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Document 52020PC0692

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo mediante la concesión de una autorización general de exportación de la Unión para la exportación de determinados productos de doble uso de la Unión al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

COM/2020/692 final

Bruselas, 4.11.2020

COM(2020) 692 final

2020/0313(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo mediante la concesión de una autorización general de exportación de la Unión para la exportación de determinados productos de doble uso de la Unión al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, la Unión negoció con el Reino Unido un acuerdo en el que se establecían las modalidades de su retirada teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la UE («el Acuerdo de Retirada») 1 . Con arreglo al Acuerdo de Retirada, desde el 31 de enero de 2020 el Reino Unido ya no es un Estado miembro de la Unión Europea, y el 31 de diciembre de 2020, una vez haya finalizado el período transitorio, dejarán de aplicarse al Reino Unido el Derecho primario y derivado de la Unión.

El Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso («el Reglamento») 2 , crea un sistema común de controles para la exportación de productos de doble uso, en consonancia con los compromisos y las obligaciones internacionales de los Estados miembros y de la Unión Europea (UE). Con arreglo a dicho Reglamento, se requerirá para la exportación de productos de doble uso a terceros países una autorización, que podrá adoptar la forma de autorización individual, global o general.

A fin de apoyar la competitividad de la UE y establecer unas condiciones de competencia equitativas para todos los exportadores de la Unión, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de seguridad y el pleno cumplimiento de las obligaciones internacionales, el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo establece las «autorizaciones generales de exportación de la Unión» para la exportación de determinados productos de doble uso a determinados terceros países, en determinadas condiciones. En particular, el anexo IIa del Reglamento establece una autorización general de exportación de la Unión («EU001») para determinadas operaciones de bajo riesgo, como por ejemplo exportaciones a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza (incluido Liechtenstein) y Estados Unidos de América.

La retirada del Reino Unido de la Unión afecta al comercio de productos de doble uso entre la UE y el Reino Unido: de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, la exportación de productos de doble uso de la UE al Reino Unido requerirá, a partir del 1 de enero de 2021, una autorización de exportación expedida por la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que esté establecido el exportador. Esto generaría una considerable carga administrativa para las autoridades competentes de los Estados miembros y para los exportadores de la UE, en detrimento de su competitividad.

Por lo tanto, para atenuar estos riesgos y las repercusiones que tendría la retirada del Reino Unido en la competitividad de la Unión, procede añadir el Reino Unido al anexo IIa del Reglamento y, por consiguiente, controlar las exportaciones al Reino Unido en virtud de la autorización general de exportación de la Unión n.º EU001. Existe una serie de razones por las que el Reino Unido debe ser incluido en la lista de países de la autorización n.º EU001:

·El Reino Unido forma parte de los tratados internacionales pertinentes, es un miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y sigue cumpliendo plenamente las obligaciones y los compromisos correspondientes.

·El Reino Unido aplica unos controles proporcionados y adecuados para abordar con eficacia las consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación, que son coherentes con las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento.

Por lo tanto, añadir el Reino Unido a la lista de países incluidos en la autorización n.º EU001 no afectará negativamente a la seguridad de la UE e internacional, al tiempo que se garantiza la aplicación uniforme y coherente de controles a través de la UE y se crean condiciones de competencia equitativas para los exportadores de la UE.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El régimen de control de las exportaciones para los productos de doble uso de la UE establece que son las autoridades nacionales competentes las que normalmente expiden las autorizaciones de exportación a partir de evaluaciones caso por caso. Es probable que el requisito de una autorización específica para exportar al Reino Unido provoque una importante carga administrativa para los exportadores y las autoridades competentes y existe el riesgo de crear unas condiciones de competencia no equitativas para los exportadores en el Estado miembro, lo que afectaría al buen funcionamiento del mercado interior y de la política comercial común. Estos efectos perturbadores podrían mitigarse añadiendo el Reino Unido a la lista de destinos cubiertos por la autorización n.º EU001. Por consiguiente, la presente propuesta es coherente con el enfoque general aplicado a las medidas de contingencia para hacer frente a una retirada del Reino Unido sin acuerdo.

Además, teniendo en cuenta que el Reino Unido es un importante destino para las exportaciones de productos de doble uso, que se ha comprometido al pleno cumplimiento de las obligaciones y los compromisos internacionales pertinentes, y que lo garantiza, la adición del Reino Unido a la lista de destinos cubiertos por la autorización n.º EU001 es asimismo coherente con los objetivos del presente Reglamento por lo que respecta a la seguridad internacional y de la UE; también es coherente con la manera de controlar, con arreglo al Derecho de la UE, la exportación de productos de doble uso a otros Estados (que se encuentran en una situación comparable a la del Reino Unido en relación con los objetivos del Reglamento).

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica es el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

No aplicable porque el comercio internacional es una competencia exclusiva de la UE.

Proporcionalidad

El Reglamento propuesto se considera proporcionado, ya que se evitarán perturbaciones desproporcionadas del comercio y una carga administrativa excesiva para las exportaciones de productos de doble uso de la UE al Reino Unido, preservando al mismo tiempo la seguridad internacional y de la UE. No va más allá de lo necesario para lograr este objetivo y se abstiene de cualquier cambio más amplio.

Elección del instrumento

La presente propuesta contiene una modificación limitada para hacer frente a una situación muy específica y puntual. Dado que la lista de terceros países cubiertos por la autorización n.º EU001 se estableció mediante el Reglamento, y habida cuenta de que la Comisión no está facultada para añadir otros países a dicha lista, un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo parece ser la única forma adecuada de acto jurídico para hacer frente a esta situación.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

No aplicable debido a la naturaleza excepcional y puntual de la situación que ha hecho necesaria la presente propuesta.

Consultas con las partes interesadas

Las circunstancias específicas en que se inscribe la retirada del Reino Unido de la Unión y la situación en continua evolución limitaron en gran medida la posibilidad de consultar públicamente acerca de la propuesta. Sin embargo, varias partes interesadas y representantes de los Estados miembros han planteado los desafíos derivados de la retirada del Reino Unido de la UE y posibles soluciones.

Evaluación de impacto

En consonancia con las directrices para la mejora de la legislación, no es necesaria una evaluación de impacto debido a la naturaleza excepcional de la situación. No se dispone de opciones políticas que sean sustancialmente diferentes de la que se propone.

Derechos fundamentales

La propuesta no tiene incidencia alguna en la aplicación o la protección de los derechos fundamentales.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No aplicable.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No aplicable.

2020/0313 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo mediante la concesión de una autorización general de exportación de la Unión para la exportación de determinados productos de doble uso de la Unión al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, la Unión negoció con el Reino Unido el Acuerdo de Retirada 3 . Con arreglo al Acuerdo de Retirada, desde el 31 de enero de 2020 el Reino Unido ya no es un Estado miembro de la Unión Europea, y el 31 de diciembre de 2020, una vez haya finalizado el período transitorio, dejarán de aplicarse al y en el Reino Unido el Derecho primario y derivado de la Unión.

(2)El Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo 4 establece un sistema común para el control de las exportaciones de productos de doble uso con el fin de proteger la seguridad de la Unión e internacional y ofrecer unas condiciones de competencia equitativas para los exportadores de la Unión.

(3)El Reglamento (CE) n.º 428/2009 establece «autorizaciones generales de exportación de la Unión» que facilitan los controles de las exportaciones de bajo riesgo de productos de doble uso a determinados terceros países. En la actualidad, Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, incluido Liechtenstein, y los Estados Unidos de América están cubiertos por la autorización general de exportación de la Unión n.º EU001.

(4)El Reino Unido forma parte de los tratados internacionales pertinentes, es un miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y sigue cumpliendo plenamente las obligaciones y los compromisos correspondientes.

(5)El Reino Unido aplica unos controles proporcionados y adecuados para abordar con eficacia las consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación, que son coherentes con las disposiciones y los objetivos del Reglamento (CE) n.º 428/2009.

(6)Añadir el Reino Unido a la lista de países incluidos en la autorización n.º EU001 no debería afectar negativamente a la seguridad de la UE e internacional.

(7)Considerando que el Reino Unido es un importante destino para los productos de doble uso fabricados en la Unión, es conveniente añadir el Reino Unido a la lista de destinos cubiertos por las autorizaciones generales de exportación de la Unión n.º EU001 con el fin de garantizar una aplicación uniforme y coherente de los controles en toda la Unión, promover unas condiciones de competencia equitativas para los exportadores de la Unión y evitar una carga administrativa innecesaria, a la vez que se protege la seguridad internacional y de la Unión.

(8)Habida cuenta de la urgencia provocada por las circunstancias en que se inscribe la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, es necesario permitir una rápida aplicación de las disposiciones previstas en el presente Reglamento en lo que respecta a la inclusión del Reino Unido en la autorización general de exportación de la Unión n.º EU001. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IIa del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo se modifica como sigue:

1)el título «Exportaciones a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, incluido Liechtenstein, y Estados Unidos de América» se sustituye por el texto siguiente:

«Exportaciones a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, incluido Liechtenstein, el Reino Unido y los Estados Unidos de América».

2)En la parte 2, después de «Suiza, incluido Liechtenstein» se inserta lo siguiente:

«- el Reino Unido (sin perjuicio de la aplicación del presente Reglamento al y en el Reino Unido respecto de Irlanda del Norte de conformidad con el anexo 2, punto 47, del Protocolo IE/NI, en el que se enumeran las disposiciones del Derecho de la Unión a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 4, del Acuerdo de Retirada) 5 ».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («el Acuerdo de Retirada») (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).
(2)    DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.
(3)    Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).
(4)    Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).
(5)    DO C 66 I de 19.2.2019, p. 1.
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