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Document 52022DC0052

    INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO sobre el ejercicio de los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión en virtud del Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo

    COM/2022/52 final

    Bruselas, 17.2.2022

    COM(2022) 52 final

    INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO

    sobre el ejercicio de los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión en virtud del Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo


    I.    Introducción

    En 2017, la Unión Europea adoptó el Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo 1 (en adelante, «el Reglamento de la UE»). El Reglamento de la UE entró en vigor el 8 de junio de 2017 y sus requisitos clave se aplican a los importadores de la UE desde el 1 de enero de 2021.

    El Reglamento de la UE establece un sistema de la Unión para la diligencia debida en la cadena de suministro (en lo sucesivo, «el sistema de la Unión»), a fin de que los grupos armados y fuerzas de seguridad tengan menos oportunidades de comerciar con estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro. Su propósito es aportar transparencia y seguridad jurídica por lo que se refiere a las prácticas de suministro de los importadores de la Unión, las fundiciones y las refinerías que se abastecen en zonas de conflicto o de alto riesgo. En su artículo 19, apartado 2, el Reglamento de la UE confiere a la Comisión poderes para adoptar actos delegados por lo que respecta a: 1) la creación y modificación de los volúmenes mínimos de las importaciones de minerales y metales, y 2) el establecimiento de la metodología y los criterios para el reconocimiento de los programas de diligencia debida en la cadena de suministro.

    En el Reglamento de la UE se establecen obligaciones de diligencia debida en la cadena de suministro de conformidad con la Guía de diligencia debida de la OCDE 2 , incluido su anexo II. Estas obligaciones se aplican a los importadores de minerales y metales de la Unión que figuran en el anexo I del Reglamento de la UE. A fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema de la Unión, se delegan en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación del anexo I mediante la creación y modificación de los volúmenes mínimos de minerales y metales.

    El Reglamento de la UE establece además que los titulares de programas de diligencia debida en la cadena de suministro podrán solicitar a la Comisión que se reconozcan dichos programas como equivalentes a los requisitos del Reglamento de la UE. Dichos programas deben adaptarse a las recomendaciones específicas de la Guía de diligencia debida de la OCDE. A fin de facilitar la evaluación de los programas de diligencia debida que pudieran reconocerse en el marco del Reglamento de la UE, se delegan en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta al establecimiento de la metodología y los criterios para la evaluación que permita el reconocimiento de dichos programas.

    II.    Base jurídica

    De conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, la Comisión debe elaborar un informe destinado al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la delegación de poderes.

    III.    Ejercicio de la delegación

    En el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de la UE se otorgan a la Comisión los poderes para poner en ejecución las siguientes disposiciones del Reglamento:

    -por lo que respecta a la modificación del anexo I mediante la creación de los volúmenes mínimos para los minerales de tantalio o niobio y sus concentrados, los minerales de oro y sus concentrados, los óxidos e hidróxidos de estaño, los tantalios y los carburos de tantalio, a ser posible antes del 1 de abril de 2020, pero no más tarde del 1 de julio de 2020 (artículo 1, apartado 4, del Reglamento de la UE);

    -por lo que respecta a la modificación de los volúmenes mínimos existentes recogidos en el anexo I cada tres años después del 1 de enero de 2021 (artículo 1, apartado 5, del Reglamento de la UE);

    -por lo que respecta al hecho de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de la metodología y los criterios que permitan a la Comisión evaluar si los programas de diligencia debida en la cadena de suministro facilitan el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por parte de los agentes económicos y que permitan a la Comisión conceder el reconocimiento a los programas (artículo 8, apartado 2, del Reglamento de la UE).

    La Comisión ha adoptado dos actos delegados basados en el Reglamento de la UE como sigue:

    -Reglamento Delegado (UE) 2019/429 de la Comisión, de 11 de enero de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la metodología y los criterios para la evaluación y el reconocimiento de los programas de diligencia debida en la cadena de suministro de estaño, tantalio, wolframio y oro 3 .

    -Reglamento Delegado (UE) 2020/1588 de la Comisión, de 25 de junio de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de volúmenes mínimos para los minerales de tantalio o niobio y sus concentrados, los minerales de oro y sus concentrados, los óxidos e hidróxidos de estaño, los tantalios y los carburos de tantalio 4 .

    Hasta la fecha no se han adoptado actos delegados para modificar los volúmenes mínimos existentes recogidos en el anexo I del Reglamento de la UE, ya que la Comisión está facultada para adoptarlos cada tres años después del 1 de enero de 2021, de conformidad con el artículo 1, apartado 5, del Reglamento de la UE.

    IV.    Conclusiones

    La Comisión invita al Parlamento Europeo y al Consejo a tomar nota del presente informe en el contexto de un ejercicio adecuado por parte de la Comisión de los poderes delegados por el Reglamento de la UE.

    (1)

    DO L 130 de 19.5.2017, p. 1.

    (2)

      http://www.oecd.org/daf/inv/mne/mining.htm  

    (3)

    DO L 75 de 19.3.2019, p. 59.

    (4)

    DO L 360 de 30.10.2020, p. 1.

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