COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 19.11.2019
COM(2019) 607 final
2019/0269(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía y en el Grupo Permanente de Alto Nivel de la Comunidad de la Energía (Chisináu, 12 y 13 de diciembre de 2019)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía y en el Grupo Permanente de Alto Nivel («PHLG» por sus siglas en inglés) de la Comunidad de la Energía por lo que respecta a una serie de actos que estos dos organismos tienen previsto adoptar los días 12 y 13 de diciembre de 2019. También alude a puntos de los órdenes del día de las reuniones de estos dos organismos que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 218, apartado 9, del TFUE, pero que requieren una aprobación política por parte del Consejo.
2.Contexto de la propuesta
2.1.Tratado de la Comunidad de la Energía
El Tratado de la Comunidad de la Energía («ECT» por sus siglas en inglés) tiene como objetivo crear un marco regulador y comercial estable y un espacio regulador único para el comercio de energía de red mediante la aplicación de aspectos convenidos del acervo de la UE en materia de energía en las Partes no pertenecientes a la UE. El acuerdo entró en vigor el 1 de julio de 2006. La Unión Europea es Parte en el ECT. El ECT se refiere a las Partes no pertenecientes a la UE como las «Partes contratantes».
2.2.Consejo Ministerial y Grupo Permanente de Alto Nivel de la Comunidad de la Energía
El Consejo Ministerial vela por la realización de los objetivos fijados por el ECT. Establece las orientaciones políticas generales y adopta medidas y actos procedimentales. Cada una de las Partes dispone de un voto y el Consejo Ministerial actúa de acuerdo con distintas normas de votación en función del asunto de que se trate. La UE es una de las nueve Partes y dispone de un voto, dependiendo también del asunto en cuestión.
La votación por unanimidad se aplica a los actos previstos que figuran a continuación en la sección 2.3, puntos 1 y 3 (artículos 73 y 74 del ECT en relación con el artículo 88 del ECT; artículo 92, apartado 1, del ECT).
La mayoría de dos tercios se aplica a los demás elementos previstos que figuran a continuación en la sección 2.4, puntos 2 y 3 (artículos 83 y 87 del ECT).
La mayoría simple se aplica a los actos previstos que figuran a continuación en la sección 2.3, punto 2 (artículo 91, apartado 1, letra a) del ECT).
Por último, en lo que respecta al acto previsto que figura a continuación en la sección 2.3, punto 4), así como al otro elemento que figura en la sección 2.4, punto 1), el Consejo Ministerial o el Grupo Permanente de Alto Nivel votan por mayoría de los votos emitidos, pero en este caso la UE no tiene derecho de voto (artículos 80 y 81 del ECT).
El Grupo Permanente de Alto Nivel es un importante órgano subsidiario del Consejo Ministerial. Puede, entre otros cometidos, adoptar medidas, si está facultado para ello por el Consejo Ministerial. La UE está representada en el Grupo Permanente de Alto Nivel y dispone de un voto.
El artículo 47 del ECT establece: «El Consejo Ministerial velará por la realización de los objetivos fijados por el presente Tratado. A tal fin: […] b) adoptará medidas […]».
La Decisión 2011/02/MC-EnC del Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía, por la que se adopta el denominado «tercer paquete energético», establece en sus artículos 27 y 28 que i) la Comunidad de la Energía procurará aplicar los códigos de red y las directrices adoptados por la Comisión Europea en virtud del tercer paquete energético, y ii) el Grupo Permanente de Alto Nivel adoptará los códigos de red y las directrices.
2.3.Actos previstos del Consejo Ministerial y del Grupo Permanente de Alto Nivel
El Consejo Ministerial, el 13 de diciembre de 2019, y el Grupo Permanente de Alto Nivel, el 12 de diciembre de 2019, adoptarán una serie de actos.
La presente propuesta de Decisión en virtud del artículo 218, apartado 9, del TFUE se refiere a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en relación con los siguientes actos previstos del Consejo Ministerial:
1)Decisión por la que se adopta el presupuesto de la Comunidad de la Energía y las contribuciones financieras para el período 2020-2021.
2)Decisiones en virtud del artículo 91, apartado 1, del ECT por las que se establece la existencia de un incumplimiento del ECT en los siguientes casos:
a)Decisión 2019/…/Mc-EnC sobre el incumplimiento por Serbia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-10/17;
b)Decisión 2019/…/Mc-EnC sobre el incumplimiento por Serbia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-13/17;
c)Decisión 2019/…/Mc-EnC sobre el incumplimiento por Kosovo* del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-6/18.
3)Decisiones en virtud del artículo 92, apartado 1, del ECT:
a)Decisión relativa a la imposición de medidas y la ampliación de las medidas impuestas a Bosnia y Herzegovina en virtud del artículo 92, apartado 1, del Tratado de la Comunidad de la Energía en los asuntos ECS-8/11 S, ECS-2/13 y ECS-6/16;
b)Decisión relativa a la imposición de medidas y la ampliación de las medidas impuestas a la República de Serbia en virtud del artículo 92, apartado 1, del Tratado de la Comunidad de la Energía en los asuntos ECS-3/08 y ECS-9/13.
La presente propuesta de Decisión en virtud del artículo 218, apartado 9, del TFUE, se refiere a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en relación con los siguientes actos previstos del Grupo Permanente de Alto Nivel:
4)Decisión del Grupo Permanente de Alto Nivel de la Comunidad de la Energía sobre la aplicación del Reglamento (UE) n.º 312/2014 por el que se establece un código de red sobre el balance del gas en las redes de transporte.
El objeto de los actos previstos del Consejo Ministerial y del Grupo Permanente de Alto Nivel (en lo sucesivo denominados colectivamente «los actos previstos») es facilitar la consecución de los objetivos del ECT y el funcionamiento de la Secretaría de la Comunidad de la Energía («ECS» por sus siglas en inglés) en Viena que, entre otras tareas, presta apoyo administrativo al Consejo Ministerial.
