COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 25.10.2023
COM(2023) 587 final
2023/0359(NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión,
y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 en lo relativo a las poblaciones
de aguas profundas
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
Las posibilidades de pesca deben fijarse anualmente para la mayoría de las poblaciones y cada dos o tres años para determinadas poblaciones.
La UE debe fijar algunas de las posibilidades de pesca, mientras que otras deben establecerse tras consultas multilaterales o bilaterales con países no pertenecientes a la UE. Tanto las posibilidades de pesca fijadas por la UE como las establecidas tras consultas multilaterales o bilaterales se asignan a los Estados miembros de acuerdo con el principio de estabilidad relativa.
La finalidad de la presente propuesta es fijar posibilidades de pesca para determinadas:
–poblaciones cuyas posibilidades de pesca son establecidas por la UE;
–poblaciones que i) se gestionan conjuntamente con el Reino Unido en el mar del Norte y las aguas noroccidentales, incluidas las poblaciones de aguas profundas en esas zonas; ii) se gestionan conjuntamente con Noruega y el Reino Unido en el mar del Norte; iii) se gestionan conjuntamente con Noruega en el Skagerrak y el Skagerrak; o iv) son objeto de consultas con los Estados ribereños vinculados a la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE);
–poblaciones gestionadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP); y
–poblaciones en aguas de países no pertenecientes a la UE.
En la presente propuesta, varias posibilidades de pesca llevan la indicación «p.m.» (pro memoria), debido a que:
–el dictamen científico sobre algunas poblaciones respecto de las cuales la UE es autónoma no estaba todavía disponible cuando se adoptó la propuesta, o
–determinados límites de capturas y otras recomendaciones de las OROP pertinentes aún están pendientes porque las reuniones anuales todavía no se han celebrado o
–a la espera de que finalicen las consultas multilaterales o bilaterales con determinados países no pertenecientes a la UE, aún no se dispone de cifras sobre: i) poblaciones en aguas de países no pertenecientes a la UE; ii) poblaciones gestionadas conjuntamente con países no pertenecientes a la UE; iii) posibilidades de pesca intercambiadas con países no pertenecientes a la UE.
Enfoque utilizado para fijar las posibilidades de pesca
La Comisión publica anualmente una Comunicación que ofrece una visión general del estado de las poblaciones sobre la base de los dictámenes científicos y explica el enfoque con el que se proponen las posibilidades de pesca. La última Comunicación anual [COM(2023) 303] se titula «Pesca sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2024».
La Comisión propone posibilidades de pesca basadas en los dictámenes científicos y de conformidad con el enfoque expuesto en la Comunicación anual.
Entre el 31 de mayo y el 30 de junio de 2023, en respuesta a la solicitud de la Comisión, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) emitió su dictamen científico anual o plurianual sobre varias poblaciones respecto de las cuales la UE es autónoma cubiertas por la presente propuesta.
El dictamen científico del CIEM depende esencialmente de la disponibilidad de datos:
i) En relación con las poblaciones sobre las que se dispone de conjuntos de datos completos que permiten evaluaciones integrales analíticas, estructuradas por edad y longitud, el CIEM produce estimaciones de los tamaños de las poblaciones y predicciones sobre cómo estos tamaños de poblaciones se verán afectados en las distintas hipótesis de explotación (cuadros de hipótesis de capturas). Sobre esta base, el CIEM estima ajustes de las posibilidades de pesca que situarán a las poblaciones a un nivel capaz de producir el rendimiento máximo sostenible (RMS).
ii) En relación con las poblaciones sobre las que se dispone de menos datos, el CIEM no formula hipótesis de capturas, sino que detecta tendencias a largo plazo en términos de reclutamiento, biomasa y mortalidad de los peces. Sobre esta base, el CIEM estima las posibilidades de pesca en consonancia con el RMS, por aproximación.
iii) En cuanto a otras poblaciones sobre las que se dispone de datos limitados, al dictaminar sobre el nivel de las posibilidades de pesca, el CIEM adopta un criterio de precaución y aplica una metodología determinada.
Las evaluaciones del CIEM relativas a las poblaciones contempladas en los incisos i) y ii) se denominan «evaluación analítica» y el dictamen se denomina «dictamen sobre el RMS». Las evaluaciones relativas a las poblaciones contempladas en el inciso iii) se denominan «evaluación cautelar» y el dictamen se denomina «dictamen cautelar».
En relación con las poblaciones contempladas en el inciso i), el CIEM publica un dictamen anual. No obstante, para las poblaciones contempladas en los incisos ii) y iii) el CIEM no realiza evaluación de las poblaciones ni publica dictamen anualmente.
En relación con las poblaciones contempladas en el inciso ii), el CIEM evalúa las tendencias a largo plazo. Por lo tanto, el CIEM considera que la situación evaluada de la población no será objeto de cambios importantes durante el período de dictamen. Para las poblaciones contempladas en el inciso iii), el CIEM se basa en un criterio de precaución. Para las poblaciones contempladas en los incisos ii) y iii), el dictamen publicado por el CIEM es el mejor dictamen científico disponible para todo el período de dictamen. En relación con las poblaciones respecto de las cuales la UE es autónoma para las que el CIEM publica dictámenes que siguen siendo válidos durante varios años, la Comisión propone fijar totales de capturas (TAC) anuales que abarquen todo el período del dictamen, es decir, un período de dos a tres años (TAC plurianuales).
Las posibilidades de pesca para las poblaciones respecto de las cuales la UE es autónoma sobre las que aún no se disponga de dictámenes científicos se propondrán una vez que ese dictamen científico esté disponible.
Del mismo modo, las posibilidades de pesca para otras poblaciones se propondrán a la vista del resultado de las consultas con países no pertenecientes a la UE, o de las reuniones anuales de las OROP. En relación con esas consultas y reuniones anuales de las OROP, la Comisión propone, y el Consejo adopta, las posiciones de la UE, que deben expresarse en nombre de la UE, de conformidad con el enfoque expuesto en la Comunicación anual. En el caso de las consultas bilaterales con el Reino Unido sobre las poblaciones compartidas y en el caso de las reuniones anuales de las OROP, la Comisión propone, y el Consejo adopta, especificaciones de las posiciones plurianuales.
Mientras las consultas estén en curso y las reuniones anuales de las OROP estén pendientes o aún no se disponga de dictámenes científicos, el texto de los considerandos y las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo se incluye en la presente propuesta entre corchetes, y las posibilidades de pesca se indican como «p.m.».
Una vez que las consultas con países no pertenecientes a la UE estén concluidas, se haya celebrado la reunión anual de las OROP pertinentes o se disponga de los dictámenes científicos más recientes disponibles, la presente propuesta se actualizará mediante documentos oficiosos de los servicios de la Comisión que formarán parte integrante de ella.
Los TAC para poblaciones de aguas profundas compartidas con el Reino Unido en 2024 se incluyeron en el Reglamento (UE) 2023/194, pero se marcaron «por fijar». Por consiguiente, la presente propuesta modifica el Reglamento (UE) 2023/194 por lo que se refiere a esos TAC. Los TAC para esas poblaciones se propondrán tras concluir las consultas entre la UE y el Reino Unido para 2024.
Obligación de desembarque
Según el artículo 15 del Reglamento de base, todas las poblaciones para las que hay límites de capturas estás sujetas a la obligación de desembarque desde el 1 de enero de 2019, lo que significa que todas las capturas deben llevarse y mantenerse a bordo de los buques pesqueros, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las correspondientes cuotas cuando proceda. No obstante, el Reglamento de base prevé determinadas exenciones de la obligación de desembarque. Sobre la base de las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros, la Comisión ha adoptado reglamentos delegados por los que se detalla la aplicación de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías que permiten descartes de acuerdo con exenciones de minimis o por alta capacidad de supervivencia.
Desde la introducción de la obligación de desembarque, y de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de base, las posibilidades de pesca propuestas deben reflejar el cambio de cantidad desembarcada a cantidad capturada, dado que los descartes en principio ya no están permitidos. Las posibilidades de pesca que se proponen se fijan también de conformidad con otras disposiciones pertinentes como, por ejemplo, el artículo 16, apartado 1 (principio de la estabilidad relativa), y el artículo 16, apartado 4 (objetivos de la política pesquera común y normas contempladas en los planes plurianuales pertinentes).
Para tener en cuenta la aplicación de la obligación de desembarque, la Comisión propone TAC basados en los dictámenes del CIEM sobre las capturas. Las cuotas de la UE propuestas tienen en cuenta cantidades descartes basados en las exenciones establecidas; esas cantidades no se desembarcarán ni se imputarán a las cuotas, por lo que se deducirán de las cuotas de la UE. A la espera de la entrada en vigor de los reglamentos delegados que especifican los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías en 2024, las cuotas de la UE figuran en la presente propuesta con la indicación «p.m.». Además, en relación con las poblaciones para las que el CIEM solo emite dictámenes sobre desembarques, la Comisión propone los TAC sobre la base de esos dictámenes.
Flexibilidad interanual
Deben tenerse en cuenta, asimismo, los vínculos entre el Reglamento de base y el Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo. Los artículos 3 y 4 de este último Reglamento establecen flexibilidad interanual para las cuotas, tanto de poblaciones sujetas a criterios cautelares como analíticos. Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 847/96, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir a qué poblaciones no se aplicarán los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, basándose, en particular, en su situación biológica. La Comisión propone excluir la flexibilidad interanual con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 en relación con las poblaciones sujetas a criterios analíticos con una biomasa por debajo del Blim y las poblaciones cautelares para las que el CIEM recomienda que no se efectúen capturas o se suspenda la pesca dirigida.
El artículo 15, apartado 9, del Reglamento de base contempla más flexibilidad interanual para las cuotas. No obstante, para evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el logro de los objetivos de la PPC, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento de base no deben ser aplicables de manera acumulativa.
La flexibilidad interanual para las cuotas contemplada en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento de base debe excluirse si su aplicación obstaculiza la consecución de los objetivos de la PPC, en particular para: i) poblaciones analíticas con una biomasa inferior al Blim y de las que solo se permitirán capturas accesorias o con fines científicos; y ii) poblaciones cautelares de las que solo se permitirán tales capturas. Por otra parte, la flexibilidad debe excluirse en el caso de las poblaciones para las que la UE y el país o países no pertenecientes a la UE de que se trate no hayan acordado la aplicación de la flexibilidad interanual o hayan excluido la aplicación de tal flexibilidad sobre la base de la situación biológica de las poblaciones.
Posibilidades de pesca propuestas y explicación
Poblaciones respecto de las cuales la UE es autónoma
TAC
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Código TAC
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TAC propuesto para 2024 y, si se especifica, también para 2025 o 2026 (toneladas)
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Variación del TAC propuesto con respecto a 2023
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Explicación
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Gallos
en la división 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO
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LEZ/8C3411
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3 622
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+ 11 %
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El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para dos especies diferentes de gallo en esta zona: Lepidorhombus whiffiagonis y Lepidorhombus boscii.
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor de FRMS para ambas especies.
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Rapes
en la división 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO
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ANF/8C3411
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4 650
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+ 7 %
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El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para dos especies diferentes de rapes en esta zona: rape negro (Lophius budegassa) y rape blanco (Lophius piscatorius).
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor de FRMS para ambas especies.
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Merlán
en la subzona 8
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WHG/08
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Para 2024 y 2025:
1 347
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– 41 %
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El CIEM proporciona ahora un dictamen sobre el RMS para esta población. El último dictamen publicado por el CIEM es válido para 2024 y 2025.
La Comisión propone fijar los TAC para 2024 y 2025 en consonancia con el dictamen sobre el RMS.
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Merluza
en la división 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO
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HKE/8C3411
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17 445
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+ 10 %
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El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para esta población.
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor más alto dentro del intervalo de FRMS (RMS Fupper). Propone fijar el TAC en consonancia con el RMS Fupper, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, letra a), del plan plurianual de las aguas occidentales, teniendo en cuenta que el CIEM concluyó a finales de 2022 que la merluza ha sido la especie más limitante en las pesquerías mixtas.
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Cigala en la unidad funcional 25 de la división 8c
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NEP/8CU25
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Para 2024 y 2025:
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reconducción
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El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para esta población.
La Comisión propone fijar los TAC para 2024 y 2025 en consonancia con el dictamen sobre el RMS.
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Cigala
en la unidad funcional 31 de la división 8c
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NEP/8CU31
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12,4
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– 27 %
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El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para esta población.
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS.
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Solla
en el Kattegat
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PLE/03AS.
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2 349
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+ 19 %
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El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para esta población.
Este TAC representa una proporción (22 %) del dictamen del CIEM para la solla en el Kattegat, Belt y Sound. Esta cifra se basa en la distribución de las capturas en 2023 establecida en el dictamen del CIEM.
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor más bajo dentro del intervalo de FRMS (RMS Flower). Propone fijar el TAC en consonancia con el RMS Flower dado que el bacalao, para el que existe un dictamen de captura cero, es una captura accesoria en esta pesquería.
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Solla
en las divisiones 7b y 7c
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PLE/7BC.
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Para 2024, 2025 y 2026:
15
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– 21 %
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El CIEM no puede proporcionar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar para esta población. El último dictamen publicado por el CIEM es válido para 2024, 2025 y 2026.
La Comisión propone fijar los TAC para 2024, 2025 y 2026 en consonancia con el dictamen cautelar.
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Solla
en las subzonas 8, 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO
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PLE/8/3411
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Para 2024 y 2025:
124
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– 20 %
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El CIEM no puede proporcionar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar para esta población. El último dictamen publicado por el CIEM es válido para 2024 y 2025.
La Comisión propone fijar los TAC para 2024 y 2025 en consonancia con el dictamen cautelar.
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Abadejo
en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e
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POL/8ABDE.
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Para 2024 y 2025:
698
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– 53 %
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El dictamen del CIEM abarca tres TAC, el mencionado en esta fila y los TAC mencionados en las dos filas siguientes.
El CIEM proporciona ahora un dictamen sobre el RMS para esta población. El último dictamen publicado por el CIEM es válido para 2024 y 2025.
La Comisión propone fijar los TAC para 2024 y 2025 en consonancia con el dictamen sobre el RMS.
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Abadejo
en la división 8c
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POL/08C.
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Para 2024 y 2025:
78
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– 53 %
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Ídem.
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Abadejo
en las subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO
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POL/9/3411
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Para 2024 y 2025:
96
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– 53 %
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Ídem.
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Lenguado europeo
en las divisiones 7b y 7c
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SOL/7BC.
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Para 2024, 2025 y 2026:
15
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– 21 %
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El CIEM no puede proporcionar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar para esta población. El último dictamen publicado por el CIEM es válido para 2024, 2025 y 2026.
La Comisión propone fijar los TAC para 2024, 2025 y 2026 en consonancia con el dictamen cautelar.
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Lenguado europeo
en las divisiones 8a y 8b
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SOL/8AB.
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2 489
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– 7 %
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El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para esta población.
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS y el valor de FRMS.
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Lenguado
en las divisiones 8c, 8d y 8e y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO
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SOO/8CDE34
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Para 2024 y 2025:
435
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– 33 %
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El TAC abarca tres especies de lenguado en esta zona, el lenguado europeo (Solea solea) y otras dos especies de lenguado.
El CIEM solo proporciona un dictamen sobre el RMS para el lenguado europeo en esta zona. El último dictamen publicado por el CIEM es válido para 2024 y 2025.
Para 2024 y 2025, la Comisión propone fijar sub-TAC para el lenguado europeo en consonancia con el dictamen sobre el RMS. También propone fijar los TAC en consonancia con el dictamen para el lenguado europeo y teniendo en cuenta las capturas específicas de cada especie (48 % de lenguado europeo y 52 % de otras especies de lenguado). Esta cifra se basa en los porcentajes de capturas en 2020-2022 establecidos en el dictamen del CIEM.
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Jureles en la subzona 9
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JAX/09
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173 873
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+ 5 %
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El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para esta población.
La Comisión propone fijar el TAC en consonancia con el dictamen sobre el RMS.
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Lubina en las zonas 8a y 8b
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No procede.
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No procede.
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No procede.
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El CIEM proporciona un dictamen sobre el RMS para esta población.
La Comisión propone reducir el límite de capturas en la pesca recreativa a 1 pez/día. La Comisión propone también que Francia y España establezcan límites de capturas para la pesca comercial por debajo del nivel correspondiente al valor FRMS, reducido proporcionalmente para tener en cuenta la disminución de la biomasa (1 906 toneladas).
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Poblaciones que figuran en el cuadro F del anexo 36 del Acuerdo de Comercio y Cooperación
Además, la Comisión propone posibilidades de pesca para determinadas poblaciones que figuran en el cuadro F del anexo 36 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra(«el Acuerdo de Comercio y Cooperación»). En dicho anexo se recogen las poblaciones que solo están presentes en las aguas de una de las Partes.
TAC
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Código TAC
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TAC propuesto para 2024 (toneladas)
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Variación del TAC propuesto con respecto a 2023
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Explicación
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Raya mosaico en la subzona 8
— TAC en el TAC para rayas, pastinacas y mantas en las subzonas 8 y 9
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RJU/8-C.
— TAC en SRX/89-C.
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33
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reconducción
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El CIEM no puede proporcionar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar para esta población. El último dictamen publicado por el CIEM es válido para 2023 y 2024.
La Comisión propone fijar el TAC para 2024 al mismo nivel que el fijado por el Consejo en 2022 sobre la base del dictamen válido para 2023 y 2024.
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Raya mosaico en la subzona 9
— TAC en el TAC para rayas, pastinacas y mantas en las subzonas 8 y 9
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RJU/9-C.
— TAC en SRX/89-C.
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50
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reconducción
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El CIEM no puede proporcionar información sobre el tamaño de la población o la presión pesquera, y emite un dictamen cautelar para esta población. El último dictamen publicado por el CIEM es válido para 2023 y 2024.
La Comisión propone fijar el TAC para 2024 al mismo nivel que el fijado por el Consejo en 2022 sobre la base del dictamen válido para 2023 y 2024.
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Anguila
El CIEM proporciona un dictamen sobre toda el área de distribución natural de la anguila (Anguilla anguilla), que incluye el Atlántico nororiental y el Mediterráneo. Dado el estado crítico de la anguila, el CIEM ha venido recomendando durante las dos últimas décadas que la mortalidad antropogénica de la anguila se mantenga lo más próxima posible a cero en toda su área de distribución natural. En particular, en noviembre de 2021 y noviembre de 2022, el CIEM recomendó que, cuando se aplicase el criterio de precaución, no se produjeran capturas de anguila en ningún hábitat. Esto se refería tanto a las capturas recreativas como a las comerciales, e incluía las capturas de angula para repoblación y acuicultura. Además, el 30 de mayo de 2022, el CIEM constató que, a pesar de los esfuerzos de los Estados miembros, en general no se había avanzado en la consecución del objetivo de permitir una fuga hacia el mar de al menos el 40 % de la biomasa de anguila plateada en toda la UE, establecido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1100/2007 del Consejo. El CIEM también concluyó que los esfuerzos de conservación deben centrarse en las medidas que, por definición, tienen una alta probabilidad de reducir la mortalidad y aumentar la fuga. El dictamen del CIEM para 2024 se publicará el 1 de noviembre de 2023.
En los reglamentos anuales sobre las posibilidades de pesca se estableció para la pesca de anguila un período de veda de tres meses consecutivos en aguas de la UE marinas y salobres del Atlántico nororiental (de 2018 a 2022) y en todas las aguas marinas, salobres y dulces del Mediterráneo (de 2019 a 2022). El Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo prorrogó el período de veda a seis meses para cualquier actividad pesquera relacionada con la anguila en aguas de la UE marinas y salobres del Atlántico nororiental y del Mediterráneo así como, para los buques de la UE, en todas las aguas marinas del Mediterráneo. Se consideró un período de veda de seis meses para proteger mejor la población que las medidas nacionales y de la UE aplicadas hasta entonces. Además, el Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo prohibió toda la pesca recreativa de anguila en esas aguas.
Dado que la anguila continúa en estado crítico, la Comisión propone para 2024 mantener la veda de seis meses y la prohibición de la pesca recreativa de anguila en las aguas marinas y salobres de la Unión del Atlántico nororiental y en todas las aguas marinas, salobres y dulces del Mediterráneo. Esta propuesta se actualizará tras la publicación por el CIEM de su dictamen científico sobre la anguila en el Atlántico nororiental y el Mediterráneo para 2024. Además, la Comisión propone aclarar para 2024 que la veda en el Atlántico nororiental debe abarcar el principal período de migración de la fase de vida respectiva en la zona de pesca afectada y que, en la subzona 3 del CIEM (Skagerrak-Kattegat y mar Báltico), los períodos de veda deben acordarse entre los Estados miembros interesados a fin de garantizar la protección de la anguila que migra del mar Báltico al mar del Norte. Esta propuesta también se actualizará tras la reunión anual de 2023 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), a fin de tener en cuenta las posibles medidas adicionales para el Mediterráneo adoptadas en esa reunión anual.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Las medidas propuestas son coherentes con los objetivos y las normas de la PPC.
•Coherencia con otras políticas de la UE
Las medidas propuestas son coherentes con otras políticas de la UE, en particular en el ámbito del medio ambiente.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La propuesta es competencia exclusiva de la UE, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra d), del TFUE. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.
•Proporcionalidad
La propuesta asigna las posibilidades de pesca a los Estados miembros de conformidad con los objetivos del Reglamento de base, los planes plurianuales aplicables y los resultados de las consultas con países no pertenecientes a la UE y de las reuniones anuales de las OROP. Según el artículo 16, apartados 6 y 7, y el artículo 17 del Reglamento de base, los Estados miembros deben decidir cómo pueden asignarse a los buques que enarbolan su pabellón las posibilidades de pesca que estén a su disposición, de conformidad con determinados criterios establecidos en esos artículos. Por consiguiente, los Estados miembros disponen del margen de apreciación necesario al distribuir las cuotas asignadas, en consonancia con el modelo socioeconómico de su preferencia para utilizar las posibilidades de pesca disponibles.
•Elección del instrumento
Un reglamento se considera el instrumento más adecuado, ya que permite establecer requisitos que son aplicables directamente a los Estados miembros y a los agentes económicos pertinentes. Esto ayudará a garantizar que los requisitos se apliquen de manera oportuna y armonizada, lo que dará lugar a una mayor seguridad jurídica.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente
•Consultas con las partes interesadas
a)Métodos de consulta, principales sectores consultados y perfil general de los consultados
La Comisión ha consultado a las partes interesadas, en particular a través de los consejos consultivos, sobre la base de su Comunicación anual «Pesca sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2024».
b)Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta
Las respuestas de las partes interesadas a la Comunicación anual antes mencionada reflejan sus opiniones sobre la evaluación del estado de los recursos que realiza la Comisión y sobre qué gestión constituiría una respuesta adecuada. La Comisión tuvo en cuenta esas respuestas al formular su propuesta.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
Los dictámenes científicos del CIEM se basan en el marco de asesoramiento desarrollado por sus grupos de expertos y órganos decisorios y se emiten conforme al acuerdo marco de colaboración suscrito con la Comisión.
El objetivo de la PPC es restablecer las poblaciones a niveles que puedan proporcionar el RMS y mantenerlas en esos niveles. Este objetivo está incorporado expresamente en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, que dispone que «se alcanzará [...] en 2020 para todas las poblaciones». Ello refleja el compromiso de la UE en relación con las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en 2002 en Johannesburgo y el plan de ejecución asociado.
Las posibilidades de pesca relativas a las poblaciones objetivo del mar del Norte y las aguas occidentales y aquellas para las que hay un dictamen sobre el RMS deben establecerse sobre la base de los planes plurianuales correspondientes, que definen un intervalo de valores de mortalidad por pesca cuyo resultado es el RMS («intervalo de FRMS») y, por tanto, ofrecen cierto grado de flexibilidad en condiciones específicas. La Comisión ha pedido al CIEM que proporcione dictámenes científicos que puedan utilizarse para aplicar la flexibilidad, en particular para evaluar si se cumplen las condiciones para utilizarla. El valor más elevado dentro del intervalo de FRMS podrá utilizarse para fijar los TAC, si la biomasa de la población en cuestión está por encima del RMS Btrigger y solo si, sobre la base de dictámenes científicos o pruebas, ello es necesario para:
–alcanzar los objetivos establecidos en el plan plurianual correspondiente, en el caso de pesquerías mixtas; o
–impedir daños graves a una población como consecuencia de la dinámica de las poblaciones dentro de cada especie o entre especies; o
–limitar las altas fluctuaciones interanuales.
RMS Btrigger es el nivel de biomasa por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión para permitir que una población se reconstituya por encima del nivel capaz de producir el RMS a largo plazo. En los casos en que la biomasa de la población sea inferior al RMS Btrigger, las posibilidades de pesca deben fijarse a un nivel correspondiente a la mortalidad por pesca, es decir, deben reducirse proporcionalmente teniendo en cuenta la disminución de la biomasa.
Por ello, en la presente propuesta se hace uso del dictamen sobre el RMS, cuando se dispone de él. En consonancia con los objetivos de la PPC, si se proponen TAC sobre la base del dictamen sobre el RMS, corresponden al nivel que, según ese dictamen, permitiría alcanzar el RMS. Este enfoque se ajusta a los principios establecidos en la Comunicación anual «Pesca sostenible en la UE: situación actual y orientaciones para 2024».
De conformidad con el artículo 4, apartado 6, del plan plurianual para el mar del Norte y el artículo 4, apartado 7, del plan plurianual para las aguas occidentales, las posibilidades de pesca para las poblaciones objetivo deben fijarse, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa caiga por debajo del Blim. Cuando se disponga de un dictamen sobre el RMS, el CIEM podrá indicar tales probabilidades, a corto plazo, en su dictamen. Para garantizar que se alcanza la probabilidad, puede ser necesario reducir en consecuencia la mortalidad por pesca de la población objetivo o suspender la pesca dirigida.
Por lo que se refiere a las poblaciones objetivo sobre las que se dispone de datos limitados, los dictámenes científicos del CIEM proporcionan orientaciones cuantitativas sobre las capturas, que se han utilizado para establecer el nivel de los TAC propuestos.
Las posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias en el mar del Norte y en las aguas occidentales también deben fijarse sobre la base de los planes plurianuales pertinentes. Se proponen TAC para las poblaciones de capturas accesorias sobre la base del dictamen sobre el RMS, cuando se dispone de él. Al fijar posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias también deben tenerse en cuenta consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.
Por lo que se refiere a las poblaciones de capturas accesorias sobre las que se dispone de datos limitados, se proponen TAC sobre la base de las orientaciones cuantitativas sobre capturas proporcionadas en el dictamen científico del CIEM.
•Evaluación de impacto
El ámbito de aplicación del Reglamento sobre posibilidades de pesca está circunscrito por el artículo 43, apartado 3, del TFUE.
La presente propuesta intenta evitar los enfoques a corto plazo y favorece las decisiones que contribuyen a la sostenibilidad a largo plazo. Tiene en cuenta las iniciativas de las partes interesadas y de los consejos consultivos si han recibido el visto bueno del CIEM. Para su propuesta de reforma de la PPC, la Comisión se basó en una evaluación de impacto [SEC(2011) 891] que consideraba que, si bien conseguir el objetivo de RMS era una condición necesaria para lograr la sostenibilidad medioambiental, económica y social, estos tres objetivos no pueden lograrse aisladamente.
Por lo que se refiere a las posibilidades de pesca de las OROP y a las poblaciones gestionadas conjuntamente con países no pertenecientes a la UE, la presente propuesta incorpora esencialmente medidas acordadas a nivel internacional. Todos los aspectos que resulten pertinentes para evaluar los posibles efectos de las posibilidades de pesca se abordan durante la preparación y la celebración de las negociaciones internacionales, en las cuales las posibilidades de pesca de la Unión se acuerdan con los países no pertenecientes a la UE.
•Adecuación regulatoria y simplificación
La propuesta prevé la simplificación de los procedimientos administrativos para las autoridades públicas de la UE o nacionales, en particular en lo que se refiere a los requisitos aplicables a la gestión del esfuerzo.
•Derechos fundamentales
La propuesta se ajusta a los derechos fundamentales, en particular los reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene ninguna repercusión presupuestaria.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
El seguimiento y la conformidad se garantizarán con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo.
2023/0359 (NLE)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión,
y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 en lo relativo a las poblaciones
de aguas profundas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejodispone que las medidas de conservación deben adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos.
(2)El Consejo debe adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con tales posibilidades de pesca, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse con arreglo a los objetivos de la política pesquera común (PPC), establecidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.
(3)Por lo tanto, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas.
(4)En virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, todas las poblaciones para las que existen límites de capturas están sujetas a la obligación de desembarque desde el 1 de enero de 2019, si bien son aplicables determinadas exenciones. Atendiendo a las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la Comisión adopta Reglamentos Delegados que establecen normas detalladas para la aplicación de la obligación de desembarque para determinadas pesquerías.
(5)Las posibilidades de pesca de las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque deben tener en cuenta que ya no se permiten, en principio, los descartes. Por consiguiente, deben estar basadas en la cifra recomendada para las capturas totales por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) en su dictamen. Las cantidades que, por la exención de la obligación de desembarque, puedan seguir descartándose, deben deducirse de esa cifra recomendada para el total de capturas. Además, en relación con las poblaciones para las que el CIEM solo emite dictámenes sobre desembarques, las posibilidades de pesca deben establecerse sobre la base de esos dictámenes.
(6)Los Reglamentos (UE) 2018/973 y (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejoestablecen planes plurianuales para el mar del Norte y para las aguas occidentales. Los planes plurianuales establecen objetivos y medidas para la gestión a largo plazo de las poblaciones a las que se refieren. Las posibilidades de pesca para las poblaciones que figuran en el artículo 1, apartado 1, de esos Reglamentos (poblaciones objetivo) deben fijarse de conformidad con el intervalo de valores de mortalidad por pesca cuyo resultado es el rendimiento máximo sostenible (RMS) («intervalos de FRMS») o a un nivel inferior, y con arreglo a las salvaguardias que figuran en esos Reglamentos. Los intervalos de FRMS se fijan en los dictámenes del CIEM correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1, apartado 1 o apartado 4, de esos Reglamentos (capturas accesorias) deben fijarse de conformidad con el criterio de precaución, tal como consta en esos Reglamentos. Como dispone el artículo 5, apartado 3, de esos Reglamentos, al fijar posibilidades de pesca para las poblaciones de capturas accesorias también deben tenerse en cuenta consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.
(7)De conformidad con el artículo 7 del plan plurianual del mar del Norte y el artículo 8 del plan plurianual de las aguas occidentales, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de cualquiera de las poblaciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, de esos Reglamentos se encuentra por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa (Blim), deben adoptarse medidas correctoras adicionales para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. En particular, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca dirigida a la población en cuestión y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca de esa u otras poblaciones en las pesquerías.
(8)De conformidad con el artículo 4, apartado 6, del plan plurianual para el mar del Norte y el artículo 4, apartado 7, del plan plurianual para las aguas occidentales, las posibilidades de pesca para las poblaciones objetivo deben fijarse, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa caiga por debajo del Blim. Para garantizar que se cumple esta probabilidad, en algunos casos puede ser necesario que la mortalidad por pesca de las poblaciones objetivo se reduzca en consecuencia o que se suspenda la pesca dirigida.
(9)Hay determinadas poblaciones para las que el CIEM recomienda que no se efectúen capturas o, en el caso de poblaciones objetivo incluidas en los planes plurianuales del mar del Norte y de las aguas occidentales, poblaciones para las que, según el CIEM, el descenso a menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa caiga por debajo del Blim: i) exigiría unas capturas bajas; ii) exigiría no efectuar ninguna captura; o iii) ni siquiera se lograría no efectuando ninguna captura. No obstante, si los TAC se fijan a los niveles recomendados, la obligación de desembarcar todas las capturas, incluidas las capturas accesorias de esas poblaciones en las pesquerías mixtas, daría lugar al fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. Se denomina «población con cuota suspensiva» a una especie con una falta de cuota que puede hacer que uno o varios buques pesqueros dejen de faenar aunque todavía tengan cuota para otras especies. Por consiguiente, conviene establecer TAC específicos para las capturas accesorias de esas poblaciones a fin de encontrar un equilibrio entre el mantenimiento de las pesquerías (habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves si no se hace así) y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta al RMS. Estos TAC de capturas accesorias deben fijarse a unos niveles que garanticen que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y para impedir las capturas accesorias de esas poblaciones. A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles.
(10)Para garantizar, en la medida de lo posible, el aprovechamiento de las posibilidades de pesca en las pesquerías mixtas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, conviene establecer una reserva común para intercambios de cuotas para aquellos Estados miembros que no cuenten con una cuota para cubrir sus capturas accesorias inevitables.
(11)Los TAC para el atún rojo (Thunnus thynnus) del Atlántico oriental y del Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(12)De conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, para las poblaciones no incluidas en el plan plurianual del mar del Norte ni en el plan plurianual de las aguas occidentales: i) cuando se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca deben fijarse en consonancia con la mortalidad por pesca compatible con el RMS; ii) cuando no se disponga de esa información, las posibilidades de pesca deben fijarse en consonancia con el criterio de precaución de la gestión de la pesca definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.
(13)Para determinadas poblaciones, el dictamen del CIEM sigue siendo válido durante varios años y sigue siendo el mejor dictamen científico disponible para todo el período de dictamen. En esos casos, deben fijarse TAC anuales que abarquen todo el período de dictamen (TAC plurianuales). No obstante, si se dispone de un nuevo dictamen del CIEM durante ese período, debe garantizarse que el TAC plurianual siga siendo coherente con el nuevo dictamen. Además, debe garantizarse que las deducciones anuales de la cifra del dictamen para que el total de capturas tenga en cuenta las exenciones de la obligación de desembarque sigan siendo coherentes con los datos disponibles.
(14)La lubina (Dicentrarchus labrax) de las divisiones 8a y 8b del CIEM (Golfo de Vizcaya) es una población objetivo en el marco del plan plurianual para las aguas occidentales. Según el dictamen del CIEM para 2024, la biomasa de esta población descendió por debajo del RMS Btrigger en 2023, y es previsible que siga descendiendo en 2024, aunque permaneciendo por encima del Blim. Por consiguiente, deben adoptarse medidas correctoras adecuadas para garantizar que esta población vuelva rápidamente a niveles superiores a los capaces de producir el RMS. Por ello, Francia y España deben garantizar que las posibilidades de pesca para esta población, que deben fijar para 2024, den lugar a un nivel de mortalidad por pesca inferior al valor FRMS, reducido proporcionalmente para tener en cuenta la disminución de la biomasa, y adoptar medidas adicionales de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Según el dictamen del CIEM para 2024, las posibilidades de pesca para la pesca comercial no deben superar, por tanto, las 1 906 toneladas.
(15)Las medidas que rigen la pesca recreativa de la lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM deben reforzarse, atendiendo a su impacto significativo en la biomasa de esa población y habida cuenta del descenso de la biomasa. Por lo tanto, el límite de capturas debe reducirse a un solo pescado capturado y retenido por pescador y día. También deben excluirse las redes fijas, ya que son insuficientemente selectivas y es probable que capturen un número de ejemplares superior al límite fijado.
(16)[En mayo de 2022, el CIEM señaló que, a pesar de los esfuerzos de los Estados miembros por la recuperación de la anguila (Anguilla anguilla), en general no se había avanzado en la consecución del objetivo de permitir una fuga hacia el mar de al menos el 40 % de la biomasa de anguila plateada en toda la Unión, establecido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1100/2007 del Consejo, y que no se observaban patrones claros de mortalidad. En noviembre de 2022, el CIEM dictaminó una vez más que, cuando se aplique el criterio de precaución, no debe producirse ninguna captura de anguila (Anguilla anguilla) en ningún hábitat y en ninguna fase de vida, en toda su área de distribución natural, que incluye el Atlántico nororiental y el Mediterráneo. Esto se refiere tanto a las capturas recreativas como a las comerciales, e incluye las capturas de angula para repoblación y acuicultura.] [El considerando se actualizará tras la publicación por el CIEM de su dictamen científico sobre la anguila para 2024.]
(17)El Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo prorrogó a seis meses el período de veda para cualquier actividad pesquera comercial relacionada con la anguila en aguas de la UE marinas y salobres del Atlántico nororiental y del Mediterráneo así como, para los buques pesqueros de la Unión, en todas las aguas marinas del Mediterráneo. También prohibió toda la pesca recreativa de anguila en esas aguas. Se consideró que un período de veda de seis meses protegería mejor la población que las medidas nacionales y de la Unión aplicadas hasta 2022. Asimismo, se consideró que el período de veda prolongado permitiría proseguir las medidas de repoblación, contribuiría a la recuperación de la población de anguila y favorecería la consecución del objetivo de permitir una fuga hacia el mar de al menos el 40 % de las anguilas plateadas establecido en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1100/2007. Dado que la anguila continúa en estado crítico, conviene mantener estas medidas en 2024. [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la publicación por el CIEM de su dictamen científico sobre la anguila para 2024.]
(18)El período de migración de la anguila se ve influido por muy diversos factores ambientales y biológicos y, por tanto, puede variar dependiendo de la fase de vida de las anguilas, su hábitat y su situación geográfica, en particular en los estrechos. Por consiguiente, puede resultar conveniente fijar distintos períodos de veda, especialmente para distintas zonas de pesca de un Estado miembro y para diferentes tipos de pesquerías dentro de esas zonas de pesca, con objeto de tener en consideración estos elementos y los patrones temporales y geográficos de las migraciones de las anguilas en las fases de vida angula y anguila plateada, respectivamente. Los Estados miembros interesados deben fijar los períodos de veda pertinentes en función de esos elementos.
(19)[En su 45.ª reunión anual, celebrada en 2022, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación GFCM/45/2022/1, relativa a un plan plurianual de gestión para la anguila europea en el mar Mediterráneo, por la que se modifica la Recomendación GFCM/42/2018/1. Las Partes contratantes pueden optar por establecer un período de veda de seis meses consecutivos o un período de veda del 1 de enero al 31 de marzo y tres meses adicionales que se elegirán entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de conformidad con el plan o los planes de gestión para la anguila y los patrones temporales de migración de esta especie. El período de veda para la actividad pesquera comercial relacionada con la anguila y la prohibición de la pesca recreativa deben ser aplicables a todas las aguas marinas, salobres (que incluyen estuarios, lagunas costeras y aguas de transición) y dulces del Mediterráneo, de conformidad con la Recomendación GFCM/45/2022/1. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. Puesto que la Recomendación GFCM/45/2022/1 no es aplicable al mar Negro y puesto que el mar Negro y los sistemas fluviales conectados con él no constituyen un hábitat natural para la anguila a efectos del Reglamento (CE) n.º 1100/2007, las medidas relativas a la anguila no deben ser aplicables al mar Negro (subzona geográfica 29 de la GFCM).] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual para 2023 de la GFCM.]
(20)[En las aguas marinas y salobres de la Unión del Atlántico nororiental, los períodos de veda deben abarcar los principales períodos de migración de la angula y anguila plateada, respectivamente. Teniendo en cuenta las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves de la veda total de las pesquerías de angula y anguila plateada durante sus principales períodos de migración, los Estados miembros podrán autorizar la pesca de anguila durante un mes dentro de esos períodos principales de migración. Para garantizar la protección efectiva de la anguila plateada que migra desde el mar Báltico al mar del Norte, los Estados miembros ribereños de la subzona 3 del CIEM (es decir, Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia) deben acordar períodos de veda coherentes para la anguila plateada. En caso de que los Estados miembros interesados no puedan llegar a un acuerdo, el período de veda para la anguila plateada en el mar Báltico debe ser del 1 de agosto al 31 de enero.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la publicación por el CIEM de su dictamen científico sobre la anguila para 2024.]
(21)Con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1100/2007, la repoblación de angulas es una medida de conservación seleccionada por determinados Estados miembros en sus planes de gestión de la anguila. Para que esos Estados miembros puedan seguir aplicando esta medida, puede ser necesario capturar angula en aguas marinas y salobres de la Unión del Atlántico nororiental en el momento adecuado del año y, posiblemente, durante sus principales períodos de migración. Por consiguiente, los Estados miembros podrán permitir la continuación de la pesca de angula durante un mes adicional dentro de sus principales períodos de migración. [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la publicación por el CIEM de su dictamen científico sobre la anguila para 2024.]
(22)El dictamen científico para determinadas poblaciones de elasmobranquios (tiburones, rayas, pastinacas y mantas) recomienda que no se efectúen capturas, debido a su mal estado de conservación. Además, estos elasmobranquios tienen altas tasas de supervivencia cuando se descartan. Por consiguiente, las capturas de estas poblaciones deben descartarse en lugar de desembarcarse, ya que no se considera que los descartes aumenten significativamente su mortalidad por pesca e incluso apoyarían la conservación de estas poblaciones. Por tanto, debe prohibirse la pesca de tales especies, ya que, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la obligación de desembarque no es aplicable a las especies sometidas a la prohibición de pesca. Cuando estas especies se capturen accidentalmente, no se les deben ocasionar daños, y deben ser liberadas inmediatamente.
(23)Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su pesca.
(24)En la 12.ª Conferencia de las Partes en la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Manila del 23 al 28 de octubre de 2017, se añadieron varias especies a las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de esa Convención. Conviene, por tanto, disponer la protección de esas especies por lo que atañe a los buques pesqueros de la Unión que faenan en todas las aguas y a los buques pesqueros de terceros países que faenan en aguas de la Unión.
(25)A fin de maximizar el aprovechamiento de las posibilidades de pesca, conviene permitir la aplicación de medidas flexibles entre determinadas zonas de TAC cuando se trate de las mismas poblaciones biológicas.
(26)Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo establecen una flexibilidad interanual para las cuotas, tanto de poblaciones sujetas a criterios cautelares como analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir a qué poblaciones no se aplicarán los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, basándose, en particular, en su situación biológica. Por otra parte, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 estableció más flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Para evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el logro de los objetivos de la PPC, la flexibilidad interanual por cuotas con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 no deben ser aplicables de manera acumulativa. Por último, la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento de base debe excluirse, cuando proceda, sobre la base de la situación biológica de las poblaciones.
(27)Cuando se asigna un TAC exclusivamente a un Estado miembro, puede ser conveniente facultar a ese Estado miembro para fijar ese TAC, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Tal delegación de poderes es adecuada a condición de que, al determinar el nivel del TAC, el Estado miembro cumpla los principios y las normas de la PPC. Para garantizar la correcta aplicación por esos Estados miembros de los principios y normas de la PPC, la Comisión evalúa la información presentada por el Estado miembro en relación con la determinación de ese nivel de TAC y los datos utilizados como base para tal determinación.
(28)Es necesario establecer las limitaciones del esfuerzo pesquero relativo al lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (división CIEM 7e) de conformidad con el artículo 12 del plan plurianual para las aguas occidentales.
(29)Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2024 de acuerdo con los artículos 5, 6, 7 y 9 y el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1627, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.
(30)La utilización de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión establecidas en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.
(31)[En su reunión anual de 2022, la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) confirmó las medidas de conservación para las dos poblaciones (pelágica superficial y pelágica profunda) de gallineta (Sebastes mentella) del mar de Irminger y las aguas adyacentes, que prohíben la pesca dirigida a esas poblaciones y cualquier actividad de apoyo. Asimismo, a fin de reducir al mínimo las capturas accesorias, la CPANE prohibió toda actividad pesquera en la zona en que se concentra la gallineta. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión. La CPANE no adoptó recomendaciones relativas a la gallineta (Sebastes spp.) y al fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) en las subzonas 1 y 2 del CIEM. Por consiguiente, las cuotas de la Unión deben fijarse con arreglo a la posición de la Unión expresada en la CPANE.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CPANE]
(32)[La cuota de fletán negro de la Unión en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2023 debe fijarse en 1 711 toneladas. El nivel de esa cuota de la Unión corresponde al 9,25 % del TAC de fletán negro en las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2023, tal como propuso la Unión en la CPANE, es decir, 18 494 toneladas, en consonancia con el dictamen del CIEM.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CPANE]
(33)[La cuota de gallineta de la Unión en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM para 2023 debe fijarse sobre la base de la media de las tres capturas anuales más elevadas de gallineta de la Unión en aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 del CIEM en el período comprendido entre 2013 y 2022.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CPANE]
(34)[La caballa (Scomber scombrus), la bacaladilla (Micromesistius poutassou) y el arenque noruego de desove primaveral (Clupea harengus) en el Atlántico nororiental son objeto de consultas con los Estados ribereños sobre la gestión de la pesca de estas poblaciones. La Unión participó en esas consultas sobre la base de su posición refrendada por el Consejo el 20 de octubre de 2022. Las consultas concluyeron el 6 de diciembre de 2022. Las recomendaciones de la CPANE sobre las medidas de conservación y gestión de esas poblaciones para 2023 se adoptaron durante la reunión anual de la CPANE de 2022. Por consiguiente, las posibilidades de pesca correspondientes deben fijarse al nivel establecido en las recomendaciones de la CPANE, junto con las demás disposiciones de esas recomendaciones.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CPANE]
(35)[En su reunión anual de 2022, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) acordó mantener en 2023 los TAC fijados en 2022 para el pez espada (Xiphias gladius) del Mediterráneo y del Atlántico norte, el atún blanco (Thunnus alalunga) del Mediterráneo, el marlín azul (Makaira nigricans), la aguja blanca del Atlántico (Tetrapturus albidus), el rabil (Thunnus albacares), el patudo (Thunnus obesus) y la tintorera (Prionace glauca). La CICAA también fijó los TAC de 2023 para el atún rojo (Thunnus thynnus) y para el pez espada del Atlántico sur en 40 570 y 10 000 toneladas, respectivamente. Asimismo, la CICAA también adoptó las cuotas asignadas de atún blanco del Mediterráneo para 2023 y 2024. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]
(36)[Por primera vez, la CICAA adoptó también un procedimiento de gestión para el atún rojo del Atlántico. Esta medida tiene por objeto asegurar la duración, sostenibilidad y rentabilidad de las pesquerías tanto de las poblaciones occidentales como de las poblaciones del Atlántico oriental y del Mediterráneo. El procedimiento de gestión aplica los objetivos de gestión para el atún rojo oriental y occidental, en particular la adopción de ciclos de gestión de tres años, así como un programa de aplicación hasta 2028. El TAC con arreglo al procedimiento de gestión para el período 2023-2025 es de 40 570 toneladas por año para las poblaciones del Atlántico oriental y del Mediterráneo. Por consiguiente, se deben incorporar estas medidas al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]
(37)[La CICAA adoptó un plan de gestión para el marrajo dientuso (Isurus oxyrinchus) del Atlántico sur, capturado en asociación con otras pesquerías de la CICAA, a partir de 2023 para contrarrestar la sobrepesca inmediatamente y alcanzar gradualmente niveles de biomasa suficientes para apoyar el RMS. Este plan permite la retención de un total de 1 295 toneladas de capturas accesorias de marrajo dientuso del Atlántico sur, lo que supone 503 toneladas para la Unión. De conformidad con la Recomendación de la CICAA, la limitada asignación de retención no constituye un derecho a largo plazo y se entiende sin perjuicio de cualquier futuro proceso de reparto. Por consiguiente, se debe incorporar esta medida al Derecho de la Unión mediante el establecimiento de un TAC de capturas accesorias y de una cuota de la Unión correspondiente.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]
(38)[Con el fin de reducir la mortalidad de juveniles de patudo y rabil, la CICAA mantuvo también un límite máximo de trescientos dispositivos de concentración de peces (DCP) por buque en 2023 y un período de veda de setenta y dos días relativo al uso de DCP. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]
(39)[Durante su reunión anual de 2021, la CICAA también adoptó un plan de recuperación de quince años para el atún blanco del Mediterráneo entre 2022 y 2036. Para 2023, la CICAA fijó el TAC de atún blanco del Mediterráneo en 2 500 toneladas. Además, la CICAA fijó un TAC para el atún blanco del Atlántico Norte de 37 801 toneladas para el período 2022-2023, basado en las normas de explotación, con vistas a adoptar un procedimiento de gestión a largo plazo para esta población. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]
(40)[En virtud de varias recomendaciones de la CICAA, la Unión puede, previa solicitud, transferir un porcentaje de sus cuotas no utilizadas para poblaciones de la zona del Convenio CICAA del penúltimo año o del año anterior a un año determinado, con arreglo a las normas establecidas por la CICAA para cada población. Estas recomendaciones deben incorporarse al Derecho de la Unión a partir de una propuesta de la Comisión tan pronto como sea posible, para que los Estados miembros puedan aprovechar las cuotas de la Unión para las poblaciones de la CICAA en su totalidad, tal como contempla la CICAA para 2024.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]
(41)[Las cuotas de la Unión para las poblaciones de la zona del Convenio CICAA para 2023 se ajustaron durante la reunión anual de la CICAA de noviembre de 2022 de conformidad con varias recomendaciones de la CICAA en virtud de las cuales se permite a la Unión, previa solicitud, transferir un porcentaje fijo de su cuota de posibilidades de pesca no utilizada de 2021 a 2023. Las cuotas de cada Estado miembro para esas poblaciones para 2023 deben tener en cuenta las transferencias de cuotas de la Unión no utilizadas permitidas por la CICAA antes del inicio de la temporada de pesca para esas poblaciones. Por consiguiente, las cuotas de atún blanco del norte (Thunnus alalunga) (ALB/AN05N), de atún blanco del sur (ALB/AS05N) y de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico (BET/ATLANT), así como de pez espada (Xiphias gladius) en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/AN05N) y de pez espada en el Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/AS05N), deben reflejar tales ajustes, teniendo en cuenta el principio de estabilidad relativa. Además, deben mantenerse determinadas medidas relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca a fin de respetar los compromisos internacionales de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CICAA]
(42)[En su reunión anual de 2022, la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobó límites de capturas, tanto para las especies principales como para las de captura accesoria, para el período del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CCRVMA.]
(43)En su reunión anual de 2023, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) mantuvo la limitación de la capacidad pesquera, de los DCP y de los buques de abastecimiento y el límite de capturas de rabil en la zona de competencia de la CAOI. Además, la CAOI estableció por primera vez un límite de capturas de patudo en esa zona. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(44)La reunión anual de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) se celebrará del 29 de enero al 2 de febrero de 2024. Por consiguiente, las medidas vigentes en la zona de la Convención OROPPS que estén relacionadas funcionalmente con los TAC deben mantenerse provisionalmente hasta que se celebre la reunión anual y se determinen los TAC para 2024.
(45)En su reunión anual de 2023, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) decidió mantener las medidas actuales aplicables en la zona de la Convención. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(46)[En su reunión anual de 2022, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) confirmó el TAC para el atún del sur (Thunnus maccoyii) para 2023, adoptado en la reunión anual de 2020 por un período de tres años (desde 2021 hasta 2023). Esa medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CCSBT.]
(47)[En su reunión anual de 2022, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) decidió mantener en 2023 la mayoría de los TAC fijados para 2022 correspondientes a las especies de su ámbito de competencia hasta su reunión anual de 2023.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la SEAFO.]
(48)[En su reunión anual de 2022, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) decidió mantener las medidas actuales aplicables en la zona de la Convención CPPOC. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la CPPOC.]
(49)[En su 44.ª reunión anual, celebrada en 2022, la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó unas posibilidades de pesca para 2023 correspondientes a determinadas poblaciones de las subzonas 1 a 4 de la zona del Convenio NAFO. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la reunión anual de la NAFO.]
(50)En su 10.ª reunión anual, celebrada en 2023, el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional (SIOFA) mantuvo las posibilidades de pesca adoptadas anteriormente para las poblaciones cubiertas por el Acuerdo. También adoptó un límite de capturas accesorias para la pailona (Centroscymnus coelolepis) y modificó los límites de las zonas de gestión de los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) Del Cano y Williams Ridge, ampliando al mismo tiempo los requisitos de observación y etiquetado para los róbalos de profundidad en el resto de la zona del Acuerdo. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.
(51)De conformidad con el artículo 498, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra(«el Acuerdo de Comercio y Cooperación»), la Unión y el Reino Unido deben celebrar consultas anuales para acordar, a más tardar el 10 de diciembre de cada año, los TAC del año siguiente para las poblaciones enumeradas en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si tales TAC no han sido acordados a más tardar el 10 de diciembre, las Partes deben reanudar inmediatamente las consultas con el objetivo constante de acordar los TAC, tal como exige el artículo 499, artículo 1, de dicho Acuerdo.
(52)[En 2022, la Unión y el Reino Unido mantuvieron consultas bilaterales sobre el establecimiento de un gran número de TAC para 2023 correspondientes a las poblaciones que figuran en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Esas consultas se llevaron a cabo de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y la Unión participó en ellas sobre la base de especificaciones de la posición de la Unión aprobadas por el Consejo el 21 de octubre de 2022, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo. Las consultas concluyeron el 16 de diciembre de 2022 y sus resultados se documentaron en un acta escrita. Por consiguiente, las posibilidades de pesca correspondientes deben fijarse al nivel establecido en esa acta escrita y las demás disposiciones de esa acta escrita deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]
(53)[Los TAC para poblaciones de aguas profundas que figuran en el anexo 35 del Acuerdo de Comercio y Cooperación para 2024 se incluyeron en el Reglamento (UE) 2023/194, pero se marcaron «por fijar». Por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (UE) 2023/194 y fijar las posibilidades de pesca para esas poblaciones al nivel establecido en el acta escrita de las consultas en materia de pesca entre la Unión y el Reino Unido para 2024.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]
(54)[La Unión y el Reino Unido acordaron que, habida cuenta de la mejora evaluada del estado de la población de mielga (Squalus acanthias), esta población ya no debe considerarse especie prohibida. Más bien conviene desalentar la pesca dirigida de concentraciones de hembras maduras, con objeto de proteger un componente de esta población que es especialmente vulnerable a la mortalidad por pesca. A tal fin, la Unión y el Reino Unido acordaron que se debe respetar un tamaño máximo de 100 cm en la pesca dirigida de mielga. Tal medida se vincula funcionalmente con el TAC de esta población, puesto que sin esta medida el nivel del TAC por sí solo no aseguraría una protección suficiente de las hembras con crías, que son un segmento especialmente vulnerable de la población. Este tamaño máximo debe dejar de ser aplicable a partir de la fecha en la que comience a ser aplicable el acto delegado por el que se introduzcan las medidas correspondientes y se regule el tratamiento de las capturas de esas poblaciones mayores de 100 cm.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]
(55)[La Unión y el Reino Unido acordaron un acceso recíproco en 2023 para fijar un objetivo inicial de 280 toneladas de atún blanco del norte en las zonas económicas exclusivas de los Estados miembros y del Reino Unido. Este acceso excluye el acceso a zonas amparadas por el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]
(56)[Las vedas estacionales de las pesquerías de lanzón con determinados artes de arrastre en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM deben continuar, a fin de permitir la protección de las zonas de desove y la limitación de las capturas de juveniles.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]
(57)[En 2022, la Unión, el Reino Unido y Noruega celebraron consultas trilaterales sobre seis poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente que se encuentran en aguas de la Unión y aguas bajo la jurisdicción del Reino Unido y de Noruega, con el objetivo de acordar la gestión de estas poblaciones, incluidas las posibilidades de pesca para 2023. La Unión participó en esas consultas sobre la base de su posición refrendada por el Consejo el 20 de octubre de 2022. Las consultas concluyeron el 9 de diciembre de 2022 y sus resultados se documentaron en un acta aprobada. Por consiguiente, las posibilidades de pesca correspondientes deben fijarse al nivel acordado con el Reino Unido y Noruega, junto con las demás medidas establecidas en esa acta aprobada.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión, el Reino Unido y Noruega.]
(58)[Se mantienen las medidas correctoras acordadas en 2022 conjuntamente con el Reino Unido y Noruega en relación con el bacalao del mar del Norte (Gadus morhua) para permitir la recuperación y la gestión sostenible a largo plazo de la población de conformidad con el artículo 13 del plan plurianual para el mar del Norte.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión, el Reino Unido y Noruega.]
(59)[En 2022 y 2023, la Unión y Noruega celebraron consultas bilaterales sobre: i) las poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente en el Skagerrak con el fin de acordar la gestión de esas poblaciones, incluidas las posibilidades de pesca para 2023; ii) el acceso a las aguas en 2023; y iii) los intercambios de posibilidades de pesca para 2023. La Unión participó en esas consultas sobre la base de su posición refrendada por el Consejo el 21 de octubre de 2022. Las consultas concluyeron el 16 de marzo de 2023 y sus resultados se documentaron en dos actas aprobadas. Las posibilidades de pesca correspondientes deben fijarse al nivel establecido en esas actas aprobadas y las demás medidas establecidas en esas actas aprobadas deben incorporarse al Derecho de la Unión.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y Noruega.]
(60)[De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, y en su Protocolo de aplicación, el comité mixto ha establecido el nivel de las posibilidades de pesca disponibles para la Unión en aguas de Groenlandia para 2023. El nivel de posibilidades de pesca disponible para la Unión en aguas de Groenlandia en 2023 se documentó en las actas de la reunión del comité mixto celebrada los días 23 y 24 de noviembre de 2022 en Bruselas. Por consiguiente, las posibilidades de pesca correspondientes deben fijarse al nivel establecido en esas actas, y teniendo en consideración las transferencias previstas a Noruega al amparo del intercambio anual de posibilidades de pesca.] [El considerando y las disposiciones pertinentes se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca.]
(61)El Tratado de 9 de febrero de 1920 relativo al archipiélago de Spitzberg (Svalbard) («el Tratado de París de 1920») otorga a todas las Partes en él un acceso equitativo y no discriminatorio a los recursos alrededor del archipiélago, incluidos los recursos pesqueros. La posición de la Unión sobre ese acceso ha quedado expuesta en diversas notas verbales remitidas a Noruega, las últimas fechadas el 26 de febrero de 2021, el 28 de junio de 2021 y el 1 de agosto de 2022. Por lo que respecta a las posibilidades de pesca de cangrejos de las nieves (Chionoecetes spp.) en torno a la zona de Svalbard, conviene fijar el número de buques que están autorizados a llevar a cabo esa pesca a fin de garantizar que la explotación de los cangrejos de las nieves en torno a Svalbard sea coherente con las normas de gestión no discriminatorias que pueda establecer Noruega, país que goza de soberanía y jurisdicción en la zona con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Tratado de París de 1920. La asignación de estas posibilidades de pesca entre los Estados miembros está limitada a 2024. Cabe recordar que, en la Unión, la responsabilidad principal de garantizar el cumplimiento del Derecho aplicable recae en el Estado miembro de abanderamiento.
(62)[En una fase posterior se insertarán un considerando y las disposiciones pertinentes sobre las poblaciones del Ártico nororiental.]
(63)Con arreglo a la Declaración dirigida a la República Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la Unión a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana Francesa, aprobada en nombre de la Unión Europea mediante la Decisión (UE) 2015/1565 del Consejo, es necesario fijar el número máximo de autorizaciones de pesca de lutjánidos disponibles para Venezuela en aguas de la Unión.
(64)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que pueda autorizar a los Estados miembros a gestionar sus asignaciones del esfuerzo pesquero de conformidad con un sistema de kilovatios por día; conceder días de mar adicionales para la paralización definitiva de las actividades pesqueras y para mejorar la cobertura de los observadores científicos; y establecer formatos de hoja de cálculo para la recogida y transmisión de información sobre las transferencias de días de mar entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro. La Comisión debe ejercer esas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(65)Dado que determinadas disposiciones deben ser aplicables de manera continua, y a fin de evitar inseguridad jurídica entre finales del año anterior y la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para el año siguiente, las disposiciones en materia de prohibiciones y temporadas de veda establecidas en el presente Reglamento deben seguir siendo aplicables a comienzos de 2025, hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2025. Por las mismas razones, las disposiciones aplicables del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2025 o al 31 de diciembre de 2026 deben seguir siendo aplicables a principios de 2026 o 2027 hasta la entrada en vigor del Reglamento por el que se fijen las posibilidades de pesca para 2026 o 2027, respectivamente.
(66)Con el fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2024. No obstante, las disposiciones relativas a las limitaciones del esfuerzo pesquero deben ser aplicables a partir del 1 de febrero de 2024. Además, las disposiciones sobre las actividades de pesca comercial de anguila en aguas marinas y salobres de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM y en aguas salobres adyacentes de la Unión deben ser aplicables a partir del 1 de abril de 2024, a fin de evitar el solapamiento de disposiciones con el Reglamento (UE) 2023/194 sobre el mismo asunto. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.
(67)A finales de 2023, las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera adoptan determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen, medidas que serán de aplicación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por lo tanto, las disposiciones del presente Reglamento que ejecutan esas medidas en el Derecho de la Unión deben ser aplicables retroactivamente. En particular, dado que la campaña de pesca en la zona de la Convención CCRVMA se inicia el 1 de diciembre y finaliza el 30 de noviembre, y que determinadas posibilidades o prohibiciones de pesca en esa zona se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2023, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento deben ser aplicables a partir de esa fecha. Además, la campaña de pesca de los róbalos de profundidad en la zona del Acuerdo SIOFA se extiende del 1 de diciembre al 30 de noviembre; dado que los TAC para este grupo de especies se establecen para un período que comienza el 1 de diciembre de 2023, deben ser aplicables a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de confianza legítima, ya que está prohibido para los buques pesqueros que enarbolen pabellón de una Parte contratante pescar sin autorización en la zona de la Convención CCRVMA y en la zona del Acuerdo SIOFA.
(68)De conformidad con las normas de la CICAA, los Estados miembros deben asegurarse de que sus buques pesqueros no desplieguen DCP durante los quince días anteriores al inicio del período de veda, es decir, a partir del 17 de diciembre de 2023. Por lo tanto, la disposición del presente Reglamento que ejecuta esa medida en el Derecho de la Unión debe ser aplicable retroactivamente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1.El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.
2.Las posibilidades de pesca mencionadas en el apartado 1 incluyen:
a)los límites de capturas para el año 2024 y, cuando lo especifique el presente Reglamento, también para los años 2025 y 2026;
b)las limitaciones del esfuerzo pesquero para el año 2024, salvo las limitaciones del esfuerzo pesquero que figuran en el anexo II, que serán aplicables del 1 de febrero de 2024 al 31 de enero de 2025;
c)las posibilidades de pesca para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2023 y el 30 de noviembre de 2024 para determinadas poblaciones de la zona de la Convención CCRVMA y para determinadas poblaciones de la zona del Acuerdo SIOFA.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento se aplica a los siguientes buques pesqueros:
a)los buques pesqueros de la Unión; y
b)los buques pesqueros de terceros países que pescan en aguas de la Unión.
2.El presente Reglamento se aplica también a:
a)determinada pesca recreativa, mencionada expresamente en las disposiciones pertinentes del presente Reglamento; y
b)la pesca comercial desde la costa sin buque.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Además, se entenderá por:
a)«buque pesquero de un tercer país», un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país y esté matriculado en él;
b)«pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos en el contexto de actividades recreativas, turísticas o deportivas;
c)«aguas internacionales», las aguas que no estén sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;
d)«total admisible de capturas» o «TAC»,
i)en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;
ii)en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;
e)«cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;
f)«evaluación analítica», una evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y la explotación de la población, incluidas las aproximaciones, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico;
g)«TAC analítico», un TAC para el que se dispone de una evaluación analítica;
h)«TAC cautelar», un TAC para el que no se dispone de una evaluación analítica, sino más bien de una evaluación basada en el criterio de precaución, o para el que no se dispone de ninguna evaluación;
i) «tamaño de malla», el tamaño de malla de las redes de pesca definido en el artículo 6, punto 34, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo;
j)«registro de la flota pesquera de la Unión», el registro establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
k)«cuaderno diario de pesca», el cuaderno diario a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
l)«boya equipada», una boya marcada claramente con un número de referencia único que permita identificar a su propietario y equipada con un sistema de localización por satélite para supervisar su posición;
m)«boya operativa», una boya equipada previamente activada, encendida y desplegada en el mar en un dispositivo de concentración de peces (DCP) de deriva o un objeto flotante, que transmita las posiciones y otra información disponible, como cálculos de ecosonda.
Artículo 4
Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las siguientes definiciones de zonas de pesca:
a)«zonas CIEM»: las zonas geográficas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo;
b)«Skagerrak»: la zona geográfica delimitada, al oeste, por una línea trazada del faro de Hanstholm al de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada del faro de Skagen al de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca;
c)«Kattegat»: la zona geográfica delimitada, al norte, por una línea trazada del faro de Skagen al de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas de Hasenøre a Gnibens Spids, de Korshage a Spodsbjerg y de Gilbjerg Hoved a Kullen;
d)«unidad funcional 16 de la subzona 7 del CIEM»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
–53° 30′ N 15° 00′ O,
–53° 30′ N 11° 00′ O,
–51° 30′ N 11° 00′ O,
–51° 30′ N 13° 00′ O,
–51° 00′ N 13° 00′ O,
–51° 00′ N 15° 00′ O;
e)«unidad funcional 25 de la división 8c del CIEM»: la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
–43° 00′ N 9° 00′ O,
–43° 00′ N 10° 00′ O,
–43° 30′ N 10° 00′ O,
–43° 30′ N 9° 00′ O,
–44° 00′ N 9° 00′ O,
–44° 00′ N 8° 00′ O,
–43° 30′ N 8° 00′ O;
f)«unidad funcional 26 de la división 9a del CIEM»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
–43° 00′ N 8° 00′ O,
–43° 00′ N 10° 00′ O,
–42° 00′ N 10° 00′ O,
–42° 00′ N 8° 00′ O;
g)«unidad funcional 27 de la división 9a del CIEM»: la zona geográfica delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
–42° 00′ N 8° 00′ O,
–42° 00′ N 10° 00′ O,
–38° 30′ N 10° 00′ O,
–38° 30′ N 9° 00′ O,
–40° 00′ N 9° 00′ O,
–40° 00′ N 8° 00′ O;
h)«unidad funcional 30 de la división 9a del CIEM»: la zona geográfica bajo jurisdicción española en el golfo de Cádiz y en las aguas adyacentes de la división 9a;
i)«unidad funcional 31 de la división 8c del CIEM»: la zona geográfica marina delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:
–43° 30′ N 6° 00′ O,
–44° 00′ N 6° 00′ O,
–44° 00′ N 2° 00′ O,
–43° 30′ N 2° 00′ O;
j)«golfo de Cádiz»: la zona geográfica de la división 9a del CIEM al este del meridiano de longitud 7° 23′ 48″ O;
k)«zona de la Convención CCRVMA (Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos)»: la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos;
l)«zonas del CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo;
m)«zona de la Convención CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical)»: la zona geográfica definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica (Convención de Antigua);
n)«zona del Convenio CICAA (Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico)»: la zona geográfica definida en el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico;
o)«zona de competencia de la CAOI (Comisión del Atún para el Océano Índico)»: la zona geográfica definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico;
p)«zonas NAFO (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo;
q)«zona del Convenio SEAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental)»: la zona geográfica definida en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental;
r)«zona del Acuerdo SIOFA (Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional)»: la zona geográfica definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional;
s)«zona de la Convención OROPPS (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur)»: la zona geográfica definida en la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur;
t)«zona de la Convención CPPOC (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central)»: la zona geográfica definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central;
u)«aguas de altura del mar de Bering»: la zona geográfica de las aguas de alta mar del mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del mar de Bering;
v)«zona de solapamiento entre las zonas de las Convenciones CIAT y CPPOC»: la zona geográfica delimitada por las siguientes coordenadas:
–longitud 150° O,
–longitud 130° O,
–latitud 4° S,
–latitud 50° S;
w)«subzonas geográficas de la CGPM»: las zonas definidas en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 5
TAC y asignaciones
1.En el anexo I se fijan los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, su reparto entre los Estados miembros y, cuando procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.
2.El Estado ribereño interesado podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Noruega y en el caladero en torno a Jan Mayen, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento y a las condiciones establecidas en el artículo 20 del presente Reglamento, en la parte A del anexo V del presente Reglamento, en el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo y en sus disposiciones de ejecución.
3.El Estado ribereño interesado podrá autorizar a los buques pesqueros de la Unión a pescar en las aguas bajo la jurisdicción pesquera del Reino Unido, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el artículo 20 del presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.
Artículo 6
TAC que deben fijar los Estados miembros
1.Cuando así se especifique en ese anexo, los TAC fijados en el anexo I del presente Reglamento serán fijados por el Estado miembro interesado.
2.Los TAC que fije un Estado miembro contemplado en el apartado 1:
a)serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población; y
b)darán lugar a una explotación de la población:
i)que, con la mayor probabilidad posible, sea compatible con el rendimiento máximo sostenible (si se dispone de una evaluación analítica); o
ii)que sea coherente con el criterio de precaución de la gestión de la pesca, si no se dispone de una evaluación analítica o esta es incompleta.
3.A más tardar el 15 de marzo de 2024, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente:
a)los TAC que haya determinado;
b)los datos que haya recogido, evaluado y utilizado como base para la determinación de los TAC;
c)una justificación del modo en que los TAC que haya determinado se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.
Artículo 7
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
1.Las capturas a las que no se aplique la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se mantendrán a bordo o desembarcarán únicamente si:
a)han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota, y esa cuota no está agotada, o
b)constituyen un cupo de una cuota de la Unión que no ha sido asignada a los Estados miembros y que no está agotada.
2.A efectos de la excepción a la obligación de imputar las capturas a las cuotas correspondientes prevista en el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere dicho artículo se indican en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 8
Mecanismo de intercambios de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables
1.A fin de tener en cuenta la obligación de desembarque y de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 será aplicable a los TAC indicados en el anexo IA.
2.El 6 % de cada cuota a partir de los TAC asignados a cada Estado miembro de bacalao (Gadus morhua) en el mar Céltico (COD/7XAD34), de bacalao al oeste de Escocia (COD/5BE6A), de merlán en el mar de Irlanda (WHG/07A.) y de solla en las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM (PLE/7HJK.), así como el 3 % de cada cuota a partir del TAC de merlán al oeste de Escocia (WHG/56-14), se pondrán a disposición para una reserva común para intercambios de cuotas («la reserva común»), que se abrirá el 1 de enero de 2024. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común hasta el 31 de marzo de 2024.
3.Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Después del 31 de marzo de 2024, las cantidades no utilizadas se devolverán a los Estados miembros que contribuyeron inicialmente a la reserva común.
4.Los Estados miembros sin cuota proporcionarán a cambio cuotas correspondientes a las poblaciones que figuran en la parte C del anexo IA, a menos que el Estado miembro sin cuota y el Estado miembro que contribuye a la reserva común acuerden otra cosa.
5.Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente, determinado sobre la base de un tipo de cambio de mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se determinará el valor comercial equivalente atendiendo a los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura.
6.Si el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 no permite a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.
Artículo 9
Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM
1.Para el período mencionado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, las limitaciones del esfuerzo pesquero relativo al lenguado en la división 7e del CIEM se establecen en el anexo II.
2.A solicitud de un Estado miembro de conformidad con el punto 7.4 del anexo II, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se asigne a ese Estado miembro un número de días de mar adicionales a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque pesquero de su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM llevando a bordo cualquier arte regulado. La Comisión adoptará tal acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 55, apartado 2, del presente Reglamento.
3.A petición de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que asigne a ese Estado miembro un máximo de tres días adicionales entre el 1 de febrero de 2024 y el 31 de enero de 2025, que se sumarán a los contemplados en el punto 5 del anexo II, durante los cuales un buque pesquero podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se prevé en el punto 8.1 del anexo II. Realizará tal asignación atendiendo a la descripción presentada por ese Estado miembro de conformidad con el punto 8.3 del anexo II, y previa consulta al CCTEP. Tal acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 55, apartado 2, del presente Reglamento.
[Los artículos 10, 15, 16 y 18 del presente Reglamento se actualizarán tras la conclusión de las consultas entre la Unión y el Reino Unido.]
[Artículo 10
Medidas relativas a las pesquerías de lubina en las divisiones 4b, 4c y 6a y en la subzona 7 del CIEM
1.Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión, así como cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pesquen lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM, o mantengan a bordo, transborden, trasladen o desembarquen lubina capturada en esa zona.
2.La prohibición establecida en el apartado 1 no será aplicable a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa, sin buque. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2024 y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2024, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en esa zona con los siguientes artes y dentro de los siguientes límites:
a)utilizando redes de arrastre de fondo, como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;
b)utilizando jábegas, como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 3,8 toneladas, por buque pesquero y año, ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por el buque pesquero de que se trate por marea;
c)utilizando anzuelos y líneas, hasta un máximo de 6,2 toneladas por buque pesquero;
d)utilizando redes de enmalle fijas, como capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,6 toneladas por buque pesquero.
Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra c), serán aplicables a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando anzuelos y líneas en el período que va del 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2016.
Las excepciones establecidas en el párrafo primero, letra d), serán aplicables a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina utilizando redes de enmalle fijas en el período que va del 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2016.
En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que las excepciones sean aplicables a otro buque pesquero de la Unión siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a cada una de las excepciones y su capacidad pesquera total no aumenten.
4.Los límites de capturas establecidos en el apartado 3 no podrán transferirse entre buques pesqueros.
5.En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa sin buque, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM:
a)del 1 de febrero al 31 de marzo de 2024:
i)solo se autorizará la pesca de captura y liberación con caña o línea de mano de la lubina,
ii)queda prohibido mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona;
b)en enero y del 1 de abril al 31 de diciembre de 2024:
i)no se podrán capturar ni mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día,
ii)la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm,
iii)las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.
6.El apartado 5 se entiende sin perjuicio de medidas nacionales más restrictivas sobre pesca recreativa.]
Artículo 11
Medidas relativas a las pesquerías de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM
1.Francia y España garantizarán que las posibilidades de pesca de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM para sus pesquerías comerciales en 2024 no superen un total de 1 906 toneladas.
2.En la pesca recreativa, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM:
a)podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de un ejemplar de lubina por pescador y día;
b)las redes fijas no se emplearán para capturar ni mantener lubina.
3.El apartado 2 será aplicable sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre la pesca recreativa.
[El artículo 12 del presente Reglamento se actualizará tras la publicación por el CIEM de su dictamen científico sobre la anguila para 2024.]
[Artículo 12
Medidas relativas a la pesca de anguila en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM
1.El presente artículo se aplica a las aguas marinas y salobres de la Unión de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8 y 9 del CIEM y a las aguas salobres adyacentes de la Unión. Las aguas salobres incluyen estuarios, lagunas costeras y aguas de transición.
2.Queda prohibido practicar actividades pesqueras comerciales de anguila (Anguilla anguilla), ya sea como especie objetivo o como captura accesoria, en todas las fases de vida durante un período mínimo de seis meses entre el 1 de abril de 2024 y el 31 de marzo de 2025. A tal efecto, cada Estado miembro interesado determinará uno o varios períodos de veda, con sujeción a lo siguiente:
a)cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida;
b)el período o los períodos de veda durarán como mínimo un período consecutivo o no consecutivo de seis meses; y
c)
el período o los períodos de veda serán coherentes con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1100/2007 y con los planes nacionales de gestión, y abarcarán los principales períodos de migración, incluido su pico, de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estados miembro interesado.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), cada Estado miembro interesado podrá autorizar la pesca de anguila de una longitud total igual o superior a 12 cm durante un máximo de treinta días durante el período principal de migración. En tal caso, el Estado miembro interesado determinará una veda adicional de una duración equivalente dentro del período principal de migración o, subsidiariamente, justo antes o después de este.
4.En el caso de la subzona 3 del CIEM, la excepción establecida en el apartado 3 será acordada por los Estados miembros interesados a fin de garantizar una protección coherente y eficaz de la anguila en su migración del mar Báltico al mar del Norte. A falta de tal acuerdo a más tardar el 1 de marzo de 2024, el período de veda será del 1 de agosto de 2024 al 31 de enero de 2025 en Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia.
5.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), cada Estado miembro interesado podrá autorizar asimismo la pesca de anguila de una longitud total inferior a 12 cm durante un máximo de treinta días durante el período principal de migración. Además, cada Estado miembro interesado podrá autorizar la pesca exclusivamente con fines de repoblación durante un máximo de treinta días adicionales durante el período principal de migración. En ambos casos, el Estado miembro interesado determinará una veda adicional de una duración equivalente dentro del período principal de migración o, subsidiariamente, justo antes o después de este.
6.Queda prohibida la pesca recreativa de anguila en todas las fases de vida.
7.Cada Estado miembro interesado informará a la Comisión:
a)sobre los períodos de veda que haya determinado con arreglo a los apartados 2 a 5, adjuntando información que justifique los períodos elegidos, a más tardar el 1 de marzo de 2024;
b)sobre las medidas nacionales relativas a los períodos de veda que haya determinado con arreglo a los apartados 2 a 5, en un plazo de dos semanas después de su adopción.]
[El artículo 13 del presente Reglamento se actualizará tras la publicación por el CIEM de su dictamen científico sobre la anguila para 2024 y tras las reuniones anuales de 2023 de la GFCM.]
[Artículo 13
Medidas relativas a la pesca de anguila en el mar Mediterráneo
1.El presente artículo se aplica a las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, a las aguas salobres y a las aguas dulces. Las aguas salobres incluyen estuarios, lagunas costeras y aguas de transición.
2. Queda prohibido practicar actividades pesqueras comerciales de anguila, ya sea como especie objetivo o como captura accesoria, en todas las fases de vida durante un período mínimo de seis meses. A tal efecto, cada Estado miembro interesado determinará uno o varios períodos de veda, con sujeción a lo siguiente:
a)cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida;
b)el período o los períodos de veda durarán como mínimo seis meses consecutivos o un total de seis meses, de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 3; y
c)el período o los períodos de veda serán coherentes con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1100/2007, con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones temporales de migración de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estado miembro interesado.
3.El período de veda irá del 1 de enero al 31 de marzo de 2024, y cada Estado miembro interesado establecerá un período de veda adicional de tres meses entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de 2024.
4.Queda prohibida la pesca recreativa de anguila en todas las fases de vida.
5.Cada Estado miembro interesado informará a la Comisión:
a)sobre el período o los períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 y 3, a más tardar el 1 de marzo de 2024;
b)sobre las medidas nacionales relativas al período o los períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 y 3, en el plazo de dos semanas después de su adopción.]
Artículo 14
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca
1.La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)los intercambios de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
b)las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
c)las reasignaciones de conformidad con los artículos 12 y 47 del Reglamento (UE) 2017/2403;
d)los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
e)las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
f)las deducciones de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
g)las transferencias e intercambios de cuotas contemplados en los artículos 21 y 49 del presente Reglamento.
2.Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o TAC analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 847/96 se indican en anexo I del presente Reglamento.
3.Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 847/96 será aplicable a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento serán aplicables a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
4.Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 no serán aplicables.
[Artículo 15
Temporadas de veda para los lanzones
Se prohíbe, del 1 de enero al 31 de marzo de 2024 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2024, la pesca comercial de lanzones (Ammodytes spp.) con redes de arrastre de fondo, jábegas o artes de arrastre similares con un tamaño de malla inferior a 16 mm en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM.]
[Artículo 16
Medidas correctoras para el bacalao del mar del Norte
1.En el anexo IV se indican las zonas vedadas a la pesca, salvo con artes pelágicos (redes de cerco con jareta y redes de arrastre), y los períodos de veda.
2.Se prohíbe a los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con un tamaño de malla mínimo de 70 mm en las divisiones 4a y 4b del CIEM y de 90 mm en la división 3a del CIEM y con palangres pescar en las aguas de la Unión de la división 4a del CIEM, al norte del paralelo 58° 30′ 00″ N y al sur del paralelo 61° 30′ 00″ N, y en las aguas de la Unión de las divisiones 3a.20 (Skagerrak), 4a y 4b, del CIEM, al norte del paralelo 57° 00′ 00″ N y al este del meridiano 5° 00′ 00″ E.
3.Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los buques pesqueros contemplados en dicho apartado podrán pescar en las zonas a las que refiere siempre que cumplan al menos uno de los criterios siguientes:
a)que sus capturas de bacalao no representen más del 5 % de sus capturas totales por marea; se presumirá que los buques pesqueros cuyas capturas de bacalao no hayan superado el 5 % de su total de capturas en el período 2017-2019 cumplen este criterio siempre que continúen utilizando el mismo arte que hayan empleado en ese período; esta presunción podrá ser refutada;
b)que utilicen una red de arrastre de fondo o una jábega regulada y altamente selectiva que, según un estudio científico, reduzca como mínimo en un 30 % las capturas de bacalao en comparación con los buques que pesquen con los tamaños de malla de referencia para artes de arrastre especificados en la parte B, punto 1.1, del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241; el CCTEP podrá evaluar tales estudios y, en caso de evaluación negativa, los artes de pesca en cuestión ya no podrán considerarse válidos para su uso en las zonas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;
c)en el caso de los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 100 mm (TR1), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:
i)redes de arrastre de vientre (belly trawls) con un tamaño de malla mínimo de 600 mm;
ii)línea de pesca elevada (0,6 m);
iii)paño de separación horizontal con dispositivo de escape de mallas grandes;
d)en el caso de los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo y jábegas con tamaños de malla iguales o superiores a 70 mm en la división 4a del CIEM y a 90 mm en la división 3a del CIEM e inferiores a 100 mm (TR2), que utilicen los artes altamente selectivos que se indican a continuación:
i)una rejilla separadora horizontal con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;
ii)un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;
iii)una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;
e)que los buques pesqueros estén sujetos a un plan nacional para evitar las capturas de bacalao con objeto de mantener el nivel de tales capturas acorde con la mortalidad por pesca correspondiente a las posibilidades de pesca establecidas, conforme a los niveles aconsejados por los científicos, por medio de medidas espaciales o técnicas, o una combinación de ambas; tales planes deberán ser evaluados a más tardar en los dos meses siguientes a su aplicación, por el CCTEP en el caso de los Estados miembros o por el organismo científico nacional pertinente en el caso de los terceros países, y ser nuevamente revisados cuando se considere necesario, si tales evaluaciones concluyen que no se logrará el objetivo del plan nacional para evitar las capturas de bacalao.
4.Los Estados miembros mejorarán el seguimiento, el control y la vigilancia de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 2 a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 3.
5.El presente artículo no será aplicable a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.]
Artículo 17
Medidas correctoras para el bacalao del Kattegat
1.Los buques pesqueros de la Unión que pesquen en el Kattegat con redes de arrastre con un tamaño de malla mínimo de 70 mm utilizarán uno de los siguientes artes de pesca selectivos:
a)una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 35 mm, con salida para los peces;
b)una rejilla separadora con una separación máxima entre las barras de la rejilla de 50 mm para separar los peces planos de los peces redondos, con salida para los peces redondos;
c)un panel Seltra con un tamaño de malla cuadrada de 300 mm;
d)artes regulados altamente selectivos cuyos atributos técnicos darán lugar, según un estudio científico evaluado por el CCTEP, a que los buques que lleven exclusivamente a bordo tales artes hagan menos de un 1,5 % de capturas de bacalao.
2.Los buques pesqueros de la Unión que participen en un proyecto de un Estado miembro y que dispongan de un equipo operativo con el que llevar a cabo pesquerías plenamente documentadas podrán utilizar un arte de conformidad con la parte B del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241. A más tardar el 31 de marzo de 2024, el Estado miembro en cuestión comunicará la lista de tales buques a la Comisión.
3.El presente artículo no será aplicable a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que las investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.
Artículo 18
Especies prohibidas
1.Los buques pesqueros de la Unión no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las especies siguientes:
a)raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 7d del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas de la Unión de la división 3a;
b)alfonsiño (Beryx splendens) en la subzona 6 de la NAFO;
c)quelvacho (Centrophorus squamosus) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
d)pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
e)lija (Dalatias licha) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
f)tollo pajarito (Deania calceus) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
g)noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a y la subzona 5; y aguas de la Unión de las subzonas 3, 9 y 10;
h)tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; y aguas internacionales de las subzonas 1 y 14 del CIEM;
i)cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas del Reino Unido y aguas internacionales de la subzona 5; aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 6 a 8; y aguas internacionales de las subzonas 12 y 14;
j)marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas;
k)raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;
l)raya mosaico (Raja undulata) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 6 del CIEM; y aguas de la Unión de la subzona 10 del CIEM;
m)tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;
n)pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;
2.
En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.
Artículo 19
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques y al esfuerzo pesquero, utilizarán los códigos de poblaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento.
Capítulo II
Autorizaciones de pesca en aguas de terceros países
Artículo 20
Autorizaciones de pesca
1.En la parte A del anexo V se indica, siempre que sea aplicable, el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas de un tercer país.
2.Cuando, de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, un Estado miembro, previa notificación a la Comisión, transfiera cuota a otro Estado miembro en las zonas de pesca establecidas en la parte A del anexo V del presente Reglamento, esa transferencia irá acompañada, en su caso, de la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca. No podrá superarse el número total de autorizaciones para cada zona de pesca indicado en la parte A del anexo V del presente Reglamento. El Estado miembro que realice esa transferencia de autorizaciones de pesca la notificará a la Comisión en el momento en que se notifique a la Comisión la transferencia de cuota.
Capítulo III
Posibilidades de pesca gestionadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 21
Transferencias e intercambios de cuotas
1.Cuando las normas de una organización regional de ordenación pesquera (OROP) permitan transferencias o intercambios de cuotas entre las Partes contratantes en esa OROP, un Estado miembro (en lo sucesivo, «el Estado miembro interesado») podrá tratar la cuestión con una Parte contratante en la OROP y establecer las posibles líneas generales de la transferencia o intercambio de cuota que, en su caso, se prevean. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.
2.Tras recibir la notificación con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá aprobar las líneas generales de la transferencia o intercambio de cuotas que se prevea. Si la Comisión aprueba las líneas generales, notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por esa transferencia o intercambio de cuotas. Notificará a la secretaría de la OROP, de acuerdo con las normas de esa organización, la transferencia o intercambio de cuotas.
3.La Comisión comunicará a los Estados miembros cualquier transferencia o intercambio de cuotas que se haya acordado.
4.Las posibilidades de pesca recibidas o transferidas por el Estado miembro interesado en virtud de la transferencia o intercambio de cuotas se considerarán cuotas añadidas a su asignación, o deducidas de ella, desde el momento en que surta efecto la transferencia o intercambio, a tenor del acuerdo alcanzado con la Parte contratante de que se trate en la OROP o de acuerdo con las normas de la OROP correspondiente, según el caso. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.
[Las secciones 2 a 4, 8 y 9 del presente Reglamento se actualizarán tras las reuniones anuales de las OROP.]
[Sección 2
Zona del Convenio NEAFC
Artículo 22
Gallineta en el mar de Irminger
1.Quedan prohibidas todas las actividades pesqueras en la zona delimitada por las coordenadas siguientes, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84:
Latitud
|
Longitud
|
63° 00′ N
|
30° 00′ O
|
61° 30′ N
|
27° 35′ O
|
60° 45′ N
|
28° 45′ O
|
62° 00′ N
|
31° 35′ O
|
63° 00′ N
|
30° 00′ O
|
2.Se prohíbe a los buques pesqueros pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar en puertos de la Unión, y asimismo a los buques pesqueros de la Unión que se encuentren en puertos de terceros países, gallineta nórdica (Sebastes mentella) pelágica superficial o pelágica profunda del mar de Irminger y aguas adyacentes (subzonas 5, 12 y 14 del CIEM y subzonas 1 y 2 de la NAFO).
3.Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión participar en operaciones de transbordo que afecten a las poblaciones a que se refiere el apartado 2.]
[Sección 3
Zona del Convenio CICAA
Artículo 23
Limitaciones de la capacidad de pesca, cría y engorde
1.El número de embarcaciones con caña y línea y buques curricaneros de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo (Thunnus thynnus) de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo VI.
2.El número de buques de pesca costera artesanal de la Unión autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo VI.
3.El número de buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la pesca de atún rojo en el mar Adriático con fines de cría, autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo VI.
4.El número de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo VI.
5.El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y del Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo VI.
6.De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 2017/2107 del Consejo, el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar atún blanco del norte (Thunnus alalunga) como especie objetivo se limitará conforme a lo indicado en el punto 7 del anexo VI del presente Reglamento.
7.El número máximo de buques pesqueros de la Unión de al menos 20 m de eslora que pesquen patudo (Thunnus obesus) en la zona del Convenio CICAA se limitará conforme a lo indicado en el punto 8 del anexo VI.
Artículo 24
Pesca recreativa
Si procede, los Estados miembros asignarán un cupo específico de las cuotas que les hayan sido asignadas a la pesca recreativa, conforme a lo indicado en el anexo ID.
Artículo 25
Tiburones
1.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la especie pez zorro negro (Alopias superciliosus) capturados en cualquier pesquería.
2.Queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburones zorro del género Alopias.
3.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de cornudas de la familia Sphyrnidae (excepto Sphyrna tiburo) capturadas en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.
4.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) capturados en cualquier pesquería.
5.Queda prohibido mantener a bordo jaquetas (Carcharhinus falciformis) capturadas en cualquier pesquería.
6.Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de marrajos del Atlántico Norte (Isurus oxyrinchus) capturados en las pesquerías de la zona del Convenio CICAA.
Artículo 26
DCP para atunes tropicales
1.Queda prohibido el uso de DCP en la zona del Convenio CICAA del 1 de enero al 13 de marzo de 2024.
2.Del 17 de diciembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023, los Estados miembros garantizarán que sus buques pesqueros no desplieguen DCP. Ningún buque podrá tener en ningún momento más de 300 DCP con boyas operativas desplegados en la zona del Convenio CICAA.
3.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos históricos sobre los artes de pesca fijados en torno a los DCP por sus cerqueros de jareta a más tardar el 30 de junio de 2024. Si un Estado miembro no comunica esos datos antes de la fecha indicada, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón no fijarán artes de pesca en torno a los DCP hasta que la Comisión reciba los datos del Estado miembro en cuestión para su posterior notificación a la CICAA.]
[Sección 4
Zona de la Convención CCRVMA
Artículo 27
Notificaciones de pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad
1.En 2024, los Estados miembros podrán participar, o autorizar a sus buques a participar, en pesquerías exploratorias con palangre de róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO y en las divisiones 58.4.1, 58.4.2 y 58.4.3a de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional, de conformidad con el artículo 7, apartados 2 a 7, del Reglamento (CE) n.º 601/2004.
2.No obstante los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.º 601/2004, los Estados miembros que tengan intención de hacerlo lo notificarán a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 1 de junio de 2024.
Artículo 28
Límites adicionales a las pesquerías exploratorias de róbalos de profundidad
1.Además de los requisitos especiales para las pesquerías exploratorias establecidos en el artículo 7 bis del Reglamento (CE) n.º 601/2004, la pesca de róbalos de profundidad durante la campaña de pesca 2023-2024 se limitará a los Estados miembros, las subzonas y el número de buques pesqueros indicados en el cuadro A del anexo VII, y serán aplicables los TAC y los límites de capturas accesorias indicados en el cuadro B de dicho anexo.
2.Queda prohibida la pesca directa de especies de tiburones con fines distintos de la investigación científica. Toda captura accesoria de tiburón, especialmente cuando se trate de juveniles y de hembras grávidas, que se realice de forma accidental durante la pesca del róbalo de profundidad será liberada viva.
3.En su caso, se suspenderá la pesca de róbalos de profundidad en una Unidad de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña de pesca.
4.La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible, con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar una concentración excesiva de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, la pesca en las subzonas 48.6 y 88.1 de la FAO, así como en la división 58.4.3a de la FAO donde esté permitida de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento, quedará prohibida a profundidades de menos de 550 metros.
Artículo 29
Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2023-2024
1.A los efectos del artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.º 601/2004, los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2023-2024 lo notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2024, utilizando el formulario del apéndice, parte B, del anexo VII. No obstante los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.º 601/2004 y sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros, la Comisión presentará las notificaciones a la Secretaría de la CCRVMA a más tardar el 30 de mayo de 2024.
2.La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 601/2004 acerca de cada buque pesquero que vaya a ser autorizado a participar en la pesquería de krill antártico.
3.El Estado miembro que tenga el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA comunicará su intención de hacerlo únicamente en relación con los buques pesqueros autorizados que, en el momento de la notificación:
a)enarbolen su pabellón; o
b)enarbolen el pabellón de otro miembro de la CCRVMA y se prevea que enarbolarán el pabellón de ese Estado miembro en el momento de la pesca.
4.Cuando un buque pesquero autorizado que haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 no pueda participar en la pesquería de krill antártico por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor, se permitirá al Estado miembro interesado autorizar su sustitución por otro buque pesquero. En tal caso, el Estado miembro interesado informará inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA, con copia a la Comisión, proporcionando:
a)los datos completos del buque o buques pesqueros de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 601/2004; y
b)una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.
Sección 5
Zona de competencia de la CAOI
Artículo 30
Limitación de la capacidad de pesca de los buques que pesquen en la zona de competencia de la CAOI
1.En el punto 1 del anexo VIII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pescan atún tropical en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
2.En el punto 2 del anexo VIII se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión que pescan pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona de competencia de la CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.
3.Los Estados miembros podrán reasignar los buques pesqueros asignados a una de las pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
4.Cuando se le proponga a la flota de un Estado miembro una transferencia de capacidad, el Estado miembro garantizará que los buques pesqueros que vayan a transferirse figuren en el registro de buques autorizados de la CAOI o en el registro de buques de otras OROP con competencias en la gestión de la pesca del atún. Los buques pesqueros que figuren en la lista de buques que hayan practicado la pesca INDNR de cualquier OROP no podrán transferirse.
5.Los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los niveles máximos a que se refieren los apartados 1 y 2 dentro de los límites establecidos en los planes de desarrollo presentados a la CAOI.
Artículo 31
DCP de deriva y buques de abastecimiento
1.Los DCP de deriva estarán provistos de boyas equipadas. Queda prohibido el uso de otras boyas, como las boyas de radiobalizaje.
2.Los cerqueros de jareta no podrán seguir más de 300 boyas operativas en cualquier momento.
3.No podrán adquirirse anualmente más de 500 boyas equipadas por cada cerquero de jareta. Ningún cerquero de jareta tendrá más de 500 boyas equipadas (en existencias u operativas) en ningún momento.
4.No podrán operar más de tres buques de abastecimiento en apoyo de diez cerqueros de jareta como mínimo, y todos ellos enarbolarán el pabellón de un Estado miembro. Esta disposición no será aplicable a los Estados miembros que solo utilicen un buque de abastecimiento.
5.Un solo cerquero de jareta no podrá recibir, en ningún momento, el apoyo de más de un buque de abastecimiento que enarbole el pabellón de un Estado miembro.
6.La Unión no registrará ningún buque de abastecimiento nuevo o adicional en el registro de buques autorizados de la CAOI.
Sección 6
Zona de la Convención OROPPS
Artículo 32
Pesquerías pelágicas
1.Únicamente aquellos Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona de la Convención OROPPS en los años 2007, 2008 o 2009 podrán pescar poblaciones pelágicas en esa zona con arreglo a los TAC fijados en el anexo IH.
2.Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 solo podrán utilizar las posibilidades de pesca que figuran en el anexo IH si envían a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente, la información que figura a continuación, de manera que la Comisión pueda transmitírsela a la Secretaría de la OROPPS:
a)la lista de los buques que pescan activamente o intervienen en transbordos en la zona de la Convención OROPPS;
b)los informes mensuales de capturas.
Sección 7
Zona de la Convención CIAT
Artículo 33
Pesquerías con redes de cerco con jareta
1.Los cerqueros de jareta no pescarán rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) ni listado (Katsuwonus pelamis):
a)entre las 00.00 horas del 29 de julio de 2024 y las 24.00 horas del 8 de octubre de 2024, o entre las 00.00 horas del 9 de noviembre de 2024 y las 24.00 horas del 19 de enero de 2025, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
–costas americanas del Pacífico,
–longitud 150° O,
–latitud 40° N,
–latitud 40° S;
b)entre las 00.00 horas del 9 de octubre de 2024 y las 24.00 horas del 8 de noviembre de 2024, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:
–longitud 96° O,
–longitud 110° O,
–latitud 4° N,
–latitud 3° S.
2.Antes del 1 de abril de 2024, el Estado miembro de abanderamiento informará a la Comisión, en relación con cada uno de los buques pesqueros a que se refiere el apartado 1 y que enarbole el pabellón de ese Estado miembro, de cuál de los períodos de veda que figuran en el apartado 1, letra a), ha elegido el buque pesquero.
3.Los cerqueros de jareta que practiquen la pesca del atún en la zona de la Convención CIAT mantendrán a bordo y, a continuación, transbordarán o desembarcarán todos los rabiles, patudos y listados que capturen.
4.El apartado 3 no será aplicable:
a)cuando el pescado no se considere apto para el consumo humano por motivos distintos del tamaño;
b)durante el último lance de una marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.
Artículo 34
DCP de deriva
1.Un cerquero de jareta no tendrá, en ningún momento, más de 400 DCP activos en la zona de la Convención CIAT. Se considerará que un DCP está activo cuando está desplegado en el mar, comienza a transmitir su ubicación y está siendo objeto de seguimiento por el buque, su propietario o su operador. Los DCP solo se activarán a bordo de los cerqueros de jareta.
2.En la zona de la Convención CIAT, durante los quince días previos al comienzo del período de veda elegido de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, un cerquero de jareta:
a)se abstendrá de desplegar DCP;
b)recuperará el mismo número de DCP desplegados inicialmente.
Artículo 35
Límites de capturas para el patudo en las pesquerías con palangre
Los totales anuales de capturas de patudo por palangreros de cada Estado miembro en la zona de la Convención CIAT figuran en el anexo IL.
Artículo 36
Prohibición de la pesca de tiburón oceánico
1.Queda prohibido pescar tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en la zona de la Convención CIAT, y mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, ofrecer a la venta o vender cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos capturados en dicha zona.
2.En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de tiburón oceánico, no se les ocasionarán daños y los operadores del buque pesquero los liberarán inmediatamente.
3.Los armadores del buque pesquero registrarán el número de ejemplares liberados, indicando su situación (vivo o muerto) y lo comunicarán al Estado miembro del que sean nacionales. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información recogida durante 2023 a más tardar el 31 de enero de 2024.
Artículo 37
Prohibición de la pesca de rajiformes
Los buques pesqueros de la Unión no pescarán rajiformes (familia Mobulidae, que incluye los géneros Manta y Mobula) en la zona de la Convención CIAT, y no mantendrán a bordo, transbordarán, desembarcarán, almacenarán, ofrecerán a la venta, ni venderán cualquier parte o canales enteras de rajiformes capturados en esa zona. En cuanto observen que han capturado rajiformes, los liberarán rápidamente, a ser posible vivos y sin daño alguno.
[Sección 8
Zona del Convenio SEAFO
Artículo 38
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas
Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:
a)pejegato fantasma (Apristurus manis);
b)tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);
c)tollo lucero mocho (Etmopterus brachyurus);
d)tollo lucero raspa (Etmopterus princeps);
e)tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);
f)ráyidos (Rajidae);
g)bruja terciopelo (Scymnodon squamulosus);
h)tiburones del orden superior Selachimorpha;
i)mielga (Squalus acanthias).]
[Sección 9
Zona de la Convención CPPOC
Artículo 39
Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del Pacífico Sur
1.Los Estados miembros garantizarán que no se asignen más de 403 días de pesca a los cerqueros de jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC situada al sur del paralelo 20° N.
2.Los buques pesqueros de la Unión no realizarán pesca dirigida al atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.
3.Los Estados miembros garantizarán que las capturas de patudo (Thunnus obesus) realizadas por palangreros en 2024 no excedan de los límites establecidos en el cuadro 1 del anexo IG.
Artículo 40
Gestión de la pesca con DCP
1.En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, los cerqueros de jareta no desplegarán DCP, realizarán tareas de mantenimiento en los DCP ni accionarán redes en sus inmediaciones entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2024 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2024.
2.Además de la prohibición establecida en el apartado 1, queda prohibido accionar redes en los DCP en la zona de la Convención CPPOC de alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S durante otros dos meses, sea entre las 00.00 horas del 1 de abril de 2024 y las 24.00 horas del 31 de mayo de 2024 o entre las 00.00 horas del 1 de noviembre de 2024 y las 24.00 horas del 31 de diciembre de 2024.
3.Cada Estado miembro interesado determinará cuál de los períodos de veda a que se refiere el apartado 2 será aplicable a los cerqueros de jareta que enarbolen su pabellón. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero de 2024, del período de veda elegido. La Comisión notificará a la Secretaría de la CPPOC los períodos de veda elegidos por los Estados miembros antes del 1 de marzo de 2024.
4.Cada Estado miembro garantizará que ninguno de sus cerqueros de jareta despliegue en el mar, en ningún momento, más de 350 DCP con boyas equipadas activadas. Las boyas se activarán exclusivamente a bordo de un cerquero de jareta.
Artículo 41
Número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada
En el anexo IX figura el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pez espada (Xiphias gladius) en las zonas de la Convención CPPOC situadas al sur del paralelo 20° S.
Artículo 42
Límites de capturas para el pez espada en las pesquerías con palangre al sur del paralelo 20° S
Los Estados miembros garantizarán que las capturas de pez espada (Xiphias gladius) al sur del paralelo 20° S efectuadas por los palangreros en 2024 no superen el límite que figura en el cuadro 2 del anexo IG. Asimismo garantizarán que esto no resulte en que se desvíe el esfuerzo pesquero dirigido al pez espada a la zona al norte del paralelo 20° S.]
Sección 10
Mar de Bering
Artículo 43
Prohibición de la pesca de colín de Alaska en las aguas de altura del mar de Bering
Queda prohibida la pesca de colín de Alaska (Gadus chalcogrammus) en las aguas de altura del mar de Bering.
Sección 11
Zona del Acuerdo SIOFA
Artículo 44
Límites para la pesca de fondo
Los Estados miembros garantizarán que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y pesquen en la zona del Acuerdo SIOFA:
a)limiten su esfuerzo pesquero anual de fondo al nivel que se establece en el anexo X;
b)no hagan pesca de fondo, excepto con palangres demersales; y
c)no pesquen en las zonas protegidas temporales de Atlantis Bank, Coral, Fools Flat, Middle of What y Walter’s Shoal, definidas en el anexo IK, excepto con palangres demersales y a condición de que haya un observador científico a bordo en todo momento durante la pesca en esas zonas.
Artículo 45
Medidas para la pesca de róbalo de profundidad
Los Estados miembros garantizarán que los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y pesquen róbalo de profundidad en la zona del Acuerdo SIOFA:
a)no pesquen en profundidades inferiores a 500 metros;
b)tengan a bordo en todo momento al menos un observador científico, que tendrá como objetivo observar el 25 % de los anzuelos remolcados por línea durante el despliegue de la pesca; y
c)etiqueten y liberen especímenes de róbalo de profundidad en una proporción mínima de cinco peces por tonelada de peso vivo capturada. Para la liberación de los peces marcados será aplicable una estadística de coincidencia mínima del 60 %, una vez que se hayan capturado treinta o más róbalos de profundidad.
Artículo 46
Prohibición de la pesca de tiburones de aguas profundas
Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Acuerdo SIOFA:
a)pailona (Centroscymnus coelolepis), excepto en el contexto de la asignación de capturas accesorias establecida en el anexo IK;
b)tollo pajarito (Deania calceus);
c)quelvacho (Centrophorus granulosus);
d)lija (Dalatias licha);
e)tiburón gato de Bach (Bythaelurus bachi);
f)quimera boquinegra (Chimaera buccanigella);
g)quimera de Didier (Chimaera didierae);
h)quimera del marinero (Chimaera willwatchi);
i)sapata negra (Centroscymnus crepidater);
j)pailona austral (Scymnodon plunketi);
k)bruja terciopelo (Zameus squamulosus);
l)tiburón linterna cariblanco (Etmopterus alphus);
m)pejegato índico (Apristurus indicus);
n)quimera de Raleigh (Harriota raleighana);
o)pintarroja de cabeza estrecha (Bythaelurus tenuicephalus);
p)tiburón anguila (Chlamydoselachus anguineus);
q)tiburón vaca de ojos grandes (Hexanchus nakamurai);
r)tollo lucero liso (Etmopterus pusillus);
s)tollo dormilón meridional (Somniosus antarcticus);
t)tiburón duende (Mitsukurina owstoni);
u)tollo lucero viajero (Etmopterus viator);
v)tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi);
w)quelvacho (Centrophorus squamosus);
x)galludito (Centrophorus uyato);
y)galludo espinilla (Squalus mitsukurii);
z)tollo trompalarga (Deania quadrispinosa);
aa)
tollo flecha (Deania profundorum);
ab)
quimera picuda del Pacífico (Harriotta raleighana);
ac)
Bathyraja tunae;
ad)
quimera nariz de paleta (Rhinochimaera africana).
TÍTULO III
POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UNIÓN
Artículo 47
Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Noruega y buques pesqueros que enarbolan el pabellón de las Islas Feroe
La Comisión podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Noruega o de las Islas Feroe a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.
Artículo 48
Buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, estén registrados en el Reino Unido, la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man y tengan licencia de una administración de pesca del Reino Unido
La Comisión podrá autorizar a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Reino Unido, estén registrados en el Reino Unido, la Bailía de Guernsey, la Bailía de Jersey o la Isla de Man y tengan licencia de una administración de pesca del Reino Unido a pescar en aguas de la Unión, con sujeción a los TAC fijados en el anexo I y a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.
Artículo 49
Transferencias e intercambios de cuotas con el Reino Unido
1.Cualquier transferencia o intercambio de cuotas entre la Unión y el Reino Unido se llevará a cabo de conformidad con el presente artículo.
2.Si un Estado miembro tiene intención de transferir cuotas al Reino Unido, o de intercambiarlas con este país, podrá tratar con este país las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas. El Estado miembro interesado notificará a la Comisión estas líneas generales.
3.Si la Comisión refrenda las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas a que se refiere el apartado 2 y que haya comunicado el Estado miembro interesado, la Comisión notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por tal transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión comunicará al Reino Unido y a los Estados miembros la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado.
4.Las cuotas recibidas del Reino Unido, o transferidas a dicho país, en virtud de esa transferencia o intercambio de cuotas acordado se considerarán cuotas añadidas a las asignadas al Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de ese Estado miembro, desde el momento en que se haya notificado la transferencia o intercambio de cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Tales transferencias e intercambios no afectarán a la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros, de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.
Artículo 50
Buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Venezuela
Serán de aplicación a los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el título III del Reglamento (UE) 2017/2403 y sus disposiciones de ejecución.
Artículo 51
Autorizaciones de pesca
En la parte B del anexo V se establece el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión.
Artículo 52
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
Las condiciones que se establecen en el artículo 7 del presente Reglamento serán aplicables a las capturas y a las capturas accesorias de los buques pesqueros de terceros países que pesquen al amparo de las autorizaciones de pesca mencionadas en el artículo 51 del presente Reglamento.
[El artículo 53 del presente Reglamento se actualizará tras las consultas entre la Unión y los terceros países.]
Artículo 53
Especies prohibidas
1.Los buques pesqueros de terceros países no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:
a)raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 3a y 7d del CIEM y aguas de la Unión de la subzona 4;
b)noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM;
c)cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de las subzonas 4 y 6 a 8 del CIEM;
d)lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calceus), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM;
e)marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas de la Unión;
f)raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;
g)raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM;
h)pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en aguas de la Unión del Mediterráneo;
i)tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas de la Unión.
2.En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 54
Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/194
La parte F del anexo IA del Reglamento (UE) 2023/194 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI del presente Reglamento.
Artículo 55
Procedimiento de comité
1.La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 56
Disposiciones transitorias
Los artículos 9 a 13, 15 a 18, 22, 25, 36 a 38, 43, 46 y 53 seguirán serán aplicables, mutatis mutandis, en 2025 hasta la entrada en vigor del Reglamento que fije las posibilidades de pesca para 2025.
Artículo 57
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024. No obstante:
a)el artículo 12, apartados 1 y 6, será aplicable del 1 de enero de 2024 al 31 de marzo de 2025;
b)el artículo 12, apartados 2 a 5, será aplicable del 1 de abril de 2024 al 31 de marzo de 2025;
c)el artículo 21 será aplicable del 1 de enero de 2024 al 31 de enero de 2025;
d)los artículos 27, 28 y 29 y el anexo VII serán aplicables del 1 de diciembre de 2023 al 30 de noviembre de 2024;
e)el artículo 26, apartado 2, será aplicable del 17 de diciembre de 2023 al 31 de diciembre de 2024;
f)el artículo 33, apartado 1, letra a), será aplicable del 1 de enero de 2024 al 19 de enero de 2025;
g)el anexo I será aplicable también para los años 2025 y 2026, cuando así se especifique en dicho anexo;
h)el anexo IK será aplicable del 1 de diciembre de 2023 al 30 de noviembre de 2024, cuando así se especifique en dicho anexo;
i)el anexo II será aplicable del 1 de febrero de 2024 al 31 de enero de 2025;
j)[La talla máxima de referencia a efectos de conservación de la mielga (DGS/03A-C, DGS/2AC4-C y DGS/15X14) dejará de ser aplicable a partir de la fecha en la que comience a ser aplicable el acto delegado por el que se introduzcan las medidas correspondientes y se regule el tratamiento de las capturas de dichas poblaciones mayores de 100 cm.]
k)Los límites de capturas y esfuerzo pesquero fijados por el presente Reglamento para el año 2024 y, cuando así se especifique en el presente Reglamento, también para los años 2025 y 2026, seguirán siendo aplicables en 2025 y, cuando proceda, en 2026 y 2027, exclusivamente a efectos de:
i)los intercambios de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;
ii)las deducciones y reasignaciones de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009;
iii)las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 847/96 y el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013; y
iv)las deducciones de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
La Presidenta / El Presidente