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Document 52020HB0001

Recomendación del Banco Central Europeo de 17 de enero de 2020 sobre las políticas de reparto de dividendos (BCE/2020/1)2020/C 30/01

DO C 30 de 29.1.2020, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

29.1.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/1


RECOMENDACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 17 de enero de 2020

sobre las políticas de reparto de dividendos

(BCE/2020/1)

(2020/C 30/01)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 6, y el artículo 132,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 34,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (2),

Considerando lo siguiente:

Las entidades de crédito tienen que seguir preparándose para la aplicación íntegra y oportuna del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y para la expiración del período transitorio establecido en el Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) para mitigar el impacto negativo potencialmente significativo en el capital de nivel 1 ordinario de contabilizar las pérdidas crediticias esperadas conforme a la NIIF 9, en un entorno macroeconómico y financiero difícil que afecta a la rentabilidad de las entidades de crédito y, consecuentemente, a su capacidad para aumentar sus bases de capital. Además, si bien las entidades de crédito tienen que financiar la economía, la política de reparto de dividendos conservadora es uno de los elementos necesarios para lograr una gestión adecuada del riesgo y un sistema bancario sólido. Debe seguirse el mismo método establecido en la Recomendación BCE/2019/1 del Banco Central Europeo (6).

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

I.

1.

Las entidades de crédito deben establecer las políticas de dividendos sobre la base de presunciones prudentes y conservadoras de manera que, después de repartir dividendos, cumplan los requisitos de capital aplicables y lo establecido conforme al proceso de revisión y evaluación supervisora (PRES).

(a)

Las entidades de crédito deben cumplir en todo momento los requisitos mínimos de capital aplicables (los «requisitos del Pilar 1»), que comprenden un ratio de capital de nivel 1 ordinario del 4,5 %, un ratio de capital de nivel 1 del 6 % y un ratio total de capital del 8 %, conforme establece el artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(b)

Además, las entidades de crédito deben cumplir en todo momento los requisitos de capital establecidos por la decisión del PRES en aplicación del artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y que van más allá de los requisitos del Pilar 1 (los «requisitos del Pilar 2»).

(c)

Las entidades de crédito deben también cumplir los requisitos combinados de colchón a que se refiere el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE.

(d)

Asimismo, las entidades de crédito deben cumplir al final del período de adaptación aplicable sus ratios de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 y total de capital, «fully loaded» (7), es decir, deben implementar plenamente esos ratios tras la aplicación de las disposiciones transitorias, así como los requisitos combinados de colchón a que se refiere el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE. Las disposiciones transitorias se establecen en el título XI de la Directiva 2013/36/UE y en la parte décima del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(e)

Las entidades de crédito que decidieron aplicar las disposiciones del Reglamento (UE) 2017/2395 durante el período transitorio deben además implementar plenamente su ratio de capital de nivel 1 ordinario al final del período transitorio establecido en dicho reglamento.

Estos requisitos se deben cumplir en base consolidada, en base subconsolidada si procede, y en base individual salvo que se haya concedido una exención a la aplicación de los requisitos prudenciales en base individual conforme a lo establecido en los artículos 7 y 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2.

El BCE recomienda lo siguiente a las entidades de crédito que paguen en 2020 dividendos (8) respecto del ejercicio de 2019:

(a)

Categoría 1: Las entidades de crédito que: i) cumplan los requisitos de capital aplicables a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), y ii) al 31 de diciembre de 2019 hayan alcanzado sus ratios «fully loaded» conforme al apartado 1, letras d) y e), según proceda, deben repartir sus beneficios netos como dividendos de manera conservadora, a fin de poder seguir cumpliendo todos los requisitos establecidos conforme al PRES incluso en caso de deterioro de las condiciones económicas y financieras.

(b)

Categoría 2: Las entidades de crédito que al 31 de diciembre de 2019 cumplan los requisitos de capital aplicables a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), pero que en dicha fecha no hayan alcanzado sus ratios «fully loaded» conforme al apartado 1, letras d) y e), según proceda, deben repartir sus beneficios netos como dividendos de manera conservadora, a fin de poder seguir cumpliendo todos los requisitos establecidos conforme al PRES incluso en caso de deterioro de las condiciones económicas y financieras. Además, en principio, solo deben repartir dividendos en la medida en que cumplan también el apartado 1, letra d), y, como mínimo, garanticen una trayectoria lineal (9) hacia la plena implementación de los requisitos de capital conforme al apartado 1, letra e), y lo establecido conforme al PRES.

(c)

Categoría 3: Las entidades de crédito que no cumplan los requisitos mencionados en el apartado 1, letras a), b) o c), no deben en principio repartir dividendos.

Las entidades de crédito que no puedan seguir la Recomendación por entender que están legalmente obligadas a repartir dividendos deben contactar inmediatamente con su equipo conjunto de supervisión.

Las entidades de crédito de las categorías 1, 2 y 3 a que se refiere el presente apartado respectivamente en sus letras a), b) y c), deben cumplir además las directrices de capital del Pilar 2. Si una entidad de crédito opera o espera operar por debajo de las directrices de capital del Pilar 2, debe contactar inmediatamente con su equipo conjunto de supervisión. El BCE examinará las razones por las que el capital de la entidad de crédito ha descendido, o se espera que descienda, y estudiará tomar medidas apropiadas y proporcionadas específicas para la entidad.

También se espera que en su política de reparto de dividendos y en su gestión del capital las entidades tengan en cuenta la posible repercusión en la exigencia de capital de las futuras modificaciones del régimen jurídico, regulatorio y contable de la Unión. Salvo información específica en contrario, se espera que los futuros requisitos y directrices de capital del Pilar 2 utilizados en la planificación del capital mantengan como mínimo sus niveles actuales.

II.

La presente recomendación se dirige a las entidades supervisadas significativas y a los grupos supervisados significativos conforme al artículo 2, puntos 16 y 22, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).

III.

La presente recomendación se dirige también a las autoridades nacionales competentes y designadas por lo que respecta a las entidades supervisadas menos significativas y a los grupos supervisados menos significativos conforme al artículo 2, puntos 7 y 23, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17). Se espera que las autoridades nacionales competentes y designadas apliquen la presente recomendación a aquellas entidades y grupos que consideren oportuno (10).

Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de enero de 2020.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 141 de 14.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(5)  Reglamento (UE) 2017/2395 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo referente a las disposiciones transitorias para mitigar el impacto de la introducción de la NIIF 9 en los fondos propios y para el tratamiento de las grandes exposiciones correspondiente a determinadas exposiciones del sector público denominadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro (DO L 345 de 27.12.2017, p. 27).

(6)  Recomendación BCE/2019/1 del Banco Central Europeo, de 7 de enero de 2019, sobre las políticas de reparto de dividendos (DO C 11 de 11.1.2019, p. 1).

(7)  Plena implementación de todos los colchones.

(8)  Las entidades de crédito pueden tener varias formas jurídicas, p. ej. sociedades cotizadas y empresas no constituidas como sociedades anónimas, como las sociedades mutuas, las sociedades cooperativas o las entidades de ahorro. El término «dividendo» empleado en la presente recomendación se refiere a cualquier tipo de pago en efectivo que deba aprobarse por la asamblea general.

(9)  En la práctica esto significa que, durante el resto del período transitorio, las entidades de crédito deben en principio conservar al menos el importe proporcional anual de la diferencia que las separe de la plena implementación de sus ratios de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 y total de capital, conforme al apartado 1, letra e).

(10)  Si la presente recomendación se aplica a entidades supervisadas menos significativas y a grupos supervisados menos significativos que se consideren incapaces de seguirla por entender que están legalmente obligados a repartir dividendos, tales entidades y grupos deben contactar inmediatamente con sus autoridades nacionales competentes.


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