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Document 52020XC0131(01)

    Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/20112020/C 32/01

    C/2020/428

    DO C 32 de 31.1.2020, p. 1–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    31.1.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 32/1


    COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

    relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011

    (2020/C 32/01)

    1.   INTRODUCCIÓN

    Con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento»), cuando se mencione el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento y este no sea el mismo que el de su ingrediente primario, es preciso declarar también el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de que se trate o, al menos, se debe indicar que este es distinto al del alimento.

    El 28 de mayo de 2018, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/775 de la Comisión (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento de Ejecución»), que establece las modalidades de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento. En concreto, el Reglamento de Ejecución aclara y armoniza cómo debe etiquetarse el origen del ingrediente o los ingredientes primario(s).

    La finalidad de la presente Comunicación de la Comisión es facilitar directrices para los operadores de empresas alimentarias y las autoridades nacionales en lo referido a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento. Esta Comunicación ha de leerse en relación con otras disposiciones pertinentes del Reglamento y del Reglamento de Ejecución. Concretamente, estas orientaciones deben entenderse sin perjuicio de la prohibición de información que induzca a error a los consumidores tal como establece el artículo 7 del Reglamento. La presente Comunicación aclara las disposiciones ya contempladas en la legislación aplicable. No amplía en modo alguno las obligaciones que se derivan de dicha legislación ni introduce requisitos adicionales para los operadores afectados y autoridades competentes.

    La presente Comunicación tan solo pretende asistir a los ciudadanos, los operadores de empresas y las autoridades nacionales competentes a la hora de aplicar el artículo 26, apartado 3, del Reglamento y el Reglamento de Ejecución. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la Unión. Las opiniones expresadas en esta Comunicación no pueden prejuzgar la postura que la Comisión Europea podría adoptar ante los tribunales nacionales y de la Unión.

    2.   PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO

    El artículo 26, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento establece dos condiciones para la aplicación de requisitos específicos de etiquetado por lo que respecta a los ingredientes primarios: 1) la existencia de una indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento final; y 2) que dicha indicación del país de origen o lugar de procedencia de un alimento no sea la misma que la de su ingrediente primario.

    Con arreglo al artículo 26, apartado 3, párrafo segundo, las obligaciones específicas de etiquetado que figuran en el artículo 26, apartado 3, párrafo primero, tan solo se aplican a los casos que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución, como se define en el artículo 1 de este.

    Existen dos limitaciones al ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución:

    En primer lugar, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución especifica que el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento puede indicarse «por cualquier medio, como declaraciones, pictogramas, símbolos o expresiones que hagan referencia a lugares o zonas geográficas, excepto por lo que se refiere a los términos geográficos incluidos en denominaciones habituales y genéricas que indican literalmente un origen, pero que generalmente no se interpretan como una indicación del país de origen o lugar de procedencia».

    En segundo lugar, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución especifica que «las indicaciones geográficas protegidas por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 (3), el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (4), el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (5) o el Reglamento (UE) n.o 251/2014 (6), o protegidas de conformidad con acuerdos internacionales», así como las marcas registradas cuando estas constituyan una indicación del origen, no están contempladas en el ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución. El considerando 6 del Reglamento de Ejecución aclara con respecto a esta segunda excepción que, si bien el artículo 26, apartado 3, del Reglamento en principio debe aplicarse también a los casos descritos en esta segunda excepción, las normas de ejecución pertinentes han de examinarse más detenidamente y se adoptarán más adelante.

    2.1.   Referencia al operador de la empresa alimentaria

    2.1.1.   ¿Podría activar la aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento el nombre o la razón social y la dirección del operador de una empresa alimentaria que figuran en una etiqueta?

    Con arreglo al considerando 29 y al artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento, las menciones relativas al nombre, la razón social o la dirección del operador de la empresa alimentaria facilitadas en la etiqueta no constituyen una indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento en el sentido del Reglamento. Por tanto, las referencias a la entidad jurídica del operador de la empresa alimentaria en principio no activan la aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento.

    No obstante, sobre la base del artículo 7 del Reglamento, se podría considerar que dichas menciones inducen a error respecto al verdadero país de origen o lugar de procedencia del alimento si estas se resaltan claramente en el envase y si el origen o el lugar de procedencia específico se ha destacado notablemente y dicho origen no es el mismo que el del ingrediente primario del alimento. Las autoridades nacionales competentes deberían evaluar esos casos teniendo en cuenta toda la información facilitada en la etiqueta y la presentación del producto en su conjunto.

    2.2.   Marcas comerciales

    2.2.1.   ¿Pueden activar la aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento las marcas comerciales no protegidas por marcas registradas conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución?

    El artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución aclara que, pese a que las indicaciones de origen que forman parte de marcas registradas se incluyen en el ámbito de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento, el Reglamento de Ejecución no debe aplicarse a dichas indicaciones, en espera de la adopción de disposiciones específicas relativas a la aplicación del artículo 26, apartado 3, a estas indicaciones. El legislador de la UE reconoció el carácter y los objetivos particulares de las marcas registradas reguladas por actos legislativos específicos de la Unión y, por consiguiente, la Comisión seguirá estudiando de qué forma ha de mostrarse la indicación del origen del ingrediente primario que debe facilitarse según el artículo 26, apartado 3, del Reglamento, cuando sea preciso para tales indicaciones. En cambio, las marcas comerciales que incluyen declaraciones geográficas y que no constituyen marcas registradas no forman parte de esta exención temporal y, por consiguiente, se les aplica el Reglamento de Ejecución, además de las obligaciones que derivan del artículo 26, apartado 3, del Reglamento.

    2.3.   Denominación del alimento

    2.3.1.   ¿Se debe considerar que las denominaciones habituales que incluyan declaraciones geográficas indican el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento?

    El artículo 2, apartado 2, letra o), del Reglamento define «denominación habitual» como cualquier nombre que se acepte como denominación del alimento, de manera que los consumidores del Estado miembro en que se vende no necesiten ninguna otra aclaración.

    Con arreglo al considerando 8 y al artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución, las denominaciones habituales y genéricas que incluyan términos geográficos que indican literalmente un origen, pero que generalmente no se interpretan como una indicación del origen o el lugar de procedencia del alimento, no entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución. A menudo dichas denominaciones se refieren a un lugar geográfico, región o país en el que el alimento en cuestión se producía o comercializaba originariamente y, con el tiempo, pasaron a ser denominaciones genéricas o habituales para una determinada categoría de alimentos. Siempre y cuando tales designaciones genéricas y denominaciones habituales no den la impresión a los consumidores de que indican un determinado origen geográfico del alimento en cuestión, su uso no activa la aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento.

    Ejemplo: salchicha de Fráncfort.

    Puesto que esta cuestión está relacionada con la comprensión de los consumidores dentro de cada Estado miembro y, dentro de la UE, existen diferencias significativas en la percepción de los consumidores sobre estos aspectos, es preciso considerar caso por caso si el consumidor interpreta claramente una denominación determinada como una denominación genérica o habitual.

    2.3.2.   ¿Se debe considerar que las denominaciones legales que incluyan declaraciones geográficas indican el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento?

    Con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra n), del Reglamento, se entiende por «denominación legal» la denominación de un alimento prescrita en las disposiciones de la Unión aplicables al mismo o, a falta de tales disposiciones de la Unión, la denominación prevista en las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas aplicables en el Estado miembro en que el alimento se vende al consumidor final o a las colectividades.

    En otras palabras, dichas denominaciones son denominaciones habituales codificadas cuando el legislador consideró que era importante armonizar su uso y, con frecuencia, la composición de los productos que definen, a fin de garantizar que se cumplen las expectativas del consumidor respecto a las características del alimento comercializado con una denominación específica.

    Habida cuenta de lo anterior, no ha de considerarse que las denominaciones legales que incluyen una declaración geográfica facilitan la indicación del origen en el sentido del artículo 26, apartado 3, del Reglamento, cuando el legislador ya haya tenido en cuenta esta disposición.

    2.4.   Distintas declaraciones en la etiqueta

    2.4.1.   ¿Se debe considerar que expresiones como «hecho en», «producido en» y «producto de» seguidas de una declaración geográfica indican el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento?

