Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52023PC0241

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo

    COM/2023/241 final

    Bruselas, 26.4.2023

    COM(2023) 241 final

    2023/0137(CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    La presente propuesta forma parte de un conjunto de medidas y tiene por objeto modificar el Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo 1 (componente corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento). Va acompañada de una propuesta de sustitución del Reglamento n.º 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas 2 (componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento), así como de una propuesta de modificación de la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros 3 . Por lo tanto, la finalidad del paquete es la reforma del marco presupuestario de la UE.

    En 2011, para tener en cuenta las enseñanzas extraídas de la crisis financiera internacional y de la crisis de la deuda soberana de la zona del euro, y en el marco del conjunto de medidas conocido como «paquete de seis medidas», el Reglamento (CE) n.º 1466/97 fue modificado por el Reglamento (UE) n.º 1175/2011 4 , el Reglamento (CE) n.º 1467/97 fue modificado por el Reglamento (UE) n.º 1177/2011 5 , y se adoptó la Directiva 2011/85/UE.

    El artículo 17 bis del Reglamento n.º 1467/97 contiene una cláusula de revisión en virtud de la cual la Comisión está obligada a publicar cada cinco años un informe sobre la aplicación del Reglamento, con el fin de evaluar: i) la eficacia del Reglamento; ii) los progresos a la hora de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y la convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros con arreglo al TFUE. El informe debe ir acompañado, si procede, de una propuesta de enmiendas del Reglamento. La Comisión llevó a cabo una análisis del Reglamento en el contexto de la revisión del marco de gobernanza económica de la UE iniciada en febrero de 2020 6 . 

    La revisión del marco de gobernanza económica de la UE, basada en la amplia consulta de una vasta gama de partes interesadas (instituciones de la UE, ciudadanos, gobiernos y parlamentos nacionales, interlocutores sociales, instituciones no gubernamentales y sector académico), puso de manifiesto una serie de puntos fuertes del marco, pero también de deficiencias, en particular la creciente complejidad del mismo, la necesidad de que sea más eficaz a la hora de reducir la deuda cuando esta sea elevada y de constituir reservas para futuras perturbaciones, y la necesidad de actualizar algunos de sus instrumentos y procedimientos a fin de integrar las enseñanzas extraídas de las respuestas estratégicas a las recientes perturbaciones económicas, como por ejemplo la interacción entre las reformas y la inversión en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. El paquete propuesto, que abarca la presente propuesta, tiene por objeto subsanar dichas deficiencias e integrar dichas enseñanzas.

    En su Comunicación de 9 de noviembre de 2022, la Comisión presentó sus orientaciones para una reforma del marco de gobernanza económica de la UE 7 destinada a garantizar la sostenibilidad de la deuda y promover un crecimiento sostenible e integrador en todos los Estados miembros. Dichas orientaciones preveían una mayor implicación nacional, una simplificación del marco y el paso a un enfoque centrado en mayor medida en el medio plazo, junto con una ejecución más sólida y coherente. Las orientaciones también reflejaban las observaciones formuladas en el marco de la consulta pública iniciada en octubre de 2021, en la que se invitó a participar a otras instituciones de la UE y a todas las partes interesadas esenciales 8 .

    Sobre la base de las conclusiones de la revisión de la gobernanza económica y de la consulta pública iniciada en octubre de 2021, y de las orientaciones presentadas en la Comunicación de 9 de noviembre de 2022, el paquete que abarca la presente propuesta legislativa tiene por objeto dotar al marco de gobernanza de la UE de mayor sencillez, transparencia y eficacia, con una mayor implicación nacional y una mejor aplicación de las normas, permitiendo al mismo tiempo realizar reformas e inversiones y reduciendo las elevadas ratios de deuda pública de manera realista, gradual y sostenida. De este modo, en el contexto del Semestre Europeo, el marco reformado debería contribuir al desarrollo de la economía verde, digital y resiliente del futuro, garantizando paralelamente la sostenibilidad de las finanzas públicas en todos los Estados miembros. Un control ex-post de la ejecución más estricto sería la contrapartida necesaria de un marco de supervisión basado en el riesgo que permita un mayor margen de maniobra a los Estados miembros a la hora de establecer sus trayectorias de ajuste.

    Así pues, las propuestas de reforma están condicionadas por el aumento y la mayor diversidad de los niveles deuda pública, por la necesidad de mantener niveles de inversión elevados para una doble transición justa (ecológica y digital), por la necesidad de garantizar la seguridad energética, la autonomía estratégica abierta y la resiliencia social y económica, así como por la necesidad de una orientación estratégica en materia de seguridad y defensa.

    En particular, dado que el actual valor de referencia para la reducción de la deuda establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º  1467/97 aplicable a los Estados miembros cuya ratio de deuda rebase el valor de referencia del 60 % del producto interior bruto (PIB) (la denominada «norma del 1/20») supondría probablemente, en las actuales circunstancias de elevadas ratios de déficit y deuda posteriores a la pandemia, un esfuerzo fiscal concentrado al principio del período excesivamente exigente que tendría un impacto muy negativo en el crecimiento y, por tanto, en la propia sostenibilidad de la deuda, se propone avanzar hacia un marco de supervisión basado en mayor medida en el riesgo, que conceda una importancia central a la sostenibilidad de la deuda y que permita establecer una mayor diferenciación entre los Estados miembros en función de sus dificultades en materia de deuda pública, respetando al mismo tiempo un marco de la UE transparente y común, coherente con los valores de referencia del 3 % del PIB y del 60 % del PIB que figuran en el Protocolo n.º 12 sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados.

    Las normas relativas a la apertura y el cierre del procedimiento de déficit excesivo (PDE) por incumplimiento del valor de referencia del 3 % del PIB (el denominado «PDE basado en el déficit») se mantendrían sin cambios, salvo por la introducción de algunos ajustes a fin de garantizar su coherencia con el PDE por incumplimiento del criterio de deuda, reconocer el papel de las instituciones fiscales independientes y aportar aclaraciones sobre los casos de grave recesión económica en la Unión o en la zona del euro en su conjunto. Se trata de un elemento consolidado de la supervisión de la política fiscal de la UE que ha sido eficaz a la hora de influir en el comportamiento fiscal, y de fácil comprensión para los responsables políticos y la población en general gracias a su simplicidad.

    Tanto la activación como la derogación del PDE por incumplimiento del criterio de deuda (el denominado «PDE basado en la deuda») se someterían a normas más estrictas. Se centraría en las desviaciones, por parte de los Estados miembros con una deuda superior al 60 % del PIB, de la trayectoria presupuestaria que cada uno de ellos se haya comprometido a seguir y que haya sido aprobada por el Consejo en el marco de la propuesta de Reglamento por el que se sustituye el componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC).

    El hecho de que, según la edición más reciente del «Debt Sustainability Monitor», exista un desafío importante en materia de deuda pública, debería considerarse un factor esencial que conduzca por regla general a la apertura de un procedimiento de déficit excesivo. La trayectoria en el marco del PDE sería, en principio, la aprobada inicialmente por el Consejo. En caso de que esta trayectoria inicial ya no sea viable debido a circunstancias objetivas, la Comisión podría proponer al Consejo una trayectoria modificada en el marco del PDE.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    La propuesta forma parte de un paquete de propuestas más amplio en consonancia con las orientaciones de la Comisión de 9 de noviembre de 2022 para una reforma del marco de gobernanza económica de la UE. El paquete incluye también una propuesta de Reglamento por el que se sustituye el componente preventivo del PEC y una propuesta por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE del Consejo. El paquete tiene por objeto establecer un marco reformado que se base en una orientación a medio plazo y en la implicación nacional con el fin de reducir de forma creíble y sustancial los elevados niveles de deuda y promover un crecimiento sostenible e integrador. El marco de gobernanza económica reformado conserva, por tanto, los objetivos fundamentales de disciplina presupuestaria y fomento del crecimiento del Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC) y sigue basándose en las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

