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Document 52021PC0347

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a los créditos al consumo

COM/2021/347 final

Bruselas, 30.6.2021

COM(2021) 347 final

2021/0171(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a los créditos al consumo




{SEC(2021) 281 final} - {SWD(2021) 170 final} - {SWD(2021) 171 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La Directiva 2008/48/CE relativa a los contratos de crédito al consumo (en lo sucesivo «la Directiva de crédito al consumo» o «la Directiva»), modificada en 2011, 2014, 2016 y 2019 1 , estableció un marco armonizado de la UE para el crédito al consumo, con objeto de facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo y lograr un elevado grado de protección de los consumidores con el fin de garantizar la confianza de los consumidores.

Una evaluación REFIT 2 realizada en 2018-2019 concluyó que los objetivos que se fijó la Directiva de 2008, a saber, garantizar elevados niveles de protección de los consumidores y fomentar el desarrollo de un mercado interior de crédito, son aún pertinentes en el marco de un panorama normativo que presenta una importante fragmentación en toda la UE y se han alcanzado solo en parte. Esta fragmentación, junto con la inseguridad jurídica debida a la redacción imprecisa de algunas disposiciones de la Directiva, obstaculiza el buen funcionamiento del mercado interior del crédito al consumo y no garantiza un nivel uniformemente elevado de protección de los consumidores.

Desde la adopción de la Directiva de 2008, la digitalización ha cambiado profundamente el proceso de toma de decisiones y los hábitos de los consumidores en general, que actualmente quieren un proceso de obtención de crédito más fluido y rápido y suelen realizarlo en línea. Esto también afecta al sector crediticio, que se está digitalizando progresivamente. Nuevos operadores del mercado, como las plataformas de préstamo entre particulares, ofrecen contratos de crédito en distintos formatos y han aparecido nuevos productos, como los créditos de alto coste a corto plazo. La digitalización también ha aportado nuevas formas de revelar información por medios digitales y de evaluar la solvencia de los consumidores, utilizando sistemas automatizados de toma de decisiones y datos no tradicionales.

La crisis de la COVID-19 y las medidas de confinamiento resultantes también han desestabilizado la economía de la UE y han tenido una repercusión muy significativa en el mercado del crédito y los consumidores, en particular los más vulnerables, colocando en una situación de mayor vulnerabilidad económica a muchos hogares de la UE. En contrapartida, la crisis también ha acelerado la transformación digital. En el contexto de la crisis de la COVID-19, los Estados miembros adoptaron una serie de medidas destinadas a aliviar la carga financiera de la ciudadanía y los hogares, como las moratorias de reembolso de los préstamos que, en general, se hicieron extensivas al crédito al consumo.

Con estos antecedentes, la Comisión anunció una revisión de la Directiva de crédito al consumo en su programa de trabajo para 2020. En el programa de trabajo revisado adoptado en el contexto de la pandemia de COVID-19, la fecha de adopción de la revisión se aplazó al segundo trimestre de 2021 3 .

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

En la propuesta se garantizaría la coherencia con las disposiciones políticas existentes.

Las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores están reguladas por la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que establece que las cláusulas contractuales no negociadas individualmente no vincularán a los consumidores si, contrariamente a las exigencias de la «buena fe», causan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de los consumidores, por una parte, y de los vendedores y prestadores de servicios, por otra, en detrimento de los consumidores. Este requisito general viene complementado por una lista de ejemplos de cláusulas que pueden considerarse abusivas. La Directiva 93/13/CEE se aplica paralelamente a otras normas de protección de los consumidores con arreglo al Derecho de la Unión.

La Directiva 2002/65/CE sobre la comercialización a distancia de servicios financieros regula los créditos al consumo que se venden a distancia, por ejemplo, en línea, y que actualmente están exentos del ámbito de la Directiva de crédito al consumo. Actualmente se está revisando la Directiva, tal como se anunció en el programa de trabajo de la Comisión para 2020.

La publicidad engañosa está regulada por la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior y por la Directiva 2006/114/CE sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa que se aplica a las relaciones entre comerciantes. Con todo, estas normas no tienen en cuenta las características específicas del crédito al consumo ni abordan la necesidad de que los consumidores puedan comparar la publicidad.

El Reglamento (UE) 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos o RGPD) establece las normas aplicables al tratamiento de los datos personales, reforzando los derechos fundamentales de las personas y aclarando las normas para las empresas y los organismos públicos. Los principios de minimización de datos, exactitud, limitación del plazo de conservación, contemplados en el artículo 5 del RGPD, rigen el uso de datos para realizar evaluaciones de solvencia. Sin alejarse del RGPD, la presente propuesta pretende abordar las preocupaciones identificadas en el tratamiento de datos personales que son específicas de las prácticas observadas en el mercado del crédito al consumo, es decir, el uso de fuentes alternativas de datos para evaluaciones de solvencia o la transparencia de las evaluaciones realizadas utilizando técnicas de aprendizaje automático.

La congruencia con el resto de la legislación, como las modificaciones introducidas, entre otras, en la Directiva 2005/29/CE por la Directiva (UE) 2019/2161 relativa a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión, estará garantizada también en la propuesta, que contiene disposiciones acordes con dicha Directiva.

En 2020, la Comisión adoptó un conjunto de propuestas sobre la Ley de Servicios Digitales . Entre ellas se incluye la de una Ley de Servicios Digitales que modifique la Directiva 2000/31/CE (Directiva sobre el comercio electrónico) e introduzca un marco horizontal para los servicios de intermediación, y una Ley de mercados digitales que regule las plataformas que actúan como «guardianes de acceso» en el sector digital.

En 2021, la Comisión publicó también una propuesta de Reglamento por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial 4 , para promover la adopción de la inteligencia artificial (IA) pero también para abordar los riesgos asociados a determinados tipos de IA.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Los objetivos de la propuesta son coherentes con las políticas y objetivos de la UE.

La propuesta es coherente y complementaria con otras políticas y legislación de la UE, en particular en el ámbito de la protección de los consumidores, como la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores, la Directiva 2013/11/UE relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y la Directiva 2014/17/UE sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, que regula los contratos de crédito hipotecario (la Directiva sobre créditos hipotecarios).

En 2018, la Comisión publicó también una propuesta de Directiva relativa a los administradores de créditos, los compradores de créditos y la recuperación de garantías reales 5 , que está siendo actualmente negociada por los colegisladores.

En septiembre de 2020, la Comisión adoptó un paquete de medidas sobre finanzas digitales que incluía una Estrategia de Finanzas Digitales y propuestas legislativas sobre criptoactivos y resiliencia digital para un sector financiero competitivo en la UE que permita a los consumidores acceder a productos financieros innovadores al tiempo que garantice la protección de los consumidores y la estabilidad financiera. Coherentemente, el objetivo de la presente propuesta es modernizar las normas del crédito al consumo con objeto de responder a los cambios que ha traído consigo la digitalización. También complementa el Reglamento (UE) 2020/1503 relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, ya que dicho reglamento no es aplicable a los servicios de financiación participativa para consumidores.

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el «TFUE» o el «Tratado») prevé actuaciones dirigidas a garantizar la creación y el funcionamiento de un mercado interior con un elevado nivel de protección de los consumidores, así como la libre prestación de servicios. La concesión transfronteriza de crédito al consumo sigue estando dificultada por diversos obstáculos.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la Directiva propuesta es el artículo 114 del TFUE, relativo a la realización del mercado interior, teniendo debidamente en cuenta el artículo 169 del TFUE 6 . El artículo 114 del TFUE confiere a la UE la competencia de adoptar medidas para la aproximación de las normas nacionales relativas al establecimiento y funcionamiento del mercado interior. Mediante la creación de un alto nivel de protección de los consumidores, la propuesta pretende contribuir al buen funcionamiento del mercado interior.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El principio de subsidiariedad se aplica si la propuesta no es competencia exclusiva de la UE 7 .

Los objetivos de la actuación propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, por la escala y los efectos de la actuación propuesta, pueden lograrse mejor a nivel de la UE.

El Tratado prevé actuaciones dirigidas a garantizar la creación y el funcionamiento de un mercado interior, con un elevado nivel de protección de los consumidores, así como la libre prestación de servicios. Un mercado de este tipo para el crédito al consumo se ve limitado todavía por varios obstáculos. Estos obstáculos limitan el nivel de la actividad transfronteriza, tanto de la oferta como de la demanda, y reducen así la competencia y en consecuencia las posibilidades de elección de los consumidores.

La actuación de la UE garantizaría un nivel uniformemente elevado de protección a los consumidores y un marco jurídico más claro y más armonizado, reduciendo los obstáculos para la concesión de créditos en otros Estados miembros (mediante la concesión transfronteriza directa o la creación de filiales).

Con la digitalización y la posible entrada en el mercado del crédito de nuevos actores digitales, cabe prever el aumento de la concesión transfronteriza de créditos. Esto hará que las normas comunes de la UE adaptadas a la era digital sean más necesarias y también más eficaces para alcanzar los objetivos estratégicos de la UE.

Proporcionalidad

La propuesta no excede de lo estrictamente necesario para alcanzar sus objetivos. No regula todos los aspectos de la actividad crediticia, sino que se centra en aspectos clave de las operaciones de crédito al consumo para facilitar el desarrollo de la prestación transfronteriza de servicios y proteger a los consumidores en este contexto.

Las normas propuestas se han analizado a la luz del criterio de proporcionalidad para garantizar una regulación adecuada y proporcionada. Implicarían unos costes para los proveedores pero representarían también un enfoque ambicioso y resistente al paso del tiempo que dará lugar a mayores beneficios para los consumidores y la sociedad en general.

Elección del instrumento

El instrumento elegido es una directiva por la que se deroga la Directiva 2008/48/CE.

Una directiva es vinculante en cuanto al resultado de conseguir el funcionamiento del mercado interior, pero deja a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios 8 . La Directiva propuesta sustituirá a la Directiva de 2008, pero conservará muchos de sus elementos. Esto permitirá a los Estados miembros modificar la legislación en vigor (resultante de haber transpuesto la Directiva 2008/48/CE) en la medida necesaria para garantizar su cumplimiento, limitando así el impacto de una reforma de este tipo en sus sistemas legislativos. La Directiva propuesta es un instrumento de armonización plena en los ámbitos que abarca; sin embargo, en ciertos ámbitos, algunas opciones reglamentarias se dejan a la discreción de los Estados miembros.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

En 2014, la Comisión presentó un informe sobre la aplicación de la Directiva 2008/48/CE 9 , para lo cual llevó a cabo un ejercicio de cliente misterioso y realizó una encuesta entre los consumidores para evaluar el cumplimiento de la Directiva. El informe concluyó que era necesario continuar el seguimiento de la aplicación de la Directiva.

En 2020, la Comisión presentó otro informe sobre la aplicación de la Directiva 10 , para exponer los principales resultados de la evaluación REFIT 2018-2019 11 , así como las lecciones extraídas de la aplicación de la Directiva desde su adopción. El informe hacía hincapié en que los objetivos de la Directiva de 2008 siguen siendo pertinentes y que esta ha resultado parcialmente eficaz a la hora de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y el surgimiento de un mercado interior eficiente. Las razones por las que la Directiva solo ha resultado parcialmente eficaz se deben tanto a la propia Directiva (por ejemplo, la redacción imprecisa de determinados artículos) como a factores externos, como su aplicación práctica y el cumplimiento en los Estados miembros, y los aspectos del mercado de crédito al consumo que no contempla. La evaluación detectó una serie de deficiencias relacionadas con el ámbito de aplicación de la Directiva, sus definiciones y términos que a veces son poco claros, obligaciones de información no adaptadas a los soportes digitales, una falta de claridad en las disposiciones relativas a la evaluación de solvencia que da lugar a una insuficiente protección para los consumidores, y diferencias en el cumplimiento.

Consultas con las partes interesadas

En los últimos años, la Comisión ha llevado a cabo varias actividades de consulta sobre las normas aplicables al crédito al consumo a nivel de la UE. Se consultó a las partes interesadas para la evaluación REFIT, cuyos resultados se publicaron en 2020, y para la evaluación de impacto llevada a cabo para la revisión REFIT de la Directiva. Como parte de la evaluación REFIT y de la revisión REFIT, se llevaron a cabo dos consultas públicas 12 además de otras formas de consulta (encuestas a los consumidores, entrevistas y encuestas a las partes interesadas, cuestionarios específicos enviados a las autoridades nacionales 13 , reuniones bilaterales, talleres, reuniones de grupos de expertos especializados de los Estados miembros, consulta al Grupo de Usuarios de Servicios Financieros, así como debates ad hoc durante las Cumbres del Consumidor anuales).

El Parlamento Europeo también organizó una audiencia en marzo de 2021 sobre la revisión de la Directiva, y el Comité Económico y Social Europeo publicó un documento informativo en 2019 sobre la evaluación de la Directiva de crédito al consumo 14 .

Un grupo de autoridades encargadas de la cooperación en materia de protección de los consumidores, pertenecientes a la red CPC, también realizaron, en febrero/marzo de 2021, una verificación coordinada de la conformidad de la publicidad en línea y de las ofertas para adquirir productos de crédito al consumo 15 .

El amplio proceso de consulta ha permitido identificar los puntos de vista de las principales partes interesadas acerca de problemas clave. Sus comentarios señalaron la digitalización del mercado como el principal factor a considerar en el proceso de revisión. Las organizaciones de consumidores son partidarias de una revisión extensa de la Directiva para abordar varios problemas identificados en el examen vinculados con el ámbito de aplicación inadecuado de la Directiva, las prácticas de concesión irresponsables, la sobrecarga de información, el uso de los datos y el endeudamiento excesivo, en particular en el marco de la pandemia de COVID-19. Los encuestados de todos los grupos de interesados y Estados miembros coinciden en que es necesario que se simplifique la información que reciben los consumidores en las fases de publicidad y precontractual y que esta refleje el uso creciente de los dispositivos digitales, para poder alcanzar su objetivo de proteger al consumidor. Los representantes de empresas son muy favorables a la estabilidad normativa y a intervenciones no reguladoras, o a modificaciones específicas de la Directiva para adaptarla a los avances de la digitalización. Proponen que se simplifiquen los requisitos de divulgación de la información, manteniendo al mismo tiempo suficiente flexibilidad en el proceso de evaluación de solvencia. Por lo general, las autoridades nacionales son partidarias de una modificación legislativa. Varios Estados miembros parecen ser favorables a cambios legislativos de envergadura para abordar los problemas detectados, aunque otros abogan por un enfoque más específico. La mayoría de las autoridades nacionales reconocen que la armonización de las normas estimularía el desarrollo del mercado transfronterizo. Todas las partes interesadas aprecian los beneficios que los servicios de asesoramiento en materia de deudas aportan a los consumidores vulnerables y a los prestamistas, ya que dichos servicios permiten a los prestamistas cobrar las deudas de forma efectiva.

Las contribuciones recibidas se resumieron y utilizaron para preparar la evaluación de impacto que acompaña a esta propuesta, así como para evaluar los efectos de las nuevas normas en los interesados.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La Comisión también elaboró una serie de estudios e informes sobre asuntos relativos a la concesión y la contratación responsables de préstamos. Entre ellos destacan el estudio de ICF justificativo de la evaluación de impacto de la Directiva (2021) 16 ; el estudio de ICF justificativo de la evaluación de la Directiva de crédito al consumo (2020) 17 ; el estudio conductual de LE Europe et al. sobre la digitalización de la comercialización y venta a distancia de servicios financieros minoristas (2019) 18 ; el estudio de CIVIC sobre la medición del perjuicio para los consumidores en la Unión Europea (2017) 19 ; y el estudio de CIVIC sobre el endeudamiento excesivo de los hogares (2013) 20 .

La Comisión realizó también un esquema de los diferentes enfoques nacionales respecto a la evaluación de solvencia de conformidad con la Directiva de crédito al consumo en el contexto del Plan de acción de servicios financieros destinados a los consumidores de 2017 21 , en cooperación con las autoridades de los Estados miembros, y lo publicó en 2018 22 .

Evaluación de impacto

La Comisión ha realizado una evaluación de impacto para la presente propuesta.

Los objetivos generales de la revisión REFIT eran reducir el perjuicio para el consumidor y los riesgos de contratar préstamos en un mercado en evolución, facilitar la concesión transfronteriza de créditos al consumo y estimular la competitividad del mercado interior. Todo esto está en consonancia con los objetivos originales de la Directiva.

Las opciones evaluadas para alcanzar los objetivos eran: una situación con la hipótesis de mantenimiento de la política (opción 0 - situación de partida), intervención no reguladora (opción 1); una modificación específica de la Directiva, dirigida a hacer que sus disposiciones actuales sean más claras y más eficaces (opción 2); una modificación profunda de la Directiva para incluir nuevas disposiciones en consonancia con la legislación de la UE en vigor (opción 3a) o para incluir nuevas disposiciones que vayan más allá de la legislación de la UE en vigor (opción 3b). Sobre la base de la evaluación de impacto, la opción preferida se consideró la opción 3a, completada con determinadas medidas eficientes tomadas de otras opciones.

La opción preferida consiste en una modificación de la Directiva para incluir nuevas disposiciones en consonancia con el acervo de la UE vigente. A modo de breve resumen de los principales elementos de la opción preferida, se han incluido las siguientes medidas: ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva a los préstamos inferiores a 200 EUR, al crédito sin intereses, a todas las posibilidades de descubierto y a todos los contratos de arrendamiento financiero, así como a los contratos de crédito celebrados a través de plataformas de préstamo entre particulares; modificación de la definición de varios términos clave; aportación de explicaciones adecuadas a los consumidores; reducción de la cantidad de información que debe facilitarse a los consumidores en la publicidad, y énfasis en la información clave cuando se facilita a través de determinados canales; más detalles sobre cómo y cuándo se presenta a los consumidores información precontractual para asegurarse de que se hace de una manera más eficaz; prohibición de las casillas marcadas previamente; prohibición de las prácticas de venta vinculada; normas relativas a los servicios de asesoramiento; prohibición de la venta no solicitada de productos de crédito; establecimiento de la obligación de los Estados miembros de fijar límites máximos a los tipos de interés, a la tasa anual equivalente o al coste total del crédito; establecimiento de normas de conducta empresariales y obligación para los proveedores de crédito y los intermediarios de crédito de garantizar que los miembros del personal tengan las competencias y los conocimientos adecuados; indicación de que las evaluaciones de solvencia deben llevarse a cabo sobre la base de la información relativa a las circunstancias financieras y económicas, que ha de ser necesaria, suficiente y proporcionada; disposición sobre el uso de fuentes alternativas de datos para llevar a cabo evaluaciones de solvencia que reflejen los principios del Reglamento General de Protección de Datos [Reglamento (UE) 2016/679]; obligación de los Estados miembros de promover la educación financiera; obligación de los Estados miembros de adoptar medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes; mejora de la disponibilidad de servicios de asesoramiento en materia de deudas; mejorar las condiciones de ejecución mediante la introducción de un artículo sobre las autoridades competentes; inclusión de la norma del 4 % (multa máxima mínima) establecida en la Directiva (UE) 2019/2161 («Directiva ómnibus») para las infracciones transfronterizas generalizadas en lo que se refiere a las sanciones.

La opción preferida se valoró como muy eficaz para alcanzar los objetivos de la iniciativa, garantizar un elevado nivel de coherencia con la legislación de la UE y ser eficiente en cuanto a los efectos económicos y sociales evaluados. Está previsto que tenga un impacto positivo en la protección del consumidor, reduzca el perjuicio, restaure la confianza y mejore la inclusión social. Es probable que consolide las condiciones de competencia equitativas entre los Estados y dentro de ellos, reduciendo la fragmentación del marco jurídico vigente. Las medidas cuantificadas con arreglo a la opción preferida implicarían una reducción del perjuicio para el consumidor de cerca de 2 000 millones EUR en el período 2021-2030. Aparte de estas medidas cuantificadas, esta opción traería consigo los beneficios de otras medidas como los límites máximos en la tasa anual equivalente / tipos de interés. Estos límites se consideran muy beneficiosos para los consumidores y para la sociedad, aunque no se han podido cuantificar, pero hacen que la opción preferida sea todavía más viable. El impacto en la sociedad también se considera muy positivo gracias a las medidas de prevención y solución del endeudamiento excesivo, mejorando así la inclusión social. Entre estas medidas destacan el refuerzo de las evaluaciones de solvencia, las medidas de reestructuración o refinanciación y los servicios de asesoramiento en materia de deudas. Por 1 EUR gastado en asesoramiento sobre deudas, se espera obtener beneficios equivalentes de entre 1,4 y 5,3 EUR, principalmente debido a que se evitarán los costes sociales del endeudamiento excesivo.

Los proveedores de crédito asumirían la mayor parte de los costes de aplicación de la nueva Directiva. Algunas medidas serían más costosas para los proveedores que actualmente ofrecen productos no cubiertos por la Directiva (por ejemplo, límites máximos a los tipos de interés, la tasa anual equivalente o el coste total del crédito). Se estima que el coste de las medidas cuantificadas para los bancos está entre 1 400 millones EUR y 1 500 millones EUR. Se prevé que los costes se van a repercutir en los consumidores (aunque no ha sido posible asegurar en qué medida).

No se aborda la protección de los consumidores que obtienen créditos a través de plataformas de préstamo entre particulares, ya que dicha modalidad no se ajusta a la lógica de la propuesta. Por lo tanto, la protección de los consumidores que invierten a través de estas plataformas y las responsabilidades de las plataformas con respecto a estos consumidores se evaluarán en otro contexto y, si procede, serán objeto de una propuesta legislativa.

Adecuación regulatoria y simplificación

La revisión REFIT está incluida en la sección REFIT del programa de trabajo de la Comisión. La propuesta implicaría costes para las empresas pero también se espera que reduzca su carga administrativa, gracias a la mayor claridad jurídica. Varias de las medidas ya se están aplicando en algunos Estados miembros, por lo que dichos Estados miembros no tendrían que afrontar costes adicionales.

La propuesta simplifica determinados requisitos de información y tiene por objeto adaptar los requisitos al uso digital. Más concretamente, la propuesta reducirá los costes publicitarios para los proveedores/intermediarios de crédito en determinados medios, como la radio, mientras que garantizará que los consumidores obtengan una información más clara que resulte más fácil de procesar y de comprender. Las posibilidades de simplificación de los requisitos en la publicidad del crédito al consumo en emisiones radiofónicas pueden estimarse en 1,4 millones EUR anuales, lo que asciende a 14 millones a lo largo del período 2021-2030.

La adaptación de los requisitos de información para el uso digital, sobre todo a través de un nuevo Resumen Normalizado Europeo sobre el Crédito al Consumo, tiene un coste inicial. Sin embargo, a largo plazo reduciría la carga sobre las empresas, que podrían facilitar el formulario completo de la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo por correo electrónico, sin necesitar adaptarlo a pantallas digitales. Puesto que cerca de una tercera parte de los consumidores suscribieron un contrato de crédito en línea, en última instancia esta reducción de la carga podría tener una repercusión positiva en 25 millones de préstamos bancarios personales cada año.

En lo tocante a la reducción de la carga para las administraciones públicas, cabe esperar que el mayor grado de claridad jurídica y el marco normativo simplificado reduzcan el número de reclamaciones y aumenten el grado de certeza y conformidad, haciendo que los procedimientos de control del cumplimiento sean más eficaces. Asimismo, cabe esperar que las medidas específicas para reforzar la coordinación y mejorar las condiciones para el cumplimiento de la Directiva den lugar a una mayor eficacia en el control del cumplimiento de las obligaciones de la Directiva.

No se han señalado efectos específicos en las pymes que sean significativos, por lo que no se han evaluado por separado.

Derechos fundamentales

La presente propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, pretende garantizar el pleno respeto de las normas en materia de protección de los datos de carácter personal, el derecho de propiedad, la no discriminación, la protección de la vida profesional y familiar, y la protección de los consumidores, en aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Todo tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679. Esto incluye que solo deben recogerse y tratarse de otro modo los datos que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo estrictamente necesario para evaluar la solvencia del consumidor.