    Los consumidores asocian declaraciones del tipo «hecho en [país]», «fabricado en [país]» o «producido en [país]» con una indicación del origen en el sentido del artículo 26, apartado 3, y por tanto, en principio, se ha de considerar que indican el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento. Además, dichas expresiones hacen referencia al proceso de producción o fabricación, lo cual, en el caso de los alimentos transformados, podría corresponder al significado de país de origen a los efectos del Reglamento, tal y como se define en el artículo 60, apartado 2, del Código Aduanero de la Unión (7), esto es, la última transformación o elaboración sustancial y económicamente justificada de un alimento, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

    De igual modo, la declaración «producto de [país]» por lo general lleva implícita para el consumidor una indicación del origen en el sentido del artículo 26, apartado 3, del Reglamento. Además, es probable que la expresión «producto de» también sugiera al consumidor que el alimento en su conjunto, incluidos sus ingredientes, procede del país indicado en la etiqueta.

    2.4.2.   ¿Se debe considerar que «envasado en» o «producido/fabricado por X para Y» seguido del nombre del operador de la empresa alimentaria y su dirección indica el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento?

    La declaración «envasado en» indica claramente el lugar en el que se ha envasado un alimento y, como tal, por lo general no es probable que implique para el consumidor una indicación del origen con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento. En consecuencia, aunque la expresión en cuestión haga referencia a un lugar geográfico, no ha de considerarse que indica el país de origen ni el lugar de procedencia del alimento.

    Expresiones como «producido por/fabricado por/envasado por [nombre del operador de la empresa alimentaria seguido de su dirección]» o «producido por/fabricado por X para Y» hacen referencia literalmente al operador de la empresa alimentaria pertinente y, por lo general, no es probable que sugieran al consumidor una indicación del origen del alimento. Como se detalla en el punto 2.1.1 de la presente Comunicación, las indicaciones relativas al nombre, la razón social o la dirección del operador de la empresa alimentaria facilitadas en la etiqueta no constituyen una indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento en el sentido del Reglamento.

    No obstante, la percepción de los consumidores la configuran todos los componentes de la etiqueta, incluida la presentación en conjunto del producto. Por tanto, es preciso tener en cuenta la totalidad del envase al evaluar el posible carácter engañoso del alimento con respecto a su origen.

    2.4.3.   ¿Se debe considerar que las siglas, imágenes u otras declaraciones añadidas voluntariamente con el único fin de ayudar al consumidor a localizar su lengua en las etiquetas multilingües indican el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento?

    Ese tipo de indicaciones no se han de considerar una indicación del origen si hacen referencia claramente a las distintas versiones lingüísticas de la información alimentaria facilitada en la etiqueta.

    2.4.4.   ¿Se debe considerar que declaraciones como «clase», «tipo», «estilo», «receta», «inspirado en» o «a la» que incluyan una declaración geográfica indican el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento?

    Las declaraciones como «clase», «tipo», «estilo», «receta», «inspirado en» o «a la» normalmente hacen referencia a la receta o las características específicas del alimento o su transformación y, como tales, en principio no se han de considerar una indicación del origen.

    Sin embargo, es preciso tener en cuenta la totalidad del envase al evaluar el posible carácter engañoso del alimento con respecto a su origen. Cabe mencionar asimismo que, en consonancia con el artículo 7 del Reglamento, las declaraciones mencionadas solo están justificadas si el alimento en cuestión posee unas características o naturaleza específicas o ha sido sometido a un determinado proceso de producción que establece el vínculo declarado con el lugar geográfico indicado en la etiqueta.

    2.4.5.   ¿Se debe considerar que un símbolo nacional o los colores de una bandera indican el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento?

    Desde el punto de vista del consumidor, las banderas o los mapas se consideran las referencias más importantes al etiquetado relativo al origen. Así pues, en principio, las banderas o los mapas claros y visibles referidos a un territorio geográfico específico deben considerarse una indicación del origen y, por consiguiente, activan la aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento. Otros símbolos nacionales, como un monumento nacional, un paisaje o una persona reconocibles, también pueden ser percibidos por el consumidor como una indicación del origen de un alimento. No obstante, puesto que su interpretación suele depender del producto y el país, dichas representaciones gráficas deben evaluarse caso por caso. En este sentido, los Estados miembros deberían tener particularmente en cuenta la ubicación de los símbolos o representaciones gráficas, su tamaño, el color, el tamaño de letra y el contexto global del etiquetado del alimento, es decir, que el etiquetado en su conjunto no genere confusión a los consumidores sobre el origen del alimento.

    En cuanto a las marcas comerciales, la aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento se resume en el punto 2.2.1 de la presente Comunicación.

    Es preciso tener en cuenta de forma específica el uso de imágenes y otras declaraciones que hagan alusión a un acontecimiento o equipo deportivo nacional o local para celebrar el acontecimiento. Dado su carácter ocasional, dichas indicaciones han de evaluarse caso por caso para determinar si se activa la aplicación del artículo 26, apartado 3.

    2.4.6.   ¿Podrían activar la aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento las declaraciones adicionales facilitadas en las etiquetas de alimentos que incluyan indicaciones geográficas protegidas en virtud del Derecho de la UE o marcas registradas?

    En espera de la adopción de normas específicas, el Reglamento de Ejecución no se aplica a las indicaciones geográficas protegidas en virtud del Derecho de la Unión ni a las marcas registradas, de conformidad con su artículo 1, apartado 2. No obstante, en caso de que un alimento también lleve otras declaraciones visuales, incluidas las que hagan referencia a los mismos lugares geográficos o a otros distintos, tales declaraciones entrarían dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución si se cumplen las condiciones del artículo 26, apartado 3, del Reglamento.

    2.5.   ¿Cómo interactúan las disposiciones del Acto de Ejecución y la legislación de la UE en materia de alimentos ecológicos?

    El Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (8) («el Reglamento sobre alimentos ecológicos») facilita un marco general de normas para la producción ecológica, que incluye disposiciones sobre el uso de términos relativos a la producción ecológica. Además, dicho Reglamento establece condiciones para el etiquetado de los productos ecológicos y el uso del logotipo UE, y exige que, cuando se emplee dicho logotipo, se indique el lugar de procedencia en el que se hayan obtenido las materias primas agrarias de que se compone el producto. Estas normas facilitarán al consumidor información equivalente a la prevista en el artículo 26, apartado 3.

    Con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento, este último será aplicable sin perjuicio de los requisitos de etiquetado previstos en las disposiciones específicas de la Unión aplicables a alimentos concretos. En este contexto, las disposiciones del Reglamento sobre alimentos ecológicos deben considerarse lex specialis y prevalecen sobre el artículo 26, apartado 3, del Reglamento. En consecuencia, siempre que se use el logotipo ecológico UE, el artículo 26, apartado 3, del Reglamento no es de aplicación.

    3.   IDENTIFICACIÓN DEL INGREDIENTE PRIMARIO

    Con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra q), del Reglamento, por «ingrediente primario» se entiende un ingrediente o ingredientes de un alimento que representen más del 50 % del mismo o que el consumidor asocia generalmente con su denominación y respecto al cual se requiere normalmente una indicación cuantitativa.

    3.1.   ¿Cómo se debe identificar el ingrediente primario?

    A efectos del artículo 26, apartado 3, del Reglamento, los operadores de empresas alimentarias están obligados a aportar información sobre el ingrediente o los ingredientes primario(s) del alimento en cuestión, sobre la base de la definición establecida en el artículo 2, apartado 2, letra q), del Reglamento.

    La definición jurídica de ingrediente primario establece dos tipos de criterios para determinar el ingrediente primario de un alimento: a) uno cuantitativo, según el cual el ingrediente representa más del 50 % del alimento, y b) uno cualitativo, según el cual los consumidores asocian generalmente el ingrediente con la denominación del alimento.

