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Document 52021PC0733

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (versión refundida)

COM/2021/733 final

Bruselas, 25.11.2021

COM(2021) 733 final

2021/0373(CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (versión refundida)

{SEC(2021) 576 final} - {SWD(2021) 357 final} - {SWD(2021) 358 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La democracia es uno de los valores en los que se basa la Unión Europea. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión y las decisiones deben tomarse de la forma más transparente y próxima posible a los ciudadanos.

La ciudadanía de la UE otorga derechos democráticos específicos. Los ciudadanos de la UE que han ejercido su derecho a vivir, trabajar, estudiar o investigar en un Estado miembro del que no sean nacionales («ciudadanos móviles de la UE») tienen derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en su Estado miembro de residencia.

La Directiva 94/80/CE del Consejo fija las modalidades de ejercicio de sus derechos electorales en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia.

En su Informe sobre la ciudadanía de la UE de 2020 1 , la Comisión manifestó su intención de proponer una actualización de la Directiva 94/80/CE del Consejo, sobre el derecho de sufragio activo y pasivo de los ciudadanos móviles de la UE en las elecciones municipales. El principal objetivo es facilitar la comunicación de información a los ciudadanos y actualizar las disposiciones obsoletas y desactualizadas del anexo de la Directiva del Consejo. En el programa de trabajo de la Comisión para 2021 se anunció una iniciativa legislativa para mejorar los derechos electorales de los ciudadanos móviles de la UE.

A pesar de las medidas actualmente en vigor, los ciudadanos móviles de la UE siguen teniendo dificultades para ejercer sus derechos electorales en las elecciones municipales. Algunos problemas que tienen los ciudadanos móviles de la UE son la dificultad para obtener información correcta sobre cómo ejercer sus derechos electorales, los engorrosos procesos de inscripción y el efecto de la baja en las elecciones en el Estado miembro de origen. Es necesario modificar el anexo de la Directiva debido a los cambios en los «ente local básico» de algunos Estados miembros y a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

La presente iniciativa trata las dificultades observadas en el ejercicio de los derechos electorales por parte de los ciudadanos móviles de la UE. Actualiza, aclara y refuerza las reglas para garantizar que contribuyan a la participación amplia e inclusiva de los ciudadanos móviles de la UE en las elecciones municipales del Estado miembro de residencia.

La presente propuesta se basa en los intercambios regulares y de larga data con las autoridades competentes de los Estados miembros a través del grupo específico de transposición de la Directiva de la Comisión, el grupo de expertos en cuestiones electorales y otras dos reuniones específicas de la multidisciplinar Red Europea de Cooperación Electoral y del grupo de expertos en cuestiones electorales.

Se trata de una iniciativa en el marco del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT).

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta también guarda una relación estrecha con la propuesta de refundición de la Directiva 93/109/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1993 2 , y con la labor que se está realizando en relación con las demás iniciativas del paquete de transparencia y democracia del programa de trabajo de la Comisión 3 .

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta garantiza la coherencia con el Reglamento de la UE relativo a la pasarela digital única 4 en relación con el acceso a información de gran calidad de los ciudadanos por lo que respecta a las normas de la Unión y nacionales aplicables a los ciudadanos que ejercen o tratan de ejercer los derechos que le otorga el Derecho de la Unión en el ámbito del mercado interior, y con la «Una Unión de la Igualdad: Estrategia sobre los derechos de las personas con discapacidad para 2021-2030» 5 , que tiene por objeto garantizar los derechos políticos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás 6 . También complementa otras políticas de la UE relacionadas con la democracia y el mundo digital 7 . Al pretender la igualdad de acceso a las soluciones de voto electrónico o por internet para los ciudadanos móviles de la UE, la propuesta pretende proteger mejor sus derechos fundamentales y mejorar la participación democrática general. La iniciativa es coherente con la legislación de la UE en materia de protección de datos.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El artículo 20 del TFUE establece la ciudadanía de la Unión. El artículo 20, apartado 2, letra b), y el artículo 22, apartado 1, del TFUE y el artículo 40 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establecen que los ciudadanos de la Unión tienen derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en su Estado miembro de residencia, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. El artículo 22 del TFUE establece que el ejercicio de este derecho está sujeto a las modalidades que adopte el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial y previa consulta al Parlamento Europeo.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva) 

El derecho de sufragio activo y pasivo de los ciudadanos móviles de la UE en las elecciones municipales del Estado miembro de residencia forma parte de los derechos vinculados a la ciudadanía de la Unión consagrada en la segunda parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El artículo 22, apartado 1, del Tratado dispone expresamente que el Consejo establezca las modalidades para garantizar el ejercicio efectivo de este derecho en todos los Estados miembros. Estas modalidades se establecieron inicialmente en el momento de la adopción de la Directiva 94/80/CE.

La refundición de la Directiva 94/80/CE y la revisión y actualización de los procedimientos y normas comunes de la misma conllevan la necesidad de actuar a nivel de la Unión.

   Proporcionalidad

Las medidas específicas propuestas no van más allá de lo necesario para lograr el objetivo a largo plazo de desarrollar y reforzar la democracia de la UE. Mejoran y pulen el marco que rige el ejercicio por parte de los ciudadanos móviles de la UE de los derechos electorales que les confieren los Tratados. Por lo tanto, la propuesta se atiene al principio de proporcionalidad.

Elección del instrumento

La Directiva del Consejo ya contiene un conjunto sólido de reglas sobre las normas y los procedimientos para el ejercicio de los derechos electorales por los ciudadanos móviles de la UE. La presente propuesta tiene por objeto introducir cambios específicos en dicha Directiva del Consejo para subsanar ciertas deficiencias y obstáculos a los que se enfrentan los Estados miembros y los ciudadanos. Dada la necesidad de actualizar el lenguaje, las referencias obsoletas y las disposiciones, procede refundir la Directiva del Consejo. Dado que la presente propuesta tiene por objeto refundir la Directiva del Consejo, el instrumento normativo más adecuado es uno del mismo tipo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

Se ha aplicado una excepción al principio de «evaluar primero» teniendo en cuenta informes recientes publicados por la Comisión. Hay indicios que muestran claramente la necesidad de actualizar la Directiva 94/80/CE 8 , lo que se considera suficiente para la fase de evaluación. Por último, el estudio externo elaborado para la evaluación de impacto también incluye elementos de evaluación del marco jurídico vigente 9 .

Consultas con las partes interesadas

Al preparar la presente propuesta, la Comisión ha mantenido un estrecho diálogo y consulta con las partes interesadas pertinentes.

La propuesta se basa, entre otros elementos, en una consulta pública abierta 10 a los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales y las autoridades locales y regionales, en estudios pertinentes, como los de la Red Académica sobre los Derechos de la Ciudadanía de la UE 11 , y en los resultados de un estudio externo elaborado para evaluación de impacto realizada antes de la propuesta 12 . Además, los ciudadanos móviles de la UE 13 , la Red Europea de Cooperación Electoral 14 y el grupo de expertos en cuestiones electorales formularon comentarios de interés. Ello se complementó con las conclusiones de los proyectos pertinentes financiados en el marco de los programas «Derechos, Igualdad y Ciudadanía» 15 y «Europa para los Ciudadanos» 16 , así como con las observaciones que recibieron la Comisión y el Parlamento Europeo directamente de los ciudadanos de la UE.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La información de interés se obtuvo de expertos consultados, especialmente, en el grupo de expertos de la Comisión en cuestiones electorales 17 y la Red Europea de Cooperación Electoral 18 .

El 28 de enero de 2021 y el 10 de junio de 2021 se celebraron dos reuniones conjuntas de la Red Europea de Cooperación Electoral y del grupo de expertos en cuestiones electorales. Los puntos debatidos en estas reuniones ya se habían debatido en gran medida en reuniones anteriores.

Evaluación de impacto

La propuesta iba acompañada de una evaluación de impacto [SWD(2021) 357]. Dadas las similitudes entre la Directiva 94/80/CE del Consejo y la Directiva 93/109/CE del Consejo en lo que respecta tanto a los beneficiarios principales (ciudadanos móviles de la UE) como a los derechos concedidos y los requisitos conexos para los Estados miembros, las posibilidades de mejorar las Directivas y su funcionamiento se han evaluado en un único documento. El Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen favorable sobre la evaluación de impacto [SEC(2021) 576].

