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Document 52021PC0259

Recomendación de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de acuerdos sobre el comercio de productos ecológicos entre la Unión Europea y Argentina, Australia, Canadá, Costa Rica, India, Israel, Japón, Nueva Zelanda, la República de Corea, Túnez y los Estados Unidos de América

COM/2021/259 final

Bruselas, 26.5.2021

COM(2021) 259 final

Recomendación de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de acuerdos sobre el comercio de productos ecológicos entre la Unión Europea y Argentina, Australia, Canadá, Costa Rica, India, Israel, Japón, Nueva Zelanda, la República de Corea, Túnez y los Estados Unidos de América


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo 1 , establece la posibilidad de conceder acceso al mercado de la Unión a los productos ecológicos procedentes de terceros países cuyos sistemas de producción ecológica y control hayan sido reconocidos como equivalentes a los de la Unión. Este reconocimiento de la equivalencia de terceros países debe autorizarse mediante acuerdos comerciales entre la Unión y esos países.

2 3 El Reglamento (UE) 2018/848, modificado por el Reglamento (UE) 2020/1693, fija el 31 de diciembre de 2026 como fecha de expiración de los reconocimientos a efectos de la equivalencia concedidos sobre la base del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 834/2007. Como consecuencia de ello, los reconocimientos concedidos a Argentina, Australia, Canadá, Costa Rica, India, Israel, Japón, Nueva Zelanda, la República de Corea, Túnez y los Estados Unidos de América expirarán en la fecha mencionada.

Para garantizar la continuidad de los flujos comerciales de productos ecológicos con estos socios después de 2026, es necesario negociar nuevos reconocimientos de equivalencia en forma de acuerdos comerciales.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Al fomentar los intercambios comerciales de productos ecológicos a través de acuerdos bilaterales, la propuesta contribuye al objetivo general de «una UE más fuerte en el mundo».

Coherencia con otras políticas de la Unión

Al fomentar los intercambios comerciales de productos ecológicos a través de acuerdos bilaterales, la propuesta contribuye al objetivo general de «una UE más fuerte en el mundo». Además, al incentivar los intercambios comerciales de productos ecológicos, estos acuerdos también contribuirán al objetivo del Pacto Verde de trabajar con socios internacionales para mejorar las normas medioambientales mundiales.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El artículo 218, apartados 3 y 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») constituye la base jurídica de la presente propuesta.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Con arreglo al artículo 5, apartado 3, del TUE, el principio de subsidiariedad no se aplica en ámbitos que son competencia exclusiva de la UE.

Proporcionalidad

La Recomendación de la Comisión respeta el principio de proporcionalidad.

Elección del instrumento

El único instrumento disponible para alcanzar el objetivo es un acuerdo internacional. Así pues, se requiere una autorización para iniciar las negociaciones sobre un acuerdo internacional.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

No procede

Consultas con las partes interesadas

En el contexto de la reforma del Reglamento sobre productos ecológicos se han celebrado numerosas consultas con las partes interesadas. En aquel momento se organizaron varias audiencias y reuniones de Diálogo con la Sociedad Civil.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No procede

Evaluación de impacto

En el contexto de la reforma del Reglamento sobre producción ecológica se llevó a cabo una evaluación de impacto que dio lugar al Reglamento (UE) 2018/848, en el que se basa la presente propuesta.

Adecuación regulatoria y simplificación

No procede

Derechos fundamentales

La Recomendación es coherente con los Tratados de la UE y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No procede

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No procede

Documentos explicativos (para las directivas)

No procede

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La presente propuesta autoriza a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, acuerdos sobre el comercio de productos ecológicos con Argentina, Australia, Canadá, Costa Rica, India, Israel, Japón, Nueva Zelanda, la República de Corea, Túnez y los Estados Unidos de América. La propuesta establece en su anexo las directrices de negociación que deben seguir la Comisión y el comité especial al que se consultará durante la negociación.

Recomendación de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de acuerdos sobre el comercio de productos ecológicos entre la Unión Europea y Argentina, Australia, Canadá, Costa Rica, India, Israel, Japón, Nueva Zelanda, la República de Corea, Túnez y los Estados Unidos de América

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartados 3 y 4,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El artículo 45, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo 4 , leído en relación con el artículo 47 de dicho Reglamento, establece la posibilidad de autorizar el acceso al mercado de la Unión a los productos ecológicos procedentes de terceros países que, en el marco de un acuerdo comercial, hayan sido reconocidos como poseedores de un sistema de producción que se ajusta a los mismos objetivos y principios mediante la aplicación de normas que garanticen el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad que las de la Unión.

(2)De conformidad con el artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/848, modificado por el Reglamento (UE) 2020/1693 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 , el reconocimiento a efectos de la equivalencia de terceros países de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo 6 expirará el 31 de diciembre de 2026. Por consiguiente, es necesario entablar negociaciones con vistas a la celebración de los acuerdos pertinentes con los terceros países de que se trate.

(3)El comercio de productos ecológicos entre la Unión y Suiza está cubierto por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas 7 . Suiza fue incluida en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión 8 por razones de transparencia. El anexo 9 de dicho Acuerdo prevé un mecanismo para su actualización en caso de modificación de las disposiciones legales y reglamentarias de una de las partes. Por lo tanto, no es necesario entablar negociaciones con Suiza.

(4)Chile está reconocido como tercer país equivalente en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos 9 . En aras de la claridad, Chile fue incluido en el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1235/2008. Los artículos 3 y 4 de dicho Acuerdo prevén la posibilidad de adaptar el reconocimiento en caso de modificación de las disposiciones legales y reglamentarias de una de las partes. Por lo tanto, no es necesario entablar negociaciones con Chile.

(5)El Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra 10 , estableció el reconocimiento recíproco de la equivalencia de la legislación vigente en materia de producción ecológica y del sistema de control de ambas Partes en el Acuerdo. El artículo 3, apartado 3, del anexo TBT-4 sobre productos ecológicos establece que, a la vista de la aplicación del Reglamento (UE) 2018/848 el 1 de enero de 2022, cada una de las Partes debe volver a evaluar el reconocimiento de la equivalencia a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Por lo tanto, no es necesario entablar negociaciones con el Reino Unido.

(6)Por consiguiente, procede autorizar a la Comisión a entablar negociaciones con vistas a la celebración de los acuerdos pertinentes con Argentina, Australia, Canadá, Costa Rica, India, Israel, Japón, Nueva Zelanda, la República de Corea, Túnez y los Estados Unidos de América.

(7)Con el fin de que la Unión pueda mantener relaciones recíprocas con terceros países en relación con el comercio de productos ecológicos, procede establecer directrices de negociación para acuerdos que permitan a la Unión y al tercer país de que se trate reconocer la equivalencia de sus normas de producción ecológica y sus sistemas de control.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, acuerdos sobre el comercio de productos ecológicos con Argentina, Australia, Canadá, Costa Rica, India, Israel, Japón, Nueva Zelanda, la República de Corea, Túnez y los Estados Unidos de América.

Artículo 2

Las directrices de negociación figuran en el anexo.

Artículo 3

Las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el [nombre del comité especial, que debe insertar el Consejo].

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    DO L 150 de 14.6.2018, p. 10.
(2)    Reglamento (UE) 2020/1693 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de noviembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/848, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, en lo que respecta a la fecha de aplicación y a otras fechas que en él se mencionan (DO L 381 de 13.11.2020, p. 1).
(3)    Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
(4)    Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 10).
(5)    Reglamento (UE) 2020/1693 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de noviembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/848, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, en lo que respecta a la fecha de aplicación y a otras fechas que en él se mencionan (DO L 381 de 13.11.2020, p. 1).
(6)    Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
(7)    DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
(8)    Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).
(9)    DO L 331 de 14.12.2017, p. 4.
(10)    DO L 444 de 31.12.2020, p. 14.
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Bruselas, 26.5.2021

COM(2021) 259 final

ANEXO

de la

Recomendación de DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de acuerdos sobre el comercio de productos ecológicos entre la Unión Europea y Argentina, Australia, Canadá, Costa Rica, India, Israel, Japón, Nueva Zelanda, la República de Corea, Túnez y los Estados Unidos de América


ANEXO

Directrices para la negociación de acuerdos sobre el comercio de productos ecológicos entre
la Unión Europea y Argentina, Australia, Canadá, Costa Rica, India, Israel, Japón, Nueva Zelanda, la República de Corea, Túnez y los Estados Unidos de América

1.La Comisión podrá entablar negociaciones con Argentina, Australia, Canadá, Costa Rica, India, Israel, Japón, Nueva Zelanda, la República de Corea, Túnez y los Estados Unidos de América con vistas a alcanzar acuerdos equilibrados sobre la equivalencia de las normas de producción ecológica y los sistemas de control.

2.Las negociaciones tendrán por objeto facilitar el comercio de productos ecológicos, sobre una base recíproca y mutuamente beneficiosa.

3.Las negociaciones se referirán a los productos contemplados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 que se obtengan o produzcan en el territorio de la Unión y en el territorio del tercer país de que se trate.

4.La Comisión procurará alcanzar un elevado nivel de cumplimiento de los objetivos y principios de la producción ecológica y un elevado nivel de garantía del sistema de control, incluida la vigilancia, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2018/848.

5.La Comisión tendrá por objeto lograr la protección de los términos, sus derivados o abreviaturas y el logotipo de la Unión relativo a la producción ecológica, con el fin de reservar su uso en el etiquetado de los productos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848.

6.La Comisión tendrá en cuenta los principios y normas de producción de las directrices CAC/GL 32 del Codex Alimentarius.

7.Salvo que en las directrices de negociación de un acuerdo de libre comercio con el tercer país de que se trate se disponga otra cosa, la Comisión aplicará las presentes directrices de negociación a las disposiciones relativas al comercio de productos ecológicos, cuando aborde cuestiones en materia de comercio ecológico en las negociaciones actuales o futuras de un acuerdo de libre comercio entre la Unión y terceros países.

8.Cuando entable las negociaciones sobre la base de las presentes directrices de negociación, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, los principios y mecanismos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y las obligaciones derivadas de las normas de la Organización Mundial del Comercio.

9.El acuerdo dispondrá que las partes contratantes adopten las medidas adecuadas en caso de falta de cooperación o gestión administrativa.

10.Antes de iniciar negociaciones con los terceros países de que se trate, la Comisión informará al comité especial mencionado en el artículo 3.

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