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Document 52020PC0655

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto de Cooperación Aduanera UE-Canadá en relación con la adopción de la Decisión relativa al reconocimiento mutuo del programa de socios en protección de Canadá y del programa de operadores económicos autorizados de la Unión Europea

COM/2020/655 final

Bruselas, 20.10.2020

COM(2020) 655 final

2020/0294(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto de Cooperación Aduanera UE-Canadá en relación con la adopción de la Decisión relativa al reconocimiento mutuo del programa de socios en protección de Canadá y del programa de operadores económicos autorizados de la Unión Europea


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto de Cooperación Aduanera UE-Canadá en relación con la adopción prevista de la Decisión relativa al reconocimiento mutuo del programa de socios en protección (Partners in Protection) de Canadá y del programa de operadores económicos autorizados de la Unión Europea.

2.Contexto de la propuesta

2.1.El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre cooperación aduanera y asistencia mutua en materia aduanera y el Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre cooperación aduanera y asistencia mutua en materia aduanera («el Acuerdo CAAM») tiene por objeto desarrollar una cooperación aduanera bilateral que cubra todos los temas vinculados a la aplicación de la legislación aduanera y proporcionar una base jurídica para una asistencia administrativa mutua. El Acuerdo CAAM entró en vigor en 1998.

2.2.El Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro

El Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro («el Acuerdo CASC») tiene por objeto mejorar las prácticas de seguridad aplicadas en la cadena de suministro, de forma que se incremente la eficiencia de las aduanas a fin de garantizar la seguridad a lo largo de toda la cadena de suministro y se facilite el comercio bilateral legítimo. El Acuerdo CASC entró en vigor el 1 de marzo de 2018.

2.3.El Comité Mixto de Cooperación Aduanera

El Comité Mixto de Cooperación Aduanera («CMCA»), establecido con arreglo al artículo 20 del Acuerdo CAAM, está compuesto por representantes de las autoridades aduaneras de la UE y de Canadá. De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo CASC, el CMCA está facultado para adoptar decisiones en relación con el reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, las normas sobre riesgos, los controles de seguridad y los programas de asociación comercial.

2.4.El acto previsto del Comité Mixto de Cooperación Aduanera

El CMCA adoptará, en el marco de su quinta reunión prevista para otoño de 2020, la Decisión relativa al reconocimiento de mutuo del programa de socios en protección de Canadá y del programa de operadores económicos autorizados de la Unión Europea («el acto previsto»).

El objetivo del acto previsto es reforzar la seguridad de extremo a extremo de las cadenas de suministro internacionales al permitir a las autoridades aduaneras realizar controles fronterizos más efectivos y al facilitar al mismo tiempo el comercio legítimo.

El acto previsto será vinculante para las Partes de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo CASC leído en relación con el artículo 20 del Acuerdo CAAM.

3.Posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión

Mediante una modificación del código aduanero comunitario (Reglamento CE nº 648/2005, adoptado en abril de 2005) se introdujo la legislación de la UE relativa a los operadores económicos autorizados (OEA). El marco jurídico actual del programa de OEA figura en el código aduanero de la Unión y sus disposiciones de aplicación [Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013; Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015; Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015] y se completa con las Orientaciones sobre los OEA, que se adoptan y actualizan periódicamente en el Grupo de expertos sobre cuestiones aduaneras. El objetivo de los programas de asociación comercial, tales como el programa de OEA, es conceder facilidades a los operadores económicos que demuestren esforzarse por cumplir los requisitos necesarios a fin de dotar de seguridad al segmento de la cadena internacional de suministro en que operan. De acuerdo con la base de datos de operadores económicos autorizados de la UE, a finales de 2019 más de 9 000 empresas de la UE habían recibido autorizaciones OEA en materia de seguridad y protección.

El reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial no solo fortalece la seguridad de toda la cadena de suministro, sino que también facilita el comercio. Consolida el enfoque acordado en el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global («Marco SAFE») de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). Por último, satisface la demanda de la comunidad empresarial europea y mundial en lo que respecta a la aplicación armonizada de normas que prevenga la proliferación de requisitos y prácticas específicos de cada país.

El reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial de la UE y Canadá es un antiguo proyecto de cooperación aduanera bilateral, que cuenta con el apoyo de las empresas de la UE que participan en el comercio transatlántico con Canadá, de los Estados miembros de la UE y de Canadá. Con la entrada en vigor del Acuerdo CASC en 2014, la Comisión y la Agencia de Servicios Fronterizos de Canadá (CBSA, por sus siglas en inglés) iniciaron su labor en materia de reconocimiento mutuo, que consistió en una comparación exhaustiva de ambos programas de asociación comercial, a saber, el programa de socios en protección de Canadá y el programa de operadores económicos autorizados de la Unión Europea, así como en numerosas visitas de validación conjuntas en la UE y en Canadá. La evaluación de la equivalencia del programa de socios en protección de Canadá y del programa de operadores económicos autorizados de la UE concluyó en 2015. En 2019, se volvieron a confirmar los resultados de la equivalencia de ambos programas, después de que ambas partes se intercambiaran información actualizada sobre la evolución reciente sus programas de asociación comercial.

En la declaración conjunta de la Cumbre UE-Canadá, de 17 y 18 de julio de 2019, se puso de manifiesto la satisfacción de ambas partes con el avance de las negociaciones hacia el reconocimiento mutuo de sus respectivos programas de operadores económicos autorizados y su compromiso de celebrar lo antes posible el acuerdo de reconocimiento mutuo. Además, puso de relieve la simplificación de los procesos fronterizos y el fortalecimiento de la seguridad de la cadena de suministro para empresas canadienses y europeas registradas que supondría la celebración de dicho acuerdo, que se complementará con el Acuerdo Económico y Comercial Global entre la UE y Canadá para facilitar en mayor medida el comercio bilateral transatlántico.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional que regulan el organismo en cuestión. Incluye asimismo aquellos instrumentos que, aunque no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, influyen de manera determinante en el «contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 1 .

4.1.2.Aplicación al presente caso

El CMCA es un organismo creado por un acuerdo, a saber, del Acuerdo CAAM.

El acto que debe adoptar el CMCA constituye un acto con efectos jurídicos.

El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo CASC leído en relación con el artículo 20 del Acuerdo CAAM.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo CAAM.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopte una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE leído en relación con su artículo 218, apartado 9.

2020/0294 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto de Cooperación Aduanera UE-Canadá en relación con la adopción de la Decisión relativa al reconocimiento mutuo del programa de socios en protección de Canadá y del programa de operadores económicos autorizados de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre cooperación aduanera y asistencia mutua en materia aduanera («el Acuerdo CAAM»), celebrado por la Unión mediante Decisión 98/18/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997 2 , entró en vigor el 1 de enero de 1998.

(2)En virtud del artículo 2 del Acuerdo CAAM, las autoridades aduaneras se comprometen a desarrollar una cooperación aduanera lo más amplia posible.

(3)En virtud del artículo 20 del Acuerdo CAMM, se crea el Comité Mixto de Cooperación Aduanera («CMCA»), que está facultado para adoptar las medidas necesarias para la cooperación aduanera.

(4)El Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro («el Acuerdo CASC»), celebrado por la Unión mediante Decisión 2014/941/UE del Consejo, de 27 de junio de 2013, entró en vigor en 2014.

(5)Con arreglo al artículo 5 del Acuerdo CASC, el CMCA está facultado para adoptar decisiones en relación con el reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, las normas sobre riesgos, los controles de seguridad y los programas de asociación comercial.

(6)La propuesta contempla que, durante su quinta reunión, el CMCA adopte la Decisión relativa al reconocimiento mutuo del programa de socios en protección de Canadá y del programa de operadores económicos autorizados de la Unión Europea.

(7)Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el CMCA, puesto que la Decisión relativa al reconocimiento mutuo del programa de socios en protección de Canadá y del programa de operadores económicos autorizados de la Unión Europea surtirá efectos jurídicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la reunión del Comité Mixto de Cooperación Aduanera creado en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre cooperación aduanera y asistencia mutua en materia aduanera, en relación con el reconocimiento mutuo del programa de socios en protección de Canadá y del programa de operadores económicos autorizados de la Unión Europea, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto de Cooperación Aduanera anejo a la presente propuesta.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(2)    DO L 7 de 13.1.1998, p. 37.
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Bruselas, 20.10.2020