    Al facilitar información sobre el ingrediente o los ingredientes primario(s) de un alimento, los operadores de empresas alimentarias han de tener en cuenta varios elementos. En concreto, además de la composición cuantitativa del alimento, deben estudiar detenidamente sus características específicas, su naturaleza y la presentación de la etiqueta en su conjunto. También han de contemplar la percepción y las expectativas de los consumidores respecto a la información facilitada sobre el alimento en cuestión. Los operadores de empresas alimentarias deberían tener en cuenta si es probable que la indicación del origen de un ingrediente en particular afecte de manera considerable a las decisiones de compra de los consumidores y si la ausencia de dicha indicación les induciría a error.

    Asimismo cabe mencionar que, en consonancia con el artículo 7 del Reglamento, la información facilitada respecto a la indicación del origen del ingrediente primario no debe inducir a error ni eludir en ningún caso las disposiciones y los objetivos establecidos en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento.

    Las autoridades competentes de los Estados miembros se ocupan de hacer cumplir la correcta aplicación de las disposiciones del Reglamento mencionadas.

    3.2.   ¿Puede un alimento tener más de un ingrediente primario? En caso afirmativo, en los alimentos que contengan más de un ingrediente primario, ¿se ha de indicar el origen de todos los ingredientes primarios?

    El artículo 2, apartado 2, letra q), del Reglamento establece en la definición de «ingrediente primario» que este puede tratarse de un ingrediente (empleando el término en singular) o de ingredientes (empleando el término en plural). Según esta redacción, se concluye que la definición de «ingrediente primario» prevé la posibilidad de que un alimento tenga más de un ingrediente primario.

    Además, de las disposiciones del artículo 26, apartado 3, del Reglamento se desprende que si el operador de la empresa alimentaria, basándose en la definición en cuestión, identifica más de un ingrediente primario, debe indicarse el país de origen o el lugar de procedencia de todos los ingredientes primarios.

    3.3.   ¿Es posible que al aplicar la definición de ingrediente primario se concluya que un alimento no tiene ningún ingrediente primario?

    A efectos del artículo 26, apartado 3, del Reglamento, en primer lugar debe evaluarse si algún ingrediente del alimento ha de considerarse su ingrediente primario sobre la base de la definición establecida en el artículo 2, apartado 2, letra q), del Reglamento. Esto implica que un alimento no contará con un ingrediente primario en el sentido del Reglamento cuando ninguno de sus ingredientes represente más del 50 % de ese alimento, el consumidor no asocie normalmente ninguno de sus ingredientes con la denominación del alimento y, en la mayoría de los casos, no sea precisa una indicación cuantitativa.

    3.4.   ¿Cubren el artículo 26, apartado 3, del Reglamento y, por consiguiente, el Reglamento de Ejecución los productos con un único ingrediente?

    El artículo 26, apartado 3, del Reglamento podría cubrir un producto transformado con un único ingrediente si su última transformación sustancial se produjo en un lugar distinto al de origen del ingrediente que constituye la materia prima o si el ingrediente se obtuvo de distintos lugares. Esta situación podría desembocar en la aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento en caso de que se indique el país de origen o el lugar de procedencia del alimento, y el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario (el ingrediente único) no sea el mismo que el del alimento.

    3.5.   Cuando los consumidores sepan perfectamente que el ingrediente primario de un alimento solo puede obtenerse fuera de la UE, ¿debe indicarse su origen?

    El Reglamento no prevé ninguna excepción por la cual no deba indicarse el país de origen o el lugar de procedencia de los ingredientes primarios cuando este no sea el mismo que el del alimento. Así pues, aunque el ingrediente primario de un alimento solo pueda obtenerse fuera de la UE y la indicación del origen facilitada respecto al alimento final haga referencia a la UE (o a uno o varios Estados miembros), conforme a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento, debe proporcionarse la indicación del origen del ingrediente primario en cuestión.

    3.6.   ¿Es posible que el ingrediente primario sea un ingrediente compuesto?

    De conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra h), del Reglamento, un «ingrediente compuesto» es un ingrediente que en realidad es producto de más de un ingrediente.

    Un ingrediente compuesto entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 26, apartado 3, del Reglamento si reúne las condiciones de la definición de ingrediente primario conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra q), del Reglamento.

    Cuando deba facilitarse información sobre el origen del ingrediente primario con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento y el ingrediente primario sea un ingrediente compuesto, los operadores de empresas alimentarias deben proporcionar un nivel de información adecuado que sea el más conveniente para el alimento en particular. En este contexto, deberían tener en cuenta la naturaleza específica del alimento en cuestión, su composición y proceso de fabricación, la comprensión y las expectativas de los consumidores sobre la indicación del origen del ingrediente primario del ingrediente compuesto (lugar del que procede el ingrediente primario del ingrediente compuesto, como por ejemplo el lugar en el que este se cosecha o se cultiva) y su interés en dicha indicación, así como de qué manera se indican los ingredientes del ingrediente compuesto en la lista de ingredientes.

    Asimismo cabe mencionar que, en consonancia con el artículo 7 del Reglamento, la información facilitada respecto a la indicación del origen del ingrediente compuesto no debe inducir a error ni eludir en ningún caso las disposiciones y los objetivos establecidos en el artículo 26, apartado 3, del Reglamento.

    Las autoridades competentes de los Estados miembros se ocupan de hacer cumplir la correcta aplicación de las disposiciones del Reglamento mencionadas.

    4.   NIVELES GEOGRÁFICOS

    A fin de que los consumidores puedan elegir con conocimiento de causa, el Reglamento de Ejecución establece normas específicas que se aplican cuando se indica el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario sobre la base del artículo 26, apartado 3, del Reglamento. Estas normas tienen por objeto garantizar que dicha información sea lo suficientemente precisa y adecuada.

    A tal efecto, el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución armoniza las zonas geográficas a las que debe hacer alusión la indicación del origen del ingrediente primario.

    4.1.   ¿Sería posible indicar el país de origen o el lugar de procedencia del mismo ingrediente primario haciendo referencia a distintos niveles geográficos (por ejemplo, «UE y Suiza»)?

    El artículo 2 del Reglamento de Ejecución facilita una lista de zonas geográficas a las que debe hacer referencia la indicación del origen del ingrediente primario. A fin de cumplir los requisitos del artículo 26, apartado 3, del Reglamento, los operadores de empresas alimentarias deben escoger una de las zonas geográficas enumeradas en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución. De la redacción de dicha disposición se desprende que el Reglamento de Ejecución no ofrece la posibilidad de combinar los diferentes niveles geográficos enumerados en él para referirse a un ingrediente primario.

    Ejemplos:

    «Suiza» corresponde a una zona geográfica establecida en el artículo 2, letra a), inciso iv). En cambio, «UE» corresponde a una zona geográfica establecida en el artículo 2, letra a), inciso i). La posibilidad de combinar ambas zonas no se prevé en el artículo 2, letra a), del Reglamento de Ejecución.

    Sin embargo, los operadores de empresas alimentarias podrían completar las indicaciones «UE y fuera de la UE» con información adicional, siempre y cuando esta cumpla los requisitos generales establecidos en el Reglamento en cuanto a información alimentaria voluntaria (artículo 36 del Reglamento). En concreto, dicha información no debería inducir a error ni resultar confusa. En este caso, los operadores de empresas alimentarias podrían incluir «Suiza» como información voluntaria adicional que complemente la mención «fuera de la UE».

    Ejemplo:

    «UE y fuera de la UE (Suiza)»

    «UE (España) y fuera de la UE (Suiza)»

    4.2.   ¿Sería posible combinar Estados miembros y terceros países para indicar el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario?

    El artículo 2, letra a), inciso iv), del Reglamento de Ejecución brinda la posibilidad de declarar el (los) Estado(s) miembro(s) o el (los) tercer(os) país(es) como indicación del origen del ingrediente primario, lo que implica que los operadores pueden escoger una de estas indicaciones o emplear ambas.

    5.   UBICACIÓN Y PRESENTACIÓN

    La información aportada sobre el ingrediente primario con arreglo al Reglamento debería complementar la información facilitada a los consumidores acerca del país de origen o el lugar de procedencia del alimento. Esta ha de ser fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. Para lograr este objetivo, el artículo 3 del Reglamento de Ejecución establece normas sobre la ubicación y presentación de la información en cuestión.

    5.1.   ¿Sería posible indicar el país de origen del ingrediente primario utilizando códigos de países?

    Con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra i), del Reglamento, es obligatorio indicar el país de origen o el lugar de procedencia en los casos previstos en el artículo 26 del Reglamento. Además, el artículo 9, apartado 2, del Reglamento exige que las menciones obligatoriamente indicadas con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento se indiquen con palabras y números, y pueden expresarse además por medio de pictogramas o símbolos.

    De las disposiciones del Reglamento se desprende que el país de origen del ingrediente primario debe indicarse siempre con palabras. En este sentido, los Estados miembros deben valorar si ciertos códigos de países podrían considerarse palabras. En concreto, el código de un país podría ser aceptable siempre y cuando quepa esperar razonablemente que los consumidores del país de comercialización lo entiendan correctamente y no les induzca a error. Este podría ser el caso de abreviaturas como «EE. UU.» o «UE».

    5.2.   Cuando la denominación del producto incluya una indicación del origen y dicha denominación se encuentre en varias partes del envase, ¿debería incluirse la indicación del origen del ingrediente primario cada vez que se etiquete la denominación del producto en el alimento? La misma cuestión se plantea respecto a indicaciones gráficas como las banderas

    El artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución especifica que, cuando el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento se indiquen con palabras, la información sobre el origen del ingrediente primario debe aparecer en el mismo campo visual que la indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento. El Reglamento de Ejecución no ofrece una flexibilidad que permita indicar el origen del ingrediente primario tan solo una vez cuando la indicación del origen del alimento final aparezca varias veces en la etiqueta.

    Del Reglamento se desprende que la indicación del origen del ingrediente primario debe presentarse de forma clara y visible para los consumidores, y siempre en el mismo campo visual que la indicación del origen del producto, incluidas las banderas. Por tanto, en caso de que la denominación de venta que incluya una indicación del origen o las banderas, figuren varias veces en el envase, la información sobre el origen del ingrediente o los ingredientes primario(s) también debe repetirse en consecuencia.

    5.3.   ¿Se aplica también el artículo 13, apartado 3, del Reglamento a la indicación del origen del ingrediente primario facilitada con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución?

    El artículo 13 del Reglamento establece los principios generales que regulan la presentación de la información alimentaria obligatoria enumerada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento y, por tanto, también la información sobre el país de origen o el lugar de procedencia cuando así esté previsto en el artículo 26 [artículo 9, apartado 1, letra i), del Reglamento]. Las disposiciones del artículo 13 del Reglamento deberían aplicarse sin perjuicio de las disposiciones específicas de la Unión aplicables a categorías concretas de alimentos.

    El Reglamento de Ejecución establece requisitos específicos de presentación para la indicación del origen del ingrediente primario. En concreto, su artículo 3 prevé que dicha información debe aparecer en el mismo campo visual que la indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento, en caracteres con un tamaño de letra en el que la altura de la x corresponda, al menos, al 75 % de la altura de la x en la indicación del origen del alimento. Además, se establece que, en cualquier caso, la información relativa a la indicación del origen del ingrediente primario debe mostrarse en un tamaño de letra igual o superior a 1,2 mm.

    Los requisitos específicos del Reglamento de Ejecución mencionados deben complementarse con las disposiciones horizontales del artículo 13 del Reglamento, que debe aplicarse de forma acumulativa.

    El artículo 13, apartado 3, del Reglamento prevé una excepción respecto al tamaño de letra de las menciones obligatorias exigido en el caso de los envases pequeños (cuya superficie sea inferior a 80 cm2). Puesto que las disposiciones del artículo 13 del Reglamento se aplican a las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento, estas también se aplican a la indicación del origen del ingrediente primario facilitada con arreglo al artículo 26, apartado 3, del Reglamento. Por tanto, en el caso de los envases o recipientes cuya superficie máxima sea inferior a 80 cm2, el tamaño de letra a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución será igual o superior a 0,9 mm (altura de la x).


    (1)  DO L 304 de 22.11.2011, p 18.

    (2)  DO L 131 de 29.5.2018, p. 8.

    (3)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

    (4)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

    (5)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

    (6)  Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).

    (7)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (refundición) (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

    (8)  Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).


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