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Document 52020AP0253
Amendments adopted by the European Parliament on 8 October 2020 on the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council establishing the framework for achieving climate neutrality and amending Regulation (EU) 2018/1999 (European Climate Law) (COM(2020)0080 — COM(2020)0563 — C9-0077/2020 — 2020/0036(COD))
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 8 de octubre de 2020 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1999 («Ley Europea del Clima») (COM(2020)0080 — COM(2020)0563 — C9-0077/2020 — 2020/0036(COD))
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 8 de octubre de 2020 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1999 («Ley Europea del Clima») (COM(2020)0080 — COM(2020)0563 — C9-0077/2020 — 2020/0036(COD))
DO C 395 de 29.9.2021, p. 119–191
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
29.9.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 395/119 |
P9_TA(2020)0253
Ley Europea del Clima ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 8 de octubre de 2020 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1999 («Ley Europea del Clima») (COM(2020)0080 — COM(2020)0563 — C9-0077/2020 — 2020/0036(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2021/C 395/22)
Enmienda 1
Proyecto de Resolución legislativa
Visto 5 bis (nuevo)
Proyecto de Resolución legislativa |
Enmienda |
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Enmienda 2
Proyecto de Resolución legislativa
Visto 5 ter (nuevo)
Proyecto de Resolución legislativa |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando - 1 (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 quater (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 quinquies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 153
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 sexies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 quater (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 quinquies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 sexies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 septies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 154
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 octies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 quater (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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|
Enmienda 144
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 quinquies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 sexies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 156
Propuesta de Reglamento
Considerando 12 septies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
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|
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||||
|
|
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Considerando 14 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Considerando 14 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
|
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
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Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 quater (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 quinquies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 sexies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
||
|
|
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 septies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 octies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 quater (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 quinquies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 sexies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 157
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 septies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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|
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 quater (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 quinquies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 sexies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 septies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 octies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 nonies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 decies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 undecies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 duodecies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 158
Propuesta de Reglamento
Considerando 23 terdecies (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 1
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Objeto y ámbito de aplicación |
Objeto y ámbito de aplicación |
El presente Reglamento establece un marco para la reducción progresiva e irreversible de las emisiones de gases de efecto invernadero y el incremento de las absorciones por sumideros naturales o de otro tipo en la Unión. |
El presente Reglamento establece un marco para la reducción irreversible , predecible y rápida de las emisiones de gases de efecto invernadero y el incremento de las absorciones por sumideros naturales o de otro tipo en la Unión , conforme a los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión . |
El presente Reglamento establece un objetivo vinculante de neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050, con vistas a alcanzar el objetivo a largo plazo referente a la temperatura establecido en el artículo 2 del Acuerdo de París, y proporciona un marco para avanzar en la consecución del objetivo global de adaptación contemplado en el artículo 7 de ese Acuerdo. Fija también un objetivo vinculante de la Unión de reducción neta de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030. |
El presente Reglamento establece un objetivo vinculante de neutralidad climática en la Unión de aquí a 2050 a más tardar , con vistas a alcanzar el objetivo a largo plazo referente a la temperatura establecido en el artículo 2 del Acuerdo de París, y proporciona un marco para avanzar en la consecución del objetivo global de adaptación contemplado en el artículo 7 de ese Acuerdo. |
El presente Reglamento se aplica a las emisiones antropogénicas y a las absorciones por sumideros naturales o de otro tipo de las emisiones de los gases de efecto invernadero que figuran en el anexo V, parte 2, del Reglamento (UE) 2018/1999. |
El presente Reglamento se aplica a las emisiones antropogénicas y a las absorciones por sumideros naturales o de otro tipo de las emisiones de los gases de efecto invernadero que figuran en el anexo V, parte 2, del Reglamento (UE) 2018/1999. |
Enmiendas 75 y 159
Propuesta de Reglamento
Artículo 2
