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Document 52023AP0092

    Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 30 de marzo de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se deroga el Reglamento (UE) n.° 517/2014 (COM(2022)0150 — C9-0142/2022 — 2022/0099(COD))

    DO C 341 de 27.9.2023, p. 17–79 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
    DO C 341 de 27.9.2023, p. 10–72 (GA)

    27.9.2023   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 341/17


    P9_TA(2023)0092

    Reglamento sobre los gases fluorados

    Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 30 de marzo de 2023 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 517/2014 (COM(2022)0150 — C9-0142/2022 — 2022/0099(COD)) (1)

    (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

    (2023/C 341/07)

    Enmienda 1

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    (1)

    El Pacto Verde Europeo puso en marcha una nueva estrategia de crecimiento para la UE cuyo objetivo es transformar la UE en una sociedad justa y próspera con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva. Reafirma la ambición de la Comisión de elevar sus objetivos climáticos y convertir a Europa en el primer continente climáticamente neutro de aquí a 2050, y tiene por objeto proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos e impactos medioambientales. Además, la Unión está comprometida con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible.

    (1)

    El Pacto Verde Europeo puso en marcha una nueva estrategia de crecimiento para la UE cuyo objetivo es transformar la UE en una sociedad justa y próspera con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva. Reafirma la ambición de la Comisión de convertir a Europa en el primer continente climáticamente neutro y sin contaminación de aquí a 2050 y tiene por objeto proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos e impactos medioambientales. Además, la Unión está comprometida con el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo  (1 bis) («Legislación europea sobre el clima»), el 8.o Programa de Acción en Materia de Medio Ambiente y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible.

    Enmienda 2

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 3

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    (3)

    El Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) se adoptó para revertir el aumento de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero. Como concluyó una evaluación elaborada por la Comisión, el Reglamento (UE) n.o 517/2014 ha dado lugar a una disminución interanual de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero. El suministro de hidrofluorocarburos (en lo sucesivo, «HFC») ha disminuido un 37 % en toneladas métricas y un 47 % en términos de toneladas equivalentes de CO2 desde 2015 hasta 2019. También se ha producido un cambio claro hacia el uso de alternativas con un menor potencial de calentamiento atmosférico (en lo sucesivo, «PCA»), incluidas alternativas naturales (por ejemplo, CO2, amoníaco, hidrocarburos, agua) en muchos tipos de aparatos que tradicionalmente utilizaban gases fluorados de efecto invernadero.

    (3)

    El Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (26) se adoptó para revertir el aumento de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero. Como concluyó una evaluación elaborada por la Comisión, el Reglamento (UE) n.o 517/2014 ha dado lugar a una disminución interanual de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero. El suministro de hidrofluorocarburos (en lo sucesivo, «HFC») ha disminuido un 37 % en toneladas métricas y un 47 % en términos de toneladas equivalentes de CO2 desde 2015 hasta 2019. También se ha producido un cambio claro hacia el uso de alternativas con un menor potencial de calentamiento atmosférico (en lo sucesivo, «PCA»), incluidas alternativas naturales (por ejemplo, aire, CO2, amoníaco, hidrocarburos, agua) en muchos tipos de aparatos que tradicionalmente utilizaban gases fluorados de efecto invernadero.

    Enmienda 3

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 4 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    (4 bis)

    El Plan RePowerEU prevé la instalación de 20 millones de nuevas bombas de calor en la Unión de aquí a 2026, y de casi 60 millones para 2030. La supresión gradual de los HFC a más tardar en 2050 debe estar en consonancia con las ambiciones de la Unión en materia de eficiencia energética formuladas, entre otros instrumentos, en el Pacto Verde Europeo, la Directiva relativa a la eficiencia energética (2012/27/EU), la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios (2010/31/EU) y el Plan RePowerEU, y complementarlas, incluida la adopción de aplicaciones de recuperación de calor residual con bajo impacto climático, como las bombas de calor, así como las inversiones en electrificación, las ampliaciones de la red eléctrica y una mayor utilización de las baterías en el sector de la energía y el transporte.

    Enmienda 4

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 6 ter (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    (6 ter)

    Es de suma importancia que la Comisión tenga en cuenta la eliminación progresiva de los HFC en sus próximas propuestas legislativas, como en la revisión del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) en relación con la eliminación progresiva de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS).

    Enmienda 5

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 7

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    (7)

    Para garantizar la coherencia con los requisitos de comunicación de información en virtud del Protocolo, los potenciales de calentamiento atmosférico de los HFC deben calcularse en términos del potencial de calentamiento atmosférico a 100 años de un kilogramo de gas en relación con un kilogramo de CO2, sobre la base del cuarto informe de evaluación adoptado por el GIECC. En el caso de otras sustancias, debe utilizarse el informe de evaluación más reciente del GIECC. Cuando esté disponible, debe facilitarse el potencial de calentamiento atmosférico a veinte años para informar mejor sobre los efectos climáticos de las sustancias cubiertas por el presente Reglamento.

    (7)

    Para garantizar la coherencia con los requisitos de comunicación de información en virtud del Protocolo, los potenciales de calentamiento atmosférico de los HFC deben calcularse en términos del potencial de calentamiento atmosférico a 100 años de un kilogramo de gas en relación con un kilogramo de CO2, sobre la base del cuarto informe de evaluación adoptado por el GIECC. En el caso de otras sustancias, debe utilizarse el informe de evaluación más reciente del GIECC. Cuando esté disponible, debe facilitarse el potencial de calentamiento atmosférico a veinte años para informar mejor sobre los efectos climáticos de las sustancias cubiertas por el presente Reglamento. La Comisión debe abogar por una actualización a nivel internacional de los valores de PCA de los gases fluorados de efecto invernadero en consonancia con el sexto informe de evaluación adoptado por el GIECC a escala internacional.

    Enmienda 6

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 8

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    (8)

    La liberación intencionada de sustancias fluoradas, cuando sea ilícita, constituye una infracción grave del presente Reglamento y debe prohibirse expresamente; los operadores y fabricantes de aparatos deben estar obligados a evitar las fugas de dichas sustancias en la medida de lo posible, también mediante el control de fugas de los aparatos más pertinentes.

    (8)

    La liberación intencionada de sustancias fluoradas, cuando sea ilícita, constituye una infracción grave del presente Reglamento y debe prohibirse expresamente; los operadores y fabricantes de aparatos deben estar obligados a evitar las fugas de dichas sustancias en la medida de lo posible, también mediante el control de fugas de los aparatos más pertinentes y la instalación progresiva de sistemas de detección de fugas, también en las bombas de calor residenciales, que eviten la emisión de refrigerantes nocivos a la atmósfera, ayudando así a los usuarios a minimizar su impacto medioambiental, y que amplíen además la durabilidad y la eficiencia energética de los dispositivos .

    Enmienda 7

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 9

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    (9)

    Dado que el proceso de producción de algunos compuestos fluorados puede dar lugar a emisiones significativas de otros gases fluorados de efecto invernadero producidos como subproductos, dichas emisiones de subproductos deben destruirse o recuperarse para su uso posterior como condición para la comercialización de gases fluorados de efecto invernadero. Debe exigirse a los productores e importadores que documenten las medidas adoptadas para evitar las emisiones de trifluorometano durante el proceso de producción.

    (9)

    Dado que el proceso de producción de algunos compuestos fluorados puede dar lugar a emisiones significativas de otros gases fluorados de efecto invernadero producidos como subproductos, dichas emisiones de subproductos deben destruirse o recuperarse para su uso posterior como condición para la comercialización de gases fluorados de efecto invernadero de conformidad con el Protocolo . Debe exigirse a los productores e importadores que documenten las medidas de mitigación adoptadas para evitar las emisiones de trifluorometano durante el proceso de producción y las pruebas de destrucción y de recuperación de dichas emisiones de subproductos en consonancia con las mejores técnicas disponibles .

    Enmienda 8

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 10

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    (10)

    Para evitar las emisiones de sustancias fluoradas, es necesario establecer disposiciones sobre la recuperación de sustancias procedentes de productos y aparatos, así como sobre la prevención de fugas de dichas sustancias. Las espumas que contengan gases fluorados de efecto invernadero deben tratarse de conformidad con la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (30). Las obligaciones de recuperación también deben ampliarse a los propietarios de edificios y contratistas cuando eliminen determinadas espumas de los edificios para maximizar la reducción de las emisiones.

    (10)

    Para evitar las emisiones de sustancias fluoradas, es necesario establecer disposiciones sobre la recuperación de sustancias procedentes de productos y aparatos, así como sobre la prevención de fugas de dichas sustancias. Las espumas que contengan gases fluorados de efecto invernadero deben tratarse de conformidad con la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (30). Las obligaciones de recuperación también deben ampliarse a los propietarios de edificios y contratistas cuando eliminen determinadas espumas de los edificios para maximizar la reducción de las emisiones. Los sistemas de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos en los Estados miembros deben reforzarse considerablemente con el fin de facilitar mejor la recuperación, el reciclado y la regeneración de refrigerantes, incluidos los que procedan de bombas de calor residenciales.

    Enmienda 9

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 10 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    (10 bis)

    A pesar del elevado PCA y el creciente uso del fluoruro de sulfurilo, las emisiones de este gas fluorado de efecto invernadero no se han regulado ni son objeto de seguimiento, ni tampoco se abordan en requisitos de comunicación de información con arreglo al Acuerdo de París. A partir de 2025, los operadores deberán velar por que, si resulta técnicamente viable y no supone un coste desproporcionado, el fluoruro de sulfurilo se recupere después de la fumigación.

    Enmienda 10

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 10 ter (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    (10 ter)

    Los Estados miembros deben asegurarse de que se establezcan sistemas de responsabilidad de los productores para el tratamiento de los gases fluorados de efecto invernadero al final de su vida útil. La Comisión debe formular requisitos mínimos respecto a tales sistemas, en particular, en lo que ataña a las instalaciones de recogida, regeneración, reciclado y eliminación, la provisión de equipos a los técnicos certificados, la elaboración de informes y las actividades de sensibilización.

    Enmienda 11

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 11

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    (11)

    Para fomentar el uso de tecnologías sin impacto o con menor impacto en el clima que puedan implicar el uso de sustancias tóxicas, inflamables o muy presurizadas, la formación de las personas físicas que lleven a cabo actividades en las que intervengan gases fluorados de efecto invernadero debe abarcar tecnologías que sustituyan o reduzcan el uso de gases fluorados de efecto invernadero , incluida la información sobre aspectos de eficiencia energética y las reglamentaciones y normas técnicas aplicables. Los programas de certificación y formación establecidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 517/2014, que pueden integrarse en los sistemas nacionales de formación profesional, deben revisarse o adaptarse para que los técnicos puedan manejar tecnologías alternativas de forma segura.

    (11)

    Para fomentar el uso de tecnologías sin impacto o con menor impacto en el clima que puedan implicar el uso de sustancias tóxicas, inflamables o muy presurizadas, los Estados miembros deben velar por que sean formadas y acreditadas un gran número de personas físicas que lleven a cabo actividades en las que intervengan gases fluorados de efecto invernadero y tecnologías que sustituyan o reduzcan el uso de gases fluorados de efecto invernadero . Las formaciones deberán incluir información sobre aspectos de eficiencia energética y las reglamentaciones y normas técnicas aplicables. Los programas de certificación y formación establecidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 517/2014, que pueden integrarse en los sistemas nacionales de formación profesional, deben revisarse o adaptarse para que los técnicos puedan manejar tecnologías alternativas de forma segura.

    Enmienda 12

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 11 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    (11 bis)

    En mayo de 2022 la Comisión Europea presentó el Plan RePowerEU como respuesta a las dificultades y las perturbaciones del mercado mundial de la energía causadas por la invasión rusa de Ucrania, con el objetivo de poner fin a la dependencia de la Unión de los combustibles fósiles rusos y hacer frente a la crisis climática. El plan incluye el objetivo de desplegar 10 millones de bombas de calor hidroeléctricas de aquí a 2027 y de duplicar la tasa de despliegue de bombas de calor de aquí a 2030. Si bien la industria de bombas de calor ha empezado a invertir en alternativas a los HFC, podría resultar difícil sustituir rápidamente la producción de bombas de calor a base de HFC por alternativas naturales y suministrar al mercado la cantidad de bombas de calor a las que aspira el Plan RePowerEU. Por consiguiente, la Comisión debe seguir de cerca la evolución del mercado y proporcionar una cantidad adicional de cuotas de HFC a la industria de bombas de calor, en caso de que la reducción gradual de la cuota de HFC establecida en el anexo VII cree perturbaciones en el mercado de bombas de calor de la Unión en tal medida que comprometa la consecución de los objetivos de despliegue de bombas de calor contemplados en RePowerEU.

    Enmienda 13

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 11 ter (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    (11 ter)

    El cambio hacia el uso de alternativas al hidrofluorocarburo conllevará un ahorro de costes para las empresas al evitar tener que adquirir cuotas de HFC, y estimulará la innovación y el empleo verdes. No obstante, los Estados miembros deben garantizar una transición justa y equitativa, que no deje a nadie atrás, para el personal empleado por las empresas que no tengan éxito en la transición a dichas alternativas.

    Enmienda 14

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 12

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    (12)

    Las prohibiciones existentes sobre usos específicos del hexafluoruro de azufre, la sustancia más dañina para el clima conocida, deben mantenerse y complementarse con restricciones adicionales al uso en el sector crítico de la distribución de energía.

    (12)

    Las prohibiciones existentes sobre usos específicos del hexafluoruro de azufre, la sustancia más dañina para el clima conocida, deben mantenerse y complementarse con restricciones adicionales al uso en el sector crítico de la distribución de energía. El presente Reglamento no exige la sustitución de las aparamentas que ya estén instaladas en la red eléctrica en las fechas indicadas en el anexo IV. Los gestores de redes solo deben estar obligados a instalar nueva aparamenta que cumpla los requisitos establecidos en dicho anexo cuando, a partir de las fechas indicadas en dicho anexo, decidan sustituir la aparamenta ya instalada o instalar aparamenta adicional en la red eléctrica.