En la evaluación de impacto se examinaron dos opciones alternativas para subsanar los problemas detectados. Las opciones presentan una serie de posibles medidas para mejorar el ejercicio de los derechos electorales. En concreto, estas opciones van desde medidas no vinculantes para concienciar y mejorar la cooperación administrativa, hasta el establecimiento de normas comunes para los procedimientos de inscripción de los ciudadanos móviles de la UE y para impedir las prácticas por las que se da de baja a los titulares de los derechos de sufragio.

La opción 1 incorpora modificaciones legislativas específicas y medidas no vinculantes. El objetivo es consolidar y aclarar las disposiciones existentes de la Directiva del Consejo.

La opción 2 contempla una intervención legislativa amplia. Al tiempo que se respeta el principio de no discriminación como base de la Directiva, la segunda opción tiene por objeto llevar a cabo una reforma amplia de la Directiva estableciendo, por ejemplo, requisitos vinculantes en cuanto a los plazos de inscripción.

Se examinaron distintas opciones en cuanto a su eficacia, eficiencia, coherencia con otras políticas de la UE y subsidiariedad y proporcionalidad.

Se considera que la opción 2 es la más eficaz para lograr todos los objetivos previstos. Sin embargo, la opción 1 es la preferida por razones de eficiencia, coherencia, subsidiariedad y proporcionalidad.

Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta conlleva algunos costes para las administraciones de los Estados miembros y de la UE derivados de una mayor cooperación, pero también se espera que logre ganancias en eficiencia para las autoridades debido a la armonización de los procesos. Además, algunos Estados miembros ya cuentan con sistemas que incorporan las obligaciones previstas en la opción preferida y, por tanto, no tendrían que hacer frente a costes adicionales significativos.

La propuesta simplifica el proceso de inscripción de los ciudadanos móviles de la UE para votar y presentarse como candidatos en las elecciones municipales.

En el marco de la propuesta, no se han anticipado efectos adversos derivados de una mayor integración y participación democrática de los ciudadanos móviles de la UE en su Estado miembro de acogida. La simplificación de los requisitos de inscripción y la mejora de la información y la concienciación sobre el voto de los ciudadanos móviles de la UE apoyan la libre circulación y la integración.

La propuesta dispone que los ciudadanos móviles de la UE tengan acceso al voto electrónico y a distancia en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro. Las posibilidades de voto a distancia facilitan la participación electoral de los ciudadanos móviles de la UE.

Derechos fundamentales

El artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que «La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres.

El artículo 10, apartados 1 y 2, del TEU, dispone que «El funcionamiento de la Unión se basa en la democracia representativa» y que «Los ciudadanos estarán directamente representados en la Unión a través del Parlamento Europeo».

El artículo 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE dispone que la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad.

La presente propuesta persigue los objetivos de estas disposiciones, por lo que es compatible con los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y da eficacia a los mismos.

La presente propuesta refuerza la libertad de circulación de los ciudadanos de la UE (artículo 45 de la Carta). También apoya el acceso de los ciudadanos móviles de la UE a los procedimientos de votación en condiciones iguales a las de los nacionales del Estado miembro de acogida. Además, refuerza el derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales (artículo 40 de la Carta) y el derecho a una buena administración (artículo 41).

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Esta propuesta no supone ninguna carga financiera ni administrativa para la UE. Por lo tanto, no tiene repercusión alguna en el presupuesto de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva del Consejo en un plazo de dos años a partir de su entrada en vigor. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor y cada cuatro años a partir de entonces, los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre la aplicación de la Directiva. El informe debe contener estadísticas sobre la participación en las elecciones municipales de los elecciones municipales y elegibles, así como un resumen de las medidas tomadas a tal efecto. Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva del Consejo.

Con el fin de garantizar la sinergia y la coherencia de sus políticas sobre la participación electoral de los ciudadanos móviles de la UE, la Comisión realizará la evaluación de la aplicación de la presente Directiva al mismo tiempo que se realiza la evaluación de la aplicación de la Directiva sobre las elecciones al Parlamento Europeo. Además, la evaluación se nutrirá de los informes de los Estados miembros y de las reuniones de la Red Europea de Cooperación Electoral. Por consiguiente, en un plazo de dos años a contar después de que sucedan las dos próximas elecciones al Parlamento Europeo, tras la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión evaluará su aplicación y elaborará un informe de evaluación sobre la consecución de sus objetivos.

Documentos explicativos

En su sentencia de 8 de julio de 2019 19 y en su jurisprudencia posterior 20 , el Tribunal de Justicia aclaró que, al notificar las medidas nacionales de transposición a la Comisión, los Estados miembros deben proporcionar información suficientemente clara y precisa y señalar, por cada disposición de la Directiva, la disposición o disposiciones nacionales que garantizan su transposición.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Solo se dan explicaciones sobre las disposiciones de la Directiva que se pretende modificar.

1. Con el fin de facilitar el acceso de los ciudadanos móviles de la UE a la información electoral, el artículo 12 establece normas más estrictas para comunicar la información electoral a los ciudadanos móviles de la UE. La propuesta exige a los Estados miembros que designen autoridades que informen proactivamente a los ciudadanos móviles de la UE que residan en su territorio de las condiciones y reglas pormenorizadas de inscripción como elector o candidato en las elecciones municipales, antes y después de su inscripción, ya sea a efectos electorales o a los efectos establecidos en la Directiva 2004/38/CE. Ello puede suponer, por ejemplo, que la información y los medios que se utilicen para comunicarla estén adaptados a grupos electorales específicos, como los jóvenes votantes.

Con el fin de mejorar la concienciación y la comprensión de los ciudadanos móviles de la UE acerca de los procedimientos y prácticas para inscribirse y participar en las elecciones municipales, el mismo artículo establece la obligación de que las autoridades designadas por los Estados miembros comuniquen a los ciudadanos móviles de la UE inscritos como electores o candidatos, información específica y adecuada sobre los aspectos siguientes:

a)    el estado en que se encuentra su inscripción;

b)    la fecha de las elecciones y cómo y dónde votar, una vez se conozcan estos extremos;

c)    la normativa aplicable a los derechos y obligaciones de los electores y los candidatos, especialmente las prohibiciones e incompatibilidades y las sanciones aplicables en caso de vulneración de las normas electorales;

d)    cómo puede obtenerse información adicional sobre la organización de las elecciones, especialmente la lista de candidatos.

De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1724, los Estados miembros deben garantizar que los usuarios puedan consultar fácilmente en sus páginas web nacionales información de fácil acceso, exacta, actualizada y suficientemente exhaustiva sobre la participación en las elecciones municipales. Los Estados miembros utilizan diferentes medios y canales de comunicación. Por consiguiente, con el fin de asegurar que haya coherencia, la iniciativa propone extender, consecuentemente, los requisitos de calidad establecidos en el Reglamento (UE) 2018/1724 a la comunicación directa e individual de información electoral oficial a los ciudadanos móviles de la UE por parte de los Estados miembros.

Además de en la lengua oficial del Estado miembro de residencia, la información también debe comunicarse en una lengua oficial de la UE que entienda el mayor número posible de ciudadanos de la UE que residan en su territorio. Los Estados miembros deberán poder servirse del portal Tu Europa. Junto con la información de contacto introducida por las modificaciones de los datos que los ciudadanos móviles de la UE deben presentar para inscribirse como electores y candidatos, esto permitirá a los Estados miembros utilizar canales electrónicos para comunicar la información directamente. Para garantizar una participación electoral inclusiva, la iniciativa también establece requisitos de accesibilidad para la información proporcionada a las personas con discapacidad y a las personas de edad avanzada, utilizando como fuente de inspiración las observaciones generales del Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en relación con los artículos 21 y 29 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad.

2. Con el fin de reducir las trabas administrativas a las que se enfrentan los ciudadanos móviles de la UE, la iniciativa (artículos 8 y 9) introduce modelos normalizados para las declaraciones formales, que figuran en los anexos II y III, que deben presentar los ciudadanos móviles de la UE para inscribirse como electores y candidatos. A los datos propios del formulario se añaden datos de contacto para que los Estados miembros puedan cumplir su obligación de informar. Dado que los anexos de la Directiva se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, estarán a disposición tanto de los ciudadanos como de las autoridades nacionales en todas las lenguas oficiales de la UE.

3. La propuesta (artículo 8, apartado 5) limita la posibilidad de inscripción de los ciudadanos móviles de la UE en los censos electorales del Estado miembro de acogida e impide que se les pueda dar de baja en el censo electoral del Estado miembro de origen únicamente por este motivo.

4. El artículo 14 establece un seguimiento periódico y la obligación de informar sobre la aplicación por parte de los Estados miembros. Los informes contendrán estadísticas sobre la participación en las elecciones municipales de los elecciones municipales y elegibles a que se refiere el artículo 3, así como un resumen de las medidas tomadas a tal efecto. Ello permitirá a la Comisión evaluar la eficiencia de los métodos empleados por los Estados miembros e idear alternativas de mejora. El artículo 16 dispone la evaluación de la aplicación de la Directiva en los dos años siguientes a las elecciones al Parlamento Europeo de 2029.

5. Los artículos 2, 8 y 9 otorgan a la Comisión la competencia para adoptar actos delegados para garantizar que la lista de entes locales básicos se mantenga actualizada y que los modelos de las declaraciones formales presentadas por los ciudadanos móviles de la UE al inscribirse como electores o candidatos sigan incluyendo información pertinente. El artículo 16 fija los límites de la delegación de conformidad con el artículo 290 del TFUE.

6. En consonancia con el principio de no discriminación, el artículo 10 exige a los Estados miembros que garanticen que los ciudadanos móviles de la UE puedan usar los mismos medios de voto anticipado, voto por correo postal, voto electrónico y voto por internet de que disponen sus propios nacionales en las elecciones municipales.

7. La propuesta suprime las palabras «de oficio» del artículo 8, apartado 3, en consonancia con las disposiciones del Reglamento general de protección de datos sobre las restricciones a la toma de decisiones automatizadas. Además, para garantizar el acceso a la información en igualdad de condiciones con sus nacionales, los Estados miembros están obligados a notificar a los ciudadanos móviles de la UE su exclusión del censo electoral si existe tal obligación en relación con sus propios nacionales.

8. En la actualidad, los Estados miembros de acogida pueden exigir a los candidatos no nacionales de la UE que presenten, antes o después de las elecciones, un certificado relativo a su derecho de sufragio pasivo. Este certificado puede solicitarse en caso de duda sobre la afirmación de la declaración relativa a no hallarse privado de este derecho en su Estado miembro de origen o en cualquier caso, siempre que así lo contemple la legislación nacional.

Dado que la obligación de presentar tal declaración es, en sí misma, un elemento disuasorio para presentarse como candidato sin tener derecho a ello, la presente iniciativa tiene por objeto eliminar la posibilidad de imponer una obligación general a todos los candidatos no nacionales de la UE de presentar el certificado citado. Por otro lado, la propuesta ofrece a los Estados miembros la opción de exigir dicho certificado con arreglo a una evaluación individualizada de la credibilidad de la declaración.

9. Con el mismo objetivo de mejorar la concienciación de los ciudadanos móviles de la UE, la propuesta también modifica el artículo 11, apartado 1, al establecer la obligación de los Estados miembros de utilizar un lenguaje claro y sencillo al informar a los ciudadanos móviles de la UE sobre el estado en que se encuentra su inscripción. También aclara el ámbito de la obligación de los Estados miembros sustituyendo los términos «del curso dado» por «de la resolución de». El nuevo apartado del artículo 11, establece el derecho de los electores y candidatos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva a corregir cualquier incoherencia o error en los datos que figuren en los censos electorales o en las listas de candidatos en condiciones similares a las de los nacionales del Estado miembro de acogida.

10. La propuesta también contempla adaptaciones de la terminología y referencias obsoletas [artículo 3, letra a), artículo 7, apartado 1, artículo 8, apartado 2, y artículo 9, apartado 1] sustituyendo las referencias al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por referencias al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y empleando un lenguaje más neutro desde el punto de vista del género.

11. Las modificaciones de la lista de entes locales básicos responden a las notificaciones recibidas de los Estados miembros y a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

12. El artículo 17 dispone la transposición de la Directiva.



🡻 94/80/CE (adaptado)

2021/0373 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (versión refundida)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea  de Funcionamiento de la Unión Europea  , y , en particular, el apartado 1 de su artículo 8 B  su artículo 22, apartado 1 ,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

 nuevo

(1)La Directiva 94/80/CE del Consejo 21 debe ser objeto de varias modificaciones. En aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)El artículo 20, apartado 2, letra b), y el artículo 22, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») confieren a los ciudadanos de la Unión que residan en un Estado miembro del que no sean nacionales el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en su Estado miembro de residencia en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro de acogida. Este derecho, que también está plasmado en el artículo 40 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta»), es una manifestación concreta del principio de igualdad y no discriminación por razón de nacionalidad enunciado en el artículo 21. Asimismo, es un corolario del derecho a circular y residir libremente consagrado en el artículo 20, apartado 2, letra a), y el artículo 21 del TFUE y en el artículo 45 de la Carta.

(3)Las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales se establecen en la Directiva 94/80/CE del Consejo.

(4)En su Informe sobre la ciudadanía de la UE de 2020 22 , la Comisión hizo hincapié en la necesidad de actualizar, aclarar y reforzar la normativa de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales, para que contribuya a que la participación de los ciudadanos móviles de la UE sea amplia e inclusiva. Por otra parte, habida cuenta de la experiencia adquirida con su aplicación en elecciones sucesivas y de los cambios introducidos por las modificaciones de los Tratados, varias de las disposiciones de dicha Directiva deben actualizarse.

(5)El procedimiento electoral de las elecciones municipales es competencia de los Estados miembros que las organizan imbuyéndolas de sus tradiciones y de acuerdo con las normas internacionales y europeas. En consonancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, los Estados miembros no solo deben reconocer y respetar el derecho de sufragio activo y pasivo de los ciudadanos de la Unión, sino también garantizar el ejercicio expedito de sus derechos electorales eliminando el mayor número posible de obstáculos a la participación electoral.

(6)Con el fin de que los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro del que no son nacionales («ciudadanos de la Unión no nacionales») puedan ejercer su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en las mismas condiciones que los nacionales de su Estado miembro de acogida, deben aclararse las condiciones de inscripción y participación en dichas elecciones a fin de garantizar la igualdad de trato entre ciudadanos de la Unión nacionales y no nacionales. En particular, los ciudadanos de la Unión que quieran ejercer su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en su Estado miembro de residencia deben recibir el mismo trato en lo que respecta a la condición de haber acumulado un cierto tiempo de residencia para el ejercicio del derecho, así como a los documentos acreditativos para demostrar el cumplimiento de dicha condición.

(7)Por otra parte, los ciudadanos de la Unión no nacionales no deben estar sujetos a condiciones específicas para ejercer su derecho de sufragio activo o pasivo a menos que, excepcionalmente, pueda justificarse un trato diferente de los nacionales y de los no nacionales por circunstancias especiales que distingan a estos últimos de los primeros.

🡻 94/80/CE considerando 1 (adaptado)

Considerando que el Tratado de la Unión Europea constituye una nueva etapa en el proceso de creación de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa; que dicha Unión tiene, en particular, la misión de organizar de manera coherente y solidaria las relaciones entre los pueblos de los Estados miembros y que, entre sus objetivos fundamentales, se cuenta el de reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros creando una ciudadanía de la Unión;

🡻 94/80/CE 

considerando 2 (adaptado)

Considerando que, a tal fin, las disposiciones del título II del Tratado de la Unión Europea crean una ciudadanía de la Unión en beneficio de todos los nacionales de los Estados miembros, a los que se reconoce, como tales, un conjunto de derechos;

🡻 94/80/CE 

considerando 3 (adaptado)

Considerando que el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia, contemplado en el apartado 1 del artículo 8 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, supone una aplicación del principio de igualdad y de no discriminación entre ciudadanos nacionales y no nacionales y es el corolario del derecho de libre circulación y residencia contemplado en el artículo 8 A del Tratado;

🡻 94/80/CE 

considerando 4 (adaptado)

Considerando que la aplicación del apartado 1 del artículo 8 B del Tratado no implica la armonización de los regímenes electorales de los Estados miembros; que pretende, fundamentalmente, suprimir la condición de nacionalidad que se exige actualmente en la mayor parte de los Estados miembros para ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo y que, además, para observar el principio de proporcionalidad expuesto en el párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado, el contenido de la normativa comunitaria en esta materia no debe exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo del apartado 1 del artículo 8 B del Tratado;

🡻 94/80/CE considerando 5 

(adaptado)

Considerando que el apartado 1 del artículo 8 B del Tratado tiene por objeto que todos los ciudadanos de la Unión, tengan o no la nacionalidad de su Estado miembro de residencia, puedan ejercer en él en igualdad de condiciones su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y que, en consecuencia, es necesario que dichas condiciones y, en particular, las relativas a la duración y prueba del período de residencia aplicables a los no nacionales, sean iguales que las aplicables, en su caso, a los nacionales del Estado miembro de que se trate; que los ciudadanos no nacionales no deben estar sujetos a condiciones específicas a menos que, excepcionalmente, pueda justificarse un trato diferente de los nacionales y de los no nacionales por circunstancias especiales que distingan a estos últimos de los primeros;

🡻 94/80/CE 

considerando 6 (adaptado)

Considerando que el apartado 1 del artículo 8 B del Tratado reconoce el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia sin que dicho derecho sustituya al derecho de sufragio activo y pasivo en el Estado miembro cuya nacionalidad posea el ciudadano de la Unión; que debe respetarse la libertad de estos ciudadanos de participar o no en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia; que, por ello, conviene que dichos ciudadanos puedan expresar su voluntad de ejercer su derecho de voto; que en los Estados miembros en los que no haya obligación de votar se permita de oficio el registro de esos ciudadanos;

🡻 94/80/CE 

considerando 7 (adaptado)

Considerando que la administración local de los Estados miembros es reflejo de tradiciones políticas y jurídicas diferentes y se caracteriza por una gran riqueza de estructuras; que el concepto de elecciones municipales no es el mismo en todos los Estados miembros; que conviene, por consiguiente, precisar el objeto de la Directiva definiendo el concepto de elecciones municipales; que estas elecciones abarcan las elecciones celebradas por sufragio universal y directo de los entes locales básicos y de sus subdivisiones; que se trata tanto de elecciones por sufragio universal directo de los órganos representativos municipales como de los miembros del gobierno municipal;

 nuevo

(8)Con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en el país de residencia por parte de los ciudadanos de la Unión, se les debe inscribir en el censo electoral con suficiente antelación a los comicios. Los trámites aplicables a su inscripción deben ser lo más sencillos posible. Debe bastar con que los ciudadanos de la Unión de que se trate presenten un documento de identidad en vigor y una declaración formal con elementos que justifiquen su derecho a participar en las elecciones. Una vez inscritos, los ciudadanos de la Unión no nacionales deben permanecer inscritos en el censo electoral en las mismas condiciones que los ciudadanos de la Unión que sean nacionales del Estado miembro de que se trate, siempre que cumplan las condiciones para ejercer el derecho de sufragio activo. Además, los ciudadanos de la Unión deben proporcionar a las autoridades competentes su información de contacto para que estas puedan mantenerles informados.

(9)Si bien los Estados miembros son competentes para regular el derecho de sufragio activo o pasivo en las elecciones municipales por lo que respecta a los nacionales que residan fuera de su territorio, la inscripción de ciudadanos de la Unión no nacionales en el censo electoral de su Estado miembro de residencia no debe constituir en sí misma un motivo para su exclusión del censo electoral de su Estado miembro de origen.

🡻 94/80/CE 

considerando 8 (adaptado)

 nuevo

(10)La inelegibilidad  privación del derecho de sufragio pasivo  puede ser el resultado de una decisión individual adoptada por las autoridades del Estado miembro de residencia o del Estado miembro de origen. Habida cuenta de la importancia política  del ejercicio  de la función de  un  cargo municipal elegido, conviene que los Estados miembros puedan  obtener información del Estado miembro de origen sobre la privación del derecho de sufragio pasivo en el Estado miembro de origen del candidato.  adoptar las medidas necesarias para evitar que una persona privada de su derecho de elegibilidad en su Estado miembro de origen pueda gozar de este mismo derecho por el mero hecho de residir en otro Estado miembro; que este problema peculiar de los candidatos no nacionales justifica que los Estados miembros que lo consideren necesario puedan someterlos no sólo al régimen de inelegibilidad del Estado miembro de residencia, sino también a la legislación en la materia del Estado miembro de origen; que, habida cuenta del principio de proporcionalidad, basta con supeditar el derecho de sufragio únicamente al régimen de incapacidad electoral del Estado miembro de residencia;

🡻 94/80/CE 

considerando 9  (adaptado)

(11)Dado que las atribuciones del  ejecutivo  alcalde y de los miembros del gobierno de los entes locales básicos pueden suponer la participación en el ejercicio de la autoridad pública y en la salvaguardia de los intereses generales, que, por consiguiente, conviene que los Estados miembros puedan reservar estas funciones a sus nacionales  siempre que se respete el principio de proporcionalidad . Conviene también que los Estados miembros puedan para ello tomar las medidas apropiadas, medidas que no podrán limitar, más allá del grado necesario para la realización de este objetivo, la posibilidad de los nacionales de otros Estados miembros de ser elegidos.

🡻 94/80/CE 

considerando 10

(12)Conviene asimismo que la participación de cargos municipales elegidos en la elección de una asamblea parlamentaria pueda reservarse a los propios nacionales.

🡻 94/80/CE

considerando 11

(13)Cuando las legislaciones de los Estados miembros prevean incompatibilidades entre la condición de cargo municipal elegido y otras funciones, conviene que los Estados miembros puedan ampliar estas incompatibilidades a funciones equivalentes ejercidas en otros Estados miembros.

🡻 94/80/CE 

considerando 6 (adaptado)

(14)El apartado 1 del artículo 8 B del Tratado reconoce Eel derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia  otorgado a los ciudadanos de la Unión no nacionales  sin que dicho derecho sustituya  no sustituye  al derecho de sufragio activo y pasivo en el Estado miembro cuya nacionalidad posea el ciudadano de la Unión.;  Es, por tanto, necesario garantizar que  debe respetarse la libertad de estos ciudadanos de participar o no en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia  sea respetada ; conviene  y  que dichos ciudadanos puedan expresar su voluntad de ejercer su derecho de voto  en su Estado miembro de residencia . .; que . Así,  en los Estados miembros en los que no haya obligación de votar se permita de oficio el registro  podrá establecer el registro de oficio  de esos ciudadanos.

 nuevo

(15)La accesibilidad de la información sobre los derechos y procedimientos electorales es un elemento clave para garantizar el ejercicio efectivo del derecho consagrado en el artículo 20, apartado 2, letra b), y el artículo 22, apartado 1, del TFUE.

(16)La falta de información adecuada, en el contexto de los procedimientos electorales, afecta a cómo ejercen los ciudadanos de la Unión los derechos electorales que les confiere la ciudadanía de la Unión. También afecta a la capacidad de las autoridades competentes para ejercer sus facultades y cumplir sus obligaciones. Debe exigirse a los Estados miembros que designen autoridades que tengan una obligación especial de comunicar a los ciudadanos de la Unión información adecuada sobre los derechos que les confieren el artículo 20, apartado 2, letra b), y el artículo 22, apartado 1, del TFUE, así como las normas y los procedimientos nacionales relativos a la participación en las elecciones municipales y a la organización de las mismas. Para garantizar que se cumple esta obligación de forma eficaz, la información debe comunicarse en términos claros y comprensibles.

(17)Con el fin de mejorar la accesibilidad de la información electoral, dicha información debe ofrecerse en al menos otra lengua oficial de la Unión, distinta de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, que entienda, a grandes rasgos, el mayor número posible de ciudadanos de la Unión que residan en su territorio. Los Estados miembros pueden utilizar diferentes lenguas oficiales de la Unión en diferentes regiones o partes específicas de su territorio, atendiendo a cuál sea la lengua que entienda el grupo mayoritario de ciudadanos de la Unión que resida en dicha región o parte.

🡻  94/80/CE 

considerando 12 (adaptado)

nuevo

(18)Con arreglo al  Según el   artículo 22,  apartado 1 del artículo 8 B del  , del TFUE Tratado, toda excepción a las normas generales de la presente Directiva debe estar justificada por problemas específicos de algún Estado miembro  y ajustarse a los requisitos del artículo 52 de la Carta, especialmente que cualquier limitación del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales debe ser establecida por la ley y respetar los principios de proporcionalidad y necesidad  .;  Además,  por su propia naturaleza, toda cláusula de excepción debe estar sujeta a revisión  , como dispone el artículo 47 de la Carta  .;

🡻 94/80/CE 

considerando 13 (adaptado)

(19)Este tipo de problemas específicos puede plantearse, en particular, cuando la proporción de ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro sin tener su nacionalidad y han alcanzado la mayoría de edad electoral supera sensiblemente la media.; que un porcentaje del 20% de  Si  tales ciudadanos  representan un porcentaje superior al 20 %  respecto del conjunto del electorado justificaría , está justificada  la adopción de disposiciones de excepción basadas en el criterio del tiempo de residencia.;

🡻 94/80/CE 

considerando 14 (adaptado)

Considerando que la ciudadanía de la Unión tiene por objeto integrar mejor a los ciudadanos de ésta en su país de acogida y que, en este sentido, responde a las intenciones de los autores del Tratado evitar toda polarización entre listas de candidatos nacionales y no nacionales;

🡻 94/80/CE 

considerando 15 (adaptado)

(20)Considerando que este riesgo de polarización afecta especialmente a un Estado miembro  Los Estados miembros  en el  los  que el porcentaje de ciudadanos de la Unión no nacionales en edad de votar superea el 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión con mayoría de edad electoral residentes en  ellos  él y que, por consiguiente, es imprescindible que se autorice a este Estado miembro a  deben poder  establecer disposiciones especiales respecto a la composición de las listas de candidatos, respetando lo dispuesto en el artículo 8 B del Tratado 22, apartado 1, del TFUE  .;

🡻 94/80/CE 

considerando 16 (adaptado)

(21)Debe tenerse en cuenta el hecho de que, en determinados Estados miembros, los nacionales de otros Estados miembros que residen en aqueéllos gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al Pparlamento nacional y que, en consecuencia, pueden simplificarse los trámites previstos en la presente Directiva.;

🡻 94/80/CE 

considerando 17 (adaptado)

(22)El Reino de Bélgica presenta especificidades y equilibrios propios relacionados con el hecho de que su Constitución, en sus artículos 1 a 4, prevé tres lenguas oficiales y un reparto por regiones y comunidades, y por ello la aplicación integral de la presente Directiva en algunos municipios podría tener tales efectos que es necesario prever una posibilidad de excepción a  sus  las disposiciones de la presente Directiva con el fin de tener en cuenta dichas especificidades y equilibrios.;

🡻 94/80/CE 

considerando 18 (adaptado)

 nuevo

(23) Los datos relativos al ejercicio de los derechos y a la aplicación de la presente Directiva pueden resultar útiles con miras a determinar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos electorales de los ciudadanos de la Unión. Con el fin de mejorar la recogida de datos para las elecciones municipales, es necesario establecer un seguimiento periódico y la presentación de informes sobre la aplicación por parte de los Estados miembros que comprendan, además de estadísticas, información sobre las medidas tomadas para apoyar la participación de los ciudadanos de la Unión no nacionales en las elecciones. La Comisión procederá a  debe realizar  una evaluación de la aplicación de hecho y de derecho de la Directiva, entre otras cosas de la evolución que haya experimentado el electorado desde la entrada en vigor de la misma; que, con este fin, la Comisión presentará  , y presentar  un informe  sobre esta cuestión  al Parlamento Europeo y al Consejo.,

 nuevo

(24)Es preciso que la Comisión realice su evaluación de la aplicación de la presente Directiva en un plazo razonable desde su entrada en vigor y de forma coordinada con la evaluación de la aplicación de la Directiva 93/109/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales 23 .

(25)Con el objetivo de garantizar que la lista de entes locales básicos de los Estados miembros esté actualizada y que en las declaraciones formales que deben presentar los ciudadanos de la Unión no nacionales que quieran votar o presentarse como candidatos en las elecciones municipales sigan figurando datos pertinentes sobre el ejercicio de los derechos electorales por parte de los ciudadanos de la Unión, debe delegarse en la Comisión la competencia para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE con el fin de modificar la lista de entes locales básicos y el modelo de declaración formal. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación 24 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(26)Los Estados miembros, al ratificar la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, y la Unión, al celebrarla 25 , se han comprometido a garantizar el cumplimiento de dicha Convención y, en particular, de su artículo 29, sobre la participación en la vida política y pública. Con el fin de coadyuvar a la participación electoral inclusiva e igualitaria de las personas con discapacidad, las disposiciones para que los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales puedan ejercer el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales deben tener debidamente en cuenta las necesidades de los ciudadanos con discapacidad y de los ciudadanos de edad avanzada.

(27)El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 27 son de aplicación al tratamiento de los datos personales a la hora de aplicar la presente Directiva.

(28)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta, especialmente sus artículos 21 y 40. Por consiguiente, es esencial que la presente Directiva se aplique de conformidad con dichos derechos y principios, garantizando que se respeten plenamente, entre otros derechos, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la no discriminación, el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales, la libertad de circulación y de residencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

(29)La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de las Directivas anteriores.

(30)La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo IV, parte B.

🡻 94/80/CE 

(adaptado)

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Disposiciones gGenerales

Artículo 1

 Objeto y ámbito de aplicación 

1. La presente Directiva establece las modalidades según las cuales los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales podrán ejercer en eéste el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

2.    Lo dispuestoestablecido en la presente Directiva no afectará a las disposiciones de cada Estado miembro en relación con el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales residentes fuera de su territorio nacional, o de los nacionales de terceros países que residan en dicho Estado.

Artículo 2

 Definiciones 

1.    A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)«ente local básico»: las entidades administrativas que figuran en el Anexoanexo I y que, con arreglo a la legislación de cada Estado miembro, cuenten con órganos elegidos mediante sufragio universal directo y sean competentes para administrar, en el nivel básico de la organización política y administrativa, bajo su propia responsabilidad, determinados asuntos locales;

b)«elecciones municipales»: las elecciones por sufragio universal y directo de los miembros del órgano representativo y, en su caso, con arreglo a la legislación de cada Estado miembro, el alcalde y los miembros del gobierno de un ente local básico;

c)«Estado miembro de residencia»: el Estado miembro en el que reside  resida  el ciudadano de la Unión sin ostentar su nacionalidad;

d)«Estado miembro de origen»: el Estado miembro cuya nacionalidad posea el ciudadano de la Unión;

e)«censo electoral»: el registro oficial de todos los electores con derecho de sufragio activo en un determinado ente local básico o en una de sus circunscripciones, elaborado y actualizado por la autoridad competente con arregloconforme a la normativa electoral del Estado miembro de residencia, o el registro de la población si menciona la condición de elector;

f)«día de referencia»: el día o los días en que los ciudadanos de la Unión deban cumplir los requisitos establecidos en la normativa electoral del Estado miembro de residencia para ser considerados electores o elegibles;

g)«declaración formal»: el acto emanado del interesado cuya inexactitud será sancionable de conformidad con la ley nacional aplicable.

2.    Todo Estado miembro en el cual, con motivo de una modificación de su ordenamiento jurídico nacional, alguno de los entes locales básicos mencionados en el aAnexo  I  sea sustituido por  otro ente en el  otra entidad en la que concurran las funciones a que se refiere el incisola letra a) del apartado 1 del presente artículo, o en el cual, en virtud de tal modificación de su ordenamiento jurídico, se suprima alguna de dichas entidades  alguno de dichos entes , o bien se creen otrasos nuevasos, deberá notificar este extremo a la Comisión.

nuevo

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por lo que respecta a la modificación del anexo I según las notificaciones recibidas en virtud del párrafo primero del presente artículo.

🡻94/80/CE 

(adaptado)

nuevo

En el plazo de tres meses a partir de esta notificación, acompañada de la garantía por parte del Estado miembro correspondiente de que no se verán perjudicados los derechos de ninguna persona al amparo de la presente Directiva, la Comisión adaptará el Anexo introduciendo en el mismo las sustituciones, supresiones y añadidos que proceda. El Anexo revisado conforme a lo antedicho se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

 Condiciones del derecho de sufragio activo y pasivo 

Toda persona que, en el día de referencia:  Las personas siguientes tendrán derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del Estado miembro de residencia: 

a) quien  sea ciudadano de la Unión  en el día de referencia  según lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8  artículo 20, apartado 1,  del Tratado, y que  TFUE; y 

b) quien,  sin poseer  en el día de referencia  la nacionalidad del Estado miembro de residencia, cumpla, sin embargo, las condiciones a las que la legislación de este último supedite el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales,.

tendrá derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del Estado miembro de residencia, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 4

 Requisitos de residencia 

1.    Si, para poder ejercer el derecho de sufragio activo o pasivo, los nacionales del Estado miembro de residencia deben residir durante un período mínimo en el territorio nacional  de dicho Estado , se considerará que  cumplen este requisito  los electores y elegibles a que se refiere el artículo 3 cumplen dicha condición cuando  que  hayan residido  durante un período equivalente  en otros Estados miembros durante un período equivalente.

2.    Si, con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia, sus propios nacionales sóolo pueden ser electores o elegibles en el ente local básico  de su lugar de residencia habitual  en donde tengan su residencia principal, los electores o elegibles a que se refiere el artículo 3 estarán también sujetos a esta  tal condición.