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Objetivo de neutralidad climática |
Objetivo de neutralidad climática |
1. Las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero reguladas en la legislación de la Unión estarán equilibradas a más tardar en 2050, por lo que en esa fecha las emisiones netas deben haberse reducido a cero . |
1. Las emisiones antropógenas de distintas fuentes y las absorciones por sumideros de gases de efecto invernadero reguladas en la legislación de la Unión estarán equilibradas en la Unión a más tardar en 2050, por lo que en esa fecha se alcanzarán las cero emisiones netas. Cada Estado miembro alcanzará las cero emisiones netas en 2050 como muy tarde. |
2. Las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a nivel de la Unión y nacional, respectivamente, para permitir la consecución colectiva del objetivo de neutralidad climática establecido en el apartado 1, teniendo en cuenta la importancia de promover la equidad y la solidaridad entre los Estados miembros. |
2. Las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias , sobre la base de sobre la base de la mejor ciencia disponible y actualizada, a nivel de la Unión y nacional, regional y local, respectivamente, para permitir la consecución en la Unión y en los Estados miembros del objetivo de neutralidad climática establecido en el apartado 1, teniendo en cuenta la importancia de promover la equidad y la solidaridad y una transición justa entre los Estados miembros , la cohesión social y económica y la protección de los ciudadanos vulnerables de la Unión, así como la importancia de restaurar, proteger y mejorar la biodiversidad y los ecosistemas marinos y terrestres y los sumideros de carbono . |
|
2 bis. A partir del 1 de enero de 2051, las absorciones de gases de efecto invernadero en sumideros serán superiores a las emisiones antropógenas en la Unión y en todos los Estados miembros. |
|
2 ter. A más tardar el 31 de mayo de 2023, la Comisión, tras una evaluación de impacto detallada y teniendo en cuenta el presupuesto de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 3, apartado 2 bis, examinará las opciones para establecer un objetivo de la Unión para 2040 en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con 1990, y presentará propuestas legislativas, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo. |
|
Cuando examine las opciones relativas al objetivo climático para 2040, la Comisión consultará con el CECC y tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 3. |
|
2 quater. A más tardar 12 meses después de la adopción del objetivo climático para 2040, la Comisión evaluará cómo habría que modificar toda la legislación de la Unión pertinente para la consecución de dicho objetivo y considerará la adopción de las medidas necesarias, incluidas propuestas legislativas, de conformidad con los Tratados. |
|
2 quinquies. A más tardar en diciembre de 2020, la Comisión elaborará un plan en el que se establezcan las medidas que deben adoptarse a escala de la Unión para garantizar la movilización de los recursos adecuados al objeto de facilitar las inversiones necesarias de cara a la consecución de una economía de la Unión climáticamente neutra. El plan revisará los actuales mecanismos de compensación para los Estados miembros de menor renta, teniendo en cuenta el aumento de la carga asociada a las elevadas ambiciones climáticas, el apoyo del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, los programas InvestEU y el Fondo de Transición Justa. |
Enmiendas 100, 148 y 150
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 bis
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 2 bis |
Artículo 2 bis |
Objetivo climático para 2030 1. Con el fin de lograr el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, el objetivo climático vinculante de la Unión para 2030 consistirá en una reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero (emisiones una vez deducidas las absorciones) de un 55 % como mínimo con respecto a los niveles d e 1990 , de aquí a 2030 . |
Objetivo climático para 2030 1. El objetivo de la Unión para 2030 en materia de clima será una reducción de las emisiones del 60 % en comparación con 1990. |
2. A más tardar el 30 de junio de 2021, la Comisión revisará la correspondiente legislación de la Unión para que se pueda lograr el objetivo establecido en el apartado 1 del presente artículo y el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, y estudiará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias, incluso propuestas legislativas, de conformidad con los Tratados. |
2. A más tardar el 30 de junio de 2021, la Comisión evaluará cómo habría que modificar toda la legislación de la Unión pertinente para la realización del objetivo climático de la Unión para 2030 y otras disposiciones legislativas pertinentes de la Unión que fomenten la economía circular y contribuyan a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero para que se pueda lograr el objetivo de reducción de las emisiones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y alcanzar el objetivo de neutralidad climática contemplado en el artículo 2, apartado 1, y adoptará las medidas necesarias, incluso propuestas legislativas, de conformidad con los Tratados. La Comisión evaluará en particular las opciones para alinear las emisiones de todos los sectores, en particular la aviación y el transporte marítimo, con el objetivo climático de 2030 y el objetivo de neutralidad climática en 2050, con el fin de reducir estas emisiones netas a cero para 2050 a más tardar, y presentará propuestas legislativas según proceda, al Parlamento Europeo y el Consejo. La Comisión movilizará los recursos adecuados para todas las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos mencionados en el presente apartado. |
|
2 bis. La Comisión basará sus propuestas a las que hace referencia el apartado 2 en una evaluación de impacto exhaustiva que abarque los efectos medioambientales, económicos y sociales, que refleje la situación económica posterior a la COVID-19 y que preste especial atención a los potenciales sectoriales de reducción y absorción, así como al impacto del Brexit en las emisiones de la Unión. La Comisión evaluará el efecto acumulativo de la modificación de la legislación de la Unión por la que se aplica el objetivo de la Unión para 2030, tal como se establece en el apartado 1, en los distintos sectores industriales. |
|
2 ter. Al presentar sus propuestas a las que se refiere el apartado 2 para la revisión de la legislación pertinente en materia de clima y energía para 2030, la Comisión garantizará un equilibrio rentable y justo entre el RCDE y el sector de reparto del esfuerzo, así como entre los objetivos nacionales en el sector de reparto del esfuerzo, y en cualquier caso no se limitará a presuponer que cada Estado miembro realizará un esfuerzo adicional correspondiente a un nivel de ambición un 15 % más elevado. La Comisión evaluará el impacto de la introducción de más medidas europeas que puedan complementar las medidas existentes, como las medidas basadas en el mercado que incluyan un sólido mecanismo de solidaridad. |
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 ter (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 2 ter |
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Organismos consultivos de los Estados miembros en materia de clima y Consejo Europeo sobre el Cambio Climático |
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1. A más tardar el 30 de junio de 2021, todos los Estados miembros notificarán a la Comisión su organismo consultivo nacional independiente en materia de clima, responsable, entre otras cosas, de proporcionar asesoramiento científico especializado en política climática nacional. En caso de que no exista tal organismo, se animará a los Estados miembros a crearlo. |
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En apoyo de la independencia científica y la autonomía del organismo consultivo nacional independiente en materia de clima, se alentará a los Estados miembros a que adopten las medidas adecuadas para que este organismo pueda actuar con total transparencia y para que sus conclusiones se ponga a la disposición del público, y notificarán dichas medidas a la Comisión. |
||
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2. A más tardar el 30 de junio de 2022, la Comisión, en cooperación con estos órganos consultivos nacionales en materia de clima, creará el Consejo Europeo sobre el Cambio Climático (CECC) con carácter de grupo consultivo científico interdisciplinario permanente e independiente sobre el cambio climático, que se orientará con arreglo a los últimos descubrimientos científicos conforme a lo manifestado por el IPCC. El CECC complementará las actividades de la Agencia Europea del Medio Ambiente (AEMA) y de las entidades de investigación y agencias de la Unión. Para evitar toda duplicación del trabajo, la AEMA actuará como secretaría del CECC, preservando al mismo tiempo la independencia presupuestaria y administrativa de CECC. |
||
|
3. Los miembros del CECC serán nombrados por un período de cinco años, renovable una vez. El CECC estará compuesto por un comité científico de un máximo de 15 expertos de alto nivel, que garantizará toda la gama de conocimientos especializados necesarios para las actividades enumeradas en el apartado 4. El comité científico será responsable con carácter independiente para elaborar los dictámenes científicos del CECC. |
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4. Las actividades del comité científico serán las siguientes: |
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5. Al llevar a cabo las actividades a que se refiere el apartado 4, el CECC garantizará la consulta adecuada de los órganos consultivos nacionales independientes en materia de clima. |
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6. Un consejo de administración apoyará los trabajos del comité científico. El Consejo de Administración estará compuesto por un miembro de cada organismo consultivo nacional independiente en materia de clima notificado a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, dos representantes seleccionados por la Comisión, dos representantes seleccionados por el Parlamento Europeo y el presidente de la secretaría, que será designado por la AEMA. |
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El consejo de administración se reunirá dos veces al año y será responsable de la creación y el seguimiento de las actividades del CECC. El Parlamento Europeo y el Consejo nombrarán de común acuerdo al consejo de administración sobre la base de una propuesta de la Comisión. El presidente del consejo de administración es elegido de entre sus miembros. |
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Las responsabilidades del consejo de administración son las siguientes: |
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7. Los miembros del comité científico serán designados a título personal por el consejo de administración. El presidente del consejo de administración es elegido de entre sus miembros. El comité científico adoptará por mayoría de dos tercios su reglamento interno, que garantizará su plena independencia y autonomía científicas. |
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Los candidatos a formar parte del comité científico serán seleccionados mediante un proceso de evaluación abierto. La experiencia profesional de los solicitantes del comité científico que cumplan los requisitos de admisibilidad establecidos en la convocatoria será objeto de una evaluación comparativa basada en los siguientes criterios de selección: |
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En la composición del comité científico se velará por que haya equilibrio de género, de conocimientos técnicos disciplinarios y sectoriales y en la distribución regional. |
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8. El CECC informará anualmente de sus constataciones conforme al apartado 4 a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo. En caso necesario, el CECC formulará recomendaciones a la Comisión para garantizar la consecución de los objetivos del presente Reglamento. El CECC garantizará la plena transparencia de sus procedimientos y la puesta a disposición del público de sus informes. La Comisión tomará en consideración los informes y las recomendaciones y enviará una respuesta formal al CECC en un plazo máximo de tres meses desde su recepción. Las respuestas a los informes y las recomendaciones se pondrán a la disposición del público. |
Enmiendas 77, 123 y 145
Propuesta de Reglamento
Artículo 3
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 3 |
Artículo 3 |
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Trayectoria para lograr la neutralidad climática |
Trayectoria para lograr la neutralidad climática |
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1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 9 a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de una trayectoria a nivel de la Unión que permita alcanzar como muy tarde en 2050 el objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1 . A más tardar seis meses después de cada balance mundial contemplado en el artículo 14 del Acuerdo de París , la Comisión revisará la trayectoria . |
