COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 8.12.2022
COM(2022) 703 final
2022/0409(CNS)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 en lo que respecta a las disposiciones de cooperación administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital
{SEC(2022) 433 final} - {SWD(2022) 393 final} - {SWD(2022) 394 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
La presente propuesta forma parte del paquete legislativo sobre el IVA en la era digital, junto con una propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital y la propuesta de Reglamento de Ejecución del Consejo por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo en lo que respecta a los requisitos de información aplicables a determinados regímenes del IVA. El contexto de esta iniciativa en su conjunto se expone exhaustivamente en la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE.
La presente exposición de motivos describe las modificaciones que es preciso introducir en el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA como consecuencia de los cambios introducidos en la Directiva sobre el IVA.
La propuesta de modificación del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo es una parte importante del paquete. El paquete sobre el IVA en la era digital moderniza la forma de notificar las operaciones transfronterizas dentro del mercado único a efectos del IVA a fin de hacer uso de una tecnología consolidada y atajar el fraude en el ámbito del IVA. La forma actual de recopilar datos agregados a través de estados recapitulativos e intercambiar datos a través del sistema de intercambio de información sobre el IVA, que se ha venido utilizando desde el establecimiento del mercado único en 1993, ya no es adecuada para su finalidad, habida cuenta de la magnitud de las operaciones transfronterizas y del nivel que ha alcanzado el fraude del IVA. La Directiva del IVA modificada sustituye los estados recapitulativos por nuevas obligaciones de notificación basadas en operaciones. Para complementar estos cambios, el Reglamento modificado establece las normas prácticas necesarias sobre la forma en que los Estados miembros se intercambiarán los nuevos datos que se recojan, la infraestructura informática necesaria para hacerlo y las normas de protección de datos personales que regularán los nuevos intercambios. Estas precisiones son necesarias para garantizar que las nuevas normas se apliquen sin problemas y que las nuevas medidas puedan reducir el fraude del IVA.
Siguiendo la estructura de la iniciativa sobre el IVA en la era digital, el paquete consta de las siguientes partes:
el paquete tiene tres objetivos principales:
1)modernizar las obligaciones de notificación a efectos del IVA mediante la introducción de requisitos de notificación digital, que normalizarán la información que deben presentar, en formato electrónico, los sujetos pasivos a las autoridades tributarias sobre cada operación. Al mismo tiempo, estos requisitos impondrán el uso de la facturación electrónica para las operaciones transfronterizas;
2)hacer frente a los retos que plantea la economía de plataformas, actualizando las normas sobre el IVA que la regulan a fin de abordar la cuestión de la igualdad de trato, aclarando las normas sobre el lugar de prestación aplicables a estas operaciones y reforzando el papel de las plataformas en la recaudación del IVA cuando facilitan la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de transporte de pasajeros; y
3)evitar la necesidad de múltiples registros a efectos del IVA en la UE y mejorar el funcionamiento de la herramienta aplicada para declarar y pagar el IVA adeudado por las ventas a distancia de bienes, mediante la introducción del registro único a efectos del IVA («SVR», por sus siglas en inglés). Es decir, mejorar y ampliar los sistemas existentes de ventanilla única («OSS», por sus siglas en inglés), de ventanilla única de importación («IOSS», por sus siglas en inglés), y de inversión del sujeto pasivo con el fin de minimizar los casos en los que un sujeto pasivo está obligado a registrarse en otro Estado miembro.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La presente propuesta forma parte del paquete legislativo sobre el IVA en la era digital. La coherencia del paquete en su conjunto se expone de forma exhaustiva en la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La presente propuesta forma parte del paquete legislativo sobre el IVA en la era digital. La coherencia del paquete en su conjunto se expone de forma exhaustiva en la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
El presente Reglamento modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo sobre la base del artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicho artículo dispone que el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de la normativa de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
Los Estados miembros son los principales responsables de la gestión, la recaudación y los controles del IVA. Sin embargo, el fraude del IVA suele estar vinculado a las operaciones transfronterizas en el mercado único o implicar a operadores establecidos en Estados miembros distintos de aquel en que se devenga el IVA. Dicho fraude tiene una incidencia negativa sobre el funcionamiento del mercado único y acarrea graves pérdidas al presupuesto de la UE.
Los instrumentos de cooperación de la UE que permiten el intercambio de información entre las administraciones tributarias son indispensables para ejercer un control adecuado de las operaciones transfronterizas y combatir el fraude del IVA.
La presente iniciativa es coherente con el principio de subsidiariedad, ya que los objetivos que persigue no pueden ser alcanzados por los Estados miembros en solitario. Por consiguiente, es necesario que la Comisión, responsable de garantizar el buen funcionamiento del mercado único y de promover los intereses generales de la Unión Europea, proponga medidas para mejorar la situación.
Estos objetivos no pueden lograrse únicamente a nivel de un Estado miembro o mediante la utilización de instrumentos no legislativos. Una actuación a escala de la UE en relación con los instrumentos de cooperación administrativa tendría un alcance y una eficacia mayores que los que pueden lograrse mediante una actuación a nivel nacional, y requeriría la introducción de modificaciones en el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido.
•Proporcionalidad
La propuesta se basa en gran medida en el marco jurídico actual para la cooperación administrativa en el ámbito del IVA y solo añade elementos en aquellos casos en que es necesario reforzar dicho marco. Todas las medidas propuestas se han concebido para cumplir los nuevos requisitos de notificación digital y dar respuesta a las necesidades de los Estados miembros. Se espera que las nuevas disposiciones tengan efectos positivos en la lucha contra el fraude del IVA, y, en principio, no llevarán aparejados costes adicionales significativos para las empresas y las administraciones, salvo los que se deriven de algunos avances informáticos que deberán introducir las administraciones tributarias. Incluso en esos casos, los costes de desarrollo conexos serán limitados.
Se creará un sistema electrónico central de información sobre el IVA (en lo sucesivo, «VIES central»). Dicho sistema permitirá a los Estados miembros transmitir la información sobre el IVA que almacenan a nivel nacional, contribuyendo así a combatir eficazmente el fraude del IVA. El VIES central tendrá capacidad para agregar por sujeto pasivo la información sobre las operaciones transfronterizas entre empresas (B2B) transmitida por los Estados miembros. También permitirá cotejar las entregas de bienes y prestaciones de servicios intracomunitarias notificadas con los datos sobre adquisiciones intracomunitarias transmitidos. Permitirá asimismo el tratamiento de la información transmitida por los Estados miembros junto con otra información sobre el IVA que se intercambie en virtud del Reglamento (UE) n.º 904/2010, como los datos aduaneros o de pago, y conservar dicha información únicamente durante el período necesario para que las autoridades tributarias lleven a cabo controles del IVA.
La información se conservará en el VIES central durante cinco años, a fin de proporcionar a los Estados miembros un plazo razonable para llevar a cabo auditorías del IVA. Transcurrido ese plazo, los datos se suprimirán definitivamente.