3.    El apartado 1 no afectará a las disposiciones de cada Estado miembro que supediten el ejercicio  del derecho  de sufragio activo y pasivo por parte de cualquier elector o elegible en un ente local básico concreto, a una condición de duración mínima de residencia un período mínimo de residencia en el territorio de dicha entidad  dicho ente .

El apartado 1 tampoco afectará a cualquier disposición nacional vigente ya en la fecha de adopción de la presente Directiva, en virtud de la cual el ejercicio del derecho de sufragio activo o pasivo por parte de cualquier elector o elegible esté supeditado a la condición de haber residido durante un período mínimo en la parte del Estado miembro en la que se halle ese ente local básico.

Artículo 5

 Inelegibilidad 

1.    Los Estados miembros de residencia podrán disponer que los ciudadanos de la Unión que, por decisión  resolución  individual en materia civil o por una decisión penal, hayan sido desposeídos  privados  del derecho de sufragio pasivo en virtud de la legislación de su Estado miembro de origen, queden privados del ejercicio de ese derecho en las elecciones municipales.

2.    Podrán declararse inadmisibles las candidaturas a las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia de los ciudadanos de la Unión que no puedan presentar la declaración o el certificado previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 9,  contemplados en el artículo 9, apartado 2, letras a) y b),  respectivamente.

3.    Los Estados miembros podrán disponer que únicamente sus propios nacionales sean elegibles para las funciones de alcalde, de teniente de alcalde o de miembro del órgano directivo colegiado en el  ejecutivo  gobierno de un ente local básico, cuando hayan sido elegidos para ejercer dichas funciones durante el mandato.

Los Estados miembros podrán disponer asimismo que el ejercicio con carácter temporal y de suplencia de las funciones de alcalde, de teniente de alcalde o de miembro del órgano directivo colegiado en el  ejecutivo  gobierno de un ente local básico pueda ser reservadao a sus propios nacionales.

Los Estados miembros, en cumplimiento del Tratado y de los principios generales de Derecho, podrán tomar las medidas adecuadas, necesarias y proporcionales a los objetivos fijados para garantizar que las funciones con arreglo ala que se refiere el párrafo primero y las facultades de suplencia con arreglo ala que se refiere el párrafo segundo sóolo puedan ser ejercitadas por sus propios nacionales.

4.    Los Estados miembros podrán disponer asimismo que los ciudadanos de la Unión que hayan sido elegidos miembros de un órgano representativo no puedan participar ni en la designación de los electores  delegados  de una asamblea parlamentaria ni en la elección de los miembros de dicha asamblea.

Artículo 6

 Incompatibilidad 

1.    Los elegibles contemplados en el artículo 3 estarán sujetos a las causas de incompatibilidad aplicables, según la legislación del Estado miembro de residencia, a los nacionales de dicho Estado.

2.    Los Estados miembros podrán disponer que la condición de cargo municipal elegido en el Estado miembro de residencia sea también incompatible con funciones ejercidas en otros Estados miembros, equivalentes a las que suponen una incompatibilidad en el Estado miembro de residencia.

CAPÍTULO II

Ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo

Artículo 7

 Libertad para votar en el Estado miembro de residencia 

1.    El elector  Los electores  a que se refiere el artículo 3 ejercerá  ejercerán  su derecho de sufragio activo en las elecciones municipales en el Estado miembro de residencia si ha  han  manifestado su voluntad en ese sentido.

2.    Si en el Estado miembro de residencia el voto es obligatorio, esta obligación se aplicará a los electores a que se refiere el artículo 3 que se hayan inscrito en el censo electoral.

3.    Los Estados miembros en los que el voto no sea obligatorio podrán prever la inscripción de oficio de los electores a que se refiere el artículo 3 en el censo electoral.

Artículo 8

 Inscripción en el censo electoral y exclusión de este 

1.    Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, con suficiente antelación a las elecciones  los comicios , los electores a que se refiere el artículo 3 puedan inscribirse en el censo electoral.

2.    Para inscribirse en el censo electoral, el elector  los electores  a que se refiere el artículo 3 deberá  deberán  presentar  aportar  las mismas pruebas  los mismos documentos acreditativos  que un elector nacional  los electores nacionales .

El Estado miembro de residencia podrá, además, exigir que el elector  los electores a que se refiere el artículo 3 presenten un documento de identidad en vigor, así como una declaración formal en la que conste su nacionalidad y su domicilio en el Estado miembro de residencia  de conformidad con el modelo que figura en el anexo II .

3.    El elector a que se refiere el artículo 3 que figure en el censo electoral permanecerá inscrito  Los electores a que se refiere el artículo 3 que figuren en el censo electoral permanecerán inscritos  en el mismo, en idénticas condiciones que el elector nacional, hasta que se produzca su exclusión por haber dejado de cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de sufragio activo.  Cuando los Estados miembros contemplen la notificación a los nacionales de su exclusión del censo electoral, las disposiciones pertinentes serán de aplicación igualmente a los electores a que se refiere el artículo 3. 

Los electores que hubieran sido  inscritos  incluidos en el censo electoral a petición propia podrán ser también excluidos del mismo previa solicitud.

Si trasladasen su residencia  al territorio de  a otro ente local básico del mismo Estado miembro, dichos electores serán inscritos en el censo electoral de dicho ente en las mismas condiciones que unlos electores nacionales.

 nuevo

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 en lo que respecta a la modificación de la forma y el contenido del modelo de declaración formal a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

5. Sin perjuicio de la normativa de los Estados miembros sobre el derecho de sufragio activo y pasivo de los nacionales residentes fuera de su territorio nacional, que los electores a que se refiere el artículo 3 hayan sido inscritos en el censo electoral de su Estado miembro de residencia no supondrá su exclusión del censo electoral del Estado miembro de origen.

🡻 94/80/CE 

(adaptado)

 nuevo

Artículo 9

 Inscripción como candidato 

1.    El elegible  Las personas  a que se refiere el artículo 3 deberá  deberán  aportar, al presentar su candidatura, las mismas pruebas  los mismos documentos acreditativos  que un candidato nacional  los candidatos nacionales . Además, el Estado miembro de residencia podrá exigirle  exigirles que presenten  una declaración formal en la que consten su nacionalidad y su domicilio en el Estado miembro de residencia  de conformidad con el modelo que figura en el anexo III  .

2.    El Estado miembro de residencia podrá exigir, además, que el elegible  las personas  a que se refiere el artículo 3:

a)al presentar su candidatura, indique  indiquen  en la declaración formal mencionada en el apartado 1, que en el Estado miembro de origen no se halla privado  hallan privados del derecho de sufragio pasivo;

b)en caso de dudas sobre el contenido de la declaración prevista en la letra a) o en los casos en que las disposiciones legales del Estado miembro en cuestión lo exijan, presente  presenten  antes o después de la votación un certificado de las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de origen en el que se acredite que no se halla privado  hallan privados  del derecho de sufragio pasivo en dicho Estado o que las mencionadas autoridades no tienen conocimiento de tal privación;

c)presenten un documento de identidad en vigor;

d)indiquen en la declaración formal mencionada en el apartado 1 que no ejercen ninguna función incompatible con las contempladas en el apartado 2 del artículo 6, apartado 2;

e)indique  indiquen llegado el caso, su último domicilio en el Estado miembro de origen.

 nuevo

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 en lo que respecta a la modificación de la forma y el contenido del modelo de declaración formal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 10

Medios específicos de votación

Los Estados miembros que contemplen la posibilidad de que los nacionales voten anticipadamente, por correo postal, electrónicamente y por internet en las elecciones municipales garantizarán que los electores a que se refiere el artículo 3 puedan emplear dichos medios de votación en las mismas condiciones.

🡻  94/80/CE 

(adaptado)

 nuevo

Artículo 1110 

 Decisión sobre la inscripción y vías de recurso 

1.    El Estado miembro de residencia informará a los interesados con la suficiente antelación  de forma clara, sencilla   y oportuna  del curso dado a  de la resolución de  su solicitud  petición  de inscripción en el censo electoral, o  o acerca  de la resolución adoptada sobre la admisibilidad de su candidatura.

2.    En caso de no haber sido inscritos en el censo electoral, o en caso de denegación de la solicitud de inscripción en el censo electoral o de rechazo de su candidatura, el  los  interesados podrán interponer los recursos que la legislación del Estado miembro de residencia tenga previstos  contemple , para  en  supuestos similares, en favor de  para  los electores y elegibles nacionales.

 nuevo

3. De haber un error en el censo electoral o en la lista de candidatos para las elecciones municipales, los interesados podrán interponer los recursos que la legislación del Estado miembro de residencia contemple, en supuestos familiares, para los electores y elegibles nacionales.

🡻  94/80/CE 

(adaptado)

Artículo 1211

 Comunicación de la información 

 nuevo

1. Los Estados miembros designarán una autoridad nacional responsable de tomar las medidas necesarias para garantizar que los ciudadanos de la Unión no nacionales sean informados, de forma oportuna, de las condiciones y reglas pormenorizadas de inscripción como elector o candidato en las elecciones municipales.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad designada con arreglo al apartado 1 comunique de forma directa e individualizada a las personas con derecho de sufragio activo y pasivo a que se refiere el artículo 3 la información siguiente:

a)el estado en que se encuentra su inscripción;

b)la fecha de las elecciones y las modalidades y el lugar de votación, una vez se conozcan estos extremos;

c)cómo puede obtenerse información adicional sobre la organización de las elecciones, especialmente la lista de candidatos.

3. La información sobre las condiciones y las reglas pormenorizadas de inscripción como elector o candidato en las elecciones municipales y la información a que se refiere el apartado 2 se comunicarán en un lenguaje claro y sencillo.

La información a que se refiere el párrafo primero, además de comunicarse en una o varias de las lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, irá acompañada de una traducción en al menos otra lengua oficial de la Unión que entienda el mayor número posible de ciudadanos de la Unión que residan en su territorio, de conformidad con los requisitos de calidad del artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo 28 .

4. Los Estados miembros se asegurarán de que la información sobre las condiciones y las reglas pormenorizadas de inscripción como elector o candidato en las elecciones municipales y la información a que se refiere el apartado 2 se adapten, con medios, modos y formatos de comunicación adecuados, a las personas con discapacidad y a las personas de edad avanzada.

🡻  94/80/CE 

(adaptado)

 nuevo

El Estado miembro de residencia informará en tiempo y forma oportunos a los electores y elegibles a que se refiere el artículo 3 acerca de las condiciones y modalidades del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en dicho Estado.

CAPÍTULO III

Excepciones y disposiciones transitorias

Artículo 1312

 Excepciones

1.    Si, a 1 de enero de 1996, la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar residentes en un Estado miembro sin  poseer  ostentar la nacionalidad del mismo fuese superior al 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión  nacionales y no nacionales  en edad de votar y residentes en él, dicho Estado miembro, no obstante  como excepción a  lo dispuesto en la presente Directiva, podrá:

a)reservar el derecho de sufragio activo a los electores a que se refiere el artículo 3 que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período mínimo, que no podrá ser superior a la duración de un mandato del órgano representativo municipal;

b)reservar el derecho de sufragio pasivo a los elegibles a que se refiere el artículo 3 que lleven residiendo en dicho Estado miembro un período mínimo, que no podrá ser superior a la duración de dos mandatos de dicho órgano,  y

c)tomar las medidas pertinentes en cuanto a la composición de las listas de los candidatos con objeto, en particular, de facilitar la integración de los ciudadanos de la Unión nacionales de otro Estado miembro.

2.    No obstante lo dispuesto en la presente Directiva, el Reino de Bélgica podrá aplicar la letra a) del apartado 1 a un limitado número de municipios  entes locales básicos  cuya lista comunicará al menos un año antes de la elección municipal para la que se prevea hacer uso de la excepción.

3.    Si, a 1 de enero de 1996, la legislación de un Estado miembro dispone que los nacionales de un Estado miembro que residan en otro Estado miembro tienen en este último derecho de sufragio activo respecto al parlamento nacional de dicho Estado y pueden ser inscritos, a dicho efecto, en el censo electoral exactamente en las mismas condiciones que los electores nacionales, el primer Estado miembro podrá, no obstante lo dispuesto en la presente Directiva, no aplicar a dichos nacionales los artículos 6 a 11  otro Estado miembro residentes en él tienen derecho a votar a su Parlamento nacional y pueden ser inscritos, a tal efecto, en su censo electoral en idénticas condiciones que los electores nacionales, dicho Estado miembro podrá, como excepción a lo dispuesto en la presente Directiva, no aplicar a los citados nacionales los artículos 6 a 11 .

4.    A más tardar el 31 de diciembre de 1998 y en lo sucesivo Ccada seis años  a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva , la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que comprobará si persisten los motivos que hayan justificado el reconocimiento  la concesión , a los Estados miembros de que se trate, de una excepción con arreglo al apartado 1 del artículo 8 B  artículo 22, apartado 1,  del Tratado  TFUE  y propondrá, en su caso, que se efectúen las adaptaciones pertinentes. Los Estados miembros que adopten disposiciones de excepción con arreglo al apartado 1  a los apartados 1 y 2  presentarán a la Comisión todos los datos justificativos precisos.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 1413

 Informes 

 nuevo

1. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva y cada cuatro años a partir de entonces, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en su territorio, especialmente sobre la aplicación del artículo 5, apartados 3 y 4. El informe contendrá estadísticas sobre la participación en las elecciones municipales de los electores y elegibles a que se refiere el artículo 3, así como un resumen de las medidas tomadas a tal efecto.

🡻 94/80/CE 

(adaptado)

nuevo

2. Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva y cada cinco años a partir de entonces,  lLa Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, incluida la evolución que haya experimentado el electorado desde su entrada en vigor, en el plazo de un año a partir de la celebración en todos los Estados miembros de elecciones municipales organizadas según las disposiciones anteriores, y propondrá, si procede, las adaptaciones pertinentes.  , especialmente sobre la base de la información comunicada por los Estados miembros con arreglo al apartado 1 del presente artículo. .

 nuevo

Artículo 15

Evaluación

En los veinticuatro meses siguientes a las elecciones al Parlamento Europeo de 2029, la Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva y elaborará un informe de evaluación sobre la consecución de los objetivos que figuran en la misma.

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1.    Se otorga a la Comisión la competencia para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.    La competencia para adoptar los actos delegados mencionados en los artículos 2, 8 y 9 se otorga a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.

3.    El Consejo podrá revocar en cualquier momento la delegación de competencia mencionada en los artículos 2, 8 y 9. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de competencia que en ella se especifique. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.    Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016.

5.    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.    Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 2, 8 y 9 únicamente entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, el Consejo no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

🡻 94/80/CE (adaptado)

 nuevo

Artículo 1714

Transposición 

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para  dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8, apartados 2, 3 y 5, el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 10, el artículo 11, apartados 1 y 3, los artículos 12 y 14 y los anexos I, II y III a más tardar el 31 de diciembre de 2023.  cumplir la presente Directiva antes del 1 de enero de 1996. Informarán inmediatamente de ello  Comunicarán inmediatamente  a la Comisión  el texto de dichas disposiciones .

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones,  estas incluirán una  éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.  Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva o Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia  y la formulación de dicha mención .

 2.    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva

Artículo 18 

 Derogación 

  Queda derogada con efecto a partir del 31 de diciembre de 2023 la Directiva 94/80/CE, en la versión modificada por los actos citados en el anexo IV, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo IV, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V. 

Artículo 1915

Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al a los veinte días  de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  la Unión Europea .

Los artículos 1 a 7, el artículo 8, apartado 1, el artículo 11, apartado 2, y el artículo 13 serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 2023. 

Artículo 2016

 Destinatarios 

Los destinatarios de la presente Directiva sonserán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    COM(2020) 730 final, https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52020DC0730 .
(2)    Directiva 93/109/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales
(3)     https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52020DC0690&qid=1640016727461 .
(4)     https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32018R1724 .
(5)     https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=COM:2021:101:FIN .
(6)    Véase también la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, de la que son parte la UE y los Estados miembros.
(7)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el Plan de Acción para la Democracia Europea [COM(2020) 790 final].
(8)    Informe sobre la aplicación de la Directiva 94/80/CE, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales [COM(2018) 44 final]; Informe sobre la ciudadanía de la UE 2017 [COM(2017) 30 final]; Informe sobre la aplicación de la Directiva 94/80/CE, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales [COM(2012) 99 final]. La Directiva ha sido modificada en cuatro ocasiones (Directiva 96/30/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, Directiva 2006/106/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, Decisión de Ejecución de la Comisión de 19 de julio de 2012, y Directiva 2013/19/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013) para introducir los cambios necesarios cada vez que se producía una adhesión a la Unión.
(9)    Estudio de 2021 para apoyar la elaboración de la evaluación de impacto sobre una posible iniciativa política de la UE para contribuir a una participación amplia e inclusiva de los ciudadanos móviles de la UE en las elecciones al Parlamento Europeo y las elecciones municipales en Europa ( https://ec.europa.eu/info/files/study-preparation-impact-assessment-electoral-directives y sus anexos https://ec.europa.eu/info/files/annexes-study-preparation-impact-assessment-electoral-directives ).
(10)     https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/12684-Inclusive-EUParliament-elections-supporting-EU-citizens-right-to-vote-and-stand-as-candidates-in-another-EU-country/public-consultation_es .
(11)    «Participación política de los ciudadanos móviles de la UE: ideas de estudios pilotos en Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Grecia, Hungría, Irlanda y Polonia».
(12)    Estudio de 2021 para apoyar la elaboración de la evaluación de impacto sobre una posible iniciativa política de la UE para contribuir a una participación amplia e inclusiva de los ciudadanos móviles de la UE en las elecciones al Parlamento Europeo y las elecciones municipales en Europa ( https://ec.europa.eu/info/files/study-preparation-impact-assessment-electoral-directives y sus anexos https://ec.europa.eu/info/files/annexes-study-preparation-impact-assessment-electoral-directives ).
(13)    Con el fin de apoyar el estudio, se llevó a cabo una encuesta en línea dirigida a los ciudadanos móviles de la UE para evaluar las experiencias de estos al participar políticamente en su Estado miembro de residencia, así como la variedad de factores que influyen en su participación.
(14)     https://ec.europa.eu/info/files/terms-reference-european-cooperation-network-elections_en .
(15)     https://ec.europa.eu/info/departments/justice-and-consumers/justice-and-consumers-funding-tenders_es .
(16)     https://ec.europa.eu/info/departments/justice-and-consumers/justice-and-consumers-funding-tenders/funding-programmes/previous-programmes-2014-2020/europe-citizens-efc_es .
(17)    El grupo de expertos en cuestiones electorales se creó en 2005. Su cometido es: establecer una cooperación estrecha entre los organismos de los Estados miembros y la Comisión en materia electoral; ayudar a la Comisión informando y asesorando sobre la situación de los derechos electorales en la UE y sus Estados miembros; y facilitar el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas en este ámbito. Véase el  Registro de grupos de expertos de la comisión y otras entidades similares (europa.eu) .
(18)    La Red Europea de Cooperación Electoral se creó en 2019. Reúne a representantes de las autoridades de los Estados miembros con competencia en materia electoral y sirve de foro para realizar intercambios concretos y prácticos sobre una serie de temas pertinentes para garantizar que las elecciones sean libres y justas, así como la protección de datos, la ciberseguridad, la transparencia y la concienciación sobre estos temas. Puede encontrarse más información en el sitio web de la Red Europea de Cooperación sobre Elecciones, de la Comisión Europea (europa.eu) .
(19)    Comisión/Bélgica, C-543/17.
(20)    Véanse las sentencias en los asuntos Comisión/Rumanía, C-549/18, y Comisión/Irlanda, C-550/18.
(21)    Directiva 94/80/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (DO L 368 de 31.12.1994, p. 38).
(22)    «Informe sobre la ciudadanía de la UE de 2020. La capacitación de los ciudadanos y la protección de sus derechos» [COM(2020) 730 final].
(23)    Directiva 93/109/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (versión refundida).
(24)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(25)    Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).
(26)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(27)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(28)    Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).
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Bruselas, 25.11.2021

COM(2021) 733 final

ANEXOS

de la propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (versión refundida)

{SEC(2021) 576 final} - {SWD(2021) 357 final} - {SWD(2021) 358 final}


🡻 94/80/CE (adaptado)

 nuevo

ANEXO I

Conforme al artículo 2, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, se entenderá por «ente local básico»:

en Bélgica:

   commune/gemeente/Gemeinde,

en Bulgaria:

   община/кметство/Общината е основната административно-териториална единица, в която се осъществява местното самоуправление,

en Chequia:

   obec, městský obvod nebo městská část územně členěného statutárního města, městská část hlavního města Prahy,

en Dinamarca:

   kommune, region,

en Alemania:

   kreisfreie Stadt bzw. Stadtkreis; Kreis; Gemeinde, Bezirk in der Freien und Hansestadt Hamburg und im Land Berlin; Stadtgemeinde Bremen in der Freien Hansestadt Bremen, Stadt-, Gemeinde-, oder Ortsbezirke bzw. Ortschaften,

en Estonia:

   vald, linn,

en Irlanda:

   ð counties, cities, and cities and counties, ï City Council, County Council, Borough Council, Town Council,

en Grecia:

   δήμος, ð δημοτική κοινότηταï

en España:

   municipio, entidad de ámbito territorial inferior al municipal,

en Francia:

   commune, arrondissement dans les villes déterminées par la législation interne, section de commune,

en Croacia:

   općina, grad, županija,

en Italia:

   comune, circoscrizione,

en Chipre:

δήμος, κοινότητα,

en Letonia:

novads, republikas pilsēta, ð valstspilsēta, ï

en Lituania:

   Savivaldybė,

en Luxemburgo:

   commune,

en Hungría:

   települési önkormányzat,; község, nagyközség, város, megyei jogú város, főváros, főváros kerületei; területi önkormányzat,;  fővárosi önkormányzat  megye,

en Malta:

   Kunsill Lokali,

en los Países Bajos:

   gemeente, deelgemeente,

en Austria:

   Gemeinden, Bezirke in der Stadt Wien,

en Polonia:

   gmina,

en Portugal:

   município, freguesia,

en Rumanía:

   comuna, orașul, municipiul, sectorul (numai în municipiul București) și județul,

en Eslovenia:

   občina,

en Eslovaquia:

   samospráva obce: obec, mesto, hlavné mesto Slovenskej republiky Bratislava, mesto Košice, mestská časť hlavného mesta Slovenskej republiky Bratislavy, mestská časť mesta Košice; samospráva vyššieho územného celku: samosprávny kraj,

en Finlandia:

   kunta, kommun, kommun på Åland,

en Suecia:

   kommuner, landsting.,

en el Reino Unido:

   counties in England; counties, county boroughs and communities in Wales; regions and Islands in Scotland; districts in England, Scotland and Northern Ireland; London boroughs; parishes in England; the City of London in relation to ward elections for common councilmen.

 nuevo

ANEXO II

D./D.ª ……………………………………………… (nombre y apellidos) declara responsablemente que la información siguiente es cierta:

Nacionalidad

Fecha de nacimiento

 

Domicilio en el Estado miembro de residencia

Teléfono / Correo electrónico

Lugar y fecha:

 

Firma:

 

 nuevo

ANEXO III

D./D.ª ……………………………………………… (nombre y apellidos) declara responsablemente que la información siguiente es cierta:

Nacionalidad

Fecha de nacimiento

 

Domicilio en el Estado miembro de residencia

Teléfono / Correo electrónico

Lugar y fecha:

 

Firma:

 

🡹

ANEXO IV

Parte A

Directiva derogada y sus sucesivas modificaciones
(a que se refiere el artículo 17)

Directiva 94/80/CE del Consejo

(DO L 368 de 31.12.1994, p. 38)

Directiva 96/30/CE del Consejo

(DO L 122 de 22.5.1996, p. 14)

Acta de adhesión de 2003 [anexo..., punto...]

Directiva 2006/106/CE del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 409)

Decisión de Ejecución 2012/412/UE de la Comisión

(DO L 192 de 20.7.2012, p. 29)

Directiva 2013/19/UE del Consejo

(DO L 158 de 10.6.2013, p. 231)

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional
(a que se refiere el artículo 17)

Directiva

Fecha límite de transposición

Directiva 94/80/CE

1 de enero de 1996

Directiva 2006/106/CE

1 de enero de 2007

Directiva 2013/19/UE

1 de julio de 2013

_____________

ANEXO V

Tabla de correspondencias

Directiva 94/80/CE

La presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2, párrafo primero

-

Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo

Artículos 3 a 7

Artículos 3 a 7

Artículo 8, apartados 1, 2 y 3

Artículo 8, apartados 1, 2 y 3

-

Artículo 8, apartados 4 y 5

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

-

Artículo 9, apartado 3

-

Artículo 10

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

-

Artículo 11

-

-

-

Artículo 12

Artículo 13

-

-

Artículo 14

-

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 12, apartado 3

Artículo 12, apartado 4

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Anexo

Anexo 1

-

Anexos 2 a 5

_____________

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