    Enmienda 15

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 12 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    (12 bis)

    La aceleración en el mercado de aparatos de aire acondicionado y bombas de calor y la renovación de la tecnología de refrigeración refuerzan la necesidad de los Estados miembros de redoblar sus esfuerzos para garantizar que la formación y los programas de certificación son suficientes para lograr los objetivos climáticos de la Unión.

    Enmienda 16

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 13

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    (13)

    Cuando se disponga de alternativas adecuadas al uso de determinados gases fluorados de efecto invernadero, debe prohibirse la comercialización de nuevos aparatos de refrigeración, aire acondicionado y protección contra incendios que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases. Cuando no haya alternativas técnicas viables o no pueda recurrirse a ellas por motivos técnicos o de seguridad, o cuando el recurso a dichas alternativas pueda acarrear costes desproporcionados, la Comisión debe estar facultada para autorizar que se levante una prohibición, a fin de permitir la comercialización de tales productos y aparatos durante un período limitado .

    (13)

    Cuando se disponga de alternativas adecuadas al uso de determinados gases fluorados de efecto invernadero, debe prohibirse la comercialización de nuevos aparatos de refrigeración, aire acondicionado y protección contra incendios , de espumas y de aerosoles técnicos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases. Cuando no haya alternativas técnicas viables o no pueda recurrirse a ellas por motivos técnicos o de seguridad, o cuando el recurso a dichas alternativas pueda acarrear costes desproporcionados, la Comisión debe estar facultada para autorizar una exención que permita la comercialización de tales productos y aparatos durante un período de cuatro años como máximo . Dicha exención debe poder renovarse si, tras evaluar una nueva solicitud de exención motivada, la Comisión, mediante el procedimiento de comité, llega a la conclusión de que sigue sin disponerse de alternativas.

    Enmienda 159

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 13 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    (13 bis)

    La prohibición de introducir en el mercado piezas de aparatos prohibidos en virtud del presente Reglamento no debe aplicarse a las piezas necesarias para la reparación y el mantenimiento de los aparatos existentes que ya hayan sido instalados con el fin de garantizar que dichos aparatos sigan siendo reparables y mantenidos durante toda su vida útil, evitando así la necesidad de sustituir injustificadamente los equipos e infraestructuras energéticos existentes, lo que podría tener un efecto negativo en los esfuerzos de descarbonización. Las actividades de reparación o mantenimiento en las que se utilicen dichas piezas de recambio no deben dar lugar a un aumento de la capacidad del aparato ni a un aumento de la cantidad de gases fluorados contenida en el aparato o de los gases fluorados utilizados.

    Enmienda 17

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 13 ter (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    (13 ter)

    La Comisión debe solicitar a las organizaciones europeas de normalización que elaboren y actualicen las normas armonizadas pertinentes para garantizar la ejecución sin contratiempos de las restricciones a la comercialización establecidas en el presente Reglamento. Los Estados miembros deben velar por que las normas y los códigos de construcción se actualicen para reflejar los límites de carga admisibles de refrigerantes inflamables, incluidos IEC 60335-2-89 e IEC 60335-2-40, e informar de sus esfuerzos a tal efecto y de cualquier excepción a su actualización.

    Enmienda 18

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 13 quater (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    (13 quater)

    A la hora de examinar si existen alternativas al uso de gases fluorados de efecto invernadero específicos, la Comisión no solo debe tener en cuenta si existe una alternativa técnica, sino que también debe examinar dicha alternativa de la forma más amplia posible. Por tanto, la Comisión debe tener en cuenta, entre otras cosas, si la alternativa es económicamente viable y si se puede realizar un amplio despliegue de la misma por razones prácticas. La Comisión debe tener en cuenta especialmente la situación de la pequeñas y medianas empresas (pymes) al evaluar si una alternativa puede aplicarse de forma realista. Asimismo, la Comisión debe prever excepciones aplicables a las pymes.

    Enmienda 19

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 13 quinquies (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    (13 quinquies)

    La producción de inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos utiliza una proporción no desdeñable de todos los HFC consumidos en la Unión. Sin embargo, la industria está desarrollando inhaladores dosificadores que utilizan gases fluorados de efecto invernadero con un PCA más bajo, así como alternativas naturales. El presente Reglamento incluye el sector de los inhaladores dosificadores en el sistema de cuotas de HFC, creando así un incentivo para que la industria siga su camino hacia alternativas más limpias. Para permitir una transición fluida hacia alternativas limpias, los anexos VII y VIII del presente Reglamento introducen un mecanismo de cuotas reservadas para el sector de los inhaladores dosificadores para los dos primeros períodos de asignación de cuotas. El sector de los inhaladores dosificadores debe poder recibir una cantidad de cuotas correspondiente a la totalidad de su consumo actual durante el primer período de asignación tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y una cantidad de cuotas correspondiente al 70 % de su consumo actual durante el segundo período de asignación.

    Enmienda 20

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 13 sexies (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    (13 sexies)

    Los inhaladores dosificadores son productos médicos sujetos a evaluaciones rigurosas, incluidos estudios clínicos, para garantizar la seguridad de los pacientes. La Comisión, los Estados miembros y sus autoridades competentes, así como la Agencia Europea de Medicamentos (EMA), deben cooperar estrechamente para garantizar un proceso de aprobación fluido de los inhaladores dosificadores que utilicen gases fluorados con bajo PCA y alternativas a los gases fluorados, garantizando así la transición a soluciones limpias sin afectar a la accesibilidad, disponibilidad y asequibilidad de los medicamentos esenciales.

    Enmienda 21

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 13 septies (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    (13 septies)

    Algunos equipos de refrigeración utilizados junto con las baterías necesarias para la transición energética de la Unión podrían contener gases fluorados. Sin embargo, este sector no se analizó en la evaluación de impacto que acompaña al presente Reglamento. En su informe sobre la aplicación del presente Reglamento, que debe presentarse a más tardar el 1 de enero de 2027, la Comisión deberá evaluar el impacto del presente Reglamento en el mercado de las pilas y baterías de la Unión.

    Enmienda 22

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 13 octies (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    (13 octies)

    En su Comunicación, de 14 de octubre de 2020, titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas — Hacia un entorno sin sustancias tóxicas», la Comisión señaló que las PFAS requieren especial atención, dado el gran número de casos de contaminación de los suelos y el agua (incluida el agua potable) observados en la Unión y a escala mundial, el número de personas afectadas por un extenso espectro de enfermedades y los costes societales y económicos que ello genera, y fijó el objetivo de eliminar progresivamente las PFAS en la UE, salvo si se demuestra que es esencial para la sociedad. Con el fin de garantizar la coherencia con la política de la Unión y un elevado nivel de protección de la salud y el medio ambiente, y dada la disponibilidad de alternativas no tóxicas, el presente Reglamento no debe promover la sustitución de los HFC por gases fluorados de efecto invernadero que también son PFAS, cuya producción genera PFAS o que se descomponen de otro modo en PFAS. Si las prohibiciones del anexo IV permiten la comercialización y la exportación de productos y aparatos que contengan PFAS, es importante que los Estados miembros colaboren con la industria para orientar las inversiones hacia alternativas. Esto también evitará los activos congelados, en caso de que la revisión del Reglamento REACH introduzca prohibiciones de PFAS. Inmediatamente después de la adopción del Reglamento REACH revisado, la Comisión debe evaluar la coherencia entre este último y el presente Reglamento.

    Enmienda 23

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 15

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    (15)

    Deben prohibirse los recipientes no rellenables para sustancias que agotan la capa de ozono , teniendo en cuenta que una cantidad de refrigerante permanece inevitablemente en estos recipientes cuando se vacían, y posteriormente se libera a la atmósfera. A este respecto, el presente Reglamento debería prohibir su importación, comercialización, posterior suministro o puesta a disposición en el mercado, así como su utilización (excepto para usos de laboratorio y análisis) y exportación.

    (15)

    Deben prohibirse los recipientes no rellenables de gases fluorados de efecto invernadero , teniendo en cuenta que una cantidad de refrigerante permanece inevitablemente en estos recipientes cuando se vacían, y posteriormente se libera a la atmósfera. A este respecto, el presente Reglamento debería prohibir su importación, comercialización, posterior suministro o puesta a disposición en el mercado, así como su utilización (excepto para usos de laboratorio y análisis) y exportación. A fin de evitar que los recipientes rellenables no se rellenen y, en su lugar, se desechen, debe exigirse a las empresas que elaboren una declaración de conformidad que incluya pruebas sobre las disposiciones relativas a su devolución a efectos de rellenado al comercializar recipientes rellenables.

    Enmienda 24

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 15 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    (15 bis)

    Habida cuenta de la posibilidad de que determinados terceros países, y en particular los que se encuentran en vías de desarrollo, no atiendan obligaciones de recuperación rigurosas relativas a los gases fluorados de efecto invernadero, ni dispongan de la infraestructura apropiada para gestionar tales gases al final de su vida útil, las exportaciones a terceros países de productos y aparatos que contengan dichos gases podría dar lugar a la liberación de los mismos a la atmósfera. En el marco de los esfuerzos globales de la Unión por mitigar el cambio climático, las prohibiciones de productos y aparatos establecidas en el anexo IV deben, por tanto, aplicarse tanto a su comercialización en el mercado de la Unión como a su exportación desde la Unión a terceros países.

    Enmienda 25

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 17

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    (17)

    Para aplicar el Protocolo, incluida la reducción gradual de las cantidades de HFC, la Comisión debe seguir asignando cuotas a productores e importadores individuales para la comercialización de HFC, garantizando que no se supere el límite cuantitativo global permitido y el Protocolo. A fin de proteger la integridad de la reducción gradual de las cantidades de HFC comercializadas, deben computarse, a efectos del sistema de cuotas de la Unión, los HFC contenidos en aparatos.

    (17)

    Para aplicar el Protocolo, incluida la reducción gradual de las cantidades de HFC, la Comisión debe seguir asignando cuotas a productores e importadores individuales para la comercialización de HFC, garantizando que no se supere el límite cuantitativo global permitido y el Protocolo. La Comisión debe poder autorizar, con carácter excepcional, una exención por un período de hasta cuatro años para la exclusión de los hidrocarburos del régimen de cuotas para su uso en aplicaciones específicas o en categorías específicas de productos o aparatos. Dicha exención debe poder renovarse si, tras evaluar una nueva solicitud de exención motivada, la Comisión, mediante el procedimiento de comité, llega a la conclusión de que sigue sin disponerse de alternativas.  A fin de proteger la integridad de la reducción gradual de las cantidades de HFC comercializadas, deben computarse, a efectos del sistema de cuotas de la Unión, los HFC contenidos en aparatos.

    Enmienda 26

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 20

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    (20)

    Teniendo en cuenta el valor de mercado de la cuota asignada, procede solicitar un precio para su asignación. Esto evita una mayor fragmentación del mercado en detrimento de las empresas que necesitan suministro de HFC y que ya dependen del comercio de HFC en el mercado en declive. Se presume que las empresas que deciden no reclamar ni pagar ninguna cuota a la que tendrían derecho en el año o años anteriores al cálculo de los valores de referencia han decidido abandonar el mercado y, por tanto, no obtienen un nuevo valor de referencia. Los ingresos deben utilizarse para cubrir los costes administrativos.

    (20)

    Teniendo en cuenta el valor de mercado de la cuota asignada, procede solicitar un precio para su asignación. Esto evita una mayor fragmentación del mercado en detrimento de las empresas que necesitan suministro de HFC y que ya dependen del comercio de HFC en el mercado en declive. Se presume que las empresas que deciden no reclamar ni pagar ninguna cuota a la que tendrían derecho en el año o años anteriores al cálculo de los valores de referencia han decidido abandonar el mercado y, por tanto, no obtienen un nuevo valor de referencia.  El precio de la cuota debe aumentar con el tiempo, al objeto de proporcionar un flujo de ingresos estable. Los ingresos deben utilizarse para cubrir los costes administrativos , apoyar el desarrollo de capacidades, la aplicación y el cumplimiento, así como acelerar el despliegue de alternativas a los gases fluorados de efecto invernadero .

    Enmienda 27

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 25

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    (25)

    Para garantizar que la información sobre cantidades sustanciales de sustancias es exacta y que las cantidades de HFC contenidas en aparatos precargados se contabilizan con arreglo al sistema de cuotas de la Unión, debe exigirse una verificación por terceros.

    (25)

    Para garantizar que la información sobre cantidades sustanciales de sustancias es exacta y que las cantidades de HFC contenidas en aparatos precargados se contabilizan con arreglo al sistema de cuotas de la Unión, debe exigirse una verificación por terceros independientes .

    Enmienda 28

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 28 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    (28 bis)

    Las autoridades aduaneras deben supervisar si los productos cubiertos por el presente Reglamento que se declaran en tránsito han abandonado efectivamente el territorio aduanero de la Unión. A tal efecto, deberán conservar los registros relativos a la empresa que lleve a cabo el tránsito.

    Enmienda 29

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 29

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    (29)

    Los Estados miembros deben velar por que las autoridades aduaneras que lleven a cabo controles en virtud del presente Reglamento dispongan de los recursos y conocimientos adecuados, por ejemplo ofreciéndoles formación, y estén suficientemente equipadas para hacer frente a los casos de comercio ilegal de los gases, productos y aparatos cubiertos por el presente Reglamento. Los Estados miembros deben designar aquellas aduanas que cumplan dichas condiciones y que, por lo tanto, estén encargadas de llevar a cabo controles aduaneros de las importaciones, las exportaciones y los casos de tránsito.

    (29)

    Los Estados miembros deben velar por que las autoridades aduaneras que lleven a cabo controles en virtud del presente Reglamento dispongan de los recursos y conocimientos adecuados, por ejemplo ofreciéndoles formación, y estén suficientemente equipadas para hacer frente a los casos de comercio ilegal de los gases, productos y aparatos cubiertos por el presente Reglamento.

    Enmienda 30

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 32

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    (32)

    La importación y exportación de HFC, así como de productos y aparatos que contengan HFC o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases desde y hacia un Estado que no sea Parte en el Protocolo debe prohibirse a partir de 2028. Así pues, se ha avanzado en la prohibición paralela prevista en el Protocolo a partir de 2033, a fin de garantizar que las medidas mundiales de reducción de HFC de la Enmienda de Kigali aporten el beneficio previsto para el clima lo antes posible.

    (32)

    La importación y exportación de HFC, así como de productos y aparatos que contengan HFC o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases desde y hacia un Estado que no sea Parte en el Protocolo debe prohibirse a partir de 2028. El protocolo prevé dicha prohibición a partir de 2033, el objeto de su aplicación más temprana en virtud del presente Reglamento es garantizar que las medidas mundiales de reducción de HFC de la Enmienda de Kigali aporten el beneficio previsto para el clima lo antes posible.

    Enmienda 31

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 34 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    (34 bis)

    Sin perjuicio de las competencias y la soberanía de los Estados miembros, las penalizaciones deben ser lo más coherentes posible. Por lo tanto, la Comisión debe analizar las diferencias de penalizaciones entre los Estados miembros cada cuatro años y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

    Enmienda 32

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 37

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    (37)

    Los denunciantes de irregularidades pueden poner en conocimiento de las autoridades competentes nueva información que pueda ayudar a estas a detectar las infracciones del presente Reglamento y permitirles imponer sanciones. Se debe garantizar la existencia de mecanismos adecuados para alentar a los denunciantes a poner en alerta a las autoridades competentes acerca de infracciones reales o posibles del Reglamento, y para protegerlos frente a las represalias. A tal fin, debe establecerse en el presente Reglamento que la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) sea aplicable a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.

    (37)

    Los denunciantes de irregularidades pueden poner en conocimiento de las autoridades competentes nueva información que pueda ayudar a estas a detectar las infracciones del presente Reglamento y permitirles imponer sanciones. Se debe garantizar la existencia de mecanismos adecuados para alentar a los denunciantes a poner en alerta a las autoridades competentes acerca de infracciones reales o posibles del Reglamento, y para protegerlos eficazmente frente a las represalias. A tal fin, debe establecerse en el presente Reglamento que la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) sea aplicable a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.

    Enmienda 33

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 37 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    (37 bis)

    La Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, titulada «Mejorar el acceso a la justicia en materia de medio ambiente en la UE y sus Estados miembros» destacó la necesidad de incluir disposiciones sobre el acceso a la justicia en las propuestas legislativas para legislación nueva o revisada sobre cuestiones medioambientales. El presente Reglamento incluye disposiciones sobre el acceso a la justicia para garantizar que este se produzca en condiciones equitativas en los Estados miembros, en consonancia con el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente («Convenio de Aarhus»).

    Enmienda 34

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 39

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    (39)

    A la hora de aplicar el presente Reglamento, la Comisión debe crear un denominado Foro de Consulta para garantizar una participación equilibrada de los representantes de los Estados miembros y de la sociedad civil, incluidas las organizaciones medioambientales, los representantes de los fabricantes, los operadores y las personas certificadas.

    (39)

    La Comisión debe crear un denominado Foro de Consulta para facilitar la aplicación del presente Reglamento. El Foro de Consulta deberá garantizar una participación equilibrada de los representantes de los Estados miembros y de todas las partes interesadas pertinentes, incluidos los representantes de organizaciones medioambientales , de asociaciones de pacientes y organizaciones de profesionales sanitarios , los representantes de los fabricantes, los operadores y las personas certificadas. El Foro de Consulta deberá cooperar con las agencias pertinentes de la Unión, y especialmente con la AEM.

    Enmienda 35

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 40

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    (40)

    A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a las pruebas que deben aportarse sobre la destrucción o recuperación de la subproducción de trifluorometano durante la fabricación de otras sustancias fluoradas; los requisitos para los controles de fugas; el formato de los registros, su creación y su mantenimiento; los requisitos mínimos para los programas de certificación y las certificaciones de formación; el formato de la notificación de los programas de certificación y formación; las exenciones para productos y aparatos sujetos a una prohibición de comercialización; el formato de las etiquetas; la determinación de los derechos de producción de los productores de HFC; las exenciones del requisito de cuota de HFC para su uso en aplicaciones específicas o categorías específicas de productos o aparatos; la determinación de los valores de referencia para los productores e importadores para la comercialización de HFC; las modalidades y mecanismos detallados de pago del importe adeudado; las disposiciones detalladas para la declaración de conformidad de los aparatos precargados y su verificación, así como para la acreditación de los verificadores; el buen funcionamiento del registro; la autorización del comercio con entidades no cubiertas por el Protocolo; los detalles de la verificación de la información y de la acreditación de los verificadores, así como el formato para la presentación de la información. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (37).

    (40)

    A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a las pruebas que deben aportarse sobre la destrucción o recuperación de la subproducción de trifluorometano durante la fabricación de otras sustancias fluoradas; los requisitos para los controles de fugas; el formato de los registros, su creación y su mantenimiento; los requisitos mínimos para los programas de certificación y las certificaciones de formación; el formato de la notificación de los programas de certificación y formación; las exenciones para productos y aparatos sujetos a una prohibición de comercialización; el formato de las etiquetas; la determinación de los derechos de producción de los productores de HFC; la determinación de los detalles de la declaración de conformidad de los recipientes recargables de gases fluorados de efecto invernadero, incluidas las pruebas que confirmen que existen disposiciones para la devolución del recipiente para su recarga; las exenciones del requisito de cuota de HFC para su uso en aplicaciones específicas o categorías específicas de productos o aparatos; la determinación de los valores de referencia para los productores e importadores para la comercialización de HFC; las modalidades y mecanismos detallados de pago del importe adeudado; las disposiciones detalladas para la declaración de conformidad de los aparatos precargados y su verificación, así como para la acreditación de los verificadores; el buen funcionamiento del registro; la autorización del comercio con entidades no cubiertas por el Protocolo; los detalles de la verificación de la información y de la acreditación de los verificadores, así como el formato para la presentación de la información. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (37).

    Enmienda 36

    Propuesta de Reglamento

    Considerando 41

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    (41)

    A fin de modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión las competencias para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») por lo que respecta al establecimiento de una lista de productos y aparatos para los que la recuperación de gases o su destrucción son técnica y económicamente viables y la especificación de las tecnologías que deben aplicarse; los requisitos de etiquetado; la exclusión de los HFC de los requisitos de cuota de conformidad con las decisiones de las Partes en el Protocolo; en relación con las cantidades adeudadas para la asignación de cuotas y el mecanismo de asignación de las cuotas restantes; las medidas adicionales para la vigilancia de las sustancias y de los productos y aparatos en depósito temporal y regímenes aduaneros; las normas aplicables al despacho a libre práctica de los productos y aparatos importados y exportados a cualquier entidad no cubierta por el Protocolo; la actualización del potencial de calentamiento atmosférico de las sustancias enumeradas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 (38). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

    (41)

    A fin de modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión las competencias para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») por lo que respecta al establecimiento de una lista de productos y aparatos para los que la recuperación de gases o su destrucción son técnica y económicamente viables y la especificación de las tecnologías que deben aplicarse; El establecimiento de requisitos mínimos para los regímenes de responsabilidad del productor para la recuperación, el reciclado, la regeneración o la destrucción de determinados gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los relativos a la recogida, la regeneración, el reciclado, las instalaciones de eliminación, el suministro de equipos a técnicos certificados, la presentación de informes y la sensibilización; los requisitos de etiquetado; la exclusión de los HFC de los requisitos de cuota de conformidad con las decisiones de las Partes en el Protocolo; la exclusión del sistema de cuotas de la comercialización de hidrofluorocarburos para materiales semiconductores o cámaras de deposición en fase de vapor en el sector de los semiconductores cuando, en determinados casos, haya escasez o perturbaciones en el suministro al mercado de la Unión de materiales semiconductores o de cámaras de deposición en fase de vapor; el incremento, en determinados casos, de las cuotas de comercialización en la Unión de hidrofluorocarburos para su utilización en bombas de calor hasta el año 2029; las cantidades adeudadas para la asignación de cuotas y el mecanismo de asignación de las cuotas restantes; las medidas adicionales para la vigilancia de las sustancias y de los productos y aparatos en depósito temporal y regímenes aduaneros; las normas aplicables al despacho a libre práctica de los productos y aparatos importados y exportados a cualquier entidad no cubierta por el Protocolo; la adopción de un marco general común para el diseño de sistemas electrónicos centralizados para el registro de la información recogida de conformidad con el presente Reglamento; y la actualización del potenciales de calentamiento atmosférico de las sustancias enumeradas y el refuerzo de las prohibiciones de comercialización de dichas sustancias. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, especialmente consultas con el Foro de Consulta en virtud del artículo 33 del presente Reglamento, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 (38). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

    Enmienda 37

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 2 — apartado 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    1.   El presente Reglamento se aplica a los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I, II y II , solos o en mezcla.

    1.   El presente Reglamento se aplica a los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I, II y III , solos o en mezcla.

    Enmienda 38

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 2 — apartado 2

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    2.   El presente Reglamento también se aplica a los productos y aparatos , y sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases.

    2.   El presente Reglamento también se aplica a los productos y aparatos, y sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa total o parcialmente de dichos gases.

    Enmienda 39

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 3 — párrafo 1 — punto 5

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    5)

    «operador»: la empresa que ejerce un poder real sobre el funcionamiento técnico de los productos y aparatos cubiertos por el presente Reglamento o  el propietario , cuando un Estado miembro lo haya designado como responsable de las obligaciones del operador en determinados casos;

    5)

    «operador»: la empresa que ejerce un poder real sobre el funcionamiento técnico de los productos y aparatos cubiertos por el presente Reglamento o  la entidad , cuando un Estado miembro la haya designado como responsable de las obligaciones del operador en determinados casos;

    Enmienda 40

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 3 — párrafo 1 — punto 6

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    6)

    «comercialización»: el suministro o puesta a disposición de otra persona en la Unión, por primera vez, a título oneroso o gratuito, del despacho a libre práctica en la Unión, y el uso de sustancias producidas o la utilización de productos o aparatos fabricados para su propio uso;

    (No afecta a la versión española);

    Enmienda 41

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 3 — párrafo 1 — punto 27

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    27)

    «materia prima»: todo gas fluorado de efecto invernadero enumerado en los anexos I y II que experimente una transformación química en un proceso que cambie completamente su composición original y cuyas emisiones sean insignificantes ;

    (27)

    «materia prima»: todo gas fluorado de efecto invernadero enumerado en los anexos I y II que experimente una transformación química en un proceso que cambie completamente su composición original;

    Enmienda 42

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 4 — apartado 5 — párrafo 2

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    A efectos de facilitar pruebas al respecto, los importadores y productores elaborarán una declaración de conformidad y adjuntarán documentación justificativa sobre la instalación de producción y las medidas de mitigación adoptadas para evitar las emisiones de trifluorometano. Los productores e importadores conservarán la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante un período mínimo de cinco años a partir de la comercialización y las pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades nacionales competentes y de la Comisión.

    A efectos de facilitar pruebas al respecto, los importadores y productores elaborarán una declaración de conformidad y adjuntarán documentación justificativa con:

     

    a)

    información sobre la instalación de producción;

     

    b)

    la prueba de la disponibilidad y el funcionamiento de la mejor tecnología de reducción disponible en la instalación de producción;

     

    c)

    la prueba de las medidas de mitigación adoptadas para evitar las emisiones de trifluorometano, en consonancia con las mejores técnicas disponibles;

     

    d)

    la prueba de la destrucción o la recuperación de cualquier cantidad de trifluorometano emitido, en consonancia con las mejores técnicas disponibles y de conformidad con los requisitos formulados en el artículo 8, apartado 7.

     

    Los productores e importadores conservarán la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante un período mínimo de cinco años a partir de la comercialización y las pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades nacionales competentes y de la Comisión.

    Enmienda 43

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 4 — apartado 5 — párrafo 3

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    La Comisión podrá determinar , mediante actos de ejecución, los detalles concretos sobre la declaración de conformidad y la documentación justificativa a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 34, apartado 2.

    La Comisión determinará , mediante actos de ejecución, los detalles concretos sobre la declaración de conformidad y los elementos detallados de esta, así como la documentación justificativa a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 34, apartado 2.

    Enmienda 44

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 4 — apartado 6 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    6 bis.     Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, los operadores deberán garantizar que el fluoruro de sulfurilo se capture y recupere tras la fumigación. Velarán asimismo por que la recuperación la lleven a cabo personas físicas debidamente cualificadas, de manera que los gases se reciclen, se regeneren o se destruyan.

     

    A efectos de la aportación de pruebas de la destrucción, los operadores elaborarán una declaración de conformidad y adjuntarán documentación justificativa con información sobre la instalación, la prueba de disponibilidad y funcionamiento de la mejor tecnología de recuperación disponible en dicha instalación, y la prueba de las medidas adoptadas para recuperar las emisiones de fluoruro de sulfurilo. La eficacia del sistema se verificará científicamente de forma independiente.

     

    Cuando la recuperación no sea técnica o económicamente viable, los operadores utilizarán opciones de tratamiento alternativas, a menos que dichas opciones no estén disponibles. En tal caso, el operador elaborará documentación que demuestre la imposibilidad de recuperar el fluoruro de sulfurilo y la ausencia de opciones de tratamiento alternativas.

     

    El operador conservará la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante cinco años, y se las facilitará, previa petición, a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión.