Solo tendrán acceso al VIES central funcionarios autorizados designados por sus respectivos Estados miembros y ello únicamente a efectos de control de la correcta aplicación de la legislación en materia de IVA y de lucha contra el fraude del IVA. En términos de almacenamiento, el VIES central garantizará un nivel de seguridad adecuado de conformidad con las normas que regulan el tratamiento de los datos personales por las instituciones de la UE.
El intercambio de información entre las autoridades tributarias nacionales y el VIES central se efectuará a través de una red común de comunicaciones segura. Dicha red vehicula actualmente los intercambios de información entre las autoridades tributarias y aduaneras y cuenta con todos los elementos necesarios en materia de seguridad (incluido el cifrado de la información).
Por consiguiente, la presente propuesta seguirá aplicando las salvaguardias establecidas en el Reglamento (UE) n.º 904/2010 y en el marco europeo de protección de datos. La finalidad general del intercambio y análisis de esta información pertinente a efectos del IVA sigue siendo garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de IVA y luchar contra el fraude del IVA. La lucha contra el fraude del IVA es un objetivo importante de interés público general de la UE y de sus Estados miembros, según se menciona en el artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento general de protección de datos, y en el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1725. A fin de apoyar ese objetivo principal y la eficacia de las administraciones tributarias en la consecución de dicho objetivo, se aplicarán al VIES central las restricciones previstas en el artículo 55, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 904/2010.
Las nuevas disposiciones no van más allá de lo estrictamente necesario para dotar a los instrumentos de cooperación administrativa de mayor eficacia a la hora de verificar las operaciones transfronterizas y reforzar la lucha contra el fraude del IVA a la luz de los requisitos de notificación digital propuestos y otros cambios introducidos en el paquete sobre el IVA en la era digital.
•Elección del instrumento
Para modificar el actual Reglamento (UE) n.º 904/2010 se requiere un Reglamento del Consejo.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
En 2017 se llevó a cabo una evaluación de la utilidad del marco de la UE vigente para la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA, previsto en el Reglamento (UE) n.º 904/2010. En conjunto, el marco jurídico y práctico implementado mediante el Reglamento (UE) n.º 904/2010 merece a los Estados miembros una opinión favorable.
Es preciso modificar el marco jurídico que regula la cooperación administrativa a raíz de los cambios introducidos en los requisitos de información aplicables a las operaciones transfronterizas en la Directiva sobre el IVA. La introducción de nuevos requisitos de notificación digital provoca un aumento significativo de la cantidad de datos que deberán intercambiarse los Estados miembros y de la frecuencia de dichos intercambios. Por lo tanto, en el capítulo V del Reglamento se introduce una nueva parte: Almacenamiento e intercambio de información específica que permitirá estos intercambios a través de un nuevo sistema electrónico denominado VIES central.
•Consultas con las partes interesadas
En la exposición de motivos de la propuesta de modificación de la Directiva sobre el IVA se ofrece amplia información sobre las consultas con las partes interesadas.
Se organizaron dos talleres Fiscalis para recabar la opinión de los Estados miembros sobre la adaptación del marco de cooperación administrativa en materia de IVA a fin de apoyar los nuevos requisitos de notificación digital. En el primer taller, que tuvo lugar en noviembre de 2021, se recabó la opinión de expertos en materia de lucha contra el fraude del IVA y de funcionarios de enlace de Eurofisc. El segundo taller, celebrado en abril de 2022, se dirigió en particular a los jefes de las oficinas de enlace competentes de los Estados miembros. En ambos talleres, los representantes de los Estados miembros subrayaron que era importante que los nuevos requisitos de notificación digital fueran acompañados de un sistema adecuado de intercambio de información sobre el IVA. Se observó que existía una clara necesidad de cotejar automáticamente los datos recabados mediante la aplicación de los requisitos de notificación digital, por ejemplo, la comprobación cruzada de las entregas de bienes y prestaciones de servicios notificadas con las adquisiciones. También hubo un amplio consenso en que el establecimiento de un sistema central que facilitara el tratamiento y el análisis conjuntos de la información era la solución preferida para garantizar la uniformidad en la aplicación de los controles cruzados y la interpretación de los resultados.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
La presente propuesta forma parte del paquete legislativo sobre el IVA en la era digital. La obtención y el uso de asesoramiento especializado respecto del paquete en su conjunto se expone de forma exhaustiva en la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE.
•Evaluación de impacto
La presente propuesta forma parte del paquete legislativo sobre el IVA en la era digital. En la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE se expone la evaluación de impacto para el paquete en su conjunto.
•Adecuación regulatoria y simplificación
La presente propuesta forma parte del paquete legislativo sobre el IVA en la era digital. En la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE se aporta amplia información sobre la adecuación regulatoria y la simplificación.
•Derechos fundamentales
Se prevé que la presente propuesta active el intercambio y el tratamiento conjunto de información sobre el IVA que podría incluir datos personales. Sin embargo, los datos recogidos en el marco de los nuevos requisitos de notificación digital e intercambiados posteriormente a través del sistema VIES central se limitarían a las operaciones intracomunitarias entre empresas y no abarcarían las operaciones entre empresas y consumidores. También se ha aplicado el principio de minimización de los datos. Por lo tanto, los datos recogidos e intercambiados ulteriormente constituirán únicamente un subconjunto de los contenidos en la factura. Este conjunto mínimo de datos, necesario a efectos del control de la correcta aplicación del IVA y de la lucha contra el fraude del IVA, se especifica mediante la modificación del artículo 264 en la propuesta de Directiva del Consejo que la acompaña, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE. No obstante, la protección de los datos personales y el cumplimiento de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 siguen siendo una prioridad, aun cuando la información que vaya a tratarse sea limitada. En consecuencia, se proponen las siguientes disposiciones:
·Los datos del VIES central solo se conservarán durante cinco años, que es el período mínimo necesario para que las autoridades tributarias nacionales, facultadas para hacer cumplir las obligaciones en materia de IVA, procedan al análisis y las investigaciones pertinentes (retención de datos).
·Los datos del VIES central estarán protegidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 904/2010.
·Los datos del VIES central se utilizarán con fines claramente definidos y limitados, en particular para calcular correctamente el IVA, supervisar su correcta aplicación y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto, tal como se establece en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 904/2010. En concreto, los datos se utilizarán para llevar a cabo evaluaciones de riesgos a fin de identificar a los posibles defraudadores en una fase temprana y acabar con las redes fraudulentas que tengan como finalidad abusar del sistema del IVA cometiendo fraudes en el ámbito de este impuesto.
·Únicamente podrá acceder a los datos guardados en el VIES central el personal autorizado de los Estados miembros, con arreglo al principio de la «necesidad de conocer».
·El alojamiento, el mantenimiento y la gestión técnica del VIES correrán a cargo de la Comisión, que cuenta con la capacidad operativa y la experiencia necesarias para garantizar la aplicación de medidas de seguridad técnicas y organizativas a fin de proteger los datos personales. Las tareas que deberá llevar a cabo la Comisión en relación con la gestión técnica del VIES central se establecerán mediante un acto de ejecución.
·Las funciones y responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión cuando actúen en calidad de responsables y encargados del tratamiento con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 se establecerán mediante un acto de ejecución.
Además, estas medidas están sujetas al artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
En la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE se describen pormenorizadamente las repercusiones presupuestarias.
La propuesta llevará aparejados costes limitados para las administraciones nacionales y el presupuesto de la UE derivados de la puesta en marcha del sistema mejorado de intercambio de información sobre el IVA (VIES).
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
El Comité permanente de cooperación administrativa, creado en virtud del artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, se ocupará de todas las eventuales cuestiones relativas a la cooperación administrativa entre los Estados miembros derivadas de las nuevas normas sobre fiscalidad del comercio dentro de la UE. En particular, se establecerá un plan de aplicación en colaboración con los Estados miembros en el seno del Comité, respecto de los cambios necesarios en el ámbito informático una vez que la modificación sea adoptada por el Consejo.
De conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 904/2010, la aplicación del Reglamento se revisa cada cinco años. Además, con arreglo a su artículo 49, a fin de evaluar la eficacia con la que se están combatiendo la evasión y la elusión fiscales mediante la cooperación administrativa, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión cualquier información disponible pertinente para la aplicación del Reglamento y, en particular, las estadísticas anuales sobre la utilización de los instrumentos de cooperación.
•Documentos explicativos (para las directivas)
No aplicable.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
1.por la que se introduce un sistema central para el intercambio de información sobre el IVA
Un primer conjunto de modificaciones de la propuesta se refiere al desarrollo de un nuevo sistema central para el intercambio de información sobre el IVA entre las administraciones tributarias de los Estados miembros a escala de la UE que se adapte a las especificidades de los requisitos de notificación digital. En el capítulo V del Reglamento (UE) n.º 904/2010, se inserta una sección 3 con vistas al establecimiento del VIES central, que consta de los artículos 24 octies a 24 quaterdecies siguientes:
·El artículo 24 octies establece el sistema VIES central especificando que la Comisión se encargará de su desarrollo, mantenimiento, alojamiento y gestión técnica, mientras que cada Estado miembro procederá al desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestión técnica de su respectivo sistema electrónico nacional para transmitir de forma automatizada diferentes categorías de información al VIES central. La parte más esencial de la información intercambiada a través del VIES central será la recogida mediante la aplicación de los requisitos de notificación digital. La información restante se refiere a la identificación de los sujetos pasivos. Por último, se menciona explícitamente que los Estados miembros pueden almacenar la información que deben transmitir automáticamente al VIES central en el sistema electrónico nacional que utilizan para la comunicación de la información con vistas a su reutilización en los controles nacionales.
·El artículo 24 nonies trata de la calidad y disponibilidad de los datos. El intercambio de información solo será útil si los datos tienen suficiente calidad. A tal fin, los Estados miembros realizarán todas las actualizaciones necesarias y adoptarán medidas para garantizar que los datos recogidos en el VIES central estén actualizados y sean completos y exactos. Para disponer de información nueva o actualizada, es preciso introducirla en el sistema sin demora. Esta actualización inmediata de la información cobra especial importancia en el caso de la información de identificación, que está intrínsecamente vinculada a la validación del número de IVA. Por lo que respecta a las informaciones sobre operaciones intracomunitarias, obtenidas mediante la aplicación de los requisitos de notificación digital, el plazo admisible para su introducción en el VIES central es el día siguiente al de su obtención por la administración tributaria. El cotejo de la información comunicada por un proveedor con la comunicada por su cliente solo puede llevarse a cabo después de que cada uno de ellos la haya notificado y de que cada autoridad la transmita al VIES central. Esto significa que el plazo admisible para cada etapa debe limitarse a unos pocos días a fin de que sea posible realizar un análisis con la suficiente frecuencia. La información permanecerá disponible en el VIES central durante cinco años a partir del final del año en que se haya transmitido a dicho sistema.
·El artículo 24 decies trata de la indicación en el VIES central de que la información sobre identificación a efectos del IVA no es válida, en determinadas circunstancias. La disposición se aplica cuando la persona identificada a efectos del IVA ha cesado su actividad económica, ha falseado los datos declarados a fin de obtener el número de identificación a efectos del IVA o no ha comunicado la introducción de ciertos cambios en sus datos que, de haber sido conocidos por la administración tributaria, habría provocado la denegación o la retirada del número de identificación a efectos del IVA. Esta disposición reviste una enorme importancia para la consecución del objetivo de combatir eficazmente el fraude del IVA. Cabe destacar que esta disposición se limita a indicar que el número de identificación a efectos del IVA deja de ser válido en ciertas situaciones. No dispone en qué casos los Estados miembros deben retirar el número de identificación a efectos del IVA.
·El artículo 24 undecies describe las capacidades de las que debe disponer el VIES central en relación con la información que se le transmita. El artículo establece que el VIES central deberá tener capacidad para almacenar, así como cotejar, agregar y tratar la información recibida. Además, el VIES central deberá poder poner la información (recibida, cotejada, agregada y tratada) a disposición de los usuarios y los sistemas autorizados. El VIES central también deberá poder tratar la información junto con cualquier información comunicada o recogida en virtud del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo a efectos de control y de lucha contra el fraude en el ámbito del IVA. Un ejemplo destacado es la limpieza y el enriquecimiento de los datos mediante su tratamiento junto con los datos de otros sistemas, como el sistema de vigilancia, que contiene información sobre la exención del IVA de las importaciones cuando se aplican los regímenes aduaneros 42 y 63. Se precisa de esta capacidad para crear sinergias entre los diferentes sistemas de información que contienen datos relevantes en materia de IVA y maximizar el impacto de las inversiones en dichos sistemas.
·El artículo 24 duodecies describe cuáles son los funcionarios y sistemas con acceso automatizado al VIES central. Entre ellos figuran los funcionarios de los Estados miembros que comprueban los requisitos para la importación de mercancías exenta del IVA, los funcionarios de enlace de Eurofisc y cualquier otro funcionario expresamente autorizado por la autoridad competente de su Estado miembro. Por último, está previsto el acceso a la información recogida y tratada por parte de los sistemas electrónicos nacionales que la transmiten al VIES central. Esta disposición brinda un canal de comunicación seguro entre máquinas que facilita la automatización y mitiga la necesidad de intervención humana.
·El artículo 24 terdecies se centra en los costes de desarrollo y mantenimiento del VIES central, ya que establece que los costes de implantación, explotación y mantenimiento del VIES central correrán a cargo del presupuesto general de la Unión. Entre estos costes se incluirán los de conexión segura entre el VIES y los sistemas electrónicos nacionales mencionados en el artículo 24 octies, apartado 2, y los de los servicios necesarios para desarrollar las capacidades que se enumeran en el artículo 24 undecies. Por otra parte, cada Estado miembro correrá con los costes y será responsable de todos los cambios necesarios en sus sistemas electrónicos nacionales para permitir el intercambio de información a través de la red CCN o cualquier otra red similar.
·Por último, el artículo 24 quaterdecies se refiere a la seguridad y la conformidad del sistema VIES central. El párrafo primero determina que los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del artículo 55 del presente Reglamento. El artículo 55 establece obligaciones con respecto al secreto oficial, la privacidad y la seguridad de la información almacenada, tratada o intercambiada en virtud del Reglamento. El párrafo segundo faculta a la Comisión para adoptar, mediante actos de ejecución: las tareas que debe llevar a cabo la Comisión a fin de proceder a la gestión del VIES central y las funciones y responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión respecto de los cometidos de responsable y de encargado del tratamiento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo.
2.Eliminación gradual del sistema heredado existente para el intercambio de información sobre el IVA
Un segundo conjunto de modificaciones de la propuesta está relacionado con la eliminación gradual del VIES heredado. Es preciso mantener el actual sistema VIES, regulado por el capítulo V, sección 1, durante dos años a partir de la creación del sistema VIES central con el fin de facilitar los controles de las operaciones que se notificaron con estados recapitulativos, antes de la introducción de los requisitos de notificación digital. El sistema VIES heredado permitirá el intercambio automático de información mediante la aplicación de los antiguos requisitos de notificación durante ese período. Tras la eliminación gradual del VIES heredado, la información podría seguir intercambiándose entre los Estados miembros de forma espontánea o previa solicitud, utilizando instrumentos de cooperación administrativa no automatizados. La eliminación gradual del VIES actual se llevará a cabo de la siguiente manera:
·Se modifican los artículos 17, 20, 21, 22 y 23 de modo que queden suprimidas las referencias al VIES heredado.
·Se modifica el artículo 31, relativo a la comunicación de información a los sujetos pasivos sobre la validez de los números de identificación a efectos del IVA, así como sobre el nombre y la dirección asociados de otras personas que participan en operaciones intracomunitarias. Tras la modificación, el artículo se referirá a la información conservada en el VIES central.
3.Otras modificaciones
Un tercer conjunto de modificaciones de la propuesta prevé los ajustes necesarios en relación con el intercambio de información relacionada con el nuevo régimen especial de transferencias de bienes propios introducido en la Directiva 2006/112/CE.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE, los operadores de plataformas deben conservar los registros de las entregas y prestaciones de empresa a cliente realizadas a través de sus plataformas. Con el fin de facilitar el funcionamiento del modelo del sujeto pasivo considerado proveedor que se está implantando en los sectores del alquiler de alojamientos de corta duración y del transporte de pasajeros, este se hará extensivo a las entregas de bienes y prestaciones de servicios entre empresas. Es necesario introducir un formato normalizado para la transferencia de esta información.
2022/0409 (CNS)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 904/2010 en lo que respecta a las disposiciones de cooperación administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo establece las condiciones en que las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa al IVA han de cooperar entre sí y con la Comisión para garantizar el cumplimiento de esta última. Dichas condiciones implican, entre otras cosas, normas sobre el almacenamiento e intercambio, a través de medios electrónicos, de información que pueda contribuir a la correcta liquidación del IVA, controlar su correcta aplicación, en particular en las operaciones intracomunitarias, y luchar contra el fraude de este impuesto.
(2)La Directiva (UE) XX/XXX del Consejo [OP: insértese el número y el año de la Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital, adoptada el mismo día que el presente Reglamento] introdujo en la Directiva 2006/112/CE del Consejo requisitos de notificación digital. Dichos requisitos obligan a los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA a comunicar a los Estados miembros información sobre cada entrega intracomunitaria de bienes, cada adquisición intracomunitaria de bienes y cada prestación de servicios gravada en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido el proveedor. Es necesario que los Estados miembros intercambien y traten esa información sobre las operaciones intracomunitarias a fin de controlar la correcta aplicación del IVA y detectar el fraude.
(3)La cooperación existente entre las autoridades tributarias de los Estados miembros se basa en el intercambio de información agregada entre los sistemas electrónicos nacionales. La introducción de los requisitos de notificación digital tiene por objeto aumentar la recaudación de impuestos mediante el suministro a las administraciones tributarias de datos desglosados por operación de manera oportuna. A fin de poner esos datos a disposición de otras administraciones tributarias de manera eficiente y facilitar una aplicación y una interpretación comunes de los análisis y controles cruzados, es necesario disponer de un sistema central en el que se comparta la información sobre el IVA.
(4)Con objeto de que los Estados miembros puedan combatir con mayor eficacia el fraude del IVA, debe implantarse un sistema electrónico central de intercambio de información sobre el IVA («VIES central») para compartir información sobre este impuesto. Dicho sistema debe recibir de los sistemas electrónicos nacionales de los Estados miembros información sobre las operaciones intracomunitarias comunicadas por los respectivos proveedores y adquirentes en diferentes Estados miembros. Este sistema también debe recibir de los Estados miembros los datos de identificación a efectos del IVA de los sujetos pasivos que realizan operaciones intracomunitarias. Además, siempre que se produzca una modificación de los datos, también deberán cargarse en el VIES central los metadatos para rastrear el momento en que ha tenido lugar dicha de modificación.
(5)La información de identificación a efectos del IVA de los sujetos pasivos que realizan operaciones intracomunitarias debe actualizarse automáticamente en el VIES central sin demora cada vez que sea modificada, excepto cuando los Estados miembros estén de acuerdo en que dicha actualización no es pertinente, esencial o útil. Es preciso realizar tales actualizaciones debido a que la validez de los números de identificación a efectos del IVA de los sujetos pasivos es objeto de verificación en lo que respecta a la condición para la exención de las entregas intracomunitarias prevista en el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE. Para ofrecer a las administraciones tributarias un nivel razonable de garantía respecto de la calidad y fiabilidad de dicha información, la información sobre las operaciones intracomunitarias debe actualizarse automáticamente en el VIES central a más tardar un día después de que el Estado miembro haya recibido del sujeto pasivo la información.
(6)Además, en lo que respecta a la información de identificación a efectos del IVA en el VIES central, los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar que los datos facilitados por los sujetos pasivos para su identificación a efectos del IVA de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE sean considerados completos y exactos por el Estado miembro correspondiente. Además, los Estados miembros deben velar por que el número de identificación a efectos del IVA conste como no válido en el VIES central cuando el sujeto pasivo incumpla sus obligaciones en materia de comunicación de datos o cese su actividad económica.
(7)La información sobre las operaciones intracomunitarias comunicada por los proveedores y adquirentes en diferentes Estados miembros debe ser introducida por cada Estado miembro en el VIES central inmediatamente después de haberla recibido. Es necesario proceder con rapidez al tratamiento de la información recibida, por razones técnicas relacionadas con el volumen de datos, y detectar de forma temprana las operaciones sospechosas y los posibles casos de fraude del IVA.