Se prohibirá la discriminación basada en la nacionalidad o el lugar de residencia, o por cualquier razón contemplada en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en beneficio tanto de los prestamistas como de los consumidores, cuando soliciten, celebren o suscriban un contrato de crédito en el territorio de la UE.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto de la UE o de las agencias de la UE, excepto por los costes administrativos normales derivados del control del cumplimiento de la legislación de la UE, pues no se crean nuevos comités ni se establecen compromisos financieros.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La Comisión realizará el seguimiento de la ejecución de la Directiva revisada, si se adopta, tras su entrada en vigor. La Comisión se encargará principalmente del seguimiento del impacto de la Directiva, sobre la base de los datos facilitados por las autoridades de los Estados miembros y los proveedores de crédito, que se basarán en fuentes de datos existentes cuando sea posible para evitar cargas adicionales a las distintas partes interesadas.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

A continuación, se ofrece un resumen cuya finalidad es facilitar el proceso decisorio, esbozando el contenido fundamental de la Directiva. El artículo 1 (Objeto) establece que el objetivo de la Directiva es armonizar aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a determinados contratos de crédito al consumo y servicios de crédito de financiación participativa.

El artículo 2 (Ámbito de aplicación) establece el ámbito de aplicación de la Directiva, que abarca determinados contratos de crédito al consumo y servicios de crédito de financiación participativa. Siguen siendo válidas algunas exenciones permitidas por el artículo 2 de la Directiva 2008/48/CE, pero se suprimen las relativas a los importes mínimos, los contratos de arrendamiento financiero con una opción de compra de bienes o servicios, la posibilidad de descubierto, los créditos libres de intereses sin gastos o los créditos que han de reembolsarse en el plazo de tres meses con gastos mínimos.

En el artículo 3 (Definiciones) se definen los términos utilizados en la presente propuesta. En toda la medida de lo posible, las definiciones se han armonizado con las de otros textos de la UE, en particular la Directiva 2014/17/CE sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. No obstante, habida cuenta de las características específicas de esta Directiva, algunas se han adaptado a las necesidades de la presente propuesta.

El artículo 4 (Conversión de las cantidades expresadas en euros a una moneda nacional) fija las normas para convertir las cantidades expresadas en euros en la Directiva a las monedas nacionales.

El artículo 5 (Obligación de facilitar información gratuita a los consumidores) incluye una obligación de proporcionar información gratuita a los consumidores de conformidad con la Directiva.

El artículo 6 (No discriminación) exige a los Estados miembros que se aseguren de que los consumidores que residen legalmente en la UE no sean discriminados por razón de su nacionalidad, residencia o por cualquier razón contemplada en el artículo 21 de la Carta, cuando soliciten, celebren o suscriban un contrato de crédito o servicios de crédito de financiación participativa en la UE.

El artículo 7 (Publicidad y comercialización de los contratos de crédito y de los servicios de crédito de financiación participativa) introduce principios generales sobre las comunicaciones publicitarias y comerciales.

El artículo 8 (Información básica que debe incluirse en la publicidad de los contratos de crédito y los servicios de crédito de financiación participativa) establece la forma y el contenido de la información que debe incluirse en la publicidad. La información básica se refiere a las características esenciales del crédito. En casos concretos y justificados, cuando el medio utilizado para comunicar la información que debe figurar en la publicidad no permita su visualización, como en el caso de la publicidad radiofónica, dicha información deberá reducirse para evitar el exceso de información y recudir la carga innecesaria. Estas disposiciones complementan las obligaciones de la Directiva 2002/65/CE relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior.

El artículo 9 (Información general) exige que los prestamistas o, en su caso, los intermediarios de crédito o los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa faciliten en todo momento información general clara y comprensible sobre los contratos de crédito.

El artículo 10 (Información precontractual) establece la obligación para los prestamistas, intermediarios de crédito o los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa de facilitar a los consumidores información personalizada precontractual sobre la base del formulario de la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, además del cual recibirán un Resumen Normalizado Europeo sobre el Crédito al Consumo de una página en el que se esbocen las características principales del crédito en cuestión, para ayudarles a comparar ofertas diferentes. El objetivo es asegurarse de que los consumidores vean toda la información esencial de un vistazo, incluso en la pantalla de un teléfono móvil. El contenido y la presentación del Resumen Normalizado Europeo sobre el Crédito al Consumo se detallan en el anexo II, mientras que el contenido y la presentación del formulario de la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo se detallan en el anexo I. La información precontractual debe facilitarse al menos un día antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato de crédito, o contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa u oferta. Si la información precontractual se facilita menos de un día antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato de crédito, contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa u oferta, los prestamistas, los intermediarios de crédito o los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa tienen que recordar a los consumidores, un día después de la celebración del contrato, la posibilidad de desistir del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

El artículo 11 (Información precontractual relativa a contratos de crédito contemplados en el artículo 2, apartados 5 o 6) obliga a los prestamistas e intermediarios de crédito a facilitar a los consumidores información precontractual personalizada para determinados tipos de crédito al consumo basada en el formulario de la Información Europea sobre el Crédito al Consumo, además del Resumen Normalizado Europeo sobre el Crédito al Consumo de una página. El contenido y la presentación del formulario se detalla en el anexo III. Para otros contratos de crédito, la información precontractual debe proporcionarse al menos un día antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato u oferta de crédito. En caso contrario, los prestamistas y los intermediarios de crédito tienen que recordar a los consumidores, un día después de la celebración del contrato, la posibilidad de desistir del contrato de crédito.

El artículo 12 (Explicaciones adecuadas) obliga a los prestamistas, intermediarios de crédito y proveedores de servicios de crédito de financiación participativa a explicar adecuadamente a los consumidores los contratos de crédito, los servicios de crédito de financiación participativa y los servicios accesorios que les proponen, con el fin de permitirles evaluar si están adaptados a sus necesidades y a su situación financiera.

El artículo 13 (Ofertas personalizadas basadas en un tratamiento automatizado) establece la obligatoriedad de informar a los consumidores cuando se les presentan ofertas personalizadas basadas en un tratamiento automatizado de datos, incluida la elaboración de perfiles.

El artículo 14 (Prácticas de venta vinculada y combinada) prohíbe las prácticas de venta vinculada, salvo que pueda demostrarse que acarrean un beneficio para los consumidores, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los tipos de productos en cuestión, al tiempo que permite las prácticas de venta combinada.

El artículo 15 (Acuerdo inferido para la adquisición de servicios accesorios) prohíbe inferir el acuerdo del consumidor mediante opciones por defecto, como las casillas ya marcadas.

El artículo 16 (Servicios de asesoramiento) establece normas para garantizar que, cuando quien presta el asesoramiento es el prestamista, el intermediario de crédito o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa, los consumidores tengan conocimiento de este extremo, sin establecer ninguna obligación de prestar asesoramiento. Introduce un requisito para que se considere un número suficiente de contratos de crédito o servicios de crédito de financiación participativa en el mercado y para que el asesoramiento ofrecido sea consonante con el perfil del prestatario.

El artículo 17 (Prohibición de las ventas de créditos no solicitados) prohíbe cualquier venta no solicitada de créditos, incluido el envío a los consumidores de tarjetas de crédito preconcedidas no pedidas o el aumento del límite de gasto de la tarjeta de crédito o del límite de descubierto del consumidor de forma unilateral por el prestamista, sin que hayan sido previamente solicitados ni exista un acuerdo explícito.

El artículo 18 (Obligación de evaluar la solvencia del consumidor) obliga al prestamista o al proveedor de servicios de crédito de financiación participativa a evaluar la capacidad del consumidor de reembolsar el crédito, teniendo en cuenta el interés del consumidor y sobre la base de una información necesaria y proporcionada acerca de los ingresos y gastos del consumidor y otras circunstancias financieras y económicas, sin exceder lo estrictamente necesario para realizar dicha evaluación. También obliga a que el crédito se conceda a los consumidores si el resultado de la evaluación de solvencia indica que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa se cumplan según lo establecido en dichos contratos salvo en circunstancias concretas y justificadas. Además, cuando las evaluaciones de solvencia se basen en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, los consumidores tienen derecho a solicitar y obtener una intervención humana de la parte del prestamista, una explicación significativa de la evaluación de solvencia, y podrán expresar su punto de vista e impugnar dicha evaluación.

El artículo 19 (Bases de datos) introduce disposiciones para garantizar que los prestamistas o proveedores de servicios de crédito de financiación participativa puedan tener acceso a información procedente de bases de datos pertinentes de manera no discriminatoria.

El artículo 20 (Forma del contrato de crédito y del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa) y el artículo 21 (Información que debe incluirse en el contrato de crédito o en el contrato para la provisión de servicios de crédito financiación participativa) establecen la forma y la información que debe figurar en los contratos de crédito o en los contratos para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

El artículo 22 (Información relativa a la modificación del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa) establece salvaguardias específicas que deben establecerse para los consumidores en caso de modificación de los contratos de crédito o de los contratos para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

El artículo 23 (Cambios del tipo deudor) determina la información que debe darse al consumidor si cambia el tipo deudor.

El artículo 24 (Posibilidades de descubierto) introduce disposiciones para garantizar que se mantiene regularmente informados a los consumidores de determinados pormenores de su posibilidad de descubierto.

El artículo 25 (Rebasamiento) fija las normas sobre los descubiertos aceptados tácitamente mediante los cuales un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo de la cuenta corriente del consumidor o la posibilidad de descubierto convenida. En caso de un rebasamiento importante, el consumidor ha de ser advertido e informado de las condiciones aplicables.

El artículo 26 (Derecho de desistimiento) propone la opción para los consumidores de desistir de un contrato de crédito o de un contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa en circunstancias semejantes a las contempladas en la Directiva 2002/65/CE sobre la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

El artículo 27 (Contratos de crédito vinculados) establece normas específicas sobre los contratos de crédito vinculados y el derecho de desistimiento de los consumidores.

El artículo 28 (Contratos de crédito o contratos para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa de duración indefinida) determina las condiciones específicas para poner fin a los contratos de crédito de duración indefinida.

El artículo 29 (Reembolso anticipado) establece el derecho del consumidor a liquidar sus obligaciones antes de la fecha de vencimiento. En el caso de un reembolso anticipado total o parcial, el consumidor tiene derecho a una reducción del coste total del crédito, mientras que el prestamista tiene derecho a una compensación justa y justificada objetivamente por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado del crédito.

El artículo 30 (Cálculo de la tasa anual equivalente) se refiere al principal indicador utilizado para comparar productos de crédito al consumo. La comparación de dichos productos requiere el uso de la definición de la tasa anual equivalente (TAE) utilizada en la Directiva 2008/48/CE. En el anexo IV figuran detalles del método de cálculo de la TAE y se establecen disposiciones para modificar la metodología a fin de poder tener en cuenta la evolución del mercado.

El artículo 31 (Límites máximos de los tipos de interés, de la tasa anual equivalente y del coste total del crédito para el consumidor) introduce límites máximos que se deben imponer al tipo de interés aplicable a los contratos de crédito al consumo, a la TAE y/o al coste total del crédito. Los Estados miembros podrán decidir crear un límite máximo específico para una línea de crédito renovable.

Los artículos 32 (Normas de conducta en la concesión de créditos al consumo) y 33 (Requisitos de conocimientos y competencia aplicables al personal) establecen condiciones importantes para los prestamistas, los intermediarios de crédito y los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa con el fin de garantizar un alto nivel de profesionalidad en la prestación de créditos al consumo, por ejemplo requisitos en relación con las políticas de remuneración y requisitos para tener los conocimientos y las capacidades adecuadas.

El artículo 34 (Educación financiera) introduce medidas de educación financiera que han de promover los Estados miembros, en particular en relación con los contratos de crédito al consumo, para mejorar los conocimientos financieros de los consumidores, también acerca de los productos vendidos por medios digitales.

El artículo 35 (Demoras y medidas de reestructuración o refinanciación) introduce medidas para alentar la tolerancia de forma razonable antes de iniciar los procedimientos de ejecución.

El artículo 36 (Servicios de asesoramiento en materia de deudas) exige a los Estados miembros velar por que se pongan a disposición de los consumidores servicios de asesoramiento en materia de deudas.

El artículo 37 (Reconocimiento, registro y supervisión de entidades no crediticias) estipula que las entidades no crediticias han de estar sujetas a los oportunos procedimientos de reconocimiento, registro y supervisión. Esto debería garantizar que todos los prestamistas y proveedores de servicios de crédito de financiación participativa, tanto si se trata de entidades de crédito como si no, estén debidamente regulados y supervisados.

El artículo 38 (Obligaciones específicas para los intermediarios de crédito) contiene disposiciones para medidas particulares relativas a los intermediarios de crédito.

El artículo 39 (Cesión de los derechos), que corresponde al artículo 17 de la Directiva 2008/48/CE, establece que en caso de cesión a un tercero de los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito, o de cesión a un tercero del propio contrato, han de mantenerse determinados derechos. Por nuevo titular se entiende toda persona a la que se hayan cedido los derechos del prestamista. Se trata, en particular, de aseguradoras de crédito, sociedades de cobro, sociedades de redescuento o de titulización, etc.

El artículo 40 (Resolución extrajudicial de litigios) establece que los consumidores deben tener acceso a procedimientos alternativos de resolución de litigios aplicables a los litigios entre consumidores y prestamistas, intermediarios de crédito o proveedores de servicios de financiación participativa en relación con los derechos y las obligaciones que se establecen por la presente Directiva, sin distinguir entre litigios contractuales y precontractuales. Dichos procedimientos alternativos de resolución de litigios y las entidades que los ofrezcan deben cumplir los requisitos de calidad establecidos en la Directiva 2013/11/UE.

El artículo 41 (Autoridades competentes) exige a los Estados miembros que designen autoridades competentes específicas para la aplicación de la Directiva.

El artículo 42 (Nivel de armonización) y el artículo 43 (Carácter imperativo de la Directiva) confirman el principio de plena armonización, así como el carácter imperativo de la Directiva. Los Estados miembros no podrán aplicar disposiciones diferentes en relación con las materias reguladas en la Directiva en la medida en que esta incluye disposiciones armonizadas en dichas materias.

El artículo 44 (Sanciones) exige a los Estados miembros que garanticen la aplicación de las medidas administrativas o las sanciones oportunas en caso de incumplimiento de la Directiva. Por otra parte, en caso de «infracción generalizada» y de «infracción generalizada con dimensión en la Unión», según la definición del Reglamento sobre CPC revisado, los Estados miembros estarán obligados a incluir en su Derecho interno multas con un importe máximo de al menos el 4 % del volumen de negocio del prestamista, el intermediario de crédito o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa infractor en los Estados miembros afectados.

El artículo 45 (Ejercicio de la delegación) establece los procedimientos que se han de seguir para permitir que determinadas partes de la Directiva puedan adaptarse, especificarse o actualizarse mediante actos delegados.

Los artículos 46 (Revisión y supervisión), 47 (Disposiciones derogatorias y transitorias), 48 (Transposición), 49 (Entrada en vigor) y 50 (Destinatarios) contienen unas disposiciones y una formulación estándar que no requieren ningún comentario especial.

2021/0171 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a los créditos al consumo




EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 23 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 24 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece normas a nivel de la Unión en relación con los contratos de crédito al consumo y los servicios de crédito al consumo de financiación participativa.

(2)En 2014, la Comisión presentó un informe sobre la aplicación de la Directiva 2008/48/CE. En 2020, la Comisión presentó un segundo informe sobre la aplicación de dicha Directiva y un documento de trabajo de los servicios de la Comisión para presentar los resultados de una evaluación REFIT de la Directiva en la que se incluía una amplia consulta de las partes interesadas.

(3)Estos informes y consultas pusieron de manifiesto que la Directiva 2008/48/CE ha resultado parcialmente eficaz para garantizar elevados niveles de protección de los consumidores y fomentar el desarrollo de un mercado único de crédito, y que tales objetivos siguen siendo pertinentes. Las razones por las que la Directiva ha sido solo parcialmente eficaz derivan tanto de la propia Directiva, por ejemplo la redacción imprecisa de ciertos artículos, como de factores externos, como los cambios derivados de la digitalización, la aplicación práctica y el cumplimento en los Estados miembros, y la existencia de aspectos del mercado de crédito al consumo que la Directiva no contempla.

(4)La digitalización ha contribuido a cambios en el mercado que no se previeron en el momento de la adopción de la Directiva 2008/48/CE. De hecho, los rápidos avances tecnológicos registrados desde la Directiva de 2008 han traído consigo cambios significativos en el mercado de los créditos al consumo, tanto en el lado de la oferta como en el de la demanda, entre los que se encuentra la aparición de nuevos productos y la evolución del comportamiento y las preferencias de los consumidores.

(5)La redacción imprecisa de determinadas disposiciones de la Directiva 2008/48/CE, que permite a los Estados miembros adoptar disposiciones divergentes que van más allá de las previstas en dicha Directiva, ha dado lugar a un marco normativo de la Unión fragmentado en una serie de aspectos del crédito al consumo.

(6)La situación de hecho y de derecho resultante de estas diferencias nacionales da lugar en algunos casos a distorsiones de la competencia entre los prestamistas de la Unión y crea obstáculos al mercado interior. La mencionada situación limita la capacidad de los consumidores para beneficiarse de una oferta cada vez mayor de crédito transfronterizo, que se espera que siga creciendo como resultado de la digitalización. Estas distorsiones y restricciones pueden tener como consecuencia, a su vez, una reducción de la demanda de bienes y servicios. La situación también conduce a un nivel inadecuado e incoherente de protección de los consumidores en toda la Unión.

(7)En los últimos años, el crédito ofrecido a los consumidores ha evolucionado y se ha diversificado considerablemente. Han aparecido nuevos productos de crédito, en particular a través de internet, y su uso sigue desarrollándose. Esto ha generado inseguridad jurídica con respecto a la aplicación de la Directiva 2008/48/CE a estos nuevos productos.

(8)La presente Directiva complementa las normas establecidas en la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 25 relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. A fin de garantizar la seguridad jurídica, debe aclararse que, en caso de conflicto entre las disposiciones, debe aplicarse la disposición de la presente Directiva como lex specialis.

(9)De conformidad con el artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el mercado interior implica un espacio en el que se garantiza la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. El desarrollo de un marco jurídico más transparente y eficiente para el crédito al consumo debe aumentar la confianza de los consumidores y facilitar el desarrollo de actividades transfronterizas.

(10)Para mejorar el funcionamiento del mercado interior de los créditos al consumo, es necesario prever un marco comunitario armonizado de la Unión en una serie de ámbitos esenciales. Teniendo en cuenta el desarrollo del mercado del crédito al consumo, en particular a través de internet, y la creciente movilidad de los ciudadanos europeos, una normativa de la Unión orientada hacia el futuro, que pueda adaptarse a futuras formas de crédito y que permita a los Estados miembros un grado idóneo de flexibilidad en su aplicación ayudará a establecer unas condiciones de competencia equitativas para las empresas.

(11)El artículo 169, apartado 1 y apartado 2, letra a), del TFUE establecen que la Unión ha de contribuir a alcanzar un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud del artículo 114 de dicho Tratado. El artículo 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta») dispone que las políticas de la Unión han de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores.

(12)Es importante que los consumidores se beneficien de un elevado nivel de protección. De este modo, debe ser posible que la libre circulación de las ofertas de crédito se efectúe en las mejores condiciones, tanto para los que ofrecen el crédito como para los que lo solicitan, teniendo debidamente en cuenta las situaciones específicas de los Estados miembros.

(13)Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Unión se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un mercado interior que funcione bien. En consecuencia, los Estados miembros no deben poder mantener o adoptar disposiciones nacionales que discrepen de las previstas en la presente Directiva, salvo que en ella se haya dispuesto de otro modo. Sin embargo, tal restricción solo debe aplicarse cuando en la presente Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales. En este sentido, los Estados deben tener la posibilidad de mantener o adoptar disposiciones nacionales sobre la responsabilidad solidaria del vendedor o proveedor de servicios y el prestamista. Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de mantener o adoptar disposiciones nacionales sobre la terminación del contrato de venta de bienes o prestación de servicios en caso de que el consumidor ejerza su derecho de desistimiento del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa. A este respecto, en el caso de los contratos de crédito de duración indefinida, debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de fijar un plazo mínimo que tenga que transcurrir entre el momento en que el prestamista solicita el reembolso y la fecha en que ha de reembolsarse el crédito.

(14)Las definiciones que contiene la presente Directiva determinan el alcance de la armonización. La obligación de los Estados miembros de aplicar la presente Directiva debe limitarse, por consiguiente, al ámbito que dichas definiciones establecen. No obstante, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros, conforme al Derecho de la Unión, apliquen las disposiciones de la misma a aspectos que no pertenezcan a su ámbito de aplicación. De este modo, un Estado miembro podría mantener o adoptar legislación nacional correspondiente a la presente Directiva o a determinadas disposiciones de la presente Directiva relativas a los contratos de crédito fuera del ámbito de aplicación de esta, por ejemplo sobre los contratos de crédito en los que se pide al consumidor que entregue un bien al prestamista como garantía y en los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente limitada a dicho bien pignorado. Además, los Estados miembros también podrían aplicar la presente Directiva a los créditos vinculados que no entren en la definición de contrato de crédito vinculado de la presente Directiva. De este modo, las disposiciones de la presente Directiva sobre contratos de créditos vinculados podrían aplicarse a los contratos de crédito que sirvan solo parcialmente para financiar un contrato de suministro de bienes o prestación de servicios.

(15)Varios Estados miembros han aplicado la Directiva 2008/48/CE más allá de su ámbito de aplicación para mejorar el nivel de protección de los consumidores. De hecho, varios de los contratos de crédito que quedan fuera del ámbito de aplicación de dicha Directiva pueden ser perjudiciales para los consumidores, incluidos los préstamos de alto coste a corto plazo, cuyo importe suele ser inferior al umbral mínimo de 200 EUR establecido por la Directiva 2008/48/CE. En este contexto, y con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y facilitar el mercado transfronterizo del crédito al consumo, el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe abarcar algunos contratos excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE, como los contratos de crédito al consumo por un importe inferior a 200 EUR. Del mismo modo, otros productos potencialmente perjudiciales, debido a los elevados costes que conllevan o a tasas elevadas en caso de impago, deben estar cubiertos por la presente Directiva, a fin de garantizar una mayor transparencia y una mejor protección de los consumidores, lo que redundará en una mayor confianza de estos. En este sentido, no deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva los contratos de arrendamiento financiero, los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto y en los que el crédito deba reembolsarse en el plazo de un mes, y los contratos de crédito en los que el crédito se conceda sin intereses y sin ningún otro gasto, incluidos los sistemas «Compre ahora, pague después», es decir, los nuevos instrumentos financieros digitales que permiten a los consumidores realizar compras y pagarlas a lo largo del tiempo, y los contratos de crédito bajo cuyas condiciones el crédito debe reembolsarse en un plazo de tres meses y solo se cobran unos gastos mínimos. Además, todos los contratos de crédito de hasta 100 000 EUR deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. El umbral superior de los contratos de crédito contemplados en la presente Directiva debe incrementarse para tener en cuenta la indexación y adaptarlo a los efectos de la inflación desde 2008 y en los próximos años.

(16)La financiación participativa es una forma de financiación que está cada vez más disponible para los consumidores, normalmente para pequeños gastos o inversiones. El Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 excluye de su ámbito de aplicación los servicios de financiación participativa, incluidos los que facilitan la concesión de créditos, que se prestan a los consumidores tal como se definen en la Directiva 2008/48/CE. En este contexto, la presente Directiva tiene por objeto complementar el Reglamento (UE) 2020/1503, corregir esta exclusión y aportar claridad jurídica sobre el régimen jurídico aplicable a los servicios de financiación participativa cuando un consumidor desea obtener un crédito a través de un proveedor de servicios de crédito de financiación participativa.

(17)Un proveedor de servicios de crédito de financiación participativa opera a través de una plataforma digital abierta al público con objeto de poner en contacto a prestamistas potenciales con consumidores que buscan financiación o facilitar el contacto entre ellos. Dicha financiación podría adoptar la forma de crédito al consumo. Cuando los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa faciliten directamente crédito a los consumidores, se les aplicarán las disposiciones de la presente Directiva relativas a los prestamistas. Cuando los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa faciliten la concesión de créditos entre los prestamistas que actúan en el ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional y los consumidores, las obligaciones de los prestamistas en virtud de la presente Directiva deben aplicarse a dichos prestamistas. En tal situación, los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa actúan como intermediarios de crédito, por lo que deben aplicárseles las obligaciones contempladas en la presente Directiva para los intermediarios de crédito.

(18)Algunas disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse, además, a los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa que actúen en calidad de prestamistas o intermediarios de crédito, cuando faciliten la concesión de créditos entre, por una parte, las personas que conceden créditos al consumo fuera del ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional y, por otra, los consumidores. En este contexto, el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa debe cumplir determinadas normas y obligaciones de la presente Directiva, incluida la obligación de llevar a cabo una evaluación de solvencia y de cumplir las normas sobre información precontractual. Las personas que concedan créditos al consumo al margen del ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional a través de una plataforma de crédito de financiación participativa no deben estar sujetas a las obligaciones para los prestamistas en virtud de la presente Directiva.

(19)En el caso de los contratos de crédito específicos a los que solo se aplican algunas disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para regular, en su Derecho interno, tales tipos de contratos de crédito en lo que respecta a otros aspectos no armonizados por la presente Directiva.

(20)Los contratos relativos a la prestación continua de servicios o al suministro de bienes de un mismo tipo, en los que el consumidor paga cuotas periódicas mientras dura la prestación, pueden presentar grandes diferencias, tanto en lo que se refiere a los intereses de las partes contratantes como a las modalidades y la ejecución de las operaciones, en comparación con los contratos de crédito cubiertos por la presente Directiva. Por tanto, tales contratos no deben considerarse contratos de crédito a los efectos de la presente Directiva. Estos contratos incluyen, por ejemplo, los contratos de seguros en los que el seguro se paga mediante cuotas mensuales.

(21)Los contratos de crédito relativos a la concesión de créditos garantizados por bienes inmuebles y los contratos de crédito cuyo objeto sea financiar la adquisición o el mantenimiento de derechos de propiedad sobre terrenos o edificios existentes o proyectados deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, ya que dichos contratos están regulados por la Directiva 2014/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 27 . No obstante, no deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos no garantizados cuya finalidad sea la renovación de un bien inmueble de uso residencial, incluidos aquellos que supongan un importe total del crédito superior a 100 000 EUR.

(22)La presente Directiva debe aplicarse con independencia de que el prestamista sea una persona física o jurídica. No obstante, la presente Directiva no debe afectar al derecho de los Estados miembros a limitar la concesión de créditos al consumo únicamente a las personas jurídicas o a algunas personas jurídicas.

(23)Determinadas disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse a las personas físicas y jurídicas (intermediarios de crédito) que en su actividad comercial, empresarial o profesional, a cambio de una remuneración, presentan o proponen contratos de crédito al consumo, asisten a los consumidores en los trámites previos de los contratos de crédito o suscriben contratos de crédito con los consumidores en nombre del prestamista.

(24)La información a los consumidores, como la información precontractual o la información general, debe facilitarse gratuitamente.

(25)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en especial, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»). En particular, la presente Directiva respeta plenamente el derecho a la protección de datos personales, a la propiedad, a la no discriminación, a la protección de la vida familiar y profesional y a la protección de los consumidores con arreglo a la Carta.

(26)Los consumidores que residan legalmente en la Unión no deben ser discriminados por razón de su nacionalidad o lugar de residencia, o por cualquier motivo contemplado en el artículo 21 de la Carta, al solicitar, celebrar o suscribir un contrato de crédito o un contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa dentro de la Unión.

(27)Los consumidores deben estar protegidos contra las prácticas desleales o engañosas, en particular en lo que respecta a la información facilitada por el prestamista, el intermediario de crédito o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa, de conformidad con la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 28 . Dicha Directiva sigue aplicándose a los contratos de crédito y a los servicios de crédito de financiación participativa, y funciona como una «red de seguridad» que garantiza el mantenimiento de un elevado nivel común de protección de los consumidores contra las prácticas comerciales desleales en todos los sectores, en particular complementando el resto del Derecho de la Unión.

(28)Si bien la publicidad tiende a centrarse en uno o varios productos concretos, los consumidores deben poder tomar sus decisiones con pleno conocimiento de la gama de productos de crédito que ofrece el mercado. A ese respecto, la información general desempeña un papel importante a la hora de instruir a los consumidores en relación con la amplia gama de productos y servicios disponibles y sobre sus características esenciales. Conviene, por tanto, que el consumidor tenga, en todo momento, acceso a la información general relativa a los productos de crédito disponibles. Esto debe entenderse sin perjuicio de la obligación de facilitar a los consumidores información precontractual personalizada.

(29)En la presente Directiva se deben adoptar disposiciones específicas sobre la publicidad relativa a los contratos de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa y sobre algunos elementos de información básica que deben facilitarse a los consumidores para que puedan comparar diferentes ofertas. Dicha información debe proporcionarse de forma clara, concisa y destacada, mediante un ejemplo representativo. La información básica deberá mostrarse desde el inicio y de forma prominente, en un formato atractivo. Debe ser claramente legible y estar adaptada para tener en cuenta las limitaciones técnicas de determinados medios, como las pantallas de los teléfonos móviles. Las condiciones promocionales temporales, como los tipos de interés con tasa inicial reducida para los primeros meses del contrato de crédito o de los servicios de crédito de financiación participativa, deben identificarse claramente como tales. Los consumidores deben ver toda la información esencial de un vistazo, incluso cuando utilicen la pantalla de un teléfono móvil. El número de teléfono y la dirección de correo electrónico del prestamista y, en su caso, del intermediario de crédito y del proveedor de servicios de crédito de financiación participativa también deben comunicarse al consumidor para que este pueda ponerse en contacto con el prestamista, el intermediario de crédito o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa de forma rápida y eficiente. Cuando no se pueda indicar el importe total del crédito, a saber, la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor, debe indicarse un importe máximo, en particular cuando el contrato de crédito dé al consumidor libertad para disponer de crédito con una limitación respecto del importe. El importe máximo debe indicar la cantidad máxima del crédito que se puede poner a disposición del consumidor. En casos concretos y justificados, con el fin de mejorar la comprensión por parte de los consumidores de la información divulgada en la publicidad de los contratos de crédito o de los servicios de crédito de financiación participativa cuando el medio utilizado no permita visualizarla, como en la publicidad radiofónica, podría reducirse la cantidad de información divulgada. Además, los Estados miembros deben conservar la libertad de regular en su Derecho interno los requisitos relativos a la publicidad de los contratos de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa en la que no se incluye información sobre el coste del crédito.

(30)Con el fin de poder tomar sus decisiones con pleno conocimiento de causa, los consumidores deben recibir información adecuada, que podrán examinar cuidadosamente cuando mejor les convenga, al menos un día antes de la celebración del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, lo que incluirá información sobre las condiciones y el coste del crédito y sobre sus obligaciones, así como explicaciones adecuadas al respecto. Estas normas se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE 29 .

(31)La información precontractual debe facilitarse a través del formulario de la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo. Para ayudar a los consumidores a comprender y comparar las ofertas, además del formulario de la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, debe facilitarse un Resumen Normalizado Europeo sobre el Crédito al Consumo, que sintetice el elemento clave del crédito y a través del cual los consumidores deben ver toda la información esencial a simple vista, incluso en la pantalla de un teléfono móvil. La información debe ser clara, completamente legible y estar adaptada para tener en cuenta las limitaciones técnicas de determinados medios, como las pantallas de los teléfonos móviles. Debe presentarse de manera adecuada y válida en los diferentes canales, a fin de garantizar que todos los consumidores puedan acceder a dicha información en igualdad de condiciones y de conformidad con la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo 30 .

(32)Con objeto de lograr la mayor transparencia posible y de que las ofertas puedan compararse, la información precontractual debe incluir, en particular, la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Unión. Dado que en esta fase la tasa anual equivalente solo puede indicarse mediante un ejemplo, este debe ser representativo. Por tanto, debe corresponder, por ejemplo, a la duración media y al importe total del crédito concedido para el tipo de contrato o de servicios de crédito de financiación participativa en cuestión y, en su caso, a los bienes adquiridos. Al elegir el ejemplo representativo debe tenerse también en cuenta la frecuencia de ciertos tipos de contratos de crédito o de servicios de crédito de financiación participativa en un mercado concreto. En lo que se refiere al tipo deudor, la frecuencia de los pagos a plazos y la capitalización de intereses, los prestamistas deben recurrir al método de cálculo habitualmente utilizado para el crédito al consumo respectivo. Si la información precontractual se facilita menos de un día antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato de crédito o cualquier contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito o los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa deben recordar a los consumidores, un día después de la celebración del contrato, la posibilidad de desistir del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

(33)El coste total del crédito para el consumidor debe incluir todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos, la remuneración de los intermediarios de crédito y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba abonar en relación con el contrato de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa, exceptuando los gastos notariales. El conocimiento real de los gastos que posee el prestamista debe evaluarse de forma objetiva, teniendo en cuenta los requisitos en materia de profesionalidad establecidos en la presente Directiva.

(34)Los contratos de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa en los que el tipo deudor sea objeto de una revisión periódica en función de los cambios que se produzcan en un tipo de referencia contemplado en el contrato de crédito o en los servicios de crédito de financiación participativa no deben considerarse como contratos de crédito o servicios de crédito de financiación participativa con un tipo deudor fijo.

(35)Los Estados miembros deben conservar la libertad de mantener o adoptar disposiciones nacionales que prohíban al prestamista o al proveedor de servicios de crédito de financiación participativa exigir al consumidor, en relación con el contrato de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa, la apertura de cuentas bancarias o la celebración de contratos para otros servicios accesorios o el abono de los gastos o las remuneraciones de esas cuentas bancarias o de esos servicios accesorios. En los Estados miembros que autoricen esas ofertas combinadas, los consumidores deben ser informados antes de la celebración del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa acerca de los servicios accesorios que sean obligatorios para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas. Los costes pagaderos por dichos servicios accesorios, en particular las primas de seguros, deben incluirse en el coste total del crédito. Alternativamente, cuando el importe de dichos gastos no pueda determinarse de antemano, los consumidores han de ser debidamente informados de su existencia en la fase precontractual. Debe suponerse que el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa conoce el coste de dichos servicios accesorios que, él mismo o en nombre de un tercero, ofrece al consumidor, salvo si el precio está en función de las características específicas del consumidor o de su situación particular.

(36)Sin embargo, en el caso de ciertos tipos específicos de contratos de crédito, y con el fin de garantizar un nivel adecuado de protección de los consumidores sin imponer una carga excesiva a los prestamistas o, en su caso, a los intermediarios de crédito, conviene limitar los requisitos de información precontractual, teniendo en cuenta el carácter específico de dichos tipos de contratos.

(37)El consumidor debe ser ampliamente informado antes de la celebración del contrato de crédito o el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, con independencia de que en la venta del crédito haya participado o no un intermediario de crédito. En consecuencia, como regla general, los requisitos de información precontractual deben aplicarse también a los intermediarios de crédito. No obstante, a los proveedores de bienes y servicios que actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario no procede imponerles la obligación legal de proporcionar la información precontractual tal como se establece en la presente Directiva. Puede considerarse, por ejemplo, que los proveedores de bienes y servicios actúan como intermediarios de crédito a título subsidiario si su actividad como intermediarios no constituye el objeto principal de su actividad comercial, empresarial o profesional. En tales casos, el consumidor sigue estando suficientemente protegido, ya que el prestamista debe garantizar que reciba la información precontractual completa, bien a través del intermediario de crédito, si el prestamista y el intermediario así lo acuerdan, o bien por cualquier otro medio adecuado.

(38)Los Estados miembros deben tener la posibilidad de regular el carácter potencialmente vinculante de la información que debe facilitarse al consumidor antes de la celebración del contrato de crédito o de los servicios de crédito de financiación participativa, así como el período de tiempo durante el cual el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa deben quedar vinculados por ella.

(39)A pesar de la información precontractual que ha de proporcionarse, el consumidor puede necesitar asistencia para decidir qué contrato de crédito o qué servicios de crédito de financiación participativa, de entre todos los productos propuestos, son los que mejor se ajustan a sus necesidades y su situación financiera. Por tanto, los Estados miembros deben velar por que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito y los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa proporcionen dicha asistencia a los consumidores en relación con los productos crediticios que les ofrecen, para lo cual han de facilitar las explicaciones adecuadas acerca de la información pertinente, incluidas, en particular, las características esenciales de los productos propuestos al consumidor de una forma personalizada, de manera que el consumidor pueda entender qué repercusiones pueden tener en su situación económica. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito y los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa deben adaptar el modo de proporcionar tales explicaciones a las circunstancias en que se ofrezca el crédito y a la necesidad de asistencia del consumidor, habida cuenta de los conocimientos y la experiencia crediticios de este y de la índole de los productos de crédito específicos. Dichas explicaciones no deben constituir de por sí una recomendación personal.

(40)Como se destaca en la propuesta de la Comisión de un Reglamento por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ley de Inteligencia Artificial) 31 , los sistemas de inteligencia artificial (IA) pueden desplegarse fácilmente en múltiples sectores de la economía y la sociedad, también a través de las fronteras, y pueden circular por toda la Unión. En este contexto, los prestamistas, los intermediarios de crédito y los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa deben poder personalizar el precio de sus ofertas para consumidores específicos o categorías específicas de consumidores sobre la base de la toma de decisiones automatizada y la elaboración de perfiles de comportamiento de los consumidores que les permitan evaluar el poder adquisitivo del consumidor. Por tanto, cuando el precio que se ofrezca a los consumidores esté personalizado en función de un tratamiento automatizado, se les debe informar claramente de ello, a fin de que puedan tener en cuenta los riesgos potenciales de su decisión de compra.

(41)Como norma general, no deben permitirse las prácticas de venta vinculada a no ser que el servicio o producto financiero ofrecido junto con el contrato de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa no pueda ofrecerse por separado al constituir una parte del crédito plenamente integrada en el mismo, como por ejemplo en el caso de una posibilidad de descubierto. Si bien, teniendo en cuenta consideraciones de proporcionalidad, los prestamistas o proveedores de servicios de crédito de financiación participativa deben poder exigir al consumidor que disponga de una póliza de seguro pertinente para garantizar el reembolso del crédito o asegurar el valor de la garantía, el consumidor debe tener la oportunidad de elegir a su propio proveedor de seguros. Esto no debe afectar a las condiciones de crédito establecidas por el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa, siempre que la póliza de seguro de dicho proveedor tenga un nivel de garantía equivalente al de la póliza de seguro propuesta u ofrecida por el prestamista o los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa. Además, los Estados miembros deben tener la posibilidad de normalizar, en todo o en parte, la cobertura proporcionada por los contratos de seguro, con objeto de facilitar la comparación entre diversas ofertas para los consumidores que deseen buscar los productos que mejor se ajusten a sus necesidades.

(42)Los servicios accesorios deben presentarse de manera clara y transparente. Además, no debe ser posible inferir el acuerdo del consumidor sobre tales servicios accesorios, sino que dicho acuerdo debe ser un acto afirmativo claro que establezca una indicación libre, específica, informada e inequívoca de la aprobación del consumidor. Por tanto, el silencio, las casillas ya marcadas o la inacción no deben constituir consentimiento.

(43)Prestar asesoramiento en forma de recomendación personalizada («servicios de asesoramiento») es una actividad que puede combinarse con otros aspectos de la concesión o la intermediación del crédito. Por lo tanto, para estar en condiciones de comprender la naturaleza de los servicios que se les prestan, debe informarse a los consumidores de en qué consisten tales servicios de asesoramiento y de si se están prestando o pueden o no prestarse. Dada la importancia que los consumidores conceden a la utilización de los términos «asesoramiento» y «asesores», los Estados miembros deben poder prohibir la utilización de esos términos o de otros similares cuando se presten servicios de asesoramiento a los consumidores por parte de prestamistas, intermediarios de crédito o proveedores de servicios de crédito de financiación participativa. Es conveniente que los Estados miembros impongan salvaguardias cuando el asesoramiento se describa como independiente, con objeto de garantizar que la gama de productos considerados y los contratos de remuneración guarden proporción con las expectativas de los consumidores respecto del asesoramiento. Al prestar servicios de asesoramiento, el prestamista, el intermediario de crédito o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa deben indicar si la recomendación se basará únicamente en su propia gama de productos o en una amplia gama de productos de todo el mercado, de modo que el consumidor pueda comprender la base sobre la que se formula la recomendación. Además, el prestamista, el intermediario de crédito o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa deben facilitar una indicación de los gastos que se facturarán al consumidor por los servicios de asesoramiento o, si el importe no puede determinarse en el momento de la comunicación, del método utilizado para su cálculo.

(44)Las ventas de crédito que no hayan sido solicitadas por los consumidores pueden, en algunos casos, estar asociadas a prácticas perjudiciales para el consumidor. A este respecto, debe prohibirse la venta no solicitada de crédito, incluidas las tarjetas de crédito previamente aprobadas no solicitadas y enviadas a los consumidores, o el aumento unilateral del descubierto o del límite de las tarjetas de crédito de los consumidores.

(45)Los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para promover unas prácticas responsables en todas las fases de la relación crediticia, teniendo en cuenta las peculiaridades de su mercado del crédito. Entre estas medidas pueden figurar, por ejemplo, ofrecer información y formación a los consumidores con advertencias de los riesgos en caso de impago o de endeudamiento excesivo. En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado previamente la solvencia del prestatario. Los Estados miembros deben llevar a cabo la supervisión necesaria para evitar este comportamiento de los prestamistas y determinar los medios necesarios para establecer las sanciones correspondientes. Sin perjuicio de las disposiciones sobre el riesgo del crédito de la Directiva 2013/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 32 , los prestamistas o proveedores de servicios de crédito de financiación participativa deben ser los responsables de verificar individualmente la solvencia del consumidor. A tal efecto, se les deberá permitir servirse de la información facilitada por el consumidor no solo durante la preparación del contrato de crédito o el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, sino también durante toda la relación comercial. Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales.

(46)Resulta fundamental que la capacidad del consumidor de saldar el crédito y su predisposición a ello se evalúen y verifiquen con anterioridad a la celebración de un contrato de crédito o un contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa. Esta evaluación de solvencia debe realizarse en interés del consumidor, a fin de evitar las prácticas de préstamo irresponsables y el endeudamiento excesivo, y debe tener en cuenta todos los factores necesarios y pertinentes que puedan influir en la capacidad del consumidor para reembolsar el crédito. Los Estados miembros deben poder emitir orientaciones adicionales sobre otros criterios y métodos para evaluar la solvencia de un consumidor, por ejemplo, estableciendo límites a las ratios préstamo/valor o préstamo/ingresos.

(47)La evaluación de solvencia debe basarse en la información sobre la situación financiera y económica del consumidor, incluidos sus ingresos y gastos. Las Directrices de la Autoridad Bancaria Europea sobre originación y seguimiento de préstamos (EBA/GL/2020/06) proporcionan orientaciones sobre qué categorías de datos pueden utilizarse para el tratamiento de datos personales a efectos de solvencia, lo que incluye las pruebas de ingresos o de otras fuentes de reembolso, la información sobre activos y pasivos financieros, o la información sobre otros compromisos financieros. Los datos personales, como los encontrados en las redes sociales o los datos sanitarios, incluidos los datos sobre el cáncer, no deben utilizarse al realizar una evaluación de solvencia. Los consumidores deben facilitar información sobre su situación financiera y económica a fin de facilitar la evaluación de solvencia. En principio, el crédito solo debe concederse al consumidor si el resultado de la evaluación de solvencia indica que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa se cumplan según lo establecido en dicho contrato. No obstante, en caso de que dicha evaluación sea negativa, el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa pueden, excepcionalmente, facilitar créditos en circunstancias concretas y justificadas, como cuando mantienen una relación duradera con el consumidor, o en el caso de préstamos para financiar gastos sanitarios excepcionales, préstamos para estudiantes o préstamos para consumidores con discapacidad. En tal caso, al decidir si se concede o no el crédito al consumidor, el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa deben tener en cuenta el importe y la finalidad del crédito, así como la probabilidad de que se cumplan las obligaciones derivadas del contrato.

(48)La propuesta de Reglamento por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ley de Inteligencia Artificial) estipula que los sistemas de IA utilizados para evaluar la calificación crediticia o la solvencia de las personas físicas deben clasificarse como sistemas de IA de alto riesgo, ya que determinan el acceso de dichas personas a recursos financieros o servicios esenciales, como la vivienda, la electricidad y los servicios de telecomunicaciones. Habida cuenta de lo mucho que hay en juego, cuando la evaluación de solvencia implique un tratamiento automatizado, el consumidor debe tener derecho a obtener la intervención humana de la parte del prestamista o de los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa. El consumidor también debe tener derecho a obtener una explicación significativa de la evaluación realizada y del funcionamiento del tratamiento automatizado utilizado, que incluirá, entre otras cosas, las principales variables, la lógica y los riesgos que conlleva, así como el derecho a expresar su punto de vista y a impugnar la evaluación de solvencia y la decisión.

(49)Para evaluar la situación crediticia de un consumidor, el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa también deben consultar las bases de datos sobre créditos. Las circunstancias jurídicas y reales pueden requerir que dichas consultas tengan distinto alcance. Para evitar toda distorsión de la competencia entre prestamistas o proveedores de servicios de crédito de financiación participativa, debe garantizárseles el acceso a bases de datos sobre crédito privadas o públicas relativas a los consumidores de un Estado miembro en el que no estén establecidos en condiciones no discriminatorias respecto a los prestamistas o los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa de ese Estado miembro. Los Estados miembros deben facilitar el acceso transfronterizo a bases de datos privadas o públicas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 33 . Para aumentar la reciprocidad, las bases de datos sobre crédito deben, como mínimo, disponer de información sobre las demoras en el pago por parte de los consumidores, de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho interno.

(50)Cuando la decisión de denegar una solicitud de crédito se fundamente en la consulta de una base de datos sobre crédito, el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa debe informar de ello al consumidor, así como de la información sobre el consumidor contenida en la base de datos consultada.

(51)La presente Directiva no regula cuestiones de Derecho contractual relativas a la validez de los contratos de crédito o de los contratos para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa. Por consiguiente, en ese ámbito, los Estados miembros pueden mantener o adoptar disposiciones nacionales que sean conformes con el Derecho de la Unión. Los Estados miembros están facultados para establecer el régimen jurídico que regula la oferta para celebrar un contrato de crédito o un contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, en particular cuándo debe ofrecerse esta y durante cuánto tiempo es vinculante para el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa. Si dicha oferta se hace al mismo tiempo que la información precontractual prevista en la presente Directiva, debe facilitarse en un documento aparte, al igual que cualquier otra información adicional que el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa deseen facilitar al consumidor. Este documento aparte podrá adjuntarse a la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo.

(52)El contrato de crédito y el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa deben contener toda la información necesaria de manera clara y concisa para que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones en virtud de dicho contrato.

(53)Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE y de las obligaciones precontractuales en el marco de la presente Directiva, y a fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, debe ofrecerse información al consumidor, a su debido tiempo y antes de cualquier modificación de las condiciones del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, que incluya una descripción de los cambios propuestos y, en su caso, indique al consumidor si es necesario su consentimiento o le informe de los cambios realizados por ministerio de la ley; el calendario de aplicación de dichos cambios; los medios de reclamación a disposición del consumidor, así como el plazo para que el consumidor presente una reclamación, y el nombre y la dirección de la autoridad competente ante la que puede presentarse la reclamación. La modificación de un contrato no debe afectar a ningún derecho de los consumidores, incluidos los derechos de información recogidos en la presente Directiva.

(54)Para garantizar una total transparencia debe facilitarse al consumidor información sobre el tipo deudor, tanto en la fase precontractual como en el momento de la celebración del contrato de crédito o el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa. A lo largo de la relación contractual, debe informarse al consumidor sobre cualquier cambio del tipo deudor variable y de las modificaciones que tal variación comporte sobre los pagos. Esto se entiende sin perjuicio de las disposiciones del Derecho interno no relacionadas con la información al consumidor que establecen las condiciones relativas a las modificaciones o las consecuencias de estas distintas de las que afectan a los pagos, en el tipo deudor y otras condiciones económicas que rigen el crédito. Se trata, por ejemplo, de las disposiciones que establezcan que el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa está facultado para cambiar el tipo deudor solo cuando exista un motivo válido para ello, o que el consumidor puede poner fin al contrato en caso de un cambio del tipo deudor o de otra condición económica relacionada con el crédito.

(55)En caso de rebasamiento significativo superior a un período de un mes, el prestamista debe presentar sin demora al consumidor información sobre el rebasamiento, incluido el importe en cuestión, el tipo deudor y las sanciones, gastos o intereses de demora aplicables. En caso de rebasamiento regular, el prestamista debe ofrecer al consumidor servicios de asesoramiento, si dispone de ellos, para ayudar a los consumidores a encontrar alternativas menos onerosas, o reorientar a los consumidores hacia servicios de asesoramiento en materia de deudas.

(56)Los consumidores deben tener derecho de desistimiento sin penalización y sin obligación de justificación. Sin embargo, el derecho de desistimiento no debe utilizarse de mala fe.

(57)Cuando un consumidor desista de un contrato de crédito o un contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa en relación con el cual haya recibido bienes, en particular una compra a plazos o un contrato de arrendamiento o de arrendamiento financiero con obligación de compra, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las normas de los Estados miembros que regulen la devolución de bienes o cualquier cuestión conexa.

(58)En algunos casos, las leyes nacionales ya prevén que los fondos no pueden ponerse a disposición del consumidor antes del término de un plazo determinado. En esos casos, es posible que el consumidor quiera asegurarse de que recibirá con antelación los bienes o servicios adquiridos. Por ello, para los contratos de crédito vinculados, los Estados miembros pueden establecer excepcionalmente que si el consumidor manifiesta de forma explícita su deseo de recibir con antelación los bienes o servicios, el plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento se reduzca al plazo de tiempo antes del cual no pueden ponerse los fondos a disposición del consumidor.

(59)En caso de los contratos de crédito vinculados, existe una relación de interdependencia entre la adquisición de bienes o servicios y el contrato de crédito o el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa celebrados a tal efecto. Por consiguiente, el consumidor que ejerza el derecho de desistimiento respecto de un contrato de compra, basándose en el Derecho de la Unión, debe dejar de estar obligado por el contrato de crédito vinculado. Ello no debe afectar a las normas nacionales aplicables a los contratos de crédito vinculados en caso de que un contrato de compra haya quedado anulado o de que el consumidor haya ejercido el derecho de desistimiento al amparo del Derecho interno. Tampoco debe afectar a los derechos que las disposiciones nacionales otorgan a los consumidores, con arreglo a las cuales no podrá haber compromiso vinculante o pago alguno entre el consumidor y un proveedor de bienes o servicios hasta que el consumidor no haya firmado el contrato de crédito o el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa para financiar la compra de bienes o servicios.

(60)Las partes contratantes deben tener derecho a poner fin, por el procedimiento habitual, a un contrato de crédito de duración indefinida. Además, cuando así lo disponga el contrato de crédito o el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa debe poder retirar al consumidor el derecho a disponer de cantidades con cargo a un contrato de crédito de duración indefinida, por razones objetivamente justificadas. Estas razones pueden ser, por ejemplo, la sospecha de un uso no autorizado o fraudulento del crédito o un aumento considerable del riesgo de que el consumidor no pueda hacer frente a su obligación de reembolsar el crédito. La presente Directiva no debe afectar a las normas nacionales de Derecho contractual que regulan el derecho de las partes contratantes a poner fin al contrato de crédito por incumplimiento de contrato.

(61)En determinadas condiciones, los consumidores deben poder ejercer el derecho a recurrir contra el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa en caso de que surjan problemas relacionados con el contrato de compra. No obstante, los Estados miembros deben determinar en qué medida y bajo qué condiciones el consumidor ha de recurrir contra el vendedor, en particular interponiendo una acción contra el vendedor, antes de poder ejercer un derecho de recurso contra el prestamista o los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa. Los consumidores no deben ser privados de los derechos que les otorgan las disposiciones nacionales que prevén la responsabilidad solidaria del vendedor o proveedor de servicios y del prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa.

(62)Debe permitirse al consumidor liquidar sus obligaciones antes de la fecha convenida en el contrato de crédito. Según lo dispuesto por la sentencia Lexitor del Tribunal de Justicia de la UE 34 , el derecho del consumidor a una reducción del coste total del crédito en caso de reembolso anticipado del crédito incluye todos los costes impuestos al consumidor. En caso de reembolso anticipado, el prestamista debe tener derecho a una compensación justa y justificada objetivamente por los gastos directamente derivados del reembolso anticipado, teniéndose en cuenta asimismo los posibles ahorros que tal reembolso suponga para el prestamista. Sin embargo, para determinar el método de cálculo de la compensación, es importante respetar varios principios. El cálculo de la indemnización al prestamista debe ser transparente y comprensible para el consumidor ya desde la fase precontractual, y en cualquier caso durante la ejecución del contrato de crédito. Además, el método de cálculo debe ser fácil de aplicar para el prestamista y se debe facilitar el control de supervisión por parte de las autoridades competentes. Por consiguiente, y puesto que, dada su duración y su volumen, un crédito al consumo no se financia mediante mecanismos de financiación a largo plazo, la compensación máxima debe fijarse en un importe a tanto alzado. Este enfoque refleja la naturaleza específica de los créditos al consumo y no debe prejuzgar el enfoque relativo a otros productos que estén financiados por mecanismos a largo plazo, como los préstamos hipotecarios de interés fijo.

(63)Los Estados miembros deben tener derecho a establecer que la compensación por el reembolso anticipado pueda ser reclamada por el prestamista solo bajo la condición de que el importe reembolsado en un período de doce meses supere el umbral definido por los Estados miembros. Al fijar dicho umbral, que no debe ser superior a 10 000 EUR, los Estados miembros deben tener en cuenta el importe medio de los créditos al consumo en su mercado.

(64)Con el fin de impulsar la realización y el funcionamiento del mercado interior y garantizar a los consumidores un elevado nivel de protección en toda la Unión, debe garantizarse la comparabilidad de la información relativa a las tasas anuales equivalentes en toda la Unión.

(65)La fijación de límites máximos a los tipos de interés, a las tasas anuales equivalentes o al coste total del crédito para el consumidor es una práctica habitual en varios Estados miembros. Dicha aplicación del límite máximo ha demostrado ser beneficiosa para los consumidores. En este contexto, los Estados miembros deben poder mantener su actual régimen jurídico. No obstante, en un esfuerzo por aumentar la protección del consumidor sin imponer límites innecesarios a los Estados miembros, deben ser introducidos en toda la Unión límites máximos en los tipos de interés, en la tasa anual equivalente y/o en el coste total del crédito para el consumidor.

(66)Existen diferencias sustanciales entre las legislaciones de los distintos Estados miembros en cuanto a la forma de proceder para la concesión de contratos de crédito o la provisión de servicios de crédito de financiación participativa. Aun reconociendo la diversidad de operadores que intervienen en la intermediación de crédito, es imprescindible que existan normas a escala de la Unión a fin de garantizar un elevado nivel de profesionalidad y servicio.

(67)El marco jurídico aplicable debe infundir en los consumidores confianza en que los prestamistas, los intermediarios de crédito y los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa tienen en cuenta los intereses del consumidor, sobre la base de la información de que disponen en cada momento y de hipótesis razonables en cuanto a los riesgos que afectan a la situación del consumidor durante la vigencia del contrato de crédito o el contrato de servicios de crédito de financiación participativa propuesto. Para instaurar la confianza, es fundamental garantizar en el sector un elevado grado de equidad, honestidad y profesionalidad, una gestión adecuada de los conflictos de intereses, en especial los derivados de la remuneración, y exigir que se preste asesoramiento al servicio de los intereses de los consumidores.

(68)Los Estados miembros han de velar por que el personal correspondiente de los prestamistas, intermediarios de crédito y los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa posea los conocimientos y la competencia adecuados para alcanzar un alto nivel de profesionalidad. Por lo tanto, debe exigirse que se demuestren los conocimientos y la competencia pertinentes a nivel de la empresa, sobre la base de unos requisitos mínimos. Los Estados miembros han de tener la libertad de adoptar o mantener esas mismas exigencias por lo que respecta a las personas físicas. A los efectos de la presente Directiva, el concepto de «personal que interviene directamente en las actividades reguladas por la presente Directiva» debe incluir tanto al personal de los servicios al cliente como al personal de los servicios de apoyo que desempeñe un papel importante en el proceso del contrato de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa. Las personas que desempeñen funciones de apoyo que no tengan relación con el proceso del contrato de crédito o de servicios de crédito de financiación participativa, que incluyen al personal de recursos humanos y al de tecnologías de la información y las comunicaciones, no deben considerarse «personal» en el sentido de la presente Directiva. Los Estados miembros deben poner en marcha medidas para apoyar la sensibilización de los pequeños y medianos prestamistas (pymes) acerca de los requisitos de la presente Directiva y para facilitar su cumplimiento, como campañas de información, guías del usuario o programas de formación de los empleados.

(69)Con objeto de aumentar la capacidad de los consumidores de tomar decisiones con conocimiento de causa sobre la contratación de préstamos y la gestión responsable de la deuda, los Estados miembros deben promover medidas destinadas a apoyar la educación de los consumidores en estos ámbitos, en concreto, en relación con los contratos de crédito al consumo. Esta obligación podría cumplirse teniendo en cuenta el marco de competencias financieras elaborado por la Unión junto con la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). Es especialmente importante facilitar orientaciones a los consumidores que obtengan por primera vez un contrato de crédito al consumo, y en particular acerca de las herramientas digitales. A este respecto, la Comisión debe especificar ejemplos de mejores prácticas para facilitar la ulterior elaboración de medidas destinadas a aumentar la concienciación financiera de los consumidores. La comisión podrá publicar dichos ejemplos de mejores prácticas en coordinación con informes similares elaborados con vistas a otros actos legislativos de la Unión.

(70)Dadas las importantes consecuencias que tienen los procedimientos de ejecución para los prestamistas y para los consumidores, así como, potencialmente, para la estabilidad financiera, conviene alentar a los prestamistas a abordar de forma preventiva en una fase temprana el riesgo de crédito emergente, y establecer las medidas necesarias para garantizar que los prestamistas se muestren tolerantes y hagan todos los esfuerzos razonables para resolver la situación por otros medios antes de iniciar los procedimientos de ejecución. En la medida de lo posible, deben encontrarse soluciones que tengan en cuenta, entre otros elementos, las circunstancias individuales del consumidor, sus intereses y derechos, su capacidad para reembolsar el crédito y su necesidad de unos gastos de manutención razonables, así como limitar los costes para los consumidores en caso de impago. Los Estados miembros no deben impedir que las partes en un contrato de crédito puedan acordar expresamente que la transferencia al prestamista de los bienes cubiertos por un contrato de crédito vinculado o de los ingresos derivados de la venta de dichos bienes basten para reembolsar el crédito.

(71)Las medidas de reestructuración o refinanciación podrán incluir una refinanciación total o parcial de un contrato de crédito o una modificación de las condiciones anteriores de dicho contrato. Dicha modificación podrá incluir, entre otras cosas: la ampliación de la vigencia del contrato de crédito; el cambio del tipo de contrato de crédito; el aplazamiento del pago de la totalidad o de parte de los tramos de reembolso durante un período; el cambio del tipo de interés; el ofrecimiento de una exoneración temporal del pago; los reembolsos parciales; la conversión de divisas; la condonación parcial y la consolidación de la deuda.

(72)Los consumidores que se enfrenten con dificultades para cumplir sus compromisos financieros podrán beneficiarse de ayuda especializada para la gestión de sus deudas. El objetivo de los servicios de asesoramiento en materia de deudas es ayudar a los consumidores que se encuentran con problemas financieros y guiarlos para que reembolsen, en la medida de lo posible, sus deudas pendientes, y al mismo tiempo mantengan un nivel de vida decoroso sin menoscabo de su dignidad. Esta asistencia personalizada e independiente proporcionada por operadores profesionales que no son prestamistas, intermediarios de crédito, proveedores de servicios de crédito de financiación participativa o administradores de créditos podrá incluir asesoramiento jurídico, gestión del dinero y de la deuda, así como asistencia social y psicológica. Los Estados miembros deben garantizar que los servicios de asesoramiento en materia de deudas prestados por operadores profesionales independientes se pongan, directa o indirectamente, a disposición de los consumidores y que, cuando sea posible, los consumidores que se enfrentan a dificultades para reembolsar sus deudas se remitan a los servicios de asesoramiento en materia de deudas antes de que se inicien los procedimientos de ejecución. Los Estados miembros siguen teniendo libertad para mantener o adoptar requisitos específicos para dichos servicios.

(73)Para garantizar la transparencia y la estabilidad del mercado, y en espera de una mayor armonización, los Estados miembros deben velar por que se establezcan medidas adecuadas de regulación o supervisión de los prestamistas o los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa.

(74)Los Estados miembros garantizarán que las entidades no crediticias estén sujetas al procedimiento de reconocimiento oportuno, que incluye la inscripción de dichas entidades en un registro, y a los mecanismos de supervisión aplicados por una autoridad competente.

(75)La presente Directiva solo regula determinadas obligaciones de los intermediarios de crédito con respecto a los consumidores. Por consiguiente, los Estados miembros deben seguir siendo libres de mantener o adoptar obligaciones adicionales que incumban a los intermediarios de crédito, incluidas las condiciones con arreglo a las cuales estos pueden recibir remuneraciones de los consumidores que hayan solicitado sus servicios.

(76)La cesión de los derechos del prestamista en el marco de un contrato de crédito o de un contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa no debe debilitar la posición del consumidor. Sería conveniente que el consumidor fuera también debidamente informado en caso de cesión a un tercero del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa. Sin embargo, cuando el prestamista inicial, de común acuerdo con el nuevo titular, siga actuando como prestamista frente al consumidor, la información sobre la cesión no tiene especial interés para el consumidor. Por consiguiente, en tales casos sería excesivo exigir a nivel de la Unión que el consumidor sea informado de la cesión.

(77)Los Estados miembros deben conservar la libertad de mantener o adoptar disposiciones nacionales que establezcan formas colectivas de comunicación en los casos en que ello sea necesario en aras de la eficacia de operaciones complejas tales como las titulizaciones o la liquidación de los activos que tienen lugar en la liquidación administrativa obligatoria de los bancos.

(78)Los consumidores han de tener acceso a procedimientos alternativos de resolución de litigios adecuados y eficaces mediante los que dirimir los litigios que se deriven de los derechos y obligaciones establecidos en la presente Directiva, utilizando, cuando proceda, las entidades existentes. Este acceso ya está garantizado por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 35 en lo que atañe a los litigios contractuales pertinentes. No obstante, los consumidores también deben tener acceso a procedimientos alternativos de resolución de litigios en caso de litigios precontractuales relativos a los derechos y las obligaciones establecidos en la presente Directiva, por ejemplo, en relación con los requisitos de información precontractual, los servicios de asesoramiento y la evaluación de solvencia, así como en relación con la información facilitada por los intermediarios de crédito que sean remunerados por los prestamistas y, por tanto, no tengan una relación contractual directa con los consumidores. Dichos procedimientos alternativos de resolución de litigios y las entidades que los ofrezcan deben cumplir los requisitos de calidad establecidos en la Directiva 2013/11/UE.

(79)Los Estados miembros deben designar a las autoridades competentes facultadas para velar por la aplicación de la presente Directiva y garantizar que dichas autoridades competentes dispongan de las competencias de investigación y ejecución y los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones. Las autoridades competentes de los distintos Estados miembros deben cooperar entre sí, siempre que sea necesario, con el fin de ejercer sus funciones en el marco de la presente Directiva.

(80)Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones destinadas a abordar las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y garantizar su aplicación. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, estas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(81)Las normas nacionales vigentes sobre sanciones difieren considerablemente en toda la Unión. En particular, no todos los Estados miembros garantizan que puedan imponerse multas efectivas, proporcionadas y disuasorias a los comerciantes responsables de las infracciones generalizadas y las infracciones generalizadas con dimensión en la Unión. Con el fin de garantizar que las autoridades de los Estados miembros puedan imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en relación con las infracciones generalizadas y las infracciones generalizadas con dimensión en la Unión que sean objeto de medidas de investigación y ejecución coordinadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y el Consejo 36 , deben introducirse las multas como un elemento de las sanciones por tales infracciones. Para garantizar que las multas tengan un carácter disuasorio, los Estados miembros deben fijar en su Derecho interno una multa máxima para tales infracciones de un nivel que represente al menos el 4 % del volumen de negocio anual en el Estado o los Estados miembros en cuestión del prestamista, el intermediario de crédito o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa. En determinados casos, estos comerciantes también pueden ser un grupo de empresas.

(82)Para mejorar la transparencia y la confianza de los consumidores, la autoridad competente podrá hacer pública cualquier sanción administrativa que se imponga por incumplimiento de las medidas adoptadas de conformidad con la presente Directiva, a menos que dicha divulgación pueda suponer un grave riesgo para los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

(83)Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas comunes para algunos aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros considerando los cambios en el mercado provocados por la digitalización y el interés en facilitar la concesión de créditos transfronterizos, sino que dicho objetivo puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta podrá adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(84)Con objeto de modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) con respecto a los supuestos adicionales para el cálculo de la tasa anual equivalente. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 37 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(85)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 38 , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en casos justificados, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

(86)Teniendo en cuenta las numerosas modificaciones que deben introducirse en la Directiva 2008/48/CEE como consecuencia de la evolución del sector del crédito al consumo, y en pro de la claridad de la legislación de la Unión, dicha Directiva debe derogarse y reemplazarse por la presente Directiva.

(87)Los Estados miembros deben aplicar las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a partir del [OP: insértese la fecha: seis meses después de la fecha límite de transposición]. No obstante, teniendo en cuenta las difíciles circunstancias económicas creadas por la pandemia de COVID-19 y los retos específicos a los que se enfrentan las microempresas, las pequeñas empresas y las empresas medianas, estas deben disponer de tiempo suficiente para prepararse para la aplicación de la presente Directiva. Por lo tanto, por lo que respecta a las microempresas, las pequeñas empresas y las empresas medianas, los Estados miembros deben aplicar las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a partir del [OP: insértese la fecha: dieciocho meses después de la fecha límite de transposición].

(88)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 39 , emitió su dictamen el XX XXXX 40 .

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece un marco común para la armonización de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los créditos al consumo en forma de determinados contratos de crédito al consumo y de servicios de crédito de financiación participativa destinados a los consumidores.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.

Los artículos 1, 2 y 3, los artículos 5 a 10, los artículos 12 a 23, los artículos 26, 27 y 28, los artículos 30 a 33, el artículo 37 y los artículos 39 a 50 serán también de aplicación a los servicios de crédito de financiación participativa cuando dichos servicios no sean proporcionados por un prestamista o un intermediario de crédito.

2.La presente Directiva no se aplicará a:

a)los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles de uso residencial, o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble de uso residencial;

b)los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir;

c)los contratos de crédito cuyo importe total del crédito sea superior a 100 000 EUR;

d)los contratos de crédito concedidos por empresarios a sus empleados a título subsidiario y sin intereses o con unas tasas anuales equivalentes inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general;

e)los contratos de crédito celebrados con empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 41 , o con entidades de crédito en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 42 , a efectos de que un inversor pueda realizar una operación en relación con uno o más de los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE, cuando la empresa de inversión o la entidad de crédito que concede el crédito participe en esa operación;

f)los contratos de crédito que son el resultado de un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional o ante cualquier otra autoridad pública;

g)los contratos de crédito relativos al pago diferido, sin gastos, de una deuda existente;

h)los contratos de crédito en los que se pide al consumidor que entregue un bien al prestamista como garantía de seguridad y en los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente limitada a dicho bien;

i)los contratos de crédito relativos a préstamos concedidos a un público restringido, en virtud de una disposición legal con un objetivo de interés general, y a un tipo de interés inferior al habitualmente propuesto en el mercado o sin interés o en condiciones que son más favorables para el consumidor que las habituales en el mercado;

j)los contratos de crédito vigentes el [OP: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la fecha límite de transposición]; no obstante, los artículos 23 y 24, el artículo 25, apartado 1, segunda frase, el artículo 25, apartado 2, y los artículos 28 y 39 se aplicarán a todos los contratos de crédito de duración indefinida existentes el [OP: seis meses después de la fecha límite de transposición].

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), la presente Directiva es de aplicación a los contratos de crédito no garantizados por un importe total del crédito superior a 100 000 EUR cuando dichos contratos de crédito tengan por objeto la renovación de un bien inmueble de uso residencial.

4.En el caso de los contratos de crédito en forma de rebasamiento, solo serán de aplicación los artículos 1, 2 y 3, el artículo 25 y los artículos 41 a 50.

5.Los Estados miembros podrán determinar que solo los artículos 1, 2 y 3, los artículos 7 y 8, los artículos 11, 19 y 20, el artículo 21, apartado 1, letras a) a h) y letra l), el artículo 21, apartado 3, los artículos 23 y 25, y los artículos 28 a 51 sean de aplicación a los contratos de crédito celebrados por una organización cuya afiliación esté limitada a personas que residan o trabajen en un lugar determinado o a empleados y trabajadores jubilados de un empleador determinado, o a personas que reúnan otras cualificaciones establecidas por el Derecho interno como base para la existencia de un vínculo común entre los miembros y que cumpla las siguientes condiciones:

a)se haya creado para el beneficio mutuo de sus miembros;

b)no genere beneficios a personas distintas de los miembros;

c)persiga un objetivo social previsto por el Derecho interno;

d)reciba y gestione únicamente el ahorro de sus miembros y les facilite fuentes de crédito;

e)proporcione el crédito a una tasa anual equivalente inferior a la propuesta habitualmente en el mercado o que esté sujeta a un límite máximo establecido por el Derecho interno.

Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de la presente Directiva a los contratos de crédito celebrados por una organización contemplada en el párrafo primero cuando el valor total de todos los contratos de crédito suscritos por dicha organización sea insignificante en relación con el valor total de todos los contratos de crédito suscritos en el Estado miembro en el que esté establecida la organización y el valor total de todos los contratos de crédito suscritos en el Estado miembro por organizaciones de este tipo sea inferior al 1 % del valor total de todos los contratos de crédito suscritos en ese Estados miembro.

Los Estados miembros examinarán anualmente si se siguen dando las condiciones para conceder cualquier excepción de las mencionadas en el párrafo segundo y tomarán medidas para suprimir la exención cuando consideren que estas han dejado de cumplirse.

6.Los Estados miembros podrán determinar que solo serán aplicables los artículos 1, 2 y 3, los artículos 7 y 8, los artículos 11, 19 y 20, el artículo 21, apartado 1, letras a) a h) y letras l) y r), el artículo 21, apartado 3, los artículos 23 y 25, los artículos 28 a 38 y los artículos 40 a 50 a los contratos de crédito que prevean que el prestamista y el consumidor pueden establecer acuerdos relativos al pago diferido o a los métodos de reembolso cuando el consumidor ya se encuentre en situación de impago del contrato de crédito inicial, siempre que:

a)el acuerdo pueda evitar la posibilidad de actuaciones judiciales relativas al impago del consumidor;

b)el consumidor, al celebrar el contrato, no se vea sometido a condiciones menos favorables que las establecidas en el contrato de crédito inicial.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)«consumidor»: una persona física que actúa con fines ajenos a su actividad comercial, negocio o profesión;

2)«prestamista»: una persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial, negocio o profesión;

3)«contrato de crédito»: contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago diferido, préstamo u otra facilidad de pago similar, exceptuados los contratos para la prestación continuada de servicios o para el suministro de bienes de un mismo tipo en el marco de los cuales el consumidor paga por tales bienes o servicios de manera escalonada mientras dure la prestación;

4)«servicios de crédito de financiación participativa»: servicios prestados por una plataforma de financiación participativa para facilitar la concesión de créditos al consumo;

5)«coste total del crédito para el consumidor»: todos los costes, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba abonar en relación con el contrato de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa y que sean conocidos por el prestamista, en el caso de los contratos de crédito, o por el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa, en el caso de los servicios de crédito de financiación participativa, excepto los costes notariales; los costes de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa se incluirán también en el coste total del crédito para el consumidor cuando, además, la celebración de un contrato relativo a dichos servicios auxiliares sea obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;

6)«importe total adeudado por el consumidor»: la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor;

7)«tasa anual equivalente» o «TAE»: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 30, apartado 2, si procede;

8)«tipo deudor»: el tipo de interés expresado como porcentaje fijo o variable aplicado con carácter anual al importe del crédito utilizado;

9)«tipo deudor fijo»: el tipo deudor que el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa y el consumidor acuerdan en el contrato de crédito o en el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa para toda la duración del contrato de crédito o de los servicios de crédito de financiación participativa, o los varios tipos deudores que el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa y el consumidor acuerdan en el contrato de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa para períodos parciales en los que se ha utilizado exclusivamente un porcentaje fijo específico para determinar el tipo deudor. Si en el contrato de crédito o en el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa no se establecen todos los tipos deudores, el tipo deudor se considerará fijo solo para los períodos parciales para los que los tipos deudores se establezcan exclusivamente mediante un porcentaje fijo específico acordado al celebrarse el contrato de crédito o el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa;

10)«importe total del crédito»: el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito o de unos servicios de crédito de financiación participativa;

11)«soporte duradero»: todo instrumento que permita al consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

12)«intermediario de crédito»: la persona física o jurídica que no actúa como prestamista ni notario, ni tampoco se limita a poner en contacto, directa o indirectamente, a un consumidor con un prestamista, y que, en el transcurso del ejercicio de su actividad comercial, negocio o profesión, y a cambio de una remuneración que puede ser de índole pecuniaria o revestir cualquier otra forma de beneficio económico acordado:

a)presenta u ofrece contratos de crédito a los consumidores;

b)asiste a los consumidores realizando los trámites previos u otra gestión precontractual respecto de contratos de crédito distintos de los indicados en la letra a), o

c)celebra contratos de crédito con consumidores en nombre del prestamista;

13)«información precontractual»: la información que el consumidor necesita para poder comparar diferentes ofertas de crédito y tomar una decisión fundada sobre si celebrar el contrato de crédito o el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa;

14)«elaboración de perfiles»: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679;

15)«técnica de comunicación a distancia»: cualquier medio de comunicación a distancia tal como se define en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2002/65/CE;

16)«prácticas de venta vinculada»: toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito o unos servicios de crédito de financiación participativa y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa no se ofrezcan al consumidor por separado;

17)«prácticas de venta combinada»: toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de crédito o unos servicios de crédito de financiación participativa y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa se ofrezcan también al consumidor por separado, aunque no necesariamente en las mismas condiciones que combinados con esos otros productos o servicios;

18)«servicios de asesoramiento»: todo asesoramiento personalizado a un consumidor con respecto a una o varias operaciones de contratos de crédito o servicios de crédito de financiación participativa y que constituya una actividad aparte de la concesión del crédito y de las actividades de intermediación de crédito definidas en el punto 12;

19)«posibilidad de descubierto»: el contrato de crédito explícito mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta corriente del consumidor;

20)«rebasamiento»: el descubierto aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo de la cuenta corriente del consumidor o la posibilidad de descubierto convenida;

21)«contrato de crédito vinculado»: un contrato de crédito o unos servicios de crédito de financiación participativa donde:

a)el crédito o los servicios en cuestión sirven exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos, y

b)los dos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo; se considerará que existe una unidad comercial cuando el proveedor del bien o el suministrador del servicio financian el crédito al consumo o, en el caso de que este sea financiado por un tercero, cuando el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa se sirve de la intervención del proveedor del bien o el suministrador del servicio en la preparación o celebración del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, o cuando los bienes específicos o la prestación de un servicio específico vienen expresamente indicados en el contrato de crédito o en los servicios de crédito de financiación participativa;

22)«reembolso anticipado»: la liberación total o parcial de las obligaciones que incumben al consumidor en virtud de un contrato de crédito o de servicios de crédito de financiación participativa;

23)«plataforma de financiación participativa»: una plataforma de financiación participativa tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2020/1503;

24)«línea de crédito renovable»: una forma de contrato de crédito emitida por el prestamista que ofrece al consumidor la posibilidad de disponer de fondos o retirarlos, reembolsar fondos y retirar fondos de nuevo;

25)«servicios de asesoramiento en materia de deudas»: toda asistencia personalizada de carácter técnico, jurídico o psicológico prestada por operadores profesionales independientes en favor de consumidores que experimenten o puedan tener dificultades para cumplir sus compromisos financieros.

Artículo 4

Conversión de las cantidades expresadas en euros a una moneda nacional

1.A efectos de la presente Directiva, aquellos Estados miembros que conviertan las cantidades expresadas en euros a su moneda nacional utilizarán inicialmente el tipo de conversión vigente en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

2.Los Estados miembros podrán redondear las cantidades resultantes de la conversión a que se hace referencia en el apartado 1, siempre que el redondeo no exceda de 10 EUR.

Artículo 5

Obligación de facilitar información gratuita a los consumidores

Los Estados miembros exigirán que, cuando se facilite información a los consumidores de conformidad con la presente Directiva, no se imponga coste alguno al consumidor.

Artículo 6

   No discriminación    

Los Estados miembros velarán por que las condiciones que deben cumplirse para obtener un crédito no discriminen a los consumidores que residan legalmente en la Unión por razón de su nacionalidad o lugar de residencia o por cualquier motivo contemplado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando dichos consumidores soliciten, celebren o suscriban un contrato de crédito o servicios de crédito de financiación participativa en la Unión.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CRÉDITO O DEL CONTRATO PARA LA PROVISIÓN DE SERVICIOS DE CRÉDITO DE FINANCIACIÓN PARTICIPATIVA

Artículo 7

Publicidad y comercialización de los contratos de crédito y de los servicios de crédito de financiación participativa

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE, los Estados miembros exigirán que las comunicaciones publicitarias y comerciales sobre los contratos de crédito y los servicios de crédito de financiación participativa sean leales y claras y no resulten engañosas. En dichas comunicaciones publicitarias y comerciales se prohibirá toda redacción que pueda generar en el consumidor falsas expectativas sobre la disponibilidad o el coste de un crédito.

Artículo 8

Información básica que debe incluirse en la publicidad de los contratos de crédito y los servicios de crédito de financiación participativa

1.Los Estados miembros exigirán que la publicidad relativa a los contratos de crédito o a los servicios de crédito de financiación participativa que indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para el consumidor incluya la información básica indicada en el presente artículo.

Esta obligación no se aplicará a los casos en que el Derecho interno exija que se indique la tasa anual equivalente en la publicidad de los contratos de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa que no indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con cualquier coste del crédito para el consumidor en el sentido del párrafo primero.

2.La información básica será fácilmente legible o claramente audible, según proceda, y se adaptará a las limitaciones técnicas del medio utilizado para la publicidad, y especificará de forma clara, concisa y destacada, mediante un ejemplo representativo, todos los elementos siguientes:

a)el tipo deudor, fijo y/o variable, junto con información sobre los recargos incluidos en el coste total del crédito para el consumidor;

b)el importe total del crédito;

c)la tasa anual equivalente;

d)en su caso, la duración del contrato de crédito o de los servicios de crédito de financiación participativa;

e)en el caso de los créditos en forma de pago diferido de un bien o servicio en particular, el precio al contado y el importe de los posibles anticipos;

f)en su caso, el importe total adeudado por el consumidor y el importe de los pagos a plazos.

En casos concretos y justificados en los que el medio utilizado para comunicar la información básica a que se refiere el párrafo primero no permita visualizar la información, no se aplicarán las letras e) y f) de dicho párrafo.

3.Si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio vinculado con el contrato de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa es obligatoria para obtener un crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, la información básica deberá especificar dicha obligación de manera clara, concisa y destacada, además de la tasa anual equivalente mencionada en el apartado 2, letra c).

Artículo 9

Información general

1.Los Estados miembros garantizarán que los prestamistas o, en su caso, los intermediarios de crédito o los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa faciliten en todo momento a los consumidores, en papel o cualquier otro soporte duradero, información general clara y comprensible sobre los contratos de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa. 

2.La información general a la que se hace referencia en el apartado 1 incluirá, al menos, los siguientes elementos:

a)la identidad, la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del emisor de la información;

b)los fines para los que puede emplearse el crédito;

c)la duración posible de los contratos de crédito o de los servicios de crédito de financiación participativa;

d)las formas de tipo deudor disponible, indicando si este es fijo o variable o una combinación de ambos, con una breve descripción de las características de los tipos fijos y variables, incluyendo sus implicaciones para el consumidor;

e)un ejemplo representativo del importe total del crédito, del coste total del crédito para el consumidor, del importe total adeudado por el consumidor y de la tasa anual equivalente;

f)una indicación de los posibles costes adicionales, no incluidos en el coste total del crédito para el consumidor, que deban pagarse en relación con un contrato de crédito o servicios de crédito de financiación participativa;

g)la gama de las diversas opciones existentes para reembolsar el crédito al prestamista (incluyendo el número, la periodicidad y el importe de las cuotas de reembolso);

h)una descripción de las condiciones relacionadas directamente con el reembolso anticipado;

i)una descripción del derecho de desistimiento;

j)una indicación de los servicios accesorios que el consumidor esté obligado a contratar para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas y, si ha lugar, la aclaración de que los servicios accesorios pueden contratarse con un proveedor distinto del prestamista, y

k)una advertencia general sobre las posibles consecuencias de no cumplir los compromisos asociados al contrato de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa.

Artículo 10

Información precontractual

1.Los Estados miembros exigirán que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa faciliten al consumidor la información precontractual necesaria para comparar diferentes ofertas a fin de tomar una decisión fundada sobre la conveniencia de celebrar un contrato de crédito o de servicios de crédito de financiación participativa sobre la base de las condiciones de crédito ofrecidas por el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa y, en su caso, de las preferencias expresadas y la información facilitada por el consumidor. Dicha información precontractual se facilitará al consumidor al menos un día antes de que este quede vinculado por cualquier contrato de crédito u oferta, o por cualquier contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

En caso de que la información precontractual a que se refiere el párrafo primero se facilite menos de un día antes de que el consumidor quede vinculado por el contrato de crédito u oferta, o por cualquier contrato u oferta para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, los Estados miembros exigirán que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa envíen al consumidor un recordatorio, en papel o en otro soporte duradero, acerca de la posibilidad de desistir del contrato de crédito o de los servicios de crédito de financiación participativa y del procedimiento que debe seguirse para desistir, de conformidad con el artículo 26. Dicho recordatorio se facilitará al consumidor, a más tardar, un día después de la celebración del contrato de crédito, del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa o de la aceptación de la oferta de crédito.

2.La información precontractual a que se refiere el apartado 1 se facilitará en papel o en cualquier otro soporte duradero mediante el formulario de la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo que figura en el anexo I. Toda la información facilitada en el formulario se presentará de manera igualmente destacada. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo.

3.La información precontractual a que se refiere el apartado 1 deberá especificar todos los datos siguientes:

a)el tipo de crédito;

b)la identidad, la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del prestamista, así como, si procede, la identidad, la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del intermediario de crédito y del proveedor de servicios de crédito de financiación participativa;

c)el importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito;

d)la duración del contrato de crédito o de los servicios de crédito de financiación participativa;

e)en el caso de créditos en forma de pago diferido de bienes o servicios específicos o en el caso de contratos de crédito vinculados, los bienes o servicios específicos y su precio al contado;

f)el tipo deudor, o todos los tipos deudores cuando se apliquen diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, y las condiciones de aplicación de cada uno de dichos tipos, y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables a cada tipo deudor inicial, así como los períodos, las condiciones y los procedimientos de variación de cada tipo deudor;

g)la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, ilustrados mediante un ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa; si el consumidor ha informado al prestamista o al proveedor de servicios de crédito de financiación participativa de sus preferencias en relación con uno o más componentes de su crédito, como por ejemplo la duración del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa y el importe total del crédito, el prestamista deberá tener en cuenta dichas preferencias;

h)si el contrato de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa prevén diferentes formas de disposición de fondos con diferentes recargos o tipos deudores, y el prestamista se acoge al supuesto contemplado en la parte II, letra b), del anexo I, se deberá indicar que, para ese tipo de contrato de crédito o servicios de crédito de financiación participativa, la tasa anual equivalente podría ser más elevada con otros mecanismos de disposición de crédito;

i)el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;

j)cuando proceda, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas obligatorias para registrar tanto las operaciones de pago como las disposiciones del crédito, los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar tanto las operaciones de pago como las disposiciones del crédito, así como cualquier gasto derivado del contrato de crédito o de los servicios de crédito de financiación participativa, y las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse;

k)en su caso, cualquier coste que deba pagar el consumidor a un notario en el momento de la celebración del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa;

l)la obligación de suscribir cualesquiera servicios accesorios vinculados con el contrato de crédito o con los servicios de crédito de financiación participativa cuando la celebración de un contrato de ese tipo sea obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;

m)el tipo de interés de demora aplicable, así como las modalidades para su adaptación y, cuando proceda, los gastos por impago;

n)una advertencia sobre las consecuencias en caso impagos o pagos atrasados;

o)cuando proceda, las garantías exigidas;

p)la existencia de derecho de desistimiento;

q)el derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación;

r)el derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 19, apartado 2;

s)el derecho del consumidor, tal como se establece en el apartado 8, a que se le proporcione, previa solicitud y de forma gratuita, una copia del proyecto de contrato de crédito o del proyecto de contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, siempre que el prestamista, en el momento de la solicitud, esté dispuesto a celebrar el contrato de crédito o el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa con el consumidor;

t)cuando corresponda, una indicación de que el precio ha sido personalizado basándose en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles;

u)cuando proceda, el período de tiempo durante el cual el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa están vinculados por la información precontractual facilitada de conformidad con el presente artículo;

v)la posibilidad del consumidor de recurrir a un mecanismo de reclamación extrajudicial y de recurso, y la forma en que puede tener acceso a este.

Cuando el contrato de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa se basen en un índice de referencia tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo 43 , el prestamista o, si corresponde, el intermediario de crédito o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa comunicarán al consumidor el nombre de dicho índice de referencia y de su administrador, así como las posibles implicaciones para el consumidor en un documento aparte que podrá adjuntarse al formulario de la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo.

4.Junto con el formulario de la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, el prestamista y, si corresponde, el intermediario de crédito o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa, facilitarán al consumidor el formulario del Resumen Normalizado Europeo sobre el Crédito al Consumo que figura en el anexo II, y que contendrá la siguiente información precontractual:

a)el importe total del crédito;

b)la duración del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa;

c)el tipo deudor, o todos los tipos deudores si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias;

d)la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor;

e)en el caso de créditos en forma de pago diferido de bienes o servicios específicos o en el caso de contratos de crédito vinculados, los bienes o servicios específicos y su precio al contado;

f)los costes en caso de pagos atrasados.

5.La información que aparezca en el formulario de la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo y en el formulario del Resumen Normalizado Europeo sobre el Crédito al Consumo deberá ser congruente. Esta información será claramente legible y se deberán tener en cuenta las limitaciones técnicas del medio utilizado para presentarla. La información se mostrará de manera adecuada y válida en los diferentes canales.

Cualquier información adicional que el prestamista pueda comunicar al consumidor será facilitada en un documento aparte que podrá adjuntarse al formulario de la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo o al formulario del Resumen Normalizado Europeo sobre el Crédito al Consumo.

6.Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de comunicación a través de telefonía vocal a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2002/65/CE, la descripción de las características principales del servicio financiero, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra b), segundo guion, de dicha Directiva, deberá incluir al menos los elementos considerados en el apartado 3, letras c), d), e), f) e i), del presente artículo, junto con la tasa anual equivalente, ilustrada mediante un ejemplo representativo y el importe total adeudado por el consumidor.

7.Si el contrato se hubiera celebrado, a petición del consumidor, utilizando una técnica de comunicación a distancia que no permita facilitar la información de conformidad con el presente artículo, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa facilitarán al consumidor el formulario de la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo y el formulario del Resumen Normalizado Europeo sobre el Crédito al Consumo inmediatamente después de la celebración del contrato de crédito o el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

8.Previa solicitud por parte del consumidor, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa facilitarán gratuitamente al consumidor, además del formulario de la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo y el formulario del Resumen Normalizado Europeo sobre el Crédito al Consumo, una copia del proyecto del contrato de crédito o del proyecto de contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa a condición de que, en el momento de la solicitud, el prestamista esté dispuesto a proceder a celebrar el contrato de crédito o el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa con el consumidor.

9.En el caso de los contratos de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización inmediata del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito, en el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa o en un contrato accesorio, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa deberán incluir, en la información precontractual a la que se refiere el apartado 1, una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa, salvo que dicha garantía se conceda expresamente.

10.Este artículo no será aplicable a los proveedores de bienes o servicios que actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario. Esto se entiende sin perjuicio de la obligación del prestamista, o en su caso, el intermediario de crédito o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa, de garantizar que el consumidor recibe la información precontractual mencionada en el presente artículo.

Artículo 11

Información precontractual en relación con los contratos de crédito a que se refiere el artículo 2, apartados 5 o 6

1.Para los contratos de crédito a que se refiere el artículo 2, apartados 5 o 6, la información precontractual mencionada en el artículo 10, apartado 1, se facilitará, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, en papel o en otro soporte duradero mediante el formulario de la Información Europea sobre el Crédito al Consumo que figura en el anexo III. Toda la información facilitada en dicho formulario se presentará de manera igualmente destacada. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información Europea sobre el Crédito al Consumo.

2.En el caso de los contratos de crédito a que se refiere el artículo 2, apartados 5 o 6, la información precontractual a que se refiere el artículo 10, apartado 1, especificará, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo, todos los elementos siguientes:

a)el tipo de crédito;

b)la identidad, la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del prestamista, así como, si procede, la identidad, la dirección geográfica, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del intermediario de crédito;

c)el importe total del crédito;

d)la duración del contrato de crédito;

e)el tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, los gastos aplicables desde la celebración del contrato de crédito y, en su caso, las condiciones en las que esos gastos puedan modificarse;

f)la tasa anual equivalente, ilustrada mediante un ejemplo representativo que mencione todas las hipótesis utilizadas para calcularla;

g)el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;

h)las condiciones y procedimiento para poner fin al contrato de crédito;

i)el derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación;

j)en su caso, la indicación de que al consumidor podrá exigírsele que reembolse la totalidad del importe del crédito en cualquier momento;

k)el tipo de interés de demora aplicable, así como las modalidades para su adaptación y, cuando proceda, los gastos por impago;

l)el derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 19, apartado 2;

m)cuando corresponda, una indicación de que el precio ha sido personalizado basándose en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles;

n)cuando proceda, el período de tiempo durante el cual el prestamista está vinculado por la información precontractual facilitada de conformidad con el presente artículo;

o)la posibilidad del consumidor de recurrir a un mecanismo de reclamación extrajudicial y de recurso, y la forma en que puede tener acceso a este.

3.Junto con el formulario de la Información Europea sobre el Crédito al Consumo, el prestamista y, si corresponde, el intermediario de crédito facilitarán al consumidor el formulario del Resumen Normalizado Europeo sobre el Crédito al Consumo que figura en el anexo II.

4.La información presentada en el formulario de la Información Europea sobre el Crédito al Consumo y en el formulario del Resumen Normalizado sobre el Crédito al Consumo deberá ser congruente. Esta información será claramente legible y se deberán tener en cuenta las limitaciones técnicas del medio utilizado para presentarla. La información se mostrará de manera adecuada y válida en los diferentes canales.

5.Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de comunicación a través de telefonía vocal a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2002/65/CE, la descripción de las características principales del servicio financiero, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra b), segundo guion, de dicha Directiva, deberá incluir al menos los elementos considerados en el apartado 2, letras c) a f) y letra l), del presente artículo.

6.Previa solicitud del consumidor, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito facilitarán gratuitamente al consumidor, además de la Información Europea sobre el Crédito al Consumo y el formulario del Resumen Normalizado Europeo sobre el Crédito al Consumo, una copia gratuita del proyecto del contrato de crédito, a condición de que en el momento de la solicitud el prestamista esté dispuesto a proceder a celebrar el contrato de crédito con el consumidor.

7.Si el contrato se hubiera celebrado, a petición del consumidor, utilizando una técnica de comunicación a distancia que no permita facilitar la información de conformidad con el presente artículo, el prestamista facilitará al consumidor, inmediatamente después de la celebración del contrato de crédito, el formulario de la Información Europea sobre el Crédito al Consumo y el formulario del Resumen Normalizado Europeo sobre el Crédito al Consumo.

8.El presente artículo no será aplicable a los proveedores de bienes o servicios que actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario. Esto se entiende sin perjuicio de la obligación del prestamista, o en su caso, el intermediario de crédito de garantizar que el consumidor recibe la información precontractual mencionada en el presente artículo.

Artículo 12

Explicaciones adecuadas 

1.Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito y los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa estén obligados a facilitar al consumidor explicaciones adecuadas sobre los contratos de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa propuestos y sobre cualesquiera servicios accesorios que le permitan evaluar si los contratos de crédito o los servicios de financiación participativa propuestos y los servicios accesorios se adaptan a sus necesidades y a su situación financiera. Las explicaciones incluirán los elementos siguientes:

a)la información prevista en los artículos 10, 11 y 38;

b)las características esenciales del contrato de crédito, los servicios de crédito de financiación participativa o los servicios accesorios propuestos;

c)los efectos específicos que el contrato de crédito, los servicios de crédito de financiación participativa o los servicios accesorios propuestos puedan tener para el consumidor, incluidas las consecuencias del impago o de los pagos atrasados por parte del consumidor;

d)cuando los servicios accesorios estén combinados con un contrato de crédito o con servicios de crédito de financiación participativa, se deberá especificar si se puede poner fin a cada componente del paquete por separado y las implicaciones que ello tendría para el consumidor.

2.Los Estados miembros podrán adaptar el requisito a que se refiere el apartado 1, en lo que respecta a la forma y el alcance que se dará a las explicaciones, a los siguientes aspectos:

a)las circunstancias de la situación en la que se ofrece el crédito;

b)la persona a la que se ofrece el crédito;

c)la naturaleza del crédito ofrecido.

Artículo 13

Ofertas personalizadas basadas en un tratamiento automatizado

Los Estados miembros exigirán que los prestamistas, intermediarios de crédito y proveedores de servicios de crédito de financiación participativa informen a los consumidores cuando se les presente una oferta personalizada basada en la elaboración de perfiles u otros tipos de tratamiento automatizado de datos personales.

CAPÍTULO III

PRÁCTICAS DE VENTA VINCULADA Y COMBINADA, CONTRATO DE SERVICIOS ACCESORIOS, SERVICIOS DE ASESORAMIENTO Y VENTA DE CRÉDITOS NO SOLICITADOS

Artículo 14

Prácticas de venta vinculada y combinada

1.Los Estados miembros podrán autorizar las prácticas de venta combinada, pero prohibirán las prácticas de venta vinculada.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia, los Estados miembros podrán autorizar que los prestamistas o proveedores de servicios de crédito de financiación participativa exijan al consumidor que abra o mantenga una cuenta de pago o de ahorro, cuando la única finalidad de dicha cuenta sea una de las siguientes:

a)acumular capital para reembolsar el crédito;

b)pagar los intereses del crédito;

c)agrupar recursos para obtener el crédito;

d)proporcionar una garantía adicional al prestamista en caso de impago.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia, los Estados miembros podrán permitir prácticas de venta vinculada cuando el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa puedan demostrar a la autoridad competente que los productos vinculados o las categorías de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, redundan claramente en beneficio de los consumidores, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los correspondientes productos ofrecidos en el mercado.

4.Los Estados miembros podrán permitir que los prestamistas o proveedores de servicios de crédito de financiación participativa exijan al consumidor que suscriba una póliza de seguros pertinente relacionada con el contrato de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa, teniendo en cuenta consideraciones de proporcionalidad. En tales casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa estén obligados a aceptar la póliza de seguro de un proveedor distinto del preferido por ellos cuando dicha póliza de seguro tenga un nivel de garantía equivalente al que el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa hayan propuesto, sin modificar la condición de la oferta de crédito al consumidor.

Artículo 15

Acuerdo inferido para la adquisición de servicios accesorios

1.Los Estados miembros velarán por que los prestamistas, intermediarios de crédito y proveedores de servicios de crédito de financiación participativa no infieran el acuerdo de los consumidores para la adquisición de servicios accesorios presentado a través de opciones por defecto. Las opciones por defecto incluyen casillas ya marcadas. 

2.El acuerdo de los consumidores para la adquisición de servicios accesorios presentados a través de casillas se dará mediante un acto afirmativo claro que establezca una indicación libre, específica, informada e inequívoca de su aprobación del contenido y el fondo asociados a las casillas.

Artículo 16

Servicios de asesoramiento

1.Los Estados miembros garantizarán que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito y el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa informen expresamente al consumidor, en el contexto de una determinada operación, de si se están prestando o pueden prestarse al consumidor servicios de asesoramiento.

2.Los Estados miembros exigirán que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito y el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa, faciliten al consumidor en papel o en otro soporte duradero, antes de la prestación de servicios de asesoramiento o de la celebración de un contrato para la prestación de dichos servicios, la siguiente información:

a)una indicación de si la recomendación se basará únicamente en su propia gama de productos o en una amplia gama de productos de todo el mercado, de conformidad con el apartado 3, letra c);

b)si ha lugar, una indicación de los gastos que se facturarán al consumidor por los servicios de asesoramiento o, si su importe no puede determinarse en el momento en que se comunica la información, el método empleado para calcularlo.

La información a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y b), podrá facilitarse al consumidor en forma de información precontractual adicional, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, párrafo segundo.

