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Document 52021DC0754

    Propuesta de RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

    COM/2021/754 final

    Bruselas, 25.11.2021

    COM(2021) 754 final

    2021/0397(NLE)

    Propuesta de

    RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

    por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    Razones y objetivos de la propuesta

    Desde la última modificación de la Recomendación (UE) 2020/912, que el Consejo adoptó el 20 de mayo de 2021 1 , el Parlamento y el Consejo han adoptado el Reglamento (UE) 2021/953 relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19, y el Reglamento (UE) 2021/954 relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19.

    Vista la relevancia de la vacunación a la hora de restablecer los viajes a la UE, la Comisión propone modificar la Recomendación (UE) 2020/912 para establecer un vínculo claro entre la Recomendación y el certificado COVID digital de la UE, para que las autoridades de los Estados miembros puedan verificar la autenticidad, validez e integridad de los certificados expedidos por terceros países.

    El 22 de octubre de 2021 el Consejo Europeo abogó además por una mayor coordinación para facilitar los desplazamientos a la UE. Por lo tanto, se propone aumentar el umbral del «índice de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días» de 75 a 100 (el índice medio en la UE y el EEE a 14 de noviembre de 2021 era de 473,8 por cada 100 000 habitantes), elevando al mismo tiempo la tasa semanal de pruebas de 300 a 600 por cada 100 000 habitantes, a fin de tener en cuenta el aumento general de las capacidades de realización de pruebas diagnósticas (la tasa semanal media en la UE y el EEE a 14 de noviembre de 2021 era superior a 5 000 pruebas diagnósticas por cada 100 000 habitantes).

    Teniendo en cuenta las orientaciones del CEPCE en relación con la administración de dosis de refuerzo a partir de los 6 meses siguientes a la finalización de la pauta de primovacunación, y previendo un período de 3 meses más para posibilitar la adaptación de las campañas nacionales de vacunación, y la administración a los ciudadanos de las dosis de refuerzo, se propone un período mínimo de aceptación de la pauta de primovacunación de 9 meses. Para garantizar un enfoque coordinado, los Estados miembros no deben aceptar certificados de vacunación expedidos tras la finalización de la pauta de primovacunación si han transcurrido más de 9 meses desde la administración de la dosis indicada en ellos.

    Por último, a pesar del auge de los índices de vacunación en todo el mundo y de la progresiva apertura de fronteras por varios terceros países a los viajeros internacionales plenamente vacunados, posibilidad que la UE contempla desde el 20 de mayo de 2021, la Comisión considera prematuro modificar completa e inmediatamente el actual enfoque híbrido por país o persona a un enfoque puramente personal, ya que penalizaría a los viajeros procedentes de terceros países con una baja tasa de vacunación. Por consiguiente, el anexo I (Terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores) solo debería suspenderse, al tiempo que se suprimen las disposiciones pertinentes, el 1 de mayo de 2022. Esto simplificará el contenido de la Recomendación y reducirá la carga administrativa que de su aplicación se deriva.

    Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

    La presente propuesta de Recomendación tiene por objeto aplicar las disposiciones vigentes en este ámbito, a saber, la realización de controles sobre las personas y la vigilancia eficaz del cruce de las fronteras exteriores.

    Coherencia con otras políticas de la Unión

    La Recomendación está en consonancia con otras políticas de la Unión, incluidas las de relaciones exteriores y salud pública.

    2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

    Base jurídica

    Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda.

    Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

    Garantizar el correcto funcionamiento del espacio sin controles en las fronteras interiores entre los Estados miembros constituye un esfuerzo conjunto. Es, a su vez, una responsabilidad compartida que requiere un enfoque coherente y coordinado, en particular por lo que a las restricciones a los viajes no esenciales a la UE respecta. La acción de los Estados miembros, a título individual y por cuenta propia, no basta para garantizar la coherencia del enfoque, por lo que la consecución de dicho objetivo pasa por la acción a nivel de la Unión.

    Proporcionalidad

    La presente propuesta tiene en cuenta la evolución de la situación epidemiológica y todos los datos pertinentes disponibles. Las modificaciones propuestas a la Recomendación 2020/912 del Consejo reducirán la carga administrativa, pues flexibilizan las restricciones de viaje vigentes y, en última instancia, eliminan el enfoque por países reflejado en el anexo I de la Recomendación. Por lo tanto, la propuesta es adecuada y no excede de lo necesario y proporcionado para alcanzar el objetivo perseguido.

    Elección del instrumento

    La presente propuesta tiene por fin modificar la Recomendación 2020/912 del Consejo, objetivo que requiere una nueva Recomendación del Consejo.

    3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Evaluaciones ex post y controles de la adecuación de la legislación existente

    No procede

    Consultas con las partes interesadas

    La propuesta tiene en cuenta los debates mantenidos con los Estados miembros desde que se aplicaron las primeras restricciones temporales de los viajes no esenciales. No se ha realizado ninguna evaluación de impacto, si bien la propuesta tiene en cuenta la evolución de la situación epidemiológica y todos los datos pertinentes disponibles.

    Obtención y recurso al asesoramiento especializado

    La presente propuesta se basa en la gradual familiarización científica con el virus SARS-CoV-2, su forma de propagarse y sus mutaciones en cepas más contagiosas y graves (variantes de interés y variantes preocupantes), así como con la eficacia de la vacunación y de la intervención no farmacéutica para contener la propagación. Los elementos de prueba científicos empleados provienen, en esencia, del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (CEPCE) y por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

    4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    No procede.

    2021/0397 (NLE)

    Propuesta de

    RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

    por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción 2 .

    (2)El 2 de febrero de 2021, el Consejo modificó la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción 3 con el fin de actualizar los criterios utilizados para evaluar si los viajes no esenciales realizados desde terceros países son seguros y deben permitirse.

    (3)La misma modificación introdujo mecanismos para contener la propagación de variantes preocupantes del virus SARS-COV-2 en el espacio UE 4 .

    (4)El 20 de mayo de 2021, el Consejo modificó la Recomendación (UE) 2020/912 5 a fin de tener en cuenta el desarrollo y los efectos positivos de las campañas de vacunación para contener la propagación del virus, así como con vistas a contener en mayor medida la importación y propagación en la UE de las nuevas variantes de interés y preocupantes.

    (5)El 14 de junio de 2021, el Parlamento y el Consejo adoptaron los Reglamentos (UE) 2021/953 6 y (UE) 2021/954 7 sobre el certificado COVID digital de la UE. El certificado COVID digital de la UE ha demostrado ser un instrumento fundamental para que se puedan reanudar los desplazamientos en el seno de la UE.

    (6)Desde la adopción del Reglamento (UE) 2021/953, la Comisión ha adoptado varios actos de ejecución por los que se establece que los certificados COVID-19 expedidos por un determinado tercer país deben considerarse equivalentes a los certificados expedidos por los Estados miembros de conformidad con dicho Reglamento. Los certificados de vacunación, recuperación y prueba diagnóstica contemplados en dichos actos de ejecución pueden, por tanto, autenticarse de forma segura y fiable. Por consiguiente, el certificado COVID digital de la UE, y en particular las decisiones de ejecución adoptadas sobre esta base, también han facilitado la reanudación segura de los viajes desde terceros países a la UE 8 .

    (7)Vista la evolución de la pandemia, así como el avance de la vacunación y la supresión progresiva de las restricciones de viaje en todo el mundo, debe actualizarse el enfoque actual en virtud de la Recomendación (UE) 2020/912 para tener en cuenta el establecimiento del certificado COVID digital de la UE.

    (8)El 22 de octubre de 2021, el Consejo Europeo, a la luz de la evolución de la situación epidemiológica, abogó en sus conclusiones por una mayor coordinación para facilitar la libre circulación dentro de la UE y los viajes a su territorio, así como por una revisión de las dos Recomendaciones, incluida la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo.

    (9)El período de aceptación de los certificados expedidos tras la finalización de la pauta de primovacunación debe fijarse en 9 meses. Se tienen así en cuenta las orientaciones del CEPCE en relación con la administración de dosis de refuerzo a partir de los 6 meses siguientes a la finalización de la pauta de primovacunación, y se prevé un período adicional de 3 meses para garantizar que las campañas nacionales de vacunación puedan adaptarse y que los ciudadanos tengan acceso a la administración de las dosis de refuerzo. Para garantizar un enfoque coordinado, los Estados miembros no deben aceptar certificados de vacunación expedidos tras la finalización de la pauta de primovacunación si han transcurrido más de 9 meses desde la administración de la dosis indicada en ellos.

    (10)Para auspiciar una mayor seguridad en los viajes a la UE, el umbral aplicable al índice de notificación de casos de COVID-19 en los últimos catorce días debe incrementarse de 75 a 100 por cada 100 000 habitantes. Al mismo tiempo, y vista la mejora de la capacidad de realización de pruebas diagnósticas casi dos años después de la aparición del virus, el porcentaje mínimo de pruebas diagnósticas semanales exigido también debe aumentarse de 300 a 600 pruebas por cada 100 000 habitantes. Dicha variación al alza debería redundar en una mayor fiabilidad de los datos utilizados para determinar en qué medida se han de permitir los viajes no esenciales desde el tercer país de que se trate.

    (11)Para facilitar los viajes no esenciales a la Unión y aumentar la previsibilidad para los viajeros de terceros países, los Estados miembros deben aceptar no solo las vacunas contra la COVID-19 a las que se haya concedido una autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 9 , sino también aquellas que hayan completado el procedimiento de la lista de uso en emergencias de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

    (12)A falta de vacunación, los Estados miembros deben además permitir los viajes no esenciales a las personas que se hayan recuperado de la COVID-19 en los 180 días previos al viaje a la UE y que sean titulares de un certificado COVID digital de la UE u otro certificado reconocido como equivalente.

    (13)Al mismo tiempo, para reducir aún más el riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2, los Estados miembros deben exigir asimismo un certificado válido de una prueba negativa de reacción en cadena de la polimerasa en tiempo real (RT-PCR) antes de la salida cuando el viajero: i) haya recibido una vacuna contra la COVID-19 que haya completado el proceso de inclusión en la lista del uso de emergencia de la OMS, pero que no figure en la lista de vacunas autorizadas en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004, o ii) se haya recuperado de la COVID-19 en los 180 días previos al viaje a la UE.

    (14)Se autoriza el viaje a menores de entre 6 y 18 años a condición de que hayan dado negativo en una prueba de RT-PCR antes de la salida. En estos casos, los Estados miembros podrían exigir pruebas adicionales tras la llegada, cuarentena o autoaislamiento.

    (15)Teniendo en cuenta el aumento de la tasa de vacunación en todo el mundo, se considera apropiado pasar gradualmente del actual enfoque híbrido por país o persona a un enfoque basado exclusivamente en la persona y, por lo tanto, suprimir el anexo I y fundamentar la supresión de las restricciones de viaje únicamente en el estado de la vacunación o en la función o pertinencia del viaje. Sin embargo, en la actualidad aún hay terceros países con un acceso limitado a las vacunas o una baja tasa de vacunación. Por lo tanto, para que los terceros países vayan aumentando sus índices de vacunación y tras una evaluación general previa de la situación en que se encuentra la vacunación en esos países atendiendo a los datos facilitados, entre otros, por las Delegaciones de la UE, el anexo I y las disposiciones pertinentes de la Recomendación (UE) 2020/912 deben suprimirse el 1 de marzo de 2022. La supresión del anexo I debería simplificar la Recomendación (UE) 2020/912 y reducir la carga administrativa vinculada a su aplicación.

    (16)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá si la aplica, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación.

    (17)La presente Recomendación desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 10 ; por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

    (18)Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 11 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 12 .

    (19)Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 13 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo 14 .

    (20)Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 15 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE 16 .

    (21)El estatuto jurídico de la presente Recomendación, conforme se recuerda en los considerandos 15 a 19, se entiende sin perjuicio de la necesidad de que todos los Estados miembros, en interés del correcto funcionamiento del espacio Schengen, decidan levantar las restricciones de los viajes no esenciales a la UE de manera coordinada.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

    La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo queda modificada como sigue:

    1)A partir del 10 de enero de 2022, en el párrafo segundo del punto 2, la cifra «75» se sustituye por «100» y la cifra «300» se sustituye por «600»;

    2)A partir del 10 de enero de 2022, en el punto 6 bis, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b) del punto 6, cuando los Estados miembros acepten pruebas de vacunación como eximente de las restricciones de viaje para limitar la propagación de la COVID-19, los Estados miembros deben, en principio, levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE con respecto a los viajeros que hayan recibido la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 autorizadas en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004*, a más tardar 14 días antes de entrar en el espacio UE+, siempre que hayan transcurrido menos de 9 meses desde la administración de la dosis indicada en el certificado de vacunación expedido tras la finalización de la pauta de primovacunación, o se haya recibido una dosis adicional tras la finalización de la pauta de primovacunación.

    Los Estados miembros también deben levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE con respecto a los viajeros que hayan recibido la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 que hayan completado el proceso de inclusión en la lista del uso de emergencia de la OMS a más tardar 14 días antes de entrar en la zona de la UE +, siempre que hayan transcurrido menos de 9 meses desde la administración de la dosis indicada en el certificado de vacunación para completar la serie de vacunación primaria, o se haya recibido una dosis adicional tras la finalización de la serie de vacunación primaria.

    Los Estados miembros también deben levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE de aquellos viajeros que se hayan recuperado de la COVID-19 en los 180 días previos a viajar a la UE.

    Con ese fin, los viajeros que deseen realizar viajes no esenciales a un Estado miembro deberán estar en posesión de:

    a) un certificado válido de la vacunación contra la COVID-19 con una vacuna contra la COVID-19 autorizada en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004, o

    b) un certificado válido de vacunación contra la COVID-19 con vacunas contra la COVID-19 que hayan completado el proceso de inclusión en la lista del uso de emergencia de la OMS, pero que no figuren en la lista de vacunas autorizadas en la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004, o

    c) un certificado válido de recuperación.

    En el caso de los viajeros contemplados en las letras b) y c) anteriores, el Estado miembro también debe exigir un certificado válido de una prueba negativa de reacción en cadena de la polimerasa en tiempo real (RT-PCR) realizada como mínimo 72 horas antes de la salida.

    Además de los certificados COVID digitales de la UE, los Estados miembros deben aceptar tales pruebas de recuperación o de vacunación contra la COVID-19 si corresponden a certificados reconocidos como equivalentes a los expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo** en un acto de ejecución adoptado por la Comisión en virtud del artículo 8 de dicho Reglamento.

    De no haberse adoptado ningún acto de este tipo relativo a los certificados expedidos por un tercer país, los Estados miembros podrán aceptar, de conformidad con la legislación nacional, certificados de prueba y vacunación expedidos por el tercer país vista la necesidad de poder verificar la autenticidad, validez e integridad del certificado en cuestión y si este contiene todos los datos pertinentes conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/953.

    Debe permitirse a los menores de entre 6 y 18 años realizar viajes no esenciales a un Estado miembro que dispongan de un certificado válido de una prueba negativa de reacción en cadena de la polimerasa en tiempo real (RT-PCR) efectuada con una antelación máxima de 72 horas previa salida. En estos casos, los Estados miembros podrían exigir pruebas adicionales tras la llegada, así como cuarentena o autoaislamiento».

    ____________

    * Reglamento (CE) n.° 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).

    ** Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2021 relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (DO L 211 de 15.6.2021, p. 1).

    3)A partir del 1 de marzo de 2022:

    a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. De conformidad con las normas establecidas en la presente Recomendación, deben suprimirse las restricciones temporales de los viajes no esenciales a la UE de los residentes de terceros países».

    b) se suprimen los puntos 2 a 5, el punto 9 y el anexo I.

    Hecho en Bruselas, el

       Por el Consejo

       El Presidente /La Presidenta

    (1)    Recomendación (UE) 2021/816 del Consejo de 20 de mayo de 2021 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (DO L 182 de 21.5.2021, p. 1).
    (2)    Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30 de junio de 2020, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (DO L 208 de 1.7.2020, p. 1).
    (3)    Recomendación (UE) 2021/132 del Consejo de 2 de febrero de 2021 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (DO L 41 de 4.2.2021, p. 1).
    (4)    El «espacio UE+» comprende todos los Estados miembros de Schengen (incluidos Bulgaria, Chipre, Croacia y Rumanía) así como los cuatro Estados asociados de Schengen. También incluiría a Irlanda, en caso de que decidiese sumarse.
    (5)    Recomendación (UE) 2021/816 del Consejo de 20 de mayo de 2021 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (DO L 182 de 21.5.2021, p. 1).
    (6)    Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2021 relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19.
    (7)    Reglamento (UE) 2021/954 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2021 relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) con respecto a los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19.
    (8)    La lista actualizada de decisiones de equivalencia se publica en la siguiente página web:    https://ec.europa.eu/info/publications/commission-implementing-decisions-eu-equivalence-covid-19-certificates-issued-non-eu-countries_en
    (9)    Reglamento (CE) n.º 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).
    (10)    Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
    (11)    DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
    (12)    Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
    (13)    DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
    (14)    Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
    (15)    DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
    (16)    Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
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