    Enmienda 45

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 5 — apartado 1 — párrafo 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    Los operadores de aparatos que contengan 5 toneladas equivalentes de CO2 o más de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o 1 kilogramo o más de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1, no contenidos en espumas, velarán por que dichos aparatos se sometan a controles de fugas,

    Los fabricantes y operadores de aparatos que contengan 5 toneladas equivalentes de CO2 o más de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o 1 kilogramo o más de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1, no contenidos en espumas, velarán por que dichos aparatos se sometan a controles de fugas , también durante su fabricación .

    Enmienda 46

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 5 — apartado 1 — párrafo 2

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    Los aparatos sellados herméticamente que contengan menos de 10 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o 2 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1, no se someterán a controles de fugas, siempre que estén etiquetados como herméticamente cerrados y sus partes conectadas tengan un índice de fugas, determinado mediante ensayo, de menos de 3 gramos al año bajo una presión de al menos una cuarta parte de la presión máxima admisible.

    Los aparatos de edificios residenciales sellados herméticamente que contengan menos de 10 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o 2 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1, no se someterán a controles de fugas, siempre que estén etiquetados como herméticamente cerrados y sus partes conectadas tengan un índice de fugas, determinado mediante ensayo, de menos de 3 gramos al año bajo una presión de al menos una cuarta parte de la presión máxima admisible.

    Enmienda 47

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 5 — apartado 1 — párrafo 3 — letra c

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    c)

    que contenga menos de 6 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I.

    suprimido

    Enmienda 48

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 1 — apartado 2 — párrafo 1 — letra e

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    e)

    unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos;

    e)

    unidades de refrigeración de camiones, remolques , furgones y buques frigoríficos;

    Enmienda 49

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 5 — apartado 2 — párrafo 1 — letra e bis (nueva)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    e bis)

    aparatos de aire acondicionado en metros, trenes, buques, aeronaves y vehículos de transporte por carretera, con la excepción de los sujetos al ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (*1) ;

    Enmienda 50

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 6 — apartado 2

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    2.   Los operadores de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras f) y g), y que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I en cantidad igual o superior a 500 toneladas equivalentes de CO2 y hayan sido instalados a partir del 1 de enero de 2017, velarán por que el aparato cuente con un sistema de detección de fugas que alerte al operador o a una empresa de mantenimiento de las eventuales fugas.

    2.   Los operadores de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras f) y g), y que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I en cantidad igual o superior a 500 toneladas equivalentes de CO2 y hayan sido instalados a partir del 1 de enero de 2017, velarán por que el aparato cuente con un sistema de detección de fugas que alerte al operador o a una empresa de mantenimiento de las eventuales fugas.  A efectos del artículo 5, apartado 2, letra g), el sistema de detección de fugas dispondrá de una sensibilidad superior a la del dispositivo de control de la presión o la densidad.

    Enmienda 51

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 7 — apartado 1 — letra b

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    b)

    las cantidades de gases que se hayan añadido durante la instalación, el mantenimiento o la revisión o que se deban a fugas;

    b)

    las cantidades de gases que se hayan añadido durante la instalación, el mantenimiento o la revisión o que se deban a fugas , incluido el momento exacto de dicha adición ;

    Enmienda 52

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 7 — apartado 1 — letra c

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    c)

    si las cantidades de gases han sido recicladas regeneradas , incluyendo el nombre y la dirección en la Unión del centro de reciclado o regeneración y, en su caso, el número de certificado;

    c)

    si los gases recuperados han sido reciclados regenerados, y en qué cantidades , incluyendo el nombre y la dirección en la Unión del centro de reciclado o regeneración y, en su caso, el número de certificado;

    Enmienda 53

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 8 — apartado 1 — párrafo 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    Los operadores de aparatos fijos o unidades de refrigeración en camiones y remolques frigoríficos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, no contenidos en espumas velarán por que la recuperación de esos gases la realicen personas físicas que sean titulares de los certificados pertinentes contemplados en el artículo 10, de modo que todos estos gases sean reciclados, regenerados o destruidos.

    Los operadores de aparatos fijos o unidades de refrigeración en camiones, remolques , furgones y buques frigoríficos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, no contenidos en espumas velarán por que la recuperación de esos gases la realicen personas físicas que sean titulares de los certificados pertinentes contemplados en el artículo 10, de modo que todos estos gases sean reciclados, regenerados o destruidos.

    Enmienda 54

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 8 — apartado 1 — párrafo 2 — letra b

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    b)

    circuitos de refrigeración de las unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos;

    b)

    circuitos de refrigeración de las unidades de refrigeración de camiones, remolques , furgones y buques frigoríficos;

    Enmienda 55

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 8 — apartado 8

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    8.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 con el fin de completar el presente Reglamento con una lista de productos y aparatos para los que la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, o la destrucción de los productos y aparatos que contengan dichos gases sin recuperación previa de los mismos, se considerará técnica y económicamente viable, especificando, si procede, las tecnologías que deberán aplicarse.

    8.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 con el fin de completar el presente Reglamento con una lista de productos y aparatos para los que la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, o la destrucción de los productos y aparatos que contengan dichos gases sin recuperación previa de los mismos, se considerará técnica y económicamente viable, especificando, si procede, las tecnologías que deberán aplicarse.

    Enmienda 56

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 8 — apartado 9

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    9.   Los Estados miembros fomentarán la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II , sección 1 .

    9.   Los Estados miembros fomentarán la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II.

    Enmienda 57

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 9 — título

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    Sistemas de responsabilidad de los productores

    Sistemas de responsabilidad ampliada de los productores

    Enmienda 58

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 9 — párrafo 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    Sin perjuicio de la legislación vigente de la Unión, los Estados miembros fomentarán el desarrollo de regímenes de responsabilidad de los productores a efectos de la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II y de su reciclado, regeneración o destrucción .

    Sin perjuicio de la legislación vigente de la Unión, los Estados miembros exigirán que a más tardar el 31 de diciembre de 2027 se hayan establecido regímenes de responsabilidad de los productores a efectos de la recuperación , el reciclado, la regeneración o la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II , teniendo en cuenta los regímenes de responsabilidad de los productores ya aplicables .

    Enmienda 59

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 9 — párrafo 1 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    La Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 32 con el fin de completar el presente Reglamente mediante la formulación de requisitos mínimos aplicables a los regímenes de responsabilidad de los productores a que se refiere el apartado 1, en particular, en lo que atañe a las instalaciones de recogida, regeneración, reciclado y eliminación, la provisión de equipos a los técnicos certificados, la elaboración de informes y las actividades de sensibilización.

    Enmienda 60

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 9 — párrafo 1 ter (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    Los Estados miembros velarán por que los productores e importadores de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II sufraguen los costes en que se incurra con arreglo a las disposiciones sobre responsabilidad ampliada de los productores en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  (*2) y, por que, en la medida en que no se encuentren ya incluidos, cubran al menos los costes que siguen:

    Enmienda 61

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 9 — párrafo 1 ter — letra a (nueva)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    a)

    los costes de recogida, incluida la provisión de puntos de recogida accesibles y de servicios de almacenamiento y transporte;

    Enmienda 62

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 9 — párrafo 1 ter — letra b (nueva)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    b)

    los costes de las unidades de reciclado para personas físicas certificadas de conformidad con el artículo 10 a efectos del reciclado in situ.

    Enmienda 63

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 9 — párrafo 2

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    Los Estados miembros informarán a la Comisión de las acciones emprendidas.

    suprimido

    Enmienda 64

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 10 — apartado 1 — parte introductoria

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    1.   Los Estados miembros, sobre la base de los requisitos mínimos a que se refiere el apartado 5, establecerán o adaptarán programas de certificación, incluidos procesos de evaluación, y velarán por que exista formación sobre capacidades prácticas y conocimientos teóricos a disposición de las personas físicas que lleven a cabo las siguientes tareas relacionadas con los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, y otras alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero:

    1.   Los Estados miembros, sobre la base de los requisitos mínimos a que se refiere el apartado 5, establecerán o adaptarán programas de certificación, incluidos procesos de evaluación, y velarán por que exista formación sobre capacidades prácticas y conocimientos teóricos a disposición de las personas físicas que lleven a cabo las siguientes tareas relacionadas con los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, y otras alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero:

    Enmienda 65

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 10 — apartado 2

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    2.   Los Estados miembros velarán por que existan programas de formación para las personas físicas que recuperen los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, procedentes de los aparatos de aire acondicionado de los vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (42), de conformidad con el apartado 5.

    2.   Los Estados miembros velarán por que existan programas de formación para las personas físicas que recuperen los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, y otras alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero, procedentes de los aparatos de aire acondicionado de los vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (42), de conformidad con el apartado 5.

    Enmienda 66

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 10 — apartado 3 — parte introductoria

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    3.   Los programas de certificación y la formación contemplados en los apartados 1 y 2 incluirán los elementos siguientes:

    3.   Los programas de certificación y la formación contemplados en los apartados 1 y 2 incluirán como mínimo los elementos siguientes:

    Enmienda 67

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 10 — apartado 3 — letra e bis (nueva)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    e bis)

    certificación de alternativas naturales, incluyendo sus características y ventajas en comparación con el uso de gases fluorados de efecto invernadero y su manejo seguro durante su instalación, revisión, mantenimiento, reparación y desmantelamiento.

    Enmienda 68

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 10 — apartado 6 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    6 bis.     Los Estados miembros establecerán o adaptarán regímenes de certificación y programas de formación con arreglo a los apartados 1, 2, 3 y 6 en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, cuando proceda.

    Enmienda 69

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 10 — apartado 7

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    7.    Los certificados y las acreditaciones de formación ya válidos que se hayan expedido según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 517/2014 mantendrán su validez con arreglo a las condiciones conforme a las cuales fueron originalmente expedidos.

    7.   Las acreditaciones de formación ya válidos que se hayan expedido según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 517/2014 mantendrán su validez con arreglo a las condiciones conforme a las cuales fueron originalmente expedidos.  La validez de los certificados existentes podrá someterse a requisitos adicionales para reflejar la ampliación de los regímenes de certificación a otras alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero.

    Enmienda 70

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 10 — apartado 8 — párrafo 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    A más tardar el 1 de enero de [OP, insértese la fecha = un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros notificarán a la Comisión los programas de certificación y formación.

    A más tardar el 1 de enero de [OP, insértese la fecha = un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros notificarán a la Comisión los programas de certificación y formación y el número de personas certificadas e instruidas respecto a los gases fluorados de efecto invernadero y las alternativas pertinentes en cada sector . Cuando la certificación y la formación relativas a las alternativas pertinentes se sitúen por debajo de un umbral mínimo, los Estados miembros acompañarán la notificación de un plan, elaborado en concertación con las partes interesadas pertinentes, incluidos los interlocutores sociales, en el que se formulen las acciones encaminadas a promover la certificación y la formación sobre las alternativas pertinentes a partir del siguiente año natural.

    Enmienda 71

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 10 — apartado 9

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    9.   La Comisión podrá determinar , mediante actos de ejecución, el formato de la notificación a que se refiere el apartado 8. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

    9.   La Comisión determinará , mediante actos de ejecución, el umbral mínimo para las acciones encaminadas a promover la certificación y la formación sobre las alternativas pertinentes y el formato de la notificación a que se refiere el apartado 8. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

    Enmienda 72

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 10 — apartado 10

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    10.    Toda empresa que asigne una tarea de las contempladas en el apartado 1 a otra empresa adoptará medidas razonables para cerciorarse de que esta última posee los certificados necesarios para las tareas de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

    10.    Las empresas podrán asignar una tarea de las contempladas en el apartado 1 a otra empresa únicamente tras haber comprobado que esta última posee los certificados necesarios para las tareas de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

    Enmienda 160

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 11 — apartado 1 — párrafo 1 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá la comercialización de partes de aparatos necesarias para la reparación y el mantenimiento de aparatos existentes, siempre que la reparación o el mantenimiento no den lugar a un aumento de la capacidad del aparato o de la cantidad de gases fluorados contenidos en los aparatos o de los gases fluorados utilizados.

    Enmienda 74

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 11 — apartado 1 — párrafo 3

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    Dos años después de las fechas individuales enumeradas en el anexo IV, el posterior suministro o puesta a disposición de otra parte en la Unión, a título oneroso o gratuito, de productos o aparatos introducidos legalmente en el mercado antes de la fecha mencionada en el párrafo primero solo se permitirá si se aportan pruebas de que el producto o aparato se introdujo legalmente en el mercado antes de dicha fecha.

    Seis meses después de las fechas individuales enumeradas en el anexo IV, el posterior suministro o puesta a disposición de otra parte en la Unión, a título oneroso o gratuito, de productos o aparatos introducidos legalmente en el mercado antes de la fecha mencionada en el párrafo primero solo se permitirá si se aportan pruebas de que el producto o aparato se introdujo legalmente en el mercado antes de dicha fecha.

    Enmienda 75

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 11 — apartado 3 — párrafo 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    3.   Además de la prohibición de comercialización establecida en el anexo IV, punto 1, se prohibirá la importación, la comercialización, el suministro posterior o la puesta a disposición de otras personas en la Unión, a título oneroso o gratuito, de recipientes no rellenables para gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1 , vacíos o llenos total o parcialmente. Estos recipientes solo podrán almacenarse o transportarse para su posterior eliminación. Esta prohibición no se aplica a los recipientes para usos de laboratorio o análisis.

    3.   Además de la prohibición de comercialización establecida en el anexo IV, punto 1, se prohibirá la importación, la comercialización, el suministro posterior o la puesta a disposición de otras personas en la Unión, a título oneroso o gratuito, de recipientes no rellenables para gases fluorados de efecto invernadero, vacíos o llenos total o parcialmente. Estos recipientes solo podrán almacenarse o transportarse para su posterior eliminación. Esta prohibición no se aplica a los recipientes para usos de laboratorio o análisis.

    Enmienda 76

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 11 — apartado 3 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    3 bis.     Las empresas que introduzcan en el mercado recipientes recargables para los gases fluorados de efecto invernadero presentarán una declaración de conformidad que incluya pruebas que confirmen las disposiciones vigentes para la devolución del recipiente a efectos de recarga. Dichas disposiciones contendrán obligaciones vinculantes para que el proveedor de los recipientes al usuario final cumpla las disposiciones.

     

    Las empresas a que se refiere el párrafo primero conservarán la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años tras la introducción en el mercado de los recipientes recargables, y, previa petición, la pondrán a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión. Los proveedores de los recipientes a los usuarios finales conservarán pruebas del cumplimiento de dichas disposiciones durante un período mínimo de cinco años a partir del suministro al usuario final y, previa petición, la pondrán a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión.

     

    Esta, mediante actos de ejecución, podrá completar el presente Reglamento mediante la determinación de los pormenores de la declaración de conformidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 34, apartado 2.

    Enmienda 77

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 11 — apartado 4 — párrafo 1 — parte introductoria

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá autorizar de modo excepcional, mediante actos de ejecución, una exención de hasta cuatro años para permitir la comercialización de los productos y aparatos enumerados en el anexo IV, incluidas sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, en caso de que se haya demostrado que:

    Sin perjuicio de la excepción para los recambios a que se refiere el párrafo 1 bis, previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá autorizar de modo excepcional, mediante actos de ejecución, una exención de hasta cuatro años para permitir la comercialización de los productos y aparatos enumerados en el anexo IV, incluidas sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, en caso de que se haya demostrado que:

    Enmienda 78

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 11 — apartado 6 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    6 bis.     Las empresas solo estarán autorizadas a comercializar y vender gases fluorados de efecto invernadero a granel cuando:

     

    a)

    estén en posesión de un certificado o una acreditación de formación exigidos en virtud del artículo 10, o bien empleen a personas que posean dicho certificado o acreditación de formación, y

     

    b)

    estén establecidas en la Unión nombrarán o hayan designado un único representante establecido en la Unión que asuma la plena responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento.

     

    Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.

    Enmienda 79

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 11 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    Artículo 11 bis

    Restricción a la exportación de determinados productos y aparatos que contienen gases fluorados de efecto invernadero

    La exportación de productos y aparatos, y de sus partes, enumerados en el anexo IV, a excepción del equipo militar, estará prohibida a partir de la fecha especificada en dicho anexo, diferenciando, cuando proceda, según el tipo o el potencial de calentamiento atmosférico de los gases que contengan.

    Enmienda 80

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 12 — apartado 2

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    2.   Los productos o aparatos sujetos a una exención con arreglo al artículo 11, apartado 4, llevarán etiquetas que lo indiquen y que informen de que solo pueden utilizarse para los fines para los cuales se ha obtenido la exención en virtud de dicho artículo.

    2.   Los productos o aparatos sujetos a una exención con arreglo al artículo 11, apartado 4, llevarán etiquetas que lo indiquen , especificando el período de validez de la exención, y que informen de que solo pueden utilizarse para los fines para los cuales se ha obtenido la exención en virtud de dicho artículo.

    Enmienda 81

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 12 — apartado 3 — párrafo 1 — letra c

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    c)

    a partir del 1 de enero de 2017, la cantidad expresada en peso y en equivalente de CO2 de los gases fluorados de efecto invernadero presentes en el producto o aparato, o la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero para los que está diseñado el aparato, y el potencial de calentamiento atmosférico de dichos gases.

    c)

    a partir del 1 de enero de 2017, la cantidad expresada en peso y en equivalente de CO2 de los gases fluorados de efecto invernadero presentes en el producto o aparato, o la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero para los que está diseñado el aparato, y el potencial de calentamiento atmosférico de dichos gases , tanto en un plazo de 100 años como de 20 años .

    Enmienda 82

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 12 — apartado 3 — párrafo 2 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    Cuando proceda, los productos y aparatos readaptados que contengan gases fluorados de efecto invernadero se reetiquetarán con la información actualizada a que se refiere el presente apartado.

    Enmienda 83

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 12 — apartado 5 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    5 bis.     Cuando proceda, los recipientes rellenados de gases fluorados de efecto invernadero se reetiquetarán con la información actualizada a que se refiere el apartado 3, párrafo primero.

    Enmienda 84

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 12 — apartado 10

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    10.     Los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II y comercializados para mordentado de material semiconductor o para limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de fabricación de semiconductores se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin.

    suprimido

    Enmienda 85

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 12 — apartado 13 — párrafo 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    En el caso de los hidrofluorocarburos, la etiqueta a que se refieren los apartados 7 a 11 incluirá la indicación «exento de cuota en virtud del Reglamento (UE)…/… [OP: Añádase la referencia al presente Reglamento]».

    En el caso de los hidrofluorocarburos, la etiqueta a que se refieren los apartados 7 a  9 y 11 incluirá la indicación «exento de cuota en virtud del Reglamento (UE) …/… [OP: Añádase la referencia al presente Reglamento]».

    Enmienda 86

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 12 — apartado 13 — párrafo 2

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    En ausencia de los requisitos de etiquetado a que se refieren el párrafo primero y los apartados 7 a 11, los hidrofluorocarburos estarán sujetos a los requisitos de cuota con arreglo al artículo 16, apartado 1.

    En ausencia de los requisitos de etiquetado a que se refieren el párrafo primero y los apartados 7 a  9 y 11, los hidrofluorocarburos estarán sujetos a los requisitos de cuota con arreglo al artículo 16, apartado 1.

    Enmienda 152

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    A partir del 1 de enero de 2024, queda prohibido el uso de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 2 500 , para la revisión o el mantenimiento de aparatos de refrigeración .

    A partir del 1 de enero de 2024, quedan prohibidos los usos siguientes: la revisión o el mantenimiento de aparatos de aire acondicionado y bombas de calor, aparatos móviles y fijos de refrigeración y enfriadores mediante gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 2 500 .

     

    A partir del 1 de enero de 2030, quedan prohibidos los usos siguientes: la revisión o el mantenimiento de los aparatos fijos de refrigeración, con exclusión de los enfriadores, mediante gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 150 .

    Enmienda 88

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 2

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    El presente apartado no se aplicará al equipo militar ni a los aparatos destinados a aplicaciones diseñadas para enfriar productos a temperaturas por debajo de – 50 °C.

    El presente apartado no se aplicará al equipo militar ni a los aparatos destinados a aplicaciones diseñadas para enfriar medicamentos a temperaturas por debajo de – 50 °C ni a los aparatos destinados a aplicaciones diseñadas para enfriar centrales nucleares .

    Enmienda 89

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 3 — letra a

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    a)

    los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I regenerados, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a  2 500 , usados para el mantenimiento o la revisión de aparatos de refrigeración existentes, siempre que dichos gases hayan sido etiquetados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6;

    a)

    los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I regenerados, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a  150 , usados para el mantenimiento o la revisión de aparatos de refrigeración fijos existentes , con la excepción de enfriadores , siempre que dichos gases hayan sido etiquetados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6;

    Enmienda 90

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 3 — letra a bis (nueva)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    a bis)

    los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I regenerados, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 2 500 , usados para el mantenimiento o la revisión de aparatos de aire acondicionado y bomba de calor, aparatos móviles de refrigeración y enfriadores, siempre que dichos gases hayan sido etiquetados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6;

    Enmienda 91

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 3 — letra b

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    b)

    los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I reciclados, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a  2 500 , usados para el mantenimiento o la revisión de aparatos de refrigeración existentes, siempre que dichos gases se hayan recuperado de tales aparatos. Estos gases reciclados solo podrán ser usados por la empresa que haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión, o por la empresa para la que se haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión.

    b)

    los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I reciclados, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a  150 , usados para el mantenimiento o la revisión de aparatos de refrigeración fijos existentes , con la exclusión de los enfriadores , siempre que dichos gases se hayan recuperado de tales aparatos. Estos gases reciclados solo podrán ser usados por la empresa que haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión, o por la empresa para la que se haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión;

    Enmienda 92

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 13 — apartado 3 — párrafo 3 — letra b bis (nueva)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    b bis)

    los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I reciclados, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 2 500 , usados para el mantenimiento o la revisión de aparatos de aire acondicionado y bomba de calor existentes, aparatos móviles de refrigeración y enfriadores, siempre que dichos gases se hayan recuperado de tales aparatos; estos gases reciclados solo podrán ser usados por la empresa que haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión, o por la empresa para la que se haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión.

    Enmienda 156

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 13 — apartado 4

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    4.   El uso de desflurano como anestésico por inhalación queda prohibido a partir del 1 de enero de 2026 , excepto cuando dicho uso sea estrictamente necesario y no pueda utilizarse ningún otro anestésico por motivos médicos. El usuario facilitará, previa solicitud, pruebas de la justificación médica a la autoridad competente del Estado miembro y a la Comisión.

    4.   El uso de desflurano como anestésico por inhalación queda prohibido a partir del 1 de enero de 2026 y solo se autorizará cuando dicho uso sea estrictamente necesario y no pueda utilizarse ningún otro anestésico por motivos médicos o cuando se garantice que se utiliza en combinación con un sistema de captura . El centro de salud conservará las pruebas de la justificación médica y las facilitará, previa solicitud, a la autoridad competente del Estado miembro y a la Comisión.

    Enmienda 94

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 13 — apartado 4 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    4 bis.     A partir del 1 de enero de 2030, se prohíbe el uso de fluoruro de sulfurilo para la fumigación posterior a la cosecha y el tratamiento de la madera y los productos de la madera contra la infestación por plagas, salvo que tal uso sea estrictamente necesario para obtener un certificado fitosanitario y no pueda utilizarse ningún otro tratamiento.

    Enmienda 95

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 16 — apartado 2 — letra e

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    e)

    directamente suministrados por un productor o un importador a una empresa que los use para el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores.

    suprimida

    Enmienda 96

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 16 — apartado 3 — párrafo 1 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    La Comisión supervisará permanentemente el mercado de suministro de semiconductores de la Unión. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 a fin de modificar el apartado 2 del presente artículo y excluir del sistema de cuotas establecido en el apartado 1 del presente artículo los materiales semiconductores o las cámaras de deposición en fase de vapor en el sector de los semiconductores, cuando determine que, como consecuencia de la inclusión del sector de los semiconductores en el sistema de cuotas de hidrofluorocarburos, se producen escasez o perturbaciones del suministro en el mercado de la Unión de materiales semiconductores o de cámaras de deposición en fase de vapor.

    Enmienda 97

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 16 — apartado 4 — párrafo 1 — parte introductoria

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá, con carácter excepcional y mediante actos de ejecución, autorizar una exención temporal de hasta cuatro años para excluir del requisito de cuota previsto en el apartado 1 a los hidrofluorocarburos que vayan a ser usados en aplicaciones concretas, o a categorías concretas de productos o aparatos, cuando en la solicitud quede demostrado que:

    Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro o una agencia de la Unión y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá, con carácter excepcional y mediante actos de ejecución, autorizar una exención temporal de hasta cuatro años para excluir del requisito de cuota previsto en el apartado 1 a los hidrofluorocarburos que vayan a ser usados en aplicaciones concretas, o a categorías concretas de productos o aparatos, cuando en la solicitud quede demostrado que:

    Enmienda 98

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 16 — apartado 4 — párrafo 1 — letra a

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    a)

    para esas aplicaciones, productos o aparatos en particular no se dispone de alternativas o no puede recurrirse a ellas por motivos técnicos o de seguridad; y

    a)

    para esas aplicaciones, productos o aparatos en particular no se dispone de alternativas o no puede recurrirse a ellas por motivos técnicos o de seguridad o riesgos para la salud pública ; y

    Enmienda 99

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 17 — apartado 5 — párrafo 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    La asignación de cuotas está sujeta al pago de la cantidad adeudada, que equivale a  tres euros por cada tonelada equivalente de CO2 que se asigne. Se notificará a los importadores y productores, a través del portal de gases fluorados, el importe total adeudado por su asignación máxima de cuota calculada para el año civil siguiente y el plazo para completar el pago. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, las modalidades y mecanismos detallados de pago del importe adeudado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

    La asignación de cuotas está sujeta al pago de la cantidad adeudada, que equivale a  cinco euros por cada tonelada equivalente de CO2 que se asigne en el período 2024-2026, y se incrementará posteriormente cada tres años para garantizar unos ingresos constantes, a la luz de la reducción progresiva de las cuotas establecida en el anexo VII . Se notificará a los importadores y productores, a través del portal de gases fluorados, el importe total adeudado por su asignación máxima de cuota calculada para el año civil siguiente y el plazo para completar el pago. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, las modalidades y mecanismos detallados de pago del importe adeudado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

    Enmienda 100

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 17 — apartado 6

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    6.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 a fin de modificar el apartado 5 en lo que respecta a las cantidades adeudadas para la asignación de cuotas y al mecanismo de asignación de las cuotas restantes, cuando sea necesario para evitar perturbaciones importantes del mercado de hidrofluorocarburos, o cuando el mecanismo no cumpla su finalidad y tenga efectos no deseables o no pretendidos.

    6.   La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 a fin de modificar el apartado 5 en lo que respecta a las cantidades adeudadas para la asignación de cuotas y al mecanismo de asignación de las cuotas restantes, cuando sea necesario para evitar perturbaciones importantes del mercado de hidrofluorocarburos, o cuando el mecanismo no cumpla su finalidad y tenga efectos no deseables o no pretendidos , también para la salud pública y los usuarios de inhaladores dosificadores .

    Enmienda 101

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 17 — apartado 6 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    6 bis.     A partir de … [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y posteriormente cada año, la Comisión evaluará, en consulta con las partes interesadas pertinentes, los efectos de la reducción gradual de la cuota de HFC en el mercado de bombas de calor de la Unión, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

     

    La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 32 para modificar el anexo VII y permitir que una cantidad limitada de cuotas adicionales para la comercialización de HFC en el mercado de la Unión se utilice en bombas de calor hasta el año 2029, cuando la evaluación a que se refiere el párrafo primero concluya que la reducción gradual de la cuota de HFC establecida en el anexo VII crea perturbaciones en el mercado de bombas de calor de la Unión que pondrían en peligro la consecución de los objetivos de despliegue de las bombas de calor previstos en RePowerEU.

     

    En el informe a que se refiere el párrafo primero, la Comisión justificará su decisión de adoptar o no los actos delegados a que se refiere el párrafo segundo.

     

    Cuando la Comisión adopte los actos delegados a que se refiere el párrafo segundo, las cuotas adicionales se distribuirán a los productores e importadores, a partir de sus solicitudes, presentadas al portal de gases fluorados, acompañadas de pruebas, en forma de contratos de venta, de que las cuotas se utilizarán para bombas de calor.

    Enmienda 102

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 17 — apartado 7

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    7.   Los ingresos generados por el importe de asignación de cuotas constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Estos ingresos se asignarán al Programa LIFE y a la rúbrica 7 del marco financiero plurianual (Administración Pública Europea), para cubrir los costes del personal externo que trabaje en la gestión de la asignación de cuotas, los servicios informáticos y los sistemas de concesión de licencias a efectos de la aplicación del presente Reglamento y para garantizar el cumplimiento del Protocolo. Los ingresos restantes después de la cobertura de estos costes se consignarán en el presupuesto general de la Unión.

    7.   Los ingresos generados por el importe de asignación de cuotas constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Estos ingresos se asignarán al Programa LIFE y a la rúbrica 7 del marco financiero plurianual (Administración Pública Europea):

     

    a)

    para cubrir los costes del personal externo que trabaje en la gestión de la asignación de cuotas, los servicios informáticos y los sistemas de concesión de licencias a efectos de la aplicación del presente Reglamento;

     

    b)

    para cubrir los costes de garantizar el cumplimiento del Protocolo;

     

    c)

    para apoyar el desarrollo de capacidades a escala nacional y la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los Estados miembros, también en relación con la lucha contra la venta en línea de gases fluorados ilegales y la destrucción de gases fluorados ilegales incautados; y

     

    d)

    para acelerar el despliegue de alternativas a los gases fluorados, en particular en los sectores en los que se incurre en costes de mitigación elevados, y en el sector de las bombas de calor, incluidos el aumento de la producción de los aparatos necesarios, la facilitación del acceso a la financiación, la reducción de los precios para los consumidores, la formación y la certificación de personas físicas con arreglo al artículo 10 y el reciclaje profesional de los instaladores de calderas de gas.

     

    Los ingresos restantes después de la cobertura de estos costes se consignarán en el presupuesto general de la Unión.

    Enmienda 103

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 18 — apartado 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    1.   Las cuotas solo se asignarán a los productores o importadores que dispongan de un establecimiento en la Unión, o que hayan encargado a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma la plena responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (43).

    1.   Las cuotas solo se asignarán a los productores o importadores que dispongan de un establecimiento en la Unión, o que hayan encargado a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma la plena responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento y de los requisitos del título II del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (43).

    Enmienda 104

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 19 — apartado 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    1.   Los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos no se comercializarán salvo que los hidrofluorocarburos cargados en estos aparatos se computen dentro del sistema de cuotas a que hace referencia este capítulo.

    1.   Los aparatos de refrigeración, aire acondicionado , los inhaladores dosificadores y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos no se comercializarán salvo que los hidrofluorocarburos cargados en estos aparatos se computen dentro del sistema de cuotas a que hace referencia este capítulo.

    Enmienda 105

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 19 — apartado 2 — párrafo 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    Al comercializar los aparatos precargados a que se refiere el apartado 1, los fabricantes e importadores de aparatos se asegurarán de que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 esté plenamente documentado, y emitirán una declaración de conformidad a este respecto.

    Al comercializar los aparatos o productos precargados a que se refiere el apartado 1, los fabricantes e importadores de aparatos o productos se asegurarán de que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 esté plenamente documentado y emitirán una declaración de conformidad a este respecto.

    Enmienda 106

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 19 — apartado 2 — párrafo 2

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    Al emitir la declaración de conformidad, los fabricantes e importadores de los aparatos asumirán la responsabilidad del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado y el apartado 1.

    Al emitir la declaración de conformidad, los fabricantes e importadores de los aparatos o productos asumirán la responsabilidad del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado y el apartado 1.

    Enmienda 107

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 19 — apartado 2 — párrafo 3

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    Los fabricantes e importadores de aparatos conservarán esta documentación y la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años a partir de la comercialización de dichos aparatos y la pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión.

    Los fabricantes e importadores de aparatos o productos conservarán esta documentación y la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años a partir de la comercialización de dichos aparatos o productos y la pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión.

    Enmienda 108

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 19 — apartado 3 — párrafo 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    Cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos mencionados en el apartado 1 no se hayan comercializado antes de la carga del aparato, los importadores de dichos aparatos se asegurarán de que, a más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, un auditor independiente registrado en el portal de gases fluorados confirme, para el año civil anterior, la exactitud de la documentación, la declaración de conformidad y la veracidad de su información con arreglo al artículo 26.

    Cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos o productos mencionados en el apartado 1 no se hayan comercializado antes de la carga del aparato, los importadores de dichos aparatos o productos se asegurarán de que, a más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, un auditor independiente registrado en el portal de gases fluorados confirme, para el año civil anterior, la exactitud de la documentación, la declaración de conformidad y la veracidad de su información con arreglo al artículo 26.

    Enmienda 109

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 19 — apartado 5

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    5.   Los importadores de aparatos a los que se refiere el apartado 1 que no tengan ningún establecimiento en la Unión encargarán a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma toda la responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

    5.   Los importadores de aparatos o productos a los que se refiere el apartado 1 que no tengan ningún establecimiento en la Unión encargarán a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma toda la responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

    Enmienda 110

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 19 — apartado 6

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    6.   El presente artículo no será aplicable a las empresas que hayan comercializado menos de 100 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos al año contenidas en los aparatos a que se refiere el apartado 1.

    6.   El presente artículo no será aplicable a las empresas que hayan comercializado menos de 100 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos al año contenidas en los aparatos o productos a que se refiere el apartado 1.

    Enmienda 111

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 20 — apartado 4 — párrafo 1 — parte introductoria

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    Las empresas deberán tener un registro válido en el portal de gases fluorados antes de la importación o exportación de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, excepto en los casos de depósito temporal y para las siguientes actividades:

    Las empresas deberán tener un registro válido en el portal de gases fluorados antes de la importación o exportación de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, excepto para las siguientes actividades:

    Enmienda 112

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 20 — apartado 4 — párrafo 1 — letra c

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    c)

    suministrar o recibir hidrofluorocarburos para los fines enumerados en el artículo 16, apartado 2, letras a) a  e );

    c)

    suministrar o recibir hidrofluorocarburos para los fines enumerados en el artículo 16, apartado 2, letras a) a  d );

    Enmienda 113

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 20 — apartado 7 — párrafo 2

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros garantizarán la confidencialidad de los datos incluidos en el portal de gases fluorados.

    La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes incluidos en el portal de gases fluorados estén disponibles públicamente:

     

    a)

    la asignación y las transferencias de cuotas actualizadas periódicamente;

     

    b)

    una lista de importadores y productores registrados;

     

    c)

    datos sobre las importaciones, incluidos los puntos de entrada y el tipo de HFC;

     

    d)

    datos sobre el depósito temporal;

     

    e)

    los datos sobre destrucción química en el nivel de las instalaciones .

    Enmienda 114

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 22 — párrafo 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    La importación y exportación de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases , excepto en los casos de depósito temporal, estarán sujetos a la presentación de una licencia válida a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 20, apartado 4.

    La importación y exportación de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases estarán sujetos a la presentación de una licencia válida a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 20, apartado 4.

    Enmienda 115

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 22 — párrafo 1 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo y en el artículo 20, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas simplificadas para el registro en el portal de gases fluorados en caso de depósito temporal, tal como se define en el artículo 5, punto 17, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34.

    Enmienda 116

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 23 — apartado 6

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    6.   Los importadores de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, en recipientes rellenables pondrán a disposición de las autoridades aduaneras, en el momento de la presentación de la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica, una declaración de conformidad que incluya pruebas que confirmen las disposiciones vigentes para la devolución del recipiente a efectos de relleno.

    6.   Los importadores de gases fluorados de efecto invernadero en recipientes rellenables pondrán a disposición de las autoridades aduaneras, en el momento de la presentación de la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica, una declaración de conformidad que incluya pruebas que confirmen las disposiciones vigentes para la devolución del recipiente a efectos de relleno.

    Enmienda 117

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 23 — apartado 12 — párrafo 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    Las autoridades aduaneras confiscarán o decomisarán los recipientes no rellenables prohibidos por el presente Reglamento para su eliminación de conformidad con los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Las autoridades de vigilancia del mercado también retirarán o recuperarán del mercado dichos recipientes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (45).

    Las autoridades aduaneras confiscarán o decomisarán los recipientes no rellenables prohibidos por el presente Reglamento para su eliminación de conformidad con los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y los destruirán . Las autoridades de vigilancia del mercado también retirarán o recuperarán del mercado dichos recipientes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (45).

    Enmienda 118

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 23 — apartado 12 — párrafo 2

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    En el caso de otras sustancias, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento, podrán adoptarse medidas alternativas para impedir la importación, el suministro o la exportación ilícitos, en particular en los casos de hidrofluorocarburos comercializados a granel o cargados en productos y aparatos incumpliendo los requisitos de cuota y autorización establecidos en el presente Reglamento.

    En el caso de otras sustancias, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento, las autoridades aduaneras incautarán y confiscarán los gases fluorados de efecto invernadero cuya importación o exportación vulnere las disposiciones del presente Reglamento y en consonancia con la [Directiva sobre delitos contra el medio ambiente 2021/0422(COD)], para impedir la importación, el suministro o la exportación ilícitos, en particular en los casos de hidrofluorocarburos comercializados a granel o cargados en productos y aparatos incumpliendo los requisitos de cuota y autorización establecidos en el presente Reglamento.

    Enmienda 119

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 24 — apartado -1 (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    -1.     A más tardar el 30 de junio de 2025, la Comisión publicará un informe en el que evalúe los riesgos potenciales de comercio ilegal y defina medidas adicionales para reducir los riesgos asociados a los movimientos de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases cuando se coloquen en régimen de depósito temporal o en un régimen aduanero, incluidos el depósito aduanero o el régimen de zona franca, o en tránsito por el territorio aduanero de la Unión, incluidas las metodologías de rastreo de los gases comercializados, como los códigos de respuesta rápida (QR).

    Enmienda 120

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 26 — apartado 1 — párrafo 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada productor, importador y exportador que haya producido, importado o exportado hidrofluorocarburos o cantidades superiores a una tonelada métrica o a 100 toneladas equivalentes de CO2 de otros gases fluorados de efecto invernadero durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. El presente apartado será igualmente aplicable a todas las empresas que reciban cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1.

    A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada productor, importador y exportador que haya producido, importado o exportado gases fluorados de efecto invernadero durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. El presente apartado será igualmente aplicable a todas las empresas que reciban cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1.

    Enmienda 121

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 26 — apartado 2

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    2.   A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que haya destruido hidrofluorocarburos o cantidades superiores a una tonelada métrica o a 100 toneladas equivalentes de CO2 de otros gases fluorados de efecto invernadero durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil.

    2.   A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que haya destruido gases fluorados de efecto invernadero durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil.

    Enmienda 122

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 26 — apartado 3

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    3.   A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada empresa que haya usado una cantidad igual o superior a 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I como materia prima durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos que se especifican en el anexo IX en relación con cada una de esas sustancias para ese año civil.

    3.   A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada empresa que haya usado gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I como materia prima durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos que se especifican en el anexo IX en relación con cada una de esas sustancias para ese año civil.

    Enmienda 123

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 26 — apartado 4

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    4.   A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada empresa que haya comercializado una cantidad igual o superior a 100 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos, o una cantidad igual o superior a 500 toneladas equivalentes de CO2 de otros gases fluorados de efecto invernadero, contenidos en productos o aparatos, durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil.

    4.   A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada empresa que haya comercializado gases fluorados de efecto invernadero, contenidos en productos o aparatos, durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil.

    Enmienda 124

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 26 — apartado 6

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    6.   A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que haya recuperado cantidades superiores a 1 tonelada métrica o 100 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil.

    6.   A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que haya recuperado gases fluorados de efecto invernadero comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil.

    Enmienda 125

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 26 — apartado 7

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    7.   A más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada importador de aparatos que haya comercializado aparatos precargados a que se refiere el artículo 19 que contengan al menos 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos, cuando dichos hidrofluorocarburos no hayan sido comercializados antes de la carga del aparato, presentará a la Comisión un informe de verificación emitido de conformidad con el artículo 19, apartado 3.

    7.   A más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada importador de aparatos que haya comercializado aparatos precargados a que se refiere el artículo 19 que contengan hidrofluorocarburos, cuando dichos hidrofluorocarburos no hayan sido comercializados antes de la carga del aparato, presentará a la Comisión un informe de verificación emitido de conformidad con el artículo 19, apartado 3.

    Enmienda 126

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 26 — apartado 8 — párrafo 1 — parte introductoria

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    A más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que, en virtud del apartado 1, comunique la comercialización de una cantidad igual o superior a 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos durante el año civil anterior, garantizará además que un auditor independiente confirme, con un nivel de garantía razonable, la veracidad de su información. El auditor estará registrado en el portal de gases fluorados y estará:

    A más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que, en virtud del apartado 1, comunique la comercialización de hidrofluorocarburos durante el año civil anterior garantizará además que un auditor independiente confirme, con un nivel de garantía razonable, la veracidad de su información. El auditor estará registrado en el portal de gases fluorados y estará:

    Enmienda 127

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 27 — párrafo 2 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión adoptará un acto delegado sobre un marco común general que los Estados miembros utilizarán para diseñar sistemas electrónicos centralizados.

