COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 26.5.2021
COM(2021) 259 final
Recomendación de
DECISIÓN DEL CONSEJO
por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de acuerdos sobre el comercio de productos ecológicos entre la Unión Europea y Argentina, Australia, Canadá, Costa Rica, India, Israel, Japón, Nueva Zelanda, la República de Corea, Túnez y los Estados Unidos de América
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, establece la posibilidad de conceder acceso al mercado de la Unión a los productos ecológicos procedentes de terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y control hayan sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión. Este reconocimiento de la equivalencia de terceros países debe autorizarse mediante acuerdos comerciales entre la Unión y esos países.
Para garantizar la continuidad de los flujos comerciales de productos ecológicos con estos socios después de 2026, es necesario negociar nuevos reconocimientos de equivalencia en forma de acuerdos comerciales.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Al fomentar los intercambios comerciales de productos ecológicos a través de acuerdos bilaterales, la propuesta contribuye al objetivo general de «una UE más fuerte en el mundo».
•Coherencia con otras políticas de la Unión
Al fomentar los intercambios comerciales de productos ecológicos a través de acuerdos bilaterales, la propuesta contribuye al objetivo general de «una UE más fuerte en el mundo». Además, al incentivar los intercambios comerciales de productos ecológicos, estos acuerdos también contribuirán al objetivo del Pacto Verde de trabajar con socios internacionales para mejorar las normas medioambientales mundiales.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
El artículo 218, apartados 3 y 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») constituye la base jurídica de la presente propuesta.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
Con arreglo al artículo 5, apartado 3, del TUE, el principio de subsidiariedad no se aplica en ámbitos que son competencia exclusiva de la UE.
•Proporcionalidad
La Recomendación de la Comisión respeta el principio de proporcionalidad.
•Elección del instrumento
El único instrumento disponible para alcanzar el objetivo es un acuerdo internacional. Así pues, se requiere una autorización para iniciar las negociaciones sobre un acuerdo internacional.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
No procede
•Consultas con las partes interesadas
En el contexto de la reforma del Reglamento sobre productos ecológicos se han celebrado numerosas consultas con las partes interesadas. En aquel momento se organizaron varias audiencias y reuniones de Diálogo con la Sociedad Civil.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
No procede
•Evaluación de impacto
En el contexto de la reforma del Reglamento sobre producción ecológica se llevó a cabo una evaluación de impacto que dio lugar al Reglamento (UE) 2018/848, en el que se basa la presente propuesta.
•Adecuación regulatoria y simplificación
•Derechos fundamentales
La Recomendación es coherente con los Tratados de la UE y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
•Documentos explicativos (para las directivas)
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
La presente propuesta autoriza a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, acuerdos sobre el comercio de productos ecológicos con Argentina, Australia, Canadá, Costa Rica, India, Israel, Japón, Nueva Zelanda, la República de Corea, Túnez y los Estados Unidos de América. La propuesta establece en su anexo las directrices de negociación que deben seguir la Comisión y el comité especial al que se consultará durante la negociación.
Recomendación de
DECISIÓN DEL CONSEJO
por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de acuerdos sobre el comercio de productos ecológicos entre la Unión Europea y Argentina, Australia, Canadá, Costa Rica, India, Israel, Japón, Nueva Zelanda, la República de Corea, Túnez y los Estados Unidos de América
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartados 3 y 4,
Vista la recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El artículo 45, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, leído en relación con el artículo 47 de dicho Reglamento, establece la posibilidad de autorizar el acceso al mercado de la Unión a los productos ecológicos procedentes de terceros países que, en el marco de un acuerdo comercial, hayan sido reconocidos como poseedores de un sistema de producción que se ajusta a los mismos objetivos y principios mediante la aplicación de normas que garanticen el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad que las de la Unión.
(2)De conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/848, modificado por el Reglamento (UE) 2020/1693 del Parlamento Europeo y del Consejo, el reconocimiento a efectos de la equivalencia de terceros países de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo expirará el 31 de diciembre de 2026. Por consiguiente, es necesario entablar negociaciones con vistas a la celebración de los acuerdos pertinentes con los terceros países de que se trate.
(3)El comercio de productos ecológicos entre la Unión y Suiza está cubierto por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas. Suiza fue incluida en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión por razones de transparencia. El anexo 9 de dicho Acuerdo prevé un mecanismo para su actualización en caso de modificación de las disposiciones legales y reglamentarias de una de las partes. Por lo tanto, no es necesario entablar negociaciones con Suiza.
(4)Chile está reconocido como tercer país equivalente en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos. En aras de la claridad, Chile fue incluido en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1235/2008. Los artículos 3 y 4 de dicho Acuerdo prevén la posibilidad de adaptar el reconocimiento en caso de modificación de las disposiciones legales y reglamentarias de una de las partes. Por lo tanto, no es necesario entablar negociaciones con Chile.
(5)El Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, estableció el reconocimiento recíproco de la equivalencia de la legislación vigente en materia de producción ecológica y del sistema de control de ambas Partes en el Acuerdo. El artículo 3, apartado 3, del anexo TBT-4 sobre productos ecológicos establece que, a la vista de la aplicación del Reglamento (UE) 2018/848 el 1 de enero de 2022, cada una de las Partes debe volver a evaluar el reconocimiento de la equivalencia a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Por lo tanto, no es necesario entablar negociaciones con el Reino Unido.
(6)Por consiguiente, procede autorizar a la Comisión a entablar negociaciones con vistas a la celebración de los acuerdos pertinentes con Argentina, Australia, Canadá, Costa Rica, India, Israel, Japón, Nueva Zelanda, la República de Corea, Túnez y los Estados Unidos de América.
(7)Con el fin de que la Unión pueda mantener relaciones recíprocas con terceros países en relación con el comercio de productos ecológicos, procede establecer directrices de negociación para acuerdos que permitan a la Unión y al tercer país de que se trate reconocer la equivalencia de sus normas de producción ecológica y sus sistemas de control.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, acuerdos sobre el comercio de productos ecológicos con Argentina, Australia, Canadá, Costa Rica, India, Israel, Japón, Nueva Zelanda, la República de Corea, Túnez y los Estados Unidos de América.
Artículo 2
Las directrices de negociación figuran en el anexo.
Artículo 3
Las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el [nombre del comité especial, que debe insertar el Consejo].
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente