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Document 52021PC0570

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea

COM/2021/570 final

Bruselas, 22.12.2021

COM(2021) 570 final

2021/0430(CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se modifica la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La pandemia de COVID-19 ha provocado la recesión económica más profunda durante muchas décadas en la UE 1 , lo que ha dado lugar a una respuesta política rápida y resuelta tanto a nivel nacional como de la UE. Todos los Estados miembros han adoptado medidas discrecionales excepcionales, al margen de sus «estabilizadores automáticos», con el fin de apoyar la actividad económica y mitigar las repercusiones sociales.

La UE también tomó medidas sin precedentes para hacer frente a la crisis. Con un total de 1,8 billones EUR a precios de 2018, el marco financiero plurianual de la UE, junto con el Instrumento de Recuperación de la Unión Europea (NextGenerationEU), es el mayor paquete de estímulo jamás financiado a través del presupuesto de la UE. NextGenerationEU fue aprobado formalmente por el Consejo el 14 de diciembre de 2020 2 con el apoyo del Parlamento Europeo y dispondrá de 750 000 millones EUR (a precios de 2018), recaudados en los mercados de capitales, para financiar acciones específicas de recuperación y resiliencia en un período de tiempo limitado, con el fin de impulsar el crecimiento económico e invertir en resiliencia y un futuro más ecológico y digital.

Se necesitan ingresos suficientes para cubrir el reembolso de los costes de financiación de los empréstitos de NextGenerationEU, repartidos a lo largo de tres décadas. El reembolso del principal podrá comenzar antes de que finalice el marco financiero plurianual 2021-2027, si los importes no utilizados para los pagos de intereses son inferiores a lo previsto y en caso de que se introduzcan nuevos recursos propios 3 , y debe concluirse a más tardar a finales de 2058 4 .

En el marco del Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 5 , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión declararon que «[L]os gastos con cargo al presupuesto general de la Unión relacionados con el reembolso del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea no deben dar lugar a una reducción indebida de los gastos de programas o de los instrumentos de inversión del marco financiero plurianual». De conformidad con este Acuerdo Interinstitucional, también es deseable mitigar el aumento del recurso propio basado en la RNB para los Estados miembros. Las tres instituciones acordaron colaborar «para introducir nuevos recursos propios suficientes, con vistas a cubrir el importe correspondiente a los gastos previstos en relación con el reembolso» 6 . La Comisión se comprometió a proponer nuevos recursos propios en 2021 con vistas a su introducción a más tardar el 1 de enero de 2023 7 .

2.CONTEXTO DE LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN

La Comisión propone introducir nuevos recursos propios, confiriendo a la UE los recursos necesarios, en particular en vista de los nuevos gastos presupuestarios para el reembolso de los costes de financiación de los empréstitos de NextGenerationEU y para el Fondo Social para el Clima 8 .

La propuesta modificada especifica que el 25 % de la mayor parte de los ingresos generados por los derechos de emisión que vayan a subastarse en el marco del comercio de derechos de emisión recaerá en el presupuesto de la UE. Esto incluye los ingresos procedentes del actual régimen de comercio de derechos de emisión en los sectores de las instalaciones fijas y de la aviación, para los que se subastarían derechos adicionales, así como su ampliación al transporte marítimo y la introducción de un comercio de derechos de emisión separado para los sectores del transporte por carretera y de los edificios, en consonancia con la propuesta de modificación de la Directiva 2003/87/CE 9 .

Quedan excluidos los derechos de emisión subastados por el Banco Europeo de Inversiones para el Fondo de Innovación y la dotación inicial del Fondo de Modernización. A fin de mantener la neutralidad, el ámbito de aplicación de los recursos propios incluye también los derechos de emisión que, en principio, se emplean para la subasta por parte de los Estados miembros, que, sobre la base de la discrecionalidad ejercida por estos, se transfieren gratuitamente al sector eléctrico, se utilizan para el cumplimiento por los sectores de reparto del esfuerzo o son subastados por el Banco Europeo de Inversiones para el Fondo de Modernización.

Para abordar las posibles repercusiones sociales en relación con la introducción del comercio de derechos de emisión para los sectores del transporte por carretera y de los edificios, la Comisión ha propuesto la creación de un Fondo Social para el Clima. El Fondo beneficiará a los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte vulnerables. Durante su período de vigencia, el Fondo se financiará con cargo a los recursos propios del presupuesto de la Unión, incluidos, a partir de 2026, los ingresos procedentes del comercio de derechos de emisión para los sectores del transporte por carretera y de los edificios. La dotación financiera total del Fondo para el período 2025-32 será de 72 200 millones EUR a precios corrientes, lo que corresponde en principio a un importe equivalente aproximadamente al 25 % de los ingresos previstos del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión para los sectores del transporte por carretera y de los edificios durante el período 2026-2032.

Se propone un mecanismo temporal de ajuste de solidaridad para mitigar los efectos regresivos de la distribución del recurso propio basado en el comercio de derechos de emisión, introduciendo una contribución máxima para los Estados miembros con rentas más bajas e intensivos en carbono y una contribución mínima para los Estados miembros con ingresos típicamente más altos y con bajas emisiones de carbono. Esto evitará que algunos Estados miembros contribuyan de manera desproporcionada al presupuesto de la UE en comparación con el tamaño de su economía, durante el período de transición hacia economías y sociedades más sostenibles, y garantizará una contribución justa de todos.

La presente propuesta establece que una parte de los ingresos procedentes de la venta de certificados del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono se transferirá al presupuesto de la UE como recursos propios en forma de contribución nacional.

Por último, la presente propuesta establece que los Estados miembros harán una contribución nacional al presupuesto de la UE sobre la base de la parte de los beneficios residuales de las empresas multinacionales más grandes y rentables reasignada a los Estados miembros en caso de que sean jurisdicciones de mercado finales en las que se utilicen o consuman bienes o servicios, según lo previsto en el acuerdo sobre el Marco Inclusivo sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios de la OCDE y el G20 10 en relación con la reforma del marco fiscal internacional. Aunque los trabajos sobre un convenio multilateral aún están en curso a nivel internacional, la Comisión ha anunciado que en 2022 presentará una propuesta de Directiva del Consejo que garantice una aplicación coherente del Convenio multilateral sobre la reasignación parcial de los derechos de imposición. 

3.MARCO JURÍDICO

3.1.Decisión sobre recursos propios

De conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, «podrá establecer nuevas categorías de recursos propios o suprimir una categoría existente». Esta disposición permite explícitamente modificar la Decisión sobre recursos propios para añadir nuevos recursos propios según lo consensuado en el Acuerdo Interinstitucional.

De conformidad con el procedimiento legislativo especial mencionado en el artículo 311, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo adoptará la decisión revisada por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. La decisión entrará en vigor una vez que sea aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus normas constitucionales.

3.2.Disposiciones legislativas de aplicación

Paralelamente, el Consejo debe modificar las medidas de ejecución relacionadas con el sistema de recursos propios para garantizar que sigan siendo adecuadas para su finalidad. Además, se requieren nuevas disposiciones de puesta a disposición para todos los nuevos recursos propios. La Comisión presentará las propuestas necesarias en el primer semestre de 2022.



2021/0430 (CNS)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se modifica la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 311, párrafo tercero,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)NextGenerationEU, creada por el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo 11 , dispondrá de 750 000 millones EUR a precios de 2018, recaudados en los mercados financieros, como instrumento temporal de recuperación para garantizar una recuperación sostenible y resiliente en toda la Unión, facilitar la provisión de apoyo económico en la situación excepcional provocada por la pandemia de COVID-19, y promover la transición ecológica y digital.

(2)El reembolso del principal de dichos empréstitos utilizados para gastos con cargo al Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y los intereses correspondientes adeudados habrán de sufragarse con el presupuesto general de la Unión, también con ingresos suficientes procedentes de nuevos recursos propios que se introduzcan después de 2021. En el marco del Acuerdo Interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 12 , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión reconocieron la importancia del contexto del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea y establecieron que «[L]os gastos con cargo al presupuesto general de la Unión relacionados con el reembolso del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea no deben dar lugar a una reducción indebida de los gastos de programas o de los instrumentos de inversión del marco financiero plurianual». El Acuerdo Interinstitucional también establecía que «es deseable mitigar el aumento del recurso propio basado en la renta nacional bruta de los Estados miembros».

(3)El régimen de comercio de derechos de emisión de la UE, establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 13 , es una parte fundamental de la política climática de la Unión. Teniendo en cuenta la estrecha relación del comercio de derechos de emisión con los objetivos de la política climática de la Unión, procede asignar una parte de los ingresos derivados de él al presupuesto de la Unión.

(4)Los recursos propios para el comercio de derechos de emisión incluyen una parte de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión en todos los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. De conformidad con la Directiva 2003/87/CE y el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo 14 , los Estados miembros pueden decidir no subastar parte de la cantidad total de derechos de emisión especificados con arreglo a la Directiva 2003/87/CE o hacer que dicha parte se transfiera y subaste para el Fondo de Modernización establecido por la citada Directiva. Estos derechos también deben utilizarse para calcular la cantidad de recursos propios basada en el comercio de derechos de emisión. Conviene excluir los derechos de emisión para la dotación inicial del Fondo de Modernización, así como los derechos de emisión para el Fondo de Innovación.

(5)Para evitar un impacto excesivamente regresivo en las contribuciones del comercio de derechos de emisión, debe establecerse una contribución máxima para los Estados miembros elegibles. Para el período comprendido entre 2023 y 2027, los Estados miembros serán elegibles si la renta nacional bruta per cápita, medida en estándar de poder adquisitivo y calculada sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes a 2020, es inferior al 90 % de la media de la UE. Para el período comprendido entre 2028 y 2030, debe utilizarse la renta nacional bruta per cápita en 2025. La contribución máxima debe establecerse comparando las cuotas de los Estados miembros en el recurso propio basado en el comercio de derechos de emisión total con las cuotas de dichos Estados miembros en la renta nacional bruta de la Unión. Debe establecerse una contribución mínima para todos los Estados miembros si su cuota en el importe total de los recursos propios basados en el RCDE es inferior al 75 % de su cuota en la renta nacional bruta de la Unión.

(6)El Reglamento (UE) [XXX] del Parlamento Europeo y del Consejo 15 establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono para complementar el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE y garantizar la eficacia de la política climática de la Unión. Teniendo en cuenta el estrecho vínculo del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono con la política climática de la Unión, una parte de los ingresos procedentes de la venta de certificados debe transferirse al presupuesto de la Unión como recurso propio.

(7)En octubre de 2021, el Marco Inclusivo sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y del G-20 alcanzó un acuerdo sobre la asignación a las jurisdicciones de mercado participantes del 25 % de los beneficios residuales de las grandes empresas multinacionales por encima del umbral de rentabilidad del 10 % («Acuerdo sobre el Pilar 1 del Marco Inclusivo de la OCDE/G-20»). El recurso propio debe consistir en aplicar un tipo uniforme de referencia a la parte de los beneficios residuales de las empresas multinacionales reasignada a los Estados miembros [de conformidad con la Directiva relativa a la aplicación del acuerdo mundial sobre la reasignación de los derechos de imposición]. 

(8)Las disposiciones relativas a la contribución de la subasta de derechos de emisión en el marco del actual régimen de comercio de derechos de emisión deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2023. Una vez modificada la Directiva 2003/87/CE, las disposiciones relativas a la contribución de la subasta de derechos de emisión en el marco del régimen revisado de comercio de derechos de emisión deben aplicarse a partir del día siguiente al último día del período de transposición de dicha modificación. Las disposiciones relativas a la contribución del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono deben aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento. [Las disposiciones relativas al Acuerdo sobre el Pilar 1 del Marco Inclusivo de la OCDE/G-20 entrarán en vigor una vez que sea aplicable la Directiva relativa a la aplicación del acuerdo mundial sobre la reasignación de los derechos de imposición y cause efectos el Convenio Multilateral.]

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053

La Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 se modifica como sigue:

1)El artículo 2 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se añade la letra e) siguiente:

«e) la aplicación de un tipo uniforme del 25% a:

1)los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión efectuadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 quinquies, el artículo 10 y el artículo 30 quinquies de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 16 1;

2)la cantidad calculada multiplicando la cantidad anual de derechos de emisión respecto de la cual el Estado miembro de que se trate aplique cualquiera de los siguientes elementos:

a)la opción de asignación gratuita transitoria a que se refiere el artículo 10 quater de la Directiva 2003/87/CE;

b)la posibilidad de cancelación limitada a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo 17 2;

c)la utilización de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para su subasta en favor del Fondo de Modernización a que se refiere el artículo 10 quinquies, apartado 3, de dicha Directiva;

por el precio medio ponderado de los derechos de emisión subastados en la plataforma de subastas común en el año en que estos derechos se hubieran subastado;»;

b)en el apartado 1, se añade la letra f) siguiente:

«f) la aplicación de un tipo uniforme de referencia igual al 75 % de los ingresos procedentes de la venta de certificados del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono establecido por el Reglamento (UE) [XXX] del Parlamento Europeo y del Consejo 183;»;

c)en el apartado 1, se añade la letra g) siguiente:

«g) la aplicación de un tipo uniforme de referencia del 15 % a la parte de los beneficios residuales de las empresas multinacionales reasignada a los Estados miembros de conformidad con [la Directiva relativa a la aplicación del acuerdo mundial sobre la reasignación de derechos de imposición 194.]»;

d)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra e), hasta el ejercicio financiero de 2030 se aplicará lo siguiente:

a)cuando la cuota de un Estado miembro en el importe total de los ingresos resultantes de la aplicación del apartado 1, letra e), sea inferior al 75% de su cuota en la renta nacional bruta de la Unión, dicho Estado miembro contribuirá con un importe igual al 75 % de dicha cuota en la renta nacional bruta, multiplicado por el importe total de los ingresos resultantes de la aplicación del apartado 1, letra e).

b)la cuota de un Estado miembro en el importe total de los ingresos resultantes de la aplicación del apartado 1, letra e), no será superior al 150 % de la cuota de dicho Estado miembro en la renta nacional bruta de la Unión para los Estados miembros con una renta nacional bruta per cápita inferior al 90 % de la media de la Unión, medida en estándar de poder adquisitivo y calculada sobre la base de las cifras de 2020, para el período de 2023 a 2027, y sobre la base de las cifras de 2025, para el período de 2028 a 2030.

Por «renta nacional bruta» a la que se refieren las letras a) y b) se entenderá la renta nacional bruta a precios de mercado a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo 205.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El secretario general del Consejo notificará la presente Decisión a los Estados miembros.

Los Estados miembros notificarán sin demora al Secretario General del Consejo que se han completado los procedimientos de aprobación de la presente Decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente al de la recepción de la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo segundo.

El artículo 1, apartado 1, letra a), será aplicable a partir del 1 de enero de 2023 en lo que respecta a los ingresos con arreglo al artículo 3 quinquies y al artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE, y a partir del día siguiente al último día del plazo de transposición de la Directiva (UE) [XXX] del Parlamento Europeo y del Consejo 216 por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a los ingresos con arreglo al artículo 30 quinquies de la Directiva 2003/87/CE. 

El artículo 1, apartado 1, letra b), será aplicable a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) [XXX] por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono.

El artículo 1, apartado 1, letra c), será aplicable a partir del

primer día de la fecha de aplicación de la [Directiva relativa a la aplicación del acuerdo global sobre la reasignación de los derechos de imposición], o

el día de la entrada en vigor y efectos del Convenio Multilateral, si esta fecha es posterior.

Artículo 3

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Según datos de Eurostat, el producto interior bruto de la UE se contrajo alrededor de un 5,9 % en 2020.
(2)    Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433I de 22.12.2020, p. 23).
(3)    En las Conclusiones del Consejo Europeo de julio de 2020 también se afirmaba, en el punto 150, que «[L]os ingresos generados por los nuevos recursos propios instaurados después de 2021 se utilizarán para el reembolso anticipado de los empréstitos contraídos en el marco de “NextGenerationEU”».
(4)    De conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (en lo sucesivo, Decisión sobre recursos propios), el reembolso de las subvenciones no reembolsables no puede superar los 29 250 millones EUR anuales (a precios de 2018).
(5)    Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (DO L 433I de 22.12.2020, p. 28).
(6)    Anexo II, punto F.
(7)    Programa de Trabajo de la Comisión para 2021 [COM(2020) 690 final].
(8)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Fondo Social para el Clima [COM(2021) 568 final].
(9)    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y el Reglamento (UE) 2015/757 [COM(2021) 551 final].
(10)    «Declaración sobre la solución basada en dos pilares para abordar los desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía», Proyecto de Marco Inclusivo sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios de la OCDE y el G20, 8 de octubre de 2021. 
(11)    Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433I de 22.12.2020, p. 23).
(12)    Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea, de 16 de diciembre de 2020, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (DO L 433I de 22.12.2020, p. 28).
(13)    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(14)    Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
(15)    Reglamento (UE) [XXX] del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono (DO L [...] de [...], p. [...]).
(16) 1    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(17) 2    Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
(18) 3    Reglamento (UE) [XXX] del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono.
(19) 4    [Directiva (UE) XXX por la que se da efecto al Acuerdo sobre el Pilar 1 del Marco Inclusivo de la OCDE/G-20].
(20) 5    Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado y por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1287/2003 del Consejo («Reglamento RNB») ( DO L 91 de 29.3.2019, p. 19 ).
(21) 6    Directiva (UE) XXX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo, de dd/mm/aa
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