(8)A fin de ayudar a los Estados miembros en su lucha contra el fraude del IVA y detectar a los defraudadores, la información de identificación a efectos del IVA y la información sobre las operaciones intracomunitarias deben conservarse durante cinco años. Ese período constituye el mínimo necesario para que los Estados miembros puedan llevar a cabo controles de manera eficaz y realizar investigaciones acerca de una sospecha de fraude del IVA o para detectar dicho fraude. También es proporcionado teniendo en cuenta el volumen masivo de información sobre las operaciones intracomunitarias y el carácter sensible de la información consistente en datos comerciales y personales.
(9)A fin de detectar las discordancias de datos de forma oportuna y mejorar así la capacidad de lucha contra el fraude del IVA, el VIES central debe poder cotejar automáticamente la información recabada tanto del proveedor como del adquirente a través de los requisitos de notificación digital introducidos mediante la Directiva (UE) XX/XXX [OP: insértese el número y el año de la Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital, adoptada el mismo día que el presente Reglamento]. Los resultados de este cotejo deben ponerse a disposición de los Estados miembros para permitir un seguimiento adecuado.
(10)Por otra parte, a fin de que el VIES central pueda mantener las capacidades del actual sistema de intercambio de información sobre el IVA previsto en el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 904/2010, también debe poder agregar información para proporcionar una visión general de las entregas y adquisiciones notificadas por los sujetos pasivos situados en los Estados miembros. Para garantizar que el VIES central permita a los Estados miembros seguir brindándose recíprocamente acceso a la información, tal como está estructurada en la actualidad en el sistema de intercambio de información sobre el IVA, el VIES central debe permitir la agregación de datos.
(11)Con objeto de ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a efectuar una liquidación correcta del IVA, supervisar su correcta aplicación, combatir el fraude de este impuesto y aprovechar las sinergias entre los diferentes sistemas de información que contienen información pertinente sobre él, el VIES central debe proceder al tratamiento de la información recibida de los Estados miembros junto con cualquier información comunicada o recogida en virtud del Reglamento (UE) n.º 904/2010.
(12)El acceso a la información almacenada en el VIES central debe facilitarse en la medida en que se requiera tener conocimiento de ella. Esa información no debe utilizarse con fines distintos del control de la correcta aplicación del IVA y de la lucha contra el fraude de este impuesto. Todos los usuarios deben estar sujetos a las normas de confidencialidad establecidas en el presente Reglamento.
(13)Para combatir el fraude del IVA, los funcionarios de enlace de Eurofisc de los Estados miembros a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) n.º 904/2010 deben poder acceder a la información sobre el IVA relativa a las operaciones intracomunitarias y analizarla. A fin de supervisar la correcta aplicación de la legislación en materia de IVA, los funcionarios de los Estados miembros que comprueben si se aplica la exención del IVA respecto de determinadas importaciones de bienes, establecida en el artículo 143, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/112/CE, también deben poder acceder a la información de identificación a efectos del IVA almacenada en el VIES central. Además, por esas mismas razones, las autoridades competentes de los Estados miembros deben seleccionar a otros funcionarios que necesiten acceder directamente al VIES central y concederles dicho acceso en caso necesario. Por último, es preciso que cierto personal de la Comisión debidamente acreditado pueda acceder a la información contenida en el VIES central, pero solo en la medida en que dicho acceso sea necesario para el desarrollo y el mantenimiento de ese sistema.
(14)Con el fin de investigar las sospechas de fraude del IVA y detectarlo, los sistemas de información que sirven de apoyo a la red Eurofisc en la lucha contra el fraude del IVA, incluidos el sistema de análisis de la red de operaciones y el sistema electrónico central de información sobre pagos (CESOP), deben tener acceso directo al VIES central.
(15)El volumen de datos y la frecuencia de las transmisiones de datos al VIES central hacen necesaria la automatización de los flujos de información desde el VIES central hasta los sistemas nacionales. Esta automatización también debe proporcionar un canal de comunicación entre máquinas eficiente y seguro, y debe garantizar que ya no sea necesaria la intervención humana a la hora de acceder a los datos compartidos. Por consiguiente, los sistemas electrónicos nacionales que transmiten información al VIES central también deben tener acceso a la información almacenada en dicho sistema, incluida la información tratada y agregada a efectos de control del IVA y para la lucha contra el fraude de este impuesto.
(16)A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (UE) n.º 904/2010, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con las tareas que deben llevarse a cabo para gestionar técnicamente el VIES central, los detalles técnicos relativos a la identificación y el acceso de los funcionarios y los sistemas electrónicos al VIES central, los detalles técnicos y el formato de la información transmitida al VIES central y las funciones y responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión cuando actúen como responsables y encargados del tratamiento con arreglo a los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(17)El fraude del IVA en el comercio electrónico es un problema común a todos los Estados miembros. Los Estados miembros por sí solos no disponen de la información necesaria para garantizar la correcta aplicación de las normas del IVA y luchar contra el fraude de este impuesto. Dado que el objetivo del Reglamento (UE) n.º 904/2010, a saber, la lucha contra el fraude del IVA, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a la naturaleza transfronteriza del mercado interior, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta última puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(18)Los sujetos pasivos que faciliten entregas de bienes o prestaciones de servicios mediante el uso de una interfaz electrónica podrán ser objeto de solicitudes de registros por parte del Estado miembro en el que dichas entregas o prestaciones estén sujetas al impuesto a que se refiere el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE. Para reducir la carga administrativa y los costes de cumplimiento en favor de dichos sujetos pasivos y evitar una duplicación de las tareas, el Estado miembro de identificación debe coordinar esas solicitudes en la medida de lo posible. A tal fin, procede establecer un formulario normalizado para la transmisión electrónica de esta información a los Estados miembros.
(19)Debe introducirse en la Directiva 2006/112/CE un nuevo régimen de simplificación de la ventanilla única para los sujetos pasivos que efectúen transferencias transfronterizas de determinados bienes propios. Por lo tanto, es necesario integrar ese nuevo régimen en el marco general de los regímenes especiales de la ventanilla única del IVA establecidos en el capítulo XI, sección 3, del Reglamento n.º 904/2010. Debe incluir, en particular, la comunicación de información entre el Estado miembro desde el que se transfieren los bienes y el Estado miembro al que se transfieren.
(20)Dado que el nuevo régimen de ventanilla única es exhaustivo y abarca las transferencias transfronterizas de bienes actualmente cubiertas por acuerdos sobre existencias de reserva de conformidad con el artículo 17 bis de la Directiva 2006/112/CE, dichos acuerdos se han suprimido de la Directiva 2006/112/CE. Es necesario que esta modificación de la Directiva 2006/112/CE quede reflejada en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 904/2010.
(21)Las partes interesadas han identificado como un riesgo potencial el uso fraudulento de los números de identificación a efectos del IVA de la ventanilla única de importación («IOSS»). Para garantizar mejor el uso correcto y el proceso de verificación de los números de identificación a efectos del IVA de la IOSS, es necesario ampliar el artículo 47 nonies del Reglamento (UE) n.º 904/2010 otorgando a las autoridades aduaneras acceso a la información sobre el operador registrado en la IOSS, lo que mejorará la gestión de riesgos y las capacidades de control por parte de dichas autoridades aduaneras.
(22)A fin de mejorar los controles en relación con el régimen de la IOSS, es necesario añadir al artículo 17, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.º 904/2010 el valor total de los bienes importados en el marco de dicho régimen, por número de identificación de la IOSS y por Estado miembro de consumo.
(23)Los detalles técnicos, incluidos los mensajes electrónicos comunes, para la comunicación de registros por parte de los sujetos pasivos que faciliten las entregas de bienes o las prestaciones de servicios mediante la utilización de una interfaz electrónica según lo dispuesto en el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE deben adoptarse de conformidad con el procedimiento de comitología previsto en el presente Reglamento.
(24)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el presente Reglamento pretende garantizar plenamente el derecho de protección de los datos personales establecido en el artículo 8 de la Carta. En este sentido, el presente Reglamento limita estrictamente la cantidad de datos personales que se pondrá a disposición de las autoridades tributarias. El tratamiento de la información sobre las operaciones intracomunitarias con arreglo al presente Reglamento solo debe efectuarse a los efectos del presente Reglamento.
(25)De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió un dictamen el (...).
(26)Dado que la implantación del sistema VIES central exigirá nuevos avances tecnológicos, es preciso aplazar la aplicación de las disposiciones relacionadas con dicho sistema a fin de permitir que los Estados miembros y la Comisión desarrollen esas tecnologías.
(27)El acceso automatizado a la información sobre las operaciones intracomunitarias que se han comunicado a través de los estados recapitulativos afecta directamente a la eficiencia de los controles del IVA. Por consiguiente, el actual sistema de intercambio de información sobre el IVA previsto en el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 904/2010 debe mantenerse durante cierto período de tiempo tras la supresión de dichos estados recapitulativos. Una vez finalizado ese período, deben suprimirse las disposiciones pertinentes del actual sistema de intercambio de información sobre el IVA y se debe poder seguir accediendo a la información comunicada a través de los estados recapitulativos previa solicitud.
(28)Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n. 904/2010 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 904/2010 aplicables a partir del 1 de enero de 2025
El Reglamento (UE) n.º 904/2010 se modifica como sigue:
1)En el artículo 1, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4.
El presente Reglamento establece asimismo normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información relativa al IVA aplicado a los bienes entregados y servicios prestados, o a los bienes transferidos, de conformidad con los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los bienes y servicios amparados por los regímenes especiales, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.».
2)En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.
Las definiciones que figuran en los artículos 358, 358 bis, 369 bis, 369 terdecies y 369 quinvicies bis de la Directiva 2006/112/CE a los efectos de cada régimen especial se aplicarán también a los efectos del presente Reglamento.».
3)En el artículo 17, apartado 1, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:
«d) la información que recoja de conformidad con los artículos 360, 361, 364, 365, 369 quater, 369 septies, 369 octies, 369 sexdecies, 369 septdecies, 369 vicies, 369 unvicies, 369 quinvicies quater, 369 quinvicies septies y 369 quinvicies octies, de la Directiva 2006/112/CE;
e) los datos relativos a los números de identificación a efectos del IVA mencionados en el artículo 369 octodecies de la Directiva 2006/112/CE que haya asignado y, por cada número de identificación a efectos del IVA asignado por un Estado miembro, el valor total de las importaciones de bienes exentas en virtud del artículo 143, apartado 1, letra c bis) correspondiente a cada mes, por Estado miembro de consumo tal como se define en el artículo 369 terdecies, apartado 4, de dicha Directiva;».
4)El artículo 47 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 47 ter
1.
Los Estados miembros dispondrán que los sujetos pasivos que se acojan al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE faciliten al Estado miembro de identificación, por vía electrónica, la información prevista en el artículo 361 de dicha Directiva. Los sujetos pasivos que se acojan a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, secciones 3 y 5, de la Directiva 2006/112/CE facilitarán al Estado miembro de identificación, por vía electrónica, los datos necesarios para su identificación cuando inicien su actividad de conformidad con los artículos 369 quater y 369 quinvicies quater de dicha Directiva. Toda modificación de la información facilitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 361, apartado 2, el artículo 369 quater y el artículo 369 quinvicies quater de la Directiva 2006/112/CE se presentará también por vía electrónica.
2.
El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1 en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo acogido a alguno de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, secciones 2, 3 y 5, de la Directiva 2006/112/CE. El Estado miembro de identificación informará de la misma forma a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de los números de identificación a efectos del IVA a los que se hace referencia en las citadas secciones 2, 3 y 5.
3.
Cuando un sujeto pasivo que se acoja a uno de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, secciones 2, 3 y 5, de la Directiva 2006/112/CE quede excluido de dicho régimen especial, el Estado miembro de identificación informará al respecto por vía electrónica y sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.».
5)El artículo 47 quinquies se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 47 quinquies
1.
Los Estados miembros dispondrán que la declaración del IVA con los datos indicados en los artículos 365, 369 octies, 369 unvicies y 369 quinvicies octies de la Directiva 2006/112/CE se presente por vía electrónica.
2.
El Estado miembro de identificación transmitirá la información a que se refiere el apartado 1 por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de consumo, o del Estado miembro de partida o de destino de la expedición o el transporte de los bienes, a más tardar en el plazo de veinte días a partir del final del mes en que se haya exigido el envío de la declaración.».
6)En el artículo 47 nonies se añade el párrafo siguiente:
«A los fines del párrafo primero, los Estados miembros concederán a las autoridades competentes acceso a la información a que se refiere el artículo 369 septdecies, apartados 1 y 3, de la Directiva 2006/112/CE.».
7)El artículo 47 decies se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.
Para obtener los registros mantenidos por un sujeto pasivo o un intermediario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369, 369 duodecies, 369 quinvicies y 369 quinvicies duodecies de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de consumo o el Estado miembro de partida o de destino de la expedición o el transporte de los bienes realizará primero una solicitud al Estado miembro de identificación por vía electrónica.»;
b)los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«4.
El Estado miembro de identificación transmitirá los registros obtenidos sin demora y por vía electrónica al Estado miembro de consumo requirente o al Estado miembro requirente de partida o de destino de la expedición o el transporte de los bienes.
5.
Si el Estado miembro de consumo requirente o el Estado miembro requirente de partida o de destino de la expedición o el transporte de los bienes no recibe los registros en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud, podrá tomar medidas con arreglo a su legislación nacional para obtener dichos registros.».
8)En el artículo 47 undecies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, si el Estado miembro de consumo o el Estado miembro de partida o de destino de la expedición o el transporte de los bienes decidiera que es necesaria una investigación administrativa, consultará primero al Estado miembro de identificación sobre la necesidad de dicha investigación.».
9)En el artículo 47 terdecies, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico corriente, para la presentación de la información a que se refieren el artículo 47 ter, apartado 1, el artículo 47 quater, apartado 1, y el artículo 47 quinquies, apartado 1, y el formulario normalizado al que se hace referencia en el artículo 47 decies, apartado 3, y el artículo 47 quaterdecies;».
10)Se inserta el capítulo XI bis siguiente:
«CAPÍTULO XI BIS
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS OBLIGACIONES DE MANTENIMIENTO DE REGISTROS PARA LAS INTERFACES ELECTRÓNICAS QUE FACILITAN LA ENTREGA DE BIENES O LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 BIS DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE
Artículo 47 terdecies bis
1.
Para obtener los registros mantenidos por un sujeto pasivo de conformidad con el artículo 242 bis de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de imposición de esas entregas o prestaciones presentará en primer lugar una solicitud por vía electrónica al Estado miembro en el que el sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA.
2.
Cuando el Estado miembro en el que un sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA reciba la solicitud mencionada en el apartado 1, la transmitirá por vía electrónica y sin demora al sujeto pasivo.
3.
Los Estados miembros dispondrán que, previa solicitud, un sujeto pasivo deba presentar los registros solicitados por vía electrónica al Estado miembro en el que esté identificado a efectos del IVA. Los Estados miembros aceptarán que los registros se presenten por medio de un formulario normalizado.
4.
El Estado miembro en el que el sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA transmitirá los registros obtenidos por vía electrónica y sin demora al Estado miembro requirente de imposición de dichas entregas o prestaciones.
5.
En caso de que el Estado miembro requirente de imposición de dichas entregas o prestaciones no reciba los registros en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud, podrá tomar medidas con arreglo a su legislación nacional para obtener dichos registros.
Artículo 47 terdecies ter
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución:
a)los detalles técnicos del formulario normalizado a que se refiere el artículo 47 terdecies bis, apartado 3;
b)los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico corriente, para facilitar la información a que se refiere el artículo 47 terdecies bis, apartados 1, 2 y 4, así como los medios técnicos para la transmisión de dicha información.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 904/2010 aplicables a partir del 1 de enero de 2026
El Reglamento (UE) 904/2021 se modifica como sigue:
1)El artículo 21 se modifica como sigue:
a)el apartado 2 se modifica como sigue:
i)la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) los números de identificación a efectos del IVA de las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere la letra b);»;
ii)en la letra e), las palabras introductorias se sustituyen por el texto siguiente:
«el valor total de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) efectuadas por cada una de las personas contempladas en la letra c) y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA con arreglo a las siguientes condiciones:».
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 904/2010 aplicables a partir del 1 de enero de 2028
El Reglamento (UE) 904/2021 se modifica como sigue:
1)En el artículo 2, apartado 1, las letras g) y h) se sustituyen por el texto siguiente:
«g)“entrega intracomunitaria de bienes”: toda entrega de bienes cuyos datos deban presentarse de conformidad con el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;
h)“prestación intracomunitaria de servicios”: toda prestación de servicios cuyos datos deban presentarse de conformidad con el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;».
2)En el artículo 17, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) la información que recoja de conformidad con el título XI, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, modificada por la Directiva (UE) 2022/890 del Consejo *;
* Directiva (UE) 2022/890 del Consejo, de 3 de junio de 2022, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la prórroga del período de aplicación del mecanismo opcional de inversión del sujeto pasivo en relación con determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios susceptibles de fraude, y del mecanismo de reacción rápida contra el fraude en el ámbito del IVA (DO L 155 de 8.6.2022, p. 1).».
3)En el capítulo V, se añade la sección 3 siguiente tras el artículo 24 septies:
«SECCIÓN 3
Sistema electrónico central para el intercambio de información sobre el IVA
Artículo 24 octies
1. La Comisión procederá al desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestión técnica de un sistema electrónico central de intercambio de información sobre el IVA («VIES central») a los efectos mencionados en el artículo 1.
2.Cada Estado miembro procederá al desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestión técnica de un sistema electrónico nacional para la transmisión automática de la siguiente información al VIES central:
a)la información que recopile de conformidad con el título XI, capítulo 6, sección 1, de la Directiva 2006/112/CE;
b)la información relativa a la identidad, la actividad, la forma jurídica y el domicilio de las personas a las que haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, recogida de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE, así como la fecha en que se asignó ese número;
c)los números de identificación a efectos del IVA que haya asignado el Estado miembro y que hayan dejado de ser válidos, así como las fechas en que dejaron de ser válidos;
d)la fecha y la hora en que se modificaron los datos a que se refieren las letras a), b) y c).
La información a que se refiere la letra a) se ajustará a la norma europea sobre facturación electrónica y a la lista de sus sintaxis, establecida en la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo *.
La Comisión especificará mediante un acto de ejecución los detalles y el formato de la información enumerada en el presente apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
3.Cada Estado miembro podrá almacenar la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y la información a que se refiere el artículo 24 undecies, letras b), c) y d), en el sistema electrónico nacional mencionado en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 24 nonies
1.Los Estados miembros velarán por que la información disponible en el VIES central esté actualizada y completa y sea exacta.
La Comisión establecerá, mediante un acto de ejecución, los criterios para determinar cuáles son los cambios que no son lo suficientemente pertinentes, esenciales o útiles para ser transmitidos al VIES central. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los datos facilitados por los sujetos pasivos y las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos para su identificación a efectos del IVA de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE sean, según su valoración, completos y precisos antes de su transmisión al VIES central.
Los Estados miembros establecerán procedimientos para la comprobación de esos datos en función de los resultados de su evaluación de riesgos. Las comprobaciones se efectuarán, en principio, de forma previa a la identificación a efectos del IVA o, si únicamente se realizan controles preliminares antes de dicha identificación, a más tardar, en el plazo de seis meses tras dicha identificación.
3.Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas a nivel nacional para garantizar la calidad y fiabilidad de la información de conformidad con el apartado 2.
4.Los Estados miembros introducirán sin demora en el VIES central la información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2.
Los pormenores sobre los retrasos técnicos admisibles se definirán en un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
5.No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo, la información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, letra a), se introducirá en el VIES central a más tardar un día después de la obtención de la información presentada por el sujeto pasivo a las autoridades competentes.
6.La información a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, permanecerá disponible en el VIES central durante cinco años a partir del final del año en que se le haya transmitido.
Artículo 24 decies
1.Los Estados miembros actualizarán automáticamente el VIES central para garantizar que el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE aparezca indicado en el VIES central como no válido en las siguientes situaciones:
a)cuando las personas identificadas a efectos del IVA declaren el cese en su actividad económica, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2006/112/CE, o cuando la autoridad competente considere que han cesado en su actividad económica;
b)cuando las personas hayan declarado datos falsos para obtener la identificación a efectos del IVA y, de haber tenido conocimiento de ello la administración tributaria, esta última habría denegado la identificación a efectos del IVA o retirado el número de identificación a efectos del IVA;
c)cuando las personas no hayan comunicado cambios en sus datos y, de haber tenido conocimiento de ello la administración tributaria, esta última habría denegado la identificación a efectos del IVA o retirado el número de identificación a efectos del IVA.
Las situaciones enumeradas en el presente apartado se hacen constar sin perjuicio de cualquier norma nacional que prevea situaciones adicionales.
2. A efectos del apartado 1, letra a), la autoridad competente considerará que se ha cesado en una actividad económica, como mínimo, en las situaciones siguientes:
(a)cuando, pese a estar obligada a hacerlo, la persona identificada a efectos del IVA no haya presentado declaraciones del IVA durante un año tras la expiración del plazo para presentar la primera declaración no recibida;
(b)cuando, pese a estar obligada a hacerlo, la persona identificada a efectos del IVA no haya presentado los datos relativos a la entrega intracomunitaria de bienes o la prestación intracomunitaria de servicios durante los seis meses siguientes a la expiración del plazo de presentación de dichos datos.
Las situaciones enumeradas en el presente apartado se hacen constar sin perjuicio de cualquier norma nacional que prevea situaciones adicionales.
Artículo 24 undecies
El VIES central desempeñará las siguientes funciones con respecto a la información recibida de conformidad con el artículo 24 octies, apartado 2, del presente Reglamento:
a)almacenamiento de la información a que se refieren las letras b), c) y d) del presente artículo y el artículo 24 octies, apartado 2, del presente Reglamento;
b)cotejo de la información relativa a las entregas de bienes y prestaciones de servicios con la información relativa a adquisiciones intracomunitarias, recogida de conformidad con el título XI, capítulo 6, sección 1, de la Directiva 2006/112/CE;
c)agregación de la información respecto de las personas a las que se haya asignado un número de identificación a efectos del IVA recogido de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE y puesta a disposición de los funcionarios o de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 24 duodecies de los siguientes datos:
i)el valor total de todas las entregas intracomunitarias de bienes y el valor total de todas las prestaciones intracomunitarias de servicios a personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA expedido por un Estado miembro realizadas por todos los operadores identificados a efectos del IVA en sus Estados miembros recíprocos;
ii)los números de identificación a efectos del IVA de las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i);
iii)el valor total de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i) efectuadas por cada una de las personas contempladas en el inciso ii) y destinadas a cada uno de los titulares de un número de identificación a efectos del IVA expedido por un Estado miembro;
iv)el valor total de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el inciso i) efectuadas por cada una de las personas contempladas en el inciso ii) y destinadas a cada uno de los titulares de un número de identificación a efectos del IVA expedido por otro Estado miembro;
d)tratamiento de la información, junto con cualquier información comunicada o recogida de conformidad con el presente Reglamento;
e)puesta a disposición de los funcionarios o de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 24 duodecies de la información a que se refieren el artículo 24 octies, apartado 2, y las letras b), c) y d) del presente artículo.
Artículo 24 duodecies
1.Cada Estado miembro concederá acceso automatizado al VIES central a:
a)los funcionarios autorizados por la autoridad competente de dicho Estado miembro para acceder directamente a la información en el VIES central;
b)los funcionarios de enlace de Eurofisc a que se refiere el artículo 36, apartado 1, que posean una identificación personal de usuario para el VIES central y cuando dicho acceso esté relacionado con una investigación sobre un presunto fraude del IVA o tenga por objeto detectar un fraude en el ámbito del IVA;
c)los funcionarios de dicho Estado miembro que comprueben los requisitos previstos en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE.
2. Cada Estado miembro concederá acceso automatizado al VIES central a:
a)los sistemas electrónicos nacionales de dicho Estado miembro encargados de la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE;
b)los sistemas electrónicos nacionales a que se refiere el artículo 24 octies, apartado 2, a los efectos mencionados en el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento;
c)el sistema electrónico central de información sobre pagos a que se refiere el artículo 24 bis («CESOP»);
d)los sistemas electrónicos que llevan a cabo un intercambio, tratamiento y análisis rápidos de información específica sobre el fraude transfronterizo por parte de Eurofisc.
3.
La Comisión especificará, mediante un acto de ejecución, lo siguiente:
a)las disposiciones prácticas para la identificación de los funcionarios y los sistemas electrónicos a que se refieren los apartados 1 y 2;
b)los detalles técnicos relativos al acceso de los funcionarios y los sistemas electrónicos a que se refieren los apartados 1 y 2 a la información mencionada en el artículo 24 undecies, letras a) a d).
Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
Artículo 24 terdecies
1.
Los costes de implantación, explotación y mantenimiento del VIES central serán sufragados por el presupuesto general de la Unión. Entre estos costes se incluirán los de conexión segura entre el VIES y los sistemas electrónicos nacionales mencionados en el artículo 24 octies, apartado 2, y los de los servicios necesarios para desarrollar las funciones que se enumeran en el artículo 24 undecies.
2.
Cada Estado miembro correrá con los costes y será responsable de todos los cambios necesarios en su sistema electrónico nacional contemplado en el artículo 24 octies, apartado 2, para permitir el intercambio de información a través de la red CCN o cualquier otra red similar segura.
Artículo 24 quaterdecies
La Comisión especificará, mediante actos de ejecución, lo siguiente:
a)las tareas que deberá llevar a cabo la Comisión para la gestión técnica del VIES central;
b)las funciones y responsabilidades de los Estados miembros en su calidad de responsables del tratamiento y de la Comisión en su calidad de encargada del tratamiento con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la facturación electrónica en la contratación pública (DO L 133 de 6.5.2014, p. 1).
± Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).».
Artículo 4
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 904/2010 aplicables a partir del 1 de enero de 2030
El Reglamento (UE) 904/2010 se modifica como sigue:
1)En el artículo 17, apartado 1, se suprimen las letras a), b) y c).
2)El artículo 20 se modifica como sigue:
a)se suprime el apartado 2;
b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando, en aplicación del artículo 19, se corrija o añada información al sistema electrónico, tal información deberá ser incorporada como máximo en el mes siguiente al período en el que se hubiera recogido la información.».
3)El artículo 21 se modifica como sigue:
a)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.La Comisión determinará mediante actos de ejecución las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2 bis, letra d), del presente artículo para que el Estado miembro que facilita la información pueda identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendrá acceso a la misma. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.»;
b)se suprimen los apartados 1 y 2.
4)Se suprimen los artículos 22 y 23.
5)En el artículo 31, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.
Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que a las personas que efectúan entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y a las personas que, siendo sujetos pasivos no establecidos, prestan servicios, se les permita obtener, a efectos de este tipo de operaciones, confirmación por vía electrónica de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada, así como el nombre y la dirección correspondientes. Esa información debe corresponderse con los datos contemplados en el artículo 24 octies, apartado 2.».
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.
El artículo 3 será aplicable a partir del 1 de enero de 2028.
El artículo 4 será aplicable a partir del 1 de enero de 2030.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente