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Document 52022PC0653

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible creado en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica, en relación con la adopción de la lista de expertos y el reglamento interno del panel que debe convocarse para examinar la cuestión relativa a la interpretación o aplicación de los artículos pertinentes del capítulo 16

    COM/2022/653 final

    Bruselas, 28.11.2022

    COM(2022) 653 final

    2022/0389(NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible creado en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica, en relación con la adopción de la lista de expertos y el reglamento interno del panel que debe convocarse para examinar la cuestión relativa a la interpretación o aplicación de los artículos pertinentes del capítulo 16


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.Objeto de la propuesta

    La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establecen las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible, creado en virtud del artículo 22.3 del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica, en relación con la adopción prevista de:

    a)la lista de personas que estén dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos en el grupo que debe convocarse para examinar la cuestión relativa a la interpretación o aplicación de los artículos pertinentes del capítulo 16 (Comercio y desarrollo sostenible) del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) UE-Japón;

    b)el reglamento interno del grupo de expertos.

    2.Contexto de la propuesta

    2.1.El Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica

    El Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica (en lo sucesivo, «el Acuerdo») tiene por objeto liberalizar y facilitar el comercio y la inversión, fomentar unas relaciones económicas más estrechas entre las Partes y promover el desarrollo del comercio internacional de una manera que contribuya al desarrollo sostenible.

    El Acuerdo fue celebrado por el Consejo de la Unión Europea el 20 de diciembre de 2018, después de que el Parlamento Europeo lo ratificara el 12 de diciembre de 2018. El Acuerdo entró en vigor el 1 de febrero de 2019.

    2.2.El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible

    El artículo 22.3, apartado 1, del Acuerdo establece comités especializados, incluido el de Comercio y Desarrollo Sostenible, compuestos por representantes de ambas Partes. Todas las decisiones y recomendaciones del comité especializado se tomarán por consenso y podrán ser adoptadas bien en una reunión presencial o bien por escrito [artículo 22.3, apartado 3, letra f)].

    2.3.Actos previstos del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible

    Según lo dispuesto en el artículo 16.18, apartado 4, letra d), el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible debe establecer una lista de al menos diez personas que estén dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos en el grupo que debe convocarse para examinar la cuestión relativa a la interpretación o aplicación de los artículos pertinentes del capítulo 16 (Comercio y desarrollo sostenible) del AAE UE-Japón.

    La lista constará de tres sublistas: una por cada Parte y una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las dos Partes y que actuarán como presidente del grupo.

    Las Partes han preparado un proyecto de lista con doce personas que están dispuestas y capacitadas para ejercer de expertos.

    La lista cumple los requisitos del artículo 16.18, apartado 4, letra d), del Acuerdo, con arreglo al cual cada sublista debe estar compuesta al menos por tres personas. En la sublista de la UE constan cuatro personas, en la correspondiente a Japón, cuatro, y la sublista de presidentes elaborada de común acuerdo consta de cuatro personas.

    Además, de conformidad con el artículo 16.18, apartado 2, el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible debe adoptar el reglamento interno del grupo de expertos.

    Las Partes han preparado un proyecto de reglamento interno.

    3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

    La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión debe tener como objetivo la adopción de la lista de expertos y del reglamento interno. La posición debe basarse en el proyecto de decisión del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible.

    4.Base jurídica

    4.1.Base jurídica procedimental

    4.1.1.Principios

    El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

    El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que, aunque no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 1 .

    4.1.2.Aplicación al presente caso

    El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica.

    El acto que debe adoptar el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible constituye un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16.8 y 22.3 del Acuerdo.

    El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

    Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

    4.2.Base jurídica sustantiva

    4.2.1.Principios

    La base jurídica sustantiva de una decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto sobre el cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

    4.2.2.Aplicación al presente caso

    El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.

    Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207 del TFUE.

    4.3.Conclusión

    La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207 del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.

    2022/0389 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible creado en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica, en relación con la adopción de la lista de expertos y el reglamento interno del panel que debe convocarse para examinar la cuestión relativa a la interpretación o aplicación de los artículos pertinentes del capítulo 16

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 3, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica (en lo sucesivo, «el Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2018/1907 del Consejo, de 20 de diciembre de 2018 2 , y entró en vigor el 1 de febrero de 2019.

    (2)El artículo 16.18, apartado 4, letra d), del Acuerdo dispone que el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible debe establecer una lista de al menos diez personas que estén dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos en el grupo que debe convocarse para examinar la cuestión relativa a la interpretación o aplicación de los artículos pertinentes del capítulo 16.

    (3)El artículo 16.18, apartado 2 del Acuerdo dispone que el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible debe adoptar el reglamento interno del grupo de expertos.

    (4)Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible, puesto que la decisión prevista será vinculante para la Unión.

    (5)Con arreglo al artículo 22.3, apartado 3, del Acuerdo, las decisiones del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible también pueden adoptarse por escrito.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible creado en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica, en relación con la adopción de la lista de expertos y el reglamento interno del panel que debe convocarse para examinar la cuestión relativa a la interpretación o aplicación de los artículos pertinentes del capítulo 16 se basará en el proyecto de decisión del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible adjunto a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente / La Presidenta

    (1)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, C-399/12, Alemania/Consejo, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61-64.
    (2)    DO L 330 de 27.12.2018, p. 1.
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    Bruselas, 28.11.2022

    COM(2022) 653 final

    ANEXO

    de la

    Propuesta de Decisión del Consejo

    relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible creado en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica, en relación con la adopción de la lista de expertos y el reglamento interno del panel que debe convocarse para examinar la cuestión relativa a la interpretación o aplicación de los artículos pertinentes del capítulo 16


    APÉNDICE

    DECISIÓN N.º …/2022
    DEL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE EN EL MARCO DEL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y JAPÓN RELATIVO A UNA ASOCIACIÓN ECONÓMICA

    de [fecha]

    relativa al establecimiento de la lista de personas dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos, así como del reglamento interno del panel de expertos

    EL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

    Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica («el AAE UE-Japón»), y en particular su artículo 16.18, apartado 2 y apartado 4, letra d),

    Considerando lo siguiente:

    El artículo 16.18, apartado 4, letra d), del AAE UE-Japón dispone que el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible («el Comité») debe establecer una lista de al menos diez personas que estén dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos de conformidad con dicho artículo.

    El artículo 16.18, apartado 2, del AAE UE-Japón dispone que el Comité debe adoptar el reglamento interno del panel de expertos.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La lista de personas que están dispuestas y capacitadas para ejercer como expertos queda establecida tal como figura en el anexo 1 de la presente Decisión.

    Artículo 2

    El reglamento interno del panel de expertos queda establecido tal como figura en el anexo 2 de la presente Decisión.

    Artículo 3

    La lista de personas y el reglamento interno del panel de expertos que figuran en los anexos 1 y 2 de la presente Decisión de conformidad con el artículo 16.18, apartado 2 y apartado 4, letra d), del Acuerdo serán válidos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.


    LISTA DE EXPERTOS
    CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 16.18, APARTADO 4, LETRA D), DEL AAE UE-JAPÓN

    Sublista de la Unión Europea 

    1.Jorge CARDONA

    2.Karin LUKAS

    3.Laurence BOISSON DE CHAZOURNES

    4.Geert VAN CALSTER

    Sublista de Japón 

    1.Shin-ichi AGO

    2.Yukari TAKAMURA

    3.Dai TAMADA

    4.Nobuyuki YAGI

    Sublista de personas que no son nacionales de ninguna de las Partes y que actuarán como presidente del panel

    1.Armand DE MESTRAL (Canadá)

    2.Jennifer A. HILLMAN (Estados Unidos)

    3.Arthur Edmond APPLETON (Estados Unidos)

    4.Nathalie BERNASCONI (Suiza)


    REGLAMENTO INTERNO DEL PANEL DE EXPERTOS

    En los procedimientos del panel de expertos creado en virtud del capítulo 16 (Comercio y desarrollo sostenible) del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica, se aplicarán las siguientes normas:

    I. Definiciones

    1.En el presente Reglamento interno se entenderá por:

    a)«personal administrativo»: respecto de un experto, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control;

    b)«asesor»: la persona designada por una Parte para que la asesore o la ayude a efectos del procedimiento del panel, distinta de los representantes de esa Parte;

    c)«Acuerdo»: el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica;

    d)«asistente»: persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un experto, realiza una investigación o ayuda a dicho experto;

    e)«código de conducta»: el código de conducta de los árbitros contemplado en el artículo 21.30 del Acuerdo y que fue adoptado mediante la Decisión n.º 1/2019 de 10 de abril de 2019 del Comité Mixto;

    f)«Comité»: el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecido de conformidad con el artículo 22.3 del Acuerdo;

    g)«días»: días naturales;

    h)«experto»: miembro de un panel;

    i)«panel»: panel de expertos creado en virtud del artículo 16.18, apartado 1, del Acuerdo;

    j)«procedimiento»: el procedimiento del panel;

    k)«representante»: con respecto a una Parte, funcionario o cualquier otra persona de un departamento u organismo público o de cualquier otra entidad pública de una Parte y otro tipo de personal que la Parte designe como su representante a efectos de los procedimientos del panel;

    l)«Parte requirente»: la Parte que solicita que se convoque a un panel en virtud del artículo 16.18, apartado 1, del Acuerdo; y

    m)«Parte requerida»: la Parte que recibe la solicitud de la Parte requirente de que se convoque a un panel de expertos en virtud del artículo 16.18, apartado 1, del Acuerdo.

    II. Designación de los expertos

    2.El copresidente de la Parte requirente del Comité establecido con arreglo al artículo 16.13 del Acuerdo será responsable de la organización del sorteo contemplado en el artículo 16.18, apartado 4, letra c), del Acuerdo, e informará al copresidente de la Parte requerida con la debida antelación de la fecha, la hora y el lugar del sorteo. En el momento del sorteo, el copresidente de la Parte requerida podrá estar presente o estar representado por otra persona. También podrán estar presentes representantes de ambas Partes. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes.

    3.Las Partes informarán por escrito de su nombramiento a toda persona que haya sido designada como experta de conformidad con el artículo 16.18 del Acuerdo. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco días a partir de la fecha en que se le haya comunicado su designación.

    III. Código de conducta

    4.El código de conducta se aplicará, mutatis mutandis, a los expertos que formen parte del panel de expertos.

    IV. Reunión organizativa

    5.A menos que las Partes acuerden otra cosa, las Partes se reunirán con el panel de expertos en un plazo de siete días a partir de la fecha de constitución de este, a fin de determinar las cuestiones que las Partes o el panel consideren oportunas, tales como:

    a)la remuneración y los gastos que deben abonarse a los expertos, que serán acordes con las normas y criterios de la OMC;

    b)los gastos de los asistentes o del personal administrativo que un experto decida contratar. El importe total de la remuneración del asistente o del personal administrativo de cada experto no superará el 50 % de la remuneración de dicho experto, a menos que las Partes acuerden otra cosa; y

    c)el calendario de los procedimientos, que se establecerá según la zona horaria de la Parte requerida.

    Solo podrán participar en esta reunión (presencialmente, por teléfono o por videoconferencia) los expertos y los representantes de las Partes que sean funcionarios u otras personas de un departamento u organismo gubernamental o de cualquier otra entidad pública.

    V. Notificaciones

    6.Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento enviado por:

    a)el panel se enviará a ambas Partes al mismo tiempo;

    b)una Parte al panel se enviará en copia a la otra Parte al mismo tiempo; y

    c)una Parte a la otra Parte se enviará en copia al panel, según proceda.

    7.Cualquiera de las notificaciones a las que se refiere el apartado 6 deberá enviarse por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, una notificación de este tipo se considerará recibida el mismo día de su envío.

    8.Los errores menores de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con el procedimiento del panel podrán corregirse mediante la entrega de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios.

    9.En caso de que el último día para la entrega de un documento sea festivo en Japón o en la Unión Europea, o sea cualquier otro día en que las oficinas del Gobierno de una Parte estén cerradas oficialmente o por causa de fuerza mayor, el documento se considerará recibido el siguiente día laborable. Cada Parte presentará, en la reunión organizativa a la que se refiere el apartado 5, una lista de sus días festivos y de cualquier otro día en el que sus oficinas estén oficialmente cerradas. Cada Parte mantendrá actualizada su lista durante el procedimiento del panel.

    VI. Comunicaciones escritas

    10.La Parte requirente entregará su comunicación escrita a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del panel. La Parte requerida entregará su comunicación escrita a más tardar veinte días después de la fecha de entrega de la comunicación escrita de la Parte requirente.

    VII. Solicitudes de información y asesoramiento

    11.De conformidad con el artículo 16.18, apartado 3, del Acuerdo, el panel debe solicitar información y asesoramiento de las organizaciones u organismos internacionales pertinentes para cuestiones relacionadas con los instrumentos de la OIT o los acuerdos medioambientales multilaterales, según considere apropiado.

    12.Antes de solicitar información y asesoramiento a las entidades mencionadas en el apartado 11, el panel ofrecerá a las Partes la posibilidad de formular observaciones sobre la lista de entidades y las solicitudes que les vayan a dirigir.

    13.El panel presentará cualquier información obtenida con arreglo al apartado 11 a las Partes, que tendrán la oportunidad de formular observaciones sobre dicha información.

    VIII. Funcionamiento del panel

    14.Todas las reuniones del panel estarán presididas por su presidente. El panel podrá delegar en su presidente la toma de decisiones administrativas y procedimentales.

    15.Salvo que en el artículo 16.18 del Acuerdo o en el presente reglamento interno se disponga otra cosa, el panel podrá realizar sus actividades a través de cualquier medio, incluidos el teléfono, el fax o las conexiones informáticas.

    16.Cuando surja una cuestión procedimental que no se contemple en el artículo 16.18 del Acuerdo, ni en el reglamento interno ni en el código de conducta, el panel, tras consultarlo con las Partes, podrá adoptar un procedimiento apropiado que sea compatible con esas disposiciones.

    17.El panel podrá modificar cualquier plazo distinto del establecido en el artículo 16.18 del Acuerdo y realizar cualquier otro ajuste administrativo o procedimental a lo largo del procedimiento, previa consulta con las Partes. Cuando el panel consulte a las Partes, les informará por escrito de la modificación o el ajuste propuesto y del motivo por el que se produce.

    IX. Audiencias

    18.Sobre la base del calendario establecido con arreglo al apartado 5, tras consultar con las Partes y los demás expertos, el presidente del panel determinará la fecha y la hora de la audiencia.

    19.Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el lugar de la reunión se alternará entre las Partes y la primera audiencia se celebrará en la Parte requerida. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la Parte en la que tenga lugar la audiencia:

    a)determinará el lugar de celebración de la audiencia e informará de ello al presidente del panel; y

    b)se encargará de la administración logística de la audiencia.

    20.A menos que las Partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 49, las Partes compartirán los gastos derivados de la administración logística de la audiencia.

    21.El presidente del panel notificará a su debido tiempo a las Partes, por escrito, la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. La Parte en la que se celebre la audiencia hará pública esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público.

    22.Por regla general, solo deberá haber una audiencia. En caso de que la diferencia plantee problemas de complejidad excepcional, el panel podrá convocar audiencias adicionales por iniciativa propia o a petición de cualquiera de las Partes, tras haberlas consultado. Para cada una de las audiencias adicionales, se aplicarán mutatis mutandis los apartados 18 a 21.

    23.Las audiencias del panel estarán abiertas al público, a menos que las Partes acuerden otra cosa o las alegaciones y los argumentos de alguna de las Partes incluyan información confidencial. El público no podrá realizar grabaciones sonoras ni visuales de la audiencia. Las audiencias celebradas a puerta cerrada serán confidenciales, de conformidad con el apartado 39.

    24.Todos los expertos estarán presentes durante la totalidad de la audiencia.

    25.Salvo que las Partes acuerden otra cosa, podrán estar presentes en la audiencia las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia es pública como si se celebra a puerta cerrada:

    a)los representantes de las Partes;

    b)los asesores;

    c)los asistentes y el personal administrativo;

    d)los intérpretes, los traductores y los estenógrafos del panel; y

    e)los representantes de las organizaciones u organismos internacionales pertinentes, según decida el panel con arreglo al artículo 16.18, apartado 3, del Acuerdo.

    26.A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al panel una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en ella.

    27.El panel dirigirá la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte requirente y a la Parte requerida tanto en el alegato como en la réplica:

    Alegatos

    a)alegato de la Parte requirente; y

    b)alegato de la Parte requerida.

    Réplicas

    a)réplica de la Parte requirente, y

    b)contrarréplica de la Parte requerida.

    28.El panel podrá formular preguntas a ambas Partes en cualquier momento de la audiencia.

    29.El panel se ocupará de que se redacte una transcripción de la audiencia, que se entregará lo antes posible a las Partes una vez haya finalizado dicha audiencia. Las Partes podrán presentar observaciones relativas a la transcripción, y el panel podrá tenerlas en cuenta.

    30.En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte podrá presentar una comunicación escrita suplementaria sobre cualquier asunto surgido durante la audiencia.

    X. Deliberaciones

    31.En las deliberaciones del panel solo podrán participar los expertos.

    XI. Preguntas por escrito

    32.El panel podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Todas las preguntas formuladas a una Parte se enviarán en copia a la otra Parte.

    33.Cada una de las Partes enviará a la otra Parte una copia de su respuesta a las preguntas formuladas por el panel. Una Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito relativas a la respuesta de la otra Parte en los cinco días siguientes a la fecha de recepción de dicha copia.

    XII. Sustitución de expertos

    34.Si alguno de los expertos del panel inicial no puede participar, se retira o debe ser sustituido en los procedimientos del panel con arreglo al artículo 16.18 del Acuerdo, se aplicará mutatis mutandis el artículo 16.18, apartado 4, del Acuerdo.

    35.Si una Parte considera que un experto no cumple los requisitos del código de conducta y que, por esta razón, debe ser sustituido, dicha Parte deberá notificarlo a la otra Parte en un plazo de quince días a partir del momento en que tenga pruebas suficientes de tal incumplimiento.

    36.Si una Parte considera que un experto distinto del presidente no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán a un nuevo experto con arreglo al apartado 34.

    Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un experto, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se remita dicha cuestión a la consideración del presidente del panel, cuya decisión será definitiva.

    Si, ante tal solicitud, el presidente considera que el experto no cumple los requisitos del código de conducta, se seleccionará al nuevo experto de conformidad con el apartado 34.

    37.Si una Parte considera que el presidente del panel no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán a un nuevo presidente de conformidad con el apartado 34.

    Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá solicitar que se remita la cuestión a la consideración de los dos expertos restantes. Los expertos decidirán, a más tardar diez días después de la fecha de entrega de la solicitud, si es necesario sustituir al presidente del panel. La decisión de los expertos sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.

    Si los expertos consideran que el presidente no cumple los requisitos del código de conducta, se seleccionará a un nuevo presidente de conformidad con el apartado 34.

    38.Los procedimientos se suspenderán durante el período necesario para llevar a cabo lo contemplado en los apartados 34 a 37.

    XIII. Confidencialidad

    39.El panel y las Partes tratarán como confidencial la información presentada con carácter confidencial por una Parte al panel. Cuando una Parte envíe al panel una versión confidencial de sus comunicaciones escritas, también proporcionará, a petición de la otra Parte y en el plazo de veinte días a partir de la fecha de la solicitud, una versión no confidencial de las comunicaciones que pueda hacerse pública. Ninguna disposición del presente reglamento interno impide que una de las Partes haga públicas sus propias comunicaciones, siempre que no divulgue información que haya sido calificada de confidencial por la otra Parte. El panel se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones y las alegaciones de una Parte contengan información confidencial. El panel y las Partes mantendrán la confidencialidad de la audiencia del panel cuando esta se celebre a puerta cerrada.

    XIV. Contactos ex parte

    40.El panel se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra.

    41.Ningún experto debatirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás expertos.

    XV. Comunicaciones amicus curiae

    42.A menos que las Partes acuerden otra cosa en los tres días siguientes a la fecha de constitución del panel, este podrá recibir comunicaciones espontáneas por escrito de cualquier persona física de una Parte o persona jurídica establecida en una Parte que sea independiente de los Gobiernos de las Partes, siempre que dichas comunicaciones se reciban en un plazo de diez días a partir de la fecha de constitución del panel.

    43.Las comunicaciones deberán ser concisas y en ningún caso superarán las quince páginas a doble espacio. Deberán estar directamente relacionadas con la cuestión de hecho o de Derecho sometida a la consideración del panel. Las comunicaciones incluirán una descripción de la persona que las presenta, incluido:

    a)en el caso de una persona física, su nacionalidad; y

    b)en el caso de una persona jurídica, su lugar de establecimiento, la naturaleza de sus actividades, su estatuto jurídico, sus objetivos generales y su fuente de financiación.

    En las comunicaciones, la persona deberá especificar qué interés tiene en el procedimiento. Las comunicaciones se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con los apartados 45 y 46 del presente reglamento interno.

    44.El panel enumerará en su informe todas las comunicaciones que haya recibido con arreglo a los apartados 42 y 43. El panel no estará obligado a responder en su informe a lo alegado en dichas comunicaciones. Estas se entregarán a las Partes, con el fin de que formulen sus observaciones. El panel tendrá en cuenta las observaciones de las Partes recibidas en un plazo de treinta días.

    XVI. Lengua y traducción

    45.En las consultas contempladas en el artículo 16.17 del Acuerdo, y a más tardar en la reunión organizativa contemplada en el apartado 5, las Partes se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos que se desarrollen en el panel. Cada Parte notificará a la otra Parte, a más tardar noventa días después de la adopción del presente reglamento interno por el Comité de conformidad con el artículo 16.18, apartado 2, del Acuerdo, una lista de las lenguas por las que tenga preferencia. La lista incluirá al menos una lengua de trabajo de la OMC.

    46.Si las Partes no logran acordar una lengua de trabajo común, cada Parte redactará sus comunicaciones escritas en la lengua de su elección y facilitará, al mismo tiempo, una traducción de estas a una de las lenguas de trabajo de la OMC de entre las notificadas por la otra Parte con arreglo al apartado 45, cuando proceda. La Parte responsable de organizar la audiencia se encargará de la interpretación de las comunicaciones orales a esa lengua de trabajo de la OMC, cuando proceda.

    47.El informe provisional y el informe final del panel se redactarán en la lengua de trabajo común. Si las Partes no han acordado una lengua de trabajo común, el informe intermedio y el informe final del panel se redactarán en las lenguas de trabajo de la OMC contempladas en el apartado 46.

    48.Las Partes podrán formular observaciones sobre la exactitud de la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente reglamento interno.

    49.En caso de que sea necesaria la traducción o la interpretación de las comunicaciones escritas y orales de una Parte a la lengua de trabajo pertinente de la OMC, dicha Parte se hará cargo de los costes correspondientes.

    XVII. Informe del panel

    50.El panel presentará un informe provisional y un informe final a las Partes de conformidad con el artículo 16.18, apartado 5, del Acuerdo. El informe final se hará público. El panel no deberá divulgar su informe antes de que lo publiquen las Partes.

    XVIII. Revisión

    51.El presente reglamento interno podrá ser revisado mediante acuerdo de las Partes.

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