2.4.Otros puntos del orden del día
En aras de la exhaustividad, cabe señalar que, además de los actos previstos, habrá una serie de otros puntos en el orden del día de las reuniones del Consejo Ministerial y del Grupo Permanente de Alto Nivel. En relación con dichos puntos, la Comisión tiene intención de expresar las siguientes posiciones en nombre de la Unión, que también se reflejan en el anexo 3 de la presente propuesta:
1.Orientaciones políticas generales de 2019 sobre los objetivos para 2030 y la neutralidad climática para la Comunidad de la Energía y sus Partes contratantes
Entre los principales objetivos del ECT se encuentra la creación de un mercado energético paneuropeo integrado y sostenible basado en un marco regulador y comercial estable, que atraiga las inversiones necesarias para el desarrollo económico y la estabilidad social, mejore la situación medioambiental y fomente del uso de las energías renovables. Dado que el sector de la energía es uno de los que más contribuyen a las emisiones de gases de efecto invernadero y vistos los fuertes vínculos existentes entre la política energética y el clima, es importante reforzar el marco político en materia de eficiencia energética, energía renovable y emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad de la Energía.
El Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía ha adoptado la Recomendación 2016/02/MC-EnC sobre la preparación para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 525/2013 relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y la Recomendación 2018/01/MC-EnC sobre los preparativos para el desarrollo de unos planes nacionales integrados de energía y clima por las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía.
Se adoptaron las Directivas relativas a las energías renovables, en 2009, y a la eficiencia energética, en 2012, y pasaron a formar parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad de la Energía mediante decisiones del Consejo Ministerial, que incluían un objetivo para 2020 en materia de eficiencia energética para la Comunidad de la Energía en su conjunto (expresado tanto en consumo de energía primaria como en consumo de energía final) y objetivos específicos para 2020 en materia de energías renovables para cada Parte contratante.
En noviembre de 2018, el Consejo Ministerial adoptó orientaciones políticas generales sobre los objetivos de 2030 para las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía. Esas orientaciones reflejaban el consenso político acerca del establecimiento de tres objetivos energéticos y climáticos diferenciados para 2030: un objetivo de eficiencia energética, otro sobre la contribución de las fuentes de energía renovables y un tercero sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. Estos objetivos deben estar en consonancia con los objetivos de la UE para 2030, suponer un nivel de ambición equivalente para las Partes contratantes y tener en cuenta las diferencias socioeconómicas pertinentes, los avances tecnológicos y el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático.
Los acuerdos políticos del Consejo de la Unión Europea y del Parlamento Europeo de 2018 y principios de 2019 permitieron que todas las normas introducidas por el paquete de medidas «Energía limpia para todos los europeos» estuvieran en vigor a partir de junio de 2019. Los tres objetivos energéticos y climáticos para 2030 —reducción de al menos un 40 % de las emisiones de gases de efecto invernadero respecto a 1990, el objetivo de eficiencia energética mínima del 32,5 %, y un porcentaje mínimo de energías renovables del 32 %— están ahora plenamente consagrados en la legislación de la UE.
Tras la adopción de la Recomendación 2018/01/MC-EnC y vistas las obligaciones de las Partes contratantes en virtud del proceso de adhesión a la UE y sus compromisos con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y al Acuerdo de París, junto con sus respectivas contribuciones determinadas a nivel nacional, el Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía proseguirá el 13 de diciembre de 2019 su debate sobre objetivos de eficiencia energética, de energías renovables y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2030 que supongan una ambición equivalente en comparación con los objetivos para 2030 de la Unión Europea.
El proyecto de orientaciones políticas generales de 2019 sobre los objetivos para 2030 y la neutralidad climática para la Comunidad de la Energía y sus Partes contratantes reflejará el consenso político alcanzado en el Consejo Ministerial y ofrecerá orientaciones políticas sobre su plasmación.
En nombre de la Unión Europea, la Comisión tiene la intención de apoyar la adopción del proyecto de orientaciones políticas generales de 2019. La Comisión, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo, podrá acordar cambios menores a dicho proyecto, a la vista de los comentarios de las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía antes o durante la reunión del Consejo Ministerial.
2.Informe anual sobre las actividades de la Comunidad de la Energía 2018-2019
En nombre de la Unión Europea, la Comisión tiene la intención de respaldar la adopción del Informe Anual 2018-2019.
3.Aprobación de la gestión financiera del director en 2018 sobre la base del informe de auditoría para el ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 2018, la declaración sobre la fiabilidad emitida por los auditores y el informe de la Comisión de Presupuestos
En nombre de la Unión Europea, la Comisión tiene la intención de respaldar la aprobación de la gestión financiera del director en el ejercicio 2018.
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
3.1.Actos previstos del Consejo Ministerial
3.1.1.Decisión por la que se adopta el presupuesto de la Comunidad de la Energía para los años 2020-2021 y contribuciones de las Partes al presupuesto
El acto procedimental del Consejo Ministerial que se propone prevé un presupuesto global de 4 812 073 EUR para cada uno de los ejercicios 2020 y 2021. Se trata del mismo nivel que ya se fijó para el ejercicio 2019. No supondrá, por tanto, incremento alguno respecto a 2019.
Dentro del presupuesto global se prevén aumentos en algunos ámbitos, como los ajustes del salario de la plantilla debidos a la inflación (un 2 % adicional tanto en 2020 como en 2021), la creación de dos nuevos puestos permanentes (uno para un nuevo experto en el paquete de medidas sobre energía limpia y un segundo para un nuevo experto en cuestiones medioambientales) y el incremento de los gastos del alquiler de las oficinas. Estos aumentos se financiarán mediante la reasignación de otras dotaciones presupuestarias y diversos ahorros. Además, la Comunidad de la Energía se centrará más en sus tareas esenciales, tal como se establecen en su marco jurídico.
La Unión Europea abonará el 94,78 % del presupuesto global, mientras que el resto correrá a cargo de las Partes no pertenecientes a la UE del Tratado de la Comunidad de la Energía.
La posición que se adopte en nombre de la Unión en el Consejo Ministerial debe ser la de aprobar la Decisión por la que se adopta el presupuesto de la Comunidad de la Energía para 2020-2021 y las contribuciones de las Partes al presupuesto.
3.1.2.Decisiones en virtud del artículo 91, apartado 1, del ECT por las que se establece la existencia de un incumplimiento del ECT en los siguientes casos:
Los procedimientos de resolución de litigios se establecen en el título III, capítulo 1, y en el título IV, capítulo 1, de las normas de resolución de litigios en virtud del Tratado.
a)Decisión 2019/…/Mc-EnC sobre el incumplimiento por Serbia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-10/17
La separación de los gestores de red de transporte (GRT) constituye uno de los conceptos clave consagrados en el tercer paquete energético. Exige la separación efectiva de las actividades de transporte de energía respecto de los intereses de la producción y el suministro. En caso de una certificación de un GRT controlado por una persona o personas de uno o más terceros países será de aplicación el artículo 11 de la Directiva sobre el gas. El artículo 10 de la Directiva sobre el gas establece que para que una empresa sea autorizada y designada como GRT, deberá ser certificada. Para ser certificada, habrá de cumplir los requisitos de separación del tercer paquete energético, es decir, el artículo 9 de la Directiva sobre el gas.
La Directiva sobre el gas así como el Reglamento sobre el gas se incorporaron al acervo de la Comunidad de la Energía mediante la Decisión 2011/02/MC-EnC del Consejo Ministerial, de 6 de octubre de 2011.
La ECS constató de manera preliminar que, al certificar a Yugorosgaz-Transport con arreglo al modelo ISO, la República de Serbia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10, del artículo 11, del artículo 14, apartado 2, letras a), b) y d), y del artículo 15, de la Directiva 2009/73/CE, así como del artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 715/2009, tal y como se incorporaron a la Comunidad de la Energía. Por consiguiente, la ECS presentó una solicitud motivada al Consejo Ministerial.
A la luz de los hechos y argumentos expuestos en la solicitud motivada, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Ministerial debe ser aprobar la decisión por la que se establece la existencia de un incumplimiento en el asunto ECS-10/17.
b)Decisión 2019/…/Mc-EnC sobre el incumplimiento por Serbia del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-13/17
Como dictaminó el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el acceso de terceros a las redes de transporte constituye «una de las medidas esenciales» que las Partes contratantes deben aplicar para cumplir sus compromisos en virtud del ECT. Según lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, de la Directiva sobre el gas, las Partes contratantes deben garantizar la aplicación de un sistema de acceso de terceros a la red de transporte de gas natural para todos los usuarios de la red, de forma objetiva y sin discriminación, basado en tarifas publicadas. Los apartados 1 y 2 del artículo 16 del Reglamento sobre el gas imponen la obligación a los GRT de poner a disposición de los participantes en el mercado la capacidad máxima en todos los puntos pertinentes, teniendo en cuenta la integridad de la red y el funcionamiento eficaz de la misma, y de aplicar y publicar unos mecanismos de asignación de capacidad transparentes y no discriminatorios. Con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento sobre el gas, leído en relación con el punto 3.2.1, letra a), de su anexo I, los puntos pertinentes incluirán todos los puntos de entrada y salida de la red de transporte de gas natural operada por el GRT. Las obligaciones relativas al acceso de terceros a la red de transporte de gas natural derivadas del acervo de la Comunidad de la Energía se incorporaron al Derecho nacional serbio mediante la Ley de Energía y deben ser respetadas por el GRT de conformidad con la normativa.
La ECS considera que Srbijagas, la empresa que en la actualidad actúa como GRT de gas natural en la República de Serbia y que es responsable de todos los puntos de entrada y salida de la red de transporte de gas natural serbia, incumplió esas obligaciones al seguir excluyendo unilateralmente las capacidades de transporte transfronterizo de gas natural en el punto de entrada de Horgoš de los procedimientos abiertos de asignación de capacidad, con lo que no garantizó el acceso de terceros a dicho punto de entrada. Este hecho cuestiona, además, la habilidad de las autoridades serbias encargadas de hacer cumplir las obligaciones pertinentes para llevar a cabo ese cometido.
La ECS constató de manera preliminar que, debido a la exclusión injustificada por Srbijagas del punto de entrada de Horgoš del acceso de terceros de forma no restringida ni discriminatoria y de los procedimientos abiertos de asignación de capacidad, la República de Serbia infringe el artículo 32 de la Directiva 2009/73/CE y el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 715/2009 y, por consiguiente, incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 10 y 11 del Tratado de la Comunidad de la Energía. Por consiguiente, la ECS presentó una solicitud motivada al Consejo Ministerial.
A la luz de los hechos y argumentos expuestos en la solicitud motivada, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Ministerial debe ser aprobar la decisión por la que se establece la existencia de un incumplimiento en el asunto ECS-13/17.
No obstante, esta aprobación debe estar supeditada a la condición de que la justificación de la solicitud motivada se modifique eliminando el obiter dictum en su punto 71, que hace referencia a un posible abuso de posición dominante. Este obiter dictum no es pertinente para determinar la existencia de un incumplimiento en el asunto en cuestión y amenaza con generar inseguridad jurídica.
c)Decisión 2019/…/Mc-EnC sobre el incumplimiento por Kosovo* del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-6/18
Con arreglo al artículo 16, inciso iii), del ECT, la Directiva 2001/80/CE —en su versión modificada por la Decisión 2013/05/MC-EnC del Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía, de 24 de octubre de 2013, y por la Decisión 2015/07/MC-EnC del Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía, de 16 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/05/MC-EnC— forma parte del acervo comunitario en materia de medio ambiente de la Comunidad de la Energía.
