente documentadas podrán utilizar un arte de conformidad con la parte B del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241. A más tardar el 31 de marzo de 2024, el Estado miembro en cuestión comunicará la lista de tales buques a la Comisión.

    3.El presente artículo no será aplicable a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

    Artículo 18
    Especies prohibidas

    1.Los buques pesqueros de la Unión no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las especies siguientes:

    a)raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 7d del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas de la Unión de la división 3a;

    b)alfonsiño (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO;

    c)quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    d)pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    e)lija (Dalatias licha) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    f)tollo pajarito (Deania calceus) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    g)noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 5; y aguas de la Unión de las subzonas 3, 9 y 10;

    h)tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;

    i)cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6 a 8; y aguas internacionales de las subzonas 12 y 14;

    j)marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;

    k)raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

    l)raya mosaico (Raja undulata) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 6 del CIEM; y aguas de la Unión de la subzona 10 del CIEM;

    m)tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;

    n)pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;

    2.    En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

    Artículo 19
    Transmisión de datos

    Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

    Capítulo II
    Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países

    Artículo 20
    Autorizaciones de pesca

    1.En la parte A del anexo V se indica, siempre que sea aplicable, el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país.

    2.Cuando, de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, un Estado miembro, previa notificación a la Comisión, transfiera cuota a otro Estado miembro en las zonas de pesca establecidas en la parte A del anexo V del presente Reglamento, esa transferencia irá acompañada, en su caso, de la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca. No podrá superarse el número total de autorizaciones para cada zona de pesca indicado en la parte A del anexo V del presente Reglamento. El Estado miembro que realice esa transferencia de autorizaciones de pesca la notificará a la Comisión en el momento en que se notifique a la Comisión la transferencia de cuota.

    Capítulo III
    Posibilidades de pesca gestionadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera

    Sección 1
    Disposiciones generales

    Artículo 21
    Transferencias e intercambios de cuotas

    1.Cuando las normas de una organización regional de ordenación pesquera (OROP) permitan transferencias o intercambios de cuotas entre las Partes contratantes en esa OROP, un Estado miembro (en lo sucesivo, «el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante en la OROP y establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que, en su caso, se prevean. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.

    2.Tras recibir la notificación con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuotas que se prevea. Si la Comisión aprueba las líneas generales, notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuotas. Notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuotas.

    3.La Comisión comunicará a los Estados miembros cualquier transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.

    4.Las posibilidades de pesca recibidas o transferidas por el Estado miembro interesado en virtud de la transferencia o intercambio de cuotas se considerarán cuotas añadidas a su asignación, o deducidas de ella, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio, a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante de que se trate en la OROP o de acuerdo con las normas de la OROP correspondiente, según el caso. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

    [Las secciones 2 a 4, 8 y 9 del presente Reglamento se actualizarán tras las reuniones anuales de las OROP.]

    [Sección 2
    Zona del Convenio NEAFC

    Artículo 22
    Gallineta en el mar de Irminger

    1.Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:

    Latitud

    Longitud

    63° 00′ N

    30° 00′ O

    61° 30′ N

    27° 35′ O

    60° 45′ N

    28° 45′ O

    62° 00′ N

    31° 35′ O

    63° 00′ N

    30° 00′ O

    2.Se prohíbe a los buques pesqueros pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar en puertos de la Unión, y asimismo a los buques pesqueros de la Unión que se encuentren en puertos de terceros países, gallineta nórdica (Sebastes mentella) pelágica superficial o pelágica profunda del mar de Irminger y aguas adyacentes (subzonas 5, 12 y 14 del CIEM y subzonas 1 y 2 de la NAFO).

    3.Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión participar en operaciones de transbordo que afecten a las poblaciones a que se refiere el apartado 2.]

    [Sección 3
    Zona del Convenio CICAA

    Artículo 23
    Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde

    1.El número de embarcaciones con caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo (Thunnus thynnus) de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo VI.

    2.El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo VI.

    3.El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la pesca de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo VI.

    4.El número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo VI.

    5.El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo VI.

    6.De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 2017/2107 del Consejo 73 , el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte (Thunnus alalunga) como especie objetivo se limitará conforme a lo indicado en el punto 7 del anexo VI del presente Reglamento.

    7.El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 m de eslora que pesquen patudo (Thunnus obesus) en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo indicado en el punto 8 del anexo VI.

    Artículo 24
    Pesca recreativa

    Si procede, los Estados miembros asignarán un cupo específico de las cuotas que les hayan sido asignadas a la pesca recreativa, conforme a lo indicado en el anexo ID.

    Artículo 25
    Tiburones

    1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) capturados en cualquier pesquería.

    2.Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.

    3.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de cornudas de la familia Sphyrnidae (excepto Sphyrna tiburo) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

    4.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.

    5.Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.

    6.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de marrajos del Atlántico Norte (Isurus oxyrinchus) capturados en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.

    Artículo 26
    DCP para atunes tropicales

    1.Queda prohibido el uso de DCP en la zona del Convenio CICAA del 1 de enero al 13 de marzo de 2024.

    2.Del 17 de diciembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023, los Estados miembros garantizarán que sus buques pesqueros no desplieguen DCP. Ningún buque podrá tener en ningún momento más de 300 DCP con boyas operativas desplegados en la zona del Convenio CICAA.

    3.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos históricos sobre los artes de pesca fijados en torno a los DCP por sus cerqueros de jareta a más tardar el 30 de junio de 2024. Si un Estado miembro no comunica esos datos antes de la fecha indicada, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón no fijarán artes de pesca en torno a los DCP hasta que la Comisión reciba los datos del Estado miembro en cuestión para su posterior notificación a la CICAA.]

    [Sección 4
    Zona de la Convención CCRVMA

    Artículo 27
    Notificaciones de pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad

    1.En 2024, los Estados miembros podrán participar, o autorizar a sus buques a participar, en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional, de conformidad con el artículo 7, apartados 2 a 7, del Reglamento (CE) n.º 601/2004.

    2.No obstante los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.º 601/2004, los Estados miembros que tengan intención de hacerlo lo notificarán a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 1 de junio de 2024.

    Artículo 28
    Límites adicionales a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad

    1.Además de los requisitos especiales para las pesquerías exploratorias establecidos en el artículo 7 bis del Reglamento (CE) n.º 601/2004, la pesca de róbalos de profundidad durante la campaña de pesca 2023-2024 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques pesqueros indicados en el cuadro A del anexo VII, y serán aplicables los TAC y los límites de capturas accesorias indicados en el cuadro B de dicho anexo.

    2.Queda prohibida la pesca directa de especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.

    3.En su caso, se suspenderá la pesca de róbalos de profundidad en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña de pesca.

    4.La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, la pesca en las subzonas 48.6 y 88.1 de la FAO, así como en la división 58.4.3a de la FAO donde esté permitida de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento, quedará prohibida a profundidades de menos de 550 metros.

    Artículo 29
    Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2023-2024

    1.A los efectos del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.º 601/2004, los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2023-2024 lo notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2024, utilizando el formulario del apéndice, parte B, del anexo VII. No obstante los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.º 601/2004 y sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros, la Comisión presentará las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2024.

    2.La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 601/2004 acerca de cada buque pesquero que vaya a ser autorizado a participar en la pesquería de krill antártico.

    3.El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA comunicará su intención de hacerlo únicamente en relación con los buques pesqueros autorizados que, en el momento de la notificación:

    a)enarbolen su pabellón; o

    b)enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y se prevea que enarbolarán el pabellón de ese Estado miembro en el momento de la pesca.

    4.Cuando un buque pesquero autorizado que haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 no pueda participar en la pesquería de krill antártico por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor, se permitirá al Estado miembro interesado autorizar su sustitución por otro buque pesquero. En tal caso, el Estado miembro interesado informará inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA, con copia a la Comisión, proporcionando:

    a)los datos completos del buque o buques pesqueros de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 601/2004; y

    b)una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

       

    Sección 5
    Zona de competencia de la CAOI

    Artículo 30
    Limitación de la capacidad de pesca de los buques que pesquen en la zona de competencia de la CAOI

    1.En el punto 1 del anexo VIII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pescan atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

    2.En el punto 2 del anexo VIII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pescan pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

    3.Los Estados miembros podrán reasignar los buques pesqueros asignados a una de las pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

    4.Cuando se le proponga a la flota de un Estado miembro una transferencia de capacidad, el Estado miembro garantizará que los buques pesqueros que vayan a transferirse figuren en el registro de buques autorizados de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP con competencias en la gestión de la pesca del atún. Los buques pesqueros que figuren en la lista de buques que hayan practicado la pesca INDNR de cualquier OROP no podrán transferirse.

    5.Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.

    Artículo 31
    DCP de deriva y buques de abastecimiento

    1.Los DCP de deriva estarán provistos de boyas equipadas. Queda prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.

    2.Los cerqueros de jareta no podrán seguir más de 300 boyas operativas en cualquier momento.

    3.No podrán adquirirse anualmente más de 500 boyas equipadas por cada cerquero de jareta. Ningún cerquero de jareta tendrá más de 500 boyas equipadas (en existencias u operativas) en ningún momento.

    4.No podrán operar más de tres buques de abastecimiento en apoyo de diez cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. Esta disposición no será aplicable a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.

    5.Un solo cerquero de jareta no podrá recibir, en ningún momento, el apoyo de más de un buque de abastecimiento que enarbole el pabellón de un Estado miembro.

    6.La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.

    Sección 6
    Zona de la Convención OROPPS

    Artículo 32
    Pesquerías pelágicas

    1.Únicamente aquellos Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención OROPPS en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en esa zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IH.

    2.Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 solo podrán utilizar las posibilidades de pesca que figuran en el anexo IH si envían a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente, la información que figura a continuación, de manera que la Comisión pueda transmitírsela a la Secretaría de la OROPPS:

    a)la lista de los buques que pescan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención OROPPS;

    b)los informes mensuales de capturas.

    Sección 7
    Zona de la Convención CIAT

    Artículo 33
    Pesquerías con redes de cerco con jareta

    1.Los cerqueros de jareta no pescarán rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) ni listado (Katsuwonus pelamis):

    a)entre las 00.00 horas del 29 de julio de 2024 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2024, o entre las 00.00 horas del 9 de noviembre de 2024 y las 24.00 horas del 19 de enero de 2025, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

    costas americanas del Pacífico,

    longitud 150° O,

    latitud 40° N,

    latitud 40° S;

    b)entre las 00.00 horas del 9 de octubre de 2024 y las 24.00 horas del 8 de noviembre de 2024, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

    longitud 96° O,

    longitud 110° O,

    latitud 4° N,

    latitud 3° S.

    2.Antes del 1 de abril de 2024, el Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión, en relación con cada uno de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 1 y que enarbole el pabellón de ese Estado miembro, de cuál de los períodos de veda que figuran en el apartado 1, letra a), ha elegido el buque pesquero.

    3.Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca del atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, transbordarán o desembarcarán todos los rabiles, patudos y listados que capturen.

    4.El apartado 3 no será aplicable:

    a)cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño;

    b)durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

    Artículo 34
    DCP de deriva

    1.Un cerquero de jareta no tendrá, en ningún momento, más de 400 DCP activos en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su propietario o su operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.

    2.En la zona de la Convención CIAT, durante los quince días previos al comienzo del período de veda elegido de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, un cerquero de jareta:

    a)se abstendrá de desplegar DCP;

    b)recuperará el mismo número de DCP desplegados inicialmente.

    Artículo 35
    Límites de capturas para el patudo en las pesquerías con palangre

    Los totales anuales de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT figuran en el anexo IL.

    Artículo 36
    Prohibición de la pesca de tiburón oceánico

    1.Queda prohibido pescar tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.

    2.En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de tiburón oceánico, no se les ocasionarán daños y los operadores del buque pesquero los liberarán inmediatamente.

    3.Los armadores del buque pesquero registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto) y lo comunicarán al Estado miembro del que sean nacionales. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información recogida durante 2023 a más tardar el 31 de enero de 2024.

    Artículo 37
    Prohibición de la pesca de rajiformes

    Los buques pesqueros de la Unión no pescarán rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT, y no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, ofrecerán a la venta, ni venderán cualquier parte o canales enteras de rajiformes capturados en esa zona. En cuanto observen que han capturado rajiformes, los liberarán rápidamente, a ser posible vivos y sin daño alguno.

    [Sección 8
    Zona del Convenio SEAFO

    Artículo 38
    Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

    Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

    a)pejegato fantasma (Apristurus manis);

    b)tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);

    c)tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus);

    d)tollo lucero raspa (Etmopterus princeps);

    e)tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

    f)ráyidos (Rajidae);

    g)bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus);

    h)tiburones del orden superior Selachimorpha;

    i)mielga (Squalus acanthias).]

    [Sección 9
    Zona de la Convención CPPOC

    Artículo 39
    Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico Sur

    1.Los Estados miembros garantizarán que no se asignen más de 403 días de pesca a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC situada al sur del paralelo 20° N.

    2.Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.

    3.Los Estados miembros garantizarán que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros en 2024 no excedan de los límites establecidos en el cuadro 1 del anexo IG.

    Artículo 40
    Gestión de la pesca con DCP

    1.En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, los cerqueros de jareta no desplegarán DCP, realizarán tareas de mantenimiento en los DCP ni accionarán redes en sus inmediaciones entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2024 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2024.

    2.Además de la prohibición establecida en el apartado 1, queda prohibido accionar redes en los DCP en la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante otros dos meses, sea entre las 00.00 horas del 1 de abril de 2024 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2024 o entre las 00.00 horas del 1 de noviembre de 2024 y las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2024.

    3.Cada Estado miembro interesado determinará cuál de los períodos de veda a que se refiere el apartado 2 será aplicable a los cerqueros de jareta que enarbolen su pabellón. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de 2024, del período de veda elegido. La Comisión notificará a la Secretaría de la CPPOC los períodos de veda elegidos por los Estados miembros antes del 1 de marzo de 2024.

    4.Cada Estado miembro garantizará que ninguno de sus cerqueros de jareta despliegue en el mar, en ningún momento, más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un cerquero de jareta.

    Artículo 41
    Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada

    En el anexo IX figura el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en las zonas de la Convención CPPOC situadas al sur del paralelo 20° S.

    Artículo 42
    Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo
     20° S

    Los Estados miembros garantizarán que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20° S efectuadas por los palangreros en 2024 no superen el límite que figura en el cuadro 2 del anexo IG. Asimismo garantizarán que esto no resulte en que se desvíe el esfuerzo pesquero dirigido al pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S.]

    Sección 10
    Mar de Bering

    Artículo 43
    Prohibición de la pesca de colín de Alaska en las aguas de altura del mar de Bering

    Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Gadus chalcogrammus) en las aguas de altura del mar de Bering.

    Sección 11
    Zona del Acuerdo SIOFA

    Artículo 44
    Límites para la pesca de fondo

    Los Estados miembros garantizarán que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA:

    a)limiten su esfuerzo pesquero anual de fondo al nivel que se establece en el anexo X;

    b)no hagan pesca de fondo, excepto con palangres demersales; y

    c)no pesquen en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What y Walter’s Shoal, definidas en el anexo IK, excepto con palangres demersales y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en esas zonas.

    Artículo 45
    Medidas para la pesca de róbalo de profundidad

    Los Estados miembros garantizarán que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y pesquen róbalo de profundidad en la zona del Acuerdo SIOFA:

    a)no pesquen en profundidades inferiores a 500 metros;

    b)tengan a bordo en todo momento al menos un observador científico, que tendrá como objetivo observar el 25 % de los anzuelos remolcados por línea durante el despliegue de la pesca; y

    c)etiqueten y liberen especímenes de róbalo de profundidad en una proporción mínima de cinco peces por tonelada de peso vivo capturada. Para la liberación de los peces marcados será aplicable una estadística de coincidencia mínima del 60 %, una vez que se hayan capturado treinta o más róbalos de profundidad.

    Artículo 46
    Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas

    Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Acuerdo SIOFA:

    a)pailona (Centroscymnus coelolepis), excepto en el contexto de la asignación de capturas accesorias establecida en el anexo IK;

    b)tollo pajarito (Deania calceus);

    c)quelvacho (Centrophorus granulosus);

    d)lija (Dalatias licha);

    e)tiburón gato de Bach (Bythaelurus bachi);

    f)quimera boquinegra (Chimaera buccanigella);

    g)quimera de Didier (Chimaera didierae);

    h)quimera del marinero (Chimaera willwatchi);

    i)sapata negra (Centroscymnus crepidater);

    j)pailona austral (Scymnodon plunketi);

    k)bruja terciopelo (Zameus squamulosus);

    l)tiburón linterna cariblanco (Etmopterus alphus);

    m)pejegato índico (Apristurus indicus);

    n)quimera de Raleigh (Harriota raleighana);

    o)pintarroja de cabeza estrecha (Bythaelurus tenuicephalus);

    p)tiburón anguila (Chlamydoselachus anguineus);

    q)tiburón vaca de ojos grandes (Hexanchus nakamurai);

    r)tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);

    s)tollo dormilón meridional (Somniosus antarcticus);

    t)tiburón duende (Mitsukurina owstoni);

    u)tollo lucero viajero (Etmopterus viator);

    v)tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);

    w)quelvacho (Centrophorus squamosus);

    x)galludito (Centrophorus uyato);

    y)galludo espinilla (Squalus mitsukurii);

    z)tollo trompalarga (Deania quadrispinosa);

    aa)    tollo flecha (Deania profundorum);

    ab)    quimera picuda del Pacífico (Harriotta raleighana);

    ac)    Bathyraja tunae;

    ad)    quimera nariz de paleta (Rhinochimaera africana).

    TÍTULO III
    POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN

    Artículo 47
    Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Noruega y buques pesqueros que enarbolan el pabellón de las Islas Feroe

    La Comisión podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega o de las Islas Feroe a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.

    Artículo 48
    Buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, estén registrados en el Reino Unido, la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man y tengan licencia de una administración de pesca del Reino Unido

    La Comisión podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, estén registrados en el Reino Unido, la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man y tengan licencia de una administración de pesca del Reino Unido a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.

    Artículo 49
    Transferencias e intercambios de cuotas con el Reino Unido

    1.Cualquier transferencia o intercambio de cuotas entre la Unión y el Reino Unido se llevará a cabo de conformidad con el presente artículo.

    2.Si un Estado miembro tiene intención de transferir cuotas al Reino Unido, o de intercambiarlas con este país, podrá tratar con este país las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.

    3.Si la Comisión refrenda las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas a que se refiere el apartado 2 y que haya comunicado el Estado miembro interesado, la Comisión notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por tal transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión comunicará al Reino Unido y a los Estados miembros la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado.

    4.Las cuotas recibidas del Reino Unido, o transferidas a dicho país, en virtud de esa transferencia o intercambio de cuotas acordado se considerarán cuotas añadidas a las asignadas al Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de ese Estado miembro, desde el momento en que se haya notificado la transferencia o intercambio de cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.

    Artículo 50
    Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela

    Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.

    Artículo 51
    Autorizaciones de pesca

    En la parte B del anexo V se establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

    Artículo 52
    Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

    Las condiciones que se establecen en el artículo 7 del presente Reglamento serán aplicables a las capturas y a las capturas accesorias de los buques pesqueros de terceros países que pesquen al amparo de las autorizaciones de pesca mencionadas en el artículo 51 del presente Reglamento.

    [El artículo 53 del presente Reglamento se actualizará tras las consultas entre la Unión y los terceros países.]

    Artículo 53
    Especies prohibidas

    1.Los buques pesqueros de terceros países no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:

    a)raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 3a y 7d del CIEM y aguas de la Unión de la subzona 4;

    b)noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM;

    c)cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM;

    d)lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calceus), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM;

    e)marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas de la Unión;

    f)raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;

    g)raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM;

    h)pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en aguas de la Unión del Mediterráneo;

    i)tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas de la Unión.

    2.En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.

    TÍTULO IV
    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 54
    Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/194

    La parte F del anexo IA del Reglamento (UE) 2023/194 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI del presente Reglamento.

    Artículo 55
    Procedimiento de comité

    1.La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    Artículo 56
    Disposiciones transitorias

    Los artículos 9 a 13, 15 a 18, 22, 25, 36 a 38, 43, 46 y 53 seguirán serán aplicables, mutatis mutandis, en 2025 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2025.

    Artículo 57
    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024. No obstante:

    a)el artículo 12, apartados 1 y 6, será aplicable del 1 de enero de 2024 al 31 de marzo de 2025;

    b)el artículo 12, apartados 2 a 5, será aplicable del 1 de abril de 2024 al 31 de marzo de 2025;

    c)el artículo 21 será aplicable del 1 de enero de 2024 al 31 de enero de 2025;

    d)los artículos 27, 28 y 29 y el anexo VII serán aplicables del 1 de diciembre de 2023 al 30 de noviembre de 2024;

    e)el artículo 26, apartado 2, será aplicable del 17 de diciembre de 2023 al 31 de diciembre de 2024;

    f)el artículo 33, apartado 1, letra a), será aplicable del 1 de enero de 2024 al 19 de enero de 2025;

    g)el anexo I será aplicable también para los años 2025 y 2026, cuando así se especifique en dicho anexo;

    h)el anexo IK será aplicable del 1 de diciembre de 2023 al 30 de noviembre de 2024, cuando así se especifique en dicho anexo;

    i)el anexo II será aplicable del 1 de febrero de 2024 al 31 de enero de 2025;

    j)[La talla máxima de referencia a efectos de conservación de la mielga (DGS/03A-C, DGS/2AC4-C y DGS/15X14) dejará de ser aplicable a partir de la fecha en la que comience a ser aplicable el acto delegado por el que se introduzcan las medidas correspondientes y se regule el tratamiento de las capturas de dichas poblaciones mayores de 100 cm.]

    k)Los límites de capturas y esfuerzo pesquero fijados por el presente Reglamento para el año 2024 y, cuando así se especifique en el presente Reglamento, también para los años 2025 y 2026, seguirán siendo aplicables en 2025 y, cuando proceda, en 2026 y 2027, exclusivamente a efectos de:

    i)los intercambios de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

    ii)las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;

    iii)las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013; y

    iv)las deducciones de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       La Presidenta / El Presidente

    (1)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
    (2)    Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).
    (3)    Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).
    (4)     https://www.ices.dk/advice/Pages/Latest-Advice.aspx .
    (5)    Véase, en particular, el documento ICES approach to advice on fishing opportunities («Enfoque del CIEM en lo relativo a los dictámenes sobre posibilidades de pesca», documento en inglés),    
    https://doi.org/10.17895/ices.advice.22240624.v1 .
    (6)    Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo, de 22 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las consultas anuales con el Reino Unido para acordar los totales admisibles de capturas (DO L 378 de 26.10.2021, p. 6).    Decisión (UE) 2019/865 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) y por la que se deroga la Decisión de 26 de mayo de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la CPANE (DO L 140 de 28.5.2019, p. 60).    Decisión (UE) 2019/868 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) y por la que se deroga la Decisión de 8 de julio de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la CICAA (DO L 140 de 28.5.2019, p. 78).Decisión (UE) 2019/867 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) y por la que se deroga la Decisión de 24 de junio de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la CCRVMA (DO L 140 de 28.5.2019, p. 72).Decisión (UE) 2019/860 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y por la que se deroga la Decisión de 19 de mayo de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la CAOI (DO L 140 de 28.5.2019, p. 33).Decisión (UE) 2019/859 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) y por la que se deroga la Decisión de 12 de junio de 2017 por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la SPRFMO (DO L 140 de 28.5.2019, p. 27).Decisión (UE) 2019/812 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y en la Reunión de las Partes en el Acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines, y por la que se deroga la Decisión de 12 de junio de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la CIAT (DO L 133 de 21.5.2019, p. 13).Decisión (UE) 2019/861 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) y por la que se deroga la Decisión de 12 de junio de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la SEAFO (DO L 140 de 28.5.2019, p. 38).Decisión (UE) 2019/862 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) y por la que se deroga la Decisión de 12 de junio de 2014 sobre la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión, en la CPPOC para la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios (DO L 140 de 28.5.2019, p. 44).Decisión (UE) 2019/866 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la conferencia anual de las Partes en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de abadejos en la región central del mar de Bering y por la que se deroga la Decisión de 12 de junio de 2017 por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en dicha conferencia anual (DO L 140 de 28.5.2019, p. 66).Decisión (UE) 2019/858 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la reunión de las Partes en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) y por la que se deroga la Decisión de 12 de junio de 2017 por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la reunión de las Partes en el SIOFA (DO L 140 de 28.5.2019, p. 21).    Decisión (UE) 2019/863 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) y por la que se deroga la Decisión de 26 de mayo de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la NAFO (DO L 140 de 28.5.2019, p. 49).Decisión (UE) 2019/824 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Comisión ampliada del Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur (Convenio CSBT) y por la que se deroga la Decisión de 12 de junio de 2014 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la CCSBT (DO L 134 de 22.5.2019, p. 19).Decisión (UE) 2019/859 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) y por la que se deroga la Decisión de 12 de junio de 2017 por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la SPRFMO (DO L 140 de 28.5.2019, p. 27).
    (7)    Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).
    (8)    Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
    (9)    En los planes plurianuales se define Blim como el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida.
    (10)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21840942.v1 . https://doi.org/10.17895/ices.advice.21840912.v1 .
    (11)    En los planes plurianuales se define «valor de FRMS» como el valor de la mortalidad por pesca estimada que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, conduce al RMS a largo plazo.
    (12)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21840726.v1 . https://doi.org/10.17895/ices.advice.21840951.v1 .
    (13)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21864336.v1 .
    (14)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21840897.v1 .
    (15)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21532947.v1 .
    (16)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.19453487.v2 .
    (17)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21840969.v1 .
    (18)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21820533.v1 .
    (19)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21840984.v1 .
    (20)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21841002.v1 .
    (21)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21841014.v1 .
    (22)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21840984.v1 .
    (23)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21864309.v1 .
    (24)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21864312.v1 .
    (25)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21907971.v1 .
    (26)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21840756.v1 .
    (27)    Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).
    (28)    Población que figura en el cuadro F del anexo 36 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
    (29)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.19754485.v1 . https://doi.org/10.17895/ices.advice.19754488.v1 .
    (30)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.19754491.v1 .
    (31)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.7752 . https://doi.org/10.17895/ices.advice.19772374.v1 .
    (32)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.19902958 .
    (33)    Reglamento (CE) n.º 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).
    (34)    Poblaciones que figuran en el artículo 1, apartado 1, de los respectivos planes plurianuales del mar del Norte y de las aguas occidentales.
    (35)    Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE), n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
    (36)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
    (37)    Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones demersales del Mar del Norte y para las pesquerías que las explotan, por el que se detallan las disposiciones de aplicación de la obligación de desembarque en el Mar del Norte y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 676/2007 y (CE) n.º 1342/2008 del Consejo (DO L 179 de 16.7.2018, p. 1).
    (38)    Blim es la biomasa por debajo de la cual puede haber una capacidad reproductora reducida.
    (39)    Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).
    (40)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.21840756.v1 .
    (41)    El valor de FRMS es el valor de la mortalidad por pesca estimada que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, conduce al RMS a largo plazo.
    (42)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.19902958 .
    (43)    Reglamento (CE) n.º 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).
    (44)     https://doi.org/10.17895/ices.advice.19772374.v1 .
    (45)    Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).
    (46)    Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
    (47)    Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE), n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
    (48)    Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).
    (49)    Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo, de 22 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las consultas anuales con el Reino Unido para acordar los totales admisibles de capturas (DO L 378 de 26.10.2021, p. 6).
    (50)    DO L 175 de 18.5.2021, p. 3.
    (51)     Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa (DO L 244 de 19.9.2015, p. 55).
    (52)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
    (53)    Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).
    (54)    Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).
    (55)    DO L 252 de 5.9.1981, p. 27. La Unión aprobó la Convención CCRVMA mediante la Decisión 81/691/CEE del Consejo, de 4 de septiembre de 1981, relativa a la celebración de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (DO L 252 de 5.9.1981, p. 26).
    (56)    Reglamento (CE) n.º 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).
    (57)    DO L 224 de 16.8.2006, p. 24. La Unión aprobó la Convención para el fortalecimiento de la CIAT mediante la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).
    (58)    DO L 162 de 18.6.1986, p. 34. La Unión se adhirió al CICAA mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).
    (59)    DO L 236 de 5.10.1995, p. 25. La Unión se adhirió a la CAOI mediante la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).
    (60)    Reglamento (CE) n.º 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).
    (61)    DO L 234 de 31.8.2002, p. 40. La Unión aprobó el Convenio SEAFO mediante la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).
    (62)    DO L 196 de 18.7.2006, p. 15. La Unión aprobó el Acuerdo SIOFA mediante la Decisión 2008/780/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).
    (63)    DO L 67 de 6.3.2012, p. 3. La Unión aprobó la Convención OROPPS mediante la Decisión 2012/130/UE del Consejo, de 3 de octubre de 2011, relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (DO L 67 de 6.3.2012, p. 1).
    (64)    DO L 32 de 4.2.2005, p. 3. La Unión se adhirió a la CPPOC mediante la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).
    (65)    Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).
    (66)    Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).
    (67)    Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB).
    (68)    Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX).
    (69)    Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS).
    (70)    Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).
    (71)    Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB, SDN, SSC, SX, LL, LLS.
    (72)    Códigos de los artes de pesca: OTB, OTT, OT, TBN, TBS, TB, TX, PTB.
    (73)    Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1936/2001, (CE) n.º 1984/2003 y (CE) n.º 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).
    Top

    Bruselas, 25.10.2023

    COM(2023) 587 final

    ANEXO

    de la

    propuesta de Reglamento del Consejo

    por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión,
    y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 en lo relativo a las poblaciones
    de aguas profundas


    LISTA DE ANEXOS

    ANEXO I:

    TAC aplicables a los buques pesqueros de la Unión en las zonas en que existen TAC, por especies y por zonas

    ANEXO IA:

    Skagerrak, Kattegat, subzonas 1 a 10, 12 y 14 del CIEM, aguas de la Unión del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

    ANEXO IB:

    Atlántico nordeste y Groenlandia, subzonas 1, 2, 5, 12 y 14 del CIEM y aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

    ANEXO IC:

    Atlántico noroeste: zona del Convenio NAFO

    ANEXO ID:

    Zona del Convenio CICAA

    ANEXO IE:

    Atlántico suroriental: zona del Convenio SEAFO

    ANEXO IF:

    Atún del sur: zonas de distribución

    ANEXO IG:

    Zona de la Convención CPPOC

    ANEXO IH:

    Zona de la Convención OROPPS

    ANEXO IJ:

    Zona de competencia de la CAOI

    ANEXO IK:

    Zona del Acuerdo SIOFA

    ANEXO IL:

    Zona de la Convención CIAT

    ANEXO II:

    Esfuerzo pesquero de los buques pesqueros en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguados de la parte occidental del Canal de la Mancha, en la división 7e del CIEM

    ANEXO III:

    Zonas de gestión de los lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM

    ANEXO IV:

    Vedas estacionales para proteger el bacalao en época de desove

    ANEXO V:

    Autorizaciones de pesca

    ANEXO VI:

    Zona del Convenio CICAA

    ANEXO VII:

    Zona de la Convención CCRVMA

    ANEXO VIII:

    Zona de competencia de la CAOI

    ANEXO IX:

    Zona de la Convención CPPOC

    ANEXO X:

    Zona del Acuerdo SIOFA

    ANEXO XI:

    Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/194 en lo relativo a las poblaciones de aguas profundas

    ANEXO I

    TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

    En los cuadros de los anexos figuran los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

    Todas las posibilidades de pesca que figuran en los anexos estarán sujetas a las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009, y en particular en sus artículos 33 y 34.

    Las referencias a las zonas de pesca indicadas en los anexos se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa. Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos reglamentarios, únicamente los nombres científicos identifican las especies.

    A efectos del presente Reglamento, se incluye una tabla de correspondencias entre los nombres científicos y los nombres comunes de las especies mencionadas en el presente Reglamento, para facilitar la consulta. Los anexos IA a IL forman parte del anexo I.



    Tabla de correspondencias entre los nombres científicos y los nombres comunes de las especies mencionadas en el presente Reglamento

    Nombre científico

    Código alfa-3

    Nombre común

    Ammodytes spp.

    SAN

    Lanzones

    Aphanopus carbo

    BSF

    Sable negro

    Argentina silus

    ARU

    Pión de altura

    Beryx spp.

    ALF

    Alfonsiños

    Brosme brosme

    USK

    Brosmio

    Caproidae

    BOR

    Ochavos

    Centroscymnus coelolepis

    CYO

    Pailona

    Chaceon spp.

    GER

    Cangrejos

    Chionoecetes spp.

    PCR

    Cangrejos de las nieves

    Clupea harengus

    HER

    Arenque

    Coryphaenoides rupestris

    RNG

    Granadero

    Dissostichus eleginoides

    TOP

    Róbalo de fondo

    Dissostichus mawsoni

    TOA

    Austromerluza antártica

    Dissostichus spp.

    TOT

    Róbalos de profundidad

    Engraulis encrasicolus

    ANE

    Boquerón

    Euphausia superba

    KRI

    Krill antártico

    Gadus morhua

    COD

    Bacalao

    Glyptocephalus cynoglossus

    WIT

    Mendo

    Hippoglossoides platessoides

    PLA

    Platija americana



    Hoplostethus atlanticus

    ORY

    Reloj anaranjado

    Illex illecebrosus

    SQI

    Pota

    Lepidorhombus spp.

    LEZ

    Gallos

    Leucoraja fullonica

    RJF

    Raya cardadora

    Leucoraja naevus

    RJN

    Raya santiaguesa

    Limanda ferruginea

    YEL

    Limanda amarilla

    Lophiidae

    ANF

    Rapes

    Macrourus spp.

    GRV

    Granaderos

    Macrourus berglax

    RHG

    Granadero berglax

    Makaira nigricans

    BUM

    Marlín azul

    Mallotus villosus

    CAP

    Capelán

    Melanogrammus aeglefinus

    HAD

    Eglefino

    Merlangius merlangus

    WHG

    Merlán

    Merluccius merluccius

    HKE

    Merluza

    Micromesistius poutassou

    WHB

    Bacaladilla

    Microstomus kitt

    LEM

    Mendo limón

    Molva dypterygia

    BLI

    Maruca azul

    Molva molva

    LIN

    Maruca

    Nephrops norvegicus

    NEP

    Cigala

    Pagellus bogaraveo

    SBR

    Besugo

    Pandalus borealis

    PRA

    Camarón boreal



    Penaeus spp.

    PEN

    Langostinos

    Pleuronectes platessa

    PLE

    Solla

    Pleuronectiformes

    FLX

    Peces planos

    Pollachius pollachius

    POL

    Abadejo

    Pollachius virens

    POK

    Carbonero

    Pseudopentaceros spp.

    EDW

    Espartanos

    Raja brachyura

    RJH

    Raya boca de rosa

    Leucoraja circularis

    RJI

    Raya falsa vela

    Raja clavata

    RJC

    Raya de clavos

    Raja microocellata

    RJE

    Raya de ojos

    Raja montagui

    RJM

    Raya pintada

    Raja undulata

    RJU

    Raya mosaico

    Rajiformes

    SRX

    Rayas, pastinacas y mantas

    Reinhardtius hippoglossoides

    GHL

    Fletán negro

    Rostroraja alba

    RJA

    Raya bramante

    Scomber scombrus

    MAC

    Caballa

    Scophthalmus maximus

    TUR

    Rodaballo

    Scophthalmus rhombus

    BLL

    Rémol

    Sebastes spp.

    RED

    Gallinetas

    Solea solea

    SOL

    Lenguado europeo

    Solea spp.

    SOO

    Lenguados



    Sprattus sprattus

    SPR

    Espadín

    Squalus acanthias

    DGS

    Mielga

    Tetrapturus albidus

    WHM

    Aguja blanca del Atlántico

    Thunnus alalunga

    ALB

    Atún blanco

    Thunnus maccoyii

    SBF

    Atún del sur

    Thunnus obesus

    BET

    Patudo

    Thunnus thynnus

    BFT

    Atún rojo

    Trachurus murphyi

    CJM

    Jurel chileno

    Trachurus spp.

    JAX

    Jureles

    Trisopterus esmarkii

    NOP

    Faneca noruega

    Urophycis tenuis

    HKW

    Brótola blanca

    Xiphias gladius

    SWO

    Pez espada



    ANEXO IA

    SKAGERRAK, KATTEGAT, SUBZONAS 1 A 10, 12 Y 14 DEL CIEM, AGUAS DE LA UNIÓN DEL CPACO Y AGUAS DE LA GUAYANA FRANCESA

    PARTE A

    Poblaciones respecto de las cuales la Unión es autónoma

     

     

     

    Cuadro

    1

     

     

     

    Especie:

    Boquerón

     

     

    Zona:

    Subzona 8

     

     

     

    Engraulis encrasicolus

     

     

    (ANE/08.)

     

     

    España

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    2

     

     

     

    Especie:

    Boquerón

     

     

    Zona:

    Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

     

    Engraulis encrasicolus

     

     

    (ANE/9/3411)

     

    España

     

    0

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Portugal

    0

    (1)

    Unión

    0

    (1)

    TAC

     

    0

    (1)

     

     

     

     

    (1)

    Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    3

     

     

     

    Especie:

    Bacalao

     

     

    Zona:

    Kattegat

     

     

     

    Gadus morhua

     

     

    (COD/03AS.)

     

    Dinamarca

     

    p.m.

    (1)(2)

    TAC cautelar

     

     

    Alemania

    p.m.

    (1)(2)

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Suecia

    p.m.

    (1)(2)

    Unión

    p.m.

    (1)(2)

    TAC

     

    p.m.

    (1)(2)

     

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (2)

    Además de estas cuotas, cualquier Estado miembro podrá conceder una asignación adicional, dentro del límite global de un 30 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre seguimiento electrónico remoto. Ningún buque pesquero participante en pruebas sobre seguimiento electrónico remoto capturará más de 300 kg. Las capturas con arreglo a esta asignación adicional se notificarán por separado (COD/03AS_REM). Esto se entenderá sin perjuicio de la estabilidad relativa.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    4

     

     

     

    Especie:

    Gallos

     

     

    Zona:

    División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

     

    Lepidorhombus spp.

     

     

    (LEZ/8C3411)

     

    España

     

    p.m.

     

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Portugal

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

    3 622

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    5

     

     

     

    Especie:

    Rapes

     

    Zona:

    División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

     

    Lophiidae

     

     

     

    (ANF/8C3411)

     

    España

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Portugal

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

    4 650

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    6

     

     

     

    Especie:

    Merlán

     

     

    Zona:

    Subzona 8

     

     

     

    Merlangius merlangus

     

     

    (WHG/08.)

     

     

    Año

    2024 y 2025

    España

    p.m.

    TAC analítico

    Francia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    1 347

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    7

     

     

     

    Especie:

    Merluza

     

     

    Zona:

    División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

     

    Merluccius merluccius

     

     

    (HKE/8C3411)

     

    España

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Portugal

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

    17 445

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    8

     

     

     

    Especie:

    Cigala

     

    Zona:

    División 3a

     

     

     

    Nephrops norvegicus

     

     

    (NEP/03A.)

     

     

    Dinamarca

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Alemania

    p.m.

    Suecia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    9

     

     

     

    Especie:

    Cigala

     

    Zona:

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

     

     

    Nephrops norvegicus

     

     

    (NEP/8ABDE.)

     

    España

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    10

     

     

     

    Especie:

    Cigala

     

    Zona:

    División 8c, unidad funcional 25

     

     

    Nephrops norvegicus

     

     

    (NEP/8CU25)

     

    Año

    2024 y 2025

    España

    0

    TAC analítico

    Francia

    0

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    0

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

     

    0

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    11

     

     

     

    Especie:

    Cigala

     

    Zona:

    División 8c, unidad funcional 31

     

     

    Nephrops norvegicus

     

     

    (NEP/8CU31)

     

    España

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    12,4

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    12

     

     

     

    Especie:

    Cigala

     

    Zona:

    Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

     

    Nephrops norvegicus

     

     

    (NEP/9/3411)

     

    España

     

    p.m.

    (1)

    TAC cautelar

     

     

    Portugal

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)(2)

    TAC

     

    p.m.

    (1)(2)

     

     

     

     

    (1)

    No podrán capturarse en las unidades funcionales 26 y 27 de la división 9a.

    (2)

    Dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la siguiente en la unidad funcional 30 de la división 9a (NEP/*9U30):

     

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    13

     

     

     

    Especie:

    Langostinos

     

    Zona:

    Aguas de la Guayana francesa

     

     

    Penaeus spp.

     

     

     

    (PEN/FGU.)

     

    Francia

     

    Por fijar

    (1)

    TAC cautelar

     

     

    Unión

    Por fijar

    (1)(2)

    Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

    TAC

     

    Por fijar

    (1)(2)

     

     

     

     

    (1)

    La pesca de langostinos Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

    (2)

    Fijado en la misma cantidad que la cuota de Francia.

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    14

     

     

     

    Especie:

    Solla

     

     

    Zona:

    Kattegat

     

     

     

    Pleuronectes platessa

     

     

    (PLE/03AS.)

     

    Dinamarca

    p.m.

    TAC analítico

    Alemania

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Suecia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    2 349

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    15

     

     

     

    Especie:

    Solla

     

     

    Zona:

    Divisiones 7b y 7c

     

     

     

    Pleuronectes platessa

     

     

    (PLE/7BC.)

     

     

    Año

    2024, 2025 y 2026

    Francia

    p.m.

    TAC cautelar

    Irlanda

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    15

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    16

     

     

     

    Especie:

    Solla

     

     

    Zona:

    Subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

     

    Pleuronectes platessa

     

     

    (PLE/8/3411)

     

    Año

    2024 y 2025

    España

    p.m.

    TAC cautelar

    Francia

    p.m.

    Portugal

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    124

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    17

     

     

     

    Especie:

    Abadejo

     

     

    Zona:

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

     

     

    Pollachius pollachius

     

     

    (POL/8ABDE.)

     

    Año

    2024 y 2025

    España

    p.m.

    TAC analítico

    Francia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    698

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    18

     

     

     

    Especie:

    Abadejo

     

     

    Zona:

    División 8c

     

     

     

    Pollachius pollachius

     

     

    (POL/08C.)

     

     

    Año

    2024 y 2025

    España

    p.m.

    TAC analítico

    Francia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    78

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    19

     

     

     

    Especie:

    Abadejo

     

     

    Zona:

    Subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

     

    Pollachius pollachius

     

     

    (POL/9/3411)

     

    Año

    2024 y 2025

    España

     p.m.

    (1)

    TAC analítico

    Portugal

    p.m.

    (1)(2)

    Unión

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    96

    (2)

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (POL/*08C.).

    (2)

    Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 98 toneladas de abadejo (POL/93411P).

     

     

     

    Cuadro

    20

     

     

     

    Especie:

    Lenguado europeo

     

    Zona:

    División 3a; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-24

     

    Solea solea

     

     

     

    (SOL/3ABC24)

     

    Dinamarca

     

     p.m.

    TAC analítico

     

     

    Alemania

    p.m.

    (1)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)

    Suecia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Esta cuota solo podrá pescarse en las aguas de la Unión de la división 3a y de las subdivisiones 22-24.

     

     

     

    Cuadro

    21

     

     

     

    Especie:

    Lenguado europeo

     

    Zona:

    Divisiones 7b y 7c

     

     

     

    Solea solea

     

     

     

    (SOL/7BC.)

     

     

    Año

    2024, 2025 y 2026

    Francia

    p.m.

    TAC cautelar

    Irlanda

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    15

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    22

     

     

     

    Especie:

    Lenguado europeo

     

    Zona:

    Divisiones 8a y 8b

     

     

     

    Solea solea

     

     

     

    (SOL/8AB.)

     

     

    Bélgica

     

     p.m.

    TAC analítico

     

     

    España

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    2 489

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    23

     

     

     

    Especie:

    Lenguados

     

     

    Zona:

    Divisiones 8c, 8d y 8e y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

     

    Solea spp.

     

     

     

    (SOO/8CDE34)

     

    Año

    2024 y 2025

    España

     p.m.

    TAC cautelar

    Portugal

    p.m.

    Unión

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    435

    (1)

     

     

     

     

    (1)

    Dentro de los límites de estas cuotas, no se capturará una cantidad de lenguado europeo (Solea solea) superior a la siguiente (SOL/8CDE34):

     

     

    209

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    24

     

     

     

    Especie:

    Jureles

     

    Zona:

    9

     

     

     

    Trachurus spp.

     

     

     

    (JAX/09.)

     

     

    España

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    Portugal

    p.m.

    (1)

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    173 873

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta el 0 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C.).

     

     

     

     

    Cuadro

    25

     

     

     

    Especie:

    Jureles

     

    Zona:

    Subzona 10; aguas de la Unión del CPACO(1) 

     

    Trachurus spp.

     

     

     

    (JAX/X34PRT)

     

    Portugal

    Por fijar

    TAC cautelar

    Unión

    Por fijar

    (2)

    Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

    TAC

     

    Por fijar

    (2)

     

     

     

     

    (1)

    Aguas adyacentes a las Azores.

    (2)

    Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    26

     

     

     

    Especie:

    Jureles

     

    Zona:

    Aguas de la Unión del CPACO(1) 

     

    Trachurus spp.

     

     

     

    (JAX/341PRT)

     

    Portugal

    Por fijar

    TAC cautelar

    Unión

    Por fijar

    (2)

    Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

    TAC

     

    Por fijar

    (2)

     

     

     

     

    (1)

    Aguas adyacentes a Madeira.

    (2)

    Fijado en la misma cantidad que la cuota de Portugal.

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    27

     

     

     

    Especie:

    Jureles

     

    Zona:

    Aguas de la Unión del CPACO(1) 

     

    Trachurus spp.

     

     

     

    (JAX/341SPN)

     

    España

    Por fijar

    TAC cautelar

    Unión

    Por fijar

    (2)

    Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

    TAC

     

    Por fijar

    (2)

     

     

     

     

    (1)

    Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

    (2)

    Fijado en la misma cantidad que la cuota de España

     

     

     



    PARTE B

    Poblaciones compartidas

     

     

     

    Cuadro

    1

     

     

     

    Especie:

    Lanzones y capturas accesorias asociadas

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; Aguas de la Unión de la división 3a

     

    Ammodytes spp.

     

     

     

     

    Dinamarca

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Alemania

     p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Suecia

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III:

     

    Zona: Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las zonas de gestión de los lanzones

     

     

    1r

    2r

    3r

    4

    5r

    6

    7r

     

    (SAN/234_1R)(1)

    (SAN/234_2R)(1)

    (SAN/234_3R)(1)

    (SAN/234_4)(1)

    (SAN/234_5R)(1)

    (SAN/234_6)(1) 

    (SAN/234_7R)(1)

    Dinamarca

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    Alemania

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    Suecia

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    Unión

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    Total

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    (1)

    Hasta el 10 % de esta cuota puede acumularse y utilizarse al año siguiente únicamente dentro de esta zona de gestión.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    2

     

     

     

    Especie:

    Pión de altura

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

     

    Argentina silus

     

    (ARU/1/2.)

     

     

    Alemania

     

     p.m.

     

    TAC cautelar

     

     

    Francia

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Unión

     p.m.

    Reino Unido

     p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    3

     

     

     

    Especie:

    Pión de altura

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas de la Unión de la división 3a

     

    Argentina silus

     

    (ARU/3A4-C)

     

    Dinamarca

     

    p.m.

     

    TAC cautelar

     

     

    Alemania

     p.m.

    Francia

     p.m.

    Irlanda

     p.m.

    Países Bajos

     p.m.

    Suecia

     p.m.

    Unión

     p.m.

    Reino Unido

     p.m.

    TAC

     

     p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    4

     

     

     

    Especie:

    Pión de altura

     

    Zona:

    Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

     

    Argentina silus

     

    (ARU/567.)

     

     

    Alemania

     

    p.m.

     

    TAC cautelar

     

     

    Francia

    p.m.

    Irlanda

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

     p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    5

     

     

     

    Especie:

    Brosmio

     

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las subzonas 1, 2 y 14

     

    Brosme brosme

     

     

    (USK/1214EI)

     

    Alemania

     

    p.m.

    (1)

    TAC cautelar

     

     

    Francia

     p.m.

    (1)

    Otros

    p.m.

    (1)(2)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

     p.m.

    (1)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (2)

    Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/1214EI_AMS).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    6

     

     

     

    Especie:

    Brosmio

     

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4

     

    Brosme brosme

     

     

    (USK/04-C.)

     

    Dinamarca

     

     p.m.

    (1)

    TAC cautelar

     

     

    Alemania

    p.m.

    (1)

    Francia

     p.m.

    (1)

    Suecia

    p.m.

    (1)

    Otros

    p.m.

    (2)

    Unión

     p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

     p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (USK/*6AN58).

    (2)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/04-C_AMS).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    7

     

     

     

    Especie:

    Brosmio

     

     

    Zona:

    Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

     

    Brosme brosme

     

     

    (USK/567EI.)

     

    Alemania

     

    p.m.

    (1)

    TAC cautelar

     

     

    España

    p.m.

    (1)

    Francia

     p.m.

    (1)

    Irlanda

    p.m.

    (1)

    Otros

     p.m.

    (2)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Noruega

    p.m.

    (3)(4)(5)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 (USK/*04-C.).

    (2)

    Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (USK/567EI_AMS).

    (3)

    Condición especial: de esta cuota se autorizarán capturas accesorias de otras especies en una proporción del 25 % por buque, en cualquier momento, en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5 no se superará la cantidad abajo indicada (OTH/*5B67-). Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.

    p.m.

    (4)

    Incluida la maruca. Las siguientes cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en las subzonas 6 y 7 y en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5:

    Maruca (LIN/*5B67-)

    p.m.

    Brosmio (USK/*5B67-)

     p.m.

    (5)

    Las cuotas de brosmio y maruca de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad:

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    8

     

     

     

    Especie:

    Brosmio

     

     

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

     

     

    Brosme brosme

     

     

    (USK/04-N.)

     

    Bélgica

     

     p.m.

    TAC cautelar

     

     

    Dinamarca

     p.m.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Alemania

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Países Bajos

     p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    9

     

     

     

    Especie:

    Ochavos

     

     

    Zona:

    Subzonas 6, 7 y 8

     

     

     

    Caproidae

     

     

     

    (BOR/678-)

     

     

    Dinamarca

     

     p.m.

     

    TAC cautelar

     

     

    Irlanda

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    10

     

     

     

    Especie:

    Arenque(1)

     

     

    Zona:

    División 3a

     

     

     

    Clupea harengus

     

     

    (HER/03A.)

     

     

    Dinamarca

     

    p.m.

    (1)(2)(3)

    TAC analítico

     

     

    Alemania

    p.m.

    (1)(2)(3)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Suecia

    p.m.

    (1)(2)(3)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    (1)(2)(3)

    Noruega

    p.m.

    (2)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

    (2)

    Solo las siguientes cantidades de las poblaciones de arenque HER/03A. (HER/*03A) y HER/03A-BC (HER/*03A-BC) podrán pescarse en la división 3a:

    Dinamarca

     p.m.

    Alemania

    p.m.

    Suecia

    p.m.

    Unión

     p.m.

    Noruega

     p.m.

    (3)

    Condición especial: hasta el 50 % de esta cantidad podrá capturarse en aguas del Reino Unido de la subzona 4 (HER/*04-UK), y el 50 % podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 4b (HER/*4B-EU).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    11

     

     

     

    Especie:

    Arenque(1)

     

     

    Zona:

    Aguas de la Unión, aguas del Reino Unido y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30′ N

     

    Clupea harengus

     

     

    (HER/4AB.)

    Dinamarca

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Alemania

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Suecia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Islas Feroe

    p.m.

    Noruega

    p.m.

    (2)

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

    (2)

    Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro del límite de esta cuota, no podrá capturarse una cantidad superior a la siguiente en aguas de la Unión de la división 4b (HER/*04B-C):

     

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, la Unión no podrá capturar en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N cantidades superiores a la abajo indicada:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*4N-S62)

    Unión

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    12

     

     

     

    Especie:

    Arenque

     

     

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

     

    Clupea harengus

     

     

    (HER/4N-S62)

     

    Suecia

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Unión

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de esas especies.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    13

     

     

     

    Especie:

    Arenque

     

     

    Zona:

    División 3a

     

     

     

    Clupea harengus

     

     

    (HER/03A-BC)

     

    Dinamarca

     

    p.m.

    (1)(2)(3)

    TAC analítico

     

     

    Alemania

    p.m.

    (1)(2)(3)

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Suecia

    p.m.

    (1)(2)(3)

    Unión

     p.m.

    (1)(2)(3)

    TAC

     

    p.m.

    (2)

     

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

    (2)

    Solo las siguientes cantidades de las poblaciones de arenque HER/03A. (HER/*03A) y HER/03A-BC (HER/*03A-BC) podrán pescarse en la división 3a:

    Dinamarca

    p.m.

    Alemania

    p.m.

    Suecia

     p.m.

    Unión

    p.m.

    (3)

    Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4 (HER/*4-EU-BC).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    14

     

     

     

    Especie:

    Arenque(1)

     

     

    Zona:

    Subzona 4 y división 7d; aguas del Reino Unido de la división 2a

     

    Clupea harengus

     

     

    (HER/2A47DX)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Dinamarca

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Suecia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas como captura accesoria en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla inferior a 32 mm.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    15

     

     

     

    Especie:

    Arenque(1)

     

     

    Zona:

    Divisiones 4c y 7d(2)

     

     

    Clupea harengus

     

     

    (HER/4CXB7D)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    (3)

    TAC analítico

     

     

    Dinamarca

    p.m.

    (3)

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

    p.m.

    (3)

    Francia

    p.m.

    (3)

    Países Bajos

    p.m.

    (3)

    Unión

    p.m.

    (3)

    Reino Unido

    p.m.

    (3)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

    (2)

    Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56′ N, 1° 19,1′ E) hacia el sur, hasta el paralelo 51° 33′ N, y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

    (3)

    Condición especial: hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la división 4b (HER/*04B.).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    16

     

     

     

    Especie:

    Arenque

     

     

    Zona:

    Divisiones 6b y 6aN; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b(1)

     

    Clupea harengus

     

     

    (HER/5B6ANB)

     

    Alemania

     

    p.m.

    (2)

    TAC cautelar

     

     

    Francia

    p.m.

    (2)

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Irlanda

    p.m.

    (2)

    Países Bajos

    p.m.

    (2)

    Unión

    p.m.

    (2)

    Reino Unido

    p.m.

    (2)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Se trata de la población de arenque de la parte de la división 6a al este de 7° O y al norte de 55° N, o al oeste de 7° O y al norte de 56° N, con la excepción del Clyde.

    (2)

    Se prohíbe la pesca dirigida al arenque en la parte de las divisiones sujetas a este TAC que está comprendida entre los paralelos 56° N y 57° 30′ N, con excepción de un cinturón de seis millas náuticas medido a partir de la línea de base del mar territorial del Reino Unido.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    17

     

     

     

    Especie:

    Arenque

     

     

    Zona:

    6aS(1), 7b, 7c

     

     

    Clupea harengus

     

     

    (HER/6AS7BC)

     

    Irlanda

     

    p.m.

     

    TAC cautelar

     

     

    Países Bajos

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Se trata de la población de arenque de la división 6a, al sur del paralelo 56° 00′ N y al oeste del meridiano 07° 00′ O.

     

     

     

     

    Cuadro

    18

     

     

     

    Especie:

    Arenque

     

    Zona:

    División 7a(1)

     

     

     

    Clupea harengus

     

     

    (HER/07A/MM)

     

    Irlanda

     

    p.m.

     

    TAC analítico

     

     

    Unión

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

     p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Esta zona se reduce con la zona delimitada:

    — al norte por el paralelo 52° 30′ N,

    — al sur por el paralelo 52° 00′ N,

    — al oeste por la costa de Irlanda,

    — al este por la costa del Reino Unido.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    19

     

     

     

    Especie:

    Arenque

     

     

    Zona:

    Divisiones 7e y 7f

     

     

     

    Clupea harengus

     

     

    (HER/7EF.)

     

     

    Francia

     

    p.m.

     

    TAC cautelar

     

     

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    20

     

     

     

    Especie:

    Arenque

     

     

    Zona:

    División 7a al sur del paralelo 52° 30′ N; divisiones 7g(1), 7h(1), 7j(1) y 7k(1)

     

    Clupea harengus

     

     

    (HER/7G-K.)

     

    Alemania

     

    p.m.

    (2)

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    (2)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Irlanda

    p.m.

    (2)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Países Bajos

    p.m.

    (2)

    Unión

    p.m.

    (2)

    Reino Unido

     p.m.

    (3)

    TAC

     

     p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Esta zona se amplía con la zona delimitada:

    — al norte por el paralelo 52° 30′ N,

    — al sur por el paralelo 52° 00′ N,

    — al oeste por la costa de Irlanda,

    — al este por la costa del Reino Unido.

    (2)

    Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión el nombre del buque o de los buques antes de permitir cualquier captura.

    (3)

    Esta cuota solo podrá asignarse a buques que participen en la pesca de control destinada a recopilar datos basados en las pesquerías de esta población, según lo evaluado por el CIEM. Las administraciones pesqueras del Reino Unido comunicarán el nombre del buque o de los buques a la Marine Management Organisation (Organización de Ordenación Marina) antes de permitir cualquier captura. 

     

     

     

     

     

    Cuadro

    21

     

     

     

    Especie:

    Bacalao

     

     

    Zona:

    Skagerrak

     

     

     

    Gadus morhua

     

     

    (COD/03AN.)

     

    Bélgica

     

    p.m.

     

    TAC analítico

     

     

    Dinamarca

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Alemania

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Países Bajos

    p.m.

    Suecia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    22

     

     

     

    Especie:

    Bacalao

     

     

    Zona:

    Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

     

    Gadus morhua

     

     

    (COD/2A3AX4)

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Dinamarca

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Alemania

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Francia

    p.m.

    (1)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)

    Suecia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Noruega

    p.m.

    (2)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en: la división 7d (COD/*07D.).

    (2)

    De esta cuota, no podrá capturarse una cantidad superior a la siguiente en aguas de la Unión (COD/*3AX4-EU). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

     

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4 (COD/*04N-)

    Unión

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    23

     

     

     

    Especie:

    Bacalao

     

     

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

     

    Gadus morhua

     

     

    (COD/4N-S62)

    Suecia

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Unión

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

     

    No aplicable

     

     

     

     

     

    (1)

    Las capturas accesorias de eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de la cuota de esas especies.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    24

     

     

     

    Especie:

    Bacalao

     

     

    Zona:

    División 6b; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b al oeste del meridiano 12° 00′ O y de las subzonas 12 y 14

    Gadus morhua

     

     

    (COD/5W6-14)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)

    TAC cautelar

     

     

    Alemania

    p.m.

    (1)

    Francia

    p.m.

    (1)

    Irlanda

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

     p.m.

    (1)

     

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    25

     

     

     

    Especie:

    Bacalao

     

     

    Zona:

    División 6 a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b al este del meridiano 12° 00′ O

     

    Gadus morhua

     

     

    (COD/5BE6A)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Alemania

    p.m.

    (1)

    Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

    Francia

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Irlanda

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

     p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

     p.m.

    (1)

     

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    26

     

     

     

    Especie:

    Bacalao

     

     

    Zona:

    División 7 a

     

     

     

    Gadus morhua

     

     

    (COD/07 A.)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)

    TAC cautelar

     

     

    Francia

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Irlanda

    p.m.

    (1)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    p.m.

    (1)

     

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    27

     

     

     

    Especie:

    Bacalao

     

     

    Zona:

    Divisiones 7b, 7c y 7e-k y subzonas 8, 9 y 10; Aguas de la Unión

    Gadus morhua

     

     

    de la zona 34.1.1 del CPACO

     

     

     

     

    (COD/7XAD34)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    (1)

    Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

    Irlanda

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Países Bajos

     p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    p.m.

    (1)

     

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de bacalao en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al bacalao.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    28

     

     

     

    Especie:

    Bacalao

     

     

    Zona:

    División 7d

     

     

     

    Gadus morhua

     

     

    (COD/07D.)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Países Bajos

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    (2)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat, y aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4).

    (2)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4, la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat, y aguas del Reino Unido de la división 2a (COD/*2A3X4X).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    29

     

     

     

    Especie:

    Gallos

     

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

     

    Lepidorhombus spp.

     

     

    (LEZ/2AC4-C)

     

    Bélgica

     

     p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Dinamarca

    p.m.

    (1)

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

    p.m.

    (1)

    Francia

     p.m.

    (1)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LEZ/*6AN58).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    30

     

     

     

    Especie:

    Gallos

     

     

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    Lepidorhombus spp.

     

    (LEZ/56-14)

    España

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    (1)

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Irlanda

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (LEZ/*2AC4C).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    31

     

     

     

    Especie:

    Gallos

     

     

    Zona:

    Subzona 7

     

     

     

    Lepidorhombus spp.

     

     

    (LEZ/07.)

     

     

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    España

    p.m.

    (2)

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

    p.m.

    (2)

    Irlanda

    p.m.

    (2)

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

     p.m.

    (2)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca dirigida a los lenguados.

    (2)

    Hasta el 35 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (LEZ/*8ABDE).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    32

     

     

     

    Especie:

    Gallos

     

     

    Zona:

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

     

     

    Lepidorhombus spp.

     

     

    (LEZ/8ABDE.)

     

    España

     

    p.m.

     

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Unión

    p.m.

    TAC

     p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    33

     

     

     

    Especie:

    Rapes

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    Lophiidae

     

     

     

    (ANF/2AC4-C)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)(2)

    TAC cautelar

     

     

    Dinamarca

     p.m.

    (1)(2)

    Alemania

    p.m.

    (1)(2)

    Francia

    p.m.

    (1)(2)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)(2)

    Suecia

    p.m.

    (1)(2)

    Unión

     p.m.

    (1)(2)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)(2)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (ANF/*6AN58).

    (2)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido de la división 6a al sur del paralelo 58° 30′ N; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (ANF/*56-14).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    34

     

     

     

    Especie:

    Rapes

     

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

     

    Lophiidae

     

     

     

    (ANF/04-N.)

     

    Bélgica

    p.m.

    TAC cautelar

    Dinamarca

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Alemania

     p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Unión

    0

    TAC

    No aplicable

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    35

     

     

     

    Especie:

    Rapes

     

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    Lophiidae

     

     

     

    (ANF/56-14)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)

    TAC cautelar

     

     

    Alemania

    p.m.

    (1)

    España

    p.m.

    (1)

    Francia

    p.m.

    (1)

    Irlanda

    p.m.

    (1)

    Países Bajos

     p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (ANF/*2AC4C).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    36

     

     

     

    Especie:

    Rapes

     

    Zona:

    Subzona 7

     

     

     

    Lophiidae

     

     

     

    (ANF/07.)

     

     

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Alemania

    p.m.

    (1)

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    España

    p.m.

    (1)

    Francia

    p.m.

    (1)

    Irlanda

    p.m.

    (1)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (ANF/*8ABDE).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    37

     

     

     

    Especie:

    Rapes

     

    Zona:

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

     

     

    Lophiidae

     

     

     

    (ANF/8ABDE.)

     

    España

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Unión

    p.m.

    TAC

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    38

     

     

     

    Especie:

    Eglefino

     

     

    Zona:

    División 3a

     

     

     

    Melanogrammus aeglefinus

     

     

    (HAD/03A.)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Dinamarca

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Suecia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    39

     

     

     

    Especie:

    Eglefino

     

     

    Zona:

    Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    Melanogrammus aeglefinus

     

     

     

    (HAD/2AC4.)

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Dinamarca

     p.m.

    (1)

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     p.m.

    (1)

    Francia

    p.m.

    (1)

    Países Bajos

     p.m.

    (1)

    Suecia

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Noruega

     p.m.

    (2)

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HAD/*6AN58).

    (2)

    p. m. toneladas de esta cuota podrán capturarse en aguas de la Unión (HAD/*04-EU). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4 (HAD/*04N-)

     

    Unión

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    40

     

     

     

    Especie:

    Eglefino

     

     

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

     

    Melanogrammus aeglefinus

     

     

     

    (HAD/4N-S62)

     

    Suecia

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    Unión

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

     

    No aplicable

     

     

     

     

     

    (1)

    Las capturas accesorias de bacalao, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    41

     

     

     

    Especie:

    Eglefino

     

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

     

    Melanogrammus aeglefinus

     

     

    (HAD/6B1214)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Alemania

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     p.m.

    Irlanda

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    42

     

     

     

    Especie:

    Eglefino

     

     

    Zona:

    División 6 a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

     

    Melanogrammus aeglefinus

     

     

    (HAD/5BC6A.)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Alemania

    p.m.

    (1)

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

    p.m.

    (1)

    Irlanda

     p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (HAD/*2AC4).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    43

     

     

     

    Especie:

    Eglefino

     

     

    Zona:

    Divisiones 7b-k y subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

     

    Melanogrammus aeglefinus

     

     

    (HAD/7X7A34)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Irlanda

     p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    44

     

     

     

    Especie:

    Eglefino

     

     

    Zona:

    División 7 a

     

     

     

    Melanogrammus aeglefinus

     

     

    (HAD/07 A.)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Francia

     p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Irlanda

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    45

     

     

     

    Especie:

    Merlán

     

     

    Zona:

    División 3a

     

     

    Merlangius merlangus

     

     

    (WHG/03A.)

     

    Dinamarca

     

    p.m.

    TAC cautelar

     

     

    Países Bajos

    p.m.

    Suecia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    46

     

     

     

    Especie:

    Merlán

     

     

    Zona:

    Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    Merlangius merlangus

     

     

    (WHG/2AC4.)

    Bélgica

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Dinamarca

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Suecia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Noruega

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    p. m. toneladas de esta cuota podrán capturarse en aguas de la Unión (WHG/*04-EU). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4 (WHG/*04N-)

     

    Unión

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    47

     

     

     

    Especie:

    Merlán

     

     

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    Merlangius merlangus

     

     

    (WHG/56-14)

     

    Alemania

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    (1)

    Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

    Irlanda

     p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    p.m.

    (1)

     

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    48

     

     

     

    Especie:

    Merlán

     

     

    Zona:

    División 7 a

     

     

     

    Merlangius merlangus

     

     

    (WHG/07 A.)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    (1)

    Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

    Irlanda

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Países Bajos

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    p.m.

    (1)

     

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para las capturas accesorias de merlán en las pesquerías de otras especies. En esta cuota no se permite la pesca dirigida al merlán.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    49

     

     

     

    Especie:

    Merlán

     

     

    Zona:

    Divisiones 7b, 7c, 7d, 7e, 7f, 7g, 7h, 7j y 7k

     

    Merlangius merlangus

     

     

    (WHG/7X7A-C)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Irlanda

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Países Bajos

     p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    50

     

     

     

    Especie:

    Merlán y abadejo

     

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

    Merlangius merlangus y

     

    (W/P/4N-S62)

     

    Pollachius pollachius

     

     

     

     

     

    Suecia

     

    p.m.

    (1)

    TAC cautelar

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    No aplicable

     

     

     

     

     

    (1)

    Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero se deducirán de la cuota de esas especies.

     

     

     

    Cuadro

    51

     

     

     

    Especie:

    Merluza

     

     

    Zona:

    División 3a

     

     

     

    Merluccius merluccius

     

     

    (HKE/03A.)

     

    Dinamarca

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Suecia

    p.m.

    (1)

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    52

     

     

     

    Especie:

    Merluza

     

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

     

    Merluccius merluccius

     

     

    (HKE/2AC4-C)

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)(2)

    TAC analítico

     

     

    Dinamarca

    p.m.

    (1)(2)

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

    p.m.

    (1)(2)

    Francia

    p.m.

    (1)(2)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)(2)

    Unión

    p.m.

    (1)(2)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)(2)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Hasta el 10 % de esta cuota podrá utilizarse para capturas accesorias en la división 3a (HKE/*03A.).

    (2)

    Condición especial: hasta un 6 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (HKE/*6AN58).

     

     

     

    Cuadro

    53

     

     

     

    Especie:

    Merluza

     

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

     

    Merluccius merluccius

     

     

    (HKE/04-N.)

     

    Bélgica

    p.m.

    TAC cautelar

    Dinamarca

    p.m.

    Alemania

     p.m.

    Francia

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Suecia

    No aplicable

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    No aplicable

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    54

     

     

     

    Especie:

    Merluza

     

     

    Zona:

    Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    Merluccius merluccius

     

    (HKE/571214)

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    España

    p.m.

    (1)

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

    p.m.

    (1)

    Irlanda

    p.m.

    (1)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 y a las aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 2a. No obstante, tales transferencias se notificarán anualmente de forma retrospectiva a la Unión o al Reino Unido, respectivamente. Los Estados miembros notificarán tales transferencias previamente a la Comisión.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (HKE/*8ABDE)

     

    Bélgica

    p.m.

    España

     p.m.

    Francia

    p.m.

    Irlanda

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

     p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    55

     

     

     

    Especie:

    Merluza

     

     

    Zona:

    Divisiones 8a, 8b, 8d y 8e

     

     

    Merluccius merluccius

     

     

    (HKE/8ABDE.)

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    España

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Francia

     p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

    Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/*57-14)

    Bélgica

    p.m.

    España

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Unión

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    56

     

     

     

    Especie:

    Bacaladilla

     

    Zona:

    Aguas de Noruega de las zonas 2 y 4

     

    Micromesistius poutassou

     

     

    (WHB/24-N.)

     

    Dinamarca

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Unión

    p.m.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    57

     

     

     

    Especie:

    Bacaladilla

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

     

    Micromesistius poutassou

     

     

    (WHB/1X14)

     

    Dinamarca

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Alemania

    p.m.

    (1)

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    España

    p.m.

    (1)(2)

    Francia

     p.m.

    (1)

    Irlanda

     p.m.

    (1)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)

    Portugal

     p.m.

    (1)(2)

    Suecia

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)(3)

    Noruega

    p.m.

    (4)(5)

    Islas Feroe

    p.m.

    Reino Unido

     p.m.

    TAC

     

    No aplicable

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: dentro de un límite de acceso global de p.m. toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán pescar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05-F.): p.m. %

    (2)

    Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la división 8c, a las subzonas 9 y 10 y a aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

    (3)

    Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

     p.m.

    (4)

    Podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4, la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N, la división 6b y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O (WHB/*46AB7-EU).

    (5)

    Condición especial: de la cuota noruega, la siguiente cantidad podrá pescarse en aguas de la Unión de la subzona 4, la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N, la división 6b y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O:

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    58

     

     

     

    Especie:

    Bacaladilla

     

    Zona:

    División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

     

    Micromesistius poutassou

     

     

    (WHB/8C3411)

     

    España

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Portugal

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Unión

     p.m.

    (1)

    TAC

     

    No aplicable

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    59

     

     

     

    Especie:

    Bacaladilla

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 2, la división 4a, la subzona 5, la subzona 6 al norte del paralelo 56° 30′ N y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O

     

    Micromesistius poutassou

     

     

    (WHB/24A567)

     

    Noruega

     

     p.m.

    (1)(2)

    TAC analítico

     

     

    Islas Feroe

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    TAC

     

    No aplicable

     

     

     

     

     

    (1)

    Se deducirá de la cuota establecida por Noruega.

    (2)

    Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    60

     

     

     

    Especie:

    Mendo limón y mendo

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    Microstomus kitt y

     

    (L/W/2AC4-C)

     

    Glyptocephalus cynoglossus

     

     

     

     

     

    Bélgica

     

    p.m.

    TAC cautelar

    Dinamarca

    p.m.

    Alemania

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Suecia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    61

     

     

     

    Especie:

    Maruca azul

     

     

    Zona:

    Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

     

    Molva dypterygia

     

     

    (BLI/5B67-)

    Alemania

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Estonia

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    España

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Irlanda

    p.m.

    Lituania

    p.m.

    Polonia

    p.m.

    Otros

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    Noruega

    p.m.

    (2)

    Islas Feroe

    p.m.

    (3)

    Reino Unido

     p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/5B67_AMS).

    (2)

    Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6 y 7 (BLI/*24X7C).

    (3)

    Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro se deducirán de esta cuota. Esta cuota deberá pescarse en aguas de la Unión de la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y de la división 6b. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    62

     

     

     

    Especie:

    Maruca azul

     

     

    Zona:

    Aguas internacionales de la subzona 12

     

    Molva dypterygia

     

     

    (BLI/12INT-)

    Estonia

     

    p.m.

    (1)

    TAC cautelar

     

     

    España

    p.m.

    (1)

    Francia

    p.m.

    (1)

    Lituania

    p.m.

    (1)

    Otros

    p.m.

    (1)(2)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    p.m.

    (1)

     

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (2)

    Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/12INT_AMS).

     

     

     

    Cuadro

    63

     

     

     

    Especie:

    Maruca azul

     

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 2; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4

     

    Molva dypterygia

     

     

    (BLI/24-)

    Dinamarca

     

    p.m.

    TAC cautelar

     

     

    Alemania

    p.m.

    Irlanda

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Otros

     p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BLI/24_AMS).

     

     

     

    Cuadro

    64

     

     

     

    Especie:

    Maruca azul

     

     

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 3a

     

     

    Molva dypterygia

     

     

    (BLI/03A-)

    Dinamarca

     

    p.m.

    TAC cautelar

     

     

    Alemania

    p.m.

    Suecia

     p.m.

    Unión

     p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    65

     

     

     

    Especie:

    Maruca

     

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

     

    Molva molva

     

     

     

    (LIN/1/2.)

    Dinamarca

     

     p.m.

    TAC cautelar

     

     

    Alemania

     p.m.

    Francia

     p.m.

    Otros

    p.m.

    (1)

    Unión

     p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (LIN/1/2_AMS).

     

     

     

    Cuadro

    66

     

     

     

    Especie:

    Maruca

     

     

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 3a

     

     

    Molva molva

     

     

     

    (LIN/03A-C.)

    Bélgica

     

    p.m.

    TAC cautelar

     

     

    Dinamarca

    p.m.

    Alemania

     p.m.

    Suecia

    p.m.

    Unión

     p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    67

     

     

     

    Especie:

    Maruca

     

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4

     

    Molva molva

     

     

     

    (LIN/04-C.)

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)(2)

    TAC cautelar

     

     

    Dinamarca

    p.m.

    (1)(2)

    Alemania

     p.m.

    (1)(2)

    Francia

    p.m.

    (1)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)

    Suecia

    p.m.

    (1)(2)

    Unión

     p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)(2)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (LIN/*6AN58).

    (2)

    Condición especial: hasta un 25 % de esta cuota, pero no más de 75 t, podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 3a (LIN/*03A-C).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    68

     

     

     

    Especie:

    Maruca

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5

     

    Molva molva

     

     

     

    (LIN/05EI.)

    Bélgica

     

    p.m.

    TAC cautelar

     

     

    Dinamarca

    p.m.

    Alemania

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Unión

     p.m.

    Reino Unido

     p.m.

    TAC

     

     p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    69

     

     

     

    Especie:

    Maruca

     

     

    Zona:

    Subzonas 6, 7, 8, 9 y 10; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

     

    Molva molva

     

     

     

    (LIN/6X14.)

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)

    TAC cautelar

     

     

    Dinamarca

    p.m.

    (1)

    Alemania

    p.m. 

    (1)

    Irlanda

    p.m.

    (1)

    España

    p.m.

    (1)

    Francia

    p.m.

    (1)

    Portugal

     p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Noruega

     p.m.

    (2)(3)(4)

    Islas Feroe

    p.m.

    (5)(6)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

     p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 40 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión Europea de la subzona 4 (LIN/*04-C.).

    (2)

    Condición especial: de esta cuota se autorizarán, en cualquier momento, capturas accesorias de otras especies en una proporción del 25 % por buque en la división 5b y las subzonas 6 y 7. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en la división 5b y las subzonas 6 y 7 no podrá exceder la cantidad abajo indicada, en toneladas (OTH/*6X14.): Las capturas accesorias de bacalao con arreglo a esta disposición en la división 6a no podrán superar el 5 %.

    p.m.

    (3)

    Incluido el brosmio. Las cuotas para Noruega podrán pescarse solo con palangre en la división 5b y las subzonas 6 y 7 y ascenderán a:

    Maruca (LIN/*5B67-)

    p.m.

    Brosmio (USK/*5B67-)

    p.m.

    (4)

    Las cuotas de maruca y brosmio de Noruega podrán intercambiarse hasta la siguiente cantidad, en toneladas:

    p.m.

    (5)

    Incluido el brosmio. Esta cuota deberá pescarse en la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y 6b (LIN/*6BAN.).

    (6)

    Condición especial: de esta cuota se autorizarán, en cualquier momento, capturas accesorias de otras especies en una proporción del 20 % por buque en las divisiones 6a y 6b. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras 24 horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accesorias de otras especies en las divisiones 6a y 6b no excederá de la siguiente cantidad, en toneladas (OTH/*6AB.): p.m.

     

     

     

    Cuadro

    70

     

     

     

    Especie:

    Maruca

     

     

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

     

     

    Molva molva

     

     

     

    (LIN/04-N.)

    Bélgica

     

    p.m.

    TAC cautelar

     

     

    Dinamarca

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Alemania

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    71

     

     

     

    Especie:

    Cigala

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

     

    Nephrops norvegicus

     

     

    (NEP/2AC4-C)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Dinamarca

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

     p.m.

    Francia

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    72

     

     

     

    Especie:

    Cigala

     

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

     

     

    Nephrops norvegicus

     

     

    (NEP/04-N.)

     

    Dinamarca

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Alemania

     p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

     p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    73

     

     

     

    Especie:

    Cigala

     

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

     

    Nephrops norvegicus

     

     

    (NEP/5BC6.)

     

    España

     

     p.m.

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    Irlanda

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    74

     

     

     

    Especie:

    Cigala

     

    Zona:

    Subzona 7

     

     

     

    Nephrops norvegicus

     

     

    (NEP/07.)

     

     

    España

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    (1)

    Irlanda

     p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    p.m.

    (1)

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

     

    Unidad funcional 16 de la subzona 7 (NEP/*07U16)

    España

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Irlanda

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    75

     

     

     

    Especie:

    Camarón boreal

     

    Zona:

    División 3a

     

     

     

    Pandalus borealis

     

     

    (PRA/03A.)

     

     

    Dinamarca

     

    0

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Suecia

    0

    (1)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    0

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    0

    (1)

    (1)

    Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    76

     

     

     

    Especie:

    Camarón boreal

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

     

    Pandalus borealis

     

     

    (PRA/2AC4-C)

     

    Dinamarca

     

    p.m.

    (1)

    TAC cautelar

     

     

    Países Bajos

    p.m.

    (1)

    Suecia

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    p.m.

    (1)

     

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida de camarón boreal.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    77

     

     

     

    Especie:

    Camarón boreal

     

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

     

    Pandalus borealis

     

     

    (PRA/4N-S62)

     

    Dinamarca

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Suecia

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

     

    No aplicable

     

     

     

     

     

    (1)

    Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.

     

     

     

    Cuadro

    78

     

     

     

    Especie:

    Solla

     

     

    Zona:

    Skagerrak

     

     

     

    Pleuronectes platessa

     

     

    (PLE/03AN.)

     

    Bélgica

    p.m.

    TAC analítico

    Dinamarca

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Suecia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    79

     

     

     

    Especie:

    Solla

     

     

    Zona:

    Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

     

    Pleuronectes platessa

     

     

    (PLE/2A3AX4)

    Bélgica

     

     p.m.

    TAC analítico

     

     

    Dinamarca

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Noruega

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    No podrán capturarse más de p.m. toneladas en aguas de la Unión (PLE/*3AX4-EU). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

    aguas de Noruega de la subzona 4 (PLE/*04N-)

     

    Unión

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    80

     

     

     

    Especie:

    Solla

     

     

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

    Pleuronectes platessa

     

    (PLE/56-14)

    Francia

     

    p.m.

    TAC cautelar

     

     

    Irlanda

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    81

     

     

     

    Especie:

    Solla

     

     

    Zona:

    División 7 a

     

     

     

    Pleuronectes platessa

     

     

    (PLE/07 A.)

     

     

    Bélgica

    p.m.

    TAC analítico

    Francia

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Irlanda

    p.m.

    Países Bajos

     p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    82

     

     

     

    Especie:

    Solla

     

     

    Zona:

    Divisiones 7d y 7e

     

     

     

    Pleuronectes platessa

     

     

    (PLE/7DE.)

     

     

    Bélgica

    p.m.

    TAC analítico

    Francia

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Unión

     p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    83

     

     

     

    Especie:

    Solla

     

     

    Zona:

    Divisiones 7f y 7g

     

     

     

    Pleuronectes platessa

     

     

    (PLE/7FG.)

     

     

    Bélgica

    p.m.

    TAC cautelar

    Francia

    p.m.

    Irlanda

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

     

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    84

     

     

     

    Especie:

    Solla

     

     

    Zona:

    Divisiones 7h, 7j y 7k

     

     

    Pleuronectes platessa

     

     

    (PLE/7HJK.)

     

    Bélgica

    p.m.

    (1)

    TAC cautelar

    Francia

    p.m.

    (1)

    Se aplica el artículo 8 del presente Reglamento.

    Irlanda

    p.m.

    (1)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)

    Unión

     p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    p.m.

    (1)

     

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida a la solla.

     

     

     

    Cuadro

    85

     

     

     

    Especie:

    Abadejo

     

     

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

     

    Pollachius pollachius

     

     

    (POL/56-14)

     

    España

     p.m.

    TAC cautelar

    Francia

     p.m.

    Irlanda

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

     p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    86

     

     

     

    Especie:

    Abadejo

     

     

    Zona:

    7

     

     

     

    Pollachius pollachius

     

     

    (POL/07.)

     

     

    Bélgica

    p.m.

    (1)

    TAC cautelar

    España

    p.m.

    (1)

    Francia

    p.m.

    (1)

    Irlanda

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 2 % de esta cuota podrá pescarse en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e (POL/*8ABDE).

     

     

     

    Cuadro

    87

     

     

     

    Especie:

    Carbonero

     

     

    Zona:

    Divisiones 3a y 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

     

    Pollachius virens

     

     

    (POK/2C3A4)

     

    Bélgica

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    Dinamarca

    p.m.

    (1)

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

    p.m.

    (1)

    Francia

    p.m.

    (1)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)

    Suecia

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Noruega

    p.m.

    (2)

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 15 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, de la Unión e internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30′ N (POK/*6AN58).

    (2)

    De esta cuota, p.m. toneladas podrán capturarse en aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 3a (POK/*3A4-C). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4 (POK/*04N-)

     

    Unión

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    88

     

     

     

    Especie:

    Carbonero

     

     

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b y las subzonas 12 y 14

     

    Pollachius virens

     

     

    (POK/56-14)

     

    Alemania

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    Francia

    p.m.

    (1)

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Irlanda

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Noruega

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 30 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (POK/*2AC4C).

     

     

     

    Cuadro

    89

     

     

     

    Especie:

    Carbonero

     

     

    Zona:

    Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

     

    Pollachius virens

     

     

    (POK/4N-S62)

     

    Suecia

     p.m.

    (1)

    TAC analítico

    Unión

     p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

     

    No aplicable

     

     

     

     

     

    (1)

    Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán se deducirán de las cuotas de esas especies.

     

     

     

     

    Cuadro

    90

     

     

     

    Especie:

    Carbonero

     

     

    Zona:

    Subzonas 7, 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

     

    Pollachius virens

     

     

    (POK/7/3411)

     

    Bélgica

    p.m.

    TAC cautelar

    Francia

    p.m.

    Irlanda

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    91

     

     

     

    Especie:

    Rodaballo y rémol

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

    Scophthalmus maximus y

     

    (T/B/2AC4-C)

     

    Scophthalmus rhombus

     

     

     

     

     

    Bélgica

    p.m.

    TAC cautelar

    Dinamarca

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Suecia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    92

     

     

     

    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

     

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas del Reino Unido de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

     

    Rajiformes

     

     

     

    (SRX/2AC4-C)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    TAC cautelar

     

     

    Dinamarca

    p.m.

    (1)(2)(3)

    Alemania

    p.m.

    (1)(2)(3)

    Francia

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    Unión

    p.m.

    (1)(3)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    TAC

     

    p.m.

    (3)

     

     

     

     

    (1)

    Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/2AC4-C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) se notificarán por separado.

    (2)

    Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total. Esta disposición no se aplicará en el caso de las capturas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 tal y como se mantiene en el Derecho del Reino Unido.

    (3)

    No se aplicará a la raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido de la división 2a y a la raya de ojos (Raja microocellata) en aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. En caso de que estas especies se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

    (4)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (SRX/*07D2.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 53 del presente Reglamento y en las disposiciones pertinentes del Derecho del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D2.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D2.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D2.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D2.) se notificarán por separado.

    Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

     

     

     

    Cuadro

    93

     

     

     

    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

     

    Zona:

    Aguas de la Unión de la división 3a

     

     

    Rajiformes

     

     

     

    (SRX/03A-C.)

     

    Dinamarca

     

    p.m.

    (1)

    TAC cautelar

     

     

    Suecia

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03A-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03A-C.) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/03A-C.) se notificarán por separado.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    94

     

     

     

    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k

     

    Rajiformes

     

     

     

    (SRX/67AKXD)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    TAC cautelar

     

     

    Estonia

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    Francia

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    Alemania

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    Irlanda

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    Lituania

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    Portugal

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    España

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    Unión

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    TAC

     

    p.m.

    (3)(4)

     

     

     

     

    (1)

    Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

    (2)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la división 7d (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 53 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D.), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

    (3)

    No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). Las capturas de esta especie en la división 7e se deducirán de las cantidades establecidas en ese TAC separado TAC (RJU/7DE.). En caso de que esta especie se capture de forma accidental en las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7f-k, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

    (4)

    No se aplicará a la raya de ojos (Raja microocellata), excepto en las divisiones 7f y 7g. En caso de que esta especie se capture de forma accidental, no se le ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies. Dentro de los límites de estas cuotas, en las divisiones 7f y 7g (RJE/7FG.) no podrán capturarse cantidades de raya de ojos superiores a las abajo indicadas.

    Especie:

    Raya de ojos

    Zona:

    Divisiones 7f y 7g

     

     

     

    Raja microocellata

     

    (RJE/7FG.)

     

     

    Bélgica

    p.m.

     

    TAC cautelar

    Estonia

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Alemania

    p.m.

    Irlanda

    p.m.

    Lituania

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Portugal

    p.m.

    España

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

     p.m.

     

     

     

     

     

    Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d y notificarse con el siguiente código: (RJE/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 53 del presente Reglamento y en las disposiciones pertinentes del Derecho del Reino Unido para las zonas en ellos especificadas.

     

     

     

    Cuadro

    95

     

     

     

    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

     

    Zona:

    División 7d

     

     

     

    Rajiformes

     

     

     

    (SRX/07D.)

     

     

    Bélgica

     

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    TAC cautelar

     

     

    Francia

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    Unión

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    TAC

     

    p.m.

    (4)

     

     

     

     

    (1)

    Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya de ojos (Raja microocellata) (RJE/07D.) se notificarán por separado.

    (2)

    Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata) ni a la raya mosaico (Raja undulata).

    (3)

    Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 (SRX/*2AC4C). Las capturas de raya boca de rosa (Raja brachyura) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 (RJH/*04-C.), raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*2AC4C), raya de clavos (Raja clavata) (RJC/*2AC4C) y raya pintada (Raja montagui) (RJM/*2AC4C) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya de ojos (Raja microocellata).

    (4)

    No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). Las capturas de esta especie se deducirán de las cantidades establecidas en ese TAC separado TAC (RJU/7DE.).

     

     

     

    Cuadro

    96

     

     

     

    Especie:

    Raya mosaico

     

    Zona:

    Divisiones 7d y 7e

     

     

     

    Raja undulata

     

     

    (RJU/7DE.)

     

     

    Bélgica

    p.m.

    (1)

    TAC cautelar

    Estonia

    p.m.

    (1)

    Francia

    p.m.

    (1)

    Alemania

    p.m.

    (1)

    Irlanda

    p.m.

    (1)

    Lituania

    p.m.

    (1)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)

    Portugal

    p.m.

    (1)

    España

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)

     

    TAC

    p.m.

    (1)

     

     

     

     

    (1)

    Los ejemplares solo podrán desembarcarse enteros o eviscerados. Por lo que se refiere a los buques pesqueros de la Unión, esto se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 53 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas.

     

     

     

    Cuadro

    97

     

     

     

    Especie:

    Rayas, pastinacas y mantas

     

    Zona:

    Aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9

     

     

    Rajiformes

     

     

     

    (SRX/89-C.)

     

    Bélgica

     

     p.m.

    (1)(2)

    TAC cautelar

     

     

    Francia

    p.m.

    (1)(2)

    Portugal

    p.m.

    (1)(2)

    España

    p.m.

    (1)(2)

    Unión

    p.m.

    (1)(2)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)(2)

    TAC

     

    p.m.

    (2)

     

     

     

     

    (1)

    Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya de clavos (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.

    (2)

    No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se realizarán actividades pesqueras dirigidas a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en las subzonas 8 y 9 solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas. Las capturas permanecerán dentro del límite de las cuotas que se muestran en el cuadro siguiente. Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 y 53 del presente Reglamento para las zonas en ellos especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con los códigos abajo indicados. Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades de raya mosaico superiores a las abajo indicadas:

    Especie:

    Raya mosaico

    Zona:

    Aguas de la Unión de la subzona 8

     

     

    Raja undulata

     

    (RJU/8-C.)

     

     

    Bélgica

    0

     

    TAC cautelar

    Francia

    13

    Portugal

    10

    España

    10

    Unión

    33

    Reino Unido

    0

    TAC

    33

     

     

     

     

    Especie:

    Raya mosaico

    Zona:

    Aguas de la Unión de la subzona 9

     

     

    Raja undulata

     

    (RJU/9-C.)

     

     

    Bélgica

    0

     

    TAC cautelar

    Francia

    20

    Portugal

    15

    España

    15

    Unión

    50

    Reino Unido

    0

     

    TAC

    50

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    98

     

     

     

    Especie:

    Fletán negro

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

     

    Reinhardtius hippoglossoides

     

     

    (GHL/2A-C46)

     

    Dinamarca

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Alemania

    p.m.

    Estonia

    p.m.

    España

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Irlanda

    p.m.

    Lituania

    p.m.

    Polonia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Noruega

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    99

     

     

     

    Especie:

    Caballa

     

     

    Zona:

    División 3a; Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3b, 3c y 3d y la subzona 4

     

    Scomber scombrus

     

     

    (MAC/2A34.)

     

    Bélgica

    p.m.

    (1)(2)

    TAC analítico

     

     

    Dinamarca

    p.m.

    (1)(2)

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

    p.m.

    (1)(2)

    Francia

    p.m.

    (1)(2)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)(2)

    Suecia

    p.m.

    (1)(2)(3)

    Unión

    p.m.

    (1)(2)

    Noruega

    No aplicable

    (4)

    Reino Unido

    No aplicable

    (1)(2)

    TAC

     

    No aplicable

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta un 60 % podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas internacionales de las divisiones 2a y 5b, las subzonas 6 y 7, las divisiones 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (MAC/*2AX14).

    (2)

    Dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las dos siguientes zonas:

     

    Aguas de Noruega de la división 2a (MAC/*02AN-)

    Aguas de las islas Feroe (MAC/*FRO1)

    Bélgica

    p.m.

    p.m.

    Dinamarca

    p.m.

    p.m.

    Alemania

    p.m.

    p.m.

    Francia

    p.m.

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    p.m.

    Suecia

    p.m.

    p.m.

    Unión

    p.m.

    p.m.

    (3)

    Condición especial: incluido el siguiente tonelaje que deberá capturarse en aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a (MAC/*2A4AN):

    p.m.

    Al pescar con arreglo a esta condición especial, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.

    (4)

    Deben deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cantidad incluye el siguiente cupo de Noruega del TAC del mar del Norte:

    p.m.

    Esta cuota podrá pescarse únicamente en la división 4a (MAC/*04A.), excepto la siguiente cantidad, que podrá pescarse en la división 3a (MAC/*03A.):

     

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

     

    División 3a

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 3a, 4b y 4c

    División 4b

    División 4c

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 2a y 5b, las subzonas 6 y 7, las divisiones 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

     

    (MAC/*03A.)

    (MAC/*3A4BC)

    (MAC/*04B.)

    (MAC/*04C.)

    (MAC/*2AX14)

    Bélgica

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    Dinamarca

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    Alemania

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    Francia

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    Suecia

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    Unión

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    No aplicable

    p.m.

    p.m.

    No aplicable

    Noruega

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    100

     

     

     

    Especie:

    Caballa

     

     

    Zona:

    Subzonas 6 y 7 y divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14

     

    Scomber scombrus

     

     

    (MAC/2CX14-)

     

    Alemania

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    España

     p.m.

    (1)

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Estonia

    p.m.

    (1)

    Francia

    p.m.

    (1)

    Irlanda

    p.m.

    (1)

    Letonia

    p.m.

    (1)

    Lituania

    p.m.

    (1)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)

    Polonia

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Noruega

    p.m.

    (2)(3)

    Islas Feroe

    p.m.

    (4)

    Reino Unido

    No aplicable

    (1)

    TAC

     

    No aplicable

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: hasta el 25 % de esta cuota podrá intercambiarse con España, Francia y Portugal, que la pescarán en la división 8c, las subzonas 9 y 10 y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (MAC/*8C910).

    (2)

    Podrá pescarse en la división 2a, la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N y las divisiones 4a, 7d, 7e, 7f y 7h (MAC/*AX7H).

    (3)

    Noruega podrá pescar la cantidad del límite de acceso abajo indicada (MAC/*N5630), en toneladas, al norte del paralelo 56° 30′ N. Las cantidades no contadas en la nota a pie (2) se deducirán del límite de capturas establecido por Noruega.

    p.m.

    (4)

    Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). Sin embargo, del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre, esta cuota podrá pescarse también en la división 2a y en la división 4a al norte del paralelo 59° N (MAC/*24N59).

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas y en los siguientes períodos:

     

    Aguas del Reino Unido de la división 4a. Durante los períodos que van del 1 de enero al 14 de febrero y del 1 de agosto al 31 de diciembre

    Aguas de Noruega de la división 2a

    Aguas de las Islas Feroe

     

    (MAC/*4A-UK)

    (MAC/*2AN-)

    (MAC/*FRO2)

    Alemania

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    España

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    Estonia

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    Francia

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    Irlanda

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    Letonia

    p.m.

    p.m.

    p.m.

     

    Lituania

    p.m.

    p.m.

    p.m.

     

    Países Bajos

    p.m.

    p.m.

    p.m.

     

    Polonia

    p.m.

    p.m.

    p.m.

     

    Unión

    p.m.

    p.m.

    p.m.

     

    Reino Unido

    No aplicable

    p.m.

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    101

     

     

     

    Especie:

    Caballa

     

     

    Zona:

    División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

     

    Scomber scombrus

     

     

    (MAC/8C3411)

    España

     

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    (1)

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Portugal

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    No aplicable

     

     

     

     

     

    (1)

    Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las divisiones 8a, 8b y 8d (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades proporcionadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las divisiones 8a, 8b y 8d no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en la siguiente zona:

    División 8b (MAC/*08B.)

     

     

    España

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Portugal

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    102

     

     

     

    Especie:

    Caballa

     

     

    Zona:

    Aguas de Noruega de las divisiones 2a y 4a

     

    Scomber scombrus

     

     

    (MAC/2A4A-N)

    Dinamarca

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    No aplicable

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    103

     

     

     

    Especie:

    Lenguado europeo

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

     

    Solea solea

     

     

     

    (SOL/24-C.)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Dinamarca

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Alemania

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Noruega

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Podrá pescarse únicamente en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*4-EU).

     

     

     

     

     

    Cuadro

    104

     

     

     

    Especie:

    Lenguado europeo

     

    Zona:

    Subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

     

    Solea solea

     

     

     

    (SOL/56-14)

     

    Irlanda

     

    p.m.

    TAC cautelar

     

     

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    105

     

     

     

    Especie:

    Lenguado europeo

     

    Zona:

    División 7 a

     

     

     

    Solea solea

     

     

     

    (SOL/07 A.)

     

     

    Bélgica

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Irlanda

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Países Bajos

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    106

     

     

     

    Especie:

    Lenguado europeo

     

    Zona:

    División 7d

     

     

     

    Solea solea

     

     

     

    (SOL/07D.)

     

     

    Bélgica

     

    p.m.

    TAC cautelar

     

     

    Francia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    107

     

     

     

    Especie:

    Lenguado europeo

     

    Zona:

    División 7e

     

     

     

    Solea solea

     

     

     

    (SOL/07E.)

     

     

    Bélgica

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    108

     

     

     

    Especie:

    Lenguado europeo

     

    Zona:

    Divisiones 7f y 7g

     

     

     

    Solea solea

     

     

     

    (SOL/7FG.)

     

     

    Bélgica

     

    p.m.

    TAC analítico

     

     

    Francia

    p.m.

    Se aplica el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento.

    Irlanda

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    109

     

     

     

    Especie:

    Lenguado europeo

     

    Zona:

    Divisiones 7h, 7j y 7k

     

     

    Solea solea

     

     

     

    (SOL/7HJK.)

     

    Bélgica

     

    p.m.

    TAC cautelar

     

     

    Francia

    p.m.

    Irlanda

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

     p.m.

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    110

     

     

     

    Especie:

    Espadín y capturas accesorias asociadas

    Zona:

    División 3a

     

     

     

    Sprattus sprattus

     

     

    (SPR/03A.)

     

     

    Dinamarca

    0

    (1)(2)(3)

    TAC analítico

     

     

    Alemania

    0

    (1)(2)(3)

    Suecia

    0

    (1)(2)(3)

    Unión

    0

    (1)(2)(3)

    TAC

     

    0

    (2)

     

     

     

     

    (1)

    Hasta un 5 % de la cuota podrá consistir en capturas accesorias de merlán y eglefino (OTH/*03A.). Las capturas accesorias de merlán y eglefino que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (2)

    Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025.

    (3)

    Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.

     

     

     

     

    Cuadro

    111

     

     

     

    Especie:

    Espadín y capturas accesorias asociadas

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

     

     

    Sprattus sprattus

     

     

    (SPR/2AC4-C)

     

    Bélgica

     

    0

    (1)(2)

    TAC analítico

     

     

    Dinamarca

    0

    (1)(2)

    Alemania

    0

    (1)(2)

    Francia

    0

    (1)(2)

    Países Bajos

    0

    (1)(2)

    Suecia

    0

    (1)(2)(3)

    Unión

    0

    (1)(2)

    Noruega

    0

    (1)

    Islas Feroe

    0

    (1)(4)

    Reino Unido

    0

    (1)

    TAC

     

    0

    (1)

     

     

     

     

    (1)

    La cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025.

    (2)

    Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán (OTH/*2AC4C). Las capturas accesorias de merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota con arreglo al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (3)

    Incluidos los lanzones.

    (4)

    Podrá incluir hasta un 4 % de capturas accesorias de arenque.

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    112

     

     

     

    Especie:

    Espadín

     

     

    Zona:

    Divisiones 7d y 7e

     

     

     

    Sprattus sprattus

     

     

    (SPR/7DE.)

     

     

    Bélgica

     

    0

    (1)

    TAC analítico

     

     

    Dinamarca

    0

    (1)

    Alemania

    0

    (1)

    Francia

    0

    (1)

    Países Bajos

    0

    (1)

    Unión

    0

    (1)

    Reino Unido

    0

    (1)

    TAC

     

    0

    (1)

     

     

     

     

    (1)

    La cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025.  

     

     

     

     

    Cuadro

    113

     

     

     

    Especie:

    Mielga

     

    Zona:

    Subzonas 6,7 y 8; Aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de las subzonas 1, 12 y 14

     

    Squalus acanthias

     

     

    (DGS/15X14)

     

    Bélgica

    p.m.

    (1)(2)

    TAC analítico

    Alemania

    p.m.

    (1)(2)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    España

    p.m.

    (1)(2)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Francia

    p.m.

    (1)(2)

    Irlanda

    p.m.

    (1)(2)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)(2)

    Portugal

    p.m.

    (1)(2)

    Unión

    p.m.

    (1)(2)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)(2)

    TAC

     

    p.m.

    (1)(2)

     

     

     

     

    (1)

    No se realizarán actividades pesqueras dirigidas en aguas del Reino Unido hasta que se haya suprimido la prohibición establecida en el Derecho del Reino Unido (incluidas las condiciones de licencia).

    (2)

    En aguas de la Unión se debe respetar una talla máxima de referencia a efectos de conservación de 100 cm y, en caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de mayor talla, no se les ocasionarán daños y se devolverán al mar inmediatamente.

     

     

     

    Cuadro

    114

     

     

     

    Especie:

    Jureles y capturas accesorias asociadas

    Zona:

    Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d

     

    Trachurus spp.

     

     

    (JAX/4BC7D)

     

    Bélgica

    p.m.

    (1)

    TAC cautelar

    Dinamarca

    p.m.

    (1)

    Alemania

    p.m.

    (1)(2)

    España

    p.m.

    (1)

    Francia

    p.m.

    (1)(2)

    Irlanda

     p.m.

    (1)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)(2)

    Portugal

    p.m.

    (1)

    Suecia

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    Noruega

    p.m.

    (3)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)(2)

    TAC

     

     p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa (OTH/*4BC7D). Las capturas accesorias de ochavos, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (2)

    Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota pescada en la división 7d podrá contabilizarse como si se hubiera pescado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas del Reino Unido de la división 4 a; subzona 6, divisiones 7a-c, e-k; divisiones 8a-b, d-e; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (JAX/*7D-EU).

    (3)

    No podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 7d.

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    115

     

     

     

    Especie:

    Jureles y capturas accesorias asociadas

    Zona:

    Aguas del Reino Unido de las divisiones 2a y 4a; subzona 6, divisiones 7a-c, e-k; divisiones 8a-b, d-e; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14

     

    Trachurus spp.

     

     

    (JAX/2A-14)

     

    Dinamarca

    p.m.

    (1)(2)(4)

    TAC analítico

    Alemania

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    España

    p.m.

    (1)(4)(6)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Francia

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)(6)

    Irlanda

    p.m.

    (1)(2)(4)

    Países Bajos

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    Portugal

    p.m.

    (1)(4)(6)

    Suecia

    p.m.

    (1)(2)(4)

    Unión

    p.m.

    (1)(4)

    Islas Feroe

    p.m.

    (1)(5)

    Reino Unido

    p.m.

    (1)(2)(3)(4)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida de jureles.

    (2)

    Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota utilizada en aguas del Reino Unido de las divisiones 2a o 4a antes del 30 de junio podrá contabilizarse como si se hubiera utilizado dentro de la cuota correspondiente a las aguas del Reino Unido y las aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d (JAX/*2A4AC).

    (3)

    Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en la división 7d (JAX/*07D.). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el código (OTH/*07D.).

    (4)

    Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa (OTH/*2A-14). Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (5)

    Únicamente en las divisiones 4a, 6a (solamente al norte del paralelo 56° 30′ N), 7e, 7f y 7h.

    (6)

    Condición especial: hasta el 80 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (JAX/*08C2). Con arreglo a esta condición especial y de conformidad con la nota 3, las capturas accesorias de ochavo y merlán se notificarán por separado con el código (OTH/*08C2).

     

     

     

    Cuadro

    116

     

     

     

    Especie:

    Jureles

     

    Zona:

    División 8c

     

     

     

    Trachurus spp.

     

     

    (JAX/08C.)

     

     

    España

     p.m.

    (1)(2)

    TAC analítico

    Francia

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Portugal

    p.m.

    (1)(2)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida de jureles.

    (2)

    Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 9 (JAX/*09.).

     

     

     

     

    Cuadro

    117

     

     

     

    Especie:

    Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

    Zona:

    División 3a; aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

     

    Trisopterus esmarkii

     

     

    (NOP/2A3A4.)

     

    Año

    2024

    2025

    TAC analítico

    Dinamarca

    p.m.

    (1)(3)

    p.m.

    (1)(6)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Alemania

    p.m.

    (1)(2)(3)

    p.m.

    (1)(2)(6)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Países Bajos

    p.m.

    (1)(2)(3)

    p.m.

    (1)(2)(6)

    Unión

    p.m.

    (1)(3)

    p.m.

    (1)(6)

    Noruega

    p.m.

    (4)

    p.m.

    (4)

    Islas Feroe

    p.m.

    (5)

    p.m.

    (5)

    Reino Unido

    p.m.

    (2)(3)

    p.m.

    (2)(6)

    TAC

    p.m.

     

    p.m.

     

     

     

     

    (1)

    Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

    (2)

    Esta cuota solo podrá pescarse en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las zonas CIEM 2a, 3a y 4.

    (3)

    Solo podrá pescarse del 1 de noviembre de 2023 al 31 de octubre de 2024.

    (4)

    Se empleará una rejilla separadora.

    (5)

    Se empleará una rejilla separadora. Esta cantidad incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

    (6)

    Solo podrá pescarse del 1 de noviembre de 2024 al 31 de octubre de 2025.

     

     

     

     

     

    Cuadro

    118

     

     

     

    Especie:

    Especies industriales

     

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

     

     

     

     

     

     

    (I/F/04-N.)

     

     

    Suecia

    p.m.

    (1)(2)

    TAC cautelar

    Unión

    p.m.

    TAC

     

    No aplicable

     

     

     

     

     

    (1)

    Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de esas especies.

    (2)

    Condición especial: de ellas, como máximo la siguiente cantidad de jureles (JAX/*04-N.):

     

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    119

     

     

     

    Especie:

    Otras especies

     

    Zona:

    Aguas de la Unión de las subzonas 6 y 7

     

     

     

     

     

     

    (OTH/67-EU)

     

    Unión

    No aplicable

    TAC cautelar

    Noruega

    p.m.

    (1)

    TAC

     

    No aplicable

     

     

     

     

     

    (1)

    Captura solo con palangre.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    120

     

     

     

    Especie:

    Otras especies

     

    Zona:

    Aguas de Noruega de la subzona 4

     

     

     

     

     

    (OTH/04-N.)

     

    Bélgica

    p.m.

    TAC cautelar

    Dinamarca

    p.m.

    Alemania

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Suecia

    No aplicable

    (1)

    Unión

    p.m.

    (2)

    TAC

     

    No aplicable

     

     

     

     

     

    (1)

    Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

    (2)

    Especies no cubiertas por otros TAC.

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    121

     

     

     

    Especie:

    Otras especies

     

    Zona:

    Aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30′ N

     

     

     

     

     

    (OTH/46AN-EU)

     

    Unión

    No aplicable

    TAC cautelar

    Noruega

     p.m.

    (1)(2)

    Islas Feroe

    p.m.

    TAC

     

    No aplicable

     

     

     

     

     

    (1)

    Únicamente en la subdivisión 4 (OTH/*4-EU).

    (2)

    Especies no cubiertas por otros TAC.



    PARTE C

    Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables

    Los TAC a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del presente Reglamento son los siguientes:

    Para Bélgica: lenguado europeo en la división 7a; lenguado europeo en las divisiones 7f y 7g; lenguado europeo en la división 7e; lenguado europeo en las divisiones 8a y 8b; gallos en la subzona 7; eglefino en las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; cigala en la subzona 7; bacalao en la división 7a; solla en las divisiones 7f y 7g; solla en las divisiones 7h, 7j y 7k; rayas, pastinacas y mantas en las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k.

    Para Francia: caballa en la división 3a y la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de las divisiones 3b y 3c y de las subdivisiones 22-32; arenque en la subzona 4 y la división 7d y aguas del Reino Unido de la división 2a; jureles en aguas de la Unión de las divisiones 4b, 4c y 7d; merlán en las divisiones 7b-k; eglefino en las divisiones 7b-k y las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO; lenguado europeo en las divisiones 7f y 7g; merlán en la subzona 8; besugo en las subzonas 6, 7 y 8; ochavo en las subzonas 6, 7 y 8; caballa en las subzonas 6 y 7 y las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de la división 2a y las subzonas 12 y 14; rayas, pastinacas y mantas en aguas del Reino Unido y en aguas de la Unión de las divisiones 6a, 6b, 7a-c y 7e-k; rayas, pastinacas y mantas en aguas de la Unión de la división 7d; rayas, pastinacas y mantas en aguas de la Unión de las subzonas 8 y 9; raya mosaico en las divisiones 7d y 7e.

    Para Irlanda: rapes en la subzona 6; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14; rapes en la subzona 7; cigala en la unidad funcional 16 de la subzona 7.



    ANEXO IB

    ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA, SUBZONAS 1, 2, 5, 12 Y 14 DEL CIEM Y AGUAS DE GROENLANDIA DE LA SUBZONA 1 DE LA NAFO

     

     

    Cuadro

    1

     

    Especie:

    Arenque

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido, de las Islas Feroe y de Noruega y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

     

    Clupea harengus

     

    (HER/1/2-)

    Bélgica

    p.m.

    TAC analítico

    Dinamarca

     p.m.

    Alemania

    p.m.

    España

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Irlanda

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Polonia

    p.m.

    Portugal

    p.m.

    Finlandia

    p.m.

    Suecia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    Reino Unido

    p.m.

    Islas Feroe

    p.m.

    (1)

    Noruega

    p.m.

    (2)

    TAC

    p.m.

     

     

     

    (1)

    Se deducirá de los límites de capturas de las Islas Feroe.

    (2)

    Se deducirá de los límites de capturas de Noruega.

    Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

    Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

     p.m.

    Subzona 2, división 5b, al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)

    Bélgica

     p.m.

    Dinamarca

    p.m.

    Alemania

    p.m.

    España

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Irlanda

    p.m.

    Países Bajos

    p.m.

    Polonia

    p.m.

    Portugal

    p.m.

    Finlandia

    p.m.

    Suecia

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    2

     

    Especie:

    Bacalao

     

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

     

    Gadus morhua

     

    (COD/1N2AB.)

    Alemania

    p.m.

    TAC analítico

    Grecia

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    España

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Irlanda

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Portugal

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

     

     

    Cuadro

    3

     

    Especie:

    Bacalao

     

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

     

    Gadus morhua

     

    (COD/N1GL14)

    Alemania

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    Unión

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

    (1)

    No podrá pescarse del 1 de marzo al 31 de mayo dentro de la «zona de gestión de Kleine Bank» delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    65° 00′ N

    38° 00′ O

    2

    65° 00′ N

    35° 15′ O

    3

    64° 00′ N

    35° 15′ O

     

    4

    64° 00′ N

    38° 00′ O

     

     

     

    Cuadro

    4

     

    Especie:

    Bacalao

     

    Zona:

    Aguas de Svalbard; aguas internacionales de las subzonas 1 y 2b

     

    Gadus morhua

     

    (COD/1/2B.)

    Alemania

    p.m.

    (1)(2)

    TAC analítico

    España

    p.m.

    (1)(2)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Francia

    p.m.

    (1)(2)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Polonia

    p.m.

    (1)(2)

    Portugal

    p.m.

    (1)(2)

    Otros Estados miembros

    p.m.

    (1)(2)(3)

    Unión

    p.m.

    (1)(2)

    TAC

    No aplicable

     

     

     

    (1)

    El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la Unión en las zonas de Spitzbergen y la Isla de los Osos y las capturas accesorias asociadas de eglefino se entienden sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

    (2)

    Las capturas accesorias de eglefino podrán representar hasta un 14 % por lance. Las cantidades de capturas accesorias de eglefino se añadirán a la cuota de bacalao.

    (3)

    Excepto Alemania, España, Francia, Polonia y Portugal. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (COD/1/2B_AMS).

     

     

    Cuadro

    5

     

    Especie:

    Bacalao y eglefino

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

     

    Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

     

    (C/H/05B-F.)

    Alemania

     p.m.

    TAC analítico

    Francia

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

     

     

    Cuadro

    6

     

    Especie:

    Granaderos

     

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

     

    Macrourus spp.

     

    (GRV/514GRN)

    Unión

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    No aplicable

    (2)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    (1)

    Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

    (2)

    El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    Cuadro

    7

     

    Especie:

    Granaderos

     

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

     

    Macrourus spp.

     

    (GRV/N1GRN.)

    Unión

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    No aplicable

    (2)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    (1)

    Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

    (2)

    El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    Cuadro

    8

     

    Especie:

    Capelán

     

    Zona:

    División 2b

     

    Mallotus villosus

     

    (CAP/02B.)

    Unión

    p.m.

    TAC analítico

    TAC

    p.m.

     

     

     

     

     

    Cuadro

    9

     

    Especie:

    Capelán

     

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

     

    Mallotus villosus

     

    (CAP/514GRN)

    Dinamarca

    0

    TAC analítico

    Alemania

    0

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Suecia

    0

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Todos los Estados miembros

    0

    (1)

    Unión

    0

    (2)

    Noruega

    0

    (2)

    TAC

    No aplicable

     

     

     

    (1)

    Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota de «Todos los Estados miembros» únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota de «Todos los Estados miembros». Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).

    (2)

    Para un período de pesca que va del 15 de octubre de 2024 al 15 de abril de 2025.

     

     

    Cuadro

    10

     

    Especie:

    Eglefino

     

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

     

    Melanogrammus aeglefinus

     

    (HAD/1N2AB.)

    Alemania

    p.m.

    TAC analítico

    Francia

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

     

     

    Cuadro

    11

     

    Especie:

    Bacaladilla

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe

     

    Micromesistius poutassou

     

    (WHB/2A4AXF)

    Dinamarca

     p.m.

    TAC analítico

    Alemania

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Francia

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Países Bajos

    p.m.

    Unión

    p.m.

    (1)

    TAC

    No aplicable

     

     

     

    (1)

    Las capturas accesorias inevitables de pión de altura se deducirán de esta cuota.

     

     

    Cuadro

    12

     

    Especie:

    Maruca y maruca azul

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

    Molva molva y Molva dypterygia

     

    (B/L/05B-F.)

     

     

     

     

     

    Alemania

    p.m.

    TAC analítico

    Francia

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    p.m.

     

     

     

    (1)

    Las capturas accesorias de granadero de roca y de sable negro podrán deducirse de esta cuota, hasta el límite siguiente (OTH/*05B-F):

     

    p.m.

     

     

     

     

     

    Cuadro

    13

     

    Especie:

    Camarón boreal

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

     

    Pandalus borealis

     

    (PRA/514GRN)

    Dinamarca

    p.m.

    TAC analítico

    Francia

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Noruega

    p.m.

    Islas Feroe

    p.m.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

     

     

    Cuadro

    14

     

    Especie:

    Camarón boreal

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

     

    Pandalus borealis

     

    (PRA/N1GRN.)

    Dinamarca

    p.m.

    TAC analítico

    Francia

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

     

     

    Cuadro

    15

     

    Especie:

    Carbonero

     

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

     

    Pollachius virens

     

    (POK/1N2AB.)

    Alemania

    p.m.

    TAC analítico

    Francia

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

     

     

    Cuadro

    16

     

    Especie:

    Carbonero

     

    Zona:

    Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

     

    Pollachius virens

     

    (POK/1/2INT)

    Unión

    p.m.

    TAC analítico

    TAC

    No aplicable

     

     

     

     

     

    Cuadro

    17

     

    Especie:

    Carbonero

     

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

     

    Pollachius virens

     

    (POK/05B-F.)

    Bélgica

     p.m.

    TAC analítico

    Alemania

     p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Francia

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Países Bajos

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

     

     

    Cuadro

    18

     

    Especie:

    Fletán negro

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

     

    Reinhardtius hippoglossoides

     

    (GHL/1N2AB.)

    Alemania

     p.m.

    (1)

    TAC analítico

    Unión

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

     

     

    Cuadro

    19

     

    Especie:

    Fletán negro

    Zona:

    Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

     

    Reinhardtius hippoglossoides

     

    (GHL/1/2INT)

    Unión

    p.m.

    (1)

    TAC cautelar

    TAC

    No aplicable

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

     

     

    Cuadro

    20

     

    Especie:

    Fletán negro

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

     

    Reinhardtius hippoglossoides

     

    (GHL/N1G-S68)

    Alemania

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    Unión

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Noruega

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

    (1)

    Esta cuota deberá pescarse al sur del paralelo 68° N.

     

     

     

    Cuadro

    21

     

    Especie:

    Fletán negro

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

     

    Reinhardtius hippoglossoides

     

    (GHL/5-14GL)

    Alemania

    p.m.

    TAC analítico

    Unión

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Noruega

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Islas Feroe

    p.m.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

    (1)

    No deberán pescarlo más de seis buques al mismo tiempo.

     

     

    Cuadro

    22

     

    Especie:

    Gallineta

     

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

     

    Sebastes mentella

     

    (REB/1N2AB.)

    Alemania

    p.m.

    TAC analítico

    España

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Francia

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Portugal

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

     

     

    Cuadro

    23

     

    Especie:

    Gallineta

     

    Zona:

    Aguas internacionales de las zonas 1 y 2

     

    Sebastes spp.

     

    (RED/1/2INT)

    Unión

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    No aplicable

     

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    (1)

    Solo podrá pescarse del 1 de julio al 31 de diciembre. Los buques pesqueros limitarán sus capturas accesorias de gallineta en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas mantenidas a bordo.

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    24

     

    Especie:

    Gallineta (pelágica)

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

     

    Sebastes spp.

     

    (RED/N1G14P)

    Alemania

    p.m.

    (1)(2)(3)

    TAC analítico

    Francia

    p.m.

    (1)(2)(3)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    (1)(2)(3)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Noruega

    p.m.

    (1)(2)

    Islas Feroe

    p.m.

    (1)(2)(4)

    TAC

    No aplicable

     

     

     

    (1)

    Solo podrá pescarse del 10 de mayo al 31 de diciembre.

    (2)

    Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta delimitada por las líneas que unen los siguientes puntos:

    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    64° 45′ N

    28° 30′ O

    2

    62° 50′ N

    25° 45′ O

    3

    61° 55′ N

    26° 45′ O

    4

    61° 00′ N

    26° 30′ O

    5

    59° 00′ N

    30° 00′ O

    6

    59° 00′ N

    34° 00′ O

    7

    61° 30′ N

    34° 00′ O

    8

    62° 50′ N

    36°00'O

    9

    64° 45′ N

    28° 30′ O

    (3)

    Condición especial: esta cuota podrá pescarse también en aguas internacionales de la zona de protección de la gallineta mencionada (RED/*5-14P).

    (4)

    Solo podrá pescarse en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (RED/*514GN).

     

     

    Cuadro

    25

     

    Especie:

    Gallineta (demersal)

    Zona:

    Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

     

    Sebastes spp.

     

    (RED/N1G14D)

    Alemania

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    Francia

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

    (1)

    Solo podrá pescarse con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    59° 15′ N

    54° 26′ O

    2

    59° 15′ N

    44° 00′ O

    3

    59° 30′ N

    42° 45′ O

    4

    60° 00′ N

    42° 00′ O

    5

    62° 00′ N

    40° 30′ O

    6

    62° 00′ N

    40° 00′ O

    7

    62° 40′ N

    40° 15′ O

    8

    63° 09′ N

    39° 40′ O

    9

    63° 30′ N

    37° 15′ O

    10

    64° 20′ N

    35° 00′ O

    11

    65° 15′ N

    32° 30′ O

     

    12

    65° 15′ N

    29° 50′ O

     

     

     

    Cuadro

    26

     

    Especie:

    Gallineta

     

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

     

    Sebastes spp.

     

    (RED/05B-F.)

    Bélgica

    p.m.

    TAC analítico

    Alemania

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Francia

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    27

     

    Especie:

    Otras especies

    Zona:

    Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

     

     

     

     

    (OTH/1N2AB.)

    Alemania

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    Francia

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

     

     

    Cuadro

    28

     

    Especie:

    Otras especies(1)

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

     

     

     

     

    (OTH/05B-F.)

    Alemania

    p.m.

    TAC analítico

    Francia

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

    (1)

    Excluidas las especies sin valor comercial.

     

     

    Cuadro

    29

     

    Especie:

    Peces planos

     

    Zona:

    Aguas de las Islas Feroe de la división 5b

     

     

     

     

    (FLX/05B-F.)

    Alemania

    p.m.

    TAC analítico

    Francia

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    No aplicable

     

     

     

     

     

    Cuadro

    30

     

    Especie:

    Capturas accesorias(1)

    Zona:

    Aguas de Groenlandia

     

     

     

     

    (B-C/GRL)

    Unión

    0

    TAC cautelar

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    No aplicable

     

    (1)

    Las capturas accesorias de granaderos (Macrourus spp.) se notificarán de acuerdo con los siguientes cuadros de posibilidades de pesca: granaderos en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 (GRV/514GRN) y granaderos en aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO (GRV/N1GRN.).



    ANEXO IC

    ATLÁNTICO NOROESTE: ZONA DEL CONVENIO NAFO

     

     

    Cuadro

    1

     

    Especie:

    Bacalao

     

    Zona:

    NAFO 2J3KL

     

    Gadus morhua

     

    (COD/N2J3KL)

    Unión

     p.m.

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

     

     

    Cuadro

    2

     

    Especie:

    Bacalao

     

    Zona:

    NAFO 3NO

     

    Gadus morhua

     

    (COD/N3NO.)

    Unión

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

     p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 000 kg o un 4 %, si esta cifra es superior.

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    3

     

    Especie:

    Bacalao

     

    Zona:

    NAFO 3M

     

    Gadus morhua

     

    (COD/N3M.)

    Estonia

     p.m.

    (1)

    TAC analítico

    Alemania

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Letonia

     p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Lituania

    p.m.

    (1)

    Polonia

    p.m.

    (1)

    España

     p.m.

    (1)

    Francia

     p.m.

    (1)

    Portugal

     p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    TAC

    p.m.

    (1)

     

     

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida entre las 00.00 TUC del 1 de enero y las 24.00 TUC del 31 de marzo. Durante este período, esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

     

     

    Cuadro

    4

     

    Especie:

    Mendo

    Zona:

    NAFO 3L

     

    Glyptocephalus cynoglossus

     

    (WIT/N3L.)

    Unión

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

     p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

     

     

    Cuadro

    5

     

    Especie:

    Mendo

    Zona:

    NAFO 3NO

     

    Glyptocephalus cynoglossus

     

    (WIT/N3NO.)

    Estonia

     p.m.

    TAC analítico

    Letonia

     p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Lituania

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

     p.m.

    TAC

     p.m.

     

     

     

     

     

    Cuadro

    6

     

    Especie:

    Platija americana

    Zona:

    NAFO 3M

     

    Hippoglossoides platessoides

     

    (PLA/N3M.)

    Unión

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

     p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

     

     

    Cuadro

    7

     

    Especie:

    Platija americana

    Zona:

    NAFO 3LNO

     

    Hippoglossoides platessoides

     

    (PLA/N3LNO.)

    Unión

     p.m.

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

     

     

    Cuadro

    8

     

    Especie:

    Pota

    Zona:

    Subzonas 3 y 4 de la NAFO

     

    Illex illecebrosus

     

    (SQI/N34.)

    Estonia

     p.m.

    (1)

    TAC analítico

    Letonia

     p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Lituania

     p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Polonia

     p.m.

    (1)

    Otros Estados miembros

    p.m.

    (1)(2)

    Unión

    p.m.

    (1)(3)

    TAC

     p.m.

     

     

     

    (1)

    Ningún buque podrá pescar pota festoneada entre las 00.00 UTC del 1 de enero y las 24.00 UTC del 30 de junio.

    (2)

    Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de esta cantidad. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SQI/N34_AMS).

    (3)

    Corresponde a la suma de las cuotas de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia y la parte no especificada de la Unión disponible para Canadá y los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

     

     

    Cuadro

    9

     

    Especie:

    Limanda amarilla

    Zona:

    NAFO 3LNO

     

    Limanda ferruginea

     

    (YEL/N3LNO.)

    Unión

     p.m.

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

     p.m.

     

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 2 500 kg o un 10 %, si esta cifra es superior. No obstante, si se asigna a la Unión una cuota «Otros», una vez agotada dicha cuota los límites de capturas accesorias serán como sigue: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

     

     

    Cuadro

    10

     

    Especie:

    Capelán

     

    Zona:

    NAFO 3NO

     

    Mallotus villosus

     

    (CAP/N3NO.)

    Unión

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

     p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

     

     

    Cuadro

    11

     

    Especie:

    Camarón boreal

    Zona:

    NAFO 3LNO(1)(2)

     

    Pandalus borealis

     

    (PRA/N3LNOX)

    Estonia

    p.m.

    (3)

    TAC analítico

    Letonia

     p.m.

    (3)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Lituania

     p.m.

    (3)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Polonia

    p.m.

    (3)

    España

     p.m.

    (3)

    Portugal

     p.m.

    (3)

    Unión

     p.m.

    (3)

    TAC

     p.m.

    (3)

     

     

    (1)

    Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

    Punto n.º

    Latitud

    Longitud

    1

    47° 20′ 00″ N

    46° 40′ 00″ O

    2

    47° 20′ 00″ N

    46° 30′ 00″ O

    3

    46° 00′ 00″ N

    46° 30′ 00″ O

    4

    46° 00′ 00″ N

    46° 40′ 00″ O

    (2)

    Se prohíbe la pesca en una profundidad inferior a 200 metros en la zona situada al oeste de una línea delimitada por las siguientes coordenadas:

    Punto n.º

    Latitud

    Longitud

    1

    46° 00′ 00″ N

    47° 49′ 00″ O

    2

    46° 25′ 00″ N

    47° 27′ 00″ O

    3

    46° 42′ 00″ N

    47° 25′ 00″ O

    4

    46° 48′ 00″ N

    47° 25′ 50″ O

    5

    47° 16′ 50″ N

    47° 43′ 50″ O

    (3)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

     

     

    Cuadro

    12

     

    Especie:

    Camarón boreal

    Zona:

    NAFO 3M(1)

     

    Pandalus borealis

     

    (PRA/*N3M.)

    TAC

    No aplicable

    (2)

    TAC analítico

    (1)

    Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

    Punto n.º

    Latitud

    Longitud

    1

    47° 20′ 00″ N

    46° 40′ 00″ O

    2

    47° 20′ 00″ N

    46° 30′ 00″ O

    3

    46° 00′ 00″ N

    46° 30′ 00″ O

    4

    46° 00′ 00″ N

    46° 40′ 00″ O

    Además, del 1 de junio al 31 de diciembre, la pesca de camarón estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

    Punto n.º

    Latitud

    Longitud

    1

    47° 55′ 00″ N

    45° 00′ 00″ O

    2

    47° 30′ 00″ N

    44° 15′ 00″ O

    3

    46° 55′ 00″ N

    44° 15′ 00″ O

    4

    46° 35′ 00″ N

    44° 30′ 00″ O

    5

    46° 35′ 00″ N

    45° 40′ 00″ O

    6

    47° 30′ 00″ N

    45° 40′ 00″ O

    7

    47° 55′ 00″ N

    45° 00′ 00″ O

    (2)

    No aplicable. Pesca gestionada mediante limitaciones del esfuerzo pesquero (EFF/*N3M.). Los Estados miembros interesados expedirán autorizaciones de pesca para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichas autorizaciones a la Comisión antes de que los buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

    Estado miembro

    Número máximo de días de pesca

    Dinamarca

    p.m.

    Estonia

    p.m.

    España

    p.m.

    Letonia

    p.m.

    Lituania

    p.m.

    Polonia

    p.m.

     

    Portugal

     p.m.

     

     

     

     

     

    Cuadro

    13

     

    Especie:

    Fletán negro

    Zona:

    NAFO 3LMNO

     

    Reinhardtius hippoglossoides

     

    (GHL/N3LMNO)

    Estonia

    p.m.

    TAC analítico

    Alemania

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Letonia

     p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Lituania

     p.m.

    España

     p.m.

    Portugal

    p.m.

    Unión

     p.m.

    TAC

    p.m.

     

     

     

     

     

    Cuadro

    14

     

    Especie:

    Ráyidos

     

    Zona:

    NAFO 3LNO

     

    Rajidae

     

     

    (SKA/N3LNO.)

    Estonia

    p.m.

    TAC analítico

    Lituania

     p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    España

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Portugal

     p.m.

    Unión

     p.m.

    TAC

     p.m.

     

     

     

     

     

    Cuadro

    15

     

    Especie:

    Gallinetas

     

    Zona:

    NAFO 3LN

     

    Sebastes spp.

     

    (RED/N3LN.)

    Estonia

     p.m.

    TAC analítico

    Alemania

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Letonia

     p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Lituania

     p.m.

    Unión

     p.m.

    TAC

     p.m.

     

     

     

     

     

    Cuadro

    16

     

    Especie:

    Gallinetas

     

    Zona:

    NAFO 3M

     

    Sebastes spp.

     

    (RED/N3M.)

    Estonia

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    Alemania

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Letonia

     p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Lituania

     p.m.

    (1)

    España

    p.m.

    (1)

    Portugal

     p.m.

    (1)

    Unión

     p.m.

    (1)

    TAC

     p.m.

    (1)

     

     

    (1)

    Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC, que se fija con respecto a esta población para todas las Partes contratantes en la NAFO. Dentro de este TAC, antes del 1 de julio no podrá pescarse más del siguiente límite intermedio:

     

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    17

     

    Especie:

    Gallinetas

     

    Zona:

    NAFO 3O

     

    Sebastes spp.

     

    (RED/N3O.)

    España

    p.m.

    TAC analítico

    Portugal

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

     p.m.

     

     

     

     

     

    Cuadro

    18

     

    Especie:

    Gallinetas

     

    Zona:

    Subzona 2 de la NAFO, divisiones 1F y 3K

     

    Sebastes spp.

     

    (RED/N1F3K.)

    Letonia

     p.m.

    (1)

    TAC analítico

    Lituania

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    p.m.

    (1)

     

     

    (1)

    En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Esta especie solo podrá capturarse como captura accesoria dentro de los siguientes límites: un máximo de 1 250 kg o un 5 %, si esta cifra es superior.

     

     

    Cuadro

    19

     

    Especie:

    Brótola blanca

     

    Zona:

    NAFO 3NO

     

    Urophycis tenuis

     

    (HKW/N3NO.)

    España

    p.m.

    TAC analítico

    Portugal

    p.m.

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Unión

     p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    p.m.

     

     

     

    (1)

    Cuando, de conformidad con el anexo IA de las medidas de conservación y control de la NAFO, un voto positivo de las Partes contratantes de la NAFO confirme que el TAC es de p.m. toneladas, las cuotas correspondientes de la Unión y los Estados miembros serán las siguientes:

    España

    p.m.

    Portugal

     p.m.

     

    Unión

    p.m.

     

     



    ANEXO ID

    ZONA DEL CONVENIO CICAA

     

     

    Cuadro

    1

     

    Especie:

    Pez vela del Atlántico

    Istiophorus albicans

    Zona:

    Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O

    (SAI/AE45W)

    TAC

    p.m.

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

     

     

    Cuadro

    2

     

    Especie:

    Pez vela del Atlántico

    Istiophorus albicans

    Zona:

    Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O

    (SAI/AW45W)

    TAC

    p.m.

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

     

     

    Cuadro

    3

     

    Especie:

    Marlín azul

    Makaira nigricans

    Zona:

    Océano Atlántico

    (BUM/ATLANT)

    España

    p.m.

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Francia

    p.m.

    Portugal

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

    p.m.

     

     

    Cuadro

    4

     

    Especie:

    Tintorera

    Prionace glauca

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (BSH/AN05N)

    Irlanda

    p.m.

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    España

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Portugal

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

    p.m.

     

     

    Cuadro

    5

     

    Especie:

    Tintorera

    Prionace glauca

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (BSH/AS05N)

    TAC

    p.m.

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    (1)

    El plazo y el método de cálculo que utiliza la CICAA para fijar el límite de capturas de tintorera se entenderán sin perjuicio del plazo y método de cálculo utilizados para determinar las posibles claves de reparto futuras a escala de la Unión.

     

     

    Cuadro

    6

     

    Especie:

    Aguja blanca del Atlántico

    Tetrapturus albidus

    Zona:

    Océano Atlántico

    (WHM/ATLANT)

    España

    p.m.

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Portugal

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

    p.m.

     

     

    Cuadro

    7

     

    Especie:

    Atún blanco del norte

    Thunnus alalunga

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (ALB/AN05N)

    Irlanda

    p.m.

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    España

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Portugal

    p.m.

    Unión

    p.m.

    (1)(2)

    TAC

    p.m.

    (1)

    El número de buques pesqueros de la Unión que pesquen atún blanco del norte como especie objetivo será de p.m.

    (2)

    Condición especial: Dentro del límite de esta cuota, no podrá capturarse una cantidad superior a la siguiente en aguas del Reino Unido (ALB/*AN05N-UK):

     p.m.

     

     

    Cuadro

    8

     

    Especie:

    Atún blanco del sur

    Thunnus alalunga

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (ALB/AS05N)

    España

    p.m.

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Francia

    p.m.

    Portugal

    p.m.

    Unión

    p.m.

    TAC

    p.m.

     

     

    Cuadro

    9

     



    Especie:

    Atún blanco del Mediterráneo

    Thunnus alalunga

    Zona:

    Mar Mediterráneo

    (ALB/MED)

    Grecia

    p.m.

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    España

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Croacia

    p.m.

    Italia

    p.m.

    Chipre

    p.m.

    Malta

    p.m.

    Unión

    p.m. 

    TAC

    p.m.

    (1)(2)(3)

    (1)

    Con el fin de proteger a los juveniles de pez espada, será aplicable también un período de veda a los palangreros dedicados a la pesca de atún blanco del Mediterráneo del 1 de octubre al 30 de noviembre. Además, queda prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar atún blanco del Mediterráneo durante los siguientes períodos, ya sea como especie objetivo o como captura accesoria:

    -Grecia, Croacia, Italia y Chipre: del 1 de octubre al 30 de noviembre y del 1 al 31 de marzo;

    -España, Francia y Malta: del 1 de enero al 31 de marzo.

    (2)

    Cada Estado miembro limitará el número de sus buques pesqueros autorizados a pescar atún blanco del Mediterráneo al número de buques autorizados a pescar esta especie en 2017. Los Estados miembros podrán aplicar una tolerancia del 10 % a este límite de capacidad.

    (3)

    Condición especial: las capturas accesorias de atún blanco se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (ALB/MED-BC).Las capturas de ejemplares muertos de atún blanco de la pesca deportiva y la pesca recreativa se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (ALB/MED-SR).

     

     

    Cuadro

    10

     

    Especie:

    Rabil

    Thunnus albacares

    Zona:

    Océano Atlántico

    (YFT/ATLANT)

    TAC

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    (1)

    Se notificarán por separado las capturas de rabil por cerqueros de jareta (YFT/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (YFT/*ATLLL).

     

     

    Cuadro

    11

     

    Especie:

    Patudo

    Thunnus obesus

    Zona:

    Océano Atlántico

    (BET/ATLANT)

    España

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Francia

    p.m.

    (1)

    Portugal

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    TAC

    p.m.

    (1)

    (1)

    Se notificarán por separado las capturas de patudo por cerqueros de jareta (BET/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (BET/*ATLLL). A partir de junio, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deberán transmitir las capturas de estos buques semanalmente.

     

     

    Cuadro

    12

     

    Especie:

    Atún rojo

    Thunnus thynnus

    Zona:

    Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo

    (BFT/AE45WM)

    Chipre

    p.m.

    (4)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Grecia

    p.m.

    España

    p.m.

    (2)(4)

    Francia

    p.m.

    (2)(3)(4)

    Croacia

    p.m.

    (6)

    Italia

    p.m.

    (4)(5)

    Malta

    p.m.

    (4)

    Portugal

    p.m.

    Otros Estados miembros

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (2)(3)(4)(5)

    TAC

    p.m.

    (1)

    Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BFT/AE45WM_AMS).

    (2)

    Condición especial: dentro de este TAC, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación serán aplicables a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo VI (BFT/*8301):

    España

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    (3)

    Condición especial: dentro de este TAC, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación serán aplicables a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo VI (BFT/*641):

    Francia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    (4)

    Condición especial: dentro de este TAC, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación serán aplicables a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo VI (BFT/*8302):

    España

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Italia

    p.m.

    Chipre

    p.m.

    Malta

    p.m.

    Unión

    p.m.

    (5)

    Condición especial: dentro de este TAC, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación serán aplicables a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo VI (BFT/*643):

    Italia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    (6)

    Condición especial: dentro de este TAC, los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación serán aplicables a las capturas de atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm efectuadas con fines de cría por los buques contemplados en el punto 3 del anexo VI (BFT/*8303F):

    Croacia

    p.m.

    Unión

    p.m.

     

     

    Cuadro

    13

     

    Especie:

    Marrajo

    Isurus oxyrinchus

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (SMA/AS05N)

    Unión

    p.m.

    (1) (2)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    p.m.

    (2)

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    (1)

    Cuota establecida a efectos de la aplicación de una asignación de retención de la Unión para esta población.

    (2)

    Exclusivamente para capturas accesorias.

     

     

    Cuadro

    14

     

    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (SWO/AN05N)

    España

    p.m.

    (2)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Portugal

    p.m.

    (2)

    Otros Estados miembros

    p.m.

    (1)(2)

    Unión

    p.m.

    TAC

    p.m.

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SWO/AN05N_AMS).

    (2)

    Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N). Las capturas que deban deducirse de la condición especial de la cuota compartida se notificarán por separado (SWO/ *AS05N_AMS).

     

     

    Cuadro

    15

     

    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

    (SWO/AS05N)

    España

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Portugal

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    TAC

    p.m.

    (1)

    Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).

     

     

    Cuadro

    16

     

    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Mar Mediterráneo

    (SWO/MED)

    Croacia

    p.m.

    (1)(2)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Chipre

    p.m.

    (1)(2)

    España

    p.m.

    (1)(2)

    Francia

    p.m.

    (1)(2)

    Grecia

    p.m.

    (1)(2)

    Italia

    p.m.

    (1)(2)

    Malta

    p.m.

    (1)(2)

    Unión

    p.m.

    (1)(2)

    TAC

    p.m.

    (1)

    Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de abril al 31 de diciembre.

    (2)

    Condición especial: las capturas accesorias de pez espada del Mediterráneo se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (SWO/MED-BC). Las capturas de ejemplares muertos de pez espada del Mediterráneo de la pesca deportiva y la pesca recreativa se deducirán de esta cuota, aunque se notificarán por separado (SWO/MED-SR).



    ANEXO IE

    ATLÁNTICO SURORIENTAL: ZONA DEL CONVENIO SEAFO

    Los TAC que figuran en el presente anexo no se asignan a las Partes contratantes en la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará a las Partes contratantes en la SEAFO cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.

     

     

    Cuadro

    1

     

    Especie:

    Alfonsiños

    Beryx spp.

    Zona:

    SEAFO

    (ALF/SEAFO)

    TAC

    p.m.

    (1)

    TAC cautelar

    (1)

    No podrán capturarse más de p.m. toneladas en la subdivisión B1 (ALF/*F47NA).

     

     

    Cuadro

    2

     

    Especie:

    Cangrejos

    Chaceon spp.

    Zona:

    Subdivisión B1 de la SEAFO(1)

    (GER/F47NAM)

    TAC

    p.m.

    (1)

    TAC cautelar

    (1)

    A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

    — al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

    — al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

    — al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

    — al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia.

     

     

    Cuadro

    3

     

    Especie:

    Cangrejos

    Chaceon spp.

    Zona:

    SEAFO, excluida la subdivisión B1

    (GER/F47X)

    TAC

    p.m.

    TAC cautelar

     

     

    Cuadro

    4

     

    Especie:

    Róbalo de fondo

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    Subzona D de la SEAFO

    (TOP/F47D)

    TAC

    p.m.

    TAC cautelar

     

     

    Cuadro

    5

     

    Especie:

    Róbalo de fondo

    Dissostichus eleginoides

    Zona:

    SEAFO, excluida la subzona D

    (TOP/F47-D)

    TAC

    p.m.

    TAC cautelar

     

     

    Cuadro

    6

     

    Especie:

    Reloj anaranjado

    Hoplostethus atlanticus

    Zona:

    Subdivisión B1 de la SEAFO(1)

    (ORY/F47NAM)

    TAC

    p.m.

    (2)

    TAC cautelar

    (1)

    A efectos del presente anexo, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

    — al oeste, por el meridiano de longitud 0° E,

    — al norte, por el paralelo de latitud 20° S,

    — al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

    — al este, por los límites exteriores de la zona económica exclusiva de Namibia.

    (2)

    Con excepción de una asignación de capturas accesorias de cuatro toneladas (ORY/*F47NA).

     

     

    Cuadro

    7

     

    Especie:

    Reloj anaranjado

    Hoplostethus atlanticus

    Zona:

    SEAFO, excluida la subdivisión B1

    (ORY/F47X)

    TAC

    p.m.

    TAC cautelar

     

     

    Cuadro

    8

     

    Especie:

    Espartanos

    Pseudopentaceros spp.

    Zona:

    SEAFO

    (EDW/SEAFO)

    TAC

    p.m.

    TAC cautelar



    ANEXO IF

    ATÚN DEL SUR: ZONAS DE DISTRIBUCIÓN

    Especie:

    Atún del sur

    Thunnus maccoyii

    Zona:

    Todas las zonas de distribución

    (SBF/F41-81)

    Unión

    p.m.

    (1)

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    TAC

    p.m.

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.



    ANEXO IG

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

     

     

    Cuadro

    1

     

    Especie:

    Patudo

    Thunnus obesus

    Zona:

    Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

    (BET/F7120S)

    Portugal

    p.m.

    (1)

    TAC cautelar

    España

    p.m.

    (1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    TAC

    No aplicable

    (1)

    (1)

    Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.

     

     

    Cuadro

    2

     

    Especie:

    Pez espada

    Xiphias gladius

    Zona:

    Zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S

    (SWO/F7120S)

    Unión

    p.m.

    TAC cautelar

    TAC

    No aplicable



    ANEXO IH

    ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS

     

     

    Cuadro

    1

     

    Especie:

    Róbalos de profundidad

    Dissostichus spp.

    Zona:

    Zona de la Convención OROPPS

    (TOT/SPR-RB)

    TAC

    Por fijar

    (1)

    TAC cautelar

    (1)

    Este TAC anual solo se aplica a las pesquerías exploratorias. La pesca se limitará a una marea de una duración máxima de 60 días consecutivos, que podrá tener lugar en cualquier momento entre el 1 de mayo y el 15 de noviembre de 2024. Del 1 y el 15 de noviembre de 2024, los palangres se calarán únicamente de noche y todas las actividades pesqueras cesarán inmediatamente en caso de muerte de:

    a)un individuo de alguna de las siguientes especies: albatros viajero (Diomedea exulans), albatros cabecigrís (Thalassarche chrysostoma), albatros ojeroso (Thalassarche melanophris), pardela gris (Procellaria cinerea), petrel suave (Pterodroma mollis); o

    b)tres individuos de alguna de las siguientes especies: albatros tiznado (Phoebetria palpebrata), abanto marino antártico (Macronectes giganteus) y abanto marino subantártico (Macronectes halli).

    Además, la pesca se limitará a un máximo de 5 000 anzuelos por lance, con un máximo de 120 lances. Los palangres se calarán con una separación mínima de 3 millas náuticas entre sí y, en un mismo año natural, no se calarán en los lugares en que ya se hayan colocado palangres. La pesca se suspenderá cuando se alcance el TAC o cuando se hayan calado y recogido 120 lances durante la marea, si esto ocurriera antes. Solo se pescará en profundidades comprendidas entre 600 y 2 500 m y solo dentro del siguiente bloque de investigación:

    -NO

    50° 30′ S, 136° E

    -NE

    50° 30′ S, 140° 30′ E

    -Entrante E

    52° 45′ S, 140° 30′ E

    -Saliente E

    52° 45′ S, 145° 30′ E

    -SE

    54° 50′ S, 145° 30′ E

    -SO

    54° 50′ S, 136° E

     

     

    Cuadro

    2

     

    Especie:

    Jurel chileno

    Trachurus murphyi

    Zona:

    Zona de la Convención OROPPS

    (CJM/SPRFMO)

    Alemania

    Por fijar

    TAC analítico

    Países Bajos

    Por fijar

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Lituania

    Por fijar

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Polonia

    Por fijar

    Unión

    Por fijar

    TAC

    Por fijar



    ANEXO IJ

    ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

    [El cuadro 2 del presente anexo se actualizará tras el acuerdo de los Estados miembros sobre la asignación de la cuota de patudo de la Unión en la zona de competencia de la CAOI.]

    Cuadro

    1

    Especie:

    Rabil

    Thunnus albacares

    Zona:

    Zona de competencia de la CAOI

    (YFT/IOTC)

    Francia

    27 736

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Italia

    2 367

    España

    42 943

    Portugal

    100

    (1)

    Unión

    73 146

    TAC

    No aplicable

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    Cuadro

    2

    Especie:

    Patudo

    Thunnus obesus

    Zona:

    Zona de competencia de la CAOI

    (BET/IOTC)

    Francia

    p.m.

    TAC analítico

    No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    Italia

    p.m.

    España

    p.m.

    Portugal

    p.m.

    (1)

    Unión

    17 010

    TAC

    No aplicable

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.



    ANEXO IK

    ZONA DEL ACUERDO SIOFA

     

     

    Cuadro

    1

     

    Especie:

    Pailona

    Centroscymnus coelolepis

    Zona:

    Subzona 2 del SIOFA(1)

    (CYO/F517S2)

    TAC

    767,6

    (2)(3)

    TAC cautelar

    (1)

    Aguas internacionales de la subzona 51.7 de la FAO delimitadas:

    — al sur, por el paralelo 36° 00′ S,

    — al este, por el meridiano 49° 00′ E,

    — al oeste, por el meridiano 40° 00′ E,

    — al norte, por las zonas económicas exclusivas adyacentes.

    (2)

    La asignación de capturas accesorias mencionado no se reparte entre las Partes en el SIOFA, por lo que no se ha determinado el cupo de la Unión.

    (3)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta asignación de capturas accesorias no se permite la pesca dirigida. Una vez que esté agotada la asignación de capturas accesorias, la Secretaría del SIOFA lo notificará a las Partes contratantes en el SIOFA. Cuando reciban tal notificación de que la asignación de capturas accesorias se ha agotado, los Estados miembros garantizarán que sus buques que pesquen en la subzona 2 del SIOFA no mantengan ninguna pailona durante el resto del año. Esa prohibición de retención será aplicable a todas las líneas en el agua tras la notificación por la Secretaría del SIOFA de que la asignación de capturas accesorias se ha agotado. Los buques con líneas en el agua en el momento de recibir la notificación podrán mantener los ejemplares de pailona que estén muertos en el momento del lance, y liberarán a todos los ejemplares vivos de pailona de sus líneas.

     

     

    Cuadro

    2

     

    Especie:

    Róbalos de profundidad

    Dissostichus spp.

    Zona:

    Zona Del Cano(1)

    (TOT/F517DC)

    Unión

    18,33

    (2)

    TAC cautelar

    TAC

    55

    (2)

    (1)

    Aguas internacionales de la subzona 51.7 de la FAO delimitadas:

    — al norte, por el paralelo 44° 00′ S al oeste del meridiano 44° 09′ E y por el paralelo 43° 30′ S al este de 44° 09′ E,

    — al sur, por el paralelo 45° 00′ S,

    — al oeste y al este, por las zonas económicas exclusivas adyacentes.

    (2)

    Esta cuota solo podrá ser pescada por buques con observadores a bordo y mediante palangres durante la campaña de pesca que va del 1 de diciembre de 2023 al 30 de noviembre de 2024. Los palangres tendrán un máximo de 3 000 anzuelos por línea y se fijarán, como mínimo, a tres millas náuticas de distancia entre unos y otros.

    Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no podrá seguir pescando en la zona Del Cano.

     

     

    Cuadro

    3

     

    Especie:

    Róbalos de profundidad

    Dissostichus spp.

    Zona:

    Williams Ridge(1)

    (TOT/F574WR)

    TAC

    140

    (2)

    TAC cautelar

    (1)

    Zona de la subzona 57.4 de la FAO comprendida entre las siguientes coordenadas:

    Punto

    Latitud

    Longitud

    1

    52° 30′ 00″ S

    80° 00′ 00″ E

    2

    55° 00′ 00″ S

    80° 00′ 00″ E

    3

    55° 00′ 00″ S

    85° 00′ 00″ E

    4

    52° 30′ 00″ S

    85° 00′ 00″ E

    (2)

    El TAC mencionado no se reparte entre las Partes en el SIOFA, por lo que no se ha determinado el cupo de la Unión. Esta cuota solo podrá ser pescada por buques con observadores a bordo durante la campaña de pesca que va del 1 de diciembre de 2023 al 30 de noviembre de 2024. Con arreglo a las condiciones de acceso establecidas en el SIOFA, no se fijarán más de dos palangres, con un máximo de 6 250 anzuelos, por cada cuadrícula del SIOFA, y será aplicable un intervalo de al menos treinta días entre las mareas. Las capturas por parte de buques que no se dediquen a esta especie no excederán de 0,5 toneladas de Dissostichus spp. por campaña de pesca. Cuando un buque alcance este límite, no seguirá pescando en Williams Ridge.

    Zonas protegidas temporales

    Atlantis Bank

    Punto

    Latitud S

    Longitud E

    1

    32° 00′

    57° 00′

    2

    32° 50′

    57° 00′

    3

    32° 50′

    58° 00′

    4

    32° 00′

    58° 00′

    Coral

    Punto

    Latitud S

    Longitud E

    1

    41° 00′

    42° 00′

    2

    41° 40′

    42° 00′

    3

    41° 40′

    44° 00′

    4

    41° 00′

    44° 00′

    Fools Flat

    Punto

    Latitud S

    Longitud E

    1

    31° 30′

    94° 40′

    2

    31° 40′

    94° 40′

    3

    31° 40′

    95° 00′

    4

    31° 30′

    95° 00′

    Middle of What

    Punto

    Latitud S

    Longitud E

    1

    37° 54′

    50° 23′

    2

    37° 56′ 30″

    50° 23′

    3

    37° 56′ 30″

    50° 27′

    4

    37° 54′

    50° 27′

    Walter’s Shoal

    Punto

    Latitud S

    Longitud E

    1

    33° 00′

    43° 10′

    2

    33° 20′

    43° 10′

    3

    33° 20′

    44° 10′

    4

    33° 00′

    44° 10′



    ANEXO IL

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CIAT

    Especie:

    Patudo

    Thunnus obesus

    Zona:

    Zona de la Convención CIAT

    (BET/IATTC)

    Unión

    500

    (1)

    TAC cautelar

    TAC

    No aplicable

    (1)

    Solo los buques que utilicen palangres podrán pescar esta cuota.

    Top

    Bruselas, 25.10.2023

    COM(2023) 587 final

    ANEXOS

    de la

    propuesta de Reglamento del Consejo

    por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión,
    y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 en lo relativo a las poblaciones
    de aguas profundas


    ANEXO II

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES PESQUEROS EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADOS DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA, EN LA DIVISIÓN 7e DEL CIEM

    Capítulo I
    Disposiciones generales

    1.ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1.1.El presente anexo será aplicable a los buques pesqueros de la Unión de eslora total igual o superior a 10 m que lleven a bordo o desplieguen redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm y redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/472, y que estén presentes en la división 7e del CIEM.

    1.2.Los buques que pesquen con redes fijas con un tamaño de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de actividad hayan sido inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguados por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con sus registros de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, a condición de que:

    a)esos buques pesqueros hayan capturado menos de 300 kg en peso vivo de lenguados en el período de gestión de 2022;

    b)esos buques pesqueros no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque;

    c)a más tardar el 31 de julio de 2024 y el 31 de enero de 2025, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguados de esos buques pesqueros en los tres años anteriores y sobre las capturas de lenguados en 2024.

    Cuando no se cumpla alguna de las citadas condiciones, los buques pesqueros de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento del presente anexo, con efecto inmediato.

    2.DEFINICIONES

    A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

    a)«grupo de artes», el grupo constituido por las dos categorías de artes siguientes:

    i)redes de arrastre de vara con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm; y

    ii)redes fijas, incluidas las redes de enmalle, los trasmallos y las redes de enredo, con un tamaño de malla igual o inferior a 220 mm;

    b)«arte regulado», cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

    c)«la zona», la división 7e del CIEM;

    d)«período de gestión actual», el período que va del 1 de febrero de 2024 al 31 de enero de 2025.

    3.LIMITACIÓN DE LA ACTIVIDAD

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión, cuando lleven a bordo un arte regulado, no estén presentes dentro de la zona durante un número de días superior al especificado en el capítulo III del presente anexo.

    Capítulo II
    Autorizaciones

    4.BUQUES PESQUEROS AUTORIZADOS

    4.1.Ningún Estado miembro autorizará la pesca en la zona con artes regulados a ningún buque pesquero que enarbole su pabellón y no haya registrado ese tipo de actividad pesquera en la zona en el período comprendido entre 2002 y 2022, excluido el registro de actividades pesqueras resultante de la transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que el Estado miembro garantice que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    4.2.Sin embargo, a un buque pesquero en cuyo registro de capturas figure un arte regulado se le podrá autorizar que utilice un arte distinto, a condición de que el número de días asignados al arte distinto sea igual o superior al número de días asignado al arte regulado.

    4.3.Un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro y no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado a pescar en la zona con artes regulados a menos que se haya asignado al buque pesquero una cuota a raíz de una transferencia efectuada de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 y se le hayan asignado días de mar de conformidad con los puntos 10 u 11 del presente anexo.

    Capítulo III
    Número de días de presencia en la zona asignados a los buques pesqueros de la Unión

    5.NÚMERO MÁXIMO DE DÍAS

    Durante el período de gestión actual, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque pesquero que enarbole su pabellón a estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualquier arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

    Cuadro I
    Número máximo de días al año en que un buque pesquero puede estar presente dentro de la zona por categoría de arte regulado durante el período de gestión actual

    Arte regulado

    Número máximo de días

    Redes de arrastre de vara con un tamaño de malla ≥ 80 mm

    Bélgica

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Redes fijas con un tamaño de malla ≤ 220 mm

    Bélgica

    p.m.

    Francia

    p.m.

    6.SISTEMA DE KILOVATIOS-DÍA

    6.1.Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque pesquero afectado, en lo que respecta a un arte regulado que figure en el cuadro I, a estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado.

    6.2.La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro interesado y que estén autorizados a utilizar el arte regulado. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque pesquero por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el punto 6.1.

    6.3.Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 6.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud con respecto al arte regulado que figura en el cuadro I, acompañada de informes en formato electrónico que contengan los datos de los cálculos basados en:

    a)la lista de los buques pesqueros autorizados a pescar, con indicación de su número de identificación en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

    b)el número de días de mar durante los cuales cada buque pesquero habría sido inicialmente autorizado a pescar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque pesquero en caso de aplicarse el punto 6.1.

    6.4.Atendiendo a dicha solicitud, la Comisión comprobará si se cumplen las condiciones a que se refiere el presente punto 6 y, cuando así proceda, podrá autorizar al Estado miembro interesado a acogerse al sistema que se menciona en el punto 6.1.

    7.ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES EN CASO DE PARALIZACIÓN DEFINITIVA DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS

    7.1.La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque pesquero podrá ser autorizado por el Estado miembro de abanderamiento a estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquier arte regulado, en función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido durante el período de gestión anterior, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 o con el Reglamento (UE) n.º 744/2008 del Consejo 2 . La Comisión podrá considerar, caso por caso, paralizaciones definitivas por razón de cualesquiera otras circunstancias, previa solicitud por escrito del Estado miembro interesado debidamente motivada. En la solicitud se detallarán los buques pesqueros afectados y se confirmará, para cada uno de ellos, que nunca reanudarán la actividad pesquera.

    7.2.El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques pesqueros retirados que hicieran uso de un grupo de artes dado se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques pesqueros que hubieran utilizado dicho grupo de artes durante 2003. Se calculará el número adicional de días de mar multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

    7.3.Los puntos 7.1 y 7.2 no serán aplicables cuando un buque pesquero haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2, o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días de mar adicionales.

    7.4.Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión a más tardar el 15 de junio de 2024 una solicitud acompañada de informes en formato electrónico que contengan, con respecto al grupo de artes que figura en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en:

    a)la lista de buques pesqueros retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR) y la potencia de motor;

    b)la actividad pesquera ejercida por tales buques pesqueros en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes.

    7.5.Durante el período de gestión actual, los Estados miembros podrán reasignar días de mar adicionales que les hayan sido concedidos a la totalidad o a una parte de los buques pesqueros que permanezcan en su flota y estén autorizados a utilizar los artes regulados.

    7.6.Cuando la Comisión asigne días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante el período de gestión anterior, se ajustará en consecuencia el número máximo de días por Estado miembro y arte indicado en el cuadro I para el período de gestión actual.

    8.ASIGNACIÓN DE DÍAS ADICIONALES PARA MEJORAR LA COBERTURA DE LOS OBSERVADORES CIENTÍFICOS

    8.1.La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2024 y el 31 de enero de 2025 para que un buque pesquero pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en los niveles de descartes y en la composición de las capturas, y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos que se establecen en el Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo 3 y en sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales de que se trate.

    8.2.Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

    8.3.Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

    8.4.Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos presentado por un Estado miembro y este desea continuar su aplicación sin cambios, dicho Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el período de aplicación del mismo.

    Capítulo IV
    Gestión

    9.OBLIGACIÓN GENERAL

    Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

    10.PERÍODOS DE GESTIÓN

    10.1.Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en períodos de gestión de uno o más meses civiles de duración.

    10.2.El número de días o de horas que un buque pesquero puede estar presente dentro de la zona durante un período de gestión será fijado por el Estado miembro interesado.

    10.3.Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas dentro de la zona de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 9. A petición de la Comisión, el Estado miembro interesado demostrará que ha adoptado medidas cautelares para impedir que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque pesquero en la zona tenga lugar antes del final de un período de veinticuatro horas.

    Capítulo V
    Intercambio de asignaciones del esfuerzo pesquero

    11.TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE UN ESTADO MIEMBRO

    11.1.Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia dentro la zona para la que disponga de autorización a otro buque pesquero que enarbole el mismo pabellón y se encuentre dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferidos por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor de dicho buque pesquero, medida en kilovatios. La potencia de motor de los buques pesqueros, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la Unión.

    11.2.El número total de días de presencia en la zona transferidos de conformidad con el punto 11.1, multiplicado por la potencia de motor del buque pesquero cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque pesquero registrada en la zona, según pueda comprobarse en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor, medida en kilovatios.

    11.3.Se autorizará la transferencia de días de conformidad con el punto 11.1 entre buques pesqueros que faenen con cualquier arte regulado y durante el mismo período de gestión.

    11.4.A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, mediante los que se aprueben formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de dicha información. Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 55, apartado 2, del presente Reglamento.

    12.TRANSFERENCIA DE DÍAS ENTRE BUQUES PESQUEROS QUE ENARBOLEN EL PABELLÓN DE ESTADOS MIEMBROS DIFERENTES

    Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo período de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.1, 4.3, 5, 6 y 10. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días que serán transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

    Capítulo VI
    Obligaciones de información

    13.NOTIFICACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

    El artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 será aplicable a los buques pesqueros incluidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona definida en el punto 2 del presente anexo.

    14.RECOPILACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

    Los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona por buques pesqueros que utilicen artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido dentro de la zona por buques pesqueros que utilicen distintos tipos de artes y la potencia de motor de ambos tipos de buques pesqueros en kilovatios-día, a partir de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona que figura en el presente anexo.

    15.COMUNICACIÓN DE LOS DATOS PERTINENTES

    A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos indicados en el punto 14 en el formato indicado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado durante la totalidad o distintas partes de los períodos de gestión de 2022 y 2023, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos indicado en los cuadros IV y V.

    Cuadro II
    Formato de notificación de la información sobre kW-día, por período de gestión

    Estado miembro

    Arte

    Período de gestión

    Declaración de esfuerzo acumulado

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    Cuadro III
    Formato de los datos de la información sobre kW-día, por período de gestión

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento(1)

    I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    (1)    Estado miembro

    3

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque.

    (2)    Arte

    2

    Uno de los tipos de arte siguientes:

    BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

    GN = redes de enmalle < 220 mm,

    TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

    (3)    Período de gestión

    4

    Un año en el período comprendido desde el período de gestión de 2006 hasta el período de gestión actual.

    (4)    Declaración de esfuerzo acumulado

    7

    D

    Cantidad acumulada del esfuerzo pesquero, expresado en kilovatios-día, ejercido desde el 1 de febrero hasta el 31 de enero del período de gestión de que se trate.

    (1)    Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

    Cuadro IV
    Formato de notificación de la información relativa a los buques

    Estado miembro

    CFR

    Señalización exterior

    Duración del período de gestión

    Artes notificados

    Días en que pueden utilizarse los artes notificados

    Días en que se han utilizado los artes notificados

    Transferencia de días

    N.º 1

    N.º 2

    N.º 3

    ...

    N.º 1

    N.º 2

    N.º 3

    ...

    N.º 1

    N.º 2

    N.º 3

    ...

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (5)

    (5)

    (5)

    (6)

    (6)

    (6)

    (6)

    (7)

    (7)

    (7)

    (7)

    (8)

    Cuadro V
    Formato de los datos de la información relativa a los buques

    Nombre del campo

    Número máximo de caracteres/dígitos

    Alineamiento(1)

    I(zquierda)/D(erecha)

    Definición y comentarios

    (1)    Estado miembro

    3

    Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque

    (2)    CFR

    12

    Número del registro común de la flota (CFR)

    Número único de identificación de un buque pesquero

    Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (nueve caracteres). Una cadena de menos de nueve caracteres deberá completarse mediante ceros a la izquierda.

    (3)    Señalización exterior

    14

    I

    Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión 4 .

    (4)    Duración del período de gestión

    2

    I

    Duración del período de gestión, expresada en meses.

    (5)    Artes notificados

    2

    L

    Uno de los tipos de arte siguientes:

    BT = redes de arrastre de vara ≥ 80 mm,

    GN = redes de enmalle < 220 mm,

    TN = trasmallos o redes de enredo < 220 mm.

    (6)    Condición especial aplicable a los artes notificados

    3

    I

    Número de días a que tiene derecho el buque con arreglo al anexo II para los artes notificados y la duración del período de gestión notificada.

    (7)    Días en que se han utilizado los artes notificados

    3

    I

    Número de días de presencia real del buque dentro de la zona y de utilización efectiva de artes correspondientes a los artes notificados durante el período de gestión notificado.

    (8)    Transferencia de días

    4

    I

    Para los días transferidos, indíquese «– número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos».

    (1)    Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

    [ANEXO III

    ZONAS DE GESTIÓN DE LOS LANZONES EN LAS DIVISIONES 2a Y 3a Y EN LA SUBZONA 4 DEL CIEM

    A efectos de la gestión de las posibilidades de pesca de lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM fijadas en el anexo IA, las zonas de gestión en las que se aplican límites de captura específicos se definen según lo dispuesto en el presente anexo y en su apéndice:

    Zonas de gestión de los lanzones

    Rectángulos estadísticos del CIEM

    1r

    31-33 E9-F4; 33 F5; 34-37 E9-F6; 38-40 F0-F5; 41 F4-F5

    2r

    35 F7-F8; 36 F7-F9; 37 F7-F8; 38-41 F6-F8; 42 F6-F9; 43 F7-F9; 44 F9-G0; 45 G0-G1; 46 G1

    3r

    41-46 F1-F3; 42-46 F4-F5; 43-46 F6; 44-46 F7-F8; 45-46 F9; 46-47 G0; 47 G1 y 48 G0

    4

    38-40 E7-E9 y 41-46 E6-F0

    5r

    47-52 F1-F5

    6

    41-43 G0-G3; 44 G1

    7r

    47-52 E6-F0



    Apéndice

    Zonas de gestión de los lanzones

    ]

    [ANEXO IV

    VEDAS ESTACIONALES PARA PROTEGER EL BACALAO EN ÉPOCA DE DESOVE

    Las zonas indicadas en el cuadro que figura a continuación quedarán vedadas para todos los artes, excluidos los artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), durante el período especificado:

    Vedas temporales

    N.º

    Nombre de la zona

    Coordenadas

    Período

    Observaciones adicionales

    1

    Stanhope ground

    60° 10′ N - 01° 45′ E

    60° 10′ N - 02° 00′ E

    60° 25′ N - 01° 45′ E

    60° 25′ N - 02° 00′ E

    Del 1 de enero al 30 de abril

    2

    Long Hole

    59° 07,35′ N - 0° 31,04′ O

    59° 03,60′ N - 0° 22,25′ O

    58° 59,35′ N - 0° 17,85′ O

    58° 56,00′ N - 0° 11,01′ O

    58° 56,60′ N - 0° 08,85′ O

    58° 59,86′ N - 0° 15,65′ O

    59° 03,50′ N - 0° 20,00′ O

    59° 08,15′ N - 0° 29,07′ O

    Del 1 de enero al 31 de marzo

    3

    Coral edge

    58° 51,70′ N - 03° 26,70′ E

    58° 40,66′ N - 03° 34,60′ E

    58° 24,00′ N - 03° 12,40′ E

    58° 24,00′ N - 02° 55,00′ E

    58° 35,65′ N - 02° 56,30′ E

    Del 1 de enero al 28 de febrero

    4

    Papa Bank

    59° 56′ N - 03° 08′ O

    59° 56′ N - 02° 45′ O

    59° 35′ N - 03° 15′ O

    59° 35′ N - 03° 35′ O

    Del 1 de enero al 15 de marzo

    5

    Foula Deeps

    60° 17,50′ N - 01° 45′ O

    60° 11,00′ N - 01° 45′ O

    60° 11,00′ N - 02° 10′ O

    60° 20,00′ N - 02° 00′ O

    60° 20,00′ N - 01° 50′ O

    Del 1 de noviembre al 31 de diciembre

    6

    Egersund Bank

    58° 07,40′ N - 04° 33,00′ E

    57° 53,00′ N - 05° 12,00′ E

    57° 40,00′ N - 05° 10,90′ E

    57° 57,90′ N - 04° 31,90′ E

    Del 1 de enero al 31 de marzo

    (10 × 25 millas náuticas)

    7

    Este de Fair Isle

    59° 40′ N - 01° 23′ O

    59° 40′ N - 01° 13′ O

    59° 30′ N - 01° 20′ O

    59° 10′ N - 01° 20′ O

    59° 30′ N - 01° 28′ O

    59° 10′ N - 01° 28′ O

    Del 1 de enero al 15 de marzo

    8

    West Bank

    57° 15′ N - 05° 01′ E

    56° 56′ N - 05° 00′ E

    56° 56′ N - 06° 20′ E

    57° 15′ N - 06° 20′ E

    Del 1 de febrero al 15 de marzo

    (18 × 4 millas náuticas)

    9

    Revet

    57° 28,43′ N - 08° 05,66′ E

    57° 27,44′ N - 08° 07,20′ E

    57° 51,77′ N - 09° 26,33′ E

    57° 52,88′ N - 09° 25,00′ E

    Del 1 de febrero al 15 de marzo

    (1,5 × 49 millas náuticas)

    10

    Rabarberen

    57° 47,00′ N - 11° 04,00′ E

    57° 43,00′ N - 11° 04,00′ E

    57° 43,00′ N - 11° 09,00′ E

    57° 47,00′ N - 11° 09,00′ E

    Del 1 de febrero al 15 de marzo

    Este de Skagen

    (2,7 × 4 millas náuticas)

    ]

    ANEXO V

    AUTORIZACIONES DE PESCA

    PARTE A

    NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA
    PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN QUE PESQUEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

    Zona de pesca

    Pesquería

    Número de autorizaciones de pesca

    Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

    Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

    Aguas de Noruega y el caladero en torno a Jan Mayen

    Arenque, al norte del paralelo 62° 00′ N

    p.m.

    DK

    p.m.

    p.m.

    DE

    p.m.

    FR

    p.m.

    IE

    p.m.

    NL

    p.m.

    PL

    p.m.

    SE

    p.m.

    Especies demersales, al norte del paralelo 62° 00′ N

    p.m.

    DE

    p.m.

    p.m.

    IE

    p.m.

    ES

    p.m.

    FR

    p.m.

    PT

    p.m.

    Sin asignar

    p.m.

    Especies industriales, al sur del paralelo 62° 00′ N

    p.m.

    DK

    p.m.

    p.m.

    Aguas de Svalbard; aguas internacionales de las subzonas 1 y 2b(1)

    Pesca de cangrejos de las nieves con nasas

    p.m.

    EE

    p.m.

    No aplicable

    ES

    p.m.

    LV

    p.m.

    LT

    p.m.

    PL

    p.m.

    (1)    La asignación de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión en la zona de Spitzbergen y la Isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.


    PARTE B

    NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA
    PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE PESQUEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

    Estado de abanderamiento

    Pesquería

    Número de autorizaciones de pesca

    Número máximo de buques que pueden estar presentes en un momento determinado

    Venezuela(1)(2)

    Lutjánidos (aguas de la Guayana Francesa)

    p.m.

    p.m.

    (1)    Para expedir esas autorizaciones de pesca, se deberá probar que existe un contrato válido entre el propietario del buque pesquero que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de la Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de lutjánidos del buque pesquero de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. El contrato deberá ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales garantizarán que sea coherente con la capacidad real de la empresa de transformación contratante y con los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. Se adjuntará a la solicitud de autorización de pesca un ejemplar del contrato aprobado. En caso de que se denegara la aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como sus motivos, tanto a las partes interesadas como a la Comisión.

    (2)    Las actividades pesqueras se autorizarán por años civiles. No obstante, los buques pesqueros podrán continuar sus actividades pesqueras hasta transcurridos tres meses desde la expiración de su autorización de pesca, siempre que el operador:

    -    haya iniciado el proceso de renovación de su autorización de pesca,

    -    haya cumplido todas sus obligaciones contractuales y de comunicación de información.

    Esta prórroga expirará a la entrada en vigor de la decisión de la Comisión por la que se concede una nueva autorización de pesca o cuando se notifique la denegación de esta.

    ANEXO VI

    ZONA DEL CONVENIO CICAA 5

    1.Número máximo de embarcaciones de caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo (Thunnus thynnus) de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Atlántico oriental

    España

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    2.Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el Mediterráneo

    España

    p.m.

    Francia

    p.m.(1)

    Italia

    p.m.

    Chipre

    p.m.(1)

    Malta

    p.m.(1)

    Unión

    p.m.

    (1)

    Esta cantidad podrá aumentarse si se sustituye un cerquero de jareta por hasta diez palangreros de conformidad con el punto 4 del cuadro A del presente anexo.

    3.Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg / 75 cm y 30 kg / 115 cm en el mar Adriático con fines de cría

    Croacia

    p.m.

    Italia

    p.m.

    Unión

    p.m.

    4.Número máximo de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

    Cuadro A

    Número de buques pesqueros(1)(2)

    Grecia(3)

    España

    Francia

    Croacia

    Italia

    Chipre(4)

    Malta(5)

    Portugal

    Cerqueros con jareta(6)

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Palangreros

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Embarcaciones con caña y línea

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Embarcaciones con líneas de mano

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Arrastreros

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Pequeña escala

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Otras embarcaciones artesanales(7)

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    Por fijar

    (1)

    Las cifras de este cuadro se establecerán tras la aprobación por la CICAA del plan de gestión de pesca, cría y capacidad de la Unión, conforme a las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.

    (2)

    Las cantidades del presente cuadro podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

    (3)

    Un cerquero con jareta de tamaño medio se ha sustituido por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y otros tres buques artesanales.

    (4)

    Un cerquero con jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero con jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

    (5)

    Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.

    (6)

    Los números individuales de cerqueros con jareta del presente cuadro son el resultado de las transferencias entre Estados miembros y no constituyen derechos históricos para el futuro.

    (7)

    Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).

    5.Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

    Número máximo de almadrabas(1)

    Estado miembro

    Número de almadrabas

    España

    p.m.

    Italia

    p.m.

    Portugal

    p.m.

    (1)

    Las cifras de este cuadro se adaptarán tras la aprobación por la CICAA del plan de gestión de pesca, cría y capacidad de la Unión, conforme a las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.

    6.Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

    Cuadro A

    Capacidad máxima de cría y de engorde de atún(1)

    Número de granjas

    Capacidad (en toneladas)

    Grecia

    p.m.

    p.m.

    España

    p.m.

    p.m.

    Croacia

    p.m.

    p.m.

    Italia

    p.m.

    p.m.

    Chipre

    p.m.

    p.m.

    Malta

    p.m.

    p.m.

    Portugal

    p.m.

    p.m.

    (1)

    Las cifras de este cuadro se adaptarán tras la aprobación por la CICAA del plan de gestión de pesca, cría y capacidad de la Unión, conforme a las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.

    Cuadro B

    Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)(1)

    Grecia

    p.m.

    España

    p.m.

    Croacia

    p.m.

    Italia

    p.m.

    Chipre

    p.m.

    Malta

    p.m.

    Portugal

    p.m.

    (1)

    Las cifras de este cuadro se adaptarán tras la aprobación por la CICAA del plan de gestión de pesca, cría y capacidad de la Unión, conforme a las recomendaciones de la CICAA y las normas de la Unión aplicables.

    7.Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte (Thunnus alalunga) como especie objetivo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2017/2107.

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Irlanda

    p.m.

    España

    p.m.

    Francia

    p.m.

    Portugal

    p.m.

    8.Número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 metros de eslora que pesquen patudo (Thunnus obesus) en la zona del Convenio CICAA

    Estado miembro

    Número máximo de buques con redes de cerco con jareta

    Número máximo de buques con palangres

    España

    p.m.

    p.m.

    Francia

    p.m.

    p.m.

    Portugal

    p.m.

    p.m.

    Unión

    p.m.

    p.m.

    ANEXO VII

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

    En el período del 1 de diciembre de 2023 al 30 de noviembre de 2024, la pesca exploratoria de róbalos de profundidad en la zona de la Convención CCRVMA se limitará a lo siguiente:

    Cuadro A

    Estados miembros autorizados, subzonas y número máximo de buques pesqueros

    Estado miembro

    Subzona

    Número máximo de buques

    España

    48.6

    p.m.

    España

    88.1

    p.m.

    España

    88.2

    p.m.

    Cuadro B

    TAC y límites de capturas accesorias

    Los TAC que figuran en el cuadro siguiente, que han sido aprobados por la CCRVMA, no se asignan a los miembros de la CCRVMA y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas son supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará a las Partes contratantes cuándo debe cesar la pesca por haberse agotado el TAC.

    Subzona

    Región

    Campaña

    UIPE o bloques de investigación

    Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/UIPE o bloques de investigación

    Límite de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni) (en toneladas)/toda la subzona(1)

    Límite de capturas accesorias (en toneladas)/UIPE o bloques de investigación

    Rayas, pastinacas y mantas

    (Rajiformes)

    Granaderos (Macrourus spp.)(2)

    Otras especies

    48.6

    Toda la subzona

    Del 1 de diciembre de 2023 al 30 de noviembre de 2024

    48.6_2

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    48.6_3

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    48.6_4

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    48.6_5

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    88.1

    Toda la subzona

    Del 1 de diciembre de 2023 al 31 de agosto de 2024

    A, B, C, G(3) («N70»)

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    G, H, I, J, K(4) («S70»)

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    Zona de investigación especial de la zona marina protegida del mar de Ross («ZIE»)

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    88.2

    Toda la subzona

    Del 1 de diciembre de 2023 al 31 de agosto de 2024

    A, B(3) (N70)

    Incluido en el límite de capturas para N70 en la subzona 88.1

    Incluido en los límites de capturas accesorias para N70 en la subzona 88.1

    A, B(4) (S70)

    Incluido en el límite de capturas para S70 en la subzona 88.1

    Incluido en los límites de capturas accesorias para S70 en la subzona 88.1

    Parte de UIPE_A dentro de la ZIE

    Incluido en el límite de capturas para la ZIE en la subzona 88.1

    Incluido en los límites de capturas accesorias para la ZIE en la subzona 88.1

    88.2_1

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    88.2_2

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    88.2_3

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    88.2_4

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    Del 14 de diciembre de 2023 al 31 de agosto de 2024

    88.2_H

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    p.m.

    (1)    La especie objetivo es la austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni). Cualquier captura de róbalo de fondo (Dissostichus eleginoides) se computará a efectos del límite de total de capturas de austromerluza antártica (Dissostichus mawsoni).

    (2)    En la zona 88.1 y en las UIPE A y B, en la zona 88.2, cuando las capturas de granaderos (Macrourus spp.) realizadas por un solo buque en dos períodos cualquiera de diez días (por ejemplo, del día 1 al día 10, del día 11 al día 20 o del día 21 al último día del mes) en cualquier UIPE superen los 1 500 kg en cada período de diez días y superen el 16 % de la captura de austromerluza antártica (Dissostichus spp.) de dicho buque en aquella UIPE, el buque suspenderá la pesca en es UIPE durante el resto de la campaña.

    (3)    Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al norte del paralelo 70° S.

    (4)    Todas las zonas fuera de la zona marina protegida del mar de Ross y al sur del paralelo 70° S.

    Apéndice

    Parte A

    Puntos de los bloques de investigación 48.6

    Puntos del bloque de investigación 48.6_2

    54° 00′ S 01° 00′ E

    55° 00′ S 01° 00′ E

    55° 00′ S 02° 00′ E

    55° 30′ S 02° 00′ E

    55° 30′ S 04° 00′ E

    56° 30′ S 04° 00′ E

    56° 30′ S 07° 00′ E

    56° 00′ S 07° 00′ E

    56° 00′ S 08° 00′ E

    54° 00′ S 08° 00′ E

    54° 00′ S 09° 00′ E

    53° 00′ S 09° 00′ E

    53° 00′ S 03° 00′ E

    53° 30′ S 03° 00′ E

    53° 30′ S 02° 00′ E

    54° 00′ S 02° 00′ E

    Puntos del bloque de investigación 48.6_3

    64° 30′ S 01° 00′ E

    66° 00′ S 01° 00′ E

    66° 00′ S 04° 00′ E

    65° 00′ S 04° 00′ E

    65° 00′ S 07° 00′ E

    64° 30′ S 07° 00′ E

    Puntos del bloque de investigación 48.6_4

    68° 20′ S 10° 00′ E

    68° 20′ S 13° 00′ E

    69° 30′ S 13° 00′ E

    69° 30′ S 10° 00′ E

    69° 45′ S 10° 00′ E

    69° 45′ S 06° 00′ E

    69° 00′ S 06° 00′ E

    69° 00′ S 10° 00′ E

    Puntos del bloque de investigación 48.6_5

    71° 00′ S 15° 00′ O

    71° 00′ S 13° 00′ O

    70° 30′ S 13° 00′ O

    70° 30′ S 11° 00′ O

    70° 30′ S 10° 00′ O

    69° 30′ S 10° 00′ O

    69° 30′ S 09° 00′ O

    70° 00' S 09° 00′ O

    70° 00' S 08° 00′ O

    69° 30′ S 08° 00′ O

    69° 30′ S 07 00′ O

    70° 30′ S 07° 00′ O

    70° 30′ S 10° 00′ O

    71° 00′ S 10° 00′ O

    71° 00′ S 11° 00′ O

    71° 30′ S 11° 00′ O

    71° 30 S 15° 00′ O

    Puntos de los bloques de investigación 88.2

    Puntos del bloque de investigación 88.2_1

    73° 48′ S 108° 00′ O

    73° 48′ S 105° 00′ O

    75° 00′ S 105° 00′ O

    75° 00′ S 108° 00′ O

    Puntos del bloque de investigación 88.2_2

    73° 18′ S 119° 00′ O

    73° 18′ S 111° 30′ O

    74° 12′ S 111° 30′ O

    74° 12′ S 119° 00′ O

    Puntos del bloque de investigación 88.2_3

    72° 12′ S 122° 00′ O

    70° 50′ S 115° 00′ O

    71° 42′ S 115° 00′ O

    73° 12′ S 122° 00′ O

    Puntos del bloque de investigación 88.2_4

    72° 36′ S 140° 00′ O

    72° 36′ S 128° 00′ O

    74° 42′ S 128° 00′ O

    74° 42′ S 140° 00′ O

    Lista de unidades de investigación a pequeña escala (UIPE)

    Región

    UIPE

    Demarcación

    88.1

    A

    A partir de 60° S 150° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° E, dirección norte hasta 60° S.

    B

    A partir de 60° S 170° E, dirección este hasta 179° E, dirección sur hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 60° S.

    C

    A partir de 60° S 179° E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° O, dirección norte hasta 66° 40′ S, dirección oeste hasta 179° E, dirección norte hasta 60° S.

    D

    A partir de 65° S 150° E, dirección este hasta 160° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° E, dirección norte hasta 65° S.

    E

    A partir de 65° S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 68° 30′ S, dirección oeste hasta 160°, dirección norte hasta 65° S.

    F

    A partir de 68° 30′ S 160° E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° E, dirección norte hasta 68° 30′ S.

    G

    A partir de 66° 40′ S 170° E, dirección este hasta 178° O, dirección sur hasta 70° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte hasta 66° 40′ S.

    H

    A partir de 70° 50′ S 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 170° E, dirección norte hasta 70° 50′ S.

    I

    A partir de 70° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 73° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 70° S.

    J

    A partir de 73° S en la costa cerca de 170° E, dirección este hasta 178° 50′ E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 170° E, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

    K

    A partir de 73° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 76° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 73° S.

    L

    A partir de 76° S 178° 50′ E, dirección este hasta 170° O, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta 178° 50′ E, dirección norte hasta 76° S.

    M

    A partir de 73° S en la costa cerca de 169° 30′ E, dirección este hasta 170° E, dirección sur hasta 80° S, dirección oeste hasta la costa, dirección norte siguiendo la costa hasta 73° S.

    Región

    UIPE

    Demarcación

    88.1

    A

    A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.

    B

    A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.

    C

    A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

    D

    A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

    E

    A partir de 70° 50′ S 130° O, dirección este hasta 120° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 130° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

    F

    A partir de 70° 50′ S 120° O, dirección este hasta 110° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 120° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

    G

    A partir de 70° 50′ S 110° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 110° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

    H

    A partir de 65° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 70° 50′ S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 65° S.

    I

    A partir de 60° S 150° O, dirección este hasta 105° O, dirección sur hasta 65° S, dirección oeste hasta 150° O, dirección norte hasta 60° S.

    J

    A partir de 60° S 170° O, dirección este hasta 160° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 170° O, dirección norte hasta 60° S.

    K

    A partir de 60° S 160° O, dirección este hasta 150° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 160° O, dirección norte hasta 60° S.

    L

    A partir de 70° 50′ S 150° O, dirección este hasta 140° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 150° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.

    M

    A partir de 70° 50′ S 140° O, dirección este hasta 130° O, dirección sur hasta la costa, dirección oeste siguiendo la costa hasta 140° O, dirección norte hasta 70° 50′ S.


    Parte B

    NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE KRILL ANTÁRTICO (EUPHAUSIA SUPERBA)

    Información general

    Miembro:     ……………………………………………………………………………………………    

    Campaña de pesca:     ……………………………………………………………………………………..    

    Nombre del buque:     …………………………………………………………………………………….    

    Captura prevista (toneladas): …………………………………………………………………..    

    Capacidad diaria de transformación del buque (toneladas en peso vivo):     ……………………………………..    

    Subzonas y divisiones donde se tiene la intención de pescar

    Esta medida de conservación se aplica a las notificaciones de la intención de pescar krill antártico en las subzonas 48.1, 48.2, 48.3 y 48.4 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2. La intención de pescar krill antártico en otras subzonas y divisiones se debe notificar de conformidad con la Medida de Conservación 21-02 (2019) de la CCRVMA.

    Subzona/división

    Marcar las casillas pertinentes

    48.1

    48.2

    48.3

    48.4

    58.4.1

    58.4.2

    Técnica de pesca:

    Marcar las casillas pertinentes

    □ Arrastre convencional

    □ Sistema de pesca continua

    □ Bombeo para vaciar el copo

    □ Otro método (especificar)

    Tipos de producto y métodos para la estimación directa del peso en vivo del krill antártico capturado

    Tipo de producto

    Método para la estimación directa del peso en vivo del krill capturado, cuando corresponda (con referencia al anexo 21-03/B)(1)

    Congelado entero

    Hervido

    Harina

    Aceite

    Otro (especificar)

    (1)    Si el método no está incluido en el anexo 21-03/B, descríbase detalladamente.

    Configuración de la red

    Dimensiones de la red

    Red 1

    Red 2

    Otras redes

    Apertura de la red (boca)

    Máxima apertura vertical (m)

    Máxima apertura horizontal (m)

    Circunferencia de la boca de la red(1) (m)

    Área de la boca (m2)

    Tamaño de malla promedio de un paño(3) (mm)

    Exterior(2)

    Interior(2)

    Exterior(2)

    Interior(2)

    Exterior(2)

    Interior(2)

    Primer paño

    Segundo paño

    Tercer paño

    ...

    Último paño (copo)

    (1)    Prevista en condiciones operacionales.

    (2)    Medición de la malla del paño externo, y del paño interno cuando se utilice un forro.

    (3)    Medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA.

    Diagrama de la(s) red(es):    

    Para cada red que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración de la red, incluir referencia al diagrama de la red correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA ( www.ccamlr.org/node/74407 ) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del Grupo de Trabajo de Seguimiento y Ordenación del Ecosistema (WG-EMM). Los diagramas deberán incluir:

    1.Longitud y anchura de cada paño de la red de arrastre (con suficiente detalle para permitir el cálculo del ángulo de cada paño con respecto al flujo del agua).

    2.Tamaño de malla [medición interior de la malla estirada siguiendo el procedimiento de la Medida de Conservación 22-01 (2019) de la CCRVMA], forma (por ejemplo, rombo) y material (por ejemplo, polipropileno).

    3.Construcción de la malla (por ejemplo, con nudos, fundida).

    4.Detalles de las cintas utilizadas dentro de la red de arrastre (diseño, ubicación en los paños, indicar «ninguna» si no están siendo utilizadas); las cintas evitan que el krill obstruya la red o escape.

    Dispositivos de exclusión de mamíferos marinos

    Diagrama(s) del dispositivo:     …………………………………………………………………………………...    

    Para cada tipo de dispositivo que se utilice, o para cualquier cambio en la configuración del dispositivo, incluir referencia al diagrama correspondiente del archivo de artes de pesca de la CCRVMA (www.ccamlr.org/node/74407) si se encuentra allí, o presentar un diagrama y una descripción detallados en la siguiente reunión del WG-EMM.

    Recopilación de datos acústicos

    Incluir información sobre las ecosondas y los sonares utilizados por el buque

    Tipo (por ejemplo, ecosonda, sonar)

    Fabricante

    Modelo

    Frecuencias del transductor (kHz)

    Recolección de datos acústicos (descripción detallada):     …………………………………………………    

    Describir el proceso que se seguirá para recolectar datos acústicos a fin de facilitar información sobre la distribución y la abundancia de krill antártico (Euphausia superba) y de otras especies pelágicas como mictófidos y salpas (SC-CAMLR-XXX, apartado 2.10).

    INDICACIONES PARA LA ESTIMACIÓN
    DEL PESO EN VIVO DEL KRILL CAPTURADO

    Método

    Ecuación (kg)

    Parámetro

    Descripción

    Tipo

    Método de estimación

    Unidad

    Volumen del tanque de retención

    W*L*H*ρ*1 000

    W = anchura del tanque

    Constante

    Medida al comienzo de la pesca

    m

    L = longitud del tanque

    Constante

    Medida al comienzo de la pesca

    m

    ρ = factor de conversión de volumen a masa

    Variable

    Conversión de volumen a masa

    kg/litro

    H = altura del krill en el tanque

    Por arrastre

    Observación directa

    m

    Medidor de flujo(1)

    V*Fkrill

    V = volumen total de krill y de agua

    Por arrastre(1)

    Observación directa

    litro

    Fkrill = proporción de krill en la muestra

    Por arrastre(1) 

    Corrección del volumen obtenido del medidor de flujo

    ρ = factor de conversión de volumen a masa

    Variable

    Conversión de volumen a masa

    kg/litro

    Medidor de flujo(2)

    (V*ρ) – M

    V = volumen de pasta de krill

    Por arrastre(1)

    Observación directa

    litro

    M = volumen de agua añadida al proceso, convertido en masa

    Por arrastre(1)

    Observación directa

    kg

    ρ = densidad de la pasta de krill

    Variable

    Observación directa

    kg/litro

    Balanza de flujo

    M*(1 – F)

    M = masa total de krill y de agua

    Por arrastre(2)

    Observación directa

    kg

    F = proporción de agua en la muestra

    Variable

    Corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo

    Bandeja

    (M – Mtray)*N

    Mtray = masa de la bandeja vacía

    Constante

    Observación directa antes de la pesca

    kg

    M = masa total media de krill y de la bandeja

    Variable

    Observación directa, escurrido antes de la congelación

    kg

    N = número de bandejas

    Por arrastre

    Observación directa

    Conversión en harina

    Mmeal*MCF

    Mmeal = masa de la harina producida

    Por arrastre

    Observación directa

    kg

    MCF = factor de conversión en harina

    Variable

    Factor de conversión de harina a krill entero

    Volumen del copo

    W*H*L*ρ*π/4*1 000

    W = anchura del copo

    Constante

    Medida al comienzo de la pesca

    m

    H = altura del copo

    Constante

    Medida al comienzo de la pesca

    m

    ρ = factor de conversión de volumen a masa

    Variable

    Conversión de volumen a masa

    kg/litro

    L = longitud del copo

    Por arrastre

    Observación directa

    m

    Otros

    Especificar

    (1)    Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

    (2)    Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de dos horas si es un sistema de pesca continua.

    Etapas y frecuencia de las observaciones

    Volumen del tanque de retención

    Al comienzo de la pesca

    Medir la anchura y la longitud del tanque de retención (si el tanque no es rectangular, se requerirán mediciones adicionales; precisión ± 0,05 m)

    Mensualmente(1)

    Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (por ejemplo, 10 litros) obtenida del tanque de retención

    Por arrastre

    Medir la altura del krill en el tanque (si el krill se conserva en el tanque entre dos arrastres, medir la diferencia de alturas; precisión ± 0,1 m)

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Medidor de flujo(1)

    Antes de la pesca

    Asegurarse de que el medidor de flujo mide krill entero (es decir, antes de su transformación)

    Varias veces al mes(1)

    Estimar la conversión de volumen a masa (ρ) a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo

    Por arrastre(2)

    Extraer una muestra del medidor de flujo y:

    — medir el volumen (p. ej. 10 litros) total de krill y agua,

    — estimar la corrección del volumen obtenido del medidor de flujo derivada del volumen del krill escurrido

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Medidor de flujo(2)

    Antes de la pesca

    Asegurarse de que los dos medidores de flujo (uno para el producto de krill y uno para el agua añadida) están calibrados (dan una misma lectura que es correcta)

    Cada semana(1)

    Estimar la densidad (ρ) del producto de krill (pasta de krill molida) midiendo la masa de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del medidor de flujo

    Por arrastre(2)

    Leer los dos medidores y calcular el volumen total de producto de krill (pasta de krill molido) y el de agua añadida; se supone que la densidad del agua es de 1 kg/litro

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Balanza de flujo

    Antes de la pesca

    Asegurarse de que la balanza de flujo mida krill entero (antes de su transformación)

    Por arrastre(2)

    Extraer una muestra de la balanza de flujo y:

    — medir la masa total de krill y agua,

    — estimar la corrección de la masa obtenida de la balanza de flujo derivada de la masa de krill escurrida

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Bandeja

    Antes de la pesca

    Pesar la bandeja (si son de diferentes diseños, pesar cada tipo de bandeja; precisión ± 0,1 kg)

    Por arrastre

    Pesar la bandeja con el krill (precisión ± 0,1 kg)

    Contar el número de bandejas utilizadas (si son de diferentes diseños, contar cada tipo por separado)

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Conversión en harina

    Mensualmente(1)

    Estimar la conversión de harina a krill entero procesando de 1 000 a 5 000 kg (masa escurrida) de krill entero

    Por arrastre

    Medir la masa de la harina producida

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    Volumen del copo

    Al comienzo de la pesca

    Medir la anchura y la altura del copo (precisión ± 0,1 m)

    Mensualmente(1)

    Estimar la conversión de volumen a masa a partir de la masa de krill escurrida de una muestra de volumen conocido (p. ej. 10 litros) obtenida del copo

    Por arrastre

    Medir la longitud del copo que contiene krill (precisión ± 0,1 m)

    Estimar el peso en vivo del krill capturado (utilizando la ecuación)

    _________________

    (1)    Dará comienzo un nuevo período cuando el barco se desplace a una nueva subzona o división.

    (2)    Por arrastre si es un arte de arrastre tradicional, o integrado en un período de seis horas si es un sistema de pesca continua.

    ANEXO VIII

    ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

    1.Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Capacidad (arqueo bruto)

    España

    p.m.

    p.m.

    Francia

    p.m.

    p.m.

    Portugal

    p.m.

    p.m.

    Italia

    p.m.

    p.m.

    Unión

    p.m.

    p.m.

    2.Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI

    Estado miembro

    Número máximo de buques

    Capacidad (arqueo bruto)

    España

    p.m.

    p.m.

    Francia

    p.m.(1)

    p.m.

    Portugal

    p.m.

    p.m.

    Unión

    p.m.

    p.m.

    (1)    Este número no incluye los buques registrados en Mayotte; podrá aumentarse en el futuro con arreglo al plan de desarrollo de la flota de Mayotte.

    3.Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona de competencia de la CAOI.

    4.Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona de competencia de la CAOI.

    ANEXO IX

    ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

    1. Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

    España

    p.m.

    Unión

    p.m.

    2Número máximo de cerqueros de jareta de la Unión autorizados a pescar atún tropical en zonas situadas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC

    España

    p.m.

    Unión

    p.m.



    ANEXO X

    ZONA DEL ACUERDO SIOFA

    El esfuerzo pesquero anual en la pesca de fondo de los buques pesqueros de la Unión en la zona del Acuerdo SIOFA no superará los límites siguientes:

    Francia

    237 días de pesca

    España

    2 buques

    Otros Estados miembros

    0



    ANEXO XI

    MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (UE) 2023/194 EN LO RELATIVO A LAS POBLACIONES DE AGUAS PROFUNDAS

    La parte F del anexo IA del Reglamento (UE) 2023/194 se sustituye por el texto siguiente:

     

     

     

     

    «Cuadro

    1

     

     

    Especie:

    Sable negro

     

     

    Zona:

    Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas internacionales de la subzona 12

     

    Aphanopus carbo

     

     

     

    (BSF/56712-)

    Año

    2023

    2024

    TAC cautelar

    Alemania

    21

    p.m.

    Estonia

    10

    p.m.

    Irlanda

    52

    p.m.

    España

    103

    p.m.

    Francia

    1 450

    p.m.

    Letonia

    67

    p.m.

    Lituania

    1

    p.m.

    Polonia

    1

    p.m.

    Otros

    5

    (1)

    p.m.

    (1)

    Unión

    1 710

    p.m.

    Reino Unido

    103

    p.m.

    TAC

    1 813

    p.m.

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (BSF/56712_AMS).

     

     

     

     

    Cuadro

    2

     

     

    Especie:

    Sable negro

     

     

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 8, 9 y 10

     

    Aphanopus carbo

     

     

     

    (BSF/8910-)

    Año

    2023

    2024

    TAC cautelar

    España

    7

    p.m.

    Francia

    17

    p.m.

    Portugal

    2 106

    p.m.

    Unión

    2 130

    p.m.

    TAC

    2 130

     

    p.m.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    3

     

     

    Especie:

    Alfonsiños

     

     

     

    Zona:

    Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 14

     

    Beryx spp.

     

     

     

     

    (ALF/3X14-)

    Año

    2023

    2024

    TAC cautelar

    Irlanda

    5

    (1)

    p.m.

    (1)

    España

    40

    (1)

    p.m.

    (1)

    Francia

    11

    (1)

    p.m.

    (1)

    Portugal

    118

    (1)

    p.m.

    (1)

    Unión

    174

    (1)

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    5

    (1)

    p.m.

    (1)

    (1)

    TAC

    179

    (1)

    p.m.

    (1)

     

     

     

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

     

     

     

     

     

    Cuadro

    4

     

     

    Especie:

    Granadero

     

     

    Zona:

    Subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b

     

    Coryphaenoides rupestris

     

     

    (RNG/5B67-)

    Año

    2023

    2024

    TAC cautelar

    Alemania

    4

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    Estonia

    34

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    Irlanda

    150

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    España

    37

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    Francia

    1 910

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    Lituania

    44

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    Polonia

    22

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    Otros

    4

    (1)(2)(3)

    p.m.

    (1)(2)(3)

    Unión

    2 205

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    Reino Unido

    112

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    TAC

    2 317

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    (1)

    Se podrá pescar como máximo el 10 % de cada cuota en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las zonas 8, 9, 10, 12 y 14 (RNG/*8X14- granadero de roca, RHG/*8X14- granadero berglax, capturas accesorias).

    (2)

    No se permite la pesca dirigida al granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/5B67-) se deducirán de esta cuota. No excederán del 1 % de la cuota.

    (3)

    Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (RNG/5B67_AMS granadero de roca, RHG/5B67_AMS granadero berglax).

     

     

     

     

    Cuadro

    5

     

     

    Especie:

    Granadero

     

     

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas 8, 9, 10, 12 y 14

     

    Coryphaenoides rupestris

     

     

    (RNG/8X14-)

    Año

    2023

    2024

    TAC cautelar

    Alemania

    10

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    Irlanda

    2

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    España

    1 111

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    Francia

    51

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    Letonia

    18

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    Lituania

    2

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    Polonia

    347

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    Unión

    1 541

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    Reino Unido

    4

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    TAC

    1 545

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    (1)

    Hasta el 10 % de cada cuota podrá pescarse en las subzonas 6 y 7, aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la división 5b (RNG/*5B67- granadero de roca, RHG/*5B67- granadero berglax, capturas accesorias).

    (2)

    No se permite la pesca dirigida al granadero berglax. Las capturas accesorias de granadero berglax (RHG/8X14-) se deducirán de esta cuota. No excederán del 1 % de la cuota.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Cuadro

    6

     

     

    Especie:

    Besugo

     

     

    Zona:

    Subzonas 6, 7 y 8

     

     

    Pagellus bogaraveo

     

     

     

    (SBR/678-)

    Año

    2023

    2024

    TAC cautelar

     

    Irlanda

    3

    (1)

    p.m.

    (1)

    No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96.

    España

    84

    (1)

    p.m.

    (1)

    Francia

    4

    (1)

    p.m.

    (1)

    Otros

    3

    (1)(2)

    p.m.

    (1)(2)

    Unión

    94

    (1)

    p.m.

    (1)

    Reino Unido

    11

    (1)

    p.m.

    (1)

    TAC

    105

    (1)

    p.m.

    (1)

    (1)

    Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

    (2)

    Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SBR/678_AMS).

     

     

     

     

    Cuadro

    7

     

     

    Especie:

    Besugo

     

     

    Zona:

    Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 10

     

    Pagellus bogaraveo

     

     

     

    (SBR/10-)

    Año

    2023

    2024

    TAC cautelar

     

    España

    5

    5

    Portugal

    600

    600

    Unión

    605

    605

    Reino Unido

    5

    5

    TAC

    610

    610

     ».

     

     

     

    (1)    Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
    (2)    Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).
    (3)    Reglamento (UE) 2017/1004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 199/2008 del Consejo (DO L 157 de 20.6.2017, p. 1).
    (4)    Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).
    (5)    Las cantidades que figuran en los puntos 1, 2 y 3 del presente anexo podrán reducirse para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.
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