3.Cuando se presten servicios de asesoramiento a los consumidores, los Estados miembros exigirán que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito o los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa:

a)obtengan la información estrictamente necesaria sobre la situación financiera del consumidor, sus preferencias y objetivos en relación con el contrato de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa, a fin de que el prestamista, el intermediario de crédito o los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa recomienden contratos de crédito o servicios de crédito de financiación participativa que sean adecuados para el consumidor;

b)evalúen la situación financiera y las necesidades del consumidor sobre la base de la información a que se refiere la letra a), que estará actualizada en el momento de la evaluación, teniendo en cuenta hipótesis razonables sobre los riesgos para la situación financiera del consumidor a lo largo de la vigencia del contrato o los contratos de crédito recomendados, o los servicios de crédito de financiación participativa;

c)contemplen un número suficientemente amplio de contratos de crédito o servicios de crédito de financiación participativa en su gama de productos y, sobre esa base, recomienden un contrato de crédito o varios contratos de crédito, o servicios de crédito de financiación participativa de entre esa gama de productos que sean adecuados a las necesidades, la situación financiera y las circunstancias personales del consumidor;

d)actúen en el interés superior del consumidor;

e)faciliten al consumidor una copia en papel o en otro soporte duradero de la recomendación que se le ha formulado.

4.Los Estados miembros podrán prohibir la utilización de los términos «asesoramiento» y «asesor» o de términos similares si quienes prestan los servicios de asesoramiento al consumidor son prestamistas o, en su caso, intermediarios de crédito vinculados o proveedores de servicios de crédito de financiación participativa.

Los Estados miembros que no prohíban la utilización de los términos «asesoramiento» y «asesor» o similares deberán supeditar a las condiciones que se indican a continuación la utilización de los términos «asesoramiento independiente» o «asesor independiente» por parte de los prestamistas, los intermediarios de crédito o los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa que presten servicios de asesoramiento:

a)los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito o los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa sacarán al mercado un número suficientemente amplio de contratos de crédito o de servicios de financiación participativa;

b)los intermediarios de crédito no deberán percibir remuneración por los servicios de asesoramiento por parte de uno o varios prestamistas.

El párrafo segundo, letra b) solo será de aplicación si el número de prestamistas considerados no representa una mayoría del mercado.

Los Estados miembros podrán imponer requisitos más estrictos para el uso de los términos «asesoramiento independiente» o «asesor independiente» por parte de prestamistas y, en su caso, intermediarios de crédito o proveedores de servicios de crédito de financiación participativa.

5.Los Estados miembros exigirán que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito o los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa adviertan a los consumidores cuando un contrato de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa puedan generar un riesgo específico para el consumidor teniendo en cuenta su situación financiera.

6.Los Estados miembros velarán por que los servicios de asesoramiento solo puedan ser prestados por prestamistas y, en su caso, intermediarios de crédito o proveedores de servicios de crédito de financiación participativa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán permitir que otras personas distintas de las contempladas en dicho párrafo presten servicios de asesoramiento cuando se cumpla una de las siguientes condiciones:

a)que la prestación de servicios de asesoramiento se ejerza de forma accesoria, en el marco de una actividad profesional regulada por disposiciones legales o reglamentarias, o por un código deontológico profesional que no excluya la prestación de tales servicios;

b)que los servicios de asesoramiento se presten en el contexto de la gestión de la deuda existente por administradores concursales y que dicha actividad de gestión esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias;

c)que los servicios de asesoramiento se presten en el contexto de la gestión de la deuda existente por proveedores de servicios de asesoramiento en materia de deudas públicos o voluntarios que no operen sobre una base comercial;

d)que los servicios de asesoramiento sean prestados por personas reconocidas y sujetas a la supervisión de las autoridades competentes.

Artículo 17

Prohibición de las ventas de créditos no solicitados

Los Estados miembros prohibirán toda venta de crédito a los consumidores que no la hayan solicitado previamente y sin su acuerdo explícito.

CAPÍTULO IV

EVALUACIÓN DE SOLVENCIA Y ACCESO A LAS BASES DE DATOS

Artículo 18

Obligación de evaluar la solvencia del consumidor

1.Los Estados miembros exigirán que, antes de celebrar un contrato de crédito o un contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, el prestamista o, en su caso, el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa realice una evaluación exhaustiva de la solvencia del consumidor. Dicha evaluación se realizará en interés del consumidor, a fin de prevenir las prácticas de préstamo irresponsables y el endeudamiento excesivo, y tendrá debidamente en cuenta los factores pertinentes para verificar las perspectivas de cumplimiento por parte del consumidor de sus obligaciones en virtud del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

2.La evaluación de solvencia se llevará a cabo sobre la base de información pertinente y exacta sobre los ingresos y gastos del consumidor y otras circunstancias financieras y económicas que sean necesarias y proporcionadas, como pruebas de ingresos u otras fuentes de reembolso, información sobre activos y pasivos financieros, o información sobre otros compromisos financieros. La información se obtendrá a partir de la fuentes internas o externas pertinentes, incluido el consumidor, y, en caso necesario, se recurrirá a la consulta de una base de datos de las mencionadas en el artículo 19.

La información obtenida de conformidad con el presente apartado se verificará adecuadamente, en caso necesario haciendo referencia a documentación verificable de forma independiente.

3.Los Estados miembros exigirán que el prestamista o, en su caso, el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa establezcan procedimientos para la evaluación a que se refiere el apartado 1 y que documenten y mantengan dichos procedimientos.

Los Estados miembros exigirán asimismo que el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa conserven la información a que se refiere el apartado 2.

4.Los Estados miembros velarán por que el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa no ponga el crédito a disposición del consumidor hasta que el resultado de la evaluación de solvencia indique que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa se cumplan en la forma requerida en dicho contrato.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando el resultado de la evaluación de solvencia indique que no es probable que las obligaciones derivadas del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa se cumplan de la forma requerida en dicho contrato, el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa podrá, excepcionalmente, poner crédito a disposición del consumidor en circunstancias concretas y bien justificadas.

5.Los Estados miembros velarán por que, cuando un prestamista o un proveedor de servicios de crédito de financiación participativa cancelen o modifiquen, tras su celebración, un contrato de crédito o un contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa en detrimento del consumidor, dicha cancelación o modificación no se deba a que la evaluación de solvencia se llevó a cabo incorrectamente. El presente apartado no se aplicará cuando se demuestre que el consumidor ha ocultado o falsificado premeditadamente la información facilitada al prestamista o al proveedor de servicios de crédito de financiación participativa a que se refiere el apartado 2.

6.Cuando la evaluación de solvencia implique el uso de la elaboración de perfiles u otro tratamiento automatizado de datos personales, los Estados miembros velarán por que el consumidor tenga derecho a:

a)solicitar y obtener la intervención humana de la parte del prestamista o del proveedor de servicios de crédito de financiación participativa para revisar la decisión;

b)solicitar y obtener del prestamista o del proveedor de servicios de crédito de financiación participativa una explicación clara de la evaluación de solvencia, incluida la lógica y los riesgos que implica el tratamiento automatizado de datos personales, así como su significado y sus efectos en la decisión;

c)expresar su punto de vista e impugnar la evaluación de solvencia y la decisión.

7.Los Estados miembros velarán por que, cuando se deniegue la solicitud de crédito, el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa estén obligados a informar sin demora al consumidor del rechazo y, en su caso, del hecho de que la evaluación de solvencia se basa en el tratamiento automatizado de los datos.

8.Cuando las partes acuerden modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, o el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, los Estados miembros velarán por que el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa estén obligados a reevaluar la solvencia del consumidor sobre la base de información actualizada antes de conceder un aumento significativo del importe total del crédito.

9.Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas o los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa evalúen la solvencia de los consumidores sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.

Artículo 19

1.Bases de datos Cada Estado miembro garantizará, en el caso de los créditos transfronterizos, que los prestamistas y los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa de los demás Estados miembros tengan acceso a las bases de datos utilizadas en su territorio para evaluar la solvencia de los consumidores. Se garantizará que este acceso se haga en condiciones no discriminatorias.

2.El apartado 1 se aplicará tanto a las bases de datos públicas como a las privadas.

3.Las bases de datos a que se refiere el apartado 1 contendrán al menos información sobre las demoras en el pago por parte de los consumidores.

4.En los casos en los que la denegación de una solicitud de crédito se base en la consulta de una base de datos de las mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros exigirán que el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa informe al consumidor inmediata y gratuitamente de los resultados de dicha consulta y de los pormenores de la base de datos consultada.

CAPÍTULO V

FORMA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO

Artículo 20

Forma del contrato de crédito y del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa

1.Los Estados miembros exigirán que los contratos de crédito o los contratos para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa se redacten en papel o en otro soporte duradero y que se facilite a todas las partes contratantes una copia del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

2.Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas nacionales relativas a la validez de la celebración de contratos de crédito o contratos para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa que sean conformes con el Derecho de la Unión.

Artículo 21

Información que debe incluirse en el contrato de crédito o en el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa

1.Los Estados miembros exigirán que el contrato de crédito o el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa especifiquen de manera clara y concisa todos los elementos siguientes:

a)el tipo de crédito;

b)las identidades, las direcciones geográficas, los números de teléfono y las direcciones de correo electrónico de las partes contratantes, así como, si procede, la identidad y la dirección geográfica del intermediario de crédito o del proveedor de servicios de crédito de financiación participativa;

c)el importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito;

d)la duración del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa;

e)en caso de créditos en forma de pago diferido de bienes o servicios específicos o en el caso de contratos de crédito vinculados, los bienes o servicios específicos y su precio al contado;

f)el tipo deudor, o todos los tipos deudores cuando se apliquen diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, y las condiciones de aplicación de cada uno de dichos tipos, y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables a cada tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación de cada tipo deudor;

g)la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la celebración del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, y una indicación de todas las hipótesis utilizadas en dicho cálculo;

h)el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso;

i)en caso de amortización del capital de un contrato de crédito o de un contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa de duración fija, el derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito;

j)cuando deban pagarse recargos e intereses sin amortización de capital, una relación de los períodos y las condiciones de pago de los intereses deudores y de los gastos conexos recurrentes y no recurrentes;

k)cuando proceda, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas obligatorias para registrar tanto las operaciones de pago como las disposiciones del crédito, los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar tanto las operaciones de pago como las disposiciones del crédito, así como cualquier gasto derivado del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, y las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse;

l)el tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa y los procedimientos para su ajuste y, cuando proceda, los gastos por impago;

m)una advertencia sobre las consecuencias en caso de impagos o pagos atrasados;

n)cuando proceda, una declaración que establezca el abono de gastos de notaría;

o)cuando proceda, las garantías y los seguros exigidos;

p)la existencia o ausencia de derecho de desistimiento y el plazo y demás condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa a la obligación del consumidor establecida en el artículo 26, apartado 3, letra b), de pagar el capital dispuesto, y el importe del interés diario;

q)la información sobre los derechos establecidos en el artículo 27, así como las condiciones para el ejercicio de dichos derechos;

r)el derecho de reembolso anticipado establecido en el artículo 29, el procedimiento aplicable, así como, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación;

s)el procedimiento que debe seguirse para ejercer el derecho de terminación del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa;

t)la posibilidad del consumidor de recurrir a un mecanismo de reclamación extrajudicial y de recurso, y la forma en que puede tener acceso a este;

u)las demás condiciones del contrato, cuando proceda;

v)en su caso, el nombre y la dirección de la autoridad de supervisión competente.

La información mencionada en el párrafo primero será claramente legible y se adaptará para tener en cuenta las limitaciones técnicas del medio utilizado para presentarla. La información se mostrará de manera adecuada y válida en los diferentes canales.

2.En el caso contemplado en el apartado 1, letra i), el prestamista y, en su caso, el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa deberán poner gratuitamente a disposición del consumidor un extracto de cuenta en forma de cuadro de amortización, y ello en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

El cuadro de amortización mencionado en el párrafo primero indicará los pagos adeudados, así como los períodos y las condiciones de pago de tales importes.

El cuadro deberá contener también un desglose de cada reembolso que muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicionales.

Cuando el tipo deudor no sea fijo o los costes adicionales puedan variar en virtud del contrato de crédito o el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, en el cuadro de amortización figurará de forma clara y concisa la indicación de que los datos del cuadro solo serán válidos hasta la siguiente modificación del tipo deudor o de dichos costes en virtud del contrato de crédito o el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

3.En el caso de un contrato de crédito o un contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización inmediata del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito, en el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa o en un contrato accesorio, el contrato de crédito o el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa deberán incluir, además de la información mencionada en el apartado 1, una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, salvo que dicha garantía se conceda expresamente.

CAPÍTULO VI

MODIFICACIONES DEL CONTRATO DE CRÉDITO Y CAMBIOS DEL TIPO DEUDOR

Artículo 22

Información relativa a la modificación del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa

Sin perjuicio de otras obligaciones previstas en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que, antes de modificar las condiciones del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa comuniquen al consumidor la siguiente información:

a)una descripción clara de los cambios propuestos y, en su caso, de la necesidad del consentimiento del consumidor o de los cambios introducidos por ministerio de la ley;

b)el calendario de aplicación de dichos cambios;

c)los medios de reclamación de que dispone el consumidor en relación con dichas modificaciones;

d)el plazo para la presentación, en su caso, de dicha reclamación;

e)el nombre y la dirección de la autoridad competente ante la cual podrá presentarse la reclamación.

Artículo 23

Cambios del tipo deudor

1.Los Estados miembros exigirán que el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa informen al consumidor, mediante documento en papel u otro soporte duradero, de todo cambio del tipo deudor antes de que este entre en vigor.

La información mencionada en el párrafo primero incluirá el importe de los pagos que deben hacerse tras la entrada en vigor del nuevo tipo deudor, y, cuando cambie el número o la periodicidad de los pagos, los correspondientes detalles.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información a que se refiere dicho apartado podrá facilitarse al consumidor periódicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)las partes han acordado facilitar dicha información en el contrato de crédito o en el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa;

b)el cambio del tipo deudor se debe a un cambio de un tipo de referencia;

c)el nuevo tipo de referencia se hace público por los medios adecuados;

d)la información relativa al nuevo tipo de referencia también está disponible en los locales del prestamista o del proveedor de servicios de crédito de financiación participativa.

CAPÍTULO VII

POSIBILIDADES DE DESCUBIERTO Y REBASAMIENTO

Artículo 24

Posibilidades de descubierto

1.Cuando se haya concedido un crédito en forma de posibilidad de descubierto, los Estados miembros exigirán que el prestamista mantenga regularmente informado al consumidor durante todo el período de vigencia del contrato de crédito mediante extractos de cuenta, en papel o en cualquier otro soporte duradero, que contengan los siguientes elementos:

a)el período preciso al que se refiere el extracto de cuenta;

b)los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición;

c)el saldo del extracto anterior y la fecha de este;

d)el nuevo saldo;

e)la fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor;

f)el tipo deudor aplicado;

g)los recargos que se hayan aplicado;

h)en su caso, el importe mínimo que deba pagar el consumidor.

2.Cuando se haya concedido un crédito en forma de posibilidad de descubierto, los Estados miembros exigirán que el prestamista informe al consumidor, en papel o en cualquier otro soporte duradero, de los incrementos del tipo deudor o de cualquier gasto pagadero, antes de que entre en vigor el cambio en cuestión.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la información a que se refiere dicho párrafo podrá facilitarse periódicamente del modo indicado en el apartado 1 cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)las partes han acordado en el contrato de crédito proporcionar dicha información de forma periódica;

b)el cambio del tipo deudor se debe a un cambio de un tipo de referencia;

c)el nuevo tipo de referencia se hace público por los medios adecuados;

d)la información relativa al nuevo tipo de referencia también está disponible en los locales del prestamista.

Artículo 25

Rebasamiento

1.En el caso de un contrato para abrir una cuenta corriente, donde existe la posibilidad de que se permita al consumidor un rebasamiento, los Estados miembros exigirán que el prestamista incluya esa información en dicho contrato, además de la información a la que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra e). El prestamista proporcionará en cualquier caso esa información al consumidor en papel u otro soporte duradero de forma periódica.

2.En caso de rebasamiento importante que se prolongue durante un período superior a un mes, los Estados miembros exigirán que el prestamista informe al consumidor sin demora, mediante comunicación en papel o en cualquier otro soporte duradero de lo siguiente:

a)el rebasamiento;

b)el importe en cuestión;

c)el tipo deudor, y

d)las posibles penalizaciones, recargos o intereses de demora aplicables.

Además, en caso de rebasamiento regular, el prestamista ofrecerá al consumidor servicios de asesoramiento, si dispone de ellos, o reorientará a los consumidores hacia servicios de asesoramiento en materia de deudas.

3.El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones de Derecho interno que obliguen al prestamista a ofrecer otro tipo de producto crediticio cuando la duración del rebasamiento sea importante.

CAPÍTULO VIII

DESISTIMIENTO, TERMINACIÓN Y REEMBOLSO ANTICIPADO

Artículo 26

Derecho de desistimiento

1.Los Estados miembros velarán por que el consumidor pueda desistir del contrato de crédito o el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa sin indicar motivo alguno en un plazo de catorce días naturales.

El plazo de desistimiento a que se refiere el párrafo primero comenzará a partir de:

a)el día de la celebración del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, o

b)el día en que el consumidor reciba las condiciones contractuales y la información recogida en los artículos 20 y 21, si esa fecha fuera posterior a la indicada en la letra a) del presente párrafo.

El plazo a que se refiere el párrafo primero se considerará cumplido si el consumidor envía la notificación a que se refiere el apartado 3, letra a), al prestamista o al proveedor de servicios de crédito de financiación participativa antes de que expire dicho plazo.

2.Cuando, en el caso de un contrato de crédito vinculado, la legislación nacional aplicable el [día de la entrada en vigor de la presente Directiva] ya contemple que los fondos no pueden ponerse a disposición del consumidor antes del término de un período concreto, los Estados miembros podrán establecer, como excepción al apartado 1, que el período señalado en dicho apartado se reduzca a la misma duración que posea dicho período concreto a petición expresa del consumidor.

3.Para ejercer su derecho de desistimiento, el consumidor habrá de tomar las siguientes medidas:

a)notificarlo al prestamista o al proveedor de servicios de crédito de financiación participativa, de conformidad con la información facilitada por estos con arreglo al artículo 21, apartado 1, letra p), en papel o en cualquier otro soporte duradero, en el plazo establecido en el apartado 1;

b)pagar al prestamista o al proveedor de servicios de crédito de financiación participativa el capital y el interés acumulado sobre dicho capital entre la fecha de disposición del crédito y la fecha de reembolso del capital, sin ningún retraso indebido a más tardar a los treinta días naturales de haber enviado la notificación mencionada en la letra a).

Los intereses a que se hace referencia en el párrafo primero, letra b), se calcularán sobre la base del tipo deudor acordado. El prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa no tendrá derecho a reclamar al consumidor ninguna otra compensación en caso de desistimiento, excepto la compensación de los gastos no reembolsables abonados por el prestamista o por el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa a la administración pública.

4.Cuando un prestamista, un proveedor de servicios de crédito de financiación participativa o un tercero proporcionen un servicio accesorio relacionado con un contrato de crédito o unos servicios de crédito de financiación participativa sobre la base de un contrato entre ese tercero y el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa, el consumidor dejará de estar vinculado por dicho servicio accesorio si ejerce su derecho de desistimiento respecto del contrato de crédito o respecto al contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

5.Si el consumidor tiene derecho de desistimiento con arreglo a los apartados 1, 3 y 4 del presente artículo, no serán de aplicación los artículos 6 y 7 de la Directiva 2002/65/CE.

6.Los Estados miembros podrán disponer que los apartados 1 a 4 del presente artículo no sean de aplicación a los contratos de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa que, de conformidad con el Derecho interno, deban celebrarse ante notario, siempre que el notario confirme que se garantizan al consumidor los derechos previstos en los artículos 10, 11, 20 y 21.

7.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier disposición de Derecho interno que establezca un plazo antes de cuyo vencimiento no pueda comenzar la ejecución del contrato.

Artículo 27

Contratos de crédito vinculados

1.Los Estados miembros garantizarán que, si un consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento conforme al Derecho de la Unión respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios, deje de estar obligado por un contrato de crédito vinculado.

2.Si los bienes o servicios estipulados en un contrato de crédito vinculado no son entregados, o lo son solo en parte, o no son conformes con el contrato de suministro de bienes o servicios, el consumidor tendrá derecho de recurso contra el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa siempre que haya recurrido contra el proveedor de dichos bienes o servicios y no haya obtenido de él la satisfacción a que tiene derecho con arreglo a lo dispuesto por la ley o por el contrato de suministro de bienes o servicios. Los Estados miembros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho.

3.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones nacionales que asignen al prestamista o al proveedor de servicios de crédito de financiación participativa una responsabilidad solidaria respecto de cualquier reclamación del consumidor contra el proveedor de bienes o servicios cuando la adquisición a este de dichos bienes o servicios se haya financiado mediante un contrato de crédito o servicios de crédito de financiación participativa.

Artículo 28

Contratos de crédito o contratos para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa de duración indefinida

1.Los Estados miembros garantizarán que el consumidor pueda poner fin a un contrato de crédito o un contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa de duración indefinida gratuitamente y en cualquier momento, por el procedimiento habitual, a menos que las partes hayan convenido en un plazo de notificación. Dicho plazo no excederá de un mes.

Los Estados miembros velarán por que el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa, cuando así se acuerde en el contrato de crédito o en el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, puedan poner fin, por el procedimiento habitual, a un contrato de crédito o un contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa de duración indefinida mediante un preaviso al consumidor de al menos dos meses en papel o en otro soporte duradero.

2.Los Estados miembros velarán por que el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa, cuando así se acuerde en el contrato de crédito o en el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, puedan poner fin, por razones objetivamente justificadas, al derecho del consumidor a disponer de fondos en un contrato de crédito de duración indefinida. El prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa informará al consumidor de la terminación, indicando las razones de esta en papel u otro soporte duradero, en la medida de lo posible antes de la terminación y, a más tardar, inmediatamente después de ella, a menos que la comunicación de tal información esté prohibida por el Derecho de la Unión o el Derecho interno o sea contraria a objetivos de orden público o de seguridad pública.

Artículo 29

Reembolso anticipado

1.Los Estados miembros velarán por que el consumidor tenga derecho en todo momento al reembolso anticipado. En tales casos, el consumidor tendrá derecho a una reducción del coste total del crédito, que comprenderá los intereses y costes correspondientes a la duración del contrato que quede por transcurrir. Al calcular esta reducción, se tendrán en cuenta todos los costes que el prestamista imponga al consumidor.

2.Los Estados miembros velarán por que el prestamista, en caso de reembolso anticipado, tenga derecho a una compensación justa y justificada objetivamente por los posibles costes directamente derivados del reembolso anticipado, siempre que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período para el que se haya fijado el tipo deudor.

La compensación a que se hace referencia en el párrafo primero no podrá ser superior al 1 % del importe del crédito objeto del reembolso anticipado cuando el período de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la terminación acordada del contrato de crédito sea superior a un año. Si ese período no supera un año, la compensación no excederá del 0,5 % del importe del crédito objeto del reembolso anticipado.

3.Los Estados miembros velarán por que el prestamista no tenga derecho a la compensación a que se refiere el apartado 2 cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a)que el reembolso se haya efectuado en cumplimiento de un contrato de seguro destinado a garantizar el reembolso del crédito;

b)que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto;

c)que el reembolso anticipado se produzca dentro de un período para el que no se haya fijado el tipo deudor.

4.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer que:

a)el prestamista solo tiene derecho a la compensación a que se hace referencia en el apartado 2 a condición de que el importe del reembolso anticipado supere el umbral definido por el Derecho interno, que no deberá superar los 10 000 EUR en un período dado de doce meses;

b)el prestamista pueda reclamar excepcionalmente una compensación más elevada si demuestra que las pérdidas sufridas por el reembolso anticipado superan el importe indicado en el apartado 2.

5.Si la compensación reclamada por el prestamista supera las pérdidas sufridas realmente debido al reembolso anticipado, el consumidor podrá exigir la reducción correspondiente.

A efectos del párrafo primero, las pérdidas consistirán en la diferencia entre el tipo de interés acordado inicialmente y el tipo de interés al que el prestamista pueda prestar el importe objeto del reembolso anticipado en el mercado en el momento de dicho reembolso, teniendo asimismo en cuenta el impacto del reembolso anticipado en los gastos administrativos.

6.La compensación a la que se refiere el apartado 2 no excederá en ningún caso el importe del interés que el consumidor habría pagado durante el período de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de terminación del contrato de crédito.

CAPÍTULO IX

TASA ANUAL EQUIVALENTE Y LÍMITES MÁXIMOS DE TASAS Y COSTES

Artículo 30

Cálculo de la tasa anual equivalente

1.La tasa anual equivalente se calculará de conformidad con la fórmula matemática establecida en el anexo IV, parte I. Equivaldrá anualmente al valor actual de todos los compromisos (disposiciones de créditos, reembolsos y gastos), futuros o existentes, acordados por el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa y el consumidor.

2.Para calcular la tasa anual equivalente se determinará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que este tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito o el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa y los gastos, distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si la operación se paga al contado como a crédito.

Los costes de mantenimiento de una cuenta que registre a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita ambas operaciones, así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor, salvo en caso de que la apertura de la cuenta sea opcional y los costes de esta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de crédito, en el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor.

3.El cálculo de la tasa anual equivalente se realizará partiendo del supuesto básico de que el contrato de crédito o el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa estará vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa y el consumidor cumplirán sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se hayan acordado en el contrato de crédito o en el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

4.En los contratos de crédito o los contratos para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa que contengan cláusulas por las que se permitan modificaciones del tipo deudor o de determinados gastos incluidos en la tasa anual equivalente que impidan su cuantificación en el momento del cálculo, la tasa anual equivalente se calculará partiendo del supuesto básico de que el tipo deudor y los demás gastos se mantendrán fijos al nivel inicial y se aplicarán durante toda la duración del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

5.Si fuera necesario, la tasa anual equivalente se podrá calcular tomando como base los supuestos adicionales que figuran en el anexo IV, parte II.

Si los supuestos que figuran en el presente artículo y en el anexo IV, parte II, no resultan suficientes para calcular la tasa anual equivalente de manera uniforme o ya no se adaptan a las situaciones comerciales del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 para modificar el presente artículo y el anexo IV, parte II, para añadir los supuestos adicionales necesarios para el cálculo de la tasa anual equivalente o modificar los ya existentes.

Artículo 31

Límites máximos de los tipos de interés, de la tasa anual equivalente y del coste total del crédito para el consumidor

1.Los Estados miembros fijarán límites máximos en uno o varios de los siguientes elementos:

a)los tipos de interés aplicables a los contratos de crédito o a los servicios de crédito de financiación participativa;

b)la tasa anual equivalente;

c)el coste total del crédito para el consumidor.

2.Los Estados miembros podrán introducir límites máximos adicionales para las líneas de crédito renovable.

CAPÍTULO X

NORMAS DE CONDUCTA Y REQUISITOS DEL PERSONAL

Artículo 32

Normas de conducta en la concesión de créditos al consumo

1.Los Estados miembros exigirán que el prestamista, el intermediario de crédito y el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa actúen con honestidad, imparcialidad, transparencia y profesionalidad y tengan en cuenta los derechos e intereses de los consumidores cuando lleven a cabo cualquiera de las actividades siguientes:

a)elaborar productos crediticios;

b)conceder, intermediar o facilitar la concesión de créditos;

c)prestar servicios de asesoramiento en materia de crédito;

d)prestar servicios accesorios a los consumidores;

e)ejecutar un contrato de crédito o servicios de crédito de financiación participativa.

Las actividades a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), se basarán en información sobre las circunstancias del consumidor y en cualquier requisito específico comunicado por el consumidor, así como en hipótesis razonables sobre los riesgos para la situación del consumidor durante toda la vigencia del contrato de crédito o de los servicios de crédito de financiación participativa.

Las actividades a que se refiere el párrafo primero, letra c), también se basarán en la información exigida en virtud del artículo 16, apartado 3, letra a).

2.Los Estados miembros velarán por que la forma en que los prestamistas remuneren a su personal y a los intermediarios de crédito, y la forma en que estos últimos y los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa remuneren a su personal, no impidan cumplir la obligación contemplada en el apartado 1.

3.Los Estados miembros velarán por que, al establecer y aplicar las políticas de remuneración de las personas responsables de la evaluación de solvencia, los prestamistas cumplan los siguientes principios de la manera y en la medida adecuadas a sus dimensiones y organización interna y a la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades:

a)la política remunerativa será compatible con una gestión sana y eficaz del riesgo, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por el prestamista;

b)la política remunerativa estará en consonancia con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo del prestamista e incorporará medidas para evitar los conflictos de interés, en particular estableciendo que la remuneración no dependa del número o la proporción de solicitudes de crédito aceptadas.

4.Los Estados miembros garantizarán que, cuando los prestamistas, los intermediarios de crédito o los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa ofrezcan servicios de asesoramiento, la estructura de las remuneraciones del personal involucrado no afecte a su capacidad de actuar en interés del consumidor y, en particular, no dependa de los objetivos de venta. A tal fin, los Estados miembros podrán prohibir también las comisiones pagadas por el prestamista al intermediario de crédito.

5.Los Estados miembros podrán prohibir o imponer restricciones a los pagos de un consumidor a un prestamista, un intermediario de crédito o un proveedor de servicios de crédito de financiación participativa antes de la celebración de un contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

Artículo 33

Requisitos de conocimientos y competencia aplicables al personal

1.Los Estados miembros velarán por que los prestamistas, intermediarios de crédito y proveedores de servicios de crédito de financiación participativa exijan a su personal que posea y mantenga actualizado un nivel adecuado de conocimientos y competencia en relación con la fabricación, la oferta y la concesión de contratos de crédito o servicios de crédito de financiación participativa, la realización de actividades de intermediación de crédito, la prestación de servicios de asesoramiento o de servicios de crédito de financiación participativa. Cuando un contrato de crédito o un contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa incluya la prestación de un servicio accesorio se exigirá un nivel adecuado de conocimientos y competencia en relación con ese servicio accesorio.

2.Los Estados miembros establecerán requisitos mínimos de conocimientos y competencias para el personal que trabaja para los prestamistas, los intermediarios de crédito y los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa.

3.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes supervisen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 y por que dichas autoridades posean la facultad de exigir a los prestamistas, intermediarios de crédito y proveedores de servicios de crédito de financiación participativa que faciliten los elementos de prueba que la autoridad competente estime necesarios para realizar dicha supervisión.

CAPÍTULO XI

EDUCACIÓN FINANCIERA Y APOYO A LOS CONSUMIDORES CON DIFICULTADES FINANCIERAS

Artículo 34

Educación financiera

1.Los Estados miembros fomentarán medidas que apoyen la educación de los consumidores sobre la responsabilidad en la contratación de préstamos y la gestión de deudas, en particular en relación con los contratos de crédito al consumo. Se deberá proporcionar a los consumidores información clara y general sobre el proceso de concesión de créditos a fin de orientarlos, en particular a los que obtengan un crédito al consumo por primera vez y mediante herramientas digitales.

Los Estados miembros también difundirán información sobre las orientaciones que las organizaciones de consumidores y las autoridades nacionales podrán proporcionar a los consumidores.

El presente apartado no impedirá a los Estados miembros prever una educación financiera adicional.

2.La Comisión realizará un informe de evaluación, que publicará, sobre la educación financiera disponible para los consumidores en los Estados miembros y señalará ejemplos de las prácticas más idóneas que podrían ser objeto de un mayor desarrollo para aumentar la cultura financiera de los consumidores.

Artículo 35

Demoras y medidas de reestructuración o refinanciación

1.Los Estados miembros exigirán a los prestamistas que dispongan de políticas y procedimientos adecuados que les permitan establecer medidas de reestructuración o refinanciación antes de iniciar procedimientos de ejecución. Dichas medidas de reestructuración o refinanciación tendrán en cuenta, entre otros elementos, las circunstancias del consumidor y podrán consistir, entre otras posibilidades, en:

a)la refinanciación total o parcial de un contrato de crédito;

b)la modificación de las condiciones vigentes de un contrato de crédito, que podrá incluir, entre otras cosas:

i) la ampliación de la vigencia del contrato de crédito;

ii) el cambio del tipo de contrato de crédito;

iii) el pago diferido de la totalidad o de parte de los plazos de reembolso durante un período;

iv) el cambio del tipo de interés;

v) el ofrecimiento de una exoneración temporal del pago;

vi) los reembolsos parciales;

vii) las conversiones de divisas;

viii) la condonación parcial y la consolidación de la deuda.

2.La lista de medidas posibles que figura en el apartado 1, letra b), se entiende sin perjuicio de las normas establecidas en el Derecho interno y no obliga a los Estados miembros a incluir todas esas medidas en el Derecho interno.

3.Los Estados miembros podrán exigir que, si se permite al prestamista definir e imponer recargos al consumidor en caso de un impago, esos recargos no excedan de lo necesario para compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago.

4.Los Estados miembros podrán autorizar a los prestamistas a imponer recargos adicionales al consumidor en caso de impago. En tal caso, los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad introducirán un límite máximo para tales recargos.

5.Los Estados miembros no impedirán que las partes en un contrato de crédito puedan acordar expresamente que la devolución o la transferencia al prestamista de los bienes cubiertos por un contrato de crédito vinculado o de los ingresos derivados de la venta de dichos bienes basten para reembolsar el crédito.

Artículo 36

Servicios de asesoramiento en materia de deudas

Los Estados miembros velarán por que los servicios de asesoramiento en materia de deudas se pongan a disposición de los consumidores.

CAPÍTULO XII

PRESTAMISTAS E INTERMEDIARIOS DE CRÉDITO

Artículo 37

Reconocimiento, registro y supervisión de entidades no crediticias

Los Estados miembros velarán por que los prestamistas, intermediarios de crédito y proveedores de servicios de crédito de financiación participativa que no sean entidades de crédito según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 estén sujetos a un proceso de reconocimiento adecuado y a mecanismos de registro y supervisión establecidos por una autoridad competente independiente.

Artículo 38

Obligaciones específicas para los intermediarios de crédito

Los Estados miembros exigirán que los intermediarios de crédito:

a)indiquen, tanto en su publicidad como en los documentos destinados a los consumidores, el alcance de sus competencias y si trabajan en exclusiva con uno o varios prestamistas o como intermediarios independientes;

b)informen al consumidor los gastos que este deba pagar al intermediario de crédito por los servicios que deban prestarse;

c)acuerden con el consumidor cualquier remuneración contemplada en la letra b) mediante un documento en papel u otro soporte duradero antes de la celebración del contrato de crédito;

d)comuniquen al prestamista cualquier remuneración contemplada en la letra b), al objeto de calcular la tasa anual equivalente.

CAPÍTULO XIII

CESIÓN DE LOS DERECHOS Y RESOLUCIÓN DE LITIGIOS

Artículo 39

Cesión de los derechos

1.Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de la cesión a un tercero de los derechos del prestamista en el marco de un contrato de crédito o un contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, o de la cesión del propio contrato, el consumidor pueda hacer valer ante el nuevo titular los mismos derechos que ante el prestamista original, incluido el derecho a una compensación en el caso de que así esté autorizado en el Estado miembro en cuestión.

2.Los Estados miembros exigirán que el contratista original o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa informen al consumidor de la cesión indicada en el apartado 1 excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga actuando como prestamista frente al consumidor.

Artículo 40

Resolución extrajudicial de litigios

1.Los Estados miembros velarán por que los consumidores tengan acceso a procedimientos de resolución extrajudicial de litigios adecuados y eficaces aplicables a los litigios entre consumidores y prestamistas, intermediarios de crédito o proveedores de servicios de crédito de financiación participativa en relación con los derechos y obligaciones establecidos en virtud de la presente Directiva, para lo que recurrirán, cuando proceda, a las entidades existentes. Dichos procedimientos de resolución extrajudicial de litigios y las entidades que los ofrezcan deberán cumplir los requisitos de calidad establecidos en la Directiva 2013/11/UE.

2.Los Estados miembros alentarán a las entidades que lleven a cabo la resolución de litigios a la que se refiere el apartado 1 a cooperar para resolver los litigios transfronterizos relativos a contratos de crédito o servicios de crédito de financiación participativa.

CAPÍTULO XIV

AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 41

Autoridades competentes

1.Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes facultadas para velar por la aplicación y ejecución de la presente Directiva («autoridades competentes») y garantizarán que dispongan de las competencias de investigación y ejecución y de los recursos necesarios para el desempeño eficiente y eficaz de sus funciones.

Las autoridades competentes deberán ser autoridades públicas u organismos reconocidos por el Derecho interno o por autoridades públicas expresamente facultadas para ello por el Derecho interno. No podrán ser prestamistas, intermediarios de crédito ni proveedores de servicios de crédito de financiación participativa.

2.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para ellas, así como los auditores de cuentas o expertos que actúen por mandato de dichas autoridades, estén sujetos a la obligación de secreto profesional. Ninguna información que puedan haber recibido en el desempeño de sus funciones podrá ser comunicada a persona o autoridad alguna si no es de forma sucinta o agregada, excepto cuando el Derecho de la Unión o el Derecho interno exijan expresamente el intercambio o la transmisión de dicha información.

3.Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes sean de alguno de los dos tipos siguientes, o de ambos:

a)autoridades competentes según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 44 ;

a)autoridades distintas de las autoridades competentes a que se refiere la letra a), en el caso de que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales obliguen a dichas autoridades a cooperar con las autoridades competentes a que se refiere la letra a) siempre que sea necesario para el desempeño de sus funciones con arreglo a la presente Directiva.

4.Los Estados miembros velarán por que las autoridades designadas como competentes para garantizar la aplicación y el cumplimiento de la presente Directiva se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2394.

5.Los Estados miembros informarán a la Comisión de la designación de las autoridades competentes y de cualquier cambio al respecto y, en caso de que haya más de una autoridad competente en su territorio, indicarán el reparto de las funciones respectivas entre dichas autoridades competentes. La primera notificación al respecto se efectuará lo antes posible y, a más tardar, dos años después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva.

6.Las autoridades competentes ejercerán las funciones que les confiera el Derecho interno:

a)directamente en virtud de su propia autoridad o bajo la supervisión de las autoridades judiciales, o

b)solicitando a los órganos jurisdiccionales que sean competentes para dictar las resoluciones necesarias, incluso mediante recurso, cuando proceda, si dicha solicitud no prospera.

7.Todo Estado miembro en cuyo territorio haya más de una autoridad competente velará por que las funciones respectivas de cada una de ellas estén claramente definidas y por que dichas autoridades colaboren estrechamente, de modo que puedan desempeñar eficazmente sus respectivas funciones.

8.La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, como mínimo una vez al año, una lista de las autoridades competentes y la mantendrá permanentemente actualizada en su sede electrónica.

CAPÍTULO XV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42

Nivel de armonización

1.En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su Derecho interno disposiciones que discrepen de las que en ella se estipulan, salvo que se haya dispuesto de otro modo en la presente Directiva.

2.Cuando un Estado miembro recurra a una de las opciones reglamentarias contempladas en el artículo 2, apartados 5 y 6, el artículo 8, apartado 1 y apartado 2, letra c), el artículo 20, apartado 2, el artículo 26, apartado 2, y el artículo 29, apartado 4, informará de ello a la Comisión, así como de cualquier cambio ulterior. Los Estados miembros también adoptarán las medidas adecuadas para difundir esta información entre los prestamistas, los intermediarios de crédito, los proveedores de servicios de crédito de financiación participativa y los consumidores nacionales.

Artículo 43

Carácter obligatorio de la presente Directiva

1.Los Estados miembros velarán por que el consumidor no pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva.

2.Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas para transponer la presente Directiva no puedan eludirse como consecuencia de la forma en que se formulen los contratos.

3.Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los consumidores no se vean privados de la protección que les otorga la presente Directiva como consecuencia de la elección, en el caso de contratos de crédito o servicios de crédito de financiación participativa que tengan un vínculo estrecho con el territorio de uno o varios Estados miembros, del Derecho de un tercer país como Derecho aplicable al contrato de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa.

Artículo 44

Sanciones

1.Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas normas y medidas a la Comisión a más tardar el [OP: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la fecha límite de transposición] y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior que les afecte.

2.Los Estados miembros garantizarán que, cuando se impongan sanciones con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, estas incluyan la posibilidad bien de imponer multas a través de procedimientos administrativos, bien de iniciar procedimientos judiciales para la imposición de multas, o ambas, y que el importe máximo de dichas multas equivalga al menos al 4 % del volumen de negocio anual del prestamista, el intermediario de crédito o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa en todos los Estados miembros afectados por la acción de ejecución coordinada.

3.Los Estados miembros autorizarán a las autoridades competentes a hacer pública cualquier sanción administrativa que se imponga por incumplimiento de las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva, a menos que dicha divulgación pueda suponer un grave riesgo para los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas.

Artículo 45

Ejercicio de la delegación

1.La facultad para adoptar actos delegados otorgada a la Comisión estará sujeta a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.La facultad para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 30, apartado 5, se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del XX de XX de XXXX. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 30, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 30, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 46

Revisión y supervisión

1.La Comisión llevará a cabo cada cinco años, y por primera vez cinco años a partir de la fecha de aplicación, una evaluación de la presente Directiva. La evaluación incluirá una valoración de los umbrales establecidos en el artículo 2, apartado 2, letra c), y en el anexo IV, parte II, así como de los porcentajes utilizados para calcular la compensación pagadera en caso de reembolso anticipado a que se refiere el artículo 29, a la luz de la evolución económica de la Unión y de la situación del mercado de que se trate.   

2.La Comisión también supervisará el efecto de la existencia de las opciones reglamentarias a las que se refiere el artículo 42 en el mercado interior y en los consumidores.

3.La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de la evaluación y valoración a que se refieren los apartados 1 y 2, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 47

Disposiciones derogatorias y transitorias

Queda derogada la Directiva 2008/48/CE con efecto a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la fecha límite de transposición]. No obstante, por lo que respecta a las relaciones, dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, entre consumidores y prestamistas o intermediarios de crédito o proveedores de servicios de crédito de financiación participativa que se consideren microempresas, pequeñas empresas y empresas medianas a tenor del artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 45 , la Directiva 2008/48/CE seguirá siendo de aplicación hasta el [OP: insértese la fecha correspondiente a dieciocho meses después de la fecha límite de transposición].

La Directiva 2008/48/CE también seguirá aplicándose a los contratos de crédito existentes el [OP: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la fecha límite de transposición] hasta su terminación.

No obstante, los artículos 23 y 24, el artículo 25, apartado 1, segunda frase, el artículo 25, apartado 2, y los artículos 28 y 39 de la presente Directiva serán aplicables a todos los contratos de crédito de duración indefinida existentes el [OP: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la fecha límite de transposición].

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 48

Transposición

1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar, el [OP: insértese la fecha correspondiente a veinticuatro meses después de la fecha de adopción de la Directiva] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a seis meses después de la fecha límite de transposición].

No obstante, por lo que respecta a las relaciones, dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, entre consumidores y prestamistas o intermediarios de crédito o proveedores de servicios de crédito de financiación participativa que se consideren microempresas, pequeñas empresas y empresas medianas a tenor del artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE, los Estados miembros aplicarán esas medidas a partir del [OP: insértese la fecha correspondiente a dieciocho meses después de la fecha límite de transposición].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 49

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 50

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente / La Presidenta

(1)    Mediante la Directiva 2011/90/UE, la Directiva 2014/17/UE, el Reglamento (UE) 2016/1011 y el Reglamento (UE) 2019/1243.
(2)    Los resultados de la evaluación se publicaron en 2020. Documento de trabajo de los servicios de la Comisión «Evaluación de la Directiva 2008/48/CE relativa a los contratos de crédito al consumo», Bruselas, 5.11.2020, SWD(2020) 254 final.
(3)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Adaptación del programa de trabajo de la Comisión para 2020. Una Unión que se esfuerza por lograr más resultados» [COM(2020) 440 final].
(4)    COM(2021) 206 final.
(5)    COM(2018) 135 final.
(6)    El artículo 169 del TFUE estipula que los objetivos de promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección pueden alcanzarse mediante medidas adoptadas en virtud del artículo 114 del TFUE.
(7)    El artículo 3 del TFUE enumera los ámbitos de competencia exclusiva de la Unión.
(8)    Artículo 288 del TFUE.
(9)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2008/48/CE, relativa a los contratos de crédito al consumo [COM(2014) 259 final de 14.5.2014].
(10)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2008/48/CE relativa a los contratos de crédito al consumo [COM(2020) 963 final de 5.11.2020].
(11)    Los resultados de la evaluación se publicaron en 2020. Documento de trabajo de los servicios de la Comisión «Evaluación de la Directiva 2008/48/CE relativa a los contratos de crédito al consumo», [SWD(2020) 254 final de 5.11.2020].
(12)     https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/1844-Evaluation-of-the-Consumer-Credit-Directive/public-consultation_es       https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/12465-Consumer-Credit-Agreement-review-of-EU-rules/public-consultation_es  
(13)    Además de las encuestas y entrevistas con las autoridades nacionales, se elaboraron tres cuestionarios dirigidos a entidades de resolución alternativa de litigios (RAL) y a miembros de los Centros Europeos del Consumidor (CEC) y de los Centros de Protección de los Consumidores (CPC).
(14)    INT/884-EESC-2019-01055-00-00-ri-tra.
(15)     Mini-sweep on consumer credit [«Minibarrido» sobre el crédito al consumo], 2021.
(16)    ICF, Study on possible impacts of a revision of the CCD, 2021 (pendiente de publicación junto con la propuesta).
(17)    ICF, Evaluation of Directive 2008/48/EC on credit agreements for consumers , 2020.
(18)    LE Europe, VVA Europe, Ipsos NV, ConPolicy y Time.lex, Behavioural study on the digitalisation of the marketing and distance selling of retail financial services , 2019.
(19)    CIVIC Consulting, Study on measuring consumer detriment in the European Union , 2017.
(20)    CIVIC Consulting, The over-indebtedness of European households: updated mapping of the situation, nature and causes, effects and initiatives for alleviating its impact , 2013.
(21)    COM(2017) 139 final.
(22)    Esquema de los diferentes enfoques nacionales en relación con la evaluación de solvencia con arreglo a la Directiva 2008/48/CE relativa a los contratos de crédito al consumo: https://ec.europa.eu/info/sites/default/files/mapping_national_approaches_creditworthiness_assessment.pdf  
(23)

   

(24)    Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
(25)    Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).
(26)    Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L 347 de 20.10.2020, p. 1).
(27)    Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).
(28)    Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).
(29)    Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).
(30)    Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70).
(31)    COM(2021) 206 final.
(32)    Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(33)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(34)

   Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2019, Lexitor, C-383/18, ECLI:EU:C:2019:702.

(35)    Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).
(36)    Reglamento (UE) 2017/2394 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 (DO L 345 de 27.12.2017, p. 1).
(37)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(38)    DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(39)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(40)    
(41)    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349),
(42)    Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(43)    Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).
(44)    Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(45)    Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
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Bruselas, 30.6.2021

COM(2021) 347 final

ANEXOS

de la

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a los créditos al consumo











{SEC(2021) 281 final} - {SWD(2021) 170 final} - {SWD(2021) 171 final}


ANEXO I

INFORMACIÓN NORMALIZADA EUROPEA SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO

1.   Identidad y datos de contacto del prestamista, el intermediario de crédito o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa

Cuando proceda

Prestamista

[Identidad]

Dirección

Número de teléfono 

Dirección de correo electrónico 

Número de fax  (*)

Página web  (*)

[Dirección geográfica que deberá utilizar el consumidor]

Cuando proceda

 

Intermediario de crédito

[Identidad]

Dirección

Número de teléfono 

Dirección de correo electrónico

Número de fax  (*)

Página web  (*)

[Dirección geográfica que deberá utilizar el consumidor]

Cuando proceda

Proveedor de servicios de crédito de financiación participativa

[Identidad]

Dirección

Número de teléfono 

Dirección de correo electrónico

Número de fax  (*)

Página web 

[Dirección geográfica que deberá utilizar el consumidor]

(*)   Estos datos son facultativos.

Cuando se indique «cuando proceda», el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa tendrá que rellenar el apartado si la información es pertinente para el crédito; en caso contrario, deberá suprimir la información o la sección entera.

Las indicaciones explicativas entre corchetes, dirigidas al prestamista o al proveedor de servicios de crédito de financiación participativa, habrán de sustituirse por la información correspondiente.

2.   Descripción de las características principales del producto de crédito

Tipo de crédito

 

Importe total del crédito

Es decir, el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor de acuerdo con el contrato de crédito o con el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

 

Condiciones que rigen la disposición de fondos

Es decir, cuándo y cómo obtendrá usted el dinero.

 

La duración del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa 

 

Plazos y, cuando proceda, orden en que se asignarán dichos plazos

Cantidad que deberá abonar usted:

[el importe, el número y la frecuencia de los pagos por parte del consumidor]

Modalidad de pago de los intereses y/o gastos:

Importe total que deberá usted reembolsar

Es decir, el importe del capital prestado más los intereses y posibles gastos relacionados con su crédito.

[Suma del importe total del crédito y de los gastos totales del crédito]

Cuando proceda

El crédito se concede en forma de pago diferido por un bien o servicio o está relacionado con el suministro de bienes específicos o con la prestación de un servicio

Nombre del producto/servicio

Precio al contado

 

Cuando proceda

Garantías requeridas

Descripción de la garantía que deberá ofrecer usted en relación con el contrato de crédito.

 

[Tipo de garantía]

 

Cuando proceda

Los reembolsos no suponen la inmediata amortización del capital.

 

Cuando proceda

El precio se ha personalizado sobre la base de decisiones automatizadas.

3.    Costes del crédito

El tipo deudor o, cuando proceda, los diferentes tipos deudores que se aplican al contrato de crédito o al contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

[ %

— fijo, o

— variable (con el índice o tipo de referencia aplicable al tipo deudor inicial),

— períodos]

Tasa anual equivalente (TAE)

La TAE es el coste total expresado en forma de porcentaje anual del importe total del crédito.

La TAE sirve para comparar las diferentes ofertas.

[ % Insertar un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa anual equivalente]

¿Es obligatorio, para obtener el crédito u obtenerlo en las condiciones ofrecidas,

—  tomar una póliza de seguros que garantice el crédito, o

—  contratar otro servicio accesorio?

Si el prestamista, el intermediario de crédito o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa desconoce los costes de estos servicios, no se incluirán en la TAE.

 

Sí/No [en caso afirmativo, especificar el tipo de seguro]

Sí/No [en caso afirmativo, especificar el tipo de servicio accesorio]

 

Sí/No [en caso afirmativo, especificar el tipo de seguro]

Sí/No [en caso afirmativo, especificar el tipo de servicio accesorio]

 

Costes relacionados

Cuando proceda

Es preciso mantener una o varias cuentas para registrar tanto las operaciones de pago como la disposición del crédito

 

Cuando proceda

Importe de los costes por utilizar un medio de pago específico (por ejemplo, una tarjeta de crédito)

 

Cuando proceda

Demás costes derivados del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa

 

Cuando proceda

Condiciones en que pueden modificarse los gastos antes mencionados relativos al contrato de crédito o al contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa

 

Cuando proceda

Honorarios obligatorios de notaría

 

Costes de los pagos atrasados

La no realización de un pago podrá acarrearle graves consecuencias (por ejemplo, la venta forzosa) y dificultarle la obtención de un crédito en el futuro.

Deberá pagar usted [… (tipo de interés aplicable y acuerdos para su ajuste y, si procede, gastos por impago)] por los pagos atrasados.

4.   Otros aspectos jurídicos importantes

Derecho de desistimiento

Usted tiene derecho a desistir del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa en un plazo de 14 días naturales.

 

Reembolso anticipado

Usted tiene derecho a reembolsar anticipadamente el crédito, total o parcialmente, en cualquier momento.

 

Cuando proceda

El prestamista tiene derecho a compensación en caso de reembolso anticipado

 

[Determinación de la compensación (método de cálculo) con arreglo a las disposiciones de aplicación del artículo 29 de la Directiva ...]

Consulta de una base de datos

Si su solicitud de crédito se rechaza tras consultar una base de datos, el prestamista, el intermediario de crédito o el proveedor de servicios de crédito de financiación deberá informarle del resultado de dicha consulta de inmediato y sin aplicarle ningún cargo. Lo anterior no será de aplicación cuando la difusión de esa información esté prohibida por el Derecho de la Unión o sea contraria a los objetivos de orden público o de seguridad pública.

 

Derecho a la obtención de un proyecto de contrato de crédito o un proyecto de contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa

Usted tiene derecho, previa petición, a obtener de forma gratuita una copia del proyecto de contrato de crédito o del proyecto de contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa. Lo anterior no será de aplicación cuando el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa, en el momento de su solicitud, no esté dispuesto a celebrar con usted el contrato de crédito o un contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

 

Cuando proceda

Período durante el cual el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa está vinculado por la información precontractual

 

La presente información será válida desde … hasta …

Información relativa al recurso

Usted tiene derecho a recurrir a un mecanismo no judicial de reclamación y recurso

[Mecanismo no judicial de reclamación y recurso para el consumidor y modalidades de acceso al mecanismo]

Cuando proceda

5.   Información adicional en caso de comercialización a distancia de servicios financieros

a)  Relativa al prestamista o al proveedor de servicios de crédito de financiación participativa

 

Cuando proceda

Representante del prestamista o del proveedor de servicios de crédito de financiación participativa en el Estado miembro donde usted reside

Dirección

Número de teléfono Dirección de correo electrónico 

Número de fax  (*)

Página web  (*)

 

[Identidad]

[Dirección geográfica que deberá utilizar el consumidor]

 

[Dirección geográfica que deberá utilizar el consumidor]

 

Cuando proceda

Registro

 

[El registro mercantil en que está inscrito el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa y su número de registro, o un medio de identificación equivalente en ese registro]

Cuando proceda

La autoridad de supervisión

 

b)  Relativa al contrato de crédito o al contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa

 

Cuando proceda

Ejercicio del derecho de desistimiento

 

[Instrucciones prácticas para el ejercicio del derecho de desistimiento. Se indicarán, entre otras cosas, el plazo para ejercer el derecho de desistimiento; la dirección a la que deberá enviarse la notificación del desistimiento y las consecuencias de no ejercer dicho derecho]

Cuando proceda

La legislación escogida por el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa como base para el establecimiento de relaciones con usted con anterioridad a la celebración del contrato de crédito

 

Cuando proceda

Cláusula sobre la legislación por la que se rigen el contrato de crédito o los servicios de crédito de financiación participativa y/o el órgano jurisdiccional competente

 

[Insertar la cláusula pertinente]

Cuando proceda

Régimen lingüístico

 

La información y los términos contractuales se facilitarán en [lengua]. Con su consentimiento, durante la vigencia del contrato de crédito o de los servicios de crédito de financiación participativa, nos comunicaremos con usted en [lengua o lenguas].

c)  Relativa al recurso

 

Acceso a un mecanismo no judicial de reclamación y recurso

[Mecanismo no judicial de reclamación y recurso para el consumidor que es parte en el contrato a distancia y modalidades de acceso al mecanismo]

(*)   Estos datos son facultativos para el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa.



ANEXO II

RESUMEN NORMALIZADO EUROPEO SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO

Importe total del crédito

Es decir, el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor de acuerdo con el contrato de crédito o con el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

 

La duración del contrato de crédito o de los servicios de crédito de financiación participativa.

 

El tipo deudor o, cuando proceda, los diferentes tipos deudores que se aplican al contrato de crédito o a los servicios de crédito de financiación participativa.

[ %

— fijo, o

— variable (con el índice o tipo de referencia aplicable al tipo deudor inicial),

— períodos]

Tasa anual equivalente (TAE)

La TAE es el coste total expresado en forma de porcentaje anual del importe total del crédito.

La TAE sirve para comparar las diferentes ofertas.

[ % Insertar un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa anual equivalente]

Cuando proceda

El crédito se concede en forma de pago diferido por un bien o servicio o está relacionado con el suministro de bienes específicos o con la prestación de un servicio

Nombre del producto/servicio

Precio al contado

 

Costes de los pagos atrasados

La no realización de un pago podrá acarrearle graves consecuencias (por ejemplo, la venta forzosa) y dificultarle la obtención de un crédito en el futuro.

Deberá pagar usted [… (tipo de interés aplicable y acuerdos para su ajuste y, si procede, gastos por impago)] por los pagos atrasados.

Cuando se indique «cuando proceda», el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa tendrá que rellenar el apartado si la información es pertinente para el producto crediticio; en caso contrario, deberá suprimir la información o la sección entera.

Las indicaciones explicativas entre corchetes, dirigidas al prestamista o al proveedor de servicios de crédito de financiación participativa, habrán de sustituirse por la información correspondiente.

El Resumen Normalizado Europeo sobre el Crédito al Consumo, que ha de presentarse, en una sola página, en la parte superior del formulario de la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, será claramente legible y estará adaptado para tener en cuenta las limitaciones técnicas del medio en el que se visualice.



ANEXO III

INFORMACIÓN EUROPEA SOBRE EL CRÉDITO AL CONSUMO

Créditos al consumo ofrecidos por determinadas organizaciones de crédito (artículo 2, apartado 5, de la Directiva ...)

Conversión de la deuda

1.   Identidad y datos de contacto del prestamista o del intermediario de crédito

Prestamista

[Identidad]

Dirección

Número de teléfono 

Dirección de correo electrónico 

Número de fax  (*)

Página web  (*)

[Dirección geográfica que deberá utilizar el consumidor]

Cuando proceda

 

Intermediario de crédito

[Identidad]

Dirección

Número de teléfono 

Dirección de correo electrónico 

Número de fax  (*)

Página web  (*)

[Dirección geográfica que deberá utilizar el consumidor]

(*)   Estos datos son facultativos.

Cuando se indique «cuando proceda», el prestamista tendrá que rellenar el apartado si la información es pertinente para el producto crediticio; en caso contrario, deberá suprimir la información o la sección entera.

Las indicaciones explicativas entre corchetes, dirigidas al prestamista, habrán de sustituirse por la información correspondiente.

2.   Descripción de las características principales del producto de crédito

Tipo de crédito

 

Importe total del crédito

Es decir, el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor de acuerdo con el contrato de crédito.

 

Duración del contrato de crédito

 

Cuando proceda

Se le puede solicitar el reembolso de la totalidad del importe del crédito en cualquier momento.

 

Cuando proceda

El precio se ha personalizado sobre la base de decisiones automatizadas.

3.  Costes del crédito

El tipo deudor o, cuando proceda, los diferentes tipos deudores que se aplican al contrato de crédito.

[ %

— fijo, o

— variable (con el índice o tipo de referencia aplicable al tipo deudor inicial)],

Cuando proceda

Tasa anual equivalente (TAE) 

La TAE es el coste total del crédito expresado en forma de porcentaje anual del importe total del crédito. La TAE sirve para comparar las diferentes ofertas.

 

[ % Insertar un ejemplo representativo que incluya todos los supuestos utilizados para calcular la tasa anual equivalente]

Cuando proceda

Costes

Cuando proceda

Condiciones en que estos costes pueden modificarse

 

[Los costes aplicables desde el momento de la celebración del contrato de crédito]

Costes de los pagos atrasados

Deberá pagar usted [… (tipo de interés aplicable y acuerdos para su ajuste y, si procede, gastos por impago)] por los pagos atrasados.

4.   Otros aspectos jurídicos importantes

Terminación del contrato de crédito

[Condiciones y procedimiento para poner fin al contrato de crédito]

Consulta de una base de datos

Si su solicitud de crédito se rechaza tras consultar una base de datos, el prestamista deberá informarle del resultado de dicha consulta de inmediato y sin aplicarle ningún cargo. Lo anterior no será de aplicación cuando la difusión de esa información esté prohibida por el Derecho de la UE o sea contraria a los objetivos de orden público o de seguridad pública.

 

Cuando proceda

 

Período durante el cual el prestamista está vinculado por la información precontractual

La presente información será válida desde ... hasta ...

Cuando proceda

5.   Información adicional

Plazos y, cuando proceda, orden en que se asignarán dichos plazos.

Cantidad que deberá abonar usted:

[Ejemplo representativo de un cuadro de plazos que incluya el importe, el número y la frecuencia de los pagos por parte del consumidor]

Importe total que deberá usted reembolsar

 

Reembolso anticipado

Usted tiene derecho a reembolsar anticipadamente el crédito, total o parcialmente, en cualquier momento.

Cuando proceda

El prestamista tiene derecho a compensación en caso de reembolso anticipado

 

[Determinación de la compensación (método de cálculo) con arreglo a las disposiciones de aplicación del artículo 16 de la Directiva 2008/48/CE]

Información relativa al recurso

Usted tiene derecho a recurrir a un mecanismo no judicial de reclamación y recurso

[Mecanismo no judicial de reclamación y recurso para el consumidor y modalidades de acceso al mecanismo]

Cuando proceda

6.   Información adicional en caso de la comercialización a distancia de servicios financieros

a)  Relativa al prestamista

 

Cuando proceda

Representante del prestamista en el Estado miembro donde usted reside

Dirección

Número de teléfono 

Dirección de correo electrónico 

Número de fax  (*)

Página web  (*)

 

[Identidad]

[Dirección geográfica que deberá utilizar el consumidor]

[Dirección geográfica que deberá utilizar el consumidor]

Cuando proceda

Registro

 

[El registro mercantil en que está inscrito el prestamista y su número de registro, o un medio de identificación equivalente en ese registro]

Cuando proceda

La autoridad de supervisión

 

b)  Relativa al contrato de crédito

 

Derecho de desistimiento

Usted tiene derecho a desistir del contrato de crédito en un plazo de 14 días naturales.

Cuando proceda

Ejercicio del derecho de desistimiento

 [Instrucciones prácticas para el ejercicio del derecho de desistimiento. Se indicarán, entre otras cosas, la dirección a la que debe enviarse la notificación del desistimiento y las consecuencias de no ejercer dicho derecho]

Cuando proceda

La legislación escogida por el prestamista como base para el establecimiento de relaciones con usted con anterioridad a la celebración del contrato de crédito

 

Cuando proceda

Cláusula sobre la legislación por la que se rigen el contrato de crédito y/o el órgano jurisdiccional competente

 

[Insertar la cláusula pertinente]

Cuando proceda

Régimen lingüístico

 

La información y los términos contractuales se facilitarán en [lengua]. Con su consentimiento, durante la vigencia del contrato de crédito, nos comunicaremos con usted en [lengua o lenguas].

c)  Relativa al recurso

Acceso a un mecanismo no judicial de reclamación y recurso

 

[Mecanismo no judicial de reclamación y recurso para el consumidor que es parte en el contrato a distancia y modalidades de acceso al mecanismo]

(*)   Estos datos son facultativos para el prestamista.



ANEXO IV

I.   Ecuación de base que traduce la equivalencia de las disposiciones del crédito, por una parte, y de los reembolsos y pagos, por otra.

La ecuación de base, que define la tasa anual equivalente (TAE), expresa la equivalencia anual entre, por un lado, la suma de los valores actualizados de las disposiciones del crédito y, por otro, la suma de los valores actualizados de los importes de los reembolsos y pagos de gastos, es decir:

donde:

— X

es la TAE,

— m

es el número de orden de la última disposición del crédito,

— k

es el número de orden de una operación de disposición del crédito, por lo que 1 ≤ k ≤ m,

— Ck

es el importe de la disposición número k,

— tk

es el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha de la primera operación de disposición y la fecha de cada una de las disposiciones siguientes, de modo que t1 = 0,

— m’

es el número de orden del último reembolso o pago de gastos,

— l

es el número de orden de un reembolso o pago de gastos,

— Dl

es el importe de un reembolso o pago de gastos,

— sl

es el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha de la primera disposición de crédito y la fecha de cada reembolso o pago de gastos.

Observaciones

a)Las sumas abonadas por cada una de las partes en diferentes momentos no son necesariamente iguales ni se abonan necesariamente a intervalos iguales.

b)La fecha inicial es la de la primera disposición de fondos.

c)Los intervalos entre las fechas utilizados en los cálculos se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o 12 meses normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir, 365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no.

Cuando los intervalos entre las fechas utilizados en los cálculos no puedan expresarse como un número entero de semanas, meses o años, se expresarán como un número entero de uno de tales períodos, combinado con un número de días. Cuando se utilicen días:

i) se contarán todos los días, incluidos los fines de semana y festivos,

ii) el intervalo transcurrido desde la fecha de la disposición de fondos inicial se computará por períodos normalizados, y después por días,

iii) el número de días se obtendrá excluyendo el primer día e incluyendo el último, y se expresará en años dividiendo el número obtenido por el número de días del año completo (365 o 366), computado desde el último día hasta la misma fecha del año anterior;

d)el resultado del cálculo se expresará con una precisión de un decimal como mínimo. Si la cifra del decimal siguiente es superior o igual a 5, el primer decimal se redondeará a la cifra superior.

e)Se puede reformular la ecuación utilizando solamente un sumatorio y empleando la noción de flujos (Ak), que serán positivos o negativos, es decir, respectivamente pagados o percibidos en los períodos 1 a n, expresados en años, a saber,

,

donde S es el saldo de los flujos actualizados, cuyo valor será nulo si se quiere conservar la equivalencia de los flujos.

II.   Los supuestos adicionales para calcular la TAE serán los siguientes:

a)Cuando un contrato de crédito o un contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa dé al consumidor libertad de disposición de los fondos, se considerará que el consumidor ha dispuesto del importe total del crédito de manera inmediata e integral.

b)Cuando un contrato de crédito o un contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa dé al consumidor libertad de disposición de fondos en general, pero imponga, entre las diferentes formas de disponer, una limitación respecto del importe y del período de tiempo, se considerará que se ha dispuesto del importe del crédito en la fecha más temprana fijada en el contrato de crédito o en el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa y con arreglo a dichos límites de disposición de fondos.

c)Cuando un contrato de crédito o un contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa establezca diferentes formas de disponer de los fondos con diferentes tasas o tipos deudores, se considerará que se ha dispuesto del importe total del crédito al más alto de los tipos deudores y con las tasas más elevadas que se apliquen a la categoría de transacción más comúnmente utilizada en ese tipo de contrato de crédito o contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

d)En el caso de un crédito en forma de posibilidad de descubierto, se considerará que se ha dispuesto del importe total del crédito íntegramente y por toda la duración del contrato de crédito. Si la duración de la posibilidad de descubierto no se conoce, la TAE se calculará basándose en el supuesto de que la duración del crédito es de tres meses.

e)En el caso de un contrato de crédito o contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa de duración indefinida que no sea en forma de posibilidad de descubierto, se presumirá:

i) que el crédito se concede por un período de un año a partir de la fecha de la disposición de fondos inicial y que el pago final hecho por el consumidor liquida el saldo de capital, intereses y otros gastos, en su caso,

ii) que el consumidor devuelve el crédito en doce plazos mensuales iguales, a partir de un mes después de la fecha de la disposición de fondos inicial; no obstante, en caso de que el capital tenga que ser reembolsado en su totalidad en un pago único, se presumirá que, dentro de cada período de pago, las disposiciones y los reembolsos sucesivos del total del capital por parte del consumidor se producen a lo largo del período de un año; los intereses y otros gastos se aplicarán de conformidad con estas disposiciones y reembolsos de capital y conforme a lo establecido en el contrato de crédito o en el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

A los efectos del presente punto, se considerará contrato de crédito o contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa de duración indefinida un contrato de crédito o un contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa que no tiene duración fija e incluye créditos que deben reembolsarse en su totalidad dentro o después de un período, pero que, una vez reembolsados, vuelven a estar disponibles para una nueva disposición de fondos.

f)En el caso de contratos de crédito o de contratos para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa distintos de los contratos de crédito y contratos para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa en forma de posibilidad de descubierto y de duración indefinida contemplados en los supuestos de las letras d) y e):

i) cuando no puedan determinarse la fecha o el importe de un reembolso de capital que debe efectuar el consumidor, se presumirá que el reembolso se hace en la fecha más temprana prevista en el contrato de crédito o en el contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa y por el importe más bajo establecido en el contrato de que se trate,

ii) cuando no pueda determinarse el intervalo entre la fecha de la disposición inicial de fondos y la fecha del primer pago que debe efectuar el consumidor, se supondrá que es el intervalo más corto posible.

g)Cuando la fecha o el importe de un pago que debe efectuar el consumidor no puedan determinarse conforme al contrato de crédito o al contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa, o conforme a los supuestos establecidos en las letras d), e) o f), se presumirá que el pago se hace con arreglo a las fechas y las condiciones exigidas por el prestamista o el proveedor de servicios de crédito de financiación participativa, y cuando dichas fechas y condiciones sean desconocidas:

i) los gastos de intereses se pagarán junto con los reembolsos de capital,

ii) los gastos distintos de los intereses expresados como una suma única se pagarán en la fecha de celebración del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa,

iii) los gastos distintos de los intereses expresados como varios pagos se pagarán a intervalos regulares, comenzando en la fecha del primer reembolso de capital, y, cuando el importe de tales pagos no se conozca, se presumirá que son de igual importe,

iv) el pago final liquidará el saldo de capital, intereses y otros gastos, en su caso.

h)Cuando todavía no se haya acordado el límite máximo aplicable al crédito, se presumirá que es de 1 500 EUR.

i)Cuando durante un período o por un importe limitados se propongan diferentes tipos deudores y tasas, se considerará que el tipo deudor y las tasas corresponden al tipo más alto de toda la duración del contrato de crédito o del contrato para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa.

j)En los contratos de crédito al consumo o contratos para la provisión de servicios de crédito de financiación participativa en los que se haya convenido un tipo deudor fijo para el período inicial, finalizado el cual se determinará un nuevo tipo deudor, que se ajustará periódicamente con arreglo a un indicador convenido, el cálculo de la TAE partirá del supuesto de que, al final del período del tipo deudor fijo, el tipo deudor será el mismo que en el momento de calcularse la TAE, en función del valor del indicador convenido en ese momento.


(a)

ANEXO V

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 2008/48/CE

La presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 2, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 2, apartado 2, letras d), e) y f)

Artículo 2, apartado 2, letras g), h), i), j), k) y l)

Artículo 2, apartado 2, letras d), e), f), g), h) e i)

Artículo 2, apartado 2 bis

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartados 4, 5 y 6

Artículo 2, apartados 4, 5 y 6

Artículo 3, letras a), b) y c)

Artículo 3, puntos 1, 2 y 3

Artículo 3, puntos 4 y 5

Artículo 3, letras d), e) y f)

Artículo 3, puntos 13, 20 y 21

Artículo 3, letras g), h), i), j), k), l) y m)

Artículo 3, puntos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12

Artículo 3, letra n)

Artículo 3, punto 22

Artículo 3, puntos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 4

Artículo 8

---

Artículo 9

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero

Artículo 10, apartado 1, párrafo primero

Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, letras a), b), c), d), e) y f)

Artículo 10, apartado 3, párrafo primero, letras a), b), c), d), e) y f)

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, letra g), primera y tercera frases

Artículo 10, apartado 3, párrafo primero, letras g) y h)

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, letra g), segunda frase

Artículo 10, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, letras h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r) y s)

Artículo 10, apartado 3, párrafo primero, letras i), j), k), l), m), n), o), p), q), r), s) y u)

Artículo 10, apartado 3, párrafo primero, letras t) y v)

Artículo 5, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 10, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 5, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 10, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 2

Artículo 10, apartado 6

Artículo 5, apartado 3

Artículo 10, apartado 7

Artículo 5, apartado 4

Artículo 10, apartado 8

Artículo 5, apartado 5

Artículo 10, apartado 9

Artículo 5, apartado 6

(corresponde en parte al artículo 12)

Artículo 6

-

-

Artículo 11

Artículo 7

Artículo 10, apartado 10

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 8

Artículo 18

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 9

Artículo 19

Artículo 10, apartado 1

Artículo 20

Artículo 10, apartados 2, 3 y 4

Artículo 21

Artículo 10, apartado 5

-

-

Artículo 22

Artículo 11

Artículo 23

Artículo 12

Artículo 24

Artículo 13

Artículo 28

Artículo 14

Artículo 26

Artículo 15

Artículo 27

Artículo 16

Artículo 29

Artículo 17

Artículo 39

Artículo 18

Artículo 25

Artículo 19

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 20

Artículo 37

Artículo 21

Artículo 38

Artículo 41

Artículo 22

Artículos 42 y 43

Artículo 23

Artículo 44

Artículo 24

Artículo 40

Artículo 24 bis

Artículo 45

Artículo 26

Artículo 42, apartado 2

Artículo 27, apartado 1

Artículo 48

Artículo 27, apartado 2

Artículo 46

Artículo 28

Artículo 4

Artículo 29

Artículo 47

Artículo 30

Artículo 47

Artículo 31

Artículo 49

Artículo 32

Artículo 50

Anexo I

Anexo IV

Anexo II

Anexo I

Anexo III

Anexo III

-

Anexo II

-

Anexo V

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