Con arreglo al artículo 16, inciso v), del ECT, también forman parte del acervo comunitario en materia de medio ambiente el capítulo III, el anexo V y el artículo 72, apartados 3 y 4, de la Directiva 2010/75/UE, en su versión modificada por la Decisión 2013/06/MC-EnC del Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía, de 24 de octubre de 2013.
El artículo 12 del ECT exige que las Partes contratantes apliquen «el acervo comunitario en materia de medio ambiente respetando el calendario de aplicación de las medidas correspondientes que figura en el anexo II».
La ECS considera que Kosovo* ha incumplido sus obligaciones relacionadas con la transposición y la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2001/80/CE (para las instalaciones existentes) y de la Directiva 2010/75/UE (para las nuevas instalaciones) a la legislación nacional, así como su ejecución. Debido a este incumplimiento, los valores límite de emisión de las autorizaciones respectivas de las cinco grandes instalaciones de combustión existentes en Kosovo* (tres en el complejo industrial «Kosovo A» y dos en el complejo industrial «Kosovo B») superan los establecidos por la Directiva 2001/80/CE. Además, Kosovo* prevé la construcción de una nueva central térmica («Kosova e Re»), con una potencia eléctrica neta de 450 MW. De conformidad con la legislación aplicable de la Comunidad de la Energía, esa central se clasificaría como una «nueva instalación» con arreglo a la Directiva 2010/75/UE y sus valores límite de emisión deberían fijarse de acuerdo con los valores límite de emisión de la parte 2 del anexo V de dicha Directiva. No obstante, ante la falta de legislación nacional que transponga al Derecho nacional los requisitos de la Directiva 2010/75/UE para las nuevas instalaciones, los valores límite de emisión de la nueva central térmica no pueden fijarse de conformidad con la legislación de la Comunidad de la Energía.
El marco jurídico actualmente aplicable en Kosovo*, a saber, la Ley de PCIC y la Instrucción Administrativa, no garantiza el cumplimiento de diversas disposiciones de la Directiva 2001/80/CE, según la ECS, al establecer valores límite de emisión u otros parámetros para determinados contaminantes en una o más categorías de instalaciones del ámbito de aplicación de la Directiva que son incorrectos.
En lo que se refiere a las nuevas instalaciones, de acuerdo con la ECS, Kosovo* incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Decisión 2013/06/MC-EnC, leída en relación con el artículo 30, apartado 3, y la parte 2 del anexo V de la Directiva 2010/75/UE, al no adoptar las disposiciones legales, regulatorias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al capítulo III y al anexo V de la Directiva 2010/75/UE, es decir, al no establecer disposiciones relativas a la limitación de las emisiones a la atmósfera procedentes de las nuevas grandes instalaciones de combustión o, en todo caso, al no comunicar los textos correspondientes a la ECS.
La ECS constató de manera preliminar que al no transponer al Derecho nacional y no aplicar las disposiciones del artículo 4, apartados 1 y 3, así como las partes A de los anexos III, IV, V, VI y VII, de la Directiva 2001/80/CE y el artículo 30, apartado 3, así como la parte 2 del anexo V, de la Directiva 2010/75/UE, Kosovo* ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado de la Comunidad de la Energía, y en particular sus artículos 12 y 16. Por consiguiente, la ECS presentó una solicitud motivada al Consejo Ministerial.
A la luz de los hechos y argumentos expuestos en la solicitud motivada, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Ministerial debe ser aprobar la decisión por la que se establece la existencia de un incumplimiento en el asunto ECS-6/18.
3.1.3.Decisiones en virtud del artículo 92, apartado 1, del ECT:
a)Decisión relativa a la imposición de medidas y la ampliación de las medidas impuestas a Bosnia y Herzegovina en virtud del artículo 92, apartado 1, del Tratado de la Comunidad de la Energía en los asuntos ECS-8/11, ECS-6/16 y ECS-2/13
i)Ampliación de las medidas impuestas a Bosnia y Herzegovina con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-8/11
El 16 de octubre de 2015, el Consejo Ministerial adoptó la Decisión 2015/10/MC-EnC, en la que declaraba que Bosnia y Herzegovina no había aplicado las Decisiones 2013/04/MC-EnC y 2014/04/MC-EnC del Consejo Ministerial en el asunto ECS-8/11 (relativo al incumplimiento del tercer paquete energético por parte de Bosnia y Herzegovina) y, por tanto, no había subsanado los incumplimientos graves y persistentes señalados en dichas Decisiones. El Consejo Ministerial adoptó las siguientes medidas en virtud del artículo 92 del ECT:
·Se suspendió el derecho de Bosnia y Herzegovina a participar en las votaciones de las medidas y los actos procedimentales adoptados de conformidad con el capítulo VI del título V del Tratado.
·Se solicitó a la ECS que suspendiera la aplicación de sus normas para el reembolso de los gastos a los representantes de Bosnia y Herzegovina en todas las reuniones organizadas por la Comunidad de la Energía.
·El efecto de las medidas en virtud del artículo 92 mencionadas se limitaba a un año. Sobre la base de un informe de la ECS, el Consejo Ministerial revisó la eficacia y la necesidad de mantener estas medidas en su siguiente reunión en 2016.
Dado que Bosnia y Herzegovina no había adoptado ninguna medida para subsanar el incumplimiento señalado en la Decisión 2016/02/MC-EnC, la ECS presentó el 12 de septiembre de 2018 una solicitud motivada al Consejo Ministerial con arreglo al artículo 92 del Tratado. El 29 de noviembre de 2018, el Consejo Ministerial adoptó la Decisión 2018/17/MC-EnC en que ampliaba las medidas impuestas a Bosnia y Herzegovina y declaraba que dicho país no había aplicado las Decisiones 2013/04/MC-EnC, 2014/04/MC-EnC, 2015/10/MC-EnC y 2016/16/MC-EnC del Consejo Ministerial ni, por lo tanto, subsanado los incumplimientos graves y persistentes señalados en dichas Decisiones. El Consejo Ministerial adoptó las siguientes medidas en virtud del artículo 92 del ECT:
·La duración de las medidas en virtud del artículo 92 impuestas por el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2015/10/MC-EnC y el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2016/16/MC-EnC se prorrogó por un año si, en un plazo de seis meses desde la fecha de dicha Decisión, no se subsanaban los incumplimientos contemplados en el artículo 1 de la misma.
·Además, se suspendió tanto el derecho de Bosnia y Herzegovina a participar en las votaciones de las medidas adoptadas en virtud del título II del Tratado relativas a la adopción de nuevo acervo en el sector del gas por todas las instituciones de la Comunidad de la Energía, como su derecho a participar en las votaciones de las medidas de conformidad con el artículo 91 del Tratado.
·Sobre la base de un informe de la ECS, el Consejo Ministerial revisaría la eficacia y la necesidad de seguir manteniendo estas medidas en su reunión del segundo semestre 2019.
·Se invitó a la Secretaría a supervisar la conformidad de las medidas adoptadas por Bosnia y Herzegovina con el acervo comunitario.
Dado que Bosnia y Herzegovina no había adoptado ninguna medida para subsanar el incumplimiento señalado en la Decisión 2018/17/MC-EnC, la ECS presentó el 8 de octubre de 2019 una solicitud motivada al Consejo Ministerial con arreglo al artículo 92 del Tratado. En su solicitud motivada, la ECS pidió al Consejo Ministerial que declarara que:
·Bosnia y Herzegovina no había aplicado las Decisiones 2013/04/MC-EnC, 2014/04/MC-EnC, 2015/10/MC-EnC, 2016/16/MC-EnC y 2018/17/MC-EnC del Consejo Ministerial y, por tanto, no había subsanado los incumplimientos graves y persistentes señalados en dichas Decisiones.
·La duración de las medidas con arreglo al artículo 92, impuestas por el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2015/10/MC-EnC, el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2016/16/MC-EnC y el artículo 2 de la Decisión 2018/17/MC-EnC, se prorrogaba por un año a partir de la adopción de las medidas en la reunión del Consejo Ministerial del segundo semestre de 2020.
·Además, se suspendió el derecho de Bosnia y Herzegovina a participar en las votaciones de las Decisiones adoptadas en virtud de los artículos 91 y 92 del Tratado.
·Sobre la base de un informe de la ECS, el Consejo Ministerial revisaría la eficacia y la necesidad de seguir manteniendo estas medidas en su reunión del segundo semestre 2020.
Teniendo en cuenta la persistencia y la importancia de los incumplimientos detectados, las medidas propuestas son adecuadas y proporcionadas. Por tanto, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Ministerial debe ser aprobar el proyecto de Decisión.
ii)Imposición de medidas a Bosnia y Herzegovina con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-2/13
El 14 de octubre de 2016, el Consejo Ministerial adoptó la Decisión 2016/03/MC-EnC en el asunto ECS-02/13, en la que estableció un incumplimiento de la legislación de la Comunidad de la Energía declarando que Bosnia y Herzegovina, al no garantizar que no se utiliza fuelóleo pesado cuyo contenido en azufre supere el 1,00 % en masa en todo su territorio, y que no se utilizan gasóleos cuyo contenido en azufre supere el 0,1 % en masa en todo su territorio, había incumplido el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 1999/32/CE, leídos en relación con el artículo 16 del Tratado.
Dado que Bosnia y Herzegovina no había adoptado ninguna medida para subsanar el incumplimiento señalado en la Decisión 2016/03/MC-EnC, el 12 de septiembre de 2018 la ECS presentó una solicitud motivada al Consejo Ministerial por la que se iniciaba el asunto ECS-2/13 S con arreglo al artículo 92 del Tratado.
Mediante su Decisión 2018/13/MC-EnC, de 29 de noviembre de 2018, el Consejo Ministerial estableció un incumplimiento grave y persistente de la legislación de la Comunidad de la Energía al declarar que el hecho de que Bosnia y Herzegovina no hubiese aplicado la Decisión 2016/03/MC-EnC del Consejo Ministerial ni subsanado, por tanto, los incumplimientos señalados en dicha Decisión constituía un incumplimiento grave y persistente en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, pero pospuso la adopción de medidas en virtud del artículo 92 del Tratado a 2019. Al mismo tiempo, el Consejo Ministerial decidió que Bosnia y Herzegovina adoptara todas las medidas apropiadas para subsanar el incumplimiento señalado en la Decisión 2016/03/MC-EnC del Consejo Ministerial en cooperación con la Secretaría y que informara al Consejo Ministerial en 2019 sobre las medidas de ejecución adoptadas. Además, se invitó a la ECS a solicitar medidas con arreglo al artículo 92 del Tratado en 2019, en caso de que Bosnia y Herzegovina no hubiera aplicado la Decisión 2016/03/MC-EnC del Consejo Ministerial antes del 1 de julio de 2019.
Dado que Bosnia y Herzegovina no había adoptado ninguna medida para subsanar el incumplimiento señalado en la Decisión 2018/13/MC-EnC y la situación en lo que respecta a la conformidad de la legislación nacional de Bosnia y Herzegovina con la Directiva 1999/32/CE seguía infringiendo el acervo de la Comunidad de la Energía, la ECS presentó el 8 de octubre de 2019 una solicitud de medidas en virtud del artículo 92 del Tratado al Consejo Ministerial. En su solicitud motivada, la ECS pidió al Consejo Ministerial que declarara que:
·Bosnia y Herzegovina no había aplicado las Decisiones 2013/04/MC-EnC, 2014/04/MC-EnC, 2015/10/MC-EnC, 2016/16/MC-EnC y 2018/17/MC-EnC del Consejo Ministerial y, por tanto, no había subsanado los incumplimientos graves y persistentes señalados en dichas Decisiones.
·La duración de las medidas con arreglo al artículo 92, impuestas por el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2015/10/MC-EnC, el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2016/16/MC-EnC y el artículo 2 de la Decisión 2018/17/MC-EnC, se prorrogaba por un año a partir de la adopción de las medidas en la reunión del Consejo Ministerial del segundo semestre de 2020.
·Además, se suspendió el derecho de Bosnia y Herzegovina a participar en las votaciones de las Decisiones adoptadas en virtud de los artículos 91 y 92 del Tratado.
·Sobre la base de un informe de la ECS, el Consejo Ministerial revisaría la eficacia y la necesidad de seguir manteniendo estas medidas en su reunión del segundo semestre 2020.
Por tanto, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Ministerial debe ser aprobar el proyecto de Decisión.
iii)Imposición de medidas a Bosnia y Herzegovina con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-6/16
El 14 de octubre de 2016, el Consejo Ministerial adoptó la Decisión 2016/07/MC-EnC en el asunto ECS-06/16, en la que estableció un incumplimiento de la legislación de la Comunidad de la Energía declarando que Bosnia y Herzegovina, al no adoptar y no aplicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 2009/72/CE, la Directiva 2009/73/CE, el Reglamento (CE) n.º 714/2009 y el Reglamento (CE) n.º 715/2009 a más tardar el 1 de enero de 2015 de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión ministerial 2011/02/MC-EnC, y al no notificar inmediatamente dichas medidas a la ECS, había incumplido los artículos 6 y 89 del Tratado, y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión 2011/02/MC-EnC del Consejo Ministerial.
Dado que Bosnia y Herzegovina no había adoptado ninguna medida para subsanar el incumplimiento señalado en la Decisión 2016/07/MC-EnC, el 12 de septiembre de 2018 la ECS presentó una solicitud motivada al Consejo Ministerial por la que se iniciaba el asunto ECS-6/16 S con arreglo al artículo 92 del Tratado.
Mediante su Decisión 2018/16/MC-EnC, de 29 de noviembre de 2018, el Consejo Ministerial estableció un incumplimiento grave y persistente de la legislación de la Comunidad de la Energía al declarar que el hecho de que Bosnia y Herzegovina no hubiese aplicado la Decisión 2016/07/MC-EnC del Consejo Ministerial ni subsanado, por tanto, los incumplimientos señalados en dicha Decisión constituía un incumplimiento grave y persistente en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, pero pospuso la adopción de medidas en virtud del artículo 92 del Tratado a 2019. Al mismo tiempo, el Consejo Ministerial decidió que Bosnia y Herzegovina adoptara todas las medidas apropiadas para subsanar el incumplimiento señalado en la Decisión 2016/07/MC-EnC del Consejo Ministerial en cooperación con la Secretaría y que informara al Consejo Ministerial en 2019 sobre las medidas de ejecución adoptadas. Además, se invitó a la ECS a solicitar medidas con arreglo al artículo 92 del Tratado en 2019, en caso de que Bosnia y Herzegovina no hubiera aplicado la Decisión 2016/07/MC-EnC del Consejo Ministerial antes del 1 de julio de 2019.
Dado que Bosnia y Herzegovina no había adoptado ninguna medida para subsanar el incumplimiento establecido en la Decisión 2018/16/MC-EnC y la situación en lo que respecta a la conformidad de Bosnia y Herzegovina con sus obligaciones anteriormente mencionadas seguía infringiendo el acervo de la Comunidad de la Energía, la ECS presentó el 8 de octubre de 2019 una solicitud de medidas en virtud del artículo 92 del Tratado al Consejo Ministerial. En su solicitud motivada, la ECS pidió al Consejo Ministerial que declarara que:
·Bosnia y Herzegovina no había aplicado las Decisiones 2013/04/MC-EnC, 2014/04/MC-EnC, 2015/10/MC-EnC, 2016/16/MC-EnC y 2018/17/MC-EnC del Consejo Ministerial y, por tanto, no había subsanado los incumplimientos graves y persistentes señalados en dichas Decisiones.
·La duración de las medidas con arreglo al artículo 92, impuestas por el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2015/10/MC-EnC, el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2016/16/MC-EnC y el artículo 2 de la Decisión 2018/17/MC-EnC, se prorrogaba por un año a partir de la adopción de las medidas en la reunión del Consejo Ministerial del segundo semestre de 2020.
·Además, se suspendió el derecho de Bosnia y Herzegovina a participar en las votaciones de las Decisiones adoptadas en virtud de los artículos 91 y 92 del Tratado.
·Sobre la base de un informe de la ECS, el Consejo Ministerial revisaría la eficacia y la necesidad de seguir manteniendo estas medidas en su reunión del segundo semestre 2020.
Por tanto, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Ministerial debe ser aprobar el proyecto de Decisión.
b)Decisión relativa a la imposición de medidas y la ampliación de las medidas impuestas a la República de Serbia en virtud del artículo 92, apartado 1, del Tratado de la Comunidad de la Energía en los asuntos ECS-3/08 y ECS-9/13
a)Imposición de medidas a la República de Serbia con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-3/08
El 14 de octubre de 2016, el Consejo Ministerial adoptó la Decisión 2016/02/MC-EnC en el asunto ECS-03/08, en la que estableció un incumplimiento de la legislación de la Comunidad de la Energía declarando que la República de Serbia había incumplido el artículo 6 del Reglamento 1228/2003 al no utilizar los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión en los interconectores con Albania, la República de Macedonia del Norte y Montenegro para uno o más de los fines especificados en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento.
La República de Serbia estaba obligada a adoptar todas las medidas adecuadas para subsanar los incumplimientos señalados y a garantizar el cumplimiento de la legislación de la Comunidad de la Energía a más tardar en diciembre de 2016 y a informar periódicamente a la ECS y al Grupo Permanente de Alto Nivel.
Dado que la República de Serbia no había adoptado ninguna medida para subsanar el incumplimiento señalado en la Decisión 2016/02/MC-EnC, el 12 de septiembre de 2018 la ECS presentó una solicitud motivada al Consejo Ministerial por la que se iniciaba el asunto ECS-3/08 S con arreglo al artículo 92 del Tratado.
Mediante su Decisión 2018/12/MC-EnC, de 29 de noviembre de 2018, el Consejo Ministerial estableció un incumplimiento grave y persistente de la legislación de la Comunidad de la Energía al declarar que, a menos que la República de Serbia subsanase los incumplimientos señalados en la Decisión 2016/02/MC-EnC del Consejo Ministerial en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la propia Decisión, la falta de aplicación por Serbia de la Decisión 2016/02/MC-EnC sería considerada un incumplimiento grave y persistente en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, pero pospuso la adopción de medidas en virtud del artículo 92 del Tratado a 2019. Al mismo tiempo, el Consejo Ministerial decidió que la República de Serbia adoptara todas las medidas apropiadas para subsanar el incumplimiento señalado en la Decisión 2016/02/MC-EnC del Consejo Ministerial en cooperación con la Secretaría y que informara al Consejo Ministerial en 2019 sobre las medidas de ejecución adoptadas. Además, se invitó a la ECS a solicitar medidas con arreglo al artículo 92 del Tratado en 2019, en caso de que la República de Serbia no hubiera aplicado la Decisión 2016/02/MC-EnC del Consejo Ministerial antes del 1 de julio de 2019.
La República de Serbia no subsanó los incumplimientos señalados en la Decisión 2016/02/MC-EnC del Consejo Ministerial en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la Decisión 2018/12/MC-EnC.
Dado que la República de Serbia no había adoptado ninguna medida para subsanar el incumplimiento establecido en la Decisión 2018/12/MC-EnC y que la situación por lo que se refiere al cumplimiento de la República de Serbia de su obligación de utilizar los ingresos derivados de la asignación de capacidad de interconexión en los interconectores con Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Montenegro para uno o más de los fines especificados en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1228/2003 seguía infringiendo el acervo de la Comunidad de la Energía, la ECS presentó el 8 de octubre de 2019 una solicitud de medidas en virtud del artículo 92 del Tratado al Consejo Ministerial. En su solicitud motivada, la ECS pidió al Consejo Ministerial que declarara que:
·La República de Serbia seguía infringiendo de manera grave y persistente sus obligaciones en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, como estableció el Consejo Ministerial, al no aplicar las Decisiones del Consejo Ministerial
–2016/02/MC-EnC, de 14 de octubre de 2016, en el asunto ECS-3/08 y 2018/12/MC-EnC, de 29 de noviembre de 2018, en el asunto ECS-3/08 S,
–2014/03/MC-EnC, de 23 de septiembre de 2014, en el asunto ECS-9/13 y 2016/17/MC-EnC, de 14 de octubre de 2016, en el asunto ECS-9/13 S,
ni subsanar los incumplimientos en ellas establecidos.
·Se suspendió tanto el derecho de la República de Serbia a participar en las votaciones de las medidas y los actos procedimentales adoptados de conformidad con el capítulo VI del título V del Tratado, como su derecho a participar en las votaciones de Decisiones con arreglo al artículo 91 del Tratado.
·Se solicitó a la ECS que suspendiera la aplicación de sus normas para el reembolso de los gastos a los representantes de la República de Serbia en todas las reuniones organizadas por la Comunidad de la Energía.
·Se invitaba a la Unión Europea, en consonancia con el artículo 6 del Tratado, a adoptar las medidas adecuadas para suspender las ayudas financieras concedidas a Serbia en los sectores cubiertos por el Tratado.
·El efecto de las medidas adoptadas por la presente Decisión se limitaba a un año a partir de su adopción en la reunión del Consejo Ministerial del segundo semestre de 2019. Sobre la base de un informe de la Secretaría, el Consejo Ministerial debería revisar la eficacia y la necesidad de mantener estas medidas en su próxima reunión de 2020.
·La República de Serbia adoptaría todas las medidas apropiadas para subsanar los incumplimientos señalados en las Decisiones del Consejo Ministerial 2016/02/MC-EnC y 2018/12/MC-EnC en los asuntos ECS-3/08 y ECS-3/08 S, y 2014/03/MC-EnC y 2016/17/MC-EnC en los asuntos ECS-9/13 y ECS-9/13 S en cooperación con la Secretaría e informaría al Consejo Ministerial en 2020 sobre las medidas de ejecución adoptadas.
·Se invitó a la ECS a supervisar la conformidad de las medidas adoptadas por la República de Serbia con el acervo comunitario.
Por tanto, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Ministerial debe ser aprobar el proyecto de Decisión.
ii)Ampliación de las medidas impuestas a la República de Serbia con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Tratado de la Comunidad de la Energía en el asunto ECS-9/13
El 29 de noviembre de 2018, el Consejo Ministerial acordó prorrogar por seis meses la fecha en la cual se esperaba que la República de Serbia subsanase los incumplimientos señalados en las Decisiones 2014/03/MC-EnC y 2016/17/MC-EnC del Consejo Ministerial en el asunto ECS-9/13 (relacionadas con el incumplimiento por la República de Serbia de la separación de los gestores de redes de transporte de gas natural) y subsanase así los incumplimientos graves y persistentes señalados en dichas Decisiones.
Dado que la República de Serbia no había adoptado ninguna medida para subsanar los incumplimientos señalados en las Decisiones 2014/03/MC-EnC y 2016/17/MC-EnC, la ECS presentó el 8 de octubre de 2019 una solicitud motivada al Consejo Ministerial con arreglo al artículo 92 del Tratado. En su solicitud motivada, la ECS pidió al Consejo Ministerial que declarara que:
·Se suspendió tanto el derecho de la República de Serbia a participar en las votaciones de las medidas y los actos procedimentales adoptados de conformidad con el capítulo VI del título V del Tratado, como su derecho a participar en las votaciones de Decisiones con arreglo al artículo 91 del Tratado.
·Se solicitó a la ECS que suspendiera la aplicación de sus normas para el reembolso de los gastos a los representantes de la República de Serbia en todas las reuniones organizadas por la Comunidad de la Energía.
·Se invitaba a la Unión Europea, en consonancia con el artículo 6 del Tratado, a adoptar las medidas adecuadas para suspender las ayudas financieras concedidas a Serbia en los sectores cubiertos por el Tratado.
·El efecto de las medidas adoptadas por la presente Decisión se limitaba a un año a partir de su adopción.
Teniendo en cuenta la persistencia y la importancia de los incumplimientos detectados, las medidas propuestas son adecuadas y proporcionadas. Por tanto, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Ministerial debe ser aprobar el proyecto de Decisión.
3.2.Actos previstos del Grupo Permanente de Alto Nivel
Un elemento mencionado anteriormente (sección 2.3) requiere una Decisión del Grupo Permanente de Alto Nivel, en el que la posición de la Unión Europea será expresada por el representante de la Comisión Europea.
En 2011, el tercer paquete de energía de la UE fue adoptado por la Comunidad de la Energía y se estableció un procedimiento simplificado para la adopción de los códigos de red (NC) y las directrices (GL) de la UE.
Los códigos de red y las directrices son un conjunto de normas técnicas destinadas a armonizar y mejorar la gestión de los flujos de energía transfronterizos. Ya se han adoptado en la Comunidad de la Energía una serie de NC y GL de la UE, entre ellos, por lo que se refiere al gas, las GL sobre procedimientos de gestión de la congestión y los NC relativos a las normas de interoperabilidad y de intercambio de datos; y por lo que se refiere a la electricidad, los NC relativos a la conexión de generadores a la red, los NC sobre conexión de la demanda, y los NC en materia de conexión a la red para los sistemas HVDC y los módulos de parque eléctrico conectados en CC.
En 2018 el Grupo Permanente de Alto Nivel adoptó los códigos de red sobre mecanismos de asignación de capacidad en los sistemas de transporte de gas y sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas.
La presente Decisión del Grupo Permanente de Alto Nivel comprende los códigos de red recogidos en el Reglamento (UE) n.º 312/2014.
El Reglamento (UE) n.º 312/2014 de la Comisión por el que se establece un código de red sobre el balance del gas en las redes de transporte tiene por objeto fijar las normas de balance del gas, incluidas las relacionadas con la red sobre los procedimientos de nominación, las tarifas de desbalance, los procesos de liquidación ligados a las tarifas de desbalance diarias y el balance operativo entre las redes de los gestores de redes de transporte.
En abril de 2019, el grupo de trabajo ad hoc de la Comunidad de la Energía que evaluaba la posible incorporación de los códigos de red del balance del gas acordó una versión adaptada del NC relativo al «balance del gas en las redes de transporte».
Sobre esta base, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Grupo Permanente de Alto Nivel debe ser aprobar el proyecto de Decisión del PHGL para aplicar el Reglamento (UE) n.º 312/2014 en la Comunidad de la Energía.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que pueden influir «de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente caso
El Consejo Ministerial y el Grupo Permanente de Alto Nivel son organismos creados por un acuerdo, a saber, el Tratado de la Comunidad de la Energía.
Los actos que el Consejo Ministerial y el Grupo Permanente de Alto Nivel están llamados a adoptar constituyen actos que surten efectos jurídicos. Los actos previstos serán vinculantes con arreglo al Derecho internacional de conformidad con el artículo 76 del Tratado de la Comunidad de la Energía, según el cual una decisión es jurídicamente vinculante para sus destinatarios.
Los actos previstos ni completan ni modifican el marco institucional del acuerdo.
Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2.Aplicación al presente caso
El objetivo y el contenido principales del acto previsto se refieren a la energía.
Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 194 del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 194 del TFUE, leído en relación con su artículo 218, apartado 9.
2019/0269 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial de la Comunidad de la Energía y en el Grupo Permanente de Alto Nivel de la Comunidad de la Energía (Chisináu, 12 y 13 de diciembre de 2019)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Tratado de la Comunidad de la Energía (en lo sucesivo, «el Tratado») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 2006/500/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2006, y entró en vigor el 1 de julio de 2006.
(2)De conformidad con los artículos 47 y 76 del Tratado, el Consejo Ministerial adoptará medidas, que podrán tomar la forma de decisiones o recomendaciones.
(3)El Consejo Ministerial, durante su 17.º período de sesiones el 13 de diciembre de 2019, debe adoptar una serie de actos que se enumeran en el anexo 1 de la presente Decisión.
(4)El Grupo Permanente de Alto Nivel, durante su 55.ª reunión el 12 de diciembre de 2019, debe adoptar una serie de actos que se enumeran en el anexo 2 de la presente Decisión.
(5)Procede establecer la posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Ministerial y en el Grupo Permanente de Alto Nivel, dado que los actos previstos surtirán efectos jurídicos en la Unión.
(6)El objeto de los actos previstos es facilitar la consecución de los objetivos del Tratado y el funcionamiento de la Secretaría de la Comunidad de la Energía en Viena que, entre otras tareas, presta apoyo administrativo al Consejo Ministerial.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el 17.º período de sesiones del Consejo Ministerial, que tendrá lugar en Chisináu el 13 de diciembre de 2019, en relación con las cuestiones que recaen en el ámbito de aplicación del artículo 218, apartado 9, del TFUE figura en el anexo 1 de la presente Decisión.
Artículo 2
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la 55.ª reunión del Grupo Permanente de Alto Nivel, que tendrá lugar en Chisináu el 12 de diciembre de 2019, en relación con las cuestiones que recaen en el ámbito de aplicación del artículo 218, apartado 9, del TFUE figura en el anexo 2 de la presente Decisión.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente