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Document 52022PC0305

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al uso sostenible de los productos fitosanitarios y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2115

COM/2022/305 final

Bruselas, 22.6.2022

COM(2022) 305 final

2022/0196(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo al uso sostenible de los productos fitosanitarios y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2115

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2022) 257 final} - {SWD(2022) 169 final} - {SWD(2022) 170 final} - {SWD(2022) 171 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Los plaguicidas 1 son mezclas de una o varias sustancias activas formuladas y coformulantes que se utilizan ampliamente para proteger los vegetales mediante la repelencia, la mitigación o la destrucción de organismos nocivos. Se utilizan principalmente en la agricultura, pero también en la silvicultura y las zonas urbanas verdes, así como a lo largo de las redes de transporte, como las carreteras y los ferrocarriles. Dado que los plaguicidas pueden tener efectos nocivos en el medio ambiente y en la salud humana, están estrictamente regulados en la UE. En lo concerniente a la presente propuesta, el término «plaguicidas» se utiliza como sinónimo de «productos fitosanitarios».

La Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas 2 se adoptó en 2009 como una de las acciones de seguimiento de la Estrategia temática de la Comisión sobre el uso sostenible de los plaguicidas 3 . Los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones nacionales de incorporación de esta Directiva a su Derecho interno a más tardar el 26 de noviembre de 2011. La Comisión consideró apropiado llevar a cabo una evaluación de la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas que también tuviera en cuenta los problemas detectados en su implementación, ejecución y aplicación en los Estados miembros. Esta labor se llevó a cabo como una evaluación retrospectiva que recogía tanto una evaluación general como una evaluación de impacto. La Comisión prevé utilizar la evaluación como ayuda para presentar una nueva propuesta legislativa destinada a revisar la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas a más tardar en el primer trimestre de 2022, tal como se establece en la Estrategia «De la Granja a la Mesa» 4 .

En la actualidad existen deficiencias en la implementación, aplicación y ejecución de la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas. Estas deficiencias se han puesto de manifiesto en las auditorías de la Comisión y las visitas de investigación a los Estados miembros, así como en los informes de ejecución realizados por:

i)la Comisión,

ii)el Servicio de Estudios del Parlamento Europeo, que realizó un estudio en el que evaluaba la aplicación de la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas, y

iii)el Tribunal de Cuentas Europeo, en su informe reciente sobre los productos fitosanitarios. Además, las numerosas peticiones, las dos iniciativas ciudadanas europeas 5 y las preguntas del Parlamento Europeo sobre esta cuestión ponen de relieve que la sociedad está cada vez más preocupada por la utilización de plaguicidas.

En las observaciones que se recibieron durante la consulta pública sobre la hoja de ruta de evaluación de la Comisión y la evaluación inicial de impacto, se señalaron graves deficiencias en la implementación de la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas en algunos Estados miembros. Estas observaciones también instaban a la Comisión a introducir normas más rigurosas, por ejemplo, en forma de reglamento de la UE, para aumentar la coherencia e introducir políticas más eficaces en los Estados miembros. La armonización de las políticas nacionales de utilización de plaguicidas podría contribuir a mejorar el funcionamiento del mercado interior y a reducir las distorsiones comerciales entre los Estados miembros.

El objetivo de lograr «una producción de alimentos segura, sostenible, justa, responsable con el clima y asequible, [que respete] los principios de sostenibilidad, el medio ambiente, [salvaguarde] la biodiversidad y los ecosistemas, y [garantice] al mismo tiempo la seguridad alimentaria», es motivo de gran preocupación para los ciudadanos y figura entre las 49 propuestas incluidas en el Informe Final de la Conferencia sobre el Futuro de Europa 6 , que se publicó el 9 de mayo de 2022. Los ciudadanos también piden a la Unión que «proteja y restaure la biodiversidad, el paisaje y los océanos, y que elimine la contaminación», así como que «adopte medidas decisivas para promover y garantizar una agricultura más ecológica y orientada al clima» 7 .

Como parte del Pacto Verde Europeo 8 , la Estrategia «De la Granja a la Mesa» de la Comisión 9 destaca la necesidad de pasar a un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente. Esta Estrategia también resalta la importancia de mejorar la posición de los agricultores (que son fundamentales para gestionar esta transición) en la cadena de valor. Por ello, propone dos objetivos específicos, de aquí a 2030, relativos a reducir el uso de los plaguicidas químicos y de los plaguicidas más peligrosos, así como del riesgo que conllevan. La normativa de la UE en este ámbito es una herramienta crucial para alcanzar los objetivos que se esbozaron en la Estrategia «De la Granja a la Mesa», por lo que debe reforzarse.

Como se explica en la evaluación de impacto adjunta, y teniendo en cuenta la evaluación de apoyo, la propuesta tiene los cuatro objetivos siguientes:

El primer objetivo es:

i)reducir el uso de los plaguicidas químicos y el riesgo derivado de ellos, especialmente los que contienen las sustancias activas más peligrosas,

ii)aumentar la aplicación y el cumplimiento de la gestión integrada de plagas (GIP), e

iii)incrementar el recurso a alternativas menos peligrosas y no químicas, en lugar de utilizar plaguicidas químicos para la lucha contra las plagas.

El segundo objetivo es mejorar la disponibilidad de datos de seguimiento, en particular sobre:

i)la aplicación, el uso y el riesgo de los plaguicidas, y

ii)el seguimiento respecto al medio ambiente y la salud, de modo que exista un marco más adecuado para medir los avances.

El tercer objetivo es mejorar la implementación, la aplicación y la ejecución de las disposiciones legales en todos los Estados miembros para mejorar la eficacia y la eficiencia de las políticas.

El cuarto objetivo es promover la adopción de nuevas tecnologías, como la agricultura de precisión, que utiliza datos y servicios espaciales (incluidas las técnicas de localización geoespacial), para disminuir la utilización y el riesgo totales de los plaguicidas.

En la evaluación de la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas que se ha efectuado recientemente, se confirmó que persisten los problemas detectados en relación con su aplicación, implementación y ejecución. Dadas estas dificultades, la presente propuesta de Reglamento sobre el uso sostenible de los productos fitosanitarios pretende:

i)sustituir la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas en la regulación del empleo de plaguicidas, y

ii)ajustarse mejor a los objetivos del Pacto Verde Europeo y de la Estrategia «De la Granja a la Mesa».

La presente propuesta pretende reducir los riesgos y los efectos del uso de plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente a través de lo siguiente:

i)cumplir los objetivos de reducción de plaguicidas que recoge la Estrategia «De la Granja a la Mesa», y

ii)promover la utilización de la gestión integrada de plagas y de las alternativas a los plaguicidas químicos.

Un reglamento es adecuado tanto para procurar que se alcance el nivel de expectativas de la Estrategia «De la Granja a la Mesa» como para solucionar los problemas que se han constatado en la puesta en práctica de la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas, mediante el establecimiento de unas normas claras y uniformes.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta es coherente con el objetivo del Pacto Verde Europeo de que todas las políticas de la UE contribuyan a preservar y restaurar el capital natural de Europa. También es coherente con los propósitos de:

i)disminuir el uso de los plaguicidas químicos y el riesgo que conllevan, y

ii)reducir la utilización de los plaguicidas más peligrosos.

Estos propósitos se recogen en los documentos siguientes:

i)la Estrategia «De la Granja a la Mesa»,

ii)la Estrategia sobre la Biodiversidad 10 ,

iii)el Plan de Acción «Contaminación Cero» 11 , y

iv)la Estrategia para la Protección del Suelo 12 .

Este propósito también está en consonancia con el cumplimiento de los objetivos de la Iniciativa de la UE sobre los polinizadores 13 , la Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas 14 y el Marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo 2021-2027 15 .

Por otro lado, la propuesta también se ajusta a los objetivos de la Comisión Europea de destinar al menos el 25 % de las tierras agrícolas de la UE a la agricultura ecológica —y a lograr un aumento importante de la acuicultura ecológica— de aquí a 2030. La propuesta complementa asimismo otras iniciativas actuales. Por ejemplo, el Reglamento xxx/xxx, relativo a las estadísticas sobre insumos y productos agrícolas del sector agrícola [insértese la referencia al acto adoptado] permitirá a la Comisión publicar más datos sobre la venta y el uso de plaguicidas desglosados por sustancias activas. Como parte del plan de acción de la Estrategia «De la Granja a la Mesa», la Comisión ha elaborado cuatro proyectos de Reglamento relativos a los requisitos en materia de datos, los criterios de aprobación y los principios de evaluación de las sustancias activas que son microorganismos y los productos fitosanitarios que los contienen, a fin de facilitar el acceso al mercado de productos alternativos a los plaguicidas químicos. Estos textos se adoptarán y serán aplicables en otoño de 2022. Se trata de proporcionar a los agricultores herramientas para sustituir los productos fitosanitarios químicos. Al facilitar la comercialización de estos productos fitosanitarios biológicos, los agricultores, incluidos los que practican una agricultura ecológica, dispondrán de más alternativas para la protección sostenible de los cultivos.

La propuesta también se dirige especialmente a las regiones ultraperiféricas de la UE, enumeradas en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que están situadas en el Atlántico, el Caribe y el Océano Índico. Debido a limitaciones permanentes como su lejanía al continente de la UE, la insularidad y la dependencia de unos pocos productos, así como su exposición elevada al cambio climático, tienen derecho a beneficiarse de medidas específicas que contribuyan a su desarrollo socioeconómico. Como también se prevé en la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad de aquí a 2030, debe prestarse especial atención a la protección y restauración de los ecosistemas de las regiones ultraperiféricas, dada la riqueza excepcional de su valor en biodiversidad.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Política agrícola común (PAC)

En el marco de la nueva PAC 16 (que se implementará a partir del 1 de enero de 2023), se ayudará a los Estados miembros a: i) financiar acciones que se ajusten a los objetivos de reducción de plaguicidas que recoge la Estrategia «De la Granja a la Mesa», y ii) promover prácticas agrícolas sostenibles. Los elementos correspondientes de la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas actual ya están recogidos en el sistema de condicionalidad de la PAC. La nueva PAC también comprende diversos instrumentos para promover la agricultura de precisión. Los Estados miembros pueden acogerse a regímenes ecológicos y a compromisos medioambientales, climáticos o de gestión de otro tipo para respaldar la implantación de prácticas de agricultura de precisión. Además, la PAC incluye la posibilidad de financiar inversiones —por ejemplo, en equipos de maquinaria—, herramientas de gestión de riesgos y actividades que contribuyan a la creación de conocimientos técnicos, como formación, asesoramiento, cooperación e intercambio de conocimientos. Más concretamente, a través de los servicios de asesoramiento a las explotaciones agrícolas de la PAC, los Estados miembros deben aconsejar a los agricultores sobre el uso sostenible de los plaguicidas, la innovación, las tecnologías digitales, la reducción de la exposición a los plaguicidas y la gestión sostenible de los nutrientes. También puede potenciarse el desarrollo de capacidades para que los agricultores adopten e implanten de forma efectiva las tecnologías digitales mediante el apoyo, la cooperación y la Asociación Europea para la Innovación en materia de Productividad y Sostenibilidad Agrícolas (AEI-AGRI). Además, los Estados miembros deben explicar en sus planes estratégicos de la PAC cómo prevén utilizar sus instrumentos para satisfacer las necesidades y los objetivos correspondientes.

Política medioambiental y de sustancias químicas

La presente propuesta interactúa con una serie de políticas y actos legislativos en materia de medio ambiente, como, por ejemplo:

i)los objetivos previstos respecto a la recuperación de la naturaleza 17 ,

ii)la Iniciativa sobre los Polinizadores 18 , destinada a abordar el declive de los polinizadores en la UE y contribuir a los esfuerzos mundiales de su conservación,

iii)las listas de contaminantes y las normas reglamentarias de la Directiva sobre normas de calidad ambiental 19 , la Directiva sobre las aguas subterráneas 20 y la Directiva sobre el agua potable 21 .

La propuesta es fundamental para alcanzar los objetivos establecidos en la legislación de la UE sobre el agua, incluida la Directiva marco sobre el agua 22 . También guarda relación con los requisitos de conservación de la naturaleza de las Directivas sobre hábitats y sobre aves.

Política de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo

La propuesta completa las disposiciones del acervo correspondiente de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo, en particular la Directiva 89/391/CEE 23 , la Directiva 98/24/CE 24 , la Directiva 2004/37/CE 25 , la Directiva 2009/104/CE 26 y la Directiva 89/656/CEE 27 . Además, está en consonancia con el marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo 2021-2027, que insta expresamente a reforzar la formación para aumentar las competencias y la sensibilización de los agricultores sobre las normas de salud y seguridad en las explotaciones agrícolas, incluido el uso seguro de las sustancias químicas, en particular los productos fitosanitarios.

Iniciativa para un sistema alimentario de la Unión sostenible

La presente propuesta complementa la iniciativa legislativa prevista sobre un marco para un sistema alimentario sostenible, cuya meta es promover la coherencia de las políticas nacionales y de la UE, integrar la sostenibilidad en todas las políticas relacionadas con la alimentación y reforzar la resiliencia del sistema alimentario de la Unión. La iniciativa se basa en un enfoque horizontal que introducirá objetivos relacionados con la sostenibilidad, definiciones comunes, principios generales y requisitos para un sistema alimentario sostenible de la Unión, al tiempo que aborda las responsabilidades de todos los agentes del sistema alimentario. Este marco, junto con el etiquetado sobre el nivel de sostenibilidad de los productos alimenticios y los incentivos que se establezcan, permitirá que los operadores se beneficien de prácticas sostenibles y que se incremente la sostenibilidad de los alimentos y las operaciones relacionadas con los alimentos en el mercado de la Unión. Las disposiciones del presente Reglamento actuarán como normas de este ámbito particular en relación con los requisitos que fija la iniciativa prevista, en la medida en que las disposiciones del presente Reglamento incluyan normas más específicas con el mismo objetivo, naturaleza y efecto que las que se establezcan en dicha iniciativa.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la acción en este ámbito es el artículo 192, apartado 1, del TFUE, que faculta a la Unión Europea para actuar con el fin de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente, así como proteger la salud humana. La actuación de la UE en este ámbito está justificada por las cuestiones medioambientales y de salud pública que están en juego.

Subsidiariedad

La Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas creó un marco para lograr un uso sostenible de estos productos. Si se mantuviera la incoherencia en las medidas que han adoptado los Estados miembros, junto con una implementación variable o incompleta de la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas (como se indica en la evaluación que acompaña a la presente propuesta), habría niveles distintos de protección de la salud y del medio ambiente. Esta situación también daría lugar a condiciones divergentes para los principales usuarios de plaguicidas, en contra de los objetivos de los Tratados 28 . La amenaza para la biodiversidad y los ecosistemas vinculada al uso de plaguicidas atraviesa las fronteras y requiere una intervención decidida de la UE. La igualdad de condiciones en todo el mercado interior se ve obstaculizada por las actuales variaciones en los niveles de actuación que han adoptado los Estados miembros.

Una acción coordinada de la UE puede complementar y reforzar eficazmente las actuaciones nacionales y locales dirigidas a un uso sostenible de los plaguicidas. La Unión también dispone de otros instrumentos clave en las políticas agrícolas y alimentarias que tienen sinergias con las medidas establecidas en la propuesta. Junto con incentivos y posibles medidas de mitigación, se prevé que una actuación más decidida de la UE en materia de plaguicidas (también en conjunción con políticas conexas como la PAC) pueda:

i)ayudar a reducir las variaciones actuales de los enfoques nacionales, y

ii)contribuir a un enfoque más homogéneo en el futuro.

Cuando los Estados miembros actúan de forma individual, no pueden definir los objetivos de la acción requerida, ya que, dada la dimensión de esta, pueden lograrse mejor a escala de la Unión. Por consiguiente, está justificada una actuación uniforme de la UE y además es necesaria.

Proporcionalidad

La presente propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que no va más allá de lo necesario para garantizar:

i)un nivel adecuado de expectativas, y

ii)una mejora de la eficiencia y la eficacia de las políticas.

Para ello, la presente propuesta toma en consideración las conclusiones de la evaluación que la acompaña. Además, la propuesta prevé tanto la mejora de los datos como un mejor seguimiento o puesta en práctica de medidas para reducir el uso de los plaguicidas y el riesgo que conllevan.

Por otro lado, la propuesta evita fijar objetivos obligatorios uniformes para los Estados miembros, dado que la base de referencia actual del uso de plaguicidas varía considerablemente de un Estado miembro a otro. Se ha procurado la proporcionalidad en el proceso de fijación de objetivos mediante el establecimiento de una fórmula legislativa que permita tener en cuenta las diferencias respecto a los progresos y la intensidad de uso de plaguicidas entre los Estados miembros.

Elección del instrumento

Conforme a las pruebas disponibles acerca de las deficiencias en la implementación de la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas en los Estados miembros, no ha funcionado en la medida prevista el enfoque anterior que recogía este acto de encomendar las normas detalladas a la transposición nacional en el marco de una directiva. Las conclusiones de la evaluación de la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas confirman las divergencias y desigualdades que se han constatado en la implementación, aplicación y ejecución de esta Directiva en los Estados miembros. Un índice de seguimiento del cumplimiento que estableció la Comisión, y se describe en la evaluación, confirmó estas conclusiones. El Tribunal de Cuentas Europeo también constató que se necesitaban criterios más claros y requisitos más específicos en materia de gestión integrada de plagas para contribuir a la ejecución y evaluar el cumplimiento 29 . Dado que existen tantas variables agrícolas complejas en la gestión de plagas, unas normas claras y uniformes deberían simplificar el cumplimiento y mejorar la ejecución. Un reglamento es un instrumento más adecuado para aplicar medidas de forma coherente en todos los Estados miembros, en contraposición con una directiva. Además, un reglamento facilitaría unas condiciones de competencia más equitativas entre los usuarios de plaguicidas, ya que la diversidad de normas sobre el uso de plaguicidas en los Estados miembros tiende a crear competencia desleal y socavar el funcionamiento correcto del mercado único.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

En la evaluación que acompaña a la presente propuesta se concluyó que, en general, hay una buena coherencia interna y externa de la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas con otras políticas e instrumentos de la UE, sin que se hayan constatado grandes incoherencias o solapamientos. Los objetivos de la Directiva eran, y siguen siendo, muy apropiados para abordar los riesgos que plantea el uso de plaguicidas para el medio ambiente y la salud humana. Sin embargo, la Directiva solo ha sido moderadamente eficaz. Las deficiencias que detectaron la Comisión y otras partes se refieren a la implementación y ejecución de la gestión integrada de plagas y a la eficacia limitada que han tenido los planes de acción nacionales de los Estados miembros. Muchos Estados miembros no establecen objetivos o indicadores cuantitativos en sus planes de acción nacionales para promover el uso sostenible de los plaguicidas o proteger mejor la salud humana y el medio ambiente. Y tampoco existe un sistema de control eficaz, por lo que solo se dispone de datos limitados sobre el uso de plaguicidas. Por todo ello, es difícil llegar a una conclusión en cuanto a la medida en la que la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas ha contribuido a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos de los plaguicidas. Las medidas que se introdujeron anteriormente en el marco de la PAC no lograron incentivar a los agricultores a utilizar los plaguicidas de manera más sostenible.

El 26 de noviembre de 2021, el Comité de Control Reglamentario (CCR) de la Comisión emitió un dictamen negativo sobre el proyecto de evaluación de impacto de la Comisión relativo a esta propuesta. El proyecto de evaluación de impacto revistió la forma de un documento de trabajo de los servicios de la Comisión. El CCR pidió que se revisara el documento para que este:

i)fuera más claro en cuanto a los datos y pruebas disponibles respecto a la iniciativa,

ii)facilitase un análisis o una justificación más sólidos respecto a los objetivos del uso de plaguicidas y de la reducción del riesgo,

iii)fuera más claro en lo relativo a la disponibilidad y asequibilidad de las técnicas agrícolas de precisión y las alternativas menos peligrosas a los plaguicidas químicos, e

iv)identificase y analizase mejor los impactos y las contrapartidas de la iniciativa para el medio ambiente, la salud y la economía.

El 26 de enero de 2022, el Comité de Control Reglamentario emitió un segundo dictamen, esta vez positivo, si bien con reservas, acerca del documento de trabajo revisado de los servicios de la Comisión sobre la evaluación de impacto. Tras este segundo dictamen, el documento volvió a modificarse para dar respuesta a las reservas del CCR, de modo que el documento:

explicase claramente tanto la falta de pruebas sobre las ventas y el uso de plaguicidas como las limitaciones correspondientes a esta falta de pruebas para la definición del problema, la formulación de opciones y el análisis de impacto;

justificase mejor la elección de los dos objetivos vinculantes de reducción del 50 % y su relación entre ellos;

precisase el nivel de progreso necesario en cada uno de los Estados miembros para que cumplan los dos objetivos vinculantes de reducción de la UE, y especificase cómo se medirán, asignarán o darán lugar a un reparto equitativo de la carga;

aclarase las iniciativas de acompañamiento incluidas en la base de referencia de la evaluación de impacto, y

estableciese una base y un calendario más creíbles para la futura evaluación de la iniciativa.

La evaluación de impacto final, que se elaboró en forma de documento de trabajo de los servicios de la Comisión, se ha revisado en consonancia con los dictámenes, las observaciones y las indicaciones de puntos susceptibles de mejora que presentó el Comité de Control Reglamentario.

Consultas con las partes interesadas

Entre el 29 de mayo y el 7 de agosto de 2020, se publicó una hoja de ruta de la evaluación junto con una evaluación inicial de impacto sobre esta propuesta, que se difundió para que el público opinara al respecto. En total, se recibieron 360 respuestas. En la consulta pública posterior, que tuvo lugar del 18 de enero al 12 de abril de 2021, se recibió un total de 1 699 respuestas. Las observaciones recibidas representaron un amplio espectro de puntos de vista, como se indica en el informe de síntesis que resumió la consulta a las partes interesadas (el informe de síntesis se adjunta a la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta). En general, los usuarios profesionales de plaguicidas hicieron hincapié en la necesidad de proteger el rendimiento y la calidad de los cultivos. Otras partes interesadas destacaron la necesidad de promover la gestión integrada de plagas, aumentar la disponibilidad de alternativas a los plaguicidas químicos y evaluar mejor los efectos que tiene en la salud y el medio ambiente la utilización de plaguicidas químicos. La Comisión organizó actos a distancia con las partes interesadas sobre esta iniciativa los días 19 de enero, 25 de junio y 5 de octubre de 2021. En estos actos con las partes interesadas surgieron una serie de cuestiones, entre ellas:

i)la preocupación de los usuarios de plaguicidas por la posibilidad de que haya una oferta menor de estos productos en el mercado,

ii)la ayuda financiera tan limitada en el marco de la PAC para la puesta en práctica de la gestión integrada de plagas,

iii)la necesidad de proteger los ingresos de los agricultores,

iv)la promoción del papel de las nuevas tecnologías,

v)la protección de la salud humana y el medio ambiente, y

vi)la cuestión de si se mantiene la prohibición de la aplicación aérea de plaguicidas. Las ONG destacaron la importancia de que se alcancen las expectativas y los objetivos conexos del Pacto Verde Europeo. Otra cuestión destacada en los actos con las partes interesadas fue la necesidad de mejorar la puesta en práctica de los planes de acción nacionales.

También se llevaron a cabo encuestas, talleres y estudios de casos específicos en:

i)un estudio externo contratado por la Comisión para contribuir a la evaluación general y la evaluación de impacto, y

ii)un estudio prospectivo complementario sobre hipótesis futuras acerca del uso sostenible de los plaguicidas.

En el sitio web de la Comisión 30 y en el portal «Legislar mejor» 31 , se ha publicado información detallada sobre las consultas con las partes interesadas. Las partes interesadas que participaron y contribuyeron a estas actividades de consulta fueron las siguientes:

i)agricultores y contratistas que aplican plaguicidas,

ii)usuarios no agrícolas de plaguicidas,

iii)ONG que trabajan en el ámbito de la salud y el medio ambiente,

iv)asociaciones profesionales que representan a la industria y a los agentes económicos de los sectores pertinentes (por ejemplo, los apicultores, la industria química, la industria de equipos de aplicación de plaguicidas, la industria de producción de semillas, etc.),

v)las asociaciones de consumidores,

vi)los interlocutores sociales (empleadores y sindicatos);

vii)la población en general,

viii)las autoridades competentes nacionales y regionales de la UE y de fuera de ella, y

ix)los expertos científicos.

Las respuestas a las distintas actividades mostraron que las opiniones de las partes interesadas se dividían, en gran medida, en dos puntos de vista generales. El primer grupo opinaba que debe disminuirse el uso de plaguicidas, en consonancia con la reducción del riesgo, de una manera que sea compatible con las necesidades de los usuarios de productos fitosanitarios. El segundo grupo consideraba que debe reducirse de forma considerable la utilización de plaguicidas, si no completamente. La propuesta se ha elaborado como un enfoque proporcionado y realista, sin dejar de ser ambicioso, para abordar las preocupaciones de la sociedad en torno al uso de los plaguicidas y el riesgo que plantean. Se trata de un enfoque que:

i)permite que se sigan utilizando los plaguicidas cuando sea necesario y adecuado, y de manera segura, y

ii)fomenta sistemas de formación y asesoramiento respecto a técnicas alternativas de lucha contra las plagas y una mejor puesta en práctica de la gestión integrada de plagas.

Como se describe en la evaluación de impacto, se descartó una serie de opciones políticas a partir de las observaciones de las partes interesadas. El nivel de expectativas de las opciones políticas que se seleccionaron al final también tuvo en cuenta las observaciones recibidas de las partes interesadas.

Iniciativas ciudadanas europeas

Dos iniciativas ciudadanas europeas abordan el uso de plaguicidas y piden objetivos ambiciosos de reducción. En el tercer objetivo de la exitosa iniciativa ciudadana europea «Prohibición del glifosato y protección de las personas y del medio ambiente frente a los pesticidas tóxicos» , se pidió a la Comisión que estableciese «objetivos de reducción del empleo de pesticidas de carácter vinculante en toda la UE, con vistas a un futuro libre de pesticidas». La Comisión, en su respuesta adoptada el 12 de diciembre de 2017 , declaró que volvería a evaluar la necesidad de establecer objetivos obligatorios en la UE respecto a los plaguicidas.

En la iniciativa «Salvemos a las abejas y a los agricultores – Hacia una agricultura respetuosa con las abejas para un medio ambiente sano» , se pide a la Comisión que «proponga actos jurídicos para eliminar gradualmente los plaguicidas sintéticos en la agricultura de la UE en un 80 % para 2030, empezando por los más peligrosos, para alcanzar el 100 % en 2035». Esta iniciativa ha recogido más de un millón de declaraciones de apoyo a 30 de septiembre de 2021, que están siendo verificadas actualmente por las autoridades de los Estados miembros. Si se valida y se presenta oficialmente, la Comisión describirá en una comunicación las medidas que se propone adoptar, en su caso.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La iniciativa contó con el apoyo de dos estudios externos, contratados por la Comisión, que incluían un análisis en profundidad de la bibliografía, los talleres, los estudios de caso y las encuestas.

La evaluación de impacto también se basó en información adicional procedente de otros estudios que utilizaron modelos económicos para estimar el impacto potencial de la consecución de los objetivos de la Estrategia «De la Granja a la Mesa», especialmente los objetivos relativos a la reducción del uso de plaguicidas y de su riesgo.

Evaluación de impacto

Puede consultarse la ficha resumen de la evaluación de impacto . También está disponible el dictamen favorable del CCR .

El objetivo de la propuesta de reducir el uso de los plaguicidas y el riesgo que conllevan para proteger la salud, la biodiversidad y el medio ambiente encaja en el propósito de la Comisión de cumplir los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas. Concretamente, se enmarca en los objetivos siguientes: 3 (salud y bienestar), 6 (agua limpia y saneamiento), 8 (trabajo decente y crecimiento económico), 11 (ciudades y comunidades sostenibles), 12 (producción y consumos responsables), 14 (vida submarina) y 15 (vida de ecosistemas terrestres).

En consonancia con los objetivos del Pacto Verde Europeo, la propuesta también cumple el principio de «no causar ningún perjuicio significativo». Según este principio, las actividades no deben causar un perjuicio significativo a ninguno de los seis objetivos medioambientales, en el sentido del artículo 17, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento sobre la taxonomía 32 . Los seis objetivos son los siguientes: mitigación del cambio climático, adaptación al cambio climático, uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos, transición hacia una economía circular, prevención y control de la contaminación, y la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas.

Las principales opciones de actuación que se exponen a continuación se evaluaron en contraposición con una hipótesis de referencia probable en la que no se modificaría la Directiva.

Opción 1: Los objetivos de la UE de reducir en un 50 % el uso de plaguicidas y el riesgo derivado de su utilización de aquí a 2030 seguirían sin ser jurídicamente vinculantes, pero se mejorarían los sistemas de asesoramiento y orientación para los usuarios de los plaguicidas. Y también se promoverían técnicas agrícolas de precisión para reducir el uso de los plaguicidas químicos y el riesgo derivado de ellos.

Opción 2: Los objetivos de reducción del 50 % pasarían a ser jurídicamente vinculantes en la UE. Los Estados miembros fijarían sus propios objetivos de reducción nacionales a partir de criterios establecidos. Estos objetivos nacionales serían entonces jurídicamente vinculantes (con arreglo al Derecho nacional) y estarían sujetos a mecanismos de gobernanza conexos con la presentación periódica de informes anuales por parte de los Estados miembros. Además, se prohibiría la utilización de los plaguicidas más peligrosos en zonas sensibles, como las zonas verdes urbanas. Por otro lado, los usuarios profesionales de plaguicidas tendrían que llevar registros electrónicos sobre el uso de plaguicidas y sobre la gestión integrada de plagas que recogerían y analizarían posteriormente las autoridades nacionales para supervisar los avances y elaborar medidas correctoras a escala nacional, en caso necesario. Unos servicios de asesoramiento independientes aconsejarían a los usuarios de plaguicidas sobre técnicas alternativas y gestión integrada de plagas. 

La opción 3 sería similar a la opción 2. Sin embargo, con la opción 3 los objetivos de reducción del 50 % serían jurídicamente vinculantes en la UE y a escala nacional. En zonas sensibles, como las zonas urbanas y las zonas protegidas, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE, las zonas Natura 2000, etc., estaría prohibido utilizar cualquier plaguicida químico.

La opción preferente es la 3, excepto en lo respecta a los objetivos, en cuyo caso se da preferencia a la opción 2. Así, la opción preferente consideraría que los objetivos de reducción del 50 % del uso y el riesgo de los plaguicidas pasarían a ser jurídicamente vinculantes en la UE, mientras que los Estados miembros establecerían sus propios objetivos de reducción nacionales en el marco de su Derecho interno. Las opciones se han evaluado en contraposición con una hipótesis de referencia probable en la que no se modificaría la Directiva. La prohibición del uso de todos los productos fitosanitarios en zonas sensibles maximizará los beneficios vinculados con la salud y el medio ambiente.

La opción preferente es coherente con las expectativas del Pacto Verde Europeo, la Estrategia «De la Granja a la Mesa», la Estrategia sobre la Biodiversidad y el Plan de Acción «Contaminación Cero». Esta opción preferente aportará una serie de beneficios a la sociedad, la biodiversidad y los ecosistemas, al reducir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente derivados del uso de plaguicidas. Además, la protección de la biodiversidad contribuirá también a disminuir las emisiones de CO2, lo cual es coherente con el objetivo de lograr la neutralidad en emisiones de carbono en la UE para 2050 y con el objetivo intermedio de reducir las emisiones en un 55 % de aquí a 2030, según se establece en el artículo 2, apartado 1, y en artículo 4, apartado 1, de la Ley Europea del Clima 33 . Con esta opción preferente, los usuarios de plaguicidas estarán mejor informados sobre alternativas eficaces a los plaguicidas químicos, lo cual les permitirá reducir su uso de plaguicidas y los gastos que conllevan, al tiempo que siguen produciendo alimentos competitivos en el mercado. Al ofrecer esta opción preferente datos más detallados sobre el uso de plaguicidas y la gestión integrada de plagas, las autoridades de los Estados miembros pueden velar por que las medidas nacionales beneficien, en la medida de lo posible, a los agricultores, al público, a otras partes interesadas y al medio ambiente. Además, esta opción también vela por la transparencia y claridad de las actuaciones de los Estados miembros.

En consonancia con los objetivos del Pacto Verde, la Estrategia «De la Granja a la Mesa» y la Estrategia sobre Biodiversidad, la reducción del uso de productos fitosanitarios químicos no solo tiene por objeto velar por la salud pública, sino también preservar la biodiversidad y proteger el medio ambiente, especialmente cuando están en juego problemas mundiales, como la protección de las poblaciones de polinizadores.

Esta opción preferente implica también un aumento de los costes unitarios de producción debido a:

i)unos requisitos de información más rigurosos y detallados,

ii)la reducción previsible del rendimiento de las cosechas debido a un menor uso de plaguicidas, y

iii)la inclusión de un cargo adicional para los usuarios profesionales de plaguicidas que no recurren actualmente al asesoramiento.

Con arreglo a la presente propuesta, los Estados miembros podrán prestar ayuda a los agricultores durante un período de cinco años, en el marco de la PAC, en lo referente a cubrir los costes que conlleva el cumplimiento de todos los requisitos legales que en ella se imponen. Con este apoyo, debería evitarse cualquier aumento de los precios de los alimentos derivado de las nuevas obligaciones que establece la presente propuesta. Además, muchas de las disposiciones que recoge la presente propuesta ya existían en el marco de la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas y, por tanto, no deberían repercutir en los precios de los alimentos ni en los rendimientos de los cultivos. Y los cambios que introduce serán graduales, por lo que se minimizará aún más cualquier impacto en la seguridad alimentaria.

También sería preciso probablemente adoptar unas medidas de compensación y mitigación que contrarrestasen cualquier consecuencia negativa para los países no pertenecientes a la UE, especialmente en el caso de los países en desarrollo. Estas medidas de la UE podrían contribuir a las labores de la FAO destinadas a:

i)reducir el riesgo de los plaguicidas mediante un enfoque sólido de gestión del ciclo de vida,

ii)ayudar a los gobiernos y a las partes interesadas de los países en desarrollo a adoptar prácticas basadas en los ecosistemas, y

iii)mejorar la gestión de los plaguicidas en la agricultura a escala mundial.

Entre las pymes afectadas se encontrarán:

i)agricultores y otras pequeñas empresas que utilicen y vendan plaguicidas, así como equipos de aplicación de plaguicidas,

ii)manipuladores de productos agrícolas y plaguicidas,

iii)transformadores de alimentos e intermediarios en este sector,

iv)contratistas agrícolas, y

v)asesores agrícolas.

Con la opción estratégica preferente, las pymes tendrán costes y beneficios distintos. Los Estados miembros podrán aplicar incentivos o medidas de mitigación, también en el marco de la PAC, para abordar algunos de los efectos de esta opción. Además, una aplicación más coherente y uniforme de las normas sobre el uso de plaguicidas reducirá las distorsiones del mercado entre los usuarios de plaguicidas de todos los Estados miembros, que aplican actualmente las normas vigentes en distintos grados.

Los Estados miembros tendrán costes de control y administración a la hora de implementar y ejecutar las normas actualizadas, y de recopilar y analizar los datos de seguimiento pertinentes. Esto se aplica especialmente a los costes iniciales inherentes a la creación de un sistema de recopilación de datos.

Adecuación regulatoria y simplificación

De acuerdo con el compromiso de la Comisión de «Legislar mejor», la propuesta se ha elaborado de forma inclusiva, partiendo de la transparencia y de la interacción constante con las partes interesadas. En la evaluación, no se determinaron posibles simplificaciones legislativas ni reducciones de la carga normativa que facilitarían la consecución de los objetivos relativos a un uso sostenible de los plaguicidas. Las microempresas no están exentas de la presente propuesta, dada la importancia de una puesta en práctica uniforme de las medidas a efectos de reducir tanto el uso de plaguicidas como el riesgo que suponen para la salud humana y el medio ambiente.

La presente propuesta está en consonancia con una política orientada a la digitalización, dado que promueve el registro electrónico y la publicación en línea de las tendencias en curso hacia la consecución de:

i)los objetivos de reducción de plaguicidas,

ii)la implementación de los planes de acción nacionales,

iii)los informes anuales de avances y ejecución,

iv)las recomendaciones de la Comisión, y

v)las respuestas de los Estados miembros.

A la hora de implementar las normas relativas a los registros electrónicos que está previsto crear a raíz de la propuesta, se tendrán en cuenta las disposiciones correspondientes en materia de servicios digitales rentables, centrados en el usuario e interoperables.

Derechos fundamentales

La propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea 34 . En concreto, contribuye al objetivo de un elevado nivel de protección del medio ambiente de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible establecido en el artículo 37 de dicha Carta. Una mejor ejecución de las medidas destinadas a reducir el riesgo del uso de plaguicidas y proteger la salud también podría contribuir al derecho fundamental a disfrutar de unas «condiciones de trabajo justas y equitativas» (artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE). Podría contribuir especialmente al derecho a tener unas condiciones de trabajo que respeten la salud, seguridad y dignidad de los trabajadores.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente iniciativa no tiene incidencia en el presupuesto de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El indicador existente para medir la consecución de los dos objetivos sobre plaguicidas establecidos en la Estrategia «De la Granja a la Mesa» constituirá la base del seguimiento central anual de los avances hacia el logro de estos objetivos en la UE y en los Estados miembros. Cabe señalar que no se contará con los datos que indican si se han alcanzado los objetivos de 2030 relativos a reducir el uso y el riesgo de los plaguicidas hasta 2032.

Los Estados miembros deberán supervisar:

la creación y utilización de servicios de asesoramiento independientes;

la implementación de las normas de GIP en las explotaciones a través del registro electrónico de la gestión integrada de plagas y del uso de productos fitosanitarios;

la inspección de los equipos de aplicación en uso profesional a través de registros específicos;

la formación de usuarios profesionales, distribuidores y asesores;

el empleo de productos fitosanitarios a través de un registro electrónico.

Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión la información que recojan a través de este seguimiento. La Comisión evaluará esta información y la complementará con sus propias auditorías.

Para completar este seguimiento anual, la Comisión propone evaluar formalmente esta iniciativa como muy pronto siete años después de la entrada en vigor de la propuesta legislativa prevista.

Además, los datos de seguimiento descritos aquí y en la evaluación de impacto adjunta también pueden utilizarse directamente para supervisar los objetivos políticos generales establecidos en el marco del Pacto Verde Europeo y el 8.º Programa de Acción en materia de Medio Ambiente, incluidos: la Estrategia «De la Granja a la Mesa», la Estrategia sobre la Biodiversidad, y el seguimiento y las perspectivas de contaminación cero.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El capítulo I comprende el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones.

En el capítulo II, se establecen los objetivos de la UE de reducir en un 50 % el uso de los plaguicidas y el riesgo que conllevan, en consonancia con la Estrategia «De la Granja a la Mesa», a los que contribuirán (colectivamente) los Estados miembros. Además, se determina que los Estados miembros deben adoptar objetivos vinculantes con arreglo a su legislación nacional que puedan desviarse de los objetivos de la UE a partir del nivel del 50 %, dentro de los parámetros de una fórmula vinculante también. Esta fórmula permite a los Estados miembros tener en cuenta los avances históricos y la intensidad en el uso de plaguicidas a la hora de establecer sus objetivos nacionales. Se prevé que la Comisión formule recomendaciones para fijar objetivos cada vez más exigentes en determinados casos y que publique las tendencias hacia el cumplimiento de los objetivos de reducción de la UE para 2030.

En el capítulo III, se describe lo que deben recoger los planes de acción nacionales, así como los requisitos para:

i)la consulta pública sobre estos planes, y

ii)que los planes de acción nacionales sean coherentes con los planes estratégicos de la PAC.

Este capítulo también fija los detalles que deben incluirse acerca de los objetivos indicativos de alternativas a los plaguicidas químicos. En él se establece lo siguiente:

i)los Estados miembros deben recoger en los informes anuales de avances y de ejecución sus tendencias en relación con el cumplimiento de los dos objetivos, así como otros datos cuantitativos, y

ii)la Comisión debe analizar estos informes y hacer las recomendaciones pertinentes.

El capítulo IV establece los requisitos destinados a los usuarios profesionales en la gestión integrada de plagas en caso de que los Estados miembros hayan adoptado normas para cultivos específicos o de que no lo hayan hecho. También exige los usuarios profesionales que lleven registros sobre la gestión integrada de plagas y que recurran a asesores independientes. Además, regula la adopción y supervisión de normas para cultivos específicos respecto a la gestión integrada de plagas que deben seguir los usuarios profesionales, y prevé asimismo la creación de un registro electrónico de la gestión integrada de plagas.

En el capítulo V, figuran las exigencias para que los usuarios profesionales, los distribuidores y los asesores estén en posesión de un certificado de formación en determinadas circunstancias. También se establecen requisitos generales para el uso de plaguicidas y de equipos de aplicación. Además, este capítulo recoge disposiciones sobre:

i)    el empleo de plaguicidas en zonas sensibles,

ii)    la protección del medio acuático y el agua potable,

iii)    la aplicación aérea,

iv)    el almacenamiento, la eliminación y la manipulación, y

v)    el asesoramiento sobre la utilización de plaguicidas.

El capítulo VI fija los requisitos para la venta de productos fitosanitarios, y determina el tipo de información sobre plaguicidas que debe facilitarse a los compradores en el momento de la venta.

El capítulo VII exige a los Estados miembros que establezcan un sistema de formación y certificación de usuarios profesionales, asesores y distribuidores, así como regula la creación de un sistema de asesoramiento independiente. También exige a los Estados miembros que sensibilicen sobre las cuestiones relacionadas con los plaguicidas y difundan información importante al respecto por internet. Por último, exige a los Estados miembros que recopilen información sobre los incidentes de intoxicación aguda y crónica debidos a plaguicidas.

El capítulo VIII se refiere a los equipos de aplicación de plaguicidas. En él se establecen normas relativas a la inspección de los equipos de aplicación en uso profesional, y se regulan uno o varios registros electrónicos para guardar la información sobre todos los equipos de aplicación en uso profesional. Además, fija disposiciones de notificación para la transferencia de la propiedad o la retirada del uso, y exige que se realicen inspecciones cada tres años, con la posibilidad de establecer excepciones a estos requisitos de inspección en el caso de determinados equipos de aplicación.

En el capítulo IX, se establece la metodología para calcular los indicadores de riesgo armonizados y los avances hacia los objetivos de reducción de 2030.

El capítulo X establece disposiciones administrativas y financieras para:

i)comunicar las autoridades competentes pertinentes a la Comisión,

ii)las sanciones, y

iii)las tasas y gravámenes

El capítulo XI establece las condiciones para la adopción de actos delegados y de ejecución en el marco del Reglamento sobre el uso sostenible de los productos fitosanitarios.

El capítulo XII deroga la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas y prevé la entrada en vigor y la aplicación del Reglamento sobre el uso sostenible de los productos fitosanitarios.

2022/0196 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo al uso sostenible de los productos fitosanitarios y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2115

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 35 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 36 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Tratado exige que, al definirse y ejecutarse las políticas y acciones de la Unión, se garantice un alto nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, y dispone que la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente debe aspirar a alcanzar un nivel de protección elevado.

(2)La Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 37 estableció un marco para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas mediante la reducción de los riesgos y los efectos de la utilización de plaguicidas en la salud humana y en el medio ambiente. La evaluación 38 de esta Directiva puso de manifiesto que esta no ha alcanzado sus objetivos generales y que los Estados miembros no la han aplicado de manera satisfactoria. Esta conclusión se confirmó en los informes de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de 2017 39 y 2020 40 .

(3)En la Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2019, sobre la aplicación de la Directiva 2009/128/CE relativa al uso sostenible de los plaguicidas 41 , se señalaba que la Unión debe actuar sin demora para la transición hacia un uso más sostenible de los plaguicidas y se pedía a la Comisión que propusiera un objetivo vinculante ambicioso a escala de la Unión para la reducción del uso de plaguicidas. El Parlamento Europeo reafirmó su llamamiento en favor de objetivos de reducción vinculantes en su Resolución, de 20 de octubre de 2021, sobre una Estrategia «De la Granja a la Mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente 42 .

(4)En 2018, un estudio 43 del Servicio de Estudios del Parlamento Europeo (EPRS) constató avances en muchos Estados miembros, pero un logro general limitado de los objetivos de la Directiva 2009/128/CE. Un informe especial 44 de 2020 del Tribunal de Cuentas Europeo (TCE) sobre el uso sostenible de los productos fitosanitarios señaló que los avances en la medición y la reducción de los riesgos del uso de productos fitosanitarios son limitados y detectó deficiencias en el marco actual de la Unión. Como señaló en su documento informativo en relación con la evaluación de la Directiva 2009/128/CE 45 , el Comité Económico y Social Europeo también considera esencial reevaluar los requisitos, objetivos, condiciones y plazos establecidos en el marco de los planes de acción nacionales.

(5)Para garantizar la plena consecución de los objetivos del marco legislativo de la Unión sobre el uso sostenible de los productos fitosanitarios, es necesario adaptar dicho marco estableciendo normas para los operadores más claras y directamente aplicables. Además, deben aclararse una serie de normas, incluidas las relativas a la aplicación de la gestión integrada de plagas, las restricciones de uso de los productos fitosanitarios y las inspecciones de los equipos utilizados para aplicar estos productos. Procede, por tanto, derogar la Directiva 2009/128/CE y sustituirla por un Reglamento.

(6)Las normas relativas a los biocidas se establecen en el Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 46 , cuya evaluación está prevista. Por consiguiente, no procede introducir nuevas normas sobre el uso de biocidas en el presente Reglamento.

(7)La Comunicación de la Comisión titulada «El Pacto Verde Europeo» 47 establece una hoja de ruta de medidas clave, incluidas medidas legislativas, para reducir significativamente el uso y el riesgo de los plaguicidas químicos. En la Estrategia «De la Granja a la Mesa» 48 , la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 49 y en el Plan de Acción «Contaminación cero» 50 , la Comisión se comprometió a tomar medidas para reducir en un 50 %, de aquí a 2030, el uso y riesgo total de los plaguicidas químicos y para reducir en un 50 % de aquí a 2030 el uso de los plaguicidas más peligrosos [productos fitosanitarios que contienen una o varias sustancias activas aprobadas como candidatas a la sustitución de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 51 y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 de la Comisión 52 , o que contiene una o varias sustancias activas que figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408 de la Comisión 53 ]. El uso sostenible de los productos fitosanitarios también complementa la promoción de la agricultura ecológica y de la consecución del objetivo de la Estrategia «De la Granja a la Mesa» de que al menos el 25 % de las tierras agrícolas de la Unión se dediquen a la agricultura ecológica de aquí a 2030. Además, apoya los objetivos del Marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo 54 y contribuye así a la aplicación del principio 10 del pilar europeo de derechos sociales sobre un entorno de trabajo saludable, seguro y adaptado.

(8)Dos iniciativas ciudadanas europeas abordan el uso de plaguicidas y piden objetivos ambiciosos de reducción. La iniciativa « Prohibición del glifosato y protección de las personas y del medio ambiente frente a los pesticidas tóxicos », presentada a la Comisión el 6 de octubre de 2017, le instaba, en su tercer objetivo, a « establecer objetivos de reducción del empleo de pesticidas de carácter vinculante en toda la UE, con vistas a un futuro libre de pesticidas». En su respuesta adoptada el 12 de diciembre de 2017 , la Comisión declaró que reevaluaría la necesidad de establecer objetivos obligatorios en la UE respecto a los plaguicidas. Más recientemente, la iniciativa « Salvemos a las abejas y a los agricultores . Hacia una agricultura respetuosa con las abejas para un medio ambiente sano » insta a la Comisión a «eliminar gradualmente los plaguicidas sintéticos en la agricultura de la UE en un 80 % de aquí a 2030, empezando por los más peligrosos, para quedar libres de plaguicidas sintéticos de aquí a 2035». La iniciativa había recogido más de un millón de declaraciones de apoyo a 30 de septiembre de 2021, que actualmente están siendo verificadas por las autoridades de los Estados miembros.

(9)En el informe final de la Conferencia sobre el Futuro de Europa, publicado el 9 de mayo de 2022, en lo que respecta a las propuestas sobre agricultura, producción de alimentos, biodiversidad y ecosistemas, y contaminación, los ciudadanos piden a la Unión, en particular, que se reduzca significativamente el uso de plaguicidas y fertilizantes químicos, en consonancia con los objetivos existentes, garantizando al mismo tiempo la seguridad alimentaria, y que se apoye a la investigación para desarrollar alternativas más sostenibles y naturales. Los ciudadanos piden más investigación e innovación, especialmente en soluciones tecnológicas para la producción sostenible, la resistencia de las plantas y la agricultura de precisión, así como más comunicación, sistemas de asesoramiento y formación para y desde los agricultores, y piden asimismo a la Unión que se proteja a los insectos, en particular los autóctonos y los polinizadores 55 .

(10)En sus Conclusiones de 19 de octubre de 2020 56 , el Consejo de la Unión Europea, al tomar nota de los objetivos de reducción del uso de plaguicidas fijados por la Comisión en la Estrategia «De la Granja a la Mesa», señaló que la consecución de estos objetivos requerirá esfuerzos por parte de los Estados miembros y de todas las partes interesadas, así como una cooperación, consulta y colaboración intensiva. El Consejo también pidió a la Comisión que garantizara que estos objetivos sean objetivos de la Unión a los que todos los Estados miembros deben contribuir mediante medidas a escala nacional. En las Conclusiones del Consejo se pide que dichos objetivos se fijen teniendo en cuenta los logros alcanzados hasta la fecha, así como los distintos puntos de partida, circunstancias y situaciones de los Estados miembros.

(11)Los agentes de control biológico son una alternativa sostenible al uso de productos químicos para combatir organismos nocivos. Como se señala en la Decisión (UE) 2021/1102 del Consejo 57 , los agentes de control biológico tienen una importancia creciente en la agricultura y la silvicultura sostenibles y desempeñan un papel fundamental en el éxito de la gestión integrada de plagas y la agricultura ecológica. El acceso a los agentes de control biológico facilita que se abandonen los productos fitosanitarios químicos. Conviene animar a los agricultores a que adopten métodos agrícolas con un consumo limitado de insumos, tales como la agricultura ecológica. Procede, por tanto, definir el concepto de control biológico como base para que los Estados miembros establezcan objetivos indicativos a fin de aumentar el porcentaje de cultivos en los que se utilizan agentes de control biológico.

(12)El objetivo de la Estrategia «De la Granja a la Mesa» es lograr avances sustanciales en la reducción del uso de productos fitosanitarios químicos de una manera económicamente viable. Para alcanzar este objetivo, es necesario fijar objetivos cuantificados a escala de la Unión y de los Estados miembros a efectos de reducir el uso y el riesgo de los productos fitosanitarios químicos y el uso de los productos fitosanitarios más peligrosos, a fin de supervisar los avances. La legislación nacional debe establecer objetivos nacionales para garantizar unos avances y una rendición de cuentas adecuados en relación con ellos. Los Estados miembros también deberán alcanzar estos objetivos nacionales vinculantes de aquí a 2030. Se prevé que la reducción del uso de productos fitosanitarios químicos reduzca significativamente los riesgos para la salud y la seguridad en el trabajo de los usuarios profesionales.

(13)Habida cuenta de los diversos niveles de avances ya alcanzados y las diferencias en la intensidad del uso de plaguicidas entre Estados miembros, es necesario conceder a los Estados miembros una cierta flexibilidad a la hora de establecer sus propios objetivos nacionales vinculantes («objetivos de reducción nacionales para 2030»). La mejor manera de medir la intensidad de uso es dividir la cantidad total de sustancias activas comercializadas y, por lo tanto, utilizadas en forma de productos fitosanitarios en un determinado Estado miembro, por la superficie en la que se aplicaron las sustancias activas. La intensidad del uso de plaguicidas químicos, y en particular de los plaguicidas más peligrosos, está relacionada con una mayor dependencia de los plaguicidas químicos, mayores riesgos para la salud humana y el medio ambiente y prácticas agrícolas menos sostenibles. Procede, por tanto, permitir que los Estados miembros tengan en cuenta su menor intensidad de uso de plaguicidas químicos con respecto a la media de la Unión a la hora de fijar sus objetivos de reducción nacionales para 2030. Procede asimismo exigirles que tengan en cuenta su mayor intensidad de uso de plaguicidas químicos con respecto a la media de la Unión a la hora de fijar sus objetivos de reducción nacionales para 2030. Además, a fin de reconocer los esfuerzos realizados en el pasado por los Estados miembros, se les debe permitir también que tengan en cuenta los avances ya realizados antes de la adopción de la Estrategia «De la Granja a la Mesa» a la hora de establecer sus objetivos de reducción nacionales para 2030. Por el contrario, cuando los Estados miembros hayan aumentado, o reducido solo de forma limitada, su uso y riesgo de productos fitosanitarios químicos, ahora deben contribuir en mayor medida a la consecución de los objetivos de reducción de la Unión para 2030, teniendo también en cuenta su intensidad de uso de plaguicidas. A fin de garantizar un esfuerzo equitativo y colectivo hacia la consecución de los objetivos a escala de la Unión y un nivel adecuado de ambición, deben establecerse límites mínimos respecto a los objetivos de reducción nacionales para 2030. Las regiones ultraperiféricas de la UE, tal como figuran en el artículo 349 del Tratado, se encuentran en el Atlántico, el Caribe y el océano Índico. Debido a limitaciones permanentes, como la lejanía del continente europeo, la insularidad y la elevada exposición al cambio climático, procede permitir que los Estados miembros tengan en cuenta las necesidades específicas de estas regiones en lo que respecta al uso de productos fitosanitarios y a las medidas adaptadas a condiciones climáticas y cultivos específicos. A fin de garantizar un esfuerzo equitativo y colectivo hacia la consecución de los objetivos a escala de la Unión, cuando un Estado miembro alcance el nivel de su objetivo de reducción nacional para 2030 antes de 2030, no debe exigírsele que emprenda esfuerzos adicionales de reducción, pero debe seguir de cerca las fluctuaciones anuales en el uso y el riesgo de los productos fitosanitarios químicos y en el uso de los productos fitosanitarios más peligrosos, a fin de garantizar los avances hacia el cumplimiento del objetivo de reducción nacional para 2030. Por motivos de transparencia, deben ser de acceso público las respuestas de los Estados miembros a cualquier recomendación de la Comisión relativa al nivel de ambición de los objetivos nacionales y los avances anuales logrados para alcanzarlos.

(14)Los Estados miembros deben elaborar y publicar planes de acción nacionales. A fin de que los planes de acción nacionales de los Estados miembros sean eficaces, deben contener objetivos cuantitativos, referencias a los objetivos de reducción nacionales vinculantes para 2030 establecidos en la legislación nacional, junto con los correspondientes objetivos indicativos establecidos en los planes de acción nacionales, medidas, calendarios e indicadores para reducir los riesgos y los efectos del uso de plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente. Esto permitirá adoptar un enfoque estructurado para el establecimiento de objetivos y metas cuantitativos, con un vínculo claro con los objetivos de reducción nacionales para 2030. A fin de supervisar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, también debe exigirse a los Estados miembros que informen anualmente sobre los objetivos y los datos cuantitativos precisos relativos al cumplimiento de las disposiciones sobre el uso de plaguicidas, la formación de los usuarios, los equipos de aplicación y la gestión integrada de plagas.

(15)Con el fin de alcanzar los objetivos de reducción de la Unión («objetivos de reducción de la Unión para 2030»), así como los objetivos de reducción nacionales para 2030, es necesario aumentar la disponibilidad y el uso del control biológico y de otras alternativas no químicas. La disponibilidad de estas alternativas incentivará la adopción de prácticas de gestión de plagas con un consumo limitado de plaguicidas, como la agricultura ecológica.

(16)La implementación de políticas y medidas en el ámbito del uso sostenible de productos fitosanitarios tiene un impacto en el medio ambiente, la salud pública y las condiciones laborales. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que el público y los interlocutores sociales tengan suficientes oportunidades de participar en la preparación de los planes de acción nacionales de los Estados miembros y de ser consultados al respecto, de conformidad, cuando proceda, con la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 58 .

(17)Para que los planes de acción nacionales de los Estados miembros sean coherentes con la legislación conexa y la completen, dichos planes deben tener en cuenta la Directiva 2009/147/CE del Parlamento europeo y del Consejo 59 , la Directiva 92/43/CEE del Consejo 60 , la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 61 , la Directiva 91/676/CEE del Consejo 62 , la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 63 , la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo 64 y el Reglamento xxx/xxx sobre la recuperación de la naturaleza [insertar la referencia al acto adoptado] y deben ser coherentes con los planes estratégicos de la política agrícola común (PAC) elaborados con arreglo al Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo 65 .

(18)Los instrumentos económicos, incluidos aquellos en el marco de la PAC que prestan apoyo a los agricultores, pueden desempeñar un papel crucial en la consecución de los objetivos relativos al uso sostenible de los productos fitosanitarios y, en particular, a la reducción del uso de productos fitosanitarios químicos. Los Estados miembros deben demostrar en sus planes estratégicos nacionales de la PAC que su aplicación de la PAC contribuye y respalda al resto de la legislación de la Unión en la materia y a sus objetivos, incluidos los objetivos del presente Reglamento.

(19)Por razones de transparencia y con el fin de fomentar unos mayores avances, es necesario medir los progresos realizados por los Estados miembros en relación con la consecución de los objetivos de reducción nacionales para 2030 y otros objetivos de reducción nacionales indicativos. Esto debe hacerse anualmente mediante informes anuales de avances y ejecución. A fin de supervisar el nivel de cumplimiento del presente Reglamento de manera ágil y fácilmente comparable, los Estados miembros deben incluir también datos cuantitativos en relación con la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta al uso de plaguicidas, la formación de los usuarios, los equipos de aplicación y la gestión integrada de plagas. Con objeto de fomentar los avances hacia la consecución de los objetivos de reducción nacionales para 2030 y otros objetivos de reducción nacionales indicativos, incluidas las medidas de apoyo a dicha consecución, la Comisión debe analizar estos avances y medidas cada dos años.

(20)En aras de la protección de la salud humana y del medio ambiente, es necesario disponer de un enfoque de control de plagas que siga la gestión integrada de plagas garantizando el examen cuidadoso de todos los métodos disponibles para evitar el desarrollo de poblaciones de organismos nocivos, al tiempo que se mantiene el uso de productos fitosanitarios químicos en niveles que estén económica y ecológicamente justificados, y minimizando los riesgos para la salud humana y el medio ambiente. La «gestión integrada de plagas» hace hincapié en el crecimiento de un cultivo sano con la mínima alteración posible de los ecosistemas agrícolas, fomenta los mecanismos naturales de control de plagas y utiliza el control químico únicamente cuando se agotan todos los demás medios. Para que la gestión integrada de plagas se aplique de manera coherente sobre el terreno, es necesario establecer normas claras en el presente Reglamento. A fin de cumplir la obligación de seguir la gestión integrada de plagas, los usuarios profesionales deben tener en cuenta y aplicar todos los métodos y prácticas que eviten el uso de productos fitosanitarios. Los productos fitosanitarios químicos solo deben utilizarse cuando se hayan agotado todos los demás medios de lucha. Con el fin de garantizar y supervisar el cumplimiento de este requisito, es importante que los usuarios profesionales lleven un registro de los motivos por los que aplican productos fitosanitarios o de los motivos de cualquier otra medida adoptada en consonancia con la gestión integrada de plagas, así como del asesoramiento que hayan recibido de asesores independientes respecto a la aplicación de la gestión integrada de plagas. Estos registros también son necesarios para las aplicaciones aéreas.

(21)Para evitar duplicaciones innecesarias, la Comisión debe establecer un modelo normalizado, destinado a los Estados miembros, que incorpore los registros de las medidas que hayan adoptado los usuarios profesionales en consonancia con la gestión integrada de plagas; estos registros deben ajustarse a los que mantienen los usuarios profesionales de conformidad con el artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009.

(22)Con el fin de facilitar el cumplimiento de la gestión integrada de plagas, es necesario establecer normas para cultivos específicos que deben seguir los usuarios profesionales en relación con los cultivos y regiones específicos en los que operen. Estas normas deben convertir los requisitos de la gestión integrada de plagas en criterios verificables aplicables al cultivo específico. Para garantizar que las normas de cultivos específicos se ajusten a los requisitos de la gestión integrada de plagas, deben establecerse normas detalladas sobre lo que deben contener y la Comisión debe verificar su creación, aplicación y ejecución sobre el terreno.

(23)A fin de comprobar que los usuarios profesionales apliquen la gestión integrada de plagas, debe mantenerse un registro electrónico de esta y del uso de productos fitosanitarios, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de las normas sobre gestión integrada de plagas establecidas en el presente Reglamento y se contribuya al desarrollo de la política de la Unión. También debe concederse acceso al registro a las autoridades estadísticas nacionales para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas oficiales de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 66 . Este registro debe consignar toda medida o intervención preventiva y los motivos de dicha medida o intervención, lo que proporcionará a las autoridades competentes la información necesaria para verificar si un usuario profesional ha llevado a cabo un proceso de toma de decisiones, de conformidad con la gestión integrada de plagas, antes de determinar la medida o intervención preventiva específica. El registro también debe contener información detallada sobre el asesoramiento que se exige anualmente en apoyo de la gestión integrada de plagas, a fin de verificar que se está llevando a cabo esta planificación estratégica a largo plazo en relación con la gestión integrada de plagas.

(24)A fin de garantizar que los productos fitosanitarios y sus equipos de aplicación se utilicen de manera que se proteja la salud humana y el medio ambiente, es necesario establecer requisitos generales para los usuarios profesionales en relación con la formación que se requiere para utilizar determinados productos fitosanitarios o equipos de aplicación, el uso de los productos fitosanitarios más peligrosos y la necesidad de cumplir los requisitos de inspección aplicables a los equipos de aplicación en uso profesional.

(25)El uso de productos fitosanitarios puede tener repercusiones especialmente negativas en determinadas zonas muy frecuentadas por el público en general o por grupos vulnerables, comunidades en las que viven y trabajan personas y zonas ecológicamente sensibles, como los espacios Natura 2000 protegidos de conformidad con la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 67 y la Directiva 92/43/CEE del Consejo 68 . Si los productos fitosanitarios se utilizan en zonas utilizadas por el público en general, hay una posibilidad elevada de exposición de las personas a estos productos. Por consiguiente, con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente, debe prohibirse el uso de productos fitosanitarios en zonas sensibles y a menos de tres metros de dichas zonas. Solo deben permitirse excepciones a la prohibición en determinadas condiciones y caso por caso.

(26)El medio acuático y el suministro de agua potable son especialmente sensibles a los productos fitosanitarios. Por consiguiente, con el fin de proteger el medio acuático, debe prohibirse el uso de productos fitosanitarios en las aguas superficiales y alrededor de ellas. Los Estados miembros deben disponer de medidas adecuadas para evitar el deterioro de las aguas superficiales y subterráneas, así como de las aguas costeras y marinas, y conseguir un buen estado de las aguas superficiales y subterráneas, a fin de proteger el medio acuático y el suministro de agua potable del impacto de los productos fitosanitarios. Además, es importante que los usuarios profesionales reciban formación sobre cómo minimizar o eliminar las aplicaciones de determinados productos fitosanitarios clasificados como «nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos», «muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos» o «tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos». También es importante que los usuarios profesionales reciban formación sobre la importancia de dar preferencia a los productos fitosanitarios de bajo riesgo o a las alternativas no químicas, sobre el uso de tecnología de reducción de la deriva y sobre las medidas de reducción del riesgo.

(27)La agricultura de precisión se refiere a los sistemas de gestión agrícola que adaptan cuidadosamente la gestión de los cultivos para que se ajuste a condiciones localizadas, como las que se encuentran en las parcelas. La aplicación de la tecnología existente, incluido el uso de datos y servicios espaciales de la Unión (Galileo y Copernicus), puede reducir significativamente el uso de plaguicidas. Por lo tanto, es necesario establecer un marco legislativo que incentive el desarrollo de la agricultura de precisión. La aplicación de productos fitosanitarios desde una aeronave (incluida la aplicación mediante aviones, helicópteros y drones) suele ser menos precisa que otros medios de aplicación y, por tanto, puede tener efectos adversos en la salud humana y el medio ambiente. Por lo tanto, debe prohibirse la aplicación aérea, con excepciones limitadas caso por caso cuando tengan un impacto menos negativo en la salud humana y el medio ambiente que cualquier método de aplicación alternativo o no exista un método de aplicación alternativo viable. También es necesario registrar el número de aplicaciones aéreas realizadas gracias a permisos concedidos para aplicaciones aéreas, con el fin de disponer de datos claros sobre cuántas aplicaciones aéreas que recibieron permisos se realizaron realmente.

(28)Sin embargo, es posible que determinadas aeronaves no tripuladas (incluidos los drones) permitan la aplicación aérea selectiva de productos fitosanitarios. Estas aeronaves no tripuladas pueden ayudar a reducir el uso de productos fitosanitarios debido a su aplicación selectiva y, en consecuencia, ayudar a reducir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente en comparación con el uso de equipos de aplicación terrestres. Procede, por tanto, establecer en el presente Reglamento criterios para eximir a determinadas aeronaves no tripuladas de la prohibición de aplicación aérea. Procede también aplazar la aplicación de esta exención durante tres años, dado el estado actual de incertidumbre científica.

(29)La manipulación de productos fitosanitarios, incluido el almacenamiento, la dilución y la mezcla de estos productos, la limpieza de los equipos de aplicación tras su uso, la recuperación y eliminación de las mezclas de los depósitos y la eliminación de los envases vacíos y restos de productos fitosanitarios plantean riesgos particulares de exposición a las personas y al medio ambiente. Procede, por tanto, establecer medidas específicas para estas actividades. En la medida en que el uso, el almacenamiento y la eliminación de productos fitosanitarios requieren el cumplimiento de unos requisitos mínimos de salud y seguridad en el lugar de trabajo, estos requisitos están establecidos, inter alia, en la Directiva 89/391/CEE del Consejo 69 , la Directiva 89/656/CEE del Consejo 70 , la Directiva 98/24/CE del Consejo 71 , la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 72 y la Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 73 .

(30)Dada la importancia del asesoramiento sobre el uso de productos fitosanitarios como medio para fomentar un uso de ellos que proteja la salud humana y el medio ambiente en consonancia con la gestión integrada de plagas, es importante que los asesores estén adecuadamente formados.

(31)La venta de los productos fitosanitarios es un elemento importante de la cadena de distribución, ya que permite a los distribuidores proporcionar la información necesaria para fomentar el uso adecuado del producto. En el momento de la venta, el comprador o el usuario final deben recibir asesoramiento específico sobre las instrucciones de seguridad para la salud humana y el medio ambiente, a fin de obtener respuestas a las preguntas que faciliten el uso correcto del producto fitosanitario en cuestión. Para los usuarios no profesionales, en el punto de venta debe haber información general disponible sobre el uso, la manipulación y el almacenamiento seguros de los productos fitosanitarios y sobre la eliminación de los envases de dichos productos, ya que estos usuarios no suelen tener los mismos conocimientos prácticos que los usuarios profesionales.

(32)Es fundamental que los Estados miembros creen y mantengan sistemas de formación, tanto inicial como complementaria, para los distribuidores, asesores y usuarios profesionales de productos fitosanitarios, así como sistemas de certificación que registren dicha formación, de manera que estos operadores sean plenamente conscientes de los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente y de las medidas apropiadas para reducirlos tanto como sea posible. La formación de los asesores debe ser más amplia que la de los distribuidores y usuarios profesionales, ya que deben ser capaces de apoyar la aplicación correcta de la gestión integrada de plagas y las normas para cultivos específicos. El uso o la compra de productos fitosanitarios autorizados para uso profesional debe limitarse a las personas que estén en posesión de un certificado de formación. Además, a fin de garantizar un uso de los productos fitosanitarios seguro para la salud humana y el medio ambiente, debe exigirse a los distribuidores que faciliten información específica sobre los productos a los compradores profesionales y no profesionales de productos fitosanitarios en el punto de venta.

(33)A fin de lograr un enfoque planificado de las técnicas para combatir organismos nocivos a lo largo de varios ciclos vegetativos, con vistas a minimizar el uso de productos fitosanitarios químicos tanto como sea posible y lograr una aplicación adecuada de la gestión integrada de plagas, debe exigirse a los usuarios profesionales que consulten periódicamente a asesores en gestión de plagas independientes y formados, de modo que los productos fitosanitarios solo se utilicen como último recurso.

(34)Teniendo en cuenta los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente derivados del uso de productos fitosanitarios, el público debe tener acceso a mejor información sobre los efectos globales del uso de estos productos mediante programas de sensibilización, información difundida a través de los distribuidores, y otras medidas adecuadas.

(35)Para entender mejor las tendencias en los incidentes de intoxicación aguda y de intoxicación crónica derivados de la exposición de las personas a productos fitosanitarios, cada Estado miembro debe recopilar información sobre estas tendencias. La Comisión también debe hacer un seguimiento de las tendencias generales en la Unión.

(36)Con el fin de minimizar los efectos adversos de los productos fitosanitarios en la salud humana y el medio ambiente, es necesario establecer sistemas de inspección técnica periódica de los equipos de aplicación en uso profesional. Dado el impacto potencialmente reducido de los equipos de aplicación en uso profesional que representen una escala de uso muy baja, también conviene permitir que los Estados miembros establezcan requisitos de inspección menos estrictos y prevean intervalos de inspección diferentes para dichos equipos. Además, debido al coste relativamente bajo de la adquisición de equipos de aplicación portátiles y pulverizadores de mochilas nuevos en comparación con los costes de inspección, procede establecer la posibilidad de que se concedan excepciones nacionales a la inspección obligatoria de este tipo de equipos, siempre que se lleve a cabo una evaluación de riesgos que cubra los riesgos que plantean estos equipos para la salud humana y el medio ambiente. Dicha evaluación debe incluir una estimación de la escala de uso de los equipos. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos de inspección, es necesario exigir que cada Estado miembro establezca un registro de los equipos de aplicación en uso profesional y lo mantenga actualizado. Dado que algunos de los equipos de aplicación no disponen de identificadores únicos, es necesario adoptar disposiciones para dotar a estos equipos de un identificador único, a fin de que todos ellos estén físicamente identificados.

(37)Con el objetivo de supervisar los avances logrados en la reducción de los riesgos y los efectos adversos para la salud humana y el medio ambiente derivados del uso de productos fitosanitarios, es necesario seguir utilizando el sistema de indicadores de riesgo armonizados establecido en la Directiva 2009/128/CE.

(38)Deben utilizarse los datos estadísticos sobre productos fitosanitarios recogidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 74 para calcular estos indicadores de riesgo armonizados y los avances hacia la consecución de los objetivos vinculantes de la Unión y nacionales basados en la Estrategia «De la Granja a la Mesa». Dado que el uso de plaguicidas varía de un año a otro dependiendo, en particular, de las condiciones meteorológicas, un período de referencia de tres años es adecuado para tener en cuenta tales variaciones. El período de referencia para el cálculo de los indicadores de riesgo armonizados 1 y 2 es 2011-2013, ya que fue el primer período de tres años del que la Comisión recibió datos conforme al Reglamento (CE) n.º 1185/2009 y coincide con la entrada en vigor de la Directiva 2009/128/CE. El período de referencia a efectos del cálculo de los avances hacia los objetivos de reducción de la Unión para 2030 es 2015-2017, ya que se trata de los tres años más recientes cuyos datos estaban disponibles en el momento de anunciarse la Estrategia «De la Granja a la Mesa». El período de referencia para el cálculo de un nuevo indicador de riesgo armonizado 2 bis es 2022-2024, ya que será el primer período de tres años para el que se dispondrá de datos sobre las zonas tratadas en virtud de cada autorización para una situación de emergencia fitosanitaria.

(39)Por el momento, los únicos datos estadísticos sólidos disponibles en la Unión sobre la comercialización y el uso de productos fitosanitarios son las estadísticas sobre las cantidades de sustancias activas presentes en los productos fitosanitarios comercializados y los datos sobre el número de autorizaciones para situaciones de emergencia en materia fitosanitaria que se han concedido en virtud del Reglamento (CE) n.º 1107/2009. Estas estadísticas se utilizan en el cálculo de los indicadores de riesgo armonizados 1 y 2 con arreglo a la Directiva 2009/128/CE y en el cálculo de los avances hacia los objetivos de reducción de la Unión vinculantes para 2030 y los objetivos de reducción nacionales para 2030 sobre la base de la Estrategia «De la Granja a la Mesa». El nuevo indicador de riesgo armonizado 2 bis se calculará a partir de estadísticas sobre el número de autorizaciones para situaciones de emergencia en materia fitosanitaria, las propiedades de las sustancias activas presentes en los productos fitosanitarios objeto de estas autorizaciones y las superficies tratadas en virtud de estas autorizaciones, con el objetivo de cuantificar mejor los riesgos derivados de las autorizaciones para situaciones de emergencia en materia fitosanitaria.

(40)Por razones de transparencia y para garantizar una aplicación uniforme por parte de todos los Estados miembros, debe establecerse en un anexo del presente Reglamento la metodología para calcular los avances hacia la consecución de los dos objetivos nacionales y los dos objetivos de la Unión de reducción para 2030, así como la metodología para el cálculo de los indicadores de riesgo armonizados a escala nacional y de la Unión.

(41)La Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 reconoce la necesidad de adoptar medidas urgentes para proteger la biodiversidad. Hay pruebas de una reducción generalizada de especies en la Unión, en particular insectos y polinizadores. La pérdida de biodiversidad se debe, entre otros factores, al uso de productos fitosanitarios, y las acciones de los Estados miembros en el marco de los actuales instrumentos políticos de la Unión todavía no han sido capaces de detener esta tendencia de pérdida de biodiversidad. Por lo tanto, es esencial conseguir que los productos fitosanitarios se utilicen de manera que se mitigue el riesgo de sus efectos nocivos en la fauna silvestre, mediante medidas tales como la formación, la inspección de los equipos de aplicación en uso profesional y la protección del medio acuático y de las zonas sensibles.

(42)A fin de facilitar la comunicación entre la Comisión y las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Reglamento a nivel nacional, los Estados miembros deben notificar a la Comisión las autoridades competentes que hayan designado en virtud del presente Reglamento.

(43)A fin de hacer cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y garantizar que se apliquen estas normas. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. También es importante establecer que los Estados miembros recuperen los costes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento mediante tasas o gravámenes, a fin de que las autoridades competentes dispongan de los recursos financieros adecuados.

(44)Dado que los Estados miembros no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo del presente Reglamento, a saber, proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los riesgos e impactos derivados del uso de productos fitosanitarios ni alcanzar los objetivos establecidos en la Estrategia «De la Granja a la Mesa» y en la Estrategia de la UE sobre la biodiversidad, sino que, debido a la escala de su uso y a la complejidad y los efectos de los perfiles de riesgo asociados a ellos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(45)Las actividades realizadas por las autoridades competentes, o por otros organismos o personas físicas en los que se hayan delegado tareas de control oficial, con el fin de verificar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores, están reguladas por el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo 75 , con excepción de las tareas de control relacionadas con los equipos utilizados para aplicar productos fitosanitarios. Por lo tanto, el presente Reglamento solo debe prever los controles y las auditorías relativos a la inspección de los equipos de aplicación en uso profesional.

(46)A fin de tener en cuenta el progreso técnico y los avances científicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado en lo referente a modificar las disposiciones sobre las obligaciones de los usuarios profesionales y los asesores en relación con la gestión integrada de plagas, la inspección de los equipos de aplicación en uso profesional, el cálculo de los indicadores de riesgo armonizados, los datos que deben facilitarse en los informes anuales de avances y ejecución y el formulario de notificación relativo a los equipos de aplicación, así como los anexos II, III, IV, V y VI. Asimismo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado por lo que respecta a completar el presente Reglamento especificando criterios precisos en relación con determinados factores relativos a las aeronaves no tripuladas, una vez que el progreso técnico y la evolución científica permitan el desarrollo de dichos criterios precisos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación 76 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(47)La Comisión debe llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento para valorar si este alcanza sus objetivos de manera eficaz y eficiente, es coherente y sigue siendo pertinente y aporta valor añadido a la Unión.

(48)Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a fin de que pueda velar por unas condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a las entradas que deben introducir los usuarios profesionales en el registro electrónico de gestión integrada de plagas y uso de productos fitosanitarios, por que las autoridades competentes faciliten resúmenes y análisis de la información contenida en dicho registro y por que suministren información sobre incidentes de intoxicación aguda e intoxicación crónica. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 77 .

(49)La aplicación del presente Reglamento por parte de los Estados miembros dará lugar a obligaciones nuevas y reforzadas para los agricultores y otros usuarios de plaguicidas. Algunas de ellas constituyen requisitos legales de gestión y normas relativas a las buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo 78 que, de conformidad con dicho Reglamento, los agricultores deben cumplir para recibir pagos de la PAC, mientras que otros requisitos, que van más allá de los requisitos obligatorios básicos, pueden ser recompensados con pagos adicionales en virtud de regímenes voluntarios, tales como los ecoregímenes, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/2115. El artículo 31, apartado 5, letras a) y b), y el artículo 70, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2021/2115 establecen que la financiación de la PAC solo está disponible para prácticas aplicadas en el marco de un ecorégimen o un compromiso agrícola, ambiental y climático que vaya más allá de los requisitos legales de gestión pertinentes y de las normas de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra establecidos en virtud de dicho Reglamento, y de los requisitos mínimos pertinentes para el uso de productos fertilizantes y fitosanitarios, el bienestar animal, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos por el Derecho nacional y de la Unión. Dado que los agricultores y otros usuarios necesitan recibir apoyo financiero en su transición hacia un uso más sostenible de los plaguicidas, el Reglamento (UE) 2021/2115 debe modificarse para permitir la financiación de los requisitos impuestos por el presente Reglamento durante un período transitorio. Esta opción excepcional para que los Estados miembros proporcionen financiación adicional a las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento debe aplicarse a cualquier obligación para los agricultores y otros usuarios derivada de la aplicación del presente Reglamento, incluidas las prácticas agrícolas obligatorias impuestas por las normas para cultivos específicos para la gestión integrada de plagas. Además, de conformidad con el artículo 73, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/2115, las inversiones de los agricultores para cumplir los nuevos requisitos impuestos por el Derecho de la Unión pueden recibir ayudas durante un máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que pasen a ser obligatorias para la explotación. Del mismo modo, debe establecerse un período de transición más largo para las inversiones que cumplan los requisitos impuestos a los agricultores por el presente Reglamento. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2021/2115 en consecuencia.

(50)La aplicación del presente Reglamento debe aplazarse a fin de que las autoridades competentes y los operadores puedan prepararse para los requisitos que introduce.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas para el uso sostenible de los productos fitosanitarios disponiendo que se fijen, y se alcancen de aquí a 2030, objetivos de reducción para el uso y el riesgo de los productos fitosanitarios químicos, estableciendo requisitos para la utilización, el almacenamiento, la venta y la eliminación de productos fitosanitarios y para los equipos de aplicación, disponiendo que se lleven a cabo formaciones y campañas de sensibilización, y disponiendo la aplicación de la gestión integrada de plagas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los productos, en la forma en que se suministren al usuario, que contengan o estén compuestos de sustancias activas, protectores o sinergistas, y que estén destinados a alguno de los usos siguientes:

a)proteger los vegetales o los productos vegetales de los organismos nocivos o evitar la acción de estos, excepto cuando dichos productos se utilicen principalmente por motivos de higiene y no para la protección de vegetales o productos vegetales;

b)influir en los procesos vitales de los vegetales como, por ejemplo, las sustancias que influyen en su crecimiento, pero de forma distinta de los nutrientes o los bioestimulantes;

c)mejorar la conservación de los productos vegetales, siempre y cuando las sustancias o productos de que se trate no estén sujetos a disposiciones de la Unión especiales sobre conservantes;

d)destruir vegetales o partes de vegetales no deseados, excepto las algas, a menos que los productos sean aplicados en el suelo o el agua para proteger los vegetales;

e)controlar o evitar el crecimiento no deseado de vegetales, excepto las algas, a menos que los productos sean aplicados en el suelo o el agua para proteger los vegetales.

Estos productos se denominan, en lo sucesivo, «productos fitosanitarios».

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)«producto fitosanitario químico»: producto fitosanitario que contiene alguna sustancia activa química, excepto productos vegetales que utilicen medios naturales de origen biológico o sustancias idénticas a ellos, como microorganismos, semioquímicos, extractos de productos vegetales tal como se definen en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, o macroorganismos invertebrados;

2)«producto fitosanitario de bajo riesgo»: producto fitosanitario autorizado de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1107/2009;

3)«sustancia activa química»: sustancia activa distinta de los microorganismos, semioquímicos y extractos de productos vegetales, tal como se definen en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1107/2009;

4)«biodiversidad»: biodiversidad tal como se define en el artículo 3, apartado 29, del Reglamento (CE) n.º 1107/2009;

5)«producto fitosanitario más peligroso»: producto fitosanitario que contiene una o varias sustancias activas aprobadas como candidatas a la sustitución de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011, o que contiene una o varias sustancias activas que figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408;

6)«superficie agrícola utilizada»: superficie agrícola utilizada tal y como se define en el artículo 2, letra e), del Reglamento (UE) n.º 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo 79 ;

7)«usuario profesional»: persona que utiliza un producto fitosanitario en el ejercicio de sus actividades profesionales;

8)«distribuidor»: persona que comercializa un producto fitosanitario, incluidos mayoristas, proveedores y minoristas;

9)«asesor»: persona que asesora sobre la gestión integrada de plagas y el uso seguro de productos fitosanitarios, a título profesional o como parte de un servicio comercial, incluidos los servicios de asesoría privados y públicos;

10)«equipo de aplicación»: equipo cuyo uso para la aplicación de un producto fitosanitario sea razonablemente previsible en el momento de la fabricación, así como los accesorios esenciales para el funcionamiento eficaz de dicho equipo, a excepción de los equipos diseñados para la siembra o la plantación de material de multiplicación tratado con productos fitosanitarios;

11)«equipo de aplicación en uso profesional»: cualquiera de los siguientes:

a)equipo de aplicación utilizado por un usuario profesional para la aplicación de productos fitosanitarios;

b)equipos de aplicación con barras horizontales o verticales o pulverizadores hidroneumáticos, independientemente de que se utilicen para la aplicación de productos fitosanitarios;

12)«aplicación aérea»: aplicación de un producto fitosanitario desde una aeronave;

13)«aeronave no tripulada»: aeronave que opere o esté diseñada para operar de forma autónoma o para ser pilotada a distancia sin un piloto a bordo;

14)«producto fitosanitario autorizado para uso profesional»: producto fitosanitario que ha sido autorizado únicamente para usuarios profesionales de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009;

15)«gestión integrada de plagas»: examen cuidadoso de todos los métodos disponibles para evitar el desarrollo de poblaciones de organismos nocivos, al tiempo que se mantiene el uso de productos fitosanitarios químicos en niveles que estén económica y ecológicamente justificados y que minimicen los riesgos para la salud humana y el medio ambiente;

16)«zona sensible»: alguna de las siguientes zonas:

a)zonas utilizadas por el público en general, como parques y jardines públicos, campos de deporte, áreas de recreo o caminos públicos;

b)zonas utilizadas principalmente por un grupo vulnerable tal como se define en el artículo 3, apartado 14, del Reglamento (CE) n.º 1107/2009;

c)asentamientos humanos (comunidades en las que viven y trabajan personas), definidos como la clasificación de nivel 1 (superficies artificiales) en el Inventario Corine (sistema de coordinación de la información sobre el medio ambiente mantenido por la AEMA) de cobertura del suelo más actualizado, a excepción del nivel 2 – 1.2: Unidades industriales, comerciales y de transporte y el nivel 2 – 1.3: Minas, vertederos y obras 80 ;

d)zona urbana atravesada por un curso de agua o un elemento acuático;

e)superficies no productivas tal como se definen en la norma 8 de las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra (BCAM) que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/2115;

f)«zona ecológicamente sensible»: alguna de las siguientes zonas:

i)zonas protegidas en virtud de la Directiva 2000/60/CE, incluidos los posibles perímetros de protección, así como las modificaciones de esas zonas a raíz de los resultados de la evaluación de riesgos de los puntos de extracción de agua potable con arreglo a la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo 81 ;

ii)lugares de importancia comunitaria incluidos en la lista contemplada en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE, zonas especiales de conservación designadas de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de esa misma Directiva, y zonas de protección especial clasificadas con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE, así como cualquier otra zona protegida a nivel nacional, regional o local notificada por los Estados miembros al inventario de zonas protegidas designadas a nivel nacional (CDDA);

iii)zonas que, según el seguimiento de las especies polinizadoras efectuado con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra f), del Reglamento xxx/xxx [insértese la referencia al acto adoptado], dan sustento a una o varias especies polinizadoras que las listas rojas europeas clasifican como en peligro de extinción;

17)«plaga cuarentenaria»: plaga cuarentenaria tal y como se define en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo 82 ;

18)«especie exótica invasora»: especie exótica invasora tal y como se define en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 83 ;

19)«aguas superficiales»: masa de agua superficial tal y como se define en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE;

20)«aguas subterráneas»: masa de agua subterránea tal y como se define en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/60/CE;

21)«indicador de riesgo»: medición que indica la variación relativa de los riesgos para la salud humana o el medio ambiente asociados al uso de productos fitosanitarios, que se calcula de conformidad con la metodología establecida en el anexo VI;

22)«métodos no químicos»: alternativas a los productos fitosanitarios químicos;

23)«control biológico»: control de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales mediante medios naturales de origen biológico o sustancias idénticas a ellos, como microorganismos, semioquímicos, extractos de productos vegetales tal como se definen en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, o macroorganismos invertebrados.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS DE REDUCCIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS QUÍMICOS

Artículo 4

Objetivos de reducción de la Unión para 2030 de productos fitosanitarios químicos

1.Cada Estado miembro contribuirá, mediante la adopción y la consecución de sus objetivos nacionales de conformidad con el artículo 5, a lograr, de aquí a 2030, una reducción del 50 % a escala de la Unión tanto del uso como del riesgo de los productos fitosanitarios químicos («objetivo 1 de reducción de la Unión para 2030») y del uso de los productos fitosanitarios más peligrosos («objetivo 2 de reducción de la Unión para 2030»), en comparación con la media de los años 2015, 2016 y 2017 (denominados conjuntamente «los objetivos de reducción de la Unión para 2030»).

2.La Comisión calculará anualmente los avances hacia la consecución de los objetivos de reducción de la Unión para 2030 de conformidad con la metodología establecida en el anexo I.

Artículo 5

Objetivos de reducción para 2030 de los Estados Miembros de productos fitosanitarios químicos

1.A más tardar el... [OP:insértese la fecha correspondiente a 6 meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], cada Estado miembro adoptará en su legislación nacional objetivos nacionales para lograr de aquí a 2030, a partir de la media de los años 2015, 2016 y 2017, una reducción fijada de conformidad con el presente artículo de lo siguiente:

a)el uso y el riesgo de los productos fitosanitarios químicos, tal como se especifica en el anexo I («objetivo 1 de reducción nacional para 2030»);

b)el uso de los productos fitosanitarios más peligrosos, tal como se especifica en el anexo I («objetivo nacional 2 de reducción para 2030»).

A efectos del presente Reglamento, los dos objetivos de reducción nacionales enumerados en el párrafo primero, letras a) y b), se denominarán conjuntamente «objetivos de reducción nacionales para 2030».

2.Los avances de cada Estado miembro hacia la consecución de los objetivos de reducción nacionales para 2030 serán calculados anualmente por la Comisión de conformidad con la metodología establecida en el anexo I.

3.Cada Estado miembro alcanzará los objetivos a los que se refiere el apartado 1 de aquí a 2030. Los Estados miembros que alcancen el nivel de uno de sus objetivos de reducción nacionales para 2030 antes de 2030 no estarán obligados a realizar esfuerzos adicionales de reducción. Estos Estados supervisarán las fluctuaciones anuales con el fin de mantener los avances logrados en relación con el objetivo de reducción nacional para 2030.

4.Sin perjuicio de los dispuesto en los apartados 5 a 8, los objetivos de reducción nacionales para 2030 se fijarán a un nivel que permita alcanzar una reducción de al menos un 50 % entre la media de los años 2015, 2016 y 2017 y el año 2030 en el Estado miembro de que se trate.

5.Un Estado miembro podrá reducir su objetivo nacional de uso y riesgo de los productos fitosanitarios químicos al que se refiere el apartado 4 hasta un porcentaje que represente un punto medio entre la cifra relativa a la intensidad establecida en el párrafo segundo del presente apartado y la cifra relativa al uso y al riesgo establecida en el párrafo tercero del presente apartado. Cuando dicho porcentaje sea superior al 50 %, el Estado miembro aumentará su objetivo nacional hasta ese porcentaje.

La cifra relativa a la intensidad será la siguiente:

a)el 35 % cuando la intensidad ponderada del uso y el riesgo de los productos fitosanitarios químicos de un Estado miembro durante la media de los años 2015, 2016 y 2017 sea inferior al 70 % de la media de la Unión;

b)el 50 % cuando la intensidad ponderada del uso y el riesgo de los productos fitosanitarios químicos de un Estado miembro durante la media de los años 2015, 2016 y 2017 se sitúe entre el 70 % y el 140 % de la media de la Unión;

c)el 65 % cuando la intensidad ponderada del uso y el riesgo de los productos fitosanitarios químicos de un Estado miembro durante la media de los años 2015, 2016 y 2017 sea superior al 140 % de la media de la Unión.

La cifra relativa al uso y el riesgo será la siguiente:

a)cuando un Estado miembro haya logrado una reducción en el uso y el riesgo de los productos fitosanitarios químicos superior a la media de la Unión entre la media de los años 2011, 2012 y 2013 y la media de los años 2015, 2016 y 2017, una cifra que se establece restándole un 50 % a la diferencia entre la reducción lograda y la reducción media de la Unión;

b)cuando un Estado miembro haya incrementado el uso y el riesgo de los productos fitosanitarios químicos, o haya logrado una reducción inferior a la media de la Unión entre la media de los años 2011, 2012 y 2013 y la media de los años 2015, 2016 y 2017, una cifra que se establece sumándole un 50 % a la diferencia entre la reducción lograda o, según proceda, el incremento logrado, y la reducción media de la Unión, pero sin superar el 70 %.

A efectos del presente apartado, se entenderá por «intensidad ponderada del uso y riesgo de los productos fitosanitarios químicos» un valor correspondiente a los kilogramos de sustancias activas químicas presentes en los productos fitosanitarios vendidos anualmente en un Estado miembro, ponderado en función de sus ponderaciones de peligro según lo establecido en la fila iii) del cuadro del anexo I, dividido por el número de hectáreas de superficie agrícola utilizada en ese Estado miembro.

6.Un Estado miembro podrá reducir su objetivo nacional de uso de los productos fitosanitarios más peligrosos al que se refiere el apartado 4 hasta un porcentaje que represente un punto medio entre la cifra relativa a la intensidad establecida en el párrafo segundo del presente apartado y la cifra relativa al uso establecida en el párrafo tercero del presente apartado. Cuando dicho porcentaje sea superior al 50 %, el Estado miembro aumentará su objetivo nacional hasta ese porcentaje.

La cifra relativa a la intensidad será la siguiente:

a)el 35 % cuando la intensidad del uso de los productos fitosanitarios más peligrosos de un Estado miembro durante la media de los años 2015, 2016 y 2017 sea inferior al 70 % de la media de la Unión;

b)el 50 % cuando la intensidad del uso de los productos fitosanitarios más peligrosos de un Estado miembro durante la media de los años 2015, 2016 y 2017 se sitúe entre el 70 % y el 140 % de la media de la Unión;

c)el 65 % cuando la intensidad del uso de los productos fitosanitarios más peligrosos de un Estado miembro durante la media de los años 2015, 2016 y 2017 sea superior al 140 % de la media de la Unión.

La cifra relativa al uso será la siguiente:

a)cuando un Estado miembro haya logrado una reducción en el uso de los productos fitosanitarios más peligrosos superior a la media de la Unión entre la media de los años 2011, 2012 y 2013 y la media de los años 2015, 2016 y 2017, una cifra establecida restándole un 50 % a la diferencia entre la reducción lograda y la reducción media de la Unión;

b)cuando un Estado miembro haya incrementado el uso y el riesgo de los productos fitosanitarios más peligrosos, o haya logrado una reducción inferior a la media de la Unión entre la media de los años 2011, 2012 y 2013 y la media de los años 2015, 2016 y 2017, una cifra que se establece sumándole un 50 % a la diferencia entre la reducción lograda o, según proceda, el incremento logrado, y la reducción media de la Unión, pero sin superar el 70 %.

A efectos del presente apartado, se entenderá por «intensidad de uso de los productos fitosanitarios más peligrosos» un valor correspondiente a los kilogramos de sustancias activas químicas presentes en los productos fitosanitarios más peligrosos vendidos anualmente en el Estado miembro de que se trate dividido por el número de hectáreas de superficie agrícola utilizada en ese Estado miembro.

7.Los Estados miembros con regiones ultraperiféricas, que figuran en el artículo 349 del Tratado, podrán tener en cuenta las necesidades específicas de estas regiones en lo que respecta a la utilización de productos fitosanitarios cuando adopten los objetivos de reducción nacionales para 2030, debido a las condiciones climáticas y los cultivos particulares de estas regiones.

8.En ningún caso la aplicación de los apartados 5, 6 y 7 podrá dar lugar a que ninguno de los objetivos de reducción nacionales para 2030 sea inferior al 35 %.

9.A más tardar el... [OP:insértese la fecha correspondiente a 7 meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento] cada Estado miembro comunicará a la Comisión sus objetivos de reducción nacionales para 2030.

10.Si un Estado miembro no adopta un objetivo nacional de reducción para 2030 a más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a 6 meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], se considerará que el objetivo es del 50 % o, cuando el porcentaje sea superior al 50 % con arreglo al apartado 5 o el apartado 6, ese porcentaje más elevado.

Artículo 6

Evaluación inicial de los objetivos nacionales por parte de la Comisión

1.La Comisión examinará los objetivos de reducción nacionales para 2030 que se le hayan comunicado de conformidad con el artículo 5, apartado 9, así como la información que explique cualquier reducción de los objetivos realizada de conformidad con el artículo 5, apartados 5 o 6.

2.Si la Comisión, sobre la base de la información que obre en su poder, llega a la conclusión de que los objetivos de reducción nacionales para 2030 comunicados por un Estado miembro deben fijarse a un nivel más elevado, deberá, a más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a 1 año después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], recomendar al Estado miembro que aumente el nivel de sus objetivos de reducción nacionales para 2030. La Comisión hará pública esta recomendación.

3.Cuando un Estado miembro ajuste sus objetivos de reducción nacionales para 2030 según lo recomendado por la Comisión, modificará los objetivos nacionales establecidos en su legislación nacional de conformidad con el artículo 5 e incluirá los objetivos ajustados en su plan de acción nacional junto con la recomendación de la Comisión.

4.Si un Estado miembro decide no ajustar sus objetivos de reducción nacionales para 2030 según lo recomendado por la Comisión, incluirá la justificación de dicha decisión en su plan de acción nacional junto con el texto de la recomendación.

5.Los Estados miembros que hayan recibido una recomendación de la Comisión contemplada en el apartado 2 comunicarán a la Comisión los objetivos ajustados, o la justificación para no ajustarlos, a más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento].

6.Tras haber evaluado el nivel de los objetivos de reducción nacionales para 2030, establecidos de conformidad con el artículo 5, de todos los Estados miembros, la Comisión verificará si su media es al menos igual al 50 %, de modo que se alcance el objetivo correspondiente de reducción de la Unión para 2030.

7.Si la media de los objetivos de reducción nacionales para 2030 de todos los Estados miembros es inferior al 50 %, la Comisión recomendará que uno o varios Estados miembros aumenten el nivel de sus objetivos de reducción nacionales para 2030 a fin de alcanzar los objetivos de reducción de la Unión para 2030. La Comisión hará pública esta recomendación.

8.En el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación contemplada en el apartado 7, el Estado miembro adoptará una de las siguientes medidas:

a)ajustar sus objetivos de reducción nacionales para 2030 según lo recomendado por la Comisión, modificar los objetivos nacionales establecidos en su legislación nacional de conformidad con el artículo 5 e incluir los objetivos ajustados en su plan de acción nacional junto con la recomendación de la Comisión;

b)presentar la justificación de por qué no ha ajustado sus objetivos de reducción nacionales para 2030 según lo recomendado por la Comisión, e incluir la justificación de dicha decisión en su plan de acción nacional junto con la recomendación de la Comisión.

Artículo 7

Publicación por parte de la Comisión de las tendencias de los objetivos de reducción para 2030 nacionales y de la Unión

1.A más tardar el 31 de agosto de cada año, la Comisión publicará en un sitio web las tendencias medias en los avances hacia la consecución de los objetivos de reducción de la Unión para 2030. Estas tendencias se calcularán como la diferencia entre la media de los años 2015-2017 y el año que termine veinte meses antes de la publicación. Las tendencias se calcularán con arreglo a la metodología establecida en el anexo I.

2.La Comisión actualizará el sitio web al que se refiere el apartado 1 al menos una vez al año.

3.A más tardar el 31 de agosto de cada año, la Comisión publicará la información sobre cada Estado miembro relativa a los avances hacia la consecución de los objetivos de reducción nacionales para 2030. Estas tendencias se calcularán como la diferencia entre la media de los años 2015-2017 y el año que termine veinte meses antes de la publicación. Las tendencias se calcularán con arreglo a la metodología establecida en el anexo I, en el sitio web mencionado en el apartado 1.

CAPÍTULO III

PLANES DE ACCIÓN NACIONALES

Artículo 8

Planes de acción nacionales

1.A más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a 18 meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], cada Estado miembro elaborará y publicará en un sitio web un plan de acción nacional que contenga la siguiente información:

a)los objetivos de reducción nacionales para 2030 adoptados de conformidad con el capítulo II;

b)la información relativa a los objetivos de reducción nacionales para 2030, tal como se establece en el artículo 9;

c)los detalles de los avances previstos en relación con los elementos pertinentes para la aplicación del presente Reglamento enumerados en la parte 2 del anexo II;

d)un enlace a las partes pertinentes de los planes estratégicos de la PAC, elaborados de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115, que establezcan planes para aumentar la superficie agrícola utilizada dedicada a la agricultura ecológica y describan de qué manera contribuirán los planes a alcanzar el objetivo fijado en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia “De la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» 84 , consistente en disponer de un 25 % de la superficie agrícola utilizada dedicada a la agricultura ecológica de aquí a 2030;

e)una lista de los equipos de aplicación en uso profesional a los que el Estado miembro aplica distintos requisitos de inspección de conformidad con el artículo 32, apartado 1;

f)información sobre las cantidades anuales estimadas de productos fitosanitarios utilizados ilegalmente o incautados mediante operaciones de lucha contra el fraude durante los tres años anteriores y toda medida relacionada prevista;

g)medidas nacionales para fomentar el uso de métodos no químicos por parte de los usuarios profesionales a través de incentivos financieros, de conformidad con la legislación de la Unión sobre ayudas estatales;

h)medidas previstas y adoptadas para apoyar, o garantizar mediante requisitos vinculantes establecidos en la legislación nacional, la innovación, el desarrollo y el uso de métodos no químicos de control de plagas;

i)otras medidas previstas y adoptadas para apoyar, o garantizar mediante requisitos vinculantes establecidos en la legislación nacional, el uso sostenible de productos fitosanitarios en consonancia con los principios de la gestión integrada de plagas, incluidos los contenidos en las normas para cultivos específicos establecidas en el artículo 15, apartado 1.

Cada Estado miembro notificará sin demora a la Comisión la primera publicación de su plan de acción nacional.

Cada Estado miembro revisará su plan de acción nacional al menos cada tres años a partir de la primera publicación. Como resultado de la revisión, los Estados miembros podrán modificar sus planes de acción nacionales. Los Estados miembros publicarán las versiones modificadas de sus planes de acción nacionales y facilitarán sin demora a la Comisión los planes de acción nacionales modificados.

Las versiones actualizadas de los planes de acción nacionales publicadas hasta 2030 inclusive contendrán la información que figura en el párrafo primero, letras a) a i).

Las versiones actualizadas de los planes de acción nacionales publicadas después de 2030 contendrán la información que figura en el párrafo primero, letras c) a i).

2.Cada Estado miembro llevará a cabo un proceso de consulta pública antes de la adopción o modificación de su plan de acción nacional de conformidad con los requisitos de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 85 .

3.Los planes de acción nacionales contendrán un resumen del proceso de consulta pública llevado a cabo antes de su adopción, así como una lista de las autoridades responsables de su aplicación.

4.Los planes de acción nacionales serán coherentes con los planes de los Estados miembros elaborados de conformidad con las Directivas 91/676/CEE, 92/43/CEE, 2000/60/CE, 2008/50/CE, 2009/147/CE y (UE) 2016/2284 y el Reglamento xxx/xxx sobre la recuperación de la naturaleza [insértese la referencia al acto adoptado], serán coherentes con los planes estratégicos de la PAC elaborados de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/2115 y explicarán cómo el plan de acción nacional es coherente con estos planes.

5.Los Estados miembros con regiones ultraperiféricas podrán adoptar medidas adaptadas a estas regiones en sus planes de acción nacionales que tengan en cuenta las necesidades particulares relacionadas con las condiciones climáticas y los cultivos específicos de estas regiones.

Artículo 9

Información sobre los objetivos de reducción nacionales para 2030 en los planes de acción nacionales

1.Los planes de acción nacionales publicados hasta 2030 inclusive incluirán toda la información siguiente relacionada con los objetivos de reducción nacionales para 2030:

a)una lista de al menos las cinco sustancias activas que más influyan en la tendencia de reducción del uso y el riesgo de los productos fitosanitarios químicos, y del uso de los productos fitosanitarios más peligrosos, determinada mediante la metodología establecida en el anexo I, durante los tres años anteriores a la adopción del plan de acción nacional;

b)una lista de los cultivos en los que se utilicen más ampliamente cada una de las sustancias activas mencionadas en la letra a) y el número de hectáreas de cada cultivo tratado;

c)una lista de plagas contra las que se utilicen las sustancias activas mencionadas en la letra a) en los cultivos contemplados en la letra b);

d)respecto a cada una de las plagas mencionadas en la letra c), una lista de los métodos no químicos utilizados o que puedan estar disponibles para 2030.

2.En lo referente a cada método no químico incluido en la lista de conformidad con el apartado 1, letra d), los planes de acción nacionales indicarán lo siguiente:

a)la escala estimada de su uso, basada en datos sobre la venta de productos fitosanitarios, estudios y opiniones de expertos, durante los tres años naturales anteriores a la adopción del plan de acción nacional, junto con un objetivo indicativo nacional para aumentar su uso de aquí a 2030 y una lista de los posibles obstáculos para lograr este aumento;

b)una lista de las medidas y otras acciones que deben adoptar el Estado miembro y otros agentes para resolver los posibles obstáculos mencionados en la letra a), junto con el calendario detallado de las medidas intermedias y las autoridades responsables de cada medida que deba adoptar el Estado miembro.

3.En relación con al menos los cinco cultivos que más influyan en la tendencia en el uso y el riesgo de los productos fitosanitarios químicos, y la tendencia en el uso de los productos fitosanitarios más peligrosos, según se determine al aplicar la metodología establecida en el anexo I, durante los tres años anteriores a la adopción del plan de acción nacional, el plan de acción nacional indicará lo siguiente:

a)qué porcentaje representaron los controles biológicos en el total de productos fitosanitarios utilizados en los cultivos durante los tres años naturales anteriores a la adopción del plan de acción nacional, junto con los objetivos nacionales indicativos para aumentar dicho porcentaje de aquí a 2030 y una lista de los posibles obstáculos para alcanzar ese incremento del porcentaje;

b)una lista de las medidas y otras acciones que deben adoptar el Estado miembro y otros agentes para resolver los posibles obstáculos mencionados en la letra a), junto con el calendario detallado de las medidas intermedias y las autoridades responsables de cada medida que deba adoptar el Estado miembro.

4.Los planes de acción nacionales también incluirán objetivos nacionales indicativos para aumentar el porcentaje de productos fitosanitarios no químicos en las ventas totales de productos fitosanitarios a partir de un período de referencia correspondiente a los tres años naturales anteriores a la adopción del plan de acción nacional.

Artículo 10

Informes anuales de avance y ejecución

1.A más tardar el 31 de agosto de cada año, pero no antes del [OP: insértese la fecha correspondiente a 30 meses después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe anual de avance y ejecución que contenga la información que figura en el anexo II.

2.El informe anual de avance y ejecución incluirá:

a)todas las tendencias en los avances hacia la consecución de los objetivos de reducción nacionales para 2030 establecidos en la parte 1 del anexo II, calculadas de conformidad con la metodología establecida en el anexo I como la diferencia entre la media de los años 2015-2017 y el año que finalice veinte meses antes de la publicación;

b)todas las tendencias en los avances hacia la consecución de los objetivos nacionales indicativos establecidos en el artículo 9, apartado 2, letra a), apartado 3, letra a), y apartado 4, calculadas anualmente como la diferencia entre el grado de uso en los tres años naturales anteriores a la adopción del plan de acción nacional de conformidad con el artículo 9, apartado 1, y el año natural que finalice veinte meses antes de la publicación del correspondiente informe anual de avance y ejecución;

c)todos los demás datos cuantitativos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, tal como se establece en la parte 2 del anexo II;

d)las conclusiones de la evaluación de los resultados de cada indicador de riesgo armonizado realizada de conformidad con el artículo 36, apartado 1;

e)todas las tendencias en los avances hacia el aumento de la superficie agrícola utilizada dedicada a la agricultura ecológica contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra d).

3.Cada Estado miembro publicará su informe anual de avance y de ejecución en un sitio web e informará de ello a la Comisión.

4.La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que incluya más datos en su informe anual de avance y ejecución.

En el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión, el Estado miembro de que se trate responderá a la solicitud y publicará su respuesta en el sitio web mencionado en el apartado 3.

5.La Comisión publicará los informes anuales de avance y ejecución de los Estados miembros en un sitio web.

6.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 40 por los que se modifique el anexo II, a fin de tener en cuenta los datos pertinentes para el uso sostenible de los productos fitosanitarios.

Artículo 11

Análisis por parte de la Comisión de los informes anuales de avance y ejecución

1.A más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a 2 años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], y posteriormente cada dos años hasta 2030, la Comisión publicará en un sitio web un análisis de:

a)las tendencias en los avances hacia los objetivos de reducción de la Unión para 2030;

b)los avances de los Estados miembros hacia la consecución de los objetivos de reducción nacionales para 2030.

2.A partir del ... [OP: insértese la fecha correspondiente a 4 años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión incluirá en el análisis al que se refiere el apartado 1 un análisis de la información que deben facilitar los Estados miembros de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letras a), b) y c).

3.Tras el análisis al que se refiere el apartado 2, la Comisión podrá formular una recomendación a un Estado miembro para que lleve a cabo alguna de las siguientes acciones:

a)adoptar medidas adicionales;

b)aumentar el nivel de ambición de alguno de los objetivos nacionales indicativos establecidos en el artículo 9, apartado 2, letra a), apartado 3, letra a), y apartado 4.

4.Un Estado miembro que haya recibido una recomendación de la Comisión para adoptar medidas adicionales de conformidad con el apartado 3 facilitará uno de los siguientes elementos de información en su informe anual de avance y ejecución posterior:

a)una descripción de las medidas adoptadas en respuesta a la recomendación;

b)las razones para no seguir la recomendación de la Comisión.

5.Un Estado miembro que haya recibido una recomendación de la Comisión de conformidad con el apartado 3, letra b), relativa a aumentar el nivel de ambición de un objetivo nacional indicativo establecido en el artículo 9, apartado 2, letra a), apartado 3, letra a), o apartado 4, adoptará una de las siguientes medidas:

a)modificar el nivel del objetivo en cuestión según lo establecido en la recomendación modificando su plan de acción nacional en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la recomendación;

b)indicar los motivos para no seguir la recomendación de la Comisión en su informe anual de avance y ejecución posterior.

6.Cuando la Comisión, sobre la base de su análisis de los informes anuales de avance y ejecución, llegue a la conclusión de que los avances logrados son insuficientes para la consecución colectiva de los objetivos de reducción de la Unión para 2030, propondrá medidas y ejercerá sus demás competencias a nivel de la Unión con el fin de velar por la consecución colectiva de dichos objetivos. Estas medidas tendrán en cuenta el nivel de ambición de las contribuciones a los objetivos de reducción de la Unión para 2030 de los Estados miembros establecidas en los objetivos de reducción nacionales para 2030 adoptados por ellos.

7.A más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente a 5 años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los informes anuales de avance y ejecución.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN INTEGRADA DE PLAGAS

Artículo 12

Gestión integrada de plagas

1.Los usuarios profesionales aplicarán la gestión integrada de plagas como sigue:

a)aplicando el artículo 13 cuando el Estado miembro en el que operen no haya adoptado normas para cultivos específicos aplicables al cultivo y la zona de conformidad con el artículo 15;

b)aplicando las normas para cultivos específicos adoptadas por el Estado miembro en el que operen que sean aplicables al cultivo y la superficie en cuestión, de conformidad con el artículo 15 y llevando a cabo las acciones establecidas en el artículo 13, apartado 8.

2.Los asesores proporcionarán un asesoramiento que sea coherente con las normas para cultivos específicos aplicables y con la gestión integrada de plagas.

Artículo 13

Obligaciones de los usuarios profesionales y los asesores en relación con la gestión integrada de plagas

1.Los usuarios profesionales aplicarán en primer lugar medidas que no requieran el uso de productos fitosanitarios químicos para la prevención o supresión de organismos nocivos antes de recurrir a la aplicación de productos fitosanitarios químicos.

2.Los registros de usuarios profesionales contemplados en el artículo 14, apartado 1, deberán demostrar que han considerado todas las opciones siguientes:

rotación de los cultivos;

utilización de técnicas de cultivo modernas como, por ejemplo, técnica de la falsa siembra, fechas y densidades de siembra, cobertura vegetal, cultivos intercalados, laboreo de conservación, poda y siembra directa;

utilización de cultivares resistentes o tolerantes y de semillas y plantones de alta calidad o certificados;

utilización de prácticas equilibradas de fertilización, enmienda calcárea del suelo y riego o drenaje;

prevención de la propagación de organismos nocivos mediante medidas higiénicas como, por ejemplo, limpiar periódicamente la maquinaria y los equipos;

protección y refuerzo de los organismos beneficiosos importantes, por ejemplo con medidas fitosanitarias beneficiosas o utilizando infraestructuras ecológicas dentro y fuera de los lugares de producción;

exclusión de plagas mediante el uso de estructuras protegidas, redes y otras barreras físicas.

Cuando un usuario profesional no haya aplicado alguna de las medidas enumeradas en el párrafo primero del presente artículo, deberá consignar los motivos en los registros a los que se refiere el artículo 14, apartado 1.

3.Los usuarios profesionales supervisarán los organismos nocivos mediante métodos y herramientas adecuados. Estos métodos y herramientas incluirán al menos uno de los siguientes:

a)observaciones en el terreno;

b)cuando sea posible, sistemas de alerta, previsión y diagnóstico precoz con bases científicas sólidas;

c)asesoramiento de asesores profesionalmente cualificados.

4.Los usuarios profesionales utilizarán agentes de control biológico, métodos físicos y otros métodos no químicos. Los usuarios profesionales solo podrán utilizar métodos químicos si son necesarios para alcanzar unos niveles aceptables de protección contra organismos nocivos una vez agotados todos los demás métodos no químicos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 y si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a)los resultados de la vigilancia de los organismos nocivos muestran, basándose en las observaciones registradas, que deben aplicarse medidas fitosanitarias químicas en ese momento debido a la presencia de un número suficientemente elevado de organismos nocivos;

b)cuando esté justificado por un sistema de apoyo a la toma de decisiones, o por un asesor que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 23, y el usuario profesional decida, mediante una decisión registrada, utilizar métodos basados en productos fitosanitarios químicos por razones preventivas.

5.Los usuarios profesionales aplicarán los productos fitosanitarios que sean lo más específicos posible para combatir los organismos nocivos y que tengan menos efectos secundarios en la salud humana, los organismos a los que no van dirigidos y el medio ambiente.

6.Los usuarios profesionales mantendrán el uso de productos fitosanitarios químicos y otras formas de intervención a niveles que no superen los absolutamente necesarios para combatir los organismos nocivos y que no aumenten el riesgo de desarrollo de resistencia en poblaciones de organismos nocivos. Cuando sea posible, los usuarios profesionales aplicarán las siguientes medidas:

a)reducir el volumen de aplicación;

b)reducir el número de aplicaciones;

c)aplicaciones parciales;

d)aplicaciones localizadas.

7.Cuando se conozca el riesgo de resistencia a una medida fitosanitaria y el nivel de organismos nocivos requiera repetir la aplicación de esa medida en los cultivos, los usuarios profesionales deberán aplicar las estrategias disponibles contra la resistencia, con el fin de mantener la eficacia de esa medida.

Cuando una medida fitosanitaria implique el uso repetido de productos fitosanitarios, los usuarios profesionales utilizarán productos fitosanitarios con distintos modos de acción.

8.Los usuarios profesionales llevarán a cabo todas las acciones siguientes:

a)comprobar y documentar el grado de éxito de las medidas fitosanitarias aplicadas basándose en los registros sobre el uso de productos fitosanitarios y otras intervenciones, y la vigilancia de organismos nocivos;

b)aplicar la información obtenida realizando las acciones a las que se refiere la letra a) como parte del proceso de toma de decisiones sobre futuras intervenciones.

9.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 40 por los que se modifique el presente artículo, con el fin de tomar en consideración el progreso técnico y los avances científicos.

Artículo 14

Registros de las medidas e intervenciones preventivas para la protección de cultivos por parte de usuarios profesionales, y del asesoramiento sobre el uso de productos fitosanitarios

1.Cuando un usuario profesional adopte una medida preventiva o realice una intervención, deberá introducir la siguiente información en el registro electrónico de gestión integrada de plagas y uso de productos fitosanitarios al que se refiere el artículo 16, que cubra la zona en la que opere:

a)cualquier medida o intervención preventiva y su motivo, incluida la determinación y evaluación del nivel de plagas, si el Estado miembro en el que opere el usuario profesional no ha adoptado normas para cultivos específicos aplicables al cultivo y la zona de que se trate;

b)cualquier medida o intervención preventiva y su motivo, incluida la determinación y evaluación del nivel de plagas, realizada con referencia a criterios mensurables establecidos en las normas para cultivos específicos aplicables, si el Estado miembro en el que opere el usuario profesional ha adoptado normas para cultivos específicos aplicables al cultivo y la zona de que se trate.

2.Los usuarios profesionales registrarán electrónicamente, en el registro electrónico de gestión integrada de plagas y uso de productos fitosanitarios mencionado en el artículo 16, el nombre de su asesor, así como las fechas y el contenido del asesoramiento recibido de conformidad con el artículo 26, apartado 3. Los usuarios profesionales pondrán dichos registros a disposición de la autoridad competente a la que se refiere el artículo 15, apartado 2, cuando esta lo solicite.

3.Los usuarios profesionales registrarán electrónicamente cada aplicación de un producto fitosanitario con arreglo al artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 en el registro electrónico de gestión integrada de plagas y uso de productos fitosanitarios al que se refiere el artículo 16. Los usuarios profesionales también registrarán electrónicamente si la aplicación se realizó mediante equipos aéreos o terrestres. En caso de aplicación aérea, los usuarios profesionales especificarán el tipo de equipo utilizado.

4.A fin de garantizar una estructura uniforme de las entradas que deben realizar los usuarios profesionales en el registro electrónico de gestión integrada de plagas y uso de productos fitosanitarios de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, un modelo normalizado para dichas entradas. Este modelo incluirá campos para la introducción de anotaciones que deban conservarse de conformidad con el artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y requerirá el uso de un identificador reconocible. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 41, apartado 2.

Artículo 15

Aplicación de la gestión integrada de plagas mediante normas para cultivos específicos

1.Los Estados miembros adoptarán requisitos agronómicos, basados en los controles de la gestión integrada de plagas, que deberán respetarse al cultivar o almacenar un cultivo determinado y estarán diseñados para que solo se utilice la protección química de los cultivos una vez agotados todos los demás métodos no químicos y cuando se alcance un umbral de intervención («normas para cultivos específicos»). Las normas para cultivos específicos aplicarán los principios de la gestión integrada de plagas, establecidos en el artículo 13, al cultivo de que se trate y se establecerán en un acto jurídico vinculante.

2.Cada Estado miembro designará a una autoridad competente responsable de que las normas para cultivos específicos sean científicamente sólidas y cumplan lo dispuesto en el presente artículo.

3.A más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes posterior a un período de 24 meses tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] cada Estado miembro dispondrá de normas para cultivos específicos, efectivas y ejecutables, aplicables a los cultivos que cubran una superficie que represente al menos el 90 % de su superficie agrícola utilizada (a excepción de los huertos familiares). Los Estados miembros determinarán el ámbito geográfico de estas normas teniendo en cuenta las condiciones agronómicas pertinentes, tales como el tipo de suelo, los tipos de cultivos y las condiciones climáticas imperantes.

4.Al menos nueve meses antes de que una norma para cultivos específicos sea aplicable en virtud de la legislación nacional, el Estado miembro llevará a cabo todas las acciones siguientes:

a)publicar un proyecto de consulta pública;

b)tener en cuenta de manera transparente las observaciones sobre el proyecto recibidas de las partes interesadas y del público en general;

c)presentar a la Comisión un proyecto que tenga en cuenta las observaciones mencionadas en la letra b).

5.Cuando se notifique a la Comisión un proyecto de conformidad con el apartado 4, letra c), esta podrá, en un plazo de seis meses a partir de la recepción del proyecto, presentar objeciones a que el Estado miembro lo adopte si considera que el proyecto no cumple los criterios establecidos en el apartado 6. Si la Comisión presenta objeciones, el Estado miembro se abstendrá de adoptar el proyecto hasta que haya modificado el texto para subsanar las deficiencias constatadas en las objeciones de la Comisión. La ausencia de reacción por parte de la Comisión de conformidad con el presente apartado a un proyecto de norma para cultivos específicos no será óbice para cualquier acción o decisión que pueda adoptar la Comisión en el marco de otros actos de la Unión.

6.Las normas para cultivos específicos convertirán los requisitos de gestión integrada de plagas establecidos en el artículo 13 en criterios verificables mediante la especificación, entre otras cosas, de lo siguiente:

a)los organismos nocivos que afecten al cultivo de forma económicamente más significativa;

b)las intervenciones no químicas que utilicen métodos basados en cultivos, métodos físicos y agentes de control biológico que sean eficaces contra los organismos nocivos mencionados en la letra a) y los criterios o condiciones cualitativos que deben cumplirse para realizar estas intervenciones;

c)los productos fitosanitarios de bajo riesgo o las alternativas a los productos fitosanitarios químicos que sean eficaces contra los organismos nocivos mencionados en la letra a) y los criterios o condiciones cualitativos que deben cumplirse para realizar estas intervenciones;

d)los productos fitosanitarios químicos que, sin ser productos fitosanitarios de bajo riesgo, resulten eficaces contra los organismos nocivos mencionados en la letra a) y los criterios o condiciones cualitativos que deben cumplirse para realizar estas intervenciones;

e)los criterios o condiciones cuantitativos que deben cumplirse para que puedan utilizarse productos fitosanitarios químicos una vez agotados todos los demás medios de control que no requieran el uso de productos fitosanitarios químicos;

f)los criterios o condiciones mensurables que deben cumplirse para que puedan utilizarse los productos fitosanitarios más peligrosos una vez agotados todos los demás medios de control que no requieran el uso de productos fitosanitarios químicos;

g)la obligación de registrar observaciones que demuestren que se ha alcanzado el valor umbral correspondiente.

7.Cada Estado miembro revisará anualmente sus normas para cultivos específicos y las actualizará cuando sea necesario, inclusive cuando deban reflejarse los cambios en la disponibilidad de herramientas de control de organismos nocivos.

8.Los Estados miembros que tengan previsto actualizar alguna norma para cultivos específicos deberán, al menos seis meses antes de que la actualización sea aplicable en virtud de la legislación nacional:

a)publicar un proyecto de las normas actualizadas para consulta pública;

b)tener en cuenta de manera transparente las observaciones recibidas de las partes interesadas y del público en general sobre el proyecto;

c)presentar a la Comisión un proyecto que tenga en cuenta las observaciones mencionadas en la letra b).

9.Cuando se notifique a la Comisión un proyecto de conformidad con el apartado 8, esta podrá, en un plazo de tres meses a partir de la recepción del proyecto, formular objeciones a la actualización de la norma para cultivos específicos por parte del Estado miembro si considera que el proyecto no cumple los criterios establecidos en el apartado 6. Si la Comisión formula objeciones, el Estado miembro se abstendrá de actualizar la norma para cultivos específicos hasta que haya modificado el texto para subsanar las deficiencias constatadas en las objeciones de la Comisión. La ausencia de reacción por parte de la Comisión de conformidad con el presente apartado a un proyecto de norma para cultivos específicos no será óbice para cualquier acción o decisión que pueda adoptar la Comisión en el marco de otros actos de la Unión.

10.Los Estados miembros con diferencias climáticas o agronómicas significativas entre regiones adoptarán normas para cultivos específicos aplicables a cada una de esas regiones.

11.Los Estados miembros publicarán todas sus normas para cultivos específicos en un único sitio web.

12.La Comisión publicará en un sitio web los enlaces a los sitios web de los Estados miembros a los que se refiere el apartado 11.

13.A más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes posterior a un período de 7 años tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la adopción y aplicación de normas para cultivos específicos en los Estados miembros y la conformidad de dichas normas con el artículo 15.

Artículo 16

Registro electrónico de gestión integrada de plagas y uso de productos fitosanitarios

1.Cada Estado miembro designará a una o varias autoridades competentes para establecer y mantener uno o varios registros electrónicos de gestión integrada de plagas y uso de productos fitosanitarios.

Los registros electrónicos de gestión integrada de plagas y uso de productos fitosanitarios contendrán, durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de entrada, la información siguiente:

a)cualquier medida o intervención preventiva y sus motivos, registrados de conformidad con el artículo 14, apartado 1;

b)el nombre del asesor y las fechas y el contenido del asesoramiento, registrados de conformidad con el artículo 14, apartado 2;

c)un registro electrónico de cada aplicación de un producto fitosanitario con arreglo al artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y un informe sobre toda aplicación aérea realizada con arreglo al artículo 20, de conformidad con el artículo 14, apartado 3.

2.Los usuarios profesionales tendrán acceso a los registros a los que se refiere el apartado 1 para poder introducir los registros electrónicos de conformidad con el artículo 14.

3.Las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 1 verificarán que los usuarios profesionales cumplan lo dispuesto en el artículo 14.

4.Una vez al año, las autoridades competentes contempladas en el apartado 1 presentarán a la Comisión un resumen y un análisis de la información recogida con arreglo al artículo 14 y de todo dato adicional sobre el uso de productos fitosanitarios recabado de conformidad con el artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009.

5.Las autoridades competentes contempladas en el apartado 1 compartirán los datos recogidos en virtud del apartado 1, letras a) y c), del presente artículo con las autoridades nacionales competentes encargadas de la aplicación de las Directivas 2000/60/CE y (UE) 2020/2184 para la interconexión de dichos datos, de forma anónima, con datos sobre control del medio ambiente, de las aguas subterráneas y de la calidad del agua, a fin de mejorar la identificación, la medición y la reducción de los riesgos derivados del uso de productos fitosanitarios.

6.Las autoridades competentes contempladas en el apartado 1 darán acceso a las autoridades estadísticas nacionales a los registros contemplados en ese mismo apartado, para fines de elaboración, producción y difusión de estadísticas oficiales.

7.A fin de velar por una estructura uniforme del resumen y el análisis a los que se refiere el apartado 4, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, un modelo normalizado de estos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 41, apartado 2.

CAPÍTULO V

USO, ALMACENAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS

Artículo 17

Requisitos generales aplicables al uso de productos fitosanitarios para uso profesional y de equipos de aplicación en uso profesional

1.Los productos fitosanitarios autorizados para uso profesional solo podrán ser utilizados por usuarios profesionales que:

a)hayan obtenido un certificado de formación por haber completado los cursos para usuarios profesionales de conformidad con el artículo 25, o tengan un justificante de inscripción en un registro electrónico central por haber completado estos cursos de conformidad con el artículo 25, apartado 5, y

b)utilicen los servicios de un asesor independiente de conformidad con el artículo 26, apartado 3.

2.Los productos fitosanitarios más peligrosos solo pueden ser utilizados y adquiridos por usuarios profesionales.

3.Los equipos de aplicación en uso profesional solo podrán ser utilizados por usuarios profesionales que estén en posesión de un certificado de formación obtenido por haber completado los cursos para usuarios profesionales de conformidad con el artículo 25, o tengan un justificante de inscripción en un registro electrónico central por haber completado estos cursos de conformidad con el artículo 25, apartado 5.

4.En un plazo de tres años a partir de la fecha de la primera compra, y posteriormente cada tres años, los usuarios profesionales presentarán para inspección su equipo de aplicación en uso profesional de conformidad con el artículo 31. Cuando hayan transcurrido tres años desde la fecha de la primera compra de un equipo de aplicación en uso profesional, los usuarios profesionales solo podrán utilizarlo para la aplicación de productos fitosanitarios si dicho equipo cumple alguna de las condiciones siguientes:

a)el equipo ha superado con éxito la inspección y los resultados se han inscrito en el registro electrónico de equipos de aplicación en uso profesional de conformidad con el artículo 31, apartado 6;

b)se aplica a ese equipo una de las excepciones contempladas en el artículo 32, apartados 1 o 3.

En el momento de presentar el equipo para inspección, el propietario del equipo o su representante facilitará a la autoridad u organismo competente que efectúe la inspección la información necesaria para que la autoridad competente cumpla sus obligaciones de llevar un registro de conformidad con el artículo 30, apartado 1, letra b).

5.Los usuarios profesionales inspeccionarán y utilizarán los equipos de aplicación de conformidad con el manual de instrucciones del fabricante.

Artículo 18

Utilización de productos fitosanitarios en zonas sensibles

1.Queda prohibido el uso de todo producto fitosanitario en las zonas sensibles y a menos de tres metros de dichas zonas. Esta zona tampón de tres metros no se reducirá utilizando técnicas alternativas de reducción del riesgo.

2.Los Estados miembros podrán establecer zonas tampón obligatorias más amplias adyacentes a zonas sensibles.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes designadas por los Estados miembros podrán permitir a los usuarios profesionales utilizar un producto fitosanitario en una zona sensible durante un período limitado, con fechas de inicio y finalización definidas con precisión, que sea lo más breve posible pero no supere los sesenta días, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)existe un riesgo grave y excepcional demostrado de propagación de plagas cuarentenarias o de especies exóticas invasoras;

b)no existe ninguna técnica de control alternativa de menor riesgo que sea técnicamente viable para contener la propagación de plagas cuarentenarias o especies exóticas invasoras.

4.La solicitud de permiso presentada por un usuario profesional para utilizar un producto fitosanitario en una zona sensible deberá incluir la información necesaria para demostrar que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3.

5.La autoridad competente a la que se refiere el apartado 3 decidirá sobre la solicitud de permiso para el uso de un producto fitosanitario en un plazo de dos semanas a partir de su presentación.

6.El permiso para utilizar un producto fitosanitario en una zona sensible deberá indicar lo siguiente:

a)las condiciones para un uso limitado y controlado por parte del solicitante;

b)la obligación de colocar avisos sobre el uso de productos fitosanitarios en el perímetro de la zona que se vaya a tratar, y la forma específica que deben revestir los avisos;

c)las medidas de mitigación del riesgo;

d)el período de validez del permiso.

7.El usuario profesional al que se haya concedido un permiso para utilizar un producto fitosanitario en una zona sensible deberá colocar anuncios a este respecto en el perímetro de la zona que vaya a tratarse en la forma indicada en el permiso.

8.Cuando se conceda un permiso de uso de un producto fitosanitario en una zona sensible, antes del primer día de su validez, la autoridad competente mencionada en el apartado 3 pondrá a disposición del público la siguiente información:

a)la ubicación de la zona de uso;

b)las pruebas de las circunstancias excepcionales que justifican la aplicación de un producto fitosanitario;

c)las fechas de inicio y finalización del período de aprobación del permiso, que no excederá de sesenta días consecutivos;

d)las condiciones meteorológicas que permitan una aplicación segura;

e)el nombre del producto o los productos fitosanitarios;

f)el equipo de aplicación que debe utilizarse y las medidas de reducción del riesgo que deben adoptarse.

Artículo 19

Medidas de protección del medio acuático y del agua potable

1.Queda prohibido el uso de todo producto fitosanitarios en las aguas superficiales y a menos de tres metros de dichas aguas. Esta zona tampón de tres metros no se reducirá utilizando técnicas alternativas de reducción del riesgo.

2.Los Estados miembros podrán establecer zonas tampón obligatorias más amplias adyacentes a las aguas superficiales.

3.A más tardar el... [OP: insértese la fecha de aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros deberán disponer de medidas adecuadas para evitar el deterioro del estado de las aguas superficiales y subterráneas, así como de las aguas costeras y marinas, y conseguir un buen estado de las aguas superficiales y subterráneas, a fin de proteger el medio acuático y el suministro de agua potable del impacto de los productos fitosanitarios, para alcanzar, como mínimo, los objetivos establecidos en las Directivas 2000/60/CE, 2006/118/CE, 2008/105/CE, 2008/56/CE y (UE) 2020/2184.

Artículo 20

Aplicación aérea de productos fitosanitarios

1.Queda prohibida la aplicación aérea.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes designadas por los Estados miembros podrán permitir que un usuario profesional recurra a la aplicación aérea en alguna de las situaciones siguientes:

a)no existe ningún método de aplicación técnicamente viable alternativo a la aplicación aérea debido a la inaccesibilidad del terreno;

b)la aplicación aérea tiene un impacto menos negativo en la salud humana y el medio ambiente que cualquier otro método de aplicación alternativo, bien porque los equipos de aplicación aérea pueden desplegarse sobre el terreno más rápidamente que los equipos terrestres y evitan que el número de plagas vegetales aumente debido a este período de tiempo más largo necesario para el despliegue en tierra, o bien porque minimiza la erosión del suelo cuando las condiciones meteorológicas adversas hacen que el terreno no sea adecuado para vehículos terrestres, y además se cumplen todas las condiciones siguientes:

i)los equipos de aplicación instalados en la aeronave están inscritos en el registro electrónico de equipos de aplicación en uso profesional a los que se refiere el artículo 33, apartado 1;

ii)la aeronave está equipada con accesorios que constituyen la mejor tecnología disponible para aplicar con precisión los productos fitosanitarios y reducir la deriva de la pulverización;

iii)el producto fitosanitario está autorizado para el uso mediante aplicación aérea con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009.

3.La solicitud de permiso presentada por un usuario profesional para la aplicación aérea deberá incluir la información necesaria para demostrar que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2.

4.Cuando se conceda un permiso de aplicación aérea, antes de la primera fecha posible de aplicación aérea, la autoridad competente mencionada en el apartado 2 pondrá a disposición del público la siguiente información:

a)la ubicación y la superficie de la aplicación aérea indicadas en un mapa;

b)el período de validez del permiso de aplicación aérea, que será un período limitado lo más breve posible, con fechas de inicio y finalización definidas con precisión, y no excederá de sesenta días;

c)las condiciones meteorológicas que permitan una aplicación segura;

d)el nombre del producto o los productos fitosanitarios;

e)el equipo de aplicación que debe utilizarse y las medidas de reducción del riesgo que deben adoptarse.

5.    Los usuarios profesionales a los que se haya concedido un permiso de aplicación aérea deberán, al menos dos días antes de la fecha de cada aplicación aérea específica, poner avisos a tal efecto en el perímetro de la zona que esté previsto tratar.

Artículo 21

Utilización de productos fitosanitarios en aplicación aérea mediante determinadas categorías de aeronaves no tripuladas

1.Cuando determinadas categorías de aeronaves no tripuladas cumplan los criterios establecidos en el apartado 2, los Estados miembro podrán eximir la aplicación aérea mediante dichas aeronaves no tripuladas de la prohibición establecida en el artículo 20, apartado 1, antes de cualquier aplicación aérea de productos fitosanitarios.

2.Una aplicación aérea mediante aeronave no tripulada podrá ser eximida por el Estado miembro de la prohibición establecida en el artículo 20, apartado 1, cuando los factores relacionados con el uso de la aeronave no tripulada demuestren que los riesgos derivados de su uso son inferiores a los riesgos derivados de otros equipos de aplicación aérea o terrestre. Estos factores incluirán criterios relativos a:

a)las especificaciones técnicas de la aeronave no tripulada, como las relacionadas con la deriva de la pulverización, el número y el tamaño de los rotores, la carga útil, la anchura de las barras de pulverización y el peso total, la altura de funcionamiento y la velocidad;

b)las condiciones meteorológicas, incluida la velocidad del viento;

c)la zona que esté previsto pulverizar, incluida su topografía;

d)la disponibilidad de productos fitosanitarios autorizados para su uso como formulaciones de volumen ultrabajo en el Estado miembro de que se trate;

e)el uso potencial de aeronaves no tripuladas en combinación con agricultura de precisión asistida por corrección diferencial en tiempo real, en determinados casos;

f)el nivel de formación requerido para los pilotos que manejen una aeronave no tripulada;

g)el posible uso simultáneo de múltiples aeronaves no tripuladas en la misma zona.

3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 40 que completen el presente Reglamento a fin de especificar criterios precisos en relación con los factores establecidos en el apartado 2, una vez que el progreso técnico y la evolución científica permitan el desarrollo de dichos criterios precisos.

Artículo 22

Almacenamiento, eliminación y manipulación

1.A más tardar el... [OP: insértese la fecha de aplicación del presente Reglamento], los Estados miembros deberán contar con medidas eficaces y establecer las estructuras necesarias para facilitar, de manera que no se ponga en peligro la salud humana o el medio ambiente, la eliminación segura de los productos fitosanitarios no utilizados, las soluciones diluidas que contengan productos fitosanitarios y los envases.

2.Por lo que se refiere a los usuarios profesionales, las medidas a las que se refiere el apartado 1 incluirán requisitos detallados sobre:

a)almacenamiento y manipulación seguros de productos fitosanitarios, así como su dilución y mezcla antes de su aplicación;

b)manipulación de envases y restos de productos fitosanitarios;

c)limpieza del equipo utilizado después de la aplicación;

d)eliminación de productos fitosanitarios obsoletos, así como de sus restos y envases.

3.Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias en relación con los productos fitosanitarios autorizados para usuarios no profesionales a fin de prevenir y, cuando no sea posible prevenir, limitar las operaciones de manipulación peligrosas. Estas medidas podrán incluir la limitación del tamaño de los envases o recipientes. En estas medidas podrá establecerse que se permita a los usuarios no profesionales utilizar únicamente productos fitosanitarios de bajo riesgo y otros productos fitosanitarios que se presenten en formulaciones listas para su uso, así como disponerse que los envases o recipientes cuenten con cierres seguros o dispositivos de bloqueo.

4.Los fabricantes, distribuidores y usuarios profesionales garantizarán que los productos fitosanitarios se almacenen en instalaciones específicas de almacenamiento para productos fitosanitarios construidas de manera que se eviten fugas accidentales.

Los fabricantes, distribuidores y usuarios profesionales garantizarán que la ubicación, el tamaño, la ventilación y los materiales de construcción de las instalaciones de almacenamiento sean adecuados para evitar fugas accidentales y proteger la salud humana y el medio ambiente.

Artículo 23

Asesoramiento sobre la utilización de productos fitosanitarios

Solo estarán autorizados a ofrecer asesoramiento sobre utilización de productos fitosanitarios a los usuarios profesionales los asesores que hayan obtenido un certificado de formación por haber completado los cursos para asesores de conformidad con el artículo 25 o que tengan un justificante de inscripción en un registro electrónico central por haber completado estos cursos de conformidad con el artículo 25, apartado 5.

CAPÍTULO VI

VENTA DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS

Artículo 24

Requisitos para la venta de productos fitosanitarios

1.Los distribuidores venderán productos fitosanitarios autorizados para uso profesional a un comprador o su representante únicamente cuando los distribuidores hayan comprobado, en el momento de la compra, que el comprador o su representante es un usuario profesional y está en posesión de un certificado de formación por haber completado los cursos para usuarios profesionales de conformidad con el artículo 25, o tiene un justificante de inscripción en un registro electrónico central por haber completado estos cursos de conformidad con el artículo 25, apartado 5.

2.Cuando el comprador sea una persona jurídica, los distribuidores podrán vender productos fitosanitarios autorizados para uso profesional a un representante del comprador del producto fitosanitario cuando los distribuidores hayan comprobado, en el momento de la compra, que el representante está en posesión de un certificado de formación por haber completado los cursos para usuarios profesionales de conformidad con el artículo 25, o tiene un justificante de inscripción en un registro electrónico central por haber completado estos cursos de conformidad con el artículo 25, apartado 5.

3.El distribuidor indicará al comprador de un producto fitosanitario que lea la etiqueta del producto antes de usarlo y lo utilice según las instrucciones de la etiqueta, e informará al comprador sobre el sitio web al que se refiere el artículo 27.

4.Los distribuidores facilitarán información general a los usuarios no profesionales sobre los riesgos para la salud humana y el medio ambiente derivados del uso de productos fitosanitarios, incluida información sobre los peligros, la exposición, el almacenamiento adecuado, la manipulación, la aplicación y la eliminación segura, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 86 , y recomendarán productos fitosanitarios alternativos de bajo riesgo y formas de mitigar los riesgos al utilizar productos fitosanitarios.

5.Cada distribuidor se asegurará de que cuenta con personal suficiente que posea un certificado de formación por haber completado los cursos para distribuidores emitido de conformidad con el artículo 25, o tiene un justificante de inscripción en un registro electrónico central por haber completado estos cursos de conformidad con el artículo 25, apartado 5, disponible en el momento de la venta para proporcionar respuestas adecuadas a los compradores de productos fitosanitarios sobre su uso, los riesgos sanitarios y medioambientales conexos y las instrucciones de seguridad adecuadas para gestionar dichos riesgos.

6.El distribuidor al que se refiere el apartado 5 informará al comprador de un producto fitosanitario sobre técnicas de control menos peligrosas antes de que el comprador adquiera un producto fitosanitario con un mayor riesgo para la salud humana y el medio ambiente.

CAPÍTULO VII

FORMACIÓN, INFORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN

Artículo 25

Formación y certificación

1.Una autoridad competente designada de conformidad con el apartado 2 designará uno o varios organismos para impartir la siguiente formación:

a)formación inicial y de seguimiento para usuarios profesionales y distribuidores sobre las materias que figuran en el anexo III;

b)formación práctica para usuarios profesionales sobre el uso de equipos de aplicación en uso profesional;

c)formación completa para asesores sobre los temas enumerados en el anexo III, con especial hincapié en la aplicación de la gestión integrada de plagas.

2.Cada Estado miembro designará a una o varias autoridades competentes responsables de implementar el sistema de formación y certificar la formación a la que se refiere el apartado 1, así como de expedir y renovar los certificados de formación, actualizar el registro electrónico central, facilitar justificantes de inscripción en el registro electrónico central y supervisar que el organismo que impartió la formación haya realizado las tareas a que se refiere el apartado 1.

3.La formación a la que se refiere el apartado 1 podría formar parte de las intervenciones de formación establecidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 78 del Reglamento (UE) 2021/2115.

4.Los certificados de formación o las inscripciones en un registro electrónico central contendrán la siguiente información:

a)el nombre del usuario profesional, distribuidor o asesor al que se haya impartido la formación;

b)el empleador del usuario profesional, distribuidor o asesor al que se haya impartido la formación, cuando dicho empleador sea una persona jurídica o una persona física en su capacidad profesional;

c)el tipo de formación impartida, cuando un Estado miembro ofrezca diversos tipos de formación a diferentes categorías de usuarios profesionales, distribuidores o asesores;

d)la fecha en la que se haya demostrado un conocimiento suficiente de las materias pertinentes enumeradas en el anexo III;

e)el nombre del organismo que haya impartido la formación;

f)el número de horas de formación;

g)el período de validez del certificado de formación o de la inscripción en el registro electrónico central.

5.La autoridad competente designada de conformidad con el apartado 2 proporcionará un justificante electrónico de inscripción en el registro electrónico central a los usuarios profesionales, distribuidores o asesores en el momento en que se efectúe la inscripción. Este justificante electrónico incluirá el período de validez de la inscripción en el registro electrónico central.

6.Los certificados de formación o las inscripciones en un registro electrónico central tendrán una validez de diez años en el caso de los distribuidores o usuarios profesionales y de cinco años, en el caso de los asesores.

7.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, solo se expedirá o renovará un certificado de formación o una inscripción en un registro electrónico central si el titular del certificado o la persona cuyo nombre se ha inscrito en el registro electrónico central demuestra haber completado satisfactoriamente la formación o formación completa inicial y de seguimiento a la que se refiere el apartado 1, letras a) o c).

8.No obstante lo dispuesto en el apartado 6, podrá expedirse un certificado de formación a cualquier persona que pueda demostrar una formación previa mediante cualificaciones formales que acrediten un conocimiento más amplio de las materias enumeradas en el anexo III que el que recibiría en la formación a la que se refiere el apartado 1.

9.La autoridad competente designada de conformidad con el apartado 2 o el organismo designado al que se refiere el apartado 1 retirará todo certificado de formación expedido o renovado incorrectamente, o corregirá toda inscripción en el registro electrónico central introducida incorrectamente.

10.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 40 por los que se modifique el anexo III, con el fin de tomar en consideración el progreso técnico y los avances científicos.

Artículo 26

Sistema de asesoramiento independiente

1.Cada Estado miembro designará a una autoridad competente para establecer, supervisar y vigilar el funcionamiento de un sistema de asesores independientes para usuarios profesionales. El sistema podrá recurrir a los asesores de explotación imparciales mencionados en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2021/2115, que deberán recibir formación regularmente y podrán estar financiados en virtud del artículo 78 de ese mismo Reglamento.

2.La autoridad competente a la que se refiere el apartado 1 velará por que todo asesor registrado en el sistema contemplado en ese mismo apartado («asesor independiente») esté libre de conflictos de interés y, en particular, que no se encuentre en una situación que, directa o indirectamente, pueda afectar a su capacidad para desempeñar sus funciones profesionales de manera imparcial.

3.Cada usuario profesional consultará a un asesor independiente al menos una vez al año para recibir el asesoramiento estratégico al que se refiere el apartado 4. 

4.Los asesores a los que se refiere el apartado 3 proporcionarán asesoramiento estratégico sobre los siguientes temas:

a)aplicación de las técnicas de control pertinentes para prevenir los organismos nocivos;

b)aplicación de la gestión integrada de plagas;

c)técnicas de agricultura de precisión, incluido el uso de datos y servicios espaciales;

d)utilización de métodos no químicos;

e)cuando sea necesario utilizar productos fitosanitarios químicos, medidas para minimizar eficazmente los riesgos derivados de su uso para la salud humana y el medio ambiente, en particular para la biodiversidad (por ejemplo, los polinizadores), incluidas medidas y técnicas de reducción del riesgo.

Artículo 27

Información y sensibilización

1.Cada Estado miembro designará a una autoridad competente para informar al público, en particular mediante programas de sensibilización, sobre los riesgos asociados al uso de productos fitosanitarios.

2.La autoridad competente a la que se refiere el apartado 1 creará uno o varios sitios web dedicados a proporcionar información sobre los riesgos asociados al uso de productos fitosanitarios. Esta información podrá facilitarse directamente o mediante enlaces a los sitios web pertinentes de otros organismos nacionales o internacionales.

3.Los sitios web establecidos de conformidad con el apartado 2 incluirán información sobre los siguientes temas:

a)los riesgos potenciales para la salud humana y el medio ambiente debido efectos agudos o crónicos relacionados con el uso de productos fitosanitarios;

b)la forma en la que pueden mitigarse los riesgos potenciales a los que se refiere la letra a);

c)las alternativas a los productos fitosanitarios químicos;

d)el procedimiento de aprobación de sustancias activas y de autorización de productos fitosanitarios;

e)los permisos concedidos en virtud del artículo 18 o del artículo 20;

f)un enlace al sitio web al que se refiere el artículo 7;

g)el derecho de terceros a solicitar acceso a la información sobre el uso de productos fitosanitarios dirigiéndose a la autoridad competente pertinente de conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1107/2009.

Artículo 28

Información sobre intoxicación aguda y crónica

1.Cada Estado miembro designará a una autoridad competente que mantenga o establezca sistemas para recopilar y conservar la siguiente información sobre incidentes de intoxicación aguda y crónica causados por la exposición de personas a productos fitosanitarios:

a)el nombre y el número de autorización del producto fitosanitario y las sustancias activas implicadas en el incidente de intoxicación aguda o crónica;

b)el número de personas intoxicadas;

c)los síntomas de la intoxicación;

d)la duración y la gravedad de los síntomas;

e)si un incidente confirmado de intoxicación aguda o crónica se debió a:

i)un uso correcto de un producto fitosanitario;

ii)un uso incorrecto de un producto fitosanitario;

iii)un uso de un producto fitosanitario que no ha sido autorizado; o

iv)una ingestión o exposición intencionadas.

2.A más tardar el 31 de agosto de cada año, cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe que contenga la información siguiente:

a)el número de casos de intoxicaciones agudas y crónicas debidas a la exposición de personas a productos fitosanitarios durante el año civil anterior;

b)la información a la que se refiere el apartado 1 relativa a cada caso de intoxicación.

3.La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato para la presentación de la información y los datos mencionados en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se hace referencia en el artículo 41, apartado 2.

CAPÍTULO VIII

EQUIPOS DE APLICACIÓN

Artículo 29

Registro electrónico de equipos de aplicación en uso profesional

1.A más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes posterior a un período de 9 meses tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], todo propietario de un equipo de aplicación en uso profesional introducirá el hecho de que es el propietario del equipo de aplicación en el registro electrónico de equipos de aplicación en uso profesional al que se refiere el artículo 33, mediante el formulario que figura en el anexo V, a menos que el Estado miembro en el que el propietario utilice el equipo haya eximido ese equipo de la inspección de conformidad con el artículo 32, apartado 3.

2.Si se vende un equipo de aplicación en uso profesional, el vendedor y el comprador introducirán el hecho de la venta, en un plazo de treinta días a partir de esta, en el registro electrónico de equipos de aplicación en uso profesional al que se refiere el artículo 33, mediante el formulario que figura en el anexo V, a menos que el equipo de aplicación en uso profesional haya sido eximido de inspección en el Estado o Estados miembros pertinentes de conformidad con el artículo 32, apartado 3. Se aplicará una obligación similar de introducir una transmisión de propiedad en el registro electrónico en caso de cualquier otro cambio en la propiedad de los equipos de aplicación en uso profesional que no hayan sido eximidos de inspección en el Estado o Estados miembros pertinentes de conformidad con el artículo 32, apartado 3.

3.Si se retira de su uso un equipo de aplicación en uso profesional y no está destinado a ser utilizado de nuevo, su propietario, en un plazo de treinta días a partir de esta retirada, introducirá el hecho de que el equipo ha sido retirado de su uso en el registro electrónico de equipos de aplicación en uso profesional al que se refiere el artículo 33, mediante el formulario que figura en el anexo V.

4.Si vuelven a utilizarse los equipos de aplicación en uso profesional, su propietario introducirá este hecho, en un plazo de treinta días a partir de la fecha en la que vuelvan a utilizarse, en el registro electrónico de equipos de aplicación en uso profesional al que se refiere el artículo 33, mediante el formulario que figura en el anexo V.

5.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 40 por los que se modifique el anexo V, con el fin de tomar en consideración el progreso técnico y los avances científicos. 

Artículo 30

Recogida de información y controles

1.Cada Estado miembro designarán a una o varias autoridades competentes para:

a)crear y mantener un registro electrónico central que recoja la información sobre todos los equipos de aplicación en uso profesional en el Estado miembro;

b)utilizar el registro electrónico central para recibir y procesar entradas de terceros relativas a la propiedad, la transmisión de la propiedad, la venta, la retirada del uso y la vuelta al uso de equipos de aplicación en uso profesional;

c)inspeccionar o supervisar la inspección de los equipos de aplicación de conformidad con el artículo 31, apartados 1, 2, 3 y 6;

d)expedir o supervisar la expedición de certificados de inspección de conformidad con el artículo 31, apartado 7.

Cuando la autoridad competente designada no lleve a cabo la inspección de los equipos de aplicación en uso profesional, designará uno o varios organismos para llevar a cabo estas inspecciones.

2.Cada Estado miembro llevará a cabo controles oficiales para verificar el cumplimiento por parte de los operadores de las disposiciones del presente Reglamento relativas a los equipos de aplicación. Los Estados miembros adoptarán las medidas de seguimiento adecuadas para corregir las eventuales deficiencias específicas o sistémicas detectadas mediante los controles efectuados por los expertos de la Comisión de conformidad con los apartados 3 y 4. Asimismo, proporcionarán la asistencia necesaria para garantizar que los expertos de la Comisión tengan acceso a todas las instalaciones o zonas de las instalaciones, a las mercancías y a la información, incluidos los sistemas informáticos, que sean pertinentes para el ejercicio de sus funciones.

3.Los expertos de la Comisión realizarán controles, incluidas auditorías, en cada Estado miembro para verificar la aplicación de las normas relativas a los equipos de aplicación previstas en el presente Reglamento. Los expertos podrán investigar y recoger información sobre los controles oficiales y las garantías de cumplimiento en el ámbito de los equipos de aplicación.

4.La Comisión:

a)preparará un proyecto de informe sobre los resultados y las recomendaciones destinadas a subsanar las deficiencias detectadas por sus expertos durante estos controles;

b)enviará al Estado miembro donde se hayan efectuado dichos controles una copia del proyecto de informe mencionado en la letra a) para recibir sus comentarios al respecto;

c)tendrá en cuenta los comentarios del Estado miembro al que se refiere la letra b) para la elaboración del informe final sobre los resultados de los controles realizados por sus expertos en los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el presente artículo;

d)pondrá a disposición del público el informe final al que se refiere la letra c) y los comentarios de los Estados miembros mencionados en la letra b).

Artículo 31

Inspección de los equipos de aplicación en uso profesional

1.La autoridad competente a la que se refiere el artículo 30 o un organismo designado por ella inspeccionará los equipos de aplicación en uso profesional cada tres años a partir de la fecha de la primera compra. La autoridad competente velará por que, en el ciclo de tres años, haya suficiente personal, equipo y otros recursos necesarios para la inspección de todos los equipos de aplicación que deban inspeccionarse.

2.La inspección a la que se refiere el apartado 1 verificará si el equipo de aplicación en uso profesional cumple los requisitos establecidos en el anexo IV.

3.La inspección se llevará a cabo en un lugar en el que pueda evitarse el riesgo de contaminación atmosférica y del agua. La autoridad u organismo que lleve a cabo la inspección minimizará la influencia de las condiciones externas, como los efectos del viento y la lluvia, en la reproducibilidad de los resultados de la inspección.

4.Todos los equipos necesarios para una inspección y utilizados por el inspector para comprobar el equipo de aplicación deberán ser exactos, estar en buen estado y verificados y, en caso necesario, calibrados a intervalos regulares.

5.El propietario del equipo de aplicación en uso profesional se asegurará de que el equipo de aplicación esté limpio y sea seguro antes de que comience la inspección.

6.La autoridad competente a que se refiere contemplada en el artículo 30 inscribirá, en el registro electrónico central de equipos de aplicación en uso profesional a los que se refiere el artículo 33, los resultados de cada inspección en la que los equipos de aplicación en uso profesional superen la inspección.

7.Los certificados de inspección:

a)serán expedidos por la autoridad competente a la que se refiere el artículo 30 al propietario de un equipo de aplicación en uso profesional, cuando dicho equipo cumpla los requisitos enumerados en el anexo IV; y

b)serán inscritos por dicha autoridad competente en el registro electrónico central de equipos de aplicación en uso profesional al que se hace referencia en el artículo 33.

8.La inscripción mencionada en el apartado 6 tendrá una validez de tres años, a menos que los Estados miembros establezcan un intervalo de inspección diferente de conformidad con el artículo 32.

9.Cada Estado miembro reconocerá los certificados contemplados en el apartado 7 o las inscripciones contempladas en el apartado 6 correspondientes a los equipos de aplicación en uso profesional registrados en otro Estado miembro.

10.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 40 por los que se modifiquen el presente artículo y el anexo IV, con el fin de tomar en consideración el progreso técnico y los avances científicos. 

11.Se presumirá que los equipos de aplicación en uso profesional inspeccionados de conformidad con las normas de inspección armonizadas elaboradas con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 87 cumplen los requisitos enumerados en el anexo IV.

Artículo 32

Excepciones establecidas por los Estados miembros relativas a la inspección de los equipos de aplicación en uso profesional

1.Los Estados miembros, tras realizar la evaluación de riesgos contemplada en el apartado 2, podrán fijar requisitos de inspección menos estrictos y prever intervalos de inspección diferentes a los establecidos en el artículo 31 para los equipos de aplicación en uso profesional que representen una escala de uso muy baja estimada mediante la evaluación de riesgos a la que se refiere el apartado 2 y que figuren en el plan de acción nacional mencionado en el artículo 8.

El presente apartado no se aplicará a los siguientes equipos de aplicación en uso profesional:

a)equipos de pulverización montados a bordo de trenes o aeronaves;

b)pulverizadores hidráulicos de barras horizontales con un tamaño superior a 3 m, incluidos los pulverizadores montados en equipos de siembra con una anchura superior a 3 m;

c)pulverizadores de barras verticales o pulverizadores hidroneumáticos.

2.Antes de establecer requisitos de inspección menos estrictos e intervalos de inspección distintos, tal como se contempla en el apartado 1, los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación del riesgo de sus posibles efectos en la salud humana y el medio ambiente. La autoridad competente a la que se hace referencia en el artículo 30 conservará una copia de la evaluación de riesgos que pueda verificar a efectos de control por parte de la Comisión.

3.Los Estados miembros podrán eximir de la inspección prevista en el artículo 31 a los equipos de aplicación portátiles o pulverizadores de mochila en uso profesional, basándose en una evaluación de riesgos relativos a su impacto potencial en la salud humana y el medio ambiente, que incluirá una estimación de la escala de uso. La autoridad competente a la que se hace referencia en el artículo 30 conservará una copia de la evaluación de riesgos que pueda verificar a efectos de control por parte de la Comisión.

4.Los equipos de aplicación en uso profesional que hayan sido eximidos de inspección de conformidad con el apartado 3 no estarán sujetos al requisito de inscripción en el registro electrónico al que se refiere el artículo 29 ni a los requisitos de registro mencionados en el artículo 33.

Artículo 33

Registro electrónico de equipos de aplicación en uso profesional

1.Cada autoridad competente designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 30 creará y mantendrá un registro electrónico central para guardar:

a)la información introducida por terceros con arreglo al artículo 20, apartado 2, letra b), inciso i), y al artículo 29;

b)los registros de inspecciones y certificados establecidos en el artículo 31, apartado 6 y apartado 7, letra b);

c)otra información contemplada en el apartado 2 sobre los equipos de aplicación en uso profesional en su Estado miembro que no hayan sido eximidos de inspección con arreglo al artículo 32, apartado 3.

2.Las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 30 registrarán, en el momento de la inspección, la siguiente información:

a)el nombre del organismo que realizó las inspecciones;

b)el identificador único del equipo de aplicación, si se conoce;

c)la fecha de fabricación, si está disponible;

d)el nombre y la dirección del propietario en ese momento;

e)si ha habido transmisión de la propiedad, la fecha de cada transmisión y el nombre y la dirección de los propietarios previos en los últimos cinco años;

f)el tamaño del depósito;

g)la anchura de la barra de pulverización horizontal, si procede;

h)los tipos de boquilla presentes en el equipo de aplicación en el momento de la inspección;

i)en el caso de los pulverizadores hidráulicos de barras, si el equipo de aplicación cuenta con control de secciones y/o boquillas mediante tecnología de localización geoespacial;

j)en el caso de los equipos de más de tres años, la fecha de cada inspección efectuada de conformidad con el artículo 31;

k)si el equipo de aplicación superó o no cada una de las inspecciones realizadas con arreglo al artículo 31;

l)los motivos de no haber superado las inspecciones.

3.Cuando el equipo de aplicación no lleve un identificador único, tal como se indica en el apartado 2, letra b), las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 30 facilitarán un identificador único.

CAPÍTULO IX

METODOLOGÍA PARA CALCULAR LOS OBJETIVOS DE REDUCCIÓN Y LOS INDICADORES DE RIESGO ARMONIZADOS

Artículo 34

Metodología para calcular los avances hacia la consecución de los dos objetivos nacionales y los dos objetivos de la Unión de reducción para 2030

1.En el anexo I se establece la metodología para calcular los avances hacia la consecución de los dos objetivos de reducción de la Unión para 2030 y los dos objetivos de reducción nacionales para 2030 hasta este año inclusive. Esta metodología se basará en datos estadísticos recopilados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1185/2009.

2.Mediante la metodología establecida en el anexo I, la Comisión calculará los resultados de los avances hacia la consecución de los dos objetivos nacionales y los dos objetivos de la Unión de reducción para 2030 de manera anual hasta 2030 inclusive, y publicará dichos resultados en el sitio web al que se hace referencia en el artículo 7.

Artículo 35

Metodología para calcular los indicadores de riesgo armonizados 1, 2 y 2 bis

1.En el anexo VI se establece la metodología para calcular los avances en relación con los indicadores de riesgo armonizados 1, 2 y 2 bis, tanto a nivel de la Unión como de los Estados miembros. Esta metodología se basará en datos estadísticos recopilados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1185/2009.

2.Mediante la metodología establecida en el anexo VI, la Comisión calculará los resultados de los indicadores de riesgo armonizados 1, 2 y 2 bis anualmente a nivel de la Unión y publicará los resultados de su cálculo en el sitio web al que se refiere el artículo 7

3.Mediante la metodología establecida en el anexo VI, cada Estado miembro calculará los resultados de los indicadores de riesgo armonizados 1, 2 y 2 bis anualmente a nivel nacional.

4.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 40 por los que se modifique el presente artículo y el anexo VI, con el fin de tomar en consideración el progreso técnico, incluido el progreso en la disponibilidad de datos estadísticos, y los avances científicos y agronómicos. Estos actos delegados podrán modificar los indicadores de riesgo armonizados existentes o establecer nuevos indicadores de riesgo armonizados, que podrán tener en cuenta los avances de los Estados miembros hacia la consecución del objetivo de destinar el 25 % de su superficie agrícola utilizada a la agricultura ecológica de aquí a 2030, tal como se contempla en el artículo 8, apartado 1, letra d).

5.A más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes posterior a un período de 12 meses tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión completará una evaluación de los indicadores de riesgo armonizados 1, 2 y 2 bis. Esta evaluación se basará en la investigación científica del Centro Común de Investigación y en una amplia consulta de las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, los expertos científicos y las organizaciones de la sociedad civil. La evaluación incluirá las metodologías que deben aplicarse para formular nuevos indicadores de riesgo armonizados y modificar los existentes de conformidad con el apartado 4.

6.Teniendo en cuenta los resultados de la evaluación prevista en el apartado 5, y a más tardar dieciocho meses después de la publicación de las estadísticas sobre el uso de productos fitosanitarios en la agricultura correspondientes al primer período de referencia contemplado en el artículo 9 del Reglamento xxx/xxx [insértese la referencia al acto adoptado], la Comisión, si lo considera oportuno, establecerá nuevos indicadores de riesgo armonizados o modificará los existentes sobre la base de datos estadísticos relacionados con el uso de productos fitosanitarios de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

Artículo 36

Evaluación por parte de los Estados miembros de los cálculos de los avances y de los indicadores de riesgo armonizados

1.Los Estados miembros evaluarán los resultados de cada cálculo de: a) los avances hacia la consecución de cada uno de los dos objetivos de reducción nacionales para 2030 a los que se refiere el artículo 34 y b) los indicadores de riesgo armonizados a nivel de Estado miembro mencionados en el artículo 35, cada vez que se realicen los cálculos.

2.Las evaluaciones de los indicadores de riesgo armonizados a nivel de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 35:

a)identificarán las cinco sustancias activas que influyan de forma más significativa en el resultado;

b)especificarán los cultivos o las situaciones y las plagas en las que se utilizan las sustancias activas mencionadas en la letra a);

c)especificarán los métodos no químicos disponibles para luchar contra esas plagas;

d)resumirán las medidas adoptadas para reducir el uso y el riesgo de las sustancias activas mencionadas en la letra a) y los posibles obstáculos a la adopción de sistemas alternativos de control de plagas.

3.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de los cálculos de los indicadores de riesgo armonizados a nivel de los Estados miembros, tal como se especifican en el anexo VI, y las evaluaciones correspondientes realizadas de conformidad con el presente artículo, y publicarán esta información y otros indicadores nacionales u objetivos cuantificables a que se hace referencia en el apartado 4 en los sitios web mencionados en el artículo 27, apartado 2.

4.Además de los indicadores de riesgo armonizados especificados en el anexo VI y de los datos especificados en el anexo II, los Estados miembros podrán seguir utilizando, además, indicadores nacionales u objetivos cuantificables existentes o desarrollar otros, así como otros datos recopilados a nivel nacional o regional, incluidos los futuros datos sobre el uso de productos fitosanitarios, relacionados con los indicadores y objetivos a los que se refieren los apartados 1 y 2.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS

Artículo 37

Información sobre las autoridades competentes designadas

A más tardar el... [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes posterior a un período de 6 meses tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], cada Estado miembro informará a la Comisión sobre las autoridades competentes designadas de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 38

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen que hayan establecido y las medidas adoptadas y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior.

Artículo 39

Tasas y gravámenes

Los Estados miembros podrán recuperar los costes relacionados con las obligaciones impuestas por el presente Reglamento mediante la aplicación de tasas o gravámenes.

CAPÍTULO XI

PODERES DELEGADOS Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ

Artículo 40

Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 10, apartado 6, el artículo 13, apartado 9, el artículo 21, apartado 3, el artículo 25, apartado 10, el artículo 29, apartado 5, el artículo 31, apartado 10 y el artículo 35, apartado 4, por un período indefinido.

3.El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en todo momento la delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartado 6, el artículo 13, apartado 9, el artículo 21, apartado 3, el artículo 25, apartado 10, el artículo 29, apartado 5, el artículo 31, apartado 10 y el artículo 35, apartado 4. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 6, el artículo 13, apartado 9, el artículo 21, apartado 3, el artículo 25, apartado 10, el artículo 29, apartado 5, el artículo 31, apartado 10 y el artículo 35, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 41

Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 88 . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3.Si el comité no emite ningún dictamen sobre un proyecto de acto de ejecución, la Comisión no lo adoptará y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 42

Evaluación de la Comisión

1.A más tardar el... [OP:  insértese la fecha correspondiente a 4 años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento basada en lo siguiente:

a)las tendencias en los avances y otros datos cuantitativos facilitados en los informes anuales de avances y ejecución de conformidad con el artículo 10, apartado 2;

b)el análisis de las tendencias y los datos anuales publicados por la Comisión cada dos años de conformidad con el artículo 11;

c)el informe sobre los informes anuales de avance y de ejecución presentado previamente por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 11, apartado 7;

d)cualquier otra información necesaria para la preparación de la evaluación.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración de la evaluación.

2.La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 43

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/2115

El Reglamento (UE) 2021/2115 se modifica como sigue:

1)En el artículo 31, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado, cuando, de conformidad con el Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo * 89+, se impongan requisitos a los agricultores, podrán concederse ayudas para el cumplimiento de tales requisitos durante un período máximo de cinco años que finalice en la fecha que sea posterior de entre las dos siguientes: [OP: insértese la fecha correspondiente a 5 años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] o cinco años a partir de la fecha en la que pasen a ser obligatorios para la explotación.

*Reglamento (UE).../... del Parlamento Europeo y del Consejo [...] relativo al uso sostenible de los productos fitosanitarios y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2115 (DO...).».

2)En el artículo 70, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado, cuando, de conformidad con el Reglamento (UE).../... 90++, se impongan requisitos a los beneficiarios, podrán concederse ayudas para el cumplimiento de tales requisitos durante un período máximo de cinco años que finalice en la fecha que sea posterior de entre las dos siguientes: [OP: insértese la fecha correspondiente a 5 años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] o cinco años a partir de la fecha en la que pasen a ser obligatorios para la explotación.

3)En el artículo 73, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando, de conformidad con el Reglamento (UE).../...++, se impongan requisitos a los agricultores, podrán concederse ayudas para el cumplimiento de tales requisitos durante un período máximo de cinco años que finalice en la fecha que sea posterior de entre las dos siguientes: [OP: insértese la fecha correspondiente a 5 años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] o cinco años a partir de la fecha en la que pasen a ser obligatorios para la explotación. ».

Artículo 44

Derogación de la Directiva 2009/128/CE

1.Queda derogada la Directiva 2009/128/CE.

2.Las referencias a la Directiva 2009/128/CE se entenderán hechas al presente Reglamento, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 45

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del... [OP: insértese la fecha correspondiente al primer día del mes posterior a un período de ... meses tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

No obstante, el artículo 21 se aplicará a partir del [OP: indíquese la fecha correspondiente a 3 años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente / La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

(1)    La definición jurídica de «plaguicida» establecida en el artículo 3, apartado 10, de la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas incluye los productos fitosanitarios y los biocidas, pero dado que el ámbito de aplicación de esta Directiva nunca se amplió a los biocidas, la presente propuesta se limita únicamente a los productos fitosanitarios.
(2)    Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).
(3)    Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas» [COM(2006) 373 final], documento 52006DC0372, www.eur-lex.europa.eu .
(4)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada « Estrategia “De la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» [COM(2020) 381 final].
(5)    En el tercer objetivo de la exitosa iniciativa «Prohibición del glifosato y protección de las personas y del medio ambiente frente a los pesticidas tóxicos» , se pidió a la Comisión que estableciese «objetivos de reducción del empleo de pesticidas de carácter vinculante en toda la UE, con vistas a un futuro libre de pesticidas». La Comisión, en su respuesta adoptada el 12 de diciembre de 2017 , declaró que volvería a evaluar la necesidad de establecer objetivos obligatorios en la UE respecto a los plaguicidas. En la iniciativa «Salvemos a las abejas y a los agricultores – Hacia una agricultura respetuosa con las abejas para un medio ambiente sano» , se pide a la Comisión que proponga actos jurídicos para eliminar gradualmente los plaguicidas sintéticos de aquí a 2035, restaurar la biodiversidad y apoyar a los agricultores en la transición; esta iniciativa ha recogido más de un millón de declaraciones de apoyo a 30 de septiembre de 2021, que están siendo verificadas actualmente por las autoridades de los Estados miembros.
(6)    «Conferencia sobre el Futuro de Europa. Informe sobre los resultados finales», mayo de 2022, propuesta 1 (p. 43). La Conferencia sobre el futuro de Europa tuvo lugar entre abril de 2021 y mayo de 2022. Ha sido un ejercicio único, dirigido por los ciudadanos, de democracia deliberativa a nivel paneuropeo, en el que participaron miles de ciudadanos europeos, así como agentes políticos, interlocutores sociales, representantes de la sociedad civil y partes interesadas clave.
(7)    Ibid., propuesta 2 (p. 44) y propuesta 30 (p. 72).
(8)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final], EUR-Lex - 52019DC0640 - ES - EUR-Lex (europa.eu) .
(9)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada « Estrategia “De la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» [COM(2020) 381 final].
(10)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada « Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas » [COM(2020) 380 final].
(11)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada « La senda hacia un planeta sano para todos . Plan de Acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”» [COM(2021) 400 final].
(12)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada « Estrategia de la UE para la Protección del Suelo para 2030 : Aprovechar los beneficios de unos suelos sanos para las personas, los alimentos, la naturaleza y el clima» [COM(2021) 699 final].
(13)     Iniciativa de la UE sobre los polinizadores — Medio ambiente — Comisión Europea (europa.eu) .
(14)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada « Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas . Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» [COM(2020) 667 final].
(15)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo 2021-2027. La seguridad y la salud en el trabajo en un mundo laboral en constante transformación» [COM(2021) 323 final].
(16)    Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
(17)     Objetivos de la UE en materia de recuperación de la naturaleza (europa.eu) .
(18)     Iniciativa de la UE sobre los polinizadores — Medio ambiente — Comisión Europea (europa.eu) .
(19)     Directiva 2013/39/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas.
(20)     Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE, 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, pp. 84).
(21)    Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, versión consolidada (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).
(22)     Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(23)    Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).
(24)    Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).
(25)    Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).
(26)    Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 260 de 3.10.2009, p. 5).
(27)    Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 393 de 30.12.1989, p. 18).
(28)    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas [ COM(2006) 373 final ], p. 8.
(29)     Informe Especial n.º 05/2020 del Tribunal de Cuentas Europeo titulado «Uso sostenible de los productos fitosanitarios: pocos progresos en la medición y en la reducción de riesgos» .
(30)     Evaluación general y evaluación de impacto (europa.eu) .
(31)     Plaguicidas: uso sostenible (actualización de las normas de la UE, europa.eu) .
(32)    Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(33)    Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(34)    DO C 202 de 7.6.2016, p. 389.
(35)    DO C de , p. .
(36)    DO C […] de […], p. […].
(37)    Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).
(38)    [Insértese la referencia].
(39)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los planes de acción nacionales de los Estados miembros y sobre los avances en la aplicación de la Directiva 2009/128/CE, relativa al uso sostenible de los plaguicidas [COM(2017) 587 final].
(40)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la experiencia adquirida por los Estados miembros con la aplicación de los objetivos nacionales establecidos en sus planes de acción nacionales y sobre los avances conseguidos en la aplicación de la Directiva 2009/128/CE relativa al uso sostenible de los plaguicidas [COM(2020) 204 final].
(41)    P8_TA(2019)0082, de 12 de febrero de 2019.
(42)    P9_TA(2021)0425, de 20 de octubre de 2021.
(43)    Servicio de Estudios del Parlamento Europeo, «Directiva 2009/128/CE sobre el uso sostenible de los pesticidas – Evaluación europea de la aplicación», octubre de 2018.
(44)    Uso sostenible de los productos fitosanitarios: pocos progresos en la medición y en la reducción de riesgos, Informe Especial del Tribunal de Cuentas Europeo, ISBN:978-92-847-4206-6, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2020.
(45)    Comité Económico y Social Europeo, Evaluación de la Directiva sobre el uso sostenible de los plaguicidas (documento informativo), adoptada el 27 de abril de 2021.
(46)    Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(47)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «El Pacto Verde Europeo»[COM(2019) 640 final].
(48)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia “De la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» [COM(2020) 381 final].
(49)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» [COM(2020) 380 final].
(50)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «La senda hacia un planeta sano para todos. Plan de Acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”» COM(2021) 400 final.
(51)    Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(52)    Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(53)    Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, que establece una lista de sustancias candidatas a la sustitución, en aplicación del artículo 80, apartado 7, del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 67 de 12.3.2015, p. 18).
(54)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Marco estratégico de la UE en materia de salud y seguridad en el trabajo 2021-2027. La seguridad y la salud en el trabajo en un mundo laboral en constante transformación» [COM(2021) 323 final].
(55)    «Conferencia sobre el Futuro de Europa. Informe sobre el resultado final», mayo de 2022, propuestas 1 y 2, pp. 43-44.
(56)    Bruselas, 19 de octubre de 2020, doc. 12099/20.
(57)    Decisión (UE) 2021/1102 del Consejo, de 28 de junio de 2021, por la que se solicita a la Comisión que presente un estudio sobre la situación y las opciones de la Unión en relación con la introducción, evaluación, producción, comercialización y utilización de agentes invertebrados de control biológico en el territorio de la Unión y una propuesta, si procede, habida cuenta de los resultados del estudio (DO L 238 de 6.7.2021, p. 81).
(58)    Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).
(59)    Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(60)    Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(61)    Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(62)    Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de fuentes agrarias (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).
(63)    Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).
(64)    Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (DO L 344 de 17.12.2016, p. 1).
(65)    Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.° 1305/2013 y (UE) n.° 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).    
(66)    Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164). 
(67)    Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).
(68)    Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(69)    Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).
(70)    Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 393 de 30.12.1989, p. 18).
(71)    Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).
(72)    Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).
(73)    Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 260 de 3.10.2009, p. 5).
(74)    Reglamento (CE) n.º 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a las estadísticas de plaguicidas (DO L 324 de 10.12.2009, p. 1).
(75)    Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(76)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(77)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(78)    Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.° 1305/2013 y (UE) n.° 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
(79)    Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1166/2008 y (UE) n.º 1337/2011 (DO L 200 de 7.8.2018, p. 1).
(80)    Véase la conversión de la nomenclatura Corine de cobertura del suelo al sistema de clasificación de cobertura del suelo ( https://land.copernicus.eu/user-corner/technical-library/corine-land-cover-nomenclature-guidelines/html ) y el inventario Corine de cobertura del suelo ( inventario Corine de cobertura del suelo — servicio de vigilancia terrestre de Copernicus ).
(81)    Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).
(82)    Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 228/2013, (UE) n.º 652/2014 y (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).
(83)    Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).
(84)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia “De la granja a la mesa” para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» [COM(2020) 381 final].
(85)    Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).
(86)    Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(87)    Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).
(88)    Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(89) +    DO: insértese en el texto el número del Reglamento que figura en el documento ... e insértese el número, la fecha y la referencia del DO de dicho Reglamento en la nota a pie de página.
(90) ++    DO: insértese en el texto el número del Reglamento contenido en el documento... .».
Top

Bruselas, 22.6.2022

COM(2022) 305 final

ANEXOS

de la propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo al uso sostenible de los productos fitosanitarios y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2115

{SEC(2022) 257 final} - {SWD(2022) 169 final} - {SWD(2022) 170 final} - {SWD(2022) 171 final}


ANEXO I
al que se refiere el artículo 4

METODOLOGÍA PARA CALCULAR LOS AVANCES HACIA LA CONSECUCIÓN DE LOS DOS OBJETIVOS NACIONALES Y LOS DOS OBJETIVOS DE LA UNIÓN DE REDUCCIÓN PARA 2030

El presente Reglamento es el instrumento utilizado para alcanzar los objetivos de reducción de plaguicidas contenidos en la Estrategia «De la Granja a la Mesa» exigiendo a cada Estado miembro que contribuya a lograr en la Unión, de aquí a 2030, una reducción del 50 % del uso y el riesgo de los productos fitosanitarios químicos («objetivo 1 de reducción de la Unión para 2030») y del uso de los productos fitosanitarios más peligrosos («objetivo 2 de reducción de la Unión para 2030»). El presente Reglamento regula asimismo la contribución de cada Estado miembro a estos objetivos de la Unión. La contribución, establecida en forma de objetivo nacional, de cada Estado miembro al objetivo 1 de reducción de la Unión para 2030 se denomina «objetivo 1 de reducción nacional para 2030», mientras que la contribución de los Estados miembros al objetivo 2 de reducción de la Unión para 2030 se denomina «objetivo 2 de reducción nacional para 2030». La metodología para calcular los avances hacia la consecución de estos objetivos se expone a continuación.

SECCIÓN 1

Objetivo 1 de reducción nacional para 2030: metodología para estimar los avances hacia la reducción del uso y el riesgo de los productos fitosanitarios químicos

1.La metodología se basará en estadísticas sobre las cantidades de sustancias activas químicas contenidas en los productos fitosanitarios comercializados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 que se hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) con arreglo al anexo I del Reglamento (CE) n.º 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 .

2.Se aplicarán las siguientes normas generales para calcular los avances hacia la consecución del objetivo 1 de reducción:

a)los avances se calcularán sobre la base de la clasificación de las sustancias activas químicas en los cuatro grupos que se especifican en el cuadro del presente anexo;

b)las sustancias activas químicas del grupo 1 serán las que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 de la Comisión 2 ;

c)las sustancias activas químicas del grupo 2 serán las que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;

d)las sustancias activas químicas del grupo 3 serán las aprobadas como candidatas a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuren en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 o en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408;

e)las sustancias activas químicas del grupo 4 serán las no aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que, por lo tanto, no figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;

f)se aplicarán las ponderaciones de la fila iii) del cuadro del presente anexo.

3.Los avances hacia la consecución del objetivo 1 de reducción se calcularán multiplicando las cantidades anuales de sustancias activas contenidas en los productos fitosanitarios comercializados correspondientes a cada grupo del cuadro del presente anexo por la ponderación de peligro correspondiente establecida en la fila iii), y agregando después los resultados de estos cálculos.

Cuadro

Clasificación de las sustancias activas y de las ponderaciones de peligro con el fin de calcular los avances hacia el objetivo 1 de reducción nacional para 2030

Fila

Grupos

1

2

3

4

i)

Sustancias activas químicas de bajo riesgo que están aprobadas, o que se consideran aprobadas, con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011

Sustancias activas químicas aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009, que no pertenecen a otras categorías y que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011

Sustancias activas químicas aprobadas como candidatas a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 o en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408

Sustancias activas químicas no están aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que, por lo tanto, no figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011

ii)

Ponderaciones de peligro aplicables a las cantidades de sustancias activas químicas comercializadas en productos autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009

iii)

1

8

16

64

4.La base de referencia para el objetivo 1 de reducción se fijará en 100 y será igual al resultado medio del cálculo anteriormente citado correspondiente al período 2015-2017.

5.Los avances hacia la consecución del objetivo 1 de reducción se expresarán en relación con la base de referencia.

6.La Comisión calculará los avances hacia la consecución del objetivo 1 de reducción, de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento, para cada año civil y, a más tardar, veinte meses después del fin del año para el que se esté calculando dicho objetivo 1.

SECCIÓN 2

Objetivo 2 de reducción nacional: metodología para estimar los avances hacia la reducción del uso de los productos fitosanitarios más peligrosos

1.La metodología se basará en estadísticas sobre las cantidades de sustancias activas contenidas en los productos fitosanitarios comercializados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 que se hayan facilitado a la Comisión con arreglo al anexo I del Reglamento (CE) n.º 1185/2009.

2.Los progresos hacia la consecución del objetivo 2 se calculará sumando las cantidades anuales de sustancias activas químicas contenidas en los productos fitosanitarios más peligrosos comercializados cada año.

3.La base de referencia para el objetivo 1 de reducción se fijará en 100 y será igual al resultado medio del cálculo anteriormente citado correspondiente al período 2015-2017.

4.Los progresos hacia la consecución del objetivo 2 se expresarán en relación con la base de referencia.

5.La Comisión calculará los avances hacia la consecución del objetivo 2 de reducción, de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento, para cada año civil y, a más tardar, veinte meses después del fin del año para el que se esté calculando dicho objetivo 2.

SECCIÓN 3

Objetivos de reducción de la Unión

1.La metodología para calcular las tendencias hacia los dos objetivos de reducción de la Unión para 2030 será la misma que la metodología utilizada para calcular las tendencias nacionales, fijada en las secciones 1 y 2.

2.La tendencia a nivel nacional se calculará utilizando estadísticas nacionales sobre las cantidades de sustancias activas químicas, tal como se definen el artículo 3, punto 3, del presente Reglamento, contenidas en los productos fitosanitarios comercializados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 que se hayan facilitado a la Comisión con arreglo al anexo I (Estadísticas sobre la comercialización de plaguicidas) del Reglamento (CE) n.º 1185/2009.

3.La tendencia en la Unión se calculará utilizando estadísticas de la Unión sobre las cantidades de sustancias activas químicas, tal como se definen el artículo 3, punto 3, del presente Reglamento, contenidas en los productos fitosanitarios comercializados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 que se hayan facilitado a la Comisión con arreglo al anexo I (Estadísticas sobre la comercialización de plaguicidas) del Reglamento (CE) n.º 1185/2009.

ANEXO II

DATOS QUE DEBEN FACILITARSE EN LOS INFORMES ANUALES DE AVANCES Y EJECUCIÓN A MÁS TARDAR EL 31 DE AGOSTO DE CADA AÑO CIVIL

Parte 1: tendencias anuales en los avances hacia la consecución de los objetivos de reducción nacionales para 2030

1.las tendencias de los avances de un Estado miembro hacia la consecución de los dos objetivos de reducción nacionales para 2030 mencionados en el artículo 10, apartado 2, letra a);

2.todos los demás objetivos nacionales indicativos señalados en el artículo 9, apartado 2, letra a), el artículo 9, apartado 3, letra a), y el artículo 9, apartado 4.

Parte 2: todos los demás datos cuantitativos relacionados con la aplicación del presente Reglamento y el nivel de cumplimiento del mismo

Uso de productos fitosanitarios:

1.el porcentaje de usuarios profesionales cuya aplicación de la gestión integrada de plagas ha sido controlada;

2.el porcentaje de usuarios profesionales que incumplieron la obligación de mantener registros electrónicos sobre la aplicación de la gestión integrada de plagas;

3.el porcentaje de usuarios profesionales que incumplieron la obligación de conservar electrónicamente los datos sobre el uso de plaguicidas;

4.el número de permisos de aplicación aérea, el período de validez del permiso, así como el tamaño y la ubicación de las zonas afectadas, y los motivos de la concesión del permiso;

5.el porcentaje de superficies agrícolas utilizadas y otras zonas cubiertas por permisos de aplicación aérea;

6.el número de permisos concedidos para el uso de productos fitosanitarios en zonas sensibles;

7.el porcentaje de superficies agrícolas utilizadas y otras zonas cubiertas por permisos para el uso de productos fitosanitarios en zonas sensibles;

8.las cantidades estimadas de productos fitosanitarios ilegales utilizados y las cantidades de productos fitosanitarios ilegales detectadas;

9.si los Estados miembros han aplicado excepciones que permiten:

a)requisitos de inspección diferentes para los equipos de aplicación en uso profesional que representan una escala de uso muy baja, o

b)exenciones de inspección para equipos de aplicación portátiles o pulverizadores de mochila en uso profesional.

Servicios de formación y asesoramiento:

10.el porcentaje de usuarios profesionales, asesores y distribuidores formados en las materias que figuran en el anexo III y que sean titulares de un certificado de formación de conformidad con el artículo 25, o que tengan una prueba de inscripción en un registro electrónico central de conformidad con el artículo 25, apartado 5, desglosado por usuarios profesionales, asesores y distribuidores;

11.el porcentaje de usuarios profesionales que incumplieron la obligación de utilizar, al menos una vez al año, servicios de asesoramiento independientes.

Equipos de aplicación en uso profesional:

12.el porcentaje estimado de equipos de aplicación en uso profesional inscritos en el registro electrónico de equipos de aplicación en uso profesional;

13.el porcentaje de equipos de aplicación en uso profesional, que estén registrados y deban inspeccionarse, que hayan sido inspeccionados;

14.el porcentaje, en el momento de la inspección, de equipos de aplicación en uso profesional equipados con dispositivos de reducción del riesgo.

Medidas adicionales de los Estados miembros para aplicar la gestión integrada de plagas:

15.el porcentaje de superficies agrícolas utilizadas en cada Estado miembro a las que se aplican normas para cultivos específicos que han pasado a ser jurídicamente vinculantes con arreglo a la legislación nacional.

ANEXO III

MATERIAS DE FORMACIÓN A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25

1.Legislación pertinente relativa a los productos fitosanitarios y su uso y riesgo y, en particular, el presente Reglamento. Es pertinente la siguiente legislación (lista no exhaustiva):

Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 3

Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 4

Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 5

Reglamento (CE) n.º 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 6

Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 7

Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo 8

Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo 9

Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 10

Directiva 2009/127/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 11

Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 12

Directiva 89/391/CEE del Consejo 13

Directiva 89/656/CEE del Consejo 14  

Directiva 98/24/CE del Consejo 15  

Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 16

Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 17

Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 18

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 19

2.Existencia de productos fitosanitarios ilegales y falsificados y riesgos que conllevan, métodos para detectar estos productos y sanciones impuestas a la venta o utilización de productos fitosanitarios ilegales.

3.Peligros y riesgos asociados a los productos fitosanitarios, y cómo identificarlos y controlarlos, incluidas las siguientes materias:

a)riesgos para la salud humana;

b)síntomas de intoxicación por productos fitosanitarios y medidas adecuadas de primeros auxilios cuando se produce este tipo de intoxicación;

c)riesgos para las plantas y los insectos a los que no van dirigidos, la fauna y la flora silvestre, la biodiversidad y el medio ambiente en general.

4.Estrategias y técnicas de gestión integrada de plagas, estrategias y técnicas de gestión integrada de cultivos, principios de la agricultura ecológica, métodos biológicos de control de plagas, métodos de control de organismos nocivos, obligación de aplicar la gestión integrada de plagas establecida en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento, así como obligación de introducir entradas en el registro electrónico de gestión integrada de plagas y uso de productos fitosanitarios, tal como se establece en el artículo 14 del presente Reglamento.

5.Cuando se necesiten productos fitosanitarios, cómo elegir los que tengan menos efectos secundarios en la salud humana, en los organismos a los que no van dirigidos y en el medio ambiente de entre todos los productos autorizados para un problema de plagas determinado, en una situación dada.

6.Medidas para reducir al mínimo los riesgos para el ser humano, los organismos a los que no van dirigidos y el medio ambiente, que incluyen:

a)prácticas de trabajo seguras para almacenar, manipular y mezclar productos fitosanitarios;

b)prácticas de trabajo seguras para eliminar envases vacíos, otros materiales contaminados y productos fitosanitarios sobrantes (incluidas las mezclas de los depósitos), tanto en forma concentrada como diluida;

c)métodos recomendados para controlar la exposición de los operarios (incluidos los equipos de protección individual);

d)información sobre la eliminación correcta y segura de los productos fitosanitarios que ya no estén autorizados y cuando haya expirado cualquier período de gracia para su uso con arreglo al artículo 20, apartado 2, o al artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009.

7.Procedimientos de preparación de los equipos de aplicación para su funcionamiento, incluida su calibración, con los menores riesgos posibles para el usuario, otras personas, las especies animales y vegetales a las que no vayan dirigidas, la biodiversidad y el medio ambiente, incluidos los recursos hídricos.

8.Formación práctica sobre el uso de equipos de aplicación y su mantenimiento, y sobre medidas de reducción del riesgo, tales como técnicas específicas de pulverización, el uso de nuevas tecnologías, incluidas técnicas de agricultura de precisión, así como el control técnico de los pulverizadores en uso y formas de mejorar la calidad de la pulverización. En esta materia, se prestará especial atención a las boquillas que reducen la deriva y a las recomendaciones formuladas por los fabricantes relativas a las condiciones óptimas de uso. Riesgos específicos relacionados con el uso de equipos de aplicación portátiles o pulverizadores de mochila y las medidas pertinentes de gestión del riesgo. La formación práctica también incluirá los riesgos específicos relacionados con la siembra de semillas tratadas con productos fitosanitarios.

9.Medidas de emergencia para proteger la salud humana y el medio ambiente, incluidos los recursos hídricos, en caso de derrame y contaminación accidentales y de condiciones atmosféricas extremas que impliquen un riesgo de lixiviación de productos fitosanitarios.

10.Atención especial en las zonas sensibles, tal como se definen en el artículo 2, apartado 15, del presente Reglamento, y en las zonas protegidas establecidas en virtud de los artículos 6 y 7 de la Directiva 2000/60/CE, e información sobre la contaminación causada por determinados productos fitosanitarios en sus regiones respectivas.

11.Estructuras de vigilancia sanitaria y de acceso a la atención sanitaria a las que se pueda informar sobre incidentes de intoxicación aguda y crónica.

12.Mantenimiento de registros de venta, compra y uso de productos fitosanitarios, de conformidad con la legislación aplicable.

13.Cómo minimizar o eliminar las aplicaciones de determinados productos fitosanitarios clasificados como «nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos», «muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos» o «tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos» con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 en, o en las zonas colindantes a, carreteras, líneas ferroviarias, superficies muy permeables u otras infraestructuras cercanas a las aguas superficiales o subterráneas, o en superficies selladas con un alto riesgo de escorrentía hacia las aguas superficiales o los sistemas de alcantarillado.

14.La protección del medio acuático y del suministro de agua potable frente al impacto de los productos fitosanitarios en relación, entre otros, con los siguientes aspectos:

a)el uso de productos fitosanitarios respetando las restricciones indicadas en la etiqueta con arreglo al artículo 31, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, dando preferencia a los productos fitosanitarios que no estén clasificados como «(muy) persistentes», «(muy) bioacumulables»;

«muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos», «tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos» o «nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos» con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 20 o que contengan sustancias prioritarias incluidas en la lista adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, implementada mediante las Directivas 2008/105/CE y 2013/39/UE, o plaguicidas que hayan sido identificados como contaminantes específicos de una cuenca hidrográfica con arreglo al anexo V, punto 1.2.6, de la Directiva 2000/60/CE, en particular los que afectan al agua utilizada para la captación de agua potable de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2000/60/CE y con la Directiva (UE) 2020/2184;

b)peligros potenciales y riesgos para la salud humana y el medio ambiente derivados del uso de productos fitosanitarios, así como métodos para minimizar las emisiones al medio ambiente y la exposición profesional a los productos fitosanitarios más peligrosos;

c)utilización de tecnología de reducción de la deriva en todos los campos de cultivo;

d)el uso de otras medidas de mitigación que minimicen el riesgo de provocar contaminación fuera del emplazamiento a causa de la deriva de la pulverización, la filtración y la escorrentía, en particular zonas tampón obligatorias adyacentes a los cursos de aguas superficiales y a las aguas subterráneas y acuíferos;

e)cómo cumplir las restricciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 para minimizar o sustituir los usos de los productos fitosanitarios clasificados como «nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos», «muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos» o «tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos» con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 en, o en las zonas colindantes a, carreteras, líneas ferroviarias, superficies muy permeables u otras infraestructuras cercanas a las aguas superficiales o subterráneas, o en superficies selladas con un alto riesgo de escorrentía hacia las aguas superficiales o los sistemas de alcantarillado.

ANEXO IV

INSPECCIÓN DE LOS EQUIPOS DE APLICACIÓN EN USO PROFESIONAL

La inspección de los equipos de aplicación en uso profesional debe abarcar todos los aspectos importantes para garantizar un elevado nivel de seguridad y protección de la salud humana y del medio ambiente. Se garantizará que las operaciones de aplicación son totalmente eficaces y seguras mediante el correcto funcionamiento de cualquier dispositivo o aparato del equipo, para que se alcancen los objetivos que se exponen a continuación.

El equipo de aplicación en uso profesional deberá funcionar de manera fiable y utilizarse únicamente según las indicaciones de su manual de funcionamiento para los fines previstos, garantizando que los productos fitosanitarios puedan aplicarse de manera precisa en consonancia con las buenas prácticas agrícolas definidas en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo 21 .

El equipo deberá encontrarse en un estado que permita que se llene y vacíe de forma segura, fácil y completa y que se evite cualquier fuga de solución de pulverización o de producto concentrado. Deberá permitir una limpieza fácil y completa, así como un funcionamiento seguro, y deberá ser posible detener inmediatamente el equipo desde la posición del operador. Los ajustes necesarios serán sencillos de realizar, precisos y reproducibles.

Durante la inspección, se comprobará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.Seguridad

El equipo deberá estar limpio y ser seguro antes de que comience la inspección. Deberá comprobarse lo siguiente:

la protección del eje de la toma de fuerza y todos los dispositivos de protección para la toma de fuerza, así como otras piezas giratorias de la transmisión;

fugas del sistema hidráulico y estado general de los cilindros y tuberías hidráulicos;

seguridad y funcionamiento de todas las piezas eléctricas, incluidos los interruptores de solenoide;

funcionamiento de las válvulas de seguridad;

estado de las partes estructurales, el bastidor y las barras / portaboquillas;

cierre de las partes plegables, y

en el caso de los equipos que cuenten con asistencia neumática, los resguardos y el estado del sistema de aire, incluido el estado físico de la unidad de aire, el ventilador y las mangas.

2.Fugas

No deberá haber fugas ni goteos procedentes de ningún componente del equipo, tanto si este se encuentra parado como en funcionamiento. No deberá haber goteo ni aplicación accidental tras el apagado del equipo. En el caso de los equipos que apliquen productos líquidos, no deberán producirse fugas ni en las tuberías rígidas ni en las flexibles cuando funcionen a la máxima presión que pueda conseguirse en el sistema, y no deberá haberse aplicado líquido directamente sobre el propio pulverizador.

3.Bomba (en el caso de los equipos utilizados para aplicar productos líquidos)

La capacidad de la bomba corresponderá a las necesidades del equipo de aplicación y la bomba deberá funcionar adecuadamente para garantizar un volumen de aplicación estable y fiable.

4.Dispositivos de agitación o mezclado (en el caso de los equipos utilizados para aplicar productos líquidos)

Los dispositivos de agitación o mezclado garantizarán una recirculación adecuada para conseguir que la concentración de todo el volumen de la mezcla líquida de pulverización que se encuentre en el depósito sea uniforme.

5.Depósitos / tolvas de líquido de pulverización

Los depósitos y las tolvas de líquido de pulverización, incluidos el indicador de contenido, los dispositivos de llenado, los filtros, los sistemas de vaciado y aclarado y los dispositivos de mezclado, deberán funcionar de forma que se reduzcan al mínimo los vertidos accidentales, las distribuciones irregulares de la concentración, la exposición del operador y el volumen residual.

6.Sistemas de medición, control y regulación

Todos los dispositivos de medición, de conexión y desconexión y de ajuste de la presión o del caudal estarán calibrados adecuadamente y funcionarán correctamente. Los controles accionados durante la aplicación deberán ser accesibles desde el puesto del operario, los instrumentos necesarios para controlar la operación deberán estar presentes y ser exactos y deberán poderse leer las pantallas de visualización de los instrumentos desde la posición del operario. En el caso de los equipos para aplicar productos líquidos, los dispositivos de ajuste de la presión mantendrán una presión constante de trabajo con un número constante de revoluciones de la bomba, para garantizar que el caudal de aplicación sea estable. El equipo adicional para administrar o inyectar productos fitosanitarios funcionará de manera precisa y correcta.

7.Tuberías rígidas y tuberías flexibles

Las tuberías, tanto rígidas como flexibles, se encontrarán en buen estado de funcionamiento para evitar fallos que alteren el caudal de líquido o vertidos accidentales en caso de avería. No estarán enroscadas, excesivamente desgastadas ni en una posición en la que puedan estirarse.

8.Filtros (en el caso de los equipos utilizados para aplicar productos líquidos)

Para evitar la aparición de turbulencias y heterogeneidad en el reparto de la pulverización, los filtros deberán estar presentes y en buenas condiciones, y el tamaño de su malla corresponderá y será el apropiado para el calibre de las boquillas instaladas en el pulverizador. En su caso, deberá funcionar correctamente el sistema de indicación del bloqueo de los filtros.

9.Barras de pulverización (en el caso de los equipos que apliquen productos fitosanitarios mediante barras posicionadas horizontal o verticalmente, situadas cerca del cultivo o del material que vaya a tratarse)

La barra de pulverización deberá encontrarse en buen estado y ser estable en todas las direcciones. Los sistemas de fijación y ajuste y los dispositivos para amortiguar los movimientos imprevistos y compensar la inclinación deberán funcionar de forma correcta.

10.Boquillas (en el caso de los equipos que distribuyan productos líquidos) / salidas (en el caso de los productos sólidos)

Las boquillas y salidas funcionarán correctamente. El caudal de cada una de las boquillas y salidas no se desviará significativamente de los valores de las tablas de caudal suministradas por el fabricante.

11.Distribución

Cuando sea relevante, el producto deberá distribuirse longitudinal, transversal y verticalmente de modo uniforme en la superficie objetivo (en caso de aplicaciones a cultivos en altura).

12.Sistema de aire (para equipos que distribuyan productos fitosanitarios mediante asistencia neumática)

El sistema de aire deberá encontrarse en buen estado y proporcionar un chorro de aire estable y fiable.

13.Limpieza

Si el equipo cuenta con sistemas de enjuagado / limpieza para recipientes vaciados (por ejemplo, instalados en tolvas de inducción de equipos de aplicación), estos funcionarán de forma fiable. Además, funcionarán correctamente los dispositivos de limpieza de depósitos, los dispositivos de limpieza externa, los dispositivos de limpieza de las tolvas de inducción y los dispositivos de limpieza interna del equipo completo de aplicación, si el equipo dispone de ellos.

ANEXO V

FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN

Motivo de la notificación (márquese)

Equipos nuevos o primera inscripción de equipos usados

Retirada del uso

Cambio de propiedad

Vuelta al uso

Propietario/a actual

Nombre:

Identificador único personal / de empresa
(Número de identificación fiscal)

Dirección 1:

Dirección 2:

Actividad profesional:
[Agricultor/a, paisajista, contratista, otra (especifique)]

Dirección 3:

Dirección 4:

País:

Propietario/a anterior, cuando proceda

Nombre:

Dirección 1:

Dirección 2:

Dirección 3:

Dirección 4:

País:

Tipo de equipo de aplicación de plaguicidas (marque la casilla más adecuada)

Pulverizador hidráulico de barras

Pulverizadores hidroneumáticos o atomizadores (equipos que producen gotas finas y que utilizan un ventilador para distribuirlas vertical o lateralmente)

Nebulizador (térmico y en frío)

Máquina para tratamiento de semillas

Aplicador de granulados

Generador de vapor

Pulverizadores de barras verticales

Aeronave (alas fijas)

Aeronave (alas giratorias)

Aeronave no tripulada (por ejemplo, un dron)

Equipo de aplicación portátil

Otros

Describa:

¿El equipo está dotado de sistema de aire?

¿El equipo cuenta con cierre de boquilla o de sección controlado por GPS?

Equipos de aplicación de plaguicidas

Marca:

Modelo:

N.º de chasis:

Capacidad del depósito / tolva:

Año de fabricación:

Anchura de trabajo:

Otros datos:

ANEXO VI
al que se refiere el artículo 35

METODOLOGÍA PARA CALCULAR LOS INDICADORES DE RIESGO ARMONIZADOS A ESCALA DE LA UNIÓN Y NACIONAL

SECCIÓN 1

Indicadores de riesgo armonizados

La metodología para calcular los indicadores de riesgo armonizados, tanto en la Unión como a escala nacional, figura en las secciones 2 a 4 del presente anexo. Aunque la metodología para calcular los indicadores tanto de la Unión como nacionales es la misma, los primeros se basan en estadísticas de la Unión, mientras que los segundos se basan en estadísticas nacionales. Estos indicadores se calcularán anualmente.

SECCIÓN 2

Indicador de riesgo armonizado 1: indicador de riesgo armonizado, basado en peligros, que se calcula a partir de las cantidades de sustancias activas contenidas en los productos fitosanitarios comercializados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009

1.Este indicador se basará en estadísticas sobre las cantidades de sustancias activas contenidas en los productos fitosanitarios comercializados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 que se hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) en virtud del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1185/2009. Estos datos se clasifican en cuatro grupos.

2.Se aplicarán las siguientes normas generales al cálculo del indicador de riesgo armonizado 1:

a)el indicador de riesgo armonizado 1 se calculará sobre la base de la clasificación de todas las sustancias activas en los cuatro grupos que se especifican en el cuadro 1;

b)las sustancias activas del grupo 1 serán las que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;

c)las sustancias activas del grupo 2 serán las que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;

d)las sustancias activas del grupo 3 serán las aprobadas como candidatas a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 o en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408;

e)las sustancias activas del grupo 4 serán las que no están aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que, por lo tanto, no figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;

f)se aplicarán las ponderaciones indicadas en la fila iii) del cuadro 1.

3.El indicador de riesgo armonizado 1 se calculará multiplicando las cantidades anuales de sustancias activas contenidas en los productos fitosanitarios comercializados correspondientes a cada grupo del cuadro 1 por la ponderación de peligro correspondiente establecida en la fila iii), y agregando después los resultados de estos cálculos.

Cuadro 1

Clasificación de las sustancias activas y de las ponderaciones de peligro para calcular el indicador de riesgo armonizado 1

Fila

Grupos

1

2

3

4

i)

Sustancias activas de bajo riesgo que están aprobadas, o que se consideran aprobadas, con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011

Sustancias activas aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009, que no pertenecen a otras categorías y que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011

Sustancias activas aprobadas como candidatas a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 o en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408

Sustancias activas que no están aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que, por lo tanto, no figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011

ii)

Ponderaciones de peligro aplicables a las cantidades de sustancias activas comercializadas en productos autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009

iii)

1

8

16

64

4.La base de referencia para el indicador de riesgo armonizado 1 se fijará en 100 y será igual al resultado medio del cálculo anteriormente citado para el período 2011-2013.

5.El resultado del indicador de riesgo armonizado 1 se expresará por referencia a la base de referencia.

6.La Comisión calculará y publicará los resultados del indicador de riesgo armonizado 1 en la Unión de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento para cada año civil y a más tardar veinte meses después del fin del año para el que se calcule el indicador de riesgo armonizado 1.

7.Los Estados miembros calcularán y publicarán los resultados del indicador de riesgo armonizado 1 a escala nacional de conformidad con el artículo 35, apartado 3, del presente Reglamento para cada año civil y a más tardar veinte meses después del fin del año para el que se calcule el indicador de riesgo armonizado 1.

SECCIÓN 3

Indicador de riesgo armonizado 2: Indicador de riesgo armonizado basado en el número de autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009

1.Este indicador se basará en el número de autorizaciones concedidas para productos fitosanitarios con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, comunicadas a la Comisión de conformidad con el artículo 53, apartado 1, de dicho Reglamento. Estos datos se clasifican en cuatro grupos.

2.Se aplicarán las siguientes normas generales al cálculo del indicador de riesgo armonizado 2:

a)el indicador de riesgo armonizado 2 se basará en el número de autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, y se calculará sobre la base de la clasificación de las sustancias activas en los cuatro grupos que se especifican en el cuadro 2 de la presente sección;

b)las sustancias activas del grupo 1 serán las que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;

c)las sustancias activas del grupo 2 serán las que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;

d)las sustancias activas del grupo 3 serán las aprobadas como candidatas a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 o en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408;

e)las sustancias activas del grupo 4 serán las que no están aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que, por lo tanto, no figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;

f)se aplicarán las ponderaciones indicadas en la fila iii) del cuadro 2 de la presente sección.

3.El indicador de riesgo armonizado 2 se calculará multiplicando el número de autorizaciones concedidas para productos fitosanitarios con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 correspondientes a cada grupo del cuadro 2 por la ponderación de peligro correspondiente, establecida en la fila iii), y agregando después los resultados de estos cálculos.

Cuadro 2

Clasificación de las sustancias activas y de las ponderaciones de peligro para calcular el indicador de riesgo armonizado 2

Fila

Grupos

1

2

3

4

i)

Sustancias activas de bajo riesgo que están aprobadas, o que se consideran aprobadas, con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011

Sustancias activas aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009, que no pertenecen a otras categorías y que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011

Sustancias activas aprobadas como candidatas a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 o en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408

Sustancias activas que no están aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que, por lo tanto, no figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011

ii)

Ponderaciones de peligro aplicables a las cantidades de sustancias activas comercializadas en productos autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009

iii)

1

8

16

64

4.La base de referencia para el indicador de riesgo armonizado 2 se fijará en 100 y será igual al resultado medio del cálculo anteriormente citado para el período 2011-2013.

5.El resultado del indicador de riesgo armonizado 2 se expresará por referencia a la base de referencia.

6.La Comisión calculará y publicará los resultados del indicador de riesgo armonizado 2 en la Unión de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento para cada año civil y a más tardar veinte meses después del fin del año para el que se calcule el indicador de riesgo armonizado 2.

7.Los Estados miembros calcularán y publicarán los resultados del indicador de riesgo armonizado 2 a escala nacional de conformidad con el artículo 35, apartado 3, del presente Reglamento para cada año civil y a más tardar veinte meses después del fin del año para el que se calcule el indicador de riesgo armonizado 2.

8.Con efectos a partir del 1 de enero de 2027, la metodología del indicador de riesgo armonizado 2 se sustituirá por la metodología del indicador de riesgo armonizado 2 bis a que se refiere la sección 4 del presente anexo.

SECCIÓN 4

Indicador de riesgo armonizado 2 bis: indicador de riesgo armonizado basado en el número de autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y en las superficies tratadas en virtud de dichas autorizaciones

1.Este indicador se basará en el número de autorizaciones concedidas para productos fitosanitarios con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, y en la extensión de las superficies tratadas en virtud de estas autorizaciones, comunicadas a la Comisión de conformidad con el artículo 53, apartado 1, de dicho Reglamento.

2.Se aplicarán las siguientes normas generales al cálculo del indicador de riesgo armonizado 2 bis:

a)el indicador de riesgo armonizado 2 bis se basará en el número de autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y en la extensión de las superficies tratadas en virtud de estas autorizaciones. Se calculará sobre la base de la clasificación de las sustancias activas en los cuatro grupos que se especifican en el cuadro 3 de la presente sección;

b)las superficies tratadas se expresarán en hectáreas;

c)las sustancias activas del grupo 1 serán las que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;

d)las sustancias activas del grupo 2 serán las que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;

e)las sustancias activas del grupo 3 serán las aprobadas como candidatas a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 o en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408;

f)las sustancias activas del grupo 4 serán las que no están aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que, por lo tanto, no figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011;

g)se aplicarán las ponderaciones indicadas en la fila iii) del cuadro 3 de la presente sección.

3.El indicador de riesgo armonizado 2 bis se calculará multiplicando el número de autorizaciones concedidas para productos fitosanitarios con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 correspondiente a cada grupo del cuadro 3 por la ponderación de peligro correspondiente establecida en la fila iii), y por las superficies tratadas en virtud de estas autorizaciones, y agregando después los resultados de estos cálculos.

Cuadro 3

Clasificación de las sustancias activas y de las ponderaciones de peligro con el objetivo de calcular el indicador de riesgo armonizado 2 bis

Fila

Grupos

1

2

3

4

i)

Sustancias activas de bajo riesgo que están aprobadas, o que se consideran aprobadas, con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011

Sustancias activas aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009, que no pertenecen a otras categorías y que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011

Sustancias activas aprobadas como candidatas a la sustitución con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que figuran en la parte E del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 o en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408

Sustancias activas que no están aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y que, por lo tanto, no figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011

ii)

Ponderaciones de peligro aplicables a las cantidades de sustancias activas comercializadas en productos autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009

iii)

1

8

16

64

4.La base de referencia para el indicador de riesgo armonizado 2 bis se fijará en 100 y será igual al resultado medio del cálculo anteriormente citado para el período 2022-2024.

5.El resultado del indicador de riesgo armonizado 2 bis se expresará en relación con la base de referencia.

6.La Comisión calculará y publicará los resultados del indicador de riesgo armonizado 2 bis en la Unión de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del presente Reglamento. Este cálculo se hará por primera vez en 2027 utilizando datos de los años naturales 2022 a 2025, y posteriormente para cada año civil, a más tardar veinte meses después del final del año para el que se esté calculando el indicador de riesgo armonizado 2 bis.

7.Los Estados miembros calcularán y publicarán los resultados del indicador de riesgo armonizado 2 bis a escala nacional de conformidad con el artículo 35, apartado 3, del presente Reglamento. Este cálculo se hará por primera vez en 2027 utilizando datos de los años naturales 2022 a 2025, y posteriormente para cada año civil, a más tardar veinte meses después del final del año para el que se esté calculando el indicador de riesgo armonizado 2 bis.

ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS MENCIONADA EN EL ARTÍCULO 43, APARTADO 2

Directiva 2009/128/CE

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículos 8 a 9

Artículo 5

Artículo 17, apartado 1, y artículos  23 y 25

Artículo 6

Artículo 24

Artículo 7

Artículo 27

Artículo 8

Artículo 17, apartados 3 a 5, y artículos 29 a 33

Artículo 9

Artículos 20 y 21

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 19

Artículo 12

Artículo 18

Artículo 13

Artículo 22

Artículo 14

Artículos 12 a 16

Artículo 15

Artículos 35 y 36

Artículo 16

Artículo 11, apartado 7, artículo 15, apartado 13, y artículo 42, apartado 2

Artículo 17

Artículo 38

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 39

Artículo 20

Artículo 31, apartado 11

Artículo 21

Artículo 41

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 44

Artículo 25

Anexo I

Anexo III

Anexo II

Anexo IV

Anexo III

Anexo IV

Anexo VI

(1)    Reglamento (CE) n.º 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a las estadísticas de plaguicidas (DO L 324 de 10.12.2009, p. 1).
(2)    Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(3)    Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(4)    Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
(5)    Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(6)    Reglamento (CE) n.º 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a las estadísticas de plaguicidas (DO L 324 de 10.12.2009, p. 1).
(7)    Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(8)    Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(9)    Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.° 1305/2013 y (UE) n.° 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).
(10)    Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).
(11)    Directiva 2009/127/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por la que se modifica la Directiva 2006/42/CE en lo que respecta a las máquinas para la aplicación de plaguicidas (DO L 310 de 25.11.2009, p. 29).
(12)    Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).
(13)    Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29.6.1989, p. 1).
(14)    Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE (DO L 393 de 30.12.1989, p. 18).
(15)    Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).
(16)    Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (DO L 158 de 30.4.2004, p. 50).
(17)    Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 260 de 3.10.2009, p. 5).
(18)    Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(19)    Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
(20)    Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(21)    Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).
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