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Document 52022PC0195

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la liberalización temporal del comercio que completa las concesiones comerciales aplicables a los productos ucranianos en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra

    COM/2022/195 final

    Bruselas, 27.4.2022

    COM(2022) 195 final

    2022/0138(COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativo a la liberalización temporal del comercio que completa las concesiones comerciales aplicables a los productos ucranianos en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    La agresión militar no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania desde el 24 de febrero de 2022 ha tenido un profundo impacto negativo en la capacidad de Ucrania para comerciar con el resto del mundo, debido a la pérdida de vidas humanas, la necesidad de centrarse en la defensa del territorio, los millones de personas desplazadas, y además por la destrucción de la capacidad de producción y la indisponibilidad de una parte significativa de los medios de transporte debido al cierre del acceso al Mar Negro. En este difícil contexto, Ucrania ha pedido a la Unión que facilite todo lo posible las condiciones que le permitan mantener su posición comercial con el resto del mundo y profundizar aún más sus relaciones comerciales con la Unión. Las medidas a tal fin incluyen la facilitación de la logística terrestre y el aumento del grado de liberalización del mercado. Estas medidas aportarían flexibilidad y seguridad a los productores ucranianos.

    Por consiguiente, la Comisión propone un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se introducen medidas de liberalización del comercio en forma de las tres medidas siguientes, que deben aplicarse durante un período de un año:

    Suspensión temporal de todos los aranceles pendientes en virtud del título IV del Acuerdo de Asociación entre la UE y Ucrania 1 (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación») por el que se establece una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP). Afecta a tres categorías de productos:

    ·los productos industriales sujetos a la eliminación progresiva de derechos a finales de 2022;

    ·las frutas y hortalizas sujetas al sistema de precios de entrada;

    ·los productos agrícolas y productos agrícolas transformados sujetos a contingentes arancelarios.

    No percepción temporal de derechos antidumping sobre las importaciones originarias de Ucrania a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; así como

    Suspensión temporal de la aplicación del régimen común aplicable a las importaciones (salvaguardia) 2 con respecto a las importaciones originarias de Ucrania.

    Estas medidas temporales y excepcionales contribuirán a apoyar y fomentar los flujos comerciales existentes de Ucrania a la Unión. Esto está en consonancia con uno de los principales objetivos del Acuerdo de Asociación, que es establecer las condiciones para el refuerzo de relaciones económicas y comerciales que den lugar a la integración gradual de Ucrania en el mercado interior de la UE.

    Las medidas de liberalización del comercio previstas en la presente propuesta de Reglamento se adoptan respetando el compromiso del artículo 2 del Acuerdo de Asociación, que consagra como elemento esencial del Acuerdo la promoción del respeto de los principios de soberanía e integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras e independencia. En la misma línea, las propias medidas de liberalización del comercio estarían supeditadas al respeto de los mismos principios básicos enunciados en el artículo 2, incluidos los que establecen que el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales y el respeto del principio del Estado de Derecho constituyen elementos esenciales de dicho Acuerdo.

    Además, las medidas de liberalización del comercio contenidas en la presente propuesta tienen por objeto garantizar, de conformidad con el artículo 207, apartado 1, del TFUE, que la política comercial común de la Unión se lleve a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del TUE.

    Se aplican procedimientos de salvaguardia normales.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    Estas medidas de liberalización del comercio serían coherentes con la aplicación del Acuerdo de Asociación y, en particular, con el título IV por el que se establece una ZLCAP, que establece que las Partes establecerán progresivamente una zona de libre comercio durante un período transitorio de un máximo de 10 años a partir de la entrada en vigor de dicho Acuerdo.

    Además, Ucrania solicitó en 2021 la activación de la revisión prevista en el artículo 29, apartado 4, del Acuerdo con el fin de estudiar la posibilidad de acelerar y ampliar el alcance de la eliminación de los derechos de aduana entre Ucrania y la Unión.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    La Unión Europea ha condenado enérgicamente la agresión rusa a Ucrania y ha tomado medidas sin precedentes para apoyar al país en este contexto excepcional, desde la ayuda financiera, incluida la ayuda macrofinanciera de emergencia, hasta la entrega de equipo militar. Por consiguiente, el Reglamento propuesto cumpliría la obligación de la Unión en virtud del artículo 21, apartado 3, del TUE de garantizar la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior, así como el artículo 207, apartado 1, del TFUE, que establece que la política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    La base jurídica de la propuesta es el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

    De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra e), del TFUE, la política comercial común se define como una competencia exclusiva de la Unión. No es por lo tanto aplicable el principio de subsidiariedad.

    Proporcionalidad

    La presente propuesta es necesaria para aplicar la política comercial común y cumplir el objetivo de apoyar económicamente a Ucrania en sus actuales dificultades, también en el ámbito del comercio con la Unión.

    Elección del instrumento

    La presente propuesta es conforme con el artículo 207, apartado 2, del TFUE, que contempla medidas de la política comercial común.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

    No aplicable.

    Consultas con las partes interesadas

    No aplicable.

    Obtención y uso de asesoramiento especializado

    No aplicable.

    Evaluación de impacto

    En vista de la emergencia en Ucrania, es importante que el Reglamento entre en vigor lo antes posible. Por lo tanto, no se realizó una evaluación de impacto para la medida en cuestión. Sin embargo, las disposiciones comerciales y relacionadas con el comercio del Acuerdo de Asociación han sido objeto de una evaluación de impacto sobre la sostenibilidad encargada por la DG Comercio en 2007, que se incorporó al proceso de negociación de la ZLCAP. Dicho estudio confirmó que la aplicación de las disposiciones sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio tendría un impacto económico positivo tanto para la UE como para Ucrania.

    Adecuación regulatoria y simplificación

    La medida no supone un aumento de la carga administrativa de las empresas.

    Derechos fundamentales

    Estas medidas respetarían los mismos principios básicos consagrados en el Acuerdo de Asociación entre la UE y Ucrania. En particular, el artículo 2 del Acuerdo de Asociación con Ucrania establece que el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales y el respeto del principio del Estado de Derecho constituyen elementos esenciales de dicho Acuerdo.

    Las medidas de liberalización del comercio también se ajustarían a la Carta Europea de los Derechos Fundamentales.

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    Sobre la base de una estimación basada en el nivel de las importaciones procedentes de Ucrania en 2021, la Unión Europea experimentará una pérdida de ingresos aduaneros equivalente a menos de 31 millones EUR anuales. Además, la pérdida de derechos antidumping se estima en 34,6 millones EUR. Es muy probable que esta cifra sea significativamente inferior, ya que el nivel de las importaciones procedentes de Ucrania se ha visto afectado por el conflicto. Por lo tanto, el impacto en los recursos propios de la UE será muy limitado.

    5.OTROS ELEMENTOS

    Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

    La información en línea sobre la evolución del comercio bilateral entre la UE y Ucrania está disponible en sitios web específicos de la Comisión Europea.

    Documentos explicativos (para las directivas)

    No aplicable.

    Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    Habida cuenta de la situación de emergencia en Ucrania, la medida tiene por objeto aumentar los flujos comerciales relativos a todas las importaciones procedentes de Ucrania mediante la suspensión de todos los aranceles y derechos de importación pendientes aplicados a los productos ucranianos. Las medidas de liberalización del comercio se concederían en forma de eliminación total de los derechos de importación sobre todos los productos.

    2022/0138 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativo a la liberalización temporal del comercio que completa las concesiones comerciales aplicables a los productos ucranianos en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario 3 ,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra 4 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»), constituye la base de la relación entre la Unión y Ucrania. El título IV del Acuerdo de Asociación, que se refiere al comercio y a las cuestiones relacionadas con el comercio, se aplica provisionalmente desde el 1 de enero de 2016 5 y está plenamente en vigor desde el 1 de septiembre de 2017, tras su ratificación por todos los Estados miembros.

    (2)El Acuerdo de Asociación expresa el deseo de las Partes de fortalecer y ampliar las relaciones de forma ambiciosa e innovadora, facilitar y lograr una integración económica gradual, respetando los derechos y obligaciones que emanan de la pertenencia de ambas Partes a la Organización Mundial del Comercio.

    (3)El artículo 2 del Acuerdo de Asociación establece, entre otras cosas, el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el fomento del respeto de los principios de soberanía e integridad territorial, inviolabilidad de fronteras e independencia como elementos esenciales del Acuerdo.

    (4)El artículo 25 del Acuerdo de Asociación prevé la creación progresiva de una zona de libre comercio entre las Partes de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994. A tal fin, el artículo 29 del Acuerdo de Asociación prevé la eliminación progresiva de los derechos de aduana de conformidad con las Listas establecidas en el Acuerdo de Asociación y prevé la posibilidad de acelerar y ampliar dicha eliminación. El artículo 48 del Acuerdo de Asociación establece que debe tenerse en cuenta el interés público antes de aplicar medidas antidumping entre las Partes.

    (5)La agresión militar no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania desde el 24 de febrero de 2022 ha tenido un profundo impacto negativo en la capacidad de Ucrania para comerciar con el resto del mundo, también por la destrucción de la capacidad de producción y la indisponibilidad de una parte significativa de los medios de transporte debido al cierre del acceso al Mar Negro. Para mitigar el impacto económico negativo de la agresión, es necesario acelerar el desarrollo de relaciones económicas más estrechas entre la Unión y Ucrania con el fin de prestar un apoyo rápido a las autoridades ucranianas y a la población en estas circunstancias excepcionales. Por consiguiente, es adecuado y necesario estimular los flujos comerciales y realizar concesiones en forma de medidas de liberalización del comercio para todos los productos, en consonancia con la aceleración de la eliminación de los derechos de aduana sobre el comercio entre la Unión y Ucrania.

    (6)De conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, la Unión debe garantizar la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior. De conformidad con el artículo 207, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la política comercial común se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.

    (7)Las medidas de liberalización del comercio establecidas por el presente Reglamento deben adoptar la forma siguiente: i) la eliminación total de los derechos de importación («derechos de aduana preferenciales») sobre la importación de productos industriales procedentes de Ucrania; ii) la suspensión de la aplicación del sistema de precios de entrada a las frutas y hortalizas; iii) la suspensión de los contingentes libres de aranceles y la eliminación total de los derechos de importación; iv) no obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, párrafo 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo 6 , los derechos antidumping sobre las importaciones originarias de Ucrania establecidos durante la aplicación del presente Reglamento no deben percibirse en ningún momento, ni siquiera después de la expiración del presente Reglamento; y v) la suspensión temporal de la aplicación del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo 7 . A través de estas medidas, la Unión, de hecho, proporcionará temporalmente una ayuda económica y financiera adecuada en beneficio de Ucrania y de sus operadores económicos afectados.

    (8)Para evitar fraudes, el régimen preferencial establecido en el presente Reglamento debe estar condicionado al cumplimiento por parte de Ucrania de todas las condiciones pertinentes para obtener beneficios en el marco del Acuerdo de Asociación, incluidas las normas de origen de los productos afectados y los procedimientos conexos pertinentes, así como a su compromiso de cooperar estrechamente a nivel administrativo con la Unión, tal como establece dicho Acuerdo.

    (9)Ucrania debe abstenerse de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente, o de aumentar los niveles actuales de derechos o gravámenes o de introducir otras restricciones al comercio con la Unión, a menos que estén claramente justificados en el contexto de la guerra. Si Ucrania incumple alguna de estas condiciones, la Comisión debe estar facultada para suspender temporalmente todo el régimen preferencial o parte del mismo establecido en el presente Reglamento.

    (10)El artículo 2 del Acuerdo de Asociación establece que, entre otros, el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la lucha contra las armas de destrucción masiva, los materiales afines y sus vectores constituyen elementos esenciales de las relaciones con Ucrania, que se rigen por dicho Acuerdo. Además, el artículo 3 del Acuerdo de Asociación hace referencia al Estado de Derecho, la buena gobernanza, la lucha contra la corrupción y las distintas formas de delincuencia organizada transnacional y terrorismo, el fomento del desarrollo sostenible y el multilateralismo efectivo son aspectos esenciales para reforzar la relación entre las Partes. Procede introducir la posibilidad de suspender temporalmente el régimen preferencial establecido en el presente Reglamento en el caso de que Ucrania no respete los principios generales del Acuerdo de Asociación, del mismo modo que en otros acuerdos de asociación celebrados por la Unión.

    (11)A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión que la faculten para suspender temporalmente el régimen preferencial mencionado en el considerando 7, incisos i), ii) o iii), e introducir medidas correctoras en los casos en los que los productores de la Unión estén o puedan verse gravemente afectados por las importaciones en virtud del presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 .

    (12)A reserva de una investigación por parte de la Comisión Europea, es necesario prever la posibilidad de restablecimiento de los derechos aplicables de otro modo en virtud del Acuerdo de Asociación a las importaciones de todo producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores.

    (13)El informe anual de la Comisión sobre la aplicación de la Zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, que es una parte esencial del Acuerdo de Asociación, debe incluir una evaluación pormenorizada de la ejecución de las medidas de liberalización del comercio que establece el presente Reglamento.

    (14)A la vista de la difícil situación de emergencia en Ucrania, el presente Reglamento debe establecer una disposición transitoria adecuada y entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Medidas de liberalización del comercio

    1.Los derechos de aduana preferenciales a la importación en la Unión de determinados productos industriales originarios de Ucrania que están sujetos a una eliminación progresiva a lo largo de siete años de conformidad con el anexo I-A del Acuerdo de Asociación se fijarán en cero.

    2.Se suspenderá la aplicación del sistema de precios de entrada a dichos productos cuando se aplique tal como se especifica en el anexo I-A del Acuerdo de Asociación. No se aplicarán derechos de aduana a dichos productos.

    3.Quedan suspendidos todos los contingentes arancelarios establecidos en el anexo I-A del Acuerdo y los productos cubiertos por dichos contingentes se admitirán para su importación en la Unión procedentes de Ucrania sin ningún tipo de derecho de aduana.

    4.No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, párrafo 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, los derechos antidumping sobre las importaciones originarias de Ucrania establecidos durante la aplicación del presente Reglamento no se percibirán en ningún momento, ni siquiera después de la expiración del presente Reglamento;

    5.Queda suspendida temporalmente la aplicación del Reglamento (UE) 2015/478 en lo que respecta a las importaciones originarias de Ucrania.

    Artículo 2

    Condiciones para beneficiarse del régimen preferencial

    El régimen preferencial previsto en el artículo 1, apartado 1, 2 y 3, estará sujeto a las siguientes condiciones:

    a)el cumplimiento de las normas de origen de los productos y de los procedimientos correspondientes previstos en el Acuerdo de Asociación;

    b)a la abstención por parte de Ucrania de la introducción de nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones originarias de la Unión, o del aumento de los niveles existentes de derechos o gravámenes o de la introducción de otras restricciones, incluidas las medidas administrativas internas de naturaleza discriminatoria, a menos que estén claramente justificados en el contexto de la guerra;

    c)al respeto por parte de Ucrania de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales y al respeto del principio del Estado de Derecho, así como a los esfuerzos continuos y constantes en relación con la lucha contra la corrupción y las actividades ilegales establecidos en los artículos 2, 3 y 22 del Acuerdo de Asociación.

    Artículo 3

    Suspensión temporal

    1.Cuando la Comisión considere que hay pruebas suficientes del incumplimiento por parte de Ucrania de las condiciones establecidas en el artículo 2, podrá suspender, mediante un acto de ejecución, totalmente o en parte, el régimen preferencial previsto en el artículo 1, apartados 1, 2 o 3, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5, apartado 2.

    2.Cuando un Estado miembro solicite la suspensión por parte de la Comisión de algún elemento del régimen preferencial por incumplimiento por parte de Ucrania de las condiciones establecidas en el artículo 2, letra b), la Comisión presentará en los cuatro meses siguientes a dicha solicitud un dictamen motivado sobre si existe base para la acusación de incumplimiento por parte de Ucrania. Si la Comisión concluye que existe base para la acusación, iniciará el procedimiento a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.

    Artículo 4

    Cláusula de salvaguardia

    1.Si se importa un producto originario de Ucrania en condiciones tales que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, podrán restablecerse en cualquier momento los derechos aplicables de otro modo en virtud del Acuerdo de Asociación para ese producto.

    2.La Comisión supervisará de cerca la repercusión del presente Reglamento, en particular en relación con los precios en el mercado de la Unión, teniendo en cuenta la información sobre las exportaciones, importaciones y la producción de la Unión de los productos sujetos a las medidas de liberación del comercio establecidas por el presente Reglamento.

    3.La Comisión adoptará una decisión formal para iniciar una investigación en un período de tiempo razonable:

    a)a petición de los Estados miembros,

    b)a petición de toda persona jurídica o asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, entendida como el conjunto o una proporción importante de los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, o

    c)por iniciativa propia, cuando esta considere que hay suficientes indicios razonables de las graves dificultades mencionadas en el apartado 1.

    A los efectos del presente artículo, «proporción importante» se refiere a los productores de la Unión cuya producción conjunta constituye más del 50 % de la producción total de la Unión de productos similares o directamente competidores producidos por la parte de la industria de la Unión que se haya manifestado a favor o en contra de la petición, y que no constituye menos del 25 % de la producción total de productos similares o directamente competidores producidos por la industria de la Unión.

    4.En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará su apertura mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicha nota se incluirá un resumen de la información recibida y se precisará que toda la información pertinente debería comunicarse a la Comisión. El anuncio deberá fijar el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito. Dicho plazo no podrá ser superior a cuatro meses a partir de su fecha de publicación.

    5.La Comisión procurará recabar toda la información que considere necesaria y podrá contrastar la información recibida con Ucrania o con otras fuentes pertinentes. Podrá también estar asistida por representantes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, siempre y cuando dicho Estado miembro solicite que sea asistida por tales representantes.

    6.Al estudiar la posible existencia de las dificultades graves mencionadas en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes factores de los productores de la Unión, en la medida en que disponga de la información correspondiente:

    a)cuota de mercado,

    b)producción,

    c)existencias,

    d)capacidad de producción,

    e)utilización de capacidades,

    f)empleo,

    g)importaciones,

    h)precios.

    7.La investigación se finalizará en los seis meses siguientes a la publicación del anuncio a que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo. En caso de circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, ampliar este plazo con arreglo al procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 5, apartado 2.

    8.En un plazo de tres meses tras la conclusión de la investigación, la Comisión decidirá si se reintroducen los derechos aplicables de otro modo en virtud del Acuerdo de Asociación mediante un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 5, apartado 2. Dicho acto de ejecución entrará en vigor a más tardar un mes después de su publicación.

    Los derechos aplicables de otro modo en virtud del Acuerdo de Asociación se podrán reintroducir durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar el deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, o mientras persista la amenaza de tal deterioro. Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones que establece el apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que ponga término a la investigación y al procedimiento de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 5, apartado 2.

    9.Si, por circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulta imposible efectuar la investigación, la Comisión, tras informar al Comité del Código Aduanero, a que se refiere el artículo 5, apartado 1, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea necesaria.

    Artículo 5

    Procedimiento de comité

    1.La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido en virtud del artículo 285 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 9 . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    Artículo 6

    Evaluación de la ejecución de las medidas de liberalización del comercio

    El informe anual de la Comisión sobre la aplicación de la Zona de libre comercio de alcance amplio y profundo incluirá una evaluación pormenorizada de la ejecución de las medidas de liberación del comercio que establece el presente Reglamento e incluirá, siempre y cuando sea apropiado, una evaluación de la repercusión social de dichas medidas en Ucrania y en la Unión. La información sobre las importaciones de productos contemplados en el artículo 1, apartado 3, se publicará en el sitio web de la Comisión.

    Artículo 7

    Disposición transitoria

    3.El régimen preferencial contemplado en el artículo 1, apartados 1, 2 o 3, se aplicará a los productos que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se encuentren en tránsito desde Ucrania a la Unión o bajo control aduanero en la Unión, siempre que se presente una solicitud a tal efecto a las autoridades aduaneras responsables de la Unión en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha.

    Artículo 8

    Entrada en vigor y aplicación

    1.El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    2.El presente Reglamento será aplicable hasta [un año después de la fecha de su entrada en vigor].

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    La Presidenta    El Presidente

    (1)    El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra ( DO L 161 de 29.5.2014, p. 3 ), fue firmado por las Partes del Acuerdo en dos partes, en marzo y junio de 2014. Algunas partes del Acuerdo de Asociación se aplican provisionalmente desde el 1 de noviembre de 2014. La zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP) se aplica provisionalmente desde el 1 de enero de 2016 y está plenamente en vigor desde el 1 de septiembre de 2017, tras su ratificación por todos los Estados miembros de la UE.
    (2)    Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).
    (3)    (…)
    (4)     DO L 161 de 29.5.2014, p. 3 .
    (5)    Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos ( DO L 278 de 20.9.2014, p. 1 ).
    (6)    Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea ( DO L 176 de 30.6.2016, p. 21 ).
    (7)    Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).
    (8)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
    (9)    Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión ( DO L 269 de 10.10.2013, p. 1 ).
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