    Al mismo tiempo, al aspirar al logro de unas finanzas públicas saneadas y sostenibles, y al fomento del crecimiento, el marco reformado responde asimismo a los principales objetivos del Pacto Presupuestario, que constituye el título III del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria (TECG) 9 . Además, hay otros elementos de la legislación propuesta que mantienen el contenido del Pacto Presupuestario. Con una orientación a medio plazo basada en las dificultades específicas en materia de deuda de cada país, la propuesta de Reglamento por el que se sustituye el componente preventivo del PEC refleja en parte el requisito del Pacto Presupuestario de que se proponga la convergencia hacia posiciones a medio plazo teniendo en cuenta los riesgos específicos para la sostenibilidad de cada país [artículo 3, apartado 1, letra b), del TECG]. Si bien hace hincapié en el saldo estructural, el Pacto Presupuestario exige asimismo un análisis del gasto excluidas las medidas discrecionales relativas a los ingresos con vistas a la evaluación global del cumplimiento [artículo 3, apartado 1, letra b), del TECG]; dicho análisis se mantiene en la propuesta de Reglamento por el que se sustituye el componente preventivo del PEC. El Pacto Presupuestario solo permite desviaciones temporales del objetivo a medio plazo o de la trayectoria de ajuste hacia su consecución en circunstancias excepcionales [artículo 3, apartado 1, letra c), del TECG], tal como se prevé en la propuesta de Reglamento por el que se sustituye el componente preventivo del PEC. El Pacto Presupuestario establece que, en caso de que se observen desviaciones significativas respecto del objetivo a medio plazo o de la trayectoria de ajuste hacia dicho objetivo, deben aplicarse medidas para corregirlas en un plazo de tiempo determinado [artículo 3, apartado 1, letra e), del TECG]. En esa misma línea, el marco reformado exige corregir las desviaciones respecto de la trayectoria de gasto neto fijada por el Consejo. Además, cuando esas desviaciones den lugar a un déficit superior al 3 % del PIB, el Estado miembro podría ser objeto de un procedimiento de déficit excesivo. Un Estado miembro que registrara una deuda superior al 60 % del PIB, vería reforzado el PDE basado en la deuda, que se centraría en las desviaciones respecto de la trayectoria de gasto neto, en sustitución de la «norma del 1/20», que imponía a algunos Estados miembros un esfuerzo presupuestario demasiado exigente. El Pacto Presupuestario asigna una función de supervisión del cumplimiento de sus normas a las instituciones fiscales nacionales independientes, y las disposiciones relativas a la función y la independencia de dichas instituciones de supervisión, que debían establecerse de forma pormenorizada sobre la base de principios comunes propuestos por la Comisión 10 de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del TECG, se han integrado ahora plenamente en la propuesta de modificación de la Directiva 2011/85. El Pacto Presupuestario establece que la Comisión y el Consejo participarán en el proceso de ejecución (artículo 5 del TECG), como se indica en la presente propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo.

    El hecho de que el Pacto Presupuestario y el marco de gobernanza económica reformado tengan elementos en común también obedece a la incorporación del Pacto Presupuestario a los ordenamientos jurídicos nacionales. La mayoría de las Partes Contratantes han incorporado las disposiciones del TECG a sus respectivas legislaciones nacionales, creando un vínculo directo con la legislación pertinente de la UE 11 . Así ocurre con el objetivo a medio plazo y la trayectoria de convergencia, con la evaluación de una desviación significativa o con las disposiciones que requieren seguir las recomendaciones adoptadas por el Consejo (todas ellas basadas en el Reglamento n.º 1466/97).

    Teniendo en cuenta estos elementos en común, puede considerarse que el marco de gobernanza económica reformado propuesto incorpora el contenido de las disposiciones fiscales del TECG al marco jurídico de la UE, de conformidad con el artículo 16 del TECG.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    La propuesta forma parte de un paquete que tiene por objeto avanzar hacia un marco común de supervisión de la UE basado en el riesgo que establezca una distinción entre los Estados miembros en función de sus dificultades en materia de deuda pública. Revisa el marco presupuestario de la UE integrando los objetivos presupuestarios, de reforma y de inversión en un plan estructural de política fiscal a medio plazo único e integral, que constituirá la piedra angular del nuevo marco. El plan abarcará todos los compromisos en materia de reformas e inversión asumidos por los Estados miembros para hacer frente a las dificultades identificadas en el contexto del Semestre Europeo, por ejemplo en las recomendaciones específicas por país. Un conjunto de esos compromisos en materia de reforma e inversión permitiría la ampliación del horizonte temporal del ajuste presupuestario, siempre que cumplieran determinados criterios, como fomentar el crecimiento (por ejemplo, hacer frente a los retos que plantea el envejecimiento de la población, mejorar el funcionamiento del mercado laboral y aumentar la oferta de mano de obra, fomentar la innovación y reforzar las cualificaciones, mejorar el entorno empresarial 12 , eliminar los obstáculos al mercado único y resolver las dependencias estratégicas), garantizar la sostenibilidad presupuestaria y guardar coherencia con las prioridades comunes de la Unión.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La base jurídica de este instrumento es el artículo 126, apartado 14, párrafo segundo, del TFUE, es decir, la misma que la del Reglamento que se modifica.

    Subsidiariedad

    La finalidad del componente corrector del PEC es evitar errores manifiestos en las políticas presupuestarias que puedan poner en riesgo la sostenibilidad de las finanzas públicas y supongan una amenaza para la UEM. Ello se traduce en la obligación que el Tratado impone a los Estados miembros de evitar déficits públicos excesivos, que se definen en relación con un umbral numérico del 3 % del PIB en el caso del déficit y del 60 % del PIB o un acercamiento a ese valor a un ritmo satisfactorio en el caso de la deuda. El procedimiento de déficit excesivo por el que se aplica la prohibición de déficits excesivos prevé una serie de etapas que, en el caso de los países de la zona del euro, incluyen la imposición de sanciones financieras en última instancia. El procedimiento de déficit excesivo se ha venido aplicando sistemáticamente de conformidad con las disposiciones pertinentes, contribuyendo así a colmar las expectativas de una resolución ordenada.

    La propuesta respeta el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Su objetivo, a saber, el cumplimiento uniforme de la disciplina presupuestaria, tal como exige el TFUE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y puede lograrse mejor a escala de la Unión.

    Proporcionalidad

    La propuesta respeta el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. No excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por el instrumento.

    Elección del instrumento

    Las propuestas tienen por objeto modificar un Reglamento del Consejo y, por lo tanto, adoptan la forma de una propuesta de Reglamento del Consejo.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

    En febrero de 2020 13 y octubre de 2021 14 se publicaron evaluaciones retrospectivas del marco de gobernanza económica de la UE.

    Consultas con las partes interesadas

    Se celebraron amplias consultas con las partes interesadas, consistentes en:

    ·Una consulta en línea para recabar la opinión de las partes interesadas, la sociedad civil y los ciudadanos. Un informe sucinto sobre los resultados de dicha consulta, publicado en marzo de 2022 15 .

    ·Debates temáticos en profundidad con los Estados miembros en el Consejo (ECOFIN), el Eurogrupo, el Comité Económico y Financiero y el Comité de Política Económica.

    Los resultados se han tenido en cuenta en la Comunicación de la Comisión, de 9 de noviembre de 2022, relativa a las orientaciones para la reforma del marco de gobernanza económica 16 , y en la presente propuesta.

    Tras la adopción de la Comunicación de 9 de noviembre de 2022, se celebraron nuevos debates con los Estados miembros en el Consejo y con el Parlamento Europeo que se han tenido en cuenta en la presente propuesta:

    ·El Parlamento Europeo adoptó sus informes anuales sobre el Semestre Europeo el 15 de marzo de 2023, que también se centraron en la reforma del marco de gobernanza económica de la UE y en el futuro del Semestre Europeo.

    ·El 14 de marzo de 2023, el Consejo (ECOFIN) adoptó unas Conclusiones sobre las orientaciones para la reforma del marco de gobernanza económica de la UE, que fueron aprobadas por el Consejo Europeo de los días 23 y 24 de marzo de 2023.

    Evaluación de impacto

    La propuesta se ha beneficiado de una excepción a la evaluación de impacto debido a que: i) no existen alternativas, habida cuenta de que el marco presupuestario de la UE fija los límites de la revisión y ii) se centra en cambios concretos que iii) no dan lugar a un aumento de los requisitos de comunicación de información para los Estados miembros, y iv) que se basan en actividades de recopilación de pruebas realizadas recientemente (un documento de trabajo de los servicios de la Comisión y comunicaciones de la Comisión elaborados entre 2020 y 2022).

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    Si el Consejo impone multas a los Estados miembros, los ingresos correspondientes se destinarán al presupuesto de la UE en concepto de «otras fuentes de ingresos». A tal efecto, también será necesaria una modificación del artículo 21, apartado 2, del Reglamento Financiero 17 .

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    El Reglamento que se modifica contiene una cláusula de revisión en virtud de la cual la Comisión debe publicar cada cinco años un informe sobre la aplicación del Reglamento. El informe examinará: i) la eficacia del Reglamento; ii) los progresos a la hora de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y la convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros con arreglo al TFUE.

    6. Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    El artículo 1 de la propuesta abarca todas las modificaciones del Reglamento n.º 1467/97 propuestas.

    El apartado 1) incorpora al artículo 1 del Reglamento n.º 1467/97 nuevas definiciones en consonancia con la propuesta de Reglamento por el que se sustituye el componente preventivo del PEC. Modifica la redacción del artículo 2, sustituyendo el término «circunstancias inusuales» por «circunstancias excepcionales», y añade referencias cruzadas a la propuesta de Reglamento por el que se sustituye el componente preventivo del PEC. Modifica la puesta en práctica del criterio de deuda contemplado en el Tratado, abandonando la «norma del 1/20» y centrándose en el respeto de la trayectoria de gasto neto establecida por el Consejo en virtud de la propuesta de Reglamento por el que se sustituye el componente preventivo del PEC. Suprime la referencia a una descripción cuantitativa de una grave recesión económica y, en su lugar, alude a la propuesta de Reglamento por el que se sustituye el componente preventivo del PEC. Racionaliza la lista de factores pertinentes para decidir si existe o no un déficit excesivo. La magnitud de las dificultades en materia de deuda a las que se enfrente un Estado miembro será un factor clave pertinente a la hora de elaborar un informe con arreglo al artículo 126, apartado 3, del TFUE. En particular, el hecho de que exista una dificultad grave en materia de deuda pública, según la edición más reciente del «Debt Sustainability Monitor», se considerará un factor clave conducente por regla general a la apertura de un procedimiento de déficit excesivo. En caso de grave recesión económica, al realizar su evaluación, la Comisión y el Consejo podrán decidir no llegar a la conclusión de que existe un déficit excesivo, en consonancia con el enfoque que se aplicó durante la activación de la cláusula general de salvaguardia con motivo de la crisis de la COVID-19. Por último, se suprimen las disposiciones relativas a la introducción de sistemas de pensiones de varios pilares.

    El apartado 2) prevé la publicación del dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el artículo 126, apartado 4, del TFUE, y de las decisiones y recomendaciones del Consejo adoptadas de conformidad con el artículo 126, apartados 6 y 7, del TFUE, respectivamente. Establece los requisitos de la trayectoria de gasto neto correctora fijada mediante una recomendación del Consejo conforme al artículo 126, apartado 7, del TFUE, a fin de mantener el déficit, o de situarlo y mantenerlo, por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB, y situar la deuda en una senda creíble y decreciente o mantenerla en un nivel prudente. Por lo que respecta a los años en los que se espera que el déficit de las administraciones públicas rebase el valor de referencia, se mantiene un ajuste anual mínimo del 0,5 % del PIB como valor de referencia. Incorpora la obligación de que los Estados miembros incluyan en su informe sobre la adopción de medidas eficaces un dictamen de su respectiva institución fiscal independiente. Por último, establece que, cuando se den circunstancias excepcionales o exista una grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto, el Consejo podrá ampliar el plazo para la corrección.

    El apartado 3) suprime las disposiciones relativas a la eventual publicación de las recomendaciones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE, ya que, de conformidad con el apartado 2), esa publicación pasa a ser automática. Añade que, para ser incluidas en la evaluación de la adopción de medidas eficaces, las decisiones del Gobierno no solo deben anunciarse públicamente, sino también ser lo suficientemente detalladas.

    El apartado 4) establece los requisitos de la trayectoria de gasto neto correctora fijada en una decisión del Consejo que formule una advertencia conforme al artículo 126, apartado 9, del TFUE, a fin de mantener el déficit, o de situarlo y mantenerlo, por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB y situar la deuda en una senda creíble y decreciente o mantenerla en un nivel prudente. Por lo que respecta a los años en los que se espera que el déficit de las administraciones públicas rebase el valor de referencia, se mantiene un ajuste anual mínimo del 0,5 % del PIB como valor de referencia. También establece que, cuando se den circunstancias excepcionales o exista una grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto, el Consejo podrá ampliar el plazo para la corrección.

    El apartado 5) puntualiza que las decisiones del Gobierno no solo deben anunciarse públicamente, sino que también deben ser lo suficientemente detalladas a fin de incluirse en la evaluación de la adopción de medidas eficaces tras la formulación de una advertencia por parte del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE.

    El apartado 6) añade las condiciones para que el Consejo derogue el procedimiento de déficit excesivo con arreglo al artículo 126, apartado 12, del TFUE. En el marco presupuestario actual, estas solo se establecen en un código de conducta.

    Los apartados 7) y 8) completan las referencias actuales a los artículos pertinentes del TFUE.

    El apartado 9) establece que las misiones llevadas a cabo por la Comisión en los Estados miembros también permiten un intercambio con partes interesadas pertinentes distintas de las autoridades nacionales, incluidas las instituciones fiscales independientes. Exige asimismo a la Comisión que lleve a cabo misiones de supervisión específicas en los Estados miembros a los que el Consejo haya formulado una advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE, y dispone que, en ese contexto y a petición del Parlamento del Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá presentar su evaluación de la situación económica y presupuestaria del Estado miembro en cuestión.

    El apartado 10) elimina el importe mínimo de las multas y propone que se acumulen cada seis meses hasta que se adopten medidas eficaces, hasta un máximo del 0,5 % del PIB.

    El apartado 11) completa las referencias existentes a los artículos pertinentes del TFUE.

    El apartado 12) suprime el artículo que asigna los ingresos generados por las multas al Fondo Europeo de Estabilidad Financiera. Si se imponen multas, los ingresos correspondientes se destinarán al presupuesto de la UE en concepto de «otras fuentes de ingresos». A tal efecto, también será necesaria una modificación del artículo 21, apartado 2, del Reglamento Financiero. El apartado 12) suprime asimismo las disposiciones relativas al Reino Unido tras la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

    El apartado 13) modifica la cláusula de revisión.

    El apartado 14) incorpora disposiciones transitorias.

    El apartado 15) suprime el anexo que incluye disposiciones relativas al Reino Unido.

    El artículo 2 establece la entrada en vigor y la aplicabilidad del Reglamento modificativo.

    2023/0137 (CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo

    EL CONSEJO DE EA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 14, párrafo segundo,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo 18 ,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

    De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

    Considerando lo siguiente:

    (1)La coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros en la Unión, tal como contempla el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), implica el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias saneadas y balanza de pagos sostenible.

    (2)El marco de gobernanza económica de la Unión, que comprende un complejo sistema de coordinación y supervisión de las políticas económicas de los Estados miembros, ha guiado a los Estados miembros en la consecución de sus objetivos de política económica y presupuestaria. Desde el Tratado de Maastricht de 1992, el marco ha contribuido a alcanzar la convergencia macroeconómica, a salvaguardar unas finanzas públicas saneadas y a corregir desequilibrios macroeconómicos. Junto con la política monetaria común y la moneda común en la zona del euro, el marco ha creado las condiciones necesarias para la estabilidad económica, el crecimiento económico sostenible e inclusivo y unos niveles de empleo más elevados entre los ciudadanos de la Unión.

    (3)El Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC), que inicialmente estaba integrado por el Reglamento (CE) n.º 1466/97 19 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo 20 , ambos de 7 de julio de 1997, así como por la Resolución del Consejo Europeo, de 17 de junio de 1997, sobre el PEC 21 , se basa en el objetivo de lograr unas finanzas públicas saneadas y sostenibles como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de los precios y para lograr un crecimiento fuerte, sostenible e integrador sustentado en la estabilidad financiera, apoyando así la consecución de los objetivos de la Unión en materia de crecimiento sostenible y empleo.

    (4)En la tercera fase da la unión económica y monetaria (UEM) los Estados miembros están sujetos, conforme al artículo 126, apartado 1, del TFUE, a la obligación de evitar déficits públicos excesivos.

    (5)El marco de gobernanza económica de la Unión debe adaptarse para tener mejor en cuenta la creciente heterogeneidad de las situaciones presupuestarias, los riesgos para la sostenibilidad y otras vulnerabilidades en los distintos Estados miembros. La firme respuesta a la pandemia de COVID-19  en términos de actuación ha demostrado su eficacia a la hora de atenuar los daños económicos y sociales derivados de la crisis, pero ha dado lugar a un aumento significativo de las ratios de deuda de los sectores público y privado, lo que ha puesto de relieve la importancia de reducir estas ratios de deuda a niveles prudentes de manera gradual, sostenida y favorable al crecimiento y de compensar los desequilibrios macroeconómicos, prestando al mismo tiempo la debida atención a los objetivos sociales y de empleo. Paralelamente, es preciso adaptar el marco de gobernanza económica de la Unión de modo que contribuya a resolver las dificultades a medio y largo plazo a las que se enfrenta la Unión, incluida la consecución de una transición digital y ecológica justa, en particular con la aplicación de la Ley del Clima 22 , la garantía de la seguridad energética, la autonomía estratégica abierta, la lucha contra el cambio demográfico, el refuerzo de la resiliencia social y económica y la aplicación de la brújula estratégica en materia de seguridad y defensa, todo lo cual requiere reformas y niveles elevados de inversión sostenidos en los próximos años.

    (6)El marco de gobernanza económica de la Unión debe otorgar una importancia central a la sostenibilidad de la deuda y al crecimiento sostenible y, por tanto, debe establecer una diferenciación entre los Estados miembros en función de sus dificultades en materia de deuda pública, permitiendo trayectorias presupuestarias específicas por país.

    (7)Al mismo tiempo, a fin de garantizar un marco de la Unión transparente y común basado en los valores de referencia a que se refieren el artículo 126, apartado 2, del TFUE y el Protocolo n.º 12 sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al TFUE y al Tratado de la Unión Europea (TUE), una aplicación más estricta que sustente la supervisión multilateral constituirá la contrapartida necesaria a un marco de vigilancia basado en el riesgo que permita trayectorias presupuestarias específicas por país.

    (8)Con el fin de simplificar el marco presupuestario de la Unión y aumentar la transparencia, debe utilizarse un único indicador operativo ligado a la sostenibilidad de la deuda como base para establecer la trayectoria presupuestaria y llevar a cabo una supervisión presupuestaria anual de cada Estado miembro. Dicho indicador único debe basarse en los gastos primarios netos financiados a nivel nacional, es decir, los gastos excluidas las medidas discrecionales relativas a los ingresos y excluidos los gastos en concepto de intereses, así como los gastos en desempleo cíclico y los gastos en programas de la Unión, compensados íntegramente con los ingresos procedentes de los fondos de la Unión. Este indicador permite la estabilización macroeconómica, ya que no se ve afectado por el funcionamiento de los estabilizadores automáticos, incluidas las fluctuaciones de ingresos y gastos que escapan al control directo del Gobierno.

    (9)El procedimiento de déficit excesivo (PDE) por incumplimiento del valor de referencia del déficit del 3 % del producto interior bruto (PIB) («PDE basado en el déficit»), a que se refieren el artículo 126, apartado 2, del TFUE y el Protocolo n.º 12, es un elemento consolidado del marco de supervisión presupuestaria de la Unión que ha tenido una influencia efectiva en la política fiscal de los Estados miembros.

    (10)A fin de reforzar el procedimiento de déficit excesivo por incumplimiento del criterio de deuda del 60 % del PIB («PDE basado en la deuda»), contemplado en el artículo 126, apartado 2, del TFUE y en el Protocolo n.º 12, es preciso centrar la atención en las desviaciones con respecto a la trayectoria presupuestaria establecida por el Consejo en virtud del Reglamento (UE) [...] del Parlamento Europeo y del Consejo 23 .

    (11)Sobre la base del artículo 126, apartado 2, del TFUE, el criterio de déficit se cumple asimismo cuando el exceso respecto del valor de referencia del 3 % del PIB solo reviste carácter excepcional y temporal y la ratio se mantiene próxima al valor de referencia. Por lo tanto, un incumplimiento temporal que se mantenga próximo al valor de referencia no debe dar lugar a la apertura de un PDE basado en el déficit si se debe a circunstancias excepcionales sobre las cuales no tenga ningún control el Gobierno y que incidan de manera significativa en las finanzas públicas del Estado miembro de que se trate, como por ejemplo, una grave recesión económica.

    (12)Además, en caso de que se produzca una grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto, y tras la aplicación del artículo 24 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], la Comisión y el Consejo podrán decidir no llegar a la conclusión de que existe un déficit excesivo.

    (13)De conformidad con los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], el Consejo, previa recomendación de la Comisión, puede permitir a los Estados miembros desviarse de la trayectoria de gasto neto establecida por el Consejo en virtud de dicho Reglamento en caso de grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto, o si se producen circunstancias excepcionales sobre las cuales no tenga ningún control el Gobierno y que incidan de manera significativa en las finanzas públicas del Estado miembro de que se trate, siempre que ello no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo. En consecuencia, tal desviación no debe dar lugar a la apertura de un procedimiento de déficit excesivo basado en la deuda.

    (14)Al evaluar la existencia de un déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE, la Comisión debe tener en cuenta, como factor pertinente esencial, el grado de dificultad que plantee la deuda en el Estado miembro de que se trate. El hecho de que, según la edición más reciente del «Debt Sustainability Monitor», exista una dificultad importante en materia de deuda pública, debería considerarse un factor esencial que conduzca por regla general a la apertura de un procedimiento de déficit excesivo. Dado que, de conformidad con el artículo 126, apartado 3, del TFUE, la Comisión debe tener en cuenta todos los demás factores pertinentes, en la medida en que afecten significativamente a la evaluación del cumplimiento de los criterios de déficit y deuda por parte del Estado miembro de que se trate, ello debe incluir, en particular, la evolución de la situación económica y presupuestaria a medio plazo y la realización de reformas estructurales e inversiones. Con el fin de incrementar la implicación nacional, las instituciones fiscales independientes a que se refiere el artículo 8 de la Directiva del Consejo [relativa a los marcos presupuestarios nacionales] 24 deben emitir un dictamen sobre los factores pertinentes.

    (15)Para hacer un seguimiento de las desviaciones anuales previstas y efectivas respecto de la trayectoria de gasto neto, tal como se establece en el anexo IV del Reglamento (UE) [relativo el componente preventivo], la Comisión debe establecer una cuenta de control para cada Estado miembro en la que se recopilen dichas desviaciones a lo largo del tiempo. La información que figura en la cuenta de control debe servir de base para la adopción de medidas de ejecución, en particular para la elaboración de un informe con arreglo al artículo 126, apartado 3, del TFUE, tras una desviación respecto de la trayectoria de gasto neto. Al mismo tiempo, es preciso tener en cuenta el grado de ambición de la trayectoria de gasto neto en el plan estructural nacional de política fiscal a medio plazo a que se refiere el Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo] a la hora de decidir la apertura de un PDE basado en la deuda. En particular, si la trayectoria de gasto neto del Estado miembro establecida por el Consejo es más ambiciosa que la trayectoria técnica a medio plazo presentada por la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo] y la desviación respecto de la trayectoria de gasto no es significativa si se mide en relación con esta trayectoria técnica, debe evitarse la apertura de un procedimiento de déficit excesivo.

    (16)La trayectoria de gasto neto correctora en el marco del PDE debe situar o mantener el déficit de las administraciones públicas permanentemente por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB mencionado en el artículo 126, apartado 2, del TFUE y en el Protocolo n.º 12 en el plazo establecido por el Consejo. La trayectoria de gasto neto correctora en el marco del PDE también debe garantizar avances suficientes durante el período cubierto por la recomendación en cuanto a situar la ratio de deuda prevista en una senda creíble y decreciente o mantenerla en un nivel prudente. Al establecer la trayectoria de gasto neto correctora en el marco del procedimiento de déficit excesivo, el Consejo también debe velar por que el esfuerzo de ajuste presupuestario exigido no se concentre al final del periodo. La trayectoria de gasto neto correctora en el marco del procedimiento de déficit excesivo sería, en principio, la establecida inicialmente por el Consejo, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de corregir la desviación con respecto a dicha trayectoria. En caso de que la trayectoria inicial ya no sea viable debido a circunstancias objetivas, el Consejo debe poder fijar una trayectoria diferente en el marco del PDE.

    (17)Por lo que respecta a los Estados miembros sujetos a un PDE, el Consejo, previa recomendación de la Comisión, debe poder seguir siendo capaz de ampliar el plazo para la corrección del déficit excesivo cuando determine la existencia de un caso de grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo] o si se producen circunstancias excepcionales sobre las cuales no tenga ningún control el Gobierno y que incidan de manera significativa en las finanzas públicas de un Estado miembro determinado y siempre que no se ponga en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo. Para que se conceda esa ampliación del plazo, es preciso que la magnitud global de la perturbación supere una horquilla normal, por ejemplo, los costes derivados de las catástrofes naturales deben anticiparse dentro de ciertos intervalos.

    (18)Deben suprimirse las disposiciones específicas del Reglamento (CE) n.º 1467/97 relativas a las contribuciones a los sistemas de pensiones del segundo pilar, puesto que la trayectoria de gasto neto establecida por el Consejo ya debería tener en cuenta la pérdida de ingresos relacionada con dichas contribuciones.

    (19)Las instituciones fiscales independientes han demostrado su capacidad para fomentar la disciplina presupuestaria y reforzar la credibilidad de las finanzas públicas de los Estados miembros. Con el fin de reforzar la implicación nacional, el papel de las instituciones fiscales independientes, que tradicionalmente han venido siendo las encargadas de supervisar el cumplimiento del marco nacional, debe ampliarse al marco de gobernanza económica de la Unión.

    (20)Deben establecerse condiciones claras para la derogación de los procedimientos de déficit excesivo. Para proceder a la derogación, debe exigirse que el déficit se mantenga de forma creíble por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB a que se refieren el artículo 126, apartado 2, del TFUE y el Protocolo n.º 12 y, en el caso de un PDE basado en la deuda, que el Estado miembro demuestre que cumple la trayectoria de gasto neto en el marco del PDE.

    (21)No debe fijarse un importe mínimo con respecto a las multas previstas en el artículo 126, apartado 11, del TFUE, sino que estas últimas deben acumularse hasta que se adopten medidas efectivas, a fin de que constituyan un auténtico incentivo para el cumplimiento de las advertencias formuladas a los Estados miembros en el marco de un PDE de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del TFUE.

    (22)Es preciso suprimir las disposiciones relativas al Reino Unido.

    (23)El presente Reglamento forma parte de un paquete junto con el Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo] y la Directiva (UE) [...] por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros. Conjuntamente, establecen un marco reformado de gobernanza económica de la Unión que incorpora al Derecho de la Unión el contenido del título III, «Pacto Presupuestario», del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza (TECG) en la Unión Económica y Monetaria 25 , de conformidad con su artículo 16. Al basarse en la experiencia adquirida mediante la aplicación del TECG por parte de los Estados miembros, el paquete mantiene la orientación a medio plazo del Pacto Presupuestario como instrumento para lograr la disciplina presupuestaria y el fomento del crecimiento. El paquete incluye un enfoque que reconoce en mayor medida la individualidad de cada país destinado a intensificar la implicación nacional, en particular concediendo un papel más destacado a las instituciones fiscales independientes, que se basa en los principios comunes del Pacto Presupuestario propuestos por la Comisión 26 de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del TECG. El análisis del gasto, excluidas las medidas discrecionales relativas a los ingresos, para la evaluación global del cumplimiento exigida por el Pacto Presupuestario se establece en el Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo]. Al igual que en el Pacto Presupuestario, en el Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], las desviaciones temporales respecto del plan a medio plazo solo se permiten en circunstancias excepcionales. Del mismo modo, en caso de desviaciones significativas respecto del plan a medio plazo, deben aplicarse medidas para corregir las desviaciones a lo largo de un período de tiempo determinado. El paquete hace más estricta la supervisión presupuestaria y los procedimientos de ejecución para cumplir el compromiso de promover unas finanzas públicas saneadas y sostenibles y un crecimiento sostenible. Así pues, la reforma del marco de gobernanza económica mantiene los objetivos fundamentales en materia de disciplina presupuestaria y sostenibilidad de la deuda establecidos en el TECG.

    (24)Es preciso prever disposiciones transitorias destinadas a los Estados miembros que estén siendo sometidos a un procedimiento de déficit excesivo cuando entre en vigor el marco reformado. Procede revisar las recomendaciones formuladas en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE y las advertencias formuladas en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE adoptadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo a fin de adaptarlas a las disposiciones del artículo 3, apartado 4, y del artículo 5, apartado 1, modificados. Ello permitiría al Consejo establecer una trayectoria de gasto neto correctora coherente con las nuevas disposiciones para los Estados miembros que hayan tomado medidas, sin intensificar el procedimiento de déficit excesivo.

    (25)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º  1467/97 en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n.º 1467/97 se modifica como sigue:

    1)los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    1.  El presente Reglamento establece las disposiciones para acelerar y clarificar la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El objetivo de dicho procedimiento es disuadir los déficits públicos excesivos y, en caso de que se produzcan, propiciar su pronta corrección, examinando la observancia de la disciplina presupuestaria sobre la base de criterios de déficit y deuda públicos.

    2.  A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:  

    a)«Estados miembros participantes», los Estados miembros cuya moneda es el euro;

    b)«gasto neto», el gasto público excluidos los gastos en concepto de intereses, las medidas discrecionales relativas a los ingresos y otras variables presupuestarias sobre las cuales no tenga ningún control el Gobierno, tal como se definen en el anexo II, letra a), del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo [relativo al componente preventivo]*;

    c)«trayectoria técnica», la trayectoria de gasto neto presentada por la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo];

    d)«trayectoria de gasto neto», la trayectoria plurianual del gasto neto de un Estado miembro establecida por el Consejo de conformidad con el Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo];

    e)«cuenta de control», un registro de las desviaciones acumuladas del gasto neto real de un Estado miembro respecto de la trayectoria de gasto neto.

    Artículo 2

    1.  Un déficit público superior al valor de referencia se considerará excepcional, a efectos de lo previsto en el artículo 126, apartado 2, , letra a), segundo guion, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), cuando el Consejo haya determinado la existencia de una grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], o de circunstancias excepcionales sobre las cuales no tenga ningún control el Gobierno y que incidan de manera significativa en las finanzas públicas del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo].

    Asimismo, se considerará que el exceso sobre el valor de referencia es temporal cuando las previsiones presupuestarias facilitadas por la Comisión indiquen que el déficit se situará por debajo del valor de referencia al término de la grave recesión económica o de las circunstancias excepcionales mencionadas en el párrafo primero.

    bis. Si rebasa el valor de referencia, se considerará que la ratio entre la deuda pública y el producto interior bruto (PIB) disminuye de manera suficiente y se aproxima a un ritmo satisfactorio al valor de referencia, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra b), del TFUE, en caso de que el Estado miembro de que se trate respete su trayectoria de gasto neto.

    2.  La Comisión y el Consejo, al evaluar la existencia de un déficit excesivo y decidir al respecto, de conformidad con el artículo 126, apartados 3 a 6, del TFUE, podrán considerar que una superación del valor de referencia resultante de una grave recesión económica es excepcional en el sentido del artículo 126, apartado 2, letra a), segundo guion, del TFUE, , si el Consejo determina la existencia de circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo].

    3.  Para la elaboración del informe previsto en el artículo 126, apartado 3, del TFUE, la Comisión tendrá en cuenta, como factor pertinente esencial, la magnitud de las dificultades en materia de deuda del Estado miembro de que se trate. En particular, el hecho de que el Estado miembro se enfrente a dificultades importantes en materia de deuda pública, según la edición más reciente del «Debt Sustainability Monitor», se considerará un factor esencial que conducirá por regla general a la apertura de un procedimiento de déficit excesivo.

    La Comisión tendrá también en cuenta todos los demás factores pertinentes, tal como indica el artículo 126, apartado 3, del TFUE, en la medida en que afecten de manera significativa a la evaluación del cumplimiento de los criterios de déficit y deuda por el Estado miembro en cuestión.

    El informe deberá reflejar, si procede:

    a)la evolución de la situación económica a medio plazo, en particular la evolución de la inflación y las evoluciones cíclicas frente a los supuestos en que se basa la trayectoria de gasto neto;

    b)la evolución de las situaciones presupuestarias a medio plazo, incluidas, en particular, la magnitud de la desviación real respecto de la trayectoria de gasto neto, en términos anuales y acumulados, medida por la cuenta de control, y la medida en que la desviación se debe a una grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto o a circunstancias excepcionales sobre las cuales no tenga ningún control el Gobierno y que incidan de manera significativa en las finanzas públicas del Estado miembro de que se trate, de conformidad con los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo]. Cuando proceda, al estimar la magnitud de la desviación, habrá que tener también en cuenta la desviación respecto de la trayectoria técnica;

    c)la evolución de la situación de la deuda pública y de su financiación, y los factores de riesgo conexos, en particular la estructura de vencimientos, la moneda en que esté denominada la deuda y los pasivos contingentes;

    d)la aplicación de reformas e inversiones, incluidas, en particular, las políticas para prevenir y corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos, y las políticas para aplicar la estrategia común de crecimiento y empleo de la Unión, como por ejemplo las respaldadas por NextGenerationEU, y la calidad general de las finanzas públicas, concretamente la eficacia de los marcos presupuestarios nacionales.

    La Comisión prestará la debida consideración de manera explícita a cualquier otro factor que, en opinión del Estado miembro de que se trate, sea pertinente para evaluar globalmente la observancia de los criterios en materia de déficit y deuda y que el Estado miembro haya puesto en conocimiento del Consejo y de la Comisión. En este contexto, deberá prestarse particular atención a las contribuciones financieras dirigidas a reforzar la solidaridad internacional y a alcanzar los objetivos de las políticas de la Unión. El dictamen presentado a la Comisión por el Estado miembro de que se trate incluirá el dictamen sobre los factores pertinentes elaborado por su institución fiscal nacional independiente.

    4.  El Consejo y la Comisión realizarán una evaluación global equilibrada de todos los factores pertinentes, concretamente, de la medida en que afectan a la evaluación del cumplimiento de los criterios de déficit y/o de deuda como factores agravantes o atenuantes. 

    Al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de déficit, si la ratio entre la deuda pública y el PIB rebasa el valor de referencia, estos factores solo se tendrán en cuenta en las etapas conducentes a la adopción de una decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo prevista en el artículo 126, apartados 4, 5 y 6 del TFUE, si se cumple plenamente la doble condición del principio general, a saber, que, antes de tomar en consideración los factores pertinentes, el déficit público general se mantenga cercano al valor de referencia y que la superación de dicho valor tenga carácter temporal.

    No obstante, dichos factores se tendrán en cuenta en las etapas conducentes a la decisión sobre la existencia de déficit excesivo al evaluar el cumplimiento sobre la base del criterio de deuda.

    5. Cuando se autorice a los Estados miembros a desviarse de la trayectoria de gasto neto por haberse producido una grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], la Comisión y el Consejo podrán decidir en su evaluación no determinar que existe un déficit excesivo.

    6.  Si, en virtud del artículo 126, apartado 6, del TFUE, el Consejo decide que existe un déficit excesivo en un Estado miembro, en las siguientes etapas del procedimiento contemplado en dicho artículo el Consejo y la Comisión tendrán en cuenta los factores pertinentes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en la medida en que afecten a la situación del Estado miembro de que se trate, incluidas las indicadas en el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, especialmente a la hora de fijar un plazo para la corrección del déficit excesivo y, en su caso, ampliarlo. No obstante, dichos factores pertinentes no se tendrán en cuenta en las decisiones que adopte el Consejo en virtud del artículo 126, apartado 12, del TFUE con miras a derogar algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en el artículo 126, apartados 6 a 9 y 11, del TFUE.».

    --------------------------

    *Reglamento (UE) [...] de [insértese una fecha] [insértese el título completo] (DO L...).

    2)El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 3

    1.  En el plazo de dos semanas desde la aprobación por la Comisión de un informe elaborado de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 3, del TFUE, el Comité económico y financiero emitirá un dictamen con arreglo a lo establecido en el artículo 126, apartado 4, del TFUE. El dictamen del Comité Económico y Financiero se hará público.

    2.  Atendiendo plenamente al dictamen a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y en el supuesto de que se considere que existe déficit excesivo, la Comisión presentará al Consejo un dictamen y una propuesta con arreglo al artículo 126, apartados 5 y 6, del TFUE e informará al respecto al Parlamento Europeo.

    3.  El Consejo decidirá si existe déficit excesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, apartado 6, del TFUE, como norma general en un plazo de cuatro meses a partir de las fechas de notificación establecidas en el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 479/2009. Cuando decida declarar la existencia de un déficit excesivo, el Consejo formulará al mismo tiempo al Estado miembro afectado recomendaciones en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE. El Consejo hará públicas sus decisiones y recomendaciones.

    4.  La recomendación del Consejo formulada conforme al artículo 126, apartado 7, del TFUE, deberá establecer un plazo máximo de seis meses para que el Estado miembro de que se trate tome medidas efectivas. Cuando la gravedad de la situación lo justifique, el plazo para tomar medidas efectivas podrá ser de tres meses. La recomendación del Consejo también establecerá un plazo para la corrección del déficit excesivo. En su recomendación, el Consejo pedirá asimismo al Estado miembro que aplique una trayectoria de gasto neto correctora que garantice que el déficit de las administraciones públicas se mantenga, o se sitúe y mantenga, por debajo del valor de referencia dentro del plazo fijado en la recomendación. Por lo que respecta a los años en los que se espera que el déficit de las administraciones públicas rebase el valor de referencia, la trayectoria de gasto neto correctora deberá ser acorde con un ajuste anual mínimo del 0,5 % del PIB como valor de referencia.

    La trayectoria de gasto neto correctora también situará la ratio de deuda en una senda creíble y decreciente o la mantendrá en un nivel prudente teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo]. La trayectoria de gasto neto correctora garantizará que el esfuerzo medio anual de ajuste presupuestario en los tres primeros años sea como mínimo tan elevado como el esfuerzo presupuestario anual medio del período de ajuste total.

    5. Como máximo en el plazo fijado en el apartado 4 del presente artículo, el Estado miembro de que se trate presentará al Consejo y a la Comisión un informe sobre las medidas tomadas en respuesta a la recomendación del Consejo formulada de conformidad con el artículo 126, apartado 7, del TFUE. El informe incluirá, en relación con el gasto y los ingresos públicos y las medidas discrecionales por el lado tanto del gasto como de los ingresos, objetivos coherentes con la recomendación del Consejo, así como información sobre las medidas adoptadas y la naturaleza de las medidas previstas para el logro de los objetivos. El informe incluirá asimismo el dictamen de la institución fiscal independiente del Estado miembro de que se trate sobre la adecuación de las medidas adoptadas y previstas con respecto a los objetivos. El Estado miembro hará público el informe.

    6. Si se han tomado medidas efectivas para ajustarse a una recomendación formulada con arreglo artículo 126, apartado 7, del TFUE o si, tras la adopción de la recomendación, se dan circunstancias excepcionales sobre las cuales no tenga ningún control el Gobierno y que incidan de manera significativa en las finanzas públicas del Estado miembro de que se trate, por ejemplo, en el cumplimiento de la trayectoria de gasto neto correctora recomendada por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE. Esta recomendación revisada, que tendrá en cuenta los factores pertinentes a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento podrá en particular prorrogar un año, por regla general, el plazo para la corrección del déficit excesivo. En caso de que el Consejo haya establecido la existencia de una grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], el Consejo también podrá adoptar, partiendo de una recomendación de la Comisión, una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE, siempre que no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo. La recomendación revisada podrá, en particular, ampliar durante un año, por regla general, el plazo para la corrección del déficit excesivo.»;

    3)el artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 4

    Al determinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a las recomendaciones formuladas de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE, el Consejo basará su decisión en el informe presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento y en su aplicación, así como en otras decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate, y suficientemente detalladas.

    Cuando, de conformidad con el artículo 126, apartado 8, del TFUE, el Consejo compruebe que el Estado miembro de que se trate no ha tomado medidas efectivas, informará al Consejo Europeo en consecuencia.»;

    4)el artículo 5 se modifica como sigue:

    a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. Toda decisión del Consejo por la que se formule una advertencia al Estado miembro participante de que se trate para que adopte medidas encaminadas a la reducción del déficit excesivo de conformidad con el artículo 126, apartado 9, del TFUE deberá adoptarse en el plazo de dos meses a partir de la decisión del Consejo en virtud del apartado 8 de dicho artículo que determine no se han tomado medidas efectivas. En la advertencia, el Consejo pedirá al Estado miembro que aplique una trayectoria de gasto neto correctora que garantice que el déficit de las administraciones públicas se mantenga, o se sitúe y mantenga, por debajo del valor de referencia dentro del plazo fijado en la advertencia. Por lo que respecta a los años en los que se espera que el déficit de las administraciones públicas rebase el valor de referencia, la trayectoria de gasto neto correctora deberá ser acorde con un ajuste anual mínimo del 0,5 % del PIB como valor de referencia.

    La trayectoria de gasto neto correctora también situará la ratio de deuda en una senda creíble y decreciente o la mantendrá en un nivel prudente teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo]. La trayectoria de gasto neto correctora garantizará que el esfuerzo medio anual de ajuste presupuestario en los tres primeros años sea como mínimo tan elevado como el esfuerzo presupuestario medio anual del período de ajuste total. El Consejo también indicará las medidas encaminadas al logro de la trayectoria de gasto neto correctora.»;

    b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.  Si se han tomado medidas efectivas para ajustarse a una advertencia formulada en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE o si, tras la adopción de esa advertencia, se den circunstancias excepcionales sobre las cuales no tenga ningún control el Gobierno y que incidan de manera significativa en las finanzas públicas del Estado miembro de que se trate, por ejemplo, en el cumplimiento de la trayectoria de gasto neto correctora mencionada en el apartado 1 del presente artículo, el Consejo , partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una advertencia revisada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE. Esta advertencia revisada, que tendrá en cuenta los factores pertinentes a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento, podrá en particular, ampliar un año, por regla general, el plazo para la corrección del déficit excesivo. En caso de que el Consejo haya establecido la existencia de una grave recesión económica en la zona del euro o en la Unión en su conjunto de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo], el Consejo también podrá adoptar, partiendo de una recomendación de la Comisión, una advertencia revisada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE, siempre que no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo. Esta advertencia revisada podrá en particular ampliar un año, por regla general, el plazo para la corrección del déficit excesivo.»;

    5)en el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. Al determinar si se han tomado medidas efectivas en respuesta a la advertencia formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 126, apartado 9, del TFUE, el Consejo basará su decisión en el informe presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 5, apartado 1 bis, del presente Reglamento y en su aplicación, así como en otras decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate, y suficientemente detalladas. Se tomará en consideración el resultado de la misión de supervisión efectuada por la Comisión de conformidad con el artículo 10 bis del presente Reglamento.»;

    6)El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 8

    1. Las decisiones del Consejo en virtud del artículo 126, apartado 11, del TFUE de reforzar las sanciones se adoptarán a más tardar dos meses después de las fechas de notificación a tenor del Reglamento (CE) n.º 479/2009.

    2. Las decisiones del Consejo en virtud el artículo 126, apartado 12, del TFUE de derogar algunas o la totalidad de sus decisiones se adoptarán lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar dos meses después de las fechas de notificación a tenor del Reglamento (CE) n.º  479/2009.

    3. Solo se adoptará una decisión del Consejo con arreglo al artículo 126, apartado 12, del TFUE cuando las previsiones presupuestarias facilitadas por la Comisión indiquen que el déficit se ha situado de forma duradera por debajo del valor de referencia y, cuando el procedimiento de déficit excesivo se haya incoado sobre la base del criterio de deuda, el Estado miembro de que se trate haya respetado la trayectoria de gasto neto corrector establecida por el Consejo de conformidad con el artículo 3, apartado 4, o el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento durante los dos años anteriores y esté previsto que siga haciéndolo en el año en curso sobre la base de las previsiones de la Comisión.»;

    7)en el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.  El procedimiento de déficit excesivo se suspenderá si:

    a)el Estado miembro afectado toma medidas en respuesta a recomendaciones dirigidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE; o

    b) el Estado miembro participante afectado toma medidas en respuesta a advertencias formuladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 9, del TFUE.»;

    8)El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 10

    1.  El Consejo y la Comisión supervisarán periódicamente la aplicación de las medidas adoptadas:

    - por el Estado miembro afectado en respuesta a las recomendaciones formuladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE.

    - por el Estado miembro participante afectado en respuesta a las advertencias formuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, apartado 9 del TFUE.

    2.  Cuando un Estado miembro participante no aplique las medidas o , a juicio del Consejo, se compruebe que son ineficaces, el Consejo adoptará de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el artículo 126, apartados 9 u 11, del TFUE, respectivamente.

    3.  Si los datos reales en virtud del Reglamento (CE) n.º  479/2009 indicaran que un Estado miembro no ha corregido un déficit excesivo en los plazos señalados en las recomendaciones dirigidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126, apartado 7, del TFUE o las advertencias formuladas de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del mismo artículo, el Consejo adoptará de inmediato una decisión conforme a lo establecido en el artículo 126, apartados 9 u 11 del TFUE, respectivamente.»;

    (1)el artículo 10 bis se modifica como sigue:

    a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. La Comisión velará por que haya un diálogo permanente con las autoridades de los Estados miembros de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión efectuará, en particular, misiones para evaluar la situación económica real del Estado miembro y determinar los posibles riesgos o dificultades para cumplir los objetivos del presente Reglamento, y permitirá un intercambio con otros participantes pertinentes, en particular las instituciones fiscales independientes nacionales.»;

     

    b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.  Tras la adopción por el Consejo de una advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE, la Comisión efectuará una misión de supervisión específica en el Estado miembro de que se trate a fin de debatir las medidas que este se propone adoptar en respuesta a las medidas consideradas necesarias a raíz de dicha advertencia. A invitación del Parlamento del Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá presentar la evaluación de la situación económica y presupuestaria en dicho Estado miembro. Se podrá efectuar una supervisión reforzada de los Estados miembros objeto de recomendaciones y advertencias formuladas como consecuencia de una decisión adoptada con arreglo al artículo 126, apartado 8, y de decisiones de conformidad con el artículo 126, apartado 11, del TFUE, para los fines de supervisión in situ. Los Estados miembros de que se trate facilitarán toda la información necesaria para la preparación y realización de la misión de supervisión.»;

    10)El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 12

    1.  El importe de la multa ascenderá hasta el 0,05 % del PIB por un período de seis meses y se abonará cada seis meses hasta que el Consejo considere que el Estado miembro de que se trate ha tomado medidas efectivas en respuesta a la advertencia formulada en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE.

    2.  En cada período de seis meses subsiguiente al de imposición de una multa, y hasta que se derogue la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo, el Consejo evaluará si el Estado miembro participante ha tomado medidas efectivas en respuesta a la advertencia que le formuló en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE. En esta evaluación semestral, el Consejo, de conformidad con el artículo 126, apartado 11, del TFUE, decidirá reforzar las sanciones, salvo que el Estado miembro participante haya llevado a efecto la advertencia del Consejo.

    3. El importe acumulado de las multas a que se refieren los apartados 1 y 2 no excederá del 0,5 % del PIB.»;

    11)los artículos 14 y 15 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 14

    1.  Conforme a lo previsto en el artículo 126, apartado 12, del TFUE, el Consejo derogará las sanciones a que se refiere el artículo 126, apartado 11, guiones primero y segundo, del TFUE, en función de la importancia de los avances realizados por el Estado miembro participante en la corrección del déficit excesivo.

    Artículo 15

    Conforme a lo previsto en el artículo 126, apartado 12, del TFUE, el Consejo levantará todas las sanciones pendientes en caso de derogación de la decisión por la que se declara la existencia de un déficit excesivo. Las multas impuestas de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento no serán devueltas al Estado miembro participante afectado.»;

    12)Se suprimen los artículos 16 y 17.

    13)En el artículo 17 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. A más tardar el 31 de diciembre de 2030 y a continuación cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

    Dicho informe evaluará, como mínimo:

    a) la eficacia del presente Reglamento;

    b) los progresos a la hora de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y la convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros con arreglo al TFUE.

    2.  Si procede, el informe contemplado en el apartado 1 irá acompañado de una propuesta de enmiendas al presente Reglamento.

    3. El informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.»;

    14)se inserta el artículo 17 ter siguiente:

    «Artículo 17 ter

    El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, adoptará una recomendación revisada con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE o una advertencia revisada con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE dirigida a los Estados miembros sujetos a una recomendación con arreglo al artículo 126, apartado 7, del TFUE o a una advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE el [fecha de entrada en vigor del Reglamento modificativo], y que hayan tomado medidas efectivas.

    Adoptará la recomendación o la advertencia revisada junto con la recomendación adoptada con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) [relativo al componente preventivo] que fije la trayectoria de gasto neto.»;

    15)se suprime el anexo.

    Artículo 2

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los […] días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente / La Presidenta

    (1)     DO L 209 de 2.8.1997, p. 6 .
    (2)     DO L 209 de 2.8.1997, p. 1 .
    (3)    OJ L 306 de 23.11.2011, p. 41.
    (4)    Reglamento (UE) n.º 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas ( DO L 306 de 23.11.2011, p. 12 ).
    (5)    Reglamento (UE) n.º 1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1467/97 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo ( DO L 306 de 23.11.2011, p. 33 ).
    (6)    Comunicación COM (2020) 55 final de la Comisión, de 5 de febrero de 2020, titulada «Revisión de la gobernanza económica, Informe sobre la aplicación de los Reglamentos (UE) n.º 1173/2011, (UE) n.º 1174/2011, (UE) n.º 1175/2011, (UE) n.º 1176/2011, (UE) n.º 1177/2011, (UE) n.º, (UE) n.º 472/2013 y (UE) n.º 473/2013 y sobre la idoneidad de la Directiva 2011/85/UE del Consejo».
    (7)    Comunicación COM (2022) 583 final de la Comisión, de 9 de noviembre de 2022, «Orientaciones para la reforma del marco de gobernanza económica de la UE».
    (8)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD (2022) 104 final, de 28 de marzo de 2022, «Online public consultation on the review of the EU economic governance framework — Summary of responses — Final Report» (Consulta pública en línea sobre la revisión del marco de gobernanza económica de la UE — Resumen de las respuestas — Informe final).
    (9)    Con el fin de reforzar la disciplina presupuestaria a lo largo de todo el ciclo económico, veinticinco Estados miembros ratificaron el TECG intergubernamental el 2 de marzo de 2012. En el artículo 2, apartado 1, del TECG se recuerda que «[L]as Partes Contratantes aplicarán e interpretarán el presente Tratado de conformidad con los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, en particular el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, y con el Derecho de la Unión Europea, incluido el Derecho procesal cuando sea necesaria la adopción de Derecho derivado.». En el artículo 2, apartado 2, del TECG se recuerda que el Tratado «será de aplicación en la medida en que sea compatible con los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea y con el Derecho de la Unión Europea. No afectará a las competencias de la Unión para actuar en el ámbito de la unión económica.». El título III del TECG, el denominado «Pacto Presupuestario», es vinculante para aquellos Estados miembros cuya moneda sea el euro y facultativo para todos los demás (TECG, artículo 1, apartado 2, y artículo 14, apartado 5). El artículo 16 del TECG establece que «En el plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, se adoptarán, sobre la base de una evaluación de la experiencia en su aplicación, las medidas necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de incorporar el contenido del presente Tratado al marco jurídico de la Unión Europea.».
    (10)    Véase la Comunicación COM (2012) 342 final de la Comisión, de 20 de junio de 2012, «Principios comunes aplicables a los mecanismos de corrección presupuestaria».
    (11)    Informe C (2017) 1201 final de la Comisión, de 22 de febrero de 2017, presentado en virtud del artículo 8 del TECG.
    (12)    La buena gobernanza y el respeto del Estado de Derecho (en particular, el disponer de sistemas judiciales independientes, de calidad y eficientes, de sistemas tributarios que funcionen y sean eficaces, de marcos de insolvencia eficaces y de marcos sólidos de lucha contra el fraude y la corrupción) son factores determinantes esenciales en este contexto.
    (13)    Comunicación COM (2020) 55 final de la Comisión, de 5 de febrero de 2020, titulada «Revisión de la gobernanza económica, Informe sobre la aplicación de los Reglamentos (UE) n.º 1173/2011, (UE) n.º 1174/2011, (UE) n.º 1175/2011, (UE) n.º 1176/2011, (UE) n.º 1177/2011, (UE) n.º, (UE) n.º 472/2013 y (UE) n.º 473/2013 y sobre la idoneidad de la Directiva 2011/85/UE del Consejo».
    (14)    Comunicación COM (2021) 662 final de la Comisión, de 19 de octubre de 2021, titulada «La economía de la UE después de la COVID-19: Implicaciones para la gobernanza económica».
    (15)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD (2022) 104 final, de 28 de marzo de 2022, «Online public consultation on the review of the EU economic governance framework — Summary of responses — Final Report» (Consulta pública en línea sobre la revisión del marco de gobernanza económica de la UE — Resumen de las respuestas — Informe final).
    (16)    Comunicación COM (2022) 583 final de la Comisión, de 9 de noviembre de 2022, «Orientaciones para la reforma del marco de gobernanza económica de la UE».
    (17)    Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1). 
    (18)    DO C ,de , p. .
    (19)    Reglamento (CE) n.º 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 209 de 2.8.1997, p. 1).
    (20)    Reglamento (CE) n.º 1467/97 del Consejo de 7 de julio de 1997 relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).
    (21)    Resolución del Consejo Europeo sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento, Amsterdam, 17 de junio de 1997 (DO C 236 de 2.8.1977.p.1).
    (22)    La Ley Europea del Clima fija un objetivo de neutralidad climática a escala de la Unión de aquí a 2050 y exige que las instituciones de la Unión y los Estados miembros avancen en la mejora de la capacidad de adaptación, lo que requiere una inversión pública significativa para reducir los efectos socioeconómicos negativos del cambio climático en la UE y sus Estados miembros, incluidos los efectos negativos en el crecimiento y la sostenibilidad presupuestaria.
    (23)    Reglamento (UE) [...] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [...], [relativo a la coordinación efectiva de las políticas económicas y a la supervisión presupuestaria multilateral] (DO L... de..., p....).
    (24)    Directiva [...] del Consejo de [...] [por la que se modifica la Directiva 2011/85/UE del Consejo sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros] (DO L... de..., p....).
    (25)    Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria, de 2 de marzo de 2012.
    (26)    Comunicación COM (2012) 342 final de la Comisión, de 20 de junio de 2012, «Principios comunes aplicables a los mecanismos de corrección presupuestaria».
    Top