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Document 52022PC0157

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales y por el que se crea un Portal de Emisiones Industriales

    COM/2022/157 final

    Estrasburgo, 5.4.2022

    COM(2022) 157 final

    2022/0105(COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre la notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales y por el que se crea un Portal de Emisiones Industriales

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    {SEC(2022) 169 final} - {SWD(2022) 111 final} - {SWD(2022) 112 final} - {SWD(2022) 113 final}


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.    CONTEXTO DE LA PROPUESTA

       Razones y objetivos de la propuesta

    El Reglamento (CE) n.º 166/2006 1 (en lo sucesivo, «el Reglamento») estableció el registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes (PRTR europeo), un registro a escala europea que proporciona acceso público a datos medioambientales clave procedentes de instalaciones industriales situadas en la UE, Islandia, Liechtenstein y Noruega. El PRTR europeo contiene datos comunicados anualmente por unas 30 000 instalaciones industriales que abarcan 65 actividades económicas en toda la UE. El Reglamento aplica el Protocolo de Kiev de 2006 sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes (en lo sucesivo, «el Protocolo») 2 , que entró en vigor en 2009, y que es el único instrumento internacional jurídicamente vinculante en materia de registros de emisiones y transferencias de contaminantes. 

    Cada año, los Estados miembros envían a la Comisión un informe con los datos presentados por los titulares de instalaciones industriales relativos a las emisiones y transferencias de cada complejo. Posteriormente, la Comisión publica los datos en un sitio web público, con la ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente.

    Dentro del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) de la Comisión, se ha evaluado la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido europeo del Reglamento 3 . Dicha evaluación ha examinado los beneficios del PRTR europeo, así como la posibilidad de simplificarlo y reducir las cargas y los costes de la reglamentación. Sobre la base de esta evaluación, el segundo informe de la Comisión relativo a la aplicación del Reglamento 4 concluyó lo siguiente: 

    ·El PRTR europeo ha demostrado ser una base de conocimientos decisiva sobre las emisiones procedentes de la actividad industrial de la UE. Proporciona datos fácilmente accesibles y de alta calidad y ofrece al público acceso a esta valiosa información, apoyando así la toma de decisiones en materia de medio ambiente.

    ·Sin embargo, el PRTR europeo puede perfeccionarse y ser más eficaz si se ajusta a las obligaciones de notificación establecidas en otros actos legislativos en materia de medio ambiente y si presenta información contextual adicional.

    Como consecuencia de este informe de aplicación, se han llevado a cabo varias iniciativas.

    ·Se ha creado el Portal de Emisiones Industriales (en lo sucesivo, «el Portal») 5 , que contiene los datos comunicados anualmente en virtud del Reglamento relativo al PRTR europeo y los datos notificados de conformidad con la Directiva 2010/75/UE sobre las emisiones industriales (Directiva sobre las emisiones industriales) 6 . Este Portal, que sustituye al sitio web del PRTR europeo, reúne los datos sobre las actividades industriales que han sido comunicados en virtud de estas dos leyes medioambientales de la UE.

     

    ·Con vistas a la obtención de información contextual adicional, la Decisión de Ejecución 2022/142 7  de la Comisión ha establecido unidades y parámetros que permiten a los titulares de instalaciones informar anualmente al PRTR europeo sobre el volumen de producción de cada complejo. La notificación del volumen de producción será obligatoria por primera vez para el año de referencia 2023.

    El Pacto Verde Europeo 8 es la estrategia de crecimiento de Europa dirigida a lograr una economía climáticamente neutra, limpia y circular de aquí a 2050. Reconoce que, a fin de optimizar la gestión de los recursos y minimizar la contaminación, es necesario contar con políticas profundamente transformadoras. La Comisión se ha comprometido a revisar las normas de la UE con vistas a reducir la contaminación causada por las grandes instalaciones industriales. Revisará la legislación y estudiará cómo conseguir que sea plenamente coherente con el objetivo de contaminación cero del Pacto Verde y con sus políticas climática, energética y de economía circular, teniendo en cuenta las ventajas que ello implica tanto para la salud pública como para la biodiversidad.

    La Directiva sobre las emisiones industriales y el Reglamento son leyes complementarias destinadas a supervisar el impacto de la industria en el medio ambiente:

    ·la Directiva establece normas prescriptivas y de control para reducir gradualmente la contaminación procedente de las principales instalaciones industriales y ganaderas de la UE, manteniendo al mismo tiempo la igualdad de condiciones de competencia;

    ·el Reglamento ayuda a supervisar los esfuerzos destinados a reducir la contaminación mediante una mejor información pública sobre el funcionamiento de las instalaciones.

    Con el fin de determinar posibles mejoras del Reglamento, se ha llevado a cabo un análisis detallado, que ha incluido la realización de una evaluación de impacto. Las principales conclusiones de dicha evaluación son las siguientes:

    ·Debe revisarse el ámbito de aplicación sectorial del Reglamento para mejorar su coherencia con las actividades a las que se refieren las correspondientes leyes medioambientales. Esta medida afecta, en particular, a la Directiva sobre las emisiones industriales, pero también a la Directiva (UE) 2015/2193 sobre las instalaciones de combustión medianas 9  y a la Directiva 91/271/CEE del Consejo sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas 10 . Para lograr una mayor armonización, las actividades deben notificarse a nivel de instalación, como en el caso de estas leyes, y no a nivel de complejo.

    ·El Reglamento relativo al PRTR europeo debe aplicarse a todos los contaminantes pertinentes. Por ello, deben añadirse determinados contaminantes al anexo II del Reglamento, entre ellos:

    ·las sustancias prioritarias con arreglo a la Directiva marco 2000/60/CE sobre el agua 11 y la Directiva 2008/105/UE sobre las aguas superficiales 12 ; 

    ·las sustancias determinadas como extremadamente preocupantes en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (REACH) 13 ;

    ·las sustancias reguladas por la legislación de la UE relativa a las aguas subterráneas y la calidad del aire, incluida la Directiva sobre las aguas subterráneas 14 , la Directiva sobre la calidad del aire ambiente 15 y la Directiva 2004/107/CE sobre las concentraciones de determinados contaminantes en el aire ambiente 16 . 

    ·Para ser coherentes con las políticas de la UE en materia de economía circular y descarbonización y permitir una mejor evaluación comparativa medioambiental de los datos del PRTR europeo, los titulares deben notificar el volumen de producción y comunicar los datos complementarios, especialmente el uso de recursos (energía, agua y materias primas).

    ·Asimismo, deben subsanarse las deficiencias que afectan actualmente a la aplicación del Reglamento mediante las siguientes medidas:

    ·actualizar los métodos analíticos que utilizan los titulares para determinar sus emisiones y sus transferencias fuera del emplazamiento;

    ·solicitar a los titulares que, en su informe a las autoridades competentes, indiquen explícitamente si una emisión de un contaminante determinado o una transferencia fuera del emplazamiento de residuos o aguas residuales se sitúa por debajo de los umbrales de notificación aplicables;

    ·permitir a los Estados miembros que comuniquen determinados datos en nombre de los titulares dedicados a la ganadería que carezcan de los recursos necesarios para comunicar datos precisos.  

    El Pacto Verde Europeo confirmó la necesidad de revisar el Reglamento, lo que se está haciendo al mismo tiempo que se revisa la Directiva sobre las emisiones industriales, a fin de garantizar la coherencia y la eficiencia globales de estas dos leyes.

    En este contexto, habida cuenta de la naturaleza y el alcance de las modificaciones necesarias del Reglamento y de la necesidad de una mayor coherencia y claridad jurídica, la presente propuesta debe derogarlo y sustituirlo, asumiendo al mismo tiempo sus obligaciones sustantivas cuando siga siendo necesario.

       Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    El Reglamento está vinculado a muchas otras leyes medioambientales de la UE, ya que abarca una amplia gama de instalaciones agroindustriales y sustancias pertinentes, entre ellas los gases de efecto invernadero. Está vinculado a la legislación en materia de contaminación, por ejemplo, la Directiva sobre las emisiones industriales, la Directiva sobre las instalaciones de combustión medianas, la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (Directiva sobre vertederos) 17 . También está relacionado con la legislación de la UE que protege los medios ambientales de las emisiones de contaminantes (incluidas las aguas superficiales, las aguas subterráneas y el aire ambiente), ya que estas pueden afectar al estado de dichos medios.

    Por último, el Reglamento está vinculado a la legislación climática, entre otros el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE 18 y el Reglamento de reparto del esfuerzo 19 .

    El primer registro europeo de contaminantes, el inventario europeo de emisiones contaminantes (EPER, por sus siglas en inglés) 20 , se creó en el marco de la primera legislación de la UE relativa al control de la contaminación industrial, la Directiva relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (Directiva IPPC 21 ). El objetivo del EPER era informar sobre las principales emisiones procedentes de las actividades reguladas por la Directiva IPPC.

    Sin embargo, actualmente existen diferencias entre el régimen normativo de la Directiva sobre las emisiones industriales y su inventario de emisiones debido a las modificaciones introducidas en ambas leyes. En 2006, el EPER se convirtió en el registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes (PRTR europeo), en cumplimiento de las obligaciones de la UE establecidas en el Protocolo. En 2010, el ámbito de aplicación de la Directiva sobre las emisiones industriales se amplió a actividades que la Directiva IPPC no abarca. Como consecuencia de ello, existe una menor coherencia entre el régimen normativo aplicable a las actividades agroindustriales en el marco de la Directiva sobre las emisiones industriales y el Reglamento, su principal herramienta de seguimiento. En 2015, la Directiva sobre las instalaciones de combustión medianas incorporó controles reglamentarios de las instalaciones de combustión más pequeñas, pero sin la obligación de establecer un inventario de las emisiones.

    Por esta razón, con el objetivo de que el Reglamento contribuya a la aplicación de la Directiva sobre las emisiones industriales, se propone modificar el anexo I del Reglamento para ampliar su cobertura a todas las actividades incluidas en la Directiva y a algunas instalaciones de combustión más pequeñas. Mediante la creación de un inventario de emisiones, el PRTR europeo también contribuye a la aplicación de la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas y de la Directiva sobre vertederos.

       Coherencia con otras políticas de la Unión

    El Pacto Verde Europeo menciona de manera específica la revisión del Reglamento. Dicha revisión también contribuye a la realización de la visión de la UE de una contaminación cero para 2050 22 , al proporcionarse datos sobre emisiones agroindustriales al aire, el agua y el suelo. Junto con otras leyes medioambientales de la UE conexas, la revisión del Reglamento ayudará a reducir la contaminación a niveles que no se consideren perjudiciales para la salud o los ecosistemas naturales. También contribuirá a respetar los límites ecológicos a los que puede hacer frente el planeta, reduciendo así la toxicidad del medio ambiente.

    2.    BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

       Base jurídica

    El principal objetivo del acto propuesto es proteger el medio ambiente y la salud humana. Por consiguiente, la base jurídica del Reglamento propuesto es el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

       Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

    Tanto la UE como los Estados miembros han suscrito el Protocolo. Habida cuenta de que el Protocolo incluye opciones a la hora de aplicar algunas normas (por ejemplo, las actividades pueden definirse mediante umbrales relativos a la capacidad o al número de empleados), el Reglamento adopta un enfoque común y garantiza su aplicación coherente en toda la UE.

    El Reglamento también aporta un valor añadido, ya que ha dado lugar a la elaboración de una guía de la UE 23 que incluye normas y asesoramiento sobre la recopilación y presentación de datos y la garantía de la calidad de los datos. Esta guía refuerza la coherencia y la comparabilidad de los datos entre los Estados miembros.

    La Agencia Europea de Medio Ambiente lleva a cabo controles de calidad adicionales, lo que contribuye a que los datos sean más completos y precisos. A través de estos controles a nivel de la UE se detectan problemas que se corrigen posteriormente a nivel nacional, algo que no ocurriría si no existiera un registro europeo.

    Para mantener sus registros nacionales, los Estados miembros también cuentan con la ayuda de grupos de expertos, talleres e informes analíticos de la UE.

    Para el público en general, el Reglamento aporta un valor añadido de la UE significativo, ya que permite comparar fácilmente los datos de las emisiones de diferentes industrias de la UE y proporciona datos acumulados de las emisiones en la UE. Recopilar y combinar estos datos a partir de 27 registros nacionales distintos sería mucho más difícil.

    Por consiguiente, en comparación con lo que podría lograrse mediante la acción individual de 27 países, el Reglamento aporta un valor añadido significativo y su objeto sigue justificando la actuación de la UE.

       Proporcionalidad

    Resulta difícil evaluar los costes y beneficios del PRTR europeo. Sin embargo, las partes interesadas consideran que sus costes estimados son relativamente menores en comparación con su importante contribución a la transparencia de los datos y la participación del público.

    El artículo 16, una disposición ineficaz del Reglamento relativo al PRTR europeo, que exigía a los Estados miembros que informasen sobre la aplicación general del PRTR europeo cada tres años, ya se ha suprimido.

       Elección del instrumento

    Si bien el Reglamento (CE) n.º 166/2006 constituye el punto de partida de la presente propuesta, en interés de la claridad jurídica procede derogarlo y sustituirlo. El anexo III contiene la tabla de correspondencias. Dado que tiene por objeto derogar y sustituir un Reglamento de la UE, la propuesta adopta la forma de Reglamento.

    3.    RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

       Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

    La evaluación REFIT de 2017 del Reglamento concluyó que se ajustaba a su finalidad y que constituía una de las principales leyes medioambientales de la UE debido a la información que hace pública con relación al comportamiento ambiental de las grandes industrias.

    Las partes interesadas valoran positivamente el PRTR europeo. Afirman que es de fácil acceso, que cuenta con un conjunto de datos valioso y coherente y que no existe ninguna alternativa comparable a la hora de conocer los datos de las emisiones industriales de la UE.

    La evaluación no especificó cómo mejorar o simplificar significativamente el Reglamento vigente. Sin embargo, sí determinó qué aspectos podrían mejorarse en los siguientes ámbitos:

    aunque aparentemente los Estados miembros ya estaban tendiendo hacia las buenas prácticas, la actualización de las orientaciones de la UE vigentes podría facilitar una interpretación de los datos más coherente;

    el PRTR europeo podría ser más eficiente y coherente si se armonizara con otras obligaciones de notificación en materia de medio ambiente con las que está estrechamente relacionado;

    la obligación de los Estados miembros de informar sobre la aplicación del Reglamento relativo al PRTR europeo cada tres años no se consideró de mucha utilidad, lo que significa que hay margen para simplificarlo;

    añadir más datos contextuales al actual PRTR europeo podría mejorar su utilidad como fuente global de información en materia de medioambiente.

    En 2021 se realizó una evaluación de impacto del Reglamento, en la que se analizaron con mayor detalle las cuestiones que se exponen a continuación:

    aspectos ineficaces de la legislación: cómo abordar los ámbitos en los que las normas vigentes podrían tener una mayor eficacia y eficiencia;

    contribuir a la eficiencia de los recursos y a una producción menos tóxica: determinar nuevos contaminantes que puedan añadirse al Reglamento, especialmente para mejorar su adaptación a las normas de calidad ambiental (para el aire y el agua) y al Reglamento REACH; estudiar la manera en que el Reglamento podría contribuir al desarrollo y mantenimiento de la economía circular, por ejemplo, informando sobre el uso de la energía, el agua y las materias primas;

    contribuir a la descarbonización: de qué manera el Reglamento podría ayudar a mejorar la eficiencia en materia de carbono de una serie de actividades industriales;

    alcance sectorial: determinar si el Reglamento no incluye actividades medioambientales significativas y analizar de qué modo se adapta a la legislación conexa y la refuerza (especialmente la Directiva sobre las emisiones industriales, la Directiva sobre las instalaciones de combustión medianas y la Directiva sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas).

       Consultas con las partes interesadas

    A raíz de la evaluación inicial de impacto publicada en el sitio web de la Comisión «Díganos lo que piensa», se obtuvo una serie de respuestas preliminares. La consulta tuvo lugar entre el 28 de septiembre y el 26 de octubre de 2020 y recabó 37 respuestas.

    Como parte de la evaluación de impacto, se llevó a cabo una consulta pública abierta relativa a la revisión de la Directiva sobre las emisiones industriales y del Reglamento que duró trece semanas, del 22 de diciembre de 2020 al 23 de marzo de 2021. Se realizaron veinticuatro preguntas, de las cuales cuatro se referían directamente al Reglamento. Se animó a los ciudadanos y a las organizaciones a cumplimentar un cuestionario en línea utilizando la plataforma EU Survey. La consulta se anunció en el sitio web «Díganos lo que piensa», y también se informó a las partes interesadas sobre su puesta en marcha por correo electrónico. Los participantes en la consulta también contaron con la posibilidad de enviar documentos sobre su posición.

    Tras la consulta se llevó a cabo una encuesta específica dirigida a las partes interesadas. La encuesta pudo responderse durante ocho semanas (del 8 de marzo al 30 de abril de 2021) y se prorrogó dos semanas más (hasta el 14 de mayo de 2021) con el objetivo de obtener más respuestas. Las invitaciones para participar en la encuesta se enviaron por correo electrónico a más de 800 partes interesadas en los ámbitos de la Directiva sobre las emisiones industriales y del PRTR europeo.

    En ella se pedía a las partes interesadas que determinaran y evaluaran diferentes opciones. Constaba de 61 preguntas, agrupadas en torno a seis ámbitos problemáticos determinados previamente (véase más adelante). Algunas preguntas se diseñaron específicamente para determinadas partes interesadas: las autoridades de los Estados miembros (a cualquier nivel administrativo), la industria (empresas individuales o asociaciones comerciales) u otros grupos (ONG medioambientales, expertos técnicos, académicos e investigadores). Para ayudar a recopilar información y garantizar una transparencia total, se enviaron por correo electrónico las versiones en formato Word y PDF de la encuesta. Tres asociaciones industriales y una ONG presentaron material complementario, como documentos sobre su posición, observaciones explicativas y resúmenes de mensajes clave.

    Además, se realizaron treinta entrevistas con representantes de organismos internacionales, instituciones de la UE, autoridades nacionales, asociaciones industriales o comerciales, organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones.

    A continuación, se exponen las principales aportaciones recibidas con relación a los seis problemas detectados.

    1.    Actividades y umbrales de actividad: La mayoría de los encuestados, de todos los grupos de partes interesadas, consideraron que es importante armonizar las categorías de actividades del Reglamento y de la Directiva sobre las emisiones industriales. La mayoría de los investigadores, las ONG y las autoridades públicas opinaron que dicha armonización les ayudaría a realizar su trabajo, mientras que la mayoría de los encuestados del sector industrial afirmaron que ello no implicaría ningún cambio a la hora de llevar a cabo sus tareas actuales con relación al PRTR europeo. Esta armonización se consideró como una oportunidad para facilitar la recopilación y la notificación de datos, así como para hacer más coherentes la actividad de control medioambiental y la calidad de los datos.

    2.    Contaminantes y umbrales para la notificación de emisiones: Se preguntó a los encuestados sobre la importancia de añadir al anexo II del Reglamento 52 contaminantes identificados. Esta propuesta contó con un apoyo generalizado, aunque los resultados reflejan la experiencia de los encuestados y la importancia de estos contaminantes en sus respectivos sectores industriales. Los encuestados también sugirieron que se incluyeran otros contaminantes.

    3.    Información necesaria para seguir los avances en el desarrollo de la economía circular y la descarbonización de la industria: Muchos investigadores, ONG y autoridades públicas consideraron que es muy importante o bastante importante facilitar información contextual adicional sobre el consumo de energía y la recuperación/reutilización de energía. Sin embargo, solo un pequeño porcentaje de las partes interesadas del sector consideró que este tipo de información era importante, y a menudo apuntaron al problema de la carga administrativa adicional.

    4.    Métodos de notificación y flujo de datos: La mayoría de los encuestados, procedentes de todos los grupos de partes interesadas, consideraron importante o al menos un poco importante permitir cierta flexibilidad a la hora de presentar informes descendentes (top-down) por parte de los Estados miembros en algunos sectores industriales. En cuanto a la reducción de los plazos de notificación, muchas partes interesadas del sector indicaron que la calidad de los datos era más importante que la velocidad de notificación.

    5.    Acceso a la información del PRTR europeo: Los investigadores, las ONG, las autoridades públicas y el público apoyaron la obligación de notificar las emisiones a «nivel de subcomplejo». Los representantes de la industria se mostraron menos favorables a dicha medida al considerar que esta tendría un efecto significativo en su carga de trabajo.

    6.    Emisiones procedentes de fuentes y productos difusos: Todos los encuestados consideraron que las opciones propuestas contribuirían a mejorar la información actual del PRTR europeo en cuanto a las emisiones procedentes de fuentes difusas, y apoyaron en especial los modelos normalizados y los factores de emisión. La mayoría de las partes interesadas del sector industrial consideraron que las emisiones procedentes de productos no eran importantes, mientras que los investigadores, las ONG y las autoridades opinaron que eran bastante importantes o muy importantes. 

       Evaluación de impacto

    El 20 de diciembre de 2021, el Comité de Control Reglamentario emitió un «dictamen positivo con reservas». Se publicará una vez que la Comisión haya adoptado la presente propuesta 24 . Mientras tanto, el documento de trabajo de los servicios de la Comisión se ha modificado a fin de tener en cuenta las conclusiones del Comité. 

       Adecuación regulatoria y simplificación

    En consonancia con el compromiso de la Comisión de legislar mejor, la presente propuesta se ha elaborado de manera inclusiva, con plena transparencia y mediante un diálogo continuo con las partes interesadas, teniendo debidamente en cuenta tanto las observaciones externas como el control externo para garantizar que la propuesta logre el equilibrio adecuado.

    El PRTR europeo está reconocido como una óptima práctica en la elaboración de informes racionalizados y coherentes 25 . Por ello, la posibilidad de aumentar la racionalización está limitada, y las propuestas se han diseñado para minimizar la carga adicional.

    La notificación a nivel de instalación en lugar de a nivel de complejo garantizará la plena coherencia con los requisitos de notificación en virtud de la Directiva 2010/75, reduciendo así cualquier carga administrativa relacionada con la notificación a distintos niveles técnicos en los emplazamientos industriales.

    La simplificación de los informes descendentes (top-down) para la ganadería y la acuicultura aliviará la carga administrativa de las explotaciones ganaderas y de las empresas acuícolas con un ahorro de 11,8 millones EUR/año y de 0,670 millones EUR para la administración pública.

    Dado que el vigente Reglamento (CE) n.º 166/2006 relativo al PRTR Europeo debe modificarse sustancialmente, será derogado y sustituido por un nuevo Reglamento con el fin de proporcionar seguridad jurídica, claridad y transparencia.

       Derechos fundamentales

    La propuesta respeta los derechos fundamentales, en particular los que establece la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. También contribuye al derecho a un nivel elevado de protección del medio ambiente en consonancia con el principio de desarrollo sostenible, tal como se establece en el artículo 37 de la Carta 26 .

    4.    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La propuesta tendrá repercusiones presupuestarias en los recursos humanos y administrativos de la Comisión y de la Agencia Europea de Medio Ambiente. La ficha financiera que figura en el anexo aporta estos datos.

    La Comisión tendrá que trabajar más debido a la ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento (una cobertura sectorial más amplia) y el refuerzo de sus medidas (por ejemplo, factores adicionales como el uso de recursos y la notificación a nivel de instalación). Hará este trabajo de acuerdo con la asignación de recursos existente.

    La Agencia Europea de Medio Ambiente apoyará a la Comisión mediante la gestión del Portal de Emisiones Industriales («el Portal») y la aplicación de las disposiciones prácticas necesarias para dar cabida al ámbito de aplicación más amplio y a las medidas reforzadas. Esto requiere un total de dos equivalentes a tiempo completo adicionales.

    5.    OTROS ELEMENTOS

       Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación y notificación

    Las emisiones totales de contaminantes por sector, basadas en los datos notificados al PRTR europeo por los titulares, seguirán siendo un indicador clave para realizar un seguimiento de los avances relacionados con los objetivos de esta iniciativa. El PRTR europeo mejorado perfeccionará el seguimiento del comportamiento medioambiental de los distintos sectores industriales.

    ·Mediante una notificación más detallada de los contaminantes a nivel de instalación se podrán analizar los principales procesos en los sectores cuyo comportamiento medioambiental está mejorando o se está quedando rezagado.

    ·La inclusión de notificaciones sobre el uso de los recursos permitirá definir nuevos indicadores sobre el uso de materiales, agua y energía, lo cual permitirá realizar un seguimiento de las mejoras en el uso eficiente de los recursos.

    ·La actualización periódica de las sustancias cubiertas por el PRTR europeo permitirá publicar indicadores de sustancias que suscitan o están empezando a suscitar preocupación por definir. De esta manera se podrá realizar un seguimiento de las mejoras en el uso y la gestión de estas sustancias. 

    Las mejoras señaladas también contribuirán a garantizar que el seguimiento realizado pueda utilizarse eficazmente en el marco más amplio de seguimiento y perspectivas del objetivo de contaminación cero, que se publicará cada dos años a partir de 2022. Los datos sobre la contaminación del aire, el agua y el suelo disponibles como parte del marco de seguimiento de la contaminación cero ayudarán a evaluar el impacto de la reducción de la contaminación procedente de instalaciones cubiertas por la Directiva sobre las emisiones industriales y el Reglamento. 

    Para las medidas del PRTR europeo, los indicadores clave serán, entre otros, la puntualidad y exhaustividad de las notificaciones, por Estado miembro, sector y compartimento medioambiental. Las estadísticas del portal web medirán el acceso público a la información combinada de la Directiva sobre las emisiones industriales y el PRTR europeo.

    Las reacciones ante las mejoras legislativas se supervisarán a través de encuestas dirigidas a las partes interesadas en la Directiva sobre las emisiones industriales y el PRTR europeo.

       Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

    En el artículo 1 se especifica el objeto, es decir: la creación del Portal de Emisiones Industriales (el Portal) como la nueva base de datos electrónica en línea que sustituye al PRTR europeo y contiene todos los datos que se notifiquen con arreglo al Reglamento; la aplicación del Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes; la facilitación del acceso público a la información en materia de medio ambiente y la participación del público en la toma de decisiones en dicha materia; y la capacidad de evaluar mejor el impacto medioambiental de la legislación sobre emisiones industriales.

    En el artículo 2 se definen términos clave con el fin de proporcionar seguridad y claridad jurídicas y garantizar su aplicación correcta y completa. Estas definiciones se refieren, entre otros, a los términos «instalación», «emisión», «transferencia fuera del emplazamiento», «fuentes difusas» y «titular». En interés de la coherencia con otros actos legislativos de la UE conexos, algunas definiciones remiten a las establecidas en la Directiva sobre las emisiones industriales y en la Directiva marco sobre residuos (Directiva) 2008/98/UE.

    En el artículo 3 se especifica qué datos contendrá el Portal, es decir, los datos notificados por los titulares y los Estados miembros de conformidad con el artículo 5, así como la información medioambiental adicional pertinente notificada con arreglo a otros actos legislativos de la UE relacionados.

    El artículo 4 se refiere al diseño y la estructura del Portal, y en él se especifica que los datos se presentan de forma tanto agregada como no agregada para que los usuarios del Portal puedan realizar búsquedas específicas, por ejemplo, por instalación o actividad. El objetivo es garantizar la máxima facilidad y utilidad para los usuarios del Portal a la hora de acceder a los datos notificados pertinentes.

    En el artículo 5 se describen los datos que los titulares de las instalaciones industriales de que se trate, enumeradas en el anexo I, deben notificar anualmente a sus Estados miembros. Estos datos incluyen las emisiones al medio ambiente de los contaminantes enumerados en el anexo II, las transferencias fuera del emplazamiento de residuos y de aguas residuales, el uso de recursos (por ejemplo, agua, materias primas), la información de contexto de esos datos (por ejemplo, el volumen de producción anual) y si la instalación está cubierta por otros actos legislativos de la UE relacionados, como la Directiva sobre las emisiones industriales.

    Para evitar la doble notificación, el artículo 5, apartado 1, letra b), aclara que las transferencias fuera del emplazamiento de residuos que sean objeto de eliminación mediante «tratamiento en medio terrestre» o «inyección en profundidad» solo deben notificarse como emisiones de contaminantes al suelo por parte del titular de la instalación de la que proceden los residuos.

    Los datos sobre emisiones y transferencias deben comunicarse como totales anuales de todas las actividades deliberadas, accidentales, rutinarias y no rutinarias. El artículo 5, apartado 1, y el anexo II establecen los valores mínimos que dan lugar a la obligación de notificación. Cuando no se superen esos valores mínimos, los titulares deben declarar expresamente que sus emisiones anuales o transferencias fuera del emplazamiento son inferiores a dichos valores mínimos. Se pretende subsanar así una laguna en la aplicación: en los casos en los que los titulares no transmiten resultados surge la duda de si ello es debido a un fallo en la notificación o a unas emisiones y transferencias por debajo de los umbrales de notificación aplicables. Del mismo modo, el artículo 5, apartado 3, trata de colmar otra laguna en la aplicación, relacionada con los métodos utilizados por los titulares para cuantificar sus emisiones y transferencias fuera del emplazamiento, y establece la siguiente jerarquía de cuantificación: 1. Medición; 2. Cálculo; y 3. Estimación. A fin de permitir la auditoría de los informes de los titulares, estos deben conservar registros de los datos de los que se ha obtenido la información notificada durante un período de cinco años.

    Los titulares de algunas instalaciones pueden carecer de los recursos necesarios para cuantificar las emisiones deliberadas anuales de los contaminantes enumerados en el anexo II. Por lo tanto, con fines de simplificación administrativa, los Estados miembros podrán cuantificar dichas emisiones en nombre de los titulares de instalaciones de cría de ganado bovino, porcino y de aves de corral (actividad 2 del anexo I) y de acuicultura (actividad 7 del anexo I).

    También se exige a los Estados miembros que fijen un plazo para que los titulares faciliten los datos a sus autoridades competentes.

    El artículo 6 se refiere a la subsiguiente notificación anual de datos a la Comisión por parte de los Estados miembros. El formato y el plazo en que los Estados miembros deben comunicar los datos se fijarán mediante actos de ejecución. A este respecto, sigue siendo aplicable la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1741 27 de la Comisión, que establece el formato y el plazo de notificación de los datos. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, debe incorporar los datos de los Estados miembros al Portal en el plazo de un mes a partir de su recepción.

    El artículo 7 se refiere a la notificación de las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas. Cuando no se comuniquen tales datos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a fin de iniciar dicha notificación.

    El artículo 8 se refiere a la calidad de los datos notificados. Los titulares están obligados a garantizar la calidad de los datos y las autoridades competentes deben evaluar su exactitud, exhaustividad, coherencia y credibilidad. La Comisión podrá adoptar las directrices pertinentes mediante actos de ejecución.

    Artículos 9, 10 y 11: De conformidad con el Convenio de la CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el Protocolo y la legislación pertinente de la UE, incluida la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 28 , estas disposiciones tienen por objeto garantizar:

    i) el acceso público gratuito y en línea a los datos contenidos en el Portal, todo ello sin perjuicio de las restricciones establecidas en la legislación de la UE en materia de acceso a la información medioambiental, por ejemplo, la protección de los intereses comerciales de los titulares y la información confidencial;

    ii) la participación del público en el desarrollo ulterior del Portal; así como

    iii) el derecho del público a acceder a la justicia en lo que respecta al acceso a la información medioambiental.

    El artículo 12 se refiere al desarrollo y la actualización periódica de orientaciones para apoyar la aplicación del presente Reglamento. Las orientaciones deben abordar, entre otras cosas, los procedimientos de notificación y la garantía de la calidad de los datos notificados.

    El artículo 13 exige a la Comisión y a los Estados miembros que promuevan el conocimiento público del Portal.

    Artículos 14 y 15: El artículo 14 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que modifiquen los anexos I y II a fin de garantizar que el Reglamento siga estando actualizado.

    Por lo que respecta al anexo I, el Reglamento establece la capacidad de añadir nuevas actividades industriales o agrícolas que afecten o puedan afectar negativamente al medio ambiente o a la salud humana como resultado de emisiones significativas de contaminantes o del uso de los recursos. Asimismo, se podrán añadir actividades para reflejar los cambios que se introduzcan en el Protocolo sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes.

    Del mismo modo, existe una disposición que permite actualizar el anexo II añadiendo contaminantes que están sujetos a controles reglamentarios específicos en el marco de la legislación de la UE sobre sustancias químicas, el agua y la calidad del aire, y que puedan ser peligrosos para el medio ambiente o la salud humana. También se podrán añadir contaminantes para reflejar los cambios que se introduzcan en el Protocolo sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes. Además, esta disposición permite fijar umbrales de notificación que garanticen la captura de al menos un 90 % de emisiones de contaminantes procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I.

    El artículo 15 establece las condiciones para el ejercicio de las delegaciones.

    El artículo 16 es la disposición de comitología que especifica que la Comisión estará asistida por un comité y que se aplicará el procedimiento de examen establecido en el Reglamento (UE) n.º 182/2011 sobre comitología. Prevé la posible adopción de actos de ejecución de la Comisión a fin de establecer o actualizar el plazo y el formato de la notificación en virtud del artículo 6, apartado 1.

    El artículo 17 especifica los criterios que deben tener en cuenta los Estados miembros a la hora de establecer sanciones por incumplimiento de las disposiciones del Reglamento y pide a los Estados miembros que adopten medidas destinadas a garantizar su cumplimiento a fin de prevenir y detectar las infracciones.

    Artículos 18, 19 y 20: El artículo 18 se refiere a la derogación y sustitución del Reglamento (CE) n.º 166/2006. El artículo 20 se refiere a la fecha de entrada en vigor, mientras que el artículo 19 aborda las disposiciones transitorias hasta esa fecha.

    El anexo I especifica las actividades a las que se aplica el Reglamento, a saber:

    ·las instalaciones que realicen una o varias de las actividades establecidas en los anexos I o I bis de la Directiva 2010/75/UE y que superen los umbrales aplicables especificados en los mismos;

    ·las instalaciones de combustión medianas que tengan una capacidad superior a 20 MW (megavatios);

    ·las actividades adicionales que se especifican en el Protocolo pero que no están cubiertas por la legislación anteriormente mencionada, concretamente: las explotaciones mineras subterráneas (incluida la extracción de petróleo crudo o gas); las explotaciones a cielo abierto y canteras; las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de mayor tamaño; la acuicultura; y la construcción, el desguace, la pintura de buques, y la eliminación de dicha pintura.

    El ámbito de aplicación indicado tiene por objeto lograr la coherencia con otros actos legislativos de la UE en materia de medio ambiente, como la Directiva 2010/75/UE y la Directiva (UE) 2015/2193. 

     

    El anexo II establece la lista de contaminantes que deben notificarse y los umbrales correspondientes que dan lugar a la obligación de notificar las emisiones.

    El anexo III es una tabla de correspondencias en la que se enumeran las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 166/2006 y las disposiciones correspondientes de la presente propuesta.

    2022/0105 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre la notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales y por el que se crea un Portal de Emisiones Industriales

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 29 ,

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones 30 ,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El VIII Programa de Acción en materia de medio ambiente de la Unión Europea, adoptado mediante la Decisión n.º XXX/202X/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 31 , exige a la Comisión, a los Estados miembros, a las autoridades regionales y locales y a las partes interesadas que apliquen de manera efectiva normas estrictas de transparencia, participación pública y acceso a la justicia, de conformidad con el Convenio de la CEPE/ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente 32  («Convenio de Aarhus»), tanto a nivel de la Unión como de los Estados miembros.

    (2)El Convenio de Aarhus, ratificado por la Comunidad Europea el 17 de febrero de 2005 mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, reconoce que el mayor acceso del público a la información medioambiental y la difusión de tal información contribuyen a una mayor concienciación sobre el estado del medio ambiente, a un intercambio libre de puntos de vista, a una más efectiva participación del público en la toma de decisiones medioambientales y, en definitiva, a la mejora del medio ambiente.

    (3)El 2 de diciembre de 2005, la Comunidad Europea ratificó el Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes («el Protocolo») mediante la Decisión 2006/61/CE del Consejo.

    (4)A fin de aplicar el Protocolo, el Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 33 estableció un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes.

    (5)En el segundo informe 34 de la Comisión sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.º 166/2006 se concluía que las obligaciones de notificación debían racionalizarse mediante un mayor aprovechamiento de las sinergias con la legislación medioambiental conexa de la Unión relativa a la contaminación procedente de instalaciones industriales, en particular la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 35 y la Directiva 91/271/CEE del Consejo 36 . El informe también destacaba la necesidad de estudiar las opciones disponibles para obtener información contextual adicional a fin de aumentar la eficacia de los datos notificados.

    (6)La Comunicación de la Comisión «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo» 37 estableció un plan de acción de la Unión sobre contaminación cero, energía, descarbonización y economía circular, y fomentó el uso eficaz de la información comunicada en el marco más amplio de seguimiento y perspectivas en relación con la contaminación cero y en el marco de seguimiento previsto en el VIII Programa de Acción en materia de medio ambiente.

    (7)En consonancia con las conclusiones de su segundo informe sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.º 166/2006, la Comisión, con el apoyo de la Agencia Europea de Medio Ambiente (en lo sucesivo, «la Agencia»), desarrolló en junio de 2021 un Portal de Emisiones Industriales (en lo sucesivo, «el Portal») 38  para sustituir el registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y, por tanto, mejorar las sinergias con el proceso de notificación contemplado en la Directiva 2010/75/UE.

    (8)El Portal debe ofrecer al público acceso gratuito y en línea a un conjunto adicional de datos integrado y coherente sobre las principales presiones ejercidas sobre el medio ambiente por las instalaciones industriales, ya que dichos datos constituyen una herramienta eficiente para establecer comparaciones y tomar decisiones en materia de medio ambiente, fomentar un mejor comportamiento medioambiental, observar las tendencias, demostrar los avances en la reducción de la contaminación, realizar un análisis comparativo de las instalaciones, supervisar el cumplimiento de los acuerdos internacionales pertinentes, establecer prioridades y evaluar los avances logrados a través de las políticas y programas medioambientales nacionales y de la Unión.

    (9)Para que los usuarios puedan realizar búsquedas específicas, el Portal debe presentar los datos que contiene en formularios agregados y no agregados.

    (10)Con el objetivo de establecer sinergias entre el Portal y las bases de datos relativas a las presiones ejercidas sobre el medio ambiente por parte de las instalaciones industriales, incluidas las reguladas por la Directiva 2010/75/UE, y para garantizar la coherencia con la aplicación de dicha Directiva y el apoyo a la misma, la obligación de notificar información debe aplicarse a «nivel de instalación».

    (11)Para cumplir los requisitos que establece el Protocolo, la obligación de notificación debe aplicarse a todas las actividades enumeradas en su anexo I. Además, y con vistas a crear sinergias con la legislación medioambiental de la Unión relacionada con las instalaciones industriales, el ámbito de aplicación del presente Reglamento también debe ajustarse a las actividades industriales descritas en los anexos I y I bis de la Directiva 2010/75/UE y a determinadas actividades cubiertas por la Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo 39 .

    (12)Con el fin de supervisar el comportamiento medioambiental de las instalaciones industriales, los datos que deben incluirse en el Portal deben abarcar, además de los umbrales cuantitativos, las emisiones al medio ambiente de determinados contaminantes, las transferencias fuera del emplazamiento de aguas residuales que contengan estos contaminantes y las transferencias de residuos fuera del emplazamiento.

    (13)El Portal también debe incluir datos sobre el uso del agua, la energía y las materias primas por parte de las instalaciones de que se trate para permitir el seguimiento de los avances hacia una economía circular y altamente eficiente en el uso de los recursos.

    (14)El Convenio de Aarhus, ratificado por la Comunidad Europea el 17 de febrero de 2005 mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo 40 , reconoce que el mayor acceso del público a la información medioambiental y la difusión de tal información contribuyen a una mayor concienciación en materia de medio ambiente, a un intercambio libre de puntos de vista, a una más efectiva participación del público en la toma de decisiones medioambientales y, en definitiva, a la mejora del medio ambiente.

    (15)Los titulares de instalaciones también deben comunicar información sobre el volumen de producción, el número de empleados y las horas de funcionamiento de la instalación en cuestión, así como información sobre los accidentes que hayan dado lugar a emisiones, a fin de poder contextualizar los datos notificados sobre emisiones de contaminantes y transferencias de residuos y aguas residuales fuera del emplazamiento.

    (16)El beneficio global del Portal para el acceso a la información medioambiental relativa a las instalaciones industriales debe maximizarse mediante la inclusión de enlaces a otros flujos de información derivados de la legislación medioambiental de la Unión sobre el cambio climático, la protección del aire, el agua y el suelo y sobre la gestión de residuos, incluida la notificación de información con arreglo a la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 41 , la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 42 y la Directiva 2010/75/UE. Además, con el fin de maximizar el valor del Portal para los usuarios, este debe diseñarse de manera que facilite la futura integración con otros flujos de datos medioambientales pertinentes.

    (17)En interés de la seguridad jurídica, debe exigirse a los titulares de instalaciones que consignen un cero cuando las emisiones y las transferencias fuera del emplazamiento de residuos y de aguas residuales procedentes de sus instalaciones se sitúen por debajo de los umbrales de notificación.

    (18)Con el objetivo de mejorar la calidad de los datos comunicados y garantizar su comparabilidad, conviene armonizar los métodos de cuantificación que deben utilizar los titulares a la hora de notificar las emisiones, las transferencias de residuos fuera del emplazamiento, las transferencias de aguas residuales fuera del emplazamiento y el uso de los recursos. Por lo tanto, debe exigirse a los titulares que utilicen prioritariamente la medición, ya que es el método de cuantificación más exacto y, si ello no es posible, el cálculo, mientras que la estimación solo debe utilizarse como último recurso.

    (19)Dado que los titulares de instalaciones ganaderas y acuícolas pueden carecer de los recursos necesarios para cuantificar con precisión sus emisiones deliberadas de contaminantes, los Estados miembros deben estar facultados para cuantificarlas en su nombre.

    (20)A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento relativas a la notificación de información por parte de los Estados miembros, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer el tipo y el formato de la información que debe facilitarse, así como los plazos de notificación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 43 .

    (21)Habida cuenta de la importancia que reviste para los ciudadanos de la Unión contar con un acceso rápido a la información medioambiental, es esencial que los Estados miembros y la Comisión pongan los datos a disposición del público tan rápidamente como sea posible desde el punto de vista técnico. A tal fin, si bien el plazo preciso para notificar la información debe establecerse en un acto de ejecución, no deberá superar los once meses después del final del año de referencia.

    (22)Cuando proceda, el Portal también debe facilitar el acceso a la información relativa a las emisiones procedentes de fuentes difusas para permitir a los responsables de la toma de decisiones contextualizar mejor dichas emisiones y elegir la solución más eficaz para reducir la contaminación.

    (23)Los datos aportados por los Estados miembros deben tener un alto nivel de calidad, especialmente en lo que se refiere a su exactitud, exhaustividad, coherencia y credibilidad. Por consiguiente, las autoridades competentes deben evaluar la calidad de los datos facilitados por los titulares.

    (24)El acceso del público a la información medioambiental comunicada por los Estados miembros debe ser ilimitado y las excepciones a esta norma solo deben ser posibles de conformidad con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 44 o con el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 45 , según proceda.

    (25)Debe garantizarse la participación del público en el desarrollo del Portal ofreciéndole la oportunidad, con la suficiente antelación y de forma efectiva, de presentar todas las observaciones, información, análisis y opiniones pertinentes para el proceso de toma de decisiones.

    (26)Con el fin de aumentar la utilidad y el impacto del Portal, la Comisión, asistida por la Agencia, debe elaborar orientaciones que apoyen la aplicación del presente Reglamento.

    (27)La Comisión debe tener la posibilidad de actualizar la lista de actividades industriales o agrícolas en relación con las cuales se aplica la obligación de notificación. Por consiguiente, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado para modificar el anexo I del presente Reglamento con el fin de añadir actividades que tengan o se prevea que puedan tener repercusiones en la salud o el medio ambiente y de adaptar el anexo a las modificaciones del Protocolo.

    (28)Asimismo, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado con el fin de modificar el anexo II del presente Reglamento para determinar los umbrales de notificación, añadir contaminantes que estén sujetos a medidas reglamentarias específicas en virtud de la legislación de la Unión en materia de calidad del agua y del aire y de productos químicos —incluido el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 46 , las Directivas 2000/60/CE 47 , 2004/107/CE 48 , 2006/118/CE 49 , 2008/50/CE 50 y 2008/105/UE 51 del Parlamento Europeo y del Consejo—, reflejar los cambios introducidos en el Protocolo en relación con los contaminantes que deben notificarse o sus umbrales de notificación, y adaptar dicho anexo al progreso científico o técnico.

    (29)Asimismo, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado con el fin de modificar el anexo II del presente Reglamento para determinar los umbrales de notificación, añadir contaminantes que estén sujetos a medidas reglamentarias específicas en virtud de la legislación de la Unión en materia de calidad del agua y del aire y de productos químicos —incluido el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 52 , las Directivas 2000/60/CE 53 , 2004/107/CE 54 , 2006/118/CE 55 , 2008/50/CE 56 y 2008/105/UE 57 del Parlamento Europeo y del Consejo—, reflejar los cambios introducidos en el Protocolo en relación con los contaminantes que deben notificarse o sus umbrales de notificación, y adaptar dicho anexo al progreso científico o técnico.

    (30)Reviste especial importancia que, al adoptar actos delegados, la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 58 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

    (31)A fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del Reglamento y velar por su aplicación.

    (32)Dado que el Reglamento (CE) n.º 166/2006 necesita modificaciones sustanciales, debe derogarse y sustituirse por el presente Reglamento por razones de seguridad jurídica, claridad y transparencia.

    (33)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, fomentar el acceso del público a la información medioambiental mediante el establecimiento, a escala de la Unión, de una base de datos electrónica coherente e integrada, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros —ya que la necesidad de comparar los datos en los Estados miembros aboga por un alto nivel de armonización— pero puede lograrse mejor a escala de la UE, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (34)Con el objetivo de que los Estados miembros y los titulares afectados dispongan de tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias, la obligación de notificación establecida en el presente Reglamento debe aplicarse a partir del año de referencia 2025. 

    (35)A fin de garantizar la continuidad de los datos y la seguridad jurídica, el Reglamento (CE) n.º 166/2006 debe seguir aplicándose al año de referencia 2024.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento aplica el Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes (en lo sucesivo, «el Protocolo») mediante el establecimiento de normas sobre la recopilación y notificación de datos medioambientales relativos a las instalaciones industriales y crea un Portal de Emisiones Industriales (en lo sucesivo, «el Portal») a escala de la Unión con forma de base de datos en línea que da acceso a dichos datos.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    1)«instalación»: una unidad técnica fija en la que se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;

    2) «emplazamiento»: la ubicación geográfica de la instalación;

    3)«el público»: el público tal como se define en el artículo 3, punto 16), de la Directiva 2010/75/UE;

    4)«emisión»: toda introducción de contaminantes en el medio ambiente derivada de cualquier actividad humana, sea deliberada o accidental, habitual u ocasional, incluidos los derrames, escapes o fugas, descargas, inyecciones, eliminaciones o vertidos, o a través del alcantarillado sin tratamiento final de las aguas residuales;

    5)«contaminante»: una sustancia o un grupo de sustancias que puedan resultar perjudiciales para el medio ambiente o la salud humana debido a sus propiedades y a su introducción en el medio ambiente;

    6)«sustancia»: una sustancia según la definición del artículo 3, punto 1), de la Directiva 2010/75/UE;

    7)«titular»: un titular según la definición del artículo 3, punto 15), de la Directiva 2010/75/UE;

    8)«transferencia fuera del emplazamiento»: el traslado fuera de los límites de una instalación de residuos destinados a la recuperación o a la eliminación y de contaminantes en aguas residuales destinadas a tratamiento;

    9)«residuo»: residuo según la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 59 ;

    10)«aguas residuales»: las aguas residuales urbanas, domésticas o industriales, definidas en el artículo 2, puntos 1), 2) y 3), de la Directiva 91/271/CEE y cualesquiera otras aguas usadas que, en razón de las sustancias u objetos que contengan, estén reguladas por el Derecho de la Unión;

    11)«fuentes difusas»: las múltiples fuentes, de menores dimensiones o dispersas, desde las que pueden liberarse contaminantes al suelo, a la atmósfera o al agua, cuyo efecto conjugado en tales medios pueda ser significativo y respecto de las que no resulte factible obtener datos de manera individualizada;

    12)«autoridad competente»: la autoridad o autoridades nacionales, o cualquier otro organismo u organismos competentes, designada por los Estados miembros;

    13)«residuo peligroso»: cualquier residuo peligroso definido en el artículo 3, punto 2), de la Directiva 2008/98/CE;

    14)«valorización»: cualquier operación recogida en el anexo II de la Directiva 2008/98/CE;

    15)«eliminación»: cualquier operación recogida en el anexo I de la Directiva 2008/98/CE;

    16)«año de referencia»: el año natural del que se debe recopilar la información.

    Artículo 3

    Contenido del Portal

    1.El Portal incluirá datos sobre:

    a)las emisiones de contaminantes contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra a);

    b)las transferencias fuera del emplazamiento de los residuos contemplados en el artículo 5, apartado 1, letra b), y de los contaminantes en aguas residuales contemplados en el artículo 5, apartado 1, letra c);

    c)el uso de los recursos hídricos, la energía y las materias primas contemplado en el artículo 5, apartado 1, letra d);

    d)la información contextual a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e);

    e)cuando exista, información sobre las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas contempladas en el artículo 7, apartado 1.

    2.El Portal contendrá enlaces a:

    a)los registros nacionales de emisiones y transferencias de contaminantes establecidos por los Estados miembros de conformidad con el Protocolo;

    b)otros registros, bases de datos o sitios web de acceso público existentes, establecidos a nivel de los Estados miembros o de la Unión, que den acceso a los datos relativos a los requisitos de notificación establecidos en la legislación de la Unión en materia de cambio climático, protección del aire, el agua y el suelo, y gestión de residuos.

    Artículo 4

    Diseño y estructura del Portal

    1.La Comisión se encargará de que el público pueda acceder al Portal, en el que los datos se presentarán de forma agregada y no agregada, de manera que puedan buscarse por:

    a)instalaciones, incluida, en su caso, la empresa matriz de la instalación, y su ubicación geográfica, incluida la cuenca hidrográfica;

    b)actividades;

    c)hechos ocurridos en el Estado miembro o en la Unión;

    d)contaminantes, residuos o recursos, según sea el caso;

    e)el medio ambiental (atmósfera, agua, tierra) receptor del contaminante;

    f)transferencias de residuos fuera del emplazamiento y destino de los mismos, si procede;

    g)transferencias de contaminantes en aguas residuales fuera del emplazamiento;

    h)fuentes difusas;

    i)propietario o titular de la instalación.

    2.El Portal se concebirá de modo que facilite al máximo el acceso del público para que la información pueda, en condiciones normales de funcionamiento, consultarse de manera continuada y fácil por internet. Su diseño tendrá en cuenta su posible ampliación en el futuro e incluirá todos los datos comunicados en años anteriores hasta cubrir al menos los diez años precedentes.

    Artículo 5

    Notificación de información a las autoridades competentes por los titulares

    1.El titular de toda instalación que realice una o varias actividades de las incluidas en el anexo I que cumplan los umbrales de capacidad aplicables recogidos en el mismo comunicará anualmente a la autoridad competente la información siguiente, a menos que dicha autoridad ya disponga de ella:

    a)emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II cuyo umbral, igualmente especificado en dicho anexo, haya sido superado;

    b)transferencias fuera del emplazamiento de residuos peligrosos en cantidad superior a 2 toneladas anuales o de residuos no peligrosos en cantidad superior a 2 000 toneladas anuales, ya sea para fines de recuperación o de eliminación, a excepción de las operaciones de eliminación de «tratamiento en medio terrestre» o «inyección en profundidad» especificadas en el anexo I de la Directiva 2008/98/CE, indicándose con las iniciales en inglés «R» o «D», respectivamente, si los residuos se destinan a recuperación o eliminación y, en el caso de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, el nombre y dirección del responsable de la recuperación o eliminación de los residuos y del centro de eliminación o recuperación en cuestión; los residuos que sean objeto de las operaciones de eliminación de «tratamiento en medio terrestre» o «inyección en profundidad» se notificarán como emisiones al suelo únicamente por el titular de la instalación originaria de los residuos;

    c)transferencias fuera del emplazamiento de cualquiera de los contaminantes incluidos en el anexo II en aguas residuales destinadas a tratamiento cuyo umbral aplicable, especificado en la columna 1b de dicho anexo, haya sido superado;

    d)uso del agua, la energía y las materias primas;

    e)información que permita contextualizar los datos comunicados con arreglo a las letras a) a d), incluido el volumen de producción, el número de empleados, el número de horas de funcionamiento y la información sobre accidentes que hayan dado lugar a emisiones;

    f)información sobre si la instalación está cubierta también por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 60 , la Directiva 91/271/CEE, la Directiva 2010/75/UE, la Directiva 2012/18/UE, la Directiva (UE) 2015/2193 o cualquier otra legislación medioambiental de la Unión incluida en el formato de notificación a que se refiere el artículo 6.

    2.Cuando las emisiones a que se refiere el apartado 1, letra a), o las transferencias fuera del emplazamiento de contaminantes a que se refiere el apartado 1, letra c), no superen los valores mínimos aplicables especificados en el anexo II, o cuando las transferencias de residuos fuera del emplazamiento no superen los umbrales establecidos en el apartado 1, letra b), el titular de la instalación de que se trate declarará en su informe que las emisiones o transferencias fuera del emplazamiento son inferiores a dichos valores o umbrales.

    3.Los titulares obtendrán la información a que se refiere el apartado 1 mediante mediciones. Cuando no sea posible llevar a cabo mediciones, los titulares realizarán cálculos. Cuando no sea posible realizar mediciones ni cálculos, los titulares podrán obtener la información mediante estimaciones.

    4.Los titulares especificarán en el informe los métodos utilizados para obtener dicha información. Cuando la información se haya obtenido mediante mediciones, se indicará el método analítico empleado. Cuando la información se haya obtenido mediante cálculos, se indicará el método de cálculo empleado.

       

    5.Para elaborar el informe a que se refiere el apartado 1, los titulares utilizarán la mejor información disponible, que podrá incluir datos de controles, factores de emisión, ecuaciones del balance de masa, controles indirectos u otros cálculos, evaluaciones técnicas y otros métodos acordes con el artículo 8, apartado 1, y con métodos reconocidos a escala internacional, cuando estén disponibles.

    6.Las emisiones a que se refiere el anexo II notificadas en virtud del apartado 1, letra a), incluirán todas las emisiones de todas las fuentes incluidas en el anexo I en el emplazamiento de la instalación.

    7.La información a que se refiere el apartado 1 incluirá las emisiones y transferencias notificadas respecto de todas las actividades, tanto si son deliberadas como accidentales, habituales u ocasionales. Al facilitar esta información, los titulares incluirán, cuando estén disponibles, los datos relativos a las emisiones accidentales.

    8.El titular de cada instalación recopilará con la frecuencia más apropiada la información necesaria para determinar las emisiones y transferencias fuera del emplazamiento sobre las que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, sea obligatorio informar.

    9.El titular de cada instalación tendrá a disposición de la autoridad competente, durante un período de cinco años a partir del final del año de referencia de que se trate, el archivo del que se hubiera obtenido la información notificada. En ese archivo se incluirá asimismo el método empleado para reunir la información.

    10.Los Estados miembros podrán decidir cuantificar por sí mismos las emisiones deliberadas a que se refiere el apartado 1, letra a), en nombre de los titulares de instalaciones incluidas en la actividad 2 y en la actividad 7, ambas enumeradas en el anexo I. En estos casos, los apartados 1 a 9 no se aplicarán a los titulares en relación con tales emisiones.

    11.Habida cuenta de los requisitos que establece el artículo 6, los Estados miembros fijarán la fecha en la que los titulares deberán haber facilitado a la autoridad competente la información a que se refiere el presente artículo.

    Artículo 6

    Notificación de información a la Comisión por los Estados miembros

    1.Los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión por medios electrónicos un informe que contenga todos los datos a que se refiere el artículo 5 en el formato y el plazo que establezca la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2. En cualquier caso, la fecha de notificación de la información no será posterior a los once meses después de que finalice el año de referencia.

    2.Los servicios de la Comisión, asistidos por la Agencia Europea de Medio Ambiente («la Agencia»), incorporarán la información comunicada por los Estados miembros al Portal en un plazo de un mes a partir de la fecha en que se complete la notificación de información por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1.

    Artículo 7

    Información sobre las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas

    1.La Comisión, asistida por la Agencia, incluirá en el Portal información sobre emisiones de fuentes difusas cuando dicha información exista y ya haya sido comunicada por los Estados miembros.

    2.La información disponible en el Portal permitirá a los usuarios buscar e identificar emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas con arreglo a un adecuado nivel de desagregación geográfica, e incluirá el tipo de método utilizado para constituir tal información.

    3.Cuando la Comisión determine que no existen datos sobre las emisiones procedentes de fuentes difusas, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 a fin de completar el presente Reglamento mediante el inicio de la notificación de las emisiones de los contaminantes pertinentes procedentes de una o varias fuentes difusas, utilizando, en su caso, métodos reconocidos a escala internacional.

    Artículo 8

    Garantía y evaluación de calidad

    1.El titular de la instalación sujeta a las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 5 se asegurará de la calidad de la información por él comunicada.

    2.Las autoridades competentes evaluarán la calidad de los datos comunicados por los titulares de las instalaciones a que se refiere el apartado 1, especialmente respecto a su exactitud, exhaustividad, coherencia y credibilidad.

    Artículo 9

    Acceso a la información

    1.La Comisión, asistida por la Agencia, se encargará de que el público pueda acceder gratuitamente a través de internet a los datos contenidos en el Portal en el plazo de un mes a partir de la finalización de la notificación por parte de los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 1.

    2.Cuando el público no pueda acceder fácilmente a través de internet a la información consignada en el Portal, el Estado miembro interesado y la Comisión facilitarán el acceso electrónico al Portal en lugares accesibles al público.

    3.Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información comunicada de conformidad con el artículo 5 y, en su caso, con el artículo 7, apartado 1, de manera continua, gratuita y sin restricciones de acceso a los usuarios registrados.

    Artículo 10

    Confidencialidad

    Cuando un Estado miembro considere confidencial la información de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4/CE, el informe a que se refiere el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento para el año de referencia de que se trate indicará, de forma separada para cada instalación, la información que no puede hacerse pública y las razones de ello.

    Artículo 11

    Participación del público

    1.La Comisión proporcionará al público, con la suficiente antelación y de forma efectiva, la oportunidad de participar en la evolución del Portal, incluidos el desarrollo de capacidades y la preparación de modificaciones del presente Reglamento.

    2.El público tendrá la oportunidad de presentar observaciones, datos, análisis y opiniones dentro de un periodo de tiempo razonable.

    3.La Comisión tendrá en cuenta estas aportaciones e informará al público de los resultados de la participación pública.

    Artículo 12

    Orientaciones

    La Comisión, asistida por la Agencia, elaborará y actualizará periódicamente unas orientaciones que faciliten la aplicación del presente Reglamento y que aborden, como mínimo, los aspectos siguientes:

    a)los procedimientos de notificación de la información;

    b)los datos que han de comunicarse;

    c)la garantía y evaluación de calidad;

    d)tratándose de datos confidenciales, el tipo de información no divulgada y los motivos de su no divulgación;

    e)la referencia de los métodos de determinación, análisis y muestreo de las emisiones aprobados a escala internacional;

    f)la indicación de las empresas matrices.

    Artículo 13

    Sensibilización

    Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la sensibilización del público sobre el Portal, así como la comprensión y utilización de la información contenida en el mismo.

    Artículo 14

    Modificaciones de los anexos

    1.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 al objeto de modificar el anexo I con alguno de los fines siguientes:

    a)añadir actividades industriales o agrícolas que tengan o se prevea que puedan tener repercusiones en la salud o el medio ambiente como consecuencia de las emisiones de contaminantes, las transferencias de residuos o de aguas residuales o el uso de los recursos; las emisiones o transferencias que superen los umbrales de notificación respectivos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letra b), y en el anexo II, constituirán un factor principal a la hora de determinar las repercusiones en la salud o el medio ambiente;

    b)adaptarlo al Protocolo tras la adopción de enmiendas a sus anexos. 

    2.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 al objeto de modificar el anexo II con alguno de los fines siguientes:

    a)adaptarlo al progreso científico y técnico;

    b)añadir contaminantes cuya liberación a la atmósfera, al agua y al suelo tenga o pueda tener repercusiones negativas para el medio ambiente o la salud humana, incluidos los contaminantes procedentes de las actividades a que se refiere el anexo I del presente Reglamento, y que cumplan una de las condiciones siguientes:

    i)    estar clasificados como sustancias extremadamente preocupantes en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.º 1907/2006;

    ii) estar clasificados como sustancias prioritarias con arreglo a las Directivas 2000/60/CE o 2008/105/CE,

    iii) estar incluidos en las listas de observación en el marco de las Directivas 2006/118/CE o 2008/105/CE;

    iv) estar sujetos a valores límite u otras restricciones en virtud de las Directivas 2008/50/CE, 2004/107/CE o 2006/118/CE;

    c)establecer y actualizar umbrales de emisiones para alcanzar el objetivo de capturar al menos el 90 % de las emisiones de cada contaminante que se libere a la atmósfera, al agua y al suelo procedentes de las actividades a que se refiere el anexo I, incluidos los umbrales con valor cero para las sustancias que supongan un peligro especialmente elevado para el medio ambiente o la salud humana;

    d)adaptarlo al Protocolo tras la adopción de enmiendas a sus anexos.

    Artículo 15

    Ejercicio de la delegación

    1.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.La Comisión estará facultada para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 7, apartado 3, y el artículo 14 por un período de cinco años a partir del … [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha = fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

    3.El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 3, y en el artículo 14. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

    5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 3, y del artículo 14 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artículo 16

    Procedimiento de comité

    1.La Comisión estará asistida por un Comité.

    2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

    Artículo 17

    Sanciones y medidas de garantía del cumplimiento

    1.Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las medidas nacionales aprobadas en virtud del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior.

    2.Las sanciones a que se refiere el apartado 1 incluirán multas proporcionales al volumen de negocios de la persona jurídica o a los ingresos de la persona física que haya cometido la infracción. El nivel de las multas se calculará a fin de garantizar que la persona responsable de la infracción no obtenga en ningún caso beneficios económicos de dicha infracción. En caso de infracciones reiteradas, el nivel de las multas se incrementará gradualmente. 

    3.Los Estados miembros velarán por que las sanciones a que se refiere el apartado 1 tengan debidamente en cuenta los siguientes criterios, según proceda:

    a)la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción;

    b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;

    c)la población o el medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta el impacto de esta en el objetivo de alcanzar un nivel alto de protección de la salud humana y del medio ambiente.

    4.A fin de prevenir y detectar las infracciones a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán medidas de garantía del cumplimiento.

    Artículo 18

    Derogación

     

    Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 166/2006 con efecto a partir del 1 de enero de 2026.

    Las referencias al Reglamento (CE) n.º 166/2006 derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

    Artículo 19

    Disposiciones transitorias

    No obstante lo dispuesto en el artículo 18, párrafo primero, el Reglamento (CE) n.º 166/2006 seguirá siendo aplicable a las notificaciones correspondientes al año 2024.

    Artículo 20

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el

    Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

    La Presidenta    El Presidente



    FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

    MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

    Denominación de la propuesta/iniciativa

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales y por el que se crea un Portal de Emisiones Industriales

    Política(s) afectada(s)

    Ámbito de actuación: 09 Medio ambiente y cambio climático

    La propuesta se refiere a

     una acción nueva

     una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 61  

     la prolongación de una acción existente 

     una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra / una nueva acción 

    Objetivo(s)

    Objetivo(s) general(es)

    Los objetivos de la presente propuesta son:

    1)actualizar el registro europeo de emisiones y transferencias de Contaminantes (PRTR europeo) en consonancia con las conclusiones de la recientemente completada evaluación de impacto, mediante la creación de un Portal de Emisiones Industriales (el Portal);

    2)mejorar el acceso de la UE a la información medioambiental relativa a las instalaciones industriales;

    3)restablecer el Portal como instrumento de apoyo a la Directiva sobre las emisiones industriales y la legislación medioambiental de la UE conexa.

    En particular, la presente propuesta contribuirá a la consecución de los objetivos establecidos en:

    ·el Pacto Verde Europeo: «La Comisión revisará las medidas de la UE para hacer frente a la contaminación provocada por las grandes instalaciones industriales»;

    ·el Plan de Acción «Contaminación Cero»: «[la revisión de la Directiva sobre las emisiones industriales y del Reglamento relativo al PRTR europeo]... tendrá por objeto ... mejorar el acceso del público a la información ... y facilitar la comparación de los resultados de los Estados miembros a la hora de gestionar las emisiones industriales.».

    La propuesta también se ajusta plenamente a la Agenda 2030, en particular en relación con los siguientes Objetivos de Desarrollo Sostenible:

    ·«3.9: Reducir considerablemente el número de muertes y enfermedades causadas por productos químicos peligrosos y por la polución y contaminación del aire, el agua y el suelo;

    ·9.4: Modernizar la infraestructura y reconvertir las industrias para
    que sean sostenibles, utilizando los recursos con mayor eficacia y promoviendo la adopción de tecnologías y procesos industriales limpios y ambientalmente racionales, y logrando que todos los países tomen medidas de acuerdo con sus capacidades respectivas;

    ·12.4: Lograr la gestión ecológicamente racional de los productos químicos y de todos los desechos a lo largo de su ciclo de vida, de conformidad con los marcos internacionales convenidos, y reducir de manera significativa su liberación a la atmósfera, el agua y el suelo a fin de reducir al mínimo sus efectos adversos en la salud humana y el medio ambiente;

    ·12.5: Reducir considerablemente la generación de desechos mediante actividades de prevención, reducción, reciclado y reutilización;

    ·12.6: Alentar a las empresas, en especial las grandes empresas y las empresas transnacionales, a que adopten prácticas sostenibles e incorporen información sobre la sostenibilidad en su ciclo de presentación de informes;

    ·12.8: Asegurar que las personas de todo el mundo tengan la
    información y los conocimientos pertinentes para el desarrollo sostenible y los estilos de vida en armonía con la naturaleza».

    4)Objetivo(s) específico(s) 

    1. Mejorar la eficacia del Portal mediante la subsanación de las deficiencias detectadas a partir de las aportaciones recibidas sobre la aplicación de la normativa, por ejemplo, actualizando los contaminantes que se deben notificar o exigiendo la notificación a nivel de instalación en lugar de a nivel de complejo.

    2. Contribuir a los objetivos de la economía circular y a la producción no tóxica mediante la obligación de comunicar información adicional relacionada con el consumo de recursos, por ejemplo, sobre el uso de energía, agua y materias primas, y el establecimiento de una lista de sustancias notificadas más dinámica que incorpore las sustancias que están empezando a suscitar preocupación.

    3. Contribuir a la descarbonización de la industria mediante la recopilación de datos más precisos sobre las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades industriales.

    4. Ampliar el ámbito sectorial del Portal para aumentar los conocimientos sobre otras emisiones/transferencias industriales significativas y mejorar la coherencia con la legislación conexa, especialmente la Directiva sobre las emisiones industriales y la Directiva sobre las instalaciones de combustión medianas.

    5)Resultado(s) e incidencia esperados

    Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

    La modificación propuesta del Reglamento subsanará las deficiencias de aplicación detectadas en las evaluaciones del PRTR europeo y de la Directiva sobre las emisiones industriales y contribuirá a lograr los objetivos estratégicos más amplios del Pacto Verde Europeo.

    La transición a un sistema de notificación a nivel de instalación (en lugar de a nivel de complejo) restablecerá el vínculo con la Directiva sobre las emisiones industriales, y proporcionará así una medición más fiable del comportamiento medioambiental de las instalaciones industriales.

    La comunicación de información adicional sobre el consumo de recursos y la liberación de gases de efecto invernadero contribuirá a promover métodos de producción circulares, sin emisiones de carbono y eficientes en el uso de los recursos, al determinar quién obtiene buenos y malos resultados.

    La ampliación del ámbito sectorial garantizará que el Portal ofrezca una imagen más exacta de las principales emisiones/transferencias de las actividades industriales de la UE.

    La actualización de la lista de contaminantes del anexo II garantizará que se cubran con mayor precisión las necesidades de información actuales y futuras.

    En general, las propuestas contribuirán a garantizar que el Portal siga siendo una base de datos completa y de fácil uso sobre la ubicación y el comportamiento de las instalaciones industriales de la UE.

    6)Indicadores de rendimiento 

    Especifíquense los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.

    El Portal facilitará información, entre otras cosas, sobre las emisiones globales de contaminantes por instalación, lo que será un indicador clave a la hora de realizar un seguimiento de los avances de la Directiva sobre las emisiones industriales revisada en la reducción del impacto ambiental. Los indicadores seguirán presentándose anualmente de manera comparable y fácilmente accesible a través del Portal, gestionado por la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA).

    El mayor nivel de detalle de la notificación de las emisiones contaminantes a nivel de instalación permitirá realizar un seguimiento de las principales actividades, es decir, aquellas cuyo comportamiento medioambiental esté mejorando o se esté quedando rezagado.

    La inclusión de la notificación sobre el uso de los recursos permitirá definir nuevos indicadores sobre el uso de materiales, agua y energía, lo que permitirá realizar un seguimiento de las mejoras en la eficiencia en el uso de los recursos.

    7)Justificación de la propuesta/iniciativa 

    8)Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

    Esta ficha de financiación garantizará la financiación de la AEMA con vistas a la creación de un portal de emisiones industriales actualizado, ampliado, fácil de usar y plenamente operativo. El Portal sustituye al PRTR europeo (registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes).

    Calendario:

    T1-T2 2024 — trabajos preparatorios: trabajos de análisis con el fin de diseñar módulos adicionales para adaptar el Portal a la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva sobre las emisiones industriales y garantizar la notificación de información sobre el uso de los recursos (materias primas, agua, energía) además de las emisiones de contaminantes.

    — T3 2024 — fase de prueba del nuevo Portal

    — T1 2025 — puesta en marcha del Portal actualizado: recopilación de datos, garantía de la calidad y publicación

    9)Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

    Motivos para actuar en el ámbito europeo (ex ante)

    A falta de un enfoque común a escala de la UE para establecer obligaciones de notificación, resultaría extremadamente difícil comparar el comportamiento medioambiental de las instalaciones de los distintos Estados miembros. Además, las normas de notificación de la UE se adoptan más allá de la EU-27, lo que significa que también se dispone de datos medioambientales comparables para las instalaciones ubicadas en los países de la AELC y los países candidatos a la adhesión a la UE.

    Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post)

    El Portal facilita información utilizada por todos los Estados miembros, lo que reduce al mínimo la necesidad de que cada Estado miembro establezca sus propios procesos nacionales y facilita la comparabilidad de los datos.

    Además, las instalaciones industriales cubiertas por el Reglamento, la Directiva sobre las emisiones industriales y la Directiva Seveso III son objeto de frecuente supervisión por diferentes autoridades competentes de los Estados miembros. Sin embargo, el Portal integrará esta información en una ventanilla única centralizada. También establecerá vínculos fundamentados con bases de datos y fuentes de información separadas que aporten información contextual, por ejemplo, sobre la calidad del aire y del agua en las inmediaciones de las instalaciones. Todo ello proporciona abundante información sobre diversos aspectos relacionados con estas instalaciones industriales, una información valiosa para las autoridades competentes, las industrias, las ONG, el público y la Comisión (a efectos de la elaboración de políticas y la mejora de la aplicación).

    10)Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

    Esta será la segunda ocasión en la que se modifique el inventario europeo de emisiones industriales.

    En 2000, el primer inventario europeo de emisiones (el inventario europeo de emisiones contaminantes, EPER) se estableció como consecuencia directa del artículo 15, apartado 3, de la Directiva PCIC de 1996 (predecesora de la Directiva sobre las emisiones industriales). El artículo 15, apartado 3, establecía lo siguiente:

    «Cada tres años, la Comisión publicará, basándose en la información transmitida por los Estados miembros, un inventario de las principales emisiones y fuentes responsables. La Comisión fijará el formato y los datos característicos necesarios para la transmisión de la información, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19.

    Con arreglo al mismo procedimiento, la Comisión podrá proponer las medidas necesarias encaminadas a garantizar que los datos sobre las emisiones del inventario mencionado en el párrafo primero sean complementarios y comparables con los datos de los demás registros y fuentes sobre las emisiones.».

    En 2006, el EPER fue sustituido por el PRTR europeo (registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes) para que la UE cumpliera sus obligaciones internacionales en virtud del Protocolo de Kiev de la CEPE/ONU del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información medioambiental.

    11)Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

    Esta acción es coherente con otras políticas e iniciativas en curso de la UE derivadas del Pacto Verde Europeo.

    12)Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

    La opción elegida es que la AEMA siga gestionando el Portal y aplicando todos los cambios adicionales bajo la supervisión de la DG ENV. Esta opción es favorable en la medida en que:

    1) aporta un claro valor añadido a la hora de garantizar un enfoque coherente en toda la UE, que se exportará al Protocolo, referencia mundial utilizada por otros continentes (por ejemplo, América del Sur, Japón y la OCDE en general).

    2) existen sinergias evidentes con el papel que desempeña la AEMA en la gestión de la información medioambiental relacionada con la calidad del aire, del agua, etc.

    Otras opciones que se han estudiado:

    Depender únicamente de los registros de emisiones y transferencias de contaminantes desarrollados por los Estados miembros. Como Parte en el Convenio de Aarhus y su Protocolo, la UE está obligada a cumplir sus compromisos. En teoría, dado que los Estados miembros también son Partes en el Protocolo, podrían haberse establecido todas las obligaciones que este contiene en la legislación nacional de los Estados miembros. Sin embargo, en este caso no habría existido ninguna garantía de aplicación coherente en toda la UE ya que el Protocolo contiene opciones para la aplicación de algunas disposiciones. Por ejemplo, las actividades que entran dentro de su ámbito de aplicación pueden definirse mediante umbrales relativos a la capacidad o al número de empleados. La creación del Portal reduce al mínimo la necesidad de que cada Estado miembro establezca sus propios procesos nacionales y facilita la comparabilidad de los datos.

    13)Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

     duración limitada

       Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM.]AAAA hasta [el] [DD.MM.]AAAA

       Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

     duración ilimitada

    Ejecución: fase de puesta en marcha desde 2022 hasta 2025, seguida del pleno funcionamiento.

    14)Modo(s) de gestión previsto(s) 62  

     Gestión directa por la Comisión

       por las agencias ejecutivas

     Gestión compartida con los Estados miembros

     Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

    ◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

    ◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

    ☒ los organismos a los que se hace referencia en los artículos 70 y 71;

    ◻ organismos de Derecho público;

    ◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

    ◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

    ◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

    15)MEDIDAS DE GESTIÓN 

    16)Normas en materia de seguimiento y notificación 

    Especificar la frecuencia y las condiciones de dichas medidas.

    Se aplicarán disposiciones estándar en materia de seguimiento y notificación de información para las subvenciones de la UE destinadas a agencias descentralizadas.

    17)Sistema(s) de gestión y de control 

    18)Justificación del modo / de los modo(s) de gestión, el/los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

    Se aplicarán disposiciones estándar en materia de seguimiento y notificación de información para las subvenciones de la UE destinadas a agencias descentralizadas.

    19)Información relativa a los riesgos identificados y al /a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

    No aplicable

    20)Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

    No aplicable

    21)Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

    Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.

    Se aplicarán modalidades estándar para las subvenciones de la UE concedidas a las agencias descentralizadas

    22)INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA 

    23)Rúbrica del marco financiero plurianual y línea presupuestaria de gastos afectada

    Rúbrica del marco financiero plurianual

    Línea presupuestaria

    Tipo de 
    gasto

    Contribución

    Número 

    CD/CND 63 .

    de países de la AELC 64

    de países candidatos 65

    de terceros países

    en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

    3

    09.10.02 –Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA)

    CD

    NO

    NO

    (1)Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos 

    (2)Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones 

       La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

       La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

    Rúbrica del marco financiero 
    plurianual

    Número

    Rúbrica 3 – Recursos naturales y medio ambiente

           En millones EUR (al tercer decimal)

    Agencia: AEMA

    Año 
    2024

    Año 
    2025

    Año 
    2026

    Año 
    2027

    TOTAL

    Título 1: Gastos de personal

    Compromisos

    (1a)

    0,430

    0,438

    0,447

    0,456

    1,772

    Pagos

    (2a)

    0,430

    0,438

    0,447

    0,456

    1,772

    Título 2: Gastos administrativos

    Compromisos

    (1a)

    0,050

    0,050

    0,020

    0,020

    0,140

    Pagos

    (2a)

    0,050

    0,050

    0,020

    0,020

    0,140

    Título 3: Gastos operativos

    Compromisos

    (1b)

    0,170

    0,070

    0,030

    0,030

    0,300

    Pagos

    (2b)

    0,170

    0,070

    0,030

    0,030

    0,300

    TOTAL de los créditos 
    para la AEMA

    Compromisos

    =1a+1b +3

    0,650

    0,558

    0,497

    0,506

    2,212

    Pagos

    =2a+2b

    +3

    0,650

    0,558

    0,497

    0,506

    2,212

    2024

    2025

    2026

    2027

    Total

    TOTAL de los créditos 
    correspondientes a la RÚBRICA 3 
    del marco financiero plurianual

    Compromisos

    =4+ 6

    0,650

    0,558

    0,497

    0,506

    2,212

    Pagos

    =5+ 6

    0,650

    0,558

    0,497

    0,506

    2,212

    Justificación de los costes anteriores:

    Los costes relativos a la AEMA incluyen dos EJC adicionales que se encargarán de crear la infraestructura informática necesaria para recoger nuevos campos de datos (sobre el uso de recursos y los contaminantes adicionales); de modificar y ampliar el esquema XML para permitir la notificación a nivel de instalación y para las actividades agroindustriales recientemente afectadas; de actualizar el manual dirigido a los notificadores de datos con el objetivo de garantizar unas contribuciones sistemáticas por parte de los titulares y los Estados miembros; de organizar sesiones de formación para que los notificadores de los Estados miembros introduzcan estos nuevos requisitos; y, posteriormente, de gestionar la notificación y el correspondiente flujo de datos.

    Los costes de desarrollo de la infraestructura informática disminuirán en el tercer año, ya que solo se mantendrán sus costes de mantenimiento. Cabe suponer que, durante los dos primeros años, la AEMA necesitará más recursos financieros con vistas a renovar los instrumentos existentes tras la propuesta legislativa.

    Los costes relativos a la AEMA incorporan una inflación del 2 % y un coeficiente corrector para la remuneración en Dinamarca a partir del 1 de julio de 2021 de 1,342. Se ha considerado que estas cifras no sufrirán modificaciones durante los años siguientes.

    El aumento necesario de la contribución de la UE a la AEMA quedará compensado con la correspondiente reducción de la dotación del programa LIFE (línea presupuestaria 09.0202 — Economía circular y calidad de vida).

    (3)Resultados estimados financiados con créditos de operaciones

    No aplicable

    (4)Incidencia estimada en los recursos de la AEMA

       La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

       La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

    En millones EUR (al tercer decimal)

    Año 
    2024

    Año 
    2025

    Año 
    2026

    Año 
    2027

    TOTAL

    Agentes temporales (categoría AD)

    0,430

    0,438

    0,447

    0,456

    1,772

    TOTAL

    0,430

    0,438

    0,447

    0,456

    1,772

    Necesidades de personal (EJC):

    Año 
    2024

    Año 
    2025

    Año 
    2026

    Año 
    2027

    TOTAL

    Agentes temporales (categoría AD)

    2

    2

    2

    2

    2 al año

    TOTAL

    2

    2

    2

    2

    2 al año

    El personal de la AEMA creará la infraestructura informática necesaria para llevar a cabo las revisiones propuestas y gestionar, posteriormente, la notificación y el flujo de datos correspondiente. Estas mejoras informáticas están relacionadas con la capacidad física del flujo de notificaciones (es decir, el número y la naturaleza de las notificaciones) y los sistemas de apoyo (orientación, formación, etc.) necesarios para garantizar su aplicación coherente por parte de los titulares industriales y los Estados miembros.

    (5)Necesidades estimadas de recursos humanos en la Comisión

    No aplicable

    (6)Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

    ·La propuesta/iniciativa:

       puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).

       requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se define en el Reglamento del MFP.

       requiere una revisión del MFP.

    (7)Contribución de terceros 

    ·La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros

    (8)Incidencia estimada en los ingresos 

    La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

    (1)    Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
    (2)    Protocolo de Kiev sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes del Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente: https://unece.org/environment-policy/public-participation/prtrs-protocol-text .
    (3)    COM(2012) 746 final.
    (4)    COM(2017) 810 final.
    (5)     https://industry.eea.europa.eu/
    (6)    DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.
    (7)

       Decisión de Ejecución 2022/142 de la Comisión por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1741 en lo que atañe a la comunicación de datos sobre el volumen de producción y se corrige dicha Decisión de Ejecución (DO L XXX de XX.XX.XXXX, p. XX).

    (8)    COM(2019) 640 final.
    (9)    DO L 313 de 28.11.2015, p. 1.
    (10)

       DO L 135 de 30.5.1991, p. 40.

    (11)    DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.
    (12)

       DO L 348 de 24.12.2008, p. 8.

    (13)    DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
    (14)

       DO L 372 de 27.12.2006, p. 19.

    (15)

       DO L 152 de 11.6.2008, p. 1.

    (16)

       DO L 23 de 26.1.2005, p. 3.

    (17)

       DO L 182 de 16.7.1999, p. 1.

    (18)    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
    (19)    Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26). 
    (20)    Decisión 2000/479/CE de la Comisión, de 17 de julio de 2000, relativa a la realización de un inventario europeo de emisiones contaminantes (EPER) con arreglo al artículo 15 de la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC) (DO L 192 de 28.7.2000, p. 36).
    (21)

       Directiva 96/61/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26).

    (22)    COM(2021) 400 final.
    (23)    Guía para la implantación del E-PRTR (2006): https://ec.europa.eu/environment/industry/stationary/e-prtr/pdf/es_prtr.pdf
    (24)     https://ec.europa.eu/transparency/documents-register/  
    (25)    Control de adecuación de la notificación y el seguimiento de la política medioambiental de la UE, SWD(2017)230 final.
    (26)    DO C 326 de 26.10.2012, p. 391.
    (27)    Decisión de Ejecución (UE) 2019/1741 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2019, por la que se establecen el formato y la frecuencia de la información que deben facilitar los Estados miembros a efectos de la comunicación de datos con arreglo al Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 267 de 21.10.2019, p. 3).
    (28)    Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
    (29)    DO C , , p. .
    (30)    DO C , , p. .
    (31)

       Decisión XXX/XXX/XX del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L XXX de XX.XX.XX, p. XX).

    (32)    DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.
    (33)    Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
    (34)    COM(2017) 810 final.
    (35)    Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
    (36)

       Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).

    (37)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, La senda hacia un planeta sano para todos. Plan de Acción de la UE: «Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo», de 12 de mayo de 2021, COM(2021) 400 final.
    (38)    https://industry.eea.europa.eu/
    (39)    Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas (DO L 313 de 28.11.2015, p. 1).
    (40)    Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 124 de 17.5.2005, p. 1).
    (41)    Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).
    (42)

       Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

    (43)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
    (44)    Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
    (45)

       Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

    (46)

       Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

    (47)

       Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

    (48)

       Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (DO L 23 de 26.1.2005, p. 3).

    (49)

       Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).

    (50)

       Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).

    (51)

       Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).

    (52)

       Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

    (53)

       Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

    (54)

       Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (DO L 23 de 26.1.2005, p. 3).

    (55)

       Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372 de 27.12.2006, p. 19).

    (56)

       Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).

    (57)

       Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE y 86/280/CEE del Consejo, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).

    (58)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
    (59)    Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
    (60)    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
    (61)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
    (62)    Los detalles sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio web de BUDG: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx
    (63)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
    (64)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
    (65)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
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    Estrasburgo, 5.4.2022

    COM(2022) 157 final

    ANEXOS

    de la

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre la notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales y por el que se crea un Portal de Emisiones Industriales






    {SEC(2022) 169 final} - {SWD(2022) 111 final} - {SWD(2022) 112 final} - {SWD(2022) 113 final}


    ANEXO I

    Actividades

    Actividad

    Umbral de capacidad

    1

    Actividades enumeradas en el Anexo I de la Directiva 2010/75/UE

    Por encima de los umbrales de capacidad aplicables establecidos en la Directiva 2010/75/UE

    2

    Actividades enumeradas en el Anexo I bis de la Directiva 2010/75/UE

    Por encima de los umbrales de capacidad aplicables establecidos en la Directiva 2010/75/UE

    3

    Actividades a que se refiere el artículo 2 de la Directiva (UE) 2015/2193 (cuando no estén reguladas por el anexo I de la Directiva 2010/75/UE)

    Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW e inferior a 50 MW

    4

    Explotaciones mineras subterráneas y operaciones conexas, incluida la extracción de petróleo crudo o gas, ya sea en tierra o en alta mar (cuando no estén reguladas por el anexo I de la Directiva 2010/75/UE)

    Sin umbral de capacidad (todas las instalaciones están sujetas a notificación)

    5

    Explotaciones a cielo abierto y canteras (cuando no estén reguladas por el anexo I de la Directiva 2010/75/UE)

    Cuando la superficie de la zona en la que efectivamente se practiquen operaciones extractivas equivalga a 25 hectáreas

    6

    Instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas

    Con una capacidad igual o superior a 100 000 equivalentes-habitante

    7

    Acuicultura

    Con una capacidad de producción de 100 toneladas de peces y crustáceos por año

    8

    Instalaciones destinadas a la construcción, el desguace, la pintura o decapado de buques.

    Con una capacidad para buques de 100 m de eslora

    ANEXO II

    Contaminantes (  *1  )

    N.º

    Número CAS

    Contaminante  (1)

    Umbral de emisiones

    (columna 1)

    a la atmósfera

    (columna 1a)

    kg/año

    al agua

    (columna 1b)

    kg/año

    al suelo

    (columna 1c)

    kg/año

    1

    74-82-8

    Metano (CH4)

    100 000

    —  (2)

    2

    630-08-0

    Monóxido de carbono (CO)

    500 000

    3

    124-38-9

    Dióxido de carbono (CO2)

    100 millones

    4

     

    Hidrofluorocarburos (HFC)  (3)

    100

    5

    10024-97-2

    Óxido nitroso (N2O)

    10 000

    6

    7664-41-7

    Amoniaco (NH3)

    10 000

    7

     

    Compuestos orgánicos volátiles distintos del metano (COVDM)

    100 000

    8

     

    Óxidos de nitrógeno (NOx/NO2)

    100 000

    9

     

    Perfluorocarburos (PFC)  (4)

    100

    10

    2551-62-4

    Hexafluoruro de azufre (SF6)

    50

    11

     

    Óxidos de azufre (SOx/SO2)

    150 000

    12

     

    Nitrógeno total

    50 000

    50 000

    13

     

    Fósforo total

    5 000

    5 000

    14

     

    Hidroclorofluorocarburos (HCFC)  (5)

    1

    15

     

    Clorofluorocarburos (CFC)  (6)

    1

    16

     

    Halones  (7)

    1

    17

     

    Arsénico y compuestos (como As)  (8)

    20

    5

    5

    18

     

    Cadmio y compuestos (como Cd)  (8)

    10

    5

    5

    19

     

    Cromo y compuestos (como Cr)  (8)

    100

    50

    50

    20

     

    Cobre y compuestos (como Cu)  (8)

    100

    50

    50

    21

     

    Mercurio y compuestos (como Hg)  (8)

    10

    1

    1

    22

     

    Níquel y compuestos (como Ni)  (8)

    50

    20

    20

    23

     

    Plomo y compuestos (como Pb)  (8)

    200

    20

    20

    24

     

    Zinc y compuestos (como Zn)  (8)

    200

    100

    100

    25

    15972-60-8

    Alaclor

    1

    1

    26

    309-00-2

    Aldrina

    1

    1

    1

    27

    1912-24-9

    Atrazina

    1

    1

    28

    57-74-9

    Clordano

    1

    1

    1

    29

    143-50-0

    Clorodecona

    1

    1

    1

    30

    470-90-6

    Clorfenvinfós

    1

    1

    31

    85535-84-8

    Cloroalcanos, C10-C13

    1

    1

    32

    2921-88-2

    Clorpirifós

    1

    1

    33

    50-29-3

    DDT

    1

    1

    1

    34

    107-06-2

    1,2-dicloroetano (DCE)

    1 000

    10

    10

    35

    75-09-2

    Diclorometano (DCM)

    1 000

    10

    10

    36

    60-57-1

    Dieldrina

    1

    1

    1

    37

    330-54-1

    Diurón

    1

    1

    38

    115-29-7

    Endosulfán

    1

    1

    39

    72-20-8

    Endrina

    1

    1

    1

    40

     

    Compuestos orgánicos halogenados (como AOX)  (9)

    1 000

    1 000

    41

    76-44-8

    Heptacloro

    1

    1

    1

    42

    118-74-1

    Hexaclorobenceno (HCB)

    10

    1

    1

    43

    87-68-3

    Hexaclorobutadieno (HCBD)

    1

    1

    44

    608-73-1

    1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH)

    10

    1

    1

    45

    58-89-9

    Lindano

    1

    1

    1

    46

    2385-85-5

    Mirex

    1

    1

    1

    47

     

    PCDD + PCDF (dioxinas + furanos) (como Teq)  (10)

    0,0001

    0,0001

    0,0001

    48

    608-93-5

    Pentaclorobenceno

    1

    1

    1

    49

    87-86-5

    Pentaclorofenol (PCP)

    10

    1

    1

    50

    1336-36-3

    Policlorobifenilos (PCB)

    0,1

    0,1

    0,1

    51

    122-34-9

    Simazina

    1

    1

    52

    127-18-4

    Tetracloroetileno (PER)

    2 000

    10

    53

    56-23-5

    Tetraclorometano (TCM)

    100

    1

    54

    12002-48-1

    Triclorobencenos (TCB) (todos los isómeros)

    10

    1

    55

    71-55-6

    (1,1,1-tricloroetano)

    100

    56

    79-34-5

    1,1,2,2-tetracloroetano

    50

    57

    79-01-6

    Tricloroetileno

    2 000

    10

    58

    67-66-3

    Triclorometano

    500

    10

    59

    8001-35-2

    Toxafeno

    1

    1

    1

    60

    75-01-4

    Cloruro de vinilo

    1 000

    10

    10

    61

    120-12-7

    Antraceno

    50

    1

    1

    62

    71-43-2

    Benceno

    1 000

    200

    (como BTEX)  (11)

    200

    (como BTEX)  (11)

    63

     

    Bromodifeniléteres (PBDE)  (12)

    1

    1

    64

     

    Nonilfenol y etoxilatos de Nonilfenol (NP/NPE)

    1

    1

    65

    100-41-4

    Etilbenceno

    200

    (como BTEX)  (11)

    200

    (como BTEX)  (11)

    66

    75-21-8

    Óxido de etileno

    1 000

    10

    10

    67

    34123-59-6

    Isoproturón

    1

    1

    68

    91-20-3

    Naftaleno

    100

    10

    10

    69

     

    Compuestos organoestánnicos (como Sn total)

    50

    50

    70

    117-81-7

    Ftalato de bis (2-etilhexilo) (DEHP)

    10

    1

    1

    71

    108-95-2

    Fenoles (como C total)  (13)

    20

    20

    72

     

    Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)  (14)

    50

    5

    5

    73

    108-88-3

    Tolueno

    200

    (como BTEX)  (11)

    200

    (como BTEX)  (11)

    74

     

    Tributilestaño y compuestos  (15)

    1

    1

    75

     

    Trifenilestaño y compuestos  (16)

    1

    1

    76

     

    Carbono orgánico total (COT) (como C total o DQO/3)

    50 000

    77

    1582-09-8

    Trifluralina

    1

    1

    78

    1330-20-7

    Xilenos  (17)

    200

    (como BTEX)  (11)

    200

    (como BTEX)  (11)

    79

     

    Cloruros (como Cl total)

    2 millones

    2 millones

    80

     

    Cloro y compuestos inorgánicos (como HCl)

    10 000

    81

    1332-21-4

    Amianto

    1

    1

    1

    82

     

    Cianuros (como CN total)

    50

    50

    83

     

    Fluoruros (como F total)

    2 000

    2 000

    84

     

    Flúor y compuestos inorgánicos (como HF)

    5 000

    85

    74-90-8

    Cianuro de hidrógeno (HCN)

    200

    86

     

    Partículas (PM10)

    50 000

    87

    1806-26-4

    Octilfenoles y etoxilatos de octilfenol

    1

    88

    206-44-0

    Fluoranteno

    1

    89

    465-73-6

    Isodrina

    1

    90

    36355-1-8

    Hexabromodifenilo

    0,1

    0,1

    0,1

    91

    191-24-2

    Benzo(g,h,i)perileno

     

    1

     

    (1)    Salvo cuando se indique lo contrario, los contaminantes contemplados en el presente anexo se notificarán como la masa total del contaminante o, cuando el contaminante esté constituido por un grupo de sustancias, como la masa total del grupo.

    (2)    Una raya (—) indica que el parámetro y medio en cuestión no entraña la obligación de notificar la información.

    (3)    Masa total de hidrofluorocarburos: la suma de HFC23, HFC32, HFC41, HFC4310mee, HFC125, HFC134, HFC134a, HFC152a, HFC143, HFC143a, HFC227ea, HFC236fa, HFC245ca, HFC365mfc.

    (4)    Masa total de perfluorocarburos: la suma de CF4, C2F6, C3F8, C4F10, c-C4F8, C5F12, C6F14.

    (5)    Masa total de las sustancias, incluidos sus isómeros, enumeradas en el grupo VIII del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 286 de 31.10.2009, p. 1).

    (6)    Masa total de las sustancias, incluidos sus isómeros, enumeradas en los grupos I y II del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1005/2009.

    (7)    Masa total de las sustancias, incluidos sus isómeros, enumeradas en los grupos III y VI del anexo I del Reglamento (CE) n.º 1005/2009.

    (8)    Todos los metales se notificarán como la masa total del elemento en todas las formas químicas presentes en la emisión.

    (9)    Los compuestos orgánicos halogenados que pueden ser adsorbidos en carbono activado, expresados como cloruro.

    (10)    Expresado como I-TEQ.

    (11)    En caso de que se supere el umbral de BTEX (suma de benceno, tolueno, etilbenceno y xilenos) deberá notificarse cada uno de los contaminantes.

    (12)    Masa total de los bromodifeniléteres siguientes: penta-BDE, octa-BDE y deca-BDE.

    (13)    Masa total de fenol y fenoles simples sustituidos expresada como carbono total.

    (14)     Para la notificación sobre emisiones a la atmósfera, los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) incluyen el benzo(a)pireno (50-32-8), el benzo(b)fluoranteno (205-99-2), el benzo(k)fluoranteno (207-08-9) y el indeno(1,2,3-cd)pireno (193-39-5) tal como se especifica en el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).

    (15)    Masa total de tributilestaño y compuestos, expresada como masa de tributilestaño.

    (16)    Masa total de trifenilestaño y compuestos, expresada como masa de trifenilestaño.

    (17)    Masa total de xilenos (ortho-xileno, meta-xileno, para-xileno).

    ANEXO III

    Tabla de correspondencias

    Reglamento (CE) n.º 166/2006

    El presente Reglamento

    Artículo 1

    Artículo 1

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 2, apartado 3

    Artículo 2, apartado 2

    Artículo 2, apartado 12

    Artículo 2, apartado 3

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 2, apartado 4

    Artículo 2, apartado 5

    Artículo 2, apartado 2

    Artículo 2, apartado 6

    Artículo 2, apartado 7

    Artículo 2, apartado 7

    Artículo 2, apartado 16

    Artículo 2, apartado 8

    Artículo 2, apartado 6

    Artículo 2, apartado 9

    Artículo 2, apartado 5

    Artículo 2, apartado 10

    Artículo 2, apartado 4

    Artículo 2, apartado 11

    Artículo 2, apartado 8

    Artículo 2, apartado 12

    Artículo 2, apartado 11

    Artículo 2, apartado 13

    Artículo 2, apartado 9

    Artículo 2, apartado 14

    Artículo 2, apartado 13

    Artículo 2, apartado 15

    Artículo 2, apartado 10

    Artículo 2, apartado 16

    Artículo 2, apartado 15

    Artículo 2, apartado 17

    Artículo 2, apartado 14

    Artículo 3, letra a)

    Artículo 3, apartado 1, letra a)

    Artículo 3, letra b)

    Artículo 3, apartado 1, letra b)

    Artículo 3, letra c)

    Artículo 3, apartado 1, letra e)

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 4, apartado 2

    Artículo 3, apartado 2

    Artículo 5, apartado 1, letra a)

    Artículo 5, apartado 1, letra a)

    Artículo 5, apartado 1, letra b)

    Artículo 5, apartado 1, letra b)

    Artículo 5, apartado 1, letra c)

    Artículo 5, apartado 1, letra c)

    Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

    -

    Artículo 5, apartado 1, párrafo tercero

    Artículo 5, apartado 4

    Artículo 5, apartado 1, párrafo cuarto

    Artículo 5, apartado 6

    Artículo 5, apartado 2

    Artículo 5, apartado 7

    Artículo 5, apartado 3

    Artículo 5, apartado 8

    Artículo 5, apartado 4

    Artículo 5, apartado 5

    Artículo 5, apartado 5

    Artículo 5, apartado 9

    Artículo 6

    Artículo 5, apartado 1, letra b)

    Artículo 7, apartado 1

    Artículo 5, apartado 11

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 6, apartado 1

    Artículo 7, apartado 3

    Artículo 6, apartado 2

    Artículo 8, apartado 1

    Artículo 7, apartado 1

    Artículo 8, apartado 2

    Artículo 7, apartado 2

    Artículo 8, apartado 3

    Artículo 7, apartado 3

    Artículo 9, apartado 1

    Artículo 8, apartado 1

    Artículo 9, apartado 2

    Artículo 8, apartado 2

    Artículo 9, apartado 3

    -

    Artículo 9, apartado 4

    -

    Artículo 10, apartado 1

    Artículo 9, apartado 1

    Artículo 10, apartado 2

    Artículo 9, apartado 2

    Artículo 11

    Artículo 10

    Artículo 12, apartado 1

    Artículo 11, apartado 1

    Artículo 12, apartado 2

    Artículo 11, apartado 2

    Artículo 12, apartado 3

    Artículo 11, apartado 3

    Artículo 13

    Artículo 9, apartado 4

    Artículo 14

    Artículo 12

    Artículo 15

    Artículo 13

    Artículo 18

    Artículo 14

    Artículo 18 bis

    Artículo 15

    Artículo 19

    Artículo 16

    Artículo 20

    Artículo 17

    Artículo 21

    -

    Anexo I

    Anexo I

    Anexo II

    Anexo II

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