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Document 52022PC0540

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la Directiva 2006/118/CE, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, y la Directiva 2008/105/CE, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas

    COM/2022/540 final

    Bruselas, 26.10.2022

    COM(2022) 540 final

    2022/0344(COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    que modifica la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la Directiva 2006/118/CE, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, y la Directiva 2008/105/CE, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    {SEC(2022) 540 final} - {SWD(2022) 540 final} - {SWD(2022) 543 final}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    La legislación de la UE sobre el agua comparte el objetivo general de proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos combinados de los contaminantes tóxicos o persistentes. Esta iniciativa se refiere a la Directiva 2000/60/CE 1 (Directiva marco sobre el agua) y a sus dos Directivas de desarrollo, la Directiva 2006/118/CE 2 (la Directiva sobre las aguas subterráneas) y la Directiva 2008/105/CE 3 (Directiva sobre normas de calidad ambiental), que juntas persiguen la protección de las aguas subterráneas y las aguas superficiales 4 . Estas Directivas complementan otros actos pertinentes de la legislación sobre el agua, a saber, la Directiva (UE) 2020/2184 (Directiva sobre el agua potable) 5 , la Directiva 91/271/CEE del Consejo 6 (Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas), la Directiva 2008/56/CE 7 (Directiva marco sobre la estrategia marina), la Directiva 2006/7/CE 8 (Directiva sobre las aguas de baño), la Directiva 2007/60/CE 9 (Directiva sobre inundaciones) y la Directiva 91/676/CEE del Consejo 10 (Directiva sobre nitratos).

    La legislación incluye listas de contaminantes y normas de calidad, así como requisitos para su revisión periódica 11 . El artículo 16, apartado 4, de la Directiva marco sobre el agua exige que la Comisión revise periódicamente, al menos cada cuatro años, la lista de sustancias prioritarias que suponen un riesgo para el medio acuático, es decir, tanto las aguas superficiales como subterráneas. En concreto, en el caso de las aguas superficiales, el artículo 8 de la Directiva sobre normas de calidad ambiental obliga a la Comisión a revisar el anexo X de la Directiva marco sobre el agua (la lista de sustancias prioritarias), mientras que, en el caso de las aguas subterráneas, el artículo 10 de la Directiva sobre las aguas subterráneas exige que la Comisión revise cada seis años los anexos I y II de la propia Directiva marco sobre el agua. Esta revisión y la evaluación de impacto también sirven para informar al Parlamento Europeo y al Consejo, tal como se contempla en el artículo 8 de la Directiva sobre normas de calidad ambiental.

    La necesidad de actualizar las listas se confirmó en el control de adecuación de 2019 12 , que también concluyó que otras mejoras de la legislación aumentarían su eficacia, eficiencia y coherencia. Teniendo en cuenta el objetivo global de la política de aguas de la UE, los objetivos generales de esta iniciativa son los siguientes:

    1)afianzar la protección de los ciudadanos y los ecosistemas naturales de la UE en consonancia con la Estrategia sobre Biodiversidad 13 y el Plan de Acción «Contaminación Cero» 14 , ambos integrados en el Pacto Verde Europeo 15 ;

    2)aumentar la eficacia y reducir la carga administrativa de la legislación, a fin de permitir que la UE responda más rápidamente a los riesgos emergentes.

    La exposición química a través del agua potable puede tener diversos efectos sobre la salud a corto y largo plazo. Las sustancias químicas también ponen en peligro el medio acuático, lo que provoca cambios en las especies dominantes y una disminución o una pérdida de biodiversidad. El establecimiento y el control de normas de calidad ambiental para las sustancias químicas en las masas de agua complementa la legislación sobre fuentes y vías, presionando a favor de normas de producción, emisión o uso más estrictas cuando sea necesario, y reduciendo los costes del tratamiento del agua potable.

    Los objetivos específicos de esta iniciativa son:

    1.actualizar las listas de contaminantes que afectan a las aguas superficiales y subterráneas añadiendo y eliminando sustancias y actualizando las normas de calidad existentes;

    2.mejorar el seguimiento de las mezclas químicas para evaluar mejor los efectos combinados y tener en cuenta las variaciones estacionales en las concentraciones de contaminantes;

    3.armonizar, cuando proceda, el modo en que se abordan los contaminantes presentes en las aguas superficiales y subterráneas en toda la UE;

    4.garantizar que el marco jurídico pueda adaptarse más rápidamente a los resultados científicos para responder con más agilidad a los contaminantes de preocupación emergente;

    5.mejorar el acceso, la transparencia y la reutilización de los datos, mejorar el cumplimiento, reducir la carga administrativa y mejorar la coherencia con el marco jurídico más amplio de la UE en materia de sustancias químicas. 

    El objetivo último de la iniciativa es establecer nuevas normas para una serie de sustancias químicas que suscitan preocupación con el fin de abordar la contaminación química del agua, facilitar el control del cumplimiento sobre la base de un marco jurídico simplificado y más coherente, garantizar una información dinámica y actualizada sobre el estado de las aguas, facilitada por la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), y crear un marco más flexible para abordar los contaminantes de preocupación emergente. Esto se basaría en una amplia participación de las partes interesadas, así como en un sólido apoyo científico de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) para garantizar la máxima sinergia y coherencia en toda la legislación de la UE en materia de sustancias químicas.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    La propuesta es plenamente coherente con otros actos legislativos sobre el agua. Por lo que se refiere a la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, para la que se presenta una propuesta de revisión al mismo tiempo que la presente propuesta, los microcontaminantes constituyen un reto clave. La necesidad de eliminarlos en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales aumenta el coste del tratamiento, y su eliminación no siempre es posible. Por lo tanto, la presente propuesta tiene por objeto estimular más acciones en las fases iniciales mediante la reducción de las emisiones en la fuente. El tratamiento de las aguas residuales será especialmente importante en el caso de algunas categorías de contaminantes: sustancias farmacéuticas y sustancias presentes en productos de higiene personal, ya que se vierten principalmente en un entorno urbano.

    Al evitar la contaminación del agua, la propuesta también beneficiará el potencial de reutilización de la misma, incluso con fines de riego, en consonancia con el nuevo Reglamento relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua, el Reglamento (UE) 2020/741 16 .

    La presente propuesta también es coherente con la Directiva sobre el agua potable, recientemente revisada, que debe transponerse en todos los Estados miembros de la UE para enero de 2023. Al abordar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, esta propuesta protegerá fuentes de agua potable vitales y reducirá los costes de tratamiento. La Directiva sobre el agua potable y la presente propuesta abordan toda una gama de contaminantes, en particular plaguicidas, sustancias farmacéuticas y el grupo de sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS). Por lo que se refiere a las PFAS, cabe señalar que, a diferencia de la Directiva sobre el agua potable revisada, esta propuesta se ha beneficiado del dictamen más reciente de la EFSA sobre las PFAS, adoptado el 9 de julio de 2020. Al igual que la Directiva sobre el agua potable, la presente propuesta también se centra en los microplásticos no inmediatamente, sino después de que se haya desarrollado una metodología de seguimiento. La presente propuesta se tendrá en cuenta en la evaluación en curso de la Directiva sobre las aguas de baño y, en caso de que esa Directiva se revisara, formará parte de la base de referencia construida para su evaluación de impacto.

    Así mismo, la propuesta es coherente con las recientes propuestas de la Comisión 17 de revisar las medidas de la UE para hacer frente a la contaminación procedente de grandes instalaciones industriales que, además de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva sobre las emisiones industriales, también pretenden mejorar la eficiencia en el uso de los recursos y garantizar que los requisitos de concesión de permisos estén mejor controlados e integrados, en particular aclarando las normas aplicables a los vertidos indirectos al agua de sustancias contaminantes a través de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Además, las propuestas tienen por objeto fomentar la innovación para abordar las sustancias químicas persistentes y las sustancias recientemente identificadas como preocupantes, incluidas las PFAS, los microplásticos y las sustancias farmacéuticas. El proceso de «intercambio de información» en el marco de la Directiva sobre las emisiones industriales revisada para elaborar y revisar los documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles tendrá en cuenta la identificación de las sustancias que suscitan preocupación con arreglo a la legislación de la UE sobre el agua, incluidas las sustancias incluidas en las «listas de observación» para las aguas superficiales y subterráneas, así como las sustancias que plantean un riesgo significativo para el medio acuático o a través del mismo a escala de la UE.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    Esta iniciativa forma parte del programa de trabajo de la Comisión para 2022 y es una acción clave del Plan de Acción «Contaminación Cero». Al igual que todas las iniciativas en el marco del Pacto Verde Europeo, su objetivo es garantizar que los objetivos se alcancen de la manera más eficaz y menos gravosa y que cumplan el principio de «no causar un perjuicio significativo». Afina, actualiza y adapta la legislación vigente en el contexto del Pacto Verde. Se centra en definir el objetivo de contaminación cero para los contaminantes del agua y, por ende, el nivel de protección de la salud humana y los ecosistemas naturales. Muchas de las medidas necesarias para lograrlo se abordan en otras iniciativas del Pacto Verde Europeo con las que guarda una estrecha relación. Estas son algunas de ellas:

    ·La Estrategia sobre Biodiversidad y la Estrategia «De la Granja a la Mesa» 18 , cuyo objetivo es reducir el uso de plaguicidas y fertilizantes, las pérdidas de nutrientes y la venta de antimicrobianos de aquí a 2030. Gran parte de la reducción del uso de plaguicidas se logrará mediante la propuesta de la Comisión 19 de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al uso sostenible de los productos fitosanitarios y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2115. Una futura revisión del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 20 relativo a la comercialización de productos fitosanitarios también podría contribuir a este fin.

    ·La Estrategia de la UE sobre el Plástico 21 y la próxima iniciativa de la UE sobre microplásticos, que pretende cumplir los objetivos del Plan de Acción «Contaminación Cero» para reducir los residuos, la basura plástica en el mar y los microplásticos liberados en el medio ambiente de aquí a 2030.

    ·La Directiva (UE) 2019/904  22 (Directiva sobre plásticos de un solo uso), que tiene por objeto limitar el uso de productos de plástico de un solo uso, por ejemplo mediante la introducción de obligaciones de gestión y limpieza de residuos para los fabricantes (incluidos los regímenes de responsabilidad ampliada del productor).

    ·El Plan de Acción para la Economía Circular 23 , que anuncia, en particular, medidas para reducir los microplásticos y una evaluación de la Directiva 86/278/CEE del Consejo 24 (Directiva sobre lodos de depuradora), que regula la calidad de los lodos utilizados en la agricultura.

    ·La Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas 25 , que reconoce que estas sustancias son esenciales para el bienestar de la sociedad moderna, pero quiere proteger mejor a los ciudadanos y al medio ambiente de sus posibles propiedades peligrosas. La Estrategia también establece el objetivo de avanzar hacia un enfoque de «una evaluación por sustancia» mediante la mejora de la eficiencia, la eficacia, la coherencia y la transparencia de las evaluaciones de la seguridad de las sustancias químicas en toda la legislación pertinente. Por este motivo, la presente propuesta asigna un papel central a la ECHA a la hora de asumir la función de prestar apoyo científico a la futura identificación de contaminantes del agua, así como de proponer las normas de calidad pertinentes; el Enfoque Estratégico de los Productos Farmacéuticos en el Medio Ambiente de 2019 26 (que se deriva directamente de la revisión de la Directiva sobre normas de calidad ambiental de 2013) y la Estrategia Farmacéutica para Europa 27 , que subrayan los efectos medioambientales y potenciales de la contaminación causada por los residuos farmacéuticos y enumeran una serie de medidas destinadas a hacer frente a estos retos. Se espera que la próxima revisión de la legislación sobre medicamentos de uso humano proporcione un seguimiento adecuado. Del mismo modo, al incluir en la lista varios medicamentos antimicrobianos, así como la plata metálica, la presente propuesta es coherente con la estrategia de la UE en el ámbito de la resistencia a los antimicrobianos;

    ·La Estrategia Europea de Datos 28 , que subraya que los datos generados por el sector público deben estar disponibles para el bien común, de modo que puedan ser utilizados adecuadamente, por ejemplo, por los investigadores, otras instituciones públicas y las pequeñas y medianas empresas (pymes).

    ·La presente propuesta también es coherente con el informe final de la Conferencia sobre el Futuro de Europa y con las recomendaciones explícitas de los ciudadanos sobre contaminación cero en general y, en particular, con las propuestas sobre la lucha contra la contaminación. Las siguientes propuestas finales son especialmente pertinentes en este contexto:

    oPropuesta 1.4 para: «Reducir significativamente el uso de plaguicidas químicos y fertilizantes, en consonancia con los objetivos existentes, garantizando al mismo tiempo la seguridad alimentaria, y apoyar la investigación con el fin de desarrollar alternativas más sostenibles y naturales».

    oPropuesta 2.7 para: «Proteger las fuentes de agua y luchar contra la contaminación fluvial y oceánica, en particular mediante la investigación y la lucha contra la contaminación por microplásticos».

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 192 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). De conformidad con el artículo 191 y el artículo 192, apartado 1, del TFUE, la UE debe contribuir a la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente; el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente; y a luchar contra el cambio climático.

    Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

    Las masas de agua superficial y subterránea de la UE están contaminadas por una serie de contaminantes. La contaminación se desplaza aguas abajo y penetra en el subsuelo, y el 60 % de las demarcaciones hidrográficas europeas son internacionales (compartidas entre Estados miembros o entre un Estado miembro y un país no perteneciente a la UE). Por este motivo, la cooperación entre los Estados miembros es esencial y es necesario actuar a escala de la UE para hacer frente a la contaminación y otros impactos transfronterizos mediante el establecimiento de normas armonizadas y de sistemas armonizados de recogida y puesta en común de datos. Si no se toman medidas a escala de la UE, abordar la contaminación, especialmente para los Estados miembros situados aguas abajo, va a ser exorbitante.

    El control de adecuación de la legislación de la UE sobre el agua de 2019 confirmó que la Directiva marco sobre el agua y sus dos directivas derivadas han puesto en marcha o reforzado medidas para hacer frente a las presiones transfronterizas sobre los recursos hídricos a nivel de las cuencas hidrográficas, tanto nacionales como internacionales.

    En relación específicamente con los contaminantes, la legislación distingue entre las sustancias que se considera que suponen un riesgo a escala de la UE y las sustancias que plantean problemas a nivel regional o nacional, y las aborda de manera diferente. Esta iniciativa tiene por objeto mejorar la manera en que los Estados miembros tratan las sustancias que plantean problemas a nivel regional y nacional.

    Cuando se establecen normas de calidad medioambiental de la UE, la UE introduce objetivos comunes para alcanzar el objetivo de contaminación cero sobre la base de pruebas científicas, pero deja a los Estados miembros flexibilidad para decidir la manera más eficaz de alcanzar estos objetivos, teniendo en cuenta la legislación pertinente de la UE basada en las fuentes. Al hacerlo así (objetivos comunes con flexibilidad para alcanzarlos), crea un vínculo con la legislación basada en las fuentes a nivel de la UE (como el uso sostenible de plaguicidas) y contribuye a garantizar la consecución efectiva de los objetivos establecidos en dicha legislación.

    Proporcionalidad

    La propuesta revisa las listas existentes de contaminantes de las aguas superficiales y subterráneas y establece o actualiza las normas de calidad medioambiental que deben cumplir los Estados miembros, al tiempo que se basa en gran medida en otros elementos de la legislación de la UE que abordan la fuente de contaminación o regulan sus emisiones durante la producción y el uso (como las restricciones al uso de determinadas sustancias con arreglo a REACH 29 o los valores límite de emisión establecidos en los permisos de instalaciones industriales en virtud de la Directiva sobre las emisiones industriales) y deja la elección de medidas específicas a los Estados miembros. Dado que cada masa de agua de la UE tiene sus propias características específicas (clima, caudal, condiciones geológicas, etc.) y no está sometida necesariamente a las mismas presiones que otras masas de agua, dejar la elección de las medidas a las autoridades responsables del agua de los Estados miembros es correcta desde el punto de vista de la proporcionalidad.

    El control de adecuación de la legislación de la UE sobre el agua de 2019 confirmó el valor añadido de la Directiva marco sobre el agua, la Directiva sobre normas de calidad ambiental y la Directiva sobre las aguas subterráneas. La evaluación de impacto de la presente propuesta confirma que las sustancias consideradas para su inclusión en las listas de contaminantes con normas de calidad a escala de la UE suponen un riesgo a escala de la UE. Se identificó un pequeño número de sustancias ya incluidas en la lista que ya no se consideran sustancias preocupantes para toda la UE, pero que todavía podrían tener que abordarse a nivel nacional. La presente propuesta establece un procedimiento que permite a la Comisión Europea resolver las incoherencias en la forma en que los Estados miembros deciden sobre las sustancias que deben regular a nivel nacional y sobre las normas de calidad que deben establecerse para ellas.

    Elección del instrumento

    La iniciativa adopta la forma de una directiva, ya que es el instrumento jurídico más adecuado para modificar las directivas existentes y pertinentes.

    Una directiva obliga a los Estados miembros a transponer las disposiciones a sus ordenamientos jurídicos sustantivos y procesales nacionales y a aplicar medidas que permitan alcanzar los objetivos. Este planteamiento deja a los Estados miembros más libertad que un reglamento, ya que los Estados miembros pueden elegir las medidas más adecuadas para alcanzar las obligaciones de resultados acordadas.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

    En 2019 se completó una evaluación del control de adecuación de la legislación de la UE sobre el agua que abarcaba la Directiva marco sobre el agua, la Directiva sobre normas de calidad ambiental, la Directiva sobre las aguas subterráneas y la Directiva sobre inundaciones. El control de adecuación llegó a la conclusión de que, aunque la legislación es en gran medida adecuada para su finalidad, hay margen de mejora en relación con la lucha contra la contaminación química. El control de adecuación puso de manifiesto que, en general, existen tres razones por las que solo se han realizado avances limitados hacia la consecución de los objetivos generales de la legislación:

    integración inadecuada de los objetivos relacionados con el agua en otras políticas pertinentes;

    inversiones inadecuadas en los Estados miembros en proyectos y programas relacionados con el agua;

    esfuerzos inadecuados de aplicación.

    Por lo que se refiere a la aplicación, se pusieron de relieve varios déficits en relación con la contaminación química: la gran diversidad de normas de calidad para los contaminantes pertinentes a nivel nacional, la carga administrativa asociada a la notificación, la falta de especificidad y puntualidad de la información notificada y el proceso de actualización de las listas de contaminantes, que requiere mucho tiempo y recursos. La presente propuesta aborda estos déficits. Además, tiene en cuenta las conclusiones pertinentes del control de adecuación de 2019 de la legislación más pertinente en materia de sustancias químicas 30 y los compromisos asumidos en la Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas. En concreto, avanza hacia un control más holístico (mezcla) mediante la introducción del uso de métodos basados en los efectos, e incluye disposiciones para mejorar la puntualidad, la eficiencia y la coherencia de la evaluación de peligros y riesgos (por ejemplo, facilitando el intercambio de datos y la aplicación del enfoque de «una evaluación por sustancia»).

    Adecuación regulatoria y simplificación (REFIT)

    En la evaluación de impacto se examinaron las opciones para simplificar y reducir la carga. La eliminación de sustancias de la lista de contaminantes de las aguas superficiales constituye una reducción limitada de la carga, al igual que cambiar la revisión de la lista de alerta rápida a tres años en lugar de dos, y la revisión de las listas de contaminantes de las aguas superficiales y subterráneas mediante actos delegados en lugar de mediante codecisión. La creación de un mecanismo de notificación automática de datos en el marco de la Directiva marco sobre el agua y la Directiva sobre normas de calidad ambiental reducirá la carga de notificación para los Estados miembros, al igual que la supresión del informe provisional sobre el programa de medidas con arreglo al artículo 15, apartado 3, de la Directiva marco sobre el agua. La mejora de las directrices existentes para los métodos basados en los efectos y el desarrollo de una metodología armonizada para el seguimiento de los microplásticos simplificarán el trabajo de los Estados miembros en estos ámbitos.

    Al elaborar la evaluación de impacto, se han aplicado las características básicas de la prueba de las pymes y los resultados se han señalado, en particular, en la sección 6. Las pymes producen y utilizan los contaminantes pertinentes. Cabe señalar que, por lo general, no es posible determinar y cuantificar con precisión las repercusiones, ya que estas dependerán de las medidas que adopten los Estados miembros para alcanzar los objetivos de la legislación.

    Dictamen del Comité de Control Reglamentario

    El Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen positivo con reservas el 24 de junio de 2022. Solicitó modificaciones para rectificar, en concreto, tres aspectos: 1) el diseño de las opciones, que se consideró excesivamente complejo y que no exponía claramente las opciones estratégicas clave; 2) las repercusiones en las pymes y en los ciudadanos, que se consideró que no se analizaban suficientemente, y el informe no evaluaba cómo pueden verse afectados los distintos Estados miembros; 3) se consideró que el informe no era claro sobre el orden de magnitud de las repercusiones previstas, no evaluaba de manera crítica la validez de las estimaciones ilustrativas de costes y beneficios y su pertinencia para la iniciativa, y se consideró que la comparación de opciones no se basaba en su eficacia, eficiencia y coherencia.

    En respuesta a esto, se han simplificado las opciones estratégicas, reduciendo y agrupando el número de opciones. Las repercusiones en las pymes se han desarrollado más a lo largo de todo el texto, al igual que la información sobre las repercusiones para los consumidores y los Estados miembros. Se ha aclarado la interpretación de las cifras de costes y beneficios para evitar la impresión de que estas pueden interpretarse como vinculadas únicamente a esta iniciativa. Se ha completado el texto sobre el principio de compensación de cargas administrativas. Por último, se ha añadido al texto la evaluación de la eficacia, la eficiencia y la coherencia de las opciones.

    Consultas con las partes interesadas

    Se llevó a cabo una amplia consulta con las partes interesadas para respaldar la preparación de la presente propuesta. Sobre la base de las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación, en 2021 se llevó a cabo una consulta pública abierta y una encuesta de expertos, cuyos resultados se incorporaron a la evaluación de impacto de la presente propuesta. Se mantuvo informada a la red permanente de Estados miembros y partes interesadas que apoyan la aplicación de la Directiva marco sobre el agua y sus directivas derivadas, y en particular se consultó ampliamente a los grupos de trabajo sobre sustancias y mezclas químicas y aguas subterráneas.

    Para cada una de las sustancias y grupos de sustancias seleccionados para ser incluidos en la lista de contaminantes de las aguas superficiales, el Centro Común de Investigación (JRC) de la Comisión elaboró amplios expedientes técnicos, con el apoyo de subgrupos de expertos de los Estados miembros y de las partes interesadas. Por último, en el marco de la revisión realizada por el Comité Científico de Riesgos Sanitarios, Ambientales y Emergentes (CRSAE), se publicaron dictámenes preliminares (durante ese período, hubo cuatro semanas para presentar observaciones), cuyos resultados se incorporaron al dictamen del CRSAE. En el caso de algunas sustancias, la revisión no ha finalizado. Por lo tanto, los valores propuestos se han marcado como «pendiente de confirmación a la luz del dictamen solicitado al CRSAE». Todos los valores definitivos propuestos serán plenamente coherentes con el asesoramiento científico.

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    El JRC aportó conocimientos técnicos internos, en particular para la selección de los contaminantes de las aguas superficiales y la determinación de normas de calidad ambiental (NCA). Expertos de los grupos de trabajo sobre sustancias y mezclas químicas y aguas subterráneas aportaron asesoramiento técnico externo, también en materia de contaminantes de las aguas subterráneas. La evaluación de impacto de la Comisión fue respaldada por un estudio elaborado por consultores externos, en el que se examinaban las repercusiones económicas, sociales y medioambientales de una serie de posibles opciones estratégicas, teniendo en cuenta las repercusiones previstas de las políticas existentes y previstas a escala de la UE y las aportaciones de las partes interesadas. Los expedientes de sustancias del JRC, los informes del Grupo de trabajo sobre aguas subterráneas, el informe del estudio de los consultores y los informes de los talleres de las partes interesadas pueden consultarse en CIRCABC 31 .

    Evaluación de impacto

    En la evaluación de impacto se examinaron los tres grupos de opciones, a saber, las relativas a las aguas superficiales, las relativas a las aguas subterráneas y las transversales. En el caso de las aguas superficiales, se evaluó el impacto de añadir una serie de sustancias (de los fármacos, plaguicidas, sustancias químicas industriales y metales revisados) a la lista de sustancias prioritarias y, por tanto, de establecer unas NCA para ellas a escala de la UE. En el caso de varias sustancias prioritarias existentes, se revisó el impacto de la modificación de sus NCA (sobre la base de nuevas pruebas científicas). En el caso de otras sustancias prioritarias existentes, se examinó el impacto de su supresión de la lista. En el caso de las aguas subterráneas, la evaluación de impacto revisó el impacto de añadir sustancias (o grupos de sustancias) específicas a la lista, a saber, PFAS, metabolitos no relevantes de plaguicidas y sustancias farmacéuticas. Por último, la evaluación de impacto revisó una serie de opciones para mejorar la digitalización, la racionalización administrativa y la gestión de riesgos en el ámbito de la contaminación del agua.

    Las principales fuentes de contaminación en el caso de las sustancias seleccionadas son los procesos de producción química (emisiones directas resultantes de la producción de madera, pasta de papel, acero, combustión, textiles, plásticos, etc.); los vertidos de aguas residuales, entre otros, sustancias farmacéuticas y sustancias químicas, procedentes del lavado de tejidos, productos de consumo, productos de limpieza y productos de higiene personal; los vertidos indirectos resultantes del uso de plaguicidas, biocidas y sustancias farmacéuticas en la agricultura; sustancias químicas utilizadas en la construcción de carreteras; el depósito de mercurio procedente de instalaciones de combustión de combustibles fósiles y de PFAS procedentes de espumas contra incendios. Todas estas fuentes y vías están sujetas a la legislación, entre otras, la Directiva 2010/75/CE sobre las emisiones industriales (en revisión), la Directiva 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (en revisión), la Directiva 2009/128/CE relativa al uso sostenible de los plaguicidas (en revisión), la Directiva 2001/83/CE sobre medicamentos para uso humano, el Reglamento (UE) 2019/6 sobre medicamentos veterinarios, el Reglamento REACH n.º 1907/2006, el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 sobre productos fitosanitarios, el Reglamento (UE) n.º 528/2012 sobre biocidas y el Reglamento (CE) n.º 1223/2009 sobre cosméticos. Al establecer límites máximos de concentración para estas sustancias, la presente propuesta pretende reforzar el efecto y la aplicación de la legislación de la UE sobre fuentes y vías y, cuando sea necesario para proteger la salud o el medio ambiente, impulsar la adopción de medidas más estrictas en materia de fuentes y vías a nivel de los Estados miembros.

    Las opciones se revisaron teniendo en cuenta sus costes y beneficios medioambientales, sociales y económicos, y el resultado fue el siguiente paquete de opciones preferidas:

    Aguas superficiales

    Opción 1: Adición a la lista de sustancias prioritarias como sustancias individuales con una serie de NCA para cada una de ellas

    23 sustancias individuales:

    17-beta-estradiol (E2); Acetamiprid; Azitromicina; Bifentrina; Bisfenol A; Carbamazepina; Claritromicina; Clotianidina; Deltametrina; Diclofenaco; Eritromicina; Esfenvalerato; Estrona (E1); Etinilestradiol (EE2) Glifosato; Ibuprofeno; Imidacloprid; Nicosulfurón; Permetrina; Tiacloprid; Tiametoxam; Triclosán, plata.

    Opción 2: Adición a la lista de sustancias prioritarias en grupo con una serie de NCA para la «suma de»

    PFAS (suma de las 24 sustancias citadas)

    Opción 3: Modificación de las NCA existentes

    14 sustancias por normas más estrictas:

    Clorpirifós; Cipermetrina; Dicofol; Dioxinas; Diurón; Fluoranteno; Hexabromociclododecano (HBCDD); Hexaclorobutadieno; Mercurio; Níquel; Nonilfenol; HAP; PBDE; Tributilestaño

    2 sustancias por normas menos estrictas:

    Heptacloro/epóxido de heptacloro; Hexaclorobenceno

    Opción 4: Exclusión

    4 sustancias: Alacloro; Tetracloruro de carbono; Clorfenvinfós; Simazina

    Aguas subterráneas

    Opción 1: Adición al anexo I con una serie de normas de calidad de las aguas subterráneas para cada una de ellas

    2 sustancias farmacéuticas: Carbamazepina y sulfametoxazol

    Todos los metabolitos no relevantes con normas de calidad individuales de 0,1 µg/l

    Opción 2: Adición al anexo I con una serie de normas de calidad de las aguas subterráneas para la «suma de»

    PFAS (suma de las 24 sustancias citadas)

    Opción 3: Adición al anexo II

    1 sustancia: Primidona

    Digitalización, racionalización administrativa y mejora de la gestión de riesgos

    Opción 1: Orientación y asesoramiento sobre el seguimiento

    b

    Mejorar las directrices existentes sobre métodos basados en los efectos para mejorar el seguimiento de los grupos o mezclas de contaminantes mediante el uso de métodos basados en los efectos.

    c

    Elaborar una norma armonizada de medición y orientaciones para los microplásticos presentes en el agua como base para la notificación de datos por parte de los Estados miembros y una futura lista en el marco de la Directiva sobre normas de calidad ambiental y la Directiva sobre las aguas subterráneas.

    Opción 2: Establecer o modificar prácticas de seguimiento obligatorias

    a

    Incluir en la Directiva sobre normas de calidad ambiental la obligación de utilizar métodos basados en los efectos para el seguimiento de los estrógenos.

    b

    Establecer una lista de observación de las aguas subterráneas obligatoria análoga a la de las aguas superficiales y el agua potable y proporcionar orientaciones sobre el seguimiento de las sustancias que figuren en ella.

    c

    Mejorar el ciclo de seguimiento y revisión de la lista de observación de las aguas superficiales, de modo que haya más tiempo para procesar los datos antes de revisar la lista.

    Opción 3: Armonizar la notificación de datos y la clasificación

    a

    Establecer un mecanismo de notificación automatizada de datos para la Directiva sobre normas de calidad ambiental y la Directiva marco sobre el agua para garantizar un acceso fácil a los datos de seguimiento/estado a intervalos cortos, a fin de racionalizar y reducir el esfuerzo que supone la notificación actual, y permitir el acceso a los datos de seguimiento en bruto.

    b

    Introducir un repositorio de normas de calidad ambiental para los contaminantes específicos de cuencas hidrográficas como anexo de la Directiva sobre normas de calidad ambiental, e incorporar dichos contaminantes específicos en la evaluación del estado químico de las aguas superficiales.

    Opción 4: Aspectos legislativos y administrativos

    a

    Utilizar la Directiva sobre normas de calidad ambiental en lugar de la Directiva marco sobre el agua para definir la lista de sustancias prioritarias y actualizar las listas de contaminantes de las aguas superficiales y subterráneas mediante comitología o actos delegados.

    b

    Trasladar la Aldrina, la Dieldrina, la Endrina, la Isodrina, el DDT, el Tetracloroetileno y el Tricloroetileno de la categoría «otros contaminantes» a la de sustancias prioritarias.

    c

    Trasladar el 1,2 dicloroetano, el fluoranteno, el plomo, los etoxilatos de octilfenol y el pentaclorofenol a la categoría de sustancias peligrosas prioritarias.

    El paquete de medidas propuesto garantiza que los cambios legislativos sigan siendo proporcionados, con unos beneficios económicos, sociales y medioambientales superiores a los costes, y que se centren en las cuestiones que se abordan mejor a escala de la UE.

    Es difícil cuantificar los costes, y especialmente los beneficios, de esta iniciativa, dada su interacción con otras iniciativas en lo que respecta a determinadas medidas a escala de la UE (y su dependencia de ellas). Además, los Estados miembros tienen mucho margen a la hora de elegir qué medidas aplican para lograr el cumplimiento: por tanto, estas medidas variarán en función de las circunstancias nacionales o locales.

    En el caso de las aguas superficiales, se esperan costes directos significativos, por ejemplo, al añadir a la lista de sustancias prioritarias el ibuprofeno, el glifosato, las PFAS y el bisfenol A, así como de modificar las NCA para los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), el mercurio y el níquel. Es probable que esto genere costes de desarrollo de productos para la industria y costes de sustitución para los usuarios de estas sustancias, entre ellos, el sector agrícola.

    En relación con las aguas subterráneas, es probable que los costes más significativos se deriven de la adición de normas de calidad para las PFAS. Los costes pueden estar relacionados con la restricción del uso de plaguicidas o productos químicos industriales, por ejemplo, para gestionar los biosólidos contaminados e intensificar el tratamiento de las aguas residuales. Los costes de las opciones preferidas de digitalización, racionalización administrativa y mejora de la gestión de riesgos son de carácter administrativo, se materializarían inicialmente a escala de la UE y, en general, serían bajos, con la posible excepción del mecanismo de notificación automatizada de datos. Los costes no pueden atribuirse únicamente a esta iniciativa, debido a las inevitables interacciones y sinergias con muchas otras políticas de la UE que inciden en las mismas sustancias. Los costes de contaminación se internalizan principalmente a través de la Directiva sobre las emisiones industriales y la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, la futura prohibición de todas las PFAS excepto en usos esenciales, la aplicación de la próxima iniciativa sobre microplásticos y otros. Por ejemplo, la revisión de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas impulsará la mejora de muchas instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas e introducirá la responsabilidad ampliada del productor para cubrir los costes, lo que reducirá significativamente la carga de microcontaminantes que entran en las aguas superficiales y subterráneas.

    La iniciativa propuesta contribuirá a reducir las concentraciones de sustancias químicas de toxicidad aguda y/o persistente en el agua. También mejorará el valor de los ecosistemas acuáticos y de los servicios que prestan. Los beneficios incluyen, por tanto, la reducción del impacto en la salud humana, la naturaleza, los polinizadores y la agricultura, así como los costes evitados del tratamiento del agua. Hacer que los datos de seguimiento de las sustancias químicas estén fácilmente disponibles y sean accesibles y reutilizables mejorará significativamente la coherencia de la evaluación de la seguridad y será un paso importante en pos del enfoque de «una evaluación por sustancia» comprometido en el Pacto Verde Europeo.

    Objetivos de Desarrollo Sostenible

    La propuesta tiene efectos positivos en la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) 6 (agua), 12 (consumo y producción) y 14 (océanos). Por lo que se refiere al ODS 6, se esperan niveles más bajos de contaminación de las fuentes de agua potable, mejor calidad química de las aguas superficiales y subterráneas, y que la proporción de masas de agua con buena calidad ambiental probablemente aumente con el tiempo, ya que los Estados miembros adoptarán y aplicarán medidas para reducir las concentraciones de contaminantes. En relación con el ODS 12, se espera que las medidas adoptadas, tanto a escala de la UE (por ejemplo, a través de la Iniciativa de Productos Sostenibles o la próxima prohibición de todos los usos de las PFAS, salvo los esenciales) como a escala de los Estados miembros, den lugar al uso de diferentes ingredientes menos tóxicos en los productos. Por último, con respecto al ODS 14, es importante señalar el efecto directo sobre las masas de agua de transición y las masas de agua marinas (una milla náutica desde la costa) cubiertas por la Directiva marco sobre el agua. Además, el agua dulce que llega a los mares y océanos a través de los ríos irá conteniendo gradualmente concentraciones más bajas de las sustancias reguladas a través de esta iniciativa.

    Control de la coherencia climática y principio de primacía de la eficiencia energética

    La propuesta es coherente con el objetivo de neutralidad climática establecido en la Legislación Europea sobre el Clima y los objetivos de la Unión para 2030 y 2050. El impacto más significativo de la propuesta en los esfuerzos de mitigación del cambio climático se produce a través de la eliminación de sustancias en las plantas de tratamiento de aguas residuales, que son procesos que consumen mucha energía. Dependiendo de las medidas adoptadas por los Estados miembros para reducir o eliminar gradualmente la presencia de sustancias en el agua, el impacto sería positivo (cuando las sustancias se aborden en la fuente y, por tanto, no requieran su eliminación de las aguas residuales), neutro (en caso de que las sustancias se sustituyan por otras que requieran el mismo esfuerzo de eliminación en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales) o negativo si los Estados miembros deciden depender predominantemente del tratamiento de las aguas residuales. Sin embargo, esta última hipótesis es poco probable, ya que la intervención en origen suele ser más barata y eficaz. Por otra parte, la revisión de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas exige la neutralidad climática de los planes de tratamiento de las aguas residuales de aquí a 2040, excluyendo los efectos negativos netos de esta propuesta mediante un mayor tratamiento.

    En la presente propuesta, se examina el principio de primacía de la eficiencia energética, tal como se propone en la refundición de la Directiva relativa a la eficiencia energética. En la misma línea que para el control de la coherencia climática, cabe esperar que las opciones estratégicas, junto con la revisión de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, sean al menos neutras en términos de eficiencia energética.

    El Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen positivo con reservas el 24 de junio de 2022 32 .

    Derechos fundamentales

    La propuesta no tiene incidencia en la protección de los derechos fundamentales.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La ficha de financiación adjunta se refiere al paquete de contaminación cero, incluida la propuesta actual, la propuesta de revisión de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas y la Directiva sobre la calidad del aire. Muestra las repercusiones presupuestarias y los recursos humanos y administrativos necesarios. La propuesta tendrá repercusiones presupuestarias para la Comisión, la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) y la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) en términos de recursos humanos y administrativos necesarios.

    La carga de trabajo de la Comisión en materia de aplicación y cumplimiento aumentará ligeramente como consecuencia de la inclusión de más sustancias y del intento de armonización de las normas de calidad y los valores umbral para las sustancias que plantean problemas a nivel nacional.

    Además, la Comisión se beneficiará de la reasignación de tareas científicas a la ECHA, que asistirá sistemáticamente a la Comisión en la priorización de sustancias y mezclas, el establecimiento de normas de calidad y valores umbral, la identificación de métodos analíticos adecuados y la evaluación de los datos de seguimiento pertinentes. El apoyo científico de la ECHA requeriría el equivalente a once trabajadores a tiempo completo.

    La AEMA tendrá mayor carga de trabajo como resultado del aumento y la frecuencia de los informes exigidos a los Estados miembros, así como del ligero aumento del número de sustancias en la lista, que requeriría en total el equivalente a cuatro trabajadores más a tiempo completo, además del equivalente a tres y medio a tiempo completo que ya se dedican a esa labor.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    Los planes hidrológicos de cuenca notificados cada seis años a la Comisión y los informes electrónicos voluntarios en el marco de la estrategia común de aplicación presentados a la AEMA seguirán siendo la principal fuente de información para verificar la aplicación efectiva de la propuesta, en particular el cumplimiento de las normas de calidad nuevas o revisadas para las aguas superficiales y subterráneas.

    Los mecanismos mejorados de la lista de observación, que obligan a los Estados miembros a controlar las sustancias de preocupación emergente, permitirán a la Comisión, con la ayuda de la ECHA y de los Estados miembros, determinar la necesidad de normas de calidad adicionales o más estrictas. La presentación más regular también de datos de seguimiento reales y su análisis por parte de la AEMA permitirán a las instituciones de la UE, los Estados miembros y el público en general tener una imagen más precisa y actualizada del estado de las masas de agua superficial y subterránea en la UE.

    Gracias a las sinergias con el PRTR europeo mejorado, que será sustituido por la nueva base de datos electrónica en línea, es decir, el «Portal de Emisiones Industriales», los inventarios de emisiones, que actualmente solo se notifican cada seis años, serán sustituidos por una visión general mucho más regular y coherente de las emisiones totales de contaminantes por sector. Esto permitirá a los Estados miembros centrar los esfuerzos de aplicación.

    Los anexos tanto de la Directiva sobre las aguas superficiales como de la Directiva sobre las aguas subterráneas se revisarán periódicamente a la luz del progreso científico y técnico. Los procedimientos más flexibles para la adopción de normas de calidad para las sustancias que suscitan preocupación, en combinación con las funciones centrales asignadas a la AEMA, para el análisis de datos de seguimiento más periódicos, y a la ECHA, para el apoyo científico continuo, permitirán evaluar mejor la precisión de las normas actuales y la necesidad de otras nuevas, a fin de abordar rápidamente las sustancias de preocupación emergente. La participación de ambas agencias cumple el objetivo de la Estrategia para las Sustancias Químicas de avanzar hacia un enfoque de «una evaluación por sustancia» que dé lugar a evaluaciones de la seguridad de las sustancias químicas más eficientes, eficaces y coherentes en toda la legislación pertinente de la UE, lo que también dará lugar a medidas de aplicación más eficaces y transversales y a propuestas de nuevas normas.

    El análisis de datos de seguimiento y estado más periódicos se incorporará efectivamente al marco más amplio de seguimiento y perspectivas de contaminación cero, que se publicará cada dos años a partir de 2022. Esto ayudará a evaluar el impacto de la reducción de la contaminación de las masas de agua como resultado de la aplicación de un conjunto más amplio de normas de calidad armonizadas en toda la UE.

    Documentos explicativos

    La propuesta requiere documentos explicativos, ya que son fundamentales para evaluar la conformidad y verificar que los textos de transposición reflejan la forma y el fondo de la Directiva. Esto es importante y necesario, ya que la propuesta incluye modificaciones de tres directivas, posiblemente transpuestas en diferentes actos legislativos nacionales. Asimismo, dado que el principal objetivo de la propuesta es modificar las normas de calidad existentes o introducir otras nuevas, puede facilitarse una verificación cuidadosa a través de documentos explicativos.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    1)Modificaciones de la Directiva 2000/60/CE

    Se modifican los artículos 1, 7, apartado 2, 11, apartado 3, letra k) y 4, apartado 1, y los anexos V (puntos 1.4.3, 2.3.2 y 2.4.5) y VII (punto 7.7) para tener en cuenta la supresión propuesta de los artículos 16 y 17 (véase más adelante).

    Se modifica el artículo 2, sobre definiciones, para actualizar las definiciones de «buen estado químico de las aguas superficiales», «sustancias prioritarias» y «normas de calidad medioambiental» e introducir las definiciones de «sustancias peligrosas prioritarias» y «contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas». Estos cambios son necesarios para: 1) tener en cuenta la propuesta de sustituir el actual procedimiento de codecisión para la adopción de NCA por actos delegados; 2) ampliar el ámbito de aplicación del concepto de «estado químico» para incluir también los «contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas», que hasta ahora formaban parte de la definición de «estado ecológico» del anexo V; 3) tener en cuenta los posibles valores desencadenantes futuros basados en los efectos como parte de la definición de «normas de calidad medioambiental».

    Se modifica el artículo 3, relativo a la coordinación de disposiciones administrativas en las demarcaciones hidrográficas, para introducir la obligación, en caso de circunstancias excepcionales de origen natural o de fuerza mayor, en particular de graves inundaciones, sequías prolongadas o incidentes de contaminación significativos, de que las autoridades competentes de todas las masas de agua potencialmente afectadas, incluidas las de los Estados miembros situados aguas abajo, se alerten mutuamente y cooperen para minimizar los daños y hacer frente a las consecuencias.

    Además de la adaptación antes mencionada para tener en cuenta la supresión del artículo 16, se modifica el artículo 4, sobre los objetivos para garantizar que su letra a), inciso iv), incluya la obligación explícita de que los Estados miembros reduzcan progresivamente también la contaminación procedente de contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, y no solo de sustancias prioritarias.

    Se modifica el artículo 8, apartado 3, sobre métodos de análisis y seguimiento del estado de las aguas, para adaptar el procedimiento de comitología al Tratado de Lisboa, sustituyendo el antiguo «procedimiento de reglamentación con control» por el «procedimiento de examen» establecido en el artículo 21. Además, se introduce una nueva facultad en el mismo apartado para permitir la adopción de actos de ejecución con el fin de establecer más detalles sobre las nuevas obligaciones de poner a disposición de la AEMA datos de seguimiento, así como para facilitar los datos de estado con mayor regularidad, de conformidad con los nuevos apartados 4 y 5. Estas modificaciones están plenamente en consonancia con las obligaciones existentes en virtud de la Directiva 2007/2/CE (Inspire), que obliga a los Estados miembros a poner a disposición del público conjuntos de datos espaciales, en particular sobre la ubicación y funcionamiento de las instalaciones de observación del medio ambiente, la medición de las emisiones correspondientes y el estado del medio ambiente (aire, agua, suelo). Para reducir la carga administrativa, la difusión de datos también debería racionalizarse más, de conformidad con la Estrategia Digital de la UE, la Directiva (UE) 2019/1024 relativa a los datos abiertos y el enfoque de «una evaluación por sustancia» en el marco de la Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas.

    Se modifica el artículo 10, sobre el planteamiento combinado respecto de las fuentes puntuales y difusas para actualizar las referencias a varias directivas que abordan las fuentes puntuales y la contaminación difusa (además de su derogación y sustitución).

    Se modifica el artículo 12, sobre problemas que no pueda abordar un solo Estado miembro, para reforzar y formalizar el procedimiento de cooperación entre Estados miembros.

    Se suprime el artículo 15, apartado 3, relativo al informe intermedio trienal sobre los progresos realizados en los programas de medidas, ya que la carga administrativa resultante se considera desproporcionada en comparación con los beneficios en cuanto a la mejora del control y la orientación de la labor de aplicación.

    Se suprimen los artículos 16 y 17, sobre el procedimiento por el que la Comisión estaba obligada a elaborar propuestas legislativas para incluir en una lista y fijar las NCA para las masas de agua superficial y subterránea, ya que han quedado obsoletas.

    Se modifica el artículo 18, apartado 2, letra e), para tener en cuenta la supresión propuesta del artículo 16, mientras que el artículo 18, apartado 4, se modifica para tener en cuenta la supresión propuesta del artículo 15, apartado 3.

    El artículo 20, sobre adaptaciones técnicas, se modifica con el fin de: 1) sustituir por el procedimiento de actos delegados el actual procedimiento de reglamentación con control para modificar los anexos I y III; 2) sustituir por el procedimiento de examen el actual procedimiento de reglamentación para la adopción de orientaciones sobre la aplicación de los anexos II y V y el establecimiento de formatos para la transmisión y el tratamiento de datos.

    El nuevo artículo 20 bis introduce las disposiciones relativas al procedimiento de adopción de actos delegados, de conformidad con el Tratado de Lisboa.

    La modificación del artículo 21 sobre el procedimiento de comité tiene por objeto sustituir la referencia a la antigua «Decisión de comitología» por el «Reglamento de comitología» actualmente aplicable.

    Se modifica el artículo 22 sobre derogaciones y disposiciones transitorias para actualizar las referencias teniendo en cuenta los cambios propuestos en los anexos pertinentes de las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE.

    Junto a las adaptaciones mencionadas para tener en cuenta la supresión del artículo 16, el anexo V se modifica con el fin de: 1) retirar los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas de las definiciones de estado ecológico e incluirlos en la definición de estado químico, con el fin de garantizar que el seguimiento tanto de las sustancias prioritarias como de los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas se lleve a cabo no solo cuando estos contaminantes se viertan en el agua, sino también cuando se depositen a través del aire; 2) otorgar poderes a la Comisión para adoptar los resultados del ejercicio de intercalibración mediante actos delegados; 3) permitir a los Estados miembros hacer uso de nuevas técnicas de seguimiento, incluida la observación de la Tierra y la teledetección.

    Se modifica el anexo VIII, relativo a una lista indicativa de los principales contaminantes, para incluir los microplásticos y los genes resistentes a los antimicrobianos.

    Se suprime el anexo X, ya que la lista que contiene se sustituye por la que figura en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE.

    2)Modificaciones de la Directiva 2006/118/CE, sobre las aguas subterráneas

    Se modifica el título para aclarar que la presente Directiva solo se refiere a la contaminación y no al estado cuantitativo de las aguas subterráneas.

    El artículo 1, relativo al objeto de la Directiva, se modifica para suprimir la referencia al artículo 17 de la Directiva marco sobre el agua, dado que constituyó la base para la adopción de la propia Directiva sobre las aguas subterráneas y, por tanto, es obsoleto.

    Se modifica el artículo 2, sobre las definiciones, para incluir la definición de los valores umbral establecidos a escala de la UE, junto a los establecidos a nivel de los Estados miembros.

    Se modifica el artículo 3, sobre los criterios de evaluación del estado químico de las aguas subterráneas, para tener en cuenta la nueva definición de «valores umbral establecidos a escala de la UE».

    El artículo 4, sobre el procedimiento de evaluación del estado químico de las aguas subterráneas, se modifica por la misma razón que el artículo 3.

    Se inserta un nuevo artículo 6 bis para hacer obligatorio el «mecanismo de lista de observación» para las masas de agua subterránea, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 ter de la Directiva sobre normas de calidad ambiental. Este mecanismo establece un proceso trienal en el que la Comisión, con la contribución de la ECHA y en estrecha consulta con los Estados miembros, prioriza sustancias a efectos de su seguimiento en las aguas subterráneas. La información resultante se incorporará a la revisión de las normas de calidad cada seis años para su inclusión en el anexo I. La disposición también incluye la obligación de que la ECHA ponga a disposición del público los informes científicos elaborados en relación con la lista de observación.

    El artículo 8, sobre adaptaciones técnicas, se modifica con el fin de: 1) sustituir el procedimiento relativo a los actos de ejecución por el de los actos delegados para adaptar al progreso científico y técnico las partes A y C del anexo II, así como los anexos III y IV; 2) otorgar a la Comisión poderes delegados para incluir nuevos contaminantes de las aguas subterráneas en el anexo I y para establecer nuevas normas de calidad a escala de la UE para estos contaminantes, así como para incluir, en la parte B del anexo II, los contaminantes para los que los Estados miembros tienen que considerar fijar valores umbral nacionales; 3) otorgar a la Comisión poderes delegados para establecer, cuando sea necesario e incluso para contaminantes o grupos de contaminantes que no sean preocupantes para toda la UE, valores umbral a escala de la UE, con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente y lograr una aplicación más armonizada; 4) aclarar el papel central de la ECHA en este marco y la obligación de la ECHA de poner a disposición del público informes científicos en relación con posibles modificaciones.

    Se inserta un nuevo artículo 8 bis con el fin de introducir las disposiciones relativas al procedimiento de adopción de actos delegados, de conformidad con el Tratado de Lisboa.

    Se modifica el artículo 9, sobre el procedimiento de comité, con el fin de sustituir la referencia a la antigua «Decisión sobre comitología» por el más reciente «Reglamento de comitología».

    Se suprime el artículo 10, sobre la revisión de los anexos I y II mediante el procedimiento de codecisión, a fin de tener en cuenta el nuevo procedimiento para los actos delegados establecido en los artículos 8 y 8 bis.

    Se modifica el anexo I, sobre normas de calidad a escala de la UE para los contaminantes de las aguas subterráneas, con el fin de incluir nuevos contaminantes de las aguas subterráneas y normas de calidad conexas para algunas sustancias perfluoroalquílicas y polifluoroalquílicas (PFAS), sustancias farmacéuticas y metabolitos no relevantes de plaguicidas.

    Se modifica el anexo II, sobre valores umbral nacionales de los contaminantes de las aguas subterráneas, con el fin de: 1) insertar la sustancia primidona en la lista de sustancias sintéticas para las que los Estados miembros estudiarán la posibilidad de fijar valores umbral nacionales; 2) aclarar que sus partes B y C solo se refieren al mecanismo de fijación de umbrales a nivel nacional; 3) velar por que los Estados miembros informen a la ECHA para que esta pueda hacer pública dicha información y 4) añadir una nueva parte D para incluir valores umbral armonizados para el grupo de sustancias «suma de tricloroetileno y tetracloroetileno».

    Se modifican el anexo III, sobre la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas, y el anexo IV, sobre determinación e inversión de tendencias significativas y sostenidas al aumento, para tener en cuenta el nuevo concepto de «valores umbral establecidos a escala de la UE».

    3)Modificaciones de la Directiva 2008/105/CE, sobre normas de calidad ambiental

    Se modifica el título para aclarar que la Directiva se refiere a la contaminación de las aguas superficiales.

    Se modifica el artículo 3, sobre normas de calidad ambiental, para aclarar las fechas de aplicación de las NCA nuevas y revisadas. También se simplifican las obligaciones de seguimiento de la biota establecidas en el apartado 2 y de evaluación de tendencias a largo plazo en el apartado 6, aclarando su ámbito de aplicación en el anexo. Se suprime el apartado 7 para tener en cuenta la sustitución propuesta del procedimiento de codecisión por el de actos delegados para modificar la lista de sustancias prioritarias.

    Se modifica el artículo 5, sobre los inventarios de emisiones, para simplificar la obligación de notificación y racionalizarla, en la medida de lo posible, con la prevista en la legislación de la UE para abordar las emisiones de las grandes instalaciones industriales (actualmente en revisión) y para permitir una notificación simplificada al Portal de Emisiones Industriales, cuyos detalles se establecerán mediante un futuro acto de ejecución. Por consiguiente, la notificación en el marco de los planes hidrológicos de cuenca solo seguirá aplicándose a las emisiones difusas.

    Se modifica el artículo 7 bis, sobre la coordinación entre diversos actos legislativos de la UE en materia de sustancias químicas, para incluir una referencia a la legislación en materia de sustancias farmacéuticas de la UE y tener en cuenta la sustitución propuesta del procedimiento de codecisión por el de actos delegados para actualizar o establecer nuevas NCA.

    El artículo 8 se modifica con el fin de: 1) otorgar poderes delegados a la Comisión Europea para revisar cada seis años el anexo I con el fin de considerar la posibilidad de incluir nuevas sustancias prioritarias y las correspondientes NCA, sobre la base de las aportaciones de la ECHA; 2) otorgar poderes delegados a la Comisión para revisar periódicamente la lista de categorías de contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas que ahora se incluyen en la parte B del nuevo anexo II (este anexo II sustituye a estos efectos al punto 1.2.6 y al anexo VIII de la Directiva marco sobre el agua, que se modificarán en consecuencia para excluir los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas de la definición del estado ecológico e incluirlos en el régimen aplicable al estado químico); 3) otorgar poderes delegados a la Comisión para adoptar, en caso necesario, NCA a escala de la UE para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas e incluirlos en la parte C del anexo II (la propuesta incluye en dicha parte C cuatro sustancias prioritarias que anteriormente estaban incluidas en el anexo I, pero que ya no se consideran preocupantes a escala de la UE); 4) aclarar el papel central que debe desempeñar la ECHA en la elaboración de las NCA, en estrecha cooperación con los Estados miembros y las partes interesadas, y su obligación de hacer públicos los informes científicos relacionados con la modificación de los anexos.

    El artículo 8 bis se modifica con el fin de: 1) simplificar la forma en que los Estados miembros pueden presentar el estado químico de las sustancias PBT ubicuas separado del estado químico general; 2) permitir a los Estados miembros llevar a cabo un seguimiento menos intensivo de algunas sustancias; 3) exigir a los Estados miembros que lleven a cabo un seguimiento basado en los efectos para evaluar la presencia de estrógenos en las masas de agua, con vistas a la posible fijación futura de valores desencadenantes basados en los efectos.

    El artículo 8 ter se modifica con el fin de: 1) mejorar el ciclo de seguimiento y revisión del mecanismo de la lista de observación, estableciendo un ciclo de tres años en lugar del actual de dos años. Se dará así más tiempo para procesar los datos antes de revisar la lista, junto con la ampliación propuesta del ciclo de seguimiento de 12 a 24 meses para permitir tener más en cuenta las diferentes frecuencias de los contaminantes con pautas de emisión estacionales (por ejemplo, plaguicidas o biocidas); 2) permitir la inclusión de determinados microplásticos y genes resistentes a los antimicrobianos en la próxima lista de observación, a reserva de que se identifiquen métodos adecuados de seguimiento y análisis, con la aportación de la ECHA.

    El nuevo artículo 8 quinquies incluye la obligación de que los Estados miembros establezcan NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas enumerados en la parte A del nuevo anexo II. Esto sustituye a la obligación formulada actualmente en el punto 1.2.6 del anexo V de la Directiva marco sobre el agua, en sintonía con la propuesta de garantizar que los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas pasen a formar parte de la evaluación del estado químico, en lugar del ecológico, de las masas de agua superficial. La disposición también tiene por objeto garantizar que, cuando se hayan establecido NCA a escala de la UE para determinados contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, estas prevalezcan sobre las NCA establecidas a nivel nacional. Por último, la modificación obliga a los Estados miembros a informar a la ECHA para que esta pueda dar a conocer cualquier intención de incluir contaminantes o fijar NCA, a fin de aumentar la transparencia y las sinergias.

    Se suprime el artículo 10, que aclara que el anexo X de la Directiva marco sobre el agua debe sustituirse por el texto que figura en el anexo II de la Directiva 2008/105/CE, porque el anexo II de la Directiva 2008/105/CE no existía y porque el anexo X se suprime a raíz de la inclusión, en la Directiva 2008/105/CE, de un procedimiento de actos delegados para adaptar la lista de sustancias prioritarias y establecer las NCA correspondientes.

    Se modifica el título del anexo I para suprimir el concepto de «otros contaminantes», que ha quedado obsoleto, ya que se refiere a sustancias que estaban cubiertas por otros actos legislativos antes de la adopción de la Directiva sobre normas de calidad ambiental; ya no es necesario distinguir entre sustancias prioritarias y «otros contaminantes». La parte A, en la que figuran las sustancias y sus NCA, se sustituye por un nuevo anexo que ahora añade 23 sustancias a la lista de sustancias prioritarias: sustancias farmacéuticas, sustancias industriales, plaguicidas y metales. El anexo también indica las sustancias peligrosas, las sustancias que son PBT ubicuas, así como las que requieren una evaluación de tendencias a largo plazo.

    Se inserta un nuevo anexo II, en cuya parte A se establece una lista indicativa de contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas para los que los Estados miembros deben considerar la posibilidad de establecer NCA y aplicarlas cuando sean motivo de preocupación. La parte B incluye los principios generales y remite a unas orientaciones al respecto, mientras que la parte C incluye un repositorio de NCA armonizadas para contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas. Este último se adaptará a través de futuros actos delegados mediante los cuales la Comisión establecerá NCA armonizadas para otros contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas cuando resulte necesario para garantizar una protección suficiente y armonizada del medio ambiente, incluso en el caso de los contaminantes que no son preocupantes, o aún no lo son, a escala de la UE.

    2022/0344 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    que modifica la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la Directiva 2006/118/CE, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, y la Directiva 2008/105/CE, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 33 ,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones 34 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)La contaminación química de las aguas superficiales y subterráneas representa una amenaza para el medio acuático, con efectos tales como toxicidad aguda y crónica en organismos acuáticos, acumulación de contaminantes en el ecosistema y pérdida de hábitats y de biodiversidad, así como para la salud humana. El establecimiento de normas de calidad medioambiental ayuda a aplicar el objetivo cero en materia de contaminación para un entorno sin sustancias tóxicas.

    (2)Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191, apartado 2, segunda frase, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente debe basarse en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga.

    (3)El Pacto Verde Europeo 35 es la estrategia de la Unión para garantizar, de aquí a 2050, una economía climáticamente neutra, limpia y circular, optimizando la gestión de los recursos y minimizando al mismo tiempo la contaminación. La Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas de la UE 36 y el Plan de Acción «Contaminación Cero» 37 abordan específicamente los aspectos relacionados con la contaminación del Pacto Verde Europeo. Otras políticas especialmente pertinentes y complementarias son la Estrategia de la UE sobre el Plástico de 2018 38 , la Estrategia Farmacéutica para Europa de 2021 39 , la Estrategia sobre Biodiversidad 40 , la Estrategia «De la Granja a la Mesa» 41 , la Estrategia de la UE para la Protección del Suelo para 2030 42 , la Estrategia Digital de la UE 43 y la Estrategia Europea de Datos 44 .

    (4)La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 45 establece un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, de transición, costeras y subterráneas. Este marco implica la identificación de sustancias prioritarias entre aquellas que suponen un riesgo significativo para el medio acuático o a través de este a nivel de la Unión. La Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 46 establece normas de calidad ambiental (NCA) a escala de la Unión para las 45 sustancias prioritarias enumeradas en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE y otros 8 contaminantes que ya estaban regulados a escala de la Unión antes de que se introdujera el anexo X mediante la Decisión 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 47 . La Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 48  establece normas de calidad de las aguas subterráneas a escala de la Unión para los nitratos y las sustancias activas de los plaguicidas, así como criterios para establecer valores umbral nacionales para otros contaminantes de las aguas subterráneas. También establece una lista mínima de 12 contaminantes y sus indicadores para los que los Estados miembros deben considerar la posibilidad de establecer dichos valores umbral nacionales. Las normas de calidad de las aguas subterráneas se establecen en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE.

    (5)Las sustancias se tienen en cuenta para su inclusión en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE o en el anexo I o el anexo II de la Directiva 2006/118/CE sobre la base de una evaluación del riesgo que representan para los seres humanos y el medio acuático. Los componentes clave de dicha evaluación son el conocimiento de las concentraciones ambientales de las sustancias, incluida la información recogida en el seguimiento de la lista de observación, y de la (eco) toxicología de las sustancias, así como de su persistencia, bioacumulación, carcinogenicidad, mutagenicidad, toxicidad para la reproducción y alteración endocrina potencial.

    (6)La Comisión ha llevado a cabo una revisión de la lista de sustancias prioritarias del anexo X de la Directiva 2000/60/CE de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de dicha Directiva y con el artículo 8 de la Directiva 2008/105/CE, así como una revisión de las listas de sustancias que figuran en los anexos I y II de la Directiva 2006/118/CE de conformidad con el artículo 10 de dicha Directiva, y ha llegado a la conclusión, a la luz de los nuevos conocimientos científicos, de que procede modificar dichas listas añadiendo nuevas sustancias, estableciendo NCA o normas de calidad de las aguas subterráneas para esas sustancias añadidas recientemente, revisando las NCA para algunas sustancias existentes en consonancia con los avances científicos y estableciendo NCA de la biota para algunas sustancias existentes y recientemente añadidas. También ha señalado qué sustancias adicionales pueden acumularse en los sedimentos o la biota, y ha aclarado que el seguimiento de la tendencia de dichas sustancias debe llevarse a cabo en los sedimentos o la biota. Las revisiones de la listas de sustancias han sido respaldadas por una amplia consulta con expertos de los servicios de la Comisión, los Estados miembros, grupos de partes interesadas y el Comité Científico de Riesgos Sanitarios, Ambientales y Emergentes.

    (7)Es necesaria una combinación de medidas de control de la fuente y de fin de proceso para tratar eficazmente la mayoría de los contaminantes a lo largo de su ciclo de vida, incluido, en su caso, el diseño químico, la autorización o aprobación, el control de las emisiones durante la fabricación y el uso u otros procesos, y la manipulación de residuos. Por lo tanto, el establecimiento de normas de calidad nuevas o más estrictas en las masas de agua completa y es coherente con otra legislación de la Unión que aborda o podría abordar el problema de la contaminación en una o varias de esas fases 49 , entre otros, el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 50 , el Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 51 , el Reglamento (UE) n.º 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo 52 , la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 53 , la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 54 y la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 55 la Directiva 91/271/CEE del Consejo 56 .

    (8)Los nuevos conocimientos científicos apuntan a un riesgo significativo de otros contaminantes que se encuentran en las masas de agua, además de los ya regulados. En las aguas subterráneas, se ha detectado un problema particular a través del seguimiento voluntario de las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) y de las sustancias farmacéuticas. Se han detectado PFAS en más del 70 % de los puntos de medición de las aguas subterráneas de la Unión y se superan claramente los umbrales nacionales existentes en un número considerable de lugares, y las sustancias farmacéuticas también están muy extendidas. En las aguas superficiales, el ácido perfluorooctanosulfónico y sus derivados ya figuran como sustancias prioritarias, pero ahora se reconoce que otras PFAS también plantean un riesgo. El seguimiento de la lista de observación con arreglo al artículo 8 ter de la Directiva 2008/105/CE ha confirmado un riesgo para las aguas superficiales derivado de una serie de fármacos que, por lo tanto, deberían añadirse a la lista de sustancias prioritarias.

    (9)La Directiva 2000/60/CE exige a los Estados miembros que especifiquen las masas de agua utilizadas para la captación de aguas destinadas al consumo humano, hagan un control de estas masas de agua y adopten las medidas necesarias para evitar el deterioro de su calidad y reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de aguas aptas para el consumo humano. A este respecto, los microplásticos se han señalado como un riesgo potencial para la salud humana, pero se necesitan más datos de seguimiento para confirmar la necesidad de establecer una norma de calidad medioambiental para ellos en las aguas superficiales y subterráneas. Por consiguiente, los microplásticos deben incluirse en las listas de vigilancia de las aguas superficiales y subterráneas y ser objeto de seguimiento tan pronto como la Comisión haya identificado métodos de control adecuados. A este respecto, deben tenerse en cuenta las metodologías para el seguimiento y la evaluación de los riesgos de los microplásticos en el agua potable, desarrolladas en virtud de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo 57 .

    (10)Se ha expresado preocupación por el riesgo de que se produzca resistencia a los antimicrobianos debido a la presencia de microorganismos resistentes a los antimicrobianos y genes de resistencia a los antimicrobianos en el medio acuático, pero el seguimiento ha sido escaso. Los genes de resistencia a los antimicrobianos pertinentes también deben incluirse en las listas de observación de las aguas superficiales y subterráneas y controlarse tan pronto como se hayan desarrollado métodos de seguimiento adecuados. Esto está en consonancia con el Plan de Acción europeo «Una sola salud» para luchar contra la resistencia a los antimicrobianos, adoptado por la Comisión en junio de 2017, y con la Estrategia Farmacéutica para Europa, que también aborda este problema.

    (11)Teniendo en cuenta la sensibilización cada vez mayor sobre la pertinencia de las mezclas y, por tanto, del seguimiento basado en los efectos para determinar el estado químico, y considerando que ya existen métodos de seguimiento suficientemente sólidos basados en los efectos para las sustancias estrogénicas, los Estados miembros deben aplicar dichos métodos para evaluar los efectos acumulativos de las sustancias estrogénicas en las aguas superficiales durante un período mínimo de dos años. Esto permitirá comparar los resultados basados en el efecto con los obtenidos utilizando los métodos convencionales de seguimiento de las tres sustancias estrogénicas enumeradas en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE. Esta comparación se utilizará para evaluar si pueden usarse métodos de control basados en los efectos como métodos de examen fiables. La utilización de estos métodos de examen tendría la ventaja de permitir la cobertura de los efectos de todas las sustancias estrogénicas con efectos similares, y no solo de las enumeradas en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE. La definición de NCA en la Directiva 2000/60/CE debe modificarse para garantizar que, en el futuro, también pueda abarcar los valores desencadenantes que podrían establecerse para evaluar los resultados del seguimiento basado en los efectos.

    (12)La evaluación de la legislación de la Unión sobre el agua 58 (en lo sucesivo, la «evaluación») llegó a la conclusión de que podía acelerarse el proceso para seleccionar e incluir en la lista los contaminantes que afectan a las aguas superficiales y subterráneas y establecer o revisar normas de calidad para ellos a la luz de los nuevos conocimientos científicos. Si estas tareas fueran desempeñadas por la Comisión, y no en el marco del procedimiento legislativo ordinario actualmente previsto en los artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/60/CE y en el artículo 10 de la Directiva 2006/118/CE, podría mejorarse el funcionamiento de los mecanismos de la lista de observación de las aguas superficiales y subterráneas, en particular en cuanto al calendario y la secuencia de elaboración de listas, el seguimiento y la evaluación de los resultados, podrían reforzarse los vínculos entre el mecanismo de la lista de observación y las revisiones de las listas de contaminantes, y los cambios en las listas de contaminantes podrían tener más rápidamente en cuenta los avances científicos. Por consiguiente, y dada la necesidad de modificar rápidamente las listas de contaminantes y sus NCA a la vista de los nuevos conocimientos científicos y técnicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar el anexo I de la Directiva 2008/105/CE en lo que respecta a la lista de sustancias prioritarias y las NCA correspondientes que figuran en la parte A de dicho anexo, y para modificar el anexo I de la Directiva 2006/118/CE en lo que respecta a la lista de contaminantes de las aguas subterráneas y las normas de calidad establecidas en dicho anexo. A este respecto, la Comisión debe tener en cuenta los resultados del seguimiento de las sustancias incluidas en las listas de observación de las aguas superficiales y subterráneas. Por consiguiente, deben suprimirse los artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/60/CE y el anexo X de dicha Directiva, así como el artículo 10 de la Directiva 2006/118/CE.

    (13)La evaluación también llegó a la conclusión de que la variación entre Estados miembros es excesiva en lo que respecta a las normas de calidad y los valores umbral establecidos a nivel nacional para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas y los contaminantes de las aguas subterráneas, respectivamente. Hasta ahora, los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas no identificados como sustancias prioritarias con arreglo a la Directiva 2000/60/CE han sido objeto de NCA nacionales y se han contabilizado como indicadores de calidad fisicoquímicos que apoyan la evaluación del estado ecológico de las aguas superficiales. En las aguas subterráneas, los Estados miembros también han tenido la posibilidad de fijar sus propios valores umbral, incluso para las sustancias sintéticas artificiales. Esta flexibilidad ha dado lugar a resultados que no son óptimos en cuanto a la comparabilidad del estado de las masas de agua entre los Estados miembros y en cuanto a la protección del medio ambiente. Por lo tanto, es necesario establecer un procedimiento que permita un acuerdo a escala de la Unión sobre las NCA y los valores umbral que deben aplicarse a esas sustancias si se consideran preocupantes a nivel nacional, y establecer repositorios de las NCA y los valores umbral aplicables.

    (14)Además, la integración de contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas en la definición del estado químico de las aguas superficiales garantiza un enfoque más coordinado, coherente y transparente en términos de seguimiento y evaluación del estado químico de las masas de agua superficial y de la información conexa al público. También facilita un enfoque más específico para identificar y aplicar medidas que aborden todas las cuestiones «relacionadas con las sustancias químicas» de una manera más holística, eficaz y eficiente. Por consiguiente, deben modificarse las definiciones de «estado ecológico» y «estado químico» y debe ampliarse el ámbito de aplicación del «estado químico» para abarcar también los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, que hasta ahora formaban parte de la definición de «estado ecológico» del anexo V de la Directiva 2000/60/CE. En consecuencia, el concepto de NCA para contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas y los procedimientos conexos deben incluirse en la Directiva 2008/105/CE.

    (15)A fin de garantizar un enfoque armonizado y unas condiciones de competencia equitativas en la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar la parte B del anexo II de la Directiva 2006/118/CE adaptando la lista de contaminantes para los que los Estados miembros deben considerar la posibilidad de establecer valores umbral nacionales.

    (16)Dada la necesidad de adaptarse rápidamente a los conocimientos científicos y técnicos y de garantizar un enfoque armonizado y unas condiciones de competencia equitativas en la Unión con respecto a los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE a fin de adaptar el anexo II de la Directiva 2008/105/CE en lo que respecta a la lista de categorías de contaminantes que figura en la parte A de dicho anexo y de adaptar la parte C del anexo II en lo que respecta a las NCA armonizadas para contaminantes y grupos de contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas. Los Estados miembros deben aplicar esas NCA armonizadas a la hora de evaluar el estado de sus masas de agua superficial cuando se haya detectado un riesgo derivado de esos contaminantes.

    (17)La revisión de la lista de sustancias prioritarias que figura en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE ha llegado a la conclusión de que varias sustancias prioritarias ya no son motivo de preocupación a escala de la Unión y, por tanto, ya no deben incluirse en el anexo I, parte A, de dicha Directiva. Por consiguiente, estas sustancias deben considerarse contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas e incluirse en el anexo II, parte C, de la Directiva 2008/105/CE junto con sus correspondientes NCA. Teniendo en cuenta que estos contaminantes ya no se consideran que plantean problemas a escala de la Unión, las NCA solo deben aplicarse cuando dichos contaminantes puedan seguir planteando problemas a nivel nacional, regional o local.

    (18)A fin de garantizar la igualdad de condiciones y permitir la comparabilidad del estado de las masas de agua entre los Estados miembros, es necesario armonizar los valores umbral nacionales para algunos contaminantes de las aguas subterráneas. Por consiguiente, debe introducirse un repositorio de valores umbral armonizados para los contaminantes de las aguas subterráneas que plantean problemas nivel nacional, regional o local como nueva parte D en el anexo II de la Directiva 2006/118/CE. Los umbrales armonizados establecidos en dicho repositorio solo deben aplicarse en aquellos Estados miembros en los que los contaminantes sujetos a estos umbrales afecten al estado de las aguas subterráneas. Para la suma de los dos contaminantes sintéticos tricloroetileno y tetracloroetileno, es necesario armonizar los valores umbral nacionales, ya que no todos los Estados miembros en los que los contaminantes son pertinentes aplican un valor umbral para la suma de estos contaminantes y los valores umbral nacionales establecidos no son todos los mismos. El valor umbral armonizado debe ser coherente con el valor paramétrico establecido para la suma de dichos contaminantes en el agua potable con arreglo a la Directiva (UE) 2020/2184.

    (19)A fin de garantizar un enfoque armonizado y unas condiciones de competencia equitativas en la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de modificar el anexo II, parte D, de la Directiva 2006/118/CE para adaptar el repositorio de valores umbral armonizados por lo que se refiere a los contaminantes incluidos y los valores umbral armonizados a los avances científicos y técnicos.

    (20)Todas las disposiciones de la Directiva 2006/118/CE relativas a la evaluación del estado químico de las aguas subterráneas deben adaptarse a la introducción de la tercera categoría de valores umbral armonizados en el anexo II, parte D, de dicha Directiva, además de las normas de calidad establecidas en el anexo I de dicha Directiva y los valores umbral nacionales fijados de conformidad con la metodología establecida en el anexo II, parte A, de dicha Directiva.

    (21)Para garantizar una toma de decisiones eficaz y coherente y desarrollar sinergias con el trabajo realizado en el marco de otros actos legislativos de la Unión sobre sustancias químicas, debe otorgarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) un papel permanente y claramente delimitado en la priorización de las sustancias que deben incluirse en las listas de observación y en las listas de sustancias de los anexos I y II de la Directiva 2008/105/CE y en los anexos I y II de la Directiva 2006/118/CE, así como en la elaboración de normas de calidad adecuadas con base científica. El Comité de Evaluación del Riesgo y el Comité de Análisis Socioeconómico de la ECHA deben facilitar la realización de determinadas tareas atribuidas a la ECHA mediante la emisión de dictámenes. La ECHA también debe garantizar una mejor coordinación entre los distintos actos legislativos medioambientales mediante una mayor transparencia en lo que respecta a los contaminantes de una lista de observación o el desarrollo de NCA o umbrales nacionales o a escala de la Unión, haciendo públicos los informes científicos pertinentes. 

    (22)La evaluación llegó a la conclusión de que la notificación electrónica debe ser más frecuente y simplificada para fomentar una mejor aplicación y cumplimiento de la legislación de la Unión sobre el agua. Habida cuenta de su función de supervisar con mayor regularidad el estado de la contaminación, tal como se describe en el Plan de Acción «Contaminación Cero», la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) debe facilitar esta notificación más frecuente y simplificada por parte de los Estados miembros. Es importante que la información medioambiental sobre el estado de las aguas superficiales y subterráneas de la Unión se ponga a disposición del público y de la Comisión a su debido tiempo. Por consiguiente, debe exigirse a los Estados miembros que pongan a disposición de la Comisión y de la AEMA los datos de seguimiento recogidos en el marco de la Directiva 2000/60/CE, utilizando mecanismos de notificación automatizada de datos mediante la interfaz de programación de aplicaciones o mecanismos equivalentes. Se espera que la carga administrativa sea limitada puesto que los Estados miembros ya están obligados a poner a disposición del público datos espaciales en el ámbito de aplicación de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 59 , así como en virtud de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo 60 . Entre estos datos espaciales están la ubicación y el funcionamiento de instalaciones de observación del medio ambiente, las mediciones correspondientes de las emisiones y el estado del medio ambiente.

    (23)Una mejor integración de los flujos de datos notificados a la AEMA en virtud de la legislación de la Unión sobre el agua y, en particular, de los inventarios de emisiones exigidos por la Directiva 2008/105/CE, con los flujos de datos notificados al Portal de Emisiones Industriales en virtud de la Directiva 2010/75/UE y del Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 61 hará que la notificación de los inventarios de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2008/105/CE sea más sencilla y eficiente. Al mismo tiempo, reducirá la carga administrativa y la carga máxima de trabajo en la preparación de los planes hidrológicos de cuenca. Junto con la supresión de los informes intermedios sobre los progresos realizados en los programas de medidas, que no han resultado eficaces, esta notificación simplificada permitirá a los Estados miembros concentrar el esfuerzo para notificar las emisiones que no están cubiertas por la legislación sobre emisiones industriales pero que sí lo están por la notificación de emisiones con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2008/105/CE. 

    (24)El Tratado de Lisboa introdujo una distinción entre los poderes delegados a la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo (actos delegados) y las competencias conferidas a la Comisión para adoptar actos que garanticen condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión (actos de ejecución). Las Directivas 2000/60/CE y 2006/118/CE deben adaptarse al marco jurídico introducido por el Tratado de Lisboa.

    (25)Las habilitaciones contempladas en el artículo 20, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/60/CE y en el anexo V, punto 1.4.1, inciso ix), de dicha Directiva, que prevén el recurso al procedimiento de reglamentación con control, cumplen los criterios del artículo 290, apartado 1, del TFUE, ya que se refieren a adaptaciones de los anexos de dicha Directiva y a la adopción de normas que la complementan. Por lo tanto, deben cambiarse por la delegación de poderes para que la Comisión adopte actos delegados. 

    (26)La habilitación contemplada en el artículo 8 de la Directiva 2006/118/CE, que prevé el recurso al procedimiento de reglamentación con control, cumple los criterios del artículo 290, apartado 1, del TFUE, ya que se refiere a adaptaciones de los anexos de dicha Directiva y a la adopción de normas que la complementan. Por consiguiente, debe convertirse en delegación de poderes para que la Comisión adopte actos delegados.

    (27)Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la preparación de actos delegados, en su fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

    (28)La habilitación contemplada en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE, que prevé el uso del procedimiento de reglamentación con control, cumple los criterios del artículo 290, apartado 2, del TFUE, ya que se refiere a la adopción de especificaciones técnicas y métodos normalizados de análisis y seguimiento del estado de las aguas y, por lo tanto, tiene por objeto establecer condiciones uniformes para la aplicación armonizada de dicha Directiva. Por lo tanto, debe convertirse en delegación de poderes para que la Comisión adopte actos de ejecución. A fin de garantizar la comparabilidad de los datos, los poderes también deben ampliarse para incluir el establecimiento de formatos para la notificación de datos de seguimiento y de estado de conformidad con el artículo 8, apartado 4. Las competencias conferidas a la Comisión deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 62 .

    (29)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2000/60/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar formatos técnicos para la notificación de los datos sobre el seguimiento y el estado de las aguas, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    (30)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2008/105/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar formatos normalizados para la notificación a la AEMA de las emisiones de fuentes puntuales no reguladas por el Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo 63 +. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    (31)Es necesario tener en cuenta el progreso científico y técnico en el ámbito del seguimiento del estado de las masas de agua de conformidad con los requisitos de seguimiento establecidos en el anexo V de la Directiva 2000/60/CE. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros utilizar datos y servicios de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ o los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos. 

    (32)Teniendo en cuenta el aumento de fenómenos meteorológicos imprevisibles, en particular de graves inundaciones y sequías prolongadas, y de incidentes de contaminación significativos que provocan o agravan la contaminación accidental transfronteriza, debe exigirse a los Estados miembros que garanticen que se facilite información inmediata sobre tales incidentes a otros Estados miembros potencialmente afectados y que cooperen eficazmente con los Estados miembros potencialmente afectados para mitigar los efectos del suceso o incidente. También es necesario reforzar la cooperación entre los Estados miembros y racionalizar los procedimientos de cooperación transfronteriza en caso de problemas transfronterizos más estructurales, es decir, no accidentales y a más largo plazo, que no puedan resolverse a nivel de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2000/60/CE. En caso de que sea necesaria la asistencia europea, las autoridades nacionales competentes podrán enviar solicitudes de asistencia al Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias de la Comisión, que coordinará las posibles ofertas de asistencia y su despliegue a través del Mecanismo de Protección Civil de la Unión, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión n.º 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 64 .

    (33)Procede modificar, por tanto, las Directivas 2000/60/UE, 2006/118/CE y 2008/105/CE en consecuencia.

    (34)Dado que los Estados miembros por sí solos no pueden alcanzar de manera suficiente los objetivos de la presente Directiva de garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y mejorar la calidad medioambiental de las aguas continentales en toda la Unión, objetivos que más bien pueden, en razón del carácter transfronterizo de la contaminación de las aguas, alcanzarse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Modificaciones de la Directiva 2000/60/CE

    La Directiva 2000/60/CE se modifica como sigue:

    1)En el artículo 1, el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente:

    «— lograr los objetivos de los acuerdos internacionales pertinentes, incluidos aquellos cuya finalidad es prevenir y erradicar la contaminación del medio ambiente marino, mediante medidas de la Unión, a efectos de interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias, con el objetivo último de conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a los valores básicos por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y próximas a cero por lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales.».

    2)El artículo 2 se modifica como sigue:

    a)el punto 24 se sustituye por el texto siguiente:

    «24) “buen estado químico de las aguas superficiales”: el estado químico necesario para cumplir los objetivos medioambientales para las aguas superficiales establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, es decir, el estado químico alcanzado por una masa de agua superficial en la que las concentraciones de contaminantes no superan las normas de calidad medioambiental para las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* ni las normas de calidad ambiental para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas establecidas de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra c), y el artículo 8 quinquies, apartado 1, de dicha Directiva;»;

    b)el punto 30 se sustituye por el texto siguiente:

    «30) “sustancias prioritarias”: las sustancias enumeradas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE, es decir, las sustancias que presentan un riesgo significativo para el medio acuático o a través del mismo en una gran proporción de Estados miembros;»;

    c)se insertan los puntos 30 bis y 30 ter siguientes:

    «30 bis) “sustancias peligrosas prioritarias”: sustancias prioritarias clasificadas como “peligrosas” al estar reconocidas, en informes científicos, en la legislación pertinente de la Unión o en los acuerdos internacionales pertinentes, como sustancias tóxicas y persistentes y que pueden causar bioacumulación o que entrañan un nivel de riesgo análogo, cuando este riesgo sea pertinente para el medio acuático;

    30 ter) “contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas”: contaminantes que no están considerados sustancias prioritarias o que han dejado de considerarse sustancias prioritarias, pero que los Estados miembros han determinado, sobre la base de la evaluación de las presiones y los impactos sobre las masas de agua superficial realizada de conformidad con el anexo II de la presente Directiva, como contaminantes que presentan un riesgo significativo para el medio acuático o a través del mismo en su territorio;»;

    d)el punto 35 se sustituye por el texto siguiente:

    «35) “norma de calidad medioambiental”: la concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente, o un valor desencadenante del efecto adverso sobre la salud humana o el medio ambiente de dicho contaminante o grupo de contaminantes medido mediante un método adecuado basado en los efectos.».

                           

    * Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y el control de la contaminación de las aguas superficiales, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).».

    3)En el artículo 3, se inserta el apartado 4 bis siguiente:

    «4 bis. En caso de circunstancias excepcionales de origen natural o de fuerza mayor, en particular de graves inundaciones y sequías prolongadas, o de incidentes de contaminación significativos que puedan afectar a masas de agua aguas abajo situadas en otros Estados miembros, los Estados miembros velarán por que se informe inmediatamente a las autoridades competentes de las masas de agua aguas abajo de dichos Estados miembros, así como a la Comisión, y por que se establezca la cooperación necesaria para investigar las causas y hacer frente a las consecuencias de las circunstancias o incidentes excepcionales.».

    4)El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:

    a)en la letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

    «iv) los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias y contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas, así como para interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.»; 

    b)en la letra b), inciso iii), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «Las medidas para conseguir la inversión de la tendencia deberán aplicarse de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2006/118/CE y el anexo IV de dicha Directiva, sin perjuicio de la aplicación de los apartados 6 y 7 del presente artículo y no obstante lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo.».

    5)En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. En lo que se refiere a todas las masas de agua especificadas con arreglo al apartado 1, además de cumplir los objetivos del artículo 4 de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva con respecto a las masas de agua superficial, incluidas las normas de calidad establecidas a nivel de la Unión, los Estados miembros velarán por que, en el régimen de depuración de aguas que se aplique y de conformidad con la normativa de la Unión, el agua obtenida cumpla los requisitos de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

                   

                               

    * Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).».

    6)El artículo 8 se modifica como sigue:

    a)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer especificaciones técnicas y métodos normalizados para el análisis y el seguimiento del estado de las aguas de conformidad con el anexo V y para el establecimiento de formatos para la notificación de los datos de seguimiento y estado de conformidad con el apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.»;

    b)se añaden los apartados 4 y 5 siguientes:

    «4. Los Estados miembros velarán por que los datos individuales de seguimiento disponibles recogidos de conformidad con el anexo V, punto 1.3.4, y el estado resultante de conformidad con el anexo V se pongan a disposición del público y de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) al menos una vez al año electrónicamente en un formato legible por máquina de conformidad con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*, la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo** y la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo***. A tal fin, los Estados miembros utilizarán los formatos establecidos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

    5. La AEMA velará por que la información puesta a disposición de conformidad con el apartado 4 se trate y analice periódicamente con el fin de ponerla a disposición, a través de los portales pertinentes de la Unión, para su reutilización por la Comisión y las agencias pertinentes de la Unión y de facilitar a la Comisión, a los Estados miembros y al público información actualizada, objetiva, fiable y comparable, en particular sobre el estado, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo****.

                           

    * Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).

    ** Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

    *** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

    **** Reglamento (CE) n.° 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13).».

    7)El artículo 10 se modifica como sigue:

    a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. A efectos del cumplimiento de los objetivos, las normas de calidad y los umbrales establecidos con arreglo a la presente Directiva, los Estados miembros garantizarán el establecimiento y la aplicación de lo siguiente:

    a) los controles de emisión basados en las mejores técnicas disponibles;

    b) los valores límite de emisión que correspondan;

    c) en el caso de los impactos difusos, los controles, incluidas, cuando proceda, las mejores prácticas medioambientales, establecidos en:

    la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*;

    la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo**;

    la Directiva 91/271/CEE del Consejo***;

    la Directiva 91/676/CEE del Consejo****;

    cualquier otra normativa de la Unión pertinente para abordar las fuentes puntuales o la contaminación difusa.

                       

                   

    * Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

    ** Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

    *** Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).

    **** Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).»;

    b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3. Si un objetivo de calidad, una norma de calidad o un umbral establecidos en virtud de la presente Directiva, de las Directivas 2006/118/CE o 2008/105/CE o de cualquier otro acto legislativo de la Unión exige condiciones más estrictas que las que originaría la aplicación del apartado 2, se establecerán controles de emisión más rigurosos en consecuencia.».

    8)En el artículo 11, apartado 3, la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

    « k) medidas para eliminar la contaminación de las aguas superficiales por sustancias peligrosas prioritarias y para reducir progresivamente la contaminación por otras sustancias que de lo contrario impediría a los Estados miembros lograr los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 para las masas de agua superficial.».

    9)El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 12

    Problemas que no pueda abordar un solo Estado miembro

    1. Si un Estado miembro advierte un problema que repercute en la gestión de sus aguas pero que no puede ser resuelto por dicho Estado miembro, lo notificará a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro afectado y formulará recomendaciones para su resolución.

    2. Los Estados miembros afectados cooperarán para determinar las fuentes de los problemas a que hace referencia el apartado 1 y las medidas necesarias para abordarlos.

    Los Estados miembros se responderán mutuamente de manera oportuna, y a más tardar tres meses después de la notificación por otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1.

    10)3. La Comisión será informada de todas las actividades de cooperación a que hace referencia el apartado 2 e invitada a participar en ellas. Cuando proceda, la Comisión, teniendo en cuenta los informes elaborados con arreglo al artículo 13, estudiará si es necesario adoptar nuevas medidas a escala de la Unión para reducir los impactos transfronterizos en las masas de agua.».

    11)En el artículo 15, se suprime el apartado 3.

    12)Se suprimen los artículos 1617.

    13)El artículo 18 se modifica como sigue:

    a)en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

    «e) un resumen de las propuestas, medidas de control y estrategias para controlar la contaminación química o para interrumpir o suprimir gradualmente las sustancias peligrosas;»; 

    b)se suprime el apartado 4.

    14)El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 20

    Adaptaciones técnicas y aplicación de la presente Directiva

    1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 bis por los que se modifiquen los anexos I y III y el anexo V, sección 1.3.6, a fin de adaptar al progreso científico y técnico los requisitos de información relativos a las autoridades competentes, el contenido del análisis económico y las normas de seguimiento seleccionadas, respectivamente.

    2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 20 bis por los que se complete la presente Directiva determinando los valores establecidos para las clasificaciones de los sistemas de seguimiento de los Estados miembros con arreglo al procedimiento de intercalibración establecido en el anexo V, punto 1.4.1.

    3. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de establecer los formatos técnicos para la transmisión de los datos a que se refiere el artículo 8, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2. Al establecer dichos formatos, la Comisión estará asistida, cuando así se requiera, por la AEMA.».

    15)Se inserta el artículo 20 bis siguiente:

    «Artículo 20 bis

    Ejercicio de la delegación

    1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 20, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [OP Insértese la fecha = la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

    3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 20, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo y por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

    5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 20, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

    16)El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 21

    Procedimiento de comité

    1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

                           

    * Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».

    17)En el artículo 22, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

     «4. Los objetivos medioambientales contemplados en el artículo 4, las normas de calidad ambiental establecidas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE y los umbrales para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas establecidos con arreglo a los artículos 8 y 8 quinquies de dicha Directiva se considerarán normas de calidad medioambiental a efectos de la Directiva 2010/75/UE.».

    18)Se modifica el anexo V de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

    19)En el anexo VII, parte A, el punto 7.7 se sustituye por el texto siguiente:

    «7.7. un resumen de las medidas adoptadas para reducir las emisiones de sustancias prioritarias y para suprimir gradualmente las emisiones de sustancias peligrosas prioritarias».

    20)El anexo VIII se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Directiva. 

    21)Se suprime el anexo X.

    Artículo 2

    Modificaciones de la Directiva 2006/118/CE

    La Directiva 2006/118/CE se modifica como sigue:

    1)El título se sustituye por el texto siguiente:

    «Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la prevención y el control de la contaminación de las aguas subterráneas».

    2)En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. La presente Directiva establece medidas específicas para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/60/CE. Entre dichas medidas cabe citar las siguientes:

    a) criterios para valorar el buen estado químico de las aguas subterráneas;

    b) criterios para la determinación e inversión de tendencias significativas y sostenidas al aumento y para la definición de los puntos de partida de las inversiones de tendencia.».

    3)En el artículo 2, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2) “valor umbral”: una norma de calidad de las aguas subterráneas fijada por los Estados miembros con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), o a escala de la Unión de conformidad con el artículo 8, apartado 3;». 

    4)El artículo 3 se modifica como sigue:

    a)en el apartado 1, párrafo primero, se añade la letra c) siguiente:

    « c) los valores umbral establecidos a nivel de la Unión de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y enumerados en el anexo II, parte D, de la presente Directiva.»;

    b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Los valores umbral a que se refiere el apartado 1, letra b), podrán establecerse a nivel nacional, a nivel de demarcación hidrográfica, o de la parte de la demarcación hidrográfica internacional correspondiente al territorio de un Estado miembro, o a nivel de masa de agua o de grupo de masas de agua subterránea.»;

    c)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5. Todos los valores umbral a que se refiere el apartado 1 se publicarán en los planes hidrológicos de cuenca que han de presentarse de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, junto con el resumen de la información establecida en el anexo II, parte C, de la presente Directiva.

    A más tardar el [OP: insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros informarán a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) de los valores umbral nacionales a que se refiere el apartado 1, letra b). La ECHA hará pública dicha información.»;

    d)en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    Los Estados miembros modificarán la lista de valores umbral aplicada en su territorio cuando, debido a nueva información sobre contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación, se necesite fijar un valor umbral para otra sustancia o modificar un valor umbral existente, o volver a introducir un valor umbral previamente suprimido de la lista. Si se establecen o modifican valores umbral pertinentes a escala de la Unión, los Estados miembros adaptarán a dichos valores la lista de valores umbral aplicados en su territorio.».

    5)En el artículo 4, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    « b) no se superen los valores de las normas de calidad de las aguas subterráneas recogidas en el anexo I ni los valores umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), en ninguno de los puntos de control en dicha masa de agua subterránea o grupo de masas de agua subterránea; o».

    6)Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

    «Artículo 6 bis

    Lista de observación

    1. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer, teniendo en cuenta los informes científicos preparados por la ECHA, una lista de observación de las sustancias sobre las que los Estados miembros deban recabar datos de seguimiento a escala de la Unión, y de establecer los formatos que deban utilizar los Estados miembros para comunicar a la Comisión los resultados de dicho seguimiento y la información conexa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 2.

    La lista de observación deberá contener como máximo cinco sustancias o grupos de sustancias e indicará las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes. Las sustancias que hayan de incluirse en la lista de observación se seleccionarán entre aquellas que, según la información disponible, puedan suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático o a través de este, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes. Esta lista de observación incluirá sustancias de preocupación emergente.

    En cuanto se hayan definido métodos de seguimiento adecuados para los microplásticos y para determinados genes de resistencia a los antimicrobianos, esas sustancias se incluirán en la lista de observación.

    La ECHA elaborará informes científicos para asistir a la Comisión en la selección de las sustancias que se incluirán en la lista de observación, teniendo en cuenta la siguiente información:

    a)el anexo I de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* y los resultados de la revisión más reciente de dicho anexo;

    b)las listas de observación establecidas de conformidad con la Directiva 2008/105/CE y la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

    c)los requisitos para abordar la contaminación del suelo, incluidos los correspondientes datos de seguimiento;

    d)la caracterización por los Estados miembros de las demarcaciones hidrográficas de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y los resultados de los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 8 de dicha Directiva;

    e)la información sobre los volúmenes de producción, las modalidades de uso, las propiedades intrínsecas (incluida la movilidad en los suelos y, cuando proceda, el tamaño de las partículas), las concentraciones en el medio ambiente y los efectos adversos para la salud humana y el medio acuático de una sustancia o grupo de sustancias determinado, incluidos los datos obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo***, el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo****, el Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo*****, el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo******, la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo******* y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo********;

    f)los programas de investigación y publicaciones científicas, en particular, información sobre tendencias y predicciones basadas en la modelización u otras evaluaciones y datos predictivos, así como la información resultante de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ o los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos;

    g)las recomendaciones de las partes interesadas.

    Cada tres años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al párrafo cuarto. El primer informe se publicará a más tardar el X [OP insértese la fecha = el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

    2. La primera lista de observación se establecerá a más tardar el ... [OP insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 24 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva]. A partir de entonces, la lista de observación se actualizará cada 36 meses.

    Al actualizar la lista de observación, la Comisión retirará de ella cualquier sustancia o grupo de sustancias cuyo riesgo para el medio acuático considere posible evaluar sin datos de seguimiento adicionales. Al actualizar la lista de observación, se podrán mantener en ella durante otro período de tres años las sustancias o grupos de sustancias sobre las cuales se requieran datos de seguimiento adicionales para evaluar su riesgo para el medio acuático. La lista de observación actualizada incluirá también una o varias sustancias adicionales que la Comisión considere, habida cuenta de los informes científicos de la ECHA, que podrían suponer un riesgo para el medio acuático.

    3. Durante un período de veinticuatro meses, los Estados miembros efectuarán el seguimiento de cada sustancia o grupo de sustancias de la lista de observación en estaciones de seguimiento representativas seleccionadas. El período de seguimiento comenzará en un plazo de seis meses a partir de la elaboración de la lista de observación.

    Cada Estado miembro seleccionará al menos una estación de control, más el número de estaciones igual a su superficie total en km² de masas de agua subterránea dividido entre 60 000 (redondeado al número entero más próximo).

    Al seleccionar las estaciones de seguimiento representativas, la frecuencia y el calendario estacional de seguimiento de cada sustancia o grupo de sustancias, los Estados miembros tendrán en cuenta las modalidades de uso de la sustancia o grupo de sustancias y su posible presencia. La frecuencia del seguimiento no será inferior a una vez al año.

    Cuando un Estado miembro esté en condiciones de generar datos de seguimiento suficientes, comparables, representativos y recientes para una sustancia o grupo de sustancias en concreto procedentes de los programas de seguimiento o estudios existentes, podrá decidir no llevar a cabo un seguimiento adicional con arreglo al mecanismo de la lista de observación para dicha sustancia o grupo de sustancias, siempre que en el seguimiento de la sustancia o grupo de sustancias también se haya utilizado una metodología acorde con las matrices de seguimiento y los métodos de análisis contemplados en el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación.

    4. Los Estados miembros pondrán a disposición pública los resultados del seguimiento a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE y con el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación adoptada con arreglo al apartado 1. Asimismo, pondrán a disposición pública la información sobre la representatividad de las estaciones de seguimiento y sobre la estrategia de seguimiento.

    5. La ECHA revisará los resultados del seguimiento al término del período de veinticuatro meses a que se refiere el apartado 3 y determinará las sustancias o grupos de sustancias que deban ser objeto de seguimiento durante un período adicional de veinticuatro meses y que, por tanto, deban mantenerse en la lista de observación, así como las sustancias o grupos de sustancias que puedan retirarse de dicha lista.

    Cuando la Comisión, teniendo en cuenta la evaluación de la ECHA a que se refiere el párrafo primero, concluya que no es necesario mantener el seguimiento para seguir evaluando el riesgo para el medio acuático, esa evaluación se tendrá en cuenta en la revisión de los anexos I o II contemplada en el artículo 8.

                       

                       

    * Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y el control de la contaminación de las aguas superficiales, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).

    ** Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).

    *** Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

    **** Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

    ***** Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

    ****** Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).

    ******* Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

    ******** Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).».

     

    7)El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 8

    Revisión de los anexos I a IV

    1. La Comisión revisará, por primera vez a más tardar el … [OP: insértese la fecha = seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y, a partir de entonces, cada seis años, la lista de contaminantes que figuran en el anexo I y las NCA correspondientes a dichos contaminantes que figuran en dicho anexo, así como la lista de contaminantes e indicadores que figura en el anexo II, parte B.

    2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis por los que se modifique el anexo I para adaptarlo al progreso científico y técnico mediante la adición o eliminación de contaminantes de las aguas subterráneas y normas de calidad para dichos contaminantes establecidos en dicho anexo, y para modificar la parte B con el fin de adaptarla al progreso técnico y científico mediante la adición de contaminantes o indicadores para los que los Estados miembros tengan que considerar la posibilidad de establecer umbrales nacionales.

    3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis por los que se modifique el anexo II, parte D, a fin de adaptarla al progreso científico y técnico añadiendo o modificando valores umbral armonizados para uno o varios contaminantes enumerados en la parte B de dicho anexo.

    4. Al adoptar los actos delegados a que se refieren los apartados 2 y 3, la Comisión tendrá en cuenta los informes científicos elaborados por la ECHA con arreglo al apartado 6 del presente artículo.

    5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis por los que se modifiquen las partes A y C del anexo II y los anexos III y IV a fin de adaptarlos al progreso científico y técnico.

    6. A efectos de asistir a la Comisión en la revisión de los anexos I y II, la ECHA preparará informes científicos. Dichos informes tendrán en cuenta los siguientes elementos:

    a) el dictamen del Comité de Evaluación del Riesgo y del Comité de Análisis Socioeconómico de la ECHA;

    b) los resultados de los programas de seguimiento establecidos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE;

    c) los datos de seguimiento recogidos de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 4, de la presente Directiva;

    d) el resultado de las revisiones de los anexos de la Directiva 2008/105/CE y de la Directiva (UE) 2020/2184;

    e) la información y los requisitos para abordar la contaminación del suelo;

    f) los programas de investigación y publicaciones científicas de la Unión, incluida la información resultante de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ y/o los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos;

    g) las observaciones e información de las partes interesadas pertinentes.

    6. Cada seis años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de la revisión a que se refieren los apartados 2 y 3. El primer informe se presentará a la Comisión el ... [OP: insértese la fecha = cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].».

    8)Se inserta el artículo 8 bis siguiente:

    «Artículo 8 bis

    Ejercicio de la delegación

    1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartados 1 y 2, se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [OP Insértese la fecha = la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

    3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartados 1 y 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo y por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

    5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartados 1 y 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

    9)El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 9

    Procedimiento de comité

    1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011. 

                                   

    * Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).». 

    10)Se suprime el artículo 10.

    11)El anexo I se sustituye por el texto del anexo III de la presente Directiva.

    12)El anexo II se modifica de conformidad con el anexo IV de la presente Directiva.

    13)En el anexo III, el punto 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

    «c) cualquier otra información relevante, incluida una comparación de la concentración media anual de los contaminantes pertinentes en un punto de control con las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el anexo I y con los valores umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c).».

    14)En el anexo IV, parte B, punto 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «El punto de partida para aplicar medidas destinadas a invertir tendencias significativas y sostenidas al aumento será el momento en el cual la concentración del contaminante alcance el 75 % de los valores paramétricos de las normas de calidad de las aguas subterráneas establecidas en el anexo I y de los valores umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), a menos que:».

    Artículo 3

    Modificaciones de la Directiva 2008/105/CE

    La Directiva 2008/105/CE se modifica como sigue:

    1)El título se sustituye por el texto siguiente:

    «Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a la prevención y el control de la contaminación de las aguas superficiales, por la que se modifican y se derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo».

    2)El artículo 3 se modifica como sigue:

    a)en el apartado 1 bis, párrafo primero, se añade el inciso iii) siguiente:

    «iii) las sustancias indicadas con los números 5, 9, 13, 15, 17, 21, 23, 24, 28, 30, 34, 37, 41 y 44 en el anexo I, parte A, para las que se establecen NCA revisadas, y las sustancias identificadas recientemente indicadas con los números 46 a 70 en el anexo I, parte A, con efecto a partir del … [OP insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] con objeto de evitar el deterioro del estado químico de las masas de agua superficial y de lograr el buen estado químico de las aguas superficiales en relación con dichas sustancias.»;

    b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2. Respecto a las sustancias para las cuales el anexo I, parte A, fije una NCA de la biota o una NCA de los sedimentos, los Estados miembros aplicarán dicha NCA de la biota o dicha NCA de los sedimentos.

    Respecto a las sustancias distintas de las mencionadas en el párrafo primero, los Estados miembros aplicarán las NCA del agua establecidas en el anexo I, parte A.»;

    c)en el apartado 6, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

    «Los Estados miembros dispondrán lo necesario para el análisis de la tendencia a largo plazo de las concentraciones de las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, que tiendan a acumularse en los sedimentos o la biota, sobre la base del seguimiento en los sedimentos o la biota en el marco del seguimiento del estado de las aguas superficiales realizado de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE.»; 

    d)se suprime el apartado 7;

    e)el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 bis, para modificar el anexo I, parte B, punto 3, de la presente Directiva con el fin de adaptarlo al progreso científico o técnico.».

    3)El artículo 5 se modifica como sigue:

    a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. Basándose en la información recogida con arreglo a los artículos 5 y 8 de la Directiva 2000/60/CE y otros datos disponibles, los Estados miembros elaborarán un inventario —que incluirá mapas, si están disponibles— de las emisiones, vertidos y pérdidas de todas las sustancias prioritarias enumeradas en el anexo I, parte A, de la presente Directiva y de todos los contaminantes enumerados en el anexo II, parte A, de la presente Directiva, respecto de cada demarcación hidrográfica o parte de ella situada en su territorio, incluyendo, según proceda, sus concentraciones en los sedimentos y la biota.

    El párrafo primero no será aplicable a las emisiones, vertidos y pérdidas notificados a la Comisión por vía electrónica de conformidad con el Reglamento (UE) .../… del Parlamento Europeo y del Consejo 65+.»;

    b)se suprimen los apartados 2 y 3;

    c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: 

    «4. Los Estados miembros actualizarán sus inventarios en el marco de las revisiones de los análisis a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE y velarán por que las emisiones no notificadas al Portal de Emisiones Industriales establecido conforme al Reglamento (UE) .../... ++ se publiquen en sus planes hidrológicos de cuenca actualizados con arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 7, de dicha Directiva.

    El período de referencia para la fijación de valores en los inventarios actualizados será el año anterior a aquel en que deban finalizarse los análisis a que se refiere el párrafo primero.

    Las entradas correspondientes a las sustancias prioritarias o los contaminantes regulados por el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 podrán calcularse como la media de los tres años anteriores a la finalización del análisis a que se refiere el párrafo primero.

    En el caso de las emisiones de fuentes puntuales no notificadas de conformidad con el Reglamento (UE) .../… +++, por no entrar en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento o por situarse por debajo de los umbrales de notificación anual establecidos en dicho Reglamento, se dará cumplimiento a la obligación de notificación establecida en el párrafo primero del presente artículo mediante notificación electrónica al Portal de Emisiones Industriales establecido conforme a dicho Reglamento.

    La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, adoptará un acto de ejecución que establezca el formato, el nivel de detalle y la frecuencia de la notificación a que se refiere el párrafo cuarto. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 9, apartado 2.»;

    d)se suprime el apartado 5.

    4)En el artículo 7 bis, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «1. En el caso de las sustancias prioritarias que entran en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 1907/2006, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 528/2012, (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo*, o de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo**, la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo*** o la Directiva 2010/75/UE, la Comisión evaluará, como parte del informe a que se refiere el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE, si las medidas vigentes a escala de la Unión y de los Estados miembros son suficientes para alcanzar las NCA de las sustancias prioritarias y el objetivo de interrupción o supresión gradual de los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60/CE.

                       

                

    * Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).

    ** Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

    *** Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).».

    5)El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 8

    Revisión de los anexos I y II

    1. La Comisión revisará, por primera vez a más tardar el … [OP: insértese la fecha = seis años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], y, a partir de entonces, cada seis años, la lista de sustancias prioritarias y las correspondientes NCA aplicables a dichas sustancias que figuran en el anexo I, parte A, y la lista de contaminantes que figura en el anexo II, parte A.

    2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 9 bis, teniendo en cuenta los informes científicos preparados por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) con arreglo al apartado 6 del presente artículo, con el fin de modificar el anexo I para adaptarlo al progreso científico y tecnológico y, a tal fin:

    a)    añadir sustancias a la lista de sustancias prioritarias, o retirarlas de dicha lista;

    b)    clasificar o desclasificar en dicha lista determinadas sustancias como sustancias peligrosas prioritarias o sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas ubicuas (PBTu) y/o como sustancias que tienden a acumularse en los sedimentos y/o la biota;

    c)    fijar las correspondientes NCA de las aguas superficiales, los sedimentos o la biota, según proceda.

    3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 9 bis, teniendo en cuenta los informes científicos preparados por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) con arreglo al apartado 6 del presente artículo, con el fin de modificar el anexo II para adaptarlo al progreso científico y tecnológico y, a tal fin:

    a)añadir contaminantes a la lista de categorías de contaminantes que figura en el anexo II, parte A, o retirarlos de dicha lista;

    b)actualizar la metodología que figura en el anexo II, parte B;

    c)incluir en la lista del anexo II, parte C, de la presente Directiva los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas para los cuales se haya determinado que deben aplicarse NCA fijadas a escala de la Unión, cuando proceda, para garantizar una aplicación armonizada y de base científica de los objetivos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, e incluir las NCA correspondientes a dichos contaminantes en la lista del anexo II, parte C, de la presente Directiva.

    4. Al identificar los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas para los que sea necesario fijar NCA a escala de la Unión, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

    a) el riesgo que supongan los contaminantes, en particular su peligro, sus concentraciones ambientales y la concentración a partir de la cual cabe esperar que produzcan efectos;

    b) la disparidad entre las NCA nacionales fijadas para contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas por parte de los Estados miembros y el grado en que dicha disparidad sea justificable;

    c) el número de Estados miembros que ya estén aplicando una NCA respecto a los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas considerados.

    5. Las sustancias prioritarias que, como resultado de la revisión a que se refiere el apartado 1, hayan sido retiradas de la lista de sustancias prioritarias por haber dejado de suponer un riesgo a escala de la Unión serán incluidas en el anexo II, parte C, que recoge los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas y las correspondientes NCA armonizadas que deberán aplicarse cuando los contaminantes revistan preocupación a escala nacional o regional, de conformidad con el artículo 8 quinquies.

    6. A efectos de asistir a la Comisión en la revisión de los anexos I y II, la ECHA preparará informes científicos. Dichos informes científicos tendrán en cuenta los siguientes elementos:

    a) los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo y del Comité de Análisis Socioeconómico de la ECHA;

    b) los resultados de los programas de seguimiento establecidos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2000/60/CE;

    c) los datos de seguimiento recogidos de conformidad con el artículo 8 ter, apartado 4, de la presente Directiva;

    d) el resultado de las revisiones de los anexos de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* y de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo**;

    e) los requisitos para abordar la contaminación del suelo, incluidos los correspondientes datos de seguimiento;

    f) los programas de investigación y publicaciones científicas de la Unión, incluida la información resultante de las tecnologías de teledetección, observación de la Tierra (servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ y/o los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos;    

    e) las observaciones e información de las partes interesadas pertinentes.

    7. Cada seis años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al apartado 6. El primer informe se presentará a la Comisión el ... [OP: insértese la fecha = cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

                       

    * Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la prevención y el control de la contaminación de las aguas subterráneas (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).

    ** Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).».

    6)El artículo 8 bis se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 8 bis

    Disposiciones específicas sobre determinadas sustancias

    1. En los planes hidrológicos de cuenca elaborados conforme al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, sin perjuicio de los requisitos de su anexo V, punto 1.4.3, en lo que respecta a la presentación del estado químico global y a los objetivos y obligaciones establecidos en su artículo 4, apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán facilitar mapas adicionales que presenten la información sobre el estado químico con respecto a una o varias de las siguientes sustancias de forma separada a la información relativa a las demás sustancias identificadas en el anexo I, parte A, de la presente Directiva:

    a)sustancias identificadas en el anexo I, parte A, como sustancias que se comportan como PBT ubicuas;

    b)sustancias identificadas recientemente en la última revisión con arreglo al artículo 8;

    c)sustancias para las que se haya fijado una NCA más estricta en la última revisión con arreglo al artículo 8.

    Los Estados miembros también podrán presentar, en los planes hidrológicos de cuenca elaborados con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE, el alcance de cualquier desviación respecto al valor de las NCA para las sustancias a que se refiere el párrafo primero, letras a) a c). Los Estados miembros que proporcionen los mapas adicionales contemplados en el párrafo primero procurarán garantizar su comparabilidad a escala de las cuencas hidrográficas y de la Unión y harán públicos los datos disponibles de conformidad con la Directiva 2003/4/CE, la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* y la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo**.

    2. Respecto a las sustancias identificadas en el anexo I, parte A, como sustancias que se comportan como PBT ubicuas, los Estados miembros podrán efectuar un seguimiento menos intensivo que el exigido para las sustancias prioritarias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la presente Directiva y con el anexo V de la Directiva 2000/60/CE, a condición de que el seguimiento sea representativo y ya se disponga de una base de referencia estadísticamente sólida en relación con la presencia de dichas sustancias en el medio acuático. A título orientativo, con arreglo al artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, de la presente Directiva, el seguimiento deberá tener una frecuencia trienal, salvo si los conocimientos técnicos y el dictamen de expertos justifican otro intervalo.

    3. A partir del … [OP: insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], durante un período de dos años, los Estados miembros efectuarán un seguimiento de la presencia de sustancias estrogénicas en las masas de agua, utilizando métodos de seguimiento basado en los efectos. Realizarán el seguimiento al menos cuatro veces durante cada uno de los dos años en lugares donde se esté efectuando un seguimiento de las tres hormonas estrogénicas—7-β-estradiol (E2), estrona (E1) y α-etinilestradiol (EE2)— incluidas en la lista del anexo I, parte A, de la presente Directiva, utilizando métodos analíticos convencionales de conformidad con el artículo 8 y el anexo V de la Directiva 2000/60/CE. Los Estados miembros podrán utilizar la red de puntos de control seleccionados a efectos del control de vigilancia de masas de agua superficial representativas de conformidad con el anexo V, punto 1.3.1, de la Directiva 2000/60/CE.

                         

    * Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

    ** Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).».

    7)El artículo 8 ter se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 8 ter

    Lista de observación

    1. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución con el fin de establecer, teniendo en cuenta los informes científicos preparados por la ECHA, una lista de observación de las sustancias sobre las que deban recabarse de los Estados miembros datos de seguimiento a escala de la Unión, y de establecer los formatos que deban utilizar los Estados miembros para comunicar a la Comisión los resultados de dicho seguimiento y la información conexa. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 9, apartado 2.

    La lista de observación deberá contener como máximo diez sustancias o grupos de sustancias al mismo tiempo e indicará las matrices de seguimiento y los posibles métodos de análisis de cada sustancia. Esas matrices de seguimiento y métodos no generarán costes excesivos para las autoridades competentes. Las sustancias que hayan de incluirse en la lista de observación se seleccionarán entre aquellas que, según la información disponible, puedan suponer un riesgo significativo a escala de la Unión para el medio acuático o a través de este, y para las que los datos de seguimiento sean insuficientes. La lista de observación incluirá sustancias de preocupación emergente.

    En cuanto se hayan definido métodos de seguimiento adecuados para los microplásticos y para determinados genes de resistencia a los antimicrobianos, esas sustancias se incluirán en la lista de observación.

    La ECHA elaborará informes científicos para asistir a la Comisión en la selección de las sustancias que se incluirán en la lista de observación, teniendo en cuenta la siguiente información:

    a)los resultados de la revisión periódica más reciente del anexo I de la presente Directiva;

    b)las recomendaciones de las partes interesadas mencionadas en el artículo 8 de la Directiva 2008/105/CE;

    c)la caracterización por los Estados miembros de las demarcaciones hidrográficas de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE y los resultados de los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 8 de dicha Directiva;

    d)la información sobre los volúmenes de producción, las modalidades de uso, las propiedades intrínsecas (incluyendo, en su caso, el tamaño de las partículas), las concentraciones en el medio ambiente y los efectos adversos de la sustancia para la salud humana y el medio acuático, incluidos los datos obtenidos de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.º 1907/2006, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 528/2012 y (UE) 2019/6, y en las Directivas 2001/83/CE y 2009/128/CE;

    e)los programas de investigación y publicaciones científicas, en particular, información sobre tendencias y predicciones basadas en la modelización u otras evaluaciones y datos predictivos, así como la información resultante de las tecnologías de teledetección, la observación de la Tierra (servicios de Copernicus), los sensores y dispositivos in situ o los datos de ciencia ciudadana, haciendo uso de las posibilidades que ofrecen la inteligencia artificial y el análisis y el tratamiento avanzados de datos.

    Cada tres años, la ECHA elaborará y hará público un informe que resuma las conclusiones de los informes científicos elaborados con arreglo al párrafo cuarto. El primer informe se publicará a más tardar el ... [OP: insértese la fecha = el primer día del vigesimoprimer mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

    2. La lista de observación se actualizará a más tardar el X [OP: insértese la fecha = el primer día del vigesimotercer mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y, a partir de entonces, cada treinta y seis meses. Al actualizar la lista de observación, la Comisión retirará de ella cualquier sustancia cuyo riesgo para el medio acuático considere posible evaluar sin datos de seguimiento adicionales. Al actualizar la lista de observación, se podrán mantener en ella durante otro período de tres años como máximo las sustancias o grupos de sustancias sobre las cuales se requieran datos de seguimiento adicionales para evaluar su riesgo para el medio acuático. Cada lista de observación actualizada incluirá también una o varias nuevas sustancias que la Comisión considere, sobre la base de los informes científicos de la ECHA, que suponen un riesgo para el medio acuático.

    3. Durante un período de veinticuatro meses, los Estados miembros efectuarán el seguimiento de cada sustancia o grupo de sustancias de la lista de observación en estaciones de seguimiento representativas seleccionadas. El período de seguimiento comenzará en un plazo de seis meses a partir de la inclusión de la sustancia en la lista.

    Cada Estado miembro seleccionará por lo menos una estación de seguimiento, más otra si tiene más de 1 000 000 de habitantes, más el número de estaciones igual a su superficie geográfica en km2 dividido por 60 000 (redondeado al entero más cercano), más el número de estaciones igual a su población dividida por 5 000 000 (redondeado al entero más cercano).

    Al seleccionar las estaciones de seguimiento representativas, la frecuencia y el calendario estacional de seguimiento de cada sustancia o grupo de sustancias, los Estados miembros tendrán en cuenta las modalidades de uso de la sustancia o grupo de sustancias y su posible presencia. La frecuencia de seguimiento no será inferior a dos veces al año, excepto en el caso de las sustancias que sean sensibles a la variabilidad climática y estacional, cuyo seguimiento se efectuará con más frecuencia, tal como disponga el acto de ejecución que establezca la lista de observación adoptada con arreglo al apartado 1.

    Cuando un Estado miembro pueda generar y facilitar a la Comisión datos de seguimiento suficientes, comparables, representativos y recientes para una sustancia o un grupo de sustancias concretos resultantes de los programas de seguimiento o estudios existentes, podrá decidir no llevar a cabo un seguimiento adicional con arreglo al mecanismo de la lista de observación para dicha sustancia o grupo de sustancias, siempre que en el seguimiento de la sustancia o grupo de sustancias se haya utilizado una metodología acorde con las matrices de seguimiento y los métodos de análisis contemplados en el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación, así como con la Directiva 2009/90/CE*.

    4. Los Estados miembros harán públicos los resultados del seguimiento a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2000/60/CE y con el acto de ejecución por el que se establezca la lista de observación adoptada con arreglo al apartado 1. Asimismo, harán pública la información sobre la representatividad de las estaciones de seguimiento y sobre la estrategia de seguimiento.

    5. La ECHA revisará los resultados del seguimiento al término del período de veinticuatro meses a que se refiere el apartado 3 y determinará las sustancias o grupos de sustancias que deban ser objeto de seguimiento durante un período adicional de veinticuatro meses y que, por tanto, deban mantenerse en la lista de observación, así como las sustancias o grupos de sustancias que puedan retirarse de dicha lista.

    Cuando la Comisión, teniendo en cuenta la evaluación de la ECHA a que se refiere el párrafo primero, concluya que no es necesario mantener el seguimiento para seguir evaluando el riesgo para el medio acuático, esa evaluación se tendrá en cuenta en la revisión de los anexos I o II contemplada en el artículo 8.

                         

    * Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio de 2009, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas (DO L 201 de 1.8.2009, p. 36).».

    8)Se inserta el artículo 8 quinquies siguiente:

    «Artículo 8 quinquies

    Contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas

    1. Los Estados miembros fijarán y aplicarán NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas comprendidos en las categorías enumeradas en el anexo II, parte A, de la presente Directiva cuando esos contaminantes supongan un riesgo para las masas de agua en una o varias de sus demarcaciones hidrográficas sobre la base de los análisis y estudios con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/60/CE, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo II, parte B, de la presente Directiva.

    A más tardar el [OP: insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros informarán a la ECHA de las NCA a que se refiere el párrafo primero. La ECHA hará pública dicha información.

    2. Cuando se hayan fijado NCA para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas a escala de la UE y esas NCA hayan sido incluidas en el anexo II, parte C, de conformidad con el artículo 8, dichas NCA prevalecerán sobre las NCA de los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas establecidas a escala nacional de conformidad con el apartado 1. Los Estados miembros también aplicarán dichas NCA a escala de la Unión para determinar si los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas enumerados en el anexo II, parte C, suponen un riesgo.

    3. Será necesario cumplir las NCA nacionales o de la Unión aplicables, cuando proceda, para el buen estado químico de una masa de agua de conformidad con la definición del artículo 2, punto 24, de la Directiva 2000/60/CE.».

    9)Se suprime el artículo 10.

    10)El anexo I se modifica de conformidad con el anexo V de la presente Directiva.

    11)Se añade el anexo II, tal como figura en el anexo VI de la presente Directiva.

    Artículo 4

    1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [OP: insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva].

    2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 5

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 6

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

    FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA relativa al PAQUETE DE MEDIDAS «CONTAMINACIÓN CERO»

    MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

    Denominación de la propuesta/iniciativa

    Paquete de medidas «Contaminación cero»

    La presente ficha de financiación legislativa incluye las siguientes propuestas:

    -    Gestión integrada del agua: Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la Directiva 2006/118/CE, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, y la Directiva 2008/105/CE, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.

    -    Revisión de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (Refundición de la Directiva 91/271/CEE).

    -    Revisión de la legislación de la UE sobre la calidad del aire ambiente: Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2004/107/CE, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente, y la Directiva 2008/50/CE, |relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa.

    Política(s) afectada(s) 

    09 - Medio ambiente y cambio climático

    La propuesta/iniciativa se refiere a:

    una acción nueva 

     una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 66  

     la prolongación de una acción existente 

     una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra/una nueva acción 

    Objetivo(s)

    Objetivos generales

    1) Afianzar la protección de los ciudadanos de la UE y los ecosistemas naturales en consonancia con la Estrategia sobre Biodiversidad y el objetivo cero en materia de contaminación del Pacto Verde Europeo.

    2) Reforzar la eficacia y reducir la carga administrativa de la legislación para facilitar una respuesta más rápida a los riesgos emergentes.

    3) Proteger el medio ambiente y la salud pública de los efectos adversos de los contaminantes peligrosos y de la contaminación atmosférica.

    Objetivos específicos

    Gestión integrada del agua:

    1) Actualizar las listas de contaminantes que afectan a las aguas superficiales y subterráneas añadiendo y retirando sustancias y revisando las normas de calidad de algunas sustancias que ya figuran en esas listas.

    2) Mejorar la transparencia y la reutilización de datos, y el acceso a tales datos, para facilitar la aplicación en los Estados miembros, así como reducir la carga administrativa y mejorar la eficiencia y coherencia del marco jurídico que regula las sustancias químicas en sentido más amplio.

    3) Establecer un marco jurídico que pueda adaptarse con más facilidad y celeridad a los resultados científicos para dar una respuesta más rápida a los contaminantes de preocupación emergente.

    4) Mejorar el seguimiento de las mezclas químicas para evaluar más adecuadamente sus efectos combinados, y de las variaciones estacionales en las concentraciones de contaminantes.

    5) Armonizar la manera en que se abordan en toda la UE los contaminantes de las aguas superficiales y subterráneas para los que no se han establecido normas de calidad o valores umbrales a escala de la UE.

    6) Crear las condiciones para una mayor reutilización del agua y una mejor gestión de los lodos y residuos, en estrecha sinergia con el nuevo Reglamento sobre la reutilización del agua, la Directiva sobre lodos de depuradora y el acervo de la UE en materia de residuos.

    Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas:

    1) Contribuir a identificar y evitar la contaminación que llega a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.

    2) Reducir en mayor medida la contaminación por nutrientes (N y F), microcontaminantes y microplásticos, así como las fuentes de contaminación «residuales» (desbordamientos de las aguas de tormenta, escorrentías urbanas, pequeñas aglomeraciones y especies exóticas invasoras).

    3) Emprender la transición hacia la neutralidad energética del sector de las aguas residuales.

    4) Crear las condiciones para una mayor reutilización del agua y una mejor gestión de los lodos y residuos, en estrecha sinergia con el nuevo Reglamento sobre la reutilización del agua, la Directiva sobre lodos de depuradora y el acervo de la UE en materia de residuos.

    5) Mejorar el acceso al saneamiento, especialmente por parte de las personas vulnerables y marginadas.

    6) Reforzar, modernizar, simplificar y adaptar las obligaciones en materia de seguimiento y presentación de información.

     

    Legislación sobre la calidad del aire:

    1) Revisar las normas de la UE sobre la calidad del aire para ajustarlas mejor a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, tomar en consideración en la mayor medida posible los dictámenes científicos más recientes, la viabilidad y los costes y beneficios, y velar por que la legislación pueda responder de manera adecuada y eficaz a la evolución de la base empírica subyacente.

    2) Asegurar la eficacia de los planes de calidad del aire en la identificación, planificación y mitigación de situaciones de rebasamiento, e incluir disposiciones más claras sobre participación de las partes interesadas, acceso a la justicia, sanciones e indemnizaciones en el ámbito de la legislación de la UE sobre aire limpio.

    3) Reforzar en mayor medida las disposiciones sobre vigilancia y modelización de la calidad del aire, y los planes correspondientes, para ayudar a las autoridades a conseguir un aire más limpio.

    4) Facilitar información a los ciudadanos sobre cómo repercuten en la salud los problemas de calidad del aire.

    5) Simplificar las disposiciones vigentes cuando sea viable para mejorar la eficacia y eficiencia de la gestión de la calidad del aire.

    Resultado(s) e incidencia esperados

    Gestión integrada del agua:

    En concreto, la Directiva propuesta actualizará las listas de las sustancias que contaminan las aguas superficiales y subterráneas. Además, abordará varias de las deficiencias señaladas en el control de adecuación de la legislación sobre el agua de 2019 acerca de la presencia de sustancias químicas en las aguas.

    Reducirá los niveles de contaminación en las aguas dulces, las aguas costeras, las aguas de transición y las aguas subterráneas de Europa.

    Proporcionará información más actualizada y pertinente sobre el estado de las aguas y datos más fiables sobre los contaminantes emergentes de las aguas subterráneas, permitirá actualizar periódicamente las listas de sustancias sobre la base de una información sobre seguimiento racionalizada y unos conocimientos científicos integrados, e incorporará el seguimiento de la contaminación derivada de los microplásticos y genes de resistencia a los antimicrobianos.

    Asimismo, sentará las bases para una mayor reutilización del agua y una mejor gestión de los lodos y residuos, en estrecha sinergia con el nuevo Reglamento sobre la reutilización del agua, la Directiva sobre lodos de depuradora y el acervo de la UE en materia de residuos.

    Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas:

    Se prevé que se preserve y mejore la calidad de los ríos, lagos y mares de la UE. Las emisiones de contaminantes de fuentes residuales urbanas (pequeñas aglomeraciones, aguas pluviales contaminadas y pequeñas instalaciones descentralizadas), así como las de nitrógeno y fósforo, disminuirán aún más y estarán sujetas a valores límite más estrictos cuando la eutrofización siga siendo un problema.

    Además, se conseguirán nuevas inversiones para reducir la contaminación por microcontaminantes. Se espera que esas inversiones queden amparadas por un nuevo sistema de responsabilidad ampliada del productor, en virtud del cual quienes comercialicen productos que generen microcontaminantes serán los responsables financieros del tratamiento adicional necesario para preservar la calidad de las aguas receptoras de la UE.

    Está previsto que el sector alcance la neutralidad energética (es decir, que la energía fósil utilizada se compense con la energía renovable producida por el sector).

    La revisión será un motor esencial para el desarrollo de una industria europea del agua competitiva a nivel mundial. La mayor modernización de las normas de la UE, por ejemplo, mediante la aplicación de nuevos requisitos a los microcontaminantes o al consumo de energía, sería un estímulo adicional para la innovación y, en última instancia, para las economías de escala.

    Legislación sobre la calidad del aire:

    La Directiva revisada propuesta contribuye al objetivo cero en materia de contaminación integrado en el Pacto Verde Europeo, a la mayor adaptación de las normas de la UE sobre la calidad del aire a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y a una mejora sustancial de la calidad del aire en el conjunto de la Unión Europea.

    La Directiva revisada propuesta también reforzará las disposiciones sobre seguimiento y modelización de la calidad del aire, y los planes correspondientes, para ayudar a las autoridades locales a conseguir un aire más limpio. El tratamiento de esas deficiencias reducirá los niveles de contaminación atmosférica en el aire ambiente y de exposición a dicha contaminación, fortalecerá la gobernanza y el control de la aplicación de los planes sobre la calidad del aire, mejorará el seguimiento y la modelización gracias a una mayor fiabilidad y comparabilidad y a la ampliación de la gama de contaminantes que deberán ser objeto de seguimiento, y perfeccionará el acceso a datos e información sobre la calidad del aire, prestando especial atención a la potenciación del uso de herramientas digitales y a la posibilidad de revisar periódicamente las normas de la UE en este ámbito.

    La mejora de la calidad del aire tendrá beneficios para la salud de los ciudadanos de la UE. Las empresas, los operadores económicos, incluidos los del sector agrícola, y, más en general, las empresas se beneficiarán de la disminución de los efectos negativos para la salud y otros efectos (si bien menos significativos) asociados a la baja calidad del aire.

    Entretanto, las autoridades públicas se verán afectadas por la revisión de las normas de la UE sobre la calidad del aire y por unas disposiciones más estrictas en materia de seguimiento, en gran medida dependiendo de su situación actual en lo que respecta a la calidad del aire: las normas revisadas podrán implicar un aumento de la carga administrativa de las autoridades competentes a efectos de un mejor seguimiento de la calidad del aire.

    Indicadores de rendimiento

    Gestión integrada del agua:

    El aumento del número de sustancias que la Directiva somete a seguimiento como consecuencia de la introducción de una lista de observación obligatoria a efectos de seguimiento de los contaminantes preocupantes de las aguas subterráneas, así como la mayor frecuencia de la notificación de datos sobre seguimiento y estado, permitirán un control más detallado de los avances y logros.

    Entre los indicadores de éxito figurarán el número de Estados miembros para los que se disponga de series completas de datos sobre seguimiento de determinadas sustancias (en particular, de las sustancias de las aguas subterráneas), el número de sustancias o contaminantes respecto a los cuales se haya alcanzado un buen estado y el grado de armonización de los valores umbral fijados por los Estados miembros para los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas.

    La inclusión de microplásticos y genes de resistencia a los antimicrobianos en las listas de observación, para los que deberán definirse orientaciones adecuadas sobre las metodologías de seguimiento y evaluación, facilitará el seguimiento de los avances en la lucha contra estos tipos emergentes de contaminación y la consiguiente fijación de normas de calidad pertinentes. Por otro lado, se simplifican los procedimientos para garantizar una reacción más rápida ante la aparición de nuevos problemas de contaminación del agua.

    Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas:

       La tasa de cumplimiento y la distancia al objetivo, por Estado miembro y por nivel de tratamiento, proporcionarán una excelente visión de conjunto de la aplicación de la Directiva. 

       Número de instalaciones equipadas con dispositivos de tratamiento adicional de N/F y microcontaminantes, y la consiguiente reducción de la liberación de N/F y de la carga tóxica a escala de los Estados miembros y de la Unión.

       Consumo de energía por parte de los Estados miembros y emisiones de GEI correspondientes.

       Número de aglomeraciones cubiertas por los planes de gestión integrada para hacer frente a los desbordamientos de las aguas de tormenta y escorrentías urbanas, y correspondiente cumplimiento del objetivo de la UE.

       Medidas adoptadas por los Estados miembros para mejorar el acceso al saneamiento y el control de las especies exóticas invasoras, y resumen de los principales indicadores de salud vigilados en los Estados miembros. 

       Se utilizarán otros datos procedentes de las Directivas marco sobre el agua y el medio marino, en particular sobre la calidad de las aguas receptoras (ríos, lagos y mares), para la medición precisa de los efectos de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas. El anexo 10 de la evaluación de impacto ofrece más detalles sobre otros parámetros que podrían incluirse en la comunicación de información a efectos de evaluar el cumplimiento y medir el éxito de la Directiva.

       Inclusión de la vigilancia de las aguas residuales mediante un seguimiento que permita definir nuevos indicadores sobre datos científicos, analíticos y epidemiológicos pertinentes.

    Legislación sobre la calidad del aire:

    Los Estados miembros de la UE han creado una red de seguimiento de la calidad del aire con unos 16 000 puntos de muestreo para contaminantes específicos (a menudo agrupados en más de 4 000 puntos de control) basada en un conjunto de criterios comunes definidos por las Directivas vigentes sobre la calidad del aire ambiente. La modificación propuesta sobre los regímenes de evaluación y el seguimiento y la modelización de la calidad del aire proporcionarán información adicional comparable y objetiva que permitirá el seguimiento y la evaluación permanentes de la calidad del aire en toda la UE, incluso en los lugares con menores niveles de contaminación, los cuales, según un creciente consenso, también tienen efectos para la salud. Asimismo, exigirá a los Estados miembros que refuercen el seguimiento de los contaminantes de preocupación emergente, a fin de mantener en observación varios contaminantes atmosféricos para los cuales de momento no hay normas a escala de la Unión sobre seguimiento de la calidad del aire.

    Los datos sobre la calidad del aire comunicados por los Estados miembros se ponen a disposición pública como un servicio digital de la Agencia Europea de Medio Ambiente, en particular a través del índice europeo de la calidad del aire, que se basa en datos en tiempo casi real. La disponibilidad de tales datos, y requisitos más precisos sobre la información que deben contener los planes de calidad del aire, también permitirán mantener bajo revisión constante la eficacia de mediciones específicas (a menudo, locales) de la calidad del aire. Unos requisitos específicos más claros en materia de información pública permitirán a los ciudadanos acceder con más facilidad y rapidez a los resultados del seguimiento y la evaluación de los datos sobre la calidad del aire y a las correspondientes medidas de actuación.

    De este modo se podrá hacer un seguimiento más detallado de los avances y logros, cuyo indicador de éxito más importante es el cumplimiento de las normas de la UE sobre calidad del aire por parte de todos los Estados miembros, lo que incluye también los avances en este sentido.

     

    Justificación de las propuesta/iniciativas

    Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

    Gestión integrada del agua:

    La Agencia Europea de Medio Ambiente ejercerá de «ventanilla única» para el tratamiento y la publicación, con mayor periodicidad (que actualmente), de todos los datos de seguimiento y estado de las aguas procedentes de los Estados miembros, y esta información se transmitirá a la ECHA, que ejercerá de «ventanilla única» para la prestación de apoyo científico esencial con miras al ulterior desarrollo de normas para la protección del medio acuático. Algunas de las nuevas tareas se derivan de la necesidad de abordar mejor y de forma más sistemática la contaminación de las aguas subterráneas y de garantizar una protección armonizada y de más calidad frente a los contaminantes que no revisten preocupación a escala de la UE.

    Más en detalle, se tratará de las siguientes:

    - tareas puntuales para el establecimiento, por parte de la AEMA, del sistema de acceso directo a los datos generados por los Estados miembros en el marco de la presente propuesta, la identificación o elaboración, por parte de la ECHA, de varios documentos y metodologías de orientación para el seguimiento y análisis de los microplásticos y genes de resistencia a los antimicrobianos, y la inclusión de normas nacionales de calidad medioambiental para los contaminantes de cada demarcación hidrográfica en un archivo de valores límite basado en parámetros de salud gestionado por la ECHA;

    - tareas recurrentes ligadas a la mayor frecuencia y digitalización / al mecanismo de presentación automatizada de datos de seguimiento y estado a la AEMA, al mantenimiento del archivo de normas sobre contaminantes de las demarcaciones hidrográficas por parte de la ECHA y al apoyo científico permanente de la ECHA en el marco de la elaboración /adaptación, cada tres años, de las listas de observación de las aguas superficiales y subterráneas (a efectos de seguimiento y evaluación de los contaminantes preocupantes), a la elaboración/adaptación, cada seis años, de listas de sustancias/contaminantes y las correspondientes NCA a escala de la UE para las aguas superficiales y subterráneas, y a la identificación, cada seis años, de normas a escala de la UE para los contaminantes (de las aguas superficiales y subterráneas) actualmente regulados a nivel de demarcación hidrográfica cuando así lo requieran los objetivos de protección medioambiental y aplicación armonizada.

    Calendario

    Primer trimestre de 2023 – cuarto trimestre de 2023: negociación interinstitucional de la propuesta.

    Primer/segundo trimestre de 2024: entrada en vigor.

    Segundo trimestre de 2024 – cuarto trimestre de 2025: desarrollo del sistema de acceso directo a los datos generados por los Estados miembros con arreglo a la presente propuesta, bajo la dirección de la AEMA y que se establecerá en un acto de ejecución.

    Segundo trimestre de 2024 – cuarto trimestre de 2025: elaboración de las especificaciones técnicas (formato, nivel de detalle y frecuencia) a efectos de la notificación de las emisiones (emisiones de fuentes puntuales no reguladas por el Reglamento sobre el Portal de Emisiones Industriales, así como emisiones difusas) a la AEMA (Portal de Emisiones Industriales), bajo la dirección de la AEMA y que se adoptarán mediante un acto de ejecución.

    Primer trimestre de 2024 – cuarto trimestre de 2025: identificación y/o elaboración de documentos y metodologías de orientación para la medición y el análisis de las concentraciones de microplásticos y genes de resistencia a los antimicrobianos en las aguas superficiales y subterráneas (que se identificarán/incluirán en el acto de ejecución por el que se adopten las listas de observación), bajo la dirección de la ECHA.

    Segundo trimestre de 2024 – tercer trimestre de 2027: elaboración de la sexta lista de observación relativa a las aguas dulces y de la primera lista de observación de las aguas subterráneas, así como análisis y presentación de información sobre la quinta lista de observación relativa a las aguas dulces, bajo la dirección de la ECHA y que se adoptará mediante un acto delegado.

    A partir del primer trimestre de 2026: recogida anual de datos sobre contaminación química por parte de la AEMA y apoyo científico de la ECHA al mecanismo de la lista de observación y a la preparación de actos delegados para la adopción de nuevas normas de calidad ambiental a escala de la UE para otras sustancias (en las aguas superficiales y en las aguas subterráneas).

    A partir del primer trimestre de 2024: apoyo científico de la ECHA para la revisión y actualización, cada seis años, de las listas de sustancias prioritarias y de las NCA correspondientes del anexo I de la Directiva 2008/105/CE, de las listas de contaminantes y de las correspondientes normas de calidad a escala de la UE del anexo I de la Directiva 2006/118/CE, y de las listas de contaminantes del anexo II, parte A, de la Directiva 2008/105/CE, y para la posible elaboración de normas a escala de la UE para (algunos) contaminantes de esa lista, así como de la lista de contaminantes del anexo II de la Directiva 2006/118/CE; todas las listas y NCA se establecerán en actos delegados.

    Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas:

    La planificación operativa de las principales acciones incluidas en la opción preferida se resumen en el cuadro siguiente:

    A más tardar en 2025, se implantarían medidas de seguimiento adicionales respecto a la liberación de sustancias no domésticas, los parámetros de salud y los indicadores clave de rendimiento de los operadores, junto con medidas para mejorar la transparencia.

    Se implantarán bases de datos nacionales y de la UE que contengan todos los elementos necesarios para comprobar el cumplimiento, se identificará a las «personas vulnerables y marginadas» y se adoptarán medidas para mejorar el acceso a saneamiento.

    La presente ficha de financiación asegurará los fondos necesarios para que la AEMA ejerza una serie de nuevas actividades previstas en la propuesta de Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.

    Estas actividades, de distinta naturaleza, son las siguientes:

    - Creación y adaptación de las bases de datos a que se refiere el artículo 20 de la propuesta legislativa, sobre el seguimiento.

    - Asignación de un experto en la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas para realizar el seguimiento del expediente y elaborar informes cuando sea necesario.

    - Actividades puntuales relacionadas con la preparación y negociación de actos delegados / de ejecución.

    Tareas relacionadas con el tratamiento y análisis de datos.

    Calendario:

    Cuarto trimestre de 2022 - cuarto trimestre de 2023: negociación de la propuesta. Teniendo en cuenta que se trata de una propuesta muy ambiciosa y que se introduce un régimen de responsabilidad ampliada del productor, las negociaciones podrían exigir más recursos y tiempo de lo habitual.

    Segundo trimestre de 2024: puesta en marcha y elaboración.

    Legislación sobre la calidad del aire:

    Tareas ligadas a la notificación y el intercambio de información sobre datos de calidad del aire. Deben redoblarse los esfuerzos para ampliar la infraestructura relativa a la comunicación continua de datos, con el apoyo necesario, a fin de incluir también los contaminantes atmosféricos de preocupación emergente y las obligaciones de reducción media de la exposición a los contaminantes PM2.5 y NO2, y para ampliar la infraestructura de notificación con objeto de dar cabida a la información actualizada de puntos de muestreo y datos de modelización adicionales y a los planes de calidad del aire (apoyo de la AEMA).

    Tareas ligadas a la evaluación de la calidad del aire ambiente. A medida que aumenta la comprensión científica de los retos que supone la calidad del aire, incluidos los efectos adversos que provocan en la salud las concentraciones bajas y otros contaminantes atmosféricos de preocupación emergente, es preciso facilitar apoyo adicional para garantizar que las medidas de actuación se vean respaldadas por evaluaciones sólidas de los datos de calidad del aire comunicados (incluidos los datos adicionales que generarán el seguimiento y la modelización reforzados de la calidad del aire). Además, será necesario afianzar la evaluación de los vínculos entre contaminación atmosférica, cambio climático y salud humana y de los ecosistemas (apoyo de la AEMA).

    Tareas ligadas al apoyo científico y técnico al seguimiento y la modelización de la calidad del aire. Se requerirá un apoyo permanente a medida que se aplican el seguimiento y la modelización reforzados de la calidad del aire. Este apoyo, plenamente complementario de las actuaciones en materia de comunicación de datos y evaluaciones de la calidad del aire, se centra en los aspectos técnicos del seguimiento y la modelización por parte de las autoridades competentes e incluye la gestión y dirección de dos redes de expertos clave: la red de laboratorios de referencia nacionales (AQUILA) y el foro de modelización de la calidad del aire en Europa (FAIRMODE). El JRC viene prestando apoyo desde hace diez años a esos elementos de la aplicación de la legislación sobre aire limpio en Europa, entre otras cosas a través de acuerdos administrativos. Cabe señalar que la aportación del JRC también es esencial para la elaboración de documentos de orientación que respalden la aplicación de las Directivas revisadas y para la elaboración de normas sobre seguimiento y modelización de la calidad del aire en colaboración con el Comité Europeo de Normalización (CEN).

    Calendario:

    Primer trimestre de 2023 – segundo trimestre de 2024 (est.): negociación interinstitucional de la propuesta.

    Segundo trimestre de 2024 (est.): entrada en vigor.

    Primer trimestre de 2023 – cuarto trimestre de 2025: elaboración de documentos de orientación adicionales en materia de seguimiento, modelización y planes de calidad del aire (DG ENV con JRC).

    Primer trimestre de 2023 – cuarto trimestre de 2025: elaboración de normas en estrecha cooperación con el Comité Europeo de Normalización en los ámbitos de seguimiento, mediciones indicativas y objetivos de calidad de la modelización (JRC con DG ENV).

    A partir del tercer trimestre de 2024: evaluaciones periódicas por la AEMA sobre los avances en la consecución de las obligaciones de reducción media de la exposición a los contaminantes PM2.5 y NO2.

    A partir del tercer trimestre de 2024: evaluación periódica por la AEMA de los contaminantes atmosféricos de preocupación emergente y de los vínculos entre contaminación atmosférica, cambio climático y salud.

    Tercer trimestre de 2024 a cuarto trimestre de 2025: revisión de las normas de desarrollo de la Comisión en materia de intercambio recíproco de información y comunicación de datos sobre el aire ambiente (DG ENV).

    Primer trimestre de 2026 (est.): puesta en marcha de las obligaciones revisadas de comunicación de datos para los Estados miembros (a la AEMA) (dependiendo de los calendarios de transposición; es importante tener lista la infraestructura).

    Tercer trimestre de 2024 a cuarto trimestre de 2026: adaptación del archivo de datos sobre calidad del aire gestionado por la AEMA para incluir los datos adicionales disponibles en el marco de la notificación de datos nacionales.

    Cuarto trimestre de 2028 (est.): primera ronda de la presentación de los planes revisados de calidad del aire para hacer frente a los riesgos de rebasamiento de las normas revisadas al respecto en 2030 (presentación a la AEMA).

    Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

    Gestión integrada del agua:

    Las aguas superficiales y subterráneas de la UE están contaminadas por toda una gama de contaminantes distintos. Teniendo en cuenta que la contaminación se desplaza aguas abajo y que el 60 % de las demarcaciones hidrográficas europeas son internacionales, la cooperación entre Estados miembros es esencial y la acción a escala de la UE es necesaria para luchar contra la contaminación y otras repercusiones transfronterizas mediante la fijación de normas armonizadas y de sistemas armonizados de recogida e intercambio de datos entre Estados miembros. También es importante reforzar la transparencia de los datos sobre sustancias químicas y permitir su utilización y reutilización por parte de la Comisión y sus agencias, en particular la AEMA y la ECHA, con el fin de enriquecer los conocimientos científicos y, así, favorecer una mayor focalización de la acción y del control de aplicación.

    Si no se tomaran medidas a escala de la UE, el coste de combatir la contaminación, especialmente para los Estados miembros situados aguas abajo, sería exorbitante.

    La armonización de las normas redundará en una mejor protección global de la salud ambiental y humana, una acción eficiente en el uso de los recursos y proporcionada por parte de los Estados miembros y unas condiciones equitativas para las actividades que tengan que hacer frente a los posibles efectos sobre las masas de agua de toda la Unión.

    El intercambio más regular de datos de seguimiento y estado mediante mecanismos automatizados para su intercambio permitirá ejercer controles más frecuentes y focalizados y mejorará la preparación ante posibles preocupaciones emergentes. El acceso a bases de datos con información racionalizada mejorará la coherencia de las evaluaciones y de la aplicación en todos los ámbitos de la legislación.

    La AEMA centralizará los datos, los tratará y los transmitirá para que puedan reutilizarse en la elaboración y aplicación de medidas de actuación. La ECHA prestará apoyo científico a partir de una base de datos científicos cada vez más robusta gracias a la centralización de información científica transversal sobre sustancias químicas y a la mayor racionalización de los datos de seguimiento y estado facilitados por la AEMA. Ambas agencias desempeñarán un papel crucial en la aplicación de la legislación del agua, gracias a las sinergias y a unos datos científicos actualizados que permitirán adaptarse más rápidamente a nuevas fuentes de preocupación y definir y priorizar mejor las medidas más eficientes en el uso de los recursos para combatir la contaminación.

    Por otro lado, la propuesta reducirá la carga administrativa global al suprimirse las obligaciones de notificación que no han resultado eficaces, es decir, que no han arrojado los resultados previstos en términos de mejora de la aplicación. Otras obligaciones de notificación se simplifican y se mejora la coherencia con la notificación con arreglo a otros instrumentos.

    Por último, la propuesta tiene por objetivo introducir unos procedimientos más eficaces para la adaptación de las listas de sustancias y las correspondientes normas de calidad ambiental al progreso científico, garantizando al mismo tiempo que esos procedimientos se beneficien de unos datos científicos sólidos, basados en unos requisitos de notificación racionalizados y en la estrecha cooperación con las agencias.

    Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas:    

    La acción de la UE sigue siendo esencial para velar por que todos los ciudadanos de la UE puedan beneficiarse de una mejor calidad de las aguas de los ríos y lagos, de las aguas subterráneas y de las aguas marinas. Teniendo en cuenta que el 60 % de las masas de agua de la UE son transfronterizas, es necesario garantizar un grado y un ritmo de protección uniformes para evitar que los esfuerzos realizados por algunos Estados miembros puedan verse comprometidos por la falta de avances de otros. La evaluación REFIT ha demostrado que, en la mayoría de los Estados miembros, la Directiva ha sido el único motor para las inversiones en las infraestructuras necesarias.

    La Directiva sería plenamente acorde con otros objetivos clave del Pacto Verde Europeo, particularmente con el objetivo general de la neutralidad climática, y plenamente coherente con varias propuestas legislativas en curso o previstas, tales como la revisión de la Directiva relativa a las normas de calidad ambiental, la Directiva sobre las aguas de baño y la Directiva marco sobre la estrategia marina, así como la evaluación de la Directiva sobre los lodos de depuradora. Asimismo, contribuirá directamente a una mejor aplicación del ODS 6 («Garantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y el saneamiento para todos»).

    Legislación sobre la calidad del aire:

    Los objetivos de la iniciativa no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros actuando individualmente. Esto se debe, en primer lugar, a la naturaleza transfronteriza de la contaminación atmosférica, ya que las emisiones de un Estado miembro pueden contribuir a la contaminación del aire ambiente de otros Estados miembros. Es necesaria la acción a escala de la UE para que todos los Estados miembros adopten medidas a fin de reducir los riesgos para su población.

    En segundo lugar, el Tratado establece el objetivo de alcanzar un nivel de protección elevado teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Las Directivas vigentes y la Directiva propuesta establecen normas comunes sobre la calidad del aire, pero dejan libertad a los Estados miembros para elegir los medios, de tal modo que estos pueden adaptarse a las circunstancias locales, regionales y nacionales.

    En tercer lugar, debe garantizarse la igualdad de trato en lo que respecta a las implicaciones económicas de la contaminación atmosférica en todos los Estados miembros y al derecho de todos los ciudadanos de la Unión a disfrutar de un aire ambiente de calidad.

    Las normas revisadas sobre la calidad del aire y unas disposiciones más claras para su seguimiento aumentarán el nivel de protección de los ciudadanos de la UE y la calidad del aire ambiente.

    Las nuevas disposiciones mejorarán la información disponible sobre los problemas de calidad del aire y aportarán mejoras a la salud (y, por tanto, reducirán el gasto en asistencia sanitaria), además de reducir las pérdidas de cosechas debido al ozono y el absentismo laboral por causa de enfermedad (incluidas las enfermedades de los hijos dependientes). Por tanto, se espera que la mejora de la calidad del aire genere ganancias de productividad y económicas.

    Las mejoras en el seguimiento y la modelización, en el modo en que se preparan y aplican los planes de calidad del aire y en el intercambio de la información recopilada por los Estados miembros reforzarán la coherencia de las evaluaciones y de la aplicación en todos los ámbitos de la legislación.

    Los cambios en relación con el acceso a la justicia y las sanciones mejorarán el control de la aplicación y, por ende, la consecución de resultados en toda la Unión Europea.

    Por último, la propuesta tiene por objetivo introducir procedimientos más eficaces para adaptar las normas de calidad del aire al progreso científico, garantizando que esos procedimientos se beneficien de unos datos científicos sólidos, basados en unos requisitos de notificación racionalizados y en la estrecha cooperación con la AEMA, y para poner los datos sobre calidad del aire (incluidos los datos actualizados) a disposición de los responsables políticos y de un público más amplio.

    Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

    Gestión integrada del agua:

    El control de adecuación de la legislación de la UE sobre el agua de 2019 confirmó que la Directiva marco sobre el agua y sus dos Directivas derivadas han desencadenado o reforzado la acción a nivel europeo para hacer frente a las presiones transfronterizas sobre los recursos hídricos en las cuencas hidrográficas, tanto a nivel nacional como internacional. La fijación de normas sobre los contaminantes a escala de la UE puede considerarse, pues, efectiva.

    Ahora bien, la evaluación también concluye que es preciso ampliar el ámbito de aplicación de la normativa para hacer frente a los contaminantes de preocupación emergente y mejorar la protección de la salud humana y de los ecosistemas, lo que implica abordar varios problemas administrativos y de aplicación.

    Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas:    

    La evaluación REFIT de la eficacia de la Directiva puso de manifiesto su éxito en la reducción de la carga de los contaminantes de fuentes puntuales abordados (aguas residuales domésticas/urbanas y contaminación industrial similar). Sigue habiendo deficiencias en lo relativo a la carga residual procedente de las aguas residuales urbanas no tratadas. También es necesario adaptar la Directiva a las nuevas prioridades de actuación y a las nuevas preocupaciones que van surgiendo en la sociedad.

    Los requisitos de seguimiento establecidos en el artículo 15 de la Directiva, además, han resultado eficaces para impulsar el cumplimiento. Ahora bien, los avances tecnológicos permiten actualmente hacer un seguimiento más eficaz y preciso tanto de los contaminantes existentes como de los emergentes. La información recopilada por los Estados miembros en la evaluación de impacto revela grandes divergencias entre ellos en lo que respecta al seguimiento. La mayoría de los Estados miembros ya recoge información más frecuente y más amplia sobre un mayor número de contaminantes de lo que requiere la Directiva. Con todo, los conocimientos sobre la calidad y cantidad de las aguas residuales es en muchos casos insuficiente. Una mejor comprensión de la carga efectiva que debe tratarse podría haber evitado varios casos de sobredimensionamiento de instalaciones y capacidades de almacenamiento, que han acarreado unos costes excesivos y han mermado la eficiencia de la recogida y el tratamiento de las aguas residuales.

    Es conveniente mejorar y modernizar los requisitos de notificación establecidos por la Directiva para un mejor control de su aplicación.

    Legislación sobre la calidad del aire:

    Conclusiones extraídas del control de adecuación de legislación sobre la calidad del aire publicado en noviembre de 2019, SWD(2019) 427 final:

    El control de adecuación concluyó que las Directivas sobre la calidad del aire ambiente han tenido cierta eficacia en lo que respecta a la mejora de la calidad del aire y la elaboración de normas de calidad del aire, pero que aún no se han cumplido todos los objetivos: las Directivas han guiado la implantación de un sistema de seguimiento representativo de la calidad del aire de gran calidad, han fijado normas claras al respecto y han facilitado el intercambio de información fiable, objetiva y comparable, así como su difusión a un público más amplio. Sin embargo, no han tenido el mismo éxito a la hora de garantizar la adopción de medidas suficientes para cumplir las normas de calidad ambiental y reducir al mínimo posible los rebasamientos, aunque, por otro lado, se ha registrado una tendencia a la baja en la contaminación atmosférica y una reducción del número y la magnitud de los rebasamientos.

    También se han tenido en cuenta las conclusiones extraídas del control de adecuación sobre el seguimiento y la presentación de información en el ámbito de la política de medio ambiente [SWD(2017) 230 final] con respecto a la legislación sobre la calidad del aire. En concreto, el control de adecuación concluyó que para la presentación de datos sobre la calidad del aire se utiliza un sistema avanzado de notificación electrónica por el cual la información se transmite en un formulario electrónico estándar compatible con INSPIRE. Este enfoque tiene como objetivo explícito racionalizar la cantidad de información que deben presentar los Estados miembros, maximizar la utilidad de esa información y reducir la carga administrativa, aunque deja un cierto margen para una mayor racionalización a escala nacional y de la UE (especialmente de los nuevos requisitos de notificación).

     

    Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

    Esta acción es coherente con otras políticas e iniciativas de la UE en curso derivadas del Pacto Verde Europeo.

    La iniciativa corresponde a la rúbrica 3 (Recursos naturales y medio ambiente), título 9 (Medio ambiente y acción por el clima), del marco financiero plurianual. Como se detalla a continuación, la aplicación de estos actos legislativos requerirá recursos humanos adicionales, así como algunos gastos de apoyo en la AEMA y la ECHA. El correspondiente aumento de la dotación a las agencias se compensará con el Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) de la UE 2021-2027.

    Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

    Gestión integrada del agua:

    Apoyo científico de la ECHA, anteriormente prestado por el JRC, el Comité CRSAE y contratistas 

    Actualmente, la prestación de apoyo científico es poco sistemática y se basa en acuerdos administrativos con el JRC sujetos a frecuentes revisiones y prórrogas, contratos renovables con un experto en aguas subterráneas independiente, en los contratistas que participaron en la evaluación de impacto y en los recursos propios (tanto del JRC como de la DG ENV); hay una gran dependencia de las contribuciones de los Estados miembros, particularmente en el ámbito de la Directiva sobre las aguas subterráneas. El Comité CRSAE, gestionado por la DG SANTE, ha emitido numerosos dictámenes científicos (por ejemplo, en el marco de la Directiva sobre normas de calidad ambiental, emitió más de cincuenta dictámenes en el período 2011-2022). Esta situación no favorece la adopción de propuestas lo suficientemente coordinadas, sistemáticas, coherentes y oportunas. En cuanto a la ECHA, en la actualidad no tiene un mandato legal para llevar a cabo ninguna tarea relacionada con la Directiva marco sobre el agua.

    La propuesta pretende racionalizar y mejorar el proceso científico sustituyendo esas formas no sistemáticas de apoyo por una «ventanilla única», la ECHA, que preste todo el apoyo científico. En el marco de la Estrategia de Sostenibilidad para las Sustancias Químicas y el principio «una evaluación por sustancia», la ECHA será la responsable de todos los aspectos científicos del resto de la legislación sobre sustancias químicas. De este modo se garantizará la solidez científica y se podrán lograr sinergias entre las fuentes de información de todos los ámbitos de la legislación.

    La contribución a la ECHA se compensará plenamente con una reducción del presupuesto de LIFE. Esos recursos se gastan actualmente en un contexto más fragmentado de prestación de apoyo científico (contratistas, acuerdos administrativos del JRC, dictamen del CRSAE).

    Apoyo a la centralización y el tratamiento de los datos de seguimiento y estado, asignación de recursos adicionales a la AEMA para garantizar una información más regular sobre el estado de las aguas, mejora de la aplicación y determinación de nuevas necesidades

    Ahora la AEMA (3,5 EJC) alberga y gestiona una extensa base de datos que recopila la información relativa al agua comunicada por los Estados miembros por vía electrónica cada seis años; esa base de datos recoge los planes hidrológicos de cuenca formales que deben presentarse de conformidad con los artículos 13 y 15 de la Directiva 2000/60/CE, así como la información adicional comunicada por vía electrónica con carácter voluntario, con arreglo a las orientaciones preparadas por la CE en cooperación con los Estados miembros.

    No obstante, la base de datos no incluye datos reales de seguimiento ni remite a tales datos, y el estado se expresa únicamente en términos de «apto/no apto», lo que no permite conocer los rebasamientos y, por tanto, impide que las medidas de actuación respondan de manera focalizada a los puntos críticos de contaminación. Además, la información solo se presenta cada seis años, por lo que rápidamente queda obsoleta y deja de ser realmente útil para priorizar medidas o hacer frente a problemas de aplicación (por ejemplo, las alegaciones en preguntas escritas, peticiones y reclamaciones no pueden verificarse de manera efectiva sobre la base de información obsoleta).

    La propuesta pretende, por tanto, introducir la obligación de presentar a la AEMA datos anuales de seguimiento y estado. De este modo se obtendrá información valiosa para investigar el nexo entre una mejor calidad del agua y una mejor salud humana utilizando datos del seguimiento y la evaluación de la calidad del agua. Los esfuerzos adicionales iniciales necesarios para racionalizar la notificación se compensarán a largo plazo con una menor carga administrativa gracias a la mayor «digitalización» y a la notificación «de sistema a sistema» (mecanismo de notificación automatizada de datos).

    Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas:    

    La aplicación de la Directiva exigirá una extensa actividad de tratamiento y análisis de datos. Basarse en los conocimientos técnicos de la AEMA presenta muchas ventajas: sistemas adaptados a otros sistemas de notificación a la AEMA (Directiva marco sobre el agua y PRTR europeo); eficiencia de los procesos; menor riesgo de que se introduzcan datos erróneos como consecuencia del uso de sistemas diferentes; desarrollo de conocimientos técnicos especializados y evaluaciones sobre la base de una comprensión detallada de los datos, gracias al conocimiento del modo en que se derivan esos datos.

    En ausencia de gastos de personal y operaciones, estas actuaciones deberán financiarse mediante consultoría en la DG ENV.

    Legislación sobre la calidad del aire:

    Tareas ligadas a la comunicación y el intercambio de información sobre datos de calidad del aire. La ampliación de la infraestructura de notificación continua, con el apoyo necesario, para incluir información adicional sobre calidad del aire puede apoyarse en el portal de calidad del aire ambiente y archivo de datos que gestiona actualmente la AEMA, lo que permitirá garantizar las ganancias en términos de eficiencia gracias a la coherencia con otros flujos de notificación de datos ambientales. La creación y el mantenimiento de una infraestructura de notificación completamente nueva para los requisitos adicionales establecidos por la Directiva revisada (por ejemplo, en el JRC o albergada por consultores externos) requeriría un costoso desarrollo ex novo y podría dar lugar a incoherencias con la infraestructura existente. El enfoque más eficaz sería, por tanto, reforzar los recursos de la AEMA a efectos de la ampliación y consiguiente gestión del portal de calidad del aire ambiente y archivo de datos, ya sea mediante personal adicional o reasignación interna. Este planteamiento ofrecería la mejor relación entre recursos empleados y consecución de los objetivos y tareas conexas.

    Tareas ligadas a la evaluación de la calidad del aire ambiente. Las evaluaciones de la calidad del aire las realiza ahora la AEMA anualmente, haciendo uso de los datos de calidad del aire notificados a través del portal de calidad del aire y archivo de datos, así como de otros conocimientos científicos sobre los efectos de la contaminación atmosférica en la salud y el medio ambiente. Las disposiciones reforzadas sobre seguimiento y modelización de la calidad del aire permitirán disponer de información adicional, incluida la relativa a los contaminantes de preocupación emergente y a los vínculos entre contaminación atmosférica, cambio climático y salud humana y de los ecosistemas. La evaluación de esos datos debería ser regular y basarse en sólidos datos científicos, además de estar en sintonía con las evaluaciones que ya realiza la AEMA en el ámbito de la calidad del aire. Es preferible, por tanto, asegurar la coherencia del análisis para integrar esas tareas en la AEMA en lugar de externalizarlas a distintos consultores externos. Esa labor requerirá competencias adicionales específicas y probablemente personal adicional. De este modo se obtendrá la mejor relación entre recursos empleados y consecución de los objetivos y tareas conexas.

    Tareas ligadas al apoyo científico y técnico al seguimiento y la modelización de la calidad del aire. En los últimos diez años, el JRC se ha encargado de todas las tareas de apoyo científico y técnico al seguimiento y la modelización de la calidad del aire, que exigen la independencia económica de los proveedores de los correspondientes equipos de seguimiento y modelización. Entre las tareas específicas necesarias cabe citar las siguientes:

    apoyo y orientación al desarrollo de enfoques mejorados sobre seguimiento de la contaminación atmosférica y modelización de la calidad del aire;

    apoyo a las mejoras metodológicas ligadas a la representatividad espacial del seguimiento de la calidad del aire, las evaluaciones armonizadas de la calidad del aire y la asignación de fuentes;

    apoyo a la elaboración de orientaciones prácticas a efectos de la aplicación de la Directiva sobre la calidad del aire ambiente al seguimiento y la modelización de la calidad del aire;

    organización y dirección de redes clave de apoyo para la ulterior aplicación de la política en materia de aire a escala nacional, regional y urbana (por ejemplo, AQUILA y FAIRMODE);

    apoyo a la elaboración de normas sobre seguimiento y modelización de la calidad del aire, en colaboración con el Comité Europeo de Normalización (CEN).

    La mejor manera de afianzar el apoyo del JRC sería inscribir esas tareas en su programa de trabajo, para lo que se prevé un apoyo financiero adicional de 100 000 EUR al año. La continuación del apoyo del JRC ofrecería la mejor relación entre recursos empleados y consecución de los objetivos y tareas conexas.



    Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

     Duración limitada

       en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

       incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

     Duración ilimitada

    Ejecución: fase de puesta en marcha desde 2024 (tratamiento de las aguas residuales urbanas), desde 2024 hasta 2025 (gestión integrada del agua) y desde 2024 hasta 2027 (legislación sobre la calidad del aire),

    y pleno funcionamiento a partir de entonces.

    Modo(s) de gestión previsto(s) 67  

     Gestión directa por la Comisión

     por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

       por las agencias ejecutivas.

     Gestión compartida con los Estados miembros

     Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

     terceros países o los organismos que estos hayan designado;

     organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);

     el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

     los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

     organismos de Derecho público;

     organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

     organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

     personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

    MEDIDAS DE GESTIÓN

    Normas en materia de seguimiento e informes

    Especificar la frecuencia y las condiciones de dichas medidas.

    Las iniciativas implican el recurso a la contratación pública, un acuerdo administrativo con el JRC y el aumento de la dotación a la ECHA y la AEMA, e inciden en los recursos humanos de la Comisión. Se aplican las normas estándar para ese tipo de gastos.

    Sistema(s) de gestión y de control

    Justificación del modo / de los modo(s) de gestión, el/los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

    N.A. – véase más arriba

    Información relativa a los riesgos detectados y al /a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

    N.A. – véase más arriba

    Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)

    N.A. – véase más arriba

    Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

    Especificar las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.

    N.A. – véase más arriba

    INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

    Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

    Líneas presupuestarias existentes

    En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. 

    Rúbrica del marco financiero plurianual

    Línea presupuestaria

    Tipo de 
    gasto

    Contribución

    Número 

    CD/CND 68 .

    de países de la AELC 69

    de países candidatos 70

    de terceros países

    en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

    3

    09 02 02 – Economía circular y calidad de vida

    CD

    NO

    /NO

    NO

    3

    09 10 01 Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas — Directivas medioambientales y convenios internacionales

    CD

    NO

    NO

    NO

    3

    09 10 02 Agencia Europea de Medio Ambiente

    CD

    NO

    NO

    7

    20 01 02 01 – Retribuciones e indemnizaciones

    CND

    NO

    NO

    NO

    NO

    Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

    N.A.

    Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos

    Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones

       La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

       La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Rúbrica del marco financiero 
    plurianual

    3

    Recursos naturales y medio ambiente

    DG: ENV

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027 y años posteriores

    TOTAL

    □ Créditos de operaciones

    09 02 02 – Economía circular y calidad de vida

    Créditos de compromiso

    (1)

    0,100

    0,100

    0,100

    0,100

    0,100

    0,500

    Créditos de pago

    (2)

    0,100

    0,100

    0,100

    0,100

    0,100

    0,500

    TOTAL de los créditos 
    para la DG ENV

    Créditos de compromiso

    = (1)

    0,100

    0,100

    0,100

    0,100

    0,100

    0,500

    Créditos de pago

    = (2)

    0,100

    0,100

    0,100

    0,100

    0,100

    0,500

    El importe indicado para la línea presupuestaria 09 02 02 será necesario para financiar un acuerdo administrativo con el JRC y un apoyo financiero adicional del orden de 100 000 EUR al año para la ejecución de las tareas siguientes:

    apoyo y orientación al desarrollo de enfoques mejorados sobre seguimiento de la contaminación atmosférica y modelización de la calidad del aire;

    apoyo a las mejoras metodológicas ligadas a la representatividad espacial del seguimiento de la calidad del aire, las evaluaciones armonizadas de la calidad del aire y la asignación de fuentes;

    apoyo a la elaboración de orientaciones prácticas a efectos de la aplicación de la Directiva sobre la calidad del aire ambiente al seguimiento y la modelización de la calidad del aire;

    organización y dirección de redes clave de apoyo para la ulterior aplicación de la política en materia de aire a escala nacional, regional y urbana (por ejemplo, AQUILA y FAIRMODE);

    apoyo a la elaboración de normas sobre seguimiento y modelización de la calidad del aire, en colaboración con el Comité Europeo de Normalización (CEN).

    Agencia: ECHA – Directivas medioambientales

    2024

    2025

    2026

    2027

    TOTAL

    Título 1: Gastos de personal

    Créditos de compromiso

    (1a)

    0,734

    1,498

    1,528

    1,559

    5,319

    Créditos de pago

    (2a)

    0,734

    1,498

    1,528

    1,559

    5,319

    Título 2: Infraestructuras

    Créditos de compromiso

    (1b)

    0,189

    0,193

    0,201

    0,201

    0,779

    Créditos de pago

    (2b)

    0,189

    0,193

    0,201

    0, 201

    0,779

    Título 3: Gastos operativos

    Créditos de compromiso

    (1c)

    0,673

    0,686

    0,702

    0,718

    2,779

    Créditos de pago

    (2c)

    0,673

    0,686

    0,702

    0,718

    2,779

    TOTAL de los créditos 
    para la ECHA

    Créditos de compromiso

    = 1a + 1b + 1c

    1,596

    2,377

    2,427

    2,477

    8,878

    Créditos de pago

    = 2a + 2b + 2c

    1,596

    2,377

    2,427

    2,477

    8,878

    Los costes de la ECHA incluyen el coste de 11 EJC, desglosados en 7 AT and 4 AC, para las siguientes actividades:

     el apoyo científico que actualmente prestan el JRC y los contratistas de la DG ENV y el Comité CRSAE de SANTE (ahora 6,35 EJC al año; con la propuesta relativa a la ECHA, la cifra se situaría aproximadamente en 5,15 EJC, lo que supone una eficaz reasignación de recursos);

     el apoyo científico resultante de las nuevas obligaciones previstas en la propuesta:

    -    para la elaboración de normas de calidad ambiental a escala de la UE respecto a los contaminantes preocupantes «a escala nacional y regional» (1 EJC al año para las aguas subterráneas y un 1 EJC para las aguas superficiales),

    -    para la actualización del anexo I relativo a las aguas subterráneas (1 EJC al año),

    -    para el apoyo a la lista de observación relativa a las aguas subterráneas (0,6 EJC al año),

    -    para la definición y elaboración de metodologías de seguimiento y análisis de los microplásticos y los genes de resistencia a los antimicrobianos (aproximadamente, 0,5 EJC, más aproximadamente 1 en concepto de apoyo informático, más 1,5 EJC en concepto de gobernanza).

    Agencia: AEMA

    2024

    2025

    2026

    2027

    TOTAL

    Título 1: Gastos de personal

    Créditos de compromiso

    (1a)

    0,697

    1,423

    1,451

    1,480

    5,052

    Créditos de pago

    (2 a)

    0,697

    1,423

    1,451

    1,480

    5,052

    Título 2: Infraestructuras

    Créditos de compromiso

    (1b)

    Créditos de pago

    (2b)

    Título 3: Gastos operativos

    Créditos de compromiso

    (1c)

    0,490

    0,620

    0,420

    0,420

    1,950

    Créditos de pago

    (2c)

    0,490

    0,620

    0,420

    0,420

    1,950

    TOTAL de los créditos 
    para la AEMA

    Créditos de compromiso

    = 1a + 1b + 1c

    1,187

    2,043

    1,871

    1,900

    7,002

    Créditos de pago

    = 2 a + 2b + 2c

    1,187

    2,043

    1,871

    1,900

    7,002

    Los costes de la AEMA incluyen los relativos a 8 EJC adicionales (5 AT y 3 AC), así como gastos de operaciones, para las siguientes actividades:

    Gestión de la obligación adicional de notificar anualmente a la AEMA los datos de seguimiento y estado «de sistema a sistema» (mecanismo de notificación automatizada de datos): 4 EJC (de los cuales 3 serán AT adicionales/nuevos y 1 AT será reasignado desde la AEMA), más 130 000 EUR en concepto de apoyo de consultoría para el año 1 y 80 000 EUR para el año 2 y años posteriores. Elaboración de una base de datos estandarizada sobre reutilización del agua [en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) 2020/741, sobre la reutilización del agua], así como gestión de los flujos de datos conexos y preparación de informes a escala de la UE. La AEMA tendrá que velar por la calidad del control para garantizar que los Estados miembros presenten periódicamente información armonizada y comparable (2 AC adicionales). En total, los recursos adicionales que deberán asignarse a la AEMA para la presentación integrada de información y los trabajos relativos a la reutilización del agua ascenderán a 5 EJC adicionales, desglosados en 3 AT y 2 AC.

    Un experto en la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (1 AC adicional) y apoyo informático para crear y adaptar bases de datos en relación con el artículo 20 de la refundición propuesta de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas. También se apoyará el desarrollo de nuevos indicadores de cumplimiento — por ejemplo, sobre energía y microcontaminantes—, tal como indica la nueva propuesta legislativa de la Directiva. Asimismo, se empleará para revisar y actualizar los perfiles específicos de país en el marco de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, que sustituyen ahora a los informes nacionales (https://water.europa.eu/freshwater/countries/uwwt), y para revisar los flujos de datos existentes, de tal modo que puedan dar cabida a los nuevos requisitos en materia de notificación de información. Se proseguirá el proceso de integración con flujos de datos conexos (por ejemplo, el PRTR europeo y WISE). La necesidad de apoyo informático asciende a 760 000 EUR en total, desglosada en 240 000 EUR el año 1, 260 000 EUR el año 2 y, a partir de entonces, 130 000 EUR.

    Las tareas ligadas a la notificación y el intercambio de datos de calidad del aire exigirán recursos para la ampliación y consiguiente gestión del portal de calidad del aire ambiente y archivo de datos. Las tareas ligadas a la evaluación de la calidad del aire ambiente exigirán recursos para ampliar las evaluaciones de la calidad del aire, que ahora tienen una periodicidad anual, particularmente en lo que respecta a los contaminantes de preocupación emergente y a los vínculos entre contaminación atmosférica, cambio climático y salud humana y de los ecosistemas. Esta labor requerirá competencias específicas adicionales y, por tanto, personal especializado adicional a largo plazo (2 EJC, ambos AT).



    TOTAL de los créditos de operaciones

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027

    TOTAL

    Créditos de compromiso

    (4)

    Créditos de pago

    (5)

    □ TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

    (6)

    TOTAL de los créditos 
    correspondientes a la RÚBRICA 3 
    del marco financiero plurianual

    Créditos de compromiso

    = 4 + 6

    0,100

    2,774

    4,297

    4,170

    4,245

    15,587

    Créditos de pago

    = 5 + 6

    0,100

    2,774

    4,297

    4,170

    4,245

    15,587




    Rúbrica del marco financiero 
    plurianual

    7

    «Gastos administrativos»

    Esta sección debe rellenarse mediante «los datos presupuestarios de carácter administrativo» introducidos primeramente en el anexo de la ficha de financiación legislativa (anexo V de las normas internas), que se carga en DECIDE a efectos de consulta interservicios.

    En millones EUR (al tercer decimal)

    2024

    2025

    2026

    2027 y años posteriores

    TOTAL

    DG: ENV

    □ Recursos humanos

    0,314

    0,314

    0,314

    0,314

    1,256

    □ Otros gastos administrativos

    TOTAL para la DG ENV

    Créditos

    0,314

    0,314

    0,314

    0,314

    1,256

    El personal adicional de la DG ENV (1 AD para la gestión integrada del agua y 1 AD para la calidad del aire) desempeñará las siguientes tareas:

    preparar y dirigir la adopción de nuevos actos de ejecución de la Comisión, elaborar listas de observación de los contaminantes de preocupación emergente en las aguas superficiales y subterráneas para su seguimiento y la consiguiente evaluación de la necesidad de fijar normas de la UE;

    preparar y dirigir la adopción de nuevos actos delegados de la Comisión, cada seis años, para revisar y actualizar la lista de contaminantes y las correspondientes normas de la UE, a efectos de la protección de la salud y el medio ambiente;

    entablar un diálogo sobre gestión del agua con los Estados miembros, la AEMA y la ECHA, particularmente en el marco de los grupos de expertos y comités pertinentes;

    preparar y dirigir la adopción de nuevos actos de ejecución y actos delegados de la Comisión en materia de aplicación de la nueva Directiva sobre la calidad del aire;

    respaldar al equipo en la aplicación de la Directiva revisada sobre la calidad del aire, especialmente en lo que respecta a las nuevas disposiciones que requieren una mayor colaboración con las autoridades competentes;

    preparar y dirigir la elaboración de orientaciones técnicas resultantes de la revisión en materia de seguimiento, modelización y planes de calidad del aire.

    Los créditos necesarios para recursos humanos se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

    TOTAL de los créditos 
    correspondientes a la RÚBRICA 7 
    del marco financiero plurianual 

    (Total de los créditos de compromiso = total de los créditos de pago)

    0,314

    0,314

    0,314

    0,314

    1,256

    En millones EUR (al tercer decimal)

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027 y años posteriores

    TOTAL

    TOTAL de los créditos 
    correspondientes a las RÚBRICAS 1 a 7 
    del marco financiero plurianual 

    Créditos de compromiso

    0,100

    3,197

    4,834

    4,712

    4,791

    17,653

    Créditos de pago

    0,100

    3,197

    4,834

    4,712

    4,791

    17,653

    Resultados estimados financiados con créditos de operaciones

    Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

    Indicar los objetivos y los resultados

    Año 
    N

    Año 
    N + 1

    Año 
    N + 2

    Año 
    N + 3

    Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

    TOTAL

    RESULTADOS

    Tipo 71

    Coste medio

    N.º

    Coste

    N.º

    Coste

    N.º

    Coste

    N.º

    Coste

    N.º

    Coste

    N.º

    Coste

    N.º

    Coste

    Número total

    Coste total

    OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1 72

    - Resultado

    - Resultado

    - Resultado

    Subtotal del objetivo específico n.º 1

    OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2 ...

    - Resultado

    Subtotal del objetivo específico n.º 2

    TOTALES

    Incidencia estimada en los créditos administrativos de la ECHA, la AEMA y la COM

    Incidencia estimada en los recursos humanos de la ECHA

       La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

       La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

    En millones EUR (al tercer decimal)

    2024

    2025

    2026

    2027

    TOTAL

    Agentes temporales (categoría AD) Directivas medioambientales

    0,535

    1,091

    1,112

    1,135

    3,872

    Agentes temporales (categoría AST)

    Agentes contractuales

    0,200

    0,407

    0,416

    0,424

    1,447

    Expertos nacionales en comisión de servicios

    TOTAL

    0,734

    1,498

    1,528

    1,559

    5,319

    Necesidades de personal (EJC):

    2024

    2025

    2026

    2027

    TOTAL

    Agentes temporales (categoría AD) Directivas medioambientales

    7

    7

    7

    7

    Agentes temporales (categoría AST)

    Personal contractual REACH/CLP

    4

    4

    4

    4

    Expertos nacionales en comisión de servicios

    TOTAL

    11

    11

    11

    11

    Incidencia estimada en los recursos humanos de la EEA

       La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

       La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

    En millones EUR (al tercer decimal)

    2024

    2025

    2026

    2027

    TOTAL

    Agentes temporales (categoría AD)

    0,526

    1,074

    1,095

    1,117

    3,813

    Agentes temporales (categoría AST)

    Agentes contractuales

    0,171

    0,349

    0,356

    0,363

    1,239

    Expertos nacionales en comisión de servicios

    TOTAL

    0,697

    1,423

    1,451

    1,480

    5,052

    Necesidades de personal (EJC):

    2024

    2025

    2026

    2027

    TOTAL

    Agentes temporales (categoría AD)

    5

    5

    5

    5

    Agentes temporales (categoría AST)

    Agentes contractuales

    3

    3

    3

    3

    Expertos nacionales en comisión de servicios

    TOTAL

    8

    8

    8

    8

    Incidencia estimada en los créditos administrativos en la Comisión

    Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos

         La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

     La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

    En millones EUR (al tercer decimal)

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027 y años posteriores

    TOTAL

    RÚBRICA 7 
    del marco financiero plurianual

    Recursos humanos

    0,314

    0,314

    0,314

    0,314

    1,256

    Otros gastos administrativos

    Subtotal de la RÚBRICA 7 
    del marco financiero plurianual

    0,314

    0,314

    0,314

    0,314

    1,256

    Al margen de la RÚBRICA 7 73  
    del marco financiero plurianual

    N.A.

    N.A.

    N.A.

    N.A.

    N.A.

    N.A.

    Recursos humanos

    Otros gastos administrativos 

    Subtotal 
    al margen de la RÚBRICA 7 
    del marco financiero plurianual

    N.A.

    N.A.

    N.A.

    N.A.

    N.A.

    N.A.

    TOTAL

    0,314

    0,314

    0,314

    0,314

    1,256

    Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

    Necesidades estimadas en recursos humanos

       La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

       La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

    Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

    2023

    2024

    2025

    2026

    2027 y años posteriores

    20 01 02 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

    2

    2

    2

    2

    2

    20 01 02 03 (Delegaciones)

    01 01 01 01 (Investigación indirecta)

    01 01 01 11 (Investigación directa)

    Otras líneas presupuestarias (especificar)

    20 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

    20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JPD en las Delegaciones)

    XX 01 xx yy zz  74

    - en la sede

    - en las Delegaciones

    01 01 01 02 (AC, ENCS, INT - investigación indirecta)

    01 01 01 12 (AC, ENCS, INT - investigación directa)

    Otras líneas presupuestarias (especificar)

    TOTAL

    2

    2

    2

    2

    2

    XX es la política o título presupuestario en cuestión.

    Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

    Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

    Funcionarios y agentes temporales

    preparar y dirigir la adopción de nuevos actos de ejecución de la Comisión, elaborar listas de observación de los contaminantes de preocupación emergente en las aguas superficiales y subterráneas para su seguimiento y la consiguiente evaluación de la necesidad de fijar normas de la UE;

    preparar y dirigir la adopción de nuevos actos delegados de la Comisión, cada seis años, para revisar y actualizar la lista de contaminantes y las correspondientes normas de la UE, a efectos de la protección de la salud y el medio ambiente;

    entablar un diálogo sobre gestión del agua con los Estados miembros, la AEMA y la ECHA, particularmente en el marco de los grupos de expertos y comités pertinentes;

    preparar y dirigir la adopción de nuevos actos de ejecución y actos delegados de la Comisión en materia de aplicación de la nueva Directiva sobre la calidad del aire;

    respaldar al equipo en la aplicación de la Directiva revisada sobre la calidad del aire, especialmente en lo que respecta a las nuevas disposiciones que requieren una mayor colaboración con las autoridades competentes;

    preparar y dirigir la elaboración de orientaciones técnicas resultantes de la revisión en materia de seguimiento, modelización y planes de calidad del aire.

    Personal externo

    Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

    La propuesta/iniciativa:

       puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).

    La dotación de LIFE (línea presupuestaria 09 02 02) se utilizará para compensar el aumento de la subvención de la ECHA y de la AEMA.

       requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se define en el Reglamento del MFP.

       requiere una revisión del MFP.

    Contribución de terceros

    La propuesta/iniciativa:

       no prevé la cofinanciación por terceros

       prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

    Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

    Año 
    N 75

    Año 
    N + 1

    Año 
    N + 2

    Año 
    N + 3

    Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

    Total

    Especificar el organismo de cofinanciación 

    TOTAL de los créditos cofinanciados

     



    Incidencia estimada en los ingresos 

       La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

       La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

       en los recursos propios

       en otros ingresos

    indicar si los ingresos se asignan a líneas de gasto    

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Línea presupuestaria de ingresos:

    Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

    Incidencia de la propuesta/iniciativa 76

    Año 
    N

    Año 
    N + 1

    Año 
    N + 2

    Año 
    N + 3

    Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

    Artículo….

    En el caso de los ingresos asignados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

    […]

    Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula que se utiliza para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).

    […]

    (1)    Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
    (2)    Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).
    (3)    Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).
    (4)    Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).
    (5)    Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).
    (6)    Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).
    (7)    Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
    (8)    Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE (DO L 64 de 4.3.2006, p. 37).
    (9)    Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (DO L 288 de 6.11.2007, p. 27).
    (10)    Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).
    (11)    Artículo 16, apartados 4 y 7, de la Directiva 2000/60/CE (Directiva marco sobre el agua); artículo 7 de la Directiva 2008/105/CE (Directiva sobre normas de calidad ambiental) y artículo 10 de la Directiva 2006/118/CE (Directiva sobre las aguas subterráneas).
    (12)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: «Fitness Check of the Water Framework Directive, Groundwater Directive, Environmental Quality Standards Directive and Floods Directive» (Control de la adecuación de la Directiva marco sobre el agua, de la Directiva sobre las aguas subterráneas, de la Directiva sobre normas de calidad medioambiental y de la Directiva sobre inundaciones), (SWD/2019/439) final.
    (13)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 – Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» [COM(2020) 380 final].
    (14)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – La senda hacia un planeta sano para todos – Plan de Acción de la UE: «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo» [COM(2021) 400 final].
    (15)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – El Pacto Verde Europeo [COM(2019640 final].
    (16)    Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020 relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua (DO L 177 de 5.6.2020, p. 32).
    (17)        COM(2022) 156 final/3 y COM(2022) 157 final.
    (18)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Estrategia «De la Granja a la Mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente [COM(2020381 final].
    (19)    COM(2022) 305 final.
    (20)    Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
    (21)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular» [COM(2018028 final].
    (22)    Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (DO L 155 de 12.6.2019, p. 1).
    (23)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Nuevo plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva [COM(2020) 98 final].
    (24)    Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO L 181 de 4.7.1986, p. 6).
    (25)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas. Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» [COM(2020667 final].
    (26)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, y al Comité Económico y Social Europeo «Enfoque estratégico de la Unión Europea en materia de productos farmacéuticos en el medio ambiente» [COM(2019) 128 final].
    (27)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – Estrategia farmacéutica para Europa [COM(2020761 final].
    (28)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - «Una Estrategia Europea de Datos» [COM(202066 final].
    (29)    Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
    (30)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre el control de adecuación de la legislación más pertinente en materia de sustancias químicas (excepto el REACH), así como los aspectos conexos de la legislación aplicada a las industrias transformadoras [SWD(2019) 199 final].
    (31)     wfd - Library (europa.eu)
    (32)    Ares(2022)4634431 de 24 de junio de 2022.
    (33)    DO C , , p. .
    (34)    DO C , , p. .
    (35)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – El Pacto Verde Europeo [COM(2019640 final].
    (36)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas. Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» [COM(2020667 final].
    (37)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – La senda hacia un planeta sano para todos – Plan de Acción de la UE: «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo» [COM(2021) 400 final].
    (38)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una estrategia europea para el plástico en una economía circular» [COM(2018028 final].
    (39)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – Estrategia farmacéutica para Europa [COM(2020761 final].
    (40)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 – Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» [COM(2020) 380 final].
    (41)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - Estrategia «de la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente [COM(2020381 final].
    (42)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia de la UE para la Protección del Suelo para 2030: Aprovechar los beneficios de unos suelos sanos para las personas, los alimentos, la naturaleza y el clima» [COM(2021699 final].
    (43)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Configurar el futuro digital de Europa     [COM(2020) 67 final].
    (44)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - «Una Estrategia Europea de Datos» [COM(202066 final].
    (45)    Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
    (46)    Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).
    (47)    Decisión n.º 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).
    (48)    Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).
    (49)    Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
    (50)    Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
    (51)    Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
    (52)    Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).
    (53)    Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
    (54)    Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).
    (55)    Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
    (56)    Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).
    (57)    Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (versión refundida) (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).
    (58)    Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: «Fitness Check of the Water Framework Directive, Groundwater Directive, Environmental Quality Standards Directive and Floods Directive» (Control de la adecuación de la Directiva marco sobre el agua, de la Directiva sobre las aguas subterráneas, de la Directiva sobre normas de calidad medioambiental y de la Directiva sobre inundaciones) [SWD(2019)439 final].
    (59)    Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
    (60)    Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
    (61)    Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
    (62)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
    (63) +    OP: Insértese en el texto el número del Reglamento que figura en el documento COM (2022) 157 e insértense el número, la fecha, el título y la referencia del DO de dicha Directiva en la nota a pie de página.
    (64)    Decisión n.º 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).
    (65) +    OP: Insértese en el texto el número del Reglamento incluido en el documento COM(2022) 157.++ OP: Insértese en el texto el número del Reglamento incluido en el documento COM(2022) 157.+++    OP: Insértese en el texto el número del Reglamento incluido en el documento COM(2022) 157.
    (66)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
    (67)    Los detalles sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx  
    (68)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
    (69)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
    (70)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
    (71)    Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
    (72)    Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s) específico(s)…».
    (73)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
    (74)    Sublímite para el personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
    (75)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. Sustitúyase «N» por el primer año de aplicación prevista (por ejemplo: 2021). Lo mismo para los años siguientes.
    (76)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.
    Top

    Bruselas, 26.10.2022

    COM(2022) 540 final

    ANEXOS

    de la

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo

    que modifica la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, la Directiva 2006/118/CE, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, y la Directiva 2008/105/CE, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas


    {SEC(2022) 540 final} - {SWD(2022) 540 final} - {SWD(2022) 543 final}


    ANEXO I

    El anexo V de la Directiva 2000/60/CE se modifica como sigue:

    1)Los puntos 1.1.1 a 1.1.4 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.1.1. Ríos

    Indicadores biológicos

    Composición y abundancia de la flora acuática

    Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados

    Composición, abundancia y estructura de edades de la fauna ictiológica

    Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos

    Régimen hidrológico

    caudales e hidrodinámica del flujo de las aguas

    conexión con masas de agua subterránea

    Continuidad de los ríos

    Condiciones morfológicas

    variación de la profundidad y anchura del río

    estructura y sustrato del lecho del río

    estructura de la zona ribereña

    Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos

    Condiciones térmicas

    Condiciones de oxigenación

    Salinidad

    Estado de acidificación

    Condiciones relativas a los nutrientes

    1.1.2. Lagos

    Indicadores biológicos

    Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton

    Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática

    Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados

    Composición, abundancia y estructura de edades de la fauna ictiológica

    Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos

    Régimen hidrológico

    caudales e hidrodinámica del flujo de las aguas

    tiempo de permanencia

    conexión con aguas subterráneas

    Condiciones morfológicas

    variación de la profundidad del lago

    cantidad, estructura y sustrato del lecho del lago

    estructura de la zona ribereña

    Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos

    Transparencia

    Condiciones térmicas

    Condiciones de oxigenación

    Salinidad

    Estado de acidificación

    Condiciones relativas a los nutrientes

    1.1.3. Aguas de transición

    Indicadores biológicos

    Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton

    Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática

    Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados

    Composición y abundancia de la fauna ictiológica

    Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos

    Condiciones morfológicas

    variación de la profundidad

    cantidad, estructura y sustrato del lecho

    estructura de la zona intermareal

    Mareas

    flujo de agua dulce

    exposición al oleaje

    Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos

    Transparencia

    Condiciones térmicas

    Condiciones de oxigenación

    Salinidad

    Condiciones relativas a los nutrientes

    1.1.4. Aguas costeras

    Indicadores biológicos

    Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton

    Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática

    Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados

    Indicadores hidromorfológicos que afectan a los indicadores biológicos

    Condiciones morfológicas

    variación de la profundidad

    estructura y sustrato del lecho costero

    estructura de la zona intermareal

    Mareas

    dirección de las corrientes dominantes

    exposición al oleaje

    Indicadores generales fisicoquímicos que afectan a los indicadores biológicos

    Transparencia

    Condiciones térmicas

    Condiciones de oxigenación

    Salinidad

    Condiciones relativas a los nutrientes».

    2)En el punto 1.2.1, el cuadro «Indicadores de calidad fisicoquímicos» se sustituye por el texto siguiente:

    «Indicadores generales de calidad fisicoquímicos 

    Indicador

    Muy buen estado

    Buen estado

    Estado aceptable

    Condiciones generales

    Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas.

    Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.

    Los valores de salinidad, pH, balance de oxígeno, capacidad de neutralización de ácidos y temperatura no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.

    La temperatura, el balance de oxígeno, el pH, la capacidad de neutralización de ácidos y la salinidad no alcanzan valores que se encuentren fuera de la gama establecida para garantizar el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

    Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

    Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.».

    3)En el punto 1.2.2, el cuadro «Indicadores de calidad fisicoquímicos» se sustituye por el texto siguiente:

    «Indicadores generales de calidad fisicoquímicos

    Indicador

    Muy buen estado

    Buen estado

    Estado aceptable

    Condiciones generales

    Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas.

    Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.

    Los valores de salinidad, pH, balance de oxígeno, capacidad de neutralización de ácidos, transparencia y temperatura no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.

    La temperatura, el balance de oxígeno, el pH, la capacidad de neutralización de ácidos, la transparencia y la salinidad no alcanzan valores que se encuentren fuera de la gama establecida para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

    Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

    Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.».

    4)En el punto 1.2.3, el cuadro «Indicadores de calidad fisicoquímicos» se sustituye por el texto siguiente:

    «Indicadores generales de calidad fisicoquímicos

    Indicador

    Muy buen estado

    Buen estado

    Estado aceptable

    Condiciones generales

    Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas.

    Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.

    La temperatura, el balance de oxígeno y la transparencia no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y se mantienen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.

    La temperatura, las condiciones de oxigenación y la transparencia no alcanzan valores que se encuentren fuera de la gama establecida para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

    Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

    Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.».

    5)En el punto 1.2.4, el cuadro «Indicadores de calidad fisicoquímicos» se sustituye por el texto siguiente:

       «Indicadores generales de calidad fisicoquímicos

    Indicador

    Muy buen estado

    Buen estado

    Estado aceptable

    Condiciones generales

    Los valores de los indicadores generales fisicoquímicos corresponden totalmente, o casi totalmente, a las condiciones inalteradas.

    Las concentraciones de nutrientes permanecen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.

    La temperatura, el balance de oxígeno y la transparencia no muestran signos de perturbaciones antropogénicas y se mantienen dentro de la gama normalmente asociada con las condiciones inalteradas.

    La temperatura, las condiciones de oxigenación y la transparencia no alcanzan valores que se encuentren fuera de la gama establecida para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

    Las concentraciones de nutrientes no rebasan los valores establecidos para garantizar el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.

    Condiciones coherentes con la consecución de los valores especificados anteriormente para los indicadores de calidad biológicos.».

    6) En el punto 1.2.5, el cuadro se modifica como sigue:

    a)se suprime la quinta fila, correspondiente a la entrada «Contaminantes sintéticos específicos»;

    b)se suprime la sexta fila, correspondiente a la entrada «Contaminantes no sintéticos específicos»;

    c)se suprime la séptima fila, correspondiente a la nota 1).

    7)Se suprime el punto 1.2.6.

    8)En el punto 1.3, se añaden los párrafos cuarto y quinto siguientes: 

    «Cuando la red de seguimiento implique la observación de la Tierra y la teledetección, en lugar de puntos de muestreo locales, u otras técnicas innovadoras, el mapa de la red de seguimiento incluirá información sobre los indicadores de calidad y sobre las masas de agua o grupos de masas de agua que hayan sido objeto de seguimiento utilizando esos métodos de seguimiento. Se hará referencia a las normas CEN, ISO u otras normas internacionales o nacionales que se hayan aplicado para garantizar que los datos temporales y espaciales obtenidos sean tan fiables como los obtenidos mediante el uso de métodos de seguimiento convencionales en puntos de muestreo locales.

    Los Estados miembros podrán aplicar métodos de muestreo pasivo para el seguimiento de los contaminantes químicos, cuando proceda, en particular a efectos de examen, a condición de que esos métodos de muestreo no subestimen las concentraciones de contaminantes a los que se apliquen normas de calidad medioambiental y, por tanto, determinen de manera fiable la calificación "no alcanza el buen estado" y de que, siempre que no se alcance dicho estado, se realice un análisis químico de las muestras de agua, biota o sedimentos de acuerdo con las normas de calidad medioambiental aplicadas. Los Estados miembros también podrán aplicar métodos de muestreo basados en los efectos sujetos a las mismas condiciones.».

    9)En el punto 1.3.1, el último párrafo, «Selección de los indicadores de calidad», se sustituye por el texto siguiente:

    «Selección de los indicadores de calidad

    El control de vigilancia se efectuará en cada punto de control durante un período de un año dentro del período que abarque el plan hidrológico de cuenca. El control de vigilancia comprenderá los siguientes elementos:

    a) los parámetros representativos de todos los indicadores de calidad biológicos;

    b) los parámetros representativos de todos los indicadores de calidad hidromorfológicos;

    c) los parámetros representativos de todos los indicadores generales de calidad fisicoquímicos;

    d) los contaminantes incluidos en la lista prioritaria que se vierten o se depositan de otro modo en la cuenca o subcuenca, y

    e) otros contaminantes que se vierten o se depositan de otro modo en cantidades significativas en la cuenca o subcuenca.

    Ahora bien, en caso de que el ejercicio anterior de control de vigilancia haya demostrado que la masa en cuestión ha alcanzado un buen estado y de que el examen de la incidencia de la actividad humana de conformidad con el anexo II no arroje indicios de que han cambiado las repercusiones en la masa, el control de vigilancia se efectuará una vez durante el período comprendido en tres planes hidrológicos de cuenca consecutivos.».

    10)El punto 1.3.2 se modifica como sigue:

    a) en el párrafo tercero, «Selección de los puntos de control», la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

    «El control operativo se efectuará sobre todas las masas de agua que se consideren, bien basándose en la evaluación del impacto llevada a cabo según lo dispuesto en el anexo II o bien basándose en el control de vigilancia, que pueden no cumplir sus objetivos medioambientales con arreglo al artículo 4 y sobre las masas de agua en las que se viertan o se depositen de otro modo sustancias incluidas en la lista de sustancias prioritarias o en las que se viertan o se depositen de otro modo contaminantes específicos de la cuenca hidrográfica en cantidades significativas.»;

    b) en el párrafo cuarto, «Selección de los indicadores de calidad», el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

    «– todas las sustancias prioritarias vertidas o depositadas de otro modo en las masas de agua y todos los contaminantes específicos de la cuenca hidrográfica vertidos o depositados de otro modo en las masas de agua en cantidades significativas.».

    11)En el punto 1.3.4, en el cuadro, sexta fila, bajo el título «Fisicoquímicos», las palabras «Otros contaminantes» se sustituyen por las palabras «Contaminantes específicos de la cuenca hidrográfica».

    12)El punto 1.4.1 se modifica como sigue:

    a)en el inciso vii), se suprime la segunda frase;

    b)se suprime el inciso viii); 

    c)el inciso ix) se sustituye por el texto siguiente:

    «ix) Los resultados del ejercicio de intercalibración y los valores establecidos para las clasificaciones del sistema de control del Estado miembro de conformidad con los incisos i) a viii) se publicarán en un plazo de seis meses a partir de la adopción del acto delegado de conformidad con el artículo 20.».

    13)En el punto 1.4.2, se suprime el inciso iii).

    14)En el punto 1.4.3, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

    «Se consignará que una masa de agua alcanza un buen estado químico cuando cumpla todas las normas de calidad ambiental establecidas en el anexo I, parte A, de la Directiva 2008/105/CE y las normas de calidad ambiental establecidas con arreglo a los artículos 8 y 8 quinquies de dicha Directiva.».

    15)En el punto 2.2.1, se añade el párrafo siguiente:

    «Cuando la red de seguimiento implique métodos de observación de la Tierra o teledetección, en lugar de puntos de muestreo locales, u otras técnicas innovadoras, se hará referencia a las normas CEN, ISO u otras normas internacionales o nacionales que se hayan aplicado para garantizar que los datos temporales y espaciales obtenidos sean tan fiables como los obtenidos mediante el uso de métodos de seguimiento convencionales en puntos de muestreo locales.».

    16)El punto 2.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.3.2. Definición del buen estado químico de las aguas subterráneas

    Indicadores

    Buen estado

    General

    La masa de agua subterránea tendrá una composición química tal que las concentraciones de contaminantes:

    — como se especifica a continuación, no presenten efectos de salinidad u otras intrusiones,

    — no rebasen las normas de calidad aplicables a las aguas subterráneas a que se refiere el anexo I de la Directiva 2006/118/CE, los valores umbral aplicables a los contaminantes de las aguas subterráneas, los indicadores de contaminación establecidos con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, ni los valores umbral a escala de la Unión establecidos con arreglo al artículo 8, apartado 3, de dicha Directiva,

    — no sean de tal naturaleza que den lugar a que la masa no alcance los objetivos medioambientales especificados en el artículo 4 para las aguas superficiales asociadas ni originen disminuciones significativas de la calidad ecológica o química de dichas masas ni daños significativos a los ecosistemas terrestres que dependan directamente de la masa de agua subterránea.

    Conductividad

    Las variaciones de la conductividad no indicarán salinidad u otras intrusiones en la masa de agua subterránea».

    17)En el punto 2.4.1, se añade el párrafo siguiente:

    «Cuando la red de seguimiento implique la observación de la Tierra o la teledetección, en lugar de puntos de muestreo locales, u otras técnicas innovadoras, se hará referencia a las normas CEN, ISO u otras normas internacionales o nacionales que se hayan aplicado para garantizar que los datos temporales y espaciales obtenidos sean tan fiables como los obtenidos mediante el uso de métodos de seguimiento convencionales en puntos de muestreo locales.».

    18)El punto 2.4.5 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.4.5. Interpretación y presentación del estado químico de las aguas subterráneas

    Al evaluar el estado químico de las aguas subterráneas, los resultados de cada punto de control en una masa de agua subterránea se globalizarán para la totalidad de la masa. Se calculará el valor promedio de los resultados del control obtenidos en cada punto de la masa o grupo de masas en lo referente a los siguientes parámetros:

    a) los parámetros químicos para los que se hayan fijado normas de calidad en el anexo I de la Directiva 2006/118/CE;

    b) los parámetros químicos para los que se hayan fijado umbrales nacionales con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/118/CE;

    c) los parámetros químicos para los que se hayan fijado umbrales a escala de la Unión con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/118/CE.

    Los valores promedio contemplados en el párrafo primero se utilizarán para demostrar la conformidad con el buen estado químico de las aguas subterráneas, definido por referencia a las normas de calidad y los valores umbral a que se refiere el párrafo primero.

    Sin perjuicio de lo establecido en el punto 2.5, los Estados miembros facilitarán un mapa del estado químico de las aguas subterráneas codificado por colores como se indica a continuación:

    Buen estado: verde

    Mal estado: rojo

    Los Estados miembros indicarán asimismo en el mapa, mediante puntos negros, las masas de agua subterránea con una tendencia significativa y continua al aumento de la concentración de cualquier contaminante debido a las repercusiones de la actividad humana. La inversión de una tendencia se indicará mediante un punto azul en el mapa.

    Dichos mapas se incluirán en los planes hidrológicos de cuenca.».

    ANEXO II

    El anexo VIII de la Directiva 2000/60/CE se modifica como sigue:

    1) El punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

    «10. Materias en suspensión, incluidos los microplásticos y nanoplásticos.».

    2) Se añade el punto 13 siguiente:

    «13. Microorganismos, genes o material genético que reflejen la presencia de microorganismos resistentes a los antimicrobianos, en particular microorganismos patógenos para los seres humanos o el ganado.».

    ANEXO III

    «ANEXO I

    NORMAS DE CALIDAD DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS (NC)

    Nota 1: Las NC aplicables a los contaminantes que figuran en las entradas 3 a 7 serán de aplicación desde el … [OP: insértese la fecha = el primer día del mes siguiente a un período de 18 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva modificativa], con objeto de lograr un buen estado químico de las aguas a más tardar el 22 de diciembre de 2033.

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (6)

    [Entrada] N.o

    Nombre de la sustancia

    Categoría de sustancias

    Número CAS (1)

    Número UE (2)

    Norma de calidad (3)

    [µg/l salvo indicación en contrario]

    1

    Nitratos

    Nutrientes

    No aplicable

    No aplicable

    50 mg/l

    2

    Sustancias activas de los plaguicidas, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes(4) 

    Plaguicidas

    No aplicable

    No aplicable

    0,1 (individual)

    0,5 (total) (5)

    3

    Sustancias perfluoroalquílicas y polifluoroalquílicas (PFAS) - suma de las 24 (6)

    Sustancias industriales

    Véase el cuadro, nota 6

    Véase el cuadro, nota 6

    0,0044 (7) 

    4

    Carbamazepina

    Sustancias farmacéuticas

    298-46-4

    No aplicable

    0,25

    5

    Sulfametoxazol

    Sustancias farmacéuticas

    723-46-6

    No aplicable

    0,01

    6

    Sustancias farmacéuticas activas – total (8)

    Sustancias farmacéuticas

    No aplicable

    No aplicable

    0,25

    7

    Metabolitos no relevantes de plaguicidas (MNR)

    Plaguicidas

    No aplicable

    No aplicable

    0,1 (9) o 1 (10) o 2,5 o 5 (11) (individual)

    0,5 (9) o 5 (10) o 12,5 (11) (total) (12) 

    (1)CAS: Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service).

    (2)Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (Einecs) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (Elincs).

    (3)Este parámetro es la NC expresada como media anual. Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todas las sustancias e isómeros.

    (4)Se entiende por "plaguicidas" los productos fitosanitarios y los biocidas definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas, respectivamente.

    (5)Se entiende por "total" la suma de todos los plaguicidas concretos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes.

    (6)Se refiere a los siguientes compuestos, enumerados con su número CAS, su número UE y su factor de potencia relativa (RPF): ácido perfluorooctanoico (PFOA) (CAS 335-67-1, UE 206-397-9) (RPF 1), ácido perfluorooctanosulfónico (PFOS) (CAS 1763-23-1, UE 217-179-8) (RPF 2), ácido perfluorohexanosulfónico (PFHxS) (CAS 355-46-4, UE 206-587-1) (RPF 0,6), ácido perfluorononanoico (PFNA) (CAS 375-95-1, UE 206-801-3) (RPF 10), ácido perfluorobutanosulfónico ((PFBS) (CAS 375-73-5, UE 206-793-1) (RPF 0,001), ácido perfluorohexanoico (PFHxA) (CAS 307-24-4, UE 206-196-6) (RPF 0,01), ácido perfluorobutanoico (PFBA) (CAS 375-22-4, UE 206-786-3) (RPF 0,05), ácido perfluoropentanoico (PFPeA) (CAS 2706-90-3, UE 220-300-7) (RPF 0,03), ácido perfluoropentanosulfónico (PFPeS) (CAS 2706-91-4, UE 220-301-2) (RPF 0,3005), ácido perfluorodecanoico (PFDA) (CAS 335-76-2, UE 206-400-3) (RPF 7), ácido perfluorododecanoico (PFDoDA o PFDoA) (CAS 307-55-1, UE 206-203-2) (RPF 3), ácido perfluoroundecanoico (PFUnDA o PFUnA) (CAS 2058-94-8, UE 218-165-4) (RPF 4), ácido perfluoroheptanoico (PFHpA) (CAS 375-85-9, UE 206-798-9) (RPF 0,505), ácido perfluorotridecanoico (PFTrDA) (CAS 72629-94-8, UE 276-745-2) (RPF 1,65), ácido perfluoroheptanosulfónico (PFHpS) (CAS 375-92-8, UE 206-800-8) (RPF 1,3), ácido perfluorodecanosulfónico (PFDS) (CAS 335-77-3, UE 206-401-9) (RPF 2), ácido perfluorotetradecanoico (PFTeDA) (CAS 376-06-7, UE 206-803-4) (RPF 0,3), ácido perfluorohexadecanoico (PFHxDA) (CAS 67905-19-5, UE 267-638-1) (RPF 0,02), ácido perfluorooctadecanoico (PFODA) (CAS 16517-11-6, UE 240-582-5) (RPF 0,02), perfluoro-2-metil-3-oxahexanoato de amonio (HFPO-DA o Gen X) (CAS 62037-80-3) (RPF 0,06), 2,2,3-trifluoro-3-[1,1,2,2,3,3-hexafluoro-3-(trifluorometoxi)propoxi]propanoato de amonio (ADONA) (CAS 958445-44-8) (RPF 0,03), 2- (perfluorohexil)etanol (6:2 FTOH) (CAS 647-42-7, UE 211-477-1) (RPF 0,02), 2-(perfluorooctil)etanol (8:2 FTOH) (CAS 678-39-7, UE 211-648-0) (RPF 0,04) y ácido 2,2-difluoro-2-[[2,2,4,5-tetrafluoro-5-(trifluorometoxi)-1,3-dioxolan-4-il]oxi]acético (C6O4) (CAS 1190931-41-9) (RPF 0,06).

    (7)La NC se refiere a la suma de las 24 PFAS enumeradas en la nota 6, expresada en equivalentes de PFOA sobre la base de las potencias de las sustancias respecto a la del PFOA, es decir, de los RPF de la nota 6.

    (8)Se entiende por "total" la suma de todas las sustancias farmacéuticas concretas detectadas y cuantificadas en el procedimiento de seguimiento, incluidos sus metabolitos y productos de degradación relevantes.

    (9)Aplicable a MNR "con pocos datos", es decir, de cuyos efectos crónicos o agudos sobre los grupos taxonómicos que, según previsiones fiables, son los más sensibles, no existen datos experimentales fiables.

    (10)Aplicable a MNR "con datos escasos", es decir, de cuyos efectos crónicos o agudos sobre los grupos taxonómicos que, según previsiones fiables, son los más sensibles, existen datos experimentales fiables, pero insuficientes para calificar las sustancias como «con muchos datos».

    (11)Aplicable a los MNR "con muchos datos", es decir, de cuyos efectos crónicos o agudos sobre al menos una especie de algas, invertebrados y peces se dispone de datos experimentales fiables, o datos de igual fiabilidad obtenidos por métodos científicos alternativos, que permiten confirmar con confianza el grupo taxonómico más sensible, y respecto a los cuales puede calcularse una NC aplicando un enfoque determinista basado en datos experimentales fiables sobre su toxicidad crónica para ese grupo taxonómico. A tal fin, los Estados miembros podrán aplicar las orientaciones más recientes establecidas en el marco de la estrategia común de aplicación de la Directiva 2000/60/CE (Documento de orientación n.º 27 actualizado). Se aplicará la NC de 2,5 aplicable a MNR concretos, salvo si la NC calculada mediante el enfoque determinista es superior, en cuyo caso se aplicará una NC de 5.

    (12)Se entiende por "total" la suma de todos MNR individuales dentro de cada categoría de datos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento.».

    ANEXO IV

    El anexo II de la Directiva 2006/118/CE se modifica como sigue:

    1)En la parte A, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

    «Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes informen a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) de los valores umbral aplicables a los contaminantes e indicadores de contaminación. La ECHA publicará sin demora esa información.».

    2)En la parte B, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.    Sustancias sintéticas artificiales

    Primidona

    Tricloroetileno

    Tetracloroetileno».

    3)En la parte C, el título se sustituye por el texto siguiente:

    «Información que deberán facilitar los Estados miembros en relación con los contaminantes y sus indicadores para los que los Estados miembros hayan establecido valores umbral».

    4)Se añade la parte D siguiente:

    «Parte D

    Archivo de valores umbral armonizados aplicables a los contaminantes de las aguas subterráneas preocupantes a escala nacional, regional o local

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (6)

    [Entrada] N.o

    Nombre de la sustancia

    Categoría de sustancias

    Número CAS(1)

    Número UE(2)

    Valor umbral

    [µg/l salvo que se indique otra cosa]

    1

    Tricloroetileno y tetracloroetileno (suma de los dos)

    Sustancias industriales

    79-01-6 y 127-18-4

    201-167-4 y 204-825-9

    10 (total)(3)

    (1)CAS: Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service).

    (2) Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (Einecs) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (Elincs).

    (3) Se entiende por "total" la suma de las concentraciones de tricloroetileno y tetracloroetileno.».

    ANEXO V

    El anexo I de la Directiva 2008/105/CE se modifica como sigue:

    1)El título se sustituye por el texto siguiente:

    «NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL (NCA) APLICABLES A LAS SUSTANCIAS PRIORITARIAS EN LAS AGUAS SUPERFICIALES».

    2)La parte A se sustituye por el texto siguiente:

    «PARTE A: NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL (NCA)

    Nota 1: En el caso de las NCA que figuren entre corchetes ([]), ese valor será objeto de confirmación a la luz del dictamen solicitado al Comité Científico de Riesgos Sanitarios, Ambientales y Emergentes (CRSAE).



    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    (6)

    (7)

    (8)

    (9)

    (10)

    (11)

    (12)

    (13)

    [Entrada] n.°

    Nombre de la sustancia

    Categoría de sustancias

    Número CAS (1)

    Número UE (2)

    NCA-MA (3) Aguas superficiales continentales (4)

    [µg/l]

    NCA-MA (3)

    Otras aguas superficiales

    [µg/l]

    NCA-CMA(5)

    Aguas superficiales continentales (4)

    [µg/l]

    NCA-CMA (5)

    Otras aguas superficiales

    [µg/l]

    NCA

    Biota (6)

    [µg/kg peso húmedo]

    o NCA de los sedimentos [µg /kg peso seco] cuando así se indique

    Identificada como sustancia peligrosa prioritaria

    Identificada como sustancia persistente, bioacumulable y tóxica ubicua (PBTu)

    Identificada como sustancia que tiende a acumularse en los sedimentos o la biota

    (1)

    La sustancia alacloro se ha trasladado al anexo II, parte C.

    (2)

    Antraceno

    Sustancias industriales

    120-12-7

    204-371-1

    0,1

    0,1

    0,1

    0,1

    X

    X

    (3)

    Atrazina

    Herbicidas

    1912-24-9

    217-617-8

    0,6

    0,6

    2,0

    2,0

    (4)

    Benceno

    Sustancias industriales

    71-43-2

    200-753-7

    10

    8

    50

    50

    (5)

    Difeniléteres bromados

    Sustancias industriales

    No aplicable

    No aplicable

    0,14 (7)

    0,014 (7)

    [0,00028] (7)

    X (8)

    X

    X

    (6)

    Cadmio y sus compuestos

    (en función de las clases de dureza del agua) (9)

    Metales

    7440-43-9

    231-152-8

    ≤ 0,08 (Clase 1)

    0,08 (Clase 2)

    0,09 (Clase 3)

    0,15 (Clase 4)

    0,25 (Clase 5)

    0,2

    ≤ 0,45 (Clase 1)

    0,45 (Clase 2)

    0,6 (Clase 3)

    0,9 (Clase 4)

    1,5 (Clase 5)

    ≤ 0,45 (Clase 1)

    0,45 (Clase 2)

    0,6 (Clase 3)

    0,9 (Clase 4)

    1,5 (Clase 5)

    X

    X

    (6 bis)

    La sustancia tetracloruro de carbono se ha trasladado al anexo II, parte C.

    (7)

    C10-13 Cloroalcanos (10)

    Sustancias industriales

    85535-84-8

    287-476-5

    0,4

    0,4

    1,4

    1,4

    X

    X

    (8)

    La sustancia clorfenvinfós se ha trasladado al anexo II, parte C.

    (9)

    Clorpirifós (Clorpirifós-etilo)

    Plaguicidas organofosforados

    2921-88-2

    220-864-4

    4,6 × 10-4

    4,6 × 10-5

    0,0026

    5,2 × 10-4

    X

    X

    X


    (9 bis)

    Plaguicidas de tipo ciclodieno:

    Aldrina

    Dieldrina

    Endrina

    Isodrina

    Plaguicidas organoclorados

    309-00-2

    60-57-1

    72-20-8

    465-73-6

    206-215-8

    200-484-5

    200-775-7

    207-366-2

    Σ = 0,01

    Σ = 0,005

    No aplicable

    No aplicable

    X

    (9 ter)

    DDT total (11)

    Plaguicidas organoclorados

    No aplicable

    No aplicable

    0,025

    0,025

    No aplicable

    No aplicable

    X

    para-para-DDT

    50-29-3

    200-024-3

    0,01

    0,01

    No aplicable

    No aplicable

    X

    (10)

    1,2-Dicloroetano

    Sustancias industriales

    107-06-2

    203-458-1

    10

    10

    No aplicable

    No aplicable

    X

    (11)

    Diclorometano

    Sustancias industriales

    75-09-2

    200-838-9

    20

    20

    No aplicable

    No aplicable

    (12)

    Ftalato de di(2-etilhexilo) (DEHP)

    Sustancias industriales

    117-81-7

    204-211-0

    1,3

    1,3

    No aplicable

    No aplicable

    X

    X

    (13)

    Diurón

    Herbicidas

    330-54-1

    206-354-4

    0,049

    0,0049

    0,27

    0,054

    (14)

    Endosulfán

    Plaguicidas organoclorados

    115-29-7

    204-079-4

    0,005

    0,0005

    0,01

    0,004

    X

    (15)

    Fluoranteno

    Sustancias industriales

    206-44-0

    205-912-4

    7,62 × 10-4

    7,62 × 10-4

    0,12

    0,012

    6,1

    X

    X

    X

    (16)

    Hexaclorobenceno

    Plaguicidas organoclorados

    118-74-1

    204-273-9

    0,5

    0,05

    20

    X

    X

    (17)

    Hexaclorobutadieno

    Sustancias industriales (disolventes)

    87-68-3

    201-765-5

    9 × 10-4

    0,6

    0,6

    21

    X

    X

    (18)

    Hexaclorociclohexano

    Insecticidas

    608-73-1

    210-168-9

    0,02

    0,002

    0,04

    0,02

    X

    X

    (19)

    Isoproturón

    Herbicidas

    34123-59-6

    251-835-4

    0,3

    0,3

    1,0

    1,0

    (20)

    Plomo y sus compuestos

    Metales

    7439-92-1

    231-100-4

    1,2 (12)

    1,3

    14

    14

    X

    X

    (21)

    Mercurio y sus compuestos

    Metales

    7439-97-6

    231-106-7

    0,07

    0,07

    [10] (13)

    X

    X

    X

    (22)

    Naftaleno

    Sustancias industriales

    91-20-3

    202-049-5

    2

    2

    130

    130

    (23)

    Níquel y sus compuestos

    Metales

    7440-02-0

    231-111-4

    2 (12)

    3,1

    8,2

    8,2

    (24)

    Nonilfenoles (14) 
    (4-Nonilfenol)

    Sustancias industriales

    84852-15-3

    284-325-5

    0,037

    0,0018

    2,1

    0,17

    X

    (25)

    Octilfenoles (15)
    ((4-(1,1′,3,3′-tetrametilbutil)-fenol))

    Sustancias industriales

    140-66-9

    205-426-2

    0,1

    0,01

    No aplicable

    No aplicable

    X

    (26)

    Pentaclorobenceno

    Sustancias industriales

    608-93-5

    210-172-0

    0,007

    0,0007

    No aplicable

    No aplicable

    X

    X

    (27)

    Pentaclorofenol

    Plaguicidas organoclorados

    87-86-5

    201-778-6

    0,4

    0,4

    1

    1

    X

    (28)

    Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (16)

    Productos de combustión

    No aplicable

    No aplicable

    No aplicable

    No aplicable

    No aplicable

    No aplicable

    Suma de los equivalentes de benzo(a)pireno [0,6] (17)

    X

    X

    X

    Benzo(a)pireno

    50-32-8

    200-028-5

    0,27

    0,027

    [0,6]

    Benzo(b)fluoranteno

    205-99-2

    205-911-9

    0,017

    0,017

    Véase la nota 17

    Benzo(k)fluoranteno

    207-08-9

    205-916-6

    0,017

    0,017

    Véase la nota 17

    Benzo(g,h,i)perileno

    191-24-2

    205-883-8

    8,2 × 10-3

    8,2 × 10-4

    Véase la nota 17

    Indeno(1,2,3-cd)pireno

    193-39-5

    205-893-2

    No aplicable

    No aplicable

    Véase la nota 17

    Criseno

    218-01-9

    205-923-4

    0,07

    0,007

    Véase la nota 17

    Benzo(a)antraceno

    56-55-3

    200-280-6

    0,1

    0,01

    Véase la nota 17

    Dibenzo(a,h)antraceno

    53-70-3

    200-181-8

    0,014

    0,0014

    Véase la nota 17

    (29)

    La sustancia simazina se ha trasladado al anexo II, parte C.

    (29 bis)

    Tetracloroetileno

    Sustancias industriales

    127-18-4

    204-825-9

    10

    10

    No aplicable

    No aplicable

    (29 ter)

    Tricloroetileno

    Sustancias industriales

    79-01-6

    201-167-4

    10

    10

    No aplicable

    No aplicable

    X

    (30)

    Compuestos de tributilestaño (18) (Catión de tributilestaño)

    Biocidas

    36643-28-4

    No aplicable

    0,0002

    0,0002

    0,0015

    0,0015

    [1,3] (19)

    X

    X

    X

    (31)

    Triclorobencenos

    Sustancias industriales (disolventes)

    12002-48-1

    234-413-4

    0,4

    0,4

    No aplicable

    No aplicable

    (32)

    Triclorometano

    Sustancias industriales

    67-66-3

    200-663-8

    2,5

    2,5

    No aplicable

    No aplicable

    (33)

    Trifluralina

    Herbicidas

    1582-09-8

    216-428-8

    0,03

    0,03

    No aplicable

    No aplicable

    X

    (34)

    Dicofol

    Plaguicidas organoclorados

    115-32-2

    204-082-0

    [4,45 × 10-3]

    [0,185 × 10-3]

    No aplicable (20)

    No aplicable (20)

    [5,45]

    X

    X

    (35)

    Ácido perfluorooctanosulfónico y sus derivados (PFOS)

    Sustancias industriales

    1763-23-1

    217-179-8

    Incluidas en el grupo de sustancias 65 [sustancias perfluoroalquílicas y polifluoroalquílicas (PFAS) – suma de las 24]

    (36)

    Quinoxifeno

    Productos fitosanitarios

    124495-18-7

    No aplicable

    0,15

    0,015

    2,7

    0,54

    X

    X

    (37)

    Dioxinas y compuestos similares (21)

    Subproductos industriales

    No aplicable

    No aplicable

    No aplicable

    No aplicable

    Suma de los equivalentes de PCDD + PCDF + PCB-DL

    [3,5 10-5] (22)

    X

    X

    X

    (38)

    Aclonifeno

    Herbicidas

    74070-46-5

    277-704-1

    0,12

    0,012

    0,12

    0,012

    (39)

    Bifenox

    Herbicidas

    42576-02-3

    255-894-7

    0,012

    0,0012

    0,04

    0,004

    (40)

    Cibutrina

    Biocidas

    28159-98-0

    248-872-3

    0,0025

    0,0025

    0,016

    0,016

    (41)

    Cipermetrina (23)

    Plaguicidas piretroides

    52315-07-8

    257-842-9

    3 × 10-5

    3 × 10-6

    6 × 10-4

    6 × 10-5

    X

    (42)

    Diclorvós

    Plaguicidas organofosforados

    62-73-7

    200-547-7

    6 × 10-4

    6 × 10-5

    7 × 10-4

    7 × 10-5

    (43)

    Hexabromociclododecano (HBCDD)(24) 

    Sustancias industriales

    Véase la nota 24

    Véase la nota 24

    [4,6 × 10-4]

    [2 × 10-5]

    0,5

    0,05

    [3,5]

    X

    X

    X

    (44)

    Heptacloro y epóxido de heptacloro

    Plaguicidas organoclorados

    76-44-8 / 1024-57-3

    200-962-3/213-831-0

    [1,7 × 10-7]

    [1,7 × 10-7]

    3 × 10-4

    3 × 10-5

     [0,013]

    X

    X

    X

    (45)

    Terbutrina

    Herbicidas

    886-50-0

    212-950-5

    0,065

    0,0065

    0,34

    0,034

    (46)

    17-α-etinilestradiol (EE2)

    Sustancias farmacéuticas (estrógenos)

    57-63-6

    200-342-2

    1,7 × 10-5

    1,6 × 10-6

    No derivada

    No derivada

    (47)

    17-β-estradiol (E2)

    Sustancias farmacéuticas (estrógenos)

    50-28-2

    200-023-8

    0,00018

    9 × 10-6

    No derivada

    No derivada

    (48)

    Acetamiprid

    Plaguicidas neonicotinoides

    135410-20-7 / 160430-64-8

    603-921-1

    0,037

    0,0037

    0,16

    0,016

    (49)

    Azitromicina

    Sustancias farmacéuticas (antibióticos macrólidos)

    83905-01-5

    617-500-5

    0,019

    0,0019

    0,18

    0,018

    X

    (50)

    Bifentrina

    Plaguicidas piretroides

    82657-04-3

    617-373-6

    9,5 × 10-5

    9,5 × 10-6

    0,011

    0,001

    X

    (51)

    Bisfenol-A (BPA)

    Sustancias industriales

    80-05-7

    201-245-8

    3,4 × 10-5 

    3,4 × 10-5 

    130

    51

    0,005

    X

    (52)

    Carbamazepina

    Sustancias farmacéuticas

    298-46-4

    206-062-7

    2,5

    0,25

    1,6 × 103

    160

    (53)

    Claritromicina

    Sustancias farmacéuticas (antibióticos macrólidos)

    81103-11-9

    658-034-2

    0,13

    0,013

    0,13

    0,013

    X

    (54)

    Clotianidina

    Plaguicidas neonicotinoides

    210880-92-5

    433-460-1

    0,01

    0,001

    0,34

    0,034

    (55)

    Deltametrina

    Plaguicidas piretroides

    52918-63-5

    258-256-6

    1,7 × 10-6

    1,7 × 10-7

    1,7 × 10-5

    3,4 × 10-6

    X

    (56)

    Diclofenaco

    Sustancias farmacéuticas

    15307-86-5 / 15307-79-6

    239-348-5 / 239-346-4

    0,04

    0,004

    250

    25

    X

    (57)

    Eritromicina

    Sustancias farmacéuticas (antibióticos macrólidos)

    114-07-8

    204-040-1

    0,5

    0,05

    1

    0,1

    X

    (58)

    Esfenvalerato

    Plaguicidas piretroides

    66230-04-4

    613-911-9

    1,7 × 10-5

    1,7 × 10-6

    0,0085

    0,00085

    X

    (59)

    Estrona (E1)

    Sustancias farmacéuticas (estrógenos)

    53-16-7

    200-164-5

    3,6 × 10-4

    1,8 × 10-5

    No derivada

    No derivada

    (60)

    Glifosato

    Herbicidas

    1071-83-6

    213-997-4

    0,1 (25)

    86,7 (26)

    8,67

    398,6

    39,86

    (61)

    Ibuprofeno

    Sustancias farmacéuticas

    15687-27-1

    239-784-6

    0,22

    0,022

    X

    (62)

    Imidacloprid

    Plaguicidas neonicotinoides

    138261-41-3 / 105827-78-9

    428-040-8

    0,0068

    6,8 × 10-4

    0,057

    0,0057

    (63)

    Nicosulfurón

    Herbicidas

    111991-09-4

    601-148-4

    0,0087

    8,7 × 10-4

    0,23

    0,023

    (64)

    Permetrina

    Plaguicidas piretroides

    52645-53-1

    258-067-9

    2,7× 10-4

    2,7 × 10-5

    0,0025

    2,5 × 10-4

    X

    (65)

    Sustancias perfluoroalquílicas y polifluoroalquílicas (PFAS) - suma de las 24 (27)

    Sustancias industriales

    No aplicable

    No aplicable

    Suma de los equivalentes de PFOA 0,0044 (28)

    Suma de los equivalentes de PFOA 0,0044 (28)

    No aplicable

    No aplicable

    Suma de los equivalentes de PFOA 0,077 (28)

    X

    X

    X

    (66)

    Plata

    Metales

    7440-22-4

    231-131-3

    0,01

    0,006 (10 % de salinidad) 
    0,17 (30 % de salinidad)

    0.022

    No derivada

    (67)

    Tiacloprid

    Plaguicidas neonicotinoides

    111988-49-9

    601-147-9

    0,01

    0,001

    0,05

    0,005

    (68)

    Tiametoxam

    Plaguicidas neonicotinoides

    153719-23-4

    428-650-4

    0,04

    0,004

    0,77

    0,077

    (69)

    Triclosán

    Biocidas

    3380-34-5

    222-182-2

    0,02

    0,002

    0,02

    0,002

    (70)

    Total de sustancias activas en los plaguicidas, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes (29)

    Productos fitosanitarios y biocidas

    0,5 (30)

    0,5 (30)

    (1)CAS: Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service).

    (2)Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (Einecs) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (Elincs).

    (3)Este parámetro es la NCA expresada en media anual (NCA-MA). Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todas las sustancias e isómeros.

    (4)Las aguas superficiales continentales incluyen los ríos y lagos y las masas de agua conexas artificiales o muy modificadas.

    (5)Este parámetro es la NCA expresada en concentración máxima admisible (NCA-CMA). Si en la columna NCA-CMA se indica "No aplicable", se considera que los valores NCA-MA protegen contra los picos de contaminación a corto plazo en los vertidos continuos, ya que son significativamente inferiores a los valores derivados sobre la base de la toxicidad aguda.

    (6)Si se indica una NCA para la biota, se aplicará esta en lugar de la NCA del agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, de la presente Directiva, que permite hacer el seguimiento de otro taxón de la biota u otra matriz, siempre que la NCA aplicada proporcione un nivel equivalente de protección. Salvo que se indique otra cosa, las NCA de la biota se refieren a los peces. Para las sustancias con los números 15 (fluoranteno), 28 (HAP) y 51 (bisfenol-A), la NCA de la biota se refiere a crustáceos y moluscos. A efectos de evaluar el estado químico, no resulta adecuado el seguimiento del fluoranteno, los HAP y el bisfenol-A en los peces. Para la sustancia con el número 37 (dioxinas y compuestos similares), la NCA de la biota se refiere a los peces, los crustáceos y los moluscos, en consonancia con el anexo, punto 5.3, del Reglamento (UE) n.º 1259/2011 de la Comisión*.

    (7)Por lo que respecta al grupo de sustancias prioritarias incluidas en los difeniléteres bromados (n.º 5), las NCA se refieren a la suma de las concentraciones de los congéneres n.os 28, 47, 99, 100, 153 y 154.

    (8)Compuestos tetra, penta, hexa, hepta, octa y decabromodifeniléter (números CAS 40088-47-9, 32534-81-9, 36483-60-0, 68928-80-3, 32536-52-0 y 1163-19-5, respectivamente).

    (9)Por lo que respecta al cadmio y sus compuestos (n.º 6), los valores de las NCA varían en función de la dureza del agua con arreglo a cinco categorías (clase 1: < 40 mg CaCO3/l, clase 2: de 40 a < 50 mg CaCO3/l, clase 3: de 50 a < 100 mg CaCO3/l, clase 4: de 100 a < 200 mg CaCO3/l, y clase 5: ≥ 200 mg CaCO3/l).

    (10)No se señala para este grupo de sustancias ningún parámetro indicativo. El parámetro o parámetros indicativos deberán definirse mediante el método analítico.

    (11)El DDT total incluye la suma de los isómeros 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano (CAS 50-29-3; UE 200-024-3); 1,1,1- tricloro-2-(o-clorofenil)-2-(p-clorofenil)etano (CAS 789-02-6; UE 212-332-5); 1,1-dicloro-2,2-bis(p-clorofenil)etileno (CAS 72-55-9; UE 200-784-6), y 1,1-dicloro2,2-bis(p-clorofenil)etano (CAS 72-54-8; UE 200-783-0).

    (12)Estas NCA se refieren a las concentraciones biodisponibles de las sustancias.

    (13)La NCA de la biota se refiere al metilmercurio.

    (14) Nonilfenol (CAS 25154-52-3, UE 246-672-0), con inclusión de los isómeros 4-nonilfenol (CAS 104-40-5, UE 203-199-4) y 4-nonilfenol (ramificado) (CAS 84852-15-3, UE 284-325-5).

    (15) Octilfenol (CAS 1806-26-4, UE 217-302-5), con inclusión del isómero 4-(1,1’,3,3’-tetrametilbutil)fenol (CAS 140-66-9, UE 205-426-2).

    (16) Benzo(a)pireno (CAS 50-32-8) (RPF 1), benzo(b)fluoranteno (CAS 205-99-2) (RPF 0,1), benzo(k)fluoranteno (CAS 207-08-9) (RPF 0,1), benzo(g,h,i)perileno (CAS 191-24-2) (RPF 0), indeno(1,2,3-cd)pireno (CAS 193-39-5 (RPF 0,1), criseno (CAS 218-01-9) (RPF 0,01), benzo(a)antraceno (CAS 56-55-3) (RPF 0,1), y dibenzo(a,h)antraceno (CAS 53-70-3) (RPF 1). Los HAP antraceno, fluoranteno y naftaleno figuran por separado.

    (17) Para el grupo de los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (n.º 28), la NCA de la biota de refiere a la suma de las concentraciones de siete de los ocho HAP que figuran en la nota 17, expresada en equivalentes de benzo(a)pireno sobre la base de las potencias carcinogénicas de las sustancias respecto a las del benzo(a)pireno, es decir, los RPF de la nota 16. No es necesario medir el benzo(g,h,i)perileno en la biota a efectos de determinar la conformidad con la NCA general de la biota.

    (18) Compuestos de tributilestaño, con inclusión del catión de tributilestaño (CAS 36643-28-4).

    (19) NCA de los sedimentos.

    (20) No se dispone de suficiente información para fijar una NCA-CMA respecto a estas sustancias.

    (21) Se refiere a los siguientes compuestos:

    siete dibenzo-p-dioxinas policloradas (PCDD): 2,3,7,8-T4CDD (CAS 1746-01-6, UE 217-122-7), 1,2,3,7,8-P5CDD (CAS 40321-76-4), 1,2,3,4,7,8-H6CDD (CAS 39227-28-6), 1,2,3,6,7,8-H6CDD (CAS 57653-85-7), 1,2,3,7,8,9-H6CDD (CAS 19408-74-3), 1,2,3,4,6,7,8-H7CDD (CAS 35822-46-9) y 1,2,3,4,6,7,8,9-O8CDD (CAS 3268-87-9),

    diez dibenzofuranos policlorados (PCDF): 2,3,7,8-T4CDF (CAS 51207-31-9), 1,2,3,7,8-P5CDF (CAS 57117-41-6), 2,3,4,7,8-P5CDF (CAS 57117-31-4), 1,2,3,4,7,8-H6CDF (CAS 70648-26-9), 1,2,3,6,7,8-H6CDF (CAS 57117-44-9), 1,2,3,7,8,9-H6CDF (CAS 72918-21-9), 2,3,4,6,7,8-H6CDF (CAS 60851-34-5), 1,2,3,4,6,7,8-H7CDF (CAS 67562-39-4), 1,2,3,4,7,8,9-H7CDF (CAS 55673-89-7) y 1,2,3,4,6,7,8,9-O8CDF (CAS 39001-02-0),

    y doce policlorobifenilos similares a las dioxinas (PCB-DL): 3,3’,4,4’-T4CB (PCB 77, CAS 32598-13-3), 3,3’,4’,5-T4CB (PCB 81, CAS 70362-50-4), 2,3,3’,4,4’-P5CB (PCB 105, CAS 32598-14-4), 2,3,4,4’,5-P5CB (PCB 114, CAS 74472-37-0), 2,3’,4,4’,5-P5CB (PCB 118, CAS 31508-00-6), 2,3’,4,4’,5’-P5CB (PCB 123, CAS 65510-44-3), 3,3’,4,4’,5-P5CB (PCB 126, CAS 57465-28-8), 2,3,3’,4,4’,5-H6CB (PCB 156, CAS 38380-08-4), 2,3,3’,4,4’,5’-H6CB (PCB 157, CAS 69782-90-7), 2,3’,4,4’,5,5’-H6CB (PCB 167, CAS 52663-72-6), 3,3’,4,4’,5,5’-H6CB (PCB 169, CAS 32774-16-6) y 2,3,3’,4,4’,5,5’-H7CB (PCB 189, CAS 39635-31-9).

    (22) Para el grupo de las dioxinas y compuestos similares (n.º 37), la NCA de la biota se refiere a la suma de las concentraciones de las sustancias que figuran en la nota 20, expresada en equivalentes tóxicos a tenor de los Factores de Equivalencia Tóxica de 2005 de la Organización Mundial de la Salud.

    (23) El número CAS 52315-07-8 se refiere a una mezcla isomérica de cipermetrina, α-cipermetrina (CAS 67375-30-8, UE 257-842-9), β-cipermetrina (CAS 65731-84-2, UE 265-898-0), θ-cipermetrina (CAS 71691-59-1) y ζ-cipermetrina (52315-07-8, UE 257-842-9).

    (24) Se refiere a las sustancias 1,3,5,7,9,11-hexabromociclododecano (CAS 25637-99-4, UE 247-148-4), 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano (CAS 3194-55-6, UE 221-695-9), α-hexabromociclododecano (CAS 134237-50-6), β-hexabromociclododecano (CAS 134237-51-7) y γ- hexabromociclododecano (CAS 134237-52-8).

    (25) Para el agua dulce utilizada a efectos de extracción y preparación de agua potable.

    (26) Para el agua dulce no utilizada a efectos de extracción y preparación de agua potable.

    (27) Se refiere a los siguientes compuestos, enumerados con su número CAS, su número UE y su factor de potencia relativa (RPF):

    ácido perfluorooctanoico (PFOA (CAS 335-67-1, UE 206-397-9) (RPF 1), ácido perfluorooctanosulfónico (PFOS) (CAS 1763-23-1, UE 217-179-8) (RPF 2), ácido perfluorohexanosulfónico (PFHxS) (CAS 355-46-4, UE 206-587-1) (RPF 0,6), ácido perfluorononanoico (PFNA) (CAS 375-95-1, UE 206-801-3) (RPF 10), ácido perfluorobutanosulfónico ((PFBS) (CAS 375-73-5, UE 206-793-1) (RPF 0,001), ácido perfluorohexanoico (PFHxA) (CAS 307-24-4, UE 206-196-6) (RPF 0,01), ácido perfluorobutanoico (PFBA) (CAS 375-22-4, UE 206-786-3) (RPF 0,05), ácido perfluoropentanoico (PFPeA) (CAS 2706-90-3, UE 220-300-7) (RPF 0,03), ácido perfluoropentanosulfónico (PFPeS) (CAS 2706-91-4, UE 220-301-2) (RPF 0,3005), ácido perfluorodecanoico (PFDA) (CAS 335-76-2, UE 206-400-3) (RPF 7), ácido perfluorododecanoico (PFDoDA o PFDoA) (CAS 307-55-1, UE 206-203-2) (RPF 3), ácido perfluoroundecanoico (PFUnDA o PFUnA) (CAS 2058-94-8, UE 218-165-4) (RPF 4), ácido perfluoroheptanoico (PFHpA) (CAS 375-85-9, UE 206-798-9) (RPF 0,505), ácido perfluorotridecanoico (PFTrDA) (CAS 72629-94-8, UE 276-745-2) (RPF 1,65), ácido perfluoroheptanosulfónico (PFHpS) (CAS 375-92-8, UE 206-800-8) (RPF 1,3), ácido perfluorodecanosulfónico (PFDS) (CAS 335-77-3, UE 206-401-9) (RPF 2), ácido perfluorotetradecanoico (PFTeDA) (CAS 376-06-7, UE 206-803-4) (RPF 0,3), ácido perfluorohexadecanoico (PFHxDA) (CAS 67905-19-5, UE 267-638-1) (RPF 0,02), ácido perfluorooctadecanoico (PFODA) (CAS 16517-11-6, UE 240-582-5) (RPF 0,02), y perfluoro-2-metil-3-oxahexanoato de amonio (HFPO-DA o Gen X) (CAS 62037-80-3) (RPF 0,06), 2,2,3-trifluoro-3-[1,1,2,2,3,3-hexafluoro-3-(trifluorometoxi)propoxi]propanoato de amonio (ADONA) (CAS 958445-44-8) (RPF 0,03), 2-(perfluorohexil)etanol (6:2 FTOH) (CAS 647-42-7, UE 211-477-1) (RPF 0,02), 2-(perfluorooctil)etanol (8:2 FTOH) (CAS 678-39-7, UE 211-648-0) (RPF 0,04) y ácido 2,2-difluoro-2-[[2,2,4,5-tetrafluoro-5-(trifluorometoxi)-1,3-dioxolan-4-il]oxi]acético (C6O4) (CAS 1190931-41-9) (RPF 0,06).

    (28) Para el grupo de PFAS (n.º 65), las NCA se refieren a la suma de las concentraciones de las 24 PFAS enumeradas en la nota 27, expresada en equivalentes de PFOA sobre la base de las potencias de las sustancias respecto a la del PFOA, es decir, de los RPF de la nota 27.

    (29) Se entiende por "plaguicidas" los productos fitosanitarios definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y los biocidas definidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 528/2012.

    (30) Se entiende por "total" la suma de todos los plaguicidas concretos detectados y cuantificados en el procedimiento de seguimiento, incluidos sus metabolitos y productos de degradación y reacción relevantes.».

    3)La parte B se modifica como sigue:

    a)en el punto 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Una masa de agua superficial cumple la NCA-CMA cuando la media aritmética de las concentraciones medidas distintas veces durante el año, en cada punto de control representativo de la masa de agua, no excede de la norma.»;

    b)en el punto 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Una masa de agua superficial cumple la NCA-CMA cuando la concentración medida en cualquier punto de control representativo de la masa de agua no supera la norma.».

    ANEXO VI

    «ANEXO II

    NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL APLICABLES A LOS CONTAMINANTES ESPECÍFICOS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS

    Parte A: LISTA DE CATEGORÍAS DE CONTAMINANTES ESPECÍFICOS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS

    1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.

    2. Compuestos organofosforados.

    3. Compuestos organoestánnicos.

    4. Sustancias y preparados, o sus productos de degradación, que

    han demostrado tener propiedades cancerígenas o mutágenas o propiedades

    que pueden afectar a funciones esteroidógenas, tiroideas, reproductivas u otras relacionadas con el sistema endocrino en el entorno acuático o a través de él.

    5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.

    6. Cianuros.

    7. Metales y sus compuestos.

    8. Arsénico y sus compuestos.

    9. Biocidas y productos fitosanitarios.

    10. Materias en suspensión, incluidos los microplásticos y nanoplásticos.

    11. Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y

    fosfatos).

    12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno y computables mediante parámetros tales como DBO, DQO, etc.

    13. Microorganismos, genes o material genético que reflejan la presencia de microorganismos resistentes a los antimicrobianos, en particular microorganismos patógenos para los seres humanos o el ganado.

    PARTE B: PROCEDIMIENTO PARA DERIVAR LAS NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL APLICABLES A LOS CONTAMINANTES ESPECÍFICOS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS

    Los métodos empleados para determinar las NCA aplicables a los contaminantes específicos de las cuencas hidrográficas incluirán los siguientes pasos:

    a)identificación de los receptores y compartimentos o matrices en situación de riesgo como consecuencia de la sustancia preocupante;

    b)cotejo y evaluación de la calidad de los datos sobre las propiedades de la sustancia preocupante, incluida su (eco)toxicidad, en particular a partir de informes de laboratorio y estudios de mesocosmos y de campo que abarquen los efectos crónicos y agudos en los medios de agua dulce y de agua salada;

    c)extrapolación de los datos de (eco)toxicidad a concentraciones sin efecto o similares utilizando métodos determinísticos o probabilísticos, así como selección y aplicación de factores de evaluación adecuados para abordar las incertidumbres y derivar las NCA;

    d)comparación de las NCA para distintos receptores y compartimentos, y selección de NCA críticas, es decir, aquellas que proporcionan protección al receptor más sensible en el compartimento o matriz más pertinente.

    PARTE C: ARCHIVO DE NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL ARMONIZADAS APLICABLES A LOS CONTAMINANTES ESPECÍFICOS DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS

    [Entrada] n.°

    Nombre de la sustancia

    Categoría de sustancias

    Número CAS (1)

    Número UE (2)

    NCA-MA (3)

    Aguas superficiales continentales (4)

    [µg/l]

    NCA-MA (3)

    Otras aguas superficiales

    [µg/l]

    NCA-CMA (5)

    Aguas superficiales continentales (4)

     

    [µg/l]

    NCA-CMA (5)

    Otras aguas superficiales

    [µg/l]

    NCA

    Biota (6

    [µg/kg peso húmedo] o NCA de los sedimentos cuando así se indique [µg /kg peso seco]

    1

    Alacloro (7)

    Plaguicidas

    15972-60-8

    240-110-8

    0,3

    0,3

    0,7

    0,7

    2

    Tetracloruro de carbono (7)

    Sustancias industriales

    56-23-5

    200-262-8

    12

    12

    No aplicable

    No aplicable

    3

    Clorfenvinfós (7)

    Plaguicida

    470-90-6

    207-432-0

    0,1

    0,1

    0,3

    0,3

    4

    Simazina (7)

    Plaguicida

    122-34-9

    204-535-2

    1

    1

    4

    4

    (1)CAS: Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (Chemical Abstracts Service).

    (2)Número UE: Número de registro del Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (Einecs) o de la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (Elincs).

    (3)Este parámetro es la NCA expresada en media anual (NCA-MA). Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todas las sustancias e isómeros.

    (4)Las aguas superficiales continentales incluyen los ríos y lagos y las masas de agua conexas artificiales o muy modificadas.

    (5)Este parámetro es la NCA expresada en concentración máxima admisible (NCA-CMA). Si en la columna NCA-CMA se indica "No aplicable", se considera que los valores NCA-MA protegen contra los picos de contaminación a corto plazo en los vertidos continuos, ya que son significativamente inferiores a los valores derivados sobre la base de la toxicidad aguda.

    (6)Si se indica una NCA para la biota, se aplicará esta en lugar de la NCA del agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, de la presente Directiva, que permite hacer el seguimiento de otro taxón de la biota u otra matriz, siempre que la NCA aplicada proporcione un nivel equivalente de protección. Salvo que se indique otra cosa, las NCA de la biota se refieren a los peces.

    (7)Sustancia que figuraba anteriormente como sustancia prioritaria en el anexo X de la Directiva 2000/60/CE o en el anexo I de la Directiva 2008/105/CE.».

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