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Document 52023AP0092
Amendments adopted by the European Parliament on 30 March 2023 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council on fluorinated greenhouse gases, amending Directive (EU) 2019/1937 and repealing Regulation (EU) No 517/2014 (COM(2022)0150 — C9-0142/2022 — 2022/0099(COD))
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 30 de marzo de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se deroga el Reglamento (UE) n.° 517/2014 (COM(2022)0150 — C9-0142/2022 — 2022/0099(COD))
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 30 de marzo de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se deroga el Reglamento (UE) n.° 517/2014 (COM(2022)0150 — C9-0142/2022 — 2022/0099(COD))
DO C 341 de 27.9.2023, p. 17–79
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO C 341 de 27.9.2023, p. 10–72
(GA)
27.9.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 341/17 |
P9_TA(2023)0092
Reglamento sobre los gases fluorados
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 30 de marzo de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014 (COM(2022)0150 — C9-0142/2022 — 2022/0099(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2023/C 341/07)
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 10 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 10 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 159
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 quater (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 quinquies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 sexies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 septies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 octies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 15 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 28 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 32
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 34 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Considerando 37
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 37 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 39
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 40
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 41
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. El presente Reglamento se aplica a los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I, II y II , solos o en mezcla. |
1. El presente Reglamento se aplica a los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I, II y III , solos o en mezcla. |
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. El presente Reglamento también se aplica a los productos y aparatos , y sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases. |
2. El presente Reglamento también se aplica a los productos y aparatos, y sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa total o parcialmente de dichos gases. |
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(No afecta a la versión española); |
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — párrafo 1 — punto 27
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 5 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A efectos de facilitar pruebas al respecto, los importadores y productores elaborarán una declaración de conformidad y adjuntarán documentación justificativa sobre la instalación de producción y las medidas de mitigación adoptadas para evitar las emisiones de trifluorometano. Los productores e importadores conservarán la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante un período mínimo de cinco años a partir de la comercialización y las pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades nacionales competentes y de la Comisión. |
A efectos de facilitar pruebas al respecto, los importadores y productores elaborarán una declaración de conformidad y adjuntarán documentación justificativa con: |
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Los productores e importadores conservarán la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante un período mínimo de cinco años a partir de la comercialización y las pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades nacionales competentes y de la Comisión. |
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 5 — párrafo 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La Comisión podrá determinar , mediante actos de ejecución, los detalles concretos sobre la declaración de conformidad y la documentación justificativa a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 34, apartado 2. |
La Comisión determinará , mediante actos de ejecución, los detalles concretos sobre la declaración de conformidad y los elementos detallados de esta, así como la documentación justificativa a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 34, apartado 2. |
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 6 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, los operadores deberán garantizar que el fluoruro de sulfurilo se capture y recupere tras la fumigación. Velarán asimismo por que la recuperación la lleven a cabo personas físicas debidamente cualificadas, de manera que los gases se reciclen, se regeneren o se destruyan. |
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A efectos de la aportación de pruebas de la destrucción, los operadores elaborarán una declaración de conformidad y adjuntarán documentación justificativa con información sobre la instalación, la prueba de disponibilidad y funcionamiento de la mejor tecnología de recuperación disponible en dicha instalación, y la prueba de las medidas adoptadas para recuperar las emisiones de fluoruro de sulfurilo. La eficacia del sistema se verificará científicamente de forma independiente. |
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Cuando la recuperación no sea técnica o económicamente viable, los operadores utilizarán opciones de tratamiento alternativas, a menos que dichas opciones no estén disponibles. En tal caso, el operador elaborará documentación que demuestre la imposibilidad de recuperar el fluoruro de sulfurilo y la ausencia de opciones de tratamiento alternativas. |
|
El operador conservará la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante cinco años, y se las facilitará, previa petición, a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. |
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los operadores de aparatos que contengan 5 toneladas equivalentes de CO2 o más de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o 1 kilogramo o más de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1, no contenidos en espumas, velarán por que dichos aparatos se sometan a controles de fugas, |
Los fabricantes y operadores de aparatos que contengan 5 toneladas equivalentes de CO2 o más de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o 1 kilogramo o más de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1, no contenidos en espumas, velarán por que dichos aparatos se sometan a controles de fugas , también durante su fabricación . |
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los aparatos sellados herméticamente que contengan menos de 10 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o 2 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1, no se someterán a controles de fugas, siempre que estén etiquetados como herméticamente cerrados y sus partes conectadas tengan un índice de fugas, determinado mediante ensayo, de menos de 3 gramos al año bajo una presión de al menos una cuarta parte de la presión máxima admisible. |
Los aparatos de edificios residenciales sellados herméticamente que contengan menos de 10 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o 2 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1, no se someterán a controles de fugas, siempre que estén etiquetados como herméticamente cerrados y sus partes conectadas tengan un índice de fugas, determinado mediante ensayo, de menos de 3 gramos al año bajo una presión de al menos una cuarta parte de la presión máxima admisible. |
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 1 — párrafo 3 — letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — apartado 2 — párrafo 1 — letra e
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 2 — párrafo 1 — letra e bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los operadores de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras f) y g), y que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I en cantidad igual o superior a 500 toneladas equivalentes de CO2 y hayan sido instalados a partir del 1 de enero de 2017, velarán por que el aparato cuente con un sistema de detección de fugas que alerte al operador o a una empresa de mantenimiento de las eventuales fugas. |
2. Los operadores de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras f) y g), y que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I en cantidad igual o superior a 500 toneladas equivalentes de CO2 y hayan sido instalados a partir del 1 de enero de 2017, velarán por que el aparato cuente con un sistema de detección de fugas que alerte al operador o a una empresa de mantenimiento de las eventuales fugas. A efectos del artículo 5, apartado 2, letra g), el sistema de detección de fugas dispondrá de una sensibilidad superior a la del dispositivo de control de la presión o la densidad. |
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 1 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 1 — letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 1 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los operadores de aparatos fijos o unidades de refrigeración en camiones y remolques frigoríficos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, no contenidos en espumas velarán por que la recuperación de esos gases la realicen personas físicas que sean titulares de los certificados pertinentes contemplados en el artículo 10, de modo que todos estos gases sean reciclados, regenerados o destruidos. |
Los operadores de aparatos fijos o unidades de refrigeración en camiones, remolques , furgones y buques frigoríficos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, no contenidos en espumas velarán por que la recuperación de esos gases la realicen personas físicas que sean titulares de los certificados pertinentes contemplados en el artículo 10, de modo que todos estos gases sean reciclados, regenerados o destruidos. |
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 1 — párrafo 2 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 8
Texto de la Comisión |
Enmienda |
8. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 con el fin de completar el presente Reglamento con una lista de productos y aparatos para los que la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, o la destrucción de los productos y aparatos que contengan dichos gases sin recuperación previa de los mismos, se considerará técnica y económicamente viable, especificando, si procede, las tecnologías que deberán aplicarse. |
8. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 con el fin de completar el presente Reglamento con una lista de productos y aparatos para los que la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, o la destrucción de los productos y aparatos que contengan dichos gases sin recuperación previa de los mismos, se considerará técnica y económicamente viable, especificando, si procede, las tecnologías que deberán aplicarse. |
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 — apartado 9
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. Los Estados miembros fomentarán la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II , sección 1 . |
9. Los Estados miembros fomentarán la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II. |
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — título
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Sistemas de responsabilidad de los productores |
Sistemas de responsabilidad ampliada de los productores |
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Sin perjuicio de la legislación vigente de la Unión, los Estados miembros fomentarán el desarrollo de regímenes de responsabilidad de los productores a efectos de la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II y de su reciclado, regeneración o destrucción . |
Sin perjuicio de la legislación vigente de la Unión, los Estados miembros exigirán que a más tardar el 31 de diciembre de 2027 se hayan establecido regímenes de responsabilidad de los productores a efectos de la recuperación , el reciclado, la regeneración o la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II , teniendo en cuenta los regímenes de responsabilidad de los productores ya aplicables . |
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 32 con el fin de completar el presente Reglamente mediante la formulación de requisitos mínimos aplicables a los regímenes de responsabilidad de los productores a que se refiere el apartado 1, en particular, en lo que atañe a las instalaciones de recogida, regeneración, reciclado y eliminación, la provisión de equipos a los técnicos certificados, la elaboración de informes y las actividades de sensibilización. |
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — párrafo 1 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
Los Estados miembros velarán por que los productores e importadores de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II sufraguen los costes en que se incurra con arreglo a las disposiciones sobre responsabilidad ampliada de los productores en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y, por que, en la medida en que no se encuentren ya incluidos, cubran al menos los costes que siguen: |
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — párrafo 1 ter — letra a (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — párrafo 1 ter — letra b (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las acciones emprendidas. |
suprimido |
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 1 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los Estados miembros, sobre la base de los requisitos mínimos a que se refiere el apartado 5, establecerán o adaptarán programas de certificación, incluidos procesos de evaluación, y velarán por que exista formación sobre capacidades prácticas y conocimientos teóricos a disposición de las personas físicas que lleven a cabo las siguientes tareas relacionadas con los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, y otras alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero: |
1. Los Estados miembros, sobre la base de los requisitos mínimos a que se refiere el apartado 5, establecerán o adaptarán programas de certificación, incluidos procesos de evaluación, y velarán por que exista formación sobre capacidades prácticas y conocimientos teóricos a disposición de las personas físicas que lleven a cabo las siguientes tareas relacionadas con los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, y otras alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero: |
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los Estados miembros velarán por que existan programas de formación para las personas físicas que recuperen los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, procedentes de los aparatos de aire acondicionado de los vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (42), de conformidad con el apartado 5. |
2. Los Estados miembros velarán por que existan programas de formación para las personas físicas que recuperen los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, y otras alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero, procedentes de los aparatos de aire acondicionado de los vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (42), de conformidad con el apartado 5. |
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 3 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Los programas de certificación y la formación contemplados en los apartados 1 y 2 incluirán los elementos siguientes: |
3. Los programas de certificación y la formación contemplados en los apartados 1 y 2 incluirán como mínimo los elementos siguientes: |
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 3 — letra e bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 6 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 bis. Los Estados miembros establecerán o adaptarán regímenes de certificación y programas de formación con arreglo a los apartados 1, 2, 3 y 6 en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, cuando proceda. |
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. Los certificados y las acreditaciones de formación ya válidos que se hayan expedido según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 517/2014 mantendrán su validez con arreglo a las condiciones conforme a las cuales fueron originalmente expedidos. |
7. Las acreditaciones de formación ya válidos que se hayan expedido según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 517/2014 mantendrán su validez con arreglo a las condiciones conforme a las cuales fueron originalmente expedidos. La validez de los certificados existentes podrá someterse a requisitos adicionales para reflejar la ampliación de los regímenes de certificación a otras alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero. |
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 8 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A más tardar el 1 de enero de [OP, insértese la fecha = un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros notificarán a la Comisión los programas de certificación y formación. |
A más tardar el 1 de enero de [OP, insértese la fecha = un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros notificarán a la Comisión los programas de certificación y formación y el número de personas certificadas e instruidas respecto a los gases fluorados de efecto invernadero y las alternativas pertinentes en cada sector . Cuando la certificación y la formación relativas a las alternativas pertinentes se sitúen por debajo de un umbral mínimo, los Estados miembros acompañarán la notificación de un plan, elaborado en concertación con las partes interesadas pertinentes, incluidos los interlocutores sociales, en el que se formulen las acciones encaminadas a promover la certificación y la formación sobre las alternativas pertinentes a partir del siguiente año natural. |
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 9
Texto de la Comisión |
Enmienda |
9. La Comisión podrá determinar , mediante actos de ejecución, el formato de la notificación a que se refiere el apartado 8. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2. |
9. La Comisión determinará , mediante actos de ejecución, el umbral mínimo para las acciones encaminadas a promover la certificación y la formación sobre las alternativas pertinentes y el formato de la notificación a que se refiere el apartado 8. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2. |
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 10
Texto de la Comisión |
Enmienda |
10. Toda empresa que asigne una tarea de las contempladas en el apartado 1 a otra empresa adoptará medidas razonables para cerciorarse de que esta última posee los certificados necesarios para las tareas de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. |
10. Las empresas podrán asignar una tarea de las contempladas en el apartado 1 a otra empresa únicamente tras haber comprobado que esta última posee los certificados necesarios para las tareas de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. |
Enmienda 160
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá la comercialización de partes de aparatos necesarias para la reparación y el mantenimiento de aparatos existentes, siempre que la reparación o el mantenimiento no den lugar a un aumento de la capacidad del aparato o de la cantidad de gases fluorados contenidos en los aparatos o de los gases fluorados utilizados. |
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 1 — párrafo 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Dos años después de las fechas individuales enumeradas en el anexo IV, el posterior suministro o puesta a disposición de otra parte en la Unión, a título oneroso o gratuito, de productos o aparatos introducidos legalmente en el mercado antes de la fecha mencionada en el párrafo primero solo se permitirá si se aportan pruebas de que el producto o aparato se introdujo legalmente en el mercado antes de dicha fecha. |
Seis meses después de las fechas individuales enumeradas en el anexo IV, el posterior suministro o puesta a disposición de otra parte en la Unión, a título oneroso o gratuito, de productos o aparatos introducidos legalmente en el mercado antes de la fecha mencionada en el párrafo primero solo se permitirá si se aportan pruebas de que el producto o aparato se introdujo legalmente en el mercado antes de dicha fecha. |
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 3 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. Además de la prohibición de comercialización establecida en el anexo IV, punto 1, se prohibirá la importación, la comercialización, el suministro posterior o la puesta a disposición de otras personas en la Unión, a título oneroso o gratuito, de recipientes no rellenables para gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1 , vacíos o llenos total o parcialmente. Estos recipientes solo podrán almacenarse o transportarse para su posterior eliminación. Esta prohibición no se aplica a los recipientes para usos de laboratorio o análisis. |
3. Además de la prohibición de comercialización establecida en el anexo IV, punto 1, se prohibirá la importación, la comercialización, el suministro posterior o la puesta a disposición de otras personas en la Unión, a título oneroso o gratuito, de recipientes no rellenables para gases fluorados de efecto invernadero, vacíos o llenos total o parcialmente. Estos recipientes solo podrán almacenarse o transportarse para su posterior eliminación. Esta prohibición no se aplica a los recipientes para usos de laboratorio o análisis. |
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Las empresas que introduzcan en el mercado recipientes recargables para los gases fluorados de efecto invernadero presentarán una declaración de conformidad que incluya pruebas que confirmen las disposiciones vigentes para la devolución del recipiente a efectos de recarga. Dichas disposiciones contendrán obligaciones vinculantes para que el proveedor de los recipientes al usuario final cumpla las disposiciones. |
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Las empresas a que se refiere el párrafo primero conservarán la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años tras la introducción en el mercado de los recipientes recargables, y, previa petición, la pondrán a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión. Los proveedores de los recipientes a los usuarios finales conservarán pruebas del cumplimiento de dichas disposiciones durante un período mínimo de cinco años a partir del suministro al usuario final y, previa petición, la pondrán a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión. |
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Esta, mediante actos de ejecución, podrá completar el presente Reglamento mediante la determinación de los pormenores de la declaración de conformidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 34, apartado 2. |
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 4 — párrafo 1 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá autorizar de modo excepcional, mediante actos de ejecución, una exención de hasta cuatro años para permitir la comercialización de los productos y aparatos enumerados en el anexo IV, incluidas sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, en caso de que se haya demostrado que: |
Sin perjuicio de la excepción para los recambios a que se refiere el párrafo 1 bis, previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá autorizar de modo excepcional, mediante actos de ejecución, una exención de hasta cuatro años para permitir la comercialización de los productos y aparatos enumerados en el anexo IV, incluidas sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, en caso de que se haya demostrado que: |
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 6 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 bis. Las empresas solo estarán autorizadas a comercializar y vender gases fluorados de efecto invernadero a granel cuando: |
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Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo. |
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 11 bis Restricción a la exportación de determinados productos y aparatos que contienen gases fluorados de efecto invernadero La exportación de productos y aparatos, y de sus partes, enumerados en el anexo IV, a excepción del equipo militar, estará prohibida a partir de la fecha especificada en dicho anexo, diferenciando, cuando proceda, según el tipo o el potencial de calentamiento atmosférico de los gases que contengan. |
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Los productos o aparatos sujetos a una exención con arreglo al artículo 11, apartado 4, llevarán etiquetas que lo indiquen y que informen de que solo pueden utilizarse para los fines para los cuales se ha obtenido la exención en virtud de dicho artículo. |
2. Los productos o aparatos sujetos a una exención con arreglo al artículo 11, apartado 4, llevarán etiquetas que lo indiquen , especificando el período de validez de la exención, y que informen de que solo pueden utilizarse para los fines para los cuales se ha obtenido la exención en virtud de dicho artículo. |
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 3 — párrafo 1 — letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 3 — párrafo 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando proceda, los productos y aparatos readaptados que contengan gases fluorados de efecto invernadero se reetiquetarán con la información actualizada a que se refiere el presente apartado. |
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5 bis. Cuando proceda, los recipientes rellenados de gases fluorados de efecto invernadero se reetiquetarán con la información actualizada a que se refiere el apartado 3, párrafo primero. |
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 10
Texto de la Comisión |
Enmienda |
10. Los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II y comercializados para mordentado de material semiconductor o para limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de fabricación de semiconductores se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin. |
suprimido |
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 13 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el caso de los hidrofluorocarburos, la etiqueta a que se refieren los apartados 7 a 11 incluirá la indicación «exento de cuota en virtud del Reglamento (UE)…/… [OP: Añádase la referencia al presente Reglamento]». |
En el caso de los hidrofluorocarburos, la etiqueta a que se refieren los apartados 7 a 9 y 11 incluirá la indicación «exento de cuota en virtud del Reglamento (UE) …/… [OP: Añádase la referencia al presente Reglamento]». |
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 13 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En ausencia de los requisitos de etiquetado a que se refieren el párrafo primero y los apartados 7 a 11, los hidrofluorocarburos estarán sujetos a los requisitos de cuota con arreglo al artículo 16, apartado 1. |
En ausencia de los requisitos de etiquetado a que se refieren el párrafo primero y los apartados 7 a 9 y 11, los hidrofluorocarburos estarán sujetos a los requisitos de cuota con arreglo al artículo 16, apartado 1. |
Enmienda 152
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A partir del 1 de enero de 2024, queda prohibido el uso de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 2 500 , para la revisión o el mantenimiento de aparatos de refrigeración . |
A partir del 1 de enero de 2024, quedan prohibidos los usos siguientes: la revisión o el mantenimiento de aparatos de aire acondicionado y bombas de calor, aparatos móviles y fijos de refrigeración y enfriadores mediante gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 2 500 . |
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A partir del 1 de enero de 2030, quedan prohibidos los usos siguientes: la revisión o el mantenimiento de los aparatos fijos de refrigeración, con exclusión de los enfriadores, mediante gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 150 . |
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
El presente apartado no se aplicará al equipo militar ni a los aparatos destinados a aplicaciones diseñadas para enfriar productos a temperaturas por debajo de – 50 °C. |
El presente apartado no se aplicará al equipo militar ni a los aparatos destinados a aplicaciones diseñadas para enfriar medicamentos a temperaturas por debajo de – 50 °C ni a los aparatos destinados a aplicaciones diseñadas para enfriar centrales nucleares . |
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 3 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 3 — letra a bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 3 — letra b
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 3 — letra b bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. El uso de desflurano como anestésico por inhalación queda prohibido a partir del 1 de enero de 2026 , excepto cuando dicho uso sea estrictamente necesario y no pueda utilizarse ningún otro anestésico por motivos médicos. El usuario facilitará, previa solicitud, pruebas de la justificación médica a la autoridad competente del Estado miembro y a la Comisión. |
4. El uso de desflurano como anestésico por inhalación queda prohibido a partir del 1 de enero de 2026 y solo se autorizará cuando dicho uso sea estrictamente necesario y no pueda utilizarse ningún otro anestésico por motivos médicos o cuando se garantice que se utiliza en combinación con un sistema de captura . El centro de salud conservará las pruebas de la justificación médica y las facilitará, previa solicitud, a la autoridad competente del Estado miembro y a la Comisión. |
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4 bis. A partir del 1 de enero de 2030, se prohíbe el uso de fluoruro de sulfurilo para la fumigación posterior a la cosecha y el tratamiento de la madera y los productos de la madera contra la infestación por plagas, salvo que tal uso sea estrictamente necesario para obtener un certificado fitosanitario y no pueda utilizarse ningún otro tratamiento. |
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 2 — letra e
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimida |
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 3 — párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión supervisará permanentemente el mercado de suministro de semiconductores de la Unión. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 a fin de modificar el apartado 2 del presente artículo y excluir del sistema de cuotas establecido en el apartado 1 del presente artículo los materiales semiconductores o las cámaras de deposición en fase de vapor en el sector de los semiconductores, cuando determine que, como consecuencia de la inclusión del sector de los semiconductores en el sistema de cuotas de hidrofluorocarburos, se producen escasez o perturbaciones del suministro en el mercado de la Unión de materiales semiconductores o de cámaras de deposición en fase de vapor. |
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 4 — párrafo 1 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá, con carácter excepcional y mediante actos de ejecución, autorizar una exención temporal de hasta cuatro años para excluir del requisito de cuota previsto en el apartado 1 a los hidrofluorocarburos que vayan a ser usados en aplicaciones concretas, o a categorías concretas de productos o aparatos, cuando en la solicitud quede demostrado que: |
Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro o una agencia de la Unión y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá, con carácter excepcional y mediante actos de ejecución, autorizar una exención temporal de hasta cuatro años para excluir del requisito de cuota previsto en el apartado 1 a los hidrofluorocarburos que vayan a ser usados en aplicaciones concretas, o a categorías concretas de productos o aparatos, cuando en la solicitud quede demostrado que: |
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 4 — párrafo 1 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — apartado 5 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La asignación de cuotas está sujeta al pago de la cantidad adeudada, que equivale a tres euros por cada tonelada equivalente de CO2 que se asigne. Se notificará a los importadores y productores, a través del portal de gases fluorados, el importe total adeudado por su asignación máxima de cuota calculada para el año civil siguiente y el plazo para completar el pago. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, las modalidades y mecanismos detallados de pago del importe adeudado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2. |
La asignación de cuotas está sujeta al pago de la cantidad adeudada, que equivale a cinco euros por cada tonelada equivalente de CO2 que se asigne en el período 2024-2026, y se incrementará posteriormente cada tres años para garantizar unos ingresos constantes, a la luz de la reducción progresiva de las cuotas establecida en el anexo VII . Se notificará a los importadores y productores, a través del portal de gases fluorados, el importe total adeudado por su asignación máxima de cuota calculada para el año civil siguiente y el plazo para completar el pago. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, las modalidades y mecanismos detallados de pago del importe adeudado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2. |
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — apartado 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 a fin de modificar el apartado 5 en lo que respecta a las cantidades adeudadas para la asignación de cuotas y al mecanismo de asignación de las cuotas restantes, cuando sea necesario para evitar perturbaciones importantes del mercado de hidrofluorocarburos, o cuando el mecanismo no cumpla su finalidad y tenga efectos no deseables o no pretendidos. |
6. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 a fin de modificar el apartado 5 en lo que respecta a las cantidades adeudadas para la asignación de cuotas y al mecanismo de asignación de las cuotas restantes, cuando sea necesario para evitar perturbaciones importantes del mercado de hidrofluorocarburos, o cuando el mecanismo no cumpla su finalidad y tenga efectos no deseables o no pretendidos , también para la salud pública y los usuarios de inhaladores dosificadores . |
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — apartado 6 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6 bis. A partir de … [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y posteriormente cada año, la Comisión evaluará, en consulta con las partes interesadas pertinentes, los efectos de la reducción gradual de la cuota de HFC en el mercado de bombas de calor de la Unión, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. |
|
La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 32 para modificar el anexo VII y permitir que una cantidad limitada de cuotas adicionales para la comercialización de HFC en el mercado de la Unión se utilice en bombas de calor hasta el año 2029, cuando la evaluación a que se refiere el párrafo primero concluya que la reducción gradual de la cuota de HFC establecida en el anexo VII crea perturbaciones en el mercado de bombas de calor de la Unión que pondrían en peligro la consecución de los objetivos de despliegue de las bombas de calor previstos en RePowerEU. |
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En el informe a que se refiere el párrafo primero, la Comisión justificará su decisión de adoptar o no los actos delegados a que se refiere el párrafo segundo. |
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Cuando la Comisión adopte los actos delegados a que se refiere el párrafo segundo, las cuotas adicionales se distribuirán a los productores e importadores, a partir de sus solicitudes, presentadas al portal de gases fluorados, acompañadas de pruebas, en forma de contratos de venta, de que las cuotas se utilizarán para bombas de calor. |
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 — apartado 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7. Los ingresos generados por el importe de asignación de cuotas constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Estos ingresos se asignarán al Programa LIFE y a la rúbrica 7 del marco financiero plurianual (Administración Pública Europea), para cubrir los costes del personal externo que trabaje en la gestión de la asignación de cuotas, los servicios informáticos y los sistemas de concesión de licencias a efectos de la aplicación del presente Reglamento y para garantizar el cumplimiento del Protocolo. Los ingresos restantes después de la cobertura de estos costes se consignarán en el presupuesto general de la Unión. |
7. Los ingresos generados por el importe de asignación de cuotas constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Estos ingresos se asignarán al Programa LIFE y a la rúbrica 7 del marco financiero plurianual (Administración Pública Europea): |
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Los ingresos restantes después de la cobertura de estos costes se consignarán en el presupuesto general de la Unión. |
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las cuotas solo se asignarán a los productores o importadores que dispongan de un establecimiento en la Unión, o que hayan encargado a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma la plena responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (43). |
1. Las cuotas solo se asignarán a los productores o importadores que dispongan de un establecimiento en la Unión, o que hayan encargado a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma la plena responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento y de los requisitos del título II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (43). |
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos no se comercializarán salvo que los hidrofluorocarburos cargados en estos aparatos se computen dentro del sistema de cuotas a que hace referencia este capítulo. |
1. Los aparatos de refrigeración, aire acondicionado , los inhaladores dosificadores y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos no se comercializarán salvo que los hidrofluorocarburos cargados en estos aparatos se computen dentro del sistema de cuotas a que hace referencia este capítulo. |
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 2 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Al comercializar los aparatos precargados a que se refiere el apartado 1, los fabricantes e importadores de aparatos se asegurarán de que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 esté plenamente documentado, y emitirán una declaración de conformidad a este respecto. |
Al comercializar los aparatos o productos precargados a que se refiere el apartado 1, los fabricantes e importadores de aparatos o productos se asegurarán de que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 esté plenamente documentado y emitirán una declaración de conformidad a este respecto. |
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 2 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Al emitir la declaración de conformidad, los fabricantes e importadores de los aparatos asumirán la responsabilidad del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado y el apartado 1. |
Al emitir la declaración de conformidad, los fabricantes e importadores de los aparatos o productos asumirán la responsabilidad del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado y el apartado 1. |
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 2 — párrafo 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los fabricantes e importadores de aparatos conservarán esta documentación y la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años a partir de la comercialización de dichos aparatos y la pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión. |
Los fabricantes e importadores de aparatos o productos conservarán esta documentación y la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años a partir de la comercialización de dichos aparatos o productos y la pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión. |
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 3 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos mencionados en el apartado 1 no se hayan comercializado antes de la carga del aparato, los importadores de dichos aparatos se asegurarán de que, a más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, un auditor independiente registrado en el portal de gases fluorados confirme, para el año civil anterior, la exactitud de la documentación, la declaración de conformidad y la veracidad de su información con arreglo al artículo 26. |
Cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos o productos mencionados en el apartado 1 no se hayan comercializado antes de la carga del aparato, los importadores de dichos aparatos o productos se asegurarán de que, a más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, un auditor independiente registrado en el portal de gases fluorados confirme, para el año civil anterior, la exactitud de la documentación, la declaración de conformidad y la veracidad de su información con arreglo al artículo 26. |
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. Los importadores de aparatos a los que se refiere el apartado 1 que no tengan ningún establecimiento en la Unión encargarán a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma toda la responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
5. Los importadores de aparatos o productos a los que se refiere el apartado 1 que no tengan ningún establecimiento en la Unión encargarán a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma toda la responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. |
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 — apartado 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. El presente artículo no será aplicable a las empresas que hayan comercializado menos de 100 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos al año contenidas en los aparatos a que se refiere el apartado 1. |
6. El presente artículo no será aplicable a las empresas que hayan comercializado menos de 100 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos al año contenidas en los aparatos o productos a que se refiere el apartado 1. |
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — apartado 4 — párrafo 1 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las empresas deberán tener un registro válido en el portal de gases fluorados antes de la importación o exportación de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, excepto en los casos de depósito temporal y para las siguientes actividades: |
Las empresas deberán tener un registro válido en el portal de gases fluorados antes de la importación o exportación de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, excepto para las siguientes actividades: |
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — apartado 4 — párrafo 1 — letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 — apartado 7 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros garantizarán la confidencialidad de los datos incluidos en el portal de gases fluorados. |
La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes incluidos en el portal de gases fluorados estén disponibles públicamente: |
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Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
La importación y exportación de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases , excepto en los casos de depósito temporal, estarán sujetos a la presentación de una licencia válida a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 20, apartado 4. |
La importación y exportación de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases estarán sujetos a la presentación de una licencia válida a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 20, apartado 4. |
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 — párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo y en el artículo 20, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas simplificadas para el registro en el portal de gases fluorados en caso de depósito temporal, tal como se define en el artículo 5, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34. |
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Los importadores de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, en recipientes rellenables pondrán a disposición de las autoridades aduaneras, en el momento de la presentación de la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica, una declaración de conformidad que incluya pruebas que confirmen las disposiciones vigentes para la devolución del recipiente a efectos de relleno. |
6. Los importadores de gases fluorados de efecto invernadero en recipientes rellenables pondrán a disposición de las autoridades aduaneras, en el momento de la presentación de la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica, una declaración de conformidad que incluya pruebas que confirmen las disposiciones vigentes para la devolución del recipiente a efectos de relleno. |
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 12 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Las autoridades aduaneras confiscarán o decomisarán los recipientes no rellenables prohibidos por el presente Reglamento para su eliminación de conformidad con los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Las autoridades de vigilancia del mercado también retirarán o recuperarán del mercado dichos recipientes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (45). |
Las autoridades aduaneras confiscarán o decomisarán los recipientes no rellenables prohibidos por el presente Reglamento para su eliminación de conformidad con los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y los destruirán . Las autoridades de vigilancia del mercado también retirarán o recuperarán del mercado dichos recipientes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (45). |
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 — apartado 12 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En el caso de otras sustancias, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento, podrán adoptarse medidas alternativas para impedir la importación, el suministro o la exportación ilícitos, en particular en los casos de hidrofluorocarburos comercializados a granel o cargados en productos y aparatos incumpliendo los requisitos de cuota y autorización establecidos en el presente Reglamento. |
En el caso de otras sustancias, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento, las autoridades aduaneras incautarán y confiscarán los gases fluorados de efecto invernadero cuya importación o exportación vulnere las disposiciones del presente Reglamento y en consonancia con la [Directiva sobre delitos contra el medio ambiente 2021/0422(COD)], para impedir la importación, el suministro o la exportación ilícitos, en particular en los casos de hidrofluorocarburos comercializados a granel o cargados en productos y aparatos incumpliendo los requisitos de cuota y autorización establecidos en el presente Reglamento. |
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 — apartado -1 (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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-1. A más tardar el 30 de junio de 2025, la Comisión publicará un informe en el que evalúe los riesgos potenciales de comercio ilegal y defina medidas adicionales para reducir los riesgos asociados a los movimientos de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases cuando se coloquen en régimen de depósito temporal o en un régimen aduanero, incluidos el depósito aduanero o el régimen de zona franca, o en tránsito por el territorio aduanero de la Unión, incluidas las metodologías de rastreo de los gases comercializados, como los códigos de respuesta rápida (QR). |
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 1 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada productor, importador y exportador que haya producido, importado o exportado hidrofluorocarburos o cantidades superiores a una tonelada métrica o a 100 toneladas equivalentes de CO2 de otros gases fluorados de efecto invernadero durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. El presente apartado será igualmente aplicable a todas las empresas que reciban cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1. |
A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada productor, importador y exportador que haya producido, importado o exportado gases fluorados de efecto invernadero durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. El presente apartado será igualmente aplicable a todas las empresas que reciban cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1. |
Enmienda 121
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que haya destruido hidrofluorocarburos o cantidades superiores a una tonelada métrica o a 100 toneladas equivalentes de CO2 de otros gases fluorados de efecto invernadero durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. |
2. A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que haya destruido gases fluorados de efecto invernadero durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. |
Enmienda 122
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada empresa que haya usado una cantidad igual o superior a 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I como materia prima durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos que se especifican en el anexo IX en relación con cada una de esas sustancias para ese año civil. |
3. A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada empresa que haya usado gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I como materia prima durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos que se especifican en el anexo IX en relación con cada una de esas sustancias para ese año civil. |
Enmienda 123
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
4. A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada empresa que haya comercializado una cantidad igual o superior a 100 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos, o una cantidad igual o superior a 500 toneladas equivalentes de CO2 de otros gases fluorados de efecto invernadero, contenidos en productos o aparatos, durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. |
4. A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada empresa que haya comercializado gases fluorados de efecto invernadero, contenidos en productos o aparatos, durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. |
Enmienda 124
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que haya recuperado cantidades superiores a 1 tonelada métrica o 100 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. |
6. A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que haya recuperado gases fluorados de efecto invernadero comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. |
Enmienda 125
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
7. A más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada importador de aparatos que haya comercializado aparatos precargados a que se refiere el artículo 19 que contengan al menos 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos, cuando dichos hidrofluorocarburos no hayan sido comercializados antes de la carga del aparato, presentará a la Comisión un informe de verificación emitido de conformidad con el artículo 19, apartado 3. |
7. A más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada importador de aparatos que haya comercializado aparatos precargados a que se refiere el artículo 19 que contengan hidrofluorocarburos, cuando dichos hidrofluorocarburos no hayan sido comercializados antes de la carga del aparato, presentará a la Comisión un informe de verificación emitido de conformidad con el artículo 19, apartado 3. |
Enmienda 126
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 — apartado 8 — párrafo 1 — parte introductoria
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que, en virtud del apartado 1, comunique la comercialización de una cantidad igual o superior a 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos durante el año civil anterior, garantizará además que un auditor independiente confirme, con un nivel de garantía razonable, la veracidad de su información. El auditor estará registrado en el portal de gases fluorados y estará: |
A más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que, en virtud del apartado 1, comunique la comercialización de hidrofluorocarburos durante el año civil anterior garantizará además que un auditor independiente confirme, con un nivel de garantía razonable, la veracidad de su información. El auditor estará registrado en el portal de gases fluorados y estará: |
Enmienda 127
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 — párrafo 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión adoptará un acto delegado sobre un marco común general que los Estados miembros utilizarán para diseñar sistemas electrónicos centralizados. |
Enmienda 128
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 — apartado 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán controles para determinar si las empresas cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento. |
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán controles periódicos para determinar si las empresas cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento. |
Enmienda 129
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 — apartado 3 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Los controles a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirán visitas in situ a establecimientos con la frecuencia adecuada, así como la verificación de la documentación y el equipo pertinentes. |
Los controles a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirán visitas in situ a establecimientos con la frecuencia adecuada, la verificación de la documentación y el equipo pertinentes , así como controles de plataformas en línea que vendan a granel gases fluorados o productos y aparatos que contengan dichos gases . |
Enmienda 130
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 — apartado 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
5. A instancias de otro Estado miembro, un Estado miembro podrá efectuar controles de cualquier empresa sospechosa de estar implicada en el traslado ilegal de gases y de productos y aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que opere en su territorio. Se informará al Estado miembro solicitante del resultado de los controles. |
5. A instancias de otro Estado miembro, un Estado miembro efectuará controles de cualquier empresa sospechosa de estar implicada en el traslado ilegal de gases y de productos y aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que opere en su territorio. Se informará al Estado miembro solicitante del resultado de los controles. |
Enmienda 131
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 — apartado 7 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
7 bis. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión un resumen anual de los datos recabados de los registros, a más tardar, el 1 de abril de cada año. La Comisión publicará un resumen anual y la evaluación de los datos recibidos de los Estados miembros. |
Enmienda 132
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 — apartado 5 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
En casos de producción, importación, exportación, comercialización o utilización ilegales de gases fluorados de efecto invernadero o de productos y aparatos que contengan esos gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos, los Estados miembros preverán multas administrativas máximas de al menos cinco veces el valor de mercado de los gases o productos y aparatos de que se trate. En caso de reincidencia en un período de cinco años, los Estados miembros preverán multas administrativas máximas de al menos ocho veces el valor de los gases o productos y aparatos de que se trate. |
En casos de producción, importación, exportación, comercialización o utilización ilegales de gases fluorados de efecto invernadero o de productos y aparatos que contengan esos gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos, los Estados miembros fijarán multas administrativas mínimas de al menos cuatro veces el valor de mercado de los gases o los productos y aparatos en cuestión y multas administrativas máximas de al menos seis veces el valor de mercado de los gases o productos y aparatos de que se trate. En caso de reincidencia en un período de cinco años, los Estados miembros fijarán multas administrativas mínimas de al menos siete veces el valor de mercado de los gases o los productos y aparatos en cuestión y multas administrativas máximas de al menos diez veces el valor de los gases o productos y aparatos de que se trate. |
Enmienda 133
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
2. Las competencias para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 8, apartado 8, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 35 se confieren a la Comisión por tiempo indeterminado [a partir de la fecha de aplicación del Reglamento]. |
2. Las competencias para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 8, apartado 8 , el artículo9 , apartado 1 bis , el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3 , párrafo primero , el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 17, apartados 6 y 6 bis , el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, el artículo 27, párrafo tercero y el artículo 35 , apartados 1, 1 bis, y 1 ter, se confieren a la Comisión por tiempo indeterminado [a partir de la fecha de aplicación del Reglamento]. |
Enmienda 134
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
3. La delegación de competencias a que se refieren el artículo 8, apartado 8, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 35 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
3. La delegación de competencias a que se refieren el artículo 8, apartado 8, el artículo 9, apartado 1 bis, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3 , párrafo primero , el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 17, apartados 6 y 6 bis , el artículo 24, el artículo 25, apartado 2 , el artículo 27, párrafo tercero , y el artículo 35 , apartados 1, 1 bis y 1 ter, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
Enmienda 135
Propuesta de Reglamento
Artículo 32 — apartado 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 8, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 35 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 8, el artículo 9, apartado 1 bis, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3, el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 17, apartados 6 y 6 bis , el artículo 24, el artículo 25, apartado 2 , el artículo 27, párrafo tercero , y el artículo 35 , apartados 1, 1 bis y 1 ter, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
Enmienda 136
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 — párrafo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
La Comisión creará un Foro de Consulta para proporcionar asesoramiento y conocimientos especializados en relación con la aplicación del presente Reglamento. La Comisión establecerá y publicará el reglamento interno del Foro de Consulta. |
La Comisión creará un Foro de Consulta para proporcionar asesoramiento y conocimientos especializados en relación con la aplicación del presente Reglamento. El Foro de Consulta contará con una participación equilibrada de: |
||
|
|
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|
|
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|
El Foro de Consulta cooperará estrechamente con las agencias pertinentes de la Unión. La Comisión establecerá y publicará el reglamento interno del Foro de Consulta. |
Enmienda 137
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — párrafo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión llevará a cabo un seguimiento continuo de la evolución tecnológica y de los mercados en relación con el uso de gases fluorados de efecto invernadero y sus alternativas naturales en la Unión. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 por los que se modifique el presente Reglamento y se refuercen las prohibiciones de comercialización de gases fluorados de efecto invernadero con un PCA elevado en los productos o aparatos de que se trate, cuando encuentre pruebas de la aparición o aceleración del uso de gases fluorados de efecto invernadero con bajo PCA o de alternativas naturales en los productos y aparatos comercializados en la Unión. |
Enmienda 138
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — párrafo 1 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32, con el fin de modificar los anexos I, II y III trasladando los gases fluorados de efecto invernadero del anexo III a los anexos I o II, o mediante la introducción de dichos gases en los anexos I o II, siempre que disponga de pruebas de la comercialización de los gases fluorados de efecto invernadero consignados en el anexo III o de los gases fluorados de efecto invernadero no consignados en los anexos I, II o III respectivamente. |
Enmienda 139
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — párrafo 1 quater (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
A más tardar tres meses después de la adopción del Reglamento REACH revisado, la Comisión evaluará si el presente Reglamento es coherente con dicho Reglamento. Cuando proceda, la Comisión acompañará su evaluación con una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento, si llega a la conclusión de que el presente Reglamento no es coherente con las posibles nuevas restricciones del uso de PFAS definidas en dicho Reglamento. |
Enmienda 140
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — párrafo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
A más tardar el 1 de enero de 2033 , la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. |
A más tardar el 1 de enero de 2027 , la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento , también en relación con su impacto en el sector sanitario, en particular la disponibilidad de inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos, así como sobre el impacto en el mercado de los equipos de refrigeración utilizados en combinación con baterías . |
Enmienda 141
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 — párrafo 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
|
El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 podrá, por iniciativa propia, aportar asesoramiento científico o emitir informes sobre la coherencia del presente Reglamento con los objetivos del Reglamento (CE) n.o 401/2009 y con los compromisos internacionales de la Unión en el marco del Acuerdo de París. |
Enmienda 142
Propuesta de Reglamento
Anexo I — sección 3
Texto de la Comisión
Sección 3: Otros compuestos perfluorados |
||||
|
hexafluoruro de azufre |
SF6 |
25 200 |
18 300 |
Enmienda
Sección 3: Otros compuestos (per)fluorados y cetonas fluoradas |
||||
|
hexafluoruro de azufre |
SF6 |
25 200 |
18 300 |
|
Heptafluoroisobutironitrilo (2,3,3,3-tetrafluoro-2- (trifluorometil) -propanenitrilo) |
Iso-C3F7CN |
2 750 |
4 580 |
|
1,1,1,3,4,4,4-Heptafluoro-3- (trifluorometil) butan-2-ona |
CF3C(O)CF(CF3)2 |
0,29 (2) |
(*) |
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Anexo III — sección 1 — fila 37
Texto de la Comisión
1,1,1,3,4,4,4-Heptafluoro-3- (trifluorometil) butan-2-ona |
CF3C(O)CF(CF3)2 |
0,29 (3) |
(*) |
Enmienda
suprimida
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Anexo III — sección 2 — fila 4
Texto de la Comisión
Heptafluoroisobutironitrilo (2,3,3,3-tetrafluoro-2- (trifluorometil) -propanenitrilo) |
Iso-C3F7CN |
2 750 |
4 580 |
Enmienda
suprimida
Enmiendas 145, 153cp1, 157cp1, 153cp2, 153cp3 y 153cp4
Propuesta de Reglamento
Anexo IV — cuadro
Texto de la Comisión
Productos y aparatos Cuando sea pertinente, el potencial de calentamiento atmosférico (PCA) de las mezclas que contengan gases fluorados de efecto invernadero se calculará de acuerdo con el anexo VI, como se contempla en el artículo 3, punto 1 |
Fecha de la prohibición |
|||||
|
4 de julio de 2007 |
|||||
|
4 de julio de 2007 |
|||||
|
que contienen PFC |
4 de julio de 2007 |
||||
que contienen HFC-23 |
1 de enero de 2016 |
|||||
que contienen otros gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o dependen de ellos, excepto cuando sean necesarios para cumplir las normas de seguridad |
1 de enero de 2024 |
|||||
|
4 de julio de 2007 |
|||||
|
4 de julio de 2008 |
|||||
|
4 de julio de 2006 |
|||||
|
4 de julio de 2007 |
|||||
|
4 de julio de 2008 |
|||||
|
4 de julio de 2009 |
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|
1 de enero de 2015 |
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|
1 de enero de 2020 |
||||
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1 de enero de 2022 |
|||||
|
1 de enero de 2024 |
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|
1 de enero de 2025 |
|||||
|
1 de enero de 2020 |
|||||
|
1 de enero de 2024 |
|||||
|
1 de enero de 2022 |
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|
1 de enero de 2020 |
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|
1 de enero de 2025 |
|||||
|
1 de enero de 2025 |
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|
1 de enero de 2027 |
|||||
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|
1 de enero de 2020 |
||||
|
1 de enero de 2023 |
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1 de enero de 2018 |
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1 de enero de 2024 |
|||||
|
1 de enero de 2024 |
|||||
|
|
1 de enero de 2026 |
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1 de enero de 2030 |
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1 de enero de 2028 |
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1 de enero de 2031 |
Enmienda
Productos y aparatos Cuando sea pertinente, el potencial de calentamiento atmosférico (PCA) de las mezclas que contengan gases fluorados de efecto invernadero se calculará de acuerdo con el anexo VI, como se contempla en el artículo 3, punto 1 |
Fecha de la prohibición |
|||||||
|
4 de julio de 2007 |
|||||||
|
4 de julio de 2007 |
|||||||
|
que contienen PFC |
4 de julio de 2007 |
||||||
que contienen HFC-23 |
1 de enero de 2016 |
|||||||
que contienen otros gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o dependen de ellos, excepto cuando sean necesarios para cumplir las normas de seguridad |
1 de enero de 2024 |
|||||||
|
4 de julio de 2007 |
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|
4 de julio de 2008 |
|||||||
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4 de julio de 2006 |
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4 de julio de 2007 |
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|
4 de julio de 2008 |
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|
4 de julio de 2009 |
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|
1 de enero de 2015 |
|||||||
|
1 de enero de 2025 |
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|
|
1 de enero de 2020 |
||||||
|
1 de enero de 2022 |
|||||||
|
1 de enero de 2024 |
|||||||
|
1 de enero de 2025 |
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|
1 de enero de 2020 |
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|
1 de enero de 2025 |
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1 de enero de 2027 |
|||||||
|
1 de enero de 2022 |
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|
en furgonetas y buques que contenga gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos |
1 de enero de 2027 |
||||||
en camiones, remolques y contenedores frigoríficos que contenga gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos |
1 de enero de 2029 |
|||||||
|
1 de enero de 2020 |
|||||||
|
1 de enero de 2026 |
|||||||
|
1 de enero de 2028 |
|||||||
|
1 de enero de 2028 |
|||||||
|
|
1 de enero de 2020 |
||||||
|
1 de enero de 2023 |
|||||||
|
1 de enero de 2030 |
|||||||
|
1 de enero de 2018 |
|||||||
|
1 de enero de 2030 |
|||||||
|
1 de enero de 2024 |
|||||||
|
1 de enero de 2024 |
|||||||
|
|
1 de enero de 2026 |
||||||
|
1 de enero de 2028 |
|||||||
|
1 de enero de 2028 |
|||||||
|
1 de enero de 2031 |
|||||||
|
1 de enero de 2029 |
|||||||
|
1 de enero de 2027 |
Enmienda 146
Propuesta de Reglamento
Anexo IV — punto 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 147
Propuesta de Reglamento
Anexo V — párrafo 1 — letra d
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 148
Propuesta de Reglamento
Anexo V — párrafo 1 — letra d bis (nueva)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 149
Propuesta de Reglamento
Anexo VI — título
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Método de cálculo del PCA total de una mezcla contemplada en el artículo 3, apartado 1 |
Método de cálculo del PCA total de una mezcla contemplada en el artículo 3, apartado 2 |
Enmienda 150
Propuesta de Reglamento
Anexo VII
Texto de la Comisión
Años |
Cantidad máxima en toneladas equivalentes de CO2 |
2024 — 2026 |
41 701 077 |
2027 — 2029 |
17 688 360 |
2030 — 2032 |
9 132 097 |
2033 — 2035 |
8 445 713 |
2036 — 2038 |
6 782 265 |
2039 — 2041 |
6 136 732 |
2042 — 2044 |
5 491 199 |
2045 — 2047 |
4 845 666 |
a partir de 2048 |
4 200 133 |
Enmienda
Años |
Cantidad máxima en toneladas equivalentes de CO2 |
2024 — 2026 |
41 701 077 |
2027 — 2029 |
20 888 360 |
2030 — 2032 |
9 132 097 |
2033 — 2035 |
8 445 713 |
2036 — 2038 |
6 782 265 |
2039 — 2041 |
4 138 941 |
2042 — 2044 |
3 247 259 |
2045 — 2047 |
1 623 629 |
2048 - 2049 |
811 814 |
a partir de 2050 |
0 |
Enmienda 151
Propuesta de Reglamento
Anexo VIII — punto 1 — párrafo 2 — guion 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0048/2023).
(1 bis) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación Europea sobre el Clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(26) Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).
(26) Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).
(30) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).
(30) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).
(36) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
(36) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
(37) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(37) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(38) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(38) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(*1) Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).
(*2) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(42) Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).
(42) Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).
(43) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(43) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(45) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
(45) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
(2) Ren et al. (2019). Atmospheric Fate and Impact of Perfluorinated Butanone and Pentanone. Environ. Sci. Technol. 2019, 53, 15, 8862–8871
(3) Ren et al. (2019). Atmospheric Fate and Impact of Perfluorinated Butanone and Pentanone. Environ. Sci. Technol. 2019, 53, 15, 8862–8871