    Enmienda 128

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 29 — apartado 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán controles para determinar si las empresas cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento.

    1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán controles periódicos para determinar si las empresas cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento.

    Enmienda 129

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 29 — apartado 3 — párrafo 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    Los controles a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirán visitas in situ a establecimientos con la frecuencia adecuada, así como la verificación de la documentación y el equipo pertinentes.

    Los controles a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirán visitas in situ a establecimientos con la frecuencia adecuada, la verificación de la documentación y el equipo pertinentes , así como controles de plataformas en línea que vendan a granel gases fluorados o productos y aparatos que contengan dichos gases .

    Enmienda 130

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 29 — apartado 5

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    5.   A instancias de otro Estado miembro, un Estado miembro podrá efectuar controles de cualquier empresa sospechosa de estar implicada en el traslado ilegal de gases y de productos y aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que opere en su territorio. Se informará al Estado miembro solicitante del resultado de los controles.

    5.   A instancias de otro Estado miembro, un Estado miembro efectuará controles de cualquier empresa sospechosa de estar implicada en el traslado ilegal de gases y de productos y aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que opere en su territorio. Se informará al Estado miembro solicitante del resultado de los controles.

    Enmienda 131

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 29 — apartado 7 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    7 bis.     Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión un resumen anual de los datos recabados de los registros, a más tardar, el 1 de abril de cada año. La Comisión publicará un resumen anual y la evaluación de los datos recibidos de los Estados miembros.

    Enmienda 132

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 31 — apartado 5 — párrafo 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    En casos de producción, importación, exportación, comercialización o utilización ilegales de gases fluorados de efecto invernadero o de productos y aparatos que contengan esos gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos, los Estados miembros preverán multas administrativas máximas de al menos cinco veces el valor de mercado de los gases o productos y aparatos de que se trate. En caso de reincidencia en un período de cinco años, los Estados miembros preverán multas administrativas máximas de al menos ocho veces el valor de los gases o productos y aparatos de que se trate.

    En casos de producción, importación, exportación, comercialización o utilización ilegales de gases fluorados de efecto invernadero o de productos y aparatos que contengan esos gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos, los Estados miembros fijarán multas administrativas mínimas de al menos cuatro veces el valor de mercado de los gases o los productos y aparatos en cuestión y multas administrativas máximas de al menos seis veces el valor de mercado de los gases o productos y aparatos de que se trate. En caso de reincidencia en un período de cinco años, los Estados miembros fijarán multas administrativas mínimas de al menos siete veces el valor de mercado de los gases o los productos y aparatos en cuestión y multas administrativas máximas de al menos diez veces el valor de los gases o productos y aparatos de que se trate.

    Enmienda 133

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 32 — apartado 2

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    2.   Las competencias para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 8, apartado 8, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 35 se confieren a la Comisión por tiempo indeterminado [a partir de la fecha de aplicación del Reglamento].

    2.   Las competencias para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 8, apartado 8 , el artículo9 , apartado 1 bis , el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3 , párrafo primero , el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 17, apartados 6 y 6 bis , el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, el artículo 27, párrafo tercero y el artículo 35 , apartados 1, 1 bis, y 1 ter, se confieren a la Comisión por tiempo indeterminado [a partir de la fecha de aplicación del Reglamento].

    Enmienda 134

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 32 — apartado 3

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    3.   La delegación de competencias a que se refieren el artículo 8, apartado 8, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 35 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    3.   La delegación de competencias a que se refieren el artículo 8, apartado 8, el artículo  9, apartado 1 bis, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3 , párrafo primero , el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 17, apartados 6 y 6 bis , el artículo 24, el artículo 25, apartado 2 , el artículo 27, párrafo tercero , y el artículo 35 , apartados 1, 1 bis y 1 ter, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    Enmienda 135

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 32 — apartado 6

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 8, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 35 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 8, el artículo  9, apartado 1 bis, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3, el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 17, apartados 6 y 6 bis , el artículo 24, el artículo 25, apartado 2 , el artículo 27, párrafo tercero , y el artículo 35 , apartados 1, 1 bis y 1 ter, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Enmienda 136

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 33 — párrafo 1

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    La Comisión creará un Foro de Consulta para proporcionar asesoramiento y conocimientos especializados en relación con la aplicación del presente Reglamento. La Comisión establecerá y publicará el reglamento interno del Foro de Consulta.

    La Comisión creará un Foro de Consulta para proporcionar asesoramiento y conocimientos especializados en relación con la aplicación del presente Reglamento. El Foro de Consulta contará con una participación equilibrada de:

     

    i)

    representantes de los Estados miembros,

     

    ii)

    representantes de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas organizaciones medioambientales, asociaciones de pacientes y organizaciones de profesionales de la sanidad, representantes de fabricantes y operadores.

     

    El Foro de Consulta cooperará estrechamente con las agencias pertinentes de la Unión. La Comisión establecerá y publicará el reglamento interno del Foro de Consulta.

    Enmienda 137

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 35 — párrafo 1 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    La Comisión llevará a cabo un seguimiento continuo de la evolución tecnológica y de los mercados en relación con el uso de gases fluorados de efecto invernadero y sus alternativas naturales en la Unión. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 por los que se modifique el presente Reglamento y se refuercen las prohibiciones de comercialización de gases fluorados de efecto invernadero con un PCA elevado en los productos o aparatos de que se trate, cuando encuentre pruebas de la aparición o aceleración del uso de gases fluorados de efecto invernadero con bajo PCA o de alternativas naturales en los productos y aparatos comercializados en la Unión.

    Enmienda 138

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 35 — párrafo 1 ter (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32, con el fin de modificar los anexos I, II y III trasladando los gases fluorados de efecto invernadero del anexo III a los anexos I o II, o mediante la introducción de dichos gases en los anexos I o II, siempre que disponga de pruebas de la comercialización de los gases fluorados de efecto invernadero consignados en el anexo III o de los gases fluorados de efecto invernadero no consignados en los anexos I, II o III respectivamente.

    Enmienda 139

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 35 — párrafo 1 quater (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    A más tardar tres meses después de la adopción del Reglamento REACH revisado, la Comisión evaluará si el presente Reglamento es coherente con dicho Reglamento. Cuando proceda, la Comisión acompañará su evaluación con una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento, si llega a la conclusión de que el presente Reglamento no es coherente con las posibles nuevas restricciones del uso de PFAS definidas en dicho Reglamento.

    Enmienda 140

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 35 — párrafo 2

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    A más tardar el 1 de enero de 2033 , la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

    A más tardar el 1 de enero de 2027 , la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento , también en relación con su impacto en el sector sanitario, en particular la disponibilidad de inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos, así como sobre el impacto en el mercado de los equipos de refrigeración utilizados en combinación con baterías .

    Enmienda 141

    Propuesta de Reglamento

    Artículo 35 — párrafo 2 bis (nuevo)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 podrá, por iniciativa propia, aportar asesoramiento científico o emitir informes sobre la coherencia del presente Reglamento con los objetivos del Reglamento (CE) n.o 401/2009 y con los compromisos internacionales de la Unión en el marco del Acuerdo de París.

    Enmienda 142

    Propuesta de Reglamento

    Anexo I — sección 3

    Texto de la Comisión

    Sección 3: Otros compuestos perfluorados

     

    hexafluoruro de azufre

    SF6

    25 200

    18 300

    Enmienda

    Sección 3: Otros compuestos (per)fluorados y cetonas fluoradas

     

    hexafluoruro de azufre

    SF6

    25 200

    18 300

     

    Heptafluoroisobutironitrilo (2,3,3,3-tetrafluoro-2- (trifluorometil) -propanenitrilo)

    Iso-C3F7CN

    2 750

    4 580

     

    1,1,1,3,4,4,4-Heptafluoro-3- (trifluorometil) butan-2-ona

    CF3C(O)CF(CF3)2

    0,29  (2)

    (*)

    Enmienda 143

    Propuesta de Reglamento

    Anexo III — sección 1 — fila 37

    Texto de la Comisión

    1,1,1,3,4,4,4-Heptafluoro-3- (trifluorometil) butan-2-ona

    CF3C(O)CF(CF3)2

    0,29  (3)

    (*)

    Enmienda

    suprimida

    Enmienda 144

    Propuesta de Reglamento

    Anexo III — sección 2 — fila 4

    Texto de la Comisión

    Heptafluoroisobutironitrilo (2,3,3,3-tetrafluoro-2- (trifluorometil) -propanenitrilo)

    Iso-C3F7CN

    2 750

    4 580

    Enmienda

    suprimida

    Enmiendas 145, 153cp1, 157cp1, 153cp2, 153cp3 y 153cp4

    Propuesta de Reglamento

    Anexo IV — cuadro

    Texto de la Comisión

    Productos y aparatos

    Cuando sea pertinente, el potencial de calentamiento atmosférico (PCA) de las mezclas que contengan gases fluorados de efecto invernadero se calculará de acuerdo con el anexo VI, como se contempla en el artículo 3, punto 1

    Fecha de la prohibición

    1)

    Recipientes no rellenables para gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, vacíos, llenos parcial o completamente, usados para revisar, mantener o llenar aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor, sistemas de protección contra incendios o aparamenta, o para usarlos como disolventes

    4 de julio de 2007

    2)

    Sistemas no confinados de evaporación directa que contienen HFC y PFC como refrigerantes

    4 de julio de 2007

    3)

    Aparatos de protección contra incendios

    que contienen PFC

    4 de julio de 2007

    que contienen HFC-23

    1 de enero de 2016

    que contienen otros gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o dependen de ellos, excepto cuando sean necesarios para cumplir las normas de seguridad

    1 de enero de 2024

    4)

    Ventanas para uso doméstico que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

    4 de julio de 2007

    5)

    Otras ventanas que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

    4 de julio de 2008

    6)

    Calzado que contiene gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

    4 de julio de 2006

    7)

    Neumáticos que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

    4 de julio de 2007

    8)

    Espumas monocomponente, salvo si su utilización es necesaria para cumplir las normas de seguridad nacionales, que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I con un PCA igual o superior a 150

    4 de julio de 2008

    9)

    Generadores de aerosoles comercializados y destinados a la venta al público en general con fines recreativos y decorativos, como se indica en el punto 40 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y bocinas que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

    4 de julio de 2009

    10)

    Frigoríficos y congeladores domésticos que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

    1 de enero de 2015

    11)

    Frigoríficos y congeladores para uso comercial (aparatos sellados herméticamente)

    que contienen HFC con un PCA igual o superior a 2 500

    1 de enero de 2020

    que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

    1 de enero de 2022

    que contienen otros gases fluorados de efecto invernadero con un PCA igual o superior a 150

    1 de enero de 2024

    12)

    Cualquier aparato de refrigeración sellado herméticamente que contenga gases fluorados de efecto invernadero con un PCA igual o superior a 150

    1 de enero de 2025

    13)

    Aparatos fijos de refrigeración que contengan HFC, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCA igual o superior a 2 500 , excepto los aparatos diseñados para aplicaciones destinadas a refrigerar productos a temperaturas inferiores a – 50 °C

    1 de enero de 2020

    14)

    Aparatos fijos de refrigeración que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos , con un PCA igual o superior a 2 500 , excepto los aparatos diseñados para aplicaciones destinadas a refrigerar productos a temperaturas inferiores a – 50 °C

    1 de enero de 2024

    15)

    Sistemas de refrigeración multicompresor compactos, para uso comercial, con una capacidad nominal igual o superior a 40 kW, que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCA igual o superior a 150, excepto en los circuitos refrigerantes primarios de los sistemas en cascada, en que pueden emplearse gases fluorados de efecto invernadero con un PCA inferior a 1 500

    1 de enero de 2022

    16)

    Aparatos enchufables de aire acondicionado para espacios cerrados (aparatos sellados herméticamente) que el usuario final puede cambiar de una habitación a otra, que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

    1 de enero de 2020

    17)

    Aparatos enchufables de aire acondicionado y bomba de calor para espacios cerrados, sellados herméticamente, que contienen gases fluorados de efecto invernadero con un PCA igual o superior a 150

    1 de enero de 2025

    18)

    Equipos fijos de aire acondicionado partidos y bomba de calor partidos:

    a)

    Sistemas partidos simples , incluidos los sistemas fijos de doble tubo, que contengan menos de 3 kg de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o cuyo funcionamiento dependa de ellos

    1 de enero de 2025

    b)

    Sistemas partidos con una capacidad nominal de hasta 12 kW que contienen gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento depende de ellos , excepto cuando sean necesarios para cumplir las normas de seguridad

    c)

    Sistemas partidos con una capacidad nominal superior a 12 kW que contienen gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento depende de ellos, con un PCA igual o superior a 750, excepto cuando sean necesarios para cumplir las normas de seguridad

    1 de enero de 2027

    19)

    Espumas que contengan HFC con un PCA igual o superior a 150, excepto cuando se exija el cumplimiento de normas nacionales de seguridad

    Poliestireno extruido (XPS)

    1 de enero de 2020

    Otras espumas

    1 de enero de 2023

    20)

    Aerosoles técnicos que contengan HFC con un PCA igual o superior a 150, excepto cuando se exija el cumplimiento de las normas nacionales de seguridad o cuando se utilicen para aplicaciones médicas

    1 de enero de 2018

    21)

    Productos de cuidado personal (por ejemplo, mousse, cremas, espumas) que contienen gases fluorados de efecto invernadero

    1 de enero de 2024

    22)

    Equipos utilizados para enfriar la piel que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCA igual o superior a 150, excepto cuando se utilicen para aplicaciones médicas

    1 de enero de 2024

    23)

    Instalación y sustitución de la siguiente aparamenta eléctrica:

    a)

    aparamenta eléctrica de media tensión para distribución primaria y secundaria de hasta 24 kV, con medio aislante o de ruptura que utilice o cuyo funcionamiento dependa de gases con un PCA igual o superior a 10, o con un PCA igual o superior a 2 000 , a menos que se faciliten pruebas de que no se dispone de ninguna alternativa adecuada basada en motivos técnicos dentro de los rangos de PCA más bajos mencionados anteriormente

    1 de enero de 2026

    b)

    aparamenta eléctrica de media tensión para distribución primaria y secundaria de más de 24 kV y hasta 52 kV, con medio aislante o de ruptura que utilice o cuyo funcionamiento dependa de gases con un PCA igual o superior a 10, o con un PCA superior a 2 000 , a menos que se faciliten pruebas de que no se dispone de ninguna alternativa adecuada basada en motivos técnicos dentro de los rangos de PCA más bajos mencionados anteriormente

    1 de enero de 2030

    c)

    aparamenta eléctrica de alta tensión de 52 y hasta 145 kV y hasta 50 kA de corriente de cortocircuito con medio aislante o de ruptura que utilicen o cuyo funcionamiento dependa de gases con un PCA igual o superior a 10, o con un PCA superior a 2 000 , a menos que se faciliten pruebas de que no se dispone de ninguna alternativa adecuada por motivos técnicos dentro de los rangos de PCA más bajos mencionados anteriormente

    1 de enero de 2028

    d)

    aparamenta eléctrica de alta tensión de más de 145 kV o de más de 50 kA de corriente de cortocircuito con medio aislante o de ruptura que utilicen o cuyo funcionamiento dependa de gases con un PCA igual o superior a 10, o con un PCA superior a 2 000 a menos que se faciliten pruebas de que no se dispone de ninguna alternativa adecuada por motivos técnicos

    1 de enero de 2031

    Enmienda

    Productos y aparatos

    Cuando sea pertinente, el potencial de calentamiento atmosférico (PCA) de las mezclas que contengan gases fluorados de efecto invernadero se calculará de acuerdo con el anexo VI, como se contempla en el artículo 3, punto 1

    Fecha de la prohibición

    1)

    Recipientes no rellenables para gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, vacíos, llenos parcial o completamente, usados para revisar, mantener o llenar aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor, sistemas de protección contra incendios o aparamenta, o para usarlos como disolventes

    4 de julio de 2007

    2)

    Sistemas no confinados de evaporación directa que contienen HFC y PFC como refrigerantes

    4 de julio de 2007

    3)

    Aparatos de protección contra incendios

    que contienen PFC

    4 de julio de 2007

    que contienen HFC-23

    1 de enero de 2016

    que contienen otros gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o dependen de ellos, excepto cuando sean necesarios para cumplir las normas de seguridad

    1 de enero de 2024

    4)

    Ventanas para uso doméstico que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

    4 de julio de 2007

    5)

    Otras ventanas que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

    4 de julio de 2008

    6)

    Calzado que contiene gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

    4 de julio de 2006

    7)

    Neumáticos que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

    4 de julio de 2007

    8)

    Espumas monocomponente, salvo si su utilización es necesaria para cumplir las normas de seguridad nacionales, que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I con un PCA igual o superior a 150

    4 de julio de 2008

    9)

    Generadores de aerosoles comercializados y destinados a la venta al público en general con fines recreativos y decorativos, como se indica en el punto 40 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y bocinas que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

    4 de julio de 2009

    10)

    Frigoríficos y congeladores domésticos que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

    1 de enero de 2015

    10 bis)

    Frigoríficos y congeladores domésticos que contienen gases fluorados de efecto invernadero

    1 de enero de 2025

    11)

    Frigoríficos y congeladores fijos para uso comercial (aparatos sellados herméticamente)

    que contienen HFC con un PCA igual o superior a 2 500

    1 de enero de 2020

    que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

    1 de enero de 2022

    que contienen gases fluorados de efecto invernadero

    1 de enero de 2024

    12)

    Cualquier aparato fijo de refrigeración sellado herméticamente que contenga gases fluorados de efecto invernadero

    1 de enero de 2025

    13)

    Aparatos fijos de refrigeración que contengan HFC, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCA igual o superior a 2 500 , excepto los aparatos diseñados para aplicaciones destinadas a refrigerar productos a temperaturas inferiores a – 50 °C

    1 de enero de 2020

    14)

    Aparatos fijos de refrigeración que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, excepto los aparatos diseñados para aplicaciones destinadas a refrigerar productos a temperaturas inferiores a – 50 °C

    1 de enero de 2025

    14 bis)

    Aparatos fijos de refrigeración que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos

    1 de enero de 2027

    15)

    Sistemas de refrigeración multicompresor compactos, para uso comercial, con una capacidad nominal igual o superior a 40 kW, que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCA igual o superior a 150, excepto en los circuitos refrigerantes primarios de los sistemas en cascada, en que pueden emplearse gases fluorados de efecto invernadero con un PCA inferior a 1 500

    1 de enero de 2022

    15 bis)

    La refrigeración del transporte

    en furgonetas y buques que contenga gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos

    1 de enero de 2027

    en camiones, remolques y contenedores frigoríficos que contenga gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos

    1 de enero de 2029

    16)

    Aparatos enchufables de aire acondicionado para espacios cerrados (aparatos sellados herméticamente) que el usuario final puede cambiar de una habitación a otra, que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

    1 de enero de 2020

    17)

    Aparatos enchufables monobloque de aire acondicionado y bomba de calor para espacios cerrados, sellados herméticamente, que contienen gases fluorados de efecto invernadero

    1 de enero de 2026

    18)

    Equipos fijos de aire acondicionado partidos y bomba de calor partidos:

    a)

    Sistemas partidos simples , incluidos los sistemas fijos de doble tubo, que contengan menos de 3 kg de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o cuyo funcionamiento dependa de ellos

    1 de enero de 2028

    b)

    Sistemas partidos con una capacidad nominal superior a 12 kW que contienen gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento depende de ellos

    c)

    Sistemas partidos con una capacidad nominal superior a 12 kW y de hasta 200 kW que contienen gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento depende de ellos, con un PCA igual o superior a 750, excepto cuando sean necesarios para cumplir las normas de seguridad

    c bis)

    Sistemas partidos con una capacidad nominal superior a 200 kW que contienen gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento depende de ellos

    1 de enero de 2028

    19)

    Espumas que contengan HFC con un PCA igual o superior a 150, excepto cuando se exija el cumplimiento de normas nacionales de seguridad

    Poliestireno extruido (XPS)

    1 de enero de 2020

    Otras espumas

    1 de enero de 2023

    19 bis)

    Espumas que contengan gases fluorados de efecto invernadero, excepto cuando se exija el cumplimiento de normas nacionales de seguridad

    1 de enero de 2030

    20)

    Aerosoles técnicos que contengan HFC con un PCA igual o superior a 150, excepto cuando se exija el cumplimiento de las normas nacionales de seguridad o cuando se utilicen para aplicaciones médicas

    1 de enero de 2018

    20 bis)

    Aerosoles técnicos que contengan gases fluorados de efecto invernadero, excepto cuando se exija el cumplimiento de normas nacionales de seguridad o cuando se utilicen para aplicaciones médicas

    1 de enero de 2030

    21)

    Productos de cuidado personal (por ejemplo, mousse, cremas, espumas) que contienen gases fluorados de efecto invernadero

    1 de enero de 2024

    22)

    Equipos utilizados para enfriar la piel que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCA igual o superior a 150, excepto cuando se utilicen para aplicaciones médicas

    1 de enero de 2024

    23)

    Instalación y sustitución de la siguiente aparamenta eléctrica:

    a)

    aparamenta eléctrica de media tensión para distribución primaria y secundaria de hasta 24 kV, con medio aislante o de ruptura que utilice o cuyo funcionamiento dependa de gases fluorados de efecto invernadero

    1 de enero de 2026

    b)

    aparamenta eléctrica de media tensión para distribución primaria y secundaria de más de 24 kV y hasta 52 kV, con medio aislante o de ruptura que utilice o cuyo funcionamiento dependa de gases fluorados de efecto invernadero

    1 de enero de 2028

    c)

    aparamenta eléctrica de alta tensión de 52 y hasta 145 kV y hasta 50 kA de corriente de cortocircuito con medio aislante o de ruptura que utilicen o cuyo funcionamiento dependa de gases fluorados de efecto invernadero , a menos que se faciliten pruebas de que no se dispone de ninguna alternativa adecuada , en cuyo caso podrán utilizarse gases con un PCA de hasta 1 000

    1 de enero de 2028

    d)

    aparamenta eléctrica de alta tensión de más de 145 kV o de más de 50 kA de corriente de cortocircuito con medio aislante o de ruptura que utilicen o cuyo funcionamiento dependa de gases fluorados de efecto invernadero , a menos que se faciliten pruebas de que no se dispone de ninguna alternativa adecuada , en cuyo caso podrán utilizarse gases con un PCA de hasta 1 000

    1 de enero de 2031

    23 bis)

    Aparatos móviles de aire acondicionado en buques de pasajeros y de carga, autobuses, tranvías y trenes que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos

    1 de enero de 2029

    23 ter)

    Enfriadores de muy pequeño tamaño, de desplazamiento y centrífugos que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos

    1 de enero de 2027

    Enmienda 146

    Propuesta de Reglamento

    Anexo IV — punto 2

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    2.

    Las pruebas a que se refiere el punto 23 incluirán documentación que demuestre que, tras una licitación abierta, no se disponía de ninguna alternativa adecuada por razones técnicas, dadas las características específicas demostradas de la aplicación, que pudiera cumplir las condiciones establecidas en el punto 23. El operador conservará la documentación durante al menos cinco años y la pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro y de la Comisión, previa solicitud.

    2.

    La exención a que se refiere el punto 23 , letras c) y d), podrá ser autorizada por la autoridad competente de un Estado miembro tras la solicitud motivada al respecto presentada por un operador. La solicitud del operador incluirá documentación que demuestre que, tras una licitación abierta cuyo plazo de presentación de ofertas sea posterior a las fechas mencionadas en el punto 23 , no se dispone de ninguna alternativa adecuada por razones técnicas, dadas las características específicas demostradas de la aplicación, que pudiera cumplir las condiciones establecidas en el punto 23 , letras c) y d) o, hasta dos años después de las fechas mencionadas en el punto 23, letras c) y d), solo se presentó una oferta para esta aparamenta con medio aislante o de ruptura que no utilizara gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento no dependiera de ellos. La autoridad competente pondrá la documentación a disposición de la Comisión, previa solicitud.

    Enmienda 147

    Propuesta de Reglamento

    Anexo V — párrafo 1 — letra d

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    d)

    para el período que se inicia el 1 de enero de 2036, el 15 % de la media anual de su producción en 2011-2013.

    d)

    para el período comprendido entre el 1 de enero de 2036 y el 31 de diciembre de 2049 , el 15 % de la media anual de su producción en 2011-2013;

    Enmienda 148

    Propuesta de Reglamento

    Anexo V — párrafo 1 — letra d bis (nueva)

    Texto de la Comisión

    Enmienda

     

    d bis)

    para el período que se inicia el 1 de enero de 2050, el 0 % de la media anual de su producción en 2011-2013.

    Enmienda 149

    Propuesta de Reglamento

    Anexo VI — título

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    Método de cálculo del PCA total de una mezcla contemplada en el artículo 3, apartado 1

    Método de cálculo del PCA total de una mezcla contemplada en el artículo 3, apartado 2

    Enmienda 150

    Propuesta de Reglamento

    Anexo VII

    Texto de la Comisión

    Años

    Cantidad máxima

    en toneladas equivalentes de CO2

    2024 — 2026

    41 701 077

    2027 — 2029

    17 688 360

    2030 — 2032

    9 132 097

    2033 — 2035

    8 445 713

    2036 — 2038

    6 782 265

    2039 — 2041

    6 136 732

    2042 — 2044

    5 491 199

    2045 — 2047

    4 845 666

    a partir de 2048

    4 200 133

    Enmienda

    Años

    Cantidad máxima

    en toneladas equivalentes de CO2

    2024 — 2026

    41 701 077

    2027 — 2029

    20 888 360

    2030 — 2032

    9 132 097

    2033 — 2035

    8 445 713

    2036 — 2038

    6 782 265

    2039 — 2041

    4 138 941

    2042 — 2044

    3 247 259

    2045 — 2047

    1 623 629

    2048 - 2049

    811 814

    a partir de 2050

    0

    Enmienda 151

    Propuesta de Reglamento

    Anexo VIII — punto 1 — párrafo 2 — guion 2

    Texto de la Comisión

    Enmienda

    además, cuando proceda, una cuota correspondiente al valor de referencia mencionado en el anexo VII, punto 4, inciso ii), multiplicada por la cantidad máxima para el año para el que se asigne la cuota dividida por la cantidad máxima para el año 2024.

    además, cuando proceda, una cuota correspondiente al valor de referencia mencionado en el anexo VII, punto 4, inciso ii) . A partir de 2027 , una cuota correspondiente al valor obtenido al multiplicar el valor de referencia por un factor de 0,7 . A partir de 2030, una cuota correspondiente al valor de referencia multiplicado por la cantidad máxima para el año para el que se asigne la cuota dividida por la cantidad máxima para el año 2024.


    (1)  De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0048/2023).

    (1 bis)   Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación Europea sobre el Clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

    (26)  Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).

    (26)  Reglamento (UE) n.o 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).

    (30)  Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

    (30)  Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

    (36)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

    (36)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

    (37)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (37)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

    (38)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

    (38)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

    (*1)   Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).

    (*2)   Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

    (42)  Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).

    (42)  Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).

    (43)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

    (43)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

    (45)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

    (45)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

    (2)  Ren et al. (2019). Atmospheric Fate and Impact of Perfluorinated Butanone and Pentanone. Environ. Sci. Technol. 2019, 53, 15, 8862–8871

    (3)  Ren et al. (2019). Atmospheric Fate and Impact of Perfluorinated Butanone and Pentanone. Environ. Sci. Technol. 2019, 53, 15, 8862–8871


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