1. A más tardar el 31 de mayo de 2023 , la Comisión evaluará las opciones para establecer una trayectoria indicativa a escala de la Unión para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 2, apartado 1, empezando por el objetivo de la Unión para 2030 en materia de clima a que se refiere el artículo 2 bis , apartado 1 , y teniendo en cuenta el objetivo intermedio vinculante para 2040 en materia de clima a que se refiere el artículo 2, apartado 2 ter, y presentará, si procede , una propuesta legislativa a tal efecto . |
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1 bis. Una vez establecida la trayectoria contemplada en el apartado 1, la Comisión revisará la trayectoria a más tardar seis meses después de cada balance mundial contemplado en el artículo 14 del Acuerdo de París, empezando con el balance mundial en 2028. La Comisión presentará una propuesta legislativa para ajustar la trayectoria si considera necesario ese ajuste a raíz de la revisión. |
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2. La trayectoria tendrá como punto de partida el objetivo de la Unión para 2030 en materia de clima previsto en el artículo 2 bis, apartado 1 . |
2. Cuando elabore propuestas legislativas para establecer una trayectoria de conformidad con el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta el presupuesto de gases de efecto invernadero de la Unión que establezca la cantidad total restante de emisiones de gases de efecto invernadero en equivalente de CO2 que podría emitirse hasta 2050 a más tardar sin poner en peligro los compromisos de la Unión en virtud del Acuerdo de París . |
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2 bis. La Comisión establecerá el presupuesto de gases de efecto invernadero de la Unión en un informe y presentará este informe al Parlamento y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2021. La Comisión hará públicos dicho informe y su metodología subyacente. |
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3. Al establecer una trayectoria conforme al apartado 1, la Comisión considerará lo siguiente : |
3. Al elaborar propuestas legislativas para establecer o ajustar la trayectoria conforme a los apartados 1 y 1 bis, respectivamente , la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios : |
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3 bis. A más tardar … [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión publicará, tras un diálogo en profundidad con todas las partes interesadas pertinentes del sector de que se trate, una hoja de ruta de descarbonización sectorial para lograr la neutralidad climática en 2050 a más tardar en dicho sector. |
Enmiendas 78 y 146
Propuesta de Reglamento
Artículo 4
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Adaptación al cambio climático |
Adaptación al cambio climático |
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-1 bis. A más tardar el 31 de enero de 2021, y posteriormente cada cinco años, la Comisión adoptará una estrategia actualizada de la Unión sobre la adaptación al cambio climático. La estrategia actualizada de la Unión tendrá como objetivo garantizar que las políticas de adaptación sean priorizadas, integradas y aplicadas de forma coherente en todas las políticas internas, los compromisos internacionales, los acuerdos comerciales y las asociaciones internacionales de la Unión. |
1. Las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros garantizarán un progreso continuo en el aumento de la capacidad de adaptación, el fortalecimiento de la resiliencia y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo de París. |
1. Las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros se esforzarán por alcanzar los objetivos nacionales y de la Unión de adaptación al cambio climático y garantizarán un progreso continuo en el aumento de la capacidad de adaptación, el fortalecimiento de la resiliencia y la reducción de la vulnerabilidad al cambio climático, también en el caso de los ecosistemas marinos y terrestres, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo de París , e integrará la adaptación en las políticas y acciones socioeconómicas y medioambientales pertinentes. Prestarán especial atención, en particular, a las poblaciones y los sectores económicos más vulnerables y afectados, determinarán las deficiencias a este respecto mediante consultas a la sociedad civil y aplicarán soluciones . |
2. Los Estados miembros desarrollarán y aplicarán estrategias y planes de adaptación que incluyan marcos globales de gestión de riesgos, basados en bases de referencia sólidas en materia de clima y vulnerabilidad y en la evaluación de los progresos realizados. |
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2021, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros adoptarán y aplicarán estrategias y planes de adaptación a escala nacional y regional que incluyan marcos globales de gestión de riesgos locales , teniendo en cuenta las necesidades y particularidades locales, fundados en bases de referencia sólidas en materia de clima y vulnerabilidad e indicadores, y en la evaluación de los progresos realizados , guiados por la mejor información científica actualizada disponible. Esas estrategias y esos planes incluirán medidas acordes con los objetivos nacionales y de la Unión en materia de adaptación al cambio climático. En particular, esas estrategias tendrán en consideración los grupos, las comunidades y los ecosistemas vulnerables afectados e incluirán medidas para la gestión, restauración y protección de los ecosistemas marinos y terrestres a fin de aumentar su resiliencia. En sus estrategias, los Estados miembros tendrán en cuenta la especial vulnerabilidad de la agricultura y los sistemas alimentarios, la seguridad alimentaria y promoverán soluciones basadas en la naturaleza y una adaptación basada en los ecosistemas . |
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2 bis. La Comisión pedirá a los beneficiarios de los instrumentos financieros de la Unión, incluidos los proyectos apoyados por el Banco Europeo de Inversiones, que lleven a cabo una prueba de resistencia de adaptación al cambio climático para los proyectos que se consideren especialmente vulnerables a los efectos del cambio climático. A más tardar … [seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión adoptará actos delegados para complementar el presente Reglamento que establezcan criterios detallados para las pruebas de resistencia, incluida la lista de los sectores, proyectos y regiones de que se trate, y el umbral de volumen de negocios de los beneficiarios, garantizando al mismo tiempo que no se imponga una carga administrativa excesiva. Basándose en la estrategia de adaptación al cambio climático de la Unión y en los datos de la Agencia Europea de Medio Ambiente, la Comisión proporcionará orientación a los beneficiarios sobre la manera de alinear un proyecto de inversión con los requisitos de adaptación al cambio climático. |
Enmienda 161
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 4 bis |
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Compatibilidad de los flujos financieros con una trayectoria hacia una sociedad climáticamente neutra y resiliente |
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1. Las instituciones pertinentes de la Unión y los Estados miembros garantizarán un progreso continuo en la consecución de la compatibilidad de los flujos financieros públicos y privados con una trayectoria hacia una sociedad climáticamente neutra y resiliente de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra c), del Acuerdo de París, teniendo en cuenta los objetivos de la Unión en materia de clima establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento. |
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2. A más tardar el 1 de junio de 2021, y posteriormente a intervalos regulares, la Comisión, como parte de las evaluaciones a que se refiere el artículo 5, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe cómo habría de modificarse toda la legislación pertinente de la Unión, incluidos los marcos financieros plurianuales de la Unión y todos los reglamentos específicos de los fondos e instrumentos incluidos en el presupuesto de la Unión, a fin de introducir disposiciones vinculantes y ejecutables que garanticen la compatibilidad de los flujos financieros públicos y privados con los objetivos de la Unión en materia de clima establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento. Esa evaluación irá acompañada de las oportunas propuestas legislativas. |
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3. La Comisión revelará anualmente qué parte del gasto de la Unión se ajusta a las categorías de taxonomía según lo establecido en el Reglamento (UE) 2020/… [Reglamento por el que se establece una taxonomía]. |
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4. De cara a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de clima establecidos en el artículo 2, las instituciones de la Unión y todos los Estados miembros eliminarán gradualmente todas las subvenciones directas e indirectas a los combustibles fósiles y movilizarán inversiones sostenibles en consecuencia. La eliminación progresiva de estas subvenciones no afectará a los esfuerzos para combatir la pobreza energética. |
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 5
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 5 |
Artículo 5 |
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Evaluación de los avances y las medidas de la Unión |
Evaluación de los avances y las medidas de la Unión |
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1. A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará, en el momento de la evaluación prevista en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999, lo siguiente: |
1. A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada dos años, la Comisión evaluará, en el momento de la evaluación prevista en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999, lo siguiente: |
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La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de esa evaluación , junto con el informe sobre el estado de la Unión de la Energía elaborado en el año natural correspondiente de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1999. |
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo esas evaluaciones y sus conclusiones , junto con el informe sobre el estado de la Unión de la Energía elaborado en el año natural correspondiente de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1999 , y las hará públicas . |
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2. A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará lo siguiente: |
2. A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada dos años, la Comisión revisará lo siguiente: |
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3. Cuando, sobre la base de la evaluación a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, la Comisión compruebe que las medidas de la Unión son incompatibles con el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2 , apartado 1 , o que resultan inadecuadas para garantizar los avances en materia de adaptación a que se refiere el artículo 4, o que los avances hacia el objetivo de neutralidad climática o en materia de adaptación a que se refiere el artículo 4 son insuficientes, adoptará las medidas necesarias de conformidad con los Tratados, en el momento de la revisión de la trayectoria a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1. |
3. Cuando, sobre la base de la evaluación a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, la Comisión compruebe que las medidas y las políticas de la Unión son incompatibles con los objetivos de la Unión en materia de clima establecidos en el artículo 2, o que resultan inadecuadas para garantizar los avances en materia de adaptación a que se refiere el artículo 4, o que los avances hacia los objetivos de la Unión en materia de clima establecidos en el artículo 2 o en materia de adaptación a que se refiere el artículo 4 son insuficientes, adoptará las medidas necesarias de conformidad con los Tratados para subsanar esa incompatibilidad tan pronto como sea posible o, a más tardar , en el momento de la revisión de la trayectoria a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1 bis . |
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4. La Comisión evaluará los proyectos de medidas o las propuestas legislativas a la luz del objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2 , apartado 1, tal como se refleje en la trayectoria mencionada en el artículo 3, apartado 1, antes de su adopción , incluirá ese análisis en las evaluaciones de impacto que acompañen a esas medidas o propuestas, y hará público el resultado de esa evaluación en el momento de la adopción. |
4. La Comisión evaluará la coherencia de cualquier proyecto de medida, incluidas, sin limitarse a ellas, las propuestas legislativas y presupuestarias, con los objetivos de la Unión en materia de clima establecidos en el artículo 2 y ajustará el proyecto de medida a dichos objetivos antes de su adopción. Ese análisis se incluirá en las evaluaciones de impacto que acompañen a estas medidas o propuestas. Una vez se establezcan la trayectoria a que se refiere el artículo 3, apartado 1, y el presupuesto de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 3, apartado 2 bis, formarán la base de la evaluación. La Comisión pondrá directamente a disposición del público esa evaluación y sus resultados tan pronto como la evaluación esté finalizada y, en cualquier caso, antes de la adopción de la medida o propuesta correspondiente . |
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4 bis. La Comisión utilizará la evaluación mencionada en el apartado 4 para promover el intercambio de mejores prácticas y para determinar acciones que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento. |
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 6
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 6 |
Artículo 6 |
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Evaluación de las medidas nacionales |
Evaluación de las medidas nacionales |
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1. A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará lo siguiente: |
1. A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada dos años, la Comisión evaluará lo siguiente: |
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La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de esa evaluación , junto con el informe sobre el estado de la Unión de la Energía elaborado en el año natural correspondiente de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1999. |
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo esas evaluaciones y sus conclusiones , junto con el informe sobre el estado de la Unión de la Energía elaborado en el año natural correspondiente de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1999 , y las hará públicas . |
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2. Cuando la Comisión considere, teniendo debidamente en cuenta el progreso colectivo evaluado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, que las medidas adoptadas por un Estado miembro son incompatibles con ese objetivo , tal como se refleje en la trayectoria contemplada en el artículo 3, apartado 1, o inadecuadas para garantizar el progreso en materia de adaptación a que se refiere el artículo 4, podrá formular recomendaciones a ese Estado miembro. La Comisión hará públicas esas recomendaciones. |
2. Cuando la Comisión considere, teniendo debidamente en cuenta los progresos de cada Estado miembro y el progreso colectivo evaluado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, que las medidas adoptadas por un Estado miembro son incompatibles con los objetivos de la Unión en materia de clima , tal como se refleje en la trayectoria contemplada en el artículo 3, apartado 1, una vez establecida la trayectoria, o inadecuadas para garantizar el progreso en materia de adaptación a que se refiere el artículo4, formulará recomendaciones a ese Estado miembro. La Comisión hará públicas esas recomendaciones. |
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2 ter. La Comisión incluirá en la recomendación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo propuestas para garantizar los avances en materia de adaptación como se contempla en el artículo 4. Esas propuestas podrán incluir, según proceda, el posible apoyo adicional técnico, relacionado con la innovación o con conocimientos técnicos, financiero u otro tipo de apoyo necesario. |
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3. Cuando formule una recomendación de conformidad con el apartado 2, se aplicarán los principios siguientes: |
3. Cuando formule una recomendación de conformidad con el apartado 2, se aplicarán los principios siguientes: |
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3 bis. En el plazo de tres meses a partir de la presentación del informe de situación a que se refiere el apartado 3, letra b), la Comisión evaluará si las medidas que ha adoptado el Estado miembro considerado abordan adecuadamente las cuestiones señaladas en la recomendación. La evaluación y sus resultados se publicarán en el momento en que se adopten. |
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 7
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 7 |
Artículo 7 |
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Disposiciones comunes sobre la evaluación de la Comisión |
Disposiciones comunes sobre la evaluación de la Comisión |
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1. Además de en las medidas nacionales a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), la Comisión basará la evaluación contemplada en los artículos 5 y 6, como mínimo, en lo siguiente: |
1. Además de en las medidas nacionales a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), la Comisión basará la evaluación contemplada en los artículos 5 y 6, como mínimo, en lo siguiente: |
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2. La AEMA asistirá a la Comisión en la preparación de la evaluación a que se refieren los artículos 5 y 6, de conformidad con su programa de trabajo anual. |
2. La AEMA asistirá a la Comisión en la preparación de la evaluación a que se refieren los artículos 5 y 6, de conformidad con su programa de trabajo anual. |
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 8
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Participación pública |
Participación pública y transparencia |
La Comisión colaborará con todos los sectores de la sociedad para capacitarlos y empoderarlos de manera que puedan emprender acciones encaminadas a lograr una sociedad climáticamente neutra y resiliente al clima. La Comisión facilitará un proceso integrador y accesible a todos los niveles, también a nivel nacional, regional y local, y con los interlocutores sociales, los ciudadanos y la sociedad civil, para el intercambio de mejores prácticas y para identificar acciones que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento. Además, la Comisión puede basarse también en los diálogos multinivel sobre clima y energía establecidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1999. |
1. La Comisión y los Estados miembros colaborarán con todos los sectores de la sociedad , incluidas las administraciones locales y regionales, para capacitarlos y empoderarlos de manera que puedan emprender acciones encaminadas a lograr una sociedad socialmente justa, climáticamente neutra y resiliente al clima , en particular por medio del Pacto Europeo por el Clima establecido en el apartado 2 . La Comisión y los Estados miembros facilitarán un proceso integrador , accesible y transparente a todos los niveles, también a nivel nacional, regional y local, y con los interlocutores sociales , el mundo académico , los ciudadanos y la sociedad civil, para el intercambio de mejores prácticas y para identificar acciones que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento. Además, la Comisión puede basarse también en los diálogos multinivel sobre clima y energía establecidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1999. |
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2. La Comisión establecerá un Pacto Europeo por el Clima, para hacer partícipes a los ciudadanos, los interlocutores sociales y las partes interesadas en la elaboración de políticas climáticas a nivel de la Unión, fomentar el diálogo y la difusión de información basada en datos científicos sobre el cambio climático y sus aspectos sociales y de igualdad de género, y compartir las mejores prácticas en materia de iniciativas climáticas. |
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3. Los Estados miembros velarán por que, al adoptar medidas para alcanzar el objetivo de neutralidad del clima establecido en el artículo 2, apartado 1, los ciudadanos, la sociedad civil y los interlocutores sociales sean informados y consultados a lo largo del proceso legislativo. Los Estados miembros actuarán con total transparencia a ese respecto. |
Enmienda 143
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 8 bis La Unión pondrá fin a la protección de las inversiones en combustibles fósiles en el contexto de la modernización del Tratado sobre la Carta de la Energía. |
Enmiendas 84 y 175/rev
Propuesta de Reglamento
Artículo 9
Texto de la Comisión |
Enmienda |
Artículo 9 |
suprimido |
Ejercicio de la delegación |
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1. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 1, se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo. |
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2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período indeterminado a partir del…[OP: fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. |
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3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
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4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. |
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5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. |
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6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
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Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 9 bis Revisión La Comisión, seis meses después de cada balance mundial a que se refiere el artículo 14 del Acuerdo de París, llevará a cabo una revisión de todos los elementos del presente Reglamento, teniendo en cuenta la mejor y más reciente información científica disponible, incluidos los últimos descubrimientos y recomendaciones del GIECC y del CECC, la evolución a escala internacional y los esfuerzos realizados para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 oC, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas. |
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — párrafo 1 — punto 1
Reglamento (UE) 2018/1999
Artículo 1 — apartado 1 — letra a
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — párrafo 1 — punto 2 bis (nuevo)
Reglamento (UE) 2018/1999
Artículo 2 — punto 11
Texto en vigor |
Enmienda |
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Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — párrafo 1 — punto 2 ter (nuevo)
Reglamento (UE) 2018/1999
Artículo 2 — punto 62 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — párrafo 1 — punto 3
Reglamento (UE) 2018/1999
Artículo 3 — apartado 2 — letra f
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — párrafo 1 — punto 3 bis (nuevo)
Reglamento (UE) 2018/1999
Artículo 4 — apartado 1 — letra a — punto 1 — parte introductoria
Texto en vigor |
Enmienda |
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Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — párrafo 1 — punto 4
Reglamento (UE) 2018/1999
Artículo 8 — apartado 2 — letra e
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — párrafo 1 — punto 5 bis (nuevo)
Reglamento (UE) 2018/1999
Artículo 11 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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«Artículo 11 bis |
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Acceso a la justicia |
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1. Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con su legislación nacional, los miembros del público interesado que tengan un interés suficiente o aleguen el menoscabo de un derecho cuando el Derecho procesal administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo tengan acceso a un procedimiento de recurso ante un tribunal de justicia u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley con el fin de impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones sujetas al artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/1999. |
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|
2. Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones. |
||
|
3. Los Estados miembros determinarán qué constituye un interés suficiente y el menoscabo de un derecho, en consonancia con el objetivo de dar al público interesado un amplio acceso a la justicia. A tal fin, se considerará que una organización no gubernamental comprendida en la definición del artículo 2, apartado 62 bis, tiene un interés suficiente o tiene derechos que pueden ser menoscabados a efectos del apartado 1 del presente artículo. |
||
|
4. El presente artículo no excluirá la posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectará al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional. Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán justos, equitativos y oportunos y no serán excesivamente onerosos. |
||
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5. Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.». |
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — párrafo 1 — punto 5 ter (nuevo)
Reglamento (UE) 2018/1999
Artículo 15 — apartado 1
Texto en vigor |
Enmienda |
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1. A más tardar el 1 de enero de 2020 y, posteriormente, a más tardar el 1 de enero de 2029 y luego cada diez años, cada Estado miembro elaborará y comunicará a la Comisión sus estrategias a largo plazo con una perspectiva de , al menos, 30 años. Cuando sea necesario, los Estados miembros deberían actualizar esas estrategias cada cinco años. |
|
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — párrafo 1 — punto 6
Reglamento (UE) 2018/1999
Artículo 15 — apartado 3 — letra c
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — párrafo 1 — punto 7 — letra a
Reglamento (UE) 2018/1999
Anexo I — Parte I — sección A — punto 3.1.1. — inciso i
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — párrafo 1 — punto 7 — letra b
Reglamento (UE) 2018/1999
Anexo I — Parte I — sección B — punto 5.5.
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — párrafo 1 — punto 7 bis (nuevo)
Reglamento (UE) 2018/1999
Anexo IV — punto 2.1.1.
Texto en vigor |
Enmienda |
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Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — párrafo 1 — punto 8
Reglamento (UE) 2018/1999
Anexo VI — letra c — inciso viii
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 bis (nuevo)
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Artículo 10 bis Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/842 En el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo (1 bis) , artículo 5, se insertan los apartados siguientes: «5 bis. En toda transacción llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, queda fijado en cien euros el precio mínimo por tonelada equivalente de CO2 de la asignación anual de emisiones. 5 ter. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier acción adoptada en virtud del presente apartado y comunicarán el 31 de marzo de 2025 a más tardar si tienen intención de hacer uso de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5. 5 quater. La Comisión evaluará, el 30 de junio de 2025 a más tardar, la intención por parte de todos los Estados miembros de hacer uso de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y hará pública la incidencia presupuestaria de dicho uso.». |
(1) De conformidad con el artículo 59, apartado 4, párrafo cuarto, del Reglamento interno, el asunto se devuelve a la comisión competente con vistas a la celebración de negociaciones interinstitucionales (A9-0162/2020).
(1 bis) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(19) Comunicación de la Comisión «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final, de 11 de diciembre de 2019].
(19) Comunicación de la Comisión «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final, de 11 de diciembre de 2019].
(20) IPCC, 2018: Calentamiento global de 1,5 oC. Informe especial del IPCC relativo a los impactos del calentamiento global de 1,5 oC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, D. Roberts, J. Skea, P.R. Shukla, A. Pirani, W. Moufouma-Okia, C. Péan, R. Pidcock, S. Connors, J.B.R. Matthews, Y. Chen, X. Zhou, M.I. Gomis, E. Lonnoy, T. Maycock, M. Tignor, y T. Waterfield (eds.)].
(21) IPBES 2019: Global Assessment on Biodiversity and Ecosystem Services.
(22) Agencia Europea de Medio Ambiente, «El medio ambiente en Europa. Estado y perspectivas 2020» (Luxemburgo: Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2019).
(20) IPCC, 2018: Informe especial del IPCC relativo a los impactos del calentamiento global de 1,5 oC con respecto a los niveles preindustriales y las trayectorias correspondientes que deberían seguir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, en el contexto del reforzamiento de la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, el desarrollo sostenible y los esfuerzos por erradicar la pobreza [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, D. Roberts, J. Skea, P.R. Shukla, A. Pirani, W. Moufouma-Okia, C. Péan, R. Pidcock, S. Connors, J.B.R. Matthews, Y. Chen, X. Zhou, M.I. Gomis, E. Lonnoy, T. Maycock, M. Tignor, y T. Waterfield (eds.)].
(21) IPBES 2019: Global Assessment on Biodiversity and Ecosystem Services
(22) Agencia Europea de Medio Ambiente, «El medio ambiente en Europa. Estado y perspectivas 2020» (Luxemburgo: Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2019).
(23) Artículo 2, apartado 1, letra a), del Acuerdo de París.
(24) Artículo 2, apartado 1, letra b), del Acuerdo de París.
(25) Artículo 2, apartado 1, letra c), del Acuerdo de París.
(23) Artículo 2, apartado 1, letra a), del Acuerdo de París.
(24) Artículo 2, apartado 1, letra b), del Acuerdo de París.
(25) Artículo 2, apartado 1, letra c), del Acuerdo de París.
(26) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(27) Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
(28) Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).
(26) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(27) Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 156 de 19.6.2018, p. 26).
(28) Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).
(29) COM(2016) 860 final, de 30 de noviembre de 2016.
(30) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(31) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(32) Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).
(29) COM(2016) 860 final, de 30 de noviembre de 2016.
(30) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(31) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(32) Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).
(33) Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2020, sobre el Pacto Verde Europeo [2019/2956(RSP)].
(34) Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de noviembre de 2019, sobre la situación de emergencia climática y medioambiental [2019/2930(RSP)].
(35) Conclusiones adoptadas por el Consejo Europeo en su reunión de 12 de diciembre de 2019, EUCO 29/19, CO EUR 31, CONCL 9.
(33) Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2020, sobre el Pacto Verde Europeo [2019/2956(RSP)].
(34) Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de noviembre de 2019, sobre la situación de emergencia climática y medioambiental [2019/2930(RSP)].
(34 bis) Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de noviembre de 2019, sobre la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 2019 (COP25) en Madrid (España) (2019/2712(RSP)).
(35) Conclusiones adoptadas por el Consejo Europeo en su reunión de 12 de diciembre de 2019, EUCO 29/19, CO EUR 31, CONCL 9.
(1 bis) Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de … por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L …).
(9) COM (2020) 562.
(10) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(1 bis) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32) .
(1 bis) Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (DO L 56 de 19.6.2018, p. 26).