COM(2020) 655 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto de Cooperación Aduanera UE-Canadá en relación con la adopción de la Decisión relativa al reconocimiento mutuo del programa de socios en protección de Canadá y del programa de operadores económicos autorizados de la Unión Europea


PROYECTO DE

DECISIÓN N.º [.../2020] DEL COMITÉ MIXTO DE COOPERACIÓN ADUANERA CANADÁ-UNIÓN EUROPEA RELATIVA AL RECONOCIMIENTO MUTUO DEL PROGRAMA DE SOCIOS EN PROTECCIÓN DE CANADÁ Y DEL PROGRAMA DE OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS DE LA UNIÓN EUROPEA

EL COMITÉ MIXTO DE COOPERACIÓN ADUANERA(«CMCA»),

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre cooperación aduanera y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Ottawa, el 4 de diciembre de 1997 («el Acuerdo CAAM»), y en particular, su artículo 20, por el que se crea el CMCA, compuesto por representantes de las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes del CAAM;

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro, hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2013, («el Acuerdo CASC»), y en particular su artículo 5 y las disposiciones relativas al reconocimiento mutuo de los programas de seguridad de la cadena de suministro y al intercambio de información y datos pertinentes previstas en el artículo 4, letras c), d) y f);

Reconociendo que la Unión Europea («UE») y Canadá (las «Partes Contratantes») se comprometen a reforzar su cooperación aduanera en virtud del Acuerdo CAAM y del Acuerdo CASC;

Afirmando el compromiso de las Partes Contratantes a facilitar el comercio y a fortalecer la seguridad de toda la cadena de suministro a través de los programas de asociación comercial;

Afirmando que la seguridad y la protección, así como la facilitación de la cadena de suministro del comercio internacional, pueden mejorarse considerablemente mediante el reconocimiento mutuo de los programas respectivos de asociación comercial, a saber, el programa de socios en protección (PIP, por sus siglas en inglés) de Canadá y el programa de operadores económicos autorizados (OEA) de la UE;

Afirmando que los programas de OEA y de PIP se basan en normas de seguridad reconocidas internacionalmente y respaldadas por el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global SAFE, adoptado por la Organización Mundial de Aduanas en junio de 2005;

Considerando que las visitas in situ y una evaluación conjunta del programa de OEA en la UE y del programa de PIP en Canadá evidencian que sus normas de cualificación en materia de seguridad y protección son compatibles y conducen a resultados equivalentes;

Considerando que, gracias al reconocimiento mutuo, las Partes Contratantes pueden facilitar la actividad de aquellos operadores económicos que hayan invertido en la seguridad de la cadena de suministro y que hayan sido autorizados en el marco de sus respectivos programas;

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entiende por:

«autoridad aduanera»: la autoridad aduanera tal como se define en el artículo 1 del Acuerdo CASC (en lo sucesivo, denominada colectivamente «autoridades aduaneras» o, individualmente, «autoridad aduanera»);

«operador económico»: una parte implicada en el transporte internacional de mercancías;

«datos personales»: cualquier información referente a una persona física, identificada o identificable;

«programa»:

a) en la UE, el programa de OEA, que abarca el certificado (la autorización) OEA de seguridad y protección y el certificado combinado (la autorización) OEA de simplificación aduanera / seguridad y protección (AEOC/AEOS);

b) en Canadá, el programa de PIP; y

«miembros del programa»: los operadores económicos que tienen el estatuto de miembro del programa de OEA en la UE y el estatuto de miembro del programa de PIP en Canadá, tal como se describen en la definición de «programa» cuando se denominan colectivamente.

Artículo 2

Reconocimiento mutuo y aplicación de la Decisión

1. Las Partes Contratantes reconocerán, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, sus respectivos programas como compatibles y equivalentes y tratarán a los miembros del programa de la otra Parte Contratante de conformidad con el artículo 4 de la presente Decisión.

2. Las Partes Contratantes aplicarán la presente Decisión a través de sus respectivas autoridades aduaneras.

Artículo 3

Compatibilidad

Las autoridades aduaneras cooperarán para mantener la compatibilidad y la equivalencia entre sus respectivos programas, concretamente en lo que respecta a los aspectos siguientes:

a) el procedimiento de solicitud de admisión en calidad de miembro;

b) la evaluación de las solicitudes; y

c) la concesión de la condición de miembro y la gestión de la misma.

Artículo 4

Ventajas

1. Cada autoridad aduanera concederá a los miembros del programa de la otra las mismas ventajas que concede a los miembros de su propio programa.

2. Entre las ventajas a que se refiere el apartado 1 figuran:

a) tener en cuenta favorablemente el estatuto de operador autorizado de un miembro del programa concedido por la otra autoridad aduanera en sus evaluaciones de riesgos, lo que puede dar lugar a una reducción de inspecciones o controles, así como en otras medidas de seguridad y protección, si se dispone de ellas;

b) tener en cuenta favorablemente el estatuto de operador autorizado de un miembro del programa concedido por la otra autoridad aduanera al evaluar los requisitos aplicables a los socios comerciales en el caso de los solicitantes dentro de su propio programa;

c) esforzarse por tener en cuenta el estatuto de operador autorizado de un miembro del programa concedido por la otra autoridad aduanera, a la hora de garantizar a los miembros del programa y sus envíos el tratamiento prioritario que considere oportuno la autoridad aduanera que concede las ventajas, que puede consistir en un examen prioritario, un procedimiento acelerado y el despacho acelerado de los envíos relacionados con los miembros del programa; y

d) esforzarse por establecer un mecanismo que, en caso de se produzcan perturbaciones del comercio internacional debido al aumento de los niveles de alerta de seguridad, al cierre de fronteras o a catástrofes naturales, emergencias peligrosas u otros incidentes graves, permita garantizar la continuidad de las actividades tras el restablecimiento de los servicios al proporcionar a los miembros del programa y sus envíos el despacho acelerado que considere oportuno la autoridad aduanera que concede las ventajas.

3. Tras el proceso de revisión contemplado en el artículo 7, apartado 2, de la presente Decisión, las autoridades aduaneras de cada Parte Contratante, en colaboración con otras autoridades gubernamentales de su territorio, podrán seguir concediendo ventajas, entre las que pueden figurar la racionalización de los procedimientos y el aumento de la previsibilidad de la circulación en las fronteras, en la medida de lo posible.

4. Cada autoridad aduanera:

a) podrá suspender las ventajas que haya concedido en virtud de la presente Decisión a los miembros del programa de la otra autoridad aduanera;

b) comunicará a la otra autoridad aduanera en un plazo razonable la suspensión a que se hace referencia en la letra a) y los motivos de dicha suspensión; y

c) podrá proceder a la suspensión a que se hace referencia en la letra a) únicamente por razones equivalentes a las que le conducirían a la suspensión de los miembros de su propio programa.

5. Cada autoridad aduanera informará a la otra, si lo considera oportuno, de las irregularidades que afecten a los miembros a los que esta última haya permitido acceder a su programa, a fin de que se analice de forma inmediata la idoneidad del estatuto y de las ventajas concedidas por la otra autoridad aduanera.

6. En aras de una mayor seguridad, la presente Decisión no limita la solicitud de información por las Partes Contratantes o las autoridades aduaneras en virtud del Acuerdo CAAM u otro instrumento aplicable entre las Partes Contratantes o entre las autoridades aduaneras.

Artículo 5

Intercambio de información y comunicación

1. Las autoridades aduaneras mejorarán su comunicación para garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión. A tal fin:

a) intercambiarán información sobre los miembros de sus respectivos programas, con arreglo al artículo 5, apartado 3;

b) intercambiarán oportunamente información actualizada sobre el funcionamiento y el desarrollo de sus programas;

c) intercambiarán información sobre la política de protección de la cadena de suministro y la evolución de las medidas correspondientes; y

d) garantizarán una comunicación efectiva entre los servicios competentes de la Comisión Europea y la autoridad aduanera de Canadá, con el fin de mejorar las prácticas de gestión de riesgos que se apliquen a la protección de la cadena de suministro.

2. En el marco de la presente Decisión, el intercambio de información y la comunicación se llevarán a cabo entre los servicios competentes de la Comisión Europea y la autoridad aduanera de Canadá, a menos que se decida lo contrario de mutuo acuerdo antes de un intercambio o una comunicación.

3. Cada autoridad aduanera, previa autorización de los miembros de sus respectivos programas, enviará a la otra únicamente la información sobre los miembros del programa que se enumera a continuación:

a) nombre;

b) dirección;

c) estado de la condición de miembro, a saber, concesión, suspensión, revocación o anulación;

d) fecha de validación o autorización, si se dispone de ella;

e) número de identificación único (por ejemplo, número PIP, EORI u OEA); y

f) otra información que las autoridades aduaneras hayan podido decidir de mutuo acuerdo, sujeta, en su caso, a las garantías necesarias.

En aras de una mayor seguridad, la información a que se refiere la letra c) no incluye los motivos de suspensión, revocación o anulación.

4. Las autoridades aduaneras intercambiarán la información a que se refiere el apartado 3 de forma sistemática por medios electrónicos.

Artículo 6

Tratamiento de la información

1. Cada autoridad aduanera:

a) utilizará, salvo cuando la presente Decisión disponga lo contrario, cualquier información, incluidos datos personales, recibida en virtud de la presente Decisión únicamente a efectos de su aplicación, seguimiento y notificación; y

b) no obstante lo dispuesto en la letra a), deberá obtener la autorización previa por escrito de la autoridad aduanera remitente para utilizar la información con fines distintos de los previstos. Dicha utilización se someterá a las condiciones que establezca dicha autoridad.

2. Cada autoridad aduanera:

a) tratará la información recibida en virtud de la presente Decisión como confidencial; y

b) aportará al menos el mismo nivel de protección a la información recibida en virtud de la presente Decisión que aporta a la información recibida por parte de los miembros de su programa.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), una autoridad aduanera podrá utilizar la información recibida en virtud de la presente Decisión en cualquier procedimiento judicial o administrativo incoado por incumplimiento de la legislación aduanera de su Parte Contratante, así como en sus registros documentales, informes y testimonios. Antes de utilizar la información a los efectos mencionados, la autoridad receptora informará al respecto a la autoridad remitente

4. Cada autoridad aduanera:

a) revelará la información recibida en virtud de la presente Decisión únicamente a los efectos para los que fue remitida; y

b) no obstante lo dispuesto en la letra a), cuando una autoridad aduanera deba revelar información en procedimientos judiciales o administrativos, o cuando lo exija la legislación de su Parte Contratante, informará previamente y por escrito sobre la divulgación de dicha información a la autoridad aduanera remitente, salvo que se lo impida la ley o una investigación en curso. En tal caso, informará a la autoridad aduanera remitente a la mayor brevedad tras revelar dicha información.

5. Cada autoridad aduanera:

a) garantizará que la información que remite es exacta y se actualiza de forma periódica;

b) adoptará o mantendrá procedimientos adecuados de eliminación de información;

c) informará sin demora a la otra autoridad aduanera en caso de que determine que la información que ha remitido a esta última es imprecisa, incompleta o carece de fiabilidad, o en caso de que su recepción o utilización posterior infrinja la presente Decisión.

d) tomará todas las medidas que considere oportunas, entre las que figuran la complementación, la eliminación o la corrección de la información a que se refiere la letra c), a fin de evitar que se confíe erróneamente en dicha información; y

e) conservará la información recibida en virtud de la presente Decisión únicamente durante el tiempo que sea necesario a efectos de la aplicación de la presente Decisión, salvo que la legislación de su Parte Contratante exija lo contrario o que deba utilizarla a efectos de procedimientos judiciales o administrativos.

6. De conformidad con los apartados 4 y 5, cada autoridad aduanera garantizará, en particular, los aspectos siguientes:

a) la aplicación de las garantías de seguridad (incluidos los sistemas de protección electrónicos) para controlar, limitándolo a los casos en que sea necesario, el acceso a la información recibida de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión;

b) la protección de la información recibida de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión contra el acceso, la difusión, la alteración, la eliminación o la destrucción no autorizadas;

c) la no divulgación de la información recibida de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión a ninguna persona interesada o entidad privada, a ningún Estado miembro u organismo internacional que no sea parte en el Acuerdo CAAM o en el Acuerdo CASC ni a ninguna otra autoridad pública de la UE o Canadá, salvo que la legislación de su Parte Contratante exija lo contrario o que deba utilizarla a efectos de procedimientos judiciales o administrativos, y

d) el almacenamiento en todo momento de la información recibida de la otra autoridad aduanera en virtud de la presente Decisión en sistemas de almacenamiento electrónico o en papel seguros, así como el registro electrónico o documental de todo acceso, divulgación y utilización de la información recibida de la otra autoridad aduanera.

7. Cada autoridad aduanera:

a) garantizará un tratamiento de los datos personales de los miembros del programa de la otra autoridad aduanera al menos equivalente al de los datos personales de los miembros de su programa en lo que respecta a su acceso, corrección y sincronización; y

b) publicará información destinada a los miembros de su programa acerca del proceso aplicable a las solicitudes contempladas en la letra a) con arreglo a la legislación de su Parte Contratante.

8. Cada autoridad aduanera garantizará el acceso de los miembros del programa a procedimientos de recurso administrativo y judicial en lo que se refiere a sus datos personales, independientemente de su nacionalidad o país de residencia.

9. Las autoridades aduaneras publicarán información destinada a los miembros del programa acerca de las opciones de que disponen para entablar recursos administrativos o judiciales.

10. Las autoridades competentes de cada autoridad aduanera supervisarán el cumplimiento de las disposiciones del artículo 6 y se asegurarán de que las denuncias por incumplimiento en lo que respecta al tratamiento de la información se reciban e investiguen y sean objeto de respuesta y, en su caso, de reparación. Estas autoridades son:

a) en la UE, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, o su sucesor, y las autoridades responsables de la protección de datos de los Estados miembros de la UE;

b) en Canadá, la Dirección de recursos de la CBSA (Recourse Directorate), o su sucesora en la autoridad aduanera de Canadá.

Artículo 7

Consulta y revisión

1. Las autoridades aduaneras resolverán todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente Decisión mediante consultas bajo los auspicios del CMCA.

2. El CMCA revisará periódicamente la aplicación de la presente Decisión. El proceso de revisión podrá incluir concretamente:

a) verificaciones conjuntas para determinar los puntos fuertes y débiles en el reconocimiento mutuo;

b) intercambios de puntos de vista sobre la información intercambiada y sobre las ventajas concedidas a los miembros del programa, incluidas toda información o ventaja futuras, de conformidad con el artículo 4;

c) intercambios de puntos de vista sobre las disposiciones aplicables en materia de seguridad, como los protocolos que deben seguirse en el momento y después de un incidente grave que afecte a la seguridad (reanudación de las actividades) o cuando las circunstancias requieran la suspensión del reconocimiento mutuo;

d) el examen de la suspensión de las ventajas a que se refiere el artículo 4; y

e) la revisión de la aplicación del artículo 6 de la presente Decisión.

Artículo 8

Declaraciones generales

La presente Decisión crea derechos y obligaciones únicamente entre Canadá y la UE con arreglo al Derecho internacional público.

Artículo 9

Disposiciones finales

1. La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual Canadá haya notificado a la UE el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal efecto.

2. El CMCA podrá modificar la presente Decisión. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento descrito en el apartado 1.

3. Una autoridad aduanera podrá suspender en todo momento la cooperación prevista en la presente Decisión, previa notificación por escrito a la otra con una antelación de treinta (30) días. Dicha notificación será efectuada o recibida por los servicios competentes de la Comisión Europea y la autoridad aduanera de Canadá, respectivamente. Sin perjuicio de la suspensión de la presente Decisión, las autoridades aduaneras seguirán cumpliendo los apartados 1 y 2, y 4 a 6, del artículo 6 de la presente Decisión para garantizar la protección de la información.

4. Una Parte Contratante podrá resolver la presente Decisión en cualquier momento, previa notificación a la otra Parte Contratante por vía diplomática. La resolución de la presente Decisión surtirá efecto treinta (30) días después de la recepción de la notificación escrita por parte de la otra Parte Contratante. Sin perjuicio de la resolución de la presente Decisión, las autoridades aduaneras seguirán cumpliendo los apartados 2, 4 y 6 del artículo 6 de la presente Decisión para garantizar la protección de la información.

Hecho en doble ejemplar en ..., el día ... de ... del año 20..., en lenguas francesa e inglesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Por el COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA CANADÁ-UE

En nombre de la UE                            En nombre de Canadá

(Los Copresidentes)

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