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Document 52020PC0225

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 168/2007 por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

COM/2020/225 final

Bruselas, 5.6.2020

COM(2020) 225 final

2020/0112(APP)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 168/2007 por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 168/2007 del Consejo por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea 1 (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), el objetivo de la Agencia es «proporcionar a las instituciones, órganos, organismos y agencias competentes de la Comunidad y a sus Estados miembros, cuando apliquen el Derecho comunitario, ayuda y asesoramiento en materia de derechos fundamentales con el fin de ayudarles a respetarlos plenamente cuando adopten medidas o establezcan líneas de actuación en sus esferas de competencia respectivas».

Cada cinco años, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Agencia») encarga una evaluación externa independiente de sus resultados, de conformidad con el artículo 30, apartados 3 y 4, del Reglamento de base. La primera evaluación externa de la Agencia se realizó en 2012 2 y no dio lugar a ninguna modificación del Reglamento de base. La segunda evaluación externa 3 se efectuó en 2017. Los servicios de la Comisión analizaron las recomendaciones formuladas a la Comisión por el evaluador externo y el Consejo de Administración de la Agencia (documento de trabajo de los servicios de la Comisión de 26 de julio de 2019 4 ).

A la luz de los resultados de la evaluación externa y del análisis de los servicios de la Comisión, la presente propuesta tiene por objeto introducir algunas modificaciones técnicas específicas en el Reglamento de base de la Agencia.

Las modificaciones propuestas tienen un doble objetivo:

adaptar determinadas disposiciones del Reglamento de base de la Agencia al Planteamiento común anexo a la Declaración Común del Parlamento Europeo, el Consejo de la UE y la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas, de 19 de julio de 2012 (en lo sucesivo, el «Planteamiento común») 5 , a fin de mejorar la eficiencia, la pertinencia y la gobernanza de la Agencia;

aclarar que, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el ámbito de actividades de la Agencia abarca las competencias de la Unión y, por tanto, incluye los ámbitos temáticos de la cooperación policial y judicial en materia penal.

Aunque se trata de una consecuencia jurídica directa de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, que sustituyó a la Comunidad por la Unión, interesa explicitarla en el Reglamento de base a fin de reflejar plenamente la competencia de la Agencia para ayudar a las instituciones, órganos, organismos y agencias de la Unión y a los Estados miembros en materia de derechos fundamentales.

La presente propuesta no es una iniciativa en el marco del Programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT).

Coherencia con las disposiciones vigentes en la misma política sectorial

La Agencia se creó en virtud del Reglamento (CE) n.º 168/2007 del Consejo. El objetivo de la Agencia es «proporcionar a las instituciones, órganos, organismos y agencias competentes de la Comunidad y a sus Estados miembros, cuando apliquen el Derecho comunitario, ayuda y asesoramiento en materia de derechos fundamentales con el fin de ayudarles a respetarlos plenamente cuando adopten medidas o establezcan líneas de actuación en sus esferas de competencia respectivas» (artículo 2 del Reglamento de base).

En virtud de la propuesta, el mandato de la Agencia permanece intacto. Sin embargo, trece años después de la adopción del Reglamento de base, algunas enmiendas técnicas están justificadas para adaptarlo a los requisitos del Planteamiento común, mejorar la gobernanza, la eficiencia y el rendimiento de la Agencia, y aclarar que, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, en diciembre de 2009, el ámbito de competencias de la Agencia es el Derecho de la Unión.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Todas las políticas de la Unión deben respetar los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»). Al permitir a la Agencia proporcionar de una manera más eficiente a las instituciones y organismos de la UE conocimientos especializados y asistencia en el ámbito de los derechos fundamentales, las modificaciones propuestas del Reglamento de base de la Agencia mejorarán la calidad de otras políticas de la Unión.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica del Reglamento propuesto es el artículo 352 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Es un objetivo general de la Unión Europea garantizar que su propia acción respete plenamente los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La mejora de la eficiencia, la pertinencia y la gobernanza de la que se beneficiará la Agencia con las modificaciones técnicas propuestas servirán para alcanzar este objetivo, en ausencia de competencias específicas dispuestas por el Tratado a tal efecto.

Subsidiariedad

La presente propuesta regula determinados aspectos relativos al funcionamiento interno de la Agencia y a su actuación en el marco institucional de la UE. Por lo tanto, los objetivos de la propuesta no pueden alcanzarse con medidas adoptadas a escala nacional.

Proporcionalidad

Se respeta plenamente el principio de proporcionalidad en la medida en que las modificaciones propuestas solo afectan a las partes del Reglamento de base cuando son necesarias aclaraciones o modificaciones para mejorar la eficacia, la pertinencia y la gobernanza de la Agencia.

Elección del instrumento

El único instrumento adecuado para modificar el vigente Reglamento (CE) n.º 168/2007 del Consejo es un Reglamento del Consejo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post

La segunda evaluación externa de la Agencia, antes citada, concluyó que la Agencia debía seguir cumpliendo su misión y que su actual mandato es pertinente y corresponde a las necesidades de las partes interesadas. El evaluador externo señaló que la gran mayoría de las partes interesadas subrayan el valor añadido de la UE que aporta la Agencia y consideran que la calidad de los resultados de la Agencia es indiscutible y que la eficacia y el impacto de la Agencia a escala de la UE son visibles. El evaluador externo concluyó, no obstante, que algunas modificaciones técnicas específicas del Reglamento de base están justificadas para mejorar la gobernanza, la eficiencia y el rendimiento de la Agencia: i) en primer lugar, debe quedar claro que desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, en diciembre de 2009, la Agencia actuará dentro de las competencias de la Unión; ii) en segundo lugar, el Reglamento de base de la Agencia debe adecuarse al Planteamiento común sobre las agencias descentralizadas para aumentar la eficiencia y mejorar la gobernanza.

Consultas con las partes interesadas

La segunda evaluación externa de la Agencia se basó en una amplia consulta con las partes interesadas, incluidas las autoridades de los Estados miembros, la UE e instituciones internacionales, las organizaciones de la sociedad civil, el mundo académico y las organizaciones internacionales.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

La propuesta se atiene a la evaluación externa de la Agencia en 2017 y un documento de trabajo de los servicios de la Comisión en el que se analizaron las recomendaciones formuladas a la Comisión por el evaluador externo y el Consejo de Administración de la Agencia [SWD (2019) 313]. El documento de trabajo de los servicios de la Comisión se basó también en consultas con las partes interesadas de la Agencia y en las experiencias de los representantes de la Comisión en el Consejo de Administración de la Agencia.

Evaluación de impacto

Las modificaciones propuestas del Reglamento de base de la Agencia son de carácter técnico. No tendrán repercusiones para los ciudadanos, las empresas, los Estados miembros o los presupuestos de las autoridades públicas. El impacto de la iniciativa se limitará a la propia Agencia. Por tanto, no fue necesaria una evaluación de impacto.

Adecuación regulatoria y simplificación

No aplicable. La propuesta no está vinculada al programa REFIT.

Derechos fundamentales

La Agencia proporciona datos y conocimientos especializados sobre la situación de los derechos fundamentales en los Estados miembros. También informa sobre el trabajo de las instituciones de la UE y de los Estados miembros en el ámbito de los derechos fundamentales. Al mejorar su gobernanza, eficiencia y rendimiento, la propuesta permitirá a la Agencia desempeñar mejor su misión estatutaria.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones presupuestarias, ya que la Agencia no se le asignarán tareas adicionales y su mandato permanece intacto.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

De conformidad con el enfoque común sobre las agencias descentralizadas, la propuesta incluye una disposición sobre la evaluación de la Agencia por parte de la Comisión.

Documentos explicativos (para las Directivas)

No aplicable.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta contiene dos artículos. El primer artículo especifica las modificaciones propuestas del Reglamento de base de la Agencia, mientras que el segundo está relacionado con la entrada en vigor de la propuesta de Reglamento de modificación.

La modificación del artículo 3 (ámbito de aplicación) refleja simplemente la consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa para el ámbito de competencias de la Agencia, que pasó a ser el «Derecho de la Unión» en lugar del «Derecho comunitario», por lo que abarca el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal (el antiguo «tercer pilar» de la Unión Europea).

Todas las demás modificaciones propuestas tienen por objeto adaptar el Reglamento de base al Planteamiento común y al Reglamento financiero marco, con el fin de aumentar la eficacia, la pertinencia y la gobernanza de la Agencia.

Todas las modificaciones son, por lo tanto, de carácter técnico y no alteran el mandato de la Agencia, ni le atribuyen competencias adicionales.

En los artículos 4, 5, 8, 9, 10, 12 y 15, la referencia al «programa de trabajo anual» en el Reglamento de base ya no corresponde a la realidad, por lo que debe sustituirse por referencias al «documento de programación plurianual» (es decir, un documento de programación que contiene componentes anuales y plurianuales) que la Agencia elabora cada año de conformidad con el Reglamento sobre el marco financiero. Aparte de esta modificación administrativa, el cuadro siguiente presenta una visión general de las modificaciones propuestas al Reglamento de base.

Artículo

Objeto

Cambios

1

Objeto

Sin cambios

2

Objetivo

Sin cambios

3

Ámbito de aplicación

Sustitución de la palabra «Comunidad» por «Unión».

4

Cometidos

Sin cambios

5

Sectores de actividad

Supresión de las disposiciones del artículo relativas al marco plurianual.

5 bis

Programa de trabajo plurianual

Concentración en este nuevo artículo de disposiciones anteriormente dispersas en varios artículos

6

Métodos de trabajo

Sin cambios

7

Relaciones con los órganos, organismos y agencias competentes de la Comunidad

Sin cambios

8

Cooperación con organizaciones de los Estados miembros e internacionales

Sin cambios

9

Cooperación con el Consejo de Europa

Sin cambios

10

Cooperación con la sociedad civil; Plataforma de los derechos fundamentales

Sin cambios

11

Órganos de la Agencia

Sin cambios

12

Consejo de administración

Las modificaciones propuestas se refieren a:

-las competencias administrativas y presupuestarias adicionales que deben poseer sus miembros;

-la posibilidad de volver a nombrar a un antiguo miembro o un suplente para mandatos no consecutivos;

-la sustitución de un miembro antes de que a la expiración de su mandato se haya completado el mandato de cinco años de su predecesor;

-la especificación de que se requiere una mayoría de dos tercios para la elección del Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración, y que los otros dos miembros del Consejo Ejecutivo son elegidos por la mayoría de los miembros del Consejo de Administración (en ambos casos, el miembro designado por el Consejo de Europa no tiene derecho de voto);

-la disposición de que el Consejo de Administración: es competente para proceder a los nombramientos, competencia, que, mediante decisión, se delegará en el Director, quien, a su vez, está facultado para subdelegar dichas competencias, y que el Consejo podrá suspender dichas delegaciones cuando así lo exijan circunstancias excepcionales; adopta una estrategia de seguridad (que incluye normas sobre el tratamiento de la información clasificada de la UE); adopta normas sobre la gestión y la prevención de los conflictos de intereses; adopta una estrategia de comunicación;

-la disposición de que la mayoría necesaria para la toma de decisiones en los asuntos ordinarios es la mayoría de los miembros del Consejo de Administración;

-la disposición de que también podrá convocarse una reunión extraordinaria del Consejo de Administración a petición de la Comisión.

13

Consejo Ejecutivo

Modificaciones para:

-aclarar que el cometido del Consejo Ejecutivo de supervisar los trabajos preparatorios de las decisiones que debe adoptar el Consejo de Administración implica el examen de las cuestiones presupuestarias y de recursos humanos;

-asignar las tareas de adopción de la estrategia de lucha contra el fraude preparada por el Director; garantizar un seguimiento adecuado de la auditoría y las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y de la Fiscalía Europea; asistir al Director en la puesta en práctica de las decisiones del Consejo de Administración;

-disponer que, si es necesario, en caso de urgencia, el Comité Ejecutivo adoptará decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración;

-disponer que podrá convocarse a petición de uno de sus miembros;

-aclarar que las decisiones se adoptarán por mayoría de los miembros actuales y que el representante del Consejo de Europa tiene derecho de voto sobre las cuestiones relacionadas con las decisiones en las que tiene derecho de voto en el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 12, apartado 8.

14

Comité científico

Modificación para que el Consejo de Administración pueda recurrir a la lista de reserva en caso de que sea necesario sustituir a un miembro antes del final del mandato del Comité Científico.

15

Director

Las modificaciones propuestas tienen por objeto disponer que:

-el mandato del Director puede prorrogarse por un período de cinco años (en lugar de tres) y que el procedimiento debe iniciarse en el transcurso de los doce (en lugar de nueve) meses anteriores al final de su mandato;

-el Director es responsable de: la puesta en práctica de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, la preparación de un plan de acción para el seguimiento de las conclusiones de las evaluaciones retrospectivas, una estrategia de lucha contra el fraude y un plan de acción para el seguimiento de los informes de auditoría y de las investigaciones de la OLAF;

-la mayoría necesaria para la destitución del Director de la Agencia en caso de falta grave, rendimiento insatisfactorio o irregularidades graves es una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración.

16

Independencia e interés público

Sin cambios

17

Transparencia y acceso a los documentos

Sin cambios

18

Protección de los datos

Sin cambios

19

Control por el Defensor del Pueblo

Sin cambios

20

Elaboración del presupuesto

Sin cambios

21

Ejecución del presupuesto

Sin cambios

22

Lucha contra el fraude

Sin cambios

23

Estatuto jurídico y sede

Sin cambios

24

Personal

Supresión del párrafo en el que se establece que la Agencia ejercerá «las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos» (sustituido por la disposición de que estas competencias son ejercidas por el Consejo de Administración, que las delega, mediante decisión, en el Director).

25

Régimen lingüístico

Sin cambios

26

Privilegios e inmunidades

Sin cambios

27

Competencia del Tribunal de Justicia

Sin cambios

28

Participación y alcance en relación con países candidatos y países con los que se haya celebrado un acuerdo de estabilización y asociación

Sin cambios

29

Disposiciones transitorias

Sin cambios

30

Evaluaciones

Modificaciones para especificar que la Comisión encargará la evaluación de la Agencia cada cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento de modificación, y que, cada dos evaluaciones, se evaluarán los resultados obtenidos por la Agencia en relación con sus objetivos, mandato y tareas, incluida una evaluación de la justificación de la continuidad de la Agencia en relación con dichos objetivos, mandato y tareas.

31

Revisión

Suprimido (como consecuencia de las modificaciones del artículo 30)

32

Inicio de las operaciones de la Agencia

Sin cambios

33

Derogación

Sin cambios

34

Entrada en vigor y aplicación

Sin cambios

2020/0112 (APP)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 168/2007 por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 352,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo 6 ,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando que:

(1)La Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia») fue creada por el Reglamento (CE) n.º 168/2007 del Consejo 7 para proporcionar ayuda y asesoramiento a las instituciones, órganos, organismos y agencias de la Unión y a los Estados miembros en materia de derechos fundamentales.

(2)Con el objeto de definir con mayor claridad el ámbito de actuación de la Agencia y mejorar su gobernanza y la eficiencia de su funcionamiento, es necesario aclarar y actualizar algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 168/2007 sin modificar el objetivo y los cometidos de la Agencia.

(3)En primer lugar, con el fin de reflejar plenamente la pertinencia de la Agencia para ayudar a las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a los Estados miembros en materia de derechos fundamentales, debe aclararse en el Reglamento que, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el ámbito de actuación de la Agencia abarca las competencias de la Unión, incluida la cooperación policial y judicial en materia penal.

(4)Además, son necesarias algunas modificaciones técnicas específicas del Reglamento (CE) n.º 168/2007 para que la Agencia se rija y opere en consonancia con los principios del Planteamiento común anexo a la Declaración Común del Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas, de 19 de julio de 2012 (en lo sucesivo, «el Planteamiento común») 8 . La adaptación del Reglamento (CE) n.º 168/2007 a los principios establecidos en el Planteamiento común se ajusta a la naturaleza y el trabajo específicos de la Agencia y tiene por objeto simplificar, mejorar la gobernanza y acrecentar la eficiencia del funcionamiento de la Agencia.

(5)En primer lugar, la definición de los ámbitos de actuación de la Agencia debe basarse exclusivamente en el documento de programación plurianual de la Agencia. El enfoque actual de establecer en paralelo un amplio marco plurianual temático, cada cinco años, debe abandonarse, pues ha sido declarado redundante por el documento de programación plurianual que la Agencia ha venido adoptando anualmente desde 2017, de conformidad con el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.º1271/2013 9 (sustituido por Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.º 2019/715 10 ). Basándose en la agenda política de la Unión y en las necesidades de las partes interesadas, el documento de programación plurianual establece claramente los ámbitos y proyectos específicos sobre los que la Agencia debe trabajar durante un período de tres años. Esto debería permitir a la Agencia planificar su trabajo y orientación temática a lo largo del tiempo y adaptarlos anualmente a las nuevas prioridades.

(6)En segundo lugar, para garantizar una mejor gobernanza y funcionamiento del Consejo de Administración de la Agencia, deben modificarse varias disposiciones del Reglamento (CE) n.º 168/2007.

(7)Dada la importante función de supervisión del Consejo de Administración, sus miembros deben reunir las competencias administrativas y presupuestarias adecuadas, además de cumplir los requisitos de independencia, conocimientos en el ámbito de los derechos fundamentales y experiencia de gestión.

(8)También debe aclararse que, si bien los mandatos de los miembros del Consejo de Administración y los suplentes no pueden renovarse consecutivamente, debe ser posible volver a nombrar a un antiguo miembro o suplente para uno o más mandatos no consecutivos. Si, por una parte, no permitir las renovaciones consecutivas está justificado para garantizar su independencia, por otra, permitir que se vuelvan a nombrar para mandatos no consecutivos facilitaría a los Estados miembros el nombramiento de miembros adecuados que cumplan todos los requisitos necesarios.

(9)Por lo que se refiere a la sustitución de los miembros del Consejo de Administración, debe aclararse que, en todos los casos de terminación del mandato antes de que expire el plazo de cinco años, no solo en caso de pérdida de la independencia, sino también en otros casos, como la dimisión o el fallecimiento, el mandato del nuevo miembro completará el mandato quinquenal de su predecesor, a menos que el plazo restante sea inferior a dos años, en cuyo caso empezará a contar un nuevo plazo de cinco años.

(10)Para adaptarse a la situación de las instituciones, deberán atribuirse al Consejo de Administración de la Agencia las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Salvo por lo que se refiere al nombramiento del Director, estas competencias deberán delegarse en el Director. El Consejo de Administración deberá ejercer las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en relación con el personal de la Agencia únicamente en circunstancias excepcionales.

(11)Para evitar la parálisis y simplificar los procedimientos de votación para la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, debe disponerse que el Consejo de Administración los elija por mayoría de los miembros del Consejo de Administración con derecho de voto.

(12)Por último, para seguir adaptando el Reglamento (CE) n.º 168/2007 al Planteamiento común y reforzar la capacidad del Consejo de Administración para supervisar la gestión administrativa, operativa y presupuestaria de la Agencia, es necesario asignar cometidos adicionales al Consejo de Administración y especificar los cometidos atribuidos al Consejo Ejecutivo. Los cometidos adicionales del Consejo de Administración deberán incluir la adopción de una estrategia de seguridad, que incluya normas sobre el tratamiento de la información clasificada de la UE, una estrategia de comunicación y normas para la gestión y prevención de los conflictos de intereses de sus miembros y los del Comité Científico. Debe quedar claro que el cometido del Consejo Ejecutivo de supervisar los trabajos preparatorios de las decisiones que adoptará el Consejo de Administración implica el examen de las cuestiones presupuestarias y de recursos humanos. Además, el Comité Ejecutivo deberá encargarse de adoptar la estrategia de lucha contra el fraude preparada por el Director y de garantizar un seguimiento adecuado de las conclusiones de la auditoría y de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y de la Fiscalía Europea. Además, debe disponerse que, si necesario, en caso de urgencia, el Comité Ejecutivo adoptará decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración.

(13)A fin de simplificar el actual procedimiento de sustitución de los miembros del Comité Científico, debe permitirse al Consejo de Administración nombrar a la siguiente persona de la lista de reserva para el resto del mandato en caso de que un miembro deba ser sustituido antes del final de su mandato.

(14)En cuanto al Director de la Agencia, dado que el procedimiento de nombramiento es muy selectivo y que el número de candidatos que pueden cumplir los criterios de selección suele ser escaso, su mandato debe poder prorrogarse por un período de cinco años. Además, dada la importancia del cargo y el procedimiento exhaustivo, en el que participan el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, este procedimiento debe iniciarse en el transcurso de los doce meses anteriores al final del mandato.

(15)Además, para potenciar la estabilidad del mandato del Director y, por tanto, del funcionamiento de la Agencia, la mayoría necesaria para proponer su destitución debe elevarse del tercio actual a los dos tercios de los miembros del Consejo de Administración. Por último, para especificar la responsabilidad general del Director respecto de la gestión administrativa de la Agencia, debe establecerse explícitamente que es responsabilidad del Director poner en práctica las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, preparar una estrategia de lucha contra el fraude para la Agencia y establecer un plan de acción para realizar un seguimiento de los informes de auditoría interna o externa y de las investigaciones de la OLAF o de la Fiscalía Europea.

(16)Para adaptar el Reglamento (CE) n.º 168/2007 al Planteamiento común, es necesario disponer que la Comisión llevará a cabo la evaluación de la Agencia cada cinco años.

(17)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 168/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 168/2007

El Reglamento (CE) n.º 168/2007 queda modificado como sigue:

1)El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3
Ámbito de aplicación

1.La Agencia realizará sus cometidos con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 2 del presente Reglamento en el marco de las competencias de la Unión.

2.En el ejercicio de su misión, la Agencia se remitirá a los derechos fundamentales definidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

3.La Agencia se ocupará de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en la Unión y en sus Estados miembros cuando aplique el Derecho de la Unión.».

2)El artículo 4 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) llevará a cabo o fomentará investigaciones y trabajos científicos, estudios preparatorios y de viabilidad, o colaborará en ellos, incluso, cuando resulte apropiado y sea compatible con sus prioridades y su programa de trabajo plurianual, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión;»;

b)se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

«3. Se consultará al Comité Científico antes de la adopción del informe a que se refiere el apartado 1, letra e).

4. La Agencia remitirá los informes contemplados en el apartado 1, letras e) y g), a más tardar el 15 de junio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.».

3)El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Sectores de actividad

La Agencia desempeñará sus cometidos sobre la base de su programa de trabajo plurianual y teniendo debidamente en cuenta los recursos financieros y humanos disponibles.».

4)Se inserta el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis
Programa de trabajo plurianual

1.El programa de trabajo plurianual se ajustará a los recursos financieros y humanos disponibles y tendrá en cuenta la labor de investigación y estadística de la Unión.

2.El Director presentará el proyecto de programa de trabajo plurianual a la Comisión y al Comité Científico para que emitan su dictamen. El Director enviará dicho proyecto a los funcionarios nacionales de enlace de los Estados miembros.

3.El Director presentará el proyecto de programa de trabajo plurianual al Consejo de Administración para su adopción una vez que la Comisión y el Comité Científico hayan emitido su dictamen.

4.El Director remitirá el programa de trabajo plurianual al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.».

5)En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cada Estado miembro nombrará un funcionario del Estado como funcionario de enlace nacional.

El funcionario de enlace nacional será el principal punto de contacto de la Agencia en el Estado miembro.

Entre otras cosas, los funcionarios de enlace nacionales podrán presentar al Director sus opiniones sobre el proyecto de programa de trabajo anual de sus respectivos Estados miembros antes de que se presente al Consejo de Administración. La Agencia comunicará a los funcionarios nacionales de enlace toda la documentación elaborada de conformidad con el artículo 4, apartado 1.».

6)El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Cooperación con el Consejo de Europa

Con el fin de evitar duplicaciones y de garantizar la complementariedad y el valor añadido, la Agencia coordinará sus actividades con las del Consejo de Europa, especialmente en lo que se refiere a su programa de trabajo plurianual, y cooperará con la sociedad civil de conformidad con el artículo 10.

A tal fin, la Unión, de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 218 del Tratado, celebrará un acuerdo con el Consejo de Europa destinado a establecer una estrecha cooperación entre este y la Agencia. En virtud de ese acuerdo, el Consejo de Europa designará a una persona independiente para formar parte del Consejo de Administración de la Agencia y de su Consejo Ejecutivo, tal como disponen los artículos 12 y 13.».

7)En el artículo 10, apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) formular sugerencias al Consejo de Administración sobre el programa de trabajo plurianual que deberá adoptarse de conformidad con el artículo 5 bis;»;

8)El artículo 12 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

 

«1. El Consejo de Administración estará compuesto por personas con una experiencia idónea en la gestión de organizaciones del sector público o privado y con las competencias administrativas y presupuestarias adecuadas, así como conocimientos en el ámbito de los derechos fundamentales, distribuidas de la siguiente manera:»;

b)los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«3. El mandato de los miembros y suplentes del Consejo de Administración será de cinco años. Un antiguo miembro o suplente podrá ser nombrado nuevamente para uno o más mandatos no consecutivos.

4. Salvo en caso de sustitución normal o de fallecimiento, el mandato del miembro o suplente solo finalizará en caso de dimisión. Sin embargo, cuando un miembro o suplente deje de cumplir los criterios de independencia, deberá dimitir inmediatamente de su cargo y notificarlo a la Comisión y al Director de la Agencia. Cuando no se trate de una sustitución normal, la parte interesada designará a un nuevo miembro o a un nuevo suplente para el resto del mandato. La parte interesada también designará a un nuevo miembro o a un nuevo suplente para el resto del mandato si el Consejo de Administración hubiera establecido, basándose en una propuesta de un tercio de sus miembros o de la Comisión, que el miembro o suplente correspondiente ha dejado de cumplir los criterios de independencia. En caso de que el resto del mandato sea inferior a dos años, el mandato del nuevo miembro o del nuevo suplente podrá ampliarse hasta un mandato completo de cinco años.

5. El Consejo de Administración elegirá a su Presidente y su Vicepresidente y a los otros dos miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el artículo 13, apartado 1, de entre los miembros designados de conformidad con el apartado 1, letra a), para un mandato de dos años y medio, renovable una vez.

El Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración a que se refiere el apartado 1, letras a) y c). Los otros dos miembros del Consejo de Administración a que se refiere el artículo 13, apartado 1, serán elegidos por mayoría de los miembros del Consejo de Administración a que se refiere el apartado 1, letras a) y c).».

c)El apartado 6 se modifica como sigue:

a)las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)    adoptar el programa de trabajo plurianual de la Agencia;

b)    aprobar los informes anuales mencionados en el artículo 4, apartado 1, letras e) y g), comparando en el último, en particular, los resultados alcanzados con los objetivos del programa de trabajo plurianual;».

b)la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)    de conformidad con los apartados 7 bis y 7 ter del presente artículo, ejercer, respecto del personal de la Agencia, las competencias conferidas por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo (en lo sucesivo, “el Estatuto de los funcionarios”) 11 a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para celebrar contratos de trabajo (en lo sucesivo, “las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos”); »;

c)se añaden las letras m) a o) siguientes:

«m)    adoptar una estrategia de seguridad que incluya normas sobre el intercambio de información clasificada de la UE;

n)    adoptar normas para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros y de los miembros del Comité Científico;

o)    adoptar y actualizar periódicamente la estrategia de comunicación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra h).».

d)Se insertan los apartados 7 bis y 7 ter siguientes:

«7 bis. El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a los otros agentes, por la que se deleguen en el Director las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación. El Director estará autorizado a subdelegar esas competencias.

7 ter. Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá, mediante decisión, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el Director y la subdelegación de competencias por parte de este último, y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en otro miembro del personal que no sea el Director.».

e)Los apartados 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«8.    Por regla general, las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de sus miembros.

Las decisiones a que se refiere el apartado 6, letras a) a e), g), k) y l), se adoptarán por mayoría de dos tercios de sus miembros.

Las decisiones a que se refiere el artículo 25, apartado 2, se adoptarán por unanimidad.

Cada miembro del Consejo de Administración o, en su ausencia, su suplente, dispondrá de un voto. El Presidente tendrá voto de calidad.

La persona designada por el Consejo de Europa solo podrá votar sobre las decisiones contempladas en el apartado 6, letras a), b) y k).

9.    El Presidente convocará el Consejo de Administración dos veces al año, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias. El Presidente convocará reuniones extraordinarias a iniciativa propia o a petición de la Comisión o de al menos un tercio de los miembros del Consejo de Administración.».

9)El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Consejo Ejecutivo

1.     El Consejo de Administración estará asistido por un Consejo Ejecutivo. El Consejo Ejecutivo supervisará los trabajos preparatorios necesarios de las decisiones que deba adoptar el Consejo de Administración. En particular, examinará las cuestiones relacionadas con los recursos presupuestarios y humanos.

2.    El Consejo Ejecutivo también:

a)revisará el programa de trabajo plurianual de la Agencia a que se refiere el artículo 5 bis, basado en el proyecto preparado por el Director, y lo remitirá al Consejo de Administración para su aprobación;

b)revisará el proyecto de presupuesto anual de la Agencia y lo remitirá al Consejo de Administración para su aprobación;

c)revisará el proyecto de informe anual sobre las actividades de la Agencia y lo remitirá al Consejo de Administración para su aprobación;

d)adoptará una estrategia de lucha contra el fraude para la Agencia, proporcionada a los riesgos de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a aplicarse, sobre la base de un proyecto preparado por el Director;

e)garantizará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones derivadas de los informes de auditoría y las evaluaciones internas o externas, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) o del Fiscal Europeo;

f)sin perjuicio de las responsabilidades del Director, establecidas en el artículo 15, apartado 4, le asistirá y asesorará en la aplicación de las decisiones del Consejo de Administración, con el fin de reforzar la supervisión de la gestión administrativa y presupuestaria.

3.    Cuando sea necesario, por razones de urgencia, el Consejo Ejecutivo podrá adoptar decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración, en particular en lo que se refiere a la suspensión de la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 12, apartados 7 bis y 7 ter, y en asuntos presupuestarios.

4.    El Consejo Ejecutivo estará compuesto por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración, otros dos miembros del Consejo de Administración designados por el Consejo de Administración con arreglo al artículo 12, apartado 5, y uno de los representantes de la Comisión en el Consejo de Administración.

La persona designada por el Consejo de Europa en el Consejo de Administración podrá participar en las reuniones del Consejo Ejecutivo.

5     El Presidente convocará el Consejo Ejecutivo. Este podrá convocarse también a petición de uno de sus miembros. Adoptará sus decisiones por mayoría de los miembros presentes. La persona designada por el Consejo de Europa podrá votar sobre los asuntos relacionados con las decisiones sobre las que dicha persona tenga derecho de voto en el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 12, apartado 8.

6.    El Director participará en las reuniones del Consejo Ejecutivo, sin derecho de voto.».

10)El artículo 14 se modifica como sigue:

a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 

«1.    El Comité Científico estará compuesto por once personas independientes especialmente cualificadas en el ámbito de los derechos fundamentales. El Consejo de Administración nombrará a los once miembros y aprobará una lista de reserva establecida por orden de mérito tras un procedimiento transparente de convocatoria de candidaturas y selección, previa consulta a la comisión competente del Parlamento Europeo. El Consejo de Administración procurará garantizar una representación geográfica equilibrada. Los miembros del Consejo de Administración no podrán ser miembros del Comité Científico. Las condiciones para la designación de los miembros del Comité Científico estarán detalladas en el reglamento interno al que se refiere el artículo 12, apartado 6, letra g).»

b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.    Los miembros del Comité Científico serán independientes. Solo podrán ser sustituidos a petición propia o en caso de impedimento permanente para el desempeño de sus funciones. Sin embargo, cuando un miembro deje de cumplir los criterios de independencia, deberá dimitir inmediatamente y notificarlo a la Comisión y al Director de la Agencia. De forma alternativa, a propuesta de un tercio de sus miembros o de la Comisión, el Consejo de Administración podrá declarar la falta de independencia y destituir a la persona en cuestión. El Consejo de Administración designará a la primera persona disponible en la lista de reserva para el resto del mandato. En caso de que el resto del mandato sea inferior a dos años, el mandato del nuevo miembro podrá ampliarse hasta un mandato completo de cinco años. La Agencia publicará y mantendrá al día en su sitio Internet la lista de los miembros del Comité Científico.».

11)El artículo 15 se modifica como sigue:

a)los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.    El mandato del Director será de cinco años.

En el transcurso de los doce meses que precedan al término de este período, la Comisión llevará a cabo una evaluación. En esta evaluación, la Comisión valorará, en particular:

a) el rendimiento del Director;

b) las misiones y las necesidades de la Agencia en los próximos años.

El Consejo de Administración, actuando a partir de una propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta el informe de evaluación, podrá prorrogar el mandato del Director una sola vez por un período no superior a cinco años.

El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo y al Consejo de su intención de prorrogar el mandato del Director. En el plazo de un mes antes de que el Consejo de Administración tome formalmente su decisión de prorrogar dicho mandato, podrá pedirse al Director que formule una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y que responda a las preguntas de los miembros de la misma.

En caso de que no se prorrogue su mandato, el Director permanecerá en ejercicio hasta el nombramiento da su sucesor.

4.    El Director será responsable de:

a)la ejecución de los cometidos contemplados en el artículo 4 y, en particular, la preparación y publicación de los documentos elaborados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras a) a h), en cooperación con el Comité Científico;

b)la preparación y ejecución del programa de trabajo plurianual de la Agencia;

c)los asuntos de administración ordinaria;

d)la aplicación de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

e)la ejecución del presupuesto de la Agencia, de conformidad con el artículo 21;

f)la aplicación de procedimientos eficaces de seguimiento y evaluación de las realizaciones de la Agencia con respecto a sus objetivos de acuerdo con normas profesionales e indicadores de rendimiento reconocidos;

g)la preparación de un plan de acción para efectuar un seguimiento de las conclusiones de las evaluaciones retrospectivas del rendimiento de los programas y actividades que supongan un gasto significativo, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2019/715;

h)la información anual al Consejo de Administración de los resultados del sistema de seguimiento y evaluación;

i)la preparación de una estrategia antifraude de la Agencia y su presentación al Comité Ejecutivo para su aprobación;

j)la preparación de un plan de acción sobre la base de las conclusiones de los informes de auditoría y las evaluaciones internas o externas, así como la investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y la presentación de informes sobre los progresos realizados a la Comisión y al Consejo de Administración;

k)la cooperación con los funcionarios de enlace nacionales;

l)la cooperación con la sociedad civil, incluida la coordinación de la Plataforma de los Derechos Fundamentales, de conformidad con el artículo 10.».

b)El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)     El Director podrá ser destituido antes de que expire su mandato por decisión del Consejo de Administración adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros, o de la Comisión, en caso de falta, rendimiento insatisfactorio o irregularidades graves o recurrentes.».

12)En el artículo 24, se suprime el apartado 2.

13)El artículo 30 se modifica como sigue:

a)el título se sustituye por el siguiente:

«Evaluación y revisión»;

b)los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.    A más tardar [5 años después de la entrada en vigor], y posteriormente cada cinco años, la Comisión encargará una evaluación para valorar, en particular, el impacto, la eficacia y la eficiencia de la Agencia y de sus métodos de trabajo. La evaluación examinará, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia y las repercusiones financieras de tal modificación.

4.     La Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración de los resultados de la evaluación. Los resultados de la evaluación se harán públicos.».

c)Se añade el apartado 5 siguiente:

«5.    Cada dos evaluaciones, se evaluarán los resultados alcanzados por la Agencia teniendo en cuenta sus objetivos, su mandato y sus funciones, incluida una evaluación de la justificación de la continuidad de la Agencia en relación con dichos objetivos, mandato y funciones.»

14)Se suprime el artículo 31.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Para el Consejo

   El Presidente

(1)    Reglamento (CE) n.º 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).
(2)    Evaluación externa de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 19 de noviembre de 2012, https://fra.europa.eu/sites/default/files/fra-external_evaluation-final-report.pdf .
(3)    Segunda evaluación externa independiente de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 31 de octubre de 2017, https://fra.europa.eu/sites/default/files/fra_uploads/2nd-fra-external-evaluation-october-2017_en.pdf .
(4)    SWD (2019) 313.
(5)    Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo de la UE y la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas y el enfoque común, de 19 de julio de 2012, https://europa.eu/european-union/sites/europaeu/files/docs/body/joint_statement_and_common_approach_2012_es.pdf .
(6)    DO C [...] de [...], p. [...].
(7)    Reglamento (CE) n.º 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).
(8)    Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo de la UE y la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas y Planteamiento común de 19 de julio de 2012 https://europa.eu/european-union/sites/europaeu/files/docs/body/joint_statement_and_common_approach_2012_en.pdf
(9)    Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.º 1271/2013, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).
(10)    Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/715, de 18 de diciembre de 2018, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos creados de conformidad con el TFUE y el Tratado Euratom y contemplado en el artículo 70 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 122 de 10.5.2019, p. 1).
(11)    Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).
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