Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52023PC0324

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a una mitigación más rápida y más segura de las retenciones en origen practicadas en exceso

COM/2023/324 final

Bruselas, 19.6.2023

COM(2023) 324 final

2023/0187(CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a una mitigación más rápida y más segura de las retenciones en origen practicadas en exceso

{SEC(2023) 243 final} - {SWD(2023) 215 final} - {SWD(2023) 216 final} - {SWD(2023) 217 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

En la UE, los inversores pueden estar obligados, en general, a pagar impuestos dos veces sobre los ingresos que reciben de la tenencia de valores (a saber, dividendos sobre la tenencia de valores e intereses sobre la tenencia de bonos) en un contexto transfronterizo.

·En primer lugar, los impuestos pueden recaudarse en el país del emisor de los valores (el país de origen) en forma de retención sobre los rendimientos brutos de los valores (retención en origen).

·En segundo lugar, los impuestos pueden recaudarse en el país de residencia del inversor (el país de residencia) en forma de impuesto sobre la renta.

Para evitar esta doble imposición, muchos países han acordado una potestad tributaria compartida entre los países de origen y residencia mediante la firma de convenios de doble imposición. En virtud de estos convenios, los inversores no residentes pueden tener derecho a un tipo inferior de retención en origen o a una exención en el país de origen. Además de los convenios fiscales, algunos países de origen han introducido normas que prevén tipos más bajos o exenciones para determinados contribuyentes no residentes debido a objetivos políticos específicos.

Esta rebaja o exención de la retención en origen puede concederse de dos maneras. El tipo impositivo reducido o la exención se aplican directamente en el momento en que se abonan los dividendos o intereses (mitigación en origen), o la retención practicada en exceso se reembolsa previa reclamación del inversor (procedimiento de devolución).

Sin embargo, los procedimientos de retención en origen que permiten a los inversores no residentes beneficiarse de convenios fiscales o beneficios nacionales son a menudo onerosos, costosos y largos, ya que varían considerablemente de un Estado miembro a otro, tanto en lo que respecta a la documentación que deben presentar los contribuyentes para obtener la mitigación de la retención en origen como en lo que respecta a su nivel de digitalización. Los procedimientos de retención en origen también siguen siendo proclives al riesgo de fraude y abuso fiscales, lo que da lugar a pérdidas de ingresos para los Estados miembros, como demuestran una serie de escándalos fiscales, en particular los casos denominados «cum-cum» y «cum-ex». Esto se debe a la falta de información precisa en poder de las administraciones tributarias, derivada del bajo nivel de transparencia en la cadena financiera y de la falta de información sobre la existencia de acuerdos financieros relacionados con el activo subyacente.

Los procedimientos para presentar una solicitud de devolución suelen incluir los siguientes pasos y requisitos: el contribuyente (es decir, el receptor de los pagos) debe demostrar que es residente del país con el que el Estado miembro de origen ha firmado un convenio fiscal. Para ello, el contribuyente tendrá que solicitar un certificado de residencia a la administración tributaria de su Estado de residencia. Además, deberán facilitarse una serie de formularios y documentos adicionales, en función del país de origen. Aunque normalmente, en la UE, los Estados miembros de origen exigirán la prueba de que el contribuyente es el propietario del activo y beneficiario de la renta, también pueden exigir todo tipo de documentación relacionada con la cadena de pago o certificados bancarios específicos (por ejemplo, certificado de dividendo) antes de devolver las retenciones practicadas en exceso. Debido a casos recientes y muy significativos de mecanismos de fraude sofisticados, algunos Estados miembros han introducido o están a punto de introducir requisitos de documentación aún más estrictos como parte de sus procedimientos.

Una de las formas más evidentes de abuso fiscal son las situaciones en las que los contribuyentes que no tienen derecho a un tipo de retención en origen inferior realizan operaciones (por ejemplo, de préstamo de valores o venta y recompra) con entidades que podrían beneficiarse de un tipo reducido de retención en origen (por ejemplo, sobre la base del convenio fiscal pertinente o debido a sus circunstancias específicas) si fueran los propietarios del valor, con el fin de repartirse la cantidad ahorrada.

Este tipo de abuso también se conoce como arbitraje de dividendos o «cum-cum». Otra forma de abuso son los sistemas «cum-ex», que funcionan como sistemas fraudulentos para presentar varias solicitudes de devolución: las prácticas deliberadas de venta en corto en torno al día de reparto tienen por objeto crear confusión acerca del titular económico y el titular formal de los valores, lo que permite a ambas partes reclamar devoluciones de impuestos superiores al importe inicialmente retenido por el agente responsable de la retención.

El statu quo actual desincentiva las inversiones transfronterizas dentro de la UE, especialmente en el caso de los inversores minoristas: en una encuesta reciente 1 , cerca del 70 % de los inversores minoristas que podrían acogerse a un tipo reducido de retención en origen no lo reclamaron, aduciendo como principales motivos los largos, costosos y complicados procedimientos, lo que llevó al 31 % de ellos a decidir vender sus acciones de la UE extranjeras. En esencia, esto va en contra de los objetivos de la Unión de los Mercados de Capitales (en lo sucesivo, «UMC») y del paquete sobre inversión minorista adoptado el 24 de mayo de 2023 2 , y socava la competitividad del mercado de la UE en su conjunto. Además de consumir importantes recursos de las autoridades tributarias, el riesgo persistente de fraude o abuso también repercute negativamente en los ingresos fiscales de los Estados miembros y, en última instancia, en la equidad fiscal.

La Comisión Europea y las organizaciones internacionales han estado analizando y tratando de hacer frente a las ineficiencias y al riesgo de fraude o abuso asociados a los procedimientos de retención en origen durante décadas. En particular, la Comisión presentó en 2009 una Recomendación a los Estados miembros sobre la simplificación de los procedimientos de retención a cuenta 3 . En 2017, la Comisión publicó un Código de conducta sobre las retenciones a cuenta 4 , en el que se pedía un compromiso voluntario por parte de los Estados miembros. A escala internacional, en 2013, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos («OCDE») aprobó el paquete de medidas de aplicación relativas a los Beneficios del Convenio y Mejora del Cumplimiento («TRACE», por sus siglas en inglés), destinado a corregir también a la ineficiencia de los procedimientos de retención en origen 5 .

Aunque estas acciones a escala de la UE e internacional han dado lugar a algunas mejoras, los onerosos procedimientos de retención en origen siguen desincentivando la inversión transfronteriza, especialmente en el caso de los inversores minoristas, siguen siendo un obstáculo para el buen funcionamiento del mercado de capitales de la UE y siendo proclives al riesgo de fraude o abuso. Los costes totales de los procedimientos de retención en origen se estiman en 6 620 millones EUR 6 .

Por estas razones, en 2020, en el Plan de acción para una fiscalidad sencilla y equitativa que apoye la estrategia de recuperación 7 y en el Plan de acción para una unión de los mercados de capitales para las personas y las empresas 8 , la Comisión anunció una iniciativa legislativa en el ámbito de los procedimientos de retención en origen. En marzo de 2022, el Parlamento Europeo acogió con satisfacción el Plan de acción para una fiscalidad equitativa y sencilla y apoyó su plena aplicación 9 . Además, el Parlamento Europeo acogió con entusiasmo la intención de la Comisión de presentar una propuesta por la que se establezca un sistema común y normalizado para la retención fiscal en origen, junto con un mecanismo para el intercambio de información y la cooperación entre las administraciones tributarias de los Estados miembros 10 . En 2020, el Parlamento Europeo, en su resolución sobre el Plan de acción para una unión de los mercados de capitales, subrayó la necesidad de reducir los obstáculos fiscales a las inversiones transfronterizas, incluidos los procedimientos para la devolución transfronteriza a los inversores, en particular los inversores minoristas 11 .

El objetivo de la presente propuesta es doble: apoyar el buen funcionamiento de la UMC facilitando las inversiones transfronterizas y garantizar una fiscalidad justa mediante la prevención del fraude y el abuso fiscales.

Para alcanzar los objetivos, la presente propuesta introduce procedimientos de retención en origen más eficientes y, al mismo tiempo, proporciona a los Estados miembros las herramientas necesarias para luchar eficazmente contra el fraude y el abuso fiscales. Los cambios propuestos también tendrán un impacto muy práctico y útil y conllevarán un ahorro de costes muy significativo para los inversores, estimado en aproximadamente 5 170 millones EUR al año 12 .

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Esta iniciativa es plenamente coherente con otras adoptadas por la Comisión en los últimos años para lograr la prioridad clave de la lucha contra el fraude y el abuso fiscales:

En 2016, la Comisión adoptó la Directiva contra la elusión fiscal 13 para garantizar una aplicación coordinada en los Estados miembros de medidas clave contra la elusión fiscal derivada de las medidas internacionales contra la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios.

Desde su adopción en 2011, la Directiva sobre cooperación administrativa («DCA») 14 se ha revisado y ampliado en varias ocasiones para permitir un intercambio a gran escala y oportuno de información fiscal en toda la UE. En particular, la DCA2 15 establece un marco para una mayor transparencia fiscal en la UE respecto de la información sobre cuentas financieras.

La DCA6 16 exige a los intermediarios que informen a las autoridades tributarias de los mecanismos transfronterizos que podrían utilizarse para prácticas de planificación fiscal abusiva.

En 2021, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva para luchar contra el uso indebido de sociedades fantasma (es decir, sociedades de la Unión Europea que no tienen actividad económica o cuya actividad económica es mínima) 17 para eludir o evadir impuestos.

Sin embargo, los instrumentos de la UE existentes no contienen medidas específicas para hacer frente a las prácticas fiscales abusivas en relación con los procedimientos de retención en origen. Las normas vigentes no prevén la comunicación de información sobre las operaciones con valores a las administraciones tributarias de los Estados miembros de origen (incluidos los detalles de la cadena de pago por lo que respecta al pago de dividendos o intereses por parte de intermediarios financieros).

En consecuencia, no hace frente adecuadamente al problema específico del abuso fiscal. La presente Directiva ampliará la transparencia para que los Estados miembros puedan comprobar si el tipo de la retención en origen se aplica correctamente a cada contribuyente que cumpla los requisitos. Garantizará que la transparencia se logre de manera oportuna y de ese modo justifique y permita una tramitación rápida y eficiente de las solicitudes de devolución o mitigación aplicables.

Dado que la presente propuesta se refiere a los procedimientos de retención en origen, solo complementará la Directiva sobre sociedades matrices y filiales 18 y la Directiva sobre intereses y cánones 19 , que eximen de la retención en origen, respectivamente, los dividendos y otros beneficios distribuidos, y los pagos de intereses y cánones efectuados, por una sociedad filial a su sociedad matriz, y eliminan la doble imposición de dichos ingresos a nivel de la sociedad matriz. La Directiva sobre sociedades matrices y filiales y la Directiva sobre intereses y cánones podrían aplicarse en relación con los valores cotizados que entran en el ámbito de aplicación de la presente propuesta, que no impondrá limitaciones a los Estados miembros a la hora de cumplir ambas directivas, sino que facilitará dicho cumplimiento en cuanto al procedimiento.

   Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta es plenamente coherente con la UMC y contribuirá a apoyar su buen funcionamiento. La UMC pretende hacer que la financiación sea más accesible para las empresas de la UE, facilitar la inversión de particulares y empresas e integrar los mercados nacionales de capitales en un auténtico mercado único. Los procedimientos de retención en origen, divergentes, onerosos y largos, dan lugar a costes considerables que disuaden de realizar inversiones transfronterizas y socavan la UMC. Lograr que los procedimientos de retención en origen sean más rápidos, eficientes y menos costosos apoyará las inversiones transfronterizas y contribuirá a la creación de un verdadero mercado único de capitales en la UE.

Al tratar un obstáculo clave a la inversión transfronteriza por parte de los inversores minoristas, la presente propuesta complementa la Estrategia de Inversión Minorista que se adoptó el 24 de mayo de 2023 20 para capacitar a los consumidores para que aprovechen plenamente los mercados de capitales de la UE.

La presente Directiva también complementa la Directiva sobre los derechos de los accionistas 21 , ya que ambas comparten el objetivo de exigir transparencia en relación con el inversor final. La Directiva sobre los derechos de los accionistas facilita la identificación de los accionistas y los flujos de información entre los accionistas y el emisor de valores. Las sociedades tienen derecho a identificar a sus accionistas y a obtener, de cualquier intermediario que la posea, información sobre la identidad de los accionistas.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de las iniciativas legislativas en materia fiscal es el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Aunque no hace ninguna referencia explícita a la fiscalidad directa, dicho artículo alude a la adopción de directivas para la aproximación de las legislaciones nacionales que inciden directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior. De ello se deduce que, en virtud del artículo 115 del TFUE, las directivas constituyen el instrumento jurídico adecuado para la Unión en este ámbito. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 288 del TFUE, las directivas obligarán al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios para ello.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La presente propuesta respeta el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). El carácter transfronterizo del problema en cuestión requiere una iniciativa común en todo el mercado único.

El origen del problema radica principalmente en el hecho de que, entre los Estados miembros que practican retenciones en origen sobre los pagos de dividendos o intereses, se están aplicando diferentes sistemas para permitir la mitigación del gravamen en exceso en situaciones transfronterizas. Se utilizan los siguientes sistemas, con umbrales o requisitos diferentes en los distintos Estados miembros: sistema de mitigación en origen, sistema de devolución rápida, sistema de devolución estándar o una combinación de todos ellos.

El mantenimiento de un marco cada vez más fragmentado de procedimientos de retención en origen en la UE genera elevados costes de cumplimiento para los inversores y los intermediarios financieros implicados. El carácter predominantemente transfronterizo del asunto requiere una actuación a escala de la UE para simplificar los procedimientos administrativos y reducir los costes de cumplimiento. A falta de tal iniciativa, la fragmentación de los procedimientos nacionales de retención en origen impide el funcionamiento eficaz de los procedimientos de mitigación en las operaciones transfronterizas y, posteriormente, el correcto funcionamiento del mercado único. Por lo tanto, es necesaria la actuación de la UE para establecer unas condiciones de competencia equitativas tanto para los inversores nacionales como extranjeros y para los intermediarios residentes y los no residentes.

La iniciativa también tiene por objeto responder a las recomendaciones formuladas por la AEVM en el «Informe final sobre los sistemas «cum-ex», «cum-cum» y de reclamación de retenciones en origen», en el que se llegaba a la conclusión de que serían necesarias medidas específicas en materia de fiscalidad a escala de la UE para luchar eficazmente contra el fraude y el abuso.

Una iniciativa legislativa se ajusta, por lo tanto, al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

Proporcionalidad

Las medidas previstas no van más allá del nivel mínimo necesario de protección del mercado único y cumplen, por lo tanto, el principio de proporcionalidad. La propuesta no dispone la plena armonización, sino que únicamente establece características comunes que mejorarían los sistemas de retención en origen de los Estados miembros y los reforzarían contra el fraude y el abuso.

La aplicación de un certificado digital de residencia fiscal (CDRF) común beneficiaría a los inversores, los intermediarios financieros y las administraciones tributarias. El sistema actual, fragmentado y en parte basado en el soporte papel, será sustituido por un sistema totalmente digital. Esto aumentaría la digitalización de los procesos administrativos en los Estados miembros y mejoraría la eficiencia, permitiendo también a los intermediarios financieros mejorar sus propios procesos. Se trata de un primer paso importante para lograr unos procedimientos de retención en origen más eficientes.

La introducción de obligaciones de información para los intermediarios financieros implicaría algunos costes y cargas administrativas. Sin embargo, estos costes se ven compensados por el impacto positivo que la información recibida tendría para las administraciones tributarias en la mejora de la seguridad y eficacia de los procedimientos de retención en origen.

Además, esta carga debe evaluarse en relación con las iniciativas recientemente adoptadas o anunciadas en algunos Estados miembros en respuesta a recientes escándalos de fraude y abuso fiscales de los procedimientos de retención en origen: estas iniciativas introducen nuevos y exhaustivos requisitos de información para los intermediarios.

Una norma común de comunicación de información a escala de la UE ahorraría costes de cumplimiento para los intermediarios financieros que operan de manera transfronteriza, ya que se solo tendrían que cumplir una única norma de comunicación de información en toda la UE, en lugar de un mosaico de requisitos de información diferentes.

Elección del instrumento

La propuesta se refiere a una Directiva, que es el único instrumento admisible con arreglo a la base jurídica del artículo 115 del TFUE.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No existe legislación vinculante previa en el ámbito de los procedimientos de mitigación de la retención en origen, por lo que no se realizaron evaluaciones ex post ni controles de adecuación.

Consultas con las partes interesadas

La estrategia de consulta de las partes interesadas para esta iniciativa consistió en consultas públicas y específicas. El 28 de septiembre de 2021 se publicó una evaluación inicial de impacto 22 con un período de consulta de cuatro semanas, seguida de una consulta pública que tuvo lugar entre abril y junio de 2022, que dio lugar a 1 682 respuestas.

Se consultó a los Estados miembros a través del Grupo de trabajo IV, reuniones bilaterales y dos reuniones en el foro de la Cumbre Europea de Administraciones Tributarias («TADEUS», por sus siglas en inglés). Además, se celebraron reuniones con diversas partes interesadas, como representantes de intermediarios financieros e inversores minoristas.

De todos estos intercambios y aportaciones de diversas partes interesadas, puede concluirse que existe un amplio consenso sobre los problemas derivados de los diferentes procedimientos de retención en origen de los Estados miembros y sobre la necesidad de que la UE actúe para hacer frente a esta situación fragmentada e ineficiente.

Sin embargo, existen diferencias entre los principales grupos de partes interesadas en cuanto a las posibles opciones para lograrlo:

Los inversores y los intermediarios financieros consideraron claramente que la mitigación en origen proporcionaría los mejores resultados, a saber, una mitigación temprana para los inversores y una carga limitada para los intermediarios. También reconocieron que es probable que un sistema de mitigación en origen deba complementarse con sistemas de devolución de la retención en origen, como opción secundaria. Por lo tanto, apoyaron una iniciativa que también tuviera por objeto normalizar los procedimientos y formularios actuales de devolución de la retención en origen.

Los Estados miembros expresaron su apoyo a la introducción de un certificado digital de residencia fiscal común a escala de la UE. En relación con la obligación de comunicación de información y con un procedimiento normalizado:

a)Los Estados miembros en los que el tipo nacional aplicable a los inversores no residentes sea inferior o igual al tipo fijado en los convenios de doble imposición no se verían directamente afectados por una normalización de los procedimientos de retención en origen o comunicación de información. Algunos de esos Estados miembros manifestaron su apoyo a la actuación a escala de la UE, ya que mejoraría la situación de sus inversores.

b)Los Estados miembros en los que el tipo de la retención en origen interno es superior al tipo fijado en los convenios de doble imposición correspondientes acordaron en líneas generales mejorar la transparencia y normalizar los procedimientos de retención en origen, subrayando la importancia de lograr un equilibrio entre hacer que dichos procedimientos sean eficientes y mantener el control sobre los procesos para evitar abusos fiscales.

Todas las aportaciones mencionadas de las partes interesadas han sido cuidadosamente consideradas en la presente propuesta, que introduce procedimientos de retención en origen más eficientes y, al mismo tiempo, proporciona a los Estados miembros las herramientas necesarias para luchar eficazmente contra el fraude y el abuso fiscales.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La Comisión realizó amplias consultas y recibió aportaciones de diversas fuentes durante la preparación de la propuesta. Entre otras cosas, la Comisión se basó en la información públicamente disponible y en las aportaciones recibidas del sector privado a través de convocatorias y sesiones in situ para debatir elementos técnicos.

Evaluación de impacto

Para preparar la presente iniciativa, se llevó a cabo una evaluación de impacto. El proyecto de informe de evaluación de impacto se presentó al Comité de Control Reglamentario de la Comisión el 16 de noviembre de 2022. Tras la reunión celebrada el 14 de diciembre de 2022, el Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen negativo el 16 de diciembre de 2022, en el que sugería varios aspectos que había que seguir mejorando. Los principales ámbitos susceptibles de mejora fueron los siguientes: mayor claridad en relación con el equilibrio entre los dos objetivos específicos de la iniciativa (mejora de la eficiencia y lucha contra el abuso fiscal), una descripción precisa del contenido, el funcionamiento y la complementariedad de las opciones y una descripción clara y completa de los costes y beneficios de cada opción.

El 20 de marzo de 2023 se volvió a presentar al Comité de Control Reglamentario un informe de evaluación de impacto revisado, con modificaciones introducidas en respuesta a su anterior dictamen. En particular, se aclaró que ambos objetivos (mejorar la eficiencia y luchar contra el fraude fiscal) revisten la misma importancia; además, la presentación de las opciones se modificó para reflejar tres opciones en lugar de cuatro (mediante la fusión de las opciones anteriores 1 y 2 en la actual opción 1 y la ligera reformulación y el cambio de orden de las opciones 2 y 3); por último, se revisó la evaluación de impacto para ofrecer una visión más completa de los costes y beneficios, y se añadió un gráfico como resumen para reflejar los costes y beneficios netos de cada opción para cada parte interesada.

Sobre esta nueva evaluación de impacto, el Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen favorable con reservas el 21 de abril de 2023. El Comité pidió más aclaraciones sobre las opciones disponibles y sobre los costes y ahorro en el ámbito de la compensación de cargas administrativas. Además, se pidió que se reflejara mejor en el análisis de impacto el hecho de que la opción preferida ofrecía a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre aplicar la mitigación en origen o el sistema de devolución rápida. Se dio respuesta a las reservas mencionadas en la última versión de la evaluación de impacto.

En la evaluación de impacto, revisada conforme a las recomendaciones del Comité de Control Reglamentario, se examinaron tres opciones de actuación:

Opción 1 — Establecimiento de un certificado digital de residencia fiscal digital (CDRF) común + estándar común de comunicación de información

Con arreglo a esta opción, los Estados miembros podrían seguir aplicando sus sistemas actuales (es decir, los procedimientos de mitigación en origen o de devolución), pero deberían introducir los siguientes nuevos elementos:

·un CDRF común (con un contenido y un formato comunes) que todos los Estados miembros emitirían o verificarían de forma digital;

·un estándar común de comunicación de información para aumentar la transparencia, ya que cada intermediario financiero a lo largo de la cadena financiera comunicaría un conjunto definido de datos al Estado miembro de origen. Se acompañaría de procedimientos normalizados de diligencia debida, normas de responsabilidad y formularios comunes de devolución a presentar en nombre de los clientes/contribuyentes de manera automatizada.

Opción 2 — Aplicación de un sistema de mitigación en origen

Esta segunda opción se basa en los elementos incluidos en la primera, pero obliga a los Estados miembros a establecer un sistema de mitigación en origen que permita la aplicación, directamente en el momento del pago, de tipos reducidos con arreglo a los convenios de doble imposición o a las normas nacionales. Con arreglo a la opción 2, las administraciones tributarias tendrían que controlar el impuesto adeudado en un momento posterior a la realización del pago.

Opción 3 — Aplicación de un sistema de devolución rápida dentro de un plazo determinado o de una mitigación en origen

Esta opción abarca la opción 1 con el requisito añadido de que los Estados miembros que apliquen un sistema de devolución garanticen que la reclamación se tramite en un plazo predefinido, el denominado sistema de devolución rápida. Los Estados miembros pueden introducir o seguir aplicando un sistema de mitigación en origen (como sistema principal o para determinados pagos de bajo riesgo).

Las distintas opciones se compararon usando los siguientes criterios: eficacia, eficiencia, coherencia y proporcionalidad.

De todas las opciones, la 3 es la preferida. La opción 3 es muy eficaz para abordar los problemas detectados en la UE en términos de rapidez, simplificación y digitalización de los procedimientos. Mientras que la opción 2 daría lugar a un ahorro de costes aún mayor para los inversores, la opción 3 ofrece a los Estados miembros la opción de mantener un control ex ante de las solicitudes de devolución, lo que abre una vía que debería ser políticamente viable en todos los Estados miembros. La lucha contra el abuso es especialmente pertinente para los Estados miembros que se han visto gravemente afectados por los sistemas «cum-cum» y «cum-ex» durante los últimos años. Por razones políticas, dichos Estados miembros podrían ser más reacios a adoptar un sistema de mitigación en origen a corto plazo, ya que este sistema otorga un papel más destacado a los intermediarios financieros.

Repercusiones económicas

Ventajas

La iniciativa propuesta supondrá un ahorro de costes para los inversores estimado en aproximadamente 5 170 millones EUR al año, incluidos 730 millones EUR anuales relacionados con la disminución de burocracia (409 millones EUR para los inversores de la UE). Esto se debe al hecho de que los inversores incurrirán en menos costes de cumplimiento, se enfrentarán a menos casos de doble imposición y podrán reinvertir el dinero devuelto de manera oportuna. Así pues, esta iniciativa dará respuesta a un obstáculo estructural y duradero a la inversión transfronteriza y ayudará a las empresas de la UE a obtener capital procedente de una base más amplia de inversores, que es un objetivo fundamental de la UMC.

Si bien los intermediarios financieros incurrirían en costes significativos a corto plazo para poner en marcha los sistemas necesarios para cumplir la nueva Directiva, se espera que se beneficien a largo plazo del ahorro de costes (estimado aproximadamente en 13,5 millones EUR al año) debido a la racionalización de los procedimientos, en particular gracias a la digitalización derivada de algunos aspectos de la iniciativa, como el uso del CDRF o la solicitud de mitigaciones en bloque.

Por último, las administraciones tributarias estarán mejor equipadas para luchar contra el abuso fiscal, lo que deberían conllevar un efecto positivo en los ingresos fiscales. Se espera que esta iniciativa tenga una incidencia positiva en el PIB, con un aumento de en torno al 0,025 %.

Costes

Los intermediarios financieros se enfrentarán a costes de ejecución y costes recurrentes anuales de 75,9 millones EUR y 13 millones EUR, respectivamente. Las administraciones tributarias también incurrirán en costes de desarrollo informático para la aplicación del CDRF (estimados entre 4,9 y 54 millones EUR de costes de desarrollo y entre 0,97 y 10,8 millones EUR de costes recurrentes) y los sistemas de comunicación de información necesarios para recibir los datos (estimados en un coste puntual de 18,2 millones EUR y en 3,5 millones EUR anuales de costes recurrentes). Por último, dado que habrá menos casos de doble imposición, los Estados miembros se enfrentarán a una reducción de los ingresos fiscales estimada en 2 200 millones EUR.

Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta tiene como uno de sus principales objetivos la introducción de la digitalización en los procedimientos de retención en origen, con el fin de lograr la total automatización de la emisión del CDRF, la comunicación de información, la presentación de una solicitud de mitigación o devolución y la comprobación de los datos. Otro objetivo perseguido por la iniciativa es evitar la proliferación de sistemas diferentes en los Estados miembros mediante la normalización de algunos elementos de los procedimientos de retención en origen.

En cuanto a la compensación de cargas administrativas, la iniciativa conllevará un ahorro de costes para los inversores relacionado con una disminución de la burocracia (409 millones EUR al año) y un ahorro de costes para los intermediarios financieros relacionado con la racionalización de los procedimientos (13,5 millones EUR al año). Al mismo tiempo, los intermediarios financieros soportarán unos costes de ejecución de 75,9 millones EUR puntuales y 13 millones EUR en costes recurrentes.

La propuesta introducirá obligaciones de comunicación de información para los intermediarios financieros. La obtención de información detallada es crucial para que la administración tributaria del Estado miembro de origen pueda evaluar y aplicar los tipos reducidos adecuados de retención en origen y detectar eficazmente las prácticas abusivas, logrando así uno de los objetivos de la iniciativa. Para limitar la carga derivada de la comunicación, la información que deben presentar los intermediarios financieros se ha limitado a lo necesario para que los Estados miembros reconstruyan la cadena de pago de dividendos e intereses y en la medida en que dicha información esté a disposición de los intermediarios financieros informadores. Además, la notificación se realizará utilizando formularios informatizados normalizados y requisitos comunes para los canales de comunicación que establecerá la Comisión mediante actos de ejecución.

Además, en aras de la simplificación y la flexibilización de los requisitos de los procedimientos de retención en origen para los pequeños inversores, se ha introducido una norma de minimis respecto de las obligaciones de comunicación de información y del procedimiento de diligencia debida. Consiste en no solicitar información sobre los acuerdos financieros o el período mínimo de tenencia a los inversores con pagos de dividendos inferiores a un umbral de 1 000 EUR.

Derechos fundamentales e igualdad

Se salvaguardan los derechos fundamentales, en particular los requisitos relativos a la protección de datos personales en virtud del Reglamento general de protección de datos («RGPD»). Los datos personales solo se tratarán a efectos de verificar que se aplica al contribuyente el tipo correcto de la retención en origen y mitigar el riesgo de fraude y abuso fiscales. Los datos personales solo se transmitirán entre entidades que participen en los procedimientos de mitigación de la retención en origen en virtud de la presente Directiva. La cantidad de datos personales que deban transmitirse se limitará a lo necesario para detectar comunicación de información insuficiente, ausencia de comunicación o fraude o abuso fiscales, en consonancia con los requisitos del RGPD. Los datos personales solo se conservarán mientras sea necesario para este fin.

La igualdad, incluida la igualdad de género, no se ve afectada de forma significativa por esta iniciativa.

Otras repercusiones

No se prevé ninguna otra repercusión significativa. Sin embargo, se espera que la iniciativa tenga un impacto social positivo limitado, ya que garantizaría una fiscalidad más justa; además de un impacto medioambiental positivo limitado, dada la reducción prevista de los procesos de devolución con el papel como soporte. Por lo tanto, la presente iniciativa es coherente con el cumplimiento del objetivo de neutralidad climática exigido por la Ley Europea del Clima.

La propuesta mantiene los principios de «no causar un perjuicio significativo» y «digital por defecto» y contribuye a lograr el enfoque de Europa para la sociedad y la economía digital.

Los Objetivos de Desarrollo Sostenible pertinentes abordados parcialmente por la iniciativa son el n.º 8 (Trabajo decente y crecimiento económico), el n.º 9 (Industria, innovación e infraestructura) y el n.º 16 (Paz, justicia e instituciones sólidas), como se explica en el anexo 3 de la evaluación de impacto.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las principales repercusiones presupuestarias de la iniciativa para la Comisión incluyen la aplicación del certificado digital de residencia fiscal y el establecimiento de los formatos y canales de comunicación que deben utilizar los intermediarios financieros para informar a las autoridades tributarias nacionales. La ficha de financiación legislativa ofrece detalles sobre los recursos humanos y administrativos necesarios.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

A efectos del seguimiento y la evaluación de la aplicación de la Directiva, los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión información pertinente sobre el funcionamiento de la Directiva. Dicha información pertinente debe definirse mediante un acto de ejecución, tal como se establece en el artículo 19 de la Directiva.

La Comisión evaluará la Directiva cinco años después de la entrada en vigor de las normas nacionales de transposición de la Directiva y, posteriormente, cada cinco años.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta se estructura en dos bloques, que se tratan en los capítulos 2 y 3, respectivamente. El capítulo 2 prevé la creación de un certificado digital de residencia fiscal a escala de la UE, mientras que el capítulo 3 trata de los procedimientos de mitigación de la retención en origen. Dicho capítulo incluye el procedimiento para establecer los registros nacionales de intermediarios financieros específicos (intermediarios financieros certificados o «IFC»), la obligación de notificación normalizada de dichos IFC, y la obligación de los Estados miembros de establecer un sistema de mitigación en origen o un sistema de devolución rápida, o una combinación de ambos, para garantizar una mitigación de la retención en origen ágil y segura, sobre la base de convenios de doble imposición o de la legislación nacional, para inversores de la UE o de fuera de esta, cuando se cumplan determinados requisitos de transparencia. Dado que estos procedimientos solo afectan a determinados Estados miembros que tienen que mitigar las retenciones en origen practicadas en exceso, el capítulo 3 solo es vinculante para dichos Estados miembros.

i)Certificado digital de residencia fiscal (CDRF) común

Todos los Estados miembros implantarán el CDRF, que hará posible un proceso administrativo rápido, sencillo y seguro para confirmar la residencia fiscal de los contribuyentes de la UE.

Tal como se establece en el artículo 4, habrá un contenido común del CDRF, independientemente del Estado miembro emisor, es decir, el Estado miembro de residencia. Los elementos establecidos en el apartado 2 como contenido común del CDRF son los que identifican al contribuyente solicitante y confirman que es residente en un Estado miembro con arreglo a sus normas nacionales.

Las consultas específicas con los Estados miembros pusieron de manifiesto que, en lo que respecta a la determinación de la residencia del inversor, se aplican las mismas normas para considerar que el inversor es residente o no en un Estado miembro, independientemente del país de inversión. Por lo tanto, no es necesario mencionar al Estado miembro de la inversión en el CDRF. No obstante, dicha información se incluirá en la solicitud de mitigación con el fin de determinar el tipo reducido aplicable.

Dado que el objetivo es establecer un CDRF normalizado, que pueda utilizarse para racionalizar los procedimientos de retención en origen, pero que también pueda utilizarse para otros fines, la propuesta permite añadir información para tales fines.

Habida cuenta de que uno de los objetivos de esta iniciativa es reducir la carga administrativa en beneficio de las administraciones tributarias, los inversores y el sector financiero, se propone que el CDRF sea válido al menos durante todo el año natural en el que se solicite. No obstante, si las circunstancias al final del año no sustentan el contenido del CDRF emitido ese año, el Estado miembro emisor y cualquier otro Estado miembro afectado podrán considerar que dicho CDRF no es válido. El período mínimo cubierto por el CDRF (un año natural) no debe interpretarse en el sentido de que impida a los Estados miembros emitir CDRF con un período de validez más largo, en función del concepto de residencia fiscal y de la decisión interna de cada Estado miembro. Los Estados miembros reconocerán el CDRF emitido por otro Estado miembro como prueba adecuada de la residencia de un contribuyente en ese otro Estado miembro, en la medida en que dicho CDRF siga siendo considerado válido por el Estado miembro emisor.

Los Estados miembros estarán obligados a emitir un CDRF en el plazo de un día, siempre que se les haya facilitado un conjunto específico de datos y a condición de que no se produzcan circunstancias excepcionales que justifiquen un retraso. En los casos en que no se cumpla el plazo de emisión de un día, el Estado miembro de que se trate debe notificarlo a la parte que solicita el certificado. Para cumplir el requisito de emisión en el plazo de un día, los Estados miembros deben implantar un sistema totalmente automatizado para emitir el CDRF, que permita las solicitudes a través de un portal en línea accesible al contribuyente y a las partes autorizadas (por ejemplo, intermediarios financieros que soliciten el CDRF en nombre de sus clientes).

El CDRF estará protegido mediante un sello electrónico de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 910/2014, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (Reglamento eIDAS) 23 . El método previsto ofrece la posibilidad de versiones tanto de lectura humana como de lectura mecánica del certificado digital de residencia fiscal en documentos PDF, u otros formatos similares, que puedan ser utilizados por sistemas automatizados.

ii)Registros nacionales de los Estados miembros

Para beneficiarse de los procedimientos de mitigación de la retención en origen que constituyen el núcleo de la Directiva, los inversores tendrán que poder colaborar con intermediarios financieros que cuenten con un certificado que les acredite para prestar dichos servicios. Existen dos vías para ser certificado como intermediario financiero certificado (IFC) y, por tanto, para poder hacer uso de los procedimientos de la presente Directiva:

Con carácter obligatorio: para 1) entidades grandes, tal como se definen en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 24 , y 2) depositarios centrales de valores en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 909/2014 25 que actúan como retenedores en origen y que, como tales, deben registrarse en los Estados miembros en los que estén situados los emisores de valores y en los que alguno de sus clientes haya invertido.

Con carácter voluntario: para todas las demás entidades (incluidas las establecidas en el territorio de un tercer país) que actúen como intermediarios financieros y cumplan los requisitos específicos mediante el registro en uno o varios de los registros nacionales establecidos de conformidad con la presente Directiva, a discreción del intermediario de que se trate; se espera que el registro se lleve a cabo en aquellos Estados miembros en los que sus clientes tengan inversiones.

Los Estados miembros que no deban conceder una mitigación del exceso de retenciones en origen debido a una exención de la retención en origen sobre los pagos de dividendos o, en caso de que el tipo impositivo nacional pertinente sea siempre inferior o igual al tipo que podría aplicarse en virtud de los convenios de doble imposición, no necesitan disponer de un registro nacional. Los Estados miembros que opten por conceder una mitigación en origen o una devolución rápida del exceso de retención sobre los intereses de los bonos, tal como se prevé en la presente Directiva, deben o bien utilizar el registro nacional ya creado para mitigar la retención sobre los dividendos recaudada en exceso, o bien crear de otro modo un registro nacional.

Los IFC no conformes, incluidos los que incumplan los requisitos de registro, serán eliminados de los registros nacionales o sancionados.

iii)Estándar común de notificación de información

La presente Directiva tiene por objeto contribuir a la lucha contra el fraude y el abuso fiscales en el ámbito de los procedimientos de mitigación del exceso de retención en origen y lograr que estos procedimientos sean eficaces. La introducción de la transparencia en la cadena financiera sirve a estos dos objetivos, ya que permite al Estado miembro de origen recibir la información necesaria para comprobar que se aplica el tipo correcto de retención en origen y evaluar si es necesario aplicar normas contra las prácticas abusivas. El establecimiento de un estándar común para la comunicación de información en toda la UE supone un ahorro de costes de cumplimiento para los inversores y los intermediarios financieros y permite unos procedimientos de mitigación de la retención en origen más rápidos y seguros.

¿Quién tiene que informar y a quién?

Las obligaciones de comunicación de información se derivan de la inscripción en uno de los registros nacionales. Todos los IFC incluidos en uno o varios de los registros nacionales están sujetos a la obligación de informar a la autoridad que lleva el registro y, en su caso, al retenedor, independientemente de su país de residencia (en la UE o fuera de esta, o en un Estado miembro con o sin registro nacional propio).

Los IFC inscritos en cualquier registro nacional deben comunicar la inversión de sus clientes en un Estado miembro que tenga un registro nacional cuando esta se realice. Este Estado miembro de origen tendrá que prever una mitigación y, por lo tanto, reconstruir la cadena de pago de valores e identificar al inversor final. La Directiva no excluye la posibilidad de que los IFC externalicen la obligación de comunicación de información a otro intermediario financiero dentro de la cadena de custodia, en la medida en que el IFC respectivo siga siendo responsable de la exhaustividad y exactitud de dicha información.

El incumplimiento de la obligación de comunicación dará lugar a sanciones.

¿Qué debe comunicarse?

La Directiva establece un conjunto común de elementos informativos en el anexo II. Los IFC deben comunicar solo la parte de la operación que es visible para ellos, por ejemplo, de quién recibe el dividendo o interés y a quién se paga. Así pues, el destinatario de la información completa, ya sea la administración tributaria de origen o el retenedor que actúa por cuenta de esta, dispondrá de toda la información necesaria para reconstruir la cadena financiera de la operación, desde el inversor hasta el emisor de los valores.

La información comunicada a la administración tributaria le permitirá determinar la identidad del inversor final y su posible derecho al tipo reducido de la retención en origen. Por lo tanto, se reduce el riesgo de doble devolución y se refuerza la capacidad de las administraciones tributarias para detectar y combatir otras prácticas abusivas y fraudulentas, como las del sistema «cum-cum».

La sección E del anexo II establece dos requisitos de información destinados a ayudar a combatir el abuso en la retención en origen, principalmente los sistemas «cum-cum»: i) información sobre el período de tenencia de los valores subyacentes, y ii) información sobre los acuerdos financieros relacionados con los valores respecto de los que el contribuyente solicita mitigación.

El primer elemento busca información sobre si los valores subyacentes se han comprado en un plazo de dos días antes de la fecha ex dividendo, con el objetivo de ayudar a evitar nuevos sistemas fraudulentos o abusivos para la reclamación múltiple de la misma retención en origen cuando solo existe derecho a una (sistemas «cum-ex»).

El segundo elemento busca información sobre si el intermediario financiero que realiza la comunicación tiene conocimiento de cualquier acuerdo financiero que afecte a los valores subyacentes que no se haya liquidado, ni haya vencido o finalizado de otro modo en la fecha ex dividendo, con el objetivo de ayudar a la administración tributaria a detectar mecanismos fiscales abusivos (sistemas «cum-cum»). Un acuerdo financiero puede ser, por ejemplo, un pacto de recompra («repo») o un préstamo de valores, pero también productos derivados, como los futuros sobre acciones individuales. Más concretamente, un pacto de recompra implica la venta de valores a un precio determinado con el compromiso de volver a comprar los mismos valores o similares a un precio fijo en una fecha futura determinada. El préstamo de valores implica la transmisión de la propiedad de un valor a cambio de una garantía real, normalmente otro valor, a condición de que la propiedad de ese valor o valores similares vuelva al propietario original en una fecha futura determinada. La definición es amplia para permitir incluir diferentes tipos de acuerdos.

Dado que los sistemas anteriores solo se han observado en relación con los pagos de dividendos, los elementos de comunicación de información de la sección E no son necesarios en relación con los intereses pagados por bonos. Se sigue el mismo enfoque con respecto a los importes muy bajos de dividendos pagados, que se consideran casos de bajo riesgo que no justifican la carga que conllevaría para los IFC su comunicación. Sin embargo, esto no impide que los Estados miembros apliquen, en consecuencia, las medidas adecuadas cuando detecten abusos, aunque sean de un importe reducido.

¿Cómo se llevará a cabo la comunicación de información?

La comunicación se realizará a través de un sistema normalizado de formato XML que se establecerá en un acto de ejecución que adoptará la Comisión. El canal automatizado para transmitir la información de los operadores económicos a la administración tributaria correspondiente o al retenedor que actúe por cuenta de esta se normalizará y establecerá en dicho acto de ejecución.

¿Cuándo surge la obligación de comunicación de información?

El plazo para comunicar la información incluida en el anexo II es de veinticinco días a más tardar a partir de la fecha de registro. La comunicación debe tener lugar lo antes posible después de la fecha de registro, a menos que una norma de liquidación relativa a cualquier parte de una operación esté pendiente en la fecha de registro, en cuyo caso la notificación de dicha operación debe producirse lo antes posible después de la liquidación. En la práctica, todas las posiciones se liquidan normalmente en un plazo de diez a quince días a partir de la fecha de registro. Si esto no se ha producido en el vigésimo día, con el fin de lograr una mitigación eficiente del exceso de retenciones en origen, la Directiva exige que las instituciones financieras centrales sigan informando de la situación el vigésimo día y en los cinco días siguientes.

En los Estados miembros en los que se aplicará la mitigación en origen y cuando la fecha de pago de dividendos esté dentro del plazo de veinticinco días a partir de la fecha de registro, los intermediarios financieros deben disponer de un mecanismo para comunicar oportunamente información al retenedor sobre el tipo que debe aplicarse.

iv) Sistemas de mitigación

La propuesta prevé: a) un sistema de mitigación en origen, y b) un sistema de devolución rápida. En el sistema de mitigación en origen, el retenedor aplica el importe correcto del gravamen en el momento del pago del dividendo o interés (artículo 12). En el sistema de devolución rápida, el impuesto se retiene al tipo más elevado aplicado en el país de origen, pero lo ingresado indebidamente se devuelve en un plazo determinado de veinticinco días como máximo a partir de la fecha de la solicitud o a partir de la fecha en que se cumpla la obligación de comunicación, si esta última fecha es posterior. Este proceso debe tener lugar en un plazo de 50 días naturales a partir de la fecha de pago (artículo 13). En ambos casos, los agentes pertinentes en los procedimientos serían los IFC que actuarían en nombre de los inversores. Los artículos 10 (solicitud de mitigación en origen o de devolución rápida) y 11 (procedimientos de diligencia debida) establecen elementos comunes a ambos sistemas.

Al aplicar los procedimientos de mitigación, la administración tributaria competente puede decidir externalizar las tareas pertinentes a un retenedor designado en lugar de gestionar las tareas por sí sola.

Cada Estado miembro que aplique procedimientos de mitigación del exceso de retención en origen podrá decidir aplicar la mitigación en origen o el sistema de devolución rápida, o ambos, así como utilizar o no la posibilidad de externalización antes mencionada. No obstante, dichos Estados miembros deben velar por que al menos uno de los dos sistemas esté a disposición de todos los inversores y esté efectivamente activado y, en todos los casos, por que se cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva. Los Estados miembros tienen capacidad discrecional para determinar, por ejemplo, que solo se permita a los contribuyentes con riesgo bajo solicitar la mitigación en origen y que los demás contribuyentes únicamente puedan solicitar una devolución rápida. Los Estados miembros que no recurren a procedimientos de mitigación del exceso de retención en origen porque no regulan la retención en origen en absoluto o no prevén tipos de retención en origen diferentes en diferentes circunstancias no se ven afectados por estos sistemas y no están obligados a tomar ninguna medida.

En todos los casos, con respecto a las pruebas de la residencia de los inversores, los Estados miembros deben basarse principalmente en el CDRF, tal como se define en el artículo 4, o en una prueba adecuada de su residencia fiscal en un país no perteneciente a la UE.

Uno de los principales objetivos de la presente Directiva es prevenir las prácticas fiscales abusivas o fraudulentas y, en particular, los sistemas «cum-ex» y «cum-cum». Las administraciones tributarias de los Estados miembros que deseen disponer de más tiempo para realizar alguna comprobación antes de aceptar conceder una mitigación tienen la posibilidad de no aplicar la mitigación en origen o los sistemas de devolución rápida que se introducirán en virtud de la presente Directiva en determinadas circunstancias específicas. Esta posibilidad se contempla específicamente en el caso de una solicitud de exención y cuando la información facilitada conforme a la sección E del anexo II indique que los valores subyacentes se han adquirido en el plazo de dos días naturales a contar desde la fecha ex dividendo o que el intermediario financiero informe de que tiene conocimiento de un acuerdo financiero relativo a los valores subyacentes que no ha sido liquidado, ni ha vencido o finalizado de otro modo en la fecha ex dividendo.

Cuando no se apliquen los sistemas de mitigación en origen y de devolución rápida establecidos en la presente Directiva, se aplicará un procedimiento estándar de devolución cuando el contribuyente o su representante, que no tiene por qué ser necesariamente una entidad financiera, puedan solicitar directamente la devolución a la autoridad tributaria. La presente Directiva también garantiza que al menos el contenido de la información que debe comunicarse a la autoridad tributaria abarque la información prevista en la sección E del anexo II.

Disposiciones generales

El capítulo 4 trata de las disposiciones generales y finales y, en particular, de los actos de ejecución, la evaluación y el seguimiento, las normas de protección de datos, la transposición y la entrada en vigor. Una vez adoptada, esta propuesta debe transponerse al Derecho nacional de los Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de 2026. Debe entrar en vigor dos años después de la adopción de los actos de ejecución, que se espera que sea el 1 de enero de 2027.

2023/0187 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a una mitigación más rápida y más segura de las retenciones en origen practicadas en exceso

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo 26 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 27 ,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)Garantizar una fiscalidad justa en el mercado interior y el buen funcionamiento de la Unión de los Mercados de Capitales (UMC) son prioridades políticas de la Unión Europea (UE). En este contexto, es fundamental eliminar los obstáculos a la inversión transfronteriza, al tiempo que se lucha contra el fraude y el abuso fiscales. Tales obstáculos se dan, por ejemplo, en forma de procedimientos ineficientes y desproporcionadamente onerosos para mitigar las retenciones en origen practicadas en exceso sobre dividendos o intereses pagados a inversores no residentes por acciones o bonos cotizados. Además, el statu quo ha demostrado ser inadecuado para prevenir los riesgos recurrentes de fraude, evasión y elusión fiscales, como demuestran los recientes escándalos «cum-ex» y «cum-cum». La presente propuesta tiene por objeto aumentar la eficacia de los procedimientos de retención en origen de la UE, reforzándolos al mismo tiempo contra el riesgo de fraude y abuso fiscal. Se basa en actuaciones anteriores pertinentes a escala internacional y de la UE, como la Recomendación de la Comisión de 2009 relativa a la simplificación de los procedimientos de retención a cuenta y la iniciativa de la OCDE relativa a Beneficios del Convenio y Mejora del Cumplimiento («TRACE», por sus siglas en inglés) 28 .

(2)Con el fin de reforzar la capacidad de los Estados miembros para prevenir y combatir posibles fraudes o abusos, que actualmente se ve obstaculizada por la fragmentación y la falta general de información fiable y oportuna sobre los inversores, es necesario, por tanto, establecer un marco común para la mitigación de las retenciones en origen practicadas en exceso sobre las inversiones transfronterizas en valores que sea resistente al riesgo de fraude o abuso fiscal. Este marco debería conducir a la convergencia de los diversos procedimientos de mitigación aplicados en la UE, garantizando al mismo tiempo la transparencia y la seguridad respecto de la identidad de los inversores en beneficio de los emisores de valores, los retenedores, los intermediarios financieros y los Estados miembros, según el caso. A tal efecto, el marco debe basarse en procedimientos automatizados, como la digitalización del certificado de residencia fiscal (en cuanto a procedimiento y formato), que es un requisito previo para que los inversores tengan acceso a cualquier procedimiento de mitigación o devolución. Dicho marco también debe ser lo suficientemente flexible como para tener debidamente en cuenta los diversos sistemas aplicables en los distintos Estados miembros, garantizando al mismo tiempo una mayor convergencia y proporcionando herramientas adecuadas contra las prácticas abusivas para mitigar los riesgos de fraude, evasión y elusión fiscales.

(3)Para garantizar un enfoque proporcionado, las normas relativas a los procedimientos para mitigar el exceso de retenciones en origen solo deben ser vinculantes para los Estados miembros que apliquen retenciones en origen sobre los dividendos empleando diferentes tipos impositivos en función de la residencia fiscal del inversor específico. En este caso, los Estados miembros deben conceder una mitigación cuando se haya aplicado un tipo más elevado en una situación a la que se debiera aplicar un tipo inferior. Además, los Estados miembros deben tener la oportunidad de aplicar procedimientos similares en relación con los pagos de intereses a no residentes sobre bonos cotizados, a fin de mejorar la eficiencia del procedimiento de mitigación pertinente y garantizar un mayor nivel de cumplimiento por parte de los contribuyentes. Los Estados miembros que no necesitan procedimientos de mitigación en relación con el exceso de retenciones en origen sobre los dividendos y los intereses, según el caso, no se ven afectados por los procedimientos establecidos en la presente Directiva y, por lo tanto, no están vinculados por estas normas. Dado que los inversores pueden estar situados en cualquier Estado miembro, las normas relativas a un certificado digital de residencia fiscal común deben aplicarse en todos los Estados miembros, y lo mismo ocurre con las disposiciones generales y finales.

(4)Para garantizar que todos los contribuyentes de la UE tengan acceso a una prueba común, adecuada y eficaz de su residencia a efectos fiscales, los Estados miembros deben utilizar procedimientos automatizados para la expedición de certificados de residencia fiscal en un mismo formulario digital reconocible y aceptable y con el mismo contenido. En aras de una mayor eficacia, el certificado debe ser válido al menos para todo el año durante el cual haya sido emitido y ser reconocido por otros Estados miembros durante ese período. Los Estados miembros pueden invalidar un CDRF emitido cuando la administración tributaria disponga de pruebas de que la residencia fiscal correspondiente a ese año no es la declarada. Con objeto de permitir una identificación eficiente de las empresas de la UE, el certificado debe incluir información relativa al identificador único europeo («EUID», por sus siglas en inglés).

(5)Para cumplir el objetivo de una mitigación más eficiente del exceso de retención a en origen, deben aplicarse procedimientos comunes que permitan obtener rápidamente información clara y segura sobre la identidad del inversor, especialmente en el caso de las grandes bases de inversores, es decir, en relación con la inversión en valores cotizados, cuando la identificación de la identidad de los inversores a nivel individual sea difícil. Estos procedimientos también deben permitir, en una segunda fase, la aplicación del tipo impositivo adecuado en el momento del pago (mitigación en origen) o la devolución rápida de cualquier importe en exceso resultante de impuestos. Dado que las inversiones transfronterizas suelen implicar una cadena de pagos de intermediarios financieros, los procedimientos pertinentes deben permitir igualmente el seguimiento y la identificación de la cadena de intermediarios y, por tanto, del flujo de ingresos desde el emisor del valor hasta el destinatario final, es decir, el inversor o titular formal individual. Por consiguiente, los Estados miembros pertinentes, es decir, los que aplican la retención en origen sobre los ingresos procedentes de valores y conceden una mitigación por impuestos en exceso, deben establecer y mantener un registro nacional de los intermediarios financieros que desempeñan un papel importante en la cadena de pago, y, una vez registrados, deben exigirles que comuniquen la información de que dispongan sobre los pagos de dividendos o intereses, si procede, que gestionan. La información requerida debe limitarse a aquella que sea crucial para reconstruir la cadena de pago y, por tanto, útil para prevenir el riesgo de fraude o abuso, en la medida en que dicha información esté a disposición del intermediario que comunica la información. Los Estados miembros que apliquen una retención en origen sobre los intereses utilizando distintos tipos y que necesiten recurrir a procedimientos similares de mitigación también pueden considerar la posibilidad de utilizar el registro nacional establecido, según proceda.

(6)Dado que los intermediarios financieros que más a menudo participan en las cadenas de pago de valores son entidades grandes, tal como se definen en el Reglamento sobre Requisitos de Capital (RRC) 29 , así como depositarios centrales de valores que actúan como retenedor, estas entidades deben estar obligadas a solicitar su inscripción en los registros nacionales de los Estados miembros establecidos como se ha indicado anteriormente. Se debe permitir que otros intermediarios financieros soliciten el registro de forma discrecional. El propio intermediario financiero debe solicitar el registro presentando una solicitud a la autoridad competente designada por el Estado miembro, que incluya la prueba de que dicho intermediario financiero cumple determinados requisitos. El objetivo de los requisitos es verificar que el intermediario solicitante cumple lo requerido por la normativa pertinente de la UE y se supervisa su cumplimiento. Cuando el intermediario financiero esté establecido fuera de la UE, debe estar sujeto a una normativa de su tercer país de residencia que sea comparable a efectos de la presente Directiva, y el tercer país de residencia no debe figurar ni en el anexo I de la lista de la UE de países y territorios no cooperadores ni en la lista de la UE de terceros países de alto riesgo (lista de lucha contra el blanqueo de capitales). El cumplimiento por parte de un intermediario financiero de un tercer país de los requisitos pertinentes de la UE se refiere únicamente a los efectos de la presente Directiva y no afecta ni al ejercicio ni a la aplicación de cualesquiera otros derechos y obligaciones en virtud de otra normativa de la UE. Una vez registrados, los intermediarios financieros deben considerarse «intermediarios financieros certificados» en el Estado miembro respectivo y estar sujetos a las obligaciones de información y comunicación pertinentes en virtud de la presente Directiva, al tiempo que se les concede el derecho a solicitar la aplicación de los procedimientos de mitigación establecidos en la presente Directiva. Los Estados miembros que mantengan un registro nacional también deben tomar medidas para eliminar de él a cualquier intermediario financiero certificado que lo solicite o deje de cumplir los requisitos respectivos. Además, estos Estados miembros pueden decidir la baja en su registro nacional de los intermediarios financieros certificados que hayan incumplido varias veces sus obligaciones. Cuando un Estado miembro adopte tales medidas de baja, debe informar de ello a los demás Estados miembros que mantengan un registro nacional, a fin de permitirles evaluar la baja en su propio registro nacional de ese mismo intermediario financiero certificado. La legislación nacional de los Estados miembros de que se trate se aplica a los derechos y obligaciones de las partes interesadas, incluida la posibilidad de recurso, en relación con cualquier decisión adoptada por un Estado miembro en relación con la inscripción y la baja en su registro nacional.

(7)Para garantizar una mayor transparencia sobre la identidad y las circunstancias del inversor que recibe un pago de dividendos o intereses, así como sobre el flujo del pago a partir del emisor, los intermediarios financieros certificados deben presentar a la autoridad designada para mantener el registro nacional, dentro de plazos específicos, un conjunto de datos pertinente. Esta información también debe comunicarse al retenedor, cuando sea posible la mitigación en origen. Estos datos deben incluir información sobre la admisibilidad del inversor de que se trate, pero deben limitarse a la información de que disponga el intermediario financiero certificado que comunica la información. Los intermediarios financieros que no están obligados a registrarse como intermediarios financieros certificados y que también han optado por no registrarse como tales no tienen obligaciones de comunicación de información en virtud de la presente Directiva. No obstante, la información sobre los pagos gestionados por dichos intermediarios que no sean intermediarios financieros certificados sigue siendo pertinente y un Estado miembro puede considerarla necesaria, a su discreción, para garantizar la transparencia y permitir la reconstrucción adecuada de la cadena de pago antes de aplicar los procedimientos de mitigación establecidos en la presente Directiva (mitigación en origen o devolución rápida). Por consiguiente, los Estados miembros podrán solicitar que los intermediarios financieros certificados obtengan esta información de esos otros intermediarios e informen en consecuencia para que sean aplicables los procedimientos de mitigación establecidos en la presente Directiva.

(8)Con el fin de que la Unión de los Mercados de Capitales sea más eficaz y competitiva, deben facilitarse y acelerarse los procedimientos de mitigación de la retención en origen practicada en exceso sobre los ingresos procedentes de valores, cuando los intermediarios financieros certificados pertinentes hayan comunicado información adecuada, en particular sobre la identidad del inversor. Los intermediarios financieros certificados pertinentes son todos los intermediarios financieros certificados de la cadena de pago entre el inversor y el emisor de los valores, a los que podría exigirse que faciliten también información sobre los pagos efectuados por intermediarios financieros no certificados en la cadena, de acuerdo con la política fiscal cada Estado miembro. Teniendo en cuenta los diferentes enfoques de los Estados miembros, se prevén dos tipos de procedimientos: i) mitigación en origen mediante la aplicación directa del tipo impositivo adecuado en el momento de la retención, y ii) devolución rápida en un plazo máximo de cincuenta días a partir de la fecha de pago del dividendo o, en su caso, de la fecha en que el emisor del bono deba pagar intereses a su tenedor (fecha del cupón). Los Estados miembros deben tener libertad para introducir cualquiera de los dos procedimientos o una combinación de ambos, según consideren oportuno, garantizando al mismo tiempo que al menos uno esté disponible para todos los inversores, cuando se hayan cumplido los requisitos de la presente Directiva. A fin de garantizar la aplicación correcta y oportuna de estos procedimientos por parte de los Estados miembros afectados, procede aplicar intereses de demora sobre las devoluciones tardías de retenciones en origen practicadas en exceso que estén cubiertas por la presente Directiva y cumplan las condiciones para beneficiarse de dichos procedimientos. Cuando no se cumplan los requisitos pertinentes, o el inversor de que se trate así lo desee, los Estados miembros deben aplicar sus actuales procedimientos estándar de devolución para mitigar el exceso de retenciones en origen. En cualquier caso, los titulares formales, en particular los inversores minoristas, y sus representantes autorizados deben conservar el derecho a reclamar el ingreso en exceso de retenciones efectuadas por un Estado miembro cuando aporten pruebas del cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación nacional.

(9)Con el fin de salvaguardar los sistemas de mitigación del exceso de retención en origen, los Estados miembros que mantengan un registro nacional también deben exigir a los intermediarios financieros certificados que verifiquen la admisibilidad de los inversores que deseen solicitar una mitigación. En particular, los intermediarios financieros certificados deben recibir el certificado de residencia fiscal del inversor pertinente y una declaración de que dicho inversor es el beneficiario efectivo del pago con arreglo a la legislación del Estado miembro de origen. También deben verificar el tipo de retención en origen aplicable sobre la base de las circunstancias específicas del inversor e indicar si tienen conocimiento de cualquier acuerdo financiero relativo a los valores subyacentes que no se haya liquidado, ni haya vencido o finalizado de otro modo en la fecha ex dividendo. Los intermediarios financieros certificados deben ser considerados responsables de las pérdidas de ingresos fiscales en que se haya incurrido debido al cumplimiento inadecuado de estas obligaciones, en la medida en que así lo disponga la legislación nacional del Estado miembro en el que se hayan producido las pérdidas. A fin de garantizar la proporcionalidad de la carga y la responsabilidad impuestas a los intermediarios financieros certificados, deben aplicarse obligaciones de verificación reducidas en relación con todos los procedimientos de mitigación, cuando el riesgo de abuso sea bajo y, en particular, cuando el importe total del dividendo pagado al inversor por una participación en una sociedad sea inferior a 1 000 EUR. En caso de que, por el contrario, se demuestre, la existencia de un abuso, los Estados miembros podrán aplicar medidas en consecuencia con arreglo a la legislación nacional, incluida la denegación de los sistemas de mitigación previstos en la presente Directiva, pero no podrán responsabilizar a los intermediarios financieros certificados por falta de verificación.

(10)Es conocido que la titularidad económica de un valor o de los riesgos de inversión pertinentes puede transmitirse, en su totalidad o en parte, mediante acuerdos financieros. También se ha demostrado que tales acuerdos se han utilizado en sistemas de arbitraje de dividendos y de lavado de dividendos, como los sistemas «cum-ex» y «cum-cum», con el único fin de obtener devoluciones cuando no existía derecho a ello o de aumentar el importe de la devolución a la que realmente tenía derecho un inversor. Por lo tanto, para que las administraciones tributarias combatan el abuso fiscal, es necesaria información sobre tales acuerdos financieros, que abarcan operaciones con valores normalmente legítimas, como pactos de recompra o préstamos de valores, y también productos derivados, como los futuros sobre acciones individuales. Para garantizar un enfoque proporcionado, la comunicación de esta información solo debe exigirse a los intermediarios financieros certificados que, debido a su posición en la cadena, puedan haber participado directamente en el acuerdo financiero pertinente. Esta comunicación no es obligatoria en el caso de los bonos y los pagos de intereses.

(11)A fin de garantizar la eficacia, los Estados miembros deben establecer un régimen de sanciones para las infracciones de las normas nacionales de transposición de la presente Directiva. Estas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(12)La correcta aplicación y ejecución de las normas propuestas en cada uno de los Estados miembros afectados es fundamental para la promoción de la UMC en su conjunto, así como para la protección de la base imponible de los Estados miembros, por lo que debe ser supervisada por la Comisión. Por consiguiente, los Estados miembros deben comunicar periódicamente a la Comisión la información que se especifique mediante un acto de ejecución sobre la aplicación y el cumplimiento en su territorio de las medidas nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva. La Comisión debe preparar una evaluación sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y otros datos disponibles para evaluar la eficacia de las nuevas normas propuestas. En este contexto, la Comisión debe considerar la necesidad de actualizar las normas introducidas en virtud de la presente Directiva.

(13)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, en particular por lo que respecta a: i) el certificado digital de residencia fiscal, ii) la comunicación de información de los intermediarios financieros, y iii) la solicitud de mitigación en virtud de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar formularios normalizados con un número limitado de componentes, incluido el régimen lingüístico. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 30 .

(14)Todo tratamiento de datos personales en el marco de la presente Directiva debe ajustarse al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 31 . Los intermediarios financieros y los Estados miembros pueden tratar datos personales de conformidad con la presente Directiva con el único objetivo de servir un interés público general, concretamente a efectos de la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y la elusión fiscal, la protección de los ingresos fiscales y el fomento de una fiscalidad justa, lo que refuerza las oportunidades de inclusión social, política y económica en los Estados miembros. Para permitir la consecución efectiva de este objetivo, es necesario limitar determinados derechos de las personas previstos en el citado Reglamento, en particular el derecho a ser informadas sobre el tratamiento de sus datos y el alcance de este, así como el derecho a que se solicite su consentimiento para determinados tipos de tratamiento de datos.

(15)Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la naturaleza transfronteriza de las operaciones de que se trata y la necesidad de reducir los costes de cumplimiento en el mercado interior en su conjunto, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(16) Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 32 .

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Objeto

La presente Directiva establece normas sobre la emisión de un certificado digital de residencia fiscal por parte de los Estados miembros y el procedimiento para mitigar cualquier retención en origen practicada en exceso por un Estado miembro sobre los dividendos de acciones cotizadas y, en su caso, sobre los intereses de bonos cotizados pagados a los titulares formales que tengan su residencia fiscal fuera de dicho Estado miembro.

Artículo 2
Ámbito de aplicación

Los capítulos I y IV se aplicarán a todos los Estados miembros. El capítulo II se aplicará a todos los Estados miembros con respecto a todas las personas que sean residentes a efectos fiscales en su territorio.

Los procedimientos establecidos en el capítulo III se aplicarán a todos los Estados miembros que concedan una mitigación de la retención en origen practicada en exceso sobre dividendos pagados por acciones cotizadas. Los Estados miembros que prevean la mitigación de la retención en origen practicada en exceso sobre los intereses pagados por bonos cotizados podrán aplicar el capítulo III.

Artículo 3
Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)«retención en origen practicada en exceso»: la diferencia entre el importe de la retención a cuenta practicada por un Estado miembro sobre los pagos a los titulares no residentes de dividendos o intereses de valores mediante la aplicación del tipo nacional general y el importe inferior de la retención a cuenta aplicable por dicho Estado miembro a los mismos dividendos o intereses de conformidad con un convenio de doble imposición o con la legislación nacional específica, según el caso;

2)«acción cotizada»: acción admitida a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 21 y 22, de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014 33 ;

3)«bono cotizado»: bono admitido a negociación en un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación o un sistema organizado de contratación, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 21, 22 y 23, de la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014, respectivamente;

4)«intermediario financiero»: un depositario central de valores tal como se define en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 34 , de 23 de julio de 2014, una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 35 , o una empresa de servicios de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE, o una persona jurídica de un tercer país que haya sido autorizada a prestar servicios comparables a los prestados por un depositario central de valores, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión con arreglo a una legislación comparable de un tercer país de residencia, que forme parte de la cadena de pago de valores entre la entidad emisora de valores y el titular formal que reciba pagos por dichos valores;

5)«EUID»: el identificador único europeo, a que se refiere el artículo 16 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 ;

6)«número de identificación fiscal o NIF»: el identificador único a efectos fiscales de un titular formal como tal en un Estado miembro;

7)«procedimiento de mitigación de la retención en origen»: el procedimiento mediante el cual un titular formal que percibe dividendos o intereses de títulos que pueden ser objeto de una retención en origen practicada en exceso ve tal exceso mitigado o devuelto;

8)«autoridad competente»: la autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 5, incluida toda persona autorizada por dicha autoridad, de conformidad con las normas nacionales, para actuar en su nombre a efectos de la presente Directiva;

9)«valor»: una acción o un bono cotizado;

10)«entidad grande»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

11)«retenedor»: una entidad autorizada por el Estado miembro de origen para asumir la responsabilidad de la deducción de la retención en origen del pago de dividendos o intereses sobre valores y del ingreso de dicha retención a la autoridad tributaria del Estado miembro de origen;

12)«fecha de registro»: fecha fijada por el emisor de un valor, en la que la identidad del tenedor de dicho valor y los derechos derivados de su tenencia, incluido el derecho a participar en una junta general y a votar en ella, se determinarán, cuando proceda, en función de las posiciones liquidadas registradas en los libros del intermediario financiero mediante asientos contables al cierre de sus actividades, tal como se define en el artículo 1, punto 7, del Reglamento (CE) n.º 2018/1212; 37 ;

13)«liquidación»: la finalización de una operación con valores, dondequiera que se realice, con el fin de extinguir las obligaciones de las partes en dicha operación mediante la transferencia de fondos, de valores, o de ambas cosas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014;

14)«titular formal»: toda persona física o jurídica que tenga derecho a percibir dividendos o rendimientos por intereses de valores sujetos a retención en origen en un Estado miembro;

15)«cuenta de inversión»: la cuenta o cuentas facilitadas por los intermediarios financieros a los titulares formales a través de las cuales se mantienen o registran sus valores y a las que se efectúan los pagos relacionados con dichos valores;

16)«fecha ex dividendo»: la fecha a partir de la cual las acciones son objeto de negociación sin los derechos derivados de las acciones, incluido el derecho a participar en juntas generales y a votar en ellas, cuando proceda;

17)«acuerdo financiero»: cualquier acuerdo u obligación contractual en virtud de la cual se transmita o pueda transmitirse, de forma permanente o temporal, a otra parte cualquier fracción de la propiedad de la acción cotizada, por la que se paga un dividendo;

18)«cadena de pago de valores»: secuencia de intermediarios financieros que gestionan el pago de dividendos o intereses sobre valores entre el emisor de los valores y el titular formal al que se abonan dividendos o intereses de dichos valores;

19)«convenio para evitar la doble imposición»: un acuerdo o convenio que establezca la supresión de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio, en vigor entre dos (o más) países;

20)«Estado miembro de origen»: el Estado miembro de residencia del emisor del valor que paga dividendos o intereses;

21)«sistema de devolución rápida»: un sistema en el que se efectúa un pago de dividendos o intereses teniendo en cuenta el tipo general nacional de retención en origen seguido de una solicitud de devolución de la retención en origen practicada en exceso dentro del plazo establecido en el artículo 13;

22)«sistema de mitigación en origen»: un sistema en el que se aplica el tipo de retención en origen adecuado, de conformidad con las normas nacionales o los acuerdos internacionales aplicables, como el convenio de doble imposición pertinente, en el momento del pago de dividendos o intereses;

23)«sistema estándar de devolución»: un sistema en el que se efectúa un pago de dividendos o intereses teniendo en cuenta el tipo general nacional de retención en origen seguido de una solicitud de devolución de la retención en origen practicada en exceso, fuera del procedimiento establecido en el artículo 13;

24)«tipo de interés a corto plazo del euro»: el tipo de interés a corto plazo del euro definido en la Orientación (UE) 2019/1265 del Banco Central Europeo, de 10 de julio de 2019 38 .

CAPÍTULO II

CERTIFICADO DIGITAL DE RESIDENCIA FISCAL

Artículo 4
Certificado digital de residencia fiscal (CDRF)

1.Los Estados miembros establecerán un proceso automatizado para emitir certificados digitales de residencia fiscal (CDRF) a las personas que se considere residentes en su territorio a efectos fiscales.

2.Los Estados miembros emitirán el CDRF en el plazo de un día hábil a partir de la presentación de la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4. El CDRF cumplirá los requisitos técnicos del anexo I e incluirá la siguiente información:

a)el nombre y los apellidos del contribuyente y la fecha y lugar de nacimiento, si el contribuyente es una persona física, o su razón social y su número de identificación único europeo (EUID), si el contribuyente es una persona jurídica;

b)el número de identificación fiscal;

c)la dirección del contribuyente;

d)la fecha de emisión;

e)el período de validez;

f)la identificación de la autoridad tributaria que emite el certificado;

g)cualquier información adicional que pueda ser pertinente cuando el certificado se emita con fines distintos de la mitigación de la retención en origen en virtud de la presente Directiva o la información que deba incluirse en un certificado de residencia fiscal con arreglo al Derecho de la UE.

3.El CDRF abarcará al menos todo el año natural en que se presente la solicitud de dicho certificado y será válido durante ese período, a menos que el Estado miembro que emita el CDRF tenga pruebas de que la persona a la que se refiere la CDRF no reside en su territorio, y hasta que el Estado miembro que la haya expedido disponga de pruebas de este hecho.

4.Si se requiere más de un día hábil para verificar la residencia fiscal de un contribuyente concreto, el Estado miembro informará a la persona que solicite el certificado del tiempo adicional necesario y de los motivos del retraso.

5.Los Estados miembros reconocerán un CDRF emitido por otro Estado miembro como prueba adecuada de la residencia de un contribuyente en ese otro Estado miembro de conformidad con el apartado 3.

6.La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan formularios normalizados informatizados, incluido el régimen lingüístico, y protocolos técnicos, incluidas las normas de seguridad, para la expedición de un CDRF. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE MITIGACIÓN DE LA RETENCIÓN EN ORIGEN

SECCIÓN 1

INTERMEDIARIOS FINANCIEROS CERTIFICADOS

Artículo 5
Registro nacional de intermediarios financieros certificados

1.Los Estados miembros que practiquen una retención en origen sobre los dividendos de acciones cotizadas pagados a los titulares formales residentes a efectos fiscales fuera de dicho Estado miembro y que prevean la mitigación del exceso de retención en origen establecerán un registro nacional de intermediarios financieros certificados. Los Estados miembros podrán optar por utilizar este registro nacional también en relación con la mitigación del exceso de la retención en origen aplicada a los intereses de los bonos cotizados, si procede.

2.Los Estados miembros que practiquen una retención en origen sobre los intereses de los bonos cotizados, pero no practiquen la retención en origen sobre los dividendos de acciones cotizadas, podrán optar por crear un registro nacional.

3.Los Estados miembros que creen un registro nacional de conformidad con los apartados 1 y 2 designarán a una autoridad competente responsable de mantener y actualizar dicho registro.

4.El registro nacional incluirá la siguiente información sobre los intermediarios financieros certificados:

a)la razón social del intermediario financiero certificado;

b)la fecha de registro;

c)los datos de contacto y cualquier sitio web existente del intermediario financiero certificado;

d)el EUID o, cuando el intermediario financiero certificado no disponga de dicho número, el identificador de entidad jurídica («LEI», por sus siglas en inglés) o cualquier número de registro de entidad jurídica expedido por su país de residencia.

5.El registro nacional se pondrá a disposición del público en un sitio web específico del Estado miembro y se actualizará al menos una vez al mes.

Artículo 6
Obligación de inscripción en el registro como intermediario financiero certificado

1.Los Estados miembros que lleven un registro nacional de conformidad con el artículo 5 exigirán a todas las entidades grandes a que se refiere el artículo 3, punto 10), que gestionen pagos de dividendos y, en su caso, de intereses de valores originarios de su territorio, y a los depositarios centrales de valores a que se refiere el artículo 3, punto 4), que actúen como retenedor en relación con los mismos pagos, que se inscriban en su registro nacional.

2.Los Estados miembros que lleven un registro nacional de conformidad con el artículo 5 permitirán, previa solicitud, la inscripción en dicho registro de cualquier intermediario financiero que cumpla los requisitos del artículo 7.

Artículo 7
Procedimiento de inscripción en el registro

1.Los Estados miembros garantizarán que un intermediario financiero esté inscrito en su registro nacional de intermediarios financieros certificados en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud de dicho intermediario financiero que aporte justificación de todos los requisitos siguientes:

a)residencia a efectos fiscales en un Estado miembro o territorio de un tercer país no incluido en el anexo I de la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales 39 ni en el cuadro I del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 40 ;

b)si el intermediario financiero solicitante es una entidad de crédito, autorización en el territorio de residencia a efectos fiscales para realizar actividades de custodia con arreglo a los puntos 12 o 14 del anexo I de la Directiva 2013/36/UE o a la legislación comparable de un tercer país; si el intermediario financiero solicitante es una empresa de inversión, autorización en el territorio de residencia a efectos fiscales para realizar actividades de custodia con arreglo al anexo I, sección B, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE o a la legislación comparable de un tercer país, o si el intermediario financiero solicitante es un depositario central de valores, autorización en el territorio de residencia s efectos fiscales con arreglo al Reglamento (UE) 909/2014 o a la legislación comparable de un tercer país de residencia;

c)declaración de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2014/107/UE 41 del Consejo o de la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo 42 , según proceda, o con la legislación comparable del o territorio de un tercer país no incluido en el anexo I de la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales o en el cuadro I del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2016/1675.

2.Los intermediarios financieros notificarán sin demora a la autoridad competente del Estado miembro cualquier cambio en la información facilitada con arreglo a las letras a) a c).

Artículo 8
Baja en el registro nacional

1.Los Estados miembros darán de baja en su registro nacional a cualquier intermediario financiero certificado, cuando dicho intermediario:

a)solicite dicha baja, o

b)deje de cumplir los requisitos del artículo 7.

2.Los Estados miembros podrán dar de baja en el registro nacional a cualquier intermediario financiero certificado del que se haya comprobado que ha incumplido repetida e intencionadamente sus obligaciones en virtud de cualquiera de las siguientes normas:

a)la presente Directiva;

b)la Directiva 2014/107/UE del Consejo, o

c)la Directiva 2018/843/UE, o

d)la legislación comparable de un tercer país de residencia fiscal.

3.El Estado miembro que dé de baja a un intermediario financiero certificado en su registro nacional informará sin demora a todos los demás Estados miembros que mantengan un registro nacional de conformidad con el artículo 5.

4.Los Estados miembros velarán por que el intermediario financiero que haya sido dado de baja en el registro nacional de conformidad con el apartado 1 vuelva a ser inscrito en él cuando se haya subsanado cualquier incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, incluido el pago o la liquidación de cualquier importe pendiente debido a su incumplimiento.

SECCIÓN 2

COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 9
Obligación de comunicar información

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir a los intermediarios financieros certificados en su registro nacional que comuniquen a la autoridad competente la información a que se refiere el anexo II lo antes posible después de la fecha de registro, a menos que esté pendiente una instrucción de liquidación respecto de cualquier parte de una operación en la fecha de registro, en cuyo caso la comunicación de dicha operación tendrá lugar lo antes posible después de dicha liquidación. Si veinte días después de la fecha de registro sigue pendiente la liquidación de cualquier parte de la operación, los intermediarios financieros certificados informarán al respecto en los cinco días naturales siguientes indicando la parte cuya liquidación siga pendiente.

2.Los Estados miembros dispondrán que los intermediarios financieros certificados no tengan que comunicar la información a que se refiere el anexo II, sección E, si el dividendo total pagado al titular formal por su participación en una sociedad no supera los 1 000 EUR.

3.Los Estados miembros que opten por utilizar un registro nacional establecido de conformidad con el artículo 5 en relación con los pagos de intereses exigirán a los intermediarios financieros certificados que comuniquen la información incluida en el anexo II, pero no exigirán la comunicación de información de la sección E.

4.La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan formularios normalizados informatizados, incluido el régimen lingüístico, y los requisitos aplicables a los canales de comunicación de la información a que se refiere el anexo II. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18.

5.Los Estados miembros exigirán a los intermediarios financieros certificados inscritos en su registro nacional que conserven durante cinco años la documentación justificativa de la información comunicada y faciliten acceso a cualquier otra información, así como acceso a sus locales a efectos de auditoría, y exigirán a los intermediarios financieros certificados que supriman o anonimicen los datos personales incluidos en dicha documentación tan pronto como se haya completado la auditoría y, a más tardar, cinco años después de la comunicación de la información.

SECCIÓN 3

SISTEMAS DE MITIGACIÓN

Artículo 10
Solicitud de mitigación en origen o de devolución rápida

1.Los Estados miembros exigirán a un intermediario financiero certificado que lleve la cuenta de inversión de un titular formal que perciba dividendos o intereses que solicite la mitigación con arreglo al artículo 12 o al artículo 13, en nombre de dicho titular formal, si se cumplen las siguientes condiciones:

a)que el titular formal haya autorizado al intermediario financiero certificado a solicitar la mitigación en su nombre; y

b)que el intermediario financiero certificado haya verificado y comprobado la admisibilidad del titular formal de conformidad con el artículo 11. Dicha verificación podrá incluir también una evaluación de riesgos que tenga en cuenta el riesgo de crédito y el riesgo de fraude.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no concederán la mitigación, en el marco de los sistemas previstos en los artículos 12 y 13, que haya sido solicitada, cuando:

a)el dividendo se haya pagado por una acción cotizada que el titular formal haya adquirido en los dos días anteriores a la fecha ex dividendo;

b)el pago de dividendos del valor subyacente para el que se solicita la mitigación esté vinculado a un acuerdo financiero que no haya sido liquidado, ni haya vencido o finalizado de otro modo en la fecha ex dividendo.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de mitigación en virtud de los artículos 12 y 13 cuando:

a)al menos uno de los intermediarios financieros de la cadena de pago de valores no sea un intermediario financiero certificado, y un intermediario financiero certificado posterior en la cadena no haya facilitado a la autoridad competente la información que el intermediario financiero debe comunicar con arreglo a la presente Directiva si es un intermediario financiero certificado, o

b)se solicita la exención de la retención en origen.

Artículo 11
Diligencia debida en cuanto a la admisibilidad del titular formal

1.Los Estados miembros velarán por que el intermediario financiero certificado que solicite la mitigación en virtud de los artículos 12 o 13 en nombre de un titular formal obtenga de este una declaración de que el titular formal:

a)es el beneficiario efectivo del dividendo o de los intereses, tal como se define en la legislación nacional del Estado miembro de origen, y

b)no ha participado en un acuerdo financiero vinculado a la acción cotizada subyacente que no haya sido liquidado, vencido o finalizado de otro modo en la fecha ex dividendo.

2.Los Estados miembros velarán por que los intermediarios financieros certificados que soliciten la mitigación en virtud de los artículos 12 o 13 en nombre de un titular formal verifiquen:

a)el CDRF del titular formal o la justificación adecuada de residencia fiscal en un tercer país;

b)la declaración y la residencia fiscal del titular formal a partir de la información procedente de los mecanismos de control interno utilizados por el intermediario financiero certificado para cumplir las obligaciones en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 43 o información comparable exigida en terceros países;

c)el derecho del titular formal a un tipo reducido específico de retención en origen de conformidad con un convenio de doble imposición entre el Estado miembro de origen y los territorios en los que el titular formal sea residente a efectos fiscales o de conformidad con la legislación nacional específica del Estado miembro de origen;

d)en el caso del pago de dividendos y sobre la base de la información de que disponga el intermediario financiero certificado, la posible existencia de cualquier acuerdo financiero que no haya sido liquidado, ni haya vencido o finalizado de otro modo en la fecha ex dividendo, a menos que el dividendo pagado al titular formal por cada grupo de acciones idénticas poseídas no exceda de 1 000 EUR.

3.Los Estados miembros velarán por que los intermediarios financieros certificados dispongan de procedimientos adecuados para llevar a cabo verificaciones de conformidad con el apartado 2.

Artículo 12
Sistema de mitigación en origen

Los Estados miembros podrán autorizar a los intermediarios financieros certificados que mantengan una cuenta de inversión de un titular formal a solicitar una mitigación en origen en nombre de dicho titular de conformidad con el artículo 10 facilitando al retenedor la siguiente información:

a)la residencia fiscal del titular formal; y

b)el tipo de retención en origen aplicable al pago de conformidad con un convenio de doble imposición o con la legislación nacional específica.

Artículo 13
Sistema de devolución rápida

1.Los Estados miembros podrán autorizar a los intermediarios financieros certificados que mantengan una cuenta de inversión de un titular formal a solicitar una devolución rápida del exceso de retención en origen, en nombre de dicho titular formal de conformidad con el artículo 10, si la información a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se facilita lo antes posible después de la fecha de pago y, a más tardar, en el plazo de veinticinco días naturales a partir de la fecha de pago del dividendo o de los intereses.

2.Los Estados miembros tramitarán toda solicitud de devolución presentada de conformidad con el apartado 1 en un plazo de veinticinco días naturales a partir de la fecha de dicha solicitud o a partir de la fecha en que todos los intermediarios financieros certificados hayan cumplido las obligaciones de comunicación de información en virtud de la presente Directiva, si esta última fecha es posterior. Los Estados miembros aplicarán intereses, de conformidad con el artículo 14, sobre el importe de dicha devolución por cada día de retraso posterior al vigesimoquinto día.

3.El intermediario financiero certificado que solicite la devolución rápida facilitará la siguiente información al Estado miembro de que se trate:

a)la identificación del dividendo o del pago de intereses a que se refiere el anexo II, sección B;

b)la base jurídica del tipo de retención en origen aplicable y el importe total de la retención en exceso que deba devolverse;

c)la residencia fiscal del titular formal;

d)la declaración del titular formal de conformidad con el artículo 11.

4.La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan formularios normalizados informatizados, incluido el régimen lingüístico, y los requisitos aplicables a los canales de comunicación para la presentación de solicitudes de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18.

Artículo 14
Intereses de demora

Los Estados miembros aplicarán intereses de conformidad con el artículo 13, apartado 2, a un tipo igual al interés o recargo equivalente aplicado por el Estado miembro a los pagos en mora del impuesto sobre la renta por parte de los titulares formales o, si la legislación nacional de los Estados miembros no incluye dicha disposición, al tipo a corto plazo del euro incrementado en 50 puntos básicos o al tipo de interés equivalente utilizado por su Banco Central incrementado en 50 puntos básicos, si no forman parte del mecanismo europeo de tipos de cambio.

Artículo 15
Sistema de devolución estándar

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, cuando el artículo 12 y el artículo 13 no se apliquen a los dividendos, debido a que no se cumplen las condiciones de la presente Directiva, el titular formal, o su representante autorizado, que solicite la devolución del exceso de retención en origen sobre dichos dividendos facilite al menos la información exigida en la sección E del anexo II, a menos que el dividendo total pagado al titular formal por su participación en una sociedad no exceda de 1 000 EUR, y a menos que esta información ya se haya comunicado de conformidad con las obligaciones del artículo 9.

Artículo 16
Responsabilidad civil

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, si un intermediario financiero certificado no cumple, de forma deliberada o por negligencia, sus obligaciones en virtud de los artículos 9, 10, 11, 12 y 13, dicho intermediario pueda ser considerado responsable de la totalidad o de parte de la pérdida de ingresos fiscales derivados de la retención en origen en que haya incurrido el Estado miembro en relación con una solicitud con arreglo a los artículos 12 o 13.

Artículo 17
Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales aprobadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18
Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 44 .

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 19
Evaluación

1.La Comisión examinará y evaluará la Directiva cinco años después de la entrada en vigor de las normas nacionales de transposición de la Directiva, así como cada cinco años. A más tardar en diciembre de 2031 y cada cinco años, se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación de la Directiva que podrá incluir la posible necesidad de modificar disposiciones concretas de la misma.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información pertinente para la evaluación de la Directiva relativa a la mejora de los procedimientos de mitigación de la retención en origen para reducir la doble imposición y luchar contra el abuso fiscal, de conformidad con el apartado 3.

3.La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, la información que deben facilitar los Estados miembros a efectos de evaluación, así como el formato y las condiciones de comunicación de dicha información.

4.La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información que le sea comunicada con arreglo al apartado 2, de conformidad con las disposiciones aplicables a las autoridades de la Unión.

5.La información comunicada a la Comisión por un Estado miembro con arreglo al apartado 2, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información, podrán remitirse a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.

Artículo 20
Protección de datos personales

1.Los Estados miembros limitarán los derechos de los interesados en virtud de los artículos 15 a 19 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 45 únicamente en la medida y durante el tiempo en que sea estrictamente necesario para que las autoridades competentes mitiguen el riesgo de fraude, evasión o elusión fiscales en los Estados miembros, en particular verificando que se aplica el tipo correcto de retención en origen al titular formal, o verificando que este obtiene la mitigación, si tiene derecho a ello, a su debido tiempo.

2.Al tratar datos personales, los intermediarios financieros certificados y las autoridades competentes de los Estados miembros se considerarán responsables del tratamiento, en el sentido del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679, en el ámbito de sus actividades respectivas en virtud de la presente Directiva.

3.La información, incluidos los datos personales, tratada de conformidad con la presente Directiva solo se conservará el tiempo necesario para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, de conformidad con las normas nacionales del responsable del tratamiento en materia de prescripción, pero en ningún caso por un período superior a diez años.

Artículo 21
Notificación

Todo Estado miembro que cree y mantenga un registro nacional de conformidad con el artículo 5 informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como de cualquier modificación posterior de las normas por las que se rija dicho registro. La Comisión publicará esta información en el Diario Oficial de la Unión Europea y la actualizará cuando sea necesario.

Artículo 22
Transposición

1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2027.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 23
Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 24
Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta



FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Nuevo sistema de la UE para evitar la doble imposición y prevenir el abuso fiscal en el ámbito de las retenciones en origen, denominado «FASTER» (por las siglas en inglés de «mitigación de las retenciones en origen más rápida y segura»).

1.2.Política(s) afectada(s)

Política fiscal.

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a:

Una actuación nueva.

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

1) facilitar la inversión transfronteriza en la UE dando a los contribuyentes un acceso adecuado y efectivo a los beneficios fiscales derivados de los convenios de doble imposición y las Directivas de la UE

2) prevención del abuso fiscal en el ámbito de la retención en origen

3) beneficios económicos

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

1) acortar el plazo para la mitigación o la devolución del exceso de retención en origen

2) garantizar que los intermediarios financieros cumplan los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente e informen al respecto a las administraciones tributarias

3) prevención del abuso en la retención en origen («cum-ex» y «cum-cum»)

4) dotar a las administraciones tributarias de los Estados miembros de instrumentos para hacer frente a los procedimientos de devolución/mitigación en origen de manera segura y oportuna 

5) efecto de la propuesta en la economía

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Los plazos definidos en la propuesta garantizarían que las devoluciones de la retención en origen solicitadas se realicen más rápidamente o que se aplique un tipo de retención en origen inferior aplicable en el momento del pago. Las obligaciones de comunicación garantizarían que la información se facilite a las autoridades tributarias para permitir una gran transparencia y que dicha información se utilice eficazmente para luchar contra el fraude, la evasión y la elusión fiscales en los sistemas de solicitud de devolución y mitigación de la retención en origen en la UE, garantizando al mismo tiempo la eficiencia del sistema. Un objetivo secundario es lograr un efecto positivo en indicadores económicos como el PIB, los salarios y el empleo.

1.4.4.Indicadores de rendimiento

Objetivo específico

Indicadores

Herramientas de medición

Acortar el plazo para la mitigación o devolución del exceso de retención

Si los días de pago para las solicitudes de devolución de retenciones en origen se ajustan a los plazos de pago predefinidos en la propuesta y, en su caso, se pagan intereses de demora a los inversores por pagos atrasados

Datos anuales que deben facilitar a la Comisión los Estados miembros de origen

Garantizar que los intermediarios financieros certificados cumplan los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente y las obligaciones de información

Actividades de supervisión del Estado miembro para garantizar el cumplimiento por parte de los intermediarios financieros de la UE (por parte del Estado miembro en el que estén inscritos en el registro nacional) y de los intermediarios financieros de fuera de la UE (por parte del Estado miembro en el que estén registrados)

Informe anual que debe presentar el Estado miembro en cuyo registro nacional esté inscrito el intermediario financiero.

Prevención del abuso fiscal

Evaluación anual por parte del Estado miembro de origen de la utilidad de los datos notificados por los intermediarios o los retenedores para detectar y prevenir efectivamente el abuso fiscal. La evaluación incluirá el uso y los beneficios (número de casos de abuso e importes conexos) de los datos comunicados para detectar y combatir el fraude fiscal en la retención en origen (cum-ex y cum-cum).

Evaluación anual que deben facilitar los Estados miembros de origen a la Comisión

Dotar a las administraciones tributarias de los Estados miembros de instrumentos para hacer frente a los procedimientos de devolución o mitigación en origen de manera segura y oportuna

Exactitud y exhaustividad de la información comunicada por los intermediarios financieros o los retenedores a la administración tributaria del Estado miembro de origen

Evaluación anual por parte del Estado miembro de origen de la aplicabilidad de las normas de atribución de la responsabilidad a nivel nacional

Evaluación anual que deben facilitar los Estados miembros de origen a la Comisión

Efecto de la propuesta en la economía de la UE

Evaluación de los efectos económicos de la propuesta sobre el PIB, la inversión, los salarios y el empleo. Esta evaluación incluirá la fuente de datos y la metodología utilizadas en los estudios del JRC que figuran en el anexo 4 de la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta, incluida la encuesta transfronteriza sobre seguridad de la Encuesta coordinada sobre inversión de cartera (ECIC).

Una evaluación anual que deberá llevar a cabo la Comisión

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

La Comisión deberá adoptar las siguientes medidas para la aplicación de la iniciativa: 1) prestar apoyo técnico para la aplicación del sistema de emisión del CDRF, y 2) proporcionar el marco del sistema de comunicación de información y de los formularios de solicitud de los intermediarios financieros a los Estados miembros.

El CDRF se emitirá con un sello electrónico de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 910/2014, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (Reglamento eIDAS). En una fase posterior, los Estados miembros estudiarán la posibilidad de introducir un proceso de verificación mediante credenciales verificables si se cumplen los requisitos técnicos de la UE. Se espera que el CDRF y el proceso de verificación estén en marcha en un plazo de dieciocho meses a partir de la adopción de la Directiva.

Se pedirá a la Comisión que ofrezca el servicio de un registro de claves públicas de los emisores de confianza (suponiendo que las claves públicas deban cambiarse periódicamente) para la aplicación del CDRF por parte de los Estados miembros.

Además, la Comisión apoyará a un Comité Técnico en relación con posibles cambios de tipo técnico del certificado digital de residencia fiscal o con nuevos avances técnicos.

Los intermediarios financieros que entren en el ámbito de aplicación de la propuesta estarán obligados a informar a los Estados miembros sobre los dividendos pagados por acciones cotizadas o los intereses pagados sobre bonos cotizados. La información que debe comunicarse se establece en la propuesta. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución relativos al contenido de la información que debe comunicarse. Además, mediante un acto de ejecución, la Comisión establecerá los formularios informatizados normalizados basados en xml o en un formato equivalente, incluido el régimen lingüístico, para la comunicación de la información. La Comisión también especificará los requisitos relativos a los canales y protocolos de comunicación para los sistemas de información que serían necesarios para que los intermediarios financieros intercambien información con las autoridades tributarias de los Estados miembros dentro del ámbito de aplicación de la propuesta.

1.5.2.    Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

   

Con el fin de racionalizar el proceso de mitigación o devolución del exceso de retención a cuenta y de garantizar unos pagos más rápidos de dicha devolución, es preferible evitar un mosaico de requisitos, aplicados unilateralmente por diferentes Estados miembros mediante procedimientos diferentes.

Al proporcionar un sistema de comunicación de información normalizado común a toda la UE, todos los Estados miembros tendrán plena transparencia en la cadena de pago de dividendos e intereses, lo que no ocurre en la actualidad. Los datos obtenidos ayudarán a detectar y prevenir el abuso en la mitigación o devolución de la retención en origen ingresada indebidamente (cum-ex y cum-cum).

Se espera que una solución a escala de la UE que digitalice y armonice las características clave de los procedimientos de mitigación de la retención en origen, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad, dé lugar a una menor carga administrativa y, por tanto, a un ahorro de tiempo y costes para las administraciones tributarias, los inversores y los intermediarios financieros.

       

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La iniciativa es un nuevo mecanismo a escala de la UE. Hasta la fecha, solo un número muy limitado de Estados miembros han introducido sistemas de devolución rápida, que han encontrado problemas en su aplicación.

En la actualidad, la comunicación de información por parte de los intermediarios financieros es limitada y normalmente solo la realiza, en la cadena financiera, el emisor de valores o el retenedor y no otros intermediarios financieros. La iniciativa garantizaría la plena transparencia de los pagos de dividendos e intereses en la cadena financiera a fin de detectar y prevenir el abuso en la mitigación o la devolución de la retención en origen practicada en exceso.

   

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La presente Directiva refleja una de las acciones establecidas en el «Plan de acción para una fiscalidad equitativa y sencilla que apoye la estrategia de recuperación» y el «Plan de Acción de la Unión de los Mercados de Capitales 2.0».

Garantizar una fiscalidad justa requiere prevenir el abuso fiscal. La propuesta utilizaría procedimientos, disposiciones y herramientas informáticas similares ya establecidos o en fase de desarrollo en el marco de la DCA.

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

   

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

   

   Duración limitada 

   en vigor desde el [DD.MM]AAAA hasta el [DD.MM]AAAA

   incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

X Duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s)

X Gestión directa por la Comisión

X por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

Gestión compartida con los Estados miembros

Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻ terceros países o los organismos que estos hayan designado;

◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);

◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

◻ los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

◻ organismos de Derecho público;

◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

◻ organismos o personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Normas en materia de seguimiento e informes

La Comisión garantizará que se disponga de mecanismos para evaluar y hacer un seguimiento del funcionamiento de la intervención en relación con los principales objetivos políticos.

Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión los datos correspondientes a la información indicada en el cuadro anterior sobre los indicadores de resultados que se utilizarán para supervisar el cumplimiento de la Directiva. Dado que se dispone de datos de seguimiento, y si se considera oportuno, la Comisión evaluará la revisión de algunas de las características del cuadro de indicadores de conformidad con el apoyo técnico al CDRF y el acto de ejecución del sistema de comunicación de la información.

Cinco años después de la aplicación de la Directiva se llevará a cabo una evaluación que permitirá a la Comisión revisar los resultados de la política con respecto a sus objetivos, así como las repercusiones generales en términos de mejora de los sistemas de devolución y mitigación de la retención en origen en la UE, así como para prevenir el abuso fiscal.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control

2.2.1.Justificación del / de los modo(s) de gestión, del/ de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

La aplicación de la iniciativa dependerá de las autoridades competentes (las administraciones tributarias) de los Estados miembros. Serán las responsables de la financiación de sus propios sistemas nacionales, incluida la aplicación del CDRF, y de la creación de sistemas nacionales para recibir la información y las solicitudes de los intermediarios financieros.

La Comisión financiará la asistencia técnica para el CDRF y el establecimiento a escala de la UE de los marcos de los sistemas de comunicación de información y los formularios de solicitud.

2.2.2. Información relativa a los riesgos identificados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

Por lo que se refiere a garantizar que las devoluciones y mitigaciones solicitadas en relación con las retenciones en origen se efectúen en los plazos establecidos, se pedirá a los Estados miembros que informen anualmente a la Comisión sobre los importes de retenciones en origen devueltos o mitigados en plazo y aquellos que lo fueron fuera de plazo. En este último caso, debe aportarse una justificación. Además, se exigirá a los Estados miembros que paguen intereses de demora al contribuyente por las devoluciones realizadas fuera de los plazos establecidos sin justificación.

Por lo que se refiere al cumplimiento por parte de sus intermediarios financieros certificados inscritos en los registros nacionales, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual sobre las auditorías y actividades que hayan emprendido para garantizar el cumplimiento por parte de sus intermediarios financieros de las obligaciones que les incumben en virtud de la Directiva, incluidas las obligaciones de información. Además, los intermediarios financieros serán considerados responsables del incumplimiento de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva si su conducta ha dado lugar a una pérdida de ingresos fiscales.

Se exigirá a los Estados miembros que presenten un informe anual a la Comisión sobre el uso de los datos notificados en virtud de la Directiva para detectar y prevenir el abuso en la mitigación o devolución de la retención en origen ingresada indebidamente.

Los principales elementos de la estrategia de control que se aplicará serán los siguientes:

Contratos públicos

Procedimientos de control de la contratación que establece el Reglamento Financiero: en todo contrato público se sigue el procedimiento de verificación a cargo de los servicios de la Comisión establecido para el pago; en ese procedimiento se tienen en cuenta las obligaciones contractuales y la solidez de la gestión financiera y general. Se prevén medidas contra el fraude (controles, informes, etc.) en todos los contratos celebrados entre la Comisión y los beneficiarios. Se elabora un pliego de condiciones pormenorizado que constituye la base de cada contrato específico. El proceso de aceptación sigue estrictamente la metodología TAXUD TEMPO: las prestaciones contractuales se revisan, se modifican en caso necesario y, al final, se aceptan (o se rechazan) expresamente. Ninguna factura puede pagarse sin una «carta de aceptación».

Verificación técnica de la contratación

La DG TAXUD someterá a control las prestaciones contractuales y supervisará las operaciones y servicios efectuados por los contratistas. A estos les someterá también periódicamente a auditorías de calidad y de seguridad. Las auditorías de calidad comprobarán si las actuaciones de los contratistas respetan las reglas y procedimientos previstos en sus programas de calidad. Las auditorías de seguridad, por su parte, se centrarán en los procesos, procedimientos y estructuras de organización específicos.

Además de los controles antes descritos, la DG TAXUD realizará los controles financieros habituales siguientes:

Verificación ex ante de los compromisos

Todos los compromisos dentro de la DG TAXUD serán verificados por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Finanzas. Por consiguiente, el 100 % de los importes comprometidos quedará cubierto por la verificación ex ante. Este procedimiento ofrecerá un alto nivel de garantía en cuanto a la legalidad y regularidad de las operaciones.

Verificación ex ante de los pagos

El 100 % de los pagos se verificará previamente. Por otra parte, cada semana se seleccionará aleatoriamente (de entre todas las categorías de gastos) un pago, al menos, para que el jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Finanzas lo someta a una verificación ex ante adicional. En esta verificación no habrá ningún objetivo de cobertura: su finalidad, más bien, será verificar aleatoriamente algunos pagos para asegurarse de que todos los que vayan a realizarse se hayan preparado de acuerdo con las exigencias establecidas. El resto de los pagos se tratará diariamente de acuerdo con las normas vigentes.

Declaraciones de los ordenadores subdelegados

Todos los ordenadores subdelegados firmarán declaraciones en apoyo del informe de actividad anual de cada ejercicio. Estas declaraciones abarcan las operaciones enmarcadas en el programa. En ellas, los ordenadores declararán que las operaciones relacionadas con la ejecución del presupuesto se han efectuado de acuerdo con los principios de la buena gestión financiera, que los sistemas de gestión y de control establecidos ofrecen garantías satisfactorias en cuanto a la calidad y regularidad de las operaciones y que los riesgos asociados a esas operaciones se han identificado y notificado correctamente, adoptándose las medidas de atenuación pertinentes.

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)

Los controles establecidos no solo permitirán que la DG TAXUD tenga suficientes garantías respecto de la calidad y regularidad de los gastos, sino que además reducirán los riesgos de incumplimiento. Las medidas de estrategia de control mencionadas reducen los posibles riesgos por debajo del objetivo del 2 % y se aplican a todos los beneficiarios. Si se adoptaran medidas suplementarias para reducir más los riesgos, se ocasionarían costes desproporcionadamente altos. Por tanto, esta posibilidad se ha desechado. Los costes globales vinculados a la ejecución de la estrategia de control antes mencionada —para todos los gastos en el marco del programa Fiscalis— están limitados al 1,6 % del total de los pagos efectuados. Se prevé que se mantendrán en ese mismo nivel para esta iniciativa. La estrategia de control del programa reduce los riesgos de incumplimiento prácticamente a cero, y sigue siendo proporcionada respecto de los riesgos que entraña.

   

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, y en el Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, con vistas a establecer si ha habido fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado de conformidad con este último Reglamento.



3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de 
gasto

Contribución

Número: 03 04 0100

CD/CND 46 .

de países de la AELC 47

de países candidatos 48

de terceros países

en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

1 - Mercado único, innovación y sociedad Digital

Mejora del funcionamiento de los sistemas impositivos

Diferencia

NO

NO

NO

NO

Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de 
gasto

Contribución

Número 

CD/CND.

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[XX.YY.YY.YY]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero 
plurianual

Número

1

Mercado único, innovación y economía digital

DG: TAXUD

2023

2024

2025

2026

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

•Créditos de operaciones

Línea presupuestaria 49 03.04.01:

Compromisos

(1a)

0,150

0,400

0,200

0,330

0,180

1,26

Pagos

(2a)

0,150

0,400

0,200

0,330

0,180

1,26

Línea presupuestaria

Compromisos

(1b)

Pagos

(2b)

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 50  

Línea presupuestaria

(3)

TOTAL de los créditos 
para la DG TAXUD

Compromisos

= 1a + 1b + 3

0,150

0,400

0,200

0,330

0,180

1,26

Pagos

= 2a + 2b + 3

0,150

0,400

0,200

0,330

0,180

1,26





Rúbrica del marco financiero 
plurianual

7

«Gastos administrativos»

Esta sección debe rellenarse mediante «los datos presupuestarios de carácter administrativo» introducidos primeramente en el anexo de la ficha de financiación legislativa (anexo V de las normas internas), que se carga en DECIDE a efectos de consulta entre servicios.

En millones EUR (al tercer decimal)

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

MFP 2021-2027

DG: TAXUD

• Recursos humanos

0,118

0,157

0,157

0,063

0,016

0,511

Otros gastos administrativos

0,004

0,004

0,002

0,002

0,001

0,013

TOTAL para la DG TAXUD

0,122

0,161

0,159

0,065

0,017

0,524

TOTAL de los créditos 
correspondientes a la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

(Total de los créditos de compromiso = Total de los créditos de pago)

0,122

0,161

0,159

0,065

0,017

0,524

En millones EUR (al tercer decimal)

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

MFP 2021-2027

TOTAL de los créditos
correspondientes a las RÚBRICAS 1 a 7 
del marco financiero plurianual

Compromisos

0,272

0,561

0,359

0,395

0,197

1,784

Pagos

0,122

0,311

0,559

0,265

0,347

1,604

TOTAL de los créditos
correspondientes a las RÚBRICAS 1 a 7 
del marco financiero plurianual
 

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indicar los objetivos y los resultados

2023

2024

2025

2026

2027

2028

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 51

Coste medio

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1 52

Especificaciones

0,150

0,100

0,250

Desarrollo

0,300

0,200

0,150

0,650

Mantenimiento

0,100

0,100

0,100

0,300

Apoyo

0,020

0,020

0,020

0,020

0,080

Formación

0,020

0,020

En el ámbito de la GSTI (infraestructuras, alojamiento, licencias, etc.),

0,020

0,060

0,060

0,060

0,060

0,260

Subtotal del objetivo específico n.º 1

0,150

0,420

0,300

0,330

0,180

0,180

1,560

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2 ...

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

TOTALES

0,150

0,420

0,300

0,330

0,180

0,180

1,560

3.2.3 Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de carácter administrativo

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de carácter administrativo, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año 
2023

Año 
2024

Año 
2025

Año 
2026

Año 
2027

TOTAL

RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

0,118

0,157

0,157

0,063

0,016

0,511

Otros gastos administrativos

0,004

0,004

0,002

0,002

0,001

0,013

Subtotal de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

TOTAL

0,122

0,161

0,159

0,065

0,017

0,524

Al margen de la RÚBRICA 7 53  
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos
de carácter administrativo

Subtotal 
al margen de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

TOTAL

0,122

0,161

0,159

0,065

0,017

0,524

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.3.1 Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

2023

2024

2025

2026

2027

Total

• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

20 01 02 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

0,75

1

1

0,4

0,1

3,25

20 01 02 03 (Delegaciones)

01 01 01 01 (Investigación indirecta)

01 01 01 11 (Investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especificar)

Personal externo (en equivalencia a tiempo completo: ETC) 54

20 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JPD en las Delegaciones)

XX 01 xx yy zz  55

- en la sede

- en las Delegaciones

01 01 01 02 (AC, ENCS, INT - investigación indirecta)

01 01 01 12 (AC, ENCS, INT - investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especificar)

TOTAL

0,75

1

1

0,4

0,1

3,25

Estimación que debe expresarse en equivalencia a tiempo completo

XX es la política o título en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Preparación de reuniones y correspondencia con los Estados Miembros; trabajo en los formularios, los formatos TI y el directorio central;

contratación de contratistas externos para trabajar en el sistema informático.

Personal externo

N.A.

3.2.4 Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

La propuesta/iniciativa:

   puede ser financiada en su totalidad mediante una reasignación dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).

Explicar la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes. Facilite un cuadro Excel en el caso de que se lleve a cabo una reprogramación importante.

   requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se definen en el Reglamento del MFP.

Explicar qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas, los importes correspondientes y los instrumentos propuestos que van a usarse.

   requiere una revisión del MFP.

Explicar qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.5 Contribución de terceros

La propuesta/iniciativa:

   no prevé la cofinanciación por terceros

   prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año 
N 56

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especificar el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados

 

3.3 Incidencia estimada en los ingresos 

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en otros ingresos

indicar si los ingresos se asignan a líneas de gasto    

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 57

Año 
N

Año 
N+1

Año 
N+2

Año 
N+3

Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ….

En el caso de los ingresos afectados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula utilizada/utilizado para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).

(1)    Retención en origen sobre los dividendos, encuesta para inversores en la Unión Europea, Better Finance, marzo de 2023.
(2)     https://finance.ec.europa.eu/publications/retail-investment-package_en
(3)    Recomendación de la Comisión, de 19 de octubre de 2009, sobre los procedimientos de reducción de la retención a cuenta, DO L 279 de 24.10.2009, p. 8.
(4)    Comisión Europea (2017), Código de conducta sobre las retenciones en origen, Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera, https://taxation-customs.ec.europa.eu/system/files/2017-12/code_of_conduct_on_witholding_tax.pdf ).
(5)    OCDE (2013), Paquete de medidas de aplicación TRACE para la adopción del sistema de intermediarios autorizados: un sistema normalizado para procedimientos eficaces de mitigación de la retención en origen de las rentas de carteras transfronterizas ( https://www.oecd.org/ctp/exchange-of-tax-information/treatyreliefandcomplianceenhancementtrace.htm ).
(6)    Véase el informe de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.
(7)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: Plan de acción para una fiscalidad equitativa y sencilla que apoye la estrategia de recuperación [COM(2020) 312 final].
(8)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción» [COM(2020) 590 final].
(9)    Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2022, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre una fiscalidad equitativa y sencilla que apoye la estrategia de recuperación (seguimiento por el Parlamento Europeo del Plan de acción de la Comisión de julio y de sus veinticinco iniciativas en el ámbito del IVA y de la fiscalidad de las empresas y de las personas físicas) [2020/2254 (INL)] (DO C 347 de 9.9.2022, p. 211).
(10)    Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2022, sobre un marco europeo para la retención fiscal en origen [2021/2097 (INI)].
(11)    Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2020, sobre el desarrollo de la unión de los mercados de capitales (UMC): mejora del acceso a la financiación en los mercados de capitales, en particular por parte de las pymes, y refuerzo de la participación de los inversores minoristas [2020/2036(INI)].
(12)    Véase el informe de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.
(13)    Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO L 193 de 19.7.2016, p. 1).
(14)    Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
(15)    Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 359 de 16.12.2014, p. 1).
(16)    Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información (DO L 139 de 5.6.2018, p. 1).
(17)    Propuesta de Directiva del Consejo, de 22 de diciembre de 2021, por la que se establecen normas para evitar el uso indebido de sociedades fantasma a efectos fiscales y se modifica la Directiva 2011/16/UE [COM(2021) 565].
(18)    Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 345 de 29.12.2011, p. 8).
(19)    Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO L 157 de 26.6.2003, p. 49).
(20)    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE, 2011/61/UE, 2014/65/UE y (UE) 2016/97 por lo que respecta a las normas de protección de los inversores minoristas en la Unión (COM/2023/279 final).
(21)    Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas.
(22)    Evaluación inicial de impacto — Ares (2021) 5900310 ( https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/13031-Retenciones-en-origen-Nuevo-sistema-de-la-UE-para-evitar-la-doble-imposicion-y-prevenir-el-abuso-fiscal-una-deduccion-mas-rapida-y-mas-segura-de-las-retenciones-en-origen-recaudadas-en-exceso_es )
(23)    Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
(24)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(25)    Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(26)    DO C de, p. .
(27)    DO C de, p. .
(28)    Recomendación de la Comisión, de 19 de octubre de 2009, sobre los procedimientos de reducción de la retención a cuenta (texto pertinente a efectos del EEE), DO L 279 de 24.10.2009, p. 8.
(29)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, texto pertinente a efectos del EEE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(30)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(31)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(32)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(33)    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (versión refundida) (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(34)    Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(35)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, texto pertinente a efectos del EEE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(36)    Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (versión codificada) (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).
(37)    Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1212 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2018, por el que se establecen requisitos mínimos de ejecución de las disposiciones de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la identificación de los accionistas, la transmisión de información y la facilitación del ejercicio de los derechos de los accionistas (DO L 223 de 4.9.2018, p. 1).
(38)    Orientación (UE) 2019/1265 del Banco Central Europeo, de 10 de julio de 2019, sobre el tipo de interés a corto plazo del euro (€STR) (BCE/2019/19) (DO L 199 de 26.7.2019, p. 8).
(39)    Consejo de la Unión Europea, Consejo de Asuntos Económicos y Financieros, 14094/16, Bruselas, 8 de noviembre de 2016
(40)    Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas (DO L 254 de 20.9.2016, p. 1).
(41)    Directiva 2014/107/UE del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la obligatoriedad del intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 359 de 16.12.2014, p. 1).
(42)    Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 43).
(43)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p 73).
(44)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(45)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(46)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(47)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(48)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(49)    Según la nomenclatura presupuestaria oficial.
(50)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(51)    Los resultados son productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo: número de intercambios de estudiantes financiados, número de km de carreteras construidas, etc.).
(52)    Tal como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)…»
(53)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(54)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JPD = joven profesional en delegación.
(55)    Subtecho para el personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(56)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustitúyase «N» por el primer año de ejecución previsto (por ejemplo: 2021). Igual para los años siguientes.
(57)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.
Top

Bruselas, 19.6.2023

COM(2023) 324 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Directiva del Consejo

relativa a una mitigación más rápida y más segura de las retenciones en origen practicadas en exceso

{SEC(2023) 243 final} - {SWD(2023) 215 final} - {SWD(2023) 216 final} - {SWD(2023) 217 final}


ANEXO I

CERTIFICADO DIGITAL DE RESIDENCIA FISCAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4

Requisitos técnicos

1.El certificado digital de residencia fiscal deberá:

emitirse con un sello electrónico de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 ;

ofrecer la posibilidad de presentación en un formato tanto de lectura humana como de lectura mecánica en documentos PDF, u otros formatos similares, que puedan ser utilizados en sistemas automatizados;

ser imprimible;

contener un cuadro de texto libre para la inclusión de información con arreglo al artículo 4, letra g).

2.Los Estados miembros podrán introducir un proceso de verificación mediante credenciales verificables si se cumplen los requisitos técnicos de la Unión.

Un Comité apoyará a la Comisión en la aplicación del certificado digital de residencia fiscal por parte de los Estados miembros. Además, el Comité podrá prestar apoyo técnico en relación con cualquier posible cambio de carácter técnico del certificado digital de residencia fiscal o con nuevos avances técnicos.

ANEXO II:

COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN A QUE SE REFIEREN los artículos 9 y 15

Los intermediarios financieros certificados facilitarán la siguiente información en el formato xml correspondiente:

Tipo de información

Especificaciones

A. Información relativa a la persona que comunica la información

Nombre y apellidos o razón social del intermediario financiero certificado

EUID, identificador de entidad jurídica (LEI) o alternativa

Dirección oficial

Otros datos pertinentes

Número de identificación fiscal y dirección de correo electrónico

B. Información sobre el perceptor del dividendo o del pago de intereses

Identificación del intermediario financiero o del contribuyente final que percibe el dividendo o el pago de intereses

I.Persona física

Nombre y apellidos, NIF, fecha de nacimiento, dirección

II.Persona jurídica

Razón social, LEI, NIF, dirección, EUID

Número de cuenta de inversión

Número de la cuenta de custodia en la que los valores son mantenidos por el intermediario financiero o contribuyente que percibe el pago

C. Información sobre el pagador del dividendo o de los intereses

Identificación del intermediario financiero del que se percibe el dividendo o el pago de intereses

I.Persona física

Nombre y apellidos, NIF, fecha de nacimiento, dirección

II.Persona jurídica

Razón social, LEI, NIF, dirección, EUID

Número de cuenta de inversión

Número de la cuenta de custodia en la que los valores son mantenidos por el intermediario financiero o contribuyente que realiza el pago

D. Información sobre el dividendo o el pago de intereses

Emisor

Razón social, LEI, NIF o EUID, dirección oficial

Número ISIN

Identificación del emisor y del valor

Tipo de valor

Dividendos en efectivo, dividendos en especie, dividendos mixtos en especie y efectivo e intereses

COAF (identificador oficial de actos societarios)

Identificación del acto (distribución de dividendos o intereses)

Fechas pertinentes

Fecha ex dividendo, fecha de registro, fecha de liquidación (si se ha efectuado o una marca en caso de que aún no se haya producido), fecha de pago, fecha de cupón

Importe del dividendo o de los intereses percibidos o por percibir y moneda

Importe bruto, importe neto, tipo de retención aplicado o por aplicar, importe retenido

Número de cuenta de efectivo

Número de cuenta a la que se ha transferido el pago

E. Información sobre la aplicación de medidas contra las prácticas abusivas

Información sobre el período de tenencia de las acciones subyacentes cotizadas

Dos casillas: 1) para las acciones subyacentes adquiridas dos o más días antes de la fecha ex dividendo — número de acciones
2) para las acciones subyacentes adquiridas en un período de hasta dos días antes de la fecha
ex dividendo — número de acciones

(Se seguirá el principio «FIFO» en caso de posiciones de negociación ordinarias)

Información sobre acuerdos financieros

Apórtese pruebas de todo acuerdo financiero vinculado a la acción negociada públicamente subyacente que no haya sido liquidado, ni haya vencido o finalizado de otro modo en la fecha ex dividendo.